Profesional 360° - Vol. II - Octubre 2022

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PROFESIONAL

Entrevistas a María Carolina Arrigone y Sebastián Chumbita • Análisis de las online dispute resolutions por Sebastián J. Cancio • Fernando O. Branciforte examina el mercado de criptoactivos frente al pequeño inversor • Ejercicio profesional: Claves del éxito por Bárbara Filgueira • Nicolás Bonina da detalles sobre el nuevo programa de Gestión moderna de estudios jurídicos • #Datos: Ciencia de datos y análisis del derecho penal por David Mielnik

VOL. II │OCTUBRE 2022
360 ISSN 2953-4100

ÍNDICE

DATOS Mielnik P. 35

REGTECH Olivera P. 4

GESTIÓN MODERNA DE ESTUDIOS JURÍDICOS Bonina P. 70 Entrevista a Chumbita P. 60

ÉXITO PROFESIONAL Filgueira P. 65

CRIPTOACTIVOS

Branciforte P. 14

Entrevista a Arrigone P. 54

ONLINE DISPUTE RESOLUTIONS Cancio P. 21

QUÉ LEER P. 74

REGTECH

La tecnología transformando el compliance

Romina del Carmen Olivera

Abogada, egresada con honores por la Universidad de Buenos Aires. Especialista en Compliance y Ges tión de Riesgos Legales por la Uni versidad de Salamanca (España), Internationally Certified Compliance Professional

I. INTRODUCCIÓN

El escenario global actual, la proliferación de moda lidades y estructuras delictivas cada vez más sofistica das, la creciente regulación y la constante modificación de las ya existentes, sumado a —entre otros factores— la necesidad de gestionar adecuadamente los riesgos or ganizacionales en múltiples países —cada uno de ellos con diferentes regulaciones— y mantener actualizada esa gestión a la luz de las variables antes mencionadas, implican un gran desafío para la función de compliance .

Interdisciplinaria por esencia, esta función requiere el desarrollo y seguimiento de una multiplicidad de ta reas y actividades que variarán según la industria, sec tor o negocio de que se trate; pero, en todos los casos, conllevará la conformación de un área dotada de los recursos técnicos especializados pertinentes y el presu

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puesto acorde a las características pro pias de cada organización.

En este contexto, y frente a tal desa fío, la función de compliance no puede —ni debe— quedar ajena a los avances tecnológicos.

Como ha sucedido en muchas otras áreas, la tecnología irrumpió en el mundo del compliance a través del regtech (abreviatura de regulation + technology); una subespecie, subcate goría o vertical de la industria fintech que está vinculada con la utilización de tecnología para optimizar las tareas asociadas al cumplimiento regulatorio.

Si bien las implementaciones de he rramientas regtech se suelen focalizar en el sector financiero (dados los altos ni veles de regulación que ostenta), y así lo haremos también en el presente, lo cierto es que aquellas pueden propor cionar beneficios en muchos otros sec tores que, por ser altamente regulados, requieran optimizar sus tareas de cum plimiento. Inclusive pueden insertarse exitosamente en sectores no regulados como mecanismo para robustecer sus ambientes de control, con un indudable impacto reputacional positivo, propen diendo a mayores oportunidades de in versión.

Podemos preguntarnos entonces: ¿cómo puede la tecnología optimizar

el cumplimiento regulatorio? ¿Qué beneficios trae aparejados para una or ganización implementar una solución regtech ? ¿Qué se espera del regtech en el futuro? Estos son solo algunos de los in terrogantes que nos proponemos abor dar.

Comenzaremos por hacer una breve descripción de la función de complian ce , para luego abocarnos al regtech y a algunos aspectos relevantes de este ver tical. Finalmente, a partir de los diferen tes aspectos abordados, esbozaremos algunas conclusiones que esperamos nos permitan abrir el espacio a nuevas y futuras reflexiones.

II. LA FUNCIÓN DE COMPLIANCE

Antes de adentrarnos específicamente en la utilización de la tecnología en pos de la optimización de la función de compliance , comencemos por carac terizar esta última —cuanto menos bre vemente— para poder, a partir de allí, comprender las implicancias de la inno vación tecnológica.

En primer lugar, si bien el término compliance es aceptado a nivel mundial con independencia del país de que se tra te, lo cierto es que en los países de habla hispana es muy habitual utilizar indistin tamente compliance o cumplimiento.

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La Real Academia Española define al cumplimiento como “acción o efecto de cumplir o cumplirse” y/o como la “per fección en el modo de obrar o de ha cer algo” 1; mientras que el Diccionario Cambridge define a compliance como “el acto de obedecer una orden, norma o requerimiento”2.

En sentido jurídico se suele asociar la idea de compliance con “(…) el cum plimiento de los elementos exigidos por la norma bajo el deseo o la expectativa de evitar sus consecuencias jurídicas”3.

La acción de cumplir impacta en tonces de manera transversal en la fun ción de compliance . Si partimos de la premisa de cumplir, lo siguiente es cues tionarnos: ¿con qué cumplimos?, ¿para qué cumplimos?

Pues bien, cuando hablamos de compliance nos referimos en principio al cumplimiento de las llamadas “obli gaciones de compliance” .

Las obligaciones de compliance pue den estar conformadas por: a) requisitos de compliance : esto es, todos aquellos

1 Diccionario de la Lengua Española, disponible en: https://dle.rae.es/cumplimiento

2 Diccionario Cambridge, disponible en: https:// dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles/com pliance

3 Juan Ignacio Leo-Castela, Gestión de Riesgos Le gales y Compliance Corporativo, Tirant lo Blanch, Valen cia, 2021, 22.

requerimientos normativos y regulato rios que se le imponen a la organización por el tipo de actividad que desarrolle y de acuerdo con el ámbito territorial de que se trate. Así, por ejemplo, la regula ción relacionada con la prevención de lavado de activos y financiamiento del terrorismo (en adelante PLAyFT) que exige ciertas medidas vinculadas con conocimiento del cliente, debida dili gencia, monitoreo transaccional, entre otros aspectos, donde —como vere mos más adelante— las herramientas regtech adquieren preponderancia; y, b) compromisos de compliance : es de cir, el marco normativo que la organiza ción —por sí— diseña, aprueba y decide cumplir.

En este entendimiento, la función de compliance asume las tareas de pre vención, detección y gestión de riesgos de compliance , que se relacionan —a su

Regtech (regulation

+ technology)

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La regtech está vinculada con la utilización de tecnología para optimizar las tareas asociadas al cumplimiento regulatorio.
“ ”

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vez— con el incumplimiento de las men cionadas obligaciones de compliance 4 .

Sabemos entonces con qué cumpli mos, pero nos resta entender para qué lo hacemos. Sencillamente, se cumple para evitar consecuencias negativas, que podrán ser —sin ánimo de hacer una enumeración taxativa— legales, operacionales, económico-financieras, reputacionales, entre otras.

El cumplimiento regulatorio se en cuentra dentro de las principales preo cupaciones de los CEO dentro de las or ganizaciones; fallar en el cumplimiento no solo puede generar un impacto legal o económico, sino también reputacional e inclusive derivar en responsabilidad a nivel personal para la alta dirección de las compañías. Este desafío de cum plimiento se potencia si consideramos que, actualmente, es muy habitual que una misma organización opere ofre ciendo sus mismos servicios en dife rentes países, con diversas regulaciones aplicables 5 .

Queda evidenciada así la compleji dad ínsita en esta función, cuyo ejercicio

4 Ampliar en Libro Blanco sobre la Función de Compliance (ASCOM), disponible en: https://www.aso ciacioncompliance.com/wp-content/uploads/2017/08/ Libro-Blanco-Compliance-ASCOM.pdf

5 Kulkarni, Vinay et al. Toward Automated Regu latory Compliance, CSI Transactions on ICT 9.2 (2021): 95–104. Web.

adecuado requiere de la intervención e interacción con todas las áreas que con forman la organización, de manera tal de poder identificar, analizar y valorar los riesgos de compliance para definir el tratamiento adecuado a cada uno de ellos y los controles a implementar en caso de corresponder.

III. REGTECH : CONCEPTO Y ORÍGE NES

El regtech suele reconocerse como una subespecie o vertical de la industria fintech que incluye todo uso de tecnolo gía para conectar datos (estructurados y no estructurados) con taxonomía de in formación o reglas de decisión que son importantes tanto para los reguladores como para los sujetos regulados, a fines de automatizar los procesos de supervi sión y/o las funciones de compliance 6 .

Para comprender los orígenes del regtech precisamos remontarnos a la crisis financiera internacional del año 2008, que derivó poco tiempo después en un significativo aumento de la regu lación, fundamentalmente en el sector financiero.

Ese aumento de regulación expo nencial afectó en forma directa a las 6 Conf. The Global Regtech Industry Benchmark Re port, disponible en: https://www.jbs.cam.ac.uk/wp-con tent/uploads/2020/08/2019-12-ccaf-global-regtech-ben chmarking-report.pdf

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entidades reguladas (fundamentalmen te dentro del sector financiero), cuyas áreas de cumplimiento no se encontra ban adecuadamente conformadas y ca pacitadas para hacer frente a tal volu men de requerimientos. Esto último se tradujo, sin más, en un aumento de los costos de cumplimiento y en un incre mento sustancial de las multas y pena lidades impuestas por los reguladores ante el incumplimiento de sus regula dos. Tales circunstancias se convirtieron en verdaderos motores para el desarro llo del regtech .

También es importante destacar la experiencia del Reino Unido en los orí genes de este vertical. Hacia el año 2015, cuando ya era evidente que el fenómeno regulatorio había llegado para quedar se, la Financial Conduct Authority (FCA) emitió una convocatoria invitando a di ferentes partes interesadas a compartir opiniones acerca de lo que denominó, en ese momento, regtech . De allí que se suele vincular el origen de este término con la citada convocatoria del regula dor, que lo definió como “la adopción de nuevas tecnologías para facilitar el cumplimiento de los requisitos regula torios” 7. Atendiendo al momento de su publicación y a su autor (justamente el 7 Call for input: Supporting the development and adoption of Regtech, disponible en: https://www.fca.org. uk/publication/call-for-input/regtech-call-for-input.pdf

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¿Cómo puede la tecnología optimizar el cumplimiento regulatorio? ¿Qué beneficios trae aparejados para una organización implementar una solución regtech? ¿Qué se espera del regtech en el futuro?

propio regulador), este documento es de vital importancia.

IV. EVOLUCIÓN DEL REGTECH

Acerca del origen y las proyecciones del regtech , se ha desarrollado una teo ría evolutiva 8 que distingue tres etapas, de acuerdo con el siguiente esquema:

- Regtech 1.0 : Se trata del período comprendido entre finales de 1960 y el año 2008, que se caracterizó por el cre cimiento de las entidades y mercados financieros.

A medida que las instituciones cre cieron y se volvieron más globales, co menzaron a enfrentar cada vez más de safíos operativos y regulatorios, lo que impulsó el desarrollo de grandes depar tamentos de cumplimiento, legales y de gestión de riesgos. Así, progresivamente se comenzó a utilizar la tecnología para facilitar, por ejemplo, la gestión de ries gos; aunque ese empleo de tecnología no llegaba a expandirse a un nivel con siderable.

Regtech 2.0 : A partir del año 2008, las reformas regulatorias —incluyendo los requisitos en materia de prevención de lavado de activos y financiamiento

8 Janos Barberis, Douglas W. Arner, Ross P. Buc kley, The Regtech Book, Wiley, United Kingdom, 2019, 8 y ss.

del terrorismo— transformaron las ope raciones de las entidades financieras, reduciendo su apetito de riesgo y el al cance y rentabilidad de sus operaciones.

Este nuevo período pasó a caracteri zarse por la digitalización de los proce sos de cumplimiento normativo y de re portes; con especial foco de atención en que, así como las entidades reguladas implementaron progresivamente diver sas soluciones para agilizar y optimizar las tareas vinculadas al cumplimiento normativo, los reguladores hicieran lo propio respecto de sus procesos inter nos.

Regtech 3.0 : Esta etapa se asocia a la idea del futuro del regtech, en el que se precisará del desarrollo de un marco regulatorio propicio para la era digital.

Atendiendo a la experiencia adqui rida hasta la actualidad, podría consi derarse que la principal barrera para la evolución del regtech no son las limi taciones tecnológicas sino, más bien, la capacidad de los reguladores para procesar los grandes volúmenes de datos que genera la propia tecnología. Es determinante para el futuro que los re guladores adopten un enfoque que per mita armonizar la regulación del sector financiero y, a su vez, apoye el desarrollo de las nuevas soluciones regtech .

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Así, la evolución de este vertical es taría acompañada en cierta forma por la nueva centralización en los datos, en la información, lo que posibilita hablar de un progresivo cambio de paradigma pa sando del clásico Know your Customer (KYC) o conozca a su cliente , al Know your Data (KYD) o conozca sus datos 9 .

V. REGTECH : CLASIFICACIÓN Y SUB SECTORES

Dentro de toda la cadena de valor de la función de compliance , hay diferentes aspectos en los cuales se pueden obte ner beneficios a partir de la implemen tación de una solución tecnológica. Esto nos lleva a categorizar al regtech dentro de los siguientes subsectores: i) gestión de compliance ; ii) gestión de riesgos; iii) PLAyFT 10; iv) onboarding ; v) iden tificación y chequeo de antecedentes; vi) monitoreo transaccional; vii) debi da diligencia; viii) fraude; ix) reportería; x) seguridad informática.

A su vez, las soluciones regtech pue den clasificarse de acuerdo con la tec nología que utilizan, a saber: i) cloud computing ; ii) big data ; iii) blockchain ;

9 Barberis, Arner, Buckley, 10.

10 Resulta de especial interés el documentado pu blicado por el GAFI acerca de las oportunidades y los de safíos de las nuevas tecnologías aplicadas a la PLAyFT, disponible en: https://www.fatf-gafi.org/publications/fa tfrecommendations/documents/opportunities-challen ges-new-technologies-for-aml-cft.html

iv) inteligencia artificial; v) machine learning ; vi) procesamiento de lenguaje natural; vii) Application Programming Interface (API); viii) encriptación, entre otras.

VI. EL DIFERENCIAL DE LAS NUE VAS TECNOLOGÍAS APLICADAS A LA FUNCIÓN DE COMPLIANCE

En primer lugar, se tiende a identi ficar como punto en común de las so luciones regtech que, en su mayoría, son soluciones “Software-as-a-Service” (SaaS), basadas en la nube, en tanto de esta manera se obtiene eficiencia de costos, flexibilidad, escalabilidad, agili dad, mejor desempeño y altos estánda res de seguridad.

La seguridad pasa a ser una cues tión clave en una herramienta de estas características, que según el caso pro cesará y/o almacenará datos de clientes de las entidades usuarias. De allí la im portancia de seleccionar proveedores de tecnología cloud de clase mundial, que cuenten con altísimos estándares de se guridad certificados por auditores externos especializados con base en estánda res internacionales.

Asociada también a la seguridad, integridad, confidencialidad y privaci dad de la información procesada por

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los sistemas, es indispensable para una solución regtech valerse de la criptogra fía, para asegurar que la información no solo se almacene con mecanismos de encriptación adecuados, sino que sea transmitida de manera encriptada de principio a fin del proceso.

