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REVISTAS JUDICIAL
“Art. 24.- PRINCIPIO DE INTERCULTURALIDAD.-
En toda actividad de la Función Judicial, las servidoras y servidores de justicia deberán considerar elementos de la diversidad ientos de las personas, grupos o colectividades que estén bajo su conocimiento. En estos casos la servidora y el servidor de justicia buscará el verdadero sentido de las normas aplicadas de conformidad a la cultura propia del participante.”11
De la lectura de este artículo se determina que la base de este principio gira en torno a una visión que pretende generar respecto a los valores y costumbres a fin de establecer una vinculación cultural, en donde el pluralismo jurídico surge como solución a todo tipo de práctica ancestral.
Que permite construir una verdadera definición de derecho indígena que según Yrigoyen, comprende: “los sistemas de normas, procedimientos y autoridades, que regulan la vida social de las comunidades y pueblos indígenas, y les permiten resolver sus conflictos de acuerdo a sus valores, cosmovisión, necesidades e intereses.” 12
Siendo necesario destacar lo mencionado por Raúl Ilaquiche Licta y Lourdes Tibán, cuando determinan que: “para los pueblos indígenas y para el caso de la justicia indígena, conflicto interno constituye toda acción o acto que desestabiliza la paz, la armonía y la tranquilidad de un colectivo o de una comunidad” 13
De este modo nos están indicando que las nacionalidades y pueblos indígenas, buscan el reconocimiento de sus derechos colectivos, mediante el uso de procedimientos ancestrales que solucionan los conflictos que afectan la armonía de su comunidad.
Entendido de manera clara en que consiste la interpretación intercultural es necesario hacer alusión a manera de ejemplo a la sentencia T-349/96 de la Corte Constitucional de Colombia, respecto a una demanda de tutela presentada por un indígena en contra de su comunidad, alegando, que su derecho al debido proceso había sido violado al haber sido juzgado en la comunidad por los familiares de la víctima, en donde la Corte Constitucio- nal de Colombia afirmó que la noción de debido proceso debía ser interpretada con amplitud, sin exigir normas e instituciones que afecten el pluralismo. 14 Evidenciándose de esta manera que la interpretación intercultural es necesaria como pilar fundamental a fin de generar el respeto al principio del debido proceso, ya que este debe ser efectuado respetando los parámetros constitucionales entre ellos el de la cultura y cosmovisión de cada uno de los pueblos.
Con respecto a la interpretación intercultural, es necesario mencionar otro caso en el que a una mujer indígena, menor de edad, cuya elección como concejal de Bogotá había sido declarada nula por un tribunal, en aplicación del artículo 27 del Decreto 1421 de 1993, que exigía una edad mínima de 25 años para el cargo, siendo que para el pueblo arhuaco la edad no era criterio para que una mujer ejerza sus derechos políticos, sino la realización de ciertos ritos vinculados al bautizo y a la menstruación; en donde la corte Constitucional de Colombia en sentencia T-778-05, determino que: el derecho a la identidad cultural en el ejercicio del derecho de representación no se encontraba circunscrito a un territorio determinado; no se vulneraba un derecho constitucional de mayor peso en el caso concreto, y que el requisito de edad contemplado en el artículo 27 vulneraba el goce efectivo del derecho a la identidad cultural.15
Como se ha podido evidenciar en estos dos ejemplos la trascendencia de la interpretación intercultural es sumamente importante ya que se evidencia presupuestos de interrelación dentro del sistema indígena como son: a) El conjunto de responsabilidades comunitarias que le corresponden a cada miembro de la comunidad; b) La influencia de la cultura, reflejada en los cabildos o autoridades estatales que actúan con funciones indígenas; c) No ejercen una actividad remunerada, ya que la comunidad suele colocar recursos para la celebración de los procesos de justicia indígena; 16
En donde se debe puntualizar que la justicia indígena en el ámbito penal, constituye una conducta contraria a la disposición normativa de realizar una interpretación intercultural del Derecho.
Siendo un pleno ejemplo el caso de la cocha, mismo que hace referencia a la compleja relación entre la justicia indígena y la justicia estatal, en un caso cuyo objeto de juzgamiento fue un homicidio, en donde hubo juicio y resolución en la comunidad la cocha, y en la justicia ordinaria.
Evidenciándose que la alternativa a la cárcel como solución de conflictos sociales graves se la puede encontrar fuera del sistema estatal de administración de justicia, ya que la justicia indígena es parte de lo que se conoce como justicia restauradora, que es una forma de resolver los conflictos sociales, utilizando la vergüenza como herramienta de prevención del delito.
