Sentencia TSE-085-2019 - Interpretación de la proporción por circunscripción electoral

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TRIBUNAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia TSE-085-2019

Referencia: Expediente núm. 099-2019, relativo a la acción de amparo electoral preventivo incoada por la señora Rosa Margarita Feliciano Rodriguez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés

Jáquez Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón

ArístidesMadera Arias ySantiago SalvadorSosaCastillo, juecestitulares, asistidosporSonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 27 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con el voto unánime de los jueces que suscriben, en audiencia pública dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Presentación del caso

1.1. El veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal fue apoderado de una acción de amparo electoral preventivo incoada por la señora Rosa Margarita Feliciano contra

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el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Junta Central Electoral (JCE), con la cual procura que se ordene al partido accionado abstenerse de excluir a la accionante de la lista de candidatos y candidatas a Diputados a ser presentada ante el órgano de administración electoral por la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional.

1.2. En la instancia introductoria de la acción, la impetrante formuló las conclusiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: AUTORIZAR a la parte Accionante citar a las partes Accionadas, Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Junta Central Electoral (JCE), a la audiencia oral, pública y contradictoria a ser fijada por esteHonorableTribunal bajola modalidadde hora fija emitiendoAuto de Autorización dictado al efecto, de conformidad con lo establecido por el Articulo 82 la Ley 131 -11, debido a la extrema urgencia;

SEGUNDO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a su aspecto de forma, la presente Acción Constitucional en Amparo, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen el procedimiento;

TERCERO: En cuanto al fondo, 1) ORDENAR, al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ABSTENERSEdeEXCLUIR a la Lic. Rosa MargaritaFelicianoRodríguez, dela CANDIDATURA A DIPUTADA, por haber sido ELEGIDA de forma legal y legítima y por ser el resultado de la intención de los VOTANTES que sufragaron este pasado 6 de octubre de! 2019 y PROCLAMADA por la JCE como CANDIDATA A DIPUTADA ELECTA NO. 4 por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD); 2) ORDENAR a la Junta Central Electoral (JCE) que NO ADMITAN la inscripción de otra persona que no sea la Lic. Rosa Margarita Feliciano Rodríguez, de la CANDIDATURA A DIPUTADA, en la numeración que le corresponde y en la Circunscripción No. 1 del Distrito Nacional, por haber sido elegida de forma legal y legítima y por ser el resultado de la intención de los VOTANTES que sufragaron este pasado 6 de octubre del 2019 y PROCLAMADA por la JCE como CANDIDATA A DIPUTADA ELECTA NO. 4 Circunscripción No. 1 del Distrito Nacional por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD);

CUARTO: Que en el IMPROBABLE caso de que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE) NO CUMPLAN con la sentencia emanada por esta honorable corte, IMPONER a los accionados, Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la JUNTA CENTRAL ELECTORAL (JCE), al pago de un astreinte de Diez Mil Pesos Dominicanos

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(RD$10,000.00), en caso de incumplimiento de la sentencia a intervenir y por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión, en caso de incumplimiento, a favor de la organización sin fines de lucro, FUNDACIÓN CERCA DE TI (FUNDACETI) RNC NO. 4-30-10916-9.

QUINTO: DECLARAR libre de costas el presente proceso de conformidad con el Art. 66 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucionalydelos Procedimientos Constitucionales y exento detodotipodeimpuestos judiciales por tratarsedeuna AcciónoRecursoConstitucional deAmparo;

SEXTO: ORDENAR la comunicación por Secretaria de la sentencia a evacuar a la Accionante, Lic. Rosa Margarita Feliciano Rodríguez, y a los Accionados, Partido de la Liberación Dominicana y la Junta Central Electoral (JCE) y publicada en el Boletín Contencioso Electoral

1.3. A raíz de la interposición de la acción en cuestión, el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el magistrado Marcos Cruz García, juez suplente del presidente, dictó el Auto núm. 103/2019, mediante el cual declaró el caso de extrema urgencia, fijó el conocimiento del mismo en audiencia pública para el día treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y autorizó a la parte accionante a emplazar a las partes accionadas para que comparecieran a la misma.

1.4. A la audiencia pública celebrada el treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019), compareció la licenciada Ana Lisbette Matos Matos, en representación de la parte accionante; el doctor Manuel Emilio Galván Luciano, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), su Comisión Nacional Electoral, su presidente interino, señor Temístocles Montás, y su secretario general, señor Reynaldo Pared Pérez; yel Dr. Pedro Reyes Calderón, por sí y por el Dr. Herminio Guzmán Caputo, en representación de la Junta Central Electoral (JCE). En dicha audiencia, una vez escuchadas las partes, fue dispuesto, mediante sentencia in voce, lo siguiente:

Primero: El Tribunal ordena una comunicación recíproca de documentos a partir de este instante hasta las 3:00 p.m. de hoy. En este plazo la parte accionada puede tomar conocimiento de los documentos depositados a la fecha por la parte accionante. Al vencimiento, otorga un plazo hasta las 3:45 p.m. para quelas partes tomenconocimientode los documentos quetengana biendepositar.

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Segundo: Fija la próxima audiencia para hoy a las 4:00 p.m.

Tercero: Vale citación para las partes presentes y debidamente representadas.

1.5. A la continuación de la audiencia pública celebrada el treinta (30) de octubre dos mil diecinueve (2019) compareció la licenciada Ana Lisbette Matos Matos, en representación de la parte accionante; el doctor Manuel Emilio Galván Luciano, en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD); y el Dr. Pedro Reyes Calderón, por sí y por el Dr. Herminio Guzmán Caputo, en representación de la Junta Central Electoral (JCE). En dicha audiencia, la parte accionante formuló las conclusiones siguientes:

Primero, declarar bueno y válido en cuanto a su aspecto de forma la presente acción constitucional de amparo preventivo, por haber sido interpuesta de conformidad con las leyes que rigen el procedimiento.

Segundo, en cuanto al fondo, primero, ordenar al Partido de la Liberación Dominicana abstenerse de excluir a la Lic. Rosa Margarita Feliciano Rodríguez de la candidatura a diputada por haber sido elegida deforma legal y legítima ypor ser elresultadode la intención delos votantes quesufragaron este pasado 6 de octubre del 2019 y proclamada por la Junta Central Electoral como candidata a diputada electa No. 4 por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), y que no admitan la inscripción de ninguna otra persona sustituyendo la Lic. Margarita Feliciano Rodríguez de la candidatura a diputada, por la circunscripción No. 1 por haber sido elegida por los votantes que sufragaron ese día.

Tercero, que en el improbable caso de que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Junta Central Electoral (JCE) no cumplan con la sentencia emanada por esta honorable corte, imponer un astreinte de diez mil pesos dominicanos (RD$10,000.00) en caso de incumplimiento de la misma y por cada día de retardo en la ejecución de esta decisión, en caso de incumplimiento, a favor de la fundación “Fundación Cerca de ti (FUNDACETI)”, RNC No. 4-30-10916-9, de la cual la Lic. Rosa Margarita Feliciano Rodríguez es la presidenta.

Cuarto, declarar libre de costas el presente proceso de conformidad con el artículo 66 de la Ley No. 137-11.

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Quinto, ordenar la comunicación de esta sentencia a evacuar a la accionante, Lic. Rosa Margarita Feliciano Rodríguez y a los accionados y publicada en el Boletín Contencioso Electoral.

