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Las leyes en México ¿a favor o en contra del interés superior del menor?
Por: Lic. Carlos Ernesto Martínez

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Originario de Minatitlán, Veracruz. Tesista de la Facultad de Derecho de la UNAM cuya tesis se titula: “El aborto como antinomia del sistema jurídico mexicano en el marco del derecho internacional de los derechos humanos”. Becario del Programa Mil Becas Generación Bicentenario. Diplomados en Teología, Antropología y Teología Litúrgicas, Bioética, y Existencialismo y Personalismo por la Universidad Pontificia de México. Estudiante de Maestría en Bioética en la Universidad Anáhuac México. Coordinador General del movimiento “Dilo Bien” Ciudad de México. Corresponsal de la Revista México VIVE en Veracruz.
La Constitución Mexicana en su artículo 4° especifica que el Estado velará en todo momento, en todas sus acciones, por el “interés superior del menor”. A nivel internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3° obliga a los Estados a cumplir con el mismo. Pero realmente la definición de dicho concepto no está delimitada por ningún texto normativo positivo. Quizá por eso es que se hace un uso inadecuado del término o, a la inversa, se desdeña a la primera oportunidad para sobreponerle cualquier “derecho” de los adultos o interés ajeno.
La Suprema Corte de Justicia, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 25/2012 (9a.): “INTERÉS SUPE- RIOR DEL MENOR. SU CONCEPTO”, especifica, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que toda la elaboración y aplicación de las normas tenderá al bienestar y desarrollo del niño en todos sus órdenes. Asimismo, en la jurisprudencia 1a./J. 44/2014
(10a.): “INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. SU CON- FIGURACIÓN COMO CONCEPTO JURÍDICO INDE- TERMINADO Y CRITERIOS PARA SU APLICACIÓN A CASOS CONCRETOS”, postula que el derecho positivo no pude estipular con certeza en qué consiste, de manera genérica, el interés superior del menor, sino que los jueces son quienes deben materializarlo en casos concretos; y da las pautas para que pueda verse protegido a partir de cuatro puntos:
1. Deben satisfacerse, por el medio más idóneo, las necesidades materiales básicas o vitales del menor, y las de tipo espiritual, afectivas y educacionales;
2. Deben atenderse a los deseos, sentimientos y opiniones del menor, siempre que sean compatibles con lo anterior e interpretados de acuerdo con su personal madurez o discernimiento.
3. Deben mantener, si es posible, el statu quo material y espiritual del menor y atender a la incidencia que toda alteración del mismo pueda tener en su personalidad y para su futuro.
4. Advertir que, para valorar el interés del menor, muchas veces se impone un estudio comparativo y en ocasiones beligerante entre varios intereses en conflicto, por lo que el juez tendrá que examinar las circunstancias específicas de cada caso para poder llegar a una solución estable, justa y equitativa especialmente para el menor, cuyos intereses deben primar frente a los demás que puedan entrar en juego, procurando la concordancia e interpretación de las normas jurídicas.
Así las cosas, hay que considerar, a la luz de la dignidad humana, que es la base de todos los derechos humanos, la imperiosa obligación de tomar en cuenta la situación especial de inmadurez, espontaneidad e inexperiencia, derivadas de la infancia, para la posterior creación de las normas y políticas públicas, las cuales obedecerán a la atención de todas las necesidades y requerimientos inherentes de la niñez para potenciar su desarrollo armónico e integral. 1
Retomando lo anterior en material legal, doctrinal y antropológica, resulta que, ciertamente, no hay ningún tipo de garantía acerca del cumplimiento exacto del interés superior del menor. Basta con imaginar políticas y legislaciones nada amigables con él, en las que se incluyen: el aborto, la adopción por parte de uniones civiles del mismo sexo, el “divorcio” exprés, las “infancias trans”, la permisión de la hormonización para supuestos “cambios de sexo”, la extensión exagerada de los trámites de adopción o los números


1
GONZÁLEZ MARTÍN, Nuria y RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Sonia, El interés superior del menor en el marco de la adopción y el tráfico internacional. Contexto mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, D.F., 2011, p. 33.
podemos conceptualizarla como un tipo de violencia psicológica, que puede o no incluir la física, en la que uno de los progenitores manipula la psique del menor con el afán de generarle aversión o cierto desdén hacia el otro progenitor, para perseguir ciertos fines personales últimos. 3
cada vez más altos de pobreza y violencia intrafamiliar; y la ahora en boga “alienación parental”. Cientos de familias se encuentran en alguno o varios de estos supuestos.
Para el caso del aborto, la cuestión no es difícil de evadir. La Convención no hace distinción entre menores dentro o fuera del vientre, ni la ciencia médica les resta humanidad. El problema estriba en la parcialidad de los órganos jurisdiccionales que busca despersonalizar al ser humano en gestación.
Con las uniones homosexuales, a todas luces, hay una ideologización tendenciosa para favorecerlas usando estadísticas poco representativas que no reflejan los riesgos a la salud tan frecuentes que traen a los menores, y que no ocurren dentro de una familia natural con tanta frecuencia. La mezcla de la ciencia con la emotividad de los grupos de presión LGBT es un factor que sesga la visión de la protección infantil. 2
En el ámbito de la alienación parental todavía estamos en pañales. Tampoco tiene una definición clara, al grado de que se niega de parte de algunos sectores, mientras que otros señalan que es imposible probarla en tribunales. Sin embargo,
Una de las razones que puede dificultar su atención son las “perspectivas de género”, pues son un obstáculo para la consolidación de la imparcialidad al momento de juzgar; por ejemplo, los casos donde se involucra la guardia y custodia de los menores. Entonces, a nivel social y jurisdiccional, es más fácil creer en los dichos de la madre y estigmatizar la figura masculina. Comúnmente los niños son usados por alguno de los padres para mostrar ventaja sobre el otro, humillarlo, chantajearlo u obtener algún tipo de conducta de su parte. El hecho de buscar “quitar” el apellido del otro progenitor, amenazarle con no ver a su hijo si no hace tal y cual cosa, o impedirle verlo, son hipótesis típicas de la alienación.
Y es que, independientemente de que el deudor alimenticio cumpla, el menor tiene derecho a verlo y convivir con él; salvo casos excepcionales de violencia o riesgo de sustracción. Por eso, se recalca, que los derechos de los niños deben comenzar a verse desde la óptica, valga la redundancia, del niño; y no de los adultos, ni mucho menos “de género”; pues eso es precisamente el interés superior del menor. Caso contrario, la dignidad de los menores se hace a un lado y son vistos como algún tipo de mascota o de un bien más que disputarse entre los padres.


2
PLIEGO CARRASCO, Fernando, Estructura de familia y bienestar de niños y adultos. El debate cultural del siglo XXI en 16 países democráticos, Universidad Anáhuac, Huixquilucan, Estado de México, 2018, pp. 109-122.
3
RODRÍGUEZ QUINTERO, Lucía, Alienación parental y derechos humanos en el marco jurídico nacional. Algunas consideraciones, en Alienación Parental, Comisión Nacional de Derechos humanos, México, D.F., 2011, pp. 53-55.
10MARZO/ABRIL 2022