Enfocándose en la vida de las personas y la comunidad, y considerando al victimario como miembro de la comunidad que necesita ayuda, a la víctima como un actor importante y a la comunidad como
EXTRACTO JUDICIAL CITACION
MATERIA FAMILIA MUJER NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
TIPO: SUMARIO
ACCION: DIVORCIO POR CAUSAL
CAUSA: No. 18331-2022-00506
ACTOR: VARGAS HIDALGO ALFONSO ISAIAS
DEMANDADOS: CHABLA GUAMAN MIRIAM FABIOLA
JUEZ: Abg. María José Solís un espacio que debe recuperar la armonía, el conflicto es un problema que tiene que resolverse y una oportunidad para mejorar la vida personal y comunitaria.
Mientras que en el sistema de justicia ordinario lo único que se busca es aislarle reduciéndole a un hecho a ser investigado, que se centra en el pasado, en donde la víctima es objeto de prueba y cuya finalidad es sancionar y encerrar al responsable. 17
Principios Interculturales Para Will Kymlicka, la formulación de derechos focalizados es el esfuerzo de las NNUU para codificar los derechos
UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA. Baños de agua santa, martes 27 de septiembre del 2022, a las 10h56. VISTOS: El escrito y anexo presentado por VARGAS HIDALGO ALFONSO ISAIAS, que antecede agréguese al expediente, en lo principal a lo requerido se lo provee de la siguiente manera: 1).- Calificación: La demanda de divorcio deducida por el señor VARGAS HIDALGO ALFONSO ISAIAS , se la califica de clara, completa y por reunir los requisitos en el Art. 142; y, 143 del Código Orgánico General de Procesos, se la admite a trámite sumario. Adjúntese a los autos la documentación que acompaña a la demanda inicial. 2).- Citación: Cítese a la demandada señora CHABLA GUAMAN MIRIAM FABIOLA, en la dirección que se indica, a través del encargado de citaciones de esta Unidad Judicial, advirtiéndole a la demandada de su obligación de señalar casillero judicial bajo prevenciones en rebeldía, conforme a las normas establecidas en el COGEP. 3).- Prueba: Los anuncios de prueba efectuados por la parte actora serán tramitados conforme lo manda la normativa vigente en el día y hora de la audiencia, lo dispuesto previo verificación de lo estipulado en el artículo 160 del COGEP. 4).- Pensión Alimenticia Provisional: No se fija pensión alimenticia, por cuanto ha manifestado la parte actora que se encuentra ya fijada la pensión alimenticia en otro expediente, del cual se requiere que la parte actora incorpore copias certificadas de la resolución donde se ha establecido los alimentos en favor de su hijo VARGAS CHABLA ADRIAN RENE, en el término de diez días. 5).- Régimen de Visitas Provisional : De conformidad a lo dispuesto en el Art. 146 inciso 2, del COGEP, se fija como régimen provisional de visitas a fin que el señor VARGAS HIDALGO ALFONSO ISAIAS, visite a su hijo VARGAS CHABLA ADRIAN RENE, los días domingos de 09h00 a 16h00, cada quince días, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en audiencia. 6).- Curador Ad-Litem: Una vez efectuado la citación dispuesta, de conformidad a lo que dispone el Art. 60 del Código de la Niñez y Adolescencia, en relación a la Resolución No.- 10-2016, emitida por la Corte Nacional de Justicia, se procederá con la designación de Curador Ad-Litem en la presente causa.- 7).- Notificaciones: Tómese en cuenta el correo electrónico señalado, para recibir sus notificaciones, así como la autorización que concede a su patrocinadora, para que ejerza en su defensa, a quien se le notificará en la casilla electrónica en caso de que la mantenga habilitada de conformidad con las disposiciones contenidas en la resolución 150-2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura.- Actúe el Abg. Darwin Merino en calidad de secretario titular de esta Unidad. CÍTESE Y NOTIFÍQUESE.- UNIDAD JUDICIAL MULTICOMPETENTE CON SEDE EN EL CANTÓN BAÑOS, PROVINCIA DE TUNGURAHUA. Baños de agua santa, jueves 26 de enero del 2023, a las 11h37. El escrito presentado por la parte actora que antecede agréguese al expediente. En lo principal cumplido que ha sido la declaratoria bajo juramento de la imposibilidad de determinar la residencia o domicilio de la demandada CHABLA GUAMAN MIRIAM FABIOLA , de conformidad a lo dispuesto en el Art. 56 numeral 1, del Código Orgánico General de Procesos, se dispone que se cite a la demandada señora CHABLA GUAMAN MIRIAM FABIOLA, con el auto de calificación y este auto, en uno de los diarios que se editan en la ciudad de Ambato, para lo cual por secretaria procédase a entregar el extracto correspondiente. NOTIFÍQUESE.- Lo que CITO a usted para los fines legales correspondiente advirtiéndole de la obligación que tienen de señalar casillero y correos electrónicos judicial para futuras notificaciones.
Firma ilegible
Abg. Darwin Merino Arza SECRETARIO DE LA UJMPCB. Hay un sello