Módulo 03 Legislación Familiar

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Derecho de las Personas

Legislaci贸n Familiar M贸dulo III Matrimonio, Divorcio y Violencia Intrafamiliar


Derecho de las Personas

UNIDAD 12.- Matrimonio

La definición de matrimonio, más simple y llana es: un contrato civil, por el que se unen en sociedad un solo hombre y una sola mujer, para perpetuar la especie y ayudarse en la lucha por la existencia. A lo largo de la historia del Derecho el matrimonio ha tenido algunas variaciones, en algún momento se contemplaron los Esponsales a Futuro, que es la promesa de una persona a otra de que contraerán matrimonio, incluso tenía tal fuerza que el incumplimiento resultaba ser una afrenta social. Nuestro Código Civil desconoce los esponsales a futuro, es decir no existe la promesa de contrato de matrimonio. En Roma, inicialmente el matrimonio no tenía fuerza obligatoria. El divorcio era libre sin formalidades, causales o argumentos para consumarse. Tanto el hombre como la mujer podían recurrir al "repudium", por el que bastaba la sola voluntad de uno de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, algunas legislaciones en el mundo se basan en esta única causal. Es el cristianismo el que da al matrimonio la fuerza jurídica y moral que hoy tiene, al elevarlo a la categoría de sacramento en el Derecho Canónico y, por lo tanto al darle la calidad de indisoluble. Sabemos que en algunos países se da la poligamia en su vertiente de poliginia Derechos y obligaciones que se desprenden del matrimonio: 1.- guardarse fidelidad. 2.- contribuir a la consecución de los dos fines del matrimonio. 3.- Los cónyuges pueden planificar, de común acuerdo, el número de hijos que tendrán y el espaciamiento entre éstos. 4.- los cónyuges deben vivir juntos, en el domicilio familiar. Esta obligación puede suspenderse cuando uno de los cónyuges se traslade a vivir a un país extranjero, salvo que lo haga para prestar un servicio público, o cuando se establezca en un lugar insalubre o indecoroso, la ley deja un poco claro esta obligación. Asimismo, también puede suspenderse la obligación de vivir juntos cuando un cónyuge intente ejercitar o haya ejercitado ya una acción civil de divorcio o de nulidad de matrimonio en contra del otro cónyuge o una denuncia ante el Ministerio Público. 5.- Ambos cónyuges tienen la obligación de sostener el hogar y la educación de los hijos, aunque sus aportaciones para ello deben ser equitativas. Recordemos que al igual que en otras asociaciones se pueden establecer formas de contribuir, en dinero, especie o trabajo.


Derecho de las Personas Los cónyuges acordarán libremente en qué medida y proporción harán sus correspondientes aportaciones, sin que en esta decisión influya el sexo de cada cónyuge. Correlativamente, ni el esposo ni la esposa pueden excusarse de participar en la administración y las labores del hogar por razón de su sexo. En el supuesto de que uno de los cónyuges esté imposibilitado para trabajar y carezca de bienes, será obligación irrenunciable del otro cónyuge sostener totalmente el hogar y la educación de los hijos. Por cierto, cada cónyuge puede dedicarse a la actividad o trabajo que más le convenga sin que el otro pueda oponerse, salvo que su labor dañe a la familia o ponga en peligro su estabilidad. 6.- los cónyuges tienen derechos y obligaciones iguales dentro del matrimonio, sin importar la cuantía de su aportación económica. Los cónyuges tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo que decidirán conjuntamente todo lo relativo al lugar donde se establecerá el domicilio familiar, manejo del hogar, a los casos en que se puede suspender la obligación de vivir juntos, a la educación de los hijos y a la administración de los bienes que les sean comunes. Cualquier desacuerdo lo resolverá el juez de lo familiar, sin necesidad de juicio y viendo primero por los intereses de los menores hijos, o si no los hay, de ambos esposos. El concubinato no es otra cosa sino el matrimonio de hecho o de facto, es decir, la unión de un solo hombre y una sola mujer, sin formalidad legal alguna, pero para cumplir los mismos fines del matrimonio. En Roma el concubinato era reconocido como una forma de unión inferior al matrimonio, se usaba frecuentemente como un medio para eludir la prohibición que tenia la pareja de contraer matrimonio cuando sus integrantes pertenecían a clases sociales diferentes. El artículo 297 de nuestro Código de 1985 decía: "cuando alguna autoridad estatal o municipal advierta que quienes ejerciten ante ella un derecho viven públicamente como marido y mujer, sin estar casados, y se hallan en actitud de contraer entre sí matrimonio que no esté afectado de nulidad absoluta, procurará convencerlos para que contraigan matrimonio”. Afortunadamente el propio código civil tiene una visión mucho más abierta, comprensiva y realista que su enfoque anterior. El 14 de septiembre de 1998, entran en vigor una serie de reformas, principalmente sobre el concubinato, que actualizan a nuestro código civil en este asunto importante. El mencionado artículo 297 es reformado y dice: “el concubinato es la unión de hecho entre un solo hombre y una sola mujer, que están en aptitud de contraer matrimonio entre sí, no lo han celebrado en los términos que la ley señala y hace vida en común de manera notoria y permanente, situación que solo podrá demostrarse si han procreado hijos o han vivido públicamente durante más de dos años consecutivos".


Derecho de las Personas Diremos que los alcances del concubinato vigente los podemos encontrar en las cuatro fracciones del numeral 298, a saber: Obligaciones de los Concubinos: 1.- Los concubinos deben proporcionarse recíprocamente alimentos, en los mismos casos, términos y proporciones que la ley señala para los cónyuges. 2.- El concubinato termina por tres causas, a saber: a.- Por muerte de uno de los concubinos; b.- Por libre voluntad de uno o de ambos concubinos; c.- Por cualquier otra causa que implique la terminación de la vida en común. 3.- La terminación del concubinato no origina reclamación alguna entre los concubinos. 4.- Los concubinos están obligados a coadyuvar equitativamente en el cuidado y educación de sus menores hijos, así como en el mantenimiento del hogar. Esto último, aunque tengan alguna otra actividad productiva fuera del hogar. Lo anterior se complementa, con toda justicia y razón, por lo dispuesto en el mismo código civil en materia de sucesión legítima, al prescribir que tienen derecho a heredar preferentemente los hijos y el cónyuge o concubino sobreviviente (artículos 3029 y 3323). Sin embargo, para que el mencionado derecho sucesorio legítimo se concrete, es requisito indispensable que, en el momento de la muerte del autor de la herencia, esté vigente el concubinato y que éste haya durado más de dos años, o cualquier tiempo si los concubinos procrearon hijos. Si no solo tendrá derecho a alimentos. También confirma nuestro código relación equitativa entre los concubinos, al prescribir que, el testador, está obligado a dejar alimentos a ciertos descendientes y ascendientes suyos, especificados por el propio código civil y, además, a su respectivo cónyuge o concubino, cuando esté impedido para trabajar, y si se trata de esposa o concubina, mientras permanezca soltera y viva con honestidad.

UNIDAD 13.- Requisitos e Impedimentos para Contraer Matrimonio Los requisitos para contraer matrimonio son de tres clases, y se refieren a la edad, al consentimiento y a las formalidades legales. La edad mínima para contraer matrimonio, según el código civil de Puebla, es la de dieciséis años. En casos excepcionales y por causas graves y justificadas, se puede dispensar tal edad por parte del juez de lo familiar. 13.2 Consentimiento Para que el hombre o la mujer menores de edad puedan contraer matrimonio, se requiere el consentimiento del ascendiente o ascendientes que ejerzan la patria potestad a su falta, se requerirá el consentimiento del tutor; y a falta de éste, se requerirá el consentimiento del juez de lo familiar del domicilio del menor. Dicho consentimiento es irrevocable, salvo que haya causa bastante para dejarlo sin efecto.