Tomando como base de implemen tación la tecnología cloud , con meca nismos adecuados de encriptación de la información, luego se podrán asociar otras tecnologías a la solución regtech .

Así, por ejemplo, se puede utilizar machine learning para detectar supues tos de fraude a partir del establecimien to de reglas parametrizables para iden tificar y alertar en tiempo real aquellas operaciones inusuales o sospechosas.

A fines de que la detección de opera ciones inusuales o sospechosas se concre te en tiempo real, será necesario que exis ta una conexión o integración online con la entidad usuaria vía interfaces de pro gramación de aplicaciones (API, por sus siglas en inglés). Esta tecnología no solo permitirá que la solución regtech realice un monitoreo transaccional en tiempo real, sino que también facilitará la cone xión de la solución con otros proveedores, como pueden ser, por ejemplo, los servi cios de chequeos en listas de personas ex

puestas políticamente, sujetos sanciona dos, terroristas, etcétera.

Siguiendo con aspectos que son cla ves dentro de la PLAyFT, debemos refe rirnos a la identificación de los clientes. Aquí nuevamente la tecnología pasa a ocupar un rol cada vez más destacado.

Las herramientas regtech permiten, por un lado, mantener todos los legajos de los clientes (con los datos proporcio nados por estos al momento del alta)

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El regtech incluye todo uso de la tecnología para conectar datos con taxonomía de la información a fines de automatizar las funciones de compliance

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sistematizados en una misma solución, con opciones de búsquedas rápidas se gún filtros y con la posibilidad de reali zar las agrupaciones de clientes que la entidad estime corresponder (esto es, por ejemplo, con base en el riesgo, a la existencia o no de alertas asociadas al perfil, al producto que esté utilizando el cliente, etcétera).

Por otro lado, con relación a la iden tificación no presencial de los clientes, sin duda una de las tecnologías más utilizadas es la biometría para validar la identidad de manera digital y remo ta, sin necesidad (al menos en todos los casos) de recurrir a una validación me diante proceso manual.

También vinculado con el onboar ding en forma no presencial, las enti dades enfrentan un desafío asociado al procesamiento de grandes volúme nes de documentación. En particular, se suelen solicitar varios documentos a las personas jurídicas (v.gr. documentos de constitución, constancia de registra ción, estatuto social actualizado, etc.), que ralentizan el procedimiento de alta del cliente, al requerir mayor tiempo de análisis. Aquí pueden agregar valor los sistemas de reconocimiento de caracte res (OCR, por sus siglas en inglés) para automatizar el reconocimiento de los

documentos con altos niveles de efecti vidad.

Otras innovaciones en materia de PLAyFT incluyen la consulta automati zada de noticias adversas, complemen tadas en ocasiones con las búsquedas y verificaciones de antecedentes a través de datos disponibles en redes sociales11.

Estos son solo algunos ejemplos de las tecnologías asociadas directa o indi rectamente a una solución regtech . Sin embargo, la experiencia nos demuestra que se abren constantemente nuevos es pacios y posibilidades de optimización de la función de compliance a través del uso de nuevas tecnologías.

VII. CONCLUSIONES

Desde la crisis financiera internacio nal a esta parte, hemos sido testigos de la irrupción de la tecnología en la fun ción de compliance , como una respuesta a la creciente carga regulatoria generada desde entonces.

Lejos de tratarse de un protagonismo temporal, las soluciones regtech ganaron espacio en todos los sectores altamente regulados, con preponderancia —como hemos visto— en el sector financiero.

11

Enmanuel Cedeño Brea, “El uso de las nuevas tecnologías para el cumplimiento normativo”, Aurelio Gurrea Martínez y Nydia Remolina (Directores), Fintech, Regtech y Legaltech: Fundamentos y Desafíos Regulatorios, Tirant lo Blanch, Valencia, 2020, 366.

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Para que esta tendencia se conso lide, tuvieron que darse muchas varia bles que —conjugadas entre sí— dieron como resultado la imperiosa necesidad de implementar soluciones tecnológicas en el desarrollo de las tareas de cumplimiento.

La mayor carga regulatoria, el con secuente crecimiento de los costos de rivados de ella, el temor de las organi zaciones a ser pasibles de cuantiosas multas o penalidades impuestas por el regulador, abrieron paso a la innova ción tecnológica; y esta última respon dió al desafío con creces: escalabilidad, flexibilidad, seguridad, optimización de procesos, menores costos y burocracia interna, mayor transparencia y confiabi lidad, entre tantos otros beneficios que seguramente aumentarán con el correr de los años.

Dado este escenario, todo parece indicar que esa intervención de la tec nología en las tareas de cumplimiento llegó para quedarse, evidenciando una clara vocación de expansión. En defini tiva, esa sería la consecuencia lógica y esperada, considerando no solo el valor agregado de estas soluciones, sino tam bién las oportunidades que seguramen te se descubrirán a partir de la profundi zación de los estudios de data science y

la utilización de nuevas tecnologías que aún no han sido aplicadas a este ámbito.

Entonces ¿qué se espera del reg tech en el futuro? Las expectativas son amplias. El camino transitado hasta el momento es prometedor, y aunque entendemos que aún quedan muchas oportunidades por explorar, no se pue de esperar más que un futuro auspicioso para el ecosistema regtech a nivel mun dial.

Implementar soluciones tecnológicas

La mayor carga regulatoria, el consecuente crecimiento de los costos derivados de ella, el temor de las organizaciones a ser pasibles de cuantiosas multas o penalidades impuestas por el regulador, abrieron paso a la innovación tecnológica; y esta última respondió al desafío con creces: escalabilidad, flexibilidad, seguridad, optimización de procesos, menores costos y burocracia interna, mayor transparencia y confiabilidad ”

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Fernando O. Branciforte

Abogado, egresado de la Universi dad Nacional del Sur. Diplomado en Criptoeconomía: Blockchain, Crip tomonedas y SmartContract (ITBA). Diplomado en Blockchain aplicado a los negocios y las relaciones jurí dicas (UCC). Posgrado en Fintech Law (UDT). Director del Instituto de Derecho Informático y TIC del Co legio de Abogados de Bahía Blan ca. Director del Área Blockchain del Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático. Docente de grado y de posgrado. Director de la Diplomatura en Derecho Digital y Nuevas Tecnologías (UMSA). Socio fundador del Estudio Jurídico Bran ciforte-Bianco, consultor, autor de varios artículos y de la obra Aspec tos legales: blockchain, criptoactivos, smart contract y nuevas tecnologías

I. INTRODUCCIÓN

Ya es mundialmente conocida la frase “las criptomo nedas son volátiles”, pero ¿qué significa realmente esta fra se?

A lo que esta frase hace referencia es a que los valores de los criptoactivos suben a montos máximos y luego, casi de repente y con la misma rapidez, suelen caer a mínimos históricos.

Es en el mercado de los criptoactivos donde los sentimientos, los desarrollos fundamentales, los análisis técnicos y los rumores de las noticias jue gan un papel preponderante continuamente y son los artífices de los movimientos del mercado que las opera.

A tal punto llegan estas intervenciones que —ya suce dió— la aparentemente fiel stablecoin (moneda estable) de la red Terra (UST) comenzó de un momento para otro una abrupta caída que conllevó también la caída del crip

LA VOLATILIDAD DEL MERCADO DE CRIPTOACTIVOS FRENTE AL PEQUEÑO INVERSOR

toactivo núcleo de la propia red (Luna) y, según muchos estudiosos del tema, apa rejó el derrumbe de precio del resto de los criptoactivos.

En esta línea de pensamiento es que varios Estados analizan los riesgos que estos criptoactivos, con sus movimientos bruscos del mercado, pueden ocasionarle a la economía mundial, pidiendo así una mayor regulación.

Sin ir más lejos, y a modo de ejemplo para el lector, Bitcoin aumentó en noviem bre de 2021 llegando a su máximo históri co de casi USD 69.000, para luego, y a los pocos meses, caer en picado, hasta hoy en día encontrarnos con precios que oscilan entre los USD 19.000 y USD 20.000.

Muchos análisis se generan alrededor de los movimientos bruscos de estos valo res, recurriendo a distintos sistemas que, conforme los riesgos propios del mercado, llegan a atraer a operadores financieros que buscan obtener grandes beneficios. Pero, atentos a esos cambios bruscos, los nuevos inversores pueden verse encanta dos por sus precios e inmediatamente en pérdida de sus capitales por alguna mala operación.

Y es ante esta volatilidad que comien zan a aparecer aquellas personas que, al gunas con mala intención y otras sin cono-

cimiento del mercado, ofrecen productos o servicios de inversión que el inversor luego sufre.

II. UN NUEVO NIVEL

Como venimos diciendo, los criptoac tivos tienen como naturaleza su volatili dad en su valor.

Conforme opinión de los operadores financieros, son los sentimientos del mer cado los que impulsan su valor, atento que no generan un flujo de caja.

Ya la doctrina en la materia ha coinci dido en que un criptoactivo no es más que un dato, un registro en el sistema block chain y que, si bien es tratado como com modity, este no tiene un subyacente de valor y su precio es exclusivamente esta blecido por el propio mercado financiero que lo opera.

Con lo cual el mercado puede operar según un optimismo (FOMO) haciendo que el valor de un criptoactivo suba exa geradamente de precio en cuestión de segundos o, por el contrario, operar con un sentimiento pesimista y de pérdida (FUD), haciendo que ese mismo criptoac tivo caiga en su valor también en cuestión de segundos.

Esta es justamente la gran diferencia entre el movimiento de los criptoactivos y

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las acciones, donde estas últimas pueden llegar a tener un movimiento real de efec tivo de la empresa emisora que motive e impulse su incremento.

Por otro lado, es esa volatilidad lo que atrae a los operadores profesionales que, en muchas ocasiones, les permite ganar grandes cantidades de dinero en poco tiempo; pero que también les puede gene rar grandes pérdidas, sobre todo a aque llos inversores que se están inicializando en estos temas.

Es así como, muchas veces, esta vola tilidad no es comentada al pequeño inver sor, a aquella persona que tiene algunos ahorros y quiere recurrir a estos nuevos activos para poder resguardarse de los golpes inflacionarios apostando a estas nuevas tecnologías.

III. EL RIESGO ESTÁ EN LA INVERSIÓN

Como ya el lector habrá notado a esta altura, los riesgos de operar los criptoac tivos están principalmente relacionados con los cambios bruscos de valor en el propio mercado.

En este sentido, es importante que aquella persona que quiera operar con ellos tenga en consideración algunos pun tos.

Son volátiles: Su valor depende en un gran porcentual de los sentimientos del mercado y de las noticias del mundo. Pue den sufrir caídas repentinas de miles de dólares en cuestión de segundos.

Son sistemas informáticos: Esto quie re decir que, ante esas caídas repentinas, muchas veces el sistema colapsa y es im posible poder recuperar la inversión ini cial y, mucho menos, salvar alguna posi ble ganancia.

No están reguladas: Actualmente ni los gobiernos ni los bancos centrales tienen una regulación ni la capacidad para organizar los precios o controles del mer cado de los criptoactivos.

Se utilizan varios términos técnicos: Como puede ser el caso de hard fork, bifurcaciones o actualizaciones de la red con las cuales el operador debería estar familiarizado, ya que pueden también ge nerar variaciones en su precio.

Movimientos del mercado de criptoactivos

Es en el mercado de los criptoactivos donde los sentimientos, los desarrollos fundamentales, los análisis técnicos y los rumores de las noticias juegan un papel preponderante continuamente y son los artífices de los movimientos del mercado que las opera

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IV. AVISOS OFICIALES

Es ante las situaciones nombradas an teriormente que ya las instituciones ofi ciales de diferentes Estados comenzaron a lanzar avisos advirtiendo acerca de su uso.

En este sentido, en un comunicado conjunto, la Comisión Nacional del Mer cado de Valores (CNMV) y el Banco de Es paña (BdE) han advertido a los inversores sobre el elevado riesgo que supone inver tir en las criptomonedas.

Así han dicho: “En los últimos meses, numerosas criptomonedas, entre ellas bitcoin y ether, han experimentado elevada volatilidad en sus precios, lo cual ha sido acompañado de un aumento significativo de la publicidad, en ocasiones agresiva, para atraer inversores”.

Además, la CNMV y el BdE recalcan que “no existe todavía en la Unión Euro pea un marco que regule los criptoactivos como el bitcoin, y que proporcione garan tías y protección similares a las aplicables a los productos financieros”. “Se trata de instrumentos complejos, que pueden no ser adecuados para pequeños ahorrado res, y cuyo precio conlleva un alto com ponente especulativo que puede suponer incluso la pérdida total de la inversión”.Es ante esto que ya se está negociando a nivel europeo un Reglamento (conocido como

MiCA) que tiene como objetivo establecer un marco normativo para la emisión de criptoactivos y los proveedores de servi cios sobre estos.

En nuestro país, el BCRA y la CNV ya realizaron la misma advertencia1.

“Los criptoactivos presentan riesgos y desafíos para sus usuarios, inversores y para el sistema financiero en su conjun to. En los últimos años la proliferación de los criptoactivos, la dinámica que exhiben sus precios, su tecnología subyacente y al cance global, así como las actividades aso ciadas a su operatoria, han llevado a que diferentes organismos nacionales e inter nacionales emitieran recomendaciones al respecto.

“En este marco, el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y la Comi sión Nacional de Valores (CNV) conside ran oportuno proveer información y aler tar sobre eventuales implicancias y riesgos que los criptoactivos pueden acarrear, así como recomendar una actitud pruden te a fin de mitigar una eventual fuente de vulnerabilidad para los usuarios e inver sores. Si bien los criptoactivos actualmen te no evidencian niveles significativos de aceptación y utilización en Argentina, la velocidad de los desarrollos y el creciente 1 http://www.bcra.gov.ar/noticias/alerta-so bre-riesgos-implicancias-criptoactivos.asp

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interés en ellos hacen necesaria la adop ción de una actitud precautoria frente a los mismos.

“Es importante que quien decida ope rar con criptoactivos o invertir con pro ductos relacionados con ellos acceda a información suficiente para entender y evaluar los riesgos asociados a los mismos, considerando, en especial, los siguientes aspectos:

“• No son dinero de curso legal. Los criptoactivos, que buscan ser utilizados como instrumentos de pago o con fines de inversión, no son emitidos ni respaldados por un banco central o autoridad gubernamental y, tal como se mencionó, no cumplen con las condiciones necesarias para ser considerados dinero de curso legal o título negociable. Como resultado, su aceptación como medio de cancelación de deudas o para realizar pagos en la economía no es obligatoria.

“• Elevada volatilidad. Se observa que las cotizaciones de los criptoactivos pueden fluctuar significativamente en cortos períodos de tiempo, lo cual puede dar lugar a importantes pérdidas financieras para sus tenedores, incluyendo la posibilidad de perder la totalidad de los recursos invertidos. Incluso los denominados criptoactivos ‘estables’ (sta blecoins), que han sido diseñados para

mantener su valor con respecto a otro activo o canasta de activos, muestran ge neralmente altos niveles de volatilidad en sus precios y tienen niveles variables de respaldo en moneda fiduciaria. Asimis mo, el valor de los criptoactivos depen de de su grado de aceptación, por lo que puede verse afectado por la ocurrencia de eventos adversos a nivel global.

