Profesional 360° - Vol. V - Septiembre 2023

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Entrevista a Diego Proietti (@DrConsumidorArg) • Inteligencia artificial: Efectos en las profesiones y regulación en la Unión Europea por Nicolás Padilla y Emiliano Bursese • Raquel Mass analiza los nuevos modelos en la industria de los servicios legales • Puntos clave de la nueva moratoria previsional por Axel Cantlon • ¿Qué leer sobre Derecho del Consumidor, Derecho Sindical y Contratos?

VOL. V │SEPTIEMBRE 2023
ISSN 2953-4100
PROFESIONAL 360

ÍNDICE

DERECHO PREVISIONAL

Cantlon

P. 64

CRIPTOMONEDAS Y HONORARIOS PROFESIONALES

González Rossi

P. 4

NUEVO MODELO EN SERVICIOS

LEGALES Mass

P. 38

Entrevista a Diego Proietti P. 80

LEY DE IA DE LA UNIÓN

Bursese P. 51

QUÉ LEER

P. 88

IA Y EFECTOS EN LAS PROFESIONES

Padilla

P. 18

EUROPEA

CRIPTOMONEDAS Y HONORARIOS PROFESIONALES

Algunas definiciones y consejos básicos para la percepción de emolumentos del profesional letrado

I. INTRODUCCIÓN

En esta ocasión se retoma un tema que ya fuera objeto de estudio del suscripto1, y que no es ni más ni menos que presentar una posible opción para la percepción de retribuciones en el ejercicio profesional del derecho. No es un dato irrelevante la cíclica —en mayores o menores vaivenes— inflación que afecta en particular a la República Argentina, en la que los abogados de la matrícula ejercemos habitualmente, y creo que se puede concretamente percibir honorarios en las denominadas “criptomonedas”2, con eficacia cancelatoria para los representados y clientes.

Abogado. Máster en Derecho Empresarial (Univ. Austral). Profesor en grado y posgrado (Univ. Austral). Director del curso Blockchain Derecho y Empresa (UA).

1 “Pago de Honorarios Profesionales con criptomonedas” La Ley diario del 29/8/22, Cita TR LALEY AR/DOC/2522/2022, pp. 17. En conjunto con Pablo Mastromarino y Marcos Zocaro.

2 Más abajo efectuaremos algunas precisiones en torno a que notamos que muchas veces se denomina como “criptomonedas” en forma indistinta a todo lo que de alguna manera opera en blockchain, pero dicha denominación no es del todo correcta, pero no obstante ello la utilizaremos en forma indistinta en el presente conjuntamente con la de tokens y criptotokens

Las ventajas en algunas situaciones pueden ser que los que pagan no disponen de efectivo moneda nacional o extranjera en la Argentina, la posibilidad de no tener que ingresar en el circuito bancario con sus costos, y en particular recibir un bien que, llegado el caso, puede constituir una ventaja clara en estabilidad y refugio de valor.

Se han tratado algunos trabajos recientes3 dirigidos al interés que se demuestra desde el punto de vista del asalariado dependiente para percibir sus remuneraciones en criptomonedas4, habiéndose legalizado en algunos países como Nueva Zelanda5 y, entre otras cosas, también se ha dado amplia difusión al caso de un importante directivo que directamente empezó a percibir su remuneración en bitcoin, aunque este último habría pactado un salario en realidad en moneda de curso legal, en el caso, dólar estadounidense6, que se convierte a criptomoneda el día del pago, y ello no deja

3 “Pago de salarios con criptomonedas (bitcoin)” en coautoría con Pablo Mastromarino, DT 2021 (julio), 5, Cita TR LALEY AR/DOC/1829/2021; “Aportes a algunas iniciativas legislativas de pago de salarios con criptomonedas” en coautoría con mismo autor, Diario La Ley, 11/5/22, Cita TR LALEY AR/DOC/1523/2022.

4 https://www.cripto247.com/comunidad-cripto/ cada-vez-mas-profesionales-de-la-tecnologia-confian-en-las-criptomonedas-200173 obtenida el 8/3/21

5 https://elpais.com/economia/2019/08/13/actualidad/1565706593_813280.html obtenido el 8/3/21.

6 https://www.cripto247.com/comunidad-cripto/las-grandes-empresas-comienza-a-pagar-salarios-en-bitcoin-200113 el 8/3/21.

de ser sumamente sugestivo e interesante.

Hace algún tiempo, el Mercado Central fue noticia porque podía usarse entre los proveedores el pago con criptomonedas del tipo stablecoin, sobre las que se volverá un poco más abajo, y que inclusive se podrían usar para el pago de salarios de los trabajadores7.

Estas iniciativas llevan a que en el ejercicio de la profesión pueda aceptarse algún rol para las criptomonedas, asumiéndolas como medio de transacción por los servicios profesionales.

A ello se dirige el presente, para lo cual se procederá más que nada a entender en forma práctica qué son las criptomonedas, entendiendo sus tipos y uso, y cómo se pueden utilizar en el pago de honorarios. También qué debe tener en cuenta el profesional, tanto legalmente en la consideración concreta de qué está recibiendo cuando percibe una criptomoneda en sus diversas clasificaciones, incluyendo sus aspectos tecnológicos; como también la referencia impositiva al aceptar dicho modo de pago y los riesgos o cuidados que deben asumirse.

7 https://www.cronista.com/infotechnology/criptomonedas/el-mercado-central-ahora-acepta-dolar-digital-cambian-los-precios-las-compras-y-hasta-el-pagode-sueldos/ obtenido el 24/5/23.

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II. LAS CRIPTOMONEDAS. ¿QUÉ SON?

No me extiendo en lo que implica la aparición de la primera criptomoneda, bitcoin, dado que ello lo he abordado en trabajos anteriores8. En resumen, desde el año 2009 aparece una tecnología, o mejor dicho una mixtura de ellas, denominada blockchain, que permitió por primera vez en la historia la creación de transferencia peer to peer —persona a persona— y con una programación de incentivos para su desarrollo, que implicó lisa y llanamente la posibilidad de llevar un registro absolutamente descentralizado, privado, seguro y escalable, como nunca se había podido ver hasta esa fecha9.

Se permitió, entre otras cosas, a través del desarrollo posterior que trajo la tecnología blockchain, la aparición de la posibilidad de verdaderos smart contracts —o contratos autoejecutables—, organizaciones totalmente autónomas como las denominadas DAO —descentralized autonomous organizations— o DAC —descentralized autonomous corporation—, y un avance y progreso en la informática, siendo una disrupción tan importante como la aparición masiva de internet en los años 9010.

8 Ver trabajos del autor citados más arriba.

9 Para un análisis del sistema, se recomienda la lectura del White Paper de Satoshi Nakamoto. Ver en https://bitcoin.org/files/bitcoin-paper/bitcoin_es_latam.pdf.

10 La aparición del proyecto de la red blockchain ethe-

Esto es el inicio de la denominada Web3, que pasa de las simples páginas informativas de la primera internet, al desarrollo de redes sociales con interacción del usuario, pero con centralización en las empresas del sistema, y llegando finalmente a una internet descentralizada. En otras palabras, la Web3 pasa de una internet de la información —intercambio de datos e información— a una internet del valor —intercambio de bienes—.

III. PRIMERAS APROXIMACIONES

PARA TENER EN CUENTA EN EL PAGO DE HONORARIOS: EL TIPO DE CRIPTOMONEDA

Lo cierto es que, a partir de la primera criptomoneda —el bitcoin— surgieron muchas otras y lo importante sería quizá empezar a clasificarlas por sus características o funciones.

Si bien hemos hecho hasta ahora referencia a criptomonedas, la denominación correcta es referir al mercado de los criptotokens o tokens criptográficos —representaciones digitales que utilizan la criptografía y blockchain— y es en ese sentido que inicialmente puede hablarse de criptomonedas (es decir, representaciones digitales que aspiran a ser medios

reum en el 2013, finalmente iniciada en el 2015 favoreció la importancia de esta tecnología en la prestación de servicios, entre otros la posibilidad de comenzar a desarrollar Smart contracts

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de pago), cripto de utilidad (representaciones digitales que permiten el acceso a servicios) y criptoactivos (representaciones digitales de activos físicos como oro, inmuebles u otros)11.

Pero, si además queremos ser más precisos al momento de percibir honorarios en cripto, tenemos que entender que hoy hay más de 20.000 tokens listados en el mercado12.

En tal sentido, traemos a colación una más que interesante clasificación de los tokens criptográficos13, en el que la raíz diferenciadora es aludir al contenido patrimonial, diferenciando principal-

11 Esta clasificación a la que aludimos en realidad no es propia, sino tomada principalmente de FINMA en Suiza.

12 https://coinmarketcap.com/. Obtenida el 5/8/2022.

13 Ver Sebastián Heredia Querro y Martin Bertoni, https://consejo.org.ar/medios-del-consejo/revista-consejo-digital/edicion-67/columna-de-opinion-67/taxonomia-de-los-tokens-criptograficos. Obtenida el 5/8/22.

mente los criptotokens en criptoactivos y no criptoactivos.

Técnicamente, los primeros son aquellos que tienen un valor claro patrimonial, si bien sus funciones y utilidades difieren, es decir que confiere al tenedor la capacidad de generar beneficios económicos.

Los no criptoactivos serían aquellos que no tienen contenido patrimonial marcado. En tal sentido, pueden ser tokens de identidad digital, tokens utilizados por entidades públicas o privadas para certificaciones o credenciales (por ejemplo, emisión de títulos universitarios o credenciales profesionales), o tokens que permiten gobernanza tanto en entidades del mundo real como del mundo digital (como podría ser el voto digital a

través de la utilización de la tecnología blockchain).

Volviendo a los primeros, surgen en el ecosistema blockchain en primer lugar los tokens con finalidad de pago que, a su vez, pueden tener una primera subdivisión madre, que los clasifica en aquellos con alta volatilidad y aquellos cuya volatilidad es nula o menor.

El más claro ejemplo de los primeros es bitcoin, cuya variación de precio, si bien siempre ha tenido curva ascendente, ha variado desde centavos a decenas de miles de dólares, llegando a su mayor valor de USD 68.789,63 el 10/11/2114. No obstante, existen otros como litecoin, dogecoin, Shiba Inu, etc.

Entre los segundos se pueden entender las denominadas stablecoins, es decir con mecanismos de estabilidad en su precio, los que a su vez se subdividen en algorítmicos, colateralizados y CBDC15.

14 https://coinmarketcap.com/currencies/bitcoin/ Obtenida el 5/8/22.

15 Se ha aludido antes a las stablecoins colateralizadas y a las algorítmicas, pudiendo señalarse que, mientras las primeras son aquellas que tienen un colateral físico (por ejemplo USDT que permite canjearla por dólares estadounidenses) o virtual (por ejemplo DAI, que tiene una sobrecolateralización en otros criptotokens) que las respalda; las algorítmicas tienen un sistema de control basado en emisión o cancelación de cantidades en el mercado (por ejemplo, el fallido proyecto de UST). Las CBDC (Central Bank Digital Currency), son un subtipo de moneda soberana emitida y controlada por un estado, pero que utiliza la tecnología blockchain para su performance (yuan digital). Para una introducción a las stablecoins se puede ver de Alejandro Gonzalez Rossi, “Algunos aspectos sobre las stablecoins y su utilización en Argentina” Diario La Ley

Finalmente, en la misma línea clasificatoria que los tokens con finalidad de pago, se encontrarían los Utility Tokens, los Asset Tokens y los Security Tokens.

Los primeros pueden conceptualizarse como tokens que tienen una utilidad distinta a la de pago, lo que no significa en sí que no tengan valor de mercado, pero su generación en blockchain obedece a necesidades distintas que, por ejemplo, las que pretende satisfacer la red blockchain de bitcoin.

El ejemplo más claro es la red blockchain de ethereum, con su criptotoken nativo ether. Este último, si bien tiene valor de compra y venta en el mercado, en realidad es el “combustible” o la “ficha” que permite operar en la red de ethereum, la cual es una blockchain de servicios, es decir que permite desarrollos en ella, a diferencia de bitcoin, que solamente permite transacciones y cambio de registro de tenencias entre usuarios16. En suplemento especial Criptomonedas, 15/9/21 p. 2, y también a “Nuevamente sobre las stable coins”, Diario La Ley del 21/3/22. Hemos observado que algunos consideran como stablecoins a tokens representativos de activos como el oro u otros. Cualquier token representativo de un activo no podría ser además denominado como stablecoin sin llegar a confusiones de clasificación y consecuencias. En tal sentido, un token representativo de oro, plato, soja, inmuebles, acciones o activos que puedan ser digitalizados, no necesariamente es stable —estable— o por lo menos señalarlo como tal no considera las diferencias del motivo del origen de las stablecoins, y sus diversas estructuraciones e ingeniería, amén de que en todo caso su estabilidad estaría atada al activo que representa, el cual fluctúa en su precio generalmente

16 Igualmente, la red de bitcoin permite de alguna ma-

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otras palabras, ethereum es una red que permite, por ejemplo, desarrollar nuevas criptomonedas o tokens, programar entidades autónomas descentralizadas, aplicaciones descentralizadas de redes sociales, storage, entradas a eventos, etc.

En los hechos existen algunas criptomonedas como por ejemplo BAT (Basic Atention Token, desarrollada sobre la red blockchain de ethereum) que consisten en ofrecer el uso de un navegador que literalmente paga en la criptomoneda nativa por su uso en cuanto a permitir ver propaganda. Otras son simplemente un servicio de cloud storage descentralizado como filecoin o siacoin (también desarrolladas sobre la blockchain de ethereum).

Los asset tokens pueden referir con más claridad a criptos representativas de algún bien, que puede a su vez ser físico o digital. Así, por ejemplo, puede citarse a paxgold, un token que representa a una onza troy de oro, con posibilidad de redimirlo por el oro físico17. También pueden mencionarse diversos proyectos interesantes que aluden a la tokenización de activos. Uno de los casos más famosos en principio son los non fungible tokens

nera algo más que transacciones, sino que también habilita a programar las mismas en tiempo, en requisitos condicionantes, etc.

17 https://paxos.com/paxgold/. Obtenida el 5/8/22.

(NFT), utilizados principalmente en gaming y en el arte. Estos últimos presentan como concepto o novedad que, en definitiva, son tokens no reemplazables por otros, con numerosas y posibles aplicaciones que pueden partir desde la simple generación de un avatar único en un juego, el control de datos sobre una obra digital, hasta la configuración de identidad.

Finalmente, y solamente para no cansar al lector, podemos aludir a los security tokens, que es una de las clasificaciones más mencionadas en el asesoramiento profesional del derecho, y que básicamente es que en el ecosistema blockchain se vio la posibilidad de “tokenizar”, por ejemplo, acciones de sociedades, títulos valores, bonos, etc. Es decir, de alguna manera, emular instrumentos financieros que usualmente tienen controles bursátiles y de compliance, pero por el origen reciente de la tecnología y su modo de operar aparecen como desregulados.

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El abanico de los tokens en blockchain es sumamente importante, y deben tenerse en cuenta sus múltiples manifestaciones al momento en que el profesional acepte el pago en estos.
“ ”

En tal sentido, son numerosos los casos de denuncias ante entidades de control de valores, y este tipo de instrumentos es uno de los que tienen más observaciones desde el mundo del derecho al momento de que alguien pretende “lanzarse” a un mercado con ellos, dado que, en realidad, lo que se puede estar haciendo es una oferta pública sin los controles adecuados, siendo pasible de las sanciones administrativas y penales pertinentes18.

Con lo expuesto, se denota que el abanico de los tokens en blockchain es sumamente importante, y deben tenerse en cuenta sus múltiples manifestaciones al momento en que el profesional acepte el pago en estos, siendo crucial esta selección para el abogado.

IV. EL PAGO EN TOKENS CRIPTOGRÁFICOS DE HONORARIOS. PAGO EN ESPECIE

Resulta claro que los tokens criptográficos no constituyen moneda de curso legal y, en consecuencia, la cancelación de una deuda mediante la entrega de estos activos constituye un pago en especie que se enmarca dentro de las obligaciones de dar cantidades de cosas. Nuestro Código Civil y Comercial permite a las partes pactar la cancelación de obliga-

18 Puede verse recientemente https://blockworks.co/ sec-orders-crypto-startup-to-register-ico-tokens-or-face31m-fine/?s=08. Obtenida el 11/8/22.

ciones mediante pagos en especie, lo que significa que los abogados tienen libertad para acordar que determinado servicio sea retribuido mediante la entrega de criptomonedas19.

Siendo un pago en especie, una primera aproximación de problemas es su alta volatilidad, cuando no se trata del pago con una stablecoin, y que comprensiblemente pueden ser materia de incertidumbre al momento de su percepción20.

Es por ello que para la percepción en dichos activos es necesario, ante la falta de regulación directa, establecer contractualmente algunas pautas objetivas sobre el momento en que debe fijarse su cotización para que esta tenga eficacia cancelatoria, como también para tratar determinados supuestos anómalos —entre ellos, los casos de mora en el cumplimiento de obligaciones asumidas mediante la entrega de criptoactivos—, de forma tal que esta alta volatilidad de la que se habla no termine desvirtuando la ecuación económico-financiera de la transacción cuando lo que se paga es un honorario profesional.

19 Ver trabajo citado en nota 1.

20 En contra de lo propuesto, y señalando que el pago con criptomonedas es efectivamente pago con dinero, ver Favier Dubois, “Naturaleza jurídica de las criptomonedas y sus consecuencias” Publicado el 29/10/2021 en ElDial. Com, Bibilioteca Jurídica Online, Suplemento de Derecho Empresarial del 29/10/2021.

V. EL MODO DE PERCEPCIÓN. LAS WALLETS

Una vez entonces seleccionada la criptomoneda, y fijada de alguna manera su valor objetivo, lo necesario de parte del profesional es seleccionar de qué manera va a recibir los activos digitales, y es aquí donde resulta importante considerar las wallets o billeteras criptográficas.

El punto es que, llegado el caso en que un colega pretende percibir sus honorarios en criptotokens, estos no se obtendrían pasando un CBU (Clave Bancaria Uniforme) de un banco, dado que operan con dinero de curso oficial soberano, o también moneda comúnmente aceptada, como puede ser el dólar estadounidense o el euro. Inclusive, si un profesional quisiera percibir sus honorarios en yuan digital, por ejemplo, tampoco el CBU le serviría.

Previamente, para empezar a hablar de wallets criptográficas, habría que definir qué sería una billetera digital. En tal sentido, esta última es una aplicación de software que, de alguna manera, contiene réplicas digitales de los artículos físicos (para pago y transferencias) que tiene una persona. Por ejemplo, una billetera digital puede contener el monto de dinero en efectivo en una cuenta bancaria, o los números y representaciones de tarje-

tas de crédito o débito de una persona, la que puede usar, sin los plásticos, las funcionalidades de pago consecuentes.

Ahora bien, una wallet criptográfica es básicamente un software que administra claves públicas y privadas, sistema PKI21, que permite por ello almacenar, enviar y recibir criptotokens. Es como una cuenta bancaria, pero para tokens criptográficos y que obviamente opera con ellos.

Con mayores o menores diferencias, los tipos de wallets criptográficas son dos, hot wallets y cold wallets.

Las primeras operan como monederos 100% online, que pueden ser aplicaciones o incluso se pueden instalar como extensiones al navegador.

Las segundas son monederos físicos (hardware) cuya premisa común es que no funcionan necesariamente con conexión a internet. Una opción que puede considerarse cold es la paper wallet, que solamente contiene la dirección y una clave privada.

Las hot wallets podrían considerarse las menos seguras en cuanto a los fondos, dado que en definitiva operan onli-

21 PKI (Private Key Infrastructure) es un sistema de procesos y protocolos utilizado para cifrar datos, que básicamente permite la autenticación de los usuarios y la certificación de transacciones.

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ne, pero asimismo permiten el recupero de claves que muchas veces sí se pierden. Pueden ser wallets custodial, es decir que operan en una plataforma que es la que tiene realmente las claves privadas, o pueden ser online non custodial, es decir, que la clave solamente la puede operar el usuario, como puede ser en algunas wallets que son extensión de navegador o aplicación.

Como contrapartida referida a la seguridad, en las custodial, al ser una plataforma la que conserva las llaves privadas, estas no podrían “perderse” y el problema principal reside en el hackeo a su operador o a su falta de fidelidad.

Las segundas, es decir las cold wallets, consisten en un hardware físico que cuenta con un sistema de seguridad que impide que las claves privadas se registren en un ordenador, y para usarlas se debe usar un PIN de la wallet a la que solo el usuario tiene acceso y que no se almacena digitalmente en ningún lado. Esto aumenta considerablemente la seguridad con respecto a otras wallets. Estos dispositivos también tienen una clave llamada seed o clave semilla, que permite recuperar los criptoactivos en caso de pérdida o de cualquier problema con el hardware.

Finalmente, existen las paper wallets, que no es posible hackear porque son un documento físico (papel, metal grabado, etc.) que tienen tanto las claves, de las que ya hablamos anteriormente, como la dirección para la recepción de fondos.

Las hardware wallets son muy seguras, pero son caras y no son muy dinámicas para operar diariamente. Las paper wallets obviamente también son muy seguras respecto a hackeos, pero su mayor funcionalidad es para recibir/almacenar cripto, no enviar, para lo cual tienen que cargarse las claves en un software.

