Sentencia TSE-056-2019 - La proporción de genero no aplica a las precandidaturas

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TRIBUNAL SUPERIOR ELECTORAL

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia TSE-056-2019

Referencia: Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández, Juana López, Ana

Celeste Ceballo Rodríguez, Annelys Valdéz, Martha Nathalia Paniagua Jean y Clara Burgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión

Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019)

El Tribunal SuperiorElectoral, regularmente constituido porlos magistrados Román Andrés Jáquez Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias ySantiago Salvador

Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.2 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), con el voto unánime de los jueces que suscriben, en audiencia pública dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Presentación del caso

Sentencia núm. 056-2019. Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López,Ana Celeste CeballoRodríguez, AnnelysValdéz, MarthaNathalia Paniagua JeanyClaraBurgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

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TRIBUNAL

1.1. El cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) este tribunal fue apoderado de una impugnación incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández, Juana López, Ana Celeste Ceballo Rodríguez, Annelys Valdéz, Martha Nathalia Paniagua Jean y Clara Burgos Ramírez contra el listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte, depositado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la Junta Central Electoral (JCE) el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Con la impugnación se procura que el Tribunal incluya en dicho listado de precandidatos a las demandantes para cumplir con la proporción de género establecida en los párrafos I y II del artículo 53 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

1.2. En la instancia introductoria de la demanda, las impetrantes formularon las conclusiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: Dejar sin efecto y valor Jurídico, el listado de Precandidatos y Precandidatas sometido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en fecha 22 del mes de Agosto del Año Dos Mil Diecinueve (2019), por ante la Junta Central Electoral, donde participaran Sesenta y Cuatro (64) Precandidatos, que concurrirían en el Proceso a llevarse a efecto en fecha Seis (06) del mes de Octubre del Año Dos Mil Diecinueve (2019), de los cuales saldrán electos Diecisiete (17), para representar al Partido de la Liberación Dominicana (PLD), en el Certamen electoral a llevarse a cabo en fecha Dieciséis (16) del mes de Febrero del Año Dos Mil Veinte (2020), por el hecho de este no cumplir con la Cuota de Género establecida en el Artículo 53, Párrafo I Y II, de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos -

SEGUNDO: Incluir en el nuevo listado, a las Mujeres excluidas, hoy Accionantes por ante ese Honorable Tribunal, para de esa forma completar dicha cuota, que asciende a Veintiséis (26), y en la actualidad solo hay sometidas Dieciocho (18), cumpliendo así el Cuarenta por ciento (40%), expresado en la Ley 33-18.

TERCERO: Y haréis Justicia, que os pedimos y deseamos merecer.

Sentencia núm. 056-2019. Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López,Ana Celeste CeballoRodríguez, AnnelysValdéz, MarthaNathalia Paniagua JeanyClaraBurgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Página 2 de 28

1.3. A raíz de la interposición de la demanda en cuestión, el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) el magistrado Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente, dictó el Auto núm.057/2019, mediante el cual declaró el caso de extrema urgencia, fijó el conocimiento del mismo en audiencia pública para el día seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) y autorizó a la parte demandante a emplazar a la parte demandada para que compareciera a la misma.

1.4. A la audiencia pública celebrada el seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) compareció el licenciado Diógenes Nina Ortíz en representación de la parte demandante y los licenciados Manuel Galván Luciano y Jorge Luis García en representación de la parte demandada. En dicha audiencia, una vez escuchadas las partes, fue dispuesto mediante sentencia in voce lo siguiente:

Primero: El Tribunal ordena una comunicación recíproca de documentos a partir de este instante hasta las tres horas delatarde(3:00 p.m.) dehoy. Enesteplazo la partedemandadapuede tomar conocimiento de los documentos depositados a la fecha por la parte demandante. Otorga un plazo de 3:00 p.m. a 3:45 p.m. para que las partes tomen conocimiento de los documentos que tengan a bien depositar.

Segundo: Fija la próxima audiencia para hoy a las 4:00 p.m.

Tercero: Vale citación para las partes presentes y debidamente representadas.

1.5. A la continuación de la audiencia pública celebrada el seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), a las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm), compareció el licenciado Diógenes Nina Ortíz, en representación de la parte demandante, y los licenciados Manuel Galván Luciano y Jorge Luis García, en representación de la parte demandada. En dicha audiencia la parte demandante formuló las siguientes conclusiones:

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Primero, dejar sin efecto y valor jurídico el listado de precandidatos y precandidatas sometido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en fecha 22 del mes de agosto de 2019 porante laJunta Central Electoral, donde participarán64 precandidatos que concurrirían en el proceso a llevarse a efecto en fecha 6 de octubre de 2019, de los cuales saldrán electos 17 para representar al Partido de la Liberación Dominicana en el certamen electoral a llevarse a cabo en fecha 16 de febrero de 2020 por el hecho de este no cumplir con la cuota de género establecida en el artículo 53, párrafo I y II, de la Ley 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos.

Segundo, incluir en el nuevo listado a las mujeres excluidas y hoy accionantes por ante ese honorable Tribunalparadeesaformacompletardichacuotaqueasciendea26yenlaactualidadsolohaysometidas 18 para cumplir así el 40% expresado en la Ley 33-18.

Tercero, y haréis justicia, que os pedimos y deseamos merecer.

1.6 De su lado, la parte demandada concluyó de la manera siguiente:

Rechazar la presente demanda por tratarse la misma de precandidaturas a regidores, a los cuales no se les aplica los artículos 52 y 53 de la Ley 33-18 como son las pretensiones y el objeto de la presente demanda. Segundo, liberar de costas el presente proceso. Bajo reservas.

