Sentencia TSE-027-2019 - reservas de candidaturas para cumplir con la proporción

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

Sentencia TSE-027-2019

Referencia: Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019)

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019).

El Tribunal Superior Electoral, regularmente constituido por los magistrados Román Andrés Jáquez Liranzo, presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón

ArístidesMaderaAriasySantiagoSalvadorSosaCastillo,juecestitulares,asistidosporSonne Beltré Ramírez, secretario general, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 214 de la Constitución y 13.2 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral, del veinte (20) de enero de dos mil once (2011), en audienciapública,con el voto mayoritariodelos jueces quesuscriben,dictalasiguientesentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Presentación del caso

1.1. El cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) este tribunal fue apoderado de una demanda en nulidad incoada por Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM) con la cual se procura, en síntesis, la anulación de las reservas de candidaturas realizada por el indicado partido político, especialmente la relativa a la candidatura de Senador por la provincia

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TRIBUNAL

Monte Plata, por considerar que dicha decisión es contraria a lo previsto en la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

1.2. En la instancia introductoria de la demanda, el demandante formuló las conclusiones que se transcriben a continuación:

DE MANERA PRELIMINAR

PRIMERO: DECLARAR de urgencia el conocimiento de la presente demanda, en observancia de los principios de economía procesal y tutela judicial efectiva.

SEGUNDO: DICTAR auto fijando día y hora para el conocimiento de la presente demanda en nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno.

DE MANERA PRINCIPAL

TERCERO: En cuanto al fondo, Acoger la presente demanda en nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno, depositada en la Junta Central Electoral en fecha 22 de junio del 2019, específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a Senador porla Provincia deMonte Plata; en consecuencia. Ordenar lacelebración de primaria para la escogencia de dicha candidatura, conforme a lo establecido en la Constitución, las leyes y los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno.

1.3.Araízdelainterposicióndelademandaencuestión,elocho(8)dejuliodedosmildiecinueve (2019), el magistrado Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente, dictó el Auto núm. 021/2019, mediante el cual declaró de extrema urgencia el caso y fijó el conocimiento del mismo en audiencia pública para el día once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), autorizando a la parte demandante a emplazar a la parte demandada para que compareciera a la misma.

1.4. En fecha nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), el señor Fidel Alberto Tavárez depositó en la Secretaría General de este Tribunal una demanda en intervención forzosa contra la Junta Central Electoral (JCE), la cual contiene las siguientes conclusiones:

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EN CUANTO A LA DEMANDA PRINCIPAL EN NULIDAD PARCIAL

PRIMERO: En cuanto al fondo, Acoger la presente demanda disponiendo la nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno, depositadas en la Junta Central Electoral en fecha 22 de junio del 2019, , específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a Senador por la Provincia de Monte Plata; en consecuencia. Ordenar la celebración de primaria para la escogencia de dicha candidatura, conforme a lo establecido en la Constitución, las leyes y los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno.

EN CUANTO A LA DEMANDA EN INTERVENCIÓN FORZOSA

SEGUNDO: En cuanto a la demanda en intervención forzosa, que la misma sea Acogida con todas sus consecuencias legales; en consecuencia, que la decisión a intervenir respecto a la demanda principal en nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno, específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a Senador por la Provincia de Monte Plata, sea vinculante y de obligatorio cumplimiento para la Junta Central Electoral.

1.5. A la audiencia pública celebrada el once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019), compareció el licenciado Fidel Alberto Tavárez en su propia representación como parte demandante, el licenciado Nelson Rafael Céspedes, por sí y por el licenciado Sigmund Freud, en representación de la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno (PRM) y el licenciado Pedro Reyes Calderón, por sí y por el doctor Herminio Guzmán Caputo, en representación de la parte interviniente forzosa, Junta Central Electoral (JCE). En dicha audiencia, una vez escuchadas las partes, fue dispuesto mediante sentencia in voce lo siguiente:

Primero: El Tribunal Superior Electoral ordena una comunicación recíproca de documentos entre las partes demandante, demandada e interviniente desde este instante hasta el lunes 15 de julio de 2019, a las 12:00 m.

Segundo: Se acoge la petición de solicitarle, por iniciativa de la parte demandada, el documento referido: Acto comprobación reunión del Comité Nacional de fecha 3 de junio de 2019.

Tercero: Fija la próxima audiencia, en virtud de la declaración de urgencia de este caso, para el martes 16 de julio de 2019 a las 4:00 p.m.

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Cuarto: Vale citación para las partes presentes y debidamente representadas.

1.6. A la audiencia pública celebrada el dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), compareció el licenciado Fidel Alberto Tavárez en su propia representación como parte demandante, el licenciado Nelson Rafael Céspedes, conjuntamente con el licenciado Julio Peña, por sí y por el licenciado Sigmund Freud, en representación de la parte demandada Partido Revolucionario Moderno (PRM) y, el licenciado Pedro Reyes Calderón, por sí y por el doctor Herminio Guzmán Caputo, en representación de la parte interviniente forzosa Junta Central Electoral (JCE). Una vez expuestos sus argumentos, la parte demandante procedió a concluir de la manera siguiente:

Comprobar y declarar que la comunicación de fecha 20 de junio 2019 del Presidente, la Secretaria

General y el Delegado Político del PRM recibida en la Junta Central Electoral en fecha 22 de junio de 2019 hace alusión a una supuesta reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno realizada en fecha 3 de junio de 2019.

Comprobar y declarar que el abogado de la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno, en audiencia anterior solicitó aplazamiento para comunicar un documento que habían solicitado a la Junta Central Electoral pidiéndole a esa institución que presentara acta de comprobación de quórum de reunión de fecha 3 de junio de 2019.

Comprobar y declarar que mediante comunicación de fecha 16 de julio de 2019 el Secretario General de laJunta CentralElectoral da constancia que en los archivos de esainstitución noreposa ningún documento relativo a reunión del Comité Nacional, de la Comisión Política o de la Dirección Ejecutiva de esa organización en esa fecha y de esa fecha en adelante.

Comprobar y declarar que las reservas de candidaturas depositadas en la Junta Central Electoral en fecha 22 de junio de 2019 para el caso del cargo de senador excede ampliamente el marco establecido por la Ley en los artículos 57 y 58 de la Ley 33-18, de partidos, agrupaciones y movimientos políticos respecto a que las reservas del 20% de candidaturas se refiere a los puestos de elección de senadores, diputados, alcaldes, directores de distritos municipales, regidores y vocales, o sea, queda implícito que es por nivel de elección.

En esas atenciones, vamos a concluir de manera principal que se acojan las conclusiones vertidas enlainstanciaintroductivadedemandacontodassusconsecuenciaslegalesydemaneraaccesoria,

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dado que el Tribunal acogió nuestro pedimento de que se declare de urgencia este proceso, en ese sentido, que la decisión a intervenir sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma. En cuanto al interviniente forzoso, que la decisión a intervenir le sea vinculante y de obligatorio cumplimiento.

1.7. Acto seguido, los abogados de la parte demandada replicaron de la siguiente manera:

Primero: rechazar la presente demanda en nulidad por improcedente, mal fundada y carente de todosustento legal. Quesenos otorgue unplazo de 10días para unescritojustificativo de nuestras conclusiones. No tenemos ningún inconveniente, producto de la celeridad del proceso, que el plazo sea conjunto, no tiene que ser al vencimiento del de la parte demandante. Bajo reservas.

1.8. De su lado, la parte interviniente forzosa concluyó de la forma siguiente:

Con relación a la demanda, a la Junta se le pone como interviniente forzoso, pero no se le atribuye ninguna violación en cuanto a la misma. Pero para edificar al Tribunal, la Junta le ha dado cumplimiento fiel a la Resolución 3, del 21 de agosto de 2018, en cuanto a los plazos legales.

Para concluir, tal como ha dicho la parte demandante, la Junta ha sido llamada en intervención forzosa única y llanamente para que le dé cumplimiento a la decisión que emane de este Tribunal.

En ese tenor, la Junta Central Electoral acatará la decisión que emane de este Tribunal. No vamos ahacerreservadeningúnplazoporquenotenemosquécontestarporqueenlaintervenciónforzosa no hay ninguna aseveración de violación a ningún acápite de la ley.

1.9. Por su parte, el abogado del demandante replicó de la siguiente manera:

En cuanto al pedimento de un plazo de 10 días para escrito ampliatorio de conclusiones, es totalmente improcedente, que se rechace ese pedimento. Y que el Tribunal se avoque a la deliberación y decisión de este caso a la mayor brevedad posible. Sobre todo, tomando en cuenta, de que para la inscripción de precandidatos en la provincia Monte Planta, que es la parte que nos ocupa, el PRM ha fijado un cronograma que comienza a partir de mañana y durará solo unos 3 días en toda la región. Tengo entendido que del 17 al 21. Ratificamos nuestras conclusiones. Bajo reservas de poder intervenir respecto de alguna decisión que el Tribunal pondere en ese sentido.

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1.10. Acto seguido la parte demandada replicó en el sentido siguiente:

Ratificamos nuestras conclusiones, tanto las principales como el tema del plazo para un escrito justificativo de nuestras conclusiones. Y haréis justicia.

1.11. Finalmente, los abogados del interviniente forzoso replicaron de la manera siguiente:

Ratificamos nuestras conclusiones

1.12. Escuchadas todas las conclusiones, este Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce:

Primero: El Tribunal ordena el cierre de los debates del presente caso.

Segundo: En virtud de que la parte demandante no solicitó plazos a los fines de justificar sus conclusiones, otorga un plazo concomitante a la parte demandada y al interviniente, a partir de este instante hasta este jueves 18 de julio de 2019 a las 4:00 p.m. para que tengan a bien presentar un escrito justificativo de conclusiones.

Tercero: El Tribunal se reserva el fallo sine díe

1.13. En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019), el Partido Revolucionario

Moderno (PRM) depositó en la Secretaría General de este Tribunal una solicitud de reapertura de debates, cuya conclusión es la siguiente:

UNICO: ORDENAR la reapertura de los debates contentivo a la demanda en nulidad parcial de reservas de Candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM) a los fines de aportar las actas del Comité Nacional y la Dirección Ejecutiva que comprueben la correcta aplicación de las reservas de candidaturas propuesta conforme a la ley 33-18 y preservar el sagrado derecho de defensa de la parte demandada en el presente proceso.

1.14. En fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), este Tribunal dictó la sentencia TSE-025-2019, cuya parte dispositiva expresa lo siguiente:

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PRIMERO: ADMITIR la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General de este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: DISPONER la reapertura de los debates en el presente caso y FIJAR audiencia para el lunes veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las tres (3:00) de la tarde, para continuar con el conocimiento del presente proceso.

TERCERO: CONCEDER un plazo a la parte demandada, Partido Revolucionario Moderno (PRM), que inicia a partir de la notificación de esta decisión y concluye el jueves veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) a las cuatro (4:00) de la tarde, para que dicha parte deposite en la Secretaría General del Tribunal los documentos siguientes:

(i) Acta de la reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019);

(ii) Acta de la reunión de la Comisión Política del Partido Revolucionario Moderno (PRM) de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019); y,

(iii) Acta de la reunión de la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM), donde se aprobó la reservas de candidaturas de cara a las primarias del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

CUARTO: DISPONER que una vez los referidos documentos sean depositados, la Secretaría General los notifique a las demás partes en causa.

QUINTO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada a las partes, vía Secretaría, y publicada en el Boletín Contencioso Electoral.

1.15. A la audiencia pública celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) compareció el licenciado Fidel Alberto Tavárez en su propia representación como parte demandante, el licenciado Sigmund Freud, en representación de la parte demandada y el licenciado Pedro Reyes Calderón, en representación de la parte interviniente forzosa, Junta Central Electoral (JCE). Una vez expuestos sus argumentos, las partes procedieron a concluir de la manera siguiente:

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1.16. La parte demandada concluyó de la manera siguiente:

Creo que me corresponde en virtud de que nuestra parte fue que hizo la solicitud de reapertura, en adición a los pedimentos de fondo que ya se habían hecho en la audiencia anterior, nosotros quisimos solicitar al Tribunal la solicitud de reapertura de debates, con la finalidad de depositar dos documentos que para nosotros son importantes para el presente proceso, en virtud de que el demandante, en lo que se encuentra argumentando en su demanda de nulidad, es que no se llevó a cabo los procesos mediante el cual establecen los estatutos del partido, con la finalidad de decidir sobre el tema de las reservas.

En los documentos depositados se encuentra el Acta del Comité Nacional, que es el organismo máximodenuestropartido,elcualestablecióenelmismo,rápidamenteleo:“delegaralaDirección Ejecutiva de su segunda resolución al partido, la facultad de hacer las reservas de hasta el 20% de candidaturas para las elecciones del año 2020, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la ley 33-18 sobre partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como la concertación de alianzas con otras fuerzas políticas del país, de cara a las elecciones del año 2020”.

Luego de esa reunión del Comité Nacional y luego de ese mandato otorgado por ese alto organismo, se procedió a conocer en el organismo delegado en virtud de esa reunión, lo que fue el otorgamiento de las reservas y depositamos aquí en el legajo de documentos, una certificación suscritaporel Presidentedel partidoylaSecretaria,quienessonlosquetienencalidadparaafirmar dicho documento y también a la vez suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva, OrlandoJorge Mera, ala vezdelegado político de laJunta, enla cual seestablece que “se aprueban las reservas de candidaturas hechas por la Comisión de Alianza, que está encabezada por el Presidente, Secretaria General y el liderazgo del partido, al tenor de la resolución aprobada por el Comité Nacional. En ese sentido, autorizar el depósito de las mismas, en la Junta Central Electoral en el plazo fijado por la ley y delegar en el Presidente y la Secretaria General, para hacer cualquier ajuste entre hoy y el día en que efectivamente se deposite la indicada relación de reservas en la Junta Central Electoral”.

Luego como ustedes saben fue depositada, que es de todos conocido, aquí en el expediente, el listado de las candidaturas reservadas por el partido, que cumple con el 20% de las reservas como establece la ley, que tampoco ha sido objeto de ninguna discusión y que la misma Junta Central Electoral así la ha reconocido como tal, por lo cual nosotros entendemos que con la finalidad de poderdesmontarlosargumentosdelapartedemandante,estosdocumentossonmásquesuficientes para evidenciar que se cumplieron con todos los requisitos establecidos por los estatutos, con la finalidad de ratificar las alianzas.

En adición, decir que, el demandante depositó una certificación de que la Junta Central Electoral declara de que estos documentos no han sido depositados, lo cual nosotros en ningún momento hemos dicho que habían sido depositados previamente, la ley no nos exige el depósito de esos

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documentos de manera obligatoria, por lo cual nosotros lo que sí hicimos conforme a la ley 33-18 es el depósito en el plazo previsto del listado de las candidaturas reservadas; por lo cual que no se haya depositado lareuniónde la Dirección Ejecutiva o la reunión del Comité Nacional, noinvalida las mismas, no han sido impugnadas en ningún momento, ni siquiera por el demandante en su propia demanda.

Por lo cual magistrado, nosotros queremos, en virtud de ese depósito de documentos que el Tribunal nos ha permitido llevar a cabo, concluir de la manera siguiente:

Ratificar las conclusiones vertidas en audiencia por el Partido Revolucionario Moderno y sus abogados, y en virtud de los documentos depositados, que se rechace por improcedente, mal fundada y carente de base legal la demanda interpuesta por el Dr. Fidel Alberto Tavárez en contra del Partido Revolucionario Moderno.

1.17. Por su lado, la parte interviniente forzosa concluyó de la siguiente manera:

En cuanto a las documentaciones depositadas por ambas partes, nosotros la Junta Central Electoral entendemos que eso es un asunto interno de partido, que debe ser debatido entre ellos y como lo establece el artículo 1315 del Código Civil, el que alega un hecho en justicia debe de probarlo. Ese es el tenor de nosotros. Ratificamos las conclusiones externadas en la audiencia anterior y que este Tribunal tenga a bien hacer una buena y sana aplicación de justicia.

1.18. La parte demandante concluyó como sigue:

Dos aclaraciones de las argumentaciones del demandante y tenemos unas conclusiones formales sobre los documentos que se han depositado en la reapertura de debates. Pero dos cosas que dijo el distinguido colega que no corresponden a la verdad y es que el 20% de las reservas de candidaturas no han sido objeto de discusión, afirmó él, y sí ha sido objeto de discusión y forma parte del objeto de la demanda, de los argumentos de la demanda.

Esta demanda se ha basado en dos aspectos principales:

Que el Partido Revolucionario Moderno excedió el límite del 20% que le otorga la ley, específicamente en los artículos 57 y 58 de la ley 33-18, respecto a que ese 20% no es sobre el cómputo global de todas las candidaturas, sino que la ley especifica que es el 20 % de las posiciones y detalla las posiciones, de modo que eso sí ha sido objeto de discusión y es parte de lo que está apoderado el Tribunal.

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En otro sentido, también ha dicho el distinguido colega, que no ha sido impugnado por el demandante el hecho de nodepósitoen laJunta Central Electoral de losdocumentos que avalan que organismos competentes del partido tomaron la decisión de reservas de candidaturas y ya con este depósito que hicimos de la más reciente certificación de la Secretaría General de la Junta Central Electoral, es la segunda o tercera que depositamos para fundamentar nuestra posición de que, precisamente, uno de los fundamentos de esta demanda es que no se cumplió con el voto de la ley en lo que se refiere a la realización de asambleas y reuniones regulares de los organismos de alta dirección del partido, competentes para tomar esta decisión.

En ese sentido, vamos a leer nuestras conclusiones respecto a los documentos depositados por la contraparte, a raíz de la reapertura de debates. Concluimos de la manera siguiente:

Único: que los documentos depositados por el Partido Revolucionario Moderno en fecha 24 de julio sean declarados sin valor jurídico ni fuerza probatoria por los siguientes motivos:

a) Los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley 33-18, que dispone, expresamente, que las resoluciones de las asambleas o reuniones de los máximos organismos de dirección de los partidos deben ser depositadas en la Junta Central Electoral en el plazo de 30 días a partir de su adopción, lo que no se hizo en el caso de que se trata según lo constata la certificación del Secretario General de la JCE de fecha 26-7-2019, notificada al PRM mediante acto de alguacil y depositado en esa misma fecha en la Secretaría General de este tribunal, la cual expresa que hasta la fecha no ha sido depositada ninguna documentación relativa a actas o resoluciones de organismos directivos del PRM contentivas de decisiones sobre reservas de candidaturas.

b) El acta del Comité Nacional no contiene comprobación de quórum por parte de funcionario competente de la JCE, notario público o el secretario de actas de dicho organismo del partido. Es decir, no cumple con las formalidades mínimas establecidas por la ley ni los estatutos de la organización, especialmente lo establecido en sus artículos 123 y 127 de la normativa interna del PRM.

c) La certificación de la Dirección Ejecutiva depositada es una simple declaración sin las formalidades legales ni estatuarias. De manera específica, no cumple con lo dispuesto en el artículo 6(sic) del artículo 25 de los estatutos sobre el levantamiento de acta por un secretario ejecutivo que no debe tener ni voz ni voto en ese organismo; tampoco se ajustaaloestablecidoenelartículo119párrafoIIdedichanormainterna,yaquedentro de las funciones del Presidente, la Secretaria General y el delegado político ante la JCE (también presidente en funciones) no se encuentran las de levantar y certificar actas de asambleas o reuniones de los organismos de dirección partidarios, según las atribuciones conferidas en los artículos 26, 29 y 31, párrafo I de los estatutos.

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d) En el contenido de la certificación de la Dirección Ejecutiva de fecha 22-7-2019 se afirma que la reunión de ese organismo en la que se decidió sobre las reservas de candidaturas se realizó en fecha 18 de junio del 2019, por lo que se sobrepasó de la fecha tope para tomar dicha decisión que era el día 7 de junio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 33-18, el cual establece un plazo fatal de 30 días previo al inicio de la precampaña fijada por ley para el día 7 de julio; por lo que resulta evidente que aunque el partido tenía plazo para comunicar las reservas a la JCE hasta el 22 de junio, la decisión al respecto debía tomarla el organismo partidario competente 15 días antesdeesafecha,esdecir,eldía7,porloquelamismaresultanuladenulidadabsoluta por contravenir el mandato de la ley.

En cuanto a las conclusiones principales respecto a la demanda en nulidad y la demanda en intervención forzosa, ratificamos las conclusiones vertidas en la audiencia anterior.

1.19. Acto seguido la parte demandada replicó en el sentido siguiente:

El Dr. Tavárez pretende confundir al Tribunal, el Tribunal entiendo que no se va a dejar confundir, pero es mi rol establecer. Élmenciona que hayunas formalidadesque hayque depositar en laJunta Central Electoral según el artículo 19 de la ley 33-18, pero él lo que no lee o simplemente lee de manera incompleta, que eso se refiere a la constitución del partido, agrupación, movimiento político. Eso se refiere a la constitución de partidos políticos, no se refiere a toda la asamblea que lleva el partido político, que en ninguna parte de la ley, yo quisiera que me lo busque, establece que todas las reuniones que sean celebradas por el partido político tienen que ser depositadas ante la Junta Central Electoral. Eso no es cierto, la ley no establece esa obligatoriedad, ni la ley de partidos, ni tampoco la ley electoral, por lo cual ese artículo no aplica para eso. No estamos constituyendo al PRM, el PRM está constituido hace muchos años. Y eso quiero aclararlo aquí porque el colega lo leyó como parte de una lectura incompleta de la ley a los fines de confundir al Tribunal.

Y el colega vuelve y reitera, yo creía que eso había quedado aclarado, de que el 20% habla de que es por cada nivel y eso no es cierto y por qué queremos leer la ley de manera antojadiza. El artículo 18 establece claramente un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al 20% del total de las nominaciones. Si hablamos del total de las nominaciones son cuatro mil y pico de puestos, el 20% son ochocientos y tantos, eso es lo que establece la ley. La ley en ningún momento dice del 20%, si es como él dice, se debió haber redactado el 20% por cada nivel de elección, pero no lo dice así, la ley dice el total de las nominaciones y no puedo cambiar la ley. La ley no puede ser cambiada. Ahora confundo porque leyendo la demanda principal, su único petitorioenlademandaprincipalesque“encuantoalfondoacoger lapresentedemandaennulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno depositada en la Junta Central Electoral en fecha 22 de junio, específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a senador por la provincia de Monte Plata.

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En consecuencia, ordena la celebración de la primaria para la escogencia de dicha candidatura”. Eso es lo que él está demandando. En ningún momento ni hace demanda en nulidad del Comité Nacional por falta de quórum, eso no está en su demanda principal. Está ahora ultra petita, está queriendo agregar elementos nuevos a una demanda que no están en su demanda inicial y aquí lo que hay es una reapertura de debates con la finalidad del depósito de documentos nuevos y de referirnos a esos documentos nuevos, pero no como parte de una demanda nueva, es la misma demanda que se está conociendo y establece una serie de argumentaciones; ahora él quiere desconocer el quórum porque dice que no había un notario, yo quiero saber en la ley en donde está establecidolaobligatoriedaddellevarunnotarioalareuniónylaJuntaCentralElectoralsolamente asiste cuando es convocada, cuando es solicitada la presencia por parte del partido político y eso lo hace usualmente, como ustedes lo conocen, en aquellas asambleas que por lo general tienen un carácter de relevancia fundamental para fines de la ley, como por ejemplo las convenciones nacionales para el tema de las candidaturas, modificación estatutaria y temas como esos.

Pero en este caso, lo que era una reunión ordinaria con la finalidad de cumplir con los requisitos de la ley, que la ley establece que es lo que se debe hacer para el tema de las reservas, simplemente depositar conforme a la aprobación de sus organismos previos el porcentaje máximo de reservas; cosa que se hizo, entonces ahora él quiere decir que no hay un quórum, pero eso no es parte de su demanda, es un elemento nuevo, él lo que tiene es simplemente quetratar de referirse en lorelativo a su supuesta irregularidad que hubo, pero en ningún momento el argumentó que no se hizo la reunión del Comité Nacional, cosa que sí se hizo y él reconoce, ahora dice que es falta de quórum, pero está firmada por la presidencia y secretaría general del partido que tienen fe.

Al final se refiere a la Dirección Ejecutiva y dice que no está firmada por el Secretario Ejecutivo interno, que aquí está, que yo lo mencioné, el Lic. Orlando Jorge Mera, aquí lo suscribe y así es que se han levantado todas las actas de la Dirección Ejecutiva desde su conformación hasta la fecha, inclusive este Tribunal conoce de muchas de ellas. No existe la práctica de poner a firmar los cincuenta y tantos miembros de la Dirección Ejecutiva, sino que el Secretario Ejecutivo, como es quien levanta las actas, las redacta, las firma y las pone a firmar para el Presidente y Secretario General en este caso para darle mayor formalidad.

Y por último, el 22 de julio fue cuando se levantó el acta, pero la reunión fue en fecha 18 de junio, se depositó el 20 de junio en la Junta Central Electoral conforme a lo que establece la ley. La ley lo que establecía es que previo a la fecha que establece el calendario, tiene que ser depositada en la Junta, que era el 22 de junio que se vencía y nosotros lo hicimos el 20 de junio, conforme al calendario que establece la ley de partidos.

Por lo cual nosotros queremos que se excluyan las conclusiones adicionales que el demandante ha pretendido incorporar como si fuera una demanda nueva y que se refiera a su demanda principal. Reiteramos nuestras conclusiones.

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

1.20. Por su parte el interviniente forzoso replicó de la manera siguiente:

Esos son debates internos entre ellos, aspectos de estatutos de ese partido y sus organismos. En cuanto a la reserva, puede ser que haya una mala interpretación del artículo 58, cuando establece que no es por niveles, como lo establece el artículo 92 de la ley 15-19, no es así, es una totalidad donde los cargos electivos son 4113 y un 20% es 823, que es el total del 20%. ¿Qué la Junta observa? Que cada partido político tiene que acogerse a ese artículo 58, no extralimitándose fuera de lo que es la reserva, pero no es cierto que el artículo define que es, si hay 29 senadores el 20% debe ser de 29 senadores o si hay 32 senadores debe ser el 20% de eso, si son alcaldes también tiene que ser el 20% de alcaldes, dice la generalidad de cargos electivos, el 20% establecido en el artículo 58 de esa ley 33-18 que es la que rige el régimen de los partidos políticos. En ese tenor nosotros ratificamos nuestras conclusiones.

1.21. Acto seguido la parte demandante replicó como sigue:

Comenzar por lo último, por el comentario del abogado que representa al interviniente forzoso Junta Central Electoral, que sé que él leyó una obra clásica que se llama el espíritu de las leyes de Montesquieu. Y entonces en el caso de los artículos 57 y 58, la interpretación que han dado los partidos y que defiende la Junta, ya no le queda de otra, porque la Junta aceptó la reserva como lo hicieron los partidos, entonces la Junta no va a cuestionar eso porque ya eso fue aceptado administrativamente, no necesariamente por una deliberación interna porque la ley en ese aspecto no le da competencia a la Junta para discriminar esa parte, solamente como ha dicho el distinguido colega de la Junta, para ver el total. Ahora bien, ya aquí en la jurisdicción contenciosa electoral, aquí si hay competencia para ver esos detalles y en este caso no se trata solo del espíritu de la ley, es de la propia letra de la ley.