En este tipo de veloz —y probablemente equivocada— clasificación, se pretende dar un panorama al letrado que quiere seleccionar de qué manera recibir sus cripto, ya que depende de qué uso va a darle y la mayor o menor valoración de seguridad que tenga, que podría convenir el uso de un tipo de wallet u otro, o inclusive usar varios tipos distintos de acuerdo con lo que requiera en cada momento.

VI. EL DATO IMPOSITIVO

Y finalmente, pero no menos importante, se encuentra la cuestión impositiva22.

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22 Especialmente importante son los aportes que efectuara Marcos Zocaro en el artículo ya citado en nota 1 referido al presente punto.

El pago a través de criptomonedas debe estar registrado en las facturas a emitir por el profesional, y en las declaraciones juradas presentadas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), quedando sujetas en materia impositiva, sobre lo que se volverá más abajo.

La alta volatilidad mencionada implica que es sumamente importante a los efectos de facilitar su implementación y evitar eventuales conflictos, y se recomienda pautar la valoración de las cripto con la mayor precisión posible. Esto implicará una “foto” de su cotización, la cual no puede ser totalmente arbitraria, sino que debe adecuarse al principio de la realidad. Una estimación sensata sería recurrir a su fijación a través de un acuerdo de partes —como dijimos—, que evitará posibles conflictos sobre la forma de estimar el honorario en especie, en el que no existe un porcentaje máximo permitido por la normativa vigente y, de hecho, se puede cobrar el 100% en estos activos. Y al emitir la factura por los honorarios, esta se realiza en pesos, aclarando en el detalle que se recibe como forma de pago tanta cantidad de la criptomoneda “X”.

El abogado independiente que acepta recibir criptomonedas como forma de pago puede estar adherido al Régimen

Simplificado (monotributo) o ser Responsable Inscripto, dependiendo de si supera o no el límite de ingresos o algún otro parámetro máximo establecido en el monotributo, no influyendo la forma en la que recibe los honorarios (pesos o criptomonedas). Obviamente, por su actividad independiente, tributará impuestos de manera normal: a nivel nacional

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El pago con criptomonedas constituye un típico caso de pago en especie, que está perfectamente permitido en nuestro derecho

abonará la cuota de monotributo o tributará ganancias e IVA, dependiendo de si es o no Responsable Inscripto, y a nivel provincial, estará alcanzado por el impuesto sobre los ingresos brutos.

En este tren, y respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, la provincia de Córdoba, desde el año 2021 inclusive, estableció como alcanzados en el gravamen a “los ingresos derivados por la venta de moneda digital cuando las mismas provengan del canje por la comercialización de bienes y/o servicios”. Y la alícuota aplicable será del 0,25%, bajo el Código de Actividad 649.99923.

De esta forma, por ejemplo, un profesional que en Córdoba cobra honorarios en criptomonedas (y por esos honorarios paga el correspondiente impuesto sobre los ingresos brutos), luego, cuando venda esas criptomonedas, volverá a tributar el impuesto, pero a una alícuota más baja (0,25%).

Y un detalle no menor, la normativa cordobesa (Reglamento del Código Fiscal) equipara desde el 2021 el concepto de “monedas digitales” a “‘moneda virtual’, ‘criptomonedas’, ‘criptoactivos’, ‘tokens’, ‘stablecoins’ y demás conceptos que por su naturaleza y/o características

23 https://cms.rentascordoba.gob.ar/wp-content/uploads/2022/01/leyn_10790_ley_impositiva_ anual_2022.pdf

constituyan y/o impliquen una representación digital de valor que puede ser objeto susceptible de comercio digital y cuyas funciones —directas y/o indirectas— son la de constituir un medio de intercambio y/o una unidad de cuenta y/o una reserva de valor”. Dicha “definición” no es muy exhaustiva y no contempla las diferencias existentes entre los diferentes tipos de criptoactivos24.

A nivel nacional, los dos principales impuestos que pueden influir en las personas humanas son los de bienes personales y de ganancias. Con respecto a bienes personales, este gravamen posee un monto “mínimo general” a partir del cual se tributa y, desde el año 2021, se ubica en los $ 6 millones de activos gravados. Por debajo de ese monto, si la persona no está ya inscripta en el impuesto desde el año anterior, no deberá inscribirse ahora ni presentar la declaración jurada determinativa.

La ley del gravamen nada especifica acerca del tratamiento de las criptomonedas. Sin embargo, luego de mucho tiempo en supuesto silencio, el fisco se expidió sobre el tema mediante el dictamen 2/202225. Mediante este pronun-

25 http://biblioteca.afip.gob.ar/dcp/DID_K_000002_2022_06_16

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24 Manual de criptomonedas, Marcos Zocaro (Ed. Buyatti, 2da edición. 2022)

ciamiento, AFIP confirma que hasta junio de 2022 su posición interna era considerar a las criptomonedas como inmateriales y exentas (según un dictamen del año 2019, que no se ha hecho público pero a raíz del cual se elaboró el dictamen 2/2022, con el objetivo de “rectificar” la postura oficial del 2019).

El dictamen 2 concluye que “…las criptomonedas conforman un activo alcanzado por la ley de impuesto sobre los bienes personales, de conformidad con lo prescripto en el citado art. 19, inc. j), y art. 22, inc. h), de la ley del gravamen, procediéndose a rectificar el criterio vertido en el marco de la actuación (DI ALIR) N° …/…”.

De esta forma, con el flamante dictamen 2, AFIP interpreta que las criptomonedas son activos financieros gravados en el impuesto sobre los bienes personales. Este dictamen no aparece ajustado (por ejemplo, considera que las criptomonedas “incorporan el derecho a una cantidad de dinero determinada”)26, tratándose de una opinión del organismo fiscal.

Dejando de lado bienes personales, el otro gravamen en importancia es ganancias. Desde la entrada en vigor de la ley 27.430 en enero de 2018, los beneficios derivados de la enajenación de “mone-

26 Criptomonedas: acerca del dictamen 2/2022. Marcos Zocaro (Errepar, agosto 2022)

das digitales” (concepto no definido por la ley del impuesto ni por su reglamentación) pasó a estar gravado en cabeza de personas humanas (art. 2°, inc. 4 de la ley) aunque se trate de venta/s esporádica/s, es decir, sin necesidad de que sea una actividad habitual.

Es decir, alguien que reciba monedas digitales como pago de honorarios, y luego las enajene, deberá considerar el impuesto a las ganancias. En estos casos, se tributará por la diferencia entre el precio de venta y el costo (que será el “costo” de ingreso al patrimonio, el valor del día de su percepción) y bajo dos posibles estructuras de liquidación: en caso de que la ganancia sea considerada de fuente extranjera, se aplicará el tercer párrafo del art. 94 de la ley y la liquidación será mediante declaración jurada global al 15%; mientras que si la fuente de la ganancia es argentina, se liquidará por impuesto cedular del art. 98 de la ley (también al 15%, aunque en el decreto reglamentario se menciona la posibilidad de aplicar el 5% en caso de que sea en pesos). Siempre siendo esta ganancia encuadrada en la “segunda categoría” del impuesto (“renta de capitales”), existiendo mínimos a partir de los cuales se tributa.

Para determinar la “fuente” de la ganancia, al ser enajenación de monedas

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digitales, se debería aplicar el art. 7° de la ley; sin embargo, lo indicado en ese artículo no es aplicable en la mayoría de los casos: “serán de fuente argentina si el emisor se encuentra domiciliado, establecido o radicado en el país”.

Esto último conlleva algunas dudas, como, por ejemplo, quién sería el emisor de —por ejemplo— bitcoin. La emisión es descentralizada, característica principal de este activo. Por lo tanto, al no po-

der aplicarse el art. 7°, se debería utilizar en forma supletoria el criterio general de determinación de la fuente que indica el art. 5°. Allí se establece que son ganancias de fuente argentina aquellas que provienen de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en Argentina, o de la realización en el país de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios. Asimismo, el art. 10, inc. d), del decreto reglamentario considera también como ganancia de fuente argentina a “toda otra ganancia no contemplada en los incisos precedentes que haya sido generada por bienes materiales o inmateriales y por derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país o que tenga su origen en hechos o actividades de cualquier

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índole, producidos o desarrollados en la República Argentina”.

Es decir, en el caso de personas humanas, si se enajenan monedas digitales, por ejemplo, en un exchange local, se estaría frente a ganancias de fuente argentina y, por ende, a liquidarse por impuesto cedular del art. 98 de la ley.

Como se puede advertir, la legislación impositiva específica sobre criptoactivos es escasa y poco precisa, por lo que será algo habitual ver, en el corto plazo, nueva normativa al respecto.

VII. CONCLUSIONES

El pago con criptomonedas en general, y con bitcoin en particular, ya es una realidad en el mundo y es de esperar que su implementación se empiece a hacer más frecuente en la Argentina.

Entre los numerosos problemas e inconvenientes que pueden generarse con su realización se encuentra el de considerar las distintas características de los

criptotokens, y una legislación aún incipiente y quizá poco profunda y, en el caso de profesionales del derecho, se da cierta incertidumbre de cómo sería la implementación y cuáles serían las obligaciones en materia impositiva consecuentes. Otro dato no menor sería qué sistema de atesoramiento o recepción utilizaría el profesional, siempre de acuerdo con las necesidades que quiera aplicar, de ahorro o de utilización.

Opino que el pago con criptomonedas constituye un típico caso de pago en especie, que está perfectamente permitido en nuestro derecho con las consideraciones y límites precedentemente expuestos, y que requieren a futuro algún tipo de precisión en la regulación, principalmente en materia fiscal, para evitar la incertidumbre al profesional y que este pueda recurrir a esta forma moderna de pago, que aparentemente se sustenta en una tecnología que llegó para quedarse y que permitiría una nueva forma de obtener ingresos.

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LA

INTELIGENCIA ARTIFICIAL Y SUS EFECTOS EN NUESTRAS PROFESIONES Y OFICIOS

Abogado (Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán). Participó, en carácter de disertante, del II Congreso Argentino sobre las Problemáticas en Salud Mental, de fecha 26/06/2019 presentando la ponencia: “El consumo problemático y su impacto en las mujeres”. Realizó la Diplomatura de Derecho e Innovación en la Universidad Nacional de Tucumán dirigida por el Dr. Alejandro Demetrio Chamatropulos. Cursa actualmente la Especialización de Derecho de Daños en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Tucumán.

I. INTRODUCCIÓN

Al analizar esta temática, puse como principal enfoque el hecho de que la inteligencia artificial (en adelante “IA”) está teniendo un papel muy importante en las profesiones humanas. Quizás una de las cosas que nos determina como seres únicos (más allá de la personalidad junto con los principios y valores que nos inculcan) es nuestra profesión, ya que nadie mejor que nosotros sabe resolver todos los temas vinculados a ella. Nos identifica y determina a lo largo de toda la vida. Sin embargo, ha llegado el momento de entender que la IA, a través del aprendizaje automático, es capaz de comprender en un tiempo inmediato todos los conocimientos que tanto tiempo nos llevó (y lleva) a nosotros, los mortales. Quizás esa idea sea frustrante; empero, debemos pensar en ser capaces de coexistir con esta tecnología para mejorar aún más el servicio que brindamos desde nuestra profesión. Ese es y será el desafío.

Nicolás Padilla

De modo que mi intención es que el lector pueda vislumbrar la forma en que la inteligencia artificial está entrando a la gran mayoría de profesiones y oficios; dicho en otras palabras, a nuestro día a día. Es por eso que me tomo el atrevimiento de compartir distintas investigaciones que fueron realizando personas totalmente calificadas para ello, juntando los grandes aportes de sus trabajos y uniéndolos en una única temática: el enorme avance de la IA en nuestras vidas.

Ahora bien, no puedo dejar de mencionar que, a pesar de ya tener estructurado mentalmente este trabajo, se generó mucho interés por el boom del Chat GPT 4.0 y su creciente uso en todos los albores de la sociedad, desde el expresidente Mauricio Macri, las advertencias del magnate Elon Musk, hasta un grupo de amigos en un espacio de ocio común y corriente. Quizás actualmente sea una de las máximas expresiones masivas de lo que es capaz la inteligencia artificial. No obstante, este aporte gira en torno a otro horizonte y dejaré fuera de análisis a este avance.

I.1. Irrupción de la IA en la educación. Ventajas y desventajas

Resulta un desafío pensar en el ingreso de la IA en las escuelas de nuestro

país y, sobre todo, en Tucumán, mi lugar de origen. Teniendo en cuenta el estado en que muchas de ellas se encuentran, resultaría un cuasi despropósito pensar en programas de IA que reformulen las bases de la relación entre docente y alumno. Sin embargo, en la actualidad, la tecnología está dando sus pasos en el ámbito educacional y es un motivante aun mayor para mejorar desde todos los puntos de vista la situación en las que se encuentran las escuelas, sobre todo la tremenda brecha digital que hay entre estas y las que también afecta a los alumnos, situación que se vio totalmente descubierta en la pandemia del 2020.

Tomo la investigación que hizo Débora Schapira1 para ver la manera en que puede darse ese ingreso de la IA en las escuelas y ver las consecuencias del impacto de ella en las relaciones de los docentes con los alumnos. Por consiguiente, afirma la autora: “En educación, la IA genera, sin duda, un cambio disruptivo. En particular, uno de los elementos más innovadores en la diferenciación de la enseñanza a partir de las características individuales de cada alumno. Esta característica es posible mediante el análisis de un conjunto de datos relacionados con la historia educativa, per-

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1 SCHAPIRA, Débora. Inteligencia artificial, un reto para la educación. (2020). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 01.

files psicosociales, motivaciones, estilos de aprendizaje, el complemento de una tecnología de avanzada y el uso de modelos cognitivos capaces de predecir como aprenden cada uno de los alumnos”.

Confía Schapira en que los hallazgos recién citados pueden obtenerse a partir de la aplicación de dos herramientas, una destinada al alumno y la otra al docente. En ese sentido, menciona que “los sistemas de tutores inteligentes cumplen la función de un tutor docente en el proceso de guía y colaboración de los aprendizajes y los modelos instruccionales consisten en programas expertos, destinados al profesor, capaces de facilitar las tareas de planificación y diseño de los contenidos didáctico”.

Sin embargo, a pesar de que suenen muy esperanzadores estos nuevos modelos, la autora es consciente de que una gran desventaja puede ser la brecha digital exis-

tente, teniendo en cuenta que solo un 60% de las familias cuenta con disponibilidad de computadoras para cumplir con estos modelos; así como también la brecha pedagógica originada por asimetrías socioeconómicas y capital educativo de las familias que generan un 20% de deserción de los niños de las escuelas. De todas maneras, Schapira indica que el principal aporte de la IA en la educación tiene que ver con que “la tecnología emergente ha generado grandes volúmenes de datos (big data) que nos permite realizar variados análisis y materializar procesos de transformación educativa”. En este aspecto, la IA puede darnos la posibilidad de amplificar conocimientos a través de la big data para poder mejorar, aplicando ejemplos exitosos a las situaciones donde nuestro sistema educativo flaquee.

Ahora bien, la pregunta que todos nos hacemos es: ¿puede la IA reemplazar la tarea del docente en todos sus aspectos? Intentando dar una respuesta, la autora afirma que “[e]l rol del profesor, figura medular en el aprendizaje, en ninguna instancia puede pensarse que pueda ser reemplazado, siempre estará presente con su mirada disruptiva, promoviendo el debate entre los alumnos, el intercambio de experiencias personales, la interacción social en el aula, el trabajo colaborativo, la

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La tecnología está dando sus pasos en el ámbito educacional y es un motivante aún mayor para mejorar desde todos los puntos de vista la situación en la que se encuentran las escuelas.

resolución de problemas, la investigación, pero, por sobre todas las cosas, el ejemplo a seguir”.

Entendemos, entonces, que todos estos aspectos insoslayablemente humanos son totalmente irremplazables por la IA, ya que esas características hacen a la esencia del rol del docente. No obstante, Schapira considera que “el desafío estará dado, entonces, por lograr la complementariedad de estos sistemas inteligentes con los convencionales, de manera que la tecnología se transforme en aliada de la capacitación docente y las nuevas regulaciones garanticen también el resguardo de la información educativa”.

De esta manera, no hay que preocuparse anticipadamente por temor a ser reemplazados, sino que hay que permitir la disrupción tecnológica para poder mejorar aún más nuestro servicio como profesionales, específicamente en este caso de los docentes y alumnos; así como también entender que un buen uso de la IA puede mejorar todo un sistema educativo que actualmente no se encuentra en las condiciones que todos como sociedad pretendemos.

I.2. IA y filosofía. Crítica a la neuropredicción

Todos aquellos que conocimos de la existencia del señor Alan Turing (o, en su

defecto, los que disfrutamos de la película El código enigma) fuimos interpelados por la pregunta que definió su existencia en este mundo: ¿pueden pensar las máquinas?

Actualmente, no podemos decir que las máquinas son capaces de pensar como los humanos: carecen de esa inexplicable conexión neuronal mezclada con los sentimientos y recuerdos que hacen a la vida de cada uno. Sin embargo, son capaces de relacionar los miles de millones de datos que tienen disponibles para poder arribar a una conclusión; algo muy parecido a la forma que tenemos nosotros de pensar, obviamente sin el condimento sentimental y de empatía que nos caracteriza.

Dicho esto, me parece interesante compartir la opinión del Grupo Gift2 que analizó la relación existente entre la IA y la filosofía. En primer lugar, hacen una interesante clasificación de la inteligencia artificial al afirmar que “las teorizaciones y las realizaciones concretas de la IA pueden clasificarse en dos categorías: la IA estrecha y la IA general. En el caso de la primera, es el proyecto que busca crear sistemas que realicen una tarea

2 GRUPO GIFT. Inteligencia artificial, filosofía y derecho. (2021). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 01.

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particular de forma inteligente, mientras que la segunda aspira a crear un artefacto que actúe y piense integralmente de una manera humana”. Ahora bien, sumo un interrogante: ¿en qué tipo de IA podríamos ubicar a la última versión del famoso Chat GPT 4.0?

Resulta interesante considerar la opinión que tiene este grupo respecto del machine learning o aprendizaje automático: “Hoy se popularizaron otro tipo de algoritmos, que permiten extraer patrones a partir de grandes cantidades de datos. Parten de una serie más o menos grande y más o menos estructurada de datos, y se los “entrena” para que descubran patrones preexistentes en ellos, lo que les permite predecir qué va a ocurrir ante la aparición de un nuevo dato. (…) Se trata de educar a un programa para generar un modelo de un cierto dominio de la realidad, que le permitirá al sistema realizar las acciones apropiadas”. Básicamente, en ese párrafo citado se explicó la manera en que las máquinas “piensan” y relacionan los datos con los que cuentan. Quizás sea momento de tener un concepto más amplio de lo que entendemos por “pensar”, ya que estas predicciones que hacen las máquinas resultan cada vez más acertadas.

Sin embargo, no todo es color de rosas en lo que a machine learning concierne. Cuando el programador de la máquina no vuelca la cantidad suficiente de datos, esta puede tener pensamientos anacrónicos y discriminatorios. En ese sentido se expresan los autores afirmando que “los datos de entrenamiento en los que se basa esta tecnología predictiva nunca son valorativamente neutros; como en todas las aplicaciones del aprendizaje automatizado, un ‘prejuicio’ inicial en los datos de entrenamiento genera predicciones inexorablemente sesgadas, que tienden a exacerbar la discriminación de los sujetos y de los grupos más vulnerables”. Imaginemos simplemente si un programador con creencias netamente dictatoriales propias de los primeros años del siglo XX le enseñara a pensar a una máquina; el resultado sería alarmante.

Es por esta posibilidad de negativa discriminación que recurrí al análisis realizado por José M. Muñoz y Aura I. Ruiz3 en el que marcan una interesante diferencia entre neuropredicción y neuroprevención. En primer lugar, consideran que la neuropredicción consistiría en “anunciar, por conocimiento fundado en la neurociencia, algo que ha de suce-

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3 MUÑOZ, José M. y RUIZ, Aura I. En defensa de la neuroprevención delictiva (es decir, contra la predicción). (2021). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 03.

der”. Advierten que, bajo este concepto, se corre el riesgo de estigmatizar al sujeto, por lo que remarcan que “[e]ste riesgo deriva de suponer que, al predecir, estamos extrayendo con absoluta certeza una proyección de los acontecimientos pendientes de acaecer. Así, la futura conducta delictiva se tiene por inevitable al modo determinista. Con ello, además, estaremos invitando a regresar a un concepto que se supone obsoleto, a saber, el de peligrosidad: un sujeto deberá permanecer en prisión en tanto y en cuanto sea ‘peligroso’ por naturaleza”. Es, sin dudas, un vaticinio del que deberemos te ner mucho cuidado al poner en práctica la IA en el mundo de la Justicia.