“• Disrupciones operacionales y ciberataques. Las plataformas de intercambio, negociación y custodia de criptoactivos podrían enfrentar disrupciones operacionales (p. ej. interrupciones en la continuidad de los servicios o fallas de sistema) durante las cuales las personas usuarias pueden no tener acceso a sus tenencias y, como resultado, no poder realizar operaciones, situación que podría reflejarse en pérdi das económicas. Más aún, dichas plataformas pueden ser objeto de ciberataques que impliquen la pérdida o robo de las claves de acceso de las personas usuarias, lo cual podría suponer la pérdida de los criptoactivos —y, en consecuencia, la to talidad del capital invertido— sin posibili dad de recuperarlos.

“• Ausencia de salvaguardas. Los sal dos registrados en billeteras virtuales de criptoactivos no cuentan con seguro de depósito ni con las salvaguardas que la

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regulación vigente provee a las personas usuarias de servicios financieros. En la ac tualidad no existen en Argentina criptoac tivos ni tokens cuya adquisición o tenencia puedan beneficiarse de ninguna de las garantías previstas por la normativa para los servicios bancarios o de inversión.

“• Riesgos de lavado de activos y financiamiento del terrorismo y poten cial incumplimiento a la normativa cambiaria. Por su fácil acceso, su alcance global y la limitada capacidad que existe para su monitoreo y análisis —por la tra zabilidad limitada en función de la tec Es necesario entender que estamos ante un activo muy riesgoso y que es importante informarse sobre su funcionamiento, invertir solo el dinero que no necesitamos, no entrar en deudas, no creer en falsas promesas ni rendimientos a corto plazo

“• Fraude, información incompleta y falta de transparencia. La información provista por los proveedores de servicios de criptoactivos puede ser compleja o incompleta y no revelar adecuadamente los riesgos que enfrentan las personas usuarias e inversoras. Los precios de los criptoactivos se forman en ausencia de mecanismos eficaces que impidan su manipulación, como los presentes en los mercados regulados de valores. En muchas ocasiones los precios se forman sin información pública que los respalde. Asimismo, asociado a la falta de información, los usuarios que realizan operaciones con dichos proveedores podrían estar exponiendo sus datos personales más allá de su intención.

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nología subyacente— es necesario alertar sobre los potenciales riesgos asociados al incumplimiento de los estándares inter nacionales en materia de prevención del lavado de activos y la financiación del te rrorismo y respecto de la normativa cambiaria vigente.

“•  Carácter transfronterizo de las operaciones. En algunos casos, los distintos actores implicados en las operaciones con criptoactivos no se encuentran establecidos en Argentina, por lo que un eventual conflicto podría quedar fuera del ámbito de competencia de los tribunales y de las autoridades ar gentinas; aumentando así el costo de de fensa de los derechos de los usuarios e in versores”.

V. LA ACTUALIDAD DE LAS PROME SAS

Para ir concluyendo este artículo po demos observar que aquellas advertencias de fraude, que siempre existieron aun en las finanzas tradicionales, también están presentes en este nuevo mundo fintech.

Es por eso por lo que hay que pres tar atención y desconfiar de promesas de altos rendimientos o de la presión de los terceros para realizar una inversión rápidamente, sin poder analizarla en un tiempo prudencial.

Es necesario entender que estamos ante un activo muy riesgoso y que es im portante informarse sobre su funciona miento, invertir solo el dinero que no ne cesitamos, no entrar en deudas, no creer en falsas promesas ni rendimientos a cor to plazo.

Finalmente, comprendamos que el riesgo de invertir en criptoactivos es tan grande como el manejo de los sentimien tos del mercado y de aquel inversor. No solo debemos preguntarnos si estamos dispuestos a correr riesgo sino, previo a toda acción, también debemos analizar cuál será nuestra actitud frente a un mo vimiento del mercado en el cual veamos nuestro capital invertido caer en su precio quizás en un 80 % en cuestión de segun dos. Si la respuesta es que nos generará angustia y problemas económicos, quizás la decisión sea realizar acciones más conservadoras, porque en el mundo de los criptoactivos es posible ganar mucho di nero, pero también es muy fácil perderlo todo.

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ONLINE DISPUTE RESOLUTIONS Y EL RETORNO A LA JUSTICIA SIN ESTADO

Abogado (UCC). Magíster en RR. II. (IUIOG, España). Doctor en Política y Gobierno (UCC). Doctor en Gobierno y Administración Pública (UCM, Es paña). Profesor titular de Argumen tación Jurídica (UCC). Profesor ad junto de Filosofía del Derecho (UCC). Presidente de AEDSIA. Socio de Vi ramonte Abogados. CEO & Founder de SC Legal Network

I. INTRODUCCIÓN

La historia de la humanidad nos ha demostrado que allí donde hay interacción social, necesariamente, surgen conflictos.

Durante mucho tiempo los hombres solucionaron las disputas de manera privada, por la negociación o por la fuerza, pero sin la intervención de terceros.

Con el paso de los años, al complejizarse las estructu ras sociales, ciertos personajes adquirieron relevancia a la hora de resolver las contiendas: el anciano de la familia, el jefe de la tribu, el hechicero, el sacerdote, etcétera.

Durante la Edad Media, el poder resolutorio de seño res feudales y monarcas convivió con la instrumentación de costumbres comerciales de los mercaderes, que per mitieron desarrollar mecanismos normativos para vincu

ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

larse, establecer compromisos y resolver disputas1.

Recién con posterioridad a la paz de Westfalia y la Revolución francesa, con el advenimiento de los Estados modernos, comenzó a delinearse lo que hoy se cono ce como “servicio de justicia”. El Estado, en busca de la paz social, asumió el monopo lio del uso de la fuerza y se reservó para sí la administración de justicia. De esta ma nera pudo asegurar no solo la resolución de las controversias (privadas, públicas y mixtas), sino también el cumplimiento de sus decisiones.

Sin embargo, los altos costos que su ponía el acceso a la administración de jus ticia estatal, así como la burocracia y los dilatados tiempos de resolución, hicieron que en paralelo a esta convivieran nume rosos medios alternativos de resolución de disputas, como el arbitraje y la conci liación.

Estos medios alternativos tuvieron temporadas de menor y mayor auge, hasta que las tecnologías de la información y co municación (TIC) irrumpieron con fuerza en las últimas tres décadas.

Producto de la relación entre las TIC y los medios alternativos de resolución de conflictos (ADR)2 surgieron los medios de resolución de disputas en línea (ODR)3.

Por estos días, cientos de millones de disputas se resuelven anualmente en todo el mundo mediante las denomina das ODR. El objeto del presente trabajo se centrará en establecer su origen, caracte rísticas y versiones, así como en vaticinar por qué su desarrollo seguirá en ascenso.

II. LOS MÉTODOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

II.1. Su razón de ser

En líneas generales, como se dejó en trever, los métodos alternativos de resolu ción de conflictos (ADR) suponen despo jar al Estado de la posibilidad de aplicar la ley a controversias que se generan entre ciudadanos, por cuanto estos prefieren encargar su resolución a otros individuos o entidades privadas.

Las razones que suelen esgrimirse a la hora de echar mano a los ADR son múlti ples. Entre las más relevantes tenemos:

a) Los ADR suponen una forma de su perar la crisis global de la justicia tradicio nal: en efecto, la administración de justicia

1 Lezcano, José María - Ortega Hernández, Joa quín Rolando, “Los avances en las propuestas de Resolu ción de Conflictos en Línea en materia de Derecho Co mercial Internacional”, disponible en http://sedici.unlp. edu.ar/handle/10915/124476.

2 Abreviatura del inglés alternative dispute resolu tion

3 Abreviatura del inglés online dispute resolutions.

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estatal es vista hoy como un procedimien to de difícil acceso para el ciudadano co mún. Esto, en primer lugar, por sus costos, los cuales tornan completamente inviable la discusión sobre pequeñas sumas de dinero o las llamadas “causas de menor cuantía”. Además, porque los tiempos que maneja la justicia estatal son incompati bles con la celeridad de la vida cotidiana.

Esta cuestión de costos y tiempos hace a la justicia estatal una justicia ineficaz desde todo punto de vista, y demuestra que lo más razonable es obligarla a con centrarse en aquellos asuntos en los que su intervención aparezca como insustitui ble.

En este punto puede argumentarse que el proceso de justicia estatal y las vías alternativas de resolución de conflictos no tienen los mismos objetivos, por lo que mal podrían compararse sus resultados.

Online dispute resolutions

Producto de la relación entre las TIC y los medios alternativos de resolución de conflictos (ADR) surgieron los medios de resolución de disputas en línea (ODR) ”

En efecto, estos últimos (los ADR) dan prioridad al resultado (resolución de la disputa) y buscan lograrlo en el menor tiempo posible, en tanto que el proceso ju rídico formal busca que la decisión que lo concluye sea en cierto modo “justa”, para poder decir que con ella son tutelados los derechos e intereses legítimos de los ciu dadanos4. Es decir, aquellos derechos e intereses reconocidos por la Constitución y sobre los que se construye el andamiaje normativo de una república.

Al decir de Bordali Salamanca: “…el proceso trasciende a la mera función de resolución de conflictos, para convertirse ya en uno de los insustituibles imperativos para lograr el fin de la Constitución, que no puede ser otro que la libertad indivi dual. Y esto no es predicable de ninguna otra vía alternativa, puesto que estas solo miran a la solución de controversias”5.

b) Otra razón que suele mencionarse para recurrir a los ADR es que ciertos tipos de derechos requieren una nueva forma de justicia. Ciertamente, esta forma alter nativa de resolver controversias centra su esencia en la idea de autonomía de volun tad de las personas, antes que en formas

4 Bordali Salamanca, Andrés, “Justicia priva da”, disponible en https://www.researchgate.net/publica tion/250372704_Justicia_privada

Ibid.

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FORMACIÓN PROFESIONAL

autoritarias o formales de administración de justicia.

Si la idea de los sistemas jurídicos de los Estados modernos es defender la liber tad de los individuos, entonces esta forma de “justicia” debe ser no solo respetada sino también promovida desde la propia esfera pública.

Está claro que el Estado no puede, o le es muy difícil, dar respuesta a un sin número de reclamos de los ciudadanos, como, por ejemplo, aquellos vinculados a cuestiones ambientales, de consumo o a los denominados “derechos difusos”.

Así entonces, en la medida en que los derechos y obligaciones que se ventilen a través de los ADR sean de libre dispo nibilidad de las partes, el Estado debería propiciar la utilización de estos sistemas. De esta manera se mejoraría el acceso a la justicia por parte de los ciudadanos y se descongestionaría el Poder Judicial con el fin de que este pudiera dedicarse a las ma terias en las que su intervención aparece como imprescindible e insustituible.

II.2. Clasificación y caracteres

La principal clasificación de los ADR es la que distingue entre métodos auto compositivos y métodos heterocompositi vos. Esto es, teniendo en cuenta si la solu

ción es alcanzada por las partes o decidida por un tercero.

Así, los métodos autocompositivos son aquellos en los que la solución del conflicto es alcanzada por las propias par tes de la contienda, ya sea por sí mismas o a través de la mera guía de un tercero. Por ejemplo, la mediación, la negociación, la facilitación o la conciliación. Incluso hay quienes mencionan la autotutela o auto defensa6. Se trata de métodos de resolución de conflictos no adversariales porque las partes enfrentan la controversia de ma nera conjunta y, muchas veces, colabora tiva.

Los métodos heterocompositivos, por su parte, son aquellos en los que la solu ción es determinada por un tercero dis tinto a las partes del conflicto. Sería, por ejemplo, el caso del arbitraje. Se trata de métodos adversariales por cuanto las par tes intentan neutralizarse de manera recí proca para obtener el objeto de la disputa.

Entre las principales características de los métodos ADR pueden mencionarse:

- Voluntariedad: las partes se involu cran en los procedimientos de manera vo luntaria y sin ninguna sujeción externa.

6 Montesinos García, Ana, Arbitraje y nuevas tec nologías, Thomson-Civitas, 2007. Citado por Lezcano, José María y Ortega Hernández, Rolando Joaquín en “Los ODR como nuevo paradigma en la resolución de conflictos”, dispo nible en http://www.gecsi.unlp.edu.ar/documentos/ODR-co mo-nuevos-paradigmas-en-la-resolucion-de-conflictos.pdf.

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- Economía: los métodos de ADR po seen poco o ningún costo en comparación con los procesos judiciales tradicionales.

- Duración: los tiempos de duración de ADR se cuentan en días o semanas, en contrapartida a los años que supone un proceso judicial tradicional.

- Confidencialidad: los procesos de ADR implican trámites confidenciales, a diferencia de la mayoría de los procesos judiciales.

- Autonomía: en los métodos ADR son las propias partes las que —por lo general— proponen y definen los términos del acuerdo que pone fin al conflicto.

III. ONLINE DISPUTE RESOLUTIONS

III.1. Origen y definición

Desde el comienzo de este milenio la sociedad enfrentó profundas transforma ciones y cambios impulsados por los no vedosos medios que existían para crear y divulgar información mediante tecnolo gías digitales7. La vida de las personas y el funcionamiento de las sociedades y las economías se vieron fuertemente modifi cados por las nuevas tecnologías de la in formación y las comunicaciones (TIC), en particular, tras la aparición de internet.

7 Se habla por ello de la “Sociedad de la Informa ción”.

En este sentido, la ODR es la aplica ción de las TIC al manejo y resolución de disputas que surgieron en la década de los ‘90 en el ámbito del comercio electrónico. Fue durante esa época en que el espacio lucrativo de la web comenzó a crecer y a convertirse en terreno propicio para la generación de disputas. En ese momento se hizo patente que los conflictos surgi dos de ese tipo de actividades no podían encontrar respuesta y/o solución a través de los habituales mecanismos offline de resolución de disputas. Esto por cuanto las partes de la discusión normalmente se hallaban a enormes distancias, lo cual ha cía imposible la confrontación face to face. Por ello, la solución al problema nacido online debía buscarse en el mismo medio. Esto supuso la necesidad de desarrollar nuevas herramientas8.

Los primeros experimentos fueron conocidos como “Online ADR” o “E-ADR” y estaban basados en las mismas estrate gias y procesos utilizados por los métodos ADR. Estos intentos primitivos de ODR se dieron en el marco de disputas generadas en el entorno de la plataforma de venta online eBay, en donde mediadores expe

8 Katsh, Ethan – Rule, Colin, “What we know and need to know about Online Dispute Resolution”, South Carolina Law Review, vol. 67, article 10, Winter 2016, di sponible en https://scholarcommons.sc.edu/cgi/viewcontent. cgi?article=4166&context=sclr

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rimentados interactuaban con las partes utilizando el correo electrónico9.

Según Katsh, uno de los creadores del término y primer desarrollador de la ODR, esto era lógico y razonable en ese momen to, porque cuando una nueva tecnología es creada para cierto proceso, el impul so inicial es crear un espejo online de las imágenes del proceso offline10 .