1.7. Acto seguido, la parte demandante replicó de la siguiente manera:

Rechazamos las conclusiones de la parte accionada y ratificamos nuestras conclusiones ante este Plenario.

1.8. Luego la parte demandada replicó como sigue:

Ratificamos.

1.9 Por último, la parte demandante concluyó de la siguiente manera:

Ratificamos.

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1.10. Una vez escuchadas las anteriores conclusiones el Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce:

Primero: El Tribunal ordena el cierre de los debates del presente caso.

Segundo: Se reserva el fallo en cuanto al fondo de la presente demanda sine díe, siempre tomando en cuenta la declaratoria de extrema urgencia de este caso.

1.11. Luego de haber deliberado, esta jurisdicción dictó la presente sentencia en dispositivo en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

2. Hechos y argumentos invocados por la parte demandante

2.1. Las demandantes explican que la Junta Central Electoral (JCE) resolvió, mediante protocolo de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019) –decisión posteriormente confirmada mediante resolución núm. 13-2019, de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) , no admitir más de sesenta y cuatro (64) pre-candidaturas a regidores/as para el proceso de primarias del día seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por lo que, al inscribirse más de ciento sesenta y ocho (168) pre-candidatos para la referida posición en el municipio Santo Domingo Norte, provinciaSanto Domingo, el Partido dela LiberaciónDominicana(PLD) optó porrealizarun proceso interno de preselección que permitiese filtrar la cantidad de precandidaturas exigida por el órgano de administración electoral. Dicho proceso de preselección, según las impetrantes, tuvo lugar en fecha once (11) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

2.2. Continúa sosteniendo la parte demandante que en el proceso interno celebrado en fecha once (11) de agosto de dos mil diecinueve (2019) debieron resultar electos treinta y ocho (38) hombres y veintiséis (26) mujeres, para así presentar una lista de pre-candidatos compuestas por un sesenta por

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2.3. Afirman las demandantes, asimismo, que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019) solicitaron a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ellistadodeinscripcióndelasprecandidaturasaregidores yregidorasporel municipioSantoDomingo Norte, provincia Santo Domingo, depositado en la Junta Central Electoral en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), a fin de comprobar el cumplimiento de la proporción de género establecida en la ley de la materia. Aducen que no recibieron respuesta de tal requerimiento.

2.4. En ese sentido, la queja de las demandantes se circunscribe a denunciar que con su decisión de no inscribir un total de mujeres correspondiente al cuarenta por ciento (40 %) de la lista de pre-candidatos aregidores yregidoras porel municipioSanto DomingoNorte,provinciaSanto Domingo,laComisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) vulneró los derechos de una parte de las mujeres que participaron en el proceso interno de “preselección” efectuado en fecha once (11) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

2.5. En atención a lo anterior, la parte demandante concluye solicitando que se deje sin efecto y valor jurídico el listado de pre-candidatos para la posición de regidores/as por el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, sometido por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) ante la Junta Central Electoral (JCE) yque se incluya en un nuevo listado a las mujeres excluidas, para de esa forma completar la proporción de género establecida en el artículo 53 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

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Página 6 de 28 ciento (60%) de hombres y un cuarenta por ciento (40%) de mujeres, tal como lo establece la Ley núm. 33-18.

3. Hechos y argumentos invocados por la parte demandada

3.1. En la audiencia celebrada el seis (6) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la parte demandadaexplicódeentrada queporaplicación del reglamento emitido por laJuntaCentral Electoral (JCE) para la celebración de las primarias simultáneas pautadas para el seis (6) de octubre del año en curso, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) a través de su Comisión Electoral tuvo que realizar unas “pre-primarias” con el fin de seleccionar y designar sesenta y cuatro (64) pre-candidatos / as a regidor / a por el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo

3.2. Abunda la parte demandada que tratándose de un proceso relativo a pre-candidaturas, no resulta aplicable la proporción o cuota de género establecida en el artículo 52 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, debido a que la fórmula contenida en la antedicha disposición, solo es exigible para la inscripción de candidaturas no así para la inscripción de las precandidaturas a ser sometidas al proceso de primarias fijadas para el seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

3.3. De igual manera, alega la parte demandada que la Ley núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral,establecela aplicacióndelas cuotas–tantodegénerocomodejuventud paralainscripción de candidaturas tomando en cuenta la totalidad de las mismas y no por demarcación, como expresa la Ley núm. 33-18, antes referida.

3.4. En suma, la parte demandada concluye solicitando que sea rechazada la demanda, por tratarse de pre-candidaturas a regidores, a las cuales no les resulta aplicable la proporción contemplada en el artículo 53 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

4. Pruebas aportadas

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4.1. En apoyo de sus pretensiones la parte demandante depositó, entre otros, los medios de prueba siguientes:

i. Copia de Cédula de Identidad y Electoral, formulario de inscripción y formulario con número de orden de la señora Aleyda Antolina Mirabal Olivo.

ii. Copia de Cédula de Identidad y Electoral y formulario de inscripción de la señora Damaris

Fernández

iii. Copia de Cédula de Identidad y Electoral de la señora Martha Nathalia Paniagua Jean.

iv. Copia de la Boleta con el rostro de los candidatos y candidatas y el número de orden.

v. Copia del Boletín con los resultados finales y la posición obtenida por cada candidato y candidata, con el conteo final.

vi. Copia con instancia de solicitud a la Comisión Nacional Electoral, del listado depositado ante la Junta Central Electoral en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

vii. Acto núm. 1327/2019, de fecha cinco (5) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), instrumentadoporel ministerial Lenin RamónAlcántaraMontero,del JuzgadodePaz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la demanda de acción en impugnación de listado e inclusión de las accionantes en el listado.