En segundo lugar, los autores proponen, bajo el concepto de neuroprevención, una forma distinta de utilizar la IA en estos campos. Ellos entienden que neuroprevención es la “preparación que, por conocimiento fundado en la neurociencia, se hace anticipadamente para

evitar el riesgo de una conducta delictiva”. Desde esta perspectiva, los autores pretenden alcanzar los siguientes objetivos: “mejorar la seguridad pública, dotar a la persona de su libertad de herramientas objetivas para que disponga de oportunidades reales de reinserción social, adquirir una adecuada comprensión de la conducta delictiva, y conformar un sistema de justicia más rentable”. Por lo visto, ideas no faltan; lo que sí carecemos es

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de acciones que puedan ejecutar dichas ideas.

Antes de finalizar, me gustaría considerar el ejemplo de software de neuroprevención que citaron los autores en análisis: “El software NeuroCognitive Risk Assessment (NCRA, presentado por David Eagleman en la revista Frontiers in Psychology) se centra en el estudio de factores criminógenos que son dinámicos y con los que, en consecuencia, se puede hacer un adecuado trabajo de intervención con vistas a la reinserción; por si fuera poco, el NCRA ignora por completo los aspectos étnicos, así como los antecedentes penales y personales, logrando así evitar cualquier riesgo de estigmatización y de atribución de peligrosidad intrínseca”. Finalmente, podemos ver un ejemplo de IA que pueda ser utilizable en estos horizontes sin necesidad de caer en el peligro de una discriminación totalmente negativa y retrógrada.

I.3. Arribo de la IA al mundo de la medicina

Al igual que en el caso de la introducción de la IA en la educación, veremos en este apartado cómo se la puede utilizar en el ámbito de la medicina. Ahora bien, la razón de la analogía con las escuelas es que los hospitales también tienen muchas otras necesidades previas que

cubrir. Desde la poca cantidad que hay hasta, al igual que los docentes, la poca retribución que tienen los médicos en su trabajo. Esos son desafíos que, como sociedad, a través de nuestros gobernantes, debemos superar antes de pensar en IA; pero, llegado el momento de la reproducción masiva de esta tecnología en el rubro de salud, tendremos que vencer los miedos producto de la ignorancia y hacer todo lo posible para poder contar con el mayor volumen de big data en pos de mejorar su predicción.

En una investigación realizada por Florencia Mitchell, Lucía Bruno Quijano y Enrique Diaz Cantón4 nos ofrecen un ejemplo de cómo sería la irrupción de la IA en la medicina: “la IA podría ejercer las veces de personal médico, realizando tareas de toma de signos vitales y recolectando la información sanitaria básica de sus pacientes y así podría tener una idea básica del estado de salud y priorizar la atención de los pacientes que requieran atención más urgente para que el poco personal médico que esté ahí presente pueda atender de forma óptima y ganar más tiempo. (…) También podría, de contar con algún equipo de diagnóstico por imágenes, interpretar los estudios e

4 MITCHELL, Florencia; BRUNO QUIJANO, Lucía; DIAZ CANTON, Enrique. Inteligencia artificial en medicina: oportunidades y desafíos de una IA al servicio de la salud pública. (2021). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 03.

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imágenes por este brindadas, con el fin de arribar a diagnósticos y asimismo recomendar tratamientos, sin la necesidad de contar con ningún personal capacitado. Incluso se podrían plantear sistemas de IA autoadministrados por los mismos pacientes, que puedan llevar registros de sus hábitos de salud, signos vitales y hasta cargar imágenes, que sean analizadas por el sistema y que este le pueda devolver información médica útil”.

Podemos ver que estamos en presencia de una tarea para nada sencilla que deberá ser destinada a aquellos pacientes con patologías de menor gravedad o para aquellos que deban seguir un régimen de control de su salud a modo de prevención de enfermedades de una mayor peligrosidad; de esta manera, el conocimiento y, sobre todo, el tiempo de los médicos estaría dedicado para aquellos pacientes que presenten patologías que requieran de un tratamiento más dedicado, mientras que el aporte de la IA se resumiría en los pacientes que requieran un control más rutinario.

I.4. Impacto de la IA en el derecho procesal

En este capítulo, veremos la forma en que la IA puede mejorar la eficiencia de

los procesos judiciales, pero sin dejar de lado los riesgos que puede traer.

Es por esto que traigo a colación un interesante trabajo de Josefina Condrac5, en el que nos muestra lo que entiende por Justicia 4.0, los beneficios que puede traer la IA a los litigios y también, obviamente, los riesgos.

Ahora bien, la autora considera que el contexto en el que arribaría la IA es en el marco de Justicia 4.0, “la cual se manifiesta como un conjunto de prácticas judiciales que priorizan la digitalización y la innovación tecnológica, atribuyendo un papel absolutamente protagónico al aporte de la IA”. En la misma sintonía y a modo de ejemplo, podemos citar el trabajo de Paula Eugenia Kohan6, que nos introduce el proyecto HERA proveniente de La Pampa: “(…) es una inteligencia artificial que genera una interfaz comunicativa entre abogados y jueces en pos de un proceso judicial más fluido y en tiempos reales. (…) HERA trabajaría encontrando las palabras claves más comunes que identifican a los fallos relacionados con las causas que los abogados cargaron

5 CONDRAC, Josefina. La inteligencia artificial y su incidencia en el debido proceso: una mirada desde la experiencia europea. (2022). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 05.

6 KOHAN, Paula Eugenia. Proyecto HERA: inteligencia artificial para transformar la relación entre abogados y jueces en la Provincia de La Pampa. (2022). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 04.

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al sistema SIGE, de esa forma se generaría un vocabulario con el que se pueda entrenar a HERA para que pueda reconocer que tipo de causa se está analizando y brindar información detallada sobre ese tema basándose en casos anteriores”. A mi juicio, HERA muestra un paralelismo directo con el sistema del SAE en Tucumán, donde tenemos una opción para

buscar jurisprudencia de todo tipo poniendo palabras claves; celebro esta herramienta que tanta ayuda nos brinda a los litigantes.

Siguiendo con el aporte de Condrac, podemos ver la manera en que la IA se haría lugar en el mundo del derecho procesal: “(…) la IA encontraría un campo de aplicación ideal en todo el conjunto de operaciones que se podrían clasificar como meros trámites sin mayores complicaciones. En estos casos, la IA apunta directamente a una aplicación más rápida y precisa de los procedimientos que la actividad judicial tradicional realiza muchas veces en tiempos más largos”. Este aporte de la IA traería como resultado un mayor espacio temporal para que el resto de los operadores de la justicia se dediquen a esas tareas que requieren un mayor razonamiento humano. Sin duda que la apuesta de la Justicia 4.0 gira en torno a la celeridad inmediata y a la eficiencia mediata.

Sin embargo, hay que tener en cuenta, tal como advierte la autora, que hay una serie de desafíos éticos y riesgos a superar en esta misión. En primer lugar, el interrogante que significaría “que se permita a las máquinas y a los robots aprender a desarrollar procesos decisionales autónomos sin que intervenga

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El avance de la tecnología apunta directamente a la celeridad de la justicia, dejando a salvo lo que todos conocemos como la sana crítica del magistrado

ningún tipo de decisión humana hasta la etapa ejecutiva”. En segundo lugar, tener en cuenta si “es posible hacer un uso de la IA que resulte ampliamente compatible con las garantías de igualdad de trato y no discriminación”. En tercer lugar, el derecho de acceso a la justicia se puede ver perjudicado ya que la irrupción de la IA “puede afectar su plena tutela debido a la condición de exclusión digital que todavía es propia de una parte relevante de la población”. Por último, “la difusión amplia de procesos gestionados directa o indirectamente por medio de aplicaciones de IA podría exponer la administración de la justica al peligro de fuga de datos y uso indebido de informaciones personales.”

Por lo que entiendo que el arribo de la IA a los estrados judiciales tiene muchos desafíos por cumplir, sobre todo de índole económico y social, previamente. No obstante, su llegada significaría un aporte a uno de los aspectos más criticados del Poder Judicial: su falta de celeridad.

I.5. Relación entre la IA y los abogados litigantes

Muy probablemente estemos en presencia del apartado que más interrogantes genere en quien escribe. Imaginar

cómo será el impacto que la IA puede tener en mi profesión me genera una mezcla de ilusión y ansiedad. Ilusión porque considero que si sigo preparándome y estudiando tendré mejores herramientas para lograr un servicio más eficiente para mis futuros clientes con ayuda de la IA. Y ansiedad, porque sinceramente no puedo asegurar en un 100% que el machine learning alcance un grado tal que nos termine reemplazando, inseguridad que surgiría en cualquier profesional frente a la falta de conocimiento del avance tecnológico en cuestión.

Me parece importante tomar el aporte que hizo Tomás Sande7 con respecto a este tema. Su análisis tiene, como punto de partida, el fallo “Lola v. Skadden”, de la Corte de Nueva York, donde se consideró que aquellas tareas que pueden ser realizadas por una máquina no son ni remotamente prácticas legales; es decir que se postula como argumento principal la incapacidad de las máquinas para cualquier tipo de trabajo legal. Por lo que el autor critica enfáticamente el fallo “Skadden”: “el sesgo de interpretar que las tareas legales solo pueden ser realizadas por humanos impone una seria limitación, más aún si tenemos en cuenta el

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7 SANDE, Tomás. Inteligencia legal: hacia nuevos modelos de negocios. (2021). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 03.

hecho de que la evolución de las máquinas absorbe aceleradamente la cantidad de tareas disponibles”.

Ahora bien, inevitablemente surge el interrogante de cómo haremos los abogados para convivir con la IA en el día a día de nuestra profesión. En ese sentido, el autor considera que las compañías legales contarán con tres formas para transformar su trabajo: “la primera de ellas es la más desafiante, en tanto implica entrenar a los abogados para utilizar e incluso optimizar soluciones digitales. (…) Otra alternativa a la iniciativa de in house training es la de generar equipos multidisciplinarios con nuevos recursos. (…) La tercera alternativa es aquella de la integración vertical o adquisición de equipos tecnológicos externos”.

De esta manera, considero que la primera alternativa no tendrá mucha aplicación, sobre todo teniendo en cuenta lo que implica volver a capacitarse desde cero en una nueva profesión. En cuanto a la segunda alternativa, entiendo que es más factible ya que es muy importante sumar personas de otras profesiones para formar un equipo multidisciplinario que se dedique al mundo jurídico; por ejemplo, considero que un estudio jurídico debe contar con programado-

res y desarrolladores que amplifiquen la posibilidad de conseguir clientes que pueden sustentar la empresa y así brindar un servicio jurídico más completo. Y, de acuerdo con la tercera alternativa, entiendo que la adquisición de equipos de tecnología de último modelo puede ser redituable para aquellas firmas que están hace muchos años en el ámbito jurídico y no para aquellos que recién están dando sus primeros pasos.

I.6. La IA y su aporte a los jueces

Con motivo de la XV Reunión de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial, se llevó a cabo la pregunta de cómo sería el uso que un juez puede darle a la IA; justamente se entiende que un abuso de esta tecnología podría generar una inseguridad jurídica desde todos los puntos de vista.

En este marco, se focaliza el análisis de Gustavo Arballo8, en el cual podemos observar la manera en que la IA podría ser útil frente al trabajo del magistrado, los beneficios que se podrían obtener y también los desafíos a superar. Dicho análisis se contextualiza en torno al dictamen dado por el comisionado Eduardo

8 ARBALLO, Gustavo. Uso judicial de nuevas tecnologías. A propósito de un dictamen de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial. (2021). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 02.

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D. Fernández Mendía en la mencionada reunión de la Comisión Iberoamericana de Ética Judicial.

Ahora bien, en cuanto a los beneficios que la IA puede traer a la actividad jurisdiccional, se menciona que “las nuevas tecnologías y los instrumentos ahora disponibles, como por ejemplo el big data y los algoritmos, pueden constituir un mecanismo de apoyo en manos de los jueces siempre que tengan presente, como es tradicional, los derechos fundamentales de cada ciudadano. (…) Las máquinas deben estar al servicio del Poder Judicial para tratar cuestiones objetivas, pero nunca de valoración. Por tanto, no hay duda de que debe prevalecer el enfoque de las nuevas tecnologías desde el juez”.

De esta manera, al igual que vimos la irrupción de la IA en el derecho procesal, podemos comprender que el avance de la tecnología apunta directamente a la celeridad de la justicia, dejando a salvo lo que todos conocemos como la sana crítica del magistrado. Dicho en otras palabras, aquellas instancias netamente formales de un litigio (como ser el tema de los oficios, cédulas, resoluciones de mero trámite, etc.) pueden ser aceleradas por el uso de la IA; mientras que aquellas instancias donde el juez debe resolver temas

esenciales del litigio, la IA puede cumplir la función de aportar la big data con la que cuenta para maximizar las posibilidades de análisis del magistrado.

Sin embargo, antes de imaginar la forma en que arribaría la IA al despacho del juez, tenemos que superar distintas brechas que impedirían en la actualidad un correcto aprovechamiento de esta tecnología. En ese sentido se expresa el dictamen, mencionando las siguientes:

- Brecha digital de acceso: señala que antes de la irrupción de la IA en este ámbito, se tiene que lograr una simetría tal que luche contra la evidente brecha digital que puede existir entre las partes intervinientes de un litigio.

- Brecha del conocimiento: en este apartado se menciona que los magistrados deben ser capacitados para poder tener un uso eficiente de la tecnología como un medio que permita una respuesta judicial más eficaz y deberá tener en cuenta los nuevos escenarios justiciables que surgen directamente por el avance de la tecnología (sobre todo en materia probatoria y la relevancia que ocupan hoy las redes sociales).

- Brecha de confianza: aquí radica uno de los mayores desafíos ya que será tarea del magistrado brindar esa confianza que

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se necesita ante el nacimiento de la innovación. Entendiendo que a lo largo de los años se gestó una práctica totalmente distinta del derecho. Por lo que no resultaría extraño que aquellos que pertenecen hace mucho tiempo al mundo justiciable se muestren reacios a innovar. De modo que será tarea del juez, además de capacitarse, aportar esa necesaria confianza en esta tecnología que se avecina.

I.7. La IA y el derecho del consumidor. Los chatbots

Es muy probable que la mayoría de los consumidores hayamos tenido un momento de nerviosismo cuando iniciamos un reclamo online frente a algún proveedor en particular y nos encontramos con la falta de criterio de un bot (derivado de robot). Sobre todo, cuando aquellas empresas que nos brindan servicios públicos (agua, luz y gas) nos emplazan con un corte inminente.

Justamente, en este apartado pretendo analizar el concepto de chatbot y su regulación jurídica. Por ello, me basa-

ré en el trabajo aportado por Marcelo C. Quaglia9 que nos ilustrará en este sentido.

Según el autor, “los chatbots son programas informáticos con los que una persona puede mantener una conversación”.

Generalmente la persona es un consumidor ofuscado y el chatbot es la deficiente IA financiada por el proveedor.

No obstante mi escéptico criterio frente al mal uso de esta tecnología en Tucumán, Quaglia nos comenta que existen dos tipos de chatbots: por un lado, tenemos “los dumb chatbots: son en realidad interfaces conversacionales que cuentan con menúes de opciones preconfiguradas. No requieren el uso de IA, se desarrollan basadas en comandos predefinidos y siguen una lógica secuencial de la cual el usuario no puede apartarse”. Claramente, nuestra provincia, en el caso de los servicios esenciales, cuenta con dumb chatbots; incluso algunas no tienen el acceso permitido hacia sus pá-

9 QUAGLIA, Marcelo C. Aspectos tecnológicos del consumo: los chatbots. (2022). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 04.

ginas web, por lo que si pagamos el servicio vía online (evitando la papelización) habrá veces que la factura ni siquiera nos llegue el mail y tampoco podemos hacer un reclamo frente a la nula presencia del dumb chatbot (me refiero, lamentablemente, al servicio de aguas que tenemos en Tucumán).

Por otro lado, siguiendo al autor, contamos con la existencia de los clever chatbots que “recurren a la IA y, a través del método del machine learning, comprenden el lenguaje natural y aprenden con cada interacción, enriqueciendo sus bases de datos e incorporando nuevas acciones o soluciones ante los inconvenientes que el consumidor le plantee, permitiendo un mayor desarrollo y crecimiento del servicio”. Sería una suerte de Chat GPT 4.0 (o quizás no tanto) dedicado al mundo del derecho del consumidor, lo cual ahorraría un sinfín de momentos de estrés del usuario; hoy, en el caso de las empresas mencionadas, Tucumán no cuenta con esta tecnología.

Finalmente, resta considerar la regulación jurídica que tiene la relación entre los chatbots y el consumidor. De eso se encarga la res. 1033/2021 de la Secretaría de Comercio Interior, ya que en “los artículos 7, 11 y 14 del Anexo de la referida resolución, determinan que

el consumidor tendrá siempre derecho a la atención por parte de una persona humana (independientemente del medio al que recurra —telefónico o electrónico—), prohibiéndose el empleo de IA, bots, respuestas a preguntas frecuentes, videos explicativos, contestadores automáticos, grabaciones u otros medios análogos como medio exclusivo de atención” (la cursiva me pertenece).

Para concluir, mencionaré dos cosas. En primer lugar, no siempre se cumple con el requisito de medio exclusivo de atención, ya que, ante la urgencia del consumidor, las líneas de comunicación se encuentran totalmente ocupadas y los operadores no atienden; por lo que, muchas veces, la única forma de recibir trato humano es apersonarse en las dependencias correspondientes. Y, en segundo lugar, no se tiene en cuenta la situación del, en palabras de Quaglia, analfabeto digital (que es aquella persona que carece de todo conocimiento tecnológico), que directamente no puede comprender lo que el chatbot le sugiere y no se llega a ninguna solución más que cortarle el servicio al consumidor o cobrarle excesivas multas.

I.8. Función de la IA en la fabricación de productos

Nos encontramos frente a una de las activades que definen la economía de un

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país: la fabricación de productos. Ahora bien, veremos de qué manera la IA puede beneficiar al sector productivo; en este caso, el textil. Ojo, la experiencia nos dice que para llegar a ese beneficio habrá que sortear ciertos desafíos; también los analizaremos. Es por eso que quiero basarme en la investigación realizada por Sol García Gilli10, en la cual conoceremos el impacto que trajo la IA en la impresión 3D de productos.

Para comenzar, la autora nos indica la razón del carácter disruptivo de esta tecnología en el sector: “(…) la codificación y el tratamiento de los datos son centrales para obtener la pieza deseada. Tal es la disrupción, que el foco de varias empresas está en maximizar aún más la digitalización del proceso combinándolos con técnicas de IA que permitan: (i) predecir la calidad de una pieza; (ii) controlar el proceso productivo para evitar errores y; (iii) ahorrar horas de trabajo en el diseño de la pieza por medio de su automatización”.

Son variados los beneficios que una buena utilización de la IA puede traer al rubro de la impresión en 3D de los productos. Según la autora, se logrará:

10 GARCIA GILLI, Sol. Imprimiendo el mundo. Impresión 3D, datos personales e inteligencia artificial. (2021). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 06.

- Automatización de productos: señala García Gilli que “uno de los grandes cambios que se prevé es en el proceso del diseño en tanto la IA permite explorar todas las formas posibles de crear un objeto en 3D y, de esta manera, generar múltiples opciones para elegir según las necesidades requeridas”.

- Optimización del proceso productivo al reducir los tiempos: al igual que vimos en las distintas profesiones analizadas, al encargarse la IA de las tareas repetitivas el profesional tendrá más tiempo de tomar decisiones de mayor valor durante el proceso de impresión en 3D; no será tan sencillo reemplazar la creatividad humana.

- Predicciones en la impresión: señala la autora que este uso de la IA “se proyecta para predecir los parámetros óptimos de la impresión, lo cual a su vez permite obtener la mejor calidad posible de la pieza a imprimir”. Asimismo, aclara que “cuando hablamos de ‘predicción’ nos referimos al mecanismo por medio del cual uno o varios algoritmos relevan muchos datos a fin de establecer patrones, que se traducen en predicciones sobre la base de algún criterio estadístico”.

- Elección y desarrollo de nuevos materiales: en este caso García Gilli nos cuenta la mecánica con que la IA elige los

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materiales. A saber: “en primer lugar, se crea una gran base de datos para registrar toda la información actual de los materiales, incluido sus componentes, los métodos de preparación y las características de rendimiento; en segundo lugar, se utilizan algoritmos de aprendizaje automático para seleccionar los materiales con un rendimiento ideal de acuerdo con los requisitos dados por la pieza a fabricar; luego, los materiales en la base de datos se comparan y analizan, y se determinan los mejores materiales después del reconocimiento y extracción de patrones”.

- Corrección de errores durante el proceso de impresión: en este punto, la autora pone el ejemplo de la empresa Inkibit, que desarrolló una impresora 3D cuya IA cumple la siguiente función: “mientras que el sistema de visión escanea de manera inteligente cada capa del objeto a medida que se imprime, por aprendizaje automático la impresora usa esa información para predecir el comportamiento de deformación de los materiales y corregirlos en la siguiente capa de impresión”.

- Desarrollo de modelos, medios y formas nuevas de los sistemas tecnológicos en el campo de la fabricación inteligente: en este apartado se plantea que la irrupción de la IA en este rubro traerá un nuevo ecosistema en la fabricación de pro-

ductos, bajo los siguientes componentes: nuevos modelos de fabricación, “sistemas de fabricación inteligentes basados en Internet y orientados a brindar servicios a los usuarios de manera colaborativa”; nuevos medios de fabricación, donde se plantea un sistema “de fabricación inteligente donde el hombre se integre a las máquinas con la digitalización”; y nuevas formas de fabricación, en la que se prevé una “ecología de fabricación inteligente con las características de interconexión ubicua, manejo de datos e integración transfronteriza”.