Habiendo transcurrido casi 30 años desde el nacimiento de la ODR, claramen te ya no puede hablarse de ella como una mera “Online ADR”, así como la versión online de la actividad bancaria, el juego y/o la educación tampoco constituyen meros reflejos de su versión offline. Esto ocurre porque una vez que un proceso se convierte en online, su naturaleza cambia para siempre.

Si bien muchas formas de ODR impli can reediciones online de procesos ADR, lo cierto es que el objetivo de la ODR no es simplemente digitalizar procesos offli ne ineficientes. Es que la tecnología cam bia la naturaleza de la interacción entre las partes e introduce nuevas posibilidades para alcanzar la solución del problema11.

9

Katsh, Ethan et al., “E-Commerce, E-Disputes, and E-Dispute Resolution: In the Shadow of ‘eBay Law’”, 15 Ohio St. J. Disp. Resol. 705, 707 (2000).

10 Katsh, Ethan – Rule, Colin, ob. cit. 11 Ibid.

26 ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL
La ODR es la aplicación de las TIC al manejo y resolución de disputas que surgieron en la década de los ‘90 en el ámbito del comercio electrónico

ACTUALIDAD

FORMACIÓN PROFESIONAL

Los procesos ODR se caracterizan también por hacer uso de la capacidad es pecial y la inteligencia de las máquinas. La mayor parte de las comunicaciones que se intercambian quedan grabadas, dejando un “trazo digital” que otorga oportunidades que no existían con anterioridad. Esto es factible porque al bajar tan drástica mente los costos, la ODR permite que un enorme grupo de personas haga uso de ellas, lo que genera la existencia de una gigantesca cantidad de data que puede ser analizada de manera rápida y eficiente por algoritmos de inteligencia artificial. A su vez, esto permite un mejor control de calidad sobre el funcionamiento de los procesos y un mejor conocimiento de la naturaleza y la casuística de las disputas.

En este orden de ideas es que el mode lo de ADR, en donde un mediador huma no maneja de manera solitaria el flujo de información entre las partes, ha sido gra dualmente reemplazado por un modelo en donde la tecnología es vista como una cuarta parte de la disputa12.

Llegados a este punto puede decirse que un método ODR es un proceso do cumentado en donde una persona o un software, a solicitud de una de las partes, invita a la contraparte a responder, regis trándose su presencia o ausencia dentro

de un marco de tiempo. Al decir de Fer menia: “Una vez iniciado el proceso, las partes establecen los parámetros dentro de los cuales la solución posible se en cuentra. La decisión final es establecida por el mediador online, o por el sistema construido para resolver de forma auto mática las disputas, de acuerdo a los pa rámetros establecidos por el comerciante que ofrece el sistema”13.

III.2. Algunas de las distintas formas de ODR

Dentro de las múltiples formas que pueden asumir las plataformas de ODR, se expondrán algunas de ellas a modo de ejemplo y de acuerdo con el ángulo de abordaje del conflicto en miras a su reso lución.

Así, a grandes rasgos, pueden dividir se en plataformas de negociación, de con ciliación y de arbitraje.

III.2.a. Plataformas de negociación auto mática

Son aquellas en donde la negociación es realizada casi por completo por algo ritmos del sistema. En este sentido, las partes en disputa toman contacto con el proveedor del servicio y, luego de exponer

13

Fermenia, Nora, “Resolución de disputas en y por internet”, disponible en https://www.mediate.com/resolu cion-de-disputas-en-y-por-internet/

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12 Ibid.

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cada una su postura, la solución es ofreci da de manera automática por el software.

El caso paradigmático lo encarna la firma Cybersettle14. Esta fue creada en 1996 para brindar soluciones a las asegu radoras cuando existían grandes discre pancias numéricas entre el monto que la compañía consideraba que debía abonar por un siniestro y el monto que el damni ficado o beneficiario entendía que tenía que recibir.

Para resolver estas discusiones sobre números, Cybersettle utiliza el sistema de negociación a ciegas o blind bidding. Este consiste en que cada una de las partes in gresa los montos que está dispuesta a pa gar y recibir respectivamente. Para esto existen tres “rondas” en las que cada parte expresa —de manera secreta y sin que el oponente lo sepa— lo máximo que está dispuesta pagar y lo mínimo que está dis puesta a recibir respectivamente. Una fór mula matemática analiza las ofertas y el asunto se resuelve cuando ambas partes ingresan en “zona de acuerdo”. Además, para ganar tiempo y evitar especulaciones innecesarias, el sistema premia a la parte que se acerca primero a la “zona de acuer do”. Esta zona suele estar dentro del 30% de la diferencia. Si no existe plena coinci dencia, pero alta aproximación, la disputa

se resuelve por el método de “partir dife rencias”. Si las ofertas de la última ronda se hallan fuera de la “zona de acuerdo” pre fijada, el caso se cierra sin acuerdo. Por la utilización del sistema, Cybersettle cobra una pequeña suma y hoy en día sus usuarios se calculan en una suma cercana a los 16.000 solo con relación a las compañías de seguros15.

Si bien el sistema nació para resolver conflictos de aseguradoras, en la actualidad es utilizado por empresas financieras, firmas de abogados, empresas relaciona das a servicios públicos, etcétera. III.2.b. Plataformas de conciliación y mediación electrónica

Se las denomina de este modo porque aquí —a diferencia del caso anterior— in terviene un tercero (software o humano) a modo de mediador para resolver el con flicto que existe entre las partes.

Funcionan del siguiente modo: una de las partes (requirente) completa una proforma confidencial vía web. Posterior mente, un mediador contacta al reque rido para notificarlo del inicio del proce dimiento e invitarlo a ser parte. Luego de que ambas partes aceptan las reglas de la mediación, el mediador comienza el con tacto con las partes para intentar alcanzar

Nora, ob. cit.

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14 www.cybersettle.com.
15 Fermenia,

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un acuerdo. En líneas generales, el proce dimiento no cambia mucho más allá de que el mediador sea humano o puramen te electrónico.

Entre las plataformas de conciliación y mediación electrónica, el caso más rele vante fue sin duda el de SquareTrade, por cuanto generó el surgimiento del ODR en sí mismo y sus repercusiones hoy en día siguen marcando tendencia.

SquareTrade nació en el año 1999 en el seno de la firma eBay. Desde su funda ción en un sótano en el año 1995, eBay no demoró en convertirse en la plataforma de venta online más grande del mundo. Y aunque solo el 1 % de las transacciones terminaban en alguna disputa, para el año 2015 este 1 % representaba 60 millones de disputas al año, lo que colocó rápidamen te a eBay en la vanguardia del campo del ODR16.

Así, en 1999 Ethan Katsh lanzó un pro grama piloto para resolver disputas entre compradores y vendedores. La mediación, que en un primer momento era realizada por mediadores humanos vía correo elec trónico, fue automatizándose y pronto se convirtió en una start-up llamada Square Trade.

16 Rule, Colin, “Designing a Global Online Dispute Resolution System: Lessons Learned from eBay”, University of St. Thomas Law Journal, vol. 13, issue 2, Winter 2017, Article 10, disponible en https://core.ac.uk/reader/217158080

Tras ocho años de exitoso funciona miento, eBay decidió absorber el servicio de ODR y convertirlo en in house.

Si bien por una cuestión metodológica se optó por incluir este método ODR den tro de las conciliaciones y mediaciones electrónicas, lo cierto es que el diseño de procesos abarca una serie de etapas que también incluyen la negociación privada y pueden llegar hasta el arbitraje. En con creto, lo primero que el sistema efectúa es un diagnóstico del problema. Seguida mente habilita el contacto directo entre las partes para intentar que estas resuelvan la disputa de manera privada (esta nego ciación es asistida por tecnología). Si esto no funciona, se pasa a la siguiente etapa de mediación. Finalmente, si nada de esto resulta en un acuerdo, el caso puede llegar a arbitraje.

La experiencia demostró la importan cia —entre otras cosas— del lenguaje. Al principio no se hablaba de disputas, sino de reclamos o demandas, pero el primer término acabó por imponerse gracias a los diseñadores del sistema. Tampoco se hablaba de “producto no recibido” o “pro ducto diferente”, sino que había alertas de “fraude”. Todo esto conspiraba contra la idea final de separar a las personas del problema y terminar con el conflicto. Ade más, al ser el ODR interno de la firma, esta

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podía medir el comportamiento de las par tes con posterioridad a someterse al pro ceso. Esto permitió advertir prontamente que tanto la parte “perdidosa” como la “ganadora” del proceso incrementaban el uso de la plataforma, demostrando que, a la postre, lo más valioso para los usuarios era lograr resolver el problema de manera rápida, más allá del resultado.

Sobre este mismo diseño de ODR se desarrollaron luego otros muy exitosos como los de las plataformas Amazon, Ali Baba, PayPal o Mercado Libre, por men cionar algunos.

III.2.c. Plataformas de arbitraje

Mediante las plataformas de arbitraje, las partes en conflicto, previa suscripción

de un convenio arbitral, someten sus dife rencias a la decisión de un tercero llama do árbitro (que puede actuar de manera individual o como tribunal) y que, llegado el momento, emite una decisión o “laudo arbitral” que las partes deben acatar de manera obligatoria.

Lo normal es que las partes suscriban el convenio arbitral al comienzo de su re lación, pero nada impide que esto ocurra una vez que el conflicto ya se ha produci do. Lo importante es que los suscriptores se comprometen a cumplir el laudo como si de una sentencia se tratare y renuncian expresamente a ventilar el asunto ante cualquier tipo de jurisdicción estatal ordinaria.

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Una institución que brinda un sistema ODR de este tipo es la Internet Corpora tion for Assigned Names and Numbers (ICANN). La plataforma en cuestión reci be el nombre de Uniform Dispute Resolu tion Policy (UDRP)17.

Si bien es un sistema que no descarta etapas de negociación o judiciales, se des taca por la actividad del arbitraje. Como su nombre lo indica, el ICANN es un sis tema de registro de nombres de dominios de internet, por lo que generalmente las disputas que se ventilan ante el UDRP tie nen su origen en denuncias por registros abusivos de estos dominios.

El sistema de dominios de internet fue inventado en 1984 y creció con enorme rapidez a mediados de la década de 1990. En 1990, había 8000 nombres de dominio registrados. En el año 2000 superaban el millón18. En el año 2020 estaban por en cima de los 290 millones. ICANN, hoy en día, lleva resueltas más de 50 mil disputas de este tipo.

Es importante destacar que esta tarea no la realiza el ICANN de manera directa sino a través de otras instituciones arbi trales como la World Intellectual Property Organization (WIPO) o el National Arbi tration Forum (NAF). El plazo de resolu

17 http://www.icann.org/.

Katsh, Ethan – Rule, Colin, ob. cit.

ción raramente supera los 40 días desde el inicio de la disputa19.

Otro caso exitoso de ODR de arbitraje es el de Kleros20. Lo interesante de esta pla taforma es que está basada en principios criptoeconómicos y blockchain. Es un sis tema de resolución de disputas diseñado sobre el concepto de “puntos focales”, de sarrollado por Thomas Schelling, ganador del Premio Nobel de Economía y experto en teoría de los juegos21.

A través de mecanismos de progra mación, Kleros selecciona aleatoriamen te usuarios de la plataforma para actuar como árbitros en determinadas dispu tas. La propia plataforma genera incentivos para que estos usuarios resuelvan las disputas de manera rápida, económica y segura. Los usuarios que resuelven las disputas de manera honesta ganan dine ro, mientras que los que intentan abusar del sistema lo pierden22.

Como uno de sus fundadores explica, Kleros intenta utilizar la “sabiduría de las multitudes” para lograr un sistema de re solución de disputas que encuentre solu 19 https://libraryguides.missouri.edu/c. php?g=557240&p=3832247.

20 https://kleros.io/.

21 Ast, Federico, “Criptoeconomía: ¿Puede el Block chain Reinventar los Sistemas de Justicia?”, disponible en https://medium.com/astec/criptoeconom%C3%A Da-puede-el-blockchain-reinventar-los-sistemas-de-justi cia-5e1dad71ba85.

Ibid.

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ciones allí donde otros no logran hacerlo. De ahí que su nombre evoque al klerote rion, que era el artefacto utilizado en la Atenas clásica para garantizar transparen cia en el proceso de selección de jurados para los juicios populares23.

Finalmente, no puede dejar de men cionarse el caso de Facebook y la instau ración de lo que se conoce como su “Tri bunal Supremo” o, más técnicamente, la “Junta de Supervisión” (Global Oversight Board).

En general, la tarea de los tribunales ordinarios, a la hora de garantizar el equi librio entre la libertad de expresión y los derechos al honor y a la intimidad en el ámbito de las redes sociales, no es una la bor sencilla. Más aún teniendo en cuenta la globalización del fenómeno de las redes y los problemas acerca de la validez extra territorial de las sentencias24.

Si bien los mecanismos ODR han esta do presentes en el ámbito de las platafor mas de venta online desde sus inicios, no se habían implementado en materias de libertad de expresión y derechos de la per sonalidad. Ante esta realidad, y conscien te de la necesidad de mejorar el control

23 Ibid.

24 Sánchez Frías, Alejandro, “El Tribunal Supremo de Facebook: ¿Un nuevo paso hacia la Justicia sin Estado?”, Cuadernos de Derecho Transnacional (octubre 2020), vol. 12, N° 2, ps. 1386-1405, disponible en https://e-revistas. uc3m.es/index.php/CDT/article/view/5676/4086

de los contenidos de la red, el constitucio nalista y profesor de Harvard Noah Feld man propuso a Facebook en el año 2018 la creación de un comité independiente que colaborase en esta labor. La idea tuvo buena acogida por parte de Mark Zuckerberg, quien planteó su entrada en funcio namiento a partir del año 2020 con una in versión inicial de 130 millones de dólares.

A diferencia de los sistemas ODR que funcionan, por ejemplo, en el marco de las plataformas de venta online, esta junta es verdaderamente independiente, tenien do incluso la posibilidad de sancionar a la propia compañía.

Además, su competencia se extiende a la totalidad de los contenidos de Face book, y según recomendaciones podría incluir a futuro a las normas internaciona les de derechos humanos, lo que supon dría —quién lo hubiera imaginado— con vertirlo en el primer tribunal de alcance universal de derechos humanos (limitado, por supuesto, al ecosistema de la red so cial).

IV. EL RETORNO A LA JUSTICIA SIN ESTADO

Es habitual que al hablar de los mé todos ODR se evoque la idea de que estos constituyen la justicia del futuro. Una jus ticia entre privados que prescindirá por

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ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

completo de la figura regulatoria y coacti va del Estado.

Sin embargo, bien analizado el fenó meno, se advierte que este escenario fu turo no es otra cosa que un retorno al pa sado, en donde las disputas se resolvían a través de diversos mecanismos y con base en las disposiciones del derecho consue tudinario generado por años y años de li bre comercio.

La aparición y el crecimiento de los métodos ODR han dejado en claro que los usuarios de estos servicios prefieren solu ciones rápidas a los conflictos antes que cualquier otra forma de resolución. Más que nunca cobra validez el adagio “jus ticia demorada, justicia denegada”, y está claro que el Estado no está en condiciones de brindar un servicio como el pretendido por los ciudadanos.