No vamos a leer de nuevo lo que dicen textualmente los artículos porque están transcritos de manera textual en nuestra demanda y para los honorables miembros de este tribunal son altos conocidos porque es su materia cotidiana, de modo que ellos conocen bien esos artículos y la propia letra de la ley dice que es el 20% de los cargos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, distritos municipales y vocales, no lo deja en la generalidad, no lo deja en el global, menciona los cargos. ¿Qué no dice nivel de elección? Bueno, la misma situación que tuvo que resolver la Junta Central Electoral entre lo que había con el voto de arrastre, que por un lado la ley de partidos políticos establecía el nivel de elección y por otro lado la ley electoral entonces dejaba una brecha para el arrastre y la Junta Central Electoral tomó una decisión política en ese sentido y resolvió parcialmente la situación. En este caso, aquí también se va a determinar lo que no ha podido porque probablemente no es su atribución directa resolver la Junta Central Electoral, pero la ley sí lo dice.

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Ahora, esa es la letra de la ley, ahora vamos al espíritu de la ley, que ahí si este Tribunal que tiene jerarquía constitucional para estatuir sobre la preservación de los derechos, que es una obligación de los partidos políticos la protección de los derechos electorales, establecido en la propia Constitucióndela República, o sea,lospartidos,una desus funciones primordialessegún lapropia Constitución es garantizar la participación democrática de sus miembros y la promoción de estos para los cargos de elección popular, eso está en la Constitución de la República. Pero además de eso, este Tribunal tiene que hacer la interpretación de cuál es el espíritu de la Constitución y de la ley, respecto a la aplicación del derecho positivo.

Entonces vamos a lo que dice el distinguido colega de la Junta, que los partidos pueden tomar ese 20% sin establecer de donde lo toman, entonces perfectamente una ley que se creó con el objetivo de garantizar la democracia interna de los partidos por la que se luchó tanto y se esperó tantos años, para que la cúpula de los partidos políticos tuvieran sus límites en el ejercicio del poder, en sus atribucionespartidariasdeautoridad,entoncesahoraresultaquehicimosunaley,quepeleamos por una ley, que luchamos por una ley para que los partidos puedan hacer lo que antes no podían hacer. Eso no se había visto nunca. Después del final de la era de Trujillo, aquí no se había visto nunca que un partido político podía decir que podía la cúpula de ese partido reservarse el 100% de todas las candidaturas de cargos importantes y solamente someter al debate de la militancia del partido los cargos del nivel inferior. Eso no se había visto nunca, ahora resulta que hicimos una ley pensando que era para beneficio de la democracia interna y entonces ahora resulta que esa ley es para que las cúpulas de los partidos puedan disponer de todas las posiciones como les parezca porque supuestamente hay un vacío interpretativo. No, no hay ningún vacío interpretativo.

La constitución es garante de los derechos democráticos de los militantes de los partidos. La ley electoral y la ley de partidos políticos es garante de la participación democrática para aspirar a cargos públicos en los partidos políticos. Los estatutos del Partido Revolucionario Moderno, en su artículo 8 es garante de la participación democrática de los militantes de ese partido para aspirar a cargos públicos y el Tribunal Superior Electoral más que todo es la instancia constitucional para garantizar esos derechos.

De modo que bajo ninguna circunstancia, ni en la letra ni en el espíritu de la ley 33-18 puede tener cabida esa acepción, esa interpretación de que es sobre el global de los cargos que se saca el 20% y entonces vamos a tener elecciones donde a algún partido se le va a ocurrir que lo único que va a primariainterna van a ser los vocales de los distritos municipales porque la suma de todos los otros cargos le hace menos del 20%; o sea, todos los senadores, todos los diputados, todos los alcaldes y todos los directores municipales hacen menos de ochocientos y algo, hacen menos de quinientos, entonces juntan todo eso y todavía faltan trecientos para completar. Jamás pudiera entenderse que en una democracia pueda aceptarse una conclusión tan antidemocrática y tan poco racional dentro de un orden de un Estado Social, Democrático de Derecho que presumimos ser.

En cuanto a lo que ya propiamente ha dicho la parte demandada, dice que nosotros estamos presentando conclusiones que corresponden a una demanda nueva y entonces yo quiero

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preguntarle al distinguido colega si la reapertura de debates el Tribunal la ordenó para ellos, para que ellos puedan incorporar documentos, presentar argumentos y entonces la parte demandante ya no va a tener ningún derecho a referirse ni a concluir sobre lo que ellos han depositado. Es lo que puede interpretarse.

Nosotros no hemos presentado conclusiones adicionales ni nuevas, simplemente nos hemos referido estrictamente a los documentos que presentó la contraparte, que fueron los dieron lugar a la reapertura de debates. Nosotros estamos en el orden de responder a lo planteado en la reapertura de debates y en ese sentido estamos cuestionando la validez jurídica de los documentos que se depositaron. Fíjense señorías que no hemos hablado de nulidad de esos actos, que se declaren sin valor jurídico porque es que no lo tienen, si no cumplen con la formalidades establecidas por la ley no tienen valor jurídico ni fuerza probatoria para descargar a la parte demandada de su responsabilidad en este proceso.

Y quiero solicitarle respetuosamente al Presidente, ya que nosotros leemos de una manera y la parte demandada lee de otra, si está dentro de la posibilidad del Tribunal, que se le solicite a la Secretaria que dé lectura completa al artículo 19, con su párrafo, de la Ley 33-18 para que sea una lectura ya oficial, no la nuestra ni de la parte demandada si es posible, antes de concluir.

1.22. Ante el referido pedimento el Tribunal decidió lo siguiente:

No es necesario doctor. El Tribunal conoce el Derecho.

1.23. Acto seguido la parte demandante replicó en el sentido siguiente:

En ese sentido entonces vamos a reiterar que lo que dice el artículo 19 no es específicamente para tema, aunque este incluido en ese orden de la ley donde se está hablando de la conformación de los partidos, ese artículo no es específico para la conformación de los partidos, ese artículo se refiere a actualización de expedientes de los partidos, movimientos y organizaciones políticas, actualización de los expedientes, incluso en el párrafo se refiere a las alianzas coaliciones y demás formas legales que adoptan los partidos que no son cuando se fundan, porque ningún partido se va fundar diciendo de inmediato que va a hacer una alianza con otro, que va a hacer una fusión, no tendría sentido, ese es un artículo independiente del tema de la constitución del partido.

Por lo tanto la obligación del PRM y cualquier otro partido de someter ante la Junta Central Electoral y la Junta Central Electoral emitir una certificación con las formalidades que establece el mismo artículo 19 de que esa documentación contentiva de las resoluciones, actas, reuniones, se realizó conforme a la ley, es un imperativo categórico. Que los partidos o el partido al que

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pertenezco no haya observado esa formalidad o no lo sabía o no hay un secretario de actas que esté atento a su asunto.

Ni siquiera aquí se ha presentado quien es el secretario de actas, porque todo lo que se ha presentado aquí es bajo la firma del Presidente, Secretario General y el delegado político ante la Junta, que es también Presidente en funciones, pero resulta que son los mismos tres que firmaron la comunicación de reservas de candidaturas dirigida a la Junta Central Electoral. Entonces aquí estamos hablando de tres distinguidos compañeros que son los que han hecho las reservas de candidaturas, las han comunicado a la Junta, la certificación de que eso se hizo en los organismos, son ellos que la hacen y como tres padres de la patria hay que asumir entonces, al margen de las formalidades legales y estatutarias, que esas palabras deben ser un templo y deben ser respetada.

Estamos aquí, donde el imperio de la leyy la justicia eslo que prevalece. No hemos hecho ninguna demanda nueva, simplemente hemos circunscrito nuestras conclusiones de manera incidental por el incidente de la reapertura de debates que autorizó el Tribunal y a la cual teníamos derecho a pronunciarnos y la única forma de hacerlo era de la forma que lo hemos hecho, refiriéndonos al valor probatorio y la calidad legal de los documentos que fueron incorporados por vía de la reapertura de debates al proceso. De modo, que ratificamos.

1.24. De su lado, la parte demandada replicó de la manera siguiente:

Que se levante acta que el colega establece que él se refirió al valor probatorio, que no son parte de sus conclusiones, sino argumentación que él hizo en virtud de los documentos pero que no son parte de sus conclusiones. Eso fue lo que entendí al final.

1.25. Por su parte el demandante replicó en el sentido siguiente:

Lo que he dicho es que no son parte de conclusiones de una demanda nueva. Son parte de las conclusiones referidas a la reapertura de debates que la parte demandada solicitó y el Tribunal le concedió. Y en esas atenciones, la parte demandante tenía y tiene el derecho de argumentar y concluir al respecto.

1.26. La parte demandada respondió como sigue:

Ratificamos.

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1.27. Finalmente, la parte del interviniente forzosa concluyó como sigue a continuación:

Ratificamos.

1.28. Escuchadas todas las conclusiones, este Tribunal dictó la siguiente sentencia in voce:

Primero: El Tribunal ordena el cierrede los debates del presente caso. Segundo: Sereserva el fallo sine díe, tomando en cuenta que este caso ha sido declarado de extrema urgencia.

2. Hechos y argumentos invocados por la parte demandante

2.1.Eldemandantesostiene,enesencia,queenfechaveintidós(22)dejuniodedosmildiecinueve (2019), el Partido Revolucionario Moderno (PRM) a través de su delegado político ante la Junta Central Electoral (JCE) depositó una instancia que comunica al órgano administrativo electoral una lista de candidatos reservados para el proceso de primarias de fecha seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en la cual se verifica la reserva de más del 90 % de las candidaturas para el nivel senatorial, contradiciendo así lo establecido en la normativa electoral, la cual solo permite un máximo de 20 % de candidaturas reservadas por nivel de elección.

2.2. Afirma el demandante, asimismo, que en fecha primero (1) de junio de dos mil diecinueve (2019), los señores Osmar Olivo Sosa, Fidel Alberto Tavárez, Melanio Figueroa y Valdez López, en calidad de aspirantes a la senaduría por la provincia de Monte Plata, remitieron una comunicación al Presidente y Secretaria General del Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante la cual solicitaban que no se reservara la candidatura a senador por la mencionada provincia, sino que se permitiera la libre competencia a través del mecanismo de primarias.

2.3. Además, la parte demandante sostiene que acorde con lo dispuesto por los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, las candidaturas cedidas dentro de la reserva del 20 %, deben ser aprobadas por los respectivos organismos de

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máxima dirección del partido, situación que no se cumplió en el caso del Partido Revolucionario Moderno (PRM) debido a que el máximo órgano de dirección de la referida organización política es el Comité Nacional y este no ha sido convocado para conocer y aprobar las reservas antes mencionadas.

2.4. Continúa sosteniendo la parte demandante, que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) no dio cumplimiento a las formalidades establecidas en la normativa electoral para las reservas de candidaturas que benefician a los miembros de la alta dirección colegiada de los mismos, ya que en su instancia depositada ante la Junta Central Electoral (JCE) solo se señala los cargos y demarcaciones reservadas sin especificar si estas corresponden a partidos, agrupaciones y movimientos políticos aliados opertenecenamilitantes del partido.Enese mismo sentido, sostiene el demandante que no se cumplió con la formalidad de dar a conocer públicamente las reservas de candidaturas de conformidad con el párrafo III del artículo 58 de la Ley núm. 33-18.

2.5. De igual forma, sustenta en sus argumentos la parte demandante, que las autoridades del Partido Revolucionario Moderno(PRM)nodepositaronenlaJuntaCentral Electoral (JCE),como soporte a la comunicación de las reservas de candidaturas, la resolución del máximo organismo de dirección del partido, el cual en este caso es el Comité Nacional, donde se verifique que este haya conocido y aprobado tales reservas.

2.6. Básicamente, la queja del demandante se circunscribe a que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) está violentando los derechos a elegir y ser elegibles de los aspirantes a la candidatura a senador por la provincia de Monte Plata por el referido partido, debido a que dicha organización política se reservó veintinueve (29) de treinta y dos (32) candidaturas a senador, cuando la normativa electoral solo le permite reservarse un máximo de seis (6) candidaturas en dicho nivel de elección.

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2.7. En definitiva, la parte demandante concluyó solicitando que se acoja la demanda y se declare la nulidad parcial de la reserva de candidaturas realizada por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) depositada en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio del dos mil diecinueve (2019), específicamente la concerniente a la candidatura a senador por la provincia de MontePlatayenconsecuenciaordenarlacelebracióndeprimariasparalaescogenciade lamisma.

2 8 Mediante sentencia TSE-025-2019, esta jurisdicción dispuso la reapertura de los debates en el presente proceso teniendo lugar la audiencia en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019). En ese sentido, en dicha audiencia la parte demandante sostuvo que el 20 % de las reservas de candidaturas sí formó parte de la discusión, del objeto y de los argumentos de la demanda. Así, la parte demandante amplió que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) excedió el límite del 20 % que le otorgan los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 en relación a que el porcentaje referido, no debe ser computado sobre el cómputo global de las candidaturas, sino sobre las diferentes posiciones a cargos de elección popular.

2.9. En lo relativo a que no ha sido impugnado el no depósito en la Junta Central Electoral de los documentos que avalan que los organismos competentes del partido tomaron la decisión de reservas de candidaturas, la parte demandante ha indicado que con el depósito que realizó de la más reciente certificación de la Secretaría General de la Junta Central Electoral (JCE), estableció que uno de los fundamentos de su demanda es que no se cumplió con el voto de la ley en lo que se refiere a la realización de asambleas y reuniones regulares de los organismos de alta dirección del partido y, por demás, competentes para tomar esta decisión. En este sentido, la parte demandante procedió a solicitar que los documentos depositados por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019), sean declarados sin valor jurídico ni fuerza probatoria.

2.10. En cuanto a las conclusiones principales respecto a la demanda en nulidad y la intervención forzosa, la parte demandante ratificó las conclusiones vertidas en la audiencia anterior.

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2.11. En cuanto a la réplica del interviniente forzoso, la parte demandante comprende que sus argumentos se encuentran basados en que la Junta Central Electoral (JCE) ya aceptó administrativamente las reservas de candidaturas de los partidos políticos, en razón de que la ley sololedalafacultadalaJuntaCentral Electoral(JCE)paravereltotaldecandidaturasreservadas. Sin embargo, la parte demandante sostiene que la jurisdicción electoral sí tiene la competencia para ver los detalles alegados por las partes.

2.12. La parte demandante amplía sus argumentaciones respecto a la intervención forzosa, en cuanto a que la letra de la ley es la que reza que es el veinte (20 %) de los cargos de senadores diputados, alcaldes, regidores, directores de distritos municipales y vocales, no dejándolo así en el global. Asimismo, la parte demandante alega que la reserva de este veinte (20 %) como lo pretende la parte demandada comprendería la reserva del cien por ciento (100 %) de las candidaturas de cargos importantes y solamente someter al debate de la militancia del partido político los cargos de nivel inferior, de forma contraria al espíritu de la ley de Partidos Políticos, la Ley Electoral y el artículo 8 de los estatutos del partido político, como garantes de la participación democrática.

2.13. En cuanto a los argumentos de que la parte demandante presentó nuevas conclusiones, la misma señaló que con la reapertura de debate no se presentaron conclusiones nuevas, sino que hizo referencia a los documentos que presentó la misma parte demandada, que por demás ─según señala el demandante─ fueron los que dieron lugar a la reapertura de debates. Así, señala que las argumentaciones que presentó se circunscriben a la realidad jurídica de los documentos depositados por la parte demandada, no la nulidad, sino que el Tribunal los declare sin valor jurídico para descargar a la parte demandada de su responsabilidad en el proceso en cuestión.

2.14. Asimismo, la parte demandante señala que el artículo 19 de la Ley núm. 33-18 no se circunscribe a la conformación de los partidos, sino a la actualización de los expedientes de los

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partidos, movimientos y agrupaciones políticas, donde inclusive, aduce, en su párrafo se refiere a las alianzas, coaliciones ydemás formas legales que adoptan los partidos, que no hacen referencia a la fundación del partido político. Por vía de consecuencia, la obligación del Partido

Revolucionario Moderno (PRM) ycualquier otro partido político de someter ante la Junta Central Electoral (JCE) y que este órgano de administración electoral emita una certificación de que esas documentaciones fueron revisadas de conformidad con la ley, es un imperativo categórico, en virtud del artículo precitado.

2.15. Bajo esta tesitura, la parte demandante plantea que solo ha presentado conclusiones incidentales en razón de la reapertura de debates autorizada por el Tribunal, a lo cual el demandante tiene derecho a pronunciarse, especialmente respecto al valor probatorio y la calidad legal de los documentos que fueron incorporados por vía la reapertura de debates. De este modo la parte demandante concluyó ratificando las conclusiones vertidas en la instancia de apoderamiento, con relación al fondo de la demanda

3. Hechos y argumentos invocados por la parte demandada

3.1. La parte demandada plantea que publicó por todos los medios posibles la convocatoria de la reunión extraordinaria del Comité Nacional del tres (3) de junio del año dos mil diecinueve 2019, la cual tenía como objetivo otorgarle poderes especiales a la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) para reservarse el veinte por ciento (20 %) de las candidaturas para puestos de elección popular.

3.2. Agrega la parte demandada que por esa delegación y de conformidad con el mandato legal de los artículos 57 y 58 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) tomó la decisión de reservarse el veinte por ciento (20 %) de la totalidad de los puestos de elección popular.

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3.3. De igual forma sostiene el demandado, que la Junta Central Electoral aprobó en fecha siete (7) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) el reglamento para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convenciones o encuestas, de conformidad con la Ley 33-18, el cual establece en su artículo 7 que la reserva de candidaturas es en base a un veinte por ciento (20 %) del total de puestos de elección popular.

3.4. Continúa exponiendo el demandado que el secretario ejecutivo interino de la Dirección

Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) emitió una certificación, mediante la cual certifica que el Comité Nacional, previa convocatoria, se reunió y aprobó delegar a la Dirección

Ejecutiva la decisión de reservarse el veinte por ciento (20 %) de las candidaturas para puestos de elección popular. Finalmente, concluyó solicitando que se rechace la demanda en nulidad por considerarla mal fundada y carente de base legal.

3.5 En ocasión de la reapertura de los debates, la parte demandada planteó que entre los argumentos de la parte demandante se ubica que no se llevó a cabo la reserva de las candidaturas de conformidad con los procesos que establecen los estatutos del partido político. En este sentido, la parte demandada sostuvo que se encuentran depositados el acta de la reunión del Comité Nacional, que es el organismo máximo del Partido Revolucionario Moderno (PRM), el cual estableció en su segunda resolución delegar a la Dirección Ejecutiva la facultad de hacer las reservas de hasta un veinte por ciento (20 %) de candidaturas para las elecciones del año dos mil veinte (2020), de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, así como la concertación de alianzas con las distintas fuerzas políticas del país, de cara a las elecciones venideras.

3.6. En este tenor, la parte demandada sustenta sus argumentaciones en que a raíz del mandato otorgado por el Comité Nacional, la Dirección Ejecutiva procedió a conocer lo relativo a las reservas de candidaturas y a su juicio, queda probado mediante el depósito de una certificación suscrita por el presidente, la secretaria general y el secretario ejecutivo de la Dirección Ejecutiva

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del referido partido político ─a los que califica como los miembros con la calidad para firmar dicho documento─ que se aprobó la reservas de candidaturas hechas por la Comisión de Alianzas ─encabezada por el presidente y la secretaria general del partido─ al tenor de la resolución aprobada por el Comité Nacional y en ese sentido, la autorización del depósito de las mismas en la Junta Central Electoral en el plazo citado por la ley. Además, según indica el demandado, dicha resolución delegó en el presidente y la secretaria general del partido hacer cualquier ajuste, entre eldíadelaemisióndelaresolución yeldíaenqueefectivamentesedepositaralaindicadarelación de reservas en la Junta Central Electoral (JCE).

3.7. Enlacontinuación desu relato, lapartedemandadahacereferenciaaqueel listadodepositado delascandidaturas reservadas porel partido cumpleconel veinteporciento (20 %)delasreservas al tenor de la ley, y que la Junta Central Electoral así lo ha reconocido. Por consiguiente, el demandado comprende que estos nuevos documentos son más que suficientes para evidenciar que se cumplieron con todos los requisitos establecidos por los estatutos.

3.8. En adición, la parte demandada sostiene que la ley no exige el depósito de esos documentos de manera obligatoria ante la Junta Central Electoral (JCE), en contraposición a lo señalado por el demandante, por lo cual, sostiene el demandado, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) realizó sus actuaciones conforme a la Ley 33-18 al depositar en el plazo previsto el listado de las candidaturas reservadas. De lo anterior, la parte demandada infiere que el hecho de que no se haya depositado el acta de la reunión de la Dirección Ejecutiva, así como el acta de la reunión del Comité Nacional, no invalida las mismas, menos aún si no han sido impugnadas en ningún momento, además de que el demandado considera que ni siquiera fueron atacadas por el demandante en su propia demanda.

3.9. En consecuencia, el demando concluye ratificando las conclusiones vertidas en audiencia anterior y en virtud de los documentos depositados solicitó que se rechace la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.

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3.10. Respecto a la réplica de la parte demandante, en alusión al artículo 19 de la Ley 33-18, la parte demandada indica que el demandante hizo una lectura restrictiva de la ley, en razón de que el artículo referido se encuentra anclado en los requisitos de la constitución de partidos políticos, no así referido a todas las asambleas que realice el partido político. Por vía de consecuencia, la parte demandada estima que la ley de partidos, ni la ley electoral establecen la obligación de que todas las reuniones realizadas por los partidos políticos tienen que depositar la Junta Central Electoral (JCE).

3.11. Adicionalmente, en relación al artículo 58 de la Ley 33-18, la parte demandada señala que los argumentos esbozados por la parte demandante no corresponden a una lectura acertada de la ley, toda vez que la misma reza un máximo de candidaturas de cargos a elección popular equivalentes al veinte por ciento (20 %) del total de las nominaciones, no así el veinte por ciento (20 %) por cada nivel de elección.

3.12. En otro aspecto, la parte demandada indica que la parte demandante en este momento pretende agregar elementos que no se encontraban en su demanda original, enfatizando que su único petitorio en cuanto al fondo es que se acoja la demanda en nulidad parcial de reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM) depositada en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), específicamente en lo concerniente a la reserva de candidaturas a senador por la provincia de Monte Plata y en consecuencia, ordenar la celebración de las primarias. De este planteamiento, la parte demandada concluye que el hoy demandante en ningún momento solicita la nulidad de la reunión del Comité Nacional por falta de cuórum. Así las cosas, el demandado sostiene que lo que se está conociendo es una reapertura de debates con la finalidad de depositar documentos nuevos y que las partes se debían referir a los mismos, más no como parte de una demanda nueva.

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3.13. En cuanto al cuórum, la parte demandada replica en el sentido de que no existe en la ley la obligación de llevar un notario, como tampoco un delegado de la Junta Central Electoral, la cual solo asiste cuando es solicitada su presencia por parte de los partidos políticos y esto solo lo hace

─a su juicio─, en aquellas asambleas que tienen un carácter de relevancia fundamental para los fines de la ley; por ejemplo, las convenciones nacionales por el tema de las candidaturas, modificaciones estatutarias o temas similares. Sin embargo, en la especie, el demandado indica que se refería a una reunión ordinaria con la finalidad de cumplir los requisitos establecidos por la ley de depositar la reserva de las candidaturas.

3.14. Adicionalmente, la parte demandada alega que el documento relativo a la Dirección Ejecutiva se encuentra firmado por el secretario ejecutivo, como se han levantado todas las actas de la Dirección Ejecutiva desde su conformación hasta la fecha. En definitiva, según el demandado, no existe la práctica de que firmen todos los miembros de la Dirección Ejecutiva, sinoqueelsecretarioejecutivo,quienesquelevantalasactas,lasredacta, las firma yselasentrega la secretaria general y al presidente para que las firmen para darles mayor formalidad.

3.15. Finalmente, el demandado señala que el partido político depositó el documento contentivo de la reserva el veinte (20) de junio, previo al veintidós (22) de junio como el día del vencimiento conforme al calendario adaptado por la Ley 33-18, por lo que solicita que se excluyan las conclusiones adicionales que el demandante ha querido incorporar como una demanda nueva y reitera sus conclusiones.

4. Hechos y argumentos invocados por la parte interviniente forzoso

4.1. La interviniente forzosa plantea que la Junta Central Electoral (JCE) simplemente le ha dado cumplimiento a la Resolución núm. 03/2018, sobre los plazos legales y administrativos para organizar primarias simultáneas, conforme a la Ley número 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos Acota la interviniente forzosa, que dicho reglamento establece en su

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segundo acápite que los partidos políticos harán reservas de hasta un veinte por ciento (20 %) de las candidaturas, pero que dicho porcentaje no es especificado por nivel de elección, sino que se trata de la totalidad de los cuatro mil ciento trece (4,113) cargos electivos.

4.2. Finalmente, laintervinienteforzosaconcluyóexpresando quelaJuntaCentral Electoral (JCE) acatará la decisión que emane del Tribunal Superior Electoral (TSE).

4.3 En ocasión de la reapertura de debates, la interviniente forzosa sostuvo que se trata de un asunto interno del partido político que debe ser debatido entre ellos. A su vez, indica que al tenor del artículo 1315 de Código Civil, todo aquel que alega un hecho en justicia debe de probarlo. En estas atenciones, la interviniente forzosa ratificó sus conclusiones externadas en la audiencia anterior.

4.4 En cuanto a la réplica, la interviniente forzosa sostuvo, nuevamente, que se trataba de debates internos relativo a los estatutos del organismo. No obstante, respecto a la reserva de candidatura Agregó que es posible que exista una mala interpretación del artículo 58, cuando establece que no es por niveles como lo establece el artículo 22 de la Ley 15-19, sino de la totalidad de los cargos electivos. Así, señala que el total de los cargos electivos es cuatro mil ciento trece (4,113) y un veinte por ciento (20 %) equivale a ochocientos veintitrés (823) de estos cargos. Por consiguiente, la interviniente forzosa expresa que la Junta Central Electoral (JCE) conserva que cada partido político debe acogerse al artículo 58 de la Ley 33-18 no extralimitado el límite de la reserva, pero enfatiza en que el artículo comprende que la reserva puede ser hasta el veinte por ciento (20 %) de la generalidad de los cargos electivos.

5. Pruebas aportadas

5.1. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandante depositó, entre otros, los medios de prueba siguientes:

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i. Comunicación de fecha primero (1°) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el secretario general de la Junta Central Electoral (JCE), dirigida al señor Fidel Alberto Tavárez, mediante la cual le comunica las reservas de candidaturas depositadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en dicho órgano constitucional;

ii. Comunicación de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por José Ignacio Paliza, Carolina Mejía y Orlando Jorge Mera, mediante la cual remiten a la Junta Central Electoral (JCE) el listado de candidaturas reservadas por dicho partido político, la cual fue recibida en dicho órgano constitucional en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019);

iii. Listado de candidaturas reservadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), depositado por el referido partido en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019);

iv. Acto núm. 154 /2019, de fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual Fidel Alberto Tavárez le notifica al Partido Revolucionario Moderno (PRM) la certificación expedida por el secretario general de la Junta Central Electoral (JCE) en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual se da constancia de que en los archivos del organismo electoral no reposa ninguna documentación relativa a reunión del Comité Nacional y Comisión Política del Partido Revolucionario Moderno (PRM) de fecha tres (3) de junio de dos mil diecinueve (2019), ni resolución de fecha posterior para la misma de la Dirección Ejecutiva, relativas a las reservas de candidaturas para cargos electivos de esa organización política;

v. Acto núm. 455/2019, de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual Fidel Alberto Tavárez le notifica al Partido Revolucionario Moderno (PRM) la certificación expedida por el secretario general de la Junta Central Electoral

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(JCE) en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual se da constancia de que en los archivos del organismo electoral no reposa ninguna documentación relativa a reunión del Comité Nacional y Comisión Política del Partido Revolucionario Moderno (PRM) de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019), ni resolución de fecha posterior a la misma de la Dirección Ejecutiva, relativas a las reservas de candidaturas para cargos electivos de esa organización política;

vi. Acto núm. 391/2019, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), contentivo de notificación de demanda en intervención forzosa a la Junta Central Electoral (JCE);

vii. Demanda en intervención forzosa depositada por Fidel Alberto Tavárez en la secretaría general del Tribunal en fecha nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).