Derecho de las Personas Sin embargo, si el o los ascendientes o el tutor que dieron su consentimiento para el matrimonio del menor, fallecieren antes de celebrado dicho matrimonio, este consentimiento no podrá ser revocado por nadie si el matrimonio se celebra dentro de los seis meses siguientes a partir de la fecha de levantamiento del acta de presentación matrimonial. En el caso de que el o los ascendientes, el tutor o el juez de lo familiar nieguen su consentimiento o lo revoquen después, en ambos supuestos sin causa justificada, el menor afectado podrá ocurrir ante la primera autoridad política del lugar para que ésta le habilite la edad. 13.3 Formalidades Legales Las personas que pretendan contraer matrimonio se presentarán ante el juez del registro del estado civil, quien levantará el acta de presentación correspondiente, misma que contendrá los datos generales básicos y la ocupación de los pretendientes, de sus padres y de dos testigos por cada pretendiente, siendo función de éstos últimos hacer constar la aptitud de los pretendientes para contraer matrimonio; el consentimiento de quien o quienes deben otorgarlo, cuando uno o los dos pretendientes sean menores de edad; un extracto certificado del acta de divorcio, si alguno de los pretendientes está divorciado; la dispensa de impedimentos, en su caso; certificado médico de salud de cada pretendiente, expedido de acuerdo con la ley general de salud y su reglamento correspondiente. Esta acta de presentación matrimonial se firmará por todos los que intervengan en ella, previa lectura de la misma que hará el juez del registro del estado civil. Si alguien no sabe firmar, estampará su huella digital. El juez del registro del estado civil, por cierto, tiene facultades plenas para exigir de los pretendientes las declaraciones que sean necesarias para asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio se fijará un extracto del acta de presentación en lugar visible del juzgado del registro del estado civil, durante cinco días. Sin embargo, el juez del registro del estado civil puede dispensar dicha publicación del extracto del acta de presentación cuando considere urgente la celebración del matrimonio y, por ende, puede celebrar el matrimonio de inmediato (artículo 893). De otro modo, el matrimonio se podrá celebrar después de ocho días de haberse realizado la presentación, en el lugar, día y hora que fije el juez del registro del estado civil (artículo 894). Si el matrimonio no se celebra dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación, las gestiones deberán repetirse íntegramente (artículo 894). En el lugar, día y hora fijados por el juez del registro del estado civil, se celebrara el matrimonio con la presencia de los pretendientes, o de sus apoderados y de dos testigos (artículo 904). El juez del registro del estado civil, primero, les leerá a los pretendientes el contenido de los artículos 337, 338, 339 y 376 y, si es necesario, les explicará su contenido (artículo 905, en relación con los diversos 337, 338, 339 y 376). Después, el juez del registro del estado civil leerá en voz alta el acta de presentación, y preguntará a los testigos si los pretendientes son las mismas personas a las que se refiere tal acta de presentación. En caso afirmativo, preguntará a los pretendientes si aceptan unirse en matrimonio, recibirá su respuesta afirmativa y, a su vez, los declarará unidos en matrimonio en nombre de la ley y de la sociedad (artículo 906, en relación con el diverso 907, fracción VII).


Derecho de las Personas Luego, se levantará el acta de matrimonio correspondiente, aunque en la práctica, por razones de brevedad y comodidad, dicha acta de matrimonio se prepara con antelación (artículo 907). El acta de matrimonio deberá incluir lo siguiente: los datos generales básicos, el lugar de nacimiento y la ocupación de los contrayentes; los datos generales de sus respectivos padres; los datos generales de los dos testigos, con su declaración de ser o no ser parientes de los contrayentes y, en caso afirmativo, su grado de parentesco; el nombre o nombres de la persona o personas o autoridad que otorgan su consentimiento para la celebración del matrimonio, cuando uno o los dos contrayentes son menores de edad; el número de autorización de la secretaría de gobernación, cuando uno de los contrayentes es extranjero; la declaración de los contrayentes de unirse en matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes, en el entendido de que, si los contrayentes omiten dicha declaración, se les tendrá por casados bajo el régimen de sociedad conyugal; las declaraciones de los contrayentes y del juez del registro del estado civil, a que se refiere el artículo 906; la mención de que no hubo impedimento para la celebración del matrimonio, o de que tal impedimento se dispensó; la mención de que se cumplieron las formalidades exigidas por los artículos 905 y 906. Firmarán el acta de matrimonio el juez del registro del estado civil, los contrayentes, los testigos y las demás personas que hubieren intervenido en el acto, sin olvidar la extendida costumbre de llamar a firmar a parientes, amigos e invitados de los contrayentes la copia del acta que corresponde a los mismos. Los contrayentes, además, imprimirán su huella digital (artículo 908). 13.4 Concepto de Impedimento "impedimento" proviene del latín "impedimentum", los impedimentos son los obstáculos legales para la celebración del matrimonio. 13.5 Clases de Impedimentos El derecho canónico, desde que existe, ha considerado la vigencia de dos clases de impedimentos: los impedimentos dirimentes o absolutos y los impedimentos impedientes o relativos. Los impedimentos dirimentes o absolutos no son dispensables y, por lo tanto, impiden la celebración del matrimonio. Si el matrimonio se celebra a pesar de existir algún impedimento dirimente o absoluto, tal matrimonio tendrá que ser anulado. En cambio, los impedimentos impedientes o relativos sí son dispensables y, por lo tanto, no impiden la celebración del matrimonio, siempre y cuando sean dispensados. Si el matrimonio se celebra a pesar de existir algún impedimento impediente o relativo, tal matrimonio subsistirá si los cónyuges piden la dispensa de dicho impedimento. Los impedimentos para contraer matrimonio, según nuestro código civil, son los siguientes: 1.- La falta de edad legal requerida que es de dieciséis años. 2.- La falta de consentimiento o autorización del o de los que ejerzan la patria potestad, del que ejerza la tutela, o del juez de lo familiar.


Derecho de las Personas 3.- El parentesco de consanguinidad, de afinidad o civil, en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grado. 4.- El parentesco de consanguinidad o civil, en línea transversal o colateral igual, hasta el segundo grado, es decir, hasta los hermanos, incluidos los hermanos adoptivos. 5.- El parentesco de consanguinidad, en línea transversal o colateral desigual, hasta el tercer grado, es decir, hasta tíos y sobrinos. 6.- El delito de homicidio, ya sea consumado o sólo intentado, cometido contra uno de los cónyuges por quien pretenda contraer matrimonio con el excónyuge, sin importar que el matrimonio se haya disuelto por el homicidio, por muerte natural, por divorcio o por nulidad. 7.- La fuerza o miedo graves. 8.- El alcoholismo crónico, la impotencia física incurable para entrar al estado matrimonial, o cualquier enfermedad que sea contagiosa y hereditaria. 9.- El uso no terapéutico de enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia. 10.- La existencia de un matrimonio anterior, al momento de pretender contraer otro. 11.- La locura (artículo 299). De estos impedimentos, son impedimentos relativos sólo la falta de edad legal y el parentesco de consanguinidad, en línea transversal o colateral desigual, hasta el tercer grado --tíos y sobrinos--. Los demás son impedimentos absolutos --artículo 299, último párrafo--. Además de este catálogo de impedimentos, mencionaremos otros casos de la misma naturaleza, contemplados por nuestro código civil: 1.- La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta que hayan transcurrido, por lo menos, trescientos días desde la disolución de su matrimonio anterior, salvo que dentro de esos trescientos días la mujer dé a luz o se demuestre con certificado o dictamen médico que está o no está embarazada (artículo 310), en caso de divorcio o nulidad matrimonial, estos trescientos días pueden contarse a partir de la fecha en que se interrumpió la cohabitación con el marido (artículo 311). 2.- El tutor, el curador, o sus hijos, no pueden contraer matrimonio con la persona que está o ha estado bajo su tutela o cúratela, salvo que se obtenga permiso o licencia del juez de lo familiar, una vez aprobadas legalmente las cuentas de la tutela (artículo 307). Si el matrimonio se celebra en contravención de lo anterior, el juez de lo familiar, en cuanto tenga conocimiento de dicha irregularidad, le nombrará a la persona que estuvo sujeta a tutela, si aún es menor de edad, un tutor interino que reciba y administre los bienes del menor; además de que, el matrimonio celebrado en esa forma irregular, se considerará siempre celebrado bajo el régimen de separación de bienes, aunque se haya celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal (artículos 308 y 309). Como un comentario final, diremos que, en cuanto el juez del registro del estado civil reciba denuncia, o se entere de la existencia de cualquier impedimento para contraer matrimonio, inmediatamente detendrá los trámites que estén realizando los pretendientes ante él, levantará acta circunstanciada ante dos testigos, y la remitirá al juez de lo familiar, quien calificará el impedimento dentro de un juicio especial de muy breve duración (artículos 1116 al 1120 del código de procedimientos civiles de Puebla).


Derecho de las Personas Sin embargo, hasta que recaiga sentencia ejecutoría sobre el asunto, el juez del registro del estado civil no podrá continuar los trámites correspondientes. Si llegase a celebrar el matrimonio en desacato de lo anterior, sería destituido de su cargo e incurriría, además, en responsabilidad penal. Por lo que se refiere a quien haga una denuncia de impedimento matrimonial que resulte infundada, cometerá el delito de falso testimonio y, además, será condenado al pago de costas y reparación de daños y perjuicios (artículos 895 al 903).