4.2. La parte demandada no depositó documentos al presente expediente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

5. Síntesis del conflicto

5.1. Este tribunal ha sido apoderado de una demanda en nulidad incoada en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,

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Juana López, Ana Celeste Ceballo Rodríguez, Annelys Valdez, Martha Nathalia Paniagua Jean y Clara Burgos Ramírez contra el listado de pre-candidaturas a la posición de regidor por el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, depositado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

5.2. A fin de instruir debidamente el presente proceso, el tribunal celebró dos (2) audiencias en la fechaantes indicada,en lascualessesuscitaronlasincidenciasprocesalestranscritas enestasentencia y que, en la medida en que ello resulte pertinente, serán resueltas en la presente decisión.

5.3. Los principales hechos a que se contrae la litis, deducidos por este tribunal de los documentos queconforman el expediente ylos alegatos verbalizados porlaspartes durantelos debatesdelacausa, son los siguientes:

a) En fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Junta Central Electoral (JCE) emitió la resolución núm. 13-2019, que instituye el procedimiento para escogencia de candidatos en las primarias simultáneas del año dos mil diecinueve (2019), la cual establece en su dispositivo sexto, numeral 6, literal g, que habrá un límite de hasta sesenta y cuatro (64) pre-candidatos a regidores / as por municipios o circunscripciones;

b) En el Partido de Liberación Dominicana (PLD) se inscribieron un total de ciento sesenta y ocho (168) pre-candidatos / as para la posición de regidores / as por el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo;

c) En fecha once (11) de agosto de dos mil diecinueve (2019), el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) celebró un proceso interno para seleccionar sesenta y cuatro (64) precandidaturas a regidores / as por el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo;

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d) En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) depositó ante la Junta Central Electoral (PLD) la lista de pre-candidatos a participar en las primarias simultáneas del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

e) En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), los demandantes solicitaron a la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) el listado de inscripción de los precandidatos a regidor / as por municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, para verificar y comprobar el cumplimiento de la proporción o cuota de género establecida en la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos

Políticos;

f) En fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández, Juana López, Ana Celeste Ceballo Rodríguez, Annelys Valdez, Martha Nathalia Paniagua Jean y Clara Burgos Ramírez depositaron en la Secretaría General de este Tribunal una demanda con la cual persiguen, como se ha dicho, la nulidad del listado de pre-candidatos / as a regidores / as por el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, presentado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), dado el supuesto incumplimiento de lo prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 33-18, ya referida.

5.4. Es en el marco del contexto fáctico someramente expuesto en los párrafos anteriores que se presenta la demanda que hoy ocupa a este Tribunal, con la cual la parte demandante pretende que se ordene la nulidad del listado de pre-candidatos depositado por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) ante la Junta Central Electoral (JCE) correspondiente a las posiciones de regidores/as en el municipio de Santo Domingo Norte, por la misma violentar la Constitución de la República y la normativa electoral vigente y aplicable. La parte demandada

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6. Competencia

6.1. Previo a valorar cualquier otra cuestión relacionada con la demanda de que se trata, el Tribunal debe estatuir, aun de oficio, sobre su propia competencia. En ese sentido, el artículo 214 de la Constitución de la República prevé que esta jurisdicción es “el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos”.

6.2. En similares términos se expresa la Ley núm. 29-11, orgánica de esta jurisdicción, la cual prevé en su artículo 13, numeral 2, que el Tribunal Superior Electoral tiene entre sus atribuciones en instancia única:

Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios.

6.3. De acuerdo a la jurisprudencia de este colegiado, “existe una competencia constitucional que habilita a este Tribunal para conocer de los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de un partido, movimiento o agrupación política”1 .

1 Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana, sentencia TSE-024-2012, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), p. 23.

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Página 11 de 28 pretende en cambio, el rechazo de la acción en el entendido de que las disposiciones sobre la proporción de género no aplican a las precandidaturas, sino a las listas de candidaturas.

6.4. En conexión con lo anterior, conviene dejar constancia de que este Tribunal ha hecho suyo del criterio de la doctrina comparada con relación a la competencia de los tribunales electorales para juzgar actos partidarios, en el entendido de que no hay justificación alguna para apartar los actos internos partidarios del control jurisdiccional en cuanto su constitucionalidad y legalidad, pues los partidos políticos ejercen un poder político real, susceptible de violar derechos fundamentales políticos electorales, especialmente de sus afiliados2

6.5. En esta oportunidad, el caso se contrae a la demanda en nulidad interpuesta por varios miembros de un partido político reconocido contra el listado de pre-candidatos/as que participarán en las primarias simultáneas del próximo seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), depositado ante la Junta Central Electoral (JCE) por la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en fecha veintidós (22) de agosto del año en curso. Conforme se ha indicado, la parte actora invoca la vulneración de diversas disposiciones constitucionales y de la Ley Núm. 3318, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. Tales asuntos, al tenor de la jurisprudencia consolidada de este foro, y de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias antes referidas, resulta ser competencia de este Tribunal Superior Electoral.

6.6. De esta forma, analizados los hechos de la causa y los argumentos de las partes en litis, y en virtud de las disposiciones normativas, criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos, procede que este tribunal declare su competencia para resolver sobre el presente asunto. Este motivo valedecisiónsin quesea necesarioque sehaga constarenlapartedispositivadelapresentesentencia.

7. Admisibilidad

2 Cfr. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-020-2019, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), pp. 15-16.

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7.1. Establecido lo anterior, es preciso que este tribunal determine si la demanda de que se trata ha sido interpuesta de conformidad con las reglas de forma y admisibilidad que gobiernan la materia. En atención a tal propósito, este colegiado debe examinar (i) si la demanda ha sido interpuesta en tiempo hábil; y (ii) si los demandantes tienen calidad para demandar.