1.6. Acto seguido, el abogado del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) concluyó como sigue:

Primero, excluir del presente proceso a los señores Temístocles Montás, Reynaldo Pared y Lidio Cadet del Acto No. 2617-2019 del 29 de octubre de 2019, instrumentado por el ministerial Luis Alberto Ventura Méndez por no haber sido autorizado por esta corte a ser emplazados, conforme se desprende del ordinal segundo, página 5, del auto No. 103/2019, de fecha 28 de octubre de 2019 de fijación de audiencia del presente caso.

Segundo, en cuanto al medio de inadmisión, declarar inadmisible la presente acción constitucional de amparo preventivo, en virtud de las disposiciones del artículo 70.1 de la Ley 137-11 por existir otra vía tan eficaz como el recurso de reclamación ante esta misma jurisdicción.

Tercero, en cuanto al fondo, en el hipotético y remoto caso de que fuera necesario conocerlo, que sea rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal, toda vez que la demandante no ha demostrado que ha sido excluida de la inscripción ante la Junta Central Electoral según se hace constar en la Resolución de proclamación de candidaturas electas en las primarias simultaneas del 6 de octubre de 2019 realizadas por el PLD emitida por la Junta Central Electoral en fecha 12 de octubre del año en curso, conforme se desprende de la página 4 de dicha resolución.

Que sean compensadas las costas por tratarse de la materia electoral.

1.7 Luego, el abogado de la Junta Central Electoral (JCE) formuló las conclusiones siguientes:

Declarar inadmisible la presente acción de amparo en contra de la Junta Central Electoral en virtud de lo que establece el artículo 70.3 de la Ley 137-11, que crea el órgano constitucional y los procedimientos constitucionales, en razón de que la misma no amenaza en conculcarle ningún derecho fundamental a la hoy accionante, por ser el amparo notoriamente improcedente y carecer de objeto porque no hay prueba y en virtud del artículo 1315 del Código Civil dominicano que dice quetodoel quedemanda una acción enjusticia debedeprobarloyenesteexpedientenohayninguna prueba que justifique que la Junta Central Electoral ha conculcado ningún derecho fundamental a la hoy accionante. Sin tener que renunciar a nuestras conclusiones incidentales, planteamos conclusiones al fondo:

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Primero, que se rechace la acción de amparo por carecer de objeto, de fundamento legal y muy especialmente por ser totalmente improcedente y que segundo, las costas de la presente acción sean compensadas por tratarse de un asunto constitucional.

1.8. Acto seguido, la parte accionante replicó de la siguiente manera:

En cuanto a la inadmisibilidad presentada por el Partido de la Liberación Dominicana, debe ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Que se rechace el medio de inadmisión y el medio de exclusión presentado por la Junta Central Electoral porque es una parte que juega un rol muy importante en la confección de la boleta electoral de los comicios electorales que serán en mayo de 2020.

1.9 Ante tales conclusiones, el Tribunal le requirió a la parte accionante lo siguiente:

Licda. Ana Lisbette Matos Matos, ¿con relación a la exclusión presentada por el Partido de la Liberación Dominicana?

1.10. Acto seguido, la accionante replicó de la siguiente manera:

Ellos no están notificados para ser parte, sino como miembros de la comisión del partido y como necesariamente tenían que llegarles estos asuntos, nosotros le notificamos la acción. No tenemos que excluir a nadie porque en las conclusiones hemos concluido en contra del Partido de la Liberación Dominicana. No lo hemos incluido a ellos como personas, sino como miembros en su calidad de presidente interino, de secretario general y de presidente de la Comisión Nacional Electoral, no como persona. Le enviamos eso para que ellos tengan conocimiento, más en nuestras conclusiones ninguno de ellos está incluido y por ende no hay necesidad de exclusión. Ratificamos.

1.11. Luego, el abogado del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) replicó como sigue:

Ratificamos en todas sus partes nuestras conclusiones.

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1.12. Acto seguido, el abogado de la Junta Central Electoral (JCE) concluyó de la manera siguiente:

Ratificamos

1.13. Por último, la accionante concluyó de la siguiente manera:

Ratificamos. Nuestra representada quisiera dirigirse al Tribunal.

1.14. Escuchadas todas las conclusiones, este colegiado dictó la siguiente sentencia in voce:

Primero: El Tribunal ordena el cierre de los debates del presente caso.

Segundo: Acumula incidente y los medios de inadmisión planteados por las partes accionadas para ser fallados conjuntamente con el fondo pero por disposiciones distintas.

Tercero: Se retira a delibrar yretornará en breve con la parte dispositiva de la sentencia a intervenir.

1.15. Luego de haber deliberado, esta jurisdicción dictó sentencia en dispositivo de conformidad con el artículo 84 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, acogiéndose al plazo de cinco (5) días para emitir sus motivaciones respecto a la decisión adoptada en la presente acción, las cuales se exponen a continuación:

2. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionante

2.1. La parte accionante sostiene que en fecha seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) celebró un proceso de elecciones primarias abiertas para elegir a sus candidatos a puestos de elección popular, yque ella participó como precandidata a Diputada por la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional.

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2.2. Agrega la accionante que, como consecuencia de su participación en el indicado proceso, resultó electa como candidata a Diputada en la posición núm. 4 por la mencionada Circunscripción, con la cantidad de 5,620 votos, posición en la que fue juramentada por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

2.3. Indica que, no obstante haber sido elegida como candidata a Diputada por la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) el Lic. Danilo Díaz, delegado del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) por ante la Junta Central Electoral (JCE), realizó una alocución en medios de comunicación mediante la cual planteó que algunas candidaturas electos en las referidas elecciones primarias debían ser puestos a disposicióndel partido, no obstante elresultado, para los fines que considere dicha organización política, yespecialmente para poder cumplir con la proporción de género enalgunos casos, ya que algunos candidatos que hayan ganado deberán ser sustituidos.

2.4. Como consecuencia de los anteriores hechos, la accionante Rosa Margarita Feliciano Rodríguez procuraquese le ordene alPartido dela Liberación Dominicana (PLD) quese abstenga de excluirla como ganadora de una candidatura a Diputada por la antedicha demarcación, por haber sido elegida de forma legal y legítima y por ser el resultado de la intención de los votantes que sufragaron por ella en las elecciones primarias abiertas que realizó dicho partido el domingo seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La accionante solicita, además, que se ordene a la Junta Central Electoral (JCE) no admitir la inscripción de otra persona que no sea la accionante como candidato/a a Diputado/a en la numeración que le corresponde en la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional.

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3. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionada Partido de la Liberación Dominicana (PLD)

3.1. La parte co-accionada, Partido de la Liberación Dominicana (PLD) argumentó en su defensa que los partidos están en la obligación de ajustar sus boletas, de conformidad con lo establecido en la Ley núm. 33-18 de partidos, agrupaciones y movimientos políticos. Asimismo, sostuvo que no existe una prueba que se le pueda oponer a la resolución de la Junta Central Electoral donde la accionante figura dentro de los cuatro escaños disponibles y que participaron en la circunscripción núm. 1 de la Distrito Nacional.