Una posible solución a este problema es la “privatización de la justicia”, solución que el propio mercado se ha ocupado de

Justicia sin Estado

Es habitual que al hablar de los métodos ODR se evoque la idea de que estos constituyen la justicia del futuro. Una justicia entre privados que prescindirá por completo de la figura regulatoria y coactiva del Estado ”

poner en marcha, como lo demuestran los exitosos ejemplos mencionados anterior mente, y otros tantos que por razones de brevedad no fue posible mencionar.

Normalmente, cuestionar el hecho de que el mantenimiento de la ley y el orden público son competencia exclusiva del Es tado, supondría arriesgarse a realizar una afirmación que podría ser considerada ri dícula, o hasta propia de una ignorancia radical. Sin embargo, la realidad demues tra que quizás sea el momento de debatir este tipo de afirmaciones con mayor liber tad25.

Al decir de Benson en relación con la justicia norteamericana: “Pero, aunque la mayoría del estamento académico no cuestiona la argumentación en pro del dominio del Estado sobre la justicia y el orden público, hay amplios sectores de la población que sí lo hacen. Encuestas y sondeos muestran un creciente descon tento con todos los aspectos de la admi nistración de justicia en los Estados Uni dos, particularmente con los tribunales y el sistema penitenciario. Aún más impor tante, los ciudadanos recurren al sector privado, cada vez en mayor número, en demanda de servicios que, supuestamente, son incuestionablemente competencia del Estado”.

25 Benson, Bruce, Justicia sin Estado, Unión Edito rial, 2da. edición, Madrid, 2000, p. 11.

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ACTUALIDAD Y FORMACIÓN PROFESIONAL

Las diferencias entre el sector públi co y privado son bastante evidentes con relación a costos, tiempo y calidad de los servicios, todo lo cual se acentúa cuando lo que se analiza es la prestación del pro pio servicio de justicia.

En general, la calidad del servicio y la eficiencia económica no son los objetivos principales de los burócratas estatales, los que suelen buscar el aumento de los pre supuestos para acrecentar el poder de sus respectivas áreas.

Por otro lado, las empresas, si bien es cierto que persiguen el lucro como prin cipal objetivo, lo hacen a través de dos limitaciones fundamentales: a) Son los gustos y preferencias de los consumidores o usuarios los que deciden el tipo de pro ducto o servicio a generar. Además, son estos los que fijan el precio con base en la ley de la oferta y la demanda. b) La com petencia, en tanto que las empresas del sector privado compiten entre sí, mientras que el Estado no lo hace con nadie.

En este sentido, el sector privado está obligado a “persuadir” a los consumidores y usuarios para que consuman sus productos o utilicen sus servicios, en tan to que el sector público (monopólico) im pone sus productos y servicios de manera coactiva, con altos costos y dilatados tiem pos, con base en su burocracia carente de

incentivos para proceder de otra manera. Y esto sin contar con la mayor facilidad que posee el sector privado para ganar eficiencia gracias a la flexibilidad para adap tarse a los cambios y a su capacidad inno vadora26.

Dentro de este marco de ideas, no debe sorprender el auge de los métodos ODR y el crecimiento exponencial que mantendrá en las próximas décadas.

Aunque suene paradójico, la justicia del futuro es un retorno a la justicia del pa sado, aquella en que el Estado no existía, no intervenía, o no ejercía su monopolio coactivo. Los años por venir mostrarán seguramente que los métodos ODR absorberán por completo a los ADR, y que las áreas de actuación serán cada vez más amplias, llegando a reducir la interven ción de la jurisdicción estatal sobre temas civiles y/o comerciales a cuestiones míni mas y puntuales.

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26 Ibid., ps. 209 y ss.

CIENCIA DE DATOS Y ANÁLISIS DEL DERECHO PENAL

Abogado y magíster en Derecho Pe nal (UTDT). Profesor titular de Dere cho Penal y Análisis Computacional del Derecho en la Carrera de Aboga cía y en la Maestría en Derecho Penal de la Universidad Torcuato Di Tella

I. INTRODUCCIÓN

Como todo en una democracia, el derecho es una construcción colectiva —un diálogo, o una “novela en ca dena”, en la famosa metáfora de Ronald Dworkin1—. En esa conversación intervienen por supuesto legisladores, abo gados, comentaristas y académicos, pero hay un sentido muy genuino en el que son las y los jueces quienes, a través de sus sentencias, les dan sus caracteres más tangibles. En efecto, una parte muy importante de lo que llamamos derecho es algo que se va construyendo con cada decisión jurisdiccional, y va incluso más allá del conflicto humano que dirime. “Saber leyes no es saber derecho”, decía Juan Bautista Alberdi2, pero saber jurisprudencia —conocer las reglas del derecho en la práctica— tal vez se acerque un poco más a ese objetivo.

1 Dworkin, R., “Law as Interpretation”, Critical Inquiry, 9, 1982, pp. 55–57.

2 Alberdi, J.B., “Fragmento Preliminar al Estudio Del Derecho”, Ed. Ins tituto de Historia del Derecho Argentino, Buenos Aires, 1942.

Ahora bien, si esto es así, quienes estudiamos y ejercemos el derecho seguramente hayamos empezado a advertir que nos enfrentamos con una dificultad de escala: hoy en día, los tribunales argentinos resuelven decenas de miles de casos por año, y no hay intelecto humano capaz de lidiar con ese volumen de información. ¿Cómo hacemos entonces para conocer este derecho gigantesco, que se está convirtiendo en un verdadero fenómeno de big data3?

En los últimos cinco o diez años, la creciente democratización del acceso a recursos informáticos cada vez más poderosos y sofisticados ha impulsado a in vestigadoras e investigadores del derecho a responder a este desafío desde una mi rada renovadora que podría denominar se “análisis computacional del derecho” (ACD) o “estudios legales computaciona les”: un abordaje interdisciplinario que promueve el estudio de textos jurídicos a través de la lente de tecnologías emergen tes —como el procesamiento del lenguaje natural y la inteligencia artificial— para 3 Es el término con el que habitualmente nos re ferimos a una cantidad de información tan vasta o com pleja que resulta difícil o imposible de analizar utilizan do herramientas y técnicas tradicionales. Ver Cielen, D., Meysman, A. y Ali, M., “Introducing Data Science: Big Data, Machine Learning, and More”, Ed. Manning Pu blications, 2016. Así lo define también el Observatorio Nacional de Big Data (https://www.argentina.gob.ar/ grupo-de-trabajo/observatorio-nacional-big-data/ob servatorio-big-data/que-es-big-data).

potenciar y enriquecer nuestras capacida des analíticas4.

Con el propósito de contribuir al de sarrollo de esta disciplina en nuestro país, en lo que sigue quisiera presentar breve mente algunas de las tecnologías y méto dos que hacen posible el análisis compu tacional del derecho y, sobre todo, ilustrar su aplicación en el derecho argentino mediante el relevamiento de algunos da tos muy simples, pero concretos, que es posible extraer mediante el procesamien to computacional, directamente del texto mismo de las sentencias que se publican día a día5.

II. CIENCIA DE DATOS APLICADA AL DERECHO

Si nos olvidamos por un momento de los algoritmos y los bytes, el análisis com putacional del derecho es en el fondo una forma de lectura: al igual que esa tecnología, que los seres humanos podemos eje cutar con nuestros sentidos y capacidad de razonamiento, el ACD también es un proceso mediante el cual extraemos co nocimiento de los textos —en este caso,

4 Varsava, N., “Computational Legal Studies, Dig ital Humanities, and Textual Analysis”, Computational Le gal Studies, Ed. Edward Elgar Publishing, 2020.

5 Todas las sentencias analizadas en este trabajo fueron obtenidas de los repositorios abiertos de jurispru dencia nacional, cuyo libre acceso y carácter de infor mación pública, están garantizados por las leyes 26.856 y 27.275, así como por las Acordadas de la CSJN 15/13 y 24/13.

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de los textos jurídicos—. La diferencia es que parte de ese proceso tiene lugar fuera de nuestro cerebro —en una máquina—.

La propuesta central del ACD radica, en efecto, en la adopción de tecnologías emergentes, como el procesamiento del lenguaje natural (PLN) y el aprendizaje automático (ML, por sus siglas del inglés machine learning), que son algunas de las caras más famosas de lo que hoy cono cemos como “inteligencia artificial”. Esas tecnologías —que a su vez forman parte de una caja de herramientas más amplia que llamamos ciencia de datos6 pueden ser utilizadas para construir conocimiento explotando grandes volúmenes de infor mación de formas que hasta hace no mu cho parecían imposibles. En este sentido, el ACD es una forma de ciencia de datos aplicada, que combina tecnología con sa beres jurídicos para identificar patrones y regularidades que, si bien ya están presen tes en las decisiones judiciales, están di seminados a lo largo de decenas de miles de sentencias y nos resultan inaccesibles a simple vista.

Antes de precisar un poco mejor en qué consisten el procesamiento del len guaje y el aprendizaje automático, déjenme hacer algunas observaciones en relación con dos preconceptos que habi 6 Igual, L. y Seguí, S., “Introduction to Data Sci ence”, Ed. Springer, 2017.

tualmente rodean la conversación sobre la inteligencia artificial y su adopción en el ámbito del derecho y la justicia. Primero, es muy frecuente toparse con el precon cepto optimista (“ponele IA a todo”), que nos lleva a creer que los algoritmos de inteligencia artificial pueden utilizarse para resolver prácticamente cualquier proble ma (legal o de cualquier otra índole).

Es cierto que en las últimas décadas la investigación en inteligencia artificial ha producido avances enormes y sorpren dentes, pero sería un error exagerar las competencias de este tipo de algoritmos. Si la historia nos sirve de guía, no hay que olvidar que a las pomposas y grandilo cuentes promesas hechas por los primeros investigadores en IA, en los años ’60, les siguió el famoso Informe Lighthill (1974), comisionado por el Parlamento Británico, que puso en evidencia las severas limi taciones del área para producir avances genuinos —a pesar de su cuantioso finan ciamiento— y propició el llamado “invier no de la inteligencia artificial”, un período de 20 años atravesado por una profunda desconfianza y desinterés en todo lo rela cionado con esa disciplina.

Por otra parte, la capacidad de los al goritmos para realizar tareas de forma cada vez más sofisticada está, en general, en relación de proporcionalidad directa

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con su costo computacional. Y lo cierto es que muchas veces el mismo resultado que podría obtenerse mediante IA, pue de alcanzarse empleando metodologías estadísticas o informáticas tradicionales, más eficientes, simples, accesibles y explicables. Así, en lugar de preguntarnos qué problema podemos resolver con IA, deberíamos preguntarnos qué problemas genuinos tenemos, y cuáles son las mejo res herramientas para lidiar con ellos. La realidad es que el derecho está tan reza gado en la adopción de nuevas tecnolo gías —incluso en comparación con otras ciencias sociales y humanidades, como la crítica literaria7 o la ciencia política8— que es altamente probable que la respuesta a la pregunta por la mejor herramienta para superar algún obstáculo puntual que pre sente el derecho moderno no sea la inte ligencia artificial. Podemos, en efecto, ha cer mucho con muy poco.

En segundo lugar, hay también un preconcepto pesimista que se manifies ta al menos de dos maneras: por un lado, en la creencia reduccionista de que la IA consiste simplemente en la automatiza ción de procesos. Pero, si bien la IA posee obviamente características de funciona

7 Moretti, F., “Lectura Distante”, Ed. FCE - Fondo de Cultura Económica, 2013.

8 Grimmer, J. y Stewart, B.M., “Text as Data: The Promise and Pitfalls of Automatic Content Analysis Meth ods for Political Texts”, Political Analysis, Vol. 21, 2013.

miento automático, la automatización en sí, inversamente, no implica necesa riamente procesos inteligentes. Por caso, la redacción automatizada de contratos mediante el rellenado de plantillas predi señadas, o las notificaciones programadas de proveídos judiciales no son tareas de in teligencia artificial, a pesar de que muchas veces se las presente (erróneamente) de esa manera. Las tareas automáticas como esas muchas veces se limitan a seguir un “guion” preestablecido en un programa, y se enmarcan en paradigmas informáticos tradicionales que no involucran ningún tipo de aprendizaje de datos o inferencia automática. Ello, por cierto, no desmere ce en absoluto estos avances creativos e innovadores: como vengo sosteniendo, lo que debe guiarnos es el propósito, no la herramienta.

Por otro lado, hay que aclarar final mente que, si bien la tecnología, inclu yendo a la inteligencia artificial, puede ser puesta al servicio del derecho y de la abo gacía, de ninguna manera —hay que insis tir— podrían sustituir la tarea de jueces o abogados. Por caso, hace décadas que los médicos utilizan esta clase de técnicas, por ejemplo, para identificar los patrones característicos de ciertos tumores cancerí genos9, indetectables bajo el microscopio, 9 Mccarthy, J. F. Marx, K. A. Hoffman, P. E. et al., “Applications of Machine Learning and High-Dimen sional Visualization in Cancer Detection, Diagnosis, and

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sin que ello haya desvirtuado la profesión médica en lo más mínimo. Más bien, todo lo contrario.

En fin, tanto el preconcepto optimista como el pesimista comparten una matriz común que, como todo prejuicio, parte de cierto desconocimiento, y subrayan que la formación en tecnología de las y los pro fesionales del derecho —actuales y futu ros— es, en efecto, una deuda de la que tenemos que empezar a hacernos cargo. En mi opinión, la tecnología tiene mu chísimo para aportar al derecho en tanto herramienta, y su adopción solo debe de pender de que podamos aprovecharla con sensibilidad para alcanzar los objetivos más trascendentes de nuestra disciplina: el afianzamiento de la justicia, el fortale cimiento de la democracia y los derechos humanos, y la construcción de una verda dera comunidad de iguales10.

III. PROCESAMIENTO DEL LENGUAJE NATURAL Y APRENDIZAJE AUTOMÁTICO

Hechas las aclaraciones precedentes, quisiera repasar brevemente las dos tec nologías que en mi opinión pueden hacer las mayores diferencias en favor del de recho penal, su comprensión y ejercicio Management”, Annals of the New York Academy of Scienc es, 1020, 2004.

10 Fiss, O., “A Community of Equals”, Ed. Beacon Press, 1999, vol. 2.

transparente: el procesamiento del len guaje natural y el aprendizaje automáti co11.

Tal y como lo sugiere su nombre, el procesamiento del lenguaje natural (PLN) engloba diversas técnicas informáticas di señadas para lidiar con las complejidades y matices del lenguaje humano, escrito y oral12. En el marco del análisis computa cional del derecho, es el área de la ciencia de datos la que posibilita que las computadoras dejen de ver a los archivos que con tienen el texto de sentencias o leyes como meras cadenas de caracteres y comiencen a identificar las estructuras —palabras, oraciones, párrafos— que hacen de esos documentos un discurso jurídico. La Figu ra 1, por caso, muestra cómo las máquinas pueden reconocer las dependencias sin tácticas de cada palabra en una oración; y la Figura 2, cómo pueden identificar las referencias a personas, localidades u or ganizaciones, entre muchas otras cosas, utilizando procesos cada vez más sofisticados y precisos.