7.2. Interposición de la demanda en tiempo hábil

7.2.1. Sobre el particular, conviene señalar que la Ley Núm. 29-11, Orgánica de este colegiado, ni la Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos ni la Ley Núm. 15-19, Orgánica del Régimen Electoral, consagran disposición alguna que establezca un plazo prescriptivo para la presentación de demandas como la de la especie.

7.2.2. Se puede verificar que en el Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales tampoco existe una disposición relativa a ese tipo de demandas. Como se advierte, la normativa vigente no ata a un plazo específico la presentación de las demandas como la ahora analizada. En efecto, no existe un requisito de admisibilidad en cuya virtud tales solicitudes deban ser formalizadas en un período específico. De modo que en ausencia de un plazo procede admitir, sin más, que la misma deviene en admisible por este motivo.

7.3. Sobre la calidad e interés de los demandantes

7.3.1. En adición a lo anterior, procede que el Tribunal determine si en la especie las demandantes ostentan la calidad necesaria para incoar la demanda de que se trata. A tal efecto, conviene resaltar

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que de acuerdo a la doctrina local, la calidad es la facultad legal de obrar en justicia o el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso3 .

7.3.2. Esta jurisdicción ha decidido, sobre el particular, que:

La calidad para atacar en sede jurisdiccional las actuaciones de los órganos de los partidos recae sobre todos los miembros y dirigentes del referido partido que consideren afectados sus derechos o violadas las disposiciones de la Constitución, las leyes, los estatutos o los reglamentos partidarios4 .

7.3.3. Así, en vista de los hechos de la causa y en consonancia con los motivos expuestos en el presentesubacápite, esdableafirmarquelasdemandantesposeenlacalidadnecesariaparainterponer la demanda de que se trata. Al respecto, basta afirmar que las impetrantes han alegado y demostrado su condición de miembros del Partido de la Liberación Dominicana (PLD); más aún, la parte demandada no ha cuestionado este aspecto. Por tal motivo, es dable concluir que las demandantes tienen calidad para figurar en el proceso.

7.3.4. En lo que concierne al interés exigido para demandar ante esta sede especializada, se ha juzgado que:

(…) la ley no requiere que el demandante posea un interés cualificado para demandar la nulidad de las reuniones de los órganos partidarios o de las convenciones, primarias o asambleas en las que se adopten decisiones trascendentales para la vida partidaria, sino que a estos fines es suficiente con que el demandante invoque y sustente la violación a disposiciones constitucionales, legales, estatutarias o reglamentarias, para que su interés jurídico quede configurado5 .

3 Cfr. Tavares Hijo, Froilán.: (2010): Elementos de Derecho Procesal Civil Dominicano, volumen I. Editora Centenario, S.A., Santo Domingo, 7ma. Edición, p. 288.

4 Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana, sentencia TSE-012-2019, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), p. 36.

5 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-012-2019, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), p. 29.

Sentencia núm. 056-2019. Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López,Ana Celeste CeballoRodríguez, AnnelysValdéz, MarthaNathalia Paniagua JeanyClaraBurgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

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7.3.5. En ese orden de ideas, no es ocioso indicar que el artículo 13, numeral 2 de la Ley Núm. 2911 establece que en única instancia el Tribunal Superior Electoral es competente para:

2) Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidas o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios.

7.3.6. En ese mismo sentido, el tribunal ha establecido que:

(…)los miembros yafiliados a los partidospolíticos estánllamados alafiscalización de las actuaciones del partido al que pertenecen, al margen de que las mismas lesionen o no sus derechos subjetivos, pues esta fiscalización lo que procura es, en esencia, que el partido ajuste sus actuaciones a la Constitución de la República, a las leyes que le son aplicables, a las resoluciones de las autoridades electorales y a sus propios estatutos6 .

7.3.7. De manera que hay que concluir, siguiendo a la doctrina más autorizada sobre el particular, en el sentido de que “todo afiliado o miembro de un partido político puede impugnar, ante el correspondiente tribunal electoral, los actos y decisiones internos del propio partido que fuesen considerados ilegales o a través de las cuales se les desconoció algún derecho”7 . Más aún, este Tribunal ha indicado en ocasiones anteriores que la calidad de miembro de un partido, movimiento o agrupación política por sí sola configura el interés de cualquier justiciable frente a la impugnación delasactuacionesquelleveacabolaorganización política alaquepertenezca, “puesto que el interés jurídico que se deduce de la fiscalización de las actividades de los partidos políticos envuelve a todos y cada uno de los miembros y militantes de los mismos”8 Lo anterior implica el derecho de todo

6 Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana, sentencia TSE-012-2019, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), p. 30.

7 Orozco Henríquez, José de Jesús. La democracia interna de los partidos políticos en Iberoamérica y su garantía jurisdiccional. México 2004. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

8 Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana, sentencia TSE-003-2018, de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), p. 60.

Sentencia núm. 056-2019. Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López,Ana Celeste CeballoRodríguez, AnnelysValdéz, MarthaNathalia Paniagua JeanyClaraBurgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

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7.3.9. En el presente caso, no ha sido un punto controvertido entre las partes en litis la calidad de las demandantes, en tantos miembros del Partido de la Liberación Dominicana (PLD). En tal virtud, las demandantes poseen el interés necesario para promover la demanda de que se trata, ya que ostentan una doble calidad: (i) como miembros del partido demandado ─la cual es suficiente para impugnar─; y (ii) como posibles afectadas por el acto partidario atacado, el cual consiste en la realización de un listado de pre-candidaturas para participar en las primarias simultáneas del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), acto este que es el resultado de un proceso interno en el cual las ahora demandantes participaron como precandidatas.