Sin embargo, una utilización irresponsable de la IA en este rubro podría tener sus consecuencias. En ese sentido, García Gilli considera que “habría que determinar si los datos involucrados en el proceso productivo requieren o no de una especial protección. (…) Con lo cual, por fuera del Principio del Libre Flujo Informativo, cualquier tratamiento y difusión de datos que se realice en la impresión 3D debe atenerse al cumplimiento de los recaudos normativos y, fundamentalmente, prestar atención cuando se involucren datos de índole personal”. Cabe aclarar que la autora, a modo de ejemplo, hace una discriminación entre productos netamente textiles y médicos; donde los datos que la IA, en forma masiva, obtenga de los primeros no serán tan persona-

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les, pero en los segundos está en juego la información de la salud de una persona (lo cual corresponde a una serie de datos sensibles y privados contenidos en una historia clínica), que se entiende que es mucho más privada.

Frente a la situación descripta, García Gilli recomienda que frente a un manejo desordenado de los datos por la IA “se piense, bajo un enfoque preventivo, en un rediseño del proceso de consentimiento que debe otorgar el titular de los datos personales a ser objeto de tratamiento, así como ajustar los principios y la normativa a esta nueva realidad”. Sobre todo, teniendo en cuenta la información sensible que conllevan esos productos de índole medicinal.

En ese sentido, la autora cita como guía orientativa las Recomendaciones Generales para el Tratamiento de Datos de la IA emitidas por la Red Iberoamericana de Protección de Datos de la OEA donde se advierten las siguientes medidas:

- Cumplir con las normas locales de protección de datos personales.

- Realizar estudios de impacto de privacidad cuando se detecte que la IA entrañe un alto riesgo de afectación del

derecho a la protección de los datos personales.

- Incorporar la ética, la privacidad y la seguridad desde el diseño.

- Garantizar el cumplimiento de los principios rectores en el tratamiento de datos personales tales como la legitimación, la lealtad, la licitud, la transparencia, la seguridad, etc.

- Garantizar el cumplimiento de la responsabilidad demostrada por la cual los diseñadores y creadores de productos de IA deben demostrar positivamente el cumplimiento de sus obligaciones legales.

- Utilizar herramientas de anonimización en caso de que no sea necesario que la IA asocie los datos involucrados directamente con la persona titular de estos.

I.9. El deporte y la IA

En este apartado, tengo la intención de tomar un ejemplo que tenemos dentro de nuestro básquet nacional. Podremos apreciar de qué manera la IA puede brindar orden y transparencia al deporte. Para ello, tomo la investigación realizada por Andrés Gil Domínguez11.

11 GIL DOMINGUEZ, Andrés. Inteligencia artificial, transparencia y eficacia en el basquetbol argentino. (2021). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 04.

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A la hora de mostrar el impacto que tiene la IA en este ámbito, el autor nos indica que “comenzó un proceso de transformación con el objeto de alcanzar un alto grado de transparencia y eficacia en la administración del básquetbol argentino que se proyecta como un modelo de gestión deportiva”.

Siguiendo a Gil Domínguez, la llegada de la IA en este deporte se vislumbra a partir del Sistema de Registración Digital de la Confederación Argentina de Básquetbol (SIREDI-CAB), donde la CAB contrató a una empresa para desarrollar este tipo de IA débil, cuyas funciones se sintetizan en:

- La inscripción digital de todos los jugadores.

- La organización de la totalidad de las competencias.

- La administración del sistema de transferencias.

- La instrumentación del derecho de formación deportiva nacional previsto en la ley 27.211.

Ahora bien, resta ver cuáles son los principales efectos que la IA puede traer en este deporte. En ese sentido el autor nos muestra que “en primer lugar, se produce la total despapelización de la gestión deportiva a través de la registración digital de los jugadores y jugadoras y de la organización de los torneos a través de la planilla digital; (…) en segundo lugar, se genera una notable disminución de los costos operativos que demanda el básquetbol a nivel nacional, provincial y local al unificar la administración y gestión mediante la aplicación de una IA débil; (…) y, en tercer lugar, se garantiza con alta intensidad la transparencia, puesto que la circulación de fondos solo se hace mediante el sistema bancario y con instituciones deportivas que tengan sus credenciales al día”.

Es notable cómo se puede convivir en este deporte con el aporte de la IA y la buena organización humana; quizás sea un ejemplo no solo para el resto de los deportes sino también para el resto de las profesiones que ya hoy se encuentran atravesadas por el avance de la tecnología.

I.10. La IA y su aporte frente al cambio climático

Para finalizar, a este sinnúmero de aportes de la IA a nuestras profesiones y oficios me resultó prudente agregar el beneficio que se puede obtener de su llegada en el derecho ambiental, más precisamente frente al cambio climático.

Actualmente considero que es un tema que tiene infinidad de tinta derramada, pero no así el compromiso ideal de las grandes empresas generadoras del harto conocido efecto invernadero; quizás hoy, siendo Argentina un país “en desarrollo”, no puede brindarles el marco necesario a las empresas nacionales para que su producción gire en torno al desarrollo sustentable. Es por ello que sería interesante ver qué aporte puede darnos la IA en este ámbito.

Para ello, me centraré en el análisis brindado por Andrea Lucas Garín y Marco Ossandón Chávez12 en el cual seremos testigos literarios de las formas en que las tecnologías emergentes impactan en este ámbito. En ese sentido se expresan los autores: “existen diversas formas en que las tecnologías emergentes se ponen al servicio de la ciencia climática. Hunting-

12 LUCAS GARIN, Andrea; OSSANDON CHAVEZ, Marco. Inteligencia artificial y cambio climático: antecedentes para el diálogo. (2022). La Ley, Suplemento INNOVACION Y DERECHO, 02.

ford et al. (y otros, al español) dan cuenta de tres niveles, involucrando el uso de big data, machine learning e IA. El primero, el uso de big data permite la manipulación de bases de datos complejas, en que la sola cantidad de información excede las capacidades humanas y computacionales tradicionales. Respecto al uso de machine learning, ellas posibilitan la identificación de interrelaciones estadísticamente significativas que normalmente una persona no sería capaz de visualizar. (…) Por último, la IA contribuye a la facilitación de procesos de toma de decisiones al enseñarle a un computador la discriminación entre datos, por ejemplo, los sistemas de alerta temprana al recibir inputs desde asociaciones significativas efectuadas a partir de las bases de datos analizadas”.

De esta manera, podemos ver de qué forma las nuevas tecnologías irrumpen en este rubro. Finalmente, los autores agregan que “en definitiva, el avance científico que propone la IA en ámbitos climáticos determinará el acceso a tecnologías que se complementan entre sí en usos sucesivos, que entregan nuevas herramientas para la investigación climática y procesos de toma de decisión aparejados”.

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II. CONCLUSIÓN

Hemos arribado al final de este trabajo que, por la temática tratada, tanta incertidumbre nos genera en la actualidad y sobre todo en el futuro. Quizás, producto de estas líneas, reflexionemos que la IA ya es una realidad y no un componente extraído de un mundo que todavía no existe. Tal vez exceda el ámbito de nuestra imaginación el hecho de que una máquina pueda pensar por sí misma, por lo que deberemos estar abiertos a la posibilidad de ampliar el concepto de pensamiento (y no restringirlo únicamente a esa conexión neuronal del cerebro humano) agregando así lo que se entiende por aprendizaje automático o machine learning.

Sin embargo, quedan enormes dudas: ¿hasta qué punto la forma de pensar de las máquinas puede convertirse en un símil del razonamiento humano?

¿Podremos eventualmente ser reemplazados en nuestros oficios y profesiones, peligrando así nuestra capaci-

dad de trabajar? ¿Conviviremos como sociedad en un mundo plagado de robots? ¿Existirá un orden jurídico para máquinas y humanos o viviremos en una dualidad normativa? Entre otras.

Antes de entrar en un mundo propio de autores como Ray Bradbury o, peor aún, como Stephen King, recomiendo firmemente no dejar que las dudas recién planteadas determinen nuestra forma de pensar frente al avance de la IA, ya que caeríamos en sensaciones como la ansiedad, inseguridad y, principalmente, impotencia. Por lo que es necesario comprender que el avance de la tecnología tiene como fin el de mejorar nuestra calidad de vida y que la IA no escapa de esta premisa. De modo que, antes de caer en un pánico generalizado, veamos la manera de amplificar nuestros conocimientos, en el rubro que nos toque, y usemos la enorme cantidad de datos que puede proporcionarnos la IA para mejorar la calidad de nuestros servicios o productos.

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HACIA UN NUEVO MODELO EN LA INDUSTRIA DE LOS SERVICIOS LEGALES

Raquel Mass

Abogada. Compliance Officer GBS en H&CO Global Advisors. Especialista en Privacidad de Datos, Data Governance y Compliance. Ha escrito diversos papers de opinión e investigación en asuntos de legaltech e innovación en los servicios legales. Emprendedora en proyectos legaltech. Master in Business & Technology Candidate (UdeSA).

I. INTRODUCCIÓN. OBJETIVO

Los cambios que estamos experimentando en la era del conocimiento son avasallantes sin dudas. El rol del abogado y los servicios legales en general no son ajenos a esta realidad.

El uso de nuevas tecnologías, métodos y procesos ya es una realidad en los países desarrollados, donde hace unos años se comenzó a ofrecer servicios legales alternativos (“ALSP” por sus siglas en inglés) mediante plataformas de internet con acceso irrestricto para toda la población, eliminando la brecha digital existente hasta ese momento, y donde las Cortes utilizan inteligencia artificial para predecir el resultado de un pleito.

En un mundo en constante cambio y evolución, cabría preguntarnos si estamos encaminados hacia lo que

esperan nuestros clientes de nosotros como proveedores de servicios legales.

Según Clio Legal Trends (Trends, 2018) de la empresa Clio —creadora pionera de software legal—, un 40% de los clientes de estudios jurídicos siente frustración al recibir un servicio legal. Esta información debe ser tomada como punto de partida para comenzar a revisar el porqué de nuestra propuesta, cuál es nuestro propósito, para luego definir cómo podemos encaminarnos hacia un nuevo modelo en la prestación de nuestros servicios, cuyo centro y foco principal sea el cliente.

En esta nueva era, la profesión se está transformando para ir de un modelo de abogacía consultiva a una abogacía colaborativa, en el que no somos solo un mero asesor sino más bien un consejero o, incluso hasta podríamos decir, socios de nuestro cliente.

El objetivo principal de este trabajo es aportar un análisis global de la industria de los servicios legales en la actualidad y

hacia el futuro, con la transformación digital como marco. Para ello, se realizaron análisis de benchmarking global y se desarrollaron proyecciones de crecimiento exponencial y competitividad en la industria, para finalmente delinear una propuesta de servicios de excelencia en el sector de los servicios legales.

II. TENDENCIAS GLOBALES Y CÓMO ESTAR PREPARADOS

Se ha dicho que la pandemia trajo el futuro al presente. Esto es ciertamente real para la profesión legal, pero ¿cuáles son los desafíos que los abogados estamos enfrentando y cómo podemos ser exitosos en la nueva normalidad? (Kluwer, Wolters, 2022). En la encuesta realizada por Wolters Kluwer en el año 2022 respecto al futuro de la profesión, se observan resultados interesantes, obtenidos de más de 700 profesionales del derecho de UE y USA1.

Veamos:

1 https://www.wolterskluwer.com/en/know/future-ready-lawyer-2022#download

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Como podemos observar, la tendencia indica que los abogados y despachos son conscientes de los cambios que el contexto requiere y, por otro lado, que se encuentran orientando su recorrido hacia la transformación digital pero que aún requieren de la adquisición o refuerzo de nuevas herramientas para enfrentar los desafíos que esta representa.

En esta línea, resulta de importancia destacar algunos resultados de las encuestas recientes en cuanto a la relación entre el crecimiento exponencial de los despachos jurídicos en el mundo y la innovación. Dichos resultados arrojan las siguientes conclusiones: (i) la adopción de tecnología legal sigue en aumento, y las firmas que utilizan tecnología de manera más efectiva tienen más probabilidades de tener éxito en el mercado; (ii) la pandemia COVID-19 ha tenido un impacto significativo en el mercado legal y las firmas que han adoptado nuevas formas de trabajo y de prestación de servicios han tenido más éxito que aquellas que han resistido el cambio; (iii) la satisfacción del cliente sigue siendo una preocupación importante para las firmas legales, y las que se centran en brindar un excelente servicio al cliente tienden a ser más rentables; y (iv) las firmas que utilizan tecnología para automatizar tareas administrativas y de facturación

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tienden a ser más rentables y eficientes que aquellas que no lo hacen (Trends, 2021 Legal Trends Report, 2021)2.

Las tendencias globales muestran una clara dirección hacia el desarrollo de una nueva generación de servicios legales, accesibles, amigables, incorporando diseño en todas las etapas de contacto e interacción con el cliente, centrando al ser humando como foco principal del abordaje (Hagan).

En un informe publicado por Baker McKenzie y McKinsey en el año 2018, titulado “How automation and AI are transforming the legal sector”, se estimó que entre el 22% y el 35% del trabajo de un abogado podría ser automatizado utilizando tecnologías como la inteligencia artificial y el procesamiento de lenguaje natural. El informe también destacó que, aunque algunos aspectos de la práctica legal son más fáciles de automatizar que otros, como la revisión de contratos, todavía hay áreas en las cuales los abogados seguirán siendo indispensables, como la gestión de relaciones con clientes y la toma de decisiones en asuntos complejos (McKinsey, 2018).

Durante el año 2021, el mercado legal tech de América del Norte generó

2 https://www.clio.com/resources/legal-trends /2021-report/

ingresos de 12,25 mil millones de dólares, mientras que el mercado de Europa generó 6,97 mil millones de dólares en ingresos. En 2022, se esperó que ambos mercados aumenten a 12,78 mil millones de dólares y 7,18 mil millones de dólares, respectivamente (Statista, 2021-2022). Ello nos muestra que en esa dirección debemos orientar los servicios legales, para ser más eficientes, eficaces y productivos en la prestación de nuestra propuesta superadora.

Andrés Oppenheimer en su libro ¡Sálvese quien pueda! (Oppenheimer, 2018) habla de la “uberización” de la abogacía, refiriéndose a los servicios legales brindados por no abogados que hoy existen en el mercado, especialmente en los países desarrollados. Menciona a los ALSP como RocketLawyer.com, LegalZoom. com, Law Depot y Ross Intelligence-el Robot Abogado, servicios online que cobran menos de una tercera parte de lo que facturaría un abogado de firma legal por hora de trabajo. Comenta, asimismo, que algunas asociaciones de abogados iniciaron acciones legales contra estas plataformas alegando la prohibición de ejercer la profesión sin matrícula ni título alguno, pero lo considera una batalla perdida como ocurrió con el caso de Uber y los taxistas y remiseros en todo el mundo. Ya existen robots evaluando a los

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abogados y a los despachos de abogados, son los Directorios de Servicios Legales 4.0 y que constituyen una herramienta de suma importancia para los clientes a la hora de elegir un despacho de abogados. Asimismo, explica que los algoritmos ya pronostican probabilidad de aprobación de patentes y esto se comenzará a utilizar para tener análisis predictivo de qué posibilidades hay de que el abogado gane un juicio. Las aplicaciones de plataformas como LexMachina se están extendiendo a otras áreas de la ley como las decisiones de la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos.

Por otro lado, vaticina que los abogados no perderán su trabajo, sino que, por el contrario, tendrán más trabajo gracias a la ayuda de asistentes robóticos y algoritmos. Podrán ofrecer un acuerdo prenupcial o un contrato comercial a un costo muchísimo menor que un estudio jurídico de alto prestigio, y así aumentar su clientela y market share a gran escala.

En otro orden, explica que habrá áreas en las que será imprescindible contar con el asesoramiento de un abogado de carne y hueso, como por ejemplo en los juicios orales, en las cuestiones en las que el binomio abogado-cliente es ineludible y, por último, en especialidades de práctica que no estén sujetas a cambios

normativos constantes y requieran un alto conocimiento y expertise por parte del profesional.

Mark A. Cohen analiza el concepto de la diversificación de la carrera profesional y, particularmente, menciona que los abogados, a nivel global, no estamos preparados para ello. Refiere que los abogados hemos tenido históricamente carreras cerradas, inflexibles, predecibles y que hemos pasado la mayor parte de nuestra carrera ejerciendo la profesión junto a otros abogados y, a menudo, en el mismo estudio jurídico. Si cambiábamos de lugar de trabajo, igualmente se trataba de culturas y estructuras idénticas. Enfatiza en que el cambio y la adaptación no eran elementos presentes en las carreras de los abogados. El autor reflexiona (sic): “El entorno empresarial digital requiere mucho más de la función legal que conocimientos legales generales. La capacidad de negocio, la agilidad tecnológica y de datos, la detección y mitigación proactiva de riesgos, la gestión de procesos y proyectos, y otras habilidades ahora son componentes esenciales de la prestación legal. Eso no es lo que enseñan las facultades de derecho ni lo que la mayoría de los bufetes venden. Las facultades de derecho y los bufetes ya no son los árbitros del talento legal adecuado para el propósito, ahora es el mundo empresarial, y

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está votando con sus recursos. Los efectos ya son visibles en el mercado”.

Por otro lado, explica que para que los directores de estudios jurídicos y departamentos legales sean exitosos deben ser líderes, aprendices de por vida, creativos, cognitivamente ágiles, emocionalmente inteligentes y tener la capacidad de sacar lo mejor de los demás. Reconocen que su papel no puede ser estático en un negocio digital; ellos y sus equipos deben ser proactivos, ágiles y estar preparados para responder rápidamente y de manera colaborativa a desafíos y oportunidades. El autor concluye que los abogados que adquieran las mencionadas habilidades tendrán una amplia variedad de oportunidades y estarán preparados para aprovechar los amplios beneficios de una carrera diversificada (Cohen, 2023, Mayo).

III. PROPUESTA DE VALOR DIFERENCIAL. COMPETITIVIDAD GLOBAL

A la hora de diseñar un estudio jurídico o departamento legal que pretenda estar a la altura de los mejores a nivel global, debemos plantearnos una organización de personas que se estructure como una verdadera empresa, dejando de lado la concepción del estudio jurídico del siglo XX. En tal sentido, deberá tener en claro su para qué y su propuesta de valor y, sobre todo, deberá ser innovador en su

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Las tendencias globales muestran una clara dirección hacia el desarrollo de una nueva generación de servicios legales, accesibles, amigables, incorporando diseño en todas las etapas de contacto e interacción con el cliente

cultura, en su misión, en su visión y, fundamentalmente, en su ADN.

En primer lugar, con el fin de construir una propuesta de valor competitiva, deberá concentrarse en detectar las necesidades de sus clientes y potenciales clientes, para luego diseñar (o rediseñar) el servicio o producto a ofrecer (y no a la inversa). Con tal objetivo, deberá realizar una minuciosa segmentación del mercado. Se deberá clasificar entre clientes corporativos, clientes individuales, luego en áreas de práctica requeridas, industrias en que se desarrollan sus clientes, tipos de servicios encomendados, proyectos únicos o en servicios on going o abonos. A tal fin, se deberán planificar inversiones en I+D, estudios de benchmarking global, encuestas de cali-

de conocer su necesidad, su percepción del servicio y, de acuerdo con los resultados, planificar el proceso de transformación o cambios que resulten necesarios. Asimismo, es recomendable realizar encuestas internas de tipo self assesment, donde se califiquen entre sí los integrantes de la firma y donde se autoevalúen los profesionales.

Posteriormente, de acuerdo con esos, se deberá analizar el tipo de servicio adecuado a cada segmento de clientes.

Debe concebirse al servicio como un “encuentro” o proceso reforzante, en el que la percepción del cliente exceda sus expectativas y lo experimente como una verdadera experiencia superadora.

La meta debe ser el

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grar un uso creciente del servicio que se ofrece, sin incrementar los costos y manteniendo el precio de los servicios en el nivel que propicie la rentabilidad y altos ingresos para la firma.

La estrategia del negocio debe estar enfocada en tres factores preponderantes:

- Aumento del valor para el cliente mediante la provisión de un servicio de altísima calidad, superando sus expectativas y logrando apalancamiento mediante la lealtad del cliente. Para esto, el foco debe ser el cliente, siendo socios en su negocio o en su emprendimiento.

- Apalancamiento del beneficio, es decir, aumentar la productividad y eficiencia con menor costo y esfuerzo.

- Rediseño de la cultura organizacional, donde la misión y la visión se encuentren alineados con la evolución del mercado y de la industria y cuya cultura sea sólida pero flexible.

Para ello, se requerirá un mindset innovador, permeable al cambio y a la transformación digital. Deberá amoldar su cultura a la evolución del mercado en general y de la industria en particular. Implicará quizás despojarse de antiguos métodos, dogmas, procesos y conceptos arraigados durante siglos.

Podríamos decir que estamos frente a uno de los mayores desafíos que enfrentamos los profesionales de Derecho, una de las profesiones más conservadoras del mercado laboral.