UNIDAD 14.- Disolución del Matrimonio 14.1 Causas de Disolución del Matrimonio Son tres causas de disolución del matrimonio: la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad matrimonial y el divorcio. La primera es un hecho natural; las otras dos son actos legales o jurídicos: la nulidad matrimonial y el divorcio. Debemos agregar que los efectos básicos de disolución del matrimonio, por cualquiera de las tres causas mencionadas, son dos: la ruptura del vínculo matrimonial y la terminación del contrato de matrimonio. 14.2 Nulidad Absoluta del Matrimonio El matrimonio tiene siempre a su favor la presunción de ser válido, pero cuando exista alguna causa legal, el matrimonio puede ser declarado nulo por un juez de lo familiar, mediante el "juicio de nulidad de matrimonio". Se dice que hay dos clases de nulidad matrimonial: la nulidad absoluta y la nulidad relativa. La nulidad absoluta se caracteriza porque es imprescriptible, es decir, puede ser demandada judicialmente en todo tiempo por los cónyuges, por sus ascendientes o por el ministerio público; la nulidad relativa es prescriptible, ya que sólo puede ser demandada judicialmente dentro de ciertos plazos, bajo ciertas condiciones y por las personas autorizadas expresamente por la ley. Nuestro código civil dice que hay nulidad absoluta del matrimonio cuando éste se contrae entre parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado en línea transversal o colateral, hasta el segundo grado; también cuando se contrae entre parientes por afinidad, en línea recta sin limitación de grado; hay nulidad absoluta cuando el matrimonio se contrae entre parientes por adopción, en línea recta o hasta el segundo grado en línea colateral; y también hay nulidad absoluta cuando el matrimonio se celebra subsistiendo un matrimonio anterior de cualquiera de los contrayentes –bigamia--.


Derecho de las Personas En el último caso, la existencia de un matrimonio anterior anula al posterior, aunque éste se haya contraído de buena fe, creyéndose que el matrimonio anterior ya estaba disuelto (artículo 399). La acción de nulidad absoluta, mencionada en el párrafo anterior, pueden ejercitarla los contrayentes, o el cónyuge y los hijos del primer matrimonio. 14.3 Nulidad Relativa del Matrimonio La nulidad relativa que contempla nuestro código es: cuando se celebre el matrimonio en contravención de lo dispuesto por las fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX y XI del artículo 299; cuando se celebre el matrimonio en contravención de las formalidades establecidas en los artículos 906 y 907, fracción VII que se refieren a la expresión de voluntad de los pretendientes, aceptando unirse en matrimonio; analicemos estos casos: 1.- Cuando se celebre el matrimonio de un menor de dieciséis años, la nulidad puede ser demandada por el o los ascendientes que ejercían la patria potestad o, a su falta, por su tutor o por un tutor que se nombre para ese efecto por el juez de lo familiar. Esta acción cesa cuando haya habido hijos; cuando, aunque no haya habido hijos, el cónyuge menor de dieciséis años llegue a dicha edad sin que se hubiere intentado la nulidad; cuando se obtenga la dispensa de edad o la esposa se embarace, antes de que se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de nulidad correspondiente (artículo 404). 2.- Cuando se celebre el matrimonio sin consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, la nulidad sólo puede ser demandada por el ascendiente o ascendientes que ejercían tal patria potestad. Esta acción de nulidad cesa en treinta días, contados desde la fecha en que tuvieron conocimiento del matrimonio quien o quienes ejercían la patria potestad; cuando quien o quienes ejercían la patria potestad realicen algún acto que haga presumir su aceptación del matrimonio (por ejemplo: que reciban en su casa a la pareja, que le donen algún bien a la pareja, etc.); cuando se obtenga la habilitación de edad antes de que se dicte sentencia ejecutoriada en el juicio de nulidad correspondiente(artículo 406). Si el menor que contrajo matrimonio requería consentimiento de su tutor o, en su defecto, requería consentimiento del juez de lo familiar, y no lo obtuvo, entonces la nulidad podrá ser pedida por el propio tutor o por el ministerio público, respectivamente (artículo 407). En ambos casos, la acción de nulidad prescribe en treinta días, contados a partir de la fecha en que tuvo conocimiento del matrimonio del menor su tutor o el ministerio público; aunque, ejercitada en tiempo dicha acción, se extinguirá de todos modos, si antes de dictarse sentencia ejecutoriada se obtiene la ratificación del tutor, la autorización judicial o la habilitación de edad (artículo 408). 3.- En el caso de que haya error sobre la persona, la nulidad sólo puede ser demandada por el cónyuge que incurrió en dicho error, teniendo un plazo de quince días para ejercitar la acción de nulidad, contados desde la fecha en que advirtió dicho error.


Derecho de las Personas Esta acción de nulidad cesa desde el momento en que haya relación sexual entre los cónyuges (artículo 409). 4.- El matrimonio celebrado entre parientes en línea transversal o colateral desigual hasta el tercer grado, es decir, entre tíos y sobrinos, puede ser anulado por los ascendientes de los cónyuges dentro de los sesenta días siguientes a la celebración del matrimonio. pero esta acción de nulidad cesa, si antes de dictarse sentencia ejecutoriada, se obtiene la dispensa de dicho impedimento (artículo 410). 5.- El matrimonio celebrado por un cónyuge con aquella persona que consumó o intentó consumar homicidio contra el otro cónyuge, puede ser anulado por los hijos del cónyuge víctima de dicho delito y por el ministerio público. El plazo para intentar esta acción de nulidad es de tres meses, contados a partir de la fecha del nuevo matrimonio (artículo 411, que por error del legislador que implemento las reformas del 14 de septiembre de 1998, nos remite al artículo 298, en lugar de remitirnos al artículo 299). 6.- El matrimonio celebrado bajo la fuerza o el miedo sólo puede ser anulado por el cónyuge agraviado, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de celebración del matrimonio (artículo 413). Para intentar la acción de nulidad por fuerza o miedo en la celebración del matrimonio, deben concurrir las siguientes circunstancias: que tal fuerza o miedo haya puesto en peligro la vida, la libertad, la salud o los bienes del cónyuge agraviado; que la fuerza o el miedo se haya ejercido sobre el cónyuge agraviado o sobre quien ejercía sobre él la patria potestad; que la fuerza o el miedo haya estado presente durante la celebración del matrimonio (artículo 412). 7.- Si el matrimonio fue celebrado con una persona alcohólica, con impotencia sexual incurable, con una enfermedad contagiosa y hereditaria, o que use, sin fines terapéuticos, cualquier droga o sustancia que altere la conducta y produzca farmacodependencia, sólo puede ser demandada su nulidad por el otro cónyuge dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de celebración del matrimonio (artículo 414, que por error del legislador que implemento las reformas del 14 de septiembre de 1998, nos remite al artículo 298, en lugar de remitirnos al artículo 299). 8.- Si el matrimonio fue celebrado con una persona que padezca locura, sólo puede ser demandada su nulidad por el cónyuge capaz, por el tutor del cónyuge incapaz o por el tutor que el juez de lo familiar nombre para ese efecto. La acción de nulidad, en este caso, puede ejercitarse en todo tiempo, mientras subsista la locura (artículo 415, que por error del legislador que implemento las reformas del 14 de septiembre de 1998, nos remite al artículo 298, en lugar de remitirnos al artículo 299). 14.4 Efectos de la Declaración de Nulidad Los efectos más importantes de la declaración o sentencia de nulidad del matrimonio, son los siguientes:


Derecho de las Personas 1.- Una vez que la sentencia de nulidad ha causado ejecutoria, el juez de lo familiar le enviará copia certificada por triplicado de dicha sentencia al director del registro del estado civil, quien conservará una copia, y enviará una copia al juez del registro del estado civil que celebró el matrimonio anulado y otra a la dirección general del registro nacional de población e identificación personal (artículo 417). Tanto el director como el juez del registro del estado civil mencionados, anotarán al margen del acta de matrimonio correspondiente los puntos resolutivos de la sentencia de nulidad, su fecha, el juez de lo familiar que la dictó y el número de archivo que le corresponda a la copia de dicha sentencia (artículo 418). 2.- El matrimonio nulo produce todos sus efectos civiles, en todo tiempo, en favor de los hijos nacidos antes, durante y hasta trescientos días después de anulado dicho matrimonio, o después de la fecha en que se hayan separado judicialmente los cónyuges (artículo 419). El matrimonio nulo, contraído de buena fe, produce todos sus efectos civiles mientras dura. Sin embargo, si sólo hubo buena fe de un cónyuge, el matrimonio nulo surte sus efectos civiles mientras dura, exclusivamente en favor de dicho cónyuge. Por el contrario, si hubo mala fe de ambos cónyuges, el matrimonio nulo a nadie beneficia mientras dura (artículo 422). En estos casos, la buena fe se presume, mientras la mala fe debe probarse plenamente (artículo 423). 3.- Una vez que la sentencia de nulidad ha causado ejecutoria, regirán las siguientes reglas básicas sobre la situación de los hijos: los padres convendrán lo que juzguen más conveniente sobre su cuidado, así como sobre la forma de garantizarles alimentos; el juez de lo familiar aprobará dicho convenio; si los padres no se ponen de acuerdo o el juez de lo familiar no aprueba el convenio, éste último dictara las medidas que considere procedentes. De acuerdo con lo anterior, si los hijos tienen menos de siete años de edad, quedarán bajo el cuidado de la madre; si tienen más siete, el juez de lo familiar tendrá facultades amplísimas para decidir de oficio lo que más convenga a tales menores en materia de su custodia, cuidado, salud, educación y conservación de su patrimonio, si lo tienen, para esos efectos, el juez de lo familiar deberá oír a todos lo que puedan tener interés en el asunto, como serían los padres, los mismos menores, los abuelos, los tíos, los hermanos mayores, los demás parientes e, incluso, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia; es común ver que si los menores tienen más de doce años de edad, éstos eligen con relativa libertad cuál de sus padres se hará cargo de ellos, y si se abstienen de elegir, el juez de lo familiar decidirá quién se hará cargo de ellos. Sin embargo, debemos enfatizar que lo anterior no es óbice para que el juez de lo familiar, en cualquier momento y cuando así lo estime conveniente para los propios menores, pueda encomendar su custodia a los abuelos, tíos, hermanos mayores u otros parientes dispuestos. En cualquiera de estos casos, dicha custodia será equiparable en derechos, obligaciones y restricciones a la tutela; pudiendo terminar por resolución judicial, en la que se decidirá también quién o quiénes se harán cargo de los menores en las mismas condiciones ya especificadas (artículo 424, en relación con los diversos 635, fracción II, y 636).


Derecho de las Personas 4.- Si el régimen económico del matrimonio anulado es el de sociedad conyugal, se aplicarán las siguientes reglas: la sociedad conyugal subsistirá hasta que se dicte sentencia ejecutoria en el juicio de nulidad, si los dos cónyuges procedieron de buena fe; en caso de que sólo uno de los cónyuges haya procedido de buena fe, la sociedad conyugal subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia del juicio de nulidad cuando esto beneficie al cónyuge de buena fe, de lo contrario, la sociedad conyugal se anulará desde la celebración del matrimonio. Si los dos cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad conyugal será anulada desde la celebración del matrimonio, quedando a salvo los derechos de terceros en relación con dicha sociedad conyugal. En cuanto a las utilidades que pudiera haber producido el acervo económico de la sociedad conyugal, éstas se repartirán equitativamente, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia de nulidad, entre los cónyuges de buena fe; si sólo uno procedió de buena fe, las utilidades del otro corresponderán a los hijos y, si no los hay, al cónyuge de buena fe; si los dos cónyuges procedieron de mala fe, las utilidades de ambos corresponderán a los hijos y, si no los hay, a los cónyuges, aunque hayan procedido de mala fe, en la proporción de lo que cada cónyuge haya aportado al matrimonio (artículo 425). 5.- en caso de donaciones antenupciales se observarán las siguientes reglas, en caso de que, posteriormente, dicho matrimonio sea declarado nulo: las donaciones hechas por un tercero a uno o a los dos cónyuges, quedarán a beneficio de los hijos, y si no los hay, quedarán a beneficio de los o del cónyuge de buena fe; las donaciones hechas por el cónyuge de buena fe al de mala fe, quedarán sin efecto, y se devolverán con sus productos al cónyuge de buena fe; las donaciones hechas por el cónyuge de mala fe al de buena fe, subsistirán; subsistirán también las donaciones que se hayan hecho recíprocamente los cónyuges de buena fe; en cambio, las donaciones hechas recíprocamente por cónyuges de mala fe, quedarán a beneficio de los hijos. Si no hay hijos, los cónyuges de mala fe no se podrán reclamar sus recíprocas donaciones antenupciales. Es de hacerse notar que el código civil de Puebla tiene lagunas u omisiones en esta materia, que hemos llenado aplicando un razonamiento lógico y apegado a derecho (artículo 426, en relación con el diverso 379). Si al iniciarse el juicio de nulidad de matrimonio, o al dictarse la sentencia de nulidad correspondiente, la mujer está encinta, se deben tomar las precauciones de que habla el código civil en materia de sucesiones, con objeto de comprobar el nacimiento del hijo, evitar su sustitución por otro infante, o evitar que se haga pasar por vivo a un hijo nacido muerto (artículos 427 y 419, en relación con los diversos 3362 a 3371). 14.5.- Sociedad Conyugal y Separación de Bienes El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo los regímenes económicos de sociedad conyugal o de separación de bienes


Derecho de las Personas La sociedad conyugal consiste en la formación y administración de un patrimonio común, integrado por los bienes que los cónyuges aporten al matrimonio y por los que adquieran durante éste llamados bienes gananciales. La separación de bienes consiste en que cada cónyuge conserva la propiedad y administración de sus bienes, de los frutos y rentas que produzcan dichos bienes, así como de las remuneraciones que obtenga como pago de su trabajo, cualquiera que sea éste. También será de cada cónyuge lo que obtenga por donación, herencia, legado o por cualquier otro título gratuito, y lo que obtenga por don de la fortuna. Los cónyuges pueden sustituir durante su matrimonio el régimen de sociedad conyugal por el de separación de bienes, y éste por aquél. Se llaman capitulaciones matrimoniales a los pactos que los contrayentes o los cónyuges celebran para constituir sociedad conyugal y para reglamentar los bienes de ésta. Las capitulaciones matrimoniales, su modificación y revocación, deben otorgarse en escritura pública se hay bienes inmuebles. Si la sociedad conyugal incluye bienes inmuebles o cualquier derecho sobre bienes de esa naturaleza (derechos reales). Por el contrario, si la sociedad conyugal sólo incluye bienes muebles, las capitulaciones matrimoniales deben otorgarse en documento privado ante dos testigos, mismo que debe ser ratificado ante notario público por los contrayentes o los cónyuges y por los dos testigos (artículo 347).

UNIDAD 15.- Alimentos La obligación alimentaria, es el conjunto de cargas que la ley impone a una o varias personas, consistentes en proporcionar a otra u otras personas aquello que requieran para subsistir dignamente. La obligación alimentaria presenta tres elementos que la integran: un sujeto activo, que tiene el derecho de exigir la pensión alimenticia (acreedor alimentario); un sujeto pasivo, que tiene la obligación de proporcionar tal pensión (deudor alimentario); y un objeto, que vincula al sujeto activo con el sujeto pasivo, y que es la pensión alimenticia propiamente dicha por la obligación en razón del parentesco. Características de la obligación alimentaria: 1.- Es recíproca, esto es, que el que proporciona una pensión alimenticia tiene el derecho de recibir también una pensión alimenticia, en caso de necesitarla. 2.- Es proporcional, o sea, que debe existir una justa proporción entre la capacidad económica del que debe proporcionar la pensión alimenticia y la necesidad del que debe recibirla. 3.- Es irrenunciable, ya que es de interés público que el que tiene derecho a una pensión alimenticia reciba, plena y oportunamente, de quien está obligado a proporcionarla.


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4.- Es modificable, ya que el juez de lo familiar puede aumentar o disminuir el monto de la pensión alimenticia en cualquier momento. En el caso de divorcio voluntario, la pensión alimenticia, se aumentará una vez al año, por lo menos, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el salario mínimo general de la zona que se trate. 5.- Es personalísima, dado que aquel que tiene derecho a la pensión alimenticia no puede transferir ese derecho a otra persona. 6.- Es prescriptible, mediante el transcurso de cierto tiempo extingue el derecho de recibirla y la obligación proporcionarla. Específicamente, la pensión alimenticia prescribe en cinco años, contados desde la fecha en que dicha pensión alimenticia era legalmente exigible, si el acreedor alimenticio es mayor de edad, o contados desde el día siguiente de fecha en que alcanzó la mayoría de edad, si el acreedor alimenticio era menor edad. En el caso del concubinato, cuando un concubino tenga el carácter de acreedor alimenticio del otro, gozará del término de un año, contados a partir de la terminación del concubinato, para exigir dichos alimentos 7.- Es divisible, puesto que una pensión alimenticia puede ser otorgada por uno, dos o más deudores alimenticios. 8.- Es preferente, porque la pensión alimenticia debe ser satisfecha antes que cualquier otra obligación que pudiera tener el deudor alimenticio. 9.- No es compensable, en cuanto que el deudor alimenticio no puede dejar de cumplir con el pago de la pensión alimenticia, ni total ni parcialmente, alegando que el acreedor alimenticio, a su vez, es su deudor en relación con otra obligación diferente a la pensión alimenticia 10.- Es asegurable, ya sea mediante depósito en efectivo, hipoteca, prenda o fianza, que garantice su cumplimiento. Los padres deben proporcionar pensión alimenticia a sus hijos; a falta o por imposibilidad de los padres, esta obligación se trasladara a los demás ascendientes por ambas líneas. Los hijos deben proporcionar pensión alimenticia a sus padres; a falta o por imposibilidad de los hijos, esta obligación se trasladará a los demás descendientes (principio de Reciprocidad) Los hermanos y otros parientes colaterales pueden tener la obligación, hasta el 4º grado. Finalmente, en cuanto a los excónyuges, debemos contemplar dos situaciones distintas:


Derecho de las Personas 1.- En el caso de divorcio necesario la regla general es que el cónyuge inocente tiene derecho a alimentos. Concretamente, la excónyuge inocente tiene derecho a alimentos mientras no contraiga nuevo matrimonio y viva honestamente, si carece de bienes propios, o si durante el matrimonio se dedicó a las labores del hogar o al cuidado de los hijos, o si se encuentra imposibilitada para trabajar. Por lo que se refiere al excónyuge inocente, éste tiene derecho a alimentos mientras no contraiga nuevo matrimonio y viva honestamente, si carece de bienes propios y se encuentra imposibilitado para trabajar (artículo 473, fracciones I y II). 2.- En el caso del divorcio voluntario la regla general es que los excónyuges no tienen derecho a alimentos, salvo cuando éstos se pacten expresamente dentro del juicio de divorcio voluntario respectivo, o cuando la excónyuge carezca de bienes propios y no tenga profesión, arte u oficio, o cuando el excónyuge carezca de bienes propios y esté imposibilitado para trabajar (artículo 475, fracción II). Cuando no haya pariente obligado alimentario, el estado está obligado a asumir la carga alimenticia, aunque si aparecen después parientes deudores, el estado debe exigirles el importe de dichos alimentos más intereses legales. Cuando existan varios deudores alimenticios y todos tengan posibilidad económica para proporcionar la pensión correspondiente al acreedor alimenticio, el juez de lo familiar repartirá entre ellos el importe de dicha pensión proporcionalmente a la capacidad económica de cada uno. En cuanto a las hijas mayores de edad, conservan su derecho a alimentos mientras no se casen, deben vivr honestamente y no tengan medios propios de subsistencia. La pensión alimenticia comprende comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad y, en el caso de los menores, los gastos necesarios para realizar estudios primarios y secundarios, y para aprender un oficio, arte o profesión, adecuado a sus circunstancias personales, y hasta diversión. En el caso concreto de los descendientes (hijos, nietos) que, al cumplir la mayoría de edad estén estudiando una carrera, tendrán derecho a recibir pensión alimenticia hasta que la terminen, con la condición de que realicen sus estudios profesionales normalmente y sin interrupción. en este caso, la pensión alimenticia debe incluir los libros y el material de estudio necesarios (artículos 497 y 499). Aquí es oportuno remarcar que la pensión alimenticia no incluye la obligación de proporcionar capital al acreedor alimenticio para establecerse o para ejercer el oficio, arte o profesión que haya aprendido (artículo 506). La obligación alimenticia se extingue en los siguientes casos principales: Cuando el deudor alimenticio ya no tenga recursos económicos para cumplirla; Cuando el acreedor alimenticio deje de necesitar los alimentos; Cuando el acreedor alimenticio injurie, falte o dañe gravemente al deudor alimenticio; Cuando el acreedor alimenticio abandone injustificadamente la casa del deudor; Cuando la necesidad del acreedor alimenticio sea consecuencia de su mala conducta, ya sea por vicios o pereza, es decir, por falta de aplicación en el trabajo.


Derecho de las Personas El Código de Procedimientos Civiles de Puebla establece que el juicio de alimentos, por su misma naturaleza, debe ser breve y privilegiar este derecho.

UNIDAD 16.- Adopción 16.1 Concepto y antecedentes La adopción es el acto jurídico que crea, entre adoptante y adoptado, un parentesco civil cuyos efectos son iguales a los del parentesco de consanguinidad (artículo 578). Desde la más remota antigüedad, la adopción ha sido considerada como una imitación de la naturaleza—lo que conocemos como “ficción de la ley” --. 16.2 Personas que pueden adoptar Puede adoptar el mayor de edad que esté en pleno ejercicio de sus derechos, siempre y cuando tenga más de dieciséis años que el menor de edad que pretenda adoptar, ya que será padre. (artículo 579). En cuanto al tutor, éste no puede adoptar al pupilo o al mayor incapacitado que haya estado bajo su tutela, sino hasta que se aprueben definitivamente las cuentas de la tutela (artículo 582). Por otra parte, el código civil de Puebla prohíbe, salvo la excepción que mencionaremos en el párrafo siguiente, que una persona sea adoptada por más de un adoptante, salvo cuando los adoptantes sean un matrimonio (artículo 581), (artículo 580). 16.3 Personas que pueden ser adoptadas Pueden ser adoptados los menores de edad, incluidos los expósitos y los que sean declarados abandonados, así como los incapacitados mayores de edad b(artículos 579, 582 y 583). En el caso de los menores expósitos y abandonados, que tengan más de seis años, éstos deben ser informados ampliamente sobre lo que es la adopción y, además, deben dar su consentimiento para ser adoptados (artículo 579). El menor de edad adoptado puede impugnar la adopción dentro del primer año, contado a partir de la fecha en que haya alcanzado la mayoría de edad. Dicha impugnación deberá demandarse en juicio ordinario ante el juez de lo familiar (artículo 590, en relación con el diverso 1176 del código de procedimientos civiles de Puebla). Si el juez de lo familiar aprueba la impugnación antedicha, deberá remitir copia certificada de la respectiva sentencia ejecutoria al juez del registro del estado civil del lugar, para que levante el acta correspondiente (artículo 596).


Derecho de las Personas Nosotros opinamos que la atribución de los jueces del registro del estado civil en esta materia puede llegar, a lo más, a la facultad de hacer una anotación marginal en la nueva acta de nacimiento del adoptado, mencionando los puntos resolutivos de la sentencia ejecutoria que declaró fundada la impugnación de la adopción (ver subtema 20.5: procedimiento). Según nuestro código civil, los mayores de edad incapacitados no tienen facultad expresa para impugnar su adopción, aunque recuperen la capacidad para hacerlo. El juez debe tener el criterio para llenar la mencionada laguna, aplicando analógicamente el artículo 590 en favor de los mayores de edad que han adquirido o recuperado su capacidad de ejercicio y desean impugnar la adopción a que están sujetos (artículo 590). 16.4 Requisitos de adopción Los requisitos básicos para que pueda llevarse a cabo una adopción, son los siguientes: 1.- Que el adoptante sea mayor de edad, en pleno ejercicio de sus derechos. (artículo 579, en relación con el diverso 1167, fracción I, del código de procedimientos civiles de Puebla). 2.- Que el adoptante tenga más de dieciséis años que el adoptado. 3.- Que el adoptante tenga recursos económicos suficientes para cumplir con sus obligaciones para con el adoptado. (artículo 1167, fracción iv, del código de procedimientos civiles de Puebla). 4.- Que el adoptante sea una persona de buenas costumbres, con salud física y mental para fungir como padre o madre del adoptado. (artículo 1167, fracciones V, VII y VIII del código de procedimientos civiles de Puebla). 5.- Que la adopción sea benéfica para el adoptado. 6.- Que el adoptado consienta en su adopción, si tiene más de seis años y es menor expósito o abandonado. De otro modo, el consentimiento del menor para ser adoptado, sólo será requerido si tiene más de catorce años. (artículos 579 y 583, fracción V). Ahora bien, en cuanto se refiere concretamente a nuestro código civil, éste nos señala que, para que pueda ser adoptada una persona, se requiere del consentimiento de las siguientes personas, según el caso: 1.- Del o de los ascendientes que ejerzan la patria potestad sobre el menor. 2.- Del tutor del menor o del mayor incapaz. 3.- De la persona que se haya hecho cargo voluntariamente del menor, quien pasa a ser, por ese solo hecho, el tutor del menor por ministerio de la ley, sin necesidad de que el juez de lo familiar le discierna el cargo. 4.- Del ministerio público, si no hay persona que se haya hecho cargo del menor. 5.- Del menor que se va a adoptar, si tiene más de catorce años, o si se trata de un menor expósito o abandonado, si tiene más de seis años (artículos 579, 583, 679, 680 y 681). 16.6 Efectos Los efectos principales de la adopción, son los siguientes:


Derecho de las Personas 1.- El adoptante tiene, en relación con la persona y los bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tiene el padre en relación con el hijo (artículo 586). 2.- El adoptado tiene, en relación con la persona o personas que lo han adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tiene el hijo en relación con el o los padres (artículo 587). 3.- El parentesco civil, y los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, se limitan exclusivamente al adoptante y al adoptado. Sin embargo, recordemos la excepción en cuanto a los impedimentos para contraer matrimonio con el adoptado, que alcanzan a los parientes del adoptante en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, y en línea transversal o colateral igual hasta el segundo grado.(hermanos naturales y adoptivos) (artículo 299, fracciones III y IV). 4.- Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco de consanguinidad se extinguen por la adopción. Por lo tanto, los parientes consanguíneos del adoptado, en línea recta y en línea transversal o colateral, no conservan derecho u obligación algunos en relación con el adoptado, ni éste tiene derecho u obligación algunos en relación con ellos (artículo 588). 5.- Cuando el adoptante esté casado con uno de los padres del adoptado, dicho progenitor conservará plenamente los derechos y obligaciones relativos al parentesco consanguíneo con su hijo, ejerciendo la patria potestad conjuntamente con su cónyuge adoptante (artículo 588). 6.- La adopción produce sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante (artículo 589). 7.- La adopción promovida por extranjeros que residan fuera de México, en relación con menores de edad poblanos, se regirá por los tratados internacionales celebrados por México y, sólo en lo conducente, es decir, complementariamente, por lo establecido en el código civil de Puebla; contrario a la adopción promovida por extranjeros que tengan su residencia permanente o definitiva en el país, en relación con menores de edad poblanos, la que se regirá íntegramente por lo dispuesto en el código civil local (artículo 591, en relación con el diverso 133 de la constitución general de la república). 8.- La adopción no incluye para el adoptado la obligación de cambiar su nacionalidad, si eventualmente tiene una nacionalidad distinta a la del adoptante (artículo 30 de la ley de nacionalidad, del 20 de marzo de 1998).

UNIDAD 17.- Divorcio Recordemos que las causas de disolución del matrimonio son tres: la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad y el divorcio. Partiendo de lo anterior, las tres causas producen dos efectos básicos: la ruptura del vínculo matrimonial y la terminación del contrato matrimonial. Definimos al divorcio como el medio por el que se disuelve el matrimonio, quedando los excónyuges en aptitud de contraer otro. El término "divorcio" proviene del latín "divertere", que significa irse cada uno por su lado; y de "divortium", que significa ruptura o separación de algo que estaba unido. Lo ideal moral, social, psicológica y jurídicamente sería que la vida matrimonial se desarrollara con estabilidad y armonía, dentro de los parámetros del amor y del respeto.


Derecho de las Personas Sin embargo, no siempre es posible, es conocido por todos que muy frecuentemente surgen factores adversos que impiden el cumplimiento de los fines del matrimonio (la ayuda mutua en la lucha por la existencia, y la procreación y formación de los hijos). El divorcio en sí mismo no es malo o bueno, desde los más remotos tiempos y lugares, ha existido como el medio normal e idóneo, hasta podría decirse natural para terminar con situaciones conflictivas para los cónyuges o para el cónyuge inocente y, sobre todo, para los hijos, cuando los hay. Lo que sí sería negativo y hasta perverso es el abuso de esta figura jurídica, el recurrir a él una vez satisfechos los instintos sexuales, o las necesidades materiales, sin atender al daño irreparable que éste puede causar a los hijos, cuando los hay y a los propios consortes. En Roma existió una figura muy similar a lo que hoy conocemos como de divorcio llamada como "repudium", que era el derecho del esposo de romper unilateralmente el vínculo en los casos en que la esposa era estéril o le era infiel; derecho que después se generalizó, y que terminó siendo una prerrogativa tanto del esposo como de la esposa. El código civil le concede al cónyuge sano la prerrogativa para pedir al juez de lo familiar la autorización para suspender la vida conyugal y las relaciones sexuales con el cónyuge enfermo, sin que lo anterior implique el divorcio, pues subsisten las demás obligaciones que el cónyuge sano tiene para con el cónyuge enfermo 17.2 Clases de Divorcio El divorcio puede clasificarse de distintas formas, uno es en cuanto hace a la autoridad ante quien se tramita y es el Administrativo y el Judicial, este último se subdivide en Voluntario o Necesario. Otra clasificación es por cuanto hace a la voluntad de las partes. Cuando el divorcio se tramita por mutuo consentimiento, nos encontramos ante dos clases de divorcio: el administrativo y el voluntario. El divorcio administrativo no se promueve, como los divorcios voluntario y necesario, ante el juez de lo familiar. Su trámite corre a cargo del Registro del Estado Civil. Para que puedan divorciarse administrativamente, deben satisfacer los siguientes requisitos: ser mayores de edad; no tener hijos, ni siquiera adoptivos; estar casados bajo el régimen de separación de bienes, o si están casados bajo el régimen de sociedad conyugal, no haber adquirido bienes inmuebles durante el matrimonio y haber liquidado dicha sociedad conyugal por convenio; no estar encinta la mujer; tener su domicilio conyugal en el estado de Puebla desde seis meses antes de promover el divorcio administrativo, por lo menos; tener más de un año de casados. Si los cónyuges reúnen los anteriores requisitos, deben presentarse personalmente ante el Juez del Registro del Estado Civil de su domicilio familiar, si éste es abogado titulado. Si no, deben presentarse ante el Director del Registro del Estado Civil, en la capital del Estado, ante la autoridad competente expresarán su voluntad de divorciarse; comprobarán con certificado médico que la esposa no está encinta; comprobarán los


Derecho de las Personas demás requisitos con los documentos idóneos; declararán, bajo protesta de decir verdad, que no tuvieron ni adoptaron hijos durante su matrimonio. Si fue el juez del registro del estado civil el que declaró el divorcio administrativo, levantará el acta de divorcio correspondiente; si fue el director del registro del estado civil quien hizo la declaratoria de divorcio, enviará copia de dicha declaratoria al juez del registro del estado civil del domicilio familiar de los excónyuges, para que levante el acta de divorcio correspondiente. 17.4 Divorcio Voluntario Aquéllos que deseen divorciarse por mutuo consentimiento pero que no reúnan alguno de los requisitos para el Divorcio Administrativo pero que sí tengan más de un año de casados, deberán presentarse ante el Juez de lo Familiar de su domicilio para iniciar el trámite correspondiente. El cónyuge menor de edad necesita un tutor especial, designado por el juez de lo familiar, para divorciarse voluntariamente (artículo 444). En cuanto al trámite antedicho, los cónyuges deberán presentar su demanda por escrito y con las formalidades que exige el código de procedimientos civiles de Puebla, acompañada de un convenio que abarcará los siguientes puntos: quién se encargará de los hijos durante el proceso y después del divorcio, y cómo visitará o se comunicará con los hijos el cónyuge que no se encargue de ellos; quién proporcionará alimentos a los hijos durante el proceso y después del divorcio, debiendo dar garantía por dichos alimentos el cónyuge deudor, en el entendido de que el otro cónyuge puede eximir al cónyuge deudor de la obligación de dar dicha garantía, aunque en ese caso, el juez de lo familiar, al aprobar el convenio, advertirá al cónyuge deudor que la ley castiga con cárcel el incumplimiento del pago de la pensión alimenticia; el señalamiento de la casa que servirá de habitación a cada uno de los cónyuges, durante el proceso de divorcio; la cantidad que, por alimentos, deberá pagar un cónyuge al otro durante el proceso de divorcio, si así se conviene entre ellos; la forma y periodicidad en que se aumentará el monto de las pensiones alimenticias que se hayan acordado definitivamente, sin que puedan omitirse las siguientes reglas en caso alguno: las pensiones alimenticias se incrementarán, por lo menos, una vez al año, y su porcentaje de aumento será, por lo menos, igual al del salario mínimo general de la zona económica que corresponda, durante el mismo periodo; en caso de que se trate de un matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, la forma de administrar los bienes de la sociedad durante el proceso, y la forma de liquidar la sociedad conyugal al terminar el juicio de divorcio voluntario con sentencia ejecutoria, acompañando, para este efecto, inventario y avalúo de los bienes de la sociedad conyugal, detallando las deudas que eventualmente pudiera tener dicha sociedad conyugal (artículo 443). Una vez presentada la demanda, el juez de lo familiar citará a los cónyuges a una junta para que la ratifiquen personalmente (artículo 445). En dicha junta procurará el juez avenir a los cónyuges, pero si advierte que su decisión es irrevocable, en esa misma reunión dictará la sentencia de divorcio, aprobando también el convenio respectivo y las modificaciones que, eventualmente, pudieren habérsele hecho a instancia del propio juez o del ministerio público, con el propósito de proteger los derechos de los hijos.


