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BICENTENARIO de la Independencia Argentina
1816 -TUCUMÁN - 2016
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LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE TUCUMANS>A11/41CIONACON"FUERZA DE LEY:
Artículo 1: Modificase el Art. 16 de la ley 8.197 modificada por ley n° 8.340 que quedare redactado de la siguiente manera: "Art. 16 inc. 1": Concluido el proceso de selección, el CAM eleva al Poder Ejecutivo una lista de tres (3) postulantes, por orden de mérito, de conformidad a lo previsto en el Artículo 101 inciso 5° de la Constitución Provincial. El Poder Ejecutivo elige uno de ellos, puede prescindir de dicho orden de mérito, y lo remite a la Legislatura para su tratamiento. En ningún caso puede enviar un nombre que no estuviere en la lista que le fuera remitida por el CAM. Inc. 2: En el caso en que uno de los postulantes fuera elevado en terna por cuarta o más veces a consideración del Poder Ejecutivo este deberá elegirlo para su remisión a la legislatura provincial. Solo podrá oponerse fundadamente, por inhabilidad moral del candidato fundado en causas probadas y/o comprobables. La oposición solo será apelable ante la Corte Suprema de la Provincia, quien será competente de manera exclusiva y originaria y en un plazo de cinco días. Inc. 3: Para el supuesto que más de un postulante fuera elevado en terna por cuarta o más veces, el Poder Ejecutivo deberá elegir entre alguno de ellos.Inc. 4: el Poder Ejecutivo deberá remitir al postulante elegido para el acuerdo de la Honorable Legislatura, dentro de los noventa días de haber recibido la terna por parte del CAM. En caso que no remitiere, una vez vencido el plazo, la Honorable Legislatura se reunirá para dar acuerdo al pliego del candidato que resultare primero en el orden de mérito, en caso de no dar acuerdo, tratara el pliego del segundo y en caso de no conseguir acuerdo, del tercero. Inc. 5: Si la Legislatura no aprueba el pliego remitido, el Poder Ejecutivo debe elegir otro nombre, siempre dentro del listado, hasta que se consiga la aprobación legislativa. rtículo 2: De forma.-
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