11 Dado el limitado espacio de este trabajo, el reco rrido será forzosamente corto y superficial. He discutido estas temáticas con mayor profundidad en mi tesis “Aná lisis Computacional del Derecho Penal Argentino” (2022), cuya publicación está prevista para finales del año en cur so.

12 Lane, H. Hapke, H. y Howard, C., “Natural Lan guage Processing in Action: Understanding, Analyzing, and Generating Text with Python”, Ed. Manning Publica tions, 2019.

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Figura 1: Identificación automática de relaciones sintácticas

Figura 2: Reconocimiento de entidades nominadas

Las herramientas de procesamiento del lenguaje natural pueden servir, entre mu chas otras cosas, para detectar similitud entre textos —y de ese modo, por ejemplo, ras trear el origen de doctrinas judiciales— y ciertas expresiones regulares en el discurso, con el fin de segmentarlos o extraer información. Son también las responsables de generar las transformaciones necesarias para que el texto pueda ser reutilizado en los procesos de aprendizaje automático, que se basan en algoritmos matemáticos que no pueden ac ceder directamente a los documentos. Para eso, el PLN se ocupa de generar representa ciones numéricas de los textos, sobre la base de modelos estadísticos y algebraicos13.

El aprendizaje automático (ML)14, a su turno, es la tecnología detrás del mayor proceso de maduración que ha atravesado la inteligencia artificial en los últimos años15. Muy sintéticamente, lo que distingue al ML de la programación tradicional “guionada” es que los algoritmos creados bajo este paradigma son capaces de “aprender” de los datos a los que son expuestos y regular sus propios parámetros de funcionamiento interno, para así modelar los patrones subyacentes a la información, con el objeto, entre otros muchos, de clasificarla en variables discretas o continuas (tareas de “aprendizaje supervisado”) o

13 Joachims, T., “Learning to Classify Text Using Support Vector Machines”, Ed. Springer, 2002.

14 Para una introducción a la temática, ver James, G.M., Witten, D., Hastie, Tibshirani, R., “An Introduction to Statistical Learning”, Ed. Springer, 2021.

15 Domingos, P., “A Few Useful Things to Know about Machine Learning”, Communications of the ACM, Vol. 55, 2012.

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encontrar agrupamientos relevantes (típi camente, tareas de “aprendizaje no super visado”)16.

Juntos, el procesamiento del lenguaje natural y el aprendizaje automático nos permiten construir funciones y algorit mos programáticos capaces de transfor mar información desestructurada —como la que está latente y diseminada a lo lar go del texto de las sentencias o leyes— en datos estructurados, que podemos cuantificar y reutilizar para, por ejemplo, aproxi mar estadísticas sobre el funcionamiento judicial, inferir la distribución temática de las sentencias (la Figura 3, por ejem plo, muestra el resultado de un proceso de modelado de tópicos17 efectuado sobre una colección de sentencias de 2020) o identificar las propiedades de un caso que mejor pueden explicar la decisión del tri bunal que lo resuelve18.

16 Ashley, K.D., “Artificial Intelligence and Legal Analytics: New Tools for Law Practice in the Digital Age”, Ed. Cambridge University Press, 2017.

17 Una técnica de aprendizaje no supervisado que agrupa los textos de acuerdo con su distribución temática (uno de los algoritmos de topic modelling más comunes puede verse en Blei, D. M., Ng, A. Y. y Jordan, M. I., “La tent Dirichlet Allocation”, Journal of Machine Learning Re search, Vol. 3, 2003).

18 Este es el tema central de Mielnik, D., “Análisis Computacional Del Derecho Penal Argentino” (Tesis de Maestría, pendiente de publicación), UTDT, 2022.

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“Análisis computacional del derecho” (ACD) o “estudios legales computacionales”: un abordaje interdisciplinario que promueve el estudio de textos jurídicos a través de la lente de tecnologías emergentes —como el procesamiento del lenguaje natural y la inteligencia artificial— para potenciar y enriquecer nuestras capacidades analíticas

Figura 3: Algunos tópicos de sentencias identificados automáticamente mediante IA

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IV. ALGUNOS EJEMPLOS

Déjenme ilustrar algunas de las posi bilidades que el ACD puede ofrecer con ejemplos concretos de datos y visualiza ciones que es posible extraer a partir del procesamiento de sentencias de tribu nales argentinos, que en este caso tomo específicamente de la justicia criminal —nacional y federal— y que pueden ayu darnos a llevar nuestras discusiones so bre aspectos tales como la eficiencia y la transparencia de nuestros tribunales a un terreno más sólido, fundado sobre datos objetivos de los que muchas veces care cemos. En línea con el propósito que guía estas líneas, los datos que aquí presento fueron reconstruidos mediante la combi nación de distintas herramientas tecnoló gicas de análisis, entre las cuales la inteli gencia artificial es solo una más, a la que solo he recurrido cuando no encontré una alternativa más simple.

Debo aclarar también que se trata de datos preliminares, estimaciones cuyos métodos de obtención deberán necesa riamente ser refinados con el tiempo para poder servir como un modelo realmente fidedigno de la realidad. El propósito del ejercicio es entonces meramente ilustrati vo del método analítico; una invitación al diálogo y a la conversación, y de ninguna manera la palabra final o definitiva sobre

cuestiones que solo podré abordar aquí de manera muy sintética y superficial.

IV.1. Perspectiva de género

Mi primer ejemplo tiene que ver con la pregunta acerca del grado en que los tribunales penales han adoptado una mirada con perspectiva de género en el juzgamiento de los casos que llegan a sus estrados19. El modo más habitual de acercarse a esa interrogante consiste en evaluar cualitativamente algunas decisiones recientes, seleccionadas según algún criterio de relevancia razonable, intentar dilucidar la tendencia general y formular consideraciones críticas.

No hay nada incorrecto en ese enfo que; al contrario, al menos de momento, representa la única manera de alcanzar una comprensión profunda de cada de cisión analizada. No obstante, mi impre sión es que también es un enfoque en el que la subjetividad del analista está muy presente, lo que puede limitar los hallaz gos, su generalización y reproducibilidad. Al mismo tiempo, ofrecer un relevamiento genuinamente exhaustivo del estado de la cuestión, incluso si limitásemos nuestro estudio a un período y un distrito en par

19 Ello, en cumplimiento de las obligaciones inter nacionales que conminan al Estado argentino, entre otras cosas, a “modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violen cia contra la mujer” (ver art. 7° de la Convención Intera mericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violen cia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”).

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ticular, probablemente nos resultaría prohibitivamente costoso en términos de tiempo y energía.

Una manera complementaria de abordar el tópico, por otra parte, podría consistir en la construcción de un algoritmo informático capaz de “aprender” cuáles son los patrones en común, las regularidades que tienen los fallos que de alguna manera han mirado el derecho en clave no discriminatoria, de forma tal que pueda identificarlos automática mente20.

Figura 4: Fragmento de un fallo identificado entre aquellos que resolvieron con perspectiva de género (I)

Figura 5: Fragmento de un fallo identificado entre aquellos que resolvieron con perspectiva de género (II)

20 Para que el proceso se entienda mejor, la Figura 4 y la Figura 5 muestran fragmentos de dos decisiones identifi cadas por el algoritmo.

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Una aproximación a este problema (por cierto, todavía muy tosca) puede verse en la Figura 6, que muestra, precisamente, cómo fue variando la proporción de fallos que reflejan, en algún sentido relevante, consideraciones con perspectiva de género, tanto en la muestra general de sentencias definitivas de los tribunales orales en lo criminal con asiento en la Ciudad de Buenos Aires, como en el marco de una selección de delitos en los que la adopción de esa perspectiva resulta especialmente urgente21.

Figura 6: Proporción de sentencias definitivas de TOC (CABA) con perspectiva de género

Por ejemplo, el femicidio, los abusos sexuales, las lesiones y las amenazas.

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Por supuesto, alguien podría sugerir que nuestro algoritmo puede haberse limitado al descubrimiento de patrones superficiales, puramente discursivos —la cita de ciertas normas o precedentes, o el uso de ciertos giros lingüísticos—, que no necesariamente reflejan una genuina perspectiva de género. No puedo discutir ese cuestionamiento (por cierto, legítimo) aquí; pero sí quisiera observar que aun en ese caso habremos ganado algo: pues parece que podemos tener cierta confianza en que la temática comienza a ocupar un espacio más significativo en las sentencias con el paso del tiempo, y así pode mos pasar a preguntarnos, entonces, por el grado en el que esas consideraciones tienen un impacto real y decisivo en las resoluciones judiciales. Es una pregunta, a mi modo de ver, más interesante y sofisticada, a la que nos podemos acercar con mejores herramien tas a partir de un análisis computacional como el que propuse.

IV.2. Las decisiones de los tribunales de alzada

Con un método similar al empleado en el ejemplo anterior podemos extraer infor mación de los fallos de los tribunales de alzada —por ejemplo, de la Cámara Federal de Casación Penal (CFCP)—, que por razones obvias deben identificar, de forma muy ex plícita en el texto, tanto a la parte recurrente como la decisión adoptada, utilizando giros lingüísticos como los que muestra la Figura 7.

Figura 7: Los fallos suelen indicar de diferentes maneras tanto a la parte recurrente como al sentido de la decisión

Mediante la programación de una función que permita procesar la totalidad de la muestra de fallos podríamos entonces indicar cuáles de ellas resuelven recursos de la parte acusadora o de la defensa, y cuántas hacen lugar al recurso o lo rechazan. Luego, es sencillo estimar la tasa de aceptación y rechazo de recursos según la parte recurrente, como muestra la Figura 8.

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Figura 8: Tasa de aceptación y rechazo de recursos de casación, según la parte recurrente (2014-2021)

Vemos así que la proporción de decisiones que dan la razón a los recurrentes es re lativamente baja (alrededor del 10% para los defensores, y del 25% para los acusado res): algo esperable, y quizás institucionalmente deseable, porque si bien es natural que las cámaras de revisión controlen el proceso y revoquen las decisiones que se apartan sin fundamento válido de la ley vigente o de las constancias del expediente, una tasa de aceptación demasiado elevada sugeriría, cuando menos, una diferencia de criterios abismal entre los tribunales de primera instancia y sus respectivas alzadas. Y —siempre desde una perspectiva sistémica— no hay que olvidar que detrás de cada sentencia re

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vocada o anulada suele haber un reenvío para un nuevo pronunciamiento, que indefec tiblemente dilata los de por sí ya extensos tiempos procesales.

Por otra parte, si cruzamos la información extraída con el distrito de origen de cada decisión —datos también presentes en el texto de los fallos—, podemos indagar un poco más acerca de la relación de cada departamento federal con su superior común (i.e., la CFCP), como muestra la Figura 9. Así, es posible observar si alguna de las jurisdicciones evidencia una distribución de decisiones anómala, y, eventualmente, preguntarnos por sus causas.

Decisión

Figura 9: Aceptación y rechazo de recursos de casación, por distrito federal (2014-2021)

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IV.3. La claridad de las decisiones

Quiero por último poner el foco sobre un aspecto algo diferente de la transparen cia judicial, que también tiene un impacto directo en la calidad del acceso a la justicia y en las posibilidades de control ciudada no de las decisiones del Estado. Me refiero a la claridad de las sentencias judiciales (o su ausencia).

No es ninguna novedad para nadie que las resoluciones de los tribuna les son difíciles de comprender para cualquiera, incluso para abogados ex perimentados. Pero ¿qué tan compli cadas son exactamente? Responder a esa pregunta no es sencillo, pero pode mos al menos ofrecer algunos materia les para acercarnos a ese objetivo. Por ejemplo, podemos recurrir a un lexicón (una base de datos) de las 50.000 pala bras más utilizadas del idioma caste llano —entre las que por supuesto no vamos a encontrar palabras como foja o desinsaculación y generar un algo ritmo muy simple que calcule la canti dad de palabras que no figuren en esa colección, digamos, en cada oración de un texto. Así podríamos, por caso, representar cada texto de una muestra representativa según la media de pala bras “raras” que lo componen, y tomar el comportamiento de esa distribución a lo largo de la colección de textos como medida de su lecturabilidad22 . 22 Se suele utilizar esta palabra, traducida de rea dbility, para hacer referencia a la accesibilidad y la com

La Figura 10 (un “gráfico de cajas”23) resume entonces la distribución de me dias de palabras exóticas en una muestra de 1.000 fallos de distintos tribunales de la justicia nacional en lo penal. Ahora bien, dado que nuestra medida carece de unidad, necesitamos de algún contexto para entender qué implica esa distribución. Para poner las cosas en perspectiva, junto con la caja que representa nuestra mues tra de fallos nacionales colocamos cajas similares producidas mediante el proce samiento de (i) una muestra de noticias publicadas en diarios de gran circulación; y (ii) una muestra de fallos de la Corte In teramericana de Derechos Humanos, un tribunal que tiene (cierta) reputación de redactar sus fallos con algún grado de pre ocupación por el lenguaje claro.

plejidad de un texto, en función de sus caracteres lin güísticos, por oposición a la legibilidad, vinculada con su presentación tipográfica. Por cierto, tampoco la vamos a encontrar entre las más comunes de nuestro idioma.

23 Este tipo de gráficos se leen así: la línea inferior de cada caja representa el primer cuartil (Q1) de la mues tra, es decir, el valor por debajo del cual se encuentra el 25% inferior de las observaciones. La línea del medio ex presa la mediana (Q2), el valor que separa la muestra en partes iguales, y la línea superior, el tercer cuartil (Q3), que representa el valor al que llega el 75% de la muestra. Las líneas que se extienden desde la caja (llamados “bigo tes”) alcanzan al mínimo y al máximo valor presente en la muestra (sin contar outliers —valores atípicos—).

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Figura 10: Palabras raras en textos de diarios y tribunales

De esta manera podemos ver, por ejemplo, que si tomamos la muestra de noticias como una línea de base para cuantificar el vocabulario extraño, los fallos de la Corte In teramericana utilizan en promedio 65% más palabras raras, mientras que los fallos de tribunales nacionales elevan la diferencia a 135%.

Por supuesto, esta no es la única manera de cuantificar la dificultad de acceso al len guaje judicial. Otras medidas podrían incluir la extensión misma de los fallos, y de sus oraciones, el uso de gerundios, voz pasiva, etc. —aspectos todos que, en general, tam bién pueden obtenerse sencillamente mediante el procesamiento computacional del

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lenguaje de las sentencias—. En cualquier caso, si bien es probablemente razonable y esperable que el discurso judicial (un discurso técnico) sea más complejo que el de los medios de comunicación masiva, la comparación entre el vocabulario que usan los tribunales locales con el de otro tribunal de justicia, como la Corte IDH (que decide sobre casos complejísimos que entrañan graves violaciones a los de rechos humanos) sugiere que hay espacio para la mejora.

