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Infancias transgénero y su paso sigiloso por el sistema jurídico mexicano

Por: Mariana Arteaga Cortéz y Georgina Cabrera Sánchez.

Mariana Arteaga Cortéz

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Originaria de la Ciudad de México. Licenciada en Derecho por la Universidad Mexicana, Maestra en Derecho Procesal Penal y Especialista en Juicios Orales por el Centro de Estudios Superior en Ciencias Jurídicas y Criminológicas, cuenta con mas de 18 años de experiencia en litigios de carácter Laboral, Civil, Familiar, Mercantil, Corporativo, Migratorio, Internacional, Aeronáutico y gestoría en dependencias gubernamentales. Es miembro fundador de la Revista MEXICO VIVE.

Georgina Cabrera Sánchez

Licenciada en Derecho por la Universidad La Salle Cuernavaca, Maestra en Derecho Constitucional y Amparo por la Barra de Abogados. Actualmente es asesora parlamentaria en el Senado de la República. Fungió como Coordinadora de Asesores en la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México y en el Senado de la República durante la LXII Legislatura como Asesora de la Comisión de la Familia y Desarrollo Humano. Ha prestado servicios de asesoría en materia electoral para partidos políticos y ha sido docente civil de la materia de Derecho Financiero en el Heroico Colegio Militar.

En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo cuarto párrafo ocho, el cuál fue adicionado y publicado en el DOF de fecha 17 de junio de 2014, y que a la letra dice: “Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.” Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (DOF, CPEUM, 2021).. Se comienza a abrir la puerta al término “identidad”, en ese entonces ni siquiera pasaba por las mentes de muchos lo que se venía preparando en un futuro que hoy en día ya nos ha alcanzado. Con frecuencia y constantemente los medios de comunicación, los libros

de la nueva literatura, los programas, películas, caricaturas, los libros de texto, e incluso las leyes a nivel nacional, introducen a gran velocidad este término, sin que la mayoría de la población pueda darse cuenta del manipuleo de que está siendo objeto. Por una parte, este precepto hace referencia a que “Toda persona tiene derecho a una identidad y a ser registrado de manera inmediata a su nacimiento…”, cosa que es totalmente cierta. Pero este artículo abre la puerta al ahora tan peleado término “identidad de género”; actualmente y sobre todo los padres que recientemente han tenido hijos y se ven en la necesidad de registrarlos para poder obtener su acta de nacimiento, se han podido dar cuenta que en dichas actas ya no se incluye el término sexo, el cual ha sido sustituido por el término “genero”. Lo anterior, está encaminado a que los niños a partir de los cuatro años de edad puedan elegir el sexo con el que se identifican, no así con su sexo biológico, siendo este trámite, lo que da paso a las infancias transgénero, mismas que se promueven desde el 24 de abril de 2019, en que el Parlamento de mujeres de la Ciudad de México aprobó una iniciativa para la desjudicialización del reconocimiento a la identidad de género de menores de 18 años y propone cambios a los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles. La reforma fue aprobada por las comisiones unidas de Administración y Procuración de Justicia, y de Igualdad de Género el 14 de febrero del 2020 y en los periodos de sesiones pasados ha sido relegada, pero actualmente es nuevamente tema en las cámaras.

Ahora bien, en el mismo artículo cuarto constitucional en su párrafo nueve, mismo que fue adicionado y publicado en el DOF de fecha 18 de marzo de 1980 y reformado en dos ocasiones y publicado en el DOF de fecha 7 de abril del 2000 y 12 de octubre de 2011 y que se transcribe a continuación:

“En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez:” CPEUM. (DOF, CPEUM, 2021) Se hace énfasis en que, en todas las decisiones y actuaciones del Estado, se VELARÁ Y CUMPLIRÁ CON EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, GARANTIZANDO DE MANERA PLENA SUS DERECHOS, y es justamente en esta parte, donde