3.2. Adicionalmente, la co-accionada agregó que a la accionante no se le ha conculcado ningún derecho, en lo absoluto, ni a ella, ni a nadie, pues los miembros de los partidos políticos tienen un recurso para accionar ante esta jurisdicción y lo que se está reclamando no es propio de la vía de acción de amparo, sino de la vía del recurso de reclamación, si fuese el caso y si fuese necesario, por lo que esta acción, en caso de tener asidero sería por otra vía que es el recurso de reclamación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte accionada Junta Central Electoral (JCE)

4.1. La parte co-accionada Junta Central Electoral argumentó en su defensa que la accionante no se ha referido en ninguno de sus petitorios a que la Junta Central Electoral haya pronunciado una amenaza de conculcarle su derecho a ser elegible, y mucho menos el presidente de la junta, que es el vocero, no ha pronunciado ningún criterio, ni oral, ni escrito del que se hayan hecho eco los medios de comunicación, y si lo que se ha esbozado aquí es que, Danilo Díaz de la dirección electoral del Partido de la Liberación Dominicana, haya expresado ese criterio. La Junta Central Electoral no ha emitido ningún juicio. Podemos especificar que la juntaobedece a la ley. La junta

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5. Pruebas aportadas

5.1. En apoyo de sus pretensiones la parte accionante depositó entre otros, los medios de prueba siguientes:

i. Comunicación emitida por la Junta Central Electoral en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019), dirigida a la señora Rosa Margarita Feliciano, mediante la cual la JCE remite copia certificada de las páginas 1, 4 y 119 de la Proclamación de Candidatos Electos en las Primarias Simultáneas del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019) en el Partido de la Liberación Dominicana (PLD).

ii. Publicación del periódico Hoy Digital de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

iii. Original del periódico Hoy de fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil diecinueve (2019).

iv. Acto núm. 2617/2019, contentivo de la notificación del auto de citación instrumentado por el ministerial Luis Alberto Ventura Méndez, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha veintinueve (29) de octubre del dos mil diecinueve (2019).

5.2. Las partes accionadas no depositaron documentos al presente expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

de 34 cumplirá con lo previsto en el artículo 53 de la ley 33-18, ya que si no lo hace estaría violando la ley.

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6. Síntesis del conflicto

6.1. El veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) este Tribunal fue apoderado de una acción de amparo electoral en la modalidad preventiva, con la cual la accionante Rosa Margarita Feliciano alega la existencia de una amenaza a su derecho de ciudadanía previsto en el artículo 22, numeral 1, de la Constitución de la República, específicamente por el hecho de que ella habría sido elegida y proclamada como candidata a diputada por la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD).

6.2. Según alega la accionante, la amenaza a sus derechos se materializaría por el hecho de que el delegado político del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la Junta Central Electoral (JCE), Danilo Díaz, realizó un pronunciamiento público que aparece reseñado en medios de comunicación escrita, en el sentido de que algunos candidatos que resultaron electos en las elecciones primarias abiertas que realizó dicho partido político en fecha seis (6) deoctubre de dos mildiecinueve(2019), deberán ser puestosadisposicióndedichaorganizaciónpolíticaparapoder cumplir con la proporción de género establecida en el artículo 53 de la Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos, lo cual pudiera implicar la sustitución de candidatos ya electos

6.3. A fin de instruir debidamente el presente proceso, el Tribunal celebró las audiencias en las fechas antes indicadas, en las cuales se suscitaron las incidencias procesales transcritas en esta sentencia y serán resueltas en la presente decisión.

7. Competencia

7.1. Todo Tribunal, previo a conocer cualquier asunto del que haya sido apoderado, está en la obligación de examinar, aún de oficio, su propia competencia. En ese sentido, de acuerdo a lo

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previsto en el artículo 214 de la Constitución de la República, 72 a 75 (ambos inclusive) y114 de la Ley Núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, 27 de la Ley Núm. 29-11, Orgánica de este Tribunal Superior Electoral, y 178 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, este colegiado es competente para conocer y decidir de los amparos que en materia electoral le sean sometidos por violación a derechos fundamentales de carácter político-electoral.

7.2. Lo expuesto enelpárrafo anterior recoge,ensentido general, elmarco normativo quedelimita las atribuciones que ostenta este colegiado en materia de amparo. Ello, sin embargo, no es óbice para que, paralelamente, este foro analice de qué se encuentra apoderado para, solo entonces, valorar su competencia en la especie. Considerando lo expuesto en párrafos anteriores, se colige que se trata, en apretada síntesis, de una acción promovida por un sujeto contra el partido político al que pertenece, por considerarse aquél afectado por una actuación pretendidamente lesiva protagonizada por éste respecto a un deber que, a su juicio, se le impone desde la Constitución dominicana vigente, particularmente por su artículo 216, que caracteriza la democracia interna y la transparencia como principios fundamentales de la actuación de los partidos políticos.

7.3. Es menester indicar, al hilo de lo anterior, que ha sido criterio de esta corporación que, en “tanto jurisdicción especializada”, ostenta la aptitud requerida para conocer acciones como la de la especie “siempre y cuando el derecho fundamental vulnerado guarde relación directa” con su ámbito jurisdiccional; dicho de otra manera, “la acción de amparo cuya competencia corresponde a este Tribunal es aquella que procura la protección o restauración de los derechos fundamentales político electorales”1

1 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-006-2018, de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho(2018), pp. 9-10. Vid., en elmismosentido:sentenciaTSE-024-2012, defecha quince(15)dejunio de dos mil doce (2012), p. 23; sentencia TSE-001-2013, de fecha cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), p. 10; sentencia TSE-007-2013, de fecha cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), pp. 16-17; sentencia TSE-017-2013, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013), p. 40. Subrayado añadido.

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7.4. El Tribunal Constitucional, por su parte, ha sostenido de forma reiterada que, en esta materia, el amparo se erige en un “mecanismo de protección de derechos fundamentales”, pero específicamente de “los derechos políticos-electorales de los ciudadanos, asícomo de los partidos políticos y sus miembros frente a situaciones concretas de amenazas o lesión a derechos fundamentales en el plano electoral”2. Dicho colegiado ha juzgado, en ese sentido, que la resolución de los supuestos que comporten amenazas o lesiones a los derechos políticos electorales constituye, justamente, el objetivo para el cual esta jurisdicción especializada fue instituida. Así lo expresó dicho Tribunal:

(…)[T]antoelconstituyentecomoellegislador ordinariosehanmanifestadogenerosamentea favor de que la jurisdicción especializada en materia electoral sea la que instruya, examine y conozca los procesos de amparo comprendidos en esta especial materia, bajo la convicción de que es ella la que garantiza la mejor instrumentación, dada la naturaleza del asunto y la especial preparación de los jueces, los cuales, por tal razón, están llamados a ser los más experimentados administradores de la justicia electoral.

Es oportuno resaltar, además, que por su naturaleza y competencia, la jurisdicción electoral o Tribunal Superior Electoral es la instancia especializada y ámbito natural para conocer a plenitud un expediente que involucre un partido, agrupación o movimiento político en diferendos surgidos entre sí o entre sus integrantes, dada la realidad incontrovertible de que el principio de idoneidad supone la mayor identificación y precisión al momento de decidir un determinado asunto.

7.5. Lo anterior conduce a concluir, previo análisis de los hechos de la causa y los argumentos de las partes en litis, y en virtud de las disposiciones normativas y criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos, que este tribunal resulta competente para conocer y resolver el presente asunto, valiendo este motivo decisión sin necesidad de que se haga constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

8. Admisibilidad de la acción de amparo

2 República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0068/13, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), p. 14.

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8.1. En un correcto orden procesal, procede que este Tribunal provea, primero, las motivaciones en relación a los medios de inadmisión, para luego responder el fondo de la presente acción de amparo.