Derecho de las Personas Si por cualquier causa no hubiere convenio, o si habiéndolo no se pactó en éste la forma y periodicidad en que se aumentarán las pensiones alimenticias procedentes, el juez de lo familiar fijará de oficio en la sentencia de divorcio la forma y periodicidad que correspondan (artículo 446, en relación con los diversos 451, 452 y 443, fracción VI) Debemos agregar que, si el juez tuviere motivos para dudar de la firmeza de la decisión de los cónyuges, los citará a una segunda junta, en la que procurará avenirlos nuevamente y confirmar que han actuado con plena libertad. Si no lograra el avenimiento, en esa misma junta dictará la sentencia de divorcio voluntario (artículos 447 y 448). A todas las juntas que contempla el código civil dentro del proceso de divorcio voluntario deben comparecer personalmente el juez de lo familiar y ambos cónyuges. Dichas juntas se verificarán con la única presencia de esas tres personas, con exclusión de cualquier representante o tutor especial, del acta que levante el juez de cada junta, deberá remitir copia certificada al ministerio público, dando cuenta sólo del resultado de dicha junta (artículos 449 y 450). 17.5 Divorcio Necesario El divorcio necesario, como ya hemos expresado, se tramita ante el juez de lo familiar. Por otra parte, el código civil de Puebla nos señala dieciséis causales de divorcio necesario, correspondiendo cada causal a una fracción del artículo 454, a saber: 1.- Que uno de los cónyuges cometa adulterio. 2.- El hecho de que la mujer dé a luz un hijo concebido antes de celebrarse el matrimonio, y que se declare judicialmente que no es hijo del marido. 3.- La perversión de uno de los cónyuges; ya sea prostituyendo o intentando prostituir al otro; ya sea incitándolo a cometer algún delito con violencia; ya sea por corromper a los hijos de ambos o de uno de ellos, o de tolerar dicha corrupción; ya sea que el marido le imponga violentamente la cópula a la esposa; ya sea que uno o ambos cónyuges impongan un ambiente de violencia intrafamiliar que haga imposible la vida en común, usando la fuerza física o moral, o incurriendo en omisiones graves que las propicien, en perjuicio de los hijos de ambos o de uno solo; ya sea que se incurra en bigamia; ya sea por Cualquier otro hecho tan grave como los anteriores. 4.- Que uno de los cónyuges sufra una enfermedad física y crónica, que además sea contagiosa y hereditaria. 5.- Que uno de los cónyuges sea declarado en estado de incapacidad o interdicción por estar privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquier otro trastorno mental, aunque tenga intervalos de lucidez (artículo 42, fracción II). 6.- Que uno de los cónyuges abandone injustificadamente el hogar por mas de seis meses consecutivos. 7.- Que uno de los cónyuges sea declarado ausente. 8.- Que uno de los cónyuges ejerza sevicia, amenazas, difamación, injurias o malos tratamientos contra el otro, hasta el grado de que sea imposible la vida en común.


Derecho de las Personas 9.- Que uno de los cónyuges acuse calumniosamente al otro de cometer un delito. 10.- Que uno de los cónyuges cometa un delito intencional que amerite una pena corporal de más de dos años, salvo que el delito sea político. 11.- Que uno de los cónyuges padezca de alcoholismo crónico. 12.- Que uno de los cónyuges use, sin fines terapéuticos, enervantes, estupefacientes, sicotrópicos o cualquier otra sustancia que altere la conducta del individuo y produzca farmacodependencia. 13.- Que uno de los cónyuges cometa, contra la persona o bienes del otro, un hecho que sería delito con una pena corporal mayor de un año, si lo cometiera un tercero. 14- Que uno de los cónyuges se niegue a cumplir su obligación alimenticia para con el otro cónyuge y los hijos, aunque no se haya entablado previamente juicio de alimentos (artículo 455). 15.- Que uno de los cónyuges injurie al otro, por escrito, o le impute hechos vergonzosos que afecten su decoro, honor o dignidad, dentro de un juicio de nulidad matrimonial o de divorcio, siempre y cuando dichas injurias o imputaciones hagan imposible la vida en común. 16.- Que los cónyuges se separen por más de dos años, independientemente del motivo de tal separación. Esta causal de divorcio necesario puede ser invocada por cualquiera de los cónyuges y no habrá, en este caso, cónyuge culpable. Si eventualmente surgiesen desacuerdos en relación con los derechos y obligaciones emanados del matrimonio o relativos a su régimen patrimonial, los cónyuges tendrán expedito su derecho para ejercitar sus correspondientes acciones en otro juicio (artículo 454, en sus 16 fracciones). Debemos añadir que el divorcio necesario debe demandarse dentro de los seis meses siguientes, a partir de la fecha en que su causal haya llegado al conocimiento del cónyuge demandante, salvo que tal causal sea de tracto sucesivo, es decir, de realización continuada en el tiempo, en cuyo caso puede demandarse en cualquier momento, verbigracia: la enfermedad física y crónica, que además sea contagiosa y hereditaria (artículos 459 y 460). Por cierto, cuando se presenta cualquiera de las causales contempladas en las fracciones 4, 5, 11 y 12 del artículo 454, y no se quiere recurrir al divorcio necesario, el cónyuge sano puede pedir al juez de lo familiar, con audiencia del otro cónyuge, que suspenda la obligación de vivir juntos, aunque conservando el cónyuge sano las demás obligaciones para con el cónyuge enfermo (artículo 461, en relación con el diverso 454, fracciones IV, V XI y XII). A la misma solución jurídica puede recurrir el cónyuge sano en relación con el cónyuge privado de inteligencia por locura, alcoholismo crónico o cualquier otro trastorno mental, aunque tenga intervalos lúcidos (artículo 462, en relación con los diversos 454, fracción v, y 42, fracción II). Los vigentes artículos 463, 464 y 465 son buenos ejemplos del nuevo enfoque del derecho de familia como protector de los eslabones más débiles de la estructura familiar, como son los hijos (artículos 463, 464 y 465). Por eso, al juez de lo familiar se le conceden amplias facultades, al dictar la sentencia de divorcio necesario, para decidir, a su prudente arbitrio, sobre la custodia, guarda y ejercicio de la patria potestad de los menores hijos, y sobre la forma y periodicidad como deberá incrementarse la pensión alimenticia que se haya asignado a los propios hijos, condicionantes de lo anterior: que el juez de lo familiar tome en cuenta las circunstancias especiales de cada caso y que oiga


Derecho de las Personas previamente a los divorciantes, a sus menores hijos y al ministerio público; aunque en este caso, el cónyuge culpable no puede objetar, apelar o recurrir la decisión del juez de lo familiar (artículos 463 y 467). En este mismo orden de ideas, nuestro código civil determina que, aunque un cónyuge sea declarado culpable en la sentencia de divorcio necesario, el juez de lo familiar no queda obligado a despojarlo del ejercicio de la patria potestad sobre sus menores hijos, pero sí debe negarle la custodia y guarda de los menores, aunque no su derecho de convivir con ellos, condicionantes de lo anterior: que el divorcio se haya basado en alguna de las causales contempladas en las fracciones del artículo 454 que nosotros hemos identificado con los números 3, 4, 5, 11 y 12 (artículo 464, en relación con el diverso 454, fracciones III, IV, V, XI y XII). Sin embargo, antes de decidir en definitiva sobre la patria potestad o la tutela de los hijos en los casos anteriores, e incluso después de asumida dicha decisión definitiva, el juez de lo familiar debe tomar en cuenta las opiniones y propuestas de los abuelos, tíos y hermanos mayores, en relación con los hijos menores o incapacitados (artículo 465). En cuanto al padre y la madre culpables, aunque pierdan la patria potestad sobre sus hijos, quedan sujetos a todas las obligaciones legales para con ellos (artículo 466). Debemos decir también que el cónyuge inocente que conserve la patria potestad de sus hijos después del divorcio necesario, la perderá en los términos y casos previstos por el artículo 628, mismo que revisaremos en el seno del subtema 21.6: terminación, pérdida y suspensión de la patria potestad (artículo 468, en relación con el diverso 628). Finalmente, en el supuesto de que el cónyuge inocente muera y no haya ascendientes a quienes corresponda legalmente ejercer la patria potestad sobre los hijos, se les proveerá a éstos de tutor (artículo 469). Refiriéndonos ahora a los bienes, nuestro código civil ordena que el cónyuge culpable del divorcio necesario perderá por cualquier otra persona. Por el contrario, el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo prometido (artículo 470). Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal, o hay copropiedad de uno o más bienes entre los cónyuges, en el caso de divorcio necesario la liquidación de dicha sociedad conyugal o de tal copropiedad se hará por convenio entre los cónyuges; pero si no hay convenio, se acatarán las reglas sobre liquidación de la sociedad conyugal, que ya conocemos, o las reglas sobre liquidación de la copropiedad, según el caso (artículo 471, en relación con los diversos 371 a 374 y 1083). Independientemente de su culpabilidad o inocencia en el divorcio necesario, los excónyuges quedan obligados a proporcionar alimentos a sus hijos, en los términos previstos en el capítulo correspondiente (hasta su mayoría de edad; o hasta que terminen sus estudios profesionales; o hasta que las hijas solteras que lleven una vida honesta y carezcan de medios propios de subsistencia, contraigan matrimonio). lógicamente, tal obligación alimenticia la tendrán los excónyuges en proporción justa del monto o cuantía de sus bienes (artículo 472, en relación con los diversos 498, 499 y 500).