5.2. En apoyo de sus pretensiones, la parte demandada depositó, entre otros, los medios de prueba siguientes:

i. Copia de la convocatoria a la reunión de la Comisión Política y el Comité Nacional a celebrarse el domingo dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019) a las diez de la mañana (10:00) a.m.;

ii. Copia de la certificación emitida por Orlando Jorge Mera, en calidad de Delegado

Político y Secretario Ejecutivo Interino del Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante la cual se da constancia de que el Comité Nacional, en su reunión de fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019), delegó en la Dirección Ejecutiva la facultad de realizar las reservas de candidaturas previstas en los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18;

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iii. Copia de la comunicación depositada en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), remitiendo las candidaturas reservadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM);

iv. Copia del listado de candidaturas reservadas, depositado por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019);

v. Originaldel actadelareunióndelComitéNacionaldelPartidoRevolucionarioModerno (PRM) celebrada en fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019);

vi. Original de la certificación expedida por Orlando Jorge Mera en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual da constancia de que la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) se reunió en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) y decidió acerca de las reservas de candidaturas de dicho partido político;

vii. Copia del reglamento de la Junta Central Electoral para la escogencia de candidatos y candidatas mediante convención o encuestas, de acuerdo a la Ley 33-18 sobre Partidos Agrupaciones y Movimientos Políticos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

6. Síntesis del conflicto

6.1. Este tribunal ha sido apoderado de una demanda en nulidad incoada en fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el señor Fidel Alberto Tavárez contra las reservas de candidaturas comunicadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) a la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), proceso en el que

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figura como demandado el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y como interviniente forzosa la Junta Central Electoral (JCE).

6.2. Con el propósito de instruir debidamente el presente proceso, esta jurisdicción celebró tres (3) audiencias, cuyas incidencias procesales han sido transcritas previamente. En ese sentido, en laaudienciadefechaveintinueve(29)dejuliodedosmildiecinueve(2019)laspartesconcluyeron incidentalmente y sobre el fondo de sus pretensiones.

6.3. Los principales hechos a que se contrae la litis, deducidos por este tribunal de los documentos aportados por las partes en causa y los argumentos expuestos, son los siguientes:

a) En fecha primero (1°) de junio de dos mil diecinueve (2019), los señores Osmar Olivo Sosa, Fidel Alberto Tavárez, Melanio Figueroa y Lenin Valdez remitieron una comunicación a José Ignacio Paliza y Carolina Mejía, presidente y secretaria general respectivamente, del Partido Revolucionario Moderno (PRM), solicitando que no se incluyera la candidatura a senador por la provincia Monte Plata en las reservas de candidaturas que el partido debía comunicar a la Junta Central Electoral (JCE) y que por lo tanto se sometiera la misma a primarias internas;

b) En fecha dos (2) de junio del año dos mil diecinueve (2019) se reunió el Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y aprobó delegar en la Dirección Ejecutiva de la referida organización política la facultad de realizar las reservas de hasta el veinte por ciento (20 %) de candidaturas para las elecciones primarias del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

c) Según consta en una certificación aportada por la parte demandada, la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) se reunió en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019) y decidió “aprobar las reservas de candidaturas hechas por la Comisión de Alianzas” y “delegar en el presidente y la secretaria general para hacer

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cualquier ajuste” acerca de las reservas de candidaturas para las elecciones primarias del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

d) En fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019) el Partido Revolucionario Moderno (PRM), a través de su delegado político, Orlando Jorge Mera, depositó una instancia mediante la cual le comunicó a la Junta Central Electoral (JCE) la relación de las candidaturas a ser reservadas por dicho partido para las primarias del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019);

e) En fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil diecinueve (2019) el señor Fidel Alberto Tavárez interpuso por ante esta jurisdicción una acción de amparo, con la cual procuraba la anulación de las reservas de candidaturas antes indicada. Dicha acción fue declarada inadmisible por este Tribunal mediante sentencia TSE-019-2019, por existir otra vía judicial que le permitía de manera efectiva al accionante tutelar los derechos invocados;

f) En fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) el señor señor Fidel Alberto Tavárez depositó en la Secretaría General de este Tribunal una demanda, con la cual persigue la nulidad parcial de las reservas de candidaturas realizadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), depositadas en la Junta Central Electoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019).

6.4. Es en el marco del contexto fáctico someramente expuesto en los párrafos anteriores que se presenta la demanda que hoy ocupa a este tribunal, con la cual la parte demandante pretende que se anule parcialmente las reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM), depositadas en la Junta Central Electoral en fecha veintidós (22) de junio del dos mil diecinueve (2019), por la misma violentar los artículos 22 y 216 de la Constitución, 3, 30, 57 y 58 de la Ley núm. 33-18, y el artículo 8, literales a) y f) de los estatutos vigentes del partido demandado. La parte demandada replica alegando que la decisión fue tomada por su Dirección Ejecutiva en base a una delegación efectuada en su favor por el Comité Nacional y en cumplimiento con lo establecido en los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos y los reglamentos aprobados por la Junta Central Electoral (JCE)

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7. Competencia

7.1. Previo a valorar cualquier otra cuestión relacionada con la demanda de que se trata, el Tribunal debe estatuir, aun de oficio, sobre su propia competencia. En ese sentido, el artículo 214 de la Constitución de la República prevé que esta jurisdicción es “el órgano competente para juzgar y decidir con carácter definitivo sobre los asuntos contencioso[s] electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos o entre éstos”.

7.2. En similares términos se expresa la Ley núm. 29-11, orgánica de esta jurisdicción, la cual prevé en su artículo 13, numeral 2, que el Tribunal Superior Electoral tiene entre sus atribuciones en instancia única:

Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidos o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios.

7.3. De acuerdo a la jurisprudencia constante de este colegiado, “existe una competencia constitucional que habilita a este Tribunal para conocer de los reclamos que se presenten contra las actuaciones partidarias que menoscaben los derechos políticos de los militantes de un partido, movimiento o agrupación política”1 Igualmente, según la jurisprudencia de este tribunal, el mismo resulta competente para conocer de la demanda en nulidad que se intente contra los acuerdos adoptados por los órganos partidarios2 .

1 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-024-2012, de fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), p. 23.

2 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-006-2019, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019), p. 15.

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7.4. En conexión con lo anterior, conviene dejar constancia de que con relación a la competencia de los tribunales electorales para juzgar actos partidarios, la doctrina comparada ha establecido –con lo cual concuerda plenamente este Tribunal– que no hay justificación alguna para apartar los actos internos partidarios del control jurisdiccional en cuanto su constitucionalidad y legalidad, debido a que los partidos políticos ejercen un poder político real, susceptible de violar derechos fundamentales políticos electorales, especialmente de sus afiliados3

7.5. En esta oportunidad, el caso se contrae a la demanda en nulidad interpuesta por un miembro de un partido político reconocido, contra la decisión de reservar candidaturas para puestos de elección popular, en la cual se invoca la violación a disposiciones de la Constitución, la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, así como los estatutos del referido partido, lo que al tenor de la jurisprudencia de este órgano especializado, y de acuerdo a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias previamente transcritas, resulta ser competencia de este Tribunal Superior Electoral.

7.6. Analizados los hechos de la causa y los argumentos de las partes en litis, y en virtud de las disposiciones normativas, criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos, procede que este tribunal declare su competencia para resolver sobre el presente asunto.

8. Admisibilidad

8.1. Establecido lo anterior, es preciso que este tribunal determine si la demanda de que se trata ha sido interpuesta de conformidad con las reglas de forma y admisibilidad de la materia, considerando la normativa vigente y los criterios jurisprudenciales aplicables. En atención a tal propósito, este colegiado examinará (i) si se agotaron las vías internas previo al apoderamiento

3 Orozco Henríquez, José. (2004). “Colección de cuadernos de divulgación sobre aspectos doctrinarios de la justicia electoral”. La democracia interna de los partidos políticos en Iberoamérica y su garantía jurisdiccional, (7), p. 13.

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de la jurisdicción electoral; (ii) si la demanda ha sido interpuesta en tiempo hábil y, (ii) si el demandante tiene calidad e interés para demandar.

8.2. Agotamiento de las vías internas

8.2 1 El funcionamiento de los partidos políticos parte de la convivencia y equilibrio entre tres principios fundamentales: (i) democracia interna; (ii) transparencia y, (ii) autodeterminación. Este último le otorga a las organizaciones políticas una serie de facultades y libertades que les permiten regular sus asuntos internos, atenientes a su funcionamiento y accionar. Dicha autonomíahasido reconocidaporestajurisdicción, al establecerque “solo puede intervenir como órgano contencioso electoral cuando a lo interno de la referida organización política se haya cumplido con el procedimiento establecido previamente, es decir, luego de agotadas las fases internas”4

8.2 2 El criterio anterior sería ratificado posteriormente por el Tribunal Constitucional, para lo cual señaló que:

Enelsistemaimpugnativoelectoral,paracombatirlosactosdeentidadesequiparablesaautoridades en materia electoral por su status de relevancia frente a los particulares, como son los órganos de los partidos políticos, se integra por dos órdenes de juicios o recursos. El primer orden corresponde a los mediosde impugnación establecidos en lanormativa interna delospartidos políticos, mientras que el segundo está compuesto por los medios previstos en la legislación nacional5 .

8.2.3. En esa tesitura, el artículo 30, numeral 4, de la Ley núm. 33-18, de Partidos de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, establece lo siguiente:

4 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-006-2015, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), p. 19.

5 República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0074/16, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), p. 16

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Artículo 30.- Derecho de los miembros. Para garantizar la democracia interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos quedan establecidos los siguientes derechos a favor de sus miembros:

(…)

4) Derecho a recurso de reclamación. Los miembros de un partido, agrupación o movimiento político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos podrán presentar un recurso de reclamación por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos de la organización, agotando los mecanismos establecidos por los estatutos de su partido, agrupación o movimiento político

8.2.4. De manera que existe, en principio, la obligación de agotar las vías o fases impugnativas a lo interno de los partidos antes de acudir ante esta jurisdicción. Sin embargo, esta obligación admite algunas excepciones. Se ha establecido, en efecto, que dicha exigencia está condicionada por dos elementos: (i) la existencia, cierta y efectiva, de procedimientos internos de raigambre estatutaria que brinden a los miembros la posibilidad de criticar en el seno del partido las actuaciones que estiman ilegítimas6; y (ii) que la vía interna constituya una instancia superior al órgano que ha dictado la resolución o acto cuestionado7 .

8.2 5 En lo que respecta al presente caso cabe señalar que, en lo esencial, esta jurisdicción ha juzgado que los estatutos o los reglamentos partidarios deben configurar los mecanismos de impugnación a lo interno del partido, que permitan a los miembros cuestionar las actuaciones que estimen ilegítimas, pues en ausencia de consagración estatutaria o reglamentaria, el no agotamiento de vías internas como causal de inadmisión, deviene inoponible8 .

6 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, ordenanza TSE-001-2019, de fecha diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), p. 56.

7 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-018-2015, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), p. 9.

8 Cfr. Ordenanza TSE-001-2019, de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

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8.2.6. En el caso en cuestión, el demandante está atacando la decisión de la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante la cual se realizaron las reservas de candidaturas con miras a las elecciones primarias del seis (6) de octubre de dos mil diecinueve (2019), entre las cuales figura la candidatura a senador por la provincia de Monte Plata. De conformidad con el artículo 25 de los estatutos de la organización política demandada, “la Dirección Ejecutiva es el órgano máximo de dirección para atender y realizar acuerdos sobre el día a día del funcionamiento del Partido Revolucionario Moderno (PRM)”

8.2.7. En ese sentido, el estudio del estatuto de la organización política demandada revela que no existen vías internas ante las cuales atacar las decisiones de la Dirección Ejecutiva, como la ahora cuestionada. Ante la ausencia de vías internas, entonces no resulta exigible dicho requisito como previo al apoderamiento de esta jurisdicción, pues resultaría una exigencia de imposible cumplimiento. En atención a lo anterior, la demanda en nulidad en cuestión resulta admisible desde ese punto de vista.

8.3. Interposición de la demanda en tiempo hábil

8.3.1. Sobre el particular, conviene señalar que el artículo 117 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales establece que el plazo para demandar en impugnación las convenciones, asambleas, primarias o cualquier otra denominación estatutaria de los partidos políticos por violación a la Constitución de la República, las leyes, la LeyElectoral, los reglamentos de la Junta Central Electoral, los Estatutos yReglamentos Partidarios, es de treinta (30) días contados a partir de la celebración del evento atacado.

8.3.2. No es ocioso indicar, adicionalmente, que este Tribunal ha juzgado que el plazo contemplado en el artículo 117 de su Reglamento Contencioso Electoral es de naturaleza “ordinaria”, de manera que en su cómputo se calculan los días “tal como van pasando –sin

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excepción en cuanto a días hábiles, día de la notificación o día del vencimiento ”9. Asimismo, este plazo ha sido aplicado por esta jurisdicción a los casos de demandas en nulidad contra actuaciones partidarias concretas, específicamente cuando se impugnan acuerdos adoptados por los órganos internos de partidos políticos10, tal y como acontece en el presente caso, en el cual se ataca la decisión de la Dirección Ejecutiva del partido demandado, mediante la cual se acuerdan las reservas de candidaturas con miras a las elecciones primarias de octubre de este año.

8.3.3. Para establecer de manera correcta el momento a partir del cual el plazo para impugnar empieza a correr, es necesario revisar el catálogo de interpretaciones que ha realizado esta jurisdicción electoral, a través de su jurisprudencia, sobre el artículo 117 del Reglamento Contencioso Electoral. En ese sentido, el tribunal ha establecido

(a) que, en condiciones normales, el plazo corre a partir de la fecha en que es celebrado el evento impugnado; (b) que, en todo caso, dicho plazo solo “es oponible únicamente a los miembros del partido que [hayan sido] debidamente convocados a la reunión o asamblea atacada en nulidad, o que aun sin ser convocados estuvieron presentes en la misma”11; (c) que, por otra parte, en aquellos casos en los que el partido incumple su deber de depositar el acta de la reunión atacada en los archivos de la Junta Central Electoral (JCE) –principalmente cuando dicho depósito se realiza más de treinta (30) días después de la celebración del evento , el plazo se computa a partir de la fecha en que dicha acta es depositada en la referida institución12; y (d) que dicho plazo también es computableapartirdelafechaenque razonablemente laparteinteresada tuvo“pleno conocimiento” de la ocurrencia del evento atacado13

9 Cfr. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-001-2018, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), pp. 21 y ss.

10 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-004-2019, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), pp. 14-16.

11 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-004-2017, de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil diecisiete (2017), p. 13.

12 Cfr. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-003-2018, de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), p. 54.

13 Cfr. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-004-2019, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019), p. 16; sentencia TSE-008-2019, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), p. 18.

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8.3.4. En ese sentido, la parte demandante ha señalado al tribunal y ha aportado pruebas de que fue el veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019) cuando se enteró de la existencia de la decisión que motiva del presente conflicto. En efecto, reposa en el expediente copia de la comunicación de fecha veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019) y recibida en la Junta Central Electoral (JCE) el veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual el Partido Revolucionario Moderno (PRM), a través de su Delegado Político, comunica a dicha autoridad la relación de las candidaturas reservadas con miras a las primarias del mes de octubre de este año.

8.3.5. Lo anterior le permite a esta jurisdicción concluir que, efectivamente, fue el veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019) cuando el demandante tomó pleno conocimiento de que la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) había decidido sobre las reservas de las candidaturas y, por tanto, es a partir de esa momento cuando el demandante estaba en condiciones de demandar su nulidad ante la inconformidad con dicha decisión, por supuestas violaciones a la constitución, las leyes y los estatutos del partido. Es esta fecha, el veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), el punto de partida a tomar en cuenta para el cómputo del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 117 del Reglamento Contencioso Electoral.

8.3.6. En consecuencia, el plazo de que disponía el demandante para interponer su acción en tiempo hábil vencía el lunes veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019) y en vista de que la demanda de que se trata ha sido interpuesta el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral, es dable concluir que la misma ha sido incoada en tiempo hábil y que deviene admisible desde este aspecto.

8.4. Sobre la calidad e interés del demandante

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8.4.1. Procede, sin desmedro de lo anterior, que el Tribunal determine si en la especie el demandante ostenta la calidad e interés necesarios para incoar la demanda de que se trata. En anteriores ocasiones, el tribunal ha señalado que de acuerdo a la doctrina, para actuar en justicia en materia ordinaria se requiere que el demandante reúna por lo menos cuatro (4) condiciones: (i) titularidad de un derecho subjetivo reconocido y protegido por la ley; (ii) interés, que existe desde el momento en que el derecho del demandante es amenazado o violado; (iii) calidad, que es la facultad legal de obrar en justicia o el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso y, (iv) capacidad para actuar en justicia14. De manera que en materia ordinaria, esto es, ante los tribunales del derecho común, se requiere que el demandante tenga interés jurídico y legítimamente protegido, lo que ocurre cuando, por ejemplo, el derecho subjetivo del mismo se ve amenazado o ha sido violado por la acción u omisión del demandado.

8.4.2. En lo que concierne a la calidad para demandar ante esta jurisdicción contra actuaciones partidarias, esta Alta Corte ha decidido que:

La calidad para atacar en sede jurisdiccional las actuaciones de los órganos de los partidos recae sobre todos los miembros y dirigentes del referido partido que consideren afectados sus derechos o violadas las disposiciones de la Constitución, las leyes,los estatutos o los reglamentos partidarios15 .

8.4.3. De manera particular, el artículo 116 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales, prevé que tienen calidad para atacar las reuniones, asambleas, primarias o convenciones “los miembros de los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas”. En el presente caso, el demandante es miembro del partido demandado, lo que equivale a afirmar que su calidad para demandar se deduce de la sola condición de miembro del partido cuyas actuaciones procura anular. Así, en vista de los hechos de la causa, y en consonancia con los

14 Tavares Hijo, Froilán. Elementos de derecho procesal civil dominicano, volumen I. Editora Centenario, S.A., Santo Domingo, 2010. 7ma. Edición, p. 288.

15 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-012-2019, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), p. 36.

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

motivos expuestos en el presente subacápite, es dable afirmar que el demandante posee la calidad necesaria para interponer la demanda de que se trata.

8.4.4. En lo que concierne al interés exigido para demandar ante esta sede especializada, se ha juzgado que:

Cuando se trata de acciones como la ahora enjuiciada, la ley no requiere que el demandante posea un interés cualificado para demandar la nulidad de las reuniones de los órganos partidarios o de las convenciones, primarias o asambleas en las que se adopten decisiones trascendentales para la vida partidaria, sino que aestos fineses suficiente conqueel demandanteinvoque ysustentela violación a disposiciones constitucionales, legales, estatutarias o reglamentarias, para que su interés jurídico quede configurado16 .

8.4.5. En conexión a lo anterior conviene recordar que el artículo 13, numeral 2 de la Ley Núm. 29-11 establece que en única instancia el Tribunal Superior Electoral es competente para:

2) Conocer de los conflictos internos que se produjeren en los partidos y organizaciones políticas reconocidas o entre éstos, sobre la base de apoderamiento por una o más partes involucradas y siempre circunscribiendo su intervención a los casos en los cuales se violen disposiciones de la Constitución, la ley, los reglamentos o los estatutos partidarios.

8.4.6. En similares términos se expresa el artículo 116 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos Electorales y de Rectificaciones de Actas del Estado Civil, cuando atribuye a esta jurisdicción competencia:

(…) para conocer de las impugnaciones que introduzcan los miembros de los partidos, organizaciones o agrupaciones políticas por las violaciones a la Constitución de la República, las leyes, la Ley Electoral, los reglamentos de la Junta Central Electoral, los estatutos y reglamentos partidarios, que se cometan con motivo de la celebración de las convenciones, asambleas, primarias o cualquier otra denominación estatutaria.

16 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-012-2019, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), p. 29.

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

8.4.7. De conformidad con el análisis de los artículos anteriores, es dable concluir que tratándose de una demanda en nulidad contra la reunión o las decisiones de un órgano partidario o contra una primaria, asamblea o convención en la que se hayan adoptado tales decisiones, no se requiere que el demandante tenga un interés cualificado, o lo que es lo mismo, la ley no exige que el demandante se vea amenazado o afectado en sus derechos subjetivos, sino que le es suficiente con invocar en apoyo de su demanda la violación a disposiciones constitucionales, legales, estatutarias o reglamentarias, para acreditar el interés jurídico y legítimamente protegido en esos casos.

8.4.8. En ese mismo sentido, el tribunal ha establecido que:

(…) los miembros y afiliados a los partidos políticos están llamados a la fiscalización de las actuaciones del partido al que pertenecen, al margen de que las mismas lesionen o no sus derechos subjetivos,puesestafiscalizaciónloqueprocuraes,enesencia,queelpartidoajustesus actuaciones a la Constitución de la República, a las leyes que le son aplicables, a las resoluciones de las autoridades electorales y a sus propios estatutos17 .

8.4.9. Los partidos, movimientos y agrupaciones políticas están llamados a respetar, en su conformación yfuncionamiento,elprincipioconstitucionaldedemocraciainterna,segúnloprevé el artículo 216 de la Carta Sustantiva. En ese sentido, la doctrina comparada sostiene que:

(…) la democracia interna se materializa en la obligatoriedad de que los partidos regulen su funcionamiento y organización ad intra a través de criterios que posibiliten la intervención de los afiliados a la hora de gestionar y fiscalizar a sus órganos dirigentes y, en definitiva, esto es lo más destacado, a través de la afirmación de unas facultades y concesiones a los militantes con la finalidad de lograr esa intervención en la configuración del designio partidista18

8.4.10. En esa misma línea, continúa expresando la doctrina que:

17 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-012-2019, de fecha ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), p. 30.

18 Martínez Cuevas, María Dolores. Régimen jurídico de los partidos políticos. Marcial Pons, Madrid 2006, p. 39.

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

El mandato constitucional para que el partido se organice y funcione democráticamente no solo implica una responsabilidad que soportan los partidos, sino que paralelamente se plasma en una serie de facultades y de atribuciones de los militantes hacia su partido, cuyo fin es garantizar que estos últimos tomarán parte en la adopción de las decisiones y en la fiscalización de la dinámica interna de los partidos19

8.4.11.Demaneraquehayqueconcluirsiguiendo aladoctrinamásautorizadasobreel particular, en el sentido de que “todo afiliado o miembro de un partido político puede impugnar, ante el correspondiente tribunal electoral, los actos y decisiones internos del propio partido que fuesen considerados ilegales o a través de las cuales se les desconoció algún derecho”20 . Asimismo, este Tribunalhajuzgado enocasionesanterioresquela calidaddemiembrodeunpartido,movimiento o agrupación política, por si solo configura el interés de estos frente a las actuaciones que lleve a cabo la organización política, “puesto que el interés jurídico que se deduce de la fiscalización de las actividades de los partidos políticos envuelve a todos y cada uno de los miembros y militantes de los mismos”21 . Lo anterior implica el derecho de todo militante partidario de acudir ante la jurisdicción correspondiente cuando entienda que dichas actuaciones son contrarias a la constitución, leyes, reglamentos o estatutos partidarios22 .

8.4.12. En el presente caso, las partes no han controvertido la calidad del demandante como miembro del Partido Revolucionario Moderno (PRM) y ya en otro proceso entre estas mismas partes instanciadas, esta jurisdicción constató que el demandante es miembro del partido demandado23. En este orden de ideas, el demandante tiene el interés necesario para promover la demanda, ya que ostenta una doble calidad como: (i) miembro del partido demandando ─la cual es suficiente para demandar─; y (ii) posible afectado por el acto partidario atacado, el cual versa

19 Ídem. p. 39

20 Orozco Henríquez, José de Jesús. La democracia interna de los partidos políticos en Iberoamérica y su garantía jurisdiccional. México 2004. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

21 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-003-2018, de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), p. 60.

22 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-018-2015, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015), p. 11.

23 Cfr. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-019-2019, de fecha tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), pp. 12-14.

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sobre la reserva de candidaturas ─entre otras─ a la posición de senador de la provincia Monte Plata, por la cual el demandante pretende competir como precandidato.

8.4.13. Por los motivos expuestos en el presente subacápite, se estima que el demandante posee la calidad y el interés necesarios para interponer la demanda de que se trata, por lo cual la misma deviene admisible desde este punto de vista y procedería valorar el fondo de la acción.

9. Respecto al fondo de la demanda

9.1. Para la solución del fondo de la contestación se hace necesario examinar las cuestiones siguientes: (i) la supuesta demanda o conclusiones nuevas planteadas por el demandante; (ii) el sentido y alcance del artículo 19 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; (iii) si es posible que un órgano partidario pueda delegar una atribución que le ha sido conferidadirectamente porlaleyy, (iv)la interpretación concreta del artículo58de la LeyNúmero 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, respecto al alcance de las reservas de candidaturas.

9.2. Respecto a las supuestas conclusiones nuevas planteadas por el demandante

9.2.1. En la audiencia celebrada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019) la parte demandante solicitó que los documentos depositados por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en fecha veinticuatro (24) de julio del año dos mil diecinueve (2019) fueran declarados sin valor jurídico ni fuerza probatoria, por los siguientes motivos:

a) Los mismos no cumplen con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la ley 33-18, que dispone expresamente, que las disposiciones de las asambleas o reuniones de los máximos organismos dirección de los partidos deben ser depositados en la Junta Central Electoral en el plazo de 30 días a partir de su adopción, lo que no se hizo en el caso de que se trata, según lo constata la certificación del secretario general de la Junta Central Electoral de fecha 26 de julio de 2019, notificada al PRM mediante acto de alguacil y depositado en esa misma fecha en la

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secretaría general de este Tribunal, la cual expresa que hasta la fecha no ha sido depositado ninguna documentación relativa a actas o resoluciones de organismos de directivos del PRM contentivo de decisiones sobre reservas de candidaturas, muy específicamente el artículo 19, contrario a lo que alega el abogado de la parte demandada que indica que la ley no los obliga.

b) El acta del Comité Nacional no contiene comprobación de quorum por parte del funcionario competente de la Junta Central Electoral, notario público o el secretario de actas de dicho organismo del partido, es decir, no cumple con las formalidades mínimas establecidas por la ley, ni los estatutos de la organización, especialmente lo establecido en los artículos 123 y 127 de la normativa interna del PRM.

c) La Certificación de la Dirección Ejecutiva depositada es una simple declaración sin las formalidades legales ni estatutarias. De manera específica, no cumple con lo dispuesto en el artículo 6, del artículo 25 de los estatutos, sobre el levantamiento de actas por un secretario ejecutivo que no debe tener ni voz ni voto en ese organismo. Tampoco se ajusta a lo establecido enel artículo119párrafo2dedichanormainterna,yaque,dentrodelas funcionesdel presidente, la secretaria general y el delegado político ante la Junta Central Electoral quien también es presidenteenfuncionesdelpartido,noseencuentranladelevantarycertificaractasdeasambleas o reuniones de los organismos de dirección partidarios según las distintas atribuciones que le son conferidos en los artículos 26, 29 y 31 párrafo 1 de los estatutos.

d) En el contenido de la certificación de la comisión ejecutiva de fecha 22 de julio 2019 se afirma que la reunión de ese organismo en la que se inscribió sobre la reserva de candidaturas, se realizó en fecha 18 de junio del 2019 por lo que se sobrepasó de la fecha tope para tomar dicha decisión, que era el día 7 de junio, al tenor de lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 33-18, el cual establece un plazo fatal de 30 días previo al inicio de la precampaña fiada por ley para el día 7 dejulio; por lo que resulta evidente que aunque el partido tenía plazo para comunicar las reservas alaJuntaCentralElectoralhastael22dejunio,ladecisiónalrespectodebíatomarlaelorganismo partidario competente 15 días antes de esa fecha, es decir el día 7, por lo que la misma resulta nula, de nulidad absoluta, por contravenir el mandato de la ley.