nos podemos percatar de que es el propio Estado quien hoy en día violenta este derecho, pues los niños deben ser protegidos y se deben salvaguardar sus derechos, y estos derechos son: los enunciados en el precepto a que nos referimos, aunado a que los niños deben ser niños, deben crecer como niños y deben estar exentos de ideologías, de sexualización y de cualquier acto encaminado a romper y destruir su inocencia y desarrollo integral. Ya que como nos podemos dar cuenta, los menores están siendo víctimas de sexualización y corrupción de su inocencia, desde su educación preescolar a través de los nuevos programas educativos que se han implementado en las escuelas y en los libros de texto; y aún antes de entrar a la escuela, pues ya muchos padres de familia, optan por ponerles a sus hijos nombres que no sean exclusivos de hombres o mujeres, sin llamar a los menores niños o niñas, creando con esto una falta de identidad con su sexo biológico, en el entendido de que sean los propios menores que decidan que quieren ser: ¿niños o niñas? De igual manera en el mismo artículo en su párrafo décimo, adicionado el 7 de abril del 2000 y reformado el 12 de octubre del 2011, que se transcribe a continuación: “Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.” (DOF, CPEUM, 2021) Cabe hacer notar que por comodidad, ignorancia o por las múltiples ocupaciones de los padres, tutores y/o custodios de los menores, se ha delegado su educación a las instituciones escolares o a terceros, sin que los propios padres se involucren activamente en ésta; cuando es imperioso que en el núcleo familiar, se revisen los materiales, los libros, así como la información que se da a los menores a través de las escuelas, los programas, películas, caricaturas, música, etc; haciendo notoria la omisión grave en que han incurrido e incurren para hacer valer y exigir al Estado el cumplimiento y preservación de los derechos y principios que velan por la integridad psicoemocional de los infantes, lo que ha facilitado que el Estado aproveche la oportunidad para pervertir a los menores desde su más tierna infancia.

En su párrafo once, el precepto que nos ocupa y que fue adicionado el 7 de abril del 2000 y que contiene una fe de erratas de fecha 12 de abril del mismo año, y que se transcribe:

“El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.” (DOF, CPEUM, 2021). Nos señala que el Estado y los particulares coadyuvaran para que se cumplan los derechos de la niñez; pero claramente nos damos cuenta de cómo desde el año 2000, se viene tejiendo esta telaraña en la que grupos minoritarios apoyados por ciertos grupos políticos e incluso por el mismo Estado, tratan de destruir a los menores, incluso antes de que éstos puedan valerse por sí mismos, concediéndoles el derecho a tomar una decisión que podría destruir su vida en la adolescencia o adultez, toda vez que al ser un menor que carece de capacidad para sobrevivir por sus propios medios y recursos y al no tener la madurez psicoemocional que se requiere para tomar una decisión como lo es el cambiar de sexo a tan temprana edad, es precisamente aquí, donde el Estado se apoya de los particulares para hacer valer un falso derecho de la niñez.

Luego entonces, a través de estas adiciones y modificaciones que se han hecho en este artículo y que dan pie a modificaciones y adiciones a las Leyes secundarias, es como el Estado pretende, a como dé lugar imponer las infancias transgénero en nuestro país y más aún, al no poder hacerlo a través de estas leyes, ahora se apoya en la Suprema Corte de Justicia de la Nación para cumplir sus más obscuros fines. Por lo tanto, es imperioso que los padres, tutores, profesores y sociedad en general que tengan menores de edad bajo su tutoría, deben actuar para defender los derechos reales de los menores, ya que el daño que puede ocasionarles de avanzar estas reformas podría traer como consecuencia, que en un futuro tengamos jóvenes o adultos con graves problemas psicológicos, emocionales, sociales que podrían terminar incluso con su propia vida; las infancias transgénero que pretenden imponerse son y siempre serán un atentado a la niñez.

Si bien es cierto que el reconocimiento de los derechos humanos en la ley, es decir, su positivización, obliga al Estado a proteger a las personas y garantizar el ejercicio de estos tanto a un nivel nacional, como internacional. En México, desde la reforma de 2011, los derechos humanos se encuentran reconocidos por nuestra ley fundamental, pues el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección y de ninguna manera su ejercicio se res-

tringirá o se suspenderá, salvo en los casos y bajo las condiciones establecidas por la propia norma constitucional. (DOF, CPEUM, 2021) Así mismo, se establece que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, por lo que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, incluidas las niñas, niños y adolescentes, quienes recientemente aparecieron como sujetos de derecho. (DOF, CPEUM, 2021) En correlación con lo anterior, la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989 establece que los infantes también pueden ser sujetos de derecho (ONU, 2021), por lo que con la reforma constitucional que faculta al Congreso de la Unión a expedir la Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, publicada el 4 de diciembre de 2014 en el Diario Oficial de la Federación, nuestro país avanzó de manera considerable en materia de los derechos de la infancia, pues además se reconoció el principio superior de la niñez para la toma de cualquier decisión que trascendiera a la esfera de los menore, de manera que todos los actos que se realicen y que les afecten deben beneficiarlos en todo momento, con la obligación correlativa al Estado, de garantizar el ejercicio de sus derechos humanos, así como de quienes ejerzan su tutela o se encuentren al cuidado de ellos.

