JURIDICA_385

Page 7

CONSTITUCIONAL

MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2011

Suplemento de análisis legal

7

Magistrado del Tribunal Constitucional. Director del Centro de Estudios Constitucionales del TC. Abogado de la Universidad Nacional de Trujillo. Doctorado en Derecho Público en la Universidad de Santiago de Compostela, Galicia, España.

E

n los años que lleva de funcionamiento, el Tribunal Constitucional (TC) ha sabido situarse como ningún otro actor público en el centro del debate deliberativo sobre los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. El empuje propiciado por su jurisprudencia ha merecido un importante reconocimiento a nivel de la doctrina y de las más altas autoridades políticas del país. Pero acaso la contribución más importante que quepa reconocerle es haber puesto a la Constitución en la cúspide de ese debate, haciendo de ella una norma viviente y no un cadáver embalsamado, que no solo sirve como parámetro para enjuiciar los actos del Estado y de los particulares, sino también como desiderátum que motiva cada decisión de los órganos de control constitucional (incluyendo al propio TC). De esa jurisprudencia, quisiera resaltar en esta oportunidad aquellos fallos que, a mi juicio, representan precisamente ese afán del tribunal por actualizar el contenido de la Constitución a los tiempos actuales. CUESTIONES SUSTANTIVAS Sabido es que uno de los principales problemas que atraviesa nuestra sociedad, desde antiguo, es el relativo a la discriminación. Así, el TC no ha sido ajeno a esta problemática. Y así, en no pocas decisiones, ha contribuido a desterrar estas prácticas que no hacen sino poner en entredicho la igual dignidad de las personas que la Constitución consagra en el primero y más importante de sus artículos. Uno de esos pronunciamientos es la STC Nº 09332-2006-PA/TC (caso de las familias

ensambladas), en que luego de dedicar varios de sus fundamentos a brindar su interpretación sobre las familias reconstituidas y su engarce en el modelo de familia auspiciado por la Constitución, el TC declaró fundada la demanda, asentó el criterio de que la diferenciación de trato entre hijastros e hijos estaba constitucionalmente proscrita, e inaplicó un reglamento en que permitía esa discriminación. Con similar criterio de justicia se procedió en la STC Nº 06572-2006-PA/TC (caso pensión de viudez), en que se estimó una demanda de amparo interpuesta contra la ONP por contravenir igualmente el principio de igualdad. La orden emanada aquí fue la siguiente: otorgar la pensión de viudez a la conviviente del causante (pareja de hecho supérstite), en el entendido de que ella se encontraba en igual situación jurídica que la cónyuge; no sin antes considerar que en este caso la ley discriminatoria (D. Ley Nº 19990), pese a ser preconstitucional, estaba igualmente sujeta a la Constitución vigente. En el mismo sentido, tenemos la interpretación del TC sobre los derechos colectivos del que gozan las comunidades nativas y campesinas en el país. La necesidad de afrontar esta labor hermenéutica a partir de la cosmovisión que la sustenta, desde luego, supone todo un reto para el intérprete “occidental”, acostumbrado como está a trabajar con categorías sustantivas y procesales basadas en la persona individualmente considerada. Afortunadamente, si tuviéramos que hacer un balance de la jurisprudencia del TC sobre el tema, este resultaría satisfactorio. Un buen ejemplo de ello lo constituye la STC Nº 04611-2007-PA/TC (caso Sawawo Hito), en que el TC admitió que las comunidades

nativas gozan del derecho fundamental al honor y que, de acuerdo a una concepción culturalmente abierta de este derecho, la afectación colectiva al mismo supone también la afectación personal del honor de cada uno de sus miembros, por lo que cualquier de ellos puede accionar en vía de amparo para tutelarlo. CUESTIONES PROCESALES La corriente garantista del derecho, enarbolada por Luigi Ferrajoli, ha puesto énfasis en la necesidad de entender que un derecho sin garantías es un “derecho de papel”. Esto quiere decir que la ausencia de tales mecanismos de protección, antes que negar la existencia del derecho no asegurado, conlleva la obligación de las autoridades (y en particular, del juez constitucional) de colmar estas lagunas a través de una actividad de “integración” innovativa o de “adecuación” de las formas procesales ya existentes. La STC Nº 05427-2009-PA/TC (caso Ai-

desep) recoge esa filosofía procesal garantista, lo que permitió redimensionar el proceso de cumplimiento para dar solución a la inactividad legislativa respecto de obligaciones consagradas en tratados internacionales sobre derechos humanos. En este caso, el TC estimó que el Ministerio de Energía y Minas tenía la obligación de adecuar sus reglamentos al Convenio 169 de la OIT, y de ese modo, respetar el derecho a la consulta en lo referente a las actividades minero-energéticas. Esta sentencia fue cumplida poco después por la entidad demandada (a través del DS Nº 023-2011-EM, del 12/05/2011), con lo que el tribunal demostró que el proceso de cumplimiento era un mecanismo institucionalmente idóneo para resolver los problemas de inconstitucionalidad por omisión. La protección procesal del derecho a la igualdad y no discriminación ha llamado también la atención del TC. Así, la STC Nº 02317-2010-PA/TC (caso Cadillo Palomino) establece las reglas que deben presidir el proceso de amparo, en materia probatoria, cuando se alegue la afectación del derecho a la no discriminación por motivos expresamente vetados en la Constitución (sexo, raza, religión, etcétera). Estos criterios son: i) será deber del demandado, y no del demandante, probar que dicha discriminación no se ha producido; ii) dicha demostración habrá de ser enjuiciada mediante un control estricto, con lo cual no basta con que el agresor demuestre la legitimidad del fin y la racionalidad de la medida, sino que debe justificar su imperiosa necesidad; y, iii) en caso de duda, el juez habrá de inclinarse por la inconstitucionalidad de la medida adoptada. En suma, hemos querido quintaesenciar que si bien hoy por hoy los tribunales, salas o cortes constitucionales no son el alfa y omega del ordenamiento jurídico, sí constituyen una pieza fundamental en el sistema de justicia y para la gobernabilidad de un país que poco a poco viene afirmando un verdadero sentimiento constitucional, tanto de los detentadores como de los destinatarios del poder. ◆

CMYK

Gerardo ETO CRUZ

CMYK

Los derechos fundamentales en el Perú


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.