V. CONCLUSIÓN

Con este breve recorrido espero haber podido presentar los contornos más gene rales del análisis computacional del dere cho, un abordaje interdisciplinario del de recho que está llamado a ocupar un lugar central en la abogacía del siglo XXI, cuya aplicación ejemplifiqué con algunos da tos todavía muy preliminares, pero intuyo prometedores, cuyo denominador común es que pueden obtenerse directamente a partir del procesamiento informático de los fallos que día a día publican los tribu nales. Para no desentonar con el resto de esta nota, quisiera cerrar esta exposición con un último gráfico, que muestra una realidad que también vale la pena men cionar, porque contradice quizás una per cepción generalizada en la sociedad con relación a la justicia.

La Figura 11, en efecto, muestra la cantidad de sentencias publicadas por un tribunal a lo largo de los últimos años. Y lo que vemos ahí, quizás sorprendentemen te, es que en el medio de la pandemia de COVID–19 en 2020, al menos este tribunal no solo no dejó de resolver controversias, sino que alcanzó su pico de productividad de todo el período analizado.

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...el análisis computacional del derecho es en el fondo una forma de lectura...

Figura 11: Cantidad de sentencias por año

Con esto quiero ilustrar que el Poder Judicial puede ser el principal interesado en procesar sus propias decisiones para obtener datos, porque muchas de esas mediciones hablan de hecho muy bien del trabajo que realizan todos los días hombres y mujeres comprometidos con el servicio que prestan a la sociedad, y pueden servir para derribar generalizaciones que en los últimos años no han contribuido a la relación de la justicia con la comunidad.

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En fin, las y los abogados contamos con herramientas que nos permiten am plificar nuestras capacidades y analizar decisiones judiciales a una escala inimagi nable hace algunos años. Las tecnologías del lenguaje y el aprendizaje automático —y más en general, la ciencia de datos— nos permiten así obtener información que, con creatividad y sensibilidad, puede servir para tomar decisiones instituciona les más inteligentes, acelerar los tiempos judiciales y maximizar la eficiencia, así como aportar transparencia, claridad y, en definitiva, permitir un diálogo de ma yor cercanía entre la sociedad y su justicia.

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VISTASENTRE

María Carolina

Arrigone

Abogada (UBA). Especialista en Derecho Penal (USJB - Patagonia Argentina). Se desempeñó como Relatora del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut. Cuenta en su haber con más de una docena de publicaciones ju rídicas. Actualmente reside en los Estados Unidos, donde se desem peña en el área de negocios jurídi cos y contratos de la industria del entretenimiento.

Los abogados transaccionales en la industria del entretenimiento se enfocan en ayudar a los artis tas (reconocidos o emergentes) en la elaboración, supervisión y negociación de contratos, como así también en la resolución de conflictos derivados de su incumplimiento.

¿Por qué empezaste a estudiar Derecho en primer lugar?

Al tiempo de comenzar el último año de mis estudios secundarios estaba convencida de que estudiaría Ciencias Políticas. Fue así como bus qué el programa de estudios, los formularios necesarios para la inscripción y las opciones de cursada. Sin embargo, una tarde mi papá se sen

tó conmigo a charlar en lo que aparentaba ser una conversación trivial o cotidiana, pero que terminó con su “humilde sugerencia” de que comparara los programas de estudio de la carrera de Ciencias Po líticas y de la carrera de Derecho en la UBA, pues él creía que la segunda incluía materias que también podían interesarme, pero que me resultarían más útiles. El paso del tiempo me demostró que su ino cente recomendación escondía más de lo que yo —a esa edad— podía advertir.

Lo cierto es que seguí su consejo en todos los sentidos, el evidente y el que proyectaba su deseo, porque al descubrir las materias que la carrera de Abogacía en la Universidad de Buenos Aires ofrecía, comprendí la significación de la conversación que había mantenido con mi papá y lo bien que él me conocía.

¿Cuál fue tu formación académica?

Mis estudios secundarios tuvieron una sólida base impositiva y contable, amplios conocimien tos en macroeconomía, microeconomía y marke ting. Esta alineación escolar tuvo mucha influencia en mis decisiones posteriores, puesto que al termi nar los cuatro años del Ciclo Profesional Común en la Facultad de Derecho de la UBA, el derecho em presarial fue mi elección para al Ciclo Profesional Orientado. Estudiaba con fruición materias como Derecho Constitucional Económico o Sociedades Comerciales y así los dos últimos años de carrera sucedieron a una velocidad inesperada.

Algunos años más tarde, mientras me desem peñaba como relatora letrada del Superior Tribunal

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de Justicia de la provincia del Chubut, la Universidad Nacional de la Patagonia puso en marcha la Especia lización en Derecho Penal en la Facultad de Ciencias Económicas de la ciudad de Trelew y hacia allí me fui. El plan de estudios me pareció muy interesante y los docentes a cargo tenían un notable nivel aca démico, de modo que tenía sobradas razones para inscribirme y disfrutar de cada clase. Fueron dos años de estudio magníficos en los que descubrí una manera diferente de aprender, donde profundizába mos conocimientos y análisis entre colegas fiscales, defensores, jueces y abogados de la matrícula.

En los Estados Unidos, y como consecuencia de mi labor profesional, he pulido mis nociones de derecho empresarial aplicados al mundo del entre tenimiento con cursos de actualización profesional en West Virginia University, Beklee College of Music, y en la Australian Film Television and Radio School.

¿Cómo empezaste a interesarte en la industria del entretenimiento? ¿Cómo llegaste a formar parte de una firma de transactional attorneys en el ámbito de la industria del entretenimiento en EE. UU.?

Mi ingreso a la industria del entretenimien to fue obra del azar y de mis vastos conocimientos en materia de derecho comercial internacional. La firma legal para la que trabajo buscaba un abogado extranjero con buen dominio del inglés que tuviera una sólida formación legal en derecho empresarial y buen manejo para la redacción e interpretación de contratos en idioma español. De modo que la bús

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queda no me permitió identificar inmediatamente que el área legal a desempeñarme sería el derecho del entretenimiento. Luego de finalizadas las prác ticas iniciales y los entrenamientos necesarios para poder trabajar he cursado varias capacitaciones es pecíficas sobre regulaciones legales en esta rama del derecho en los Estados Unidos que me permitieron ampliar mis conocimientos y mejorar mis prácticas.

Los abogados transaccionales en la industria del entretenimiento se enfocan en ayudar a los ar tistas (reconocidos o emergentes), músicos, produc tores, discográficas grandes o independientes, pro ductoras de televisión o contenidos digitales, entre otros, en la elaboración, supervisión y negociación de contratos y acuerdos relacionados con sus opera ciones habituales. Los clientes de Estados Unidos y América Latina llegan a la firma con una propuesta, en ocasiones ya traen en mano una oferta o contra to, y en otras oportunidades se acercan buscando la resolución de un conflicto derivado del incum plimiento a un contrato. El equipo legal se ocupa del proceso completo, desde la elaboración del contra to hasta su negociación y/o resolución del conflic to que pudiera derivar de su no cumplimiento. En este último caso, si los resultados no son positivos, el caso se deriva a otra firma legal dedicada exclusiva mente a la representación legal en la corte.

¿Qué prácticas comprende tu trabajo en la firma?

Cuando los clientes llegan a nosotros con una propuesta para desarrollar, primero debemos en

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contrar el encuadre legal adecuado a esa situación y proceder a la elaboración del contrato, documen tos que varían muchísimo en su extensión. Ahí suele haber un trabajo de investigación extenso porque, aun en los casos de acuerdos que se elaboran con mucha frecuencia, la acelerada dinámica del mun do del entretenimiento produce actualizaciones y modificaciones constantes en los estándares de la industria.

En otras ocasiones la tarea es fundamental mente pedagógica porque, por ejemplo, discográfi cas independientes de América Latina que desean introducir a sus artistas en el mercado americano desconocen el funcionamiento de la industria del entretenimiento en los Estados Unidos. En esos —muchos— casos se les dedica a los clientes tiempo para que entiendan los cálculos de regalías, cobro de derechos editoriales, costos y requisitos para pre sentaciones públicas de músicos o actores, avances monetarios y recuperación de esos avances, repre sentación de marcas por parte de artistas y/o músi cos, derechos de autor y propiedad intelectual, entre otros.

El mundo del entretenimiento digital (mú sica, presentaciones en vivo, NFT), cuya formida ble expansión durante los dos últimos años estuvo motivada por el encierro obligatorio que provocó la pandemia del COVID-19, es actualmente un área de fuertes ingresos para los artistas. Parte del trabajo cotidiano consiste en mantener un registro actuali zado de normas que regulan esta actividad, la ges tión de proyectos digitales, su monetización y proce

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dimientos de cada plataforma para realizar reclamos por infracciones a los derechos de autor.

Personalmente, lo que más disfruto de mi tra bajo es la discusión, el debate y la modificación en equipo de los borradores de contratos para opera ciones nuevas, tarea que se realiza varias veces antes de ser enviados a la contraparte para negociación, mientras que los documentos en línea roja que ob tenemos como respuesta a nuestras propuestas lle van otros tantos debates y discusiones conjuntas. Es sumamente enriquecedor escuchar las diferentes interpretaciones jurídicas de una misma cláusula, o las derivaciones impensadas que un contenido pue de tener bajo diferentes visiones legales.

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VISTASENTRE

Sebastián Chumbita

Doctorando en Administración, Hacienda y Justicia en el Esta do Social (Univ. de Salamanca).

Funcionario de la Suprema Cor te de Justicia de la Provincia de Buenos Aires. Líder de Proyecto en el Laboratorio de Innovación e Inteligencia Artificial de la Fa cultad de Derecho (UBA-IALAB).

El metaverso viene de la mano de la cuarta revo lución industrial. Al ser una infraestructura que combina distintas tecnologías emergentes como la inteligencia artificial, el blockchain y la reali dad virtual, permite escalar el mundo virtual. Tal vez, más asociado con la web3, la industria ga ming y el nuevo paradigma de la navegación o exploración de internet y la forma en que las per sonas se conectan.

¿Qué es el metaverso?

El término “metaverso” en sí fue tomado de un libro de ciencia ficción llamado Snow Crash y significa “más allá del universo”. Como concepto en sí, al igual que sucede con algunas tecnolo gías, es tan dinámico que no puede ser definido en forma acabada. Sin embargo, podríamos de cir que es un entorno multimedia, interoperable,

infinitamente escalable y autónomo con espacios virtuales 3D persistentes y compartidos que pueden ser experimentados de manera sincrónica por un nú mero ilimitado de personas con un sentido de pre sencia real y con continuidad de datos, como iden tidad, historia, derechos, objetos, comunicaciones y pagos.

¿Cómo llegamos a esta nueva realidad?

El metaverso viene de la mano de la cuarta revo lución industrial. Al ser una infraestructura que com bina distintas tecnologías emergentes como la inte ligencia artificial, el blockchain, la realidad virtual, etc., su concepción viene de la mano del desarrollo de todas estas. Es una combinación que permite es calar el mundo virtual. Tal vez, más asociado con la web3, la industria gaming y el nuevo paradigma de la navegación o exploración de internet y la forma en que las personas se conectan.

¿Podrían los tribunales concebir verdaderamente al metaverso como un nuevo entorno para la prestación del servicio de justicia?

Por supuesto. Desde la óptica de la gestión de los procesos puede optimizar o enriquecer la experien cia de la ciudadanía en la interacción con el sistema de justicia, a través de espacios inmersivos que per mitan a las personas involucrarse con una prestación de un servicio que les corresponde. En la actualidad, los portales de gestión suelen replicar el sistema es criturario y no ofrecen mayor interacción que el se guimiento de los actos procesales. En algunos casos, existe la reproducción de algún contenido multime dia pero que siempre responde a un hecho pasado. No existe ningún tipo de “inmersión” o involucra miento real de las personas. Hay un abismo entre lo presencial y lo digital. El metaverso viene para dar ese

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salto en la interacción: tratar de acercarnos aún más a pesar de la distancia, incorporando tecnología para superar la barrera sensorial (vista y oído) que ofrece la web2. Asimismo, también pueden ser entornos para enriquecer las experiencias online de las disputas, la mediación, el arbitraje, etcétera.

¿Qué es proceso de descentralización de la jus ticia?

El concepto de descentralización está asociado a ese movimiento que procura distribuir un poder de terminado, transfiriendo competencias decisorias y su titularidad desde una administración hacia otra. Tiene por objeto acercar el poder de una autoridad (es decir, la jurisdicción) hacia lugares en donde exis tan determinadas necesidades cuya distancia impide tratarlas de forma eficaz y eficiente, en tanto la lejanía impide conocer o tratar circunstancias que traducen serios problemas a la hora de concretar el acceso de la ciudadanía como principio republicano. En térmi nos de justicia, podemos verlo cuando el Estado o el propio Poder Judicial crea nuevos organismos (Juzga dos, Casas de Justicia, etc.) en función del incremento o desplazamiento poblacional para poder atender los conflictos con mayor inmediación.

¿Qué oportunidades ofrece el metaverso?

Aunque nos encontremos en una etapa de desarrollo, resulta fácil imaginar la cantidad de oportu nidades que puede traer. En términos de acceso a la justicia, el hecho de que pueda generarse un entor no inmersivo que permita afianzar el vínculo con la ciudadanía permite proyectar aspectos claves en la gestión judicial. Generación de ambientes adecua dos para cada trámite judicial, mejora en la lectura o comprensión de escritos judiciales, gamificación de

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experiencias tradicionales, amplificación sensorial para la toma de la decisión, reducción de costos tem porales-económicos en la tramitación, mejora en la gestión interna de los organismos con relación al tele trabajo, etc., son algunos de los temas que pueden ser considerados en un plan de acción, tranquilamente.

¿Puede ser una herramienta para mejorar el sistema de trabajo remoto actual?

Como justamente lo mencioné, sin dudas estos entornos vienen para mejorar la relación laboral y el sistema remoto actual. Si bien la pandemia aceleró un proceso de digitalización que estaba pendiente y eso nos permitió estar conectados a pesar de la dis tancia, lamentablemente no pudo superar determi nadas circunstancias asociadas a la presencialidad. El hecho de tener que reunirnos por videoconferen cias sin poder aislarnos del entorno que nos rodeaba (por ejemplo, el inmueble en donde nos encontrába mos, las personas que estaban cerca, el equipo infor mático que utilizábamos, etc.) hizo que perdiéramos el grado de confianza, el espíritu de equipo, las rela ciones humanas, en cierto punto la concentración, la cooperación y muchos otros aspectos críticos que encontramos en un formato presencial. Asimismo, vale destacar que el esfuerzo cognitivo y emocional que generan este tipo de reuniones es mucho mayor que las reuniones presenciales, justamente por estar desprovistas de un entorno acorde al tráfico de infor mación que procesamos.

¿Cómo afecta o influye en el metaverso la iden tificación de las personas y las garantías de privacidad?

