DTO 1 Reglamento Código de Minería.txt Biblioteca del Congreso Nacional -------------------------------------------------------------------------------Identificación de la Norma : DTO-1 Fecha de Publicación : 27.02.1987 Fecha de Promulgación : 03.01.1986 Organismo : MINISTERIO DE MINERIA Ultima Modificación : DTO-71, MINERIA 13.12.2004 REGLAMENTO DEL CODIGO DE MINERIA Núm. 1.- Santiago, 3 de Enero de 1986.- Visto: Lo dispuesto en la Ley N° 18.248 y en el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política del Estado, Decreto:
Artículo 1°.- La aplicación del Código de Minería se sujetará a las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de otras especiales que se dicten respecto del mismo Código. TITULO I (ARTS. 2-7) Normas Generales Artículo 2°.- La concesión minera puede ser de exploración o de explotación; esta última se denomina también pertenencia. Cada vez que este Reglamento se refiere a la o las concesiones, se entiende que comprende ambas especies de concesiones mineras; cada vez que lo hace al "Servicio", se entiende que se trata del Servicio Nacional de Geología y Minería, y cada vez que alude al "Código", lo hace al Código de Minería. Las publicaciones prescritas en este Reglamento, que no estén ordenadas por el Código, se sujetarán a las mismas disposiciones que son aplicables a las publicaciones previstas en el Código. DE LOS PERMISOS QUE EXIGE EL ARTICULO 17 DEL CODIGO Artículo 3°.- La persona que desee obtener los permisos que prescribe el artículo 17 del Código, presentará su solicitud al gobernador de la provincia en que se proponga realizar las labores mineras, o al de cualquiera de ellas si fueren varias. En los casos de los números 2° y siguientes de este artículo, el gobernador la remitirá a la autoridad competente para resolver, en el caso del número 1°, si las labores se RECTIFICADO refieren a varias provincias, después de resolver la D. OFICIAL remitirá al gobernador que corresponda, en este mismo 8-ABR-1987 caso, si las labores se refieren, además, a lugares mencionados en los números 2° y siguientes, el gobernador, luego de resolver, la remitirá a la autoridad que corresponda. Artículo 4°.- La solicitud señalará: 1°.- El nombre, la nacionalidad y el domicilio del RECTIFICADO solicitante y, en su caso, también los de la persona que D. OFICIAL presente la solicitud en nombre de otra. Si se trata de 8-ABR-1987 personas naturales se indicará, su profesión u oficio y estado civil; 2°.- La región y la provincia, o todas ellas si fueren varias, dentro de cuyo territorio se pretende Página 1