9.2.2. De su lado, la parte demandada planteó que dichas conclusiones eran nuevas y diferían de las propuestas en la instancia introductoria de la demanda, por lo cual debían ser desatendidas. La parte demandante replicó señalando que no se trataba de conclusiones nuevas, sino de reparos que tenía derecho a formular respecto a los documentos aportados por la parte demandada en ocasión de la reapertura de debates que dicha parte había solicitado y que el Tribunal le concedió.

9.2.3. Sobre este particular hay que señalar que ciertamente, como lo propone la parte demandante, no se trata de conclusiones nuevas o de una demanda nueva, sino simplemente del

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ejercicio del derecho de defensa que le asiste al demandante frente a los documentos aportados por la parte demandada. En efecto, se trata de la aplicación plena del principio de igualdad procesal previsto en el artículo 69.4 de la Constitución de la República, según el cual toda persona tiene derecho “a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa” .

9.2.4. Tal y como apuntó la parte demandante, el Tribunal dispuso la reapertura de los debates en este proceso a pedimento de la parte demandada y, en ocasión de la reapertura, dicha parte aportó documentos que no figuraban hasta ese momento en el expediente. De manera que la parte demandante tenía el derecho de cuestionar jurídicamente el contenido y el valor probatorio de los documentos indicados, todo ello como parte del ejercicio del derecho de defensa, sin que esto implique, como erróneamente lo sostuvo la parte demandada, que se trate de conclusiones o una demanda nueva, por lo cual procede desestimar este aspecto de las conclusiones de la parte demandada.

9.3. Respecto al sentido y alcance del artículo 19 de la Ley Número 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos

9.3.1. Uno de los puntos de controversia en la presente demanda, y que representa un aspecto importante para la solución del presente caso, es la interpretación del artículo 19 de la LeyNúmero 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, relativo a la actualización de los expedientes de las organizaciones políticas ante el órgano administrativo electoral.

9.3.2. Al respecto, la parte demandada argumenta que dicho artículo no contiene una obligación para los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos de depositar ante la Junta Central Electoral (JCE) todas las actas de las asambleas o reuniones celebradas por sus órganos de dirección, sino que dicho mandato se circunscribe únicamente al proceso de constitución de dichas organizaciones. Continúa afirmando que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) no se

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encuentra en estos momentos en proceso de solicitar su reconocimiento, razón por la cual no se le puede aplicar la referida normativa para encomendarlo a cumplir con una supuesta formalidad de depositar las actas de reuniones de sus órganos partidarios en el órgano administrativo electoral, específicamente las concernientes a las reuniones del Comité Nacional y la Dirección Ejecutiva relativas a las reservas de candidaturas.

9.3.3. Como respuesta a lo anterior, la parte demandante arguye que dicho artículo, a pesar de estar incluido dentro del procedimiento relativo al reconocimiento de los Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, se refiere al deber de actualizar constantemente el expediente de dichas organizaciones. De igual forma, señala que se puede constatar en su párrafo que la ley ordena la misma obligación de actualización para los documentos relacionados a alianzas, fusiones o coaliciones, acciones que no son realizadas por el partido al tiempo de su conformación, sino en un momento posterior.

9.3.4. Termina planteando la parte demandante, que dicho artículo es independiente al proceso de formación de las organizaciones políticas y que por lo tanto es una obligación del Partido Revolucionario Moderno (PRM) ─y de cualquier otro partido─ someter ante la Junta Central Electoral (JCE) todas la actas de reuniones o asambleas de sus organismos internos.

9.3.5. Al respecto, conviene precisar que el artículo 19 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, prevé expresamente lo siguiente:

Artículo 19.- Actualización de expedientes. El expediente de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se mantendrá actualizado por ante laJunta Central Electoral incorporando las resoluciones de carácter general de las asambleas o reuniones de los máximos organismos de dirección, dentro de los treinta días de su fecha de adopción. Para su obligatoriedad las resoluciones serán autenticadas por la Junta Central Electoral con la leyenda: “Es conforme con la Ley”, dentro de los quince días de su fecha de recepción.

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Párrafo.- Al expediente serán también incorporados todos los documentos que se relacionen con alianzas, fusiones o coaliciones concertadas por el partido, agrupación o movimiento político o con la disolución de éste por cualquiera de las causas previstas en la presente ley y la Ley Electoral.

9.3.6. Contrario a lo alegado por la parte demandada, si bien es cierto que el referido artículo 19 se encuentra ubicado en el Capítulo II, Sección III, de la indicada ley –sección que, por cierto, está dedicada al procedimiento de reconocimiento y constitución de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos–, también lo es que dicho artículo no se refiere al procedimiento de formación de tales organizaciones, sino a su obligación de mantener actualizado su expediente ante la Junta Central Electoral (JCE), una vez han obtenido el reconocimiento como tales.

9.3.7. Aunado a lo anterior, conviene señalar que ya este colegiado ha juzgado que el indicado artículo sí contiene una obligación a cargo de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, consistente en realizar el depósito ante la Junta Central Electoral (JCE) de todas las resoluciones de carácter general adoptadas por sus asambleas u órganos partidarios, lo cual deberá suceder dentro de los treinta (30) días que sigan a la fecha en que tales decisiones hubieren sido acordadas24, siendo el cumplimiento de esta obligación, justamente, lo que dota de obligatoriedad a las resoluciones de carácter general que adoptan los partidos políticos reconocidos, de acuerdo con lo previsto en la parte capital, in fine, del artículo 19 de la Ley núm. 33-18..

9.3.8. Igualmente, antes de la entrada en vigencia de la Ley núm. 33-18 esta jurisdicción había juzgado para casos como el ahora analizado, que “sin perjuicio de otros mecanismos de publicidad, que el mecanismo por excelencia para dar publicidad a los actos partidarios es el establecido en el artículo 44 de la Ley Núm. 275-97, es decir, el de actualizar su expediente con las actas dictadas en las asambleas”25

24 Cfr. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-021-2019, de fecha diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), fundamento jurídico 7.2.13, p. 29.

25 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-003-2018, de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), p. 48.

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9.3.9. La interpretación previamente señalada encuentra su fundamento en el artículo 216 de la Constitución, según el cual la conformación y el funcionamiento de los partidos políticos “debe sustentarse en el respeto a la democracia interna y a la transparencia”, dejando en manos del legislador regular tales cuestiones. Este aspecto de la transparencia de los partidos políticos ha sidoreguladoespecíficamenteenelsusodichoartículo19delaLeynúm.33-18,objetodeanálisis. Asimismo, esta interpretación se sustenta en lo previsto en el artículo 30, numerales 1 y 3 de la indicada Ley núm. 33-18, según el cual:

Artículo 30.- Derecho de los miembros. Para garantizar la democracia interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos quedan establecidos los siguientes derechos a favor de sus miembros:

1) Derecho a la información. Los miembros de un partido, agrupación o movimiento político tienen derecho a acceder a la información sobre el funcionamiento, gestión, planes, tareas, administración de los recursos y actividades que estos desarrollen. Los órganos directivos están en la obligación de rendir informes periódicos a sus integrantes en los plazos establecidos estatutariamente.

[…]

3) Derecho a fiscalización. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben garantizar el derecho de los afiliados a la fiscalización de las actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión realizada del patrimonio de la organización política. Los estatutos de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos establecerán los procedimientos y los organismos de control a través de los cuales se ejercerá este derecho.

9.3.10 En efecto, los miembros y afiliados de los partidos políticos tienen el derecho a estar informados respecto a las decisiones de carácter general que adopten los órganos de dirección de las organizaciones a las cuales pertenecen, así como el derecho a fiscalizar las actividades que realice la organización, todo ello en conexión con la obligación de transparencia que tienen tales instituciones, de conformidad con el artículo 216 de la Constitución. Al respecto, la doctrina sostiene–conlo cualconcuerdaplenamenteelTribunal–quelosmiembros yafiliadosaunpartido político tienen “derecho a estar informado[s] sobre todas las actividades del partido, sobre quiénes compone[n] los órganos directivos y administrativos, qué decisiones se han adoptado, y

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sobre su contabilidad. Esto se ha de traducir en una información completa, exacta, rigurosa, exhaustiva y transparente (sin oscurantismos ni secretos) por parte del partido hacia todos y cada uno de sus miembros, empezando por el militante de base”26 .

9.3.11. Esta jurisdicción ha juzgado sobre el particular que:

Los partidos políticos son personas jurídicas de derecho privado con relevancia constitucional y que por ello están sometidos al escrutinio público, en especial al escrutinio de sus militantes. En tal virtud, no pueden éstos mantenerse bajo la cultura del secreto y actuar de espaldas a cumplir las garantías mínimas de publicidad y transparencia en sus acciones y decisiones, las cuales van en beneficio de sus militantesyen respetoa los principiosconstitucionales delatutelajudicial efectiva, por lo que deben permitir que sus miembros, los cuales tienen el pleno derecho de conocer las decisiones e informaciones que se manejan en el partido, reciban la información que emane del partido de manera oportuna y transparente. En tal virtud, deben ser sometidos a un régimen de publicidad que les permita a dichos militantes conocer de los documentos producidos e impugnar los mismos cuando así lo consideren, en el tiempo hábil establecido por las normas que rijan la materia27 .

9.3.12. Asimismo, respecto al principio de democracia interna y sus garantías la doctrina comparada ha sostenido que el mismo “se traduce en la adaptación de las estructuras partidarias y sus procedimientos internos a nuevas exigencias sociales que, a su vez, se materializan en un catálogo de derechos y sus obligaciones correlativas, ligados a la vigencia de reglas, valores y principios democráticos”28 . Para hacer valer esos derechos, operan tres tipos de mecanismos tutelares, a saber: (i) garantías procedimentales internas; (ii) garantías administrativas y, (iii) garantías jurisdiccionales Para el caso en concreto interesa rescatar lo establecido con relación a las garantías administrativas, las cuales consisten en “medidas que deben aplicar los órganos de la administración electoral en los procesos de registro de partidos políticos, registro de asambleas

26 Martínez Cuevas, Ma. Dolores. Régimen jurídico de los partidos políticos. Marcial Pons, Madrid, 2006, pp.42-43.

27 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-003-2018, de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), p. 45.

28 Sobrado González, L. Antonio. Diccionario Electoral, Tomo I. Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México), IIDH/Capel, Litografía Versalles, S A San José, p. 279

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partidarias y registro de candidaturas En algunos países es posible que se sancione al partido que quebrante las reglas de democracia interna mediante la no inscripción de sus registros, asambleas o candidaturas”29 .

9.3.13. Lo anterior pone de relieve la importancia que se le otorga al registro de las actuaciones partidarias ante los órganos administrativos de carácter electoral, como requisito fundamental del cumplimiento con los principios democráticos sobre los cuales se deben fundamentar las actuaciones partidarias. Como ha dicho en ocasiones anteriores este tribunal, el depósito ante la Junta Central Electoral (JCE) de las actas de las reuniones de los órganos internos, así como de los acuerdos arribados por dichos órganos, “además de dotar de oponibilidad al acta depositada, contribuye a la renovación de los expedientes correspondientes a los partidos políticos e imprime al documento la publicidad necesaria para que cada organización política reconocida cumpla con su deber constitucional de transparencia e información frente a sus miembros”30

9.3.14 De hecho, es esta la razón por la cual este colegiado ha tenido por costumbre, ya como medida de instrucción ordenada de oficio o bien a pedimento de parte, solicitar a la Junta Central Electoral (JCE) documentos que, por su naturaleza, reposan en sus archivos o, en todo caso, han de reposar allí, en razón de que dicha institución es la depositaria natural de los mismos31 .

9.3.15. El deber constitucional de información de los partidos frente a sus miembros, tiene como eje central el derecho de todos los afiliados partidarios a conocer las cuestiones de forma y fondo respecto a las decisiones que toman las organizaciones políticas y es a la vez un mecanismo de garantía de los principios de democracia interna y transparencia previstos en el artículo 216 de la Constitución de la República; de manera que el contenido del referido artículo 19 de la Ley núm.

29 Ídem.

30 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-005-2019, de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), p. 17.

31 Cfr. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-002-2018, de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

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33-18 tiene que ser entendido como una imposición para los partidos, organizaciones y movimientos políticos de permitir y garantizar mediante las vías idóneas, que sus integrantes estén en la capacidad de fiscalizar sus actuaciones.

9.3.16. En conclusión, la obligación establecida en el artículo 19 de la Ley núm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, se erige como el mecanismo por excelencia con el que cuentanlosciudadanos yenespecialrelevancialosafiliadospartidariosdefiscalizarlasactividades de las organizaciones políticas. Dicha exigencia de actualizar constantemente sus expedientes es loquepermitelareal yefectivafiscalizacióndelasdecisionestomadasporlosórganosdedirección del Partido Revolucionario Moderno (PRM) –y de las demás organizaciones–, de manera que (i) quienes hayan sido partícipes de las decisiones, puedan constatar libremente que lo decidido en la reunión haya sido exactamente lo establecido en las actas y, (ii) quienes no hayan participado de las reuniones o asambleas, tengan la libertad de conocer las decisiones que toma su partido y de esa manera puedan ejercer su derecho a fiscalizar las actividades de sus directivos, de su comportamiento ético y de la gestión realizada del patrimonio de la organización política, de conformidad con lo establecido por la normativa que regula el accionar de las asociaciones de carácter político.

9.3.17. Nada de lo anterior implica que no exista un margen mínimo de maniobra en el que los partidos políticos queden cargados en un grado menor respecto del deber de publicidad antes explicado. Dicho llanamente, todas las decisiones quedan al libre arbitrio del partido y algunas de ellas, por su contenido y naturaleza no requieren de acreditación documental. Estas decisiones son fáciles de identificar a partir de su trascendencia para el desarrollo de la vida institucional partidaria, de modo que no es necesario que el Tribunal se explique demasiado al respecto.

9.3.18. Empero, lo anterior no aplica cuando se trata de decisiones que conciernan a la modificación del patrimonio del partido, o incidan sobre la membresía o la normativa partidaria y su vigencia. Lo mismo ha de decirse de aquellas determinaciones que afecten los derechos de

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los miembros y funcionarios partidarios o estatuyan sobre la estrategia del partido de cara a la competencia electoral (interna yexterna) o influyan en la participación política de cada individuo, o surtan efecto alguno sobre la estructura (necesariamente democrática) de cada organización.

9.3.19. Estas decisiones, a la vista de su relevancia para el despliegue de la actividad del partido, su estructuración, crecimiento y operatividad –y en consideración de su impacto sobre los derechos y deberes de los asociados y sobre la sujeción al ordenamiento jurídico y la propia normativa partidaria , han de ser publicitadas por los mecanismos correspondientes. Aquí sí cobra vigencia el consabido deber de publicidad que la Constitución impone a los partidos.

9.3.20. Tal como ha juzgado este colegiado:

(…) el deber de publicidad a cargo de los partidos políticos, reforzado por el principio constitucional de transparencia con el cual debe de actuar, obliga a todo partido político a acreditar el intentodiligenteporpublicaryponer endisposicióndelosinteresadossus actosparaquepuedan ser examinados. Además de que los actos partidarios deben ser publicados no solo cuando lo exija una disposición normativa expresa, sino que cuando el interés colectivo envuelto lo aconseje. En ese sentido, los partidos políticos no pueden ser dirigidos bajo la informalidad, y la costumbre en esta informalidad no puede justificar la tolerancia de este Tribunal ante prácticas antidemocráticas32 .

9.3.21. En el caso analizado quedó demostrado que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) incumplió de forma injustificada con la obligación contenida en el artículo 19 de la Ley 33-18, pues no depositó –ni hadepositado,alafechadeestadecisión–enlaJuntaCentral Electoral (JCE) las actas y resoluciones aprobadas por los órganos directivos en las cuales se acordó lo relativo a las reservas de candidaturas de la indicada organización política. Con esta actuación el partido demandado se ha colocado al margen de la legalidad que está llamada a respetar en todo su accionar.

32 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-003-2018, de fecha seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), pp. 48-49. Subrayado añadido.

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

9.3.22. Porsi lo anteriorfuerapoco,el incumplimiento delaobligación contempladaen el artículo 19 de la Ley núm. 33-18 impide al Tribunal verificar la adopción real y efectiva de la decisión impugnada en la especie; peor aún, en este escenario este foro queda imposibilitado de examinar la conformidad de la resolución de marras con la norma partidaria, la Constitución y la ley. En definitiva, es imposible, en esta tesitura, que el Tribunal compruebe si la resolución adoptada por el PRM sobre las reservas de candidaturas (a) fue adoptada por el órgano competente, (b) por los mecanismos estatutarios correspondientes, (c) con el apoyo o beneplácito de la militancia, y (d) en consonancia con los valores y principios contenidos en la Constitución y las leyes de la República.

9.3.23. En atención a tales motivos, y en consideración de los pronunciamientos doctrinales y jurisprudenciales antes rescatados, este Tribunal estima conveniente fijar el sentido del artículo 19 de la Ley núm. 33-18, lo que a su vez ha permitido corroborar la violación que ha protagonizado en la especie el Partido Revolucionario Moderno (PRM), respecto de la obligación allí contenida de depositar por ante la Junta Central Electoral (JCE) las actas de las decisiones de alcance general que adoptan sus organismos internos, entre las cuales se incluye, como se ha indicado, la relativa a las candidaturas que habrán de ser reservadas por la organización política concernida de cara al proceso electoral general de dos mil veinte (2020).

9.4. Respecto a la posibilidad de que un órgano partidario delegue en otro órgano inferior competencias que le han sido dadas directamente por la ley

9.4.1. Otro de los aspectos que fue objeto de debates entre los litigantes fue el relativo a que las reservas de candidaturas en el Partido Revolucionario Moderno (PRM) no fueron realizadas por el “máximo organismo de dirección colegiada” de dicho partido.

9.4.2. En ese sentido, la parte demandante sostuvo que de acuerdo con lo previsto en el estatuto del partido demandado, el máximo organismo de dirección colegiada es el Comité Nacional y

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que, por tanto, correspondía a éste realizar las reservas de candidaturas, según lo preceptuado en el artículo 58 de la Ley núm. 33-18.

9.4.3. La parte demandada ripostó señalando, en esencia, que el Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en su reunión del dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019) delegó en la Dirección Ejecutiva de dicho partido, para que ésta realizara las reservas de candidaturas que refieren los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 y que la Dirección Ejecutiva decidió al respecto en su sesión del dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo remitidas las reservas a la Junta Central Electoral (JCE) el veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019).

9.4.4. Así, el escenario planteado impone que el Tribunal deba examinar el sentido y alcance de las disposiciones del artículo 58 de la Ley núm. 33-18, respecto al organismo competente para realizar las reservas de candidaturas. En ese sentido, el indicado artículo establece lo siguiente:

Artículo 58.- Porcentaje para las reservas. En el marco de lo establecido en la Constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes.

Párrafo I.- Los candidatos escogidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán liberados de participar en los procesos internos celebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan.

Párrafo II.- Las candidaturas a cargos de elección popular que correspondan al veinte por ciento (20%)reservadasalaaltadireccióndelospartidos,agrupacionesymovimientospolíticos serán inscritas en la Junta Central Electoral en igualdad de condiciones que los candidatos seleccionados

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en los procesos internos celebrados para la escogencia de los candidatos restantes que participarán en las elecciones generales.

Párrafo III.- La máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas dará a conocer públicamente y comunicarán por escrito a la Junta Central Electoral, por lo menos quince díasantesdelaaperturaoficial delaprecampaña,loscargos,posicionesydemarcacioneselectorales a que correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección colegiada de los mismos.

Párrafo IV.- Las personas del mismo partido o las que resultaren escogidas como candidatos a las elecciones generales en el marco de la cuota del veinte por ciento (20%) de las reservas de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, serán liberados de participar en los procesos internos celebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan.

9.4.5. El contenido del artículo previamente transcrito revela que el legislador fue enfático al señalar que las reservas de candidaturas tienen que ser acordadas por “el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político”, es decir, que se trata de “la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos”; de manera que esta atribución ha sido acordada en provecho de “la máxima dirección colegiada” de las organizaciones políticas.

9.4.6.Frenteaunmandatodirecto dellegisladorenelsentidopreviamenteindicado,resultacuesta arribaadmitirqueese organismo de máxima dirección colegiada puedadelegarenotroorganismo partidario, de una matrícula mucho menor, la adopción de una decisión que, como se advierte, el legislador ha reservado, de forma clara y enfática, al primero. En efecto, lo que el legislador ha procurado con esta disposición es que una decisión tan relevante como la concerniente a las reservas de candidaturas con miras a unas primarias sea adoptada con la mayor participación posible de los miembros y afiliados de cada organización política, para garantizar con ello el principio de democracia interna a que están sujetas dichas organizaciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 216 de la Constitución de la República, propiciando así una verdadera deliberación en el seno del organismo en cuestión.

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9.4.7. En casos en los que el legislador ha atribuido a un órgano partidario específico la adopción de una decisión particular, la jurisprudencia comparada ha sostenido –con lo cual concuerda plenamente este Tribunal– que el mandato se impone al órgano partidario, sin que este pueda delegarlo y menos ante un órgano jerárquicamente inferior. En efecto, el Tribunal Supremo de Elecciones de Corte Rica ha juzgado que:

La dirección política superior de un partido, está atribuida legalmente (artículo 61 del Código Electoral) a la asamblea de mayor rango, que en el caso de los partidos inscritos a nivel nacional, lo es la Asamblea Nacional. Este concepto de dirección política superior, comprende todos aquellos aspectos de trascendencia para el debido accionar de la organización partidaria tales como lineamientos generales, designación de ciertos órganos, sus competencias, decisiones sobre fusión o coalición y en lo que al tema interesa, la calendarización de actividades encaminadas a llevar a cabo los procesos necesarios para participar en las elecciones, si estatutariamente no hubiere sido predeterminada. Este tipo de funciones, consustanciales a su condición de autoridad superior, resultan del todo indelegables a órganos de menor jerarquía, aún por la vía estatutaria, de manera que no podría el Comité Ejecutivo Superior a quien la ley le asigna únicamente la ejecución de los acuerdos de aquella y la convocatoria a convenciones nacionales, sin que el estatuto amplíe sus facultades (artículo 8), aducir vacío normativo o indefinición de la propia Asamblea Nacional para asumir como propias competencias reservadas por la ley a esa instancia superior33

9.4.8. Ha de recordarse que la leyde partidos políticos ha sido aprobada con el propósito de llevar transparencia a dichas organizaciones y de que las mismas respeten en su accionar la democracia interna, todo ello en razón de que:

(…) la sociedad dominicana demanda una mayor calidad del sistema democrático y del ejercicio político que le concierne, para lo que se requiere del fortalecimiento institucional de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos del país, transparentando en mayor medida su accionar, haciéndolos más incluyentes, logrando una mejor y más amplia participación de la ciudadanía, y propiciando una práctica política consecuente con los principios, los valores y la ética que resultan esenciales al sistema democrático34

33 Costa Rica. Tribunal Supremo de Elecciones, sentencia Nº 1440-E-2000, de fecha catorce (14) de julio de dos mil (2000).

34 Considerando tercero de la Ley Núm. 33-18.

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9.4.9. Así, tal y como lo estimó el legislador, esta ley fue adoptada porque se hacía necesario:

(…)crear un marco legal que garantice yafiancelademocraciainterna en los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, así como el fortalecimiento de los liderazgos políticos, locales y nacionales, al interior de una democracia de ciudadanía que importantice la formación de talentos, la capacitación de los cuadros políticos y de líderes con reglas claras y principios éticos, capaces de promover y ejercitar la transparencia en el ejercicio político y de representar con amplitud las diversas opciones ideológicas y la pluralidad de sectores de la vida nacional35

9.4.10. Todo lo anterior revela, en efecto, que la ley en cuestión viene a establecer mecanismos para que los miembros y afiliados de los partidos políticos puedan tener participación real y efectiva en la toma de las decisiones relevantes de estas organizaciones, como acontece con lo relativo a las reservas de candidaturas. Y es que los afiliados a un partido político tienen derecho “a tomar parte en la vida interna del partido, en sus órganos de gobierno y representación, a votar y estar presentes en la asamblea general”36. Esto ha sido justamente lo que ha querido el legislador cuando en el artículo 58 de la Ley núm. 33-18 ha asignado al máximo organismo de dirección colegiada la facultad para decidir acerca de las reservas de candidaturas, garantizando así la mayor participación de los miembros y afiliados en la toma de decisiones y, con ello, potenciando la democracia interna que prevé el artículo 216 de la Constitución.

9.4.11. En ese sentido, es útil señalar que el artículo 12 del estatuto vigente del Partido Revolucionario Moderno (PRM), en lo que respecta a su estructura interna, dispone lo siguiente:

Artículo 12. Organismos del Partido. Los organismos y mecanismos de discusión y consulta del Partido son los siguientes:

a. Convenciones Nacionales

b. Congreso

c. Plebiscito

d. Consulta a los Dirigentes

e. Comité Nacional

35 Considerando quinto de la Ley núm. 33-18.

36 Martínez Cuevas, Ma. Dolores. Régimen jurídico de los partidos políticos. Marcial Pons, Madrid, 2006, p. 42.

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f. Comisión Política del Comité Nacional

g. Dirección Ejecutiva

h. Comisión Nacional de Asesores

i. Comisión Nacional de Estrategia

j. Comisión Nacional de Ética y Control

k. Consejo Nacional de Disciplina

l. Departamentos Nacionales

m. Secretarías Nacionales

n. Frentes sectoriales

o. Bloque Congresual

p. Bloques Municipales

q. Bloque Universitario

r. Consejos Regionales

s. Comité del Distrito Nacional

t. Comité Provincial

u. Comité de Circunscripción Electoral

v. Comité Municipal

w. Comité de Distrito Municipal

x. Comité Zonal

y. Comité de Base

z. Comando de Recinto Electoral (CRE)

aa. Comité de Colegio Electoral (CCE)

bb. Comité de Base Electoral (CBE)

cc. Comité Internacional

dd. Comité de Circunscripción en el Exterior

ee. Comité de Seccional del Exterior

ff. Delegaciones Permanentes

gg. Núcleo de Electores

hh. Capítulos en el Exterior

ii. Comisión Nacional de Reforma Estatutaria

9.4.12. Asimismo, se aprecia que el artículo 21 de la misma normativa partidaria erige al Comité Nacional como “el máximo organismo directivo del Partido” y, en lo que respecta a su integración, prevé que el mismo está integrado por los siguientes miembros:

a. Presidente.

b. Presidentes en Funciones (Transitorio).

c. Vicepresidentes.