Este es un punto crítico que considerar porque estamos transitando una época de suplantación de

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identidades (phishing), ciberestafas, ciberacosos infantiles (grooming) y otras tantas figuras delictivas propias de una era digital que merecen un especial tratamiento si queremos experimentar en el meta verso. No solo desde lo reglamentario sino más bien desde su puesta en práctica. En ocasiones la propia tecnología nos pone barreras en su persecución, otras veces hablamos de figuras no reguladas y en otras no existe el diálogo de fuentes necesario como para re solverlas correctamente. Sin embargo, lo que sí pode mos afirmar es que resulta indispensable contar con entornos robustos que ofrezcan seguridad y protec ción para las personas usuarias. Esa es la clave. Si te nemos en cuenta que nuestra inmersión mayormente será a través de la utilización de avatares que nos proyecten en la virtualidad, es necesario entonces que estos metaversos nos brinden condiciones segu ras para poder interactuar. Por eso son tan importan tes los pasos que se están dando en la materia sobre la estructura del blockchain, la tokenización y los NFT para poder identificar, otorgar privacidad y validar as pectos en el mundo virtual.

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ALGUNAS

CLAVES DEL ÉXITO PROFESIONAL PARA ABOGADOS Bárbara Filgueira

Abogada experta en bienestar y de sarrollo organizacional en el ámbito jurídico. Ex fiscal subrogante de la CABA y actual CEO en la Consultora Internacional InLaw Abogacía On tológica. Acompaña abogados/as, equipos legales, jueces, fiscales, ge neral counsels a transformar su vida profesional y personal

¿Sabías que el 75% de nuestro éxito profesional de pende de las habilidades personales que tenemos y solo el 25% de las habilidades técnicas? 1 Así es. Nuestra ca rrera profesional —y cuán lejos lleguemos en ella— de penderá mayormente de aquellas habilidades que nos permitan enfrentar el fracaso y aprender de los errores, conectarnos con la vulnerabilidad, pedir ayuda, liderar equipos, comunicarnos de manera inteligente, declarar “No sé”, empatizar.

No obstante ello, la gran paradoja —y aquí te invito a que reflexiones sobre tu propia experiencia— es que la mayoría de los abogados emprendemos largos caminos para seguir formándonos técnicamente y parecemos olvidar la importancia de capacitarnos o incorporar a nuestra vida profesional habilidades que nos permitan

1 Estudio realizado por el Instituto de Investigación de la Universidad de Standford y la Fundación Carnergie Mellon sobre 500 CEO.

reconocer comportamientos persona les, sociales, de comunicación y de au togestión.

Los cursos universitarios están aba rrotados de abogados que siguen capa citándose en teoría del delito, crimen organizado, familia, lavado de dinero, sociedades comerciales, y son pocos los que acuden a disciplinas complementa rias para tratar sus ansiedades o miedos o aprender a gestionar de manera efectiva sus emociones o sus relaciones inter personales.

El gran interrogante que subyace en el mundo jurídico es: ¿las habilidades blandas son verdaderamente necesarias para los abogados? Y la respuesta —desde los espacios de consultoría y asesoramiento estratégico— es contundente: SÍ, las necesitamos. Y urgentemente. Claro que saber de leyes, jurisprudencia, procesos, fuentes del derecho es absolutamente indispensable , pero lo que hoy venimos a sostener es que para diferenciarnos profesionalmente debemos ir más allá.

Actualmente son muchos los estu dios que resaltan la importancia de las habilidades blandas a la hora de evaluar el desempeño de un equipo profesio nal; las grandes empresas a nivel mun dial están observando y seleccionando a sus líderes por su inteligencia de cambio

y sorprendentemente rasgos como la consciencia, la amabilidad, el liderazgo aparentan ser tan —o más— importan tes que la capacidad cognitiva o técnica.

Pero si son tan importantes, ¿por qué muchos abogados lo siguen poster gando?

Creemos, luego de trabajar con cien tos de profesionales, que la respuesta recae sobre dos fenómenos: el primero es que, si bien las habilidades blandas son consideradas como algo “muy bue no” para tener, todavía hay un juicio de que no son críticas para nuestro éxito; y segundo , porque son muchas las perso nas que todavía creen que dichas habili dades son innatas y que poco podemos hacer al respecto cuando carecemos de ellas.

En síntesis: no parecerían ser cru ciales para el éxito y, si no nacemos con ellas, no tenemos posibilidad de adqui rirlas. Error. A contrario sensu : son esen ciales y —una excelente noticia— se pueden aprender y adquirir.

¿Cuál es la clave entonces para triunfar profesionalmente? En lo personal no creo que haya una respuesta universal. Hay tantas respuestas como profesionales se nos acercan día a día.

Podríamos hablar de la comunica ción, la gestión del tiempo, el recono

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cimiento de las emociones, el liderazgo consciente. Pero luego de mucho traba jo de campo, he aquí algunos de los ejes con los que nos parece importante co menzar y que apuntan necesariamente a la autogestión:

1) El éxito —y el fracaso— son sub jetivos . Lo primero que trabajamos con los abogados que se acercan a nuestra consultora es que tanto el éxito como el fracaso son subjetivos. No hay grandes verdades respecto de estos temas. Depende de nuestras prioridades, de nuestra idea de vida. Es fundamental mirarnos, ver qué nos hace felices, cómo integramos todos los aspectos de nues tra vida: el familiar, el social, el laboral, la salud, el dinero. Nada puede quedar fuera de la ecuación. Es fundamental olvidarnos de los mandatos impuestos. Es hora de descubrirnos y expandirnos desde nosotros mismos. Para ello es ne cesario encontrar un espacio para plan tearnos estos pilares.

2) Reconocer cuál es o ha sido nues tro impulso profesional. El impulso es la fuerza que hace que nos movamos ha cia una dirección. Pensando en tu carrera profesional, ¿de dónde proviene esa fuer za? Son muchos los abogados que recono cen haber sido impulsados por fuerzas ex ternas, mandatos, inercia del día a día. Lo

¿Las habilidades blandas son verdaderamente necesarias para los abogados?

que ocurre con ello es que muchas veces miramos hacia atrás y no sabemos cómo llegamos a donde estamos. La idea es vol vernos protagonistas de nuestra propia vida y dirigir el curso de nuestras acciones desde una convicción interna y de acuer do con la idea que tenemos de éxito. Esto nos permite tomar decisiones inteligentes en el presente y no sobrecargarnos de ac tividades que, a fin de cuentas, no son re levantes para lo que estamos buscando.

3) Generar hábitos saludables. Gran parte de nuestro bienestar está basado en generar hábitos saludables en todos los

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aspectos de nuestras vidas. Es un error muy común pensar que cuando cambien las condiciones externas —cambiemos de trabajo, nos vayamos de vacaciones, nuestro jefe renuncie o nos cambien de equipo— las cosas mejorarán drástica mente. Está probado que las circunstan cias externas solo afectan nuestro bienestar en un 10 %, mientras que nuestras acciones recurrentes impactan en nues tra vida en un 40 %. ¿Qué quiere decir esto? Quiere decir que debemos obser

varnos y analizar cómo estamos llevan do adelante nuestra vida cotidiana. ¿Qué tipo de conversaciones llevo adelante con la gente de mi equipo? ¿Hago ejer cicio? ¿Me hago espacio para el disfrute? ¿Duermo bien? ¿Como saludablemente? Hay una estrecha relación entre nuestras acciones, nuestras emociones y nuestros pensamientos. Generar una rueda vir tuosa en donde nuestra vida se vuelva ex pansiva requiere de mucha consciencia y de una decisión de olvidar aquellos hábi tos que nos hacen mal y conectarnos con aquellos que nos hacen bien.

4) Hacernos preguntas. Por defini ción los abogados estamos formateados para dar respuestas, así que declarar “No sé” puede ser un desafío en sí mismo. La pregunta expande, abre posibilidades, nos invita a replantearnos el “por qué” y el “para qué” de lo que hacemos en nuestro día a día. Un líder consciente se pregunta todo el tiempo y —lo que es mejor— es curioso acerca de lo que ocurre a su al rededor. Cuando preguntamos, podemos escuchar, podemos ver cómo percibe el mundo aquella persona que tenemos en frente. La pregunta es “la” herramienta de esta era cambiante. Saber que no sabemos todo es la clave para mantenernos actualizados y mejorar continuamente frente a las exigencias del mercado.

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¿Cuál es la clave para triunfar profesionalmente?

5) Pedir ayuda. La soledad es uno de los temas más importantes a la hora de trabajar con abogados. Son muchos los que se recargan y guardan sus emo ciones. Muchos no saben a dónde acu dir y piensan que mostrarse vulnerables en un ámbito tan competitivo les afecta la imagen pública. Declararnos vulne rables en los momentos adecuados nos permite expandir. Nadie quiere un abo gado llorando o pataleando en un jui cio o en una negociación importante, lo que buscamos con nuestros procesos es acompañar al profesional a reconocerse y saber cuándo necesita de otros para ob tener respuestas que le permitan ser más eficiente y lograr así un mejor resultado frente a las exigencias de la tarea.

Hoy los profesionales del derecho necesitamos adaptarnos a un nuevo entorno. Un entorno que es volátil e incierto. Las reglas del juego están y seguirán cambiando. Los clientes, las empresas, el mercado laboral requie ren de un profesional consciente de sí mismo, feliz, enfocado. La falta de flexibilidad y adaptación frente a los cambios de contexto es una de las causas principales de la extinción de las especies y todo aquel que quede fuera de esta realidad quedará, en pocos años, obsoleto.

Por ello, la pregunta no debiera ser si las habilidades personales son útiles

dentro del ámbito jurídico, si no si yo estoy dispuesto a subirme a ese tren o no. ¿Cuán dispuesto estás a desapren der algunos vicios e incorporar nuevas maneras de interpretar tu manera de ser abogado?

Ser o no ser. Esa es la cuestión.

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CLAVES PARA FOMENTAR EL CRECIMIENTO DE NUESTRA FIRMA LEGAL EN LA ERA 4.0

Nicolás Bonina

La profesión legal mantiene el mismo modelo de ne gocio desde hace décadas1, ya que ha sido y sigue siendo exitoso2. En este sentido, podemos describir a la abogacía como una profesión de servicios profesionales a medida y artesanales (bespoke)3.

Sin embargo, en un mundo que tiende a la automati zación —y con miras a un futuro mediato—, cabe hacer nos la siguiente pregunta clave:

¿Por qué un cliente —externo o interno— querrá se guir pagando servicios artesanales que pueden ser auto matizados y ser, así, hasta más económicos gracias a la tecnología y a la escalabilidad que esta proporciona?

Este interrogante es el disparador que sintetiza gran parte de los planteos y de la transformación que está ex perimentando el sector legal en medio de esta revolución industrial 4.0.

Fundador y CEO de LexRock y co fundador de la Alianza Latinoame ricana para la Innovación Legal. Director del Programa Ejecutivo “Fu ture Law” de UCEMA y docente de la Universidad Austral

Como señala David L. Rogers, el impacto de la tecno logía será transversal —similar al de la electricidad— y transformará a todas las industrias, negocios y profesio nes4. La revolución industrial 4.0. tiende hacia la automa

1 Bonina (2020a) y (2020b).

2 Ver Georgetown Law / Thomson Reuters Institute (2022).

3 Susskind (2017). Versión Kindle.

4 Rogers (2017) y Bonina (2021b).

tización de tareas repetitivas y escalables; hacia el aprovechamiento e intercambio de datos, la mejora de la experiencia del cliente, la fusión de la realidad virtual y la física.

El futuro de la abogacía también es digital, automatizable y escalable. En el futuro, los estudios serán organizaciones de base tecnológica. Pero los negocios y los casos legales están compuestos por se res humanos. Por lo tanto, el desafío y la oportunidad es utilizar la tecnología para lograr una abogacía más creativa, más humana, con foco en el cliente y en las personas. Esto nos va a permitir cam biar nuestros modelos operativos, nuestra propuesta de valor, nuestros servicios y nuestras formas de cobrar5.

En este sentido, en el Lawtech UK Report 2021 se pone de resalto que “[l]os clientes de los servicios legales, ya sean departamentos legales corporativos, em presas o particulares, cada vez más bus can asesoramiento legal basado en datos y tienen mayores expectativas en torno al acceso en línea, la velocidad y el costo de la prestación del servicio, y rigurosos es tándares ESG (Environmental, Social & Governance) sobre el riesgo”6 .

5 Bonina (2022b).

6 Lawtech UK (2021), p. 23. El énfasis me pertenece.

Este reporte explica que el “82% de los departamentos legales corporativos quieren que sus proveedores legales ex ternos se apalanquen con tecnología y el 81% dice que en los próximos tres años harán demandas sobre la tecnología que utilizan sus proveedores para aumentar su productividad”7. Por lo tanto, según el Lawtech Report 2021, en un futuro, será imposible prestar servicios jurídi cos con dichos estándares requeridos sin una excelente capacidad técnica y ex periencias de usuario completamente en línea8 .

En sentido similar, según el Estu dio de Departamentos Legales Argentina 2021 elaborado por Thomson Reuters y Marval O’Farrell Mairal, las tendencias en materia de management e innovación legal son las siguientes:

7 Lawtech UK (2021), p. 23.

8 Lawtech UK (2021), p. 23.

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A su vez, el 80% de los encuestados dijo haber implementado algún proyecto de in novación legal en los últimos años. Estos proyectos fueron del siguiente tipo:

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Estas tendencias impactan y están transformando transversalmente el dere cho y la práctica de la abogacía.

Por esta razón, lanzamos el ciclo web “Gestión moderna de estudios jurídicos” con Thomson Reuters, para brindar una guía de los temas claves a considerar para transformar un estudio jurídico a la era 4.0.

En este ciclo de seis seminarios web conversamos sobre el futuro de la profe sión legal; las tendencias, oportunidades y desafíos de la era 4.0 para los abogados; cómo gestionar el cambio; la retención del talento; el costo/beneficio de adap tarnos; cómo son las organizaciones legales modernas; cómo convertirnos en abogados orientados a datos y cómo aprovechar las tecnologías exponencia les en nuestra práctica legal.

En un futuro digital y atravesado por las tecnologías exponenciales, tanto la gestión de las organizaciones legales como los problemas sobre los que traba jemos los abogados serán de base tecno lógica o tendrán un fuerte componente tecnológico. De allí la importancia de ca pacitarnos en disciplinas transversales a la abogacía y animarnos a explorar nue vas habilidades para volcarlas en la ges tión de nuestras firmas y organizaciones legales.

La oportunidad y el desafío para los abogados en esta era 4.0 es asumir se y consolidarse como consultores integrales, estrategas orientados a datos, con visión de negocio, comprometidos con el resultado, focalizados en la prevención de riesgos y en el desarrollo de negocios con foco en el cliente. Los clien tes ya no buscan un abogado, buscan una solución a sus problemáticas9 .

Código QR al curso

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Conclusiones similares en Lawtech UK (2021) y XIII Foro Legal Latinoamericano que tuvo lugar el 08/07/2022 en Lima.

QUÉ LEERSOBRE PLANIFICACIÓN SUCESORIA

Planificación sucesoria

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Planificación sucesoria • Pérez Lasala, Fernando y Lizárdez, María Valeria • TR LALEY AR/DOC/2020/2022

La mejora como herramienta de planificación sucesoria • Iglesias, Mariana B. • TR LALEY AR/DOC/2023/2022

Límites a la planificación sucesoria • Gutiérrez Dalla Fontana, Esteban M. • TR LALEY AR/DOC/2691/2022

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