7.3.10. Por los motivos expuestos en el presente subacápite, este Tribunal concluye que las demandantes poseen la calidad y el interés necesarios para interponer la acción de que se trata, por lo cual la misma deviene admisible desde este punto de vista. Procede, por tanto, que el Tribunal valore el fondo de la misma.

8. Fondo

8.1. En su acción, la parte demandante, propone que: “la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), ha hecho una mala aplicación [respecto a la] interpretación de la ley 33-18, cuando decide dejar de aplicar la cuota de género, establecida en el artículo 53, párrafo I y II, de la misma”

9 Tribunal Superior Electoral de la República Dominicana, sentencia TSE-018-2015, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), p. 11.

Sentencia núm. 056-2019. Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López,Ana Celeste CeballoRodríguez, AnnelysValdéz, MarthaNathalia Paniagua JeanyClaraBurgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Página 16 de 28 militante partidario de acudir ante la jurisdicción correspondiente cuando entienda que dichas actuaciones son contrarias a la constitución, leyes, reglamentos o estatutos partidarios9 .

8.2. En síntesis, la parte demandante requiere que el Tribunal ordene al referido partido presentar ante la Junta Central Electoral (JCE) una lista de pre-candidatos para las posiciones de regidores / as por el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, que esté compuesta por treinta y ocho (38) hombres y veintiséis (26) mujeres, para que de esa manera se cumpla con el mandato de la Ley núm. 33-18, relativo al porcentaje de la cuota o proporción de género contemplada en el artículo 53 de la antedicha pieza normativa

8.3. Es importante indicar, en primer lugar –tal como se explicó en otra parte de esta decisión , que el Partido dela LiberaciónDominicana(PLD) realizóun proceso deinscripción para registrar atodos aquellos miembros que tenían interés en participar como precandidatos a regidor por el municipio SantoDomingoNorte,provinciaSantoDomingo.Dichoproceso arrojócomoresultadolainscripción de un número de precandidatos mayor al que previamente había autorizado la Junta Central Electoral (JCE)10 . Por tanto y, precisamente, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el órgano administrativo electoral, la organización política concernida llevó a cabo unas pre-primarias el día once (11) de agosto de dos mil diecinueve (2019), donde se escogieron sesenta y cuatro (64) pre-candidatos para regidor por la mencionada demarcación.

8.4. Al examinar los documentos del presente expediente se comprobó que las demandantes, Aleyda

Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández, Juana López, Annelys Valdez, Martha Nathalia Paniagua yClara Burgos Ramírez participaron en el referido proceso de pre-primarias celebrado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) el once (11) de agosto de dos mil diecinueve (2019) En ese sentido, en el indicado proceso contendieron 158 candidatos ycandidatas, de los cuales serían escogidos los 64queobtuvieranmayorvotación. Así, luego deconcluir el escrutiniolasdemandantes quedaron en los siguientes lugares o posiciones:

10 A través de la resolución 13-2019 de fecha cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), la Junta Central Electoral (JCE) estableció un máximo de hasta 64 pre-candidatos a regidores/as, por municipios o circunscripciones según sea el caso.

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a) Aleyda Antolina Mirabal Olivo obtuvo 68 votos, quedando en el lugar 81 de los participantes;

b) Damaris Fernández recibió 54 votos, lo que la colocó en la posición 91 de los contendientes;

c) Juana López obtuvo 44 votos, lo que la hizo merecedora del lugar 100 entre los participantes;

d) Annelys Valdez obtuvo 48, quedando en el lugar 97 de los participantes;

e) Martha Nathalia Paniagua recibió 71 votos, lo que la colocó en la posición 78 de los contendientes; y

f) Clara Burgos fue favorecida con 51 votos, lo que la hizo merecedora del lugar 93 entre los participantes

8.5. Como puede observarse, a partir de los resultados anteriormente transcritos las demandantes

Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández, Juana López, Annelys Valdez, Martha Nathalia Paniagua y Clara Burgos, no obtuvieron la votación necesaria para quedar entre los sesenta y cuatro (64) pre-candidatos que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) debía inscribir ante la Junta Central Electoral (JCE). Sin embargo, a juicio de las impetrantes, la referida organización política estaba obligada a presentar una lista de pre-candidaturas acorde con las exigencias del artículo 53 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, respecto de la proporción de género contemplada en dicha disposición, por lo que según su criterio, deben ser incluidas en el referido listado de manera que el resultado reportado al órgano de administración electoral, respete el cuarenta por ciento (40 %) de pre-candidaturas para mujeres que, según su parecer, exige la ley.

8.6. Para una correcta solución y entendimiento del presente caso, se hace necesario explicar tres conceptos fundamentales: (i) calendario electoral; (ii) precandidato(a); y (iii) candidato.

8.7. La doctrina comparada ha establecido que el calendario electoral “es un cronograma de trabajo y/o etapas de un proceso electoral en el que se detallan las distintas fases del proceso y la fecha en

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que las mismas deben ocurrir”11. De igual manera, dicho término se utiliza “para distinguir las distintas fases dentro del proceso electoral interno de los partidos políticos”12 .

8.8. A su vez, el término precandidato hace referencia a todo aquel ciudadano o ciudadana que se somete a las actividades proselitistas y de selección a lo interno de un partido, agrupación o movimiento político, con la aspiración de ser postulado como su candidato para optar por uno de los cargos de elección popular disponibles. En cambio, candidato constituye aquel ciudadano o ciudadanaqueresultó ganadoroganadoradurante el proceso deselección decandidaturas alo interno de una organización política y que los representará en las elecciones generales.