El nuevo modelo nos deberá encontrar mejor preparados para el éxito que para el fracaso, con plena capacidad para abastecer y satisfacer la demanda que tendremos en el mercado en el mejor escenario posible; allí es donde radica la importancia de la estrategia operativa.

El contexto y las nuevas exigencias del mercado nos proponen el desarrollo de nuevos perfiles y equipos multidisciplinarios a fin de mantener la competitividad. El abogado en forma de T, como concepto en el que se centra el futuro del trabajo legal de acuerdo con gran parte de la literatura (Armour, 2020), los perfiles híbridos y versátiles, el desarrollo de habilidades blandas como la inteligencia emocional, la empatía, la comunicación y la negociación, habilidades comerciales, de business management y de people management serán condiciones altamente requeridas. Los clientes demandan soluciones legales construidas con equipos multidisciplinarios para abordar desafíos complejos en un mundo y entorno VICA (volátil, incierto, complejo y ambiguo). Por lo tanto, los abogados deben estar preparados para trabajar

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en equipos interdisciplinarios y tener una comprensión más amplia de las necesidades del cliente (Bonina, 2021).

Algunas propuestas de servicios diferenciales que podrían ofrecerse y que deberían “mover la aguja” en la percepción del servicio por parte del cliente son las siguientes:

- Seguimiento personalizado de caso con un único abogado.

- Facturación por caso o proyecto.

- Reducción de costos y aumento de la productividad mediante la automatización de procesos y la aplicación de tecnología a la gestión legal, uso de metodologías ágiles y legal project management.

- Incorporación de software de gestión y soluciones tecnologías en la relación con el cliente (ej. update semanal de su proyecto o de su expediente).

- Incorporación de técnicas provenientes de disciplinas como el diseño gráfico y el arte, como legal design y desing thinking.

- Desarrollo de soluciones disruptivas mediante la aplicación de inteligencia artificial, machine learning, smart contracts y blockchain.

- Máximo nivel de confidencialidad y protección de datos.

Respecto del cambio o la transformación que deben adoptar muchos despachos de abogados para ser competitivos en el mercado actual, cabe destacar que no hay forma de ser exitosos sin haber fracasado. Deberá intentar multiplicidad de proyectos de tipo MVP y de ideas innovadoras, fracasar y volver a intentar hasta lograr el objetivo, pero en este punto resulta de suma relevancia tener en consideración que los errores deben ser lo menos costosos posible en términos económicos, humanos y de tiempo.

Otro objetivo de suma importancia es lograr productividad y eficiencia con el menor costo posible. Hacer más con menos. En este sentido, el Dr. Bonina explica que la optimización y automatización de procesos internos de las organizaciones legales puede ayudar a volverse más eficientes y mejorar el flujo de trabajo y de información, proporcionando así mayor previsibilidad, autonomía, eficiencia y eficacia en las operaciones y en la toma de decisiones. Por lo tanto, una forma de optimizar costos es mediante la implementación de tecnologías que permitan automatizar procesos internos y mejorar la eficiencia en el trabajo. Además, el autor también menciona que los equipos multidisciplinarios pueden ayudar a abordar desafíos complejos de manera más efectiva, lo que podría re-

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ducir costos a largo plazo, al evitar errores o problemas legales (Bonina, 2021).

En efecto, el despacho deberá estar formado por equipos colaborativos, mixtos, heterogéneos y multidisciplinarios. Deberán incorporarse expertos en áreas como IT, diseño gráfico, marketing, comunicación, planificación estratégica, coaching, operaciones.

Deberá, asimismo, tener una política de precios que permita apalancar el beneficio de manera positiva, tal como se describe en el libro Cambios creativos en servicios en el capítulo “El encuentro del servicio” (Heskett, 1993).

IV. CRECIMIENTO EXPONENCIAL DE LA PROPUESTA. EL MODELO EN LOS PRÓXIMOS 5 AÑOS

El crecimiento, y con él la rentabilidad del negocio, estará dado por los resultados que provengan de la segmentación de clientes, la detección de sus necesidades, el posterior diseño del servicio o producto y el valor diferencial que se agregue a este. Por otro lado, se deberá atender en primer lugar a los aspectos débiles o que requieren alguna mejora en la provisión de los servicios (denominados como pain points o “puntos de dolor”) y luego se podrá avanzar en los aspectos que poseen mejor desempeño. Para ello, se deberán elaborar ma-

trices de impacto que permitan visualizar, cuantificar y mitigar los riesgos para así poder tomar las mejores decisiones.

El cliente debe ser foco. El abogado ya no podrá ser solo un asesor legal, sino que deberá ser un verdadero socio del cliente y, para ello, deberá tener un claro y profundo conocimiento del negocio y de la industria en la que desarrolla su actividad. Para ello, el abogado deberá tener otras capacidades y habilidades adicionales al conocimiento de la ley. Deberá incorporar conocimientos en el área de tecnología, marketing, comunicación, diseño, finanzas, por ejemplo. La innovación y la incorporación de tecnología serán factores clave a fin de lograr ser más costo-eficientes, ya que ello logrará la optimización de recursos económicos y humanos. Será fundamental el incentivo a la capacitación y formación constante en todas las áreas y niveles de la organización.

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El abogado ya no podrá ser solo un asesor legal
Deberá ser un verdadero socio del cliente y, para ello, deberá tener un claro y profundo conocimiento del negocio y de la industria en la que desarrolla su actividad.

La transformación digital representa una gran oportunidad de monetización para la industria legal mediante el ofrecimiento de nuevos servicios y nuevas oportunidades de negocios. Sin embargo, no toda la industria lo ha considerado de esa manera hasta el momento, sino fundamentalmente como una forma de hacer más eficientes sus operaciones y procesos.

Richard Susskind —el autor más citado en relación con el futuro de los servicios legales—, en su libro Tomorrow´s Lawyers (Susskind, 2017) explica las distintas estrategias para lograr el éxito en los despachos legales. Una de ellas se refiere a la forma de facturación de los servicios legales y propone reemplazar el modelo de cobro “por hora” por un modelo que denomina “acuerdos de facturación alternativo”, sosteniendo que cobrando menos y por “proyecto” se logra mayor sostenibilidad.

El autor explica que las dos estrategias del éxito, la de la eficiencia y la de la colaboración, son ejes centrales en los nuevos modelos de despachos jurídicos.

Susskind, asimismo, propone un sistema de evolución para los nuevos modelos de servicios jurídicos que describe en las siguientes etapas:

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Susskind predice un mundo de juzgados virtuales, servicios legales basados en inteligencia artificial, tecnologías disruptivas aplicadas a la profesión, libre mercado, comoditización, fuentes alternativas de provisión de servicios legales, prácticas simuladas en el metaverso y muchos otros nuevos empleos para los abogados. Asimismo, pone especial énfasis en el problema de los altos costos de los servicios legales, lo cual lo hace inaccesible para muchos ciudadanos y empresas creando desigualdad en la sociedad a la hora de acceder a servicios legales de calidad. En este sentido, invita a aprovechar el poder de la tecnología con el fin de mejorar o reacondicionar la forma en que se brindan actualmente los servicios legales y de justicia en el mundo (Susskind, Tomorrow’s Lawyers. An Introduction to your Future - New & Updated, 2023).

En Argentina, específicamente, en los próximos 5 años muchos despachos de abogados se reconvertirán adoptando nuevos métodos, procesos y especialmente renovando su cultura organizacional, con misiones, visiones y valores adaptados a la evolución de la industria legal. Los que no lo hagan, probablemente fracasarán.

El crecimiento exponencial se podrá lograr mediante la aplicación de estrategias y tácticas de negocios centradas en el cliente, basadas en datos y mediciones, en la enfatización de la cadena de valor y en el desarrollo de una cultura y un mind set orientado a la evolución y al cambio. Ello implicará orientarse a un escenario de transformación digital de adentro hacia afuera y de afuera hacia dentro, en perfecta integración entre sí y en armonía con el ecosistema digital actual.

En suma, el cambio debe ser concebido como una oportunidad y no como un obstáculo para crecer, y esa premisa debe ser difundida de forma transversal a todas las áreas y niveles de la firma.

V. CONCLUSIÓN

Si el objetivo es alcanzar el nivel de breakthrough services o “servicios de excelencia”, debemos mirar a los mejores a nivel global y tratar de imitarlos mediante la utilización de herramientas disponibles en el mercado.

En tal sentido, resulta de suma relevancia conocer las tendencias a nivel global y local a fin de poder orientar el cambio en esa dirección.

Ahora bien, a fin de lograr competitividad en el mercado, se deberá tener una clara visión estratégica del negocio y as-

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pirar a ser el mejor de los mejores en la prestación del servicio.

Los resultados del análisis de benchmarking global nos indican que el objetivo es lograr la mayor productividad y el más alto nivel de servicios, con el menor costo posible.

Esto nos lleva a la conclusión de que la transformación digital debe ser una realidad para la firma legal en miras a dicho objetivo, si desea mantenerse competitiva en el mercado.

En dicho contexto, el nuevo rol del abogado exige capacitación y formación en nuevas disciplinas, como gestión del negocio, gestión de proyectos legales, innovación, data analytics, mejora de procesos, pensamiento de diseño, entre otras.

Como expresó R. Susskind, las Cortes y los procesos judiciales en el mundo se mantuvieron intactos a lo largo de los últimos siglos, a pesar de que el mundo exterior sufría cambios aceleradísimos. El reconocido autor vaticina que, en los próximos 20 años, el ejercicio de la profesión legal experimentará una mayor

transformación que en los últimos 200 años.

La transformación digital no es simplemente hacer más eficientes nuestros procesos o aplicar tecnología a nuestro trabajo como abogados, la verdadera transformación digital implica un cambio de mentalidad en quienes brindamos servicios legales, implica un cambio estructural en la visión, en el foco, en el propósito, en consecuencia, en la forma de ejercer la profesión.

Entonces, existe un mundo que —luego de la pandemia causada por el COVID— superó la etapa VICA para presentarse ahora como un mundo VANI (visibilidad, agilidad, navegación e inteligencia) como la nueva forma en que las organizaciones deben pensar, para adaptarse al entorno cambiante y aprovechar las oportunidades que surgen y, así, ser capaces de gestionar eficientemente ante la incertidumbre.

Dependerá de cada uno de nosotros la forma en que nos situamos frente a esta gran transformación, siendo víctimas del cambio o agentes de este.

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LEY DE IA DE LA UNIÓN EUROPEA

La primera normativa sobre inteligencia artificial

Abogado por la Universidad de Buenos Aires (UBA). Magister en Relaciones Internacionales (UBA). Realizó estudios de posgrado en Brasil y España. Docente de Derecho Internacional Público y Derecho de la Integración en la Facultad de Derecho (UBA) y en la Universidad Abierta Interamericana (UAI).

I. INTRODUCCIÓN

La inteligencia artificial (en adelante “IA”) es un campo de la ciencia informática dedicado a la resolución de problemas cognitivos asociados comúnmente a la inteligencia humana, y representa un conjunto de tecnologías de rápida evolución que puede generar un amplio abanico de beneficios económicos y sociales en todos los sectores y actividades sociales. Mediante la mejora en la predicción, los contenidos, las decisiones y prestación de servicios, y la optimización de las operaciones y asignación de los recursos, la IA puede facilitar la consecución de resultados positivos desde el punto de vista social y medioambiental, así como proporcionar ventajas competitivas esenciales a las empresas y gobiernos.

La IA, así como fuera hace siglos atrás la electricidad o la máquina a vapor y, hace menos tiempo, internet, está transformando nuestro mundo, nuestra sociedad

y nuestra industria. Es, según muchos especialistas —y de ahí también los dilemas éticos y jurídicos que está produciendo—, el sistema que manifiesta un comportamiento inteligente y, por tanto, más importante de transformación a escala planetaria, incluso de lo que significa ser humano hoy día, sin desconocer el potencial que empieza a emerger de cambiar el sistema económico global y la forma en que la gente vive sus vidas en todo el mundo.

Mediante una combinación de algoritmos que, en definitiva, se plantean con el propósito de crear máquinas que presenten las mismas capacidades que el ser humano (de ahí sus desafíos, incertidumbres, potencialidades y peligros), además de las diversas combinaciones predictivas ya mencionadas; la IA está impactando fuertemente en temas como el cambio climático, el medio ambiente, la salud, el sector público, las finanzas, la movilidad, los asuntos internos y la agricultura, entre otros. No obstante, los mismos elementos y técnicas que potencian los beneficios socioeconómicos de la IA también pueden dar lugar a nuevos riesgos o consecuencias negativas para personas concretas o sociedades.

En vista de la velocidad con la que cambia la tecnología y las dificultades que podrían surgir, la Unión Europea (en adelante “UE”) está decidida a intentar preservar un liderazgo tecnológico y garantizar que sus ciudadanos y empresas puedan aprovechar “nuevas tecnologías que se desarrollen y funcionen de acuerdo con los valores, los derechos fundamentales y los principios de la UE”, según los objetivos declamados. Esta tecnología emergente tiene, especialmente en las economías más avanzadas como China y América del Norte, un extraordinario crecimiento económico en los últimos años. Para ver la magnitud del tema, solo las empresas han invertido globalmente en 2016 entre 13.000 y 19.000 millones de euros en América del Norte y entre 7.000 y 10.000 millones de euros en Asia, frente a los 3.000 millones de euros aproximadamente que se dieron en el ámbito europeo. De ahí que la UE empezó, desde el año 2018 sobre todo, un fuerte debate para su desarrollo y regulación, y es donde se encuadran, bajo ese contexto internacional, las iniciativas que se vienen impulsando para dotar a la IA de un marco normativo específico y armonizado en toda la Unión.

Finalmente, en lo que hace al debate actual en cuanto a la inexistencia de un marco jurídico internacional adecuado

52 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

para regular la IA, debate que está íntimamente presente cuando la propia UE se compara con otros espacios de integración o de soberanía estatal que por su falta de regulación hacen de la competencia por la IA mucho más “desleal”; es preciso advertir que la omisión hasta la fecha de un régimen específico de la IA no supone que se trate de una actividad sin ley (espacio jurídico sin ley ni soberanía). Por el contrario, existen principios y reglas generales de derecho que resultan aplicables a cualquier actividad y, por consiguiente, también a la IA: igualdad y no discriminación, protección de datos, necesidad de motivación de decisiones basadas en algoritmos e IA, etc., son reglas y principios proclamados con carácter general en el escenario jurídico y que en algunos casos adquieren relieves constitucionales1.

II. EL DESARROLLO DEL ENFOQUE

EUROPEO DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

Entre los principales hitos que podemos señalar en el desarrollo de la re-

1 Por ejemplo, GAMERO CASADO, Eduardo, “Compliance (o cumplimiento normativo) de desarrollos de inteligencia artificial para la toma de decisiones administrativas”, Diario La Ley, Nº 50, Sección Ciberderecho, España, 19/04/2021. Disponible en https://diariolaley.laleynext. es. GAMERO CASADO, Eduardo, “Necesidad de motivación e invalidez de los actos administrativos sustentados en inteligencia artificial o en algoritmos”, Almacén de Derecho, 04/02/2021. Disponible en https://almacendederecho.org. HERNÁNDEZ PEÑA, Carlos, “Gobernanza de la inteligencia artificial en la Unión europea. La construcción de un marco ético-jurídico aún inacabado”, Revista General de Derecho Administrativo, España, Nº 56, 2021.

gulación de la IA en el ámbito europeo debemos destacar, en primer lugar, dos relevantes documentos de la Comisión Europea del año 2018: la “Comunicación de la Comisión Europea Inteligencia Artificial para Europa” COM (2018) 237, del 27 de abril, y el “Plan coordinado sobre la inteligencia artificial”, Comunicación de la Comisión Europea COM (2018) 795, del 7 de diciembre, donde la cuestión es abordada en profundidad y se sientan las bases para los pasos que se dieron posteriormente. Allí, por ejemplo, se proponen hasta el año 2027 casi 70 acciones conjuntas de los Estados miembros de la UE en áreas como la investigación, la inversión, la penetración en el mercado, el impulso de capacidades y talento, los datos, etc.

Posteriormente, en 2019 se aprobó la Comunicación COM (2019) 168, del 8 de abril, que se denominó “Generar confianza en la inteligencia artificial centrada en el ser humano”, y seguidamente, en 2020 se destaca el denominado “Libro blanco de la UE sobre la inteligencia artificial: un enfoque europeo orientado a la excelencia y a la confianza” (Comunicación de la Comisión Europea COM (2020) 65 final, del 19 de febrero): un documento clave en la cuestión, en el que se establecen las líneas maestras de una futura regulación en la materia y en el que se destaca su ín-

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tima conexión con la “Estrategia europea de datos”, Comunicación de la Comisión COM (2020) 66 final, aprobada el mismo día.

En paralelo a la Comisión, como refiere Casado (2021), también el Parlamento Europeo ha impulsado varias iniciativas, entre las que cabe destacar el “Marco de los aspectos éticos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas” (Resolución del Parlamento Europeo, del 20 de octubre de 2020, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre un marco de los aspectos éticos de la inteligencia artificial, la robótica y las tecnologías conexas 2020/2012) y la Resolución del 20 de enero de 2021 sobre inteligencia artificial referida a cuestiones de interpretación y de aplicación del derecho internacional, en la medida en que la UE se ve afectada en los ámbitos de los usos civil y militar, así como de la autoridad del Estado fuera del ámbito de la justicia penal [2020/2013(INI)]2.

Conviene detenernos en los principios que ha establecido esa hoja de ruta que ha sido el mencionado “Libro Blanco” por parte de la Comisión Europea, los cuales pueden servir como fundamentos a tener en consideración

2 GAMERO Casado, Eduardo, “El enfoque europeo de Inteligencia Artificial”, Revista de Derecho Administrativo, España, ISSN-e 2708-9886, ISSN 2074-0956, Nº 20, 2021.

para cualquier normativa futura en la materia. Esos siete principios básicos que la Comisión considera necesario establecer y regular para una IA fiable son los de: 1) acción y supervisión humanas; 2) solidez técnica y seguridad; 3) gestión de la privacidad y de los datos; 4) transparencia; 5) diversidad, no discriminación y equidad; 6) bienestar social y medioambiental; y 7) rendición de cuentas.

Por otro lado, la estrategia europea en materia de IA lanzada en 2018 se ha centrado en dos aspectos o “ecosistemas”: el “ecosistema de excelencia”, mediante la necesidad de crear un entorno de impulso a la IA en el conjunto de la economía y del sector público de la UE para su competencia internacional, como marco político de actuación, y el “ecosistema de confianza”, definido ya en el citado Libro Blanco en cuanto a generar un “marco (que) debe velar por el cumplimiento de las normas de la UE, especialmente las normas de protección de los derechos fundamentales y los derechos de los consumidores, y en concreto con relación a los sistemas de inteligencia artificial que operan en la UE y presentan un riesgo elevado. La Comisión respalda firmemente un enfoque antropocéntrico”.

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Por último, en este escueto desarrollo, en estos días el Parlamento Europeo, institución por excelencia que representa a los ciudadanos de los 27 Estados miembros, ha dado un paso trascendental al aprobar con amplia difusión mundial una ley (sic) para regular el uso de la inteligencia artificial, con 499 votos a favor, 28 en contra y 93 abstenciones3. En realidad, como veremos, lo que la llamada Eurocámara aprobó fue el proyecto de Reglamento que deberá discutirse en conjunto con otras instancias comunitarias europeas y nacionales: el Consejo de la UE y los Estados miembros, de donde saldrá un texto definitivo.

III. ACLARACIONES NECESARIAS Y CLARIFICADORAS:

NI ES LEY NI FUE APROBADA AÚN

Más allá de cómo fue presentada en los medios de prensa de todo el mundo, el proyecto de “Propuesta de Re3 PARLAMENTO EUROPEO, nota de prensa, “La Eurocámara, lista para negociar la primera ley sobre inteligencia artificial”, 14/06/2023, disponible en https://www. europarl.europa.eu/news/es/press-room/20230609IPR96212/la-eurocamara-lista-para-negociar-la-primera-ley-sobre-inteligencia-artificial (Consultado 28/06/2023).

glamento del Parlamento Europeo y el Consejo estableciendo reglas armonizadas sobre inteligencia artificial (Ley de inteligencia artificial) [sic] y modificando determinados actos legislativos de la Unión”4 (en adelante “RIA”), tal su nombre, ni es ley ni tiene aún aprobación definitiva.

En líneas generales, el proyecto de norma tiene agrupados en 12 títulos —como ser “Disposiciones generales”, “Prácticas de inteligencia artificial prohibidas”, “Sistemas de IA de alto riesgo”, “Obligaciones de transparencia para determinados sistemas de IA”, “Medidas de apoyo a la innovación”, “Gobernanza” o “Base de datos de la UE”, por citar algunas, los cuales poseen además capítulos específicos—, un total de 85 artículos.