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d. Secretario General.

e. Subsecretarios Generales.

f. Secretarios Nacionales.

g. Directores Nacionales.

h. Miembros de las Comisiones Nacionales de Asesores, de Ética y Control, del Consejo Nacional de Disciplina y de Reforma Estatutaria.

i. Presidentes y Secretarios Generales de los Frentes Sectoriales.

j. Presidentes y Secretarios Generales de los Consejos de Regiones Interprovinciales.

k. Presidente y Secretario General del Comité del Distrito Nacional.

l. Presidentes y Secretarios Generales de las Circunscripciones Electorales del Distrito Nacional y de la Provincia de Santo Domingo.

m. Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Provinciales.

n. Presidentes de los Comités Municipales.

o. Presidentes de los Comités de Distritos Municipales.

p. Presidentes del Comité Internacional, de los Comités de Circunscripciones en el Exterior, de los Consejos Regionales del Exterior y de los Comités de Seccionales.

q. Senadores, Diputados, Alcaldes y Directores de Juntas de Distritos del Partido.

r. Enlaces Provinciales de la Secretaría Nacional de Organización.

s. Otros miembros designados por la Convención Nacional Ordinaria de Delegados, a propuesta de la Comisión Política, hasta completar la cantidad máxima de mil (1,000) miembros

Párrafo I. Miembros de pleno derecho. Son miembros de pleno derecho del Comité Nacional, los Ex Presidentes y Vicepresidentes de la República y Ex Presidentes y Secretarios Generales del Partido que hayan sido elegidos en una Convención.

9.4.13. De su lado, el artículo 25 del Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM), en lo que respecta a la Dirección Ejecutiva, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Características de la Dirección Ejecutiva. Para atender y realizar acuerdos sobre el día a día del funcionamiento del Partido existirá la Dirección Ejecutiva, como organismo máximo de dirección integrado por los siguientes miembros ex oficio designados por la Comisión Política del Comité Nacional.

a. Presidente del Partido.

b. Presidente en Funciones (Transitorio).

c. Secretario General.

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Párrafo I. Límite de miembros. La cantidad máxima de miembros de la Dirección Ejecutiva es la de cincuenta (50) dirigentes, cantidad que no podrá ser excedida. Los demás miembros de la Dirección Ejecutiva, para completar dicha cantidad, independientemente de los cargos que ocupen, serán designados por la Comisión Política.

9.4.14. Nótese que el artículo 25 del precitado estatuto señala que la Dirección Ejecutiva, como organismo de dirección, existe para “atender y realizar acuerdos sobre el día a día del funcionamiento del partido”, es decir, que se trata de un organismo para el despacho de los asuntos rutinarios y que, por tanto, no es el organismo máximo de dirección colegiada de la organización demandada.

9.4.15. En ese sentido, y de conformidad con las disposiciones del artículo 58 de la Ley núm. 3318, y el artículo 21 del estatuto del partido demandado, es dable concluir que, en lo que respecta al Partido RevolucionarioModerno(PRM), correspondedeformaexclusiva asuComitéNacional laadopción delasdecisiones concernientesalasreservas decandidaturas en el yareferidoartículo 58, en tanto es este el “organismo de máxima dirección colegiada” capacitado para estatuir sobre tales cuestiones.

9.4.16.Atodoloanteriorhadeañadirsequereposaenelexpedienteelactadelareunióncelebrada por el Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la cual consta que entre los asuntos aprobados está la segunda resolución, cuyo contenido es el siguiente:

Segunda Resolución

Delegar en la Dirección Ejecutiva del Partido, la facultad de hacer las reservas de hasta el 20% de candidaturas para las elecciones del año 2020, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, así como la concertación de alianzas conotrasfuerzaspolíticasdel país,decaraalaseleccionesdel año2020,sinreservasnilimitaciones.

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9.5.17. Asimismo, forma parte del expediente una certificación suscrita por José Ignacio Paliza, Carolina Mejía y Orlando Jorge Mera, en calidades de Presidente, Secretaria General y Secretario Ejecutivo Interino y Delegado Político ante la Junta Central Electoral (JCE), respectivamente, expedida en fecha veintidós (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), en la cual se hace constar textualmente lo siguiente:

Por medio de la presente, en nuestras calidades de Presidente y Secretaria General del Partido Revolucionario Moderno, certificamos y damos fe, que, en fecha 18 de junio de 2019, la Dirección Ejecutiva, con la presencia del quorum reglamentario, aprobó a unanimidad la siguiente resolución:

Resolución Única:

Aprobar las reservas de candidaturas hechas por la Comisión de Alianzas, que está encabezada por el presidente, la secretaria general y el liderazgo partidario, al tenor de la resolución aprobada por el Comité Nacional, y en ese sentido, autorizar el depósito de las mismas en la Junta Central Electoral, en el plazo fijado por la ley, y delegar en el presidente y la secretaria general, hacer cualquier ajuste entre hoy y el día en que efectivamente se deposite la indicada relación de reservas en la Junta Central Electoral, sin reservas ni limitaciones.

Certifico:

José Ignacio Paliza

Presidente

Carolina Mejía Gómez

Secretaria General

Certifico yDoyfe que la presente copia es fiel yconforme a su original. En SantoDomingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).

Orlando Jorge Mera Secretario Ejecutivo Interino Delegado Político JCE

9.5.18. Lo anterior pone de relieve, como lo sostuvo la parte demandante en audiencia, que el Comité Nacional no fue el organismo interno que aprobó las reservas de candidaturas, sino que éste organismo delegó en la Dirección Ejecutiva tales cuestiones y ésta, a su vez, delegó en la

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ComisióndeAlianzasparaquerealizaralasreservas,procediendoentonceslaDirecciónEjecutiva a ratificar lo acordado por la indicada Comisión de Alianzas.

9.5.19. Lo que es más grave aún, se advierte que la Dirección Ejecutiva, una vez validó las reservas que había realizado la Comisión de Alianzas, entonces delegó en el presidente y la secretaria general del partido para “hacer cualquier ajuste entre hoy y el día en que efectivamente se deposite la indicada relación de reservas en la Junta Central Electoral”. Es decir, que la Dirección Ejecutiva, organismo que había recibido una delegación por parte del Comité Nacional, a su vez delegó, primero en una Comisión de Alianzas, y después en el presidente y la secretaria general del partido, la decisión en cuestión para que estos últimos “ajustaran” cualquier aspecto relacionado con las reservas de candidaturas.

9.5.20. Conviene referir, llegado a este punto, el artículo 119 del Estatuto del Partido Revolucionario Moderno (PRM) que establece lo siguiente:

Artículo 119. Poderes o atribuciones especiales. Ningún organismo o dirigente tendrá atribuciones ni poderes más allá de los que le establecen los presentes Estatutos y sus reglamentos complementarios. Cualquier atribución o poder especial o extraordinario para suscribir, en nombre de la organización, documentos, pactos o declaraciones le tiene que ser asignado mediante resolución oficialmente aprobada por los organismos competentes, en cada caso.

Párrafo I. Situaciones especiales. Cuando circunstancias especiales o trascendentes lo ameriten, las instancias partidarias competentes podrán conocer y asignar poderes o atribuciones absolutas o extraordinarias a organismos específicos o a sus titulares, quienes actuarán en nombre de los mismos, nunca a dirigentes o personas para que actúen de manera individual.

Párrafo II. Arrogación de atribuciones. Ningún organismo, comisión, grupo o dirigente del Partido podrá arrogarse atribuciones asignadas en los presentes Estatutos o por autoridad competente a organismos específicos, so pena de cometer faltas políticas.

9.5.21. Nótese que la referida disposición estatutaria hace referencia a las atribuciones y poderes previstos en los estatutos, no así a las competencias y atribuciones previstas en las leyes. En ese

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sentido, se sabe que un estatuto partidario es jerárquicamente inferior a una ley, de modo que el primero no puede, en buen derecho, contradecir la ley. En consecuencia, no es posible jurídicamente que un partido político “delegue” una atribución que la ley ha conferido, de forma expresa, a un organismo de dirección –como acontece con lo relativo a las reservas de candidaturas–, en beneficio de un estamento partidario de jerarquía y composición menores o, peor aún, a favor de funcionarios partidarios específicos. Esto deviene del todo intolerable en un régimen jurídico como el dominicano, que favorece la participación y el pluralismo en la misma medida en que rechaza la concentración de poder y el irrespeto a los derechos individuales.

9.5.22. Todo lo anterior permite concluir, tal y como lo planteó en la audiencia la parte demandante, que las reservas de candidaturas en el Partido Revolucionario Moderno (PRM) no fueron decididas ni acordadas por el máximo organismo de dirección colegiada, sino que estas han sido realizadas por una Comisión de Alianzas y validadas por la Dirección Ejecutiva y que, además, se le facultó al presidente y a la secretaria general para que realizaran los ajustes que estimaren necesarios a dichas reservas, previo a su depósito en la Junta Central Electoral (JCE).

9.5.23.Elescenariodescritodistamuchodelaformaenquelospartidosestánobligadosamanejar los asuntos puestos a su cargo, muy especialmente aquellos que el legislador les ha encomendado de forma directa y que procuran nada menos que garantizar la democracia interna y la transparencia en la toma de decisiones transcendentales, como la relativa a las reservas de candidaturas. En efecto, en el caso analizado el organismo interno que tenía que decidir respecto a las reservas de candidaturas está compuesto por hasta mil (1,000) miembros, mientras que el organismo interno que “decidió” está compuesto por hasta cincuenta (50) miembros, es decir, que se ha hecho lo que la ley justamente procura evitar en su art: que sean las cúpulas partidarias a través de organismos de matrícula reducida los que decidan las cuestiones de mayor relevancia para la vida de la organización. Esta circunstancia por si sola hace que las reservas en cuestión carezcan de validez jurídica, por haber sido realizadas de espaldas al procedimiento previsto de

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formapreceptivaenel artículo58delaLeynúm. 33-18,tal ycomolo sostuvolapartedemandante en el curso de los debates ante el plenario.

9.6. Respecto a la interpretación del sentido y alcance del artículo 58 de la Ley núm. 33-18, en lo referente a la forma de seleccionar el porcentaje de las reservas de candidaturas

9.6.1. No obstante haber constatado la irregularidad anterior, debido a la trascendencia e importancia del tema para el sistema democrático dominicano, resulta necesario que el Tribunal aborde la figura de las reservas de candidaturas para una mejor comprensión de la misma. Además, dicho punto fue tema de debate durante las audiencias celebradas para la solución del presente conflicto partidario. En efecto, uno de los aspectos controvertidos por las partes en el curso del proceso fue el relacionado con la forma de seleccionar el veinte por ciento (20 %) de las candidaturas a ser reservadas, según lo previsto en el artículo 58 de la Ley núm. 33-18.

9.6.2. En ese sentido, la parte demandante sostuvo que ese veinte por ciento (20 %) no es de la totalidad de las posiciones a elegir, sino que es el veinte por ciento (20 %) de las candidaturas de cada uno de los renglones o niveles de elección que expresamente señala el artículo 58 de la precitada Ley núm. 33-18.

9.6.3. En cambio, la parte demandada sostuvo que el veinte por ciento (20 %) de las candidaturas a ser reservadas es sobre el total de las posiciones a elegir, por lo que, a su juicio, lo único que tiene que respetar el partido es que las candidaturas reservadas no sobrepasen esa cantidad.

9.6.4. El disenso anterior, plantea una cuestión que el Tribunal está obligado a valorar para dar solución al caso analizado y es justamente la correcta interpretación de la ley. En ese sentido, corresponde al tribunal analizar el precepto en cuestión y señalar cuál es la interpretación que ha de prevalecer.

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9.6.5. Ha de señalarse, en primer lugar, que:

La elección de un candidato es una de las decisiones más importantes que los miembros de un partido político pueden tomar. El proceso mediante el cual se llega a esa decisión es uno de los momentos más significativos y conflictivos en cualquier organización partidista. Siendo la conquista del poder la principal meta de dichas organizaciones, esta premisa se erige como la principal a tomar en cuenta a la hora de escoger a los candidatos. Aquellas candidaturas que provean a los dirigentes mayor seguridad con relación a la obtención del poder político, serán entonces las que tengan mayores probabilidades de ser escogidas para representar al partido en las elecciones generales37 .

9.6.6. Allí recae la trascendencia de este tema para el buen funcionamiento del sistema de partidos. Paramayorcomprensión delaspectoatrataracontinuación,resultaútil ynecesariorealizaralgunas precisiones sobre los mecanismos para la selección de puestos de elección popular, entre los cuales se encuentra las reservas de candidaturas.

9.6.7. Hay dos tipos de sistemas políticos que definen los mecanismos para seleccionar a los puestos de elección popular. En primer lugar, está aquel en el que una normativa electoral especial los indica de forma expresa; en segundo lugar, existen sistemas que permiten a los partidos definir cuáles son los mecanismos que consideran más idóneos, no existiendo entonces una normativa específica que les obligue de manera particular.

9.6.8. En un primer momento, la costumbre era dejar a libertad de los partidos la escogencia de los mecanismos para la selección de sus candidatos. Sin embargo, en los últimos veinte (20) años casi todos los países de Latinoamérica han estado reformando constantemente sus sistemas electorales con el objetivo de hacer cada vez más democrático el funcionamiento interno de las organizaciones políticas38 .

37 Freidenberg, Flavia. (2003). “Biblioteca de la reforma política”. Selección de candidatos y democracia interna en los partidos de América Latina, (1), pp. 9-10.

38 Freidenberg, Flavia. (2003). “Biblioteca de la reforma política”. Selección de candidatos y democracia interna en los partidos de América Latina, (1), pp. 21-22.

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

9.6.9. La doctrina comparada ha venido tratando los distintos mecanismos de selección para puestos de elección popular, realizando una clasificación de los mismos tomando en cuenta su nivel de inclusión. Para ello se ha tomado como punto de partida la cantidad de personas que participan en la elección. En ese sentido, empezando por lo más inclusivos, los mecanismos de selección se pueden enumerar de la siguiente manera: (i) primarias –abiertas, cerradas o semiabiertas–; (ii) selección por órgano colegiado o ejecutivo del partido –convenciones, asambleas de delegados, dirigentes o miembros– y, (iii) selección por el liderazgo partidista39

9.6.10. En el caso de las reservas de candidaturas, dicho mecanismo consiste en la selección de candidatos a puestos de elección popular sin la necesidad de que estos se sometan al escrutinio y a la voluntad de los militantes del partido. La decisión es tomada por los órganos de dirección y a pesar de ser un mecanismo menos democrático para la selección de las candidaturas de elección popular –tomando en cuenta el nivel de inclusión– es muy utilizado y aceptado legalmente, pues tiene sus propios fundamentos que desarrollaremos a continuación.

9.6.11. En primer lugar, las reservas de candidaturas se utilizan para alianzas y coaliciones. Los partidos políticos forman alianzas y coaliciones con otras asociaciones políticas para acudir de manera conjunta a las elecciones y así aumentar la posibilidad de ganarlas. Formar alianzas y coaliciones requiere, en cierto modo, sacrificar las candidaturas que podrían alcanzar algunos miembros del propio partido para cederlas a los miembros del partido aliado.

9.6.12. En segundo lugar, las reservas de candidaturas suelen emplearse para la aplicación de cuotas. Con el propósito de garantizar la mayor participación de mujeres y jóvenes se establecen cuotas mínimas de representación, es decir, se excluyen de la contienda en primarias una cantidad de candidaturas que deben ser ocupadas por mujeres o por jóvenes. Esto se hace atendiendo una realidad que golpea no solamente la representación política de las mujeres y jóvenes en República

39 Ibídem, p. 16.

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Dominicana, sino en toda Latinoamérica. En ese sentido, reconociendo dicha realidad y ponderando la utilización de la figura de las reservas de candidaturas, utilizando las cuotas como fundamento, el Tribunal Constitucional ha establecido que:

Contrario a la imposición de establecer mecanismos discriminatorios, los hechos precedentes han dado lugar a la implementación de medidas jurídicas tendentes a promover un aumento de la participación femenina en los cargos de elección popular, dentro de la cual se circunscribe la cuota mínima de candidatura femenina en la nominación de los partidos políticos objeto de estudio en la presente acción de inconstitucionalidad. En otras palabras, podemos decir que, a pesar de toda prohibición a la discriminación por razones de género, partiendo de un punto de vista pragmático, la cuota mínima de candidatura femenina busca equiparar real y efectivamente la participación femenina en toda la esfera del campo político dominicano; de modo que se trata, pues, de una discriminación positiva40 .

9.6.13. En atención a lo precedentemente expuesto, a pesar la inexistencia de una normativa que regulara las reservas de candidaturas, en República Dominicana era uso y costumbre de las organizaciones políticas hacer reservas de las candidaturas para los puestos de elección popular. Dicha ausencia legal tuvo como consecuencia la subordinación del principio constitucional de democracia interna al principio de autodeterminación de los partidos políticos, debido a que le permitía a dichas organizaciones prescindir de mecanismos de selección que obligaran a someter la elección de la mayoría de sus candidatos al escrutinio de las bases.

9.6.14. La indicada situación fue abordada por esta jurisdicción en su oportunidad41. Sin embargo, en ausencia de reglas al respecto, la aplicación concreta de la figura era un asunto que quedaba exclusivamente a merced de lo que hoy se conoce como la libre determinación del funcionamiento interno de los partidos políticos, es decir, que los partidos estatutariamente establecían estas cuestiones. No obstante, a partir de la promulgación de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, el legislador optó por incorporar un porcentaje tope a la

40 República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0159/13, del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2013), p. 13

41 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-018-2015, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil quince (2015).

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cantidad de candidaturas que podrían ser reservadas, situación que constituye el aspecto nodal del presente conflicto.

9.6.15. En ese sentido, el demandante ha expresado que el Partido Revolucionario Moderno (PRM), en una errónea interpretación de lo establecido por la normativa, se ha reservado veintinueve (29) candidaturas para la posición de senador, de un total de treinta y dos (32), excediendo de esta manera el límite establecido por la normativa de un veinte por ciento (20 %) de reservas para las nominaciones de senadores. De igual forma, la parte demandante sostiene que interpretar el artículo 58 de la Ley núm. 33-18 como lo han querido hacer las partes demandada e interviniente forzoso, sería desconocer el espíritu de la ley, que tiene como objetivo poner límites a las atribuciones de las cúpulas partidarias para seleccionar candidatos.

9.6.16. De su lado, tanto la parte demandada como el interviniente forzoso han concluido sosteniendo que la interpretación correcta del artículo precedentemente citado debe ser en el sentido de permitir a los partidos políticos reservarse el veinte por ciento (20 %) del total de todas las candidaturas, sin hacer distinción por nivel de elección.

9.6.17. Así las cosas, resulta útil poner de relieve lo establecido por la norma en cuestión en relación al porcentaje de candidaturas que pueden ser reservadas por las organizaciones políticas. Al respecto el artículo 58 de la leyNúm. 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos establece:

Artículo 58.- Porcentaje para las reservas. En el marco de lo establecido en la Constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes,

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regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes42 .

9.6.18. La redacción y el contenido del texto previamente transcrito revelan de entrada (i) que entre las candidaturas a ser reservadas dentro del veinte por ciento (20%) fueron excluidas la presidencial y la vicepresidencial; (ii) que también fueron excluidas de las candidaturas a ser reservadas las relativas a los vicealcaldes y los suplentes de regidores.

9.6.19. Esta situación pone de relieve, entonces, contrario a lo alegado por la parte demandada, que el veinte por ciento (20%) de candidaturas a ser reservadas por los partidos políticos no es sobre el total de las nominaciones a ser presentadas en las elecciones generales, pues esa no fue la redacción que le dio el legislador a dicho artículo.

9.6.20. En este sentido, según la “proclama que declara abierto el período de pre-campaña y fija el tope de gastos para los aspirantes a candidaturas de puestos electivos”, dictada por la Junta Central Electoral en fecha tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019), la cantidad de posiciones aser electas en el nivel municipales detres mil ochocientos cuarenta ynueve (3,849),distribuidos de la manera siguiente:

a) 158 alcaldes y 158 vicealcaldes;

b) 1,164 regidores y 1,164 suplentes;

c) 235 directores y 235 subdirectores;

d) 735 vocales.

9.6.21. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución, en las próximas elecciones se elegirán treinta y dos (32) senadores. En tanto que de acuerdo con el artículo 81 de la Carta Sustantiva, habrá de elegirse ciento noventa (190) diputados, para un total de cargos al

42 Resaltado añadido.

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Congreso Nacional de doscientos veintidós (222). Asimismo, se elegirán veinte (20) diputados al Parlamento Centroamericano (Parlacen) e igual cantidad de suplentes. En el nivel presidencial se elegirá un (1) presidente y un (1) vicepresidente, para un total de dos (2) posiciones.

9.6.22. Sumados todos los cargos anteriores se obtiene que la totalidad de las posiciones a elegir en las elecciones de dos mil veinte (2020) es de cuatro mil ciento trece (4,113) posiciones. De esta cantidad el veinte por ciento (20 %) equivale a un total de ochocientos veintitrés (823) puestos, por lo cual si se interpretara el referido artículo 58 de la forma en que lo ha propuesto la parte demandada, ello conduciría a que cualquier partido pudiera reservarse la totalidad de las candidaturas a senadores, diputados, alcaldes y directores, alegando que lo hace dentro del indicado veinte por ciento (20 %), dejando a la militancia solo elegir mediante el voto las candidaturas a vicealcaldes, regidores y vocales, lo que no se corresponde con el principio de democracia interna que los partidos están obligados a respetar en todas sus actuaciones, por mandato del artículo 216 de la Constitución.

9.6.23. Más aún, allí donde el legislador quiso fijar un porcentaje de candidaturas sobre el total de las nominaciones lo hizo de forma expresa y directa. Basta, como ejemplo, mencionar lo dispuesto en el artículo 54 de la misma Ley núm. 33-18, según el cual:

Artículo54.-Cuota de lajuventud. Cada partido,agrupacióno movimiento político postulará el diez por ciento (10%) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta nacional de las candidaturas.

Párrafo I.-La Junta Central Electoral no admitirá listas de candidaturas para cargos de la propuesta nacional, que no incluyan un mínimo del diez por ciento (10%) de candidaturas para la juventud.

Párrafo II.- En los casos en que no se cumpliera con esta obligación, la Junta Central Electoral devolverá dicha lista al partido, agrupación o movimiento político que corresponda, para que en un plazo no mayor de setenta y dos horas cumpla con lo dispuesto; de lo contrario, no se aceptarán las listas de candidaturas para cargo de la propuesta nacional y declarará desierta la presentación de candidatos por el partido, agrupación o movimiento político en esa demarcación.

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9.6.24. Es dable apreciar que en lo referente al porcentaje de candidaturas asignado a la juventud el legislador fue claro al disponer que se trata del “diez por ciento (10 %) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta nacional de las candidaturas” y que, además, “la Junta

Central Electoral no admitirá listas de candidaturas para cargos de la propuesta nacional, que no incluyan un mínimo del diez por ciento (10 %) de candidaturas para la juventud”. Esta no fue, sin embargo, la redacción escogida por el legislador para el artículo 58 de la misma Ley 3318, tal y como se ha señalado previamente

9.6.25. El Derecho Electoral, como toda disciplina jurídica, cuenta con principios que le son propios que –aunados a los principios tradicionales– sirven de guía para la interpretación de las leyes electorales, entre los cuales se encuentra el pro participación. En ese sentido, tomando en cuenta la importancia del principio de democracia interna para la regulación de los mecanismos de selección para puestos de elección popular, se impone indudablemente una máxima hermenéutica a cuyo tenor la normativa que regula las reservas de candidaturas debe ser interpretada en favor de propiciar de la mayor participación popular y, en todo caso, de la militancia partidista. Al respecto, el Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica ha juzgado –criterio que comparte plenamente esta jurisdicción– que “la normativa que regula la materia debe ser interpretada a favor de la participación popular, entendida esta última, en términos generales, como aquella actividad ciudadana destinada a la designación de sus gobernantes […] mediante el derecho de elegir y ser electo”43

9.6.26. Asimismo, se ha juzgado –con lo cual también concuerda de forma plena este Tribunal–que si la ley electoral permitiera “dos posibles soluciones debe ser preferida aquélla que mejor se adecue al principio de participación –rector en materia electoral–, en cuanto posibilita la

43 Costa Rica. Tribunal Supremo de Elecciones, sentencia número N.° 790-E-2007, de fecha dos (2) de enero de dos mil siete (2007).

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continuidad de la expresión política institucionalizada de una franja del electorado constituida por los afiliados y simpatizantes del partido de autos, frente a otra que conduce a la caducidad”44 .

9.6.27. Como consecuencia del principio pro participación, cualquier disposición del ordenamiento jurídico respecto a la cantidad de posiciones electivas que pueden ser objeto de reservas y, por tanto, excluidas del escrutinio de los militantes partidarios, debe ser leída, interpretada y comprendida en forma restrictiva. Los criterios elementales de interpretación que conciernen al derecho electoral han sido abordados por la jurisprudencia comparada. En ese sentido, ha establecido la jurisdicción electoral costarricense que para una correcta interpretación del alcance de las normas de índole electoral, se debe estar guiado por encima de consideraciones literalitas. De modo que la interpretación de las normas que realice esta jurisdicción, debe estar ceñida a esclarecer las dudas interpretativas: (i) sin aislar a la norma en su contexto normativo; y (ii) prefiriendo aquella lectura que mejor garantice el fin a que se dirige la norma.

9.6.28. En ese sentido, el fin de la norma que prevé las reservas de candidaturas no es otro que garantizar una cantidad mínima de posiciones a los altos organismos partidarios para que puedan disponer de las mismas con miras a posibles alianzas con otras fuerzas políticas o para asignarlas a determinados dirigentes de la propia organización. De modo que la mayoría de las posiciones sean sometidas al escrutinio de los militantes del partido o de la ciudadanía en general, según se hubiere optado por realizar primarias abiertas o cerradas.

9.6.29. Lo anterior permite concluir en el sentido de que la disposición del artículo 58 de la Ley núm. 33-18 tiene que ser interpretada en conexión con el principio de democracia interna previsto en el artículo 216 de la Constitución, así como en relación al fin esencial de dichas organizaciones previsto en el artículo 216.1 de la Carta Sustantiva, según el cual los partidos políticos deben 44 Argentina. Cámara Nacional Electoral, sentencia núm. 3858/2017, de fecha cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007).

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“garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia”.

9.6.30. En definitiva, resulta ostensible que el artículo 58 de la Ley núm. 33-18 no dispone una reserva del veinte por ciento (20 %) del total de las nominaciones, sino que esta reserva está segregada y se corresponde, como afirma el demandante, al veinte por ciento (20 %) del total de las candidaturas por los puestos de elección señalados expresamente en dicho artículo. En efecto, la norma en cuestión prevé que las reservas de candidaturas a que tienen derecho los partidos políticos están distribuidas de la forma siguiente:

Posición

Cantidad de puestos Veinte por ciento (20%) permitido

9.6.31. Al examinar el listado de reservas depositado por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) el veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019) en la Junta Central Electoral (JCE), se advierte que dicho partido se reservó: (i) veintinueve (29) candidaturas para senador de treinta y dos (32); (ii) ciento doce (112) candidaturas para diputados de ciento noventa (190); (iii) cincuenta y una (51) candidaturas para alcaldes de ciento cincuenta y ocho (158); (iv) cuarenta y cuatro (44) candidaturas para directores de doscientos treinta y cinco (235); (v) trescientos setenta y tres (373) candidaturas para regidores de mil ciento sesenta y cuatro (1,164) y, (vi) doscientos catorce (214) candidaturas para vocales de setecientos treinta y cinco (735)

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9.6.32. La comprobación anterior revela que las reservas exceden los límites permitidos por la ley en cada uno de los puestos de elección. Es decir que, tal y como lo adujo la parte demandante, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) desconoció los términos del artículo 58 de la susodicha Ley núm. 33-18 al momento de realizar las reservas de candidaturas.