8.9. Luego de haber sentado las bases conceptuales, es dable enfatizar que durante los procesos electorales, es sumamente necesario tener claro cuál es el calendario electoral, debido a que se requiere que todos los actores del proceso conozcan “las fechas en que se llevará a cabo cada etapa del torneo, de forma tal que puedan realizar sus solicitudes, promover sus acciones y recursos en el momento oportuno, pues una de las características de la logística electoral es que los plazos para las actuaciones son finales”13 .

8.10. En República Dominicana los procesos electorales no son ajenos a las consideraciones anteriores, pues se desarrollan en el marco de un calendario electoral establecido por la Junta Central Electoral (JCE)através desus reglamentos yresoluciones,deconformidad con lanormativaelectoral correspondiente, vigente y aplicable. En sentido general, los procesos electorales están compuestos por las siguientes etapas: “(i) actos preparatorios de la elección; (ii) jornada electoral; (iii) actos posteriores a la elección; (iv) revisión de faltas administrativas, actos considerados

11 CAMPO B., Yara Ivette Diccionario Electoral Tomo I, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México), IIDH/Capel, Litografía Versalles, S A San José, p. 83.

12 Ibídem. p. 83

13 Ídem. p. 84

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8.11. Dentro de la etapa relativa a los actos preparatorios de la elección, se realizan varios procesos entre los cuales se encuentran los registros de pre-candidaturas y de candidaturas ante la Junta Central Electoral (JCE). Cada uno de estos registros tiene sus propias reglas, plazos y objetivos claramente diferenciados.

8.12. Los registros de las listas de pre-candidaturas y candidaturas se realizan en fechas distintas determinadas por la normativa electoral. En lo que concierne al proceso electoral general de dos mil veinte (2020), las primeras listas (precandidaturas) han de ser depositadas únicamente por aquellas organizaciones que hayan notificado al órgano administrativo electoral que participarán en primarias simultáneas (artículo 50, Leynúm. 33-18), mientras que las segundas listas (candidaturas) constituyen una obligación dirigida a todas las organizaciones políticas reconocidas que participarán en las elecciones generales, independientemente de si han escogido a sus candidatos mediante primarias, convenciones –en cualquiera de sus modalidades o encuestas (artículo 52, Ley núm. 33-18).

8.13. Lo importante a retener de todo lo anterior es que los registros de pre-candidaturas y de candidaturas son fases distintas, a pesar de que se encuentren dentro de una misma etapa (entiéndase la de actos preparatorios de la elección). Por lo tanto, cuando la normativa electoral se refiere a precandidaturas, de ningún modo es posible inferir que esas reglas y plazos son aplicables a las candidaturas y viceversa.

14 MARVÁN LABORDE., María Diccionario Electoral Tomo I, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México), IIDH/Capel, Litografía Versalles, S A San José, pp. 876877.

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Página 20 de 28 inconstitucionales y delitos, así como la penalización correspondiente; y (v) calificación de la elección”14 .

8.14. En este punto, conviene remitirse al artículo 53 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, que prevé lo siguiente:

Artículo 53.- Cuota de género. La forma y mecanismos de escogencia de las y los candidatos a puestos de elección popular, respetará en todo momento los porcentajes a cargos electivos que esta ley establece para hombres y mujeres.

Párrafo I.- La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40%) y más del sesenta por ciento (60%) de hombres y mujeres.

Párrafo II.- En los casos que no se cumplieran estas obligaciones, la Junta Central Electoral y las juntas electorales devolverán dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumplan con la ley, de lo contrario, no se aceptarán las postulaciones a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos en las demarcaciones electorales donde no se haya cumplidoeste requisito legal, declarándose desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.

8.15.Delcontenidodel artículoanteriormentetranscritoesdablecolegirquecontrarioalopropugnado por la parte demandante, el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) al momento de depositar la lista de pre-candidatos a regidores / as por el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo ante la Junta Central Electoral (JCE), no estaba obligado a observar los porcentajes requeridos para la proporción de género conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 33-18

Dicha conclusión se debe a que el legislador ha establecido esta exigencia únicamente para la conformación de las propuestas de candidaturas, no así para las listas de pre-candidaturas

8.16. En ese tenor, de conformidad con el artículo 50 de la Ley núm. 33-18, el registro de precandidaturas ha de realizarse por lo menos cuarenta y cinco (45) días antes de la fecha fijada para la celebración de las primarias simultáneas, que en este caso están pautadas para el seis (6) de octubre de dos mil diecinueve(2019),lo quese traduceen que laslistasdeprecandidaturas debían serdepositadas ante la Junta Central Electoral (JCE) a más tardar el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Por otra parte y de acuerdo con el artículo 52 de la referida normativa, el registro de

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8.17 Resulta lógico que la dinámica previamente descrita sea de esta manera, pues al momento en que los partidos políticos que optan por celebrar primarias presentan sus listas de precandidatos(as), le resulta materialmente imposible al órgano administrativo electoral poder determinar si se cumplió con la proporción de género establecida en el referido artículo 53 de la Ley 33-18, ya que cuando las organizaciones políticas realizan sus reservas de candidaturas, y su posterior depósito ante la Junta Central Electoral, solo se limitan a señalar los puestos de elección reservados que no se someterán al proceso de primarias, mas no así datos generales de la persona que ocupará la candidatura.

8.18. En ese sentido, el artículo 52 de la Ley núm. 33-18, dispone que:

(…) cada partido, agrupación o movimiento político, registrará por escrito en la Junta Central Electoral, a más tardar, quince días laborables después de la fecha de celebración de sus procesos internos, las listas con todas y todos los candidatos a puestos de elección popular fue fueron seleccionados, para participar en las elecciones generales y parciales convocadas por la Junta Central para cualquiera de los niveles: presidencial, congresual o municipal.

