Intoxicating Act - SPANISH

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No. 4] Licencias de Bebidas Alcohólicas 11 ________________________________________________________________________

No. 4 de 2006 Yo convengo, (SIR COLVILLE N. YOUNG) Gobernador General 12 de julio de 2006. UN ACTA para enmendar la Ley de Licencias de Bebidas Alcohólicas, Capitulo 150 de las Leyes Sustanciales de Belice, Edición Revisada 2000-2003; para incluir un miembro de la Asociación Distrital de Concilios Aldeanos en la Junta de Licencias de cada autoridad local; para designar al Administrador de Ciudad o Pueblo, o al Secretario de la Aldea, de ser el Administrador de la Junta de Licencias; para aumentar el tiempo dentro del cual las solicitudes para licencias sean presentadas a la Junta de Licencias; para demandar a los titulares de Licencias Especiales de Tabernero y Licencias de Club Nocturno de proveer seguridad en sus establecimientos; aumentar las sanciones contra la infracción de esta Ley; y para proporcionar con asuntos relacionados con esta o incidental a esta. (Gazette, 15 de julio de 2006) SEA PROMULGADO, por y con el consejo y consentimiento de la Casa de Representantes y el Senado de Belice y por la autoridad del mismo, como sigue1. Este Acta puede ser citada como la LEY DE LICENCIAS DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS, (ENMIENDAS), 2006

Titulo corto.


Licencias de Bebidas Alcohólicas [No. 4 12 _____________________________________________________________________ CAP. 150

y será leído e interpretado como una con la Ley de Licencias de Bebidas Alcohólicas, la cual es a continuación referida como la Ley principal.

Enmienda a sección 12

2. Sección 12 de la Ley principal es por la presente enmendada como sigue: (a)

en subsección (1), incluyendo la primera cláusula a esta, anulando la palabra “cinco” que se encuentra en esa, y sustituyéndola por la palabra “seis”;

(b)

añadiendo una tercera cláusula a subsección (1) como sigue: “Adicionalmente, siempre que, de los seis miembros, uno sea miembro de la Asociación Distrital de Concilios Aldeanos referido en sección 55 de la Ley de Concilios Aldeanos.”;

CAP. 88

(c)

añadiendo una cláusula a subsección (4) como sigue: “Siempre que en el evento de una igualdad de votos, el Presidente de la Junta de Licencias tendrá un voto decisivo”.

Anulación y sustitución de sección 16

3. Sección 16 de la Ley principal es por esta anulada y sustituida por lo siguiente: “16. La Junta nombrará al Administrador de la Ciudad, Administrador del Pueblo o Secretario del Concilio Aldeano, como sea el caso, de ser el Administrador de la Junta.”

Enmienda a sección 18

4. Sección 18 de la Ley principal es por esta enmendada en subsección (1) anulando la expresión “catorce días” que se encuentra en esa y sustituyéndola por la expresión “treinta días”.

Adicción a sección 64:01

5. La Ley principal es por esta enmendada por la adicción de una nueva sección 64:01 inmediatamente después de sección 64 como sigue:


No. 4] Licencias de Bebidas Alcohólicas 13 ________________________________________________________________________

“Deber de proporcionar seguridad

64:01 (1) El titular de una licencia especial de tabernero o una licencia de club nocturno tendrá el deber de proporcionar (a) un guarda de seguridad masculino y femenino en su establecimiento, si su establecimiento es visitado por clientes masculinos y femeninos; o (b) un guarda de seguridad masculino, si el establecimiento es visitado por clientes masculinos, para asegurar la seguridad de los clientes en su establecimiento. (2) Los deberes de un guardia de seguridad referido en subsección (1) incluirán el registro de personas que entren al establecimiento, de armas de fuego, drogas peligrosas, y armas peligrosas, y para este propósito el guarda de seguridad tendrá los poderes de un oficial de policía del Departamento de Policía de Belice, incluyendo los poderes de arrestar.

CAP. 138:01

(3) Para el propósito de esta sección, “guarda de seguridad” tiene el significado asignado en sección 2 de la Ley de Seguridad Privada y Servicio de Investigación (Control).”

6. Sección 65:01 de la Ley principal es por la presente enmendada Enmienda a sección 65:01 anulando los párrafos (b) y (c) y sustituyéndolos por los siguientes: “(b)

por un delito posterior, a pagar una multa de mil dólares y, en el caso de un titular de licencia, a confiscación de su licencia”.


Licencia de Bebidas Alcohólicas [No.4 14 ________________________________________________________________________

Adicción de nueva sección 66:02

7. La Ley principal es por la presente enmendada por la adhesión de una nueva sección 66:02 inmediatamente después de sección 66:01 como sigue: “Condena por trafico de personas

66:02 (1) Cualquier titular de una licencia que es condenado por trafico de personas perderá su licencia, y será permanentemente descalificado de poseer una licencia bajo esta Ley. (2) La descalificación referida en subsección (1) se extenderá a acciones o intereses de esa persona en alguna compañía, sociedad u otra entidad corporativa o no corporativa que venda bebidas alcohólicas por virtud de esta Ley, y tales acciones u otros intereses , por la condena de la persona referida en subsección (1), permanecerán comisionadas a la Junta que emitió la licencia.

18 de 2003

Enmienda al Apéndice Primero

(3) Para el propósito de esta sección, “trafico de personas” tiene el significado asignado a él en la Ley de Trafico de Personas (Prohibición).”

(8) El Apéndice Primero de la Ley principal es por la presente enmendada anulando la expresión “Autoridad Local o Magistrado” que se encuentra en ese y sustituyéndolo por la expresión “Autoridad Local y Presidente de la Junta de Licencias”.


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