9.6.33 Todoloanteriorsupone,entonces,quelasreservas asírealizadascarecendevalidezjurídica por dos razones fundamentales: (i) no fueron realizadas por el órgano legalmente competente y, (ii) tampoco fueron realizadas en la proporción y distribución exigida en la ley.

9.7. Respecto al alcance de la decisión

9.7.1. A pesar de que todo el desarrollo argumentativo de la demanda se ha fundado en las irregularidades que afectan el proceso de reservas de candidaturas del partido demandado, lo cual ha sido ampliamente contestado por la parte demandada, el demandante ha circunscrito sus conclusiones a que se anule la reserva de la candidatura a senador por Monte Plata y que, en tal virtud, se ordene al partido demandado realizar primarias en dicha plaza para la escogencia de esa candidatura.

9.7.2. Es sabido que uno de los principios que rige la acción en justicia es el relativo a la congruencia entre las pretensiones de las partes y la decisión del juzgador. En ese sentido, se ha decidido que:

El principio de congruenciade lassentencias, consiste en que, al resolver la controversia, la autoridad lo haga atendiendoprecisamente alo planteado porlaspartes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer. Además, la resolución tampoco debe contener argumentos contrarios entre sí o con los puntos resolutivos o los resolutivos entre sí45

45 México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia SUP-JRC-720/2015, de fecha cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015).

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9.7.3. Asimismo, otro de los principios que rigen para el dictado de las decisiones en materia electoral es del de exhaustividad, según el cual se “impone a las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto”46. Con relación al principio de exhaustividad a que están sometidas las decisiones de las jurisdicciones electorales se ha juzgado lo siguiente:

Esta exigencia supone que se debe analizar y determinar respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.

En efecto, el principio de exhaustividad impone, el deber de examinar de manera completa e integral todas y cada una de las cuestiones sometidas a su conocimiento, sin limitarse al estudio exclusivo, y por lo tanto parcial, de alguna de ellas, pues el objetivo que está detrás de este principio es que los órganos resolutivos agoten la materia de la controversia y la única manera de hacerlo es analizar en toda su extensión y completitud los argumentos y razonamientos que integran las posiciones en conflicto, así como los medios de prueba que son aportados para apoyarlas.

Cumplir con el propósito del principio o postulado de exhaustividad implica, por ende, dotar a las resoluciones de la mayor calidad analítica, argumentativa y discursiva posible, y para ello, es indispensable que no sólo se identifiquen, exploren y examinen todos los tópicos que forman parte de una discusión, sino que, además, dichas acciones serealicen con profundidad y en forma diligente, de manera tal que se expongan, sin ninguna reserva, reparo o cortapisa, las razones que sirvieron para adoptar una interpretación, efectuar una valoración probatoria, acoger o rechazar un argumento, o tomar una decisión final y concluyente47 .

9.7.4. Se tiene entonces que las resoluciones judiciales deben atender, entre otros, a los principios de congruencia y exhaustividad, previamente delineados. Ahora bien, el principio de congruencia de las resoluciones judiciales tiene mayor rigidez en los asuntos de interés privado, esto es, donde lo reclamado ante la autoridad judicial se circunscribe a la tutela de intereses particulares y, sobre

46 México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia SUP-JRC-140/2017, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

47 México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia SUP-JRC-140/2017, de fecha dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

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todo, de índole privado. No obstante lo anterior, aún en este escenario el principio de congruencia resulta atenuado o atemperado, pues al juez se le reconoce la facultad de dar a las cuestiones debatidas la verdadera calificación jurídica, sin detenerse en la que las partes le hayan atribuido.

En efecto, ha sido juzgado que:

En principio, la causa de la acción judicial, que es el fundamento jurídico en que descansa la pretensión del demandante, no puede ser modificada en el curso de la instancia, no pudiendo el juez alterar enningún sentido el objeto ola causa del proceso enunciados ensu demanda, se ha reconocido que dicho principio, así como el principio dispositivo y el principio de congruencia, se encuentran atenuados por el principio de autoridad en virtud del cual se reconocen facultades de dirección suficientes al juez para dar la verdadera calificación jurídica a los hechos (iura novit curia) y ordenar medidas paramejor proveer, así como cualquier otra medidanecesaria paraunabuena administración de justicia48 .

9.7.5. Es decir, que aún en la jurisdicción derecho privado este principio de congruencia sufre excepciones. Con mayor razón ha de suceder cuando lo demandado o reclamado no corresponde a intereses meramente privados, sino que se trata de cuestiones de interés y orden público. En estos casos, el principio de congruencia de las resoluciones judiciales cede ante el principio de exhaustividad, pues el juez se encuentra obligado por el orden público a dilucidar cualesquiera cuestiones de esta índole, aun cuando las partes no se lo hubieren solicitado.

9.7.6. En lo anterior radica una de las grandes diferencias entre las facultades de la jurisdicción de derecho privado y las atribuidas a las jurisdicciones de derecho público. En tanto en las cuestiones de índole estrictamente privado el litigio, su extensión y discurrir descansan en el interés de las partes, esto no sucede ante las jurisdicciones de derecho público, muy especialmente “cuando se hacen valer acciones tuteladoras de intereses difusos colectivos o de grupo, porque no son objeto del litigio los intereses individuales del demandante, sino que se trasciende este ámbito jurídico,

48 República Dominicana. Suprema Corte de Justicia, Sala Civil yComercial, sentencia núm. 406, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), pp. 12-13.

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para afectar el interés de un determinado grupo social o de toda la comunidad inclusive”49. Con relación a lo previamente indicado se ha juzgado que:

La misma argumentación es aplicable en los juicios y recursos electorales en el cual se debate el interés público, de tanto impacto jurídico y trascendencia para el sistema democrático (…), en el cual no se controvierte un interés particular, sino el interés público; el interés del Estado, sobre la vigencia irrestrictadelprincipiodelegalidad,característicodelafunciónestatal electoral,quesedebecumplir, invariablemente, en toda la actuación de las autoridades electorales, entre otros sujetos de derecho electoral (…)50

9.7.7. La argumentación previamente transcrita tiene su sustento en el hecho de que “es indispensable que en la organización y realización de los procesos electorales, no existan deficiencias susceptibles de afectar el interés de cada uno de los ciudadanos en particular y de todos en general, además de garantizar el respeto irrestricto y permanente del principio de legalidad electoral”51 .

9.7.8. En el caso bajo examen de lo que se trata es del reclamo de un miembro o afiliado a un partido político debidamente reconocido, bajo el predicamento de que el partido desconoció las disposiciones de la Ley núm. 33-18 en el proceso de reservas de candidaturas, por dos razones fundamentales: (i) las reservas no se hicieron por el organismo señalado en la ley de partidos y, (ii) las reservas excedieron el límite legalmente permitido. Lo anterior pone de relieve, entonces, que lejos de pretender la tutela de un interés particular, el demandante exige del Tribunal la correcta interpretación de la leysobre estos aspectos. Estas cuestiones fueron ampliamente respondidas por el partido demandado, tal y como se ha dejado constancia en párrafos anteriores.

9.7.9. Hay que señalar, además, que el derecho electoral, como disciplina jurídica, es autónomo y pertenece al derecho público. En ese sentido, se conceptualiza como:

49 México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia SUP-JRC-0037-2009, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009).

50 Ibídem.

51 Ibídem.

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El conjunto de valores, principios y normas que atañen al derecho subjetivo del sufragio, y regulan los procedimientos de designación, y en su caso de revocación de tal designación, de los miembros de ciertos órganos depositarios de las funciones del poder público, así como la adopción de resoluciones relativas a temas públicos trascendentales, mediante la emisión del voto de la ciudadanía52 .

9.7.10. Asimismo, el derecho electoral es entendido como:

Una rama del derecho público, ya que regula actividades relativas a la determinación (por vía de legitimación y proclamación de autoridades) y actuación de autoridades (electorales propiamente, partidos políticos, e instancias relacionadas) y cuerpos (unipersonales y colegiados) estatales y la atribución de derechos y la exigencia de deberes a individuos, en general, a partir de su condición de ciudadanos53 .

9.7.11. Más aún, valga recordar que el legislador ha señalado que:

Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son organizaciones dotadas de personería jurídica, integradas por ciudadanos y ciudadanas, cuyos propósitos y funciones son de naturaleza esencialmente pública e íntimamente vinculadas al ordenamiento jurídico del sistema de gobierno y del Estado dominicano54 .

9.7.12. En hilo de todo lo anterior, resulta más que ostensible que la materia de que se trata, así como lo planteado en la litis analizada, trasciende al interés privado y particular de cualquier ciudadano, pues se trata, en puridad, del reclamo del cumplimiento irrestricto al principio de legalidad en materia electoral, lo que es, por demás, una cuestión de orden público. En esas atenciones, habiendo comprobado que ciertamente, como lo propuso el demandante, en el proceso dereservas decandidaturas el partido demandadono cumplió conel voto delaley,específicamente lo previsto en los artículo 57 y 58 antes referidos, resulta cuesta arriba que se pueda, en ese escenario, solo declarar la invalidez jurídica de una sola de las candidaturas reservadas y dejar

52 Fernández Ruiz, Jorge. Tratado de derecho electoral. Editora Porrúa, México, 2010, p. 184.

53 ThompsonJ., José yAquino, José Ángel. Derecho Electoral – Segunda Acepción. En: Diccionario Electoral, Tomo I. IIDH/CAPEL/TEPJF, 2017, p. 301.

54 Considerando cuarto de la Ley núm. 33-18.

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intactas las demás, como lo pretende el demandante, máxime cuando, como ha sucedido en la especie, el proceso de reservas de candidaturas fue uno solo y por tanto resulta indivisible.

9.7.13. No obstante lo anterior, el Tribunal está en la obligación de compatibilizar, por un lado el principio de congruencia de las resoluciones judiciales y del otro el principio de exhaustividad. De manera que resulta jurídicamente imposible solo invalidar la reserva de candidatura a senador por MontePlata,como losolicitael demandante,perotampoco resultajurídicamentecorrecto invalidar latotalidad delasreservas decandidaturas realizadas porel partido. Enefecto,como lacandidatura cuestionada pertenece al nivel senatorial y en dicho nivel el partido se reservó un total de veintinueve (29) posiciones, la decisión del Tribunal se circunscribirá a dicho nivel, ya que corresponde al Tribunal adoptar los recaudos necesarios para que la actuación del partido demandado se realice conforme a derecho.

9.7.14 En conexión con lo expuesto vale recordar que el Tribunal también tiene la obligación de preservar los derechos del partido demandado, específicamente el consagrado en los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 en lo que respecta a la prerrogativa de reservarse el máximo del veinte por ciento (20 %) de las candidaturas indicadas en el susodicho artículo 58, lo cual deberá realizar siguiendo estrictamente el criterio desarrollado en esta sentencia.

9.7.15. Si bien es cierto que el período preelectoral se encuentra en curso y que el veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019) es la fecha límite para que los partidos políticos depositen en la Junta Central Electoral (JCE) el listado de precandidaturas a disputarse en las primarias de octubre próximo, no es menos cierto que el partido demandado no debe ser privado de tales posibilidades. En efecto, la parte demandada realizó las reservas de candidaturas dentro de los plazos previstos en el calendario elaborado al efecto por la Junta Central Electoral (JCE), por lo cual no puede ser impedida de corregir tales actuaciones cuando las mismas se han encontrado no conforme a derecho, como acontece en la especie. De manera que en estos casos, procede que el Tribunal disponga la reposición de los plazos. Esta jurisdicción ya se ha pronunciado en supuestos

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similares al de la especie. Vale rescatar, en ese tenor, lo juzgado mediante la sentencia TSE-1622016:

Que si bien es cierto que el Partido Quisqueyano Demócrata Cristiano (PQDC), incumplió el plazo otorgado por laJunta Central Electoral parala presentación de las propuestas de candidaturas anivel municipal en el municipio de Pimentel, no es menos cierto que la sanción que esto conlleva no solo afecta a dicho partido, sino a los militantes con aspiraciones a posiciones de elección popular, así como a todos aquellos ciudadanos que pudieran votar en las elecciones del 15 de mayo de 2015 (sic), lo cual constituiría una limitación que lesionaría el sistema electoral y que trastocaría el ejercicio democrático al sufragio, tanto en su vertiente activa, como en su vertiente pasiva55 .

9.7.16. En esas atenciones y en virtud del ya mencionado principio pro participación, el Tribunal le concederá al partido demandado un plazo, a partir del dictado de la presente sentencia, para que proceda–siasílo estima conveniente–areservarselascandidaturas asenadoresaquetienederecho según el artículo 58 de la Ley núm. 33-18, de conformidad con la interpretación que del mismo se ha hecho en esta decisión y para que la autoridad administrativa en materia electoral reciba tales reservas. Igualmente, se le concederá otro plazo para que el partido demandado, si así lo estima, deposite ante la autoridad administrativa electoral el listado de precandidaturas. De esta forma, el Tribunal cumple con dos (2) de sus funciones elementales: (i) corregir las actuaciones contrarias a derecho realizadas por los partidos políticos y, (ii) permitir que el partido haga uso de las prerrogativas que la ley acuerda en su favor y pueda participar en igualdad de condiciones con los demás partidos en el certamen electoral venidero. En definitiva, de esta forma se garantiza la correctainterpretación yaplicación delas normas enmateriaelectoral yla participación del partido demandado en el proceso de primarias previsto para el mes de octubre de dos mil diecinueve (2019)

9.7.17. La parte demandante ha solicitado formalmente en sus conclusiones que el Tribunal ordene al Partido Revolucionario Moderno (PRM) celebrar primarias para la elección de la candidatura a

55 República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-162-2016, de fecha doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), p. 8.

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senadoren laprovinciaMontePlata. Sin embargo,dichopedimento debe ser rechazado,pues como se ha señalado repetidas veces en esta decisión, los partidos cuentan con un derecho previsto legalmente para reservarse un porcentaje de candidaturas, las cuales serán seleccionadas de forma discrecional por dichas organizaciones, con la única limitante de no exceder el porcentaje fijado por la norma –señalado en otra parte de esta sentencia–. En efecto, disponer la medida solicitada por el demandante implicaría inmiscuirse en los asuntos partidarios que se enmarcan en el denominado principio de autorregulación o autodeterminación. Estos motivos valen sentencia sin que sea necesario que figure en la parte dispositiva de esta decisión.

9.7.18. En virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 69.4, 214 y216 de la Constitución de la República; artículo 13.2 de la Ley núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral; artículos 19, 30.1, 30.3 y 30.4, 57 y 58 de la Ley núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; artículos 26, 116 y 117 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil; y los artículos 12, 21, 25 y 119 del Estatuto del Partido

Revolucionario Moderno (PRM), el Tribunal Superior Electoral,

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR en cuanto a la forma la demanda en nulidad parcial incoada en fecha cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019) por el señor Fidel Alberto Tavárez contra las reservas de candidaturas realizadas porel Partido RevolucionarioModerno(PRM),porhabersido interpuesta de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo la indicada demanda y, en consecuencia, DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO JURÍDICO las reservas de candidaturas para el nivel senatorialdepositadasporelPartidoRevolucionarioModerno(PRM)enlaJuntaCentralElectoral (JCE) en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diecinueve (2019), por violación al principio de

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TRIBUNAL

democracia interna previsto en el artículo 216 de la Constitución e inobservancia de los artículos 57 y 58 de la Ley núm. 33-18 y el artículo 21 del estatuto de dicho partido, según las razones previamente expuestas.

TERCERO: OTORGAR al Partido Revolucionario Moderno (PRM) un plazo que inicia a partir de la fecha de esta decisión yconcluye el veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), para que si decidiere hacer uso del derecho de reservarse candidaturas a nivel senatorial convoque al organismo competente, ejerza dicha facultad y deposite ante la Junta Central Electoral (JCE) el listado de candidaturas reservadas, debiendo seguir de forma estricta la interpretación realizada en la presente sentencia.

CUARTO: CONCEDER al Partido Revolucionario Moderno (PRM) un plazo que vence el treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019), para que deposite ante la Junta Central Electoral (JCE) el listado de precandidaturas para el nivel senatorial que serán disputadas en las primarias del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019)

QUINTO: DISPONER que la Junta Central Electoral (JCE) reciba y tramite las actuaciones previamente señaladas, con el propósito de que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) participe sin mayores contratiempos en las primarias del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019).

SEXTO: DISPONER la ejecución provisional de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga, en virtud de lo previsto en el artículo 3 de la Ley núm. 29-11, orgánica de esta jurisdicción.

SÉTIMO: COMPENSAR las costas del procedimiento por tratarse de un asunto electoral.

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OCTAVO: ORDENAR que la presente sentencia sea notificada a las partes en litis y a la Junta Central Electoral (JCE) vía Secretaría y publicada en el Boletín Contencioso Electoral, para los fines correspondientes.

En la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil diecinueve (2019); año 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

Firmada por los magistrados Román Andrés Jáquez Liranzo, juez presidente; Cristian Perdomo Hernández, Rafaelina Peralta Arias, Ramón Arístides Madera Arias y Santiago Salvador Sosa Castillo, jueces titulares, asistidos por Sonne Beltré Ramírez, Secretario General.

Voto disidente del magistrado

Román Andrés Jáquez Liranzo

Con el debido respeto a los demás jueces y en el ejercicio de las prerrogativas que me confieren los artículos 11, 12 (párrafo I) y 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, Núm. 2911, del 20 de enero de 2011, y el artículo 35 del Reglamento de Procedimientos Contenciosos

Electorales y de Rectificación de Actas del Estado Civil, y en ocasión de la decisión adoptada por lamayoría,tengoabiendesarrollarlasrazonesjurídicasdemidisidenciaenrelación alasentencia dictada sobre la demanda en nulidad parcial interpuesta por el señor Fidel Alberto Tavárez en contradel PartidoRevolucionarioModerno(PRM),enlacualhaintervenidodemaneraforzosa la Junta Central Electoral (JCE)

I.-Antecedentes

1.1.- La presente demanda se circunscribe al hecho de que el demandante, Fidel Alberto Tavárez, conjuntamente con los señores Osmar Sosa, Melanio Figueroa y Lenin Valdez López, remitieron una comunicación al Presidente y la Secretaria General del Partido Revolucionario Moderno

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(PRM), mediante la cual solicitaron que no se hiciera reserva de candidatura para el cargo de Senador en la provincia de Monte Plata.

1.2. No obstante lo anterior, en fecha 22 de junio de 2019 el delegado político del Partido Revolucionario Moderno (PRM) ante la Junta Central Electoral (JCE), conjuntamente con el Presidente yla Secretaria General, depositaron las reservas de candidaturas del partido en cuestión para los cargos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales; estando incluida, dentro de las reservas senatoriales, la reserva a la provincia de Monte Plata.

1.3. En ese sentido, el demandante considera que las reservas realizadas por el Partido

Revolucionario Moderno (PRM) en el nivel senatorial es desproporcionada, contraria a la ley y violatoria de derechos constitucionales, pues se reservaron más del 90% de los puestos a elección en el nivel senatorial.

1.4. De modo que, a juicio del demandante, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) actuó en franca violación a la ley, pues al tenor del artículo 58 de la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, al partido solo le estaba permitido reservarse 6 puestos para los cargos de elección en el nivel senatorial, en virtud de que es la cifra que se circunscribe al 20% que la ley permite reservar para cada nivel indicado en la norma, a saber: senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de Distritos Municipales.

1.5.En tales atenciones, el demandante finalmente solicita en sus conclusiones, lo siguiente:

“En cuanto al fondo, acoger la presente demanda en nulidad parcial de las reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno, depositada en la Junta Central Electoral en fecha 22 de junio de 2019, específicamente en lo concerniente a la reserva de la candidatura a Senador por la provincia Monte Plata; en consecuencia, ordenar la celebración de primaria para la escogencia de dicha candidatura, conforme a lo establecido en la

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Constitución, las leyes y los estatutos del Partido Revolucionario Moderno.” (Sic)

1.6. En este contexto, es dable señalar que respeto las razones que han expuesto mis pares en la presente sentencia, sin embargo, no comparto la solución dada; por lo que me permito, con la más elevada consideración, dejar constancia de mi posición sobre el particular.

2. Consideraciones jurídicas

Del petitorio original realizado por el demandante, fundamento de su demanda en nulidad parcial, y desde el punto de vista político electoral, podemos colegir que el mismo procura la salvaguarda de su derecho a ser elegible, de ahí su reclamo de que se celebren primarias para la escogencia de candidatos yquenoserealicelareservaenlaprovinciadondeéldeseaserprecandidatosenatorial, es decir, en la provincia de Monte Plata.

En tales atenciones, nuestra disidencia se circunscribe en dos razonamientos fundamentales del criterio mayoritario, a saber: i) que las reservas no se hicieron por el organismo señalado en la Ley 33-18 de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos; y ii) que si bien estamos contestes con la interpretación dada por la mayoría al artículo 58 de la referida ley, no menos cierto es que consideramos que del petitorio original del demandante y de los aspectos controvertidos entre las partes, analizados a partir de los principios de congruencia y exhaustividad ordinaria y sistémica, no se puede colegir una nulidad de las reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM) en el nivel senatorial como lo dispone la presente decisión.

En este sentido, y con el propósito de sustentar nuestra disidencia, abordaremos los siguientes tópicos: a) Teoría de la agencia o delegación; b) Sentencia TC/0214/19 del Tribunal Constitucional dominicano: autorregulación y mínima intervención legislativa en los partidos políticos; c) Interpretación artículo 58 de la Ley 33-18: principios de congruencia, exhaustividad

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ordinaria, exhaustividad sistémica y equidad ; d) Principio de Calendarización; e) Principio de igualdad de oportunidades en el sistema de partidos; f) Consideraciones finales y g) Solución propuesta, los cuales procedemos desarrollar.

A) Teoría de la agencia o delegación

En contraposición al criterio mayoritario respecto a que el órgano competente para realizar las reservas de candidaturas debe ser exclusivamente “el de máxima dirección colegiada”, somos de opinión que la delegación de competencias de un órgano a otro se justifica perfectamente en base alateoríadelaagenciao delegación,lacualtratadeexplicarlosprincipiosracionalesdelarelación que se establece entre un sujeto (actor) “principal” (individual o colectivo) y su “agente”, es decir, quien actúa por delegación del principal.56

Es un esquema perfectamente aplicable a la democracia; este proceso se observa frecuentemente en todo tipo de relación social. Como señala Strom, la explicación de la delegación voluntaria de poder se debe a que los ciudadanos pueden enfrentar problemas en la democracia, incluso por razones de tiempo para alcanzar un acuerdo e implementar y ejecutar las decisiones.57

La teoría de la agencia o delegación aplica a todos los actores del sistema democrático y, por ende, del sistema electoral como son los partidos políticos, que pueden hacer uso de ella facilitando la coordinación de la acción colectiva, lo que se traduce en una mejor autogestión y administración a lo interno del partido, sin que esto signifique afectar su democracia interna.

En ese sentido, el artículo 119 de los estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM), indica que:

56 Sánchez de Dios, Manuel. Nueva perspectiva de la realidad política: la teoría de la agencia, Revista de las Cortes Generales, no. 67, 2006, pag. 139-181 [en línea]. Disponible en le ciberpágina: https://www.ucm.es/data/cont/docs/862-2014-10-10-Cortes%20Generales-2006.pdf 57 Ídem.

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Artículo 119. Poderes o atribuciones especiales. Ningún organismo o dirigente tendrá atribuciones ni poderes más allá de los que le establecen los presentes Estatutos y sus reglamentos complementarios. Cualquier atribución o poder especial o extraordinario para suscribir, en nombre de la organización, documentos, pactos o declaraciones le tiene que ser asignado mediante resolución oficialmente aprobada por los organismos competentes, en cada caso.

Párrafo I. Situaciones especiales. Cuando circunstancias especiales o trascendentes lo ameriten, las instancias partidarias competentes podrán conocer y asignar poderes o atribuciones absolutas o extraordinarias a organismos específicos o a sus titulares, quienes actuarán en nombre delos mismos,nuncaa dirigentesopersonas para que actúen demanera individual.

Párrafo II. Arrogación de atribuciones. Ningún organismo, comisión, grupo o dirigente del Partido podrá arrogarse atribuciones asignadas en los presentes Estatutos o por autoridad competente a organismos específicos, so pena de cometer faltas políticas.

De esta disposición estatutaria podemos perfectamente observar que los organismos del PRM pueden delegar cualquier atribución o poder especial mediante el vehículo de la resolución, con la única condición de que sea oficialmente comprobada por los organismos competentes, lo que se cumplió a cabalidad en el caso de la especie, según se hace constar en el “Acta de la reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM), celebrada en fecha dos (2) de junio de dos mil diecinueve (2019), en la cual consta, entre los asuntos aprobados, la segunda resolución, cuyo contenido es el siguiente:

Segunda Resolución

“Delegar en la Dirección Ejecutiva del Partido, la facultad de hacer las reservas de hasta el 20% de candidaturas para las elecciones del año 2020, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, así como la concertación de alianzas con otras fuerzas políticas del país, de cara a las elecciones del año 2020, sin reservas ni limitaciones”. (Sic)

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

En todo caso, lo importante sería constatar que el organismo de máxima dirección colegiada a que hace referencia la Ley, es decir, el Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno, haya decidido hacer uso de su derecho de agencia o delegación, de manera libre y expresa, hacia un órgano de relevancia jerárquica como lo es la Dirección Ejecutiva, otorgándole un poder sin más limitaciones que las que transgredan la propia voluntad del delegante, vulneración que no se ha constatado en el presente caso por parte del delegado, el cual, de conformidad con el artículo 25 de los estatutos del referido partido, es “el organismo de máxima dirección”, quien, en base a la teoría de la agencia, podrá auxiliarse de comisiones técnicas como lo es la Comisión de Alianza, máxime cuando en el 20% a que hace referencia el artículo 58 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos pueden estar incluidos los puestos cedidos a través de acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos.

Debemos indicar que ninguna disposición normativa impide que el órgano de mayor dirección del partido en cuestión delegue las competencias o facultades para realizar las reservas de candidaturas, ymucho menos pudiéramos retener una sanción consistente en nulidad de las mimas sin ésta encontrarse prevista en la ley, pues se estaría vulnerando el principio de legalidad, el cual constituye un canon de primer orden en los procesos electorales. Lo que jamás podría ocurrir es una suplantación o una delegación viciada e irregular, lo cual no ocurre en el presente caso, sino, que, por el contrario, estamos frente a una comprobada delegación voluntaria de poder.

En ese orden de ideas, lo que ha hecho el Partido Revolucionario Moderno (PRM) es autogestionar, de la manera más efectiva e idónea, acorde a los breves tiempos electorales, las potestades atribuidas por la Ley de Partidos para las reservas, lo que se traduce, sin lugar a dudas, en una mejor administración a lo interno del referido partido.

B) Sentencia TC/0214/19 del Tribunal Constitucional dominicano: autoregulación y mínima intervención legislativa en los partidos políticos.