8.19.Delo anteriorresultaostensibleconcluirquelaobligacióndelospartidosderevelarlosnombres de sus candidaturas reservadas, así como la de los (as) precandidatos (as) que resultaron ganadores (as) en las primarias, será al momento de someter sus listas de candidatos (as) ante la Junta Central Electoral, escenario ante el cual podrá sancionarse a los partidos que no cumplan con la proporción degénerodenomenosdelcuarentaporciento(40 %)nimásdelsesentaporciento(60 %)dehombres y mujeres.

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Página 22 de 28 candidaturas ha de efectuarse a más tardar quince (15) días laborables después de la fecha de celebración de los procesos internos de las organizaciones políticas en cuestión. Es entonces en este último paso que el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) –y por extensión todas las organizaciones políticas reconocidas que participarán en la contienda electoral de dos mil veinte (2020) – deberá observar y aplicar la proporción de género dispuesta por el legislador.

8.20. En definitiva, esta jurisdicción ha llegado a la conclusión de que la proporción de género que exige el artículo 53 de la Ley núm. 33-18 no es aplicable a las listas de precandidaturas. Este razonamiento es el producto de una interpretación sistemática entre la norma que rige la materia y el calendario en el que se desarrolla el proceso electoral. En efecto, este Tribunal ha constatado que: (i) el artículo 53 antes mencionado está ubicado en el Capítulo VI, Sección I de la Ley núm. 33-18, que a su vez está dedicado al registro e inscripción de candidaturas ante la Junta Central Electoral (JCE) y (ii) las reglas para la presentación de las precandidaturas están contenidas en los artículos 48 al 50 de la referida ley, los cuales están ubicados en la Sección III del Capítulo V, enfocados exclusivamente en regular la presentación, los requisitos y el registro de las precandidaturas.

8.21. Este Tribunal estima oportuno precisar que en todo caso, los eventuales conflictos que puedan suscitarse con motivo de la presentación de las listas definitivas de candidaturas, particularmente en cuanto al cumplimiento de la proporción contemplada en el artículo 53 de la Ley núm. 33-18, serán resueltos en aplicación estricta del voto y el espíritu de la ley que gobierna la materia y siempre en procura de la máxima efectividad de los valores, principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como de hecho tuvo la oportunidad de hacerlo en un contexto anterior15. En fin, este Tribunal posee plena consciencia de la extensión y magnitud de su deber de garantizar la aplicación fiel y rigurosa de la norma cuestionada, con el fin de promover la participación política en condiciones de igualdad, al tenor de lo expresado en nuestra norma fundamental.

8.22. Es igualmente oportuno que este Tribunal deje constancia de su compromiso con la promoción progresiva yefectivadelosderechosfundamentalesexpresados enlaCartasustantiva.Enesesentido, no es baladí dejar establecido el compromiso asumido por esta jurisdicción frente al mandato

15 Vid.: República Dominicana, Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-010-2014, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014); sentencia TSE-085-2016, del cinco (5) de abril de dos mil dieciséis (2016) y sentencia TSE098-2016, de fecha siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)

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Artículo 8.- Función esencial del Estado. Es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

8.23. En hilo, es útil referir lo juzgado por el Tribunal Constitucional de la República mediante su sentencia TC/0093/12, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), con la cual juzgó que el principio de progresividad, como corolario de la cláusula de no retroceso en materia de derechos económicos, sociales y culturales:

(…) impide a las instituciones del Estado desmejorar las condiciones originalmente preestablecidas salvo razones rigurosamente justificadas. Tal es el criterio que en ese sentido desarrolla la jurisprudencia constitucional comparada: “La denominada cláusula de no retroceso en materia de derechos económicos, sociales y culturales, supone que una vez logrados ciertos avances en la concreción de los derechos económicos, sociales y culturales en medidas de carácter legislativo o reglamentario, las condiciones preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes… En ciertos casos el mandato de progresividad y la prohibición de medidas regresivas puede estar en estrecha conexión con el principio de confianza legítima, pues en última instancia ambos presentan un elemento común cual es el respeto por parte de las autoridades estatales del marco jurídico o fáctico previamente creado para la satisfacción de derechos prestacionales. También desde la perspectiva del principio de confianza legítima es reprochable el cambio intempestivo de las condiciones previamente definidas por la Administración para la satisfacción de derechos prestacionales, y a esta en todo caso le corresponde la carga argumentativa de justificar el cambio intempestivo de las reglas de juego inicialmente acordadas”16

16 República Dominicana, Tribunal Constitucional, sentencia TC/0093/12, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil doce (2012), pp. 10-11.

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Página 24 de 28 contenido en el artículo 8constitucional,concernientealaprogresividaddelos derechos individuales. Dicha disposición expresa, copiada a la letra, lo siguiente:

8.24. En ese mismo sentido, conviene rescatar lo juzgado por dicho colegiado en su decisión

TC/0203/13, fechada el trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013):

ii. Para hablar de desarrollo humano, justicia social, equidad, igualdad de oportunidades y solidaridad, no basta con que el texto supremo consagre su interés de alcanzar esa zona de bienestar y dignidad, ni que establezca las pautas a seguir para lograrlo. Es necesario, más aún, que los mecanismos creados por el constituyente y el legislador sean realmente efectivos, logren realizar los principios sobre los cuales se fundan, tales como los de eficacia, de razonabilidad y de celeridad (…).

jj. En un Estado Social y Democrático de Derecho, es función esencial la protección efectiva de los derechos de las personas, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva dentro de un marco tanto de libertad individual como de justicia social que sean compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas, lo cual es posible cuando se cuenta con una administración pública cuya actuación se encuentre sujeta a los principios de legalidad, eficacia, jerarquía, objetividad, igualdad, transparencia, economía, publicidad, coordinación.