Lo anterior, significa que de ninguna manera se podrá atentar contra la integridad física, psicológica o emocional de quienes forman parte del grupo etario de 0 a 17 años, ni siquiera para la práctica o aplicación de tratamientos hormonales o intervenciones endocrinológicas, quirúrgicas o de cualquier tipo, tendentes a transformar el cuerpo y afecten la salud e integridad de niñas, niños y adolescentes, bajo el pretexto de respetar su derecho a la llamada “identidad de género”, ya que en los últimos años bajo los principios de autonomía y progresividad de los derechos humanos se ha promovido la adopción de prácticas de transición o transformación a temprana edad, debido

a la Inconformidad de Género, científicamente conocida como disforia de género que presentan algunas desde el nacimiento.

La disforia de género se utiliza para referirse a un malestar psicológico que se asocia con la condición transgénero y para atenderla se aplican intervenciones en salud mental que tienen como propósito iniciar un proceso físico de transición de género mediante tratamientos endocrinológicos y, en su caso, quirúrgicas tal y como lo han aprobado algunos países europeos como Reino Unido y España (Castilla-Peón) y según los expertos en el tema depende del desarrollo del menor, por ejemplo, cuando se llega a la pubertad, ésta se bloquea para evitar cambios irreversibles ocasionados por las hormonas sexuales (testosterona y estrógenos). A las personas de sexo femenino, se busca evitar el crecimiento mamario y el ensanchamiento de la pelvis y a las personas de sexo masculino, se evitaría el crecimiento del pene y los testículos, la virilización de los rasgos faciales, el crecimiento del cartílago laríngeo, el agravamiento de la voz, la aparición del vello facial y el incremento pronunciado de la masa muscular (Castilla-Peón) Aunado a lo anterior, se aplican tratamientos quirúrgicos, que prácticamente son irreversibles debido a su definitividad, por ello es que, las guías de la Endocrine Society y de la WPATH recomiendan no realizarlos a los menores para no someterlos a riesgos innecesarios.

Los procedimientos de reafirmación de género, son sumamente perjudiciales para la salud de los adolescentes y desde luego, para los niños y niñas, ya que, por un lado los estrógenos aumentan el riesgo de trombosis y por otro, son susceptibles de desarrollar padecimientos como enfermedades cardiovasculares, el cáncer de mama y de prolactinomas; en tanto que la testosterona puede causar policitemia, dislipidemia, acné, infertilidad, elevación de las enzimas hepáticas, alopecia androgénica y atrofia de la mucosa vaginal y pese a que son consecuencias no comprobadas y que pueden reducir tendencias suicidas de quienes padecen disforia de género, la verdad es que los infantes y los adolescentes, deben quedar excluidos de estas prácticas, ya que su desarrollo físico y cognitivo está en proceso y aún no definen su personalidad. Estas prácticas no han llegado a México, pero como se mencionó en un principio nuestra nación enfrenta cambios sustanciales en materia de “identidad de género” sustentada en los Principios de Yogyakarta, que sin ser vinculatorios para el Estado Mexicano, han sido un referente para justificar cambios en las leyes relacionados con el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la identidad con motivo de la deconstrucción de estereotipos, afectando a los sectores más vulnerables de nuestro país.

FUENTES CONSULTADAS: • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (última reforma publicada DOF 28-05-2021) Artículo Cuarto. Diario

Oficial de la Federación 17 junio de 2014. (DOF, CPEUM, 2021) • María Fernanda Castilla-Peón. Manejo médico de personas transgénero en la niñez y la adolescencia. Servicio de Ediciones

Médicas, Hospital Infantil de México Federico Gómez, Ciudad de México, México.s • Organización de las Naciones Unidas. Convención sobre los

Derechos del Niño. https://www.un.org/es/events/childrenday/ pdf/derechos.pdf. Fecha de consulta: 18 de octubre de 2021. (ONU, 2021)

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