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Otro aspecto que fortalece la facultad de delegación de los órganos partidarios se enmarca dentro del análisis armónico realizado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0214/2019 de los principios de autoregulación y legalidad, al establecer que:

“[…]en la justicia constitucional comparada prima el criterio de resguardar la libertad de organización interna de los partidos políticos de modo que la intervención del Estado mediante ley resulte mínima y en correspondencia con principios de carácter constitucional, sin que este control estatal sobre los partidos suponga implantarles o imponerles un método determinado para la adopción de sus decisiones internas58, así como despojar la competencia que para un determinado tipo de asuntos deba adoptar un órgano intrapartidario conforme a lo prescrito en los estatutos de dicha agrupación partidaria. Este criterio es compatible con el espíritu de la disposición recogida en el artículo 216 de nuestra Constitución. Por tanto, la protección a este principio de libre autoorganización interna de los partidos políticos constituye una garantía constitucional que deben respetar todas las autoridades del Estado y deben proteger celosamente todos los organismos jurisdiccionales que intervienen en la materia electoral59”.60

De este acertado criterio establecido por el Tribunal Constitucional podemos resaltar la importancia que guarda la “intervención mínima” del órgano legislativo en las gestiones internas de los partidos políticos, pues una invasión rígida y absoluta de disposiciones legales en las actuaciones de los órganos intrapartidarios podría suponer una vulneración a los principios y valores en los que se sustenta el artículo 216 de la Constitución y, sobretodo, al “núcleo esencial del fundamento filosófico de la libertad”, del cual la referida Alta Corte estableció, en la indicada decisión, lo siguiente:

“[…] el “núcleo esencial del fundamento filosófico de la libertad” como concepto axiológico, está sustentado en dos (2) facultades intrínsecas que de no ejercerse adecuadamente supondrían su inexistencia como categoría jurídica. Estas dos

58 Subrayado nuestro.

59 Subrayado nuestro.

60 República Dominicana, Tribunal Constitucional, sentencia TC/0214/19, de fecha veintidós (22) de julio de 2019, p. 24.

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

facultades son: 1) Autonomía de decisión frente a otro sujeto o persona y 2) capacidad de elección, entre diversas posibilidades fácticas y jurídicas61”.62

Por último, es importante rescatar del referido precedente constitucional que:

“[…] la disposición impugnada no les permite a los partidos la libertad de decidirconforme a sus estatutos- cómo organizarse, lo que constituye una invasión de la ley en su ámbito interno que transgrede, por consiguiente, su libertad de autoorganización”.

En ese orden, es evidente que el trasfondo del razonamiento de la jurisdicción constitucional es que la ley no puede imponer la facultad de manera exclusiva a un órgano intrapartidario para realizar una gestión en particular. Y en caso de que así sea, en base al principio de autorregulación y autodeterminación, puede éste, perfectamente, delegar las competencias dadas por la ley a otro órgano intrapartidario de cara a la mejor gobernanza a lo interno del partido.

C) Interpretación artículo 58 de la Ley 33-18: principios de congruencia, exhaustividad ordinaria, exhaustividad sistémica y equidad.

Si bien estamos contestes con la interpretación y el alcance dado por la mayoría de jueces al artículo 58 de la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en el sentido de que la norma en cuestión prevé que cada partido puede reservarse (i) hasta el veinte por ciento (20%) de las candidaturas a senadores, que sería un máximo de seis (6); (ii) hasta el veinte por ciento (20%) de las candidaturas a diputados, que sería un máximo de treinta y ocho (38); (iii) hasta el veinte por ciento (20%) de las candidaturas para alcaldes, que sería un máximo de treinta y dos (32); (iv) hasta un máximo de veinte por ciento (20%) de las candidaturas a regidores, que sería un máximo de doscientos treinta y tres (233); (v) hasta el veinte por ciento (20%) de las

61 Subrayado nuestro.

62 Ídem

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candidaturas a directores, que sería un máximo de cuarenta y siete (47); (vi) hasta el veinte por ciento (20%) de las candidaturas a subdirectores, que sería hasta un máximo de cuarenta y siete (47); y (vii) hasta el veinte por ciento (20%) de las candidaturas a vocales, que sería hasta un máximodecientocuarentayseis(146);envirtuddelarazonesdadasen elcuerpodeestadecisión, no menos cierto es que, antes de retener una nulidad absoluta de las reservas del PRM en el nivel senatorial, como lo ha establecido la sentencia, en base a la interpretación antes descrita, debemos realizar un análisis armónico de los principios de congruencia y exhaustividad que debe existir entre el petitorio original, lo debatido y lo controvertido en el caso, con la decisión final adoptada en la sentencia.

Así las cosas, el principio de congruencia consiste en que, al resolver la controversia, la autoridad lo haga atendiendo precisamente a lo planteado por las partes, sin omitir algo, ni añadir circunstancias no hechas valer.

Asimismo, otro de los principios que rigen para el dictado de las decisiones en materia electoral es el de exhaustividad, el cual “impone a las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, el deber de estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto”63. A esta exhaustividad es la que, particularmente, llamamos exhaustividad ordinaria o interna.

Sin embargo, somos de opinión que el juez electoral al momento de aplicar el principio de exhaustividad (ordinaria) en su análisis, no debe marginar el momentum electoral en que dicta la sentencia, debiendo aplicar el principio de exhaustividad de manera sistémica, (exhaustividad sistémica) valorando las repercusiones políticas-electorales que la misma pueda acarrear en las distintas etapas del proceso electoral, y a principios fundamentales del derecho electoral como la

63 México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia SUP-JRC-140/2017, de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

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equidad,la calendarización,laseguridad jurídica yel deigualdadde oportunidades delos partidos políticos.

En ese sentido, es preciso enfatizar que la República Dominicana ha adoptado una nueva legislación electoral y de partidos políticos que establece un calendario legal integrado por una multiplicidad de eventos electorales, organizados en secuencia y con plazos impregnados por el elemento de la brevedad y sustentados en el principio de legalidad, lo cual obliga a las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, a tomar en cuenta este factor a la hora de dictar una decisión que pueda incidir en uno de los actores del sistema.

El desarrollo normal de un calendario electoral procura múltiples fines y uno de ellos es, precisamente, lograr que todos los actores que en él convergen puedan hacer uso de sus derechos y prerrogativas en un marco de equidad e igualdad en la competición, por lo que los efectos sistémicos de las decisiones siempre serán un elemento importante a considerar por los órganos electorales.

Sobre el principio de equidad, el artículo 211 de la Constitución establece que las elecciones serán organizadas, dirigidas y supervisadas por la Junta Central Electoral y las Juntas Electorales bajo su dependencia, las cuales tienen la responsabilidad de garantizar, entre otros principios, el de la equidad.

Fernández Santillán nos aporta que “la justicia electoral es el escenario donde con base en un marco regulatorio se resuelven los conflictos electorales, esto en dos vías principalmente: por un lado, el apego a las normas legales de todos los participantes en el proceso comicial y, por el otro, el respeto al principio de equidad entre los participantes (principio que preocupa más a los competidores políticos)”.64

64 Fernández Santillán, José. Valores y principios de la justicia electoral. Ed. TEPJF, México, 2002, págs. 17, 19 y 20.

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Por los motivos anteriores, somos de opinión que el petitorio original y los argumentos hechos contradictorios por las partes no guardan congruencia con una nulidad general de las reservas del PRM en el nivel senatorial, como lo ha dispuesto la presente decisión. En ese mismo orden, el análisis de la exhaustividad ordinaria no guarda coherencia entre la trascendencia del petitorio original (o sea, una nulidad parcial, no a nivel senatorial, sino, específicamente, en la reserva de una provincia: Monte Plata), y mucho menos con la exhaustividad sistémica que nos hace extrapolar el análisis interno del caso a valoraciones externas en procura de que no se colisione o se desnaturalicen principios que deben salvaguardar un proceso electoral ya en marcha.

D) Principio de Calendarización.

Dentro del proceso electoral no cabe duda de la importancia del calendario electoral, ya que la transparencia de toda elección requiere que las partes en general, conozcan de ante mano las distintas facetas y fechas en que se llevará a cabo cada parte del torneo, de forma tal que puedan realizar sus solicitudes, promover sus acciones y recursos en el momento oportuno, pues una de las características de la logística electoral es que los plazos para las actuaciones son finales.

Esevidentequeunaconsecuenciaalavulneración alprincipiodecalendarizacióneslapreclusión, un ejemplo de esto lo vemos en el criterio del Tribunal Supremo de Elecciones de Costa Rica, quien, decidiendo un recurso de apelación contra una decisión que había denegado la inscripción de una candidatura, estableció lo siguiente:

“Enel derecho electoral, el principio de calendarización65 ypreclusiónprocesal tornaninaplicable en materia electoral la regla de que la revocación y nulidad absoluta pueden ser dispuestas en cualquier momento o en cualquier fase del proceso66, pues evidentemente, a efecto de asegurar su

65 Subrayado nuestro.

66 Subrayado nuestro.

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

realización, la legislación electoral dispone los plazos y el orden en que cada uno de los actos electorales deben verificarse; el proceso electoral entendido como una serie concatenada de etapas, supone la realización de cada una de ellas en el orden y plazos legalmente previstos, sin haber concluido la que antecede”.67

Lo anterior nos permite afirmar que, ante la situación planteada de anular las reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno de manera absoluta en el nivel senatorial, le obliga a otorgar plazos que pueden traspasar los legalmente establecidos en virtud del calendario diseñado por la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos.

En ese mismo orden, la referida jurisdicción electoral costarricense, muy acertadamente, ha señalado lo siguiente:

“La naturaleza misma del proceso electoral, por estar sujeto a plazos que deben ser respetados estrictamente, hace que cada una de las etapas electorales deba precluir en el momento oportuno. Y hay razones de seguridad jurídica, ya que la necesidad de no afectar a la colectividad que representa el partido político yel afán de un adecuado y eficiente desarrollo del proceso electoral, justifican la plena vigencia del principio de preclusión en materia electoral, el cual impide acceder a etapas cerradas y culminadas anteriormente”.68

E) Principio de igualdad de oportunidades en el sistema de partidos

La igualdad de oportunidades de los partidos políticos se articula en dos sentidos: en primer lugar, como “igualdad de partida” y, en segundo lugar, como “igualdad en la competición política”.

67 Costa Rica. Tribunal Supremo de Elecciones, sentencia 0129-E-2006, de fecha diez (10) de enero de 2006.

68 Costa Rica. Tribunal Supremo de Elecciones, sentencia 1978-E-2004, de fecha cinco (05) de agosto de 2004.

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La igualdad de inicio o de partida significa la garantía de que todos los sujetos que participan en la lucha política parten de iguales condiciones. Esto es, todos los participantes en la competición política deben gozar de las mismas condiciones de partida, aunque esas condiciones, evidentemente, no garantizan el éxito en el resultado final.69

Por estas razones, la mayor parte de la doctrina entiende que la “igualdad de partida” de los partidosesunderechoconstitucionalautónomoquederivadelstatus constitucionaldelospartidos políticos, lo cual queda evidenciado en el contenido del artículo 216 de la Constitución al indicar que “La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución”, y uno de estos principios es, precisamente, la equidad (artículo 211), así como la igualdad (artículo 39), los cuales esta jurisdicción electoral está en la obligación de proteger y armonizar.

Desde esta perspectiva, la “igualdad de partida tiene un carácter preventivo: su misión es evitar la posibilidad de que se produzca un resultado negativo para un determinado competidor. Este juicio jurídico-constitucional se efectúa a priori y de manera abstracta, pues, de lo contrario, empíricamente sería casi imposible demostrar si la concurrencia o no de un determinado presupuesto ha sido determinante para el resultado electoral70”.71

En el caso en cuestión, si los plazos calendarizados por ley son disminuidos particularmente a un partido, se vulneraría el principio constitucional de igualdad de oportunidades de los partidos políticos, específicamente en la igualdad de partida, es decir, en la igualdad de las mismas condiciones desde el inicio hasta el final entre los partidos políticos.

F) Consideraciones finales

69 Vivas Fernández, Yolanda. Igualdad y partidos políticos: análisis constitucional y comparado de la igualdad de oportunidades de los partidos políticos, Congreso de los Diputados, Madrid, 2007, pág. 42.

70 Subrayado nuestro.

71 Ibidem., p. 45.

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En base a las argumentaciones anteriores, y en estricta atención al petitorio final del demandante, es fácil colegir que este Tribunal Superior Electoral, no puede, mediante sentencia, ordenarle a un partido político que no reserve la candidatura a una determinada provincia y mucho menos, ordenar la celebración de primarias para la escogencia del candidato a senador en una demarcación geográfica en específico. Una actitud de dicha índole constituiría una violación a los principios de autodeterminación y autorregulación que poseen los mismos.

Veamos lo que establece la doctrina sobre este particular. Al respecto, Juan Sánchez Macías considera que los derechos de autodeterminación y autorganización contemplan la libertad de los partidos de establecer su normativa interna. En dicha normativa, los partidos deben establecer las cuestiones relativas a la afiliación, los procedimientos de elección de sus dirigentes y de participacióndesusprecandidatos ylaeleccióndesuscandidatosalos cargos deelecciónpopular, entre otros supuestos.72

Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) ha aclarado, en diversos criterios, que los principios de autorganización y autodeterminación de los partidos políticos implican el derecho de autogobierno interno, de acuerdo con su ideología e intereses, y que también contemplan la facultad de establecer su propio régimen regulador de organización interior de su estructura.73

Por lo que, en adición a lo expuesto, si a los propios partidos les corresponde emitir sus reglamentos, estatutos y normativas, les corresponde también establecer los procedimientos

72 Sánchez Macías, Juan. Selección de candidatos en partidos políticos: comparativo de mecanismo y órganos de justicia interna, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF), México [en línea]. Disponible en la ciberpágina: https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files//archivos_libros/Temas%20Selectos%20de%20Derecho%2 0Electoral%20No.%2047.pdf

73 Cfr. México. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Sala Superior, sentencia SUP-REC12/2013, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil trece (2013).

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relativos a la elección de los candidatos que postularán a los cargos de elección popular contemplados en la ley de partidos y elegir de conformidad con sus criterios propios cuáles candidaturas serán reservadas.

Que este Tribunal Superior Electoral también ha establecido lo siguiente: “[…] en la realidad política de nuestro país y en estricto rigor de la aplicación de la legislación electoral, la forma en que una organización política estructura y regula su accionar interno es una cuestión que está dentro de la autonomía de los partidos políticos, lo cual se establece mediante sus estatutos, por lo que los órganos que regulan, tanto la parte administrativa electoral, como la jurisdiccional, deben abstenerse de actuar, salvo que estos contravengan la Constitución de la República y las leyes que rigen la materia que nos ocupa y conforme al debido proceso”.74

De modo que no puede esta alta corte ordenar, como erróneamente ha planteado el demandante, la celebración de primarias en la provincia Monte Plata y anular la reserva realizada por el partido en la indicada provincia, pues de conformidad con los principios electorales antes expuestos, los partidos pueden escoger, dentro de los límites y porcentajes que establece la ley, las candidaturas que desean reservarse.

G) Solución propuesta

Por tales motivos, y vistas la Constitución de la República; la Ley Núm. 29-11, Orgánica del Tribunal Superior Electoral; la Ley 33-18, de Partidos, Agrupaciones yMovimientos Políticos; la Ley 15-19, de Régimen Electoral; y la sentencia TC/0214/2019 del Tribunal Constitucional dominicano, consideramos que el Tribunal Superior Electoral, con el debido respeto, debió en el presente caso:

74 República Dominicana, Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-002-2015,defecha veinticuatro (24)defebrero de 2015.

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TRIBUNAL

PRIMERO: En cuanto a la forma, admitir como buena y válida la demanda interpuesta por Fidel Alberto Tavárez, en fecha 05 de julio de 2019, en nulidad parcial de las reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM), depositadas en la Junta Central Electoral en fecha veintidós (22) de junio del dos mil diecinueve (2019), por cumplir con las formalidades previstas por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.

SEGUNDO:En cuanto al fondo,rechazarla presente“demanda en nulidad parcial delas reservas de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM), específicamente en lo concerniente a la reserva de candidatura a senador por la provincia de Monte Planta”, así como la celebración de primarias en la referida provincia para la escogencia de dicha candidatura”, por las razones desarrolladas en el cuerpo argumentativo del presente voto disidente.

Juez Presidente

VOTO DISIDENTE MAGISTRADO RAMÓN A. MADERA ARIAS

I. FUNDAMENTO DE LA PRESENTE DISIDENCIA

RESULTA: Que el artículo 57 de la referida Ley de Partidos, dispone lo siguiente:

Candidaturas reservadas en los casos de alianza o fusión. Las candidaturas asignadas o reservadas por un partido, agrupación o movimiento político a dirigentes del mismo partido o de otro partido, agrupación o movimiento político como resultado de una alianza electoral o fusión, tendrán validez legal si las mismas son reservadas por lo menos treinta días antes del inicio de la precampaña correspondiente a la celebración de las primarias organizadas para la elección de los candidatos a cargo de elección popular.

Párrafo I.- Toda candidatura de elección popular cedida a dirigentes del mismo partido, o acordada con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos o

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alianza de partidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, serán aprobadas por los respectivos organismos de máxima dirección colegiada de cada organización política involucrada en el acuerdo de que se trate y una vez cedida o acordada no podrán ser incluidas dentro del número de candidaturas a ser elegidas en las primarias de la demarcación electoral que corresponda.

Párrafo II.- Las decisiones relativas a candidaturas asignadas dentro del mismo partido o acordadas entre partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de partidos respetarán en todos los casos lo que establece el artículo 55 de esta ley.

Párrafo III.- Es una obligación de todo partido, agrupación o movimiento político que decide concurrir aliada con otras fuerzas políticas establecer en el pacto los candidatos que son presentados por la referida alianza, a los fines de determinar con exactitud el nivel de representación que tiene cada organización dentro de la alianza concertada.

Párrafo IV.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que concurran aliados estarán representados individualmente en las boletas electorales, mediante la presentación de sus respectivos recuadros. En tal sentido, serán computados los votos según la cantidad que obtenga cada uno de manera individual, aun dentro de la alianza, comprobándose con los marcados en los recuadros respectivos y aun cuando se trate de candidatos comunes.

RESULTA: Que el artículo 58 de la referida Ley Núm. 33-18, dispone lo siguiente:

En el marco de lo establecido en la Constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes¨.

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RESULTA: Que en virtud de lo dispuesto en los artículos citados precedentemente, le corresponde a la alta dirección o al organismo de máxima dirección de todo partido, en este caso al Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM), el cual le otorgó poderes a la Dirección Ejecutivadel referidoPartido, realizarlareservadelas candidaturas equivalente al 20% del total de las nominaciones que son 8,113, para ser aprobadas por los respectivos organismos de máxima dirección colegiada de cada organización política.

RESULTA: Que en fecha 22 de junio del año 2019, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) depositó ante la Junta Central Electoral un documento contentivo de la relación de candidaturas equivalente al 20% correspondiente al total de las nominaciones a los cargos de elección popular referentesasenadores, diputados,alcaldes,regidores,directores yvocalesdedistritosmunicipales para las elecciones del año 2020 de dicho Partido.

RESULTA: Que en dicho documento se puede observar que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) hizo la reserva de 823 candidatos, equivalente al 20% del total de las candidaturas que han de elegirse, suma que corresponde a los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores y vocales de distritos municipales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas.

RESULTA: El artículo 92 de la Ley Núm. 15-19 Orgánica de Régimen Electoral, dispone lo siguiente:¨Se establece la siguiente clasificación para las elecciones: (…); 5) Nivel de elecciones.

Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas. (…). 7) Nivel Senatorial. Se refiere a la elección de Senadores. 8) Nivel de diputaciones. Se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representantes de la comunidad dominicana en el exterior¨.

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RESULTA: Que tal como se puede observar, las disposiciones de los artículos 57 y 58 de la Ley Núm. 33-18, así como las disposiciones del artículo 92 de la Ley Núm. 15-19 citadas precedentemente, no especifican que el 20% de la reserva de candidaturas debe realizarse en cada nivel de elección señalado en el párrafo anterior, (20% para los diputados, 20% para el nivel senatorial, 20% para el nivel municipal, etc.), sino que por el contrario, dicho porcentaje corresponde a la generalidad de los cargos electivos, distribuido a lo interno del partido ¨a conveniencia de su organización política¨

RESULTA: Que el artículo 7 del Reglamento para la Escogencia de Candidatos y Candidatas mediante Convenciones o Encuestas, de conformidad con la Ley 33-18 sobre Partido, Movimientos yAgrupaciones Políticas, emitido por la Junta Central Electoral en fecha 7 de mayo del año 2019, se dispone lo siguiente:

¨De conformidad con el artículo 57 y siguientes de la Ley No. 33-18, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán reservar, para los fines de la convención correspondiente, hasta un 20% de las candidaturas a cargos electivos, las cuales estarán destinadas a la discrecionalidad de la alta dirección partidaria y además reservarlas para la concertación de alianzas o coaliciones¨.

RESULTA: Que en definitiva, ninguna de las disposiciones legales vigentes relativas a las reservas del 20% de las candidaturas para las elecciones del año 2020, especifican que dicho porcentaje corresponde a determinado nivel de elección como alega el demandante, sino que por el contrario, a falta de disposición legal que especifique, es dable concluir que dicho veinte por ciento puede ser distribuido del total de todos los niveles de elección, a discrecionalidad de la alta dirección partidaria, en este caso del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) el cual le otorgó poderes para tales fines a la Dirección Ejecutiva, tal como ha ocurrido en la especie y como se puede comprobar en las glosas del expediente.

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RESULTA: Que por los motivos expuestos precedentemente, somos de criterio que la presente Demanda debe ser RECHAZADA, toda vez que el Partido Revolucionario Moderno (PRM), al realizar la reserva del 20% de las candidaturas para las próximas elecciones del 2020 en el plazo correspondiente, cumplió con las disposiciones de los artículos 57 y 58 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y el artículo 7 del Reglamento para la Escogencia de Candidatos yCandidatas mediante Convenciones o Encuestas emitido por la Junta Central Electoral.

II. EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REAPERTURA DE DEBATES

RESULTA: Que en fecha 24 de julio del año 2019 el demandado, Partido Revolucionario Moderno (PRM), depositó un inventario de documentos, entre los cuales se encuentran: 1) Acta de la Reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) de fecha 2 de junio del año 2019, y 2) Certificación de la Reunión de la Dirección Ejecutiva del Partido

Revolucionario Moderno (PRM) de fecha 6 de octubre del año 2019; como sustento de su Solicitud de Reapertura de Debates.

RESULTA: Que con relación al Acta de la Reunión del Comité Nacional del Partido

Revolucionario Moderno (PRM) de fecha 2 de junio del año 2019, firmada por José Ignacio Paliza, Presidente de la Asamblea; Carolina Mejía, Secretaria de la Asamblea, y Orlando Jorge Mera,SecretarioEjecutivoInterino yDelegadoPolíticoante laJCE;teníacomopuntosdeagenda, los siguientes:

¨PRIMERO: Informe de la Comisión de Reforma Estatutaria;

SEGUNDO: Informe del Secretario Nacional de Organización y Presidente de la Comisión de Elecciones Internas;

TERCERO: Presentación y aprobación de Resoluciones;

CUARTO: Discursos de cierre a cargo del Presidente y Secretaria General;

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QUINTO: Conocer y decidir sobre cualesquiera otras atribuciones legales y estatutarias que sean sometidas¨.

RESULTA: Que en dicha Reunión se aprobaron las siguientes resoluciones, todas a unanimidad de votos:

¨Primera Resolución:

Se aprueba el informe de reforma de los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno, presentado el 28 de mayo del 2019, por la Comisión de Reforma Estatutaria, a la Dirección Ejecutiva del Partido. En tal virtud, el Comité Nacional le otorga poderes a la Dirección Ejecutiva y a la propia Comisión de Reforma Estatutaria a los fines de que formulen las adecuaciones finales y modificaciones a los Estatutos, a la luz de la Ley No. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y en tal virtud, se convoca a la Convención Nacional Extraordinaria, que deberá celebrarse el domingo 30 de junio de 2019, a las 10am, a los fines de que esta conozca los mismos y proceda a aprobarlos conforme lo establecen los artículos 16, literal f), y 137 de los Estatutos actuales del Partido. La Dirección Ejecutiva queda facultada, para que, en caso de que lo considere oportuno, pueda fijar otra fecha de la previamente establecida para la celebración de la Convención Nacional Extraordinaria, sin reservas ni limitaciones.

Segunda Resolución:

Delegar en la Dirección Ejecutiva del Partido, la facultad de hacer las reservas de hasta el 20% de candidaturas para las elecciones del año 2020, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley No. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, así como la concertación de alianzas con otras fuerzas políticas del país, de cara a las elecciones del año 2020, sin reservas ni limitaciones.

Tercera Resolución:

Delegar en la Dirección Ejecutiva del Partido, el estudio e implementación del aumento de membresía de la Comisión Política y el Comité Nacional, sobre todo ante el ingreso de dirigentes nacionales y municipales, renunciantes de otras

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organizaciones políticas al Partido Revolucionario Moderno, sin reservas ni limitaciones¨.

RESULTA: Que en cuanto al segundo documento, en la Certificación de la Reunión de la Dirección Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) de fecha 22 de julio del año 2019, firmada por los señores José Ignacio Paliza, Presidente; Carolina Mejía, Secretaria General; y Orlando Jorge Mera, Secretario Ejecutivo Interino, Delegado Político ante la Junta Central Electoral; se hace constar que en fecha 18 de junio del 2019, la Dirección Ejecutiva aprobó la siguiente resolución:

Aprobar las reservas de candidaturas hechas por la Comisión de Alianzas, que está encabezada por el presidente, la secretaria general y el liderazgo partidario, al tenor de la resolución aprobada por el Comité Nacional, y en ese sentido, autorizar el depósito de las mismas en la Junta Central Electoral, en el plazo fijado por la ley, y delegar en el presidente y la secretaria general, para hacer cualquier ajuste entre hoy y el día en que efectivamente se deposite la indicada relación de reservas en la Junta Central Electoral, sin reservas ni limitaciones¨.

RESULTA: Que en fecha 29 de julio del año 2019, fue celebrada ante este Tribunal la audiencia relativa a la Reapertura de Debates solicitada por el demandado, Partido Revolucionario Moderno (PRM), en la cual dicha organización política explicó la importancia de los documentos nuevos aportados–citadosprecedentemente-, yelvalorprobatoriodelosmismos,alegandoqueelComité Nacional otorgó competencia a la Dirección Ejecutiva para realizar las reservas de candidaturas hasta el 20% de conformidad con la normativa legal; y en ese tenor, la Dirección Ejecutiva realizó una reunión en la que aprobó las referidas reservas, de manera que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) cumplió con el voto de la ley y apegado a los Estatutos del Partido.

RESULTA: Que con relación a dichos argumentos, el demandante explicó que el Acta de la Reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) de fecha 2 de junio del año 2019 no contiene comprobación de quórum, de manera que no fue realizada con las formalidades de lugar; así también, que la Certificación de la Reunión de la Dirección Ejecutiva

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del Partido Revolucionario Moderno (PRM) de fecha 6 de octubre del año 2019 no fue firmada por las personas con atribuciones para ello según los Estatutos del Partido; y que dichos documentos no fueron depositados oportunamente por el Partido ante la Junta Central Electoral, sino que fueron depositados pasada la fecha fijada para ello en el calendario electoral.