(…) ll. Esta prioridad responde de manera directa al compromiso de los Estados que conforman el sistema interamericano de derechos humanos de adoptar medidas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, tal y como lo prescribe el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Esto significa que “los gobiernos tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos”, lo que a su vez “exige en la mayoría de los casos un gasto público destinado a programas sociales”, y, por tanto, exige además “el uso efectivo de los recursos disponibles para garantizar un nivel de vida mínimo para todos”. Aquí se encuentra la base del principio de realización progresiva de los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales (…) tienen una dimensión tanto individual como colectiva, por lo que su desarrollo progresivo se debe medir teniendo presentes los imperativos de la equidad social17 .

8.25. Haciendo suyo el criterio anterior, esta corporación considera oportuno subrayar que la participación política de la mujer constituye uno de esos escenarios en los que el Estado dominicano

17 República Dominicana, Tribunal Constitucional, sentencia TC/0203/13, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), pp. 20-22. Subrayado añadido.

Sentencia núm. 056-2019. Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López,Ana Celeste CeballoRodríguez, AnnelysValdéz, MarthaNathalia Paniagua JeanyClaraBurgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

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ha actuado en los últimos años, con una intención inequívoca de desarrollar de manera progresiva los derechos individuales de las mujeres y, en particular, de garantizar la plena efectividad de su participación política en un contexto de absoluta igualdad y equidad. No es ocioso enfatizar pues, el compromiso de esta jurisdicción en propiciar la continuidad en el desarrollo progresivo de tales derechos. Enmodo algunoel sentidode ladeterminación contenidaen lapresentesentencia comporta un retroceso en la realización plena de la participación política de la mujer; muy por el contrario, lo que en puridad pretende este colegiado, bajo el prisma trazado por la Constitución y las leyes de la materia, es favorecer la máxima progresividad de aquellas políticas públicas orientadas a garantizar la participación política real, efectiva e igualitaria de las mujeres en todos los niveles y en toda clase de procesos electivos. Tal objetivo no ha de verse eclipsado por el fiel respeto y la inexorable aplicación de la ley que es, justamente, lo que ha procurado este Tribunal en la especie.

8.26. Finalmente, este foro sostiene que en todo caso, la proporción de género establecida en el artículo 53 de la Ley núm. 33-18 puede ser satisfecha mediante un ejercicio plural y equitativo de las reservas de candidaturas habilitadas por el artículo 58 de la misma pieza normativa. En efecto, el cumplimiento de dicha proporción puede ser obtenido mediante la adopción de reservas de candidaturas que favorezcan su ejecución. En tal sentido, es deseable y provechoso que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos reconocidos asuman un proceder orientado en este sentido al momento de efectuar dichas reservas.

8.27 Es por ello que a modo de conclusión, este colegiado tiene a bien precisar que la obligación de los partidos políticos relativa a la proporción de género prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 3318 se refiere a la presentación de sus listas de candidaturas ante el órgano de administración electoral, lo cual tiene lugar una vez los partidos han agotado sus procesos internos de selección de candidatos y candidatas, quedando así garantizada la participación equilibrada de género en el certamen. Tal ha

Sentencia núm. 056-2019. Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López,Ana Celeste CeballoRodríguez, AnnelysValdéz, MarthaNathalia Paniagua JeanyClaraBurgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

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sido, a juicio de este Tribunal, la intención del legislador y, además, así se desprende a partir de una interpretación sistemática de la norma cuya aplicación reclama la parte demandante.

8.28.Envirtuddelasdisposicionescontenidas enlosartículos214delaConstitucióndelaRepública; 13, numeral 2 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral; 50, 52 y 53, párrafos I y II de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, el Tribunal Superior Electoral,

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma la acción en impugnación incoada en fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López, AnaCelesteCeballoRodríguez,Annelys Valdéz,MarthaNathaliaPaniagua Jean y Clara Burgos Ramírez, contra el listado de precandidatos a Regidores por el municipio Santo Domingo Norte depositado por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) en la Junta Central Electoral (JCE), en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

SEGUNDO: RECHAZAR en cuanto al fondo la indicada impugnación, en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas, lo relativo a la cuota de género no es aplicable a las listas de precandidaturas, sino a las propuestas de candidaturas que los partidos políticos deberán presentar ante la Junta Central Electoral (JCE) las cuales, en ocasión de ser sometidas ante el órgano de administración electoral, sí deberán satisfacer la exigencia de no menos del cuarenta por ciento (40 %) ni más del sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres, como lo ordena el artículo antes mencionado.

Sentencia núm. 056-2019. Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López,Ana Celeste CeballoRodríguez, AnnelysValdéz, MarthaNathalia Paniagua JeanyClaraBurgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

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TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse de un asunto electoral.

CUARTO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines de lugar correspondientes.

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019); año 176º de la Independencia y 157º de la Restauración.

Quien suscribe, Sonne Beltré Ramírez, secretario general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico y doy fe, que la presente copia es fiel y conforme al original de la Sentencia TSE-056-2019, de fecha 9 de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 28 páginas, escritas a ambos lados, debidamente firmadas por los magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los seis (6) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), año 176º de la Independencia y 157º de la Restauración.

Sonne Beltré Ramírez Secretario General

Sentencia núm. 056-2019. Expediente núm. 053-2019 relativo a la impugnación del listado de precandidatos a regidores y regidoras del municipio Santo Domingo Norte incoada por las señoras Aleyda Antolina Mirabal Olivo, Damaris Fernández,Juana López,Ana Celeste CeballoRodríguez, AnnelysValdéz, MarthaNathalia Paniagua JeanyClaraBurgos Ramírez contra el Partido de la Liberación Dominicana (PLD) y su Comisión Nacional Electoral, mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

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