8.2. Con relación al medio de inadmisión por existir otras vías judiciales efectivas

8.2.1. En el presente caso, la parte co-demandada, Partido de la Liberación Dominicana (PLD), planteó como medio de inadmisión de la presente acción de amparo la existencia de otra vía judicial más efectiva para la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, cuyo medio de inadmisión se encuentra previsto en el artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales. Como fundamento de su medio de inadmisión, el codemandado Partido de la Liberación Dominicana (PLD) alegó que la parte accionante debió acudir ante este Tribunal a través de un recurso de reclamación en los términos establecidos en el artículo 30, numeral 4, de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos.

8.2.2 Como respuesta al referido medio de inadmisión, la parte accionante solicitó que el mismo fuera rechazado ypara ello alegó que la vía correcta es la presente acción de amparo, en virtud de que el recurso de reclamación está previsto para el caso de aquellos hechos o actos que se hayan producido, y que en el presente caso se trata de una amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, cuya vía establecida en la legislación dominicana para atacartales actos lo esla acción de amparo.

8.2.3 En primer lugar, es útil referir el contenido del artículo 70, numeral 1, de la Ley núm. 13711, antes mencionada:

CausasdeInadmisibilidad. Eljuez apoderado dela accióndeamparo, luegode instruido el proceso, podrá dictar sentencia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los

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siguientes casos: 1) Cuando existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado (…).

8.2.4. Este colegiado ha sostenido –lo cual reafirma en esta oportunidad que si bien es cierto que el numeral 1 del artículo 70 de la Ley Núm. 137-11 dispone que la acción de amparo será inadmisible cuando existan otras vías judiciales que permitan la protección efectiva del derecho vulnerado, no es menos cierto que dicha disposición debe ser interpretada de manera restrictiva, porcuanto aquellavía subsidiariadebeser igualomásefectivaque laaccióndeamparo;enefecto, de acuerdo alo prescrito enelartículo 72 de la Constitución de la República, elamparo constituye una forma rápida y efectiva para la protección inmediata de los derechos fundamentales, y solo en los casos en que la solución o vía alterna sea igual o le supere en efectividad y rapidez, es que puede el Tribunal declarar inadmisible el amparo por existir otra vía alterna3

8.2.5 En ese mismo sentido, este Tribunal es del criterio –firme y constante, y reiterado también en esta oportunidad que la razón que justifica la interpretación anterior es evitar que la norma contenida en el artículo 70.1 de la Ley Núm. 137-11 sea invocada con el objetivo de negar la vía del amparo, sobre la base de que simplemente existen otras vías judiciales para la tutela del derecho fundamental alegado como vulnerado. Así pues, a estos fines es imprescindible que las vías judiciales sean iguales o másefectivas queelamparo; portanto, en virtuddelasdisposiciones del artículo 70, numeral 1, de la Ley Núm. 137-11, para que el amparo sea inadmisible, la vía judicial alterna debe permitir una mayor y mejor tutela inmediata del derecho fundamental conculcado o amenazado, lo cual no ocurre en el presente caso4

3 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-005-2013, del primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013). En el mismo sentido: sentencia TSE-035-2013 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013); sentencia TSE-009-2014 del veinticinco (25) defebrero de dos mil catorce (2014) ysentencia TSE-019-2014 del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014).

4 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-005- 2013 del primero (1°) de febrero de dos miltrece(2013). En elmismotenor: sentenciaTSE-035-2013del veintiuno(21)dediciembrededos miltrece(2013); sentencia TSE-009-2014 del veinticinco (25) defebrero de dos mil catorce (2014) ysentencia TSE-019-2014 del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

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8.2.6. Más aún, este Tribunal es del criterio que admitir el carácter subsidiario de la acción de amparo supone que la admisibilidad de la misma está sujeta a que no exista en el derecho común una vía que permita la protecciónefectiva delderecho fundamentalvulnerado; mientras que negar el carácter subsidiario de la acción implica su admisión, independientemente de que exista otra vía efectiva. Para la doctrina más calificada en la materia, la acción de amparo representa una vía prevista para resolver los casos en los que no existan vías ordinarias capaces de proveer una respuesta eficaz y particularmente oportuna. En este sentido, los jueces no deben limitarse a la mera comprobaciónde que la Constitucióno la ley prevén otra vía, sino que se precisa considerar, además, que sea realmente adecuada y eficaz para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos ypara adoptar las medidas necesarias que permitanrestablecer elderecho vulnerado.

8.2.7. Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la vía sustituta de la acción de amparo debe ser “capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”5 . En ese mismo sentido, ha sido juzgado por el Tribunal Constitucional dominicano, lo cual también comparte y aplica plenamente este Tribunal, que: “En lo que respecta a la existencia de otra vía eficaz, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su primer caso contencioso, Velásquez Rodríguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, estableció: “Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida”. Esto para decir que si bien “en todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos”, sin embargo “no todos son aplicables en todas las circunstancias”6 .

5 Costa Rica. Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez vs Honduras, sentencia del veintinueve (29) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988) (Fondo), p. 14

6 República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0007/12 del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012).

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8.2.8. Por otro lado, “un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”. En ese sentido, ha sostenido por este Tribunal, criterio que reiteramos en esta ocasión, que:

Como bien se diseña en el artículo 72 de la Constitución, la acción de amparo tiene por finalidad esencial la protección de los derechos fundamentales, y lo que hace posible la exigibilidad de tales derechos es la existencia de vías o procedimientos eficaces e idóneos que hagan posible la verificación o no, en tiempo oportuno sobre las alegadas violaciones de derechos, cuestión que no ha ocurridoenla especie, dadoque eljuez soloselimita, sinanalizar el fondo, a declarar inadmisible la acción por la existencia de otra vía de reclamo que a su parecer eran más efectivas, sin indicar cuáles son esas vías ni por qué resultan más efectivas que la acción de amparo7 .

8.2.9 En el presente caso, este Tribunal es del criterio que resulta lógico lo planteado por la parte accionante en relación a las características de operatividad del recurso de reclamación previsto en el artículo 30, numeral 4, de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos, de cuyo texto se desprende claramente que se trata de una vía de impugnación prevista con un carácter ex post, es decir, para los miembros de un partido, agrupación o movimiento político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos. En el caso que nos ocupa, la accionante ha planteado la existencia de una presunta amenaza a sus derechos fundamentales, de lo cual se colige que nos encontramos frente a un supuesto en el que la propia accionante alega que materialmente la conculcación a sus derechos no se ha producido, y por consiguiente, dicha situación excluiría la posibilidad de incoar un recurso de reclamación frente a presunta vulneración de derechos que como hemos indicado, aún no ha ocurrido.

8.2.11. Por elcontrario,esteTribunalconsidera, enprimer término, que, altratarsedeundiferendo entre un afiliado y el partido político al que pertenece, dicha situación activa la competencia

7 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-027-2014 del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), pp. 13-14.

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naturalde este Tribunal. Ensegundo término, la vía constitucional de que dispone todo ciudadano –y en especial los miembros de los partidos políticos para accionar ex ante y ex post contra las amenazas y violaciones a derechos fundamentales lo es la acción de amparo, tal y como lo establecen los artículos 72 de la Constitución dominicana y 65 de la Ley núm. 137-11, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados8 por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuitoy nosujetoa formalidades. Párrafo.- Los actos adoptados durantelos Estados deExcepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo

Artículo 65.- Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier particular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad oilegalidad manifiesta lesione, restrinja, altere oamenacelos derechos fundamentales9 consagrados en la Constitución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.