Sin dejar de observar el trascendental paso dado en la materia de análisis, sabemos que las normas de la Unión Europea —en cumplimiento de los objetivos de los Tratados— se alcanzan por distin-

4 Disponible en https://eur-lex.europa.eu/resource. html?uri=cellar:e0649735-a372-11eb-9585-01aa75ed71a1.0008.02/DOC_1&format=PDF (Consultado 28/06/2023).

tos actos legislativos, algunos de ellos vinculantes y otros no, aplicables, de igual manera y dependiendo de su naturaleza, a todos los Estados miembros o a unos pocos países. Lo mismo puede decirse de su necesidad de internalización en el derecho interno de cada Estado, toda vez que algunos actos requieren leyes o normativas que corresponden a cada Estado miembro su responsabilidad y elaboración.

En efecto, la principal normativa europea son los Reglamentos, actos legislativos vinculantes y de aplicación directa (sin necesidad de internalización alguna) a todos los Estados miembros. También existen Directivas, actos legislativos vinculantes en los cuales se establecen objetivos que todos los países de la UE deben cumplir pero que corresponde a cada país elaborar sus propias leyes sobre cómo alcanzar esos objetivos, y las Decisiones, actos vinculantes para aquellos a quienes se dirigen (un país de la UE

o una empresa concreta) y directamente aplicables. Finalmente, la UE emite Recomendaciones que no son vinculantes y permiten a las instituciones europeas dar a conocer determinados puntos de vista y sugerir una línea de actuación sin imponer obligaciones legales a quienes se dirigen, y Dictámenes, instrumentos (también) no vinculantes que permiten a las instituciones hacer declaraciones de manera no vinculante, es decir, sin imponer obligaciones legales a quienes se dirigen.

Al mismo tiempo, en cuanto al proceso de toma de decisiones de la UE, las políticas y normativas de la Unión suelen decidirse mediante el procedimiento legislativo ordinario (anteriormente conocido como procedimiento de “codecisión”). En este proceso las tres instituciones principales alcanzan un acuerdo sobre la legislación:

1) el Parlamento Europeo (o Eurocámara), que representa a los ciudadanos de la UE; 2) el Consejo de la Unión Europea, que representa a los Gobiernos de los 27 Estados miembros actuales la UE; y 3) la Comisión Europea, que representa los intereses generales de la UE5.

5 Una vez que la Comisión Europea ha presentado su propuesta, tanto el Parlamento como el Consejo la reciben y pueden proponer enmiendas. Habitualmente, el Parlamento, el Consejo y la Comisión se reúnen para ver si pueden estar de acuerdo sobre un conjunto completo de enmiendas. Si la Comisión no está de acuerdo con ninguna enmienda, el Consejo solo puede anular la objeción mediante decisión unánime. Si la Comisión considera que

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“ ”
El futuro de la IA presenta un montón de ricas discusiones que, entendemos, no acontecen por frenarlas, sino por encauzarlas y compatibilizarlas.

Por tanto, más allá de que el propio texto del proyecto habla erróneamente de “ley” (lo que motivó las primeras críticas), no existe como tal una normativa de esa denominación y alcance en el marco del proceso de integración europeo. El proyecto de norma que referimos resulta entonces un proyecto (no aprobado aún) de Reglamento (no de Directiva), que diera un paso trascendental al aprobarse por el Parlamento el pasado 14 de junio del 2023 pero que aún requiere aprobación (con base en el citado procedimiento de “codecisión”) del Consejo de la UE (y por tanto de los 27 Estados miembros), del que se espera que lo haga en el trascur-

las enmiendas modifican en exceso la propuesta, tiene derecho a retirar su propuesta. Si las tres instituciones no se ponen de acuerdo sobre un texto final común, tiene lugar una segunda lectura. Durante la segunda lectura, el Parlamento y el Consejo pueden proponer nuevas enmiendas. El Parlamento también puede bloquear la propuesta si no puede estar de acuerdo con el Consejo. Si el Parlamento y el Consejo se ponen de acuerdo sobre las enmiendas, la propuesta puede adoptarse. Si no pueden ponerse de acuerdo, se establece un comité de conciliación para intentar encontrar una solución. Tanto el Parlamento como el Consejo pueden bloquear la propuesta durante esta última fase de la segunda lectura. Una propuesta se adopta como legislación cuando el Parlamento y el Consejo están de acuerdo sobre un texto conjunto y se publica en el Diario Oficial de la UE. Para un desarrollo del procedimiento legislativo en la UE ver NEGRO, Sandra (Dir.), “Manual de Derecho de la Integración”, Editorial B de F, Montevideo, 2010. También PARLAMENTO EUROPEO, “Guía Práctica del procedimiento legislativo ordinario”, Disponible en http://www.epgencms.europarl.europa.eu/cmsdata/ upload/4f5cc4b7-bcdb-49cb-8483-f812dcf213eb/handbook-olp-es.pdf y UNION EUROPEA, Disponible en https://european-union.europa.eu/institutions-law-budget/law/how-eu-policy-decided_es (Consultados 28/06/2023).

so de este año o del 2024. Analicemos brevemente el proyecto.

IV. LA PROPUESTA DE REGLAMENTO Y SUS SISTEMAS DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

La propuesta de referencia inicialmente para abordar una importante cuestión, no menor en este tema, es el de definir qué se entiende por IA. Como menciona Gamero Casado (2021), la determinación de una descripción precisa de esta tecnología resulta crucial para lograr seguridad jurídica en su aplicación, delimitando su ámbito de aplicación de manera suficientemente precisa, pero al mismo tiempo, con la flexibilidad que requiere la eventual evolución de la tecnología. Dicha definición la podemos encontrar en el art. 3.1 RIA: “sistema de inteligencia artificial (sistema de IA): software desarrollado con una o varias de las técnicas y enfoques enumerados en el anexo I y que puede, para un conjunto determinado de objetivos definidos por el ser humano, generar resultados como contenidos, predicciones, recomendaciones o decisiones que influyen en los entornos con los que interactúan”. Conforme al Anexo I (el cual puede ser ampliado o modificado por la Comisión —art. 4° RIA— acorde a la evolución del mercado y de la tecnología), tales técnicas y enfo-

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ques son los siguientes: a) enfoques de aprendizaje automático, incluyendo el aprendizaje supervisado, no supervisado y de refuerzo, utilizando una amplia variedad de métodos incluyendo el aprendizaje profundo; b) enfoques basados en la lógica y el conocimiento, incluyendo la representación del conocimiento, la programación (lógica) inductiva, las bases de conocimiento, los motores de inferencia y deducción, el razonamiento (simbólico) y los sistemas expertos; c) enfoques estadísticos, estimación bayesiana, métodos de búsqueda y optimización.

En cuanto a la estructura de la regulación, el RIA sigue un enfoque basado en un esquema o sistema de semáforo en cuanto al riesgo (verde, amarillo y rojo), diferenciando, en su Título II, entre los usos de la IA que crean un riesgo inaceptable (rojo), un riesgo alto (amarillo) y un riesgo bajo o mínimo (verde), graduando proporcionalmente la intensidad de las limitaciones y requisitos impuestos en función de los referidos riesgos.

Sin querer ser exhaustivos, podemos mencionar los sistemas prohibidos (riesgo inaceptable), esto es, prácticas de IA que quedan vedadas en la UE (art. 5.1 RIA), entre los que podemos mencionar la comercialización, puesta en servicio o uso de un sistema de IA que desplie-

gue técnicas subliminales más allá de la conciencia de una persona con el fin de distorsionar materialmente su comportamiento de manera que cause o pueda causar a esa persona o a otra un daño físico o psicológico; o que explote cualquiera de las vulnerabilidades de un grupo específico de personas debido a su edad, discapacidad física o mental; o por parte de las autoridades públicas o en su nombre para la evaluación o clasificación de la fiabilidad de las personas físicas durante un determinado período de tiempo, basándose en su comportamiento social o en sus características personales o de personalidad conocidas o previstas, y cuya puntuación social conduzca a situaciones como el trato perjudicial o desfavorable de determinadas personas físicas o de grupos enteros de ellas en contextos sociales que no guardan relación con los contextos en los que se generaron o recopilaron originalmente los datos; o el trato perjudicial o desfavorable a determinadas personas físicas o a grupos enteros de ellas, injustificado o desproporcionado con respecto a su comportamiento social o a su gravedad; o la utilización de sistemas de identificación biométrica a distancia “en tiempo real” en espacios de acceso público con fines policiales, a menos y en la medida en que dicha utilización sea estrictamente necesaria para la

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búsqueda selectiva de posibles víctimas específicas de delitos, incluidos los niños desaparecidos o la prevención de una amenaza sustancial e inminente para la vida o la seguridad física de las personas físicas o de un ataque terrorista o la detección, localización, identificación o enjuiciamiento de un autor o sospechoso de una infracción penal definida por la legislación6.

A su vez, los sistemas de alto riesgo regulados en el Título III y en los Anexos II y III del RIA resultan el eje central de toda la regulación y son sistemas que, si bien no están prohibidos, sí están sujetos a una serie de restricciones y mecanismos de control ex ante y ex post (art. 6° RIA y ss.). Entre ellos, caben mencionarse solo algunos: a) sistemas destinados a la identificación biométrica remota “en tiempo real” e identificación de las personas físicas, con las salvedades que el proyecto contempla; b) sistemas de gestión y funcionamiento de las infraestructuras críticas: tráfico rodado y suministro de agua, gas, calefacción y electricidad;

c) sistemas para asignar riesgos de determinadas personas, estudiantes o pruebas

6 Como refiere Gamero Casado (2021), debe repararse en que esta lista, en realidad, es corta. Y en particular, que no rechaza la implantación de sistemas de IA cuyos resultados resultan todavía incomprensibles para la mente humana, como el deep learning, las redes neuronales o los algoritmos de caja negra. Tales sistemas podrán utilizarse, sometiéndose, en su caso, a las reglas que analizamos a continuación. GAMERO CASADO, Eduardo, Ob. Cit, 2021.

en cuanto a la educación y la formación profesional; d) sistemas destinados a ser utilizados para la contratación o selección de personas físicas, especialmente para anunciar las vacantes, cribar o filtrar las solicitudes, evaluar a los candidatos en el curso de las entrevistas o pruebas, o para tomar decisiones sobre la promoción y la terminación de las relaciones contractuales relacionadas con el trabajo, para la asignación de tareas y para el seguimiento y la evaluación del rendimien-

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Los debates sobre la IA, tanto en cuanto a su necesidad de funcionalidad como a la de poner límites éticos, pueden contribuir efectivamente a que el público y las instituciones que velan por lo común sean conscientes de la necesidad de un mayor debate, supervisión y regulación

to y el comportamiento de las personas en dichas relaciones; e) sistemas destinados a ser utilizados por las autoridades públicas o en nombre de ellas para evaluar el derecho de las personas físicas a las prestaciones y servicios de asistencia pública, así como para conceder, reducir, revocar o reclamar dichas prestaciones y servicios, así como su puntuación de crédito, o para establecer la prioridad en el despacho de los servicios de primera respuesta de emergencia, incluidos los bomberos y la ayuda médica; f) sistemas destinados a ser utilizados por las autoridades policiales para realizar evaluaciones individuales del riesgo de personas físicas de delinquir o reincidir o el riesgo para las posibles víctimas de delitos, así como polígrafos y herramientas similares o para detectar el estado emocional de una persona física o falsificaciones o la fiabilidad de las pruebas en el curso de una investigación o predecir la ocurrencia o reincidencia de una infracción penal real o potencial basada en la elaboración de perfiles y demás temas ligados a la criminalidad; g) sistemas para ser utilizados en la gestión de la migración, el asilo y el control de fronteras; h) sistemas destinados a la administración de justicia y a los procesos democráticos.

Para avalar el satisfactorio cumplimiento de estas exigencias se estable-

cen una serie de obligaciones, como la documentación técnica de soporte —art. 11 RIA— de manera que demuestre que el sistema cumple los requisitos establecidos y proporcione a las autoridades nacionales competentes y a los organismos notificados toda la información necesaria para evaluar la conformidad del sistema de IA con dichos requisitos, o la obligación más general de los proveedores de informar a las autoridades nacionales competentes sobre los incidentes graves o el mal funcionamiento que constituya una infracción a las obligaciones en materia de derechos (Título VIII RIA).

Por otro lado, para el resto de los sistemas, el RIA establece la autorregulación, esto es, la aprobación de códigos de conducta propios e internos por parte de los operadores de sistemas de IA.

En último lugar, en orden a facilitar la labor de control de la Comisión y de las autoridades nacionales, el Título VII del RIA regula la creación de una base de datos, de acceso público, a escala de la UE y gestionada por la Comisión Europea para los sistemas de IA autónomos de alto riesgo con implicaciones principalmente en los derechos fundamentales, mientras que los proveedores de sistemas de IA estarán obligados a registrarlos antes de comercializarlos o ponerlos en servi-

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cio, permitiendo también verificar si un sistema de IA de alto riesgo cumple los requisitos establecidos en el Reglamento a fin de ejercer mayor supervisión sobre aquellos sistemas que supongan un alto riesgo. Al mismo tiempo, el Título X del RIA establece la obligación de todas las partes en cuanto a respetar la confidencialidad de la información y los datos, y establece normas para el intercambio de la información obtenida durante la aplicación del Reglamento (secretos industriales).

En cuanto a las sanciones en caso de infracción de las disposiciones del RIA, se determina que resultan de hasta 30 millones de euros o el 6% del volumen anual total de negocio, por ejemplo, cuando se implanten sistemas de IA prohibidos.

Para concluir, la propuesta establece una “Junta Europea de Inteligencia Artificial”, compuesta por representantes de los Estados miembros y de la Comisión Europea, a fin de facilitar una aplicación fluida, eficaz y armonizada del Reglamento, el cual también faculta a la Comisión para adoptar, en su caso, actos de ejecución o delegados que garanticen su aplicación uniforme o que actualicen o complementen las listas de los Anexos I a VII, conteniendo la obligación de la misma Comisión de evaluar periódicamente

la necesidad de actualizar el Anexo III y de elaborar informes periódicos sobre la evaluación y revisión del reglamento.

V. CONSIDERACIONES FINALES

A diferencia de lo que sucede en otros procesos de integración y en otros espacios territorialmente soberanos a nivel internacional, la UE decidió emprender un camino para establecer un marco normativo en la materia que concuerde con sus valores fundamentales recogidos en sus Tratados y normativa derivada.

La exigencia de requisitos como los que vimos en la propuesta de RIA exige también claros costos de cumplimiento y sitúa a los sistemas de IA asiáticos y norteamericanos, sobre todo, con ventajas comparativas a partir de no encontrarse limitados por estas y otras circunstancias descriptas, que impidan implementar sistemas de IA que permitan aprender más rápidamente y a menor coste. Esto genera un gran debate a nivel europeo e internacional, del que podemos empezar a observar distintas incertidumbres, potencialidades y riesgos en cuanto al camino a tomar.

Es más, en momentos donde se reclama desde distintos ámbitos e instituciones directamente la paralización

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del desarrollo de la IA7, Europa decidió continuar apostando por valores que sitúan al individuo en el centro de la escena, velando por su dignidad como valor supremo de su ordenamiento jurídico, en consonancia con los sistemas constitucionales de sus Estados miembros que se centran en el respeto y protección de los derechos fundamentales de la persona frente a cualquier injerencia o potencial lesión.

Sin bien no es objeto y fin de este artículo, el futuro de la IA presenta un montón de ricas discusiones que, entendemos, no acontece por frenarlas, sino por encauzarlas y compatibilizarlas. Como

7 Por ejemplo, la Organización de las Naciones Unidas (ONU) reclamo una “moratoria” de sistemas de inteligencia artificial que amenazan DD. HH. a fin de a evaluar los riesgos que presentan para la vida privada o la libertad de expresión, o los más de mil tecnólogos, investigadores y expertos firmaron un petitorio el 29 de marzo de 2023 para pedir también una “moratoria” de seis meses para frenar los adelantos de la IA que están creando “mentes digitales cada vez más poderosas que nadie puede comprender ni controlar”. Ésta fue una de las alarmas, luego de que en diciembre de 2022 apareciera el Chat GPT4, capaz de hablar todos los idiomas y de atender consultas de cualquier tipo en el mundo. Algunos pensadores ya habían anticipado el escenario de una supremacía electrónica pos-humana, rico debate ético y jurídico que escapa a este breve análisis. Históricamente, una amenaza semejante apareció a fines de los años de 1990, cuando se propuso y acordó una moratoria en la clonación de seres humanos para evitar manipulaciones perversas. La ONU incluyó resguardos en los códigos de bioética y derechos humanos, porque también en ese caso se pensaba que estábamos ante un cambio del sentido de la evolución humana. Actualmente el problema, semejante a entonces, es que el desarrollo de la IA está en manos de unas pocas grandes empresas y ello no parece muy democrático, existiendo un temor a la pérdida de control y caos. Pero no debería haber pérdida de control ni caos cuando se regulan democráticamente estas tecnologías, es decir, cuando las sociedades ejercen políticamente ese control, para beneficio común, como intenta hacerlo en este caso la UE.

refiere Innerarity (2022) en cuanto a la relación entre IA y democracia, su compatibilidad depende de su politización, es decir, de su inserción en contextos más amplios en los que se haga con los algoritmos lo mismo que las revoluciones democráticas modernas hicieron con el poder: dividirlo y problematizarlo, darle un plazo limitado y limitar también sus competencias, exponerlo a la contestación, a la crítica y a la auditoria común. “Si no aceptamos que nadie ejerza un poder político indiscutible, igualmente, cuando se introducen procedimientos algorítmicos en el gobierno, debemos establecer los espacios y cauces que permitan su cuestionamiento, monitorización y auditoría. La creciente tecnificación de los asuntos políticos debe estar compensada por una correspondiente politización de los procedimientos técnicos”8.

Es a partir de todos estos desarrollos donde los debates sobre la IA —de conformidad a proyectos normativos como los de análisis, tanto en cuanto a su necesidad de funcionalidad (funcionalismo) como a la de poner límites éticos, tanto en sus capacidades y visiones positivas como alarmistas—, pueden contribuir efectivamente a que el público y las ins-

8 Innerarity, Daniel, “Un parlamento para los algoritmos”, El Correo, 23/07/2022, disponible en https://www. elcorreo.com/opinion/tribunas/parlamento-algoritmos-20220724192008-nt.html (Consultado 28/06/2023)

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tituciones que velan por lo común sean conscientes de la necesidad de un mayor debate, supervisión y regulación de esta trascendental temática de actualidad y futuro. Un interesante puntapié en la materia lo ha dado la UE con este proyecto normativo que escuetamente vimos.

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DERECHO PREVISIONAL

Pautas claves de la nueva moratoria y su reglamentación

Abogado egresado de la Universidad de Buenos Aires. Magíster en Administración de Organizaciones de la Seguridad Social de la Universidad Nacional Autónoma de México en conjunto con el Centro de Estudios Interamericano de la Seguridad Social. Profesor universitario egresado del Instituto Universitario de la Prefectura Naval Argentina, actualmente colaborando como auxiliar docente en la cátedra del Dr. Juan Pablo Mugnolo de la Universidad de Buenos Aires.

I. INTRODUCCIÓN

La ley 27.7051 instaura una nueva forma de “moratoria”2 destinada a todas las personas físicas en general, para el ingreso de aportes previsionales, siempre que cumplan ciertas condiciones que se establecen en su texto y en la reglamentación.

La moratoria crea dos Planes de Pago de Deudas Previsionales que se detallan en el art. 2° de la ley 27.705, uno denominado “Unidad de Pago de Deudas Previsionales” (UPDP) mencionado en el inciso a), y otro denominado “Unidad de Cancelación de Aportes de Trabajadores en Actividad” (UCATA) mencionado en el inciso b), los cuales

1 El texto no menciona día específico de vigencia, con lo cual entra a regir desde el 8vo día de su publicación en el Boletín Oficial, que fue el día 14/03/2023.

2 “Plazo que se otorga para solventar una deuda vencida, refiriéndose especialmente a la disposición que difiere el pago de impuestos o contribuciones, así como también de las deudas civiles y comerciales”. OSORIO, M., “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, Ed. Heliasta, Buenos Aires, 21º edición, Año 1994.

están destinados a dos poblaciones completamente distintas, estableciendo a su vez diferentes requisitos, modalidades y procedimientos diferentes para cada una de estas poblaciones.

El Capítulo II de la ley 27.705 establece las pautas que regulan la “Unidad de Pago de Deudas Previsionales” (UPDP) y, respecto de la Unidad de Cancelación de Aportes de Trabajadores en Actividad, se disponen en el Capítulo III del mismo cuerpo legal.

La “Unidad de Pago de Deuda Previsional” (UPDP) regulada en el Capítulo II de la ley 27.705 fue reglamentado por el dec. PEN 173/2023, la res. conj. AFIP/ANSES 5345/2023, que estableció los parámetros objetivos para la evaluación socioeconómica y patrimonial, y la res. ANSES 76/2023, que aprobó las normas aclaratorias y complementarias para las pautas operativas de su implementación.

II. UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL

II.1. Personas comprendidas

El art. 1º de la ley 27.705 dice que “las personas físicas” son las que pueden acceder a las prestaciones previsionales a través del ingreso de aportes previsionales por cualquiera de los Planes de Pago de Deuda Previsional. Esta definición deja afuera, por contrario imperio, a las personas jurídicas,

es decir que las sociedades comerciales, aun las de carácter unipersonal, no podrán utilizar esta moratoria.