UNIDAD 18.- Violencia Intrafamiliar Los Términos de Violencia Intrafamiliar o Violencia Familiar, los hemos usado históricamente de manera indistinta, aunque en estricto sentido el primero hace referencia a la violencia que se ejerce dentro del núcleo familiar por alguno de sus miembros y el


Derecho de las Personas segundo nos aporta la idea de que es la violencia que se ejerce en contra de la familia por algún agente externo, sin embargo, para efectos del presente estudio los usaremos de manera indistinta. Como ya hemos analizado, el Código Civil contempla dentro de las causales de divorcio necesario, la sevicia o maltrato psicológico, así como las conductas de violencia familiar cometidas por uno de los cónyuges contra el otro; contra los hijos de ambos cónyuges o de uno solo, que hagan imposible la vida en común, entre otras. Así mismo el Código de Defensa Social del Estado de Puebla dedica la sección cuarta del Capítulo de Delitos Contra la Familia, denominada “Violencia Familiar” y señala en su Artículo 284 Bis que se considera como violencia familiar la agresión física o moral de manera individual o reiterada, que se ejercita en contra de un miembro de la familia por otro integrante de la misma, con afectación a la integridad física o psicológica o de ambas, independientemente de que pueda producir afectación orgánica. En esta primera parte el Código de Defensa Social nos define el concepto de Violencia Familiar, y añade el mencionado artículo que “Comete el delito de violencia familiar el cónyuge; la cónyuge; concubino; concubina; pariente consanguíneo en línea recta sin limitación de grado; pariente colateral consanguíneo o por afinidad, hasta el cuarto grado; adoptado; adoptante; madrastra; padrastro; hijastra; hijastro; pupilo; pupila o tutor que intencionalmente incurra en la conducta descrita en el párrafo anterior, contra cualquier integrante de la familia que se encuentre habitando en la misma casa de la víctima”. En tales supuestos no sólo vemos que hay un parentesco entre la víctima y el victimario, sino que es suficiente que haya una relación de confianza que la ley reconozca. El precepto en comento añade la sanción a la persona que cometa el delito de violencia familiar, imponiendo de uno a seis años de prisión y multa de cincuenta a ciento cincuenta días de salario; y estará sujeto a tratamiento integral para su rehabilitación por un tiempo que no rebase la sanción privativa de la libertad que se haya impuesto, así como la pérdida de la patria potestad, de los derechos hereditarios y de alimentos. Son pues diversas la sanciones que la Ley establece para quienes sean condenados por la comisión de la Violencia Familiar, por un lado encontramos una sanción privativa de la libertad, luego una sanción económica, una sanción que genera la obligación de acudir a una rehabilitación, que dicho sea de paso aunque la Ley lo establece, no se han generado los mecanismo apropiados para poder cumplir con esta disposición; por otro lado también existen tres sanciones que invaden la esfera civil, que es la pérdida de la patria potestad, si el victimario la ejercía a la víctima, la pérdida de los derechos hereditarios y de alimentos. La disposición en estudio intenta dar un mecanismo que en la realidad resulta insuficiente para efectuar el tratamiento integral para la rehabilitación del culpable al señalar que “la Autoridad Judicial y el Ministerio Público, en su caso, dictará las medidas necesarias para el tratamiento psicoterapéutico del agresor y de la víctima, ordenando cuando sea procedente las medidas apropiadas para salvaguardar la integridad de sus familiares”. El Artículo 284 Ter del Código de Defensa Social señala una conducta que se equipara al delito de violencia familiar, es decir, que siendo una conducta que le falta algún elemento para ser el delito principal, contiene suficientes elementos para considerarse tan grave como dicho delito, y señala “Se equipara al delito de violencia familiar y se sancionará como tal, a quien abusando de la confianza depositada o de una relación de cualquier


Derecho de las Personas índole con la víctima, ejecute conductas que entrañen el uso de la violencia física o moral en contra de cualquier menor de catorce años, que dañe su integridad física o psicológica. Las sanciones señaladas en esta sección, se aumentarán a las que correspondan por cualquier otro delito que resulte cometido”. En el plano internacional existen un sinnúmero de esfuerzos que intentan erradicar el grave flagelo de la violencia doméstica, en octubre de dos mil cuatro, ciento setenta y nueve Estados, entre ellos México, firmaron la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y setenta y seis de ellos ratificaron su protocolo facultativo. A nivel regional, de treinta y cuatro Estados que forman la Organización de Estados Americanos, veintiséis han firmado la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Belém do Pará”, Brasil y treinta y uno de éstos la han ratificado. El Estado de Puebla, ha publicado su Ley para el Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así como Existe en el plano Internacional, Nacional y estatal leyes de Protección a los Derechos de los Niños, todas éstas son esfuerzos importantes de contención al problema de violencia, sin embargo debemos entender que es desde la familia, incluso desde el individuo en un íntimo proceso de conciencia que debemos rescatar los valores esenciales del ser humano, de la persona, para poder plasmar en la realidad el respeto a los demás, y de ahí la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad, entre los Estados y dentro del mismo individuo, entendamos que somos seres integrales, que debemos armonizar la paz interna, con la convivencia familiar, social y cívica, todo es parte del mismo sistema.

1.- DEFINE EL MATRIMONIO 2.- ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS ESENCIALES DEL MATRIMONIO? 3.- ¿CUÁLES SON LOS ELEMENTOS DE VALIDEZ DEL MATRIMONIO? 4.- MENCIONA LAS CAUSAS DE NULIDAD DE MATRIMONIO. 5.- MENCIONA LAS CAUSAS DE DISOLUCIÓN DE MATRIMONIO. 6.- ¿CUÁLES SON LOS IMPEDIMIENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO? 7.- ¿CUÁNDO CONSIDERAS TU QUE UN MATRIMONIO ES INEXISTENTE? 8.- ¿CUÁNDO CONSIDERAS TU QUE UN MATRIMONIO ES ILÍCITO? 9.- DEFINE EL CONCUBINATO. 10.- ¿QUÉ DIFERENCIA ENCUENTRAS ENTRE MATRIMONIO, CONCUBINATO Y AMASIATO? 11.- ¿CÓMO DEFINIRÍAS DESDE TU PUNTO DE VISTA PERSONAL EL DIVORCIO?


Derecho de las Personas 12.- REALIZA UN CUADRO SINÓPTICO O TABLA COMPARATIVA EN DONDE REFLEJES LOS TIPOS DE DIVORCIO Y LAS CARACTERÍSTICAS DE CADA UNO DE ELLOS RESPECTO A LO QUE ESTABLECE LA LEY. (PUEDES INCLUIR, REQUISITOS, PROCEDIMIENTO, FORMAS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CADA UNO DE LOS CONYUGES DURANTE EL PROCEDIMIENTO Y DESPUÉS DE ESTE) 13.- RESPECTO AL DIVORCIO NECESARIO MENCIONA LAS CAUSAS QUE MARCA EL CÓDIGO CIVIL, RESPECTO AL LUGAR EN DONDE TE ENCUENTRES. 14.- TOMANDO COMO REFERENCIA LAS CAUSALES DEL DIVORCIO NECESARIO LEGISLADAS EN TU ESTADO, MENCIONA 3 DE ELLAS Y DI COMO LAS INTERPRETAS Y QUE ELEMENTOS PROBATORIOS APORTARIAS TU PARA JUSTIFICARLAS Y PROBARLAS DURANTE UN PROCEDIMIENTO. 15.- ¿QUÉ SON Y QUE INCLUYEN LOS ALIMENTOS? 16.- ¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A DAR ALIMENTOS? 17.- ¿CÓMO SE EXTINGUE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA? 18.- ¿QUÉ ES LA ADOPCIÓN? 19.- ¿QUÉ OBLIGACIONES NACEN ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO? 20.- ¿QUÉ ES LA VIOLENCIA FAMILIAR? 21.- ¿QUÉ TIPOS DE SANCIONES APLICAN AL DELITO DE VIOLENCIA FAMILIAR?


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