8.2.12. Tal ycomo se observa en los referidos textos, las amenazas a derechos fundamentales son uno de los supuestoso causales que habilitan a los ciudadanos a acudir ante los tribunales a través de la acción de amparo, en procura de hacer cesar dichas amenazas y que los órganos encargados de conocer y decidir dichas acciones adopten los recaudos y correctivos a que haya lugar. Por tal razón, y en virtud de los motivos previamente expuestos, procede que este Tribunal rechace el medio de inadmisión propuesto, por ser el mismo improcedente, mal fundado y carente de sustento legal, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

8 Subrayado de este Tribunal.

9 Subrayado de este Tribunal.

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8.3. Inadmisión por notoria improcedencia

8.3.1. En el presente caso, la Junta Central Electoral, en su calidad de parte co-accionada, ha concluido solicitando que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente, en virtud de lo establecido en el artículo 70, numeral 3, de la Ley Núm. 137-11.

8.3.2. La Junta Central Electoral fundamentó su medio de inadmisión en virtud de que: “…a la accionante no se le han amenazado ni violado sus derechos fundamentales, además plantea que la presente acción carece de objeto porque no hay ninguna prueba y en virtud del artículo 1315 del Código Civil que dice: todo aquel que demanda una acción en justicia debe de probar y en este momento en el expediente no hay ninguna prueba que justifique que la Junta Central Electoral ha conculcado los derechos de la hoy accionante”.

8.3.3. Tal y como se observa, la Junta Central Electoral ha planteado un fin de inadmisión por notoria improcedencia en relación a la presente acción. Sin embargo, paraelabordaje del indicado medio de inadmisión resulta pertinente que este Tribunal deje por establecido que, al analizar las conclusiones de la instancia contentiva de la presente acción de amparo, específicamente su Ordinal tercero, se advierte que la accionante, Rosa Margarita Feliciano Rodriguez, únicamente solicita respecto a la Junta Central Electoral, lo siguiente: “ORDENAR a la Junta Central Electoral (JCE) que NO ADMITAN la inscripción de otra persona que no sea la Lic. Rosa Margarita Feliciano Rodríguez de la CANDIDATURA A DIPUTADA en la numeración que le corresponde y en la Circunscripción No. 1 del Distrito Nacional por haber sido elegida de forma legal y legítima y por ser el resultado de la intención de los VOTANTES que sufragaron este pasado 6 de octubre del 2019 y PROCLAMADA por la JCE como CANDIDATA A DIPUTADA

ELECTA NO. 4 Circunscripción No. 1 del Distrito Nacional por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD)”.

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8.3.4. En adición a lo anterior, en el ORDINAL CINCO de sus conclusiones la accionante solicita que, en la eventualidad de que la Junta Central Electoral no cumpla con la sentencia que intervenga, se condene al pago de un astreinte de Diez Mil PESOS (RD$10,000.00).

8.3.6. Este Tribunal también ha procedido a analizar las argumentaciones que plantea la accionante en su instancia de acción de amparo preventivo y ha comprobado que respecto a la Junta Central Electoral, la misma no realiza ningún tipo de imputación en relación a que dicho órgano constitucional esté amenazando o haya violado sus derechos, sino que por elcontrario, sus petitorios van dirigidos a que este órgano ejecute lo que eventualmente pudiera ordenar el Tribunal si estimara que la presente acción de amparo procediera en el fondo. En virtud de lo anterior, este Tribunal considera que no guardan logicidad ni congruencia los fundamentos del medio de inadmisión planteado por la Junta Central Electoral (JCE), en relación a los términos planteados en la instancia de acción de amparo.

8.3.7 En definitiva, este Tribunal ha comprobado que la acción de amparo de que ha sido apoderado concierne a un diferendo entre una miembro de un partido político y dicha organización, por lo que, en todo caso, la Junta Central Electoral, en el contexto de dicha acción, está llamada participar en calidad de ente neutral, en tanto a que es el órgano que administra y arbitra los procesos internos que realizan los partidos políticos para escoger sus candidatos, y está en la obligación de ejecutar lo decidido por este Tribunal, en caso de que fuere necesario, de lo cual resulta que el fin de inadmisión tendente a que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible por ser notoriamente improcedente debe ser descartado.

8.3.8 Más aún, el principio de congruencia –uno de los pilares fundamentales que delimitan la estructuradelosfallos judiciales obliga, tanto alaspartescomo alos jueces, adefinir uncamino lógico que conduzca a la solución del litigio que haya sido planteado. En ese sentido, las conclusiones de las partes deben guardar relación con el objeto de la causa, de suerte y manera

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que, en el caso de las acciones de amparo, el juez debe velar porque esa logicidad se mantenga de forma incólume, ya que de ello depende que la solución al litigio pueda ajustarse a los estándares que demanda la justicia.

8.3.9 Con relación a esta causal de inadmisibilidad, este Tribunal, a través de sus sentencias, ha establecido como precedente jurisprudencial cuándo una acción de amparo es o no es notoriamente improcedente, razón por lo cual resulta pertinente que este Tribunal reitere lo siguiente:

Considerando: Que en lo relativo a la inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia, este Tribunal ha establecido como jurisprudencia constante, la cual reitera en esta oportunidad lo siguiente: “Considerando: Que la inadmisibilidad del amparo por su notoria improcedencia debe aplicarse con suma cautela y prudencia, de modo que solo se declaren inadmisibles los amparos manifiestamenteimprocedentes, como sonaquellos que noreúnen las condiciones de admisibilidad exigidas por el artículo 72 de la Constitución de la República y el artículo 65 de la Ley Orgánica del TribunalConstitucional ydelos Procedimientos Constitucionales, Núm. 137-11. Considerando: Quedel estudiocombinadodelostextospreviamentecitadossecoligequeparaaccionar enamparo, entre otras condiciones, hay que estar legitimado a tales fines; que en ese sentido, la legitimación para accionar en amparo implica, necesariamente, ser titular del derecho fundamental invocado como vulnerado o amenazado, toda vez que la finalidad esencial de la acción de amparo se circunscribe a la tutela de los derechos fundamentales previstos expresamente en la Constitución de la República, así como en los tratados internacionales y leyes adjetivas. Considerando: Que se ha de entender que existe legitimación para accionar en amparo, cuando el accionante se encuentre respecto del derecho fundamental que se estima vulnerado, en una situación jurídico-material identificable, no con un interés genérico en la preservación de derechos, sino con un interés cualificado y específico; interés que halla su expresión normal en la titularidad del derecho fundamentalinvocadocomovulneradooamenazadoenla acción; deahíquea efectos decomprobar si existeesta legitimaciónbasta conexaminar,siprima facie, esa titularidadexisteypara elloresulta suficiente, en principio, con comprobar que el actor invoca una vulneración de un derecho fundamental y que dicha vulneración pueda afectar su ámbito de intereses. Considerando: Que en el sistema constitucionaldominicanola capacidadpara accionar enamparo, es decir, la legitimación procesal activa, la tiene, conforme a las disposiciones del artículo 72 de la Constitución, toda persona, ya sea por sí o por quien actúe en su nombre, siempre que sus derechos fundamentales se vean vulnerados o amenazados; de lo anterior resulta que el amparo es una acción que tiene en principio un carácter personal, en el sentido de que solo puede ser intentada por el agraviado, es decir, por la persona que se vea lesionada o amenazada de lesión en su propio derecho constitucional; en consecuencia, nadie puede hacer valer en el proceso de amparo, en nombre propio, un derecho ajeno y mucho menos un derecho inexistente. Considerando: Que la condición deagraviado, comobienloestablecela Constitución, la puedetener toda persona, sea física omoral,