La mención de personas físicas es un término general, utilizado para abarcar a toda la población del territorio nacional, es decir que están comprendidos los nacionales y extranjeros, cuando cumplan el requisito de edad previsto para los planes de pago en la legislación. Esta es una gran diferencia con otras moratorias, en las que uno de los requisitos para acceder al plan de facilidades de pago era contar con una afiliación previa al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) o, en su defecto, acreditar ser una de las personas comprendidas obligatoriamente en el Sistema detalladas en el art. 2º de la ley 24.241. Dicho de otro modo, la ley en comentario no exige que la persona física previamente acredite ser un trabajador/a dependiente o autónomo/a.

Las personas físicas comprendidas que tengan la edad requerida serán quienes puedan ingresar períodos de aportes a través de los planes de pago aprobados en el art. 1° de la ley 27.705. Estas personas deberán, además, respecto del período que se pretenda integrar al Plan de Pago de Deuda Previsional, los siguientes requisitos: a) tener residencia en Argentina; y b) no registrar aportes en relación de dependencia

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y/o aportes autónomos u otro por cuenta propia.

II.2. Requisitos de acceso (UPDP)

Más allá de las exigencias comunes antes citadas, todos los requisitos para adquirir una Unidad de Pago de Deuda Previsional, prevista en el inc. a) del art. 2º de la ley 27.705 en comentario, son los siguientes:

(a) Cumplir la edad jubilatoria antes o durante la vigencia de la norma3 (65 años para los hombres y 60 años para las mujeres) prevista en el art. 19 incs. a) y b) de la ley 24.241, sus normas modificatorias, reglamentarias y concordantes.

(b) Respecto al período que se pretende adquirir el UPDP, la persona deberá acreditar:

- Haber residido en el país.

- No tener registrado trabajo dependiente.

- No tener inscripción autónoma vigente o aportes autónomos4.

3 El art. 5º de la ley 27.705 incluye expresamente no solo a las personas que ya cumplieron la edad jubilatoria a la entrada en vigencia, sino también a aquellas personas que la cumplan durante la vigencia de la norma prevista en dos años. Sin perjuicio de ello, el art. 4º dispone la posibilidad de ampliar la vigencia mediante una prórroga por otro período de dos años más.

4 Puede ser que la persona posea una inscripción como Monotributista No Aportante. Este caso se refiere a personas inscriptas como profesional por cuenta propia que no realizan aportes a la previsión social de la Nación, en razón de haber optado voluntaria u obligatoriamente por una Caja Profesional. El Monotributista no aportante tributa solo ganancias e IVA, pero no está obligado a tributar

- Haber aplicado la ley 25.3215, conforme último párrafo del art. 3º del dec. 173/2023 reglamentario de la ley 27.705.

- Poseer alta de Código Único de Identificación Laboral (CUIL) y/o Código Único de Identificación Tributaria (CUIT).6

II.3. Evaluación socioeconómica

El art. 9º de la ley en comentario y su reglamentación otorga a la ANSES la atribución de definir los parámetros objetivos de la evaluación patrimonial y socioeconómicas, autorizando a este organismo a requerir a la Administración Federal de Ingresos Públicos toda consulta sobre la información allí registrada con la finalidad de realizar esta evaluación.

La reglamentación del art. 9º establece expresamente que “…[e]l hecho de que la persona interesada no exceda los parámetros establecidos para la evaluación socioeconómica no obsta a la aplicación de el componente de seguridad social del Monotributo. En estos períodos donde figura inscripto como no aportante, el ANSES considera de la misma manera a los períodos que no tienen registro de trabajo dependiente o inscripción autónoma.

5 El dec. 173/2023 reglamentario de la ley 27.705 dispuso en el último párrafo del art. 3º lo siguiente: “[c]on el fin de poder adquirir la Unidad de Pago de Deuda Previsional a la que refiere el inc. a) del art. 2º de la ley que se reglamenta, se entiende que la persona solicitante no ha prestado servicios en carácter autónoma o monotributista cuando los períodos fueran o hubieran sido renunciados en el marco de la ley 25.321.

6 Ver inc. b) del apart. 2° de las normas aclaratorias y complementarias aprobadas por res. ANSES 76/2023.

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las previsiones establecidas en el art. 127 de la ley 27.705…”. Esta norma se debe traducir de la siguiente manera: “[l]as personas que no pudieron superar la evaluación patrimonial y socioeconómica, no estarán impedidos de acceder a la UPDP, sino que estarán solo impedidas de pagarlos en cuotas, y, en consecuencia, podrán ingresar el pago de aportes de UPDP a través de un solo pago”.

Para sortear de manera positiva la evaluación patrimonial y socioeconómica8 por parte del solicitante y poder acceder al pago del plan en cuotas, las personas no deberán superar los siguientes parámetros mínimos objetivos dispuestos por la normativa aplicable, a saber:

- No deberán superar el ingreso bruto promedio mensual9 de $404.062 (cuatro-

7 El art. 12 de la ley en comentario y su reglamentación se refieren a las incompatibilidades de las prestaciones previsionales contributivas y no contributivas, planes sociales y retiros que pudiera percibir el solicitante previamente al acceso a los Planes de Pago de Deuda Previsional, sobre las que me explayaré más adelante.

8 Este requisito patrimonial no es una condición que deba cumplir obligatoriamente para acceder a la moratoria. En realidad, la superación de la evaluación socioeconómica solo habilita el acceso al pago mediante el plan de cuotas. En caso contrario, es decir, si el resultado de la evaluación socioeconómica es negativa, las personas podrán tener la opción de adquirir las UPDP en un solo pago.

9 Correspondientes a los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de evaluación, y se tendrán en cuenta los sueldos brutos en relación de dependencia, los haberes previsionales brutos y los ingresos declarados en ganancias o en ingresos brutos anuales.

cientos cuatro mil sesenta y dos pesos)10, importe que representa actualmente el tope máximo del salario para el cobro de la asignación familiar por hijo previsto en el inc. a) del art. 6º de la ley 24.714 y sus modificatorias11.

- No deberán superar el tope máximo previsto como manifestación patrimonial, obtenido de la consulta a la DD. JJ. del impuesto de bienes personales o DD. JJ. de tenencia de bienes ante los diferentes registros o asociaciones de bienes registrables.

- No deberán superar un promedio mensual de gasto y consumo —controlado a través de tarjetas de crédito y débito— equivalente a $404.062 (cuatrocientos cuatro mil sesenta y dos pesos). Este importe resulta ser el mismo criterio objetivo que se utiliza para los ingresos, con lo cual la definición, modalidad y condiciones ya mencionadas aplican de la misma manera para este ítem.

II.4. Períodos incluidos en UPDP. Ejemplos según sexo

El art. 3º de la ley 27.705 autoriza a incluir en los Planes de Deuda de UPDP a to-

10 Es el salario máximo habilitado (tope máximo) para percibir la asignación familiar por hijo con vigencia desde marzo del año 2023, aprobado por decr. PEN 101/2023. Seguirá vigente mientras no sea actualizado por un nuevo decreto del Poder Ejecutivo nacional.

11 Este salario es el equivalente al previsto en el penúltimo párrafo del inc. c) del art. 30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado dec. 824/2019).

67 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

dos los períodos comprendidos desde los 18 años hasta el mes de diciembre de 2008 inclusive, lo cual significa que cualquier persona (hombre o mujer) que cumpla los requisitos antes descriptos, podrá completar la totalidad de treinta (30) años de servicios exigidos por el art. 19 inc. c) de la ley 24.241 para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU).

A modo de ejemplo, citaremos los siguientes casos:12

En el caso de un hombre que haya nacido el 23/03/1958, y que cumplió sus 65 años al inicio de la vigencia de esta ley 27.705 (23/03/2023), podría adquirir UPDP desde los 18 años (23/03/1976) hasta el 31/12/200813 un total de 32 años y 9 meses de Unidades de Pago de Deuda Previsional (UDPD). Es decir que los hombres que —cumpliendo los requisitos descriptos más arriba— actualmente tengan la edad jubilatoria y nunca hayan realizado aportes al sistema previsional, podrían alcanzar los 30 años de servicios exigidos para la PBU a través del Plan de Pago de Deuda Previsional de esta ley en comenta-

12 En los ejemplos no se tendrá en cuenta si el solicitante tiene trabajo registrado en el período habilitado para adquirir las UPDP. Para el caso de que existan registros de aportes dependientes o autónomos, es importante recordar que estos se deben quitar del cálculo del Plan de Pago de UCATA; sin embargo, el total de años de servicios con aportes mantendría el mismo total, ya que lo que se deduce de Unidade se suma en años efectivos de trabajo con aportes dependientes o autónomos.

13 Límite previsto en el art. 3º de la ley 27.705 para las Unidades de Pago de Deuda Previsional.

rio; siempre que la persona pueda pagar el importe total en cuotas o en un pago, según supere o no respectivamente la evaluación socioeconómica a la que obligatoriamente debe someterse.

En el caso de una mujer que haya nacido el 23/03/1963 y cumplió sus 60 años al inicio de la vigencia de esta ley 27.705 (23/03/2023), podría adquirir UPDP desde los 18 años (23/03/1981) hasta el 31/12/2008, un total de 27 años y 9 meses de Unidades de Pago de Deuda Previsional (UPDP). En este ejemplo, las mujeres que —cumpliendo los requisitos descriptos más arriba— actualmente tengan la edad jubilatoria, necesitarán acreditar los años de servicios restantes para alcanzar los 30 años, mediante otros medios de prueba de servicios como el trabajo de cuidado u otra forma de servicios en relación de dependencia o autónomo.

En definitiva, solo las mujeres nacidas con anterioridad al 23/12/1960 son las únicas que podrán completar la totalidad de 30 años de servicios a través de las UPDP a diciembre de 2008 que se necesitan para acceder a la PBU prevista en el inc. c) del art. 19 de la ley 24.241, en los casos en que no tengan otra forma de acreditar servicios.

Las mujeres nacidas con posterioridad al 23/12/1960 deberán completar los servicios faltantes con las tareas de cuida-

68 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

do o servicios con aportes en relación de dependencia o por cuenta propia. En caso de no poseer hijos o no registrar otros servicios con aportes, estas mujeres tendrán dos opciones: inscribirse en algunas tareas por cuenta propia que desarrollen y comenzar a realizar los aportes correspondientes o dejar correr el tiempo —mientras se mantenga la vigencia de la ley 27.705— para utilizar el beneficio del excedente de edad; con el fin de completar los años de servicios con aportes requeridos para la PBU previstos en el inc. c) del art. 19 de la ley 24.241. Por ejemplo, una mujer que el 23/03/2023 cumplió 60 años de edad puede acreditar solo 27 años y 9 meses de servicios. Si fuera costurera, se inscribe como monotributista

y paga un año y cuatro meses el monotributo, más los ocho meses de excedente de edad, en julio del año 2024 podría completar los 30 años de servicios con aportes, encontrándose aún vigente la ley 27.705.

II.5. Valor de las UPDP. Representación de

cada UPDP

El art. 8° establece el valor de cada Unidad de Pago de Deuda Previsional, el cual será igual al 29% de la base mínima imponible de la remuneración establecida en el art. 9° de la ley 24.241 y sus modificatorias.14

14 Este mismo art. 9° dice que el porcentaje se aplicará sobre la base mínima imponible remunerativa vigente a la fecha de solicitud de la prestación previsional. Es decir que se actualizará el importe del 29% a medida que se actualice la base mínima imponible remunerativa durante la vigencia de la ley 27.705.

69 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

La remuneración mínima imponible mencionada en el párrafo anterior —desde marzo de 2023 hasta mayo de 2023— es de $19.758,51 (diecinueve mil con setecientos cincuenta y ocho pesos con 51/100 pesos)15, por lo que cada UPDP cuesta $5.730, aproximadamente.

Cada Unidad adquirida por el trabajador representará un (1) mes de servicios que serán utilizadas para el cómputo de los años de servicios con aportes, conforme lo dispone el último párrafo del art. 5° de la ley 27.705 para las UPDP.

II.6. Determinación de los períodos a incluir en UPDP. Ejemplos

Si tenemos en cuenta el valor individual de cada unidad, quien pretenda ingresar por esta moratoria el total de 30 años de servicios, el costo total será de $2.475.360.

Para reducir este monto total elevado, resulta imprescindible que toda persona —previo a iniciar la prestación previsional— incorpore todos los servicios que pueda acreditar de otra manera, con la finalidad de ingresar menos cantidad de unidades a la moratoria.

Para ello, previo a iniciar el trámite de la moratoria, el titular deberá denunciar todos los años de servicios con aportes dependientes y/o por cuenta propia que pue15 Res. ANSES 36/2023.

da agregar; deberá revisar si tiene planes de regularización extemporánea de autónomos anteriores cancelados que puedan incorporarse; y agregar los servicios por compensación de edad excedente, entre otros.

El art. 13 de la ley 27.705 y su reglamentación habilita a los planes de regularización extemporánea de autónomos anteriores, correspondientes a las moratorias de las leyes 25.865, 24.476, 25.994 y 26.970 que hayan sido cancelados en su totalidad antes del 31/12/2021, para acceder al Plan de Pago de Deuda Previsional de esta ley en comentario.

Por su parte, en caso de ser trabajador autónomo o por cuenta propia deberá revisar los pagos existentes y contabilizar la mayor cantidad de aportes autónomos que pueda en la liquidación de Sistema de Información de Contribuyentes Autónomos y Monotributistas (SICAM), a los efectos de agregar mayor cantidad de meses y años de aportes, para reducir las unidades totales agregadas a la moratoria.

II.7. Modalidades de pago de las UPDP

El art. 9° de la ley 27.705 dispone que las UPDP adquiridas por el Plan de Pago de Deuda Previsional podrán ser canceladas hasta un máximo de 120 cuotas mensuales, o en un pago único.

70 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Para obtener el privilegio de abonar el Plan de Pago en cuotas, la persona deberá superar la evaluación patrimonial y socioeconómica detalladas en el punto II.3. del presente apartado. En su caso, quienes no puedan sortear la evaluación socioeconómica o perciban una prestación incompatible con el acceso al plan, de conformidad con el régimen de incompatibilidades previsto en el art. 12° de la ley 27.705 y su reglamentación, deberán abonar el Plan de Pago en un único pago, conforme lo disponga la reglamentación.

La res. ANSES 76/2023 en el apartado 3 de las normas aclaratorias y complementarias aprobadas por su art. 1°, establece que ANSES según el monto total de UPDP a abonar podrá establecer planes de pago de dos (2), seis (6), quince (15), treinta (30), cuarenta y cinco (45), sesenta (60), noventa (90) o ciento veinte (120) cuotas.

La reglamentación establece que, en el caso de que la persona haya sido beneficiada con el Plan de Pago de UPDP, los valores de sus cuotas serán actualizados periódicamente, aplicando el mismo criterio que la movilidad establecida en el art. 32 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. Asimismo, se dispone que cada cuota que se descontará de la prestación previsional no puede exceder el 30% del monto

71 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL
Lo novedoso de este sistema es la creación de una moratoria sobre Unidades que no representan servicios dependientes o autónomos

vigente del haber mínimo garantizado16, por lo que nunca podría descontarse más de $17.599,63 por mes de cuota.

Una vez aceptado el Plan de Pago en cuotas, serán descontadas de manera directa del haber jubilatorio. El apartado 5 de la res. ANSES 76/2023 expresa que la primera cuota se descontará en el primer mes completo que se devengue contado, desde la fecha inicial de pago.

Cuando se trate de un pago único, por no haber superado la evaluación económica, se realizará a través de un Volante Electrónico de Pago (VEP) previsto en la res. gral. AFIP 1778 que lo emitirá la propia ANSES (a través de una plataforma proveída por la AFIP), mediante el procedimiento previsto en el art. 4° de la res. conj. ANSES/ AFIP 5346/2023 reglamentaria de la ley 27.705.

II.8. Prestaciones previsionales comprendidas

El art. 4° de la ley 27.705 dice que la UPDP podrá ser adquirida por las personas comprendidas, y los derechohabientes en caso de pensión por fallecimiento.

Esta mención de los derechohabientes se refiere al caso de que una persona haya adquirido el derecho a la jubilación a través

16 Art. 125 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias. Actualmente es de $58.665,43 aprobado por res. ANSES 36/23.

de la moratoria de UPDP previsto en el inc. a) del art. 2° de la ley 27.705, y la persona fallezca con posterioridad a la adquisición del derecho, su o sus derechohabientes podrán obtener la pensión derivada siempre que asuman el cargo de las cuotas pendientes de pago del Plan de Pago asumido por el causante.

Por eso, el art. 7° de la ley 27.705 dice que la UPDP será considerada “…al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU)”.

Sin embargo, en el art. 5° de la ley 27.705 expresa que quienes cumplan la edad jubilatoria y los requisitos para acceder a la UPDP podrán solicitar las siguientes prestaciones:

- Prestación Básica Universal,

- Prestación Compensatoria,

- Retiro por Invalidez,

- Pensión por Fallecimiento,

- Prestación Adicional por Permanencia, y

- Prestación por Edad Avanzada17.

17 Son las prestaciones a las que se refieren los incs. a), b), c), d), e) y f) del art. 17 de la ley 24.421 y sus modificatorias, citadas expresamente por el art. 5° última parte de la ley 27.705.

72 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Este art. 5° todavía no ha sido reglamentado, pero de su texto se presume que las personas comprendidas podrán solicitar las demás prestaciones previsionales de la ley 24.241.

Al final del texto de la ley, en las disposiciones complementarias, se hace mención de cómo utilizar el Plan de Pago de esta ley, para la determinación de la condición de aportante regular o irregular con derecho necesario para el retiro por invalidez y la pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, de la siguiente manera:

(a) Regular con derecho: será considerado así cuando utilice los servicios reconocidos por el Plan de Pago para completar los 30 años de servicios con aportes requeridos para acceder a la PBU.

(b) Irregular con derecho: en los casos en que el causante o el inválido puedan acreditar un total de 12 meses como mínimo de servicios con aportes, fehacientemente pagados en tiempo y forma, dentro de los últimos 60 meses anteriores al día del fallecimiento o la fecha de la invalidez, según corresponda; podrán además completar los 15 años de servicios con aportes requerido18 (50% del mínimo de la PBU) mediante los servicios reconocidos por el Plan de Pago.

18 Reglamentación prevista en el art. 95 de la ley 24.241, sus modificatorias y complementarias, y las previsiones del dec. 1120/94 (redacción sustituida por el dec. 460/99).

Es difícil interpretar cómo están analizando la armonía de los arts. 5° y 7° de la ley en comentario con el último apartado 10 de la res. ANSES 76/2023, que establece que las UPDP no serán consideradas para el cómputo de la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia, ni para el cálculo del ingreso base en el Retiro por Invalidez y la Pensión por Fallecimiento.

II.9. Incompatibilidades

El art. 12° y su reglamentación determina expresamente la incompatibilidad de obtener el beneficio al Plan en los siguientes casos:

(a) Cuando perciba una prestación previsional contributiva y su haber no supere el mínimo vigente19.

(b) Cuando perciba una prestación previsional no contributiva.

(c) Cuando perciba un retiro militar y planes sociales20.

La res. ANSES 76/2023 dice que el control de incompatibilidad lo realizará el ANSES con la información que posee dis-

19 En los casos en que la prestación contributiva supere el haber mínimo, podrán acceder al beneficio si cancelan el total de UPDP en un solo pago, conforme la modalidad de pago en una única vez descripto en el apart. 7) del punto II del presente escrito.

20 Los planes sociales incompatibles son solo aquellos de naturaleza sociolaboral, conforme primer párrafo de la reglamentación del art. 12 de la ley 27.705.

73 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

ponible en sus bases de datos y de los intercambios de información correspondientes.

En caso de que la persona solicitante sea titular de algún tipo de prestaciones incompatibles con la UPDP, podrá acceder al Plan de Pago previsto en la ley 27.705 siempre que renuncie a la prestación o plan social incompatible que se encuentre percibiendo.

III. PUNTOS CLAVES A ANALIZAR

III.1. ¿Cómo encuadrar las UPDP para el cómputo de servicios con aportes?

III.1.a. No puede considerarse trabajo dependiente o por cuenta propia

El texto del art. 6° de la ley dispone que cada UPDP21 representa un mes de servicios; pero en ningún artículo de la ley ni de su reglamentación se define a dichas Unidades como integrantes de alguno de los regímenes de servicios con aportes que define, a los fines de la ley 24.241, el art. 2º del dec. 679/95, siendo estos los siguientes: el régimen de servicios con aportes en relación de dependencia o el régimen de servicio con aportes de trabajo autónomo o por cuenta propia.

Como se dijo al principio de este escrito, esta ley crea un sistema novedoso para

completar los años de servicios faltantes. Sin embargo, el texto de la norma no dice expresamente que el mes de servicio, que representa cada una de las Unidades citadas en el párrafo anterior, deba considerárselo como comprendido en el régimen de tareas en relación de dependencia o en el régimen de tareas autónomas o por cuenta propia.

Al no contemplar expresamente el encuadre legal de las Unidades, corresponde comenzar a interpretar el texto para determinar si es posible considerar comprendidas tácitamente en alguno de los regímenes de servicios con aportes previstos en el art. 2º del dec. 679/95 antes citado, es decir en el régimen de trabajo dependiente o régimen de trabajo autónomo.

