Derecho de autor y propiedad industrial sumarriva

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DERECHO DE AUTOR Y PROPIEDAD INDUSTRIAL

v. Determina la duración ilimitada del convenio y la denuncia que surtirá efecto un año después de que el Director General haya recibido la notificación (Art. 35°) y la aplicación del convenio (Art. 36°).

Berlín, 1908; Roma, 1928; Bruselas, 1948: Estocolmo, 1967 y París, 1971) —y de tres complementos (París, 1896; Berna, 1914, y Ginebra, 1979)—. Sujetos al consentimiento unánime de los países que componen la Unión (Art. 17 del Acta originaria de Berna). Esas revisiones fueron previstas por el convenio desde su origen; marcaron sus etapas sucesivas del convenio y han sido una de las principales razones de su perdurabilidad como instrumento convencional básico de la protección internacional del derecho del autor» (2001, 340).

w. Consigna las cláusulas finales y los idiomas de los textos oficiales (Art. 37°) y las disposiciones transitorias (Art. 38°). Anexo: Disposiciones especiales relativas a los países en desarrollo: Art. I.- Facultades ofrecidas en los países en desarrollo.

Claude Massouyé —citado por Villalba y Lipszyc— dice: «… la estructura básica del convenio está constituida por dos grandes categorías de disposiciones: 1) las disposiciones sustantivas o de fondo —destinadas a reglamentar lo que se denomina el derecho material (en Acta de París, 1917: Arts. 1° a 21° y el Anexo)— y 2) las disposiciones administrativas y cláusulas finales, referidas a cuestiones de carácter administrativo o estructural (en el Acta de París, 1917: Arts. 22° a 38°) (2001, 340-341).

Art. II.- Limitaciones del derecho de traducción. Art. III.- Limitaciones del derecho de producción. Art. IV.- Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los artículos II y III. Art. V.- Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción. Art. VI.- Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por éste.

En la reunión de París (1979) se reconoció la importancia de los trabajos de la Conferencia de revisión celebrada en Estocolmo en 1967, y se resolvió revisar el acta adoptada por la conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa acta.

Comentarios: Los autores Villalba y Lipszyc, respecto a las revisiones del convenio de Berna dicen: «El convenio fue objeto de cinco revisiones (en

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