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nacional o extranjera, mayor omenor deedad, ciudadanoono, es decir, cualquier sujetodederecho; que en este sentido, la legitimación procesal es amplia, sin embargo, siempre se exige, desde la óptica constitucional, que el accionante se vea vulnerado o amenazado en sus derechos constitucionales; que estecriterio es reafirmadopor la LeyNúm. 137-11, alestablecer ensu artículo 67 que la calidad para interponer amparo la tiene toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, pero siempre condicionado a que sea para reclamar la protección de sus derechos fundamentales, lo cual realza la necesidad de que exista en el accionante un interés cualificado, personal, legítimo y directo, es decir, que haya una lesión directa, actual o inminente sobre sus derechos que le legitime para acudir ante los tribunales en búsqueda del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida, ya sea por sí o mediante un legítimo representante que actúe en su nombre10

8.3.10. Enelpresentecaso, laaccionantehademostrado estar legitimadaparaaccionar enamparo, en razón de que es ciudadana dominicana y está en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, condiciones de las cuales se constata su calidad e interés para reclamar la protección de sus derechos fundamentales políticos electorales, tales como el derecho a elegir y ser elegible, previsto en el artículo 22 de la Constitución de la República. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta admisible desde ese punto de vista, por lo que dicho medio de inadmisión debe ser rechazado, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

9. De la exclusión del presente proceso de los señores Temístocles Montás, Reynaldo Pared Pérez y Lidio Cadet

9.1. En el presente caso ha sido planteado un incidente por la parte accionada Partido de la LiberaciónDominicana(PLD), conelcualplantea laexclusióndelpresenteprocesodelosseñores Temístocles Montás, Reynaldo Pared Pérez yLidio Cadet, en razón de que, conforme al Auto No. 103/2019, expedido por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019), no se habría autorizado a emplazar para comparecer a los indicados señores a la audiencia respecto al presente caso.

10 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-035-2013, del veintiuno (21) de diciembre de dos mil trece (2013) y sentencia TSE-019-2014, del tres (3) de abril de dos mil catorce (2014)

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9.2. En respuesta al incidente de exclusión, la parte accionante argumentó que no existía la necesidad de excluir a nadie del presente proceso, en virtud de que los señores Temístocles Montás, Reynaldo Pared Pérez yLidio Cadet, no fueron puestos en causa como personas, sino en sus calidades de Presidente Interino, Secretario General yPresidente de la Comisión Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), respectivamente.

9.3. Este Tribunal, luego de realizar una valoración del incidente planteado por la parte coaccionada, Partido de la Liberación Dominicana (PLD), así como también de la respuesta vertida respecto al mismo por la parte accionante, tiene a bien establecer que, en efecto, de la lectura del Auto núm. 103/2019, expedido por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve(2019), enelordinalsegundo desupágina 5, secompruebaque elTribunalúnicamente autorizó a la accionante a emplazar para que compareciera a la audiencia de la presente acción de amparo, al Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y a la Junta Central Electoral (JCE), en virtud de que en la instancia contentiva de la acción de amparo que apodera a este Tribunal, la parte accionante ha encauzado únicamente a las referidas instituciones.

9.4 En razón de lo anterior, este Tribunal considera procedente acoger el incidente planteado por la parte co-accionada Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y en consecuencia ordena la exclusión del presente proceso de los señores Temístocles Montás, Reynaldo Pared Pérez y Lidio Cadet, tal y como se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

10. Análisis del fondo de la presente acción de amparo

10.1. Tal como se indicó anteriormente, la litis que ocupa a este Tribunal se contrae, fundamentalmente, a la presunta amenaza a los derechos fundamentales de la accionante Rosa Margarita Feliciano, quien como se ha hecho constar en otra parte de la presente sentencia, alega que resultó electa como candidata a diputada por la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional

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en representación del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en las primarias celebradas el seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

10 2 Lo descrito en el párrafo anterior obliga a este Tribunal a determinar si la amenaza invocada seconfigurao no enelpresentecaso.Enesesentido, los juecesqueconocenydeciden lasacciones de amparo, tanto en las jurisdicciones ordinarias o tribunales del poder judicial, así como también ante las jurisdicciones especializadas, como es el caso del Tribunal Superior Electoral, están facultados para determinar en base a un análisis objetivo y exhaustivo de los hechos y pruebas en quefundamentandichasacciones, paracomprobar conclaridad yprecisión, siseencuentranfrente un supuesto donde se configura o no una violación o amenaza a derechos fundamentales.

10.3. En el presente caso, este Tribunal ha comprobado que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) se reservó dos (2) de las seis (6) plazas a Diputados en la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional y en las primarias simultáneas celebradas el pasado seis (6) de octubre se disputaron cuatro (4) candidaturas, las cuales fueron ganadas por Sandra Herminia Abinader Suero de Prieto, Isabel Jacqueline Ortíz Flores, Graymer Wilfredo Méndez y la hoy accionante Rosa Margarita Feliciano, por haber sido los más votados en dicha demarcación, respectivamente, según el cómputo de los resultados totales finales emitido por la Junta Central Electoral (JCE), es decir, hay tres mujeres candidatas, un hombre candidato y dos reservas que totalizan los escaños de la referida Circunscripción.

10.4. En todo caso, la proporción de género consistente en no menos del cuarenta por ciento (40 %) ni más del sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres, conforme lo dispone el artículo 53, párrafo III dela Ley núm. 33-18, enelcaso de la especie podráquedar cubierta yno vulneraría los derechos de la accionante Rosa Margarita Feliciano Rodriguez, pues la amenaza planteada por dicha accionante es hipotética, ya que el partido no ha designado a los candidatos o candidatas

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10.5. En razón de lo anterior, el elemento de la amenaza que invoca la accionante no se configura en el presente caso, dado que según consta en la documentación depositada en el expediente, la accionante ha resultado ganadora de la candidatura a diputada por una demarcación electoral, lo cuallaacreditaconunderecho enesesentido, por loque, deformaobjetivaesteTribunalconcluye que los pronunciamientos realizados por el señor Danilo Díaz, no representan un eventual peligro que sea susceptible de producir un daño directo y de forma exclusiva a la accionante Rosa Margarita Feliciano Rodríguez, y es la razón fundamental que lleva a este Tribunal a rechazar la presente acción de amparo.

10.6. Más aún, si bien los jueces disponen de una soberanía para colegir mediante un análisis o hermenéutica todos aquellos hechos y alegatos que se presentan en las distintas acciones que son sometidas a su consideración, no es menos cierto que en el caso de las acciones de amparo en la modalidad preventiva, en las que se alega amenaza a derechos fundamentales, este elemento no siempre se materializa en todos aquellos casos en donde no existe la certeza de que el evento presuntamente amenazador vaya a ocurrir. En ese sentido, y ante la falta de certeza de que la accionante sea excluida como candidata ya electa en su circunscripción, este Tribunal es del criterio que la acción de amparo debe ser descartada encuanto al fondo, tal ycomo se hace constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

11. Respecto al sentido, alcance y aplicación de la proporción o cuota de género prevista en el artículo 53, párrafo III de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos políticos, y el artículo 136 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral

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11.1. Un aspecto sustancial que también debe ser abordado por este Tribunal, y que se encuentra vinculado de manera nodal a la casuística que se ha presentado a través de la presente acción de amparo, eselrelativo a lo quepudierarepresentar la aplicaciónde laproporcióndegénero prevista en artículo 53 párrafos I y II de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y el artículo 136 de la Ley núm. 15-19 Orgánica de Régimen Electoral, para los dominicanos de ambos géneros y que se encuentren hábiles para ejercer el derecho al sufragio, todo esto, independientemente de la inexistencia de la amenaza que ha invocado la accionante.