Una interpretación literal de los arts. 8º y 17 de la ley, haciendo referencia a que el valor de la Unidad es el equivalente al 29% de la base imponible mínima de la remuneración sujeta a aportes y contribuciones de trabajadores en relación de dependencia prevista en el art. 9º de la ley 24.241, podría llevarnos a imaginar que el legislador equiparó a las Unidades como servicios en relación de dependencia. Cuando profundizamos un poco, la falta de identificación de una persona física o jurídica como empleador de la relación bilateral como condición esencial de la tarea en relación

74 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL
21 El art. 17 también reconoce un mes de servicios para las Unidades de Cancelación de Aportes de Trabajadores en Actividad.

de dependencia, anula la posibilidad de considerarlos de esa manera. Tampoco la ley 27.705 considera a las Unidades como equivalentes a tareas de trabajadores por cuenta propia.

El art. 1º de la ley en comentario solo hace mención de que los Planes tendrán por objeto el ingreso de aportes previsionales para el acceso a las prestaciones previsionales. La mención expresa de “aportes previsionales” podría interpretarse como representativo de los aportes obligatorios22 de los afiliados al SIJP/SIPA establecidos en los incs. a) y c) del art. 10 de la ley 24.241 actualizada y sus normas modificatorias, reglamentarias y concordantes, exceptuando las contribuciones de los empleadores.

III.1.b. No representa una regularización extemporánea de trabajo no registrado

Lo novedoso de este sistema es la creación de una moratoria sobre Unidades que no representan servicios dependientes o autónomos, lo que permite afirmar que estos Planes de Pago de Deuda Previsional no están configurados como una regularización extemporánea

22 “Aportes personales” de los trabajadores en relación de dependencia y de los trabajadores autónomos comprendidos en el sistema.

de trabajo no registrado como las moratorias que se aplicaron con anterioridad. Son varios los ejemplos que tenemos en nuestro país de regularización extemporánea de aportes y contribuciones de tareas en relación de dependencia devengadas impagas, como fue la ley 26.476 de blanqueo laboral; o, en el caso de trabajo autónomo, monotributista o por cuenta propia en general, son varios los regímenes de regularización extemporánea de las cotizaciones devengadas impagas, como fueron las leyes 24.463, 25.865, 25.994 y 26.970. Estos ejemplos de moratorias anteriores presentaban facilidades23 para “cumplir con posterioridad” las obligaciones de aportes, contribuciones o cotizaciones vencidas e impagas de un trabajador con una afiliación previa al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIPA) con anterioridad al pago de la moratoria.24

23 Reducción o condonación de intereses, multas y recargos por incumplimiento y mora, e incluso quita de capital en algunos casos, y pago en cuotas.

24 En los planes de regularización extemporánea autónomos y por cuenta propia, las moratorias de la ley 25.994 y ley 26.970 podían afiliarse al SIJP/SIPA con anterioridad

En conclusión, descartando que las Unidades de la ley 27.705 representen un régimen de regularización extemporánea de trabajo en cualquiera de sus formas, solo nos queda repasar la existencia de otras formas de computar años de servicios, de manera diferente al trabajo en relación de dependencia o trabajo autónomo.

III.1.c. Las Unidades son servicios o servicios con aportes

Los arts. 6º y 17 de la ley 27.705 mencionan que cada Unidad se computará como un mes de “servicios” pero no hacen mención de “servicios con aportes”, que es el requisito exigido por el art. 19 de la ley 24.241 para la PBU.

La ley 24.241 ya tiene un antecedente en el cual el “excedente de edad” previsto en el art. 19 de dicho cuerpo legal in fine dispone la compensación de un año de servicios por cada dos años de excedente de edad mínima jubilatoria. En relación con la naturaleza de estos servicios, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSES25 y la jurisprudencia26 interpretaron que los al pago de la moratoria, aun cuando no tenían registros laborales previos. El resto de las moratorias requerían, como requisito de ingreso, la inscripción previa como autónomo.

25 La Gerencia de Asuntos Jurídicos por dictamen 10.476/98 entendió que los servicios acreditados por compensación de edad excedente deben considerarse como servicios con aportes.

26 Sentencia del 7/7/98 en autos: Quiroga Margarita c/ ANSES s/dependientes en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 6, resolvió

servicios acreditados por compensación de edad excedente deben considerarse como “servicios con aportes” porque solo de ese modo se logra armonizar la normativa con el contexto de la ley 24.241.

Este antecedente y una interpretación hermenéutica del texto íntegro de la ley permiten despejar las dudas y considerar sin hesitación que la mención de “servicios” de este nuevo régimen creado por la ley 27.705 se refiere también a “servicios con aportes”, máxime teniendo en cuenta que la norma en comentario trata específicamente sobre el pago de deuda previsional y cancelación de aportes.

III.1.d. El encuadre legal de las Unidades

Repitiendo lo dicho respecto al antecedente del “excedente de edad” donde la Gerencia de Asuntos Jurídicos de ANSES27

que el juego armónico de lo estatuido por el art. 19 y del 38 de la ley 24.241 permitía que la compensación por edad redujera la exigencia de determinada cantidad de años de servicios con aportes, ya que el legislador no había efectuado salvedad alguna respecto de dicho enunciado. Era la misma norma la que permitía reducir los años de aportes exigidos por acreditación mediante declaración jurada (art. 38 de la ley 24.241 y hasta el 2007 inclusive) y por compensación en virtud del exceso de edad (art. 19, tercer párr. de la ley 24.241).

La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos: “Domínguez, María Elena c/ANSES s/dependientes, otras prestaciones” del 28/09/1998 entendió que la ley 24241 no formulaba distinciones respecto del mínimo de servicios y otro de aportes y que en el SIJP se tendía a equiparar los años de servicios con los de aportes. Se destacó que aun cuando la ley 24.241 no dijera expresamente que los años de servicios compensados con los de exceso de edad debían reconocerse “con aportes” así debía considerárselos, porque solo de ese modo se lograba armonizar la normativa en todo su contexto.

27 La Gerencia de Asuntos Jurídicos por el dictamen

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y la jurisprudencia28 interpretaron que los servicios acreditados por este tipo de compensación deben considerarse como “servicios con aportes”, resulta muy esclarecedor el comentario a ese dictamen de ANSES realizado por la Dra. María Delia Lodi-Fe sobre la naturaleza de los servicios acreditados por compensación de edad.

En su libro, la autora antes citada señala: “…debe tenerse en cuenta el contexto general de la ley 24.241. En la inteligencia de la ley todos los servicios son ‘con aportes’, y por un motivo que la ley valora —las dificultades que tiene las personas de avanzada edad para justificar la antigüedad de servicios necesarios, sin importar la prestación de estos— permite que, en función de

10.476/98 entendió que los servicios acreditados por compensación de edad excedente deben considerarse como servicios con aportes.

28 Sentencia del 7/7/98 en autos: Quiroga Margarita c/ ANSES s/dependientes en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nº 6, resolvió que el juego armónico de lo estatuido por el art. 19 y del 38 de la ley 24.241 permitía que la compensación por edad redujera la exigencia de determinada cantidad de años de servicios con aportes, ya que el legislador no había efectuado salvedad alguna respecto de dicho enunciado. Era la misma norma la que permitía reducir los años de aportes exigidos por acreditación mediante declaración jurada (art. 38 de la ley 24.241 y hasta el 2007 inclusive) y por compensación en virtud del exceso de edad (art. 19, tercer párr. de la ley 24241).

La Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos: “Domínguez, María Elena c/ANSES s/dependientes, otras prestaciones” del 28/09/1998 entendió que la ley 24.241 no formulaba distinciones respecto del mínimo de servicios y otro de aportes y que en el SIJP se tendía a equiparar los años de servicios con los de aportes. Se destacó que aun cuando la ley 24241 no dijera expresamente que los años de servicios compensados con los de exceso de edad debían reconocerse “con aportes” así debía considerárselos, porque sólo de ese modo se lograba armonizar la normativa en todo su contexto.

tener más edad que la necesaria, pueda acceder a la prestación con servicios que podríamos conceptualizar como ‘fictos’…”29.

En esa inteligencia, en la historia del régimen de la ley 24.241 podemos identificar otros ejemplos de situaciones o previsiones que, además de la “compensación por excedente de edad”, existen para invocar diferentes “servicios fictos”30, entre los que se pueden mencionar:

1) el tiempo de percepción de la prestación por desempleo;

2) el cómputo de la DD. JJ. del ex art. 38 de la ley 24.241; 3) la compensación de servicios por excedente de edad; y 4) el reconocimiento de servicios por tareas de cuidado de los hijos a las madres31.

Estos “servicios fictos” se utilizan al solo efecto de completar los años de “servicios con aportes” faltantes para alcanzar los 30 años de servicios con aportes requeridos por el inc. c) del art. 19 de la ley 24.241.

En esa inteligencia, y en virtud del análisis realizado, nada impide que estas Uni-

29 Jubilaciones y Pensiones, Colección Práctica Profesional Jurídica, María Delia Lodi-Fe, 5º Edición, Editorial Erreius (Errepar), Año 2021, página 264.

30 A los “servicios fictos” los defino como “aquellos períodos de tiempo de servicios que, sin haber realizado ningún tipo de tarea laboral, ni regularizando extemporáneamente aportes y contribuciones como trabajador en relación de dependencia o cotizaciones como trabajador autónomo; la legislación lo reconoce entidad “como servicios ficticios” susceptibles de ser computados como servicios con aportes, a los efectos de alcanzar los 30 años de servicios con aportes mínimos requeridos para poder jubilarse”.

31 Dec. 475/2021 incorpora el art. 22 bis en la ley 24.241.

77 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

dades creadas por la ley 27.705, al tratar una situación análoga a los ejemplos antes mencionados, puedan también ser encuadradas como “servicios fictos” a todos los efectos legales.

III.2. ¿Cómo aplicar las Unidades en caso de la ley 25.321?

La ley 25.321 tiene un único artículo que dice: “Los trabajadores que completen los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio de acuerdo con las leyes correspondientes, podrán renunciar a los meses trabajados en calidad de autónomo, que excedieren o hubieren sido simultáneos a dicho período, caducando a tal efecto la deuda exigible por esos lapsos”.

Conforme su interpretación literal, esta ley resulta aplicable solo luego de acreditar haber “completado los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio”.

La ley 27.705 establece en su art. 3º que solo se pueden incluir las Unidades que no posean registro de trabajo dependiente o autónomo. La reglamentación de este mismo art. 3º fue más allá y estableció que “…[c]on el fin de poder adquirir la Unidad…, se entiende que la persona solicitante no ha prestado servicios en carácter de autónoma o monotributista cuando los

períodos fueran o hubieren sido renunciados en el marco de la Ley Nº 25.321…”.

Se expone una contradicción en estas normas, en razón de que, para poder utilizar la condonación de la ley 25.321, se requiere completar los años de servicios y los aportes requeridos para acceder al beneficio jubilatorio. En consecuencia, si logré integrar los 30 años de servicios con aportes y procedí a utilizar la renuncia de aportes excedentes o simultáneos con la ley 25.321, no resultaría factible ni necesario adquirir o incorporar las Unidades de la ley 27.705.

III.3. Edad del causante para la pensión por fallecimiento

En el caso de la pensión por fallecimiento del causante, de la lectura de los arts. 5º y 6º de la ley parecería interpretarse que solo podrían acceder a dicha pensión aquellos derechohabientes de los causantes que hubieran fallecido con la edad jubi-

78 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL
El legislador restringió el acceso al pago de las Unidades de Pago de Deuda Previsional solo a los derechohabientes, cuyos causantes hubieran cumplido la edad jubilatoria antes del fallecimiento.
“ ”

latoria cumplida antes de la vigencia de la presente ley.

En realidad, la legislación vigente no exige un requisito de edad para acceder a la pensión por fallecimiento, sino que los derechohabientes solo deben acreditar la afiliación al Sistema Integrado Previsional Argentino con carácter previo al fallecimiento y la regularidad o irregularidad con derecho en los aportes anteriores al fallecimiento.

Sin embargo, al precisar el art. 6º de la ley 24.241, todos los requisitos para el acceso a las Unidades de Pago de Deuda Previsional, el texto dispone expresamente la necesidad de acreditar la edad de jubilarse prevista en el art. 19 de la ley 24.241. Esta redacción no deja otra opción que interpretar —para el caso de la pensión por fallecimiento— que el legislador restringió el acceso al pago de las Unidades de Pago de Deuda Previsional solo a los derechohabientes, cuyos causantes hubieran cumplido la edad jubilatoria antes del fallecimiento, conforme el requisito previsto en el inc. a) del art. 6º de la ley aquí en comentario. La reglamentación de ese mismo art. 6º aprobada por el dec. 173/2023 ratifica lo expuesto, afirmando que solo podrán acceder a las Unidades de Pago Previsionales las personas que hayan cumplido la edad de 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres, conforme lo disponen los incs. a) y b) del art. 19

de la ley 24.241; sin hacer diferencia para el inicio de Prestación Básica Universal o Pensión por Fallecimiento; por lo tanto, en esta última prestación, sería el causante quien debería cumplir el requisito de edad, en razón de que sería ilógico exigir la edad mínima para los derechohabientes.

En conclusión, entonces, en el caso de la pensión por fallecimiento solo podrán acceder a las Unidades de Pago de Deuda Previsional los derechohabientes del causante en las siguientes circunstancias:

(a) cuando el causante hubiera fallecido con anterioridad a la vigencia de la ley 27.705 con la edad jubilatoria cumplida;

(b) cuando el causante fallezca durante la vigencia de esta ley 27.705 con la edad jubilatoria cumplida;

(c) en ambos casos, el causante (conforme los arts. 5º y 6º del Capítulo III de la ley 27.705) deberá cumplir —además— los siguientes requisitos:

(i) tener una inscripción al “SIPA” —previa al deceso— y debidamente formalizada,

(ii) tener residencia en el país y no haber prestado servicios en relación de dependencia y/o autónomos durante el período que se pretende obtener las Unidades de Pago de Deuda Previsional.

79 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

VISTAS ENTRE

Maestría en Derecho Empresarial (Universidad Austral). Master of Laws LLM (University of Illinois College of Law). Estudio Jurídico Proietti & Asociados. Autor de numerosas publicaciones en diarios judiciales.

Charlamos con la persona y profesional detrás de @DrConsumidorArg. Cómo fueron sus comienzos en las redes sociales y de qué forma capitalizó la comunicación digital para mejorar la llegada a potenciales clientes.

Diego

¿Cómo y cuándo fue que decidiste darles un uso activo a las redes sociales?

Honestamente, siempre tuve cuentas en diferentes redes sociales, pero eran a título personal, las usaba para informarme principalmente de diferentes temáticas que me interesan en particular. Como seguía algunas cuentas muy activas y con muchos seguidores, y dado que no siempre puedo dejar “la profesión” de lado, respondía o hacía comentarios desde lo legal. En algunos casos, estas cuentas me pedían si podía profundizar, lo que hacía con muchas ganas y a ellos también les servía.

Me fui dando cuenta de que todo lo que era “defensa del consumidor” o, más generalmente hablando, “cuestiones legales o de estudios jurídicos”, casi siempre compartían los mismos rasgos distintivos: la típica cara del socio del estudio, el apellido y “asociados”, sin ningún tipo de contenido más que el de transcribir artículos o leyes “complicadas”, y su público eran otros colegas. Demasiado aburrido y alejado de la realidad cotidiana.

Fue entonces cuando arranqué con Twitter a fines del 2021, con nombre de fantasía, de a poco y pidiendo RT a cuentas que me hacían la gauchada y de las que ahora no solo son mis clientes sino, principalmente, amigos (@adrianratam). La idea fue hacer una cuenta para ayudar y guiar a la gente en sus problemas cotidianos, de forma totalmente desinteresada, es decir, cualquiera que me escriba por privado va a recibir una guía u opinión general de forma gratuita.

¿Cuál es el rol que hoy en día les asignás a las redes sociales para la difusión de cuestiones legales?

Hoy en día, quienes ejercemos la profesión sabemos que es muy difícil generar contenido legal (doctrina o análisis de fallos), manejar las redes, hablar con clientes, asistir a audiencias, presentar escritos, etc.

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Sé que parte de mis seguidores son colegas, pero mayormente son personas interesadas en el punto de vista de uno acerca cuestiones que les suceden día a día. Por eso, trato de ir intercalando temas legales, difusión de cuestiones procesales interesantes, quejas o reclamos de la profesión, pero también muchos otros temas que no son estrictamente legales y que hacen a la interacción con el público. Aclaración: todo lo manejo yo, es mi idea, por más que sean cuentas amateurs de cierta forma, en la que no se ven ediciones complicadas o videos complejos, intento ser yo quien está en todos los aspectos de las cuentas. Por ejemplo, puedo publicar alguna cuestión novedosa en relación con los edictos judiciales, pero también recomendar a la gente que tiene un Plan de Ahorro que, si le demoraron en la entrega, firmen en disconformidad.

¿Cómo llegaste a tener tanta difusión? ¿Cuál fue la recepción de tu contenido mediante redes sociales?

Como lo manifesté en la primera pregunta, fui solicitando RT a cuentas que conocía, las que me dieron una mano enorme. Estas cuentas se dedican a todo lo que es ofertas, millas, bancos, etc., por lo que todos sus seguidores son, principalmente, consumidores.

Como estábamos recién saliendo de la pandemia y, por lo tanto, los juicios iniciados en 2020 contra empresas de turismo por cancelación de vuelos estaban llegando a su fin, compartía sentencias que iba ganando y el boom fue inmediato: todos o casi todos sufrimos una cancelación o algún desplante en época de pandemia por cancelación de vuelos, por lo que la inmensa mayoría de los usuarios se sintió identificada con este tema novedoso, fue viral, y a partir de ahí seguí por la

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misma línea, aunque confieso que siempre intento despegarme de ese rol de “abogado de pasajes”: la defensa del consumidor es infinitamente más abarcativa e intento poner énfasis en eso.

Luego, como todo, hay contenido que impacta y se viraliza, y otros que pasan por alto. Recuerdo que fue totalmente viral una frase que publiqué (“¿Qué pasará por la mente de los que, para descalificarnos, nos dicen ‘Usted es abogado, no doctor’?”): dispararon a favor, en contra, haters, etc., pero no fue con la intención de viralizarlo, sino porque me había sucedido en una charla telefónica que una persona me había resaltado tres veces que era abogado, y no doctor (sin conocerme o conocer mis antecedentes).

Después, como todo, existen realidades que como consumidor atraviesan a todos, o existe una inmensa población afectada: estafas virtuales, planes de ahorro, créditos UVA. Lo que publiques va a tener repercusión por el simple hecho de que a muchas personas les sucede lo mismo; entonces, interactúan.

Tener una cuenta de Twitter tan activa, ¿impacta de alguna forma (positiva o negativa) en el ejercicio de tu profesión?

Como pueden ver, públicamente —es decir, de forma abierta— no doy mis datos personales. Son cuestiones de seguridad que por ahora y mientras que pueda, quiero conservar. No por esconderme ni mucho menos, sino que por el momento siento que no es necesario con el motivo o uso que le doy a las redes sociales.

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por el simple hecho de que (i) son opiniones y (ii) si de cada aspecto negativo de algo o alguien voy a recibir una llamada para retractarme, se pierde la libertad de expresión y no busco eso.

Y cuando compartís sentencias, ¿acostumbrás a recibir mensajes de personas que te cuentan problemas similares y te piden recomendaciones?

Siempre: también debo confesar que es un método de captación de clientes. Las personas a quienes les cancelaron un vuelo, jamás les pagaron nada, o sufrieron de una estafa

virtual y el banco no les resolvió el tema, naturalmente se interesan por conseguir el mismo resultado.

Y además, creo, hay un tema de David vs. Goliat. En mi experiencia, es muy común que la gente pierda las ganas de reclamar en el camino, dado que luchan contra gigantes y se resignan. Cuando ven sentencias condenando a los “gigantes”, sienten que no son invencibles y que se puede hacer justicia.

¿Cómo se va generando el material que subís?

La idea de las cuentas que manejo es, reitero, ayudar y guiar a la gente en temas de defensa del consumidor. Y mucho random también, por lo que comparto cosas de la vida cotidiana, cosas de la práctica judicial. El otro día se hizo viral una publicación de edictos de un Juzgado Civil en Instagram y Twitter, algo que me parece totalmente maravilloso.

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Son cuestiones del día a día que pueden interesar y mantener informado al usuario. Por ejemplo, se hizo viral también la frase que debían firmar los usuarios de Planes de Ahorro al momento de la entrega del vehículo: más de 260 mil visualizaciones.

Me pone muy contento la cantidad de gente que no perdió su derecho al cobro de la multa contractual gracias a ese tweet.

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¿Considerás que, para los abogados, las redes sociales son un buen canal para conseguir clientes?

Sin lugar a duda: desde que me “inicié” en las redes sociales, mi carrera profesional tuvo un salto cualitativo y cuantitativo. Pueden generar un espacio para la creatividad, para salir de la caja en la que estamos, para mirar hacia el futuro. Existe en las redes lugar para todos: estudios grandes, chicos, abogados recién recibidos, estudiantes, pasantes, empleados judiciales, etc. El alcance o llegada depende de nosotros y del contenido o enfoque que queramos darle.

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