11.2. Este Tribunal, luego de haber realizado un análisis exhaustivo en relación a las indicadas disposiciones legales, ha comprobado que las mismas entrañanevidentes diferencias encuanto en su redacción y contenido, lo cual pudiera generar un impacto de consecuencias importantes para todo el sistema electoral en el país, especialmente lo relacionado con el ejercicio de los derechos de participación política de los dominicanos.

11.3. En ese contexto, el presente análisis que realiza el Tribunal en relación a las indicadas disposiciones legales tiene como punto de partida lo planteado por la accionante Rosa Margarita Feliciano, en el sentido de que el Lic. Danilo Díaz, delegado del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) por ante la Junta Central Electoral, realizó una alocución en medios de comunicación y en la cual dicho delegado habría anunciado que los cargos obtenidos en las primarias celebradas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) el seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019) debían ser puestos a disposición del partido, no obstante hubiesen sido elegidos, para los fines que considere dicha organización política, especialmente para poder cumplir con la cuota de género, ya que algunos candidatos que hayan ganado deberán ser sustituidos.

11 4 Este Tribunal es del criterio que tal cuestión reviste una importancia vital para el sistema electoral dominicano, en tanto la misma tiene incidencia en los derechos de participación política

Sentencia TSE-085-2019. Expediente núm. 099-2019, relativo a la acción de amparo electoral preventivo incoada por la señora Rosa Margarita Feliciano Rodríguez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Junta Central Electoral (JCE), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

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y en una serie de principios, reglas y valores de rango constitucional y convencional, no solo en relación a los miembros del Partido de la liberación Dominicana (PLD), sino también, como hemos indicado, respecto de todos aquellos ciudadanos dominicanos de ambos géneros que se encuentran hábiles para ejercer elderecho alsufragio, envirtud de que, de la aplicaciónque hagan los órganos y demás actores que conforman el sistema electoral en la República Dominicana, específicamente de lo previsto en el artículo 136 de la Ley núm. 15-19 Orgánica de Régimen Electoral, en relación a la estructuración de las propuestas de candidaturas que deban ser realizadas para ser inscritas ante la Junta Central Electoral y las Juntas Electorales se impactarían de forma negativa conquistas ya logradas en el país, especialmente en relación al propósito y los fines que procura la proporción de género prevista en la ley, cuya situación amerita un abordaje exhaustivo por parte de este órgano, a los fines de establecer el alcance y sentido más adecuado en que debe aplicarse lo previsto en la referida ley.

11.5. En ese mismo orden de ideas, si bien en el caso que nos ocupa la accionante Rosa Margarita Feliciano Rodríguez no ha logrado acreditar la existencia de la amenaza que invoca, este Tribunal procederá a dictar una sentencia de principios, a través de la cual se garanticen las mejores oportunidades que permitan a hombres y mujeres seguir avanzando en el logro del ideal de alcanzar una real y verdadera igualdad enelejercicio de los derechos de participación política que constitucional y convencionalmente les son reconocidos.

11.6. Constituye un principio universal reconocido en los ordenamientos electorales, así como tambiénen la jurisprudencia, doctrina ypráctica comparada, el hecho deque losórganos máximos de justicia electoral juegan un rol determinante a través de su fallos, y en cuyos órganos recae la solemne obligación de preservar y garantizar los derechos que se ejercen en democracia, en tanto de dicho ejercicio es que se materializa la concreción del Estado, y por medio de cuya labor los órganos de justicia electoral contribuyen de manera sustancial a corregir distorsiones, defectos, debilidades y ambigüedades de las leyes y demás disposiciones normativas, de las cuales, en

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ciertas ocasiones adolecen los ordenamientos jurídicos, y que a su vez pudieran tener implicaciones en cuestiones tan trascendentales como elejercicio de los derechos de participación política de los ciudadanos.

11 7. Enel caso de la materia electoral y enespecial de las normas que rigen este tipo de sistemas, los mismos, tal y como hemos indicado, no escapan a esta realidad, en tanto las normas y disposiciones que les rigen, al igual que en otras materias, son el fruto de la actividad humana y las mismas, siempre que ocurren cambios de una legislación a otra, o se aprueban leyes y normas en tiempos y espacios diferentes y que a su vez regulan aspectos similares, existe siempre la posibilidad de que se puedan producir afectaciones o debilitamiento de conquistas ya logradas, lo cual se le suele denominar como practicas regresivas, lo que no resulta admisible en materia de derechos humanos y sus garantías.

11.8. En ese contexto, es dable enfatizar que en las últimas tres décadas enRepública Dominicana se han producido cambios sustanciales en el sistema electoral, y en cuyos procesos de cambios y reformas se ha procurado ir avanzando en el desarrollo de los derechos de participación política de losciudadanos. Enesesentido, uno delospilares fundamentalesque haayudado eneseproceso de reivindicación y avance, lo es el derecho a la igualdad, universalmente reconocido yplasmado de manera expresa en el artículo 39 de la Constitución dominicana, cuyo texto constitucional, en lo que concierne a los derechos de participación política establece en su numeral 5, lo siguiente:

5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturasa los cargos de elecciónpopular para las instancias dedireccióny decisión enel ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado.

11 9 No obstante los notables cambios que en efecto se han producido respecto al ejercicio de los derechosdeparticipaciónpolíticade losdominicanos,notodoslosciudadanoshan logrado ejercer en condiciones igualitarias estos derechos, especialmente debido a razones históricas,

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económicas, políticas y sociales, como es el caso la mujer dominicana, la cual ha tenido dificultades para poder insertarse en los estamentos de tomas de decisiones del estado, tanto en el ámbito público como privado, lo cual ha obligado al país, a la adopción de fórmulas, las que también han sido adoptadas en el ámbito internacional para así poder lograr un verdadero y real equilibrio en la participación de hombres y mujeres en los procesos democráticos.

11.10. En ese proceso de avance, la República Dominicana ha incorporado en su sistema político electoral, al igual que muchos otros países, el denominado esquema de proporción o cuotas de género. En ese sentido, con la aprobación de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos en el año dos mil dieciocho (2018), el país dio un salto de avance en términos del porcentaje de la proporción de género, ydonde pasamos del esquema que procuraba una participación de un mínimo del treinta y tres por ciento (33 %) a una fórmula de mayor alcance, estableciendo un mínimo del cuarenta por ciento (40 %) y no más de un sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres en las propuestas de candidaturas.

11.11. De manera precisa, la citada normativa incorporó el elemento de que dicha proporción debía ejecutarse por demarcaciones electorales, lo cual garantizaba que en cada una de dichas demarcaciones se produjera una participación más equilibrada entre hombres y mujeres respecto a los diferentes cargos que debían disputarse. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos establece que:

Artículo 53.- Cuota de género. La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento los porcentajes a cargos electivos que esta ley establece para hombres y mujeres.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres.

Párrafo II.- En los casos que no se cumplieran estas obligaciones, la Junta Central Electoral y las juntas electorales devolverán dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que

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corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumplan con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplido este requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.

11.12. No obstante la aprobación de la citada normativa, el legislador dominicano en el año dos mil diecinueve (2019) aprobó la Ley núm. 15-19 Orgánica de Régimen Electoral, en la cual estableció algunas disposiciones en las que también se regula el tema de la cuota o proporción de género, específicamente en su artículo 136, el cual establece que:

Artículo 136.- Equidad de género. Las nominaciones y propuestas de candidaturas a la Cámara de Diputados, a las Regidurías y vocales se regirán por el principio de equidad de género, por lo que éstas deberán estar integradas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Partidos, por no menos de un 40% ni más de un 60% de hombres y mujeres de la propuesta nacional.

11.13. Con la aprobación de la citada ley y en especial en el artículo previamente citado, este Tribunal ha comprobado la existencia de un elemento diferenciador de la regulación previamente plasmada por el legislador en el artículo 53 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos yque, a juicio de este Tribunal, se traduce en una regresión que debilita el núcleo esencial del derecho de participación política equilibrada como exige el numeral 5 del artículo 39 de la Constitución de la República.

11.14. Al respecto, esta jurisdicción debe dejar constancia de que las prácticas regresivas que en materia legislativa suelen afectar conquistas ya logradas no son tolerables ni admisibles por el sistema de promoción y protección de los derechos humanos, del cual forma parte República Dominicana. Más aun, una de las funciones esenciales del Estado dominicano, prevista en el artículo 8 de la Constitución de la República, es la progresividad en los derechos de los ciudadanos, cuyo texto establece que:

Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse

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de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

11.15. La decisión del Congreso Nacional al momento de aprobar la Ley núm. 15-19 Orgánica de Régimen Electoral y establecer que la aplicación de los porcentajes o proporción de género debe ser de la propuesta nacional y no por demarcaron electoral, implica retroceder en cuando a la posibilidad de que las mujeres y hombres puedan participar de manera más equilibrada en los procesos electorales.

11.16 La prohibición de regresividad en el ámbito de los derechos humanos es una de las principales herramientas o garantías para lograr de manera real al desarrollo de estos derechos. En ese sentido, la jurisprudencia electoral compara ha realizado importantes aportes a la explicación y alcance del principio de progresividad y a la no regresión en materia de derechos humanos. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México (TEPJF), que a la sazón es uno de los órganos electorales de mayor raigambre y referencia para toda Latinoamérica en esta especial materia yque con mayor profundidad ha abordado el tema de los principios constitucionales en materia electoral, ha establecido en sus líneas jurisprudenciales lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1º, tercer párrafo, 15 y 35, fracción VIII, fundamento 3º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la progresividad es uno de los principios rectores de los derechos humanos, incluidos los político-electorales, el cual tieneuna proyección en dos vertientes. La primera reconoce la prohibición deregresividadrespecto de tales derechos, que opera como límite a las autoridades y a las mayorías, y la segunda, obliga al Estado a limitar las modificaciones –formales o interpretativas– al contenido de los derechos humanos, únicamente a aquéllas que se traduzcan en su ampliación, ya sea mediante un aumento en los alcances del derecho o en la eliminación de sus restricciones, o bien, a través del aumento en el reconocimiento de las personas titulares del mismo11 .

11 Jurisprudencia 28/2015. Benjamín de la Rosa Escalante vs. Instituto Estatal Electoral de Baja California Sur. PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD. VERTIENTES EN LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. Quinta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Ver casos relacionados. Juicio de revisión constitucional electoral. Ver casos relacionados. La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintiséis deagostodedos mil quince, aprobópor unanimidad devotos la jurisprudenciaqueantecede yla declaróformalmente

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TRIBUNAL

11.17. Lo anterior lleva a este Tribunal a razonar que, ante la existencia de un elemento diferenciador en el artículo 136 de la Ley núm. 15-19, Orgánica de Régimen Electoral y que además es de tipo regresivo, se debe optar por establecer que la aplicación de la proporción o cuota de género mediante la fórmula prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos por demarcación electoral, es la que mejor garantiza una participación que contribuye a un mayor y mejor equilibrio entre hombres y mujeres en los procesos electorales, lo que resulta cónsono con la intención y el propósito procurado por el constituyente dominicano al establecer lo previsto el artículo 39 numeral 5 de la Constitución de la República.

11.18 En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 8, 39.5, 72, 74.4 y 214 de la Constitución de la República; 27 de la Ley núm 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral; 65 y siguientes de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; 178 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil; artículo 53 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y 136 de la Ley núm. 15-19 Orgánica de Régimen Electoral,

DECIDE:

PRIMERO: RECHAZAR los medios de inadmisión planteados por las partes co-accionadas, Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y Junta Central Electoral (JCE), por carecer de méritos jurídicos.

SEGUNDO: EXCLUIR del presente proceso a los señores Temístocles Montás, Reynaldo Pared Pérez y Lidio Cadet, en razón de que los mismos no fueron puestos en causa por la parte accionante, conforme se desprende de la instancia de apoderamiento.

obligatoria. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, páginas 39 y 40.

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TERCERO: ADMITIR en cuanto a la forma la acción de amparo electoral preventivo incoada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019) por la señora Rosa Margarita Feliciano Rodríguez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y la Junta Central Electoral (JCE), por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables.

CUARTO: RECHAZAR en cuanto al fondo la indicada acción, por no haber demostrado la accionante una amenaza susceptible de vulnerar sus derechos fundamentales políticos electorales, en virtud de que:

a) El Partido de la Liberación Dominicana (PLD) se reservó dos (2) de las seis (6) plazas a Diputados en la Circunscripción núm. 1 del Distrito Nacional y en las primarias simultáneas celebradas el pasado seis (6) de octubre se disputaron cuatro (4) candidaturas, las cuales fueron ganadas por Sandra Herminia Abinader Suero de Prieto, Isabel Jacqueline Ortíz Flores, Graymer Wilfredo Méndez y la hoy accionante Rosa Margarita Feliciano, por haber sido los más votados en dicha demarcación, respectivamente, según el cómputo de los resultados totales finales emitido por la Junta Central Electoral (JCE), es decir, hay tres mujeres candidatas, un hombre candidato y dos reservas que totalizan los escaños de la referida Circunscripción;

b) En todo caso, la proporción de género consistente en no menos del cuarenta por ciento (40 %) ni más del sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres, conforme lo dispone el artículo 53, párrafo III dela Ley núm. 33-18, enelcaso dela especie podráquedar cubierta y no vulneraría su derecho, pues la amenaza es hipotética, ya que el partido no ha designado a los candidatos o candidatas que figurarían en los dos puestos reservados, lo que materializaría o no la transgresión a sus derechos, toda vez que la indicada proporción debe ser garantizada no de la propuesta nacional, sino en cada demarcación electoral donde los partidos presentarán candidaturas plurinominales, es decir, Diputados,

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Regidores y Vocales de distritos municipales, por ser esta interpretación la más adecuada al carácter progresivo de los derechos y la más favorable a la participación equitativa de hombres y mujeres en los cargos de elección popular, tal y como lo preceptúa el artículo

39.5 de la Constitución de la República.

QUINTO: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse de procedimiento constitucional.

SEXTO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines de lugar correspondientes.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil diecinueve (2019); año 176º de la Independencia y 157º de la Restauración.

Román Andrés Jáquez Liranzo Juez Presidente

Cristian Perdomo Hernández

Rafaelina Peralta Arias Jueza Titular Jueza Titular

Ramón Arístides Madera Arias

Santiago Salvador Sosa Castillo Juez Titular Juez Titular

Sonne Beltré Ramírez Secretario General

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