RESULTA: Que tal como explicamos en el acápite anterior del presente voto, y que reiteramos en ocasión de la reapertura de debates, el Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) es el máximo organismo directivo del Partido en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de los Estatutos de dicha organización política, y en tal virtud delegó a la Dirección Ejecutiva la facultad para aprobar la reserva de las candidaturas, como organismo máximo de dirección en virtud de lo dispuesto del artículo 25 de los Estatutos partidario; de manera que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) cumplió conlo dispuesto en los artículos 57 y58 de la LeyNúm. 33-18 sobre Partidos, Movimientos y Agrupaciones Políticas en lo relativo a cuáles organismos partidarios tienen competencia para realizar y depositar la reserva del 20% de las candidaturas.

RESULTA: Que del análisis de los documentos nuevos aportados por la parte demandada en el presente proceso, yde los argumentos del demandante, podemos destacar que según el calendario electoral de la Junta Central Electoral, los partidos políticos tenían hasta el día 22 de junio del año 2019 paradepositarlasreservas del 20%delascandidaturas; sin embargo, contrarioalo que alega el demandante, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) realizó el depósito de sus respectivas reservas el mismo día 22 de junio del año 2019, según el sello de recibido impreso en la Comunicación remitida por el referido Partido a la Junta Central Electoral, de manera que queda comprobado el cumplimiento de dicho plazo por parte del Partido.

RESULTA: Que la Junta Central Electoral, como interviniente forzoso en el presente proceso, explicó que el objeto de la presente Litis es un asunto interno partidario que no concierne a dicho órgano inmiscuirse en ello; y en adición, aclaró que según los artículos 57 y 58 de la Ley Núm.

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33-18, ciertamente la reserva de las candidaturas corresponde a un 20% de la generalidad de los cargos electivos, no así a cada nivel de elección, contrario a lo que alega el demandante.

RESULTA: Que en ese sentido, de las glosas del expediente se puede comprobar que el demandado, Partido Revolucionario Moderno (PRM) ha actuado de conformidad con las disposiciones legales vigentes, tanto en lo relativo a la reserva del 20% de las candidaturas para los cargos electivos, como en lo que concierne a cumplimiento del calendario de la Junta Central Electoral para el depósito ante dicha institución de los documentos correspondientes a dicha reserva; y todo ello queda demostrado con las pruebas aportadas por el demandado, en especial las pruebas nuevas depositadas en ocasión de la reapertura de debates.

RESULTA: Que por los motivos expuestos precedentemente, somos de criterio que la presente Demanda en Nulidad Parcial procede ser RECHAZADA, toda vez que el Partido Revolucionario Moderno (PRM), al realizar la reserva del 20% de las candidaturas para las próximas elecciones del 2020 lo hizo en el plazo correspondiente, cumplió con las disposiciones de los artículos 57 y 58 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y el artículo 7 del Reglamento para la Escogencia de Candidatos y Candidatas mediante Convenciones o Encuestas emitido por la Junta Central Electoral.

III. REFLEXIONES FINALES

1) El presente voto disidente está fundamentado en el hecho de que no estamos acuerdo en lo absoluto con ningunas de las disposiciones adoptadas por tres de los magistrados de este Pleno ymucho menos con el fundamento o el razonamiento que hicieron para adoptar la decisión de marras, porque entendemos que la referida Sentencia no tiene el mínimo criterio lógico, fáctico ni jurídico para sostener sus fundamentos, los cuales son en todas sus partes contrarios al ordenamiento jurídico nacional, con lo que se contribuye a hacerle un daño superlativo a la democracia, al sistema de partidos políticos y que pone en peligro

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la seguridad jurídica, el Principio de Legalidad, la credibilidad de los ciudadanos en el sistema de partidos políticos, el debilitamiento del sistema electoral y sobre todo la celebración de las primarias, convenciones, asambleas de delegados o cualquier otro método seleccionadopor los partidos políticosparalaescogenciadelos cargos deelección popular.

2) Por otra parte, la referida decisión no sólo le hace un daño de impredecible consecuencias al Partido Revolucionario Moderno (PRM), sino que la misma impactará directamente en contra del Partido de la Liberación Dominicana (PLD), del Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), de Alianza País (AP) y de otras organizaciones políticas que están llamadas a participar en las próximas elecciones, yasea con candidaturas propias omedianteel método de las fusiones, alianzas, acuerdos, pactos o concertaciones.

3) Las afirmaciones que hemos hecho en los dos párrafos anteriores están fundamentadas en el hecho de que la presente Sentencia emitida por el Tribunal Superior Electoral, con el voto mayoritario de tres magistrados, ha decidido anular y dejar sin efecto jurídico las reservas de las candidaturas hechas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en el nivel senatorial, porque éste presuntamente sobrepasó y violó el porcentaje de la cuota del veinte por ciento (20%) que se les otorga a los partidos políticos, para poder facilitarle las alianzas con otras organizaciones políticas, porque según ellos la reserva debe ser hecha por niveles de elección, lo que implica que en el renglón de las candidaturas senatoriales sólo podrían reservarse seis (6) cargos, que equivalen al veinte por ciento (20% ) de los treinta y dos (32) cargos llamados a ser elegidos.

4) Otro de los fundamentos tomado en cuenta por los magistrados para emitir la referida Sentencia, es que el veinte por ciento (20%) de la reserva sólo abarca los puestos de: senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de los

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Distritos Municipales. En ese sentido, los magistrados opinan que los partidos políticos se reservaron más de ochocientos (800) cargos de elección popular, lo que según ellos constituye un exceso, porque de conformidad a lo que se dispone en el artículo 58 de la Ley No.33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, quedaron fuera de la reserva los siguientes cargos: presidencia y vice presidencia de la República, los vice alcaldes, los suplentes de regidores y los suplentes de los vocales en los Distritos Municipales.

5) En consonancia con lo expuesto en el párrafo anterior, los tres magistrados que adoptaron la presente decisión también son de opinión que el total de los puestos de elección popular son un poco más de dos mil quinientos (2,500) cargos, y no más de cuatro mil (4,000) puestos, porque habría que restar aquellos que no están incluidos en la ley, motivo por el cual cada partido sólo tenía el derecho de reservar algo más de quinientos (500) puestos de elección popular y no más de ochocientos (800) como lo hicieron todos los partidos políticos.

6) El referido análisis que estamos haciendo indica de manera clara yprecisa, que de acuerdo al razonamiento hecho por tres magistrados de este colegiado, significa que lo que hizo el Partido Revolucionario Moderno (PRM), el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), el Partido ReformistaSocialCristiano(PRSC) ytodos los demáspartidos queseacogieron a la reserva del veinte por ciento (20%) es incorrecto y en violación de la ley, por eso es nuestra afirmación de que impacta en todos los partidos políticos, porque al excederse del límite de cargos a ser reservados a que tienen derecho los partidos políticos, esto significa que todo lo que fue hecho por las organizaciones políticas con motivo de las reservas fue incorrecto y en violación de las disposiciones contenidas en la ley.

7) No podemos encasillar la decisión adoptada por tres magistrados del TSE única y exclusivamente al Partido Revolucionario Moderno (PRM), porque todos los demás que

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seacogieronalareservadecandidaturahicieronlomismo, yporlotanto,sinosquedamos solos dentro del ámbito de lo que se dispone en la presente sentencia, eso constituye un daño y una discriminación en contra del Partido Revolucionario Moderno (PRM), porque atodoslospartidospolíticoshayquetratarlosenigualdaddecondiciones yconlasmismas reglas del juego, porque de enmarcarse dentro del contexto del Partido Revolucionario Moderno (PRM) esa situación constituye una flagrante violación a lo que se dispone en la Constitución de la República en el artículo 39 que se refiere al Derecho a la Igualdad, el cual constituye un derecho fundamental de las personas y que en el presente caso le ha sido vulnerado al Partido Revolucionario Moderno (PRM), porque todos los partidos deben ser tratados con los mismos derechos, libertades, oportunidades y sin discriminación, en este caso con motivo del ejercicio de los derechos políticos y electorales. En ese sentido es que somos de opinión de que lo que se dispone en la Sentencia de marras impactará en todo el sistema político, en la democracia, en la organización de las primarias que han de celebrarse en fecha 6 de octubre del presente año y en los demás partidos políticos porque todos deben de ser tratados en igualdad de condiciones, sin privilegios ni discriminaciones.

8) La Sentencia de marras tiene como fundamento una Demanda en Nulidad parcial de reserva de candidatura del Partido Revolucionario Moderno (PRM), hecha por el Lic. Fidel Alberto Tavárez en contra del Partido Revolucionario Moderno (PRM), por el hecho dequeeldemandantepretendeaspiraral cargodesenadorporlaProvinciadeMontePlata, en representación del pueblo, en la boleta del Partido Revolucionario Moderno (PRM), el cual simplemente solicitó a esta Alta Corte, específicamente en lo referente a la candidatura a senador por la provincia que se acoja la demanda en nulidad parcial de reserva de candidaturas depositada por el PRM, en fecha 22 de junio del año 2019de Monte Plata y que se ordene la celebración de primarias para la escogencia de dicha candidatura.

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9) Se puede observar que en la referida Demanda, el Lic. Fidel Alberto Tavarez sólo ha pedido que se anule la reserva de candidatura hecha por el Partido Revolucionario Moderno en la Provincia de Monte Plata y que se ordene celebrar primarias en esa demarcación, sin ningún otro pedimento adicional.

10)De lo citado en el párrafo anterior, podemos deducir dos situaciones:

(a) Que el Lic. Fidel Alberto Tavarez solo ha pedido una nulidad parcial de una candidatura y en una provincia, sólo en el nivel senatorial, motivo por el cual los tres jueces que han adoptado la decisión de marras han fallado extra petita y ultra petita, es decir, cosas no pedidas y cosas más allá de lo pedido, lo que constituye una flagrante violación al Reglamento Contencioso Electoral, específicamente artículo 156 numerales 3 y 4, al Código de Procedimiento Civil, en la Jurisprudencia, la Doctrina y en otras fuentes del derecho.

(b) Que suponiendo que sea acogida la demanda en reserva de candidatura hecha por el señor Fidel Alberto Tavarez, en la cual supuestamente se pretende de que la reserva de candidaturas sean hechas por niveles de elección, lo que implicaría que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) sólo podría reservarse en el nivel senatorial seis (6) candidaturas, segúnel criterioexternado enla presente sentencia por tres de los magistrados de este tribunal, nos hacemos la siguientes interrogantes: ¿Qué garantía tendría el demandante, Lic. Fidel Alberto Tavarez de que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) dentro de las posibles seis (6) reservas que hubiese podido hacer no incluya a la Provincia de Monte Plata? ¿Qué impediría que dentro de las posibles seis (6) candidaturas a senador llamadas a ser reservadas, que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) se reserve o incluya la candidatura a senador de la Provincia de Monte Plata? Entendemos que en uno y otro de los supuestos casos que hemos planteado en las anteriores interrogantes no hay nada que obligue al Partido Revolucionario Moderno (PRM) a realizar

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primarias en la Provincia de Monte Plata, porque si se le obliga sólo a reservar seis (6) candidaturas, dicho partido político dentro de la misma, a su discreción podría incluir a la Provincia Monte Plata y de todas maneras el demandante estaría impedido de participar en las primarias, cosa ésta que no significa de que se les hayan vulnerado sus derechos políticos – electorales; además, si el demandante quiere ser candidato a senador, nada le impide que lo haga por otra organización o partido; ni que se presente al escrutinio popular, como un candidato independiente.

(c) No hay manera de entender el hecho de que en el presente caso, ante una petición absurda e ilógica de nulidad parcial de reserva referida única y exclusivamente a la Provincia de Monte Plata, la razones por las cuales tres de los magistrados de esta Alta Corte decidieron de una manera oficiosa, extra petita y ultra petita emitir unasentenciamediantela cual demanera general lehacedañoinmediatoal Partido Revolucionario Moderno (PRM) y por vía de consecuencia ese daño también se reflejara en el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), el cual hizo una reserva de más de ochocientas (800) candidaturas, al Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), al Partido Revolucionario Dominicano (PRD) y a las demás organizaciones políticas que han hecho uso del derecho a las reservas del veinte porciento(20 %) del total delascandidaturas de elección popular.Enningún caso, los partidos que hicieron uso del derecho a las reservas de candidaturas, lo han hecho por niveles de elección, sino que todos los partidos políticos lo hicieron tomando en consideración la totalidad de las nominaciones sin excluir los cargos de presidente y vicepresidente de la República, las candidaturas a vice alcaldes y a suplentes de regidores, lo que significa, según el criterio tomado por la mayoría de los jueces de este Pleno, actuaron de manera incorrecta.

11)Según se dispone en el artículo 58 de la Ley No.33-18 los partidos, Agrupaciones o Movimientos Políticos tienen un derecho a reservarse un máximo del veinte por ciento (20

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%) del total de las nominaciones, lo cual está expresado de manera muy clara y precisa, y que a la vez fue interpretado y aplicado de esa manera por todos los partidos políticos y la Junta Central Electoral (JCE). Esto implica que el hecho de no mencionar la candidatura a la presidencia y vicepresidencia de la República, que se le prohíba a los partidos hacer reservas de esos cargos, porque esas reservas son hechas para facilitar los acuerdos, concertaciones, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, tal y como sucede con los partidos minoritarios, que la mayoría de los mismos proceden a nominar a la presidencia de la República al candidato de los partidos mayoritarios; tampoco excluye a los candidatos a vice alcalde y suplente de regidores porque son puestos de elección popular que en la mayoría de los casos son cedidos a las organizaciones políticas minoritarias, para facilitar los acuerdos o pactos políticos, con miras a participar en los certámenes electorales.

12)En consonancia con lo expresado precedentemente, el artículo 57 de la Ley No.33-18 de fecha 13 de agosto del año 2018 dispone lo siguiente: “Candidaturas reservadas en los casos de alianza o fusión. Las candidaturas asignadas o reservadas por un partido, agrupación o movimiento político a dirigentes del mismo partido o de otro partido, agrupación o movimiento político como resultado de una alianza electoral o fusión, tendrán validez legal si las mismas son reservadas por lo menos treinta días antes del inicio de la precampaña correspondiente a la celebración de las primarias organizadas para la elección de los candidatos a cargo de elección popular. Párrafo I.- Toda candidatura de elección popular cedida a dirigentes del mismo partido, o acordada con otros partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de partidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, serán aprobadas por los respectivos organismos de máxima dirección colegiada de cada organización política involucrada en el acuerdo de que se trate y una vez cedida o acordada no podrán ser incluidas dentro del número de candidaturas a ser elegidas en las primarias de la demarcación electoral que

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13)Por otra parte, en el artículo 58 del citado texto legal, se establece que: “Porcentaje para las reservas. En el marco de lo establecido en la Constitución y la presente ley, el organismo de máxima dirección colegiada de todo partido, agrupación o movimiento político, con la aprobación de sus integrantes, tiene el derecho de reservar a conveniencia de su organización política, incluyendo los puestos cedidos a dirigentes de la misma organización o por acuerdos, alianzas o fusiones con otros partidos, agrupaciones o movimientos políticos, un máximo de candidaturas a cargos de elección popular equivalente al veinte por ciento (20%) del total de las nominaciones para los puestos de senadores, diputados, alcaldes, regidores, directores, subdirectores y vocales de distritos municipales establecidas por la Constitución y las leyes”. Párrafo I.- Los candidatos escogidos dentro de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán liberados de participar en los procesos internos celebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan. Párrafo II.- Las candidaturas a cargos de

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de 127 corresponda. Párrafo II.- Las decisiones relativas a candidaturas asignadas dentro del mismo partido o acordadas entre partidos, agrupaciones y movimientos políticos o alianza de partidos respetarán en todos los casos lo que establece el artículo 55 de esta ley. Párrafo III.- Es una obligación de todo partido, agrupación o movimiento político que decide concurrir aliada con otras fuerzas políticas establecer en el pacto los candidatos que son presentados por la referida alianza, a los fines de determinar con exactitud el nivel de representación que tiene cada organización dentro de la alianza concertada. Párrafo IV.- Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos que concurran aliados estarán representados individualmente en las boletas electorales, mediante la presentación de sus respectivos recuadros. En tal sentido, serán computados los votos según la cantidad que obtenga cada uno de manera individual, aun dentro de la alianza, comprobándose con los marcados en los recuadros respectivos y aun cuando se trate de candidatos comunes”.

elección popular que correspondan al veinte por ciento (20%) reservadas a la alta dirección de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos serán inscritas en la Junta Central Electoral en igualdad de condiciones que los candidatos seleccionados en los procesos internos celebrados para la escogencia de los candidatos restantes que participarán en las elecciones generales. Párrafo III.- La máxima dirección colegiada competente de las organizaciones políticas dará a conocer públicamente y comunicarán por escrito a la Junta Central Electoral, por lo menos quince días antes de la apertura oficial de la precampaña, los cargos, posiciones y demarcaciones electorales a que correspondan de la cuota del veinte por ciento (20%) reservada a la alta dirección colegiada de los mismos. Párrafo IV.- Las personas del mismo partido o las que resultaren escogidas como candidatos a las elecciones generales en el marco de la cuota del veinte por ciento (20%) de las reservas de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, serán liberados de participar en los procesos internos celebrados para la elección de los candidatos que participarán en las elecciones generales que correspondan¨.

14) Además el artículo 45 del Reglamento Para la Aplicación de la Ley No.33-18 emitido por la Junta Central Electoral (JCE) expresa lo siguiente: “Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos tiene el derecho de reservarse un veinte por ciento (20%) de las candidaturas propuestas a cargos de elección popular, ya sea a través de la modalidad de Primarias o de aquellas señaladas por la Ley”.

15) También se puede observar que el artículo 92 en sus numerales 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley No.15-19, Orgánica del Régimen Electoral de fecha 11 de febrero del año 2019 establece lo siguiente: ¨Clasificación de las elecciones. Se establece la siguiente clasificación para las elecciones: 5) Nivel de Elecciones. Se denominará nivel de elecciones el que contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables en sí mismas; 6) Nivel Presidencial. Se refiere a la elección conjunta del presidente y del vicepresidente de la República; 7) Nivel

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Senatorial. Se refiere a la elección de senadores; 8) Nivel de diputaciones. Se refiere a la elección conjunta de diputados por demarcación territorial, diputados nacionales por acumulación de votos y diputados representante de la comunidad en el exterior; 9) Nivel

Municipal. Se refiere a la elección conjunta de alcaldes, regidores y sus respectivos suplentes, así como los directores, subdirectores y vocales de los distritos municipales.

16)Como se podrá observar, la Junta Central Electoral (JCE) en el referido Reglamento ha interpretado que los partidos tienen derecho a reservarse el veinte por ciento (20%) del total de las candidaturas, cosa ésta que ya fue recibida a más tardar en fecha 22 de junio del año 2019, fecha límite que tuvieron todos los partidos, movimientos y agrupaciones políticas para depositar ante la Junta Central Electoral (JCE) los cargos y el porcentaje que fueron objeto de reserva de parte de los partidos políticos y dicha institución aceptó como buena y válida todas las propuestas hechas por los partidos políticos y no rechazó ninguna; además está muy claro lo que se dispone en el art. 92 en sus numerales 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley No. 15-19, en el sentido de que existen cuatro (4) niveles de elecciones, los cuales contienen candidaturas indivisibles o no fraccionables y a la vez estos fueron divididos en: nivel presidencial, nivel senatorial, nivel de diputaciones, y nivel municipal.

17)Envistadelo expuesto enlos párrafos anteriores, es lógicorazonar yllegar ala conclusión de que el derecho que tienen los partidos políticos para hacer uso de las reservas, se refiere de conformidad a lo que se dispone en el artículo 58 de la Ley No. 33-18 sobre Partidos Políticos, es sobre la totalidad de los cargos de elección popular y no especifica en ningún momentoquela reserva aquetienen derecho los partidos políticos será hecha en razón de cada nivel de elecciones, motivo por el cual entendemos que es absurdo el criterio asumido por tres magistrados de este tribunal en el sentido de que la reserva debe ser hecha por niveles y no sobre la totalidad de los cargos llamados a ser elegidos.

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18)En otro orden de ideas, otro argumento tomado como fundamento por tres de los magistrados de esta Alta Corte para emitir la Sentencia de Marras, consiste en que según ellos las reservas en el Partido Revolucionario Moderno (PRM) fueron hechas por un organismo partidario incompetente, sin calidad para tomar ese tipo de decisión, porque segúnsuparecerlamismafuehechaporlaDirecciónEjecutivadelPartido Revolucionario Moderno (PRM) y no por el máximo organismo directivo superior de la dirección partidaria, que en el caso que nos ocupa se refieren al Comité Nacional, cosa ésta que según nuestro criterio, constituye un razonamiento absurdo o una falacia.

19)De conformidad a lo que se dispone en el artículo 21 de los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM) el Comité Nacional es el máximo organismo directivo del partido. Si observamos la composición del mismo, se puede contemplar que la cantidad de sus integrantes ascienden aproximadamente a mil personas.

20)El artículo 25 de los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM) dispone que la Dirección Ejecutiva es el organismo máximo de dirección que se ocupará de atender y realizar acuerdos sobre el día a día del funcionamiento del partido. Éste está constituido por un máximo de cincuenta (50) dirigentes del partido.

21)En el artículo 119 párrafo I de los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM) sedisponelo siguiente: cuandocircunstancias especiales o trascendentales lo ameriten las instancias partidarias competentes podrán conocer y asignar poderes o atribuciones absolutas o extraordinarias a organismos específicos o a sus titulares, quienes actuarán en nombre de los mismos, nunca a dirigentes o personas que actúen de manera individual.

22)Al examinar la competencia del organismo que adoptó la decisión de hacer la reserva en el Partido Revolucionario Moderno (PRM), podemos hacer el siguiente test de razonamiento:

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(a) En el artículo 58 de la Ley No.33-18 se dispone que el derecho de hacer las reservas delospartidos ymovimientospolíticoscorrespondenalamáximadireccióncolegiada;

(b) Según el artículo 21 de los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM) el Comité Nacional es el máximo organismo directivo del partido;

(c) Según el artículo 25 de los Estatutos del PRM la dirección Ejecutiva es el máximo organismo de dirección para atender y realizar acuerdos sobre el día a día del funcionamiento del partido;

(d) Según el párrafo I del artículo 119 de los Estatutos del PRM en circunstancias especiales o trascendentales las instancias partidarias competentes podrán conocer o asignar poderes o atribuciones absolutas o extraordinarias a organismos específicos o a sus titulares;

(e) En virtud del artículo 25 de los Estatutos del PRM, la Dirección Ejecutiva tiene calidad para realizar los acuerdos sobre el día a día del funcionamiento del partido. Ahora bien, las reservas que son hechas en virtud de la ley por los partidos políticos, son con el objetivo de realizar acuerdos o pactos electorales o para cumplir con la cuota correspondiente a la juventud y a las mujeres, cosas ésas que son del día a día, porque la Direccion Ejecutiva del Partido Revolucionario Moderno (PRM) es un organismo funcional, que siendo el máximo organismo del día a día de dirección ha sido creado específicamente para resolver y realizar esos acuerdos que se presentan sobre la marcha;

(f) Por otra parte, sabemos que el Comité Nacional es el máximo organismo directivo del partido, lo que se corresponde con lo que se dispone en el artículo 58 para las reservas de las candidaturas, porque se establece que le compete a la alta o máxima dirección

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colegiada del partido. Sin embargo, el Comité Nacional es un organismo muy voluminoso compuesto por aproximadamente mil personas y que solamente se reúne dos veces al año de manera ordinaria y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo ameritan, lo que por su composición y naturaleza le resulta muchas veces muydifícil ponerse de acuerdo, deliberar ysolucionar con facilidad, cosas como las de la especie;

(g) En vista de la situación planteada precedentemente, el párrafo I del artículo 119 de los Estatutos del PRM dispone de manera muy clara de que en circunstancias especiales y trascendentes que lo ameriten, la instancia partidaria competente, en este caso el Comité Nacional, podrán conocer y asignar poderes y atribuciones absolutas o extraordinarias a organismos específicos o a sus titulares, en el caso que nos ocupa, el Comité Nacional tiene pleno derecho a delegar o a otorgarle poderes a la Dirección Ejecutiva para que haga uso del derecho a seleccionar el porcentajecorrespondientealveinteporciento(20%)delasreservaspartidarias;

(h) De conformidad con el artículo 1984 del Código Civil el Mandato o Procuración es un acto por el cual una persona da a otra, poder para hacer alguna por el mandante y en su nombre;

(i) El poder o mandato que le otorgó el Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) a la Dirección Ejecutiva de dicha organización política para hacer reservas de las candidaturas, no deroga el contenido, ni la definición dada por el Código Civil sobre el Mandato, motivo por el cual esa figura jurídica está contenida en el artículo 119 de los Estatutos del Partido Revolucionario Moderno (PRM), lo que implica que todo lo que ha hecho la Dirección Ejecutiva del referido partido político está dentro del contexto del ordenamiento jurídico nacional;

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(j) De conformidad con el artículo 21 de la Ley No. 15-19 Sobre Régimen Electoral, los partidos políticos son organizaciones que disfrutan de personalidad jurídica;

(k) En el expediente reposa un acta de la reunión del Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno (PRM) celebrada en fecha 2 de junio del año 2019, en el Salón Carpa Terraza Malecón del hotel Sheraton, la cual contó según se especifica con el quórum requerido yquelamismafue certificada porJosé Ignacio Paliza,Presidente de la Asamblea; Carolina Mejía Gómez, Secretaria General de la Asamblea; y por Orlando Jorge Mera, Secretario Ejecutivo interino y delegado político ante la JCE, fue adoptada la Segunda Resolución en la cual se dispone textualmente lo siguiente:

“Delegar en la Dirección Ejecutiva del partido la facultad de hacer las reservas de hasta el 20% de las candidaturas para las elecciones del año 2020, de conformidad con los artículos 57 y 58 de la Ley 33-18 Sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, así como la concertación de alianzas con otras fuerzas políticas del país, de cara a las elecciones del año 2020, sin reservas ni limitaciones”.

23)También reposa en el expediente una certificación remitida por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) de fecha 18 de junio del año 2019, firmada y certificada por los señores José Ignacio Paliza, en su calidad de presidente; Carolina Mejía Gómez, en su condición de Secretaria General y Orlando Jorge Mera, en su condición de Secretario Ejecutivo y delegado político ante JCE, en la cual consta que la Dirección Ejecutiva del referido partido con la presencia del quorum reglamentario aprobó a unanimidad la resolución única, en la cual se dispone lo siguiente:

“Aprobar las reservas de candidaturas hechas por la comisión de alianzas, que está encabezada por el presidente, la secretaria general y el liderazgo partidario, al tenor de la resolución aprobada por el Comité Nacional, y en el sentido, autorizar el

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depósito de la misma en la Junta Central Electoral (JCE), en el plazo fijado por la ley y delegar en el presidente y secretaria general para hacer cualquier ajuste entre hoy y el día en que efectivamente se deposite la indicada relación de reservas en la JCE, sin reservas ni limitaciones.”

24)Más claro de ahí no canta un gallo. No hay manera de justificar el adefesio jurídico consistente en afirmar que las reservas de candidaturas hechas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) fueron realizadas por un organismo incompetente, porque de conformidad con la Constitución de la República, las leyes que rigen la materia, el Código Civil, los Estatutos del PRM y las certificaciones o documentos que existen en el expediente, el Partido Revolucionario Moderno actuó de manera correcta; y a la vez las reservas de candidaturas fueron hechas según se dispone en el ordenamiento jurídico y por el organismo partidario competente.

25)Las decisiones adoptadas por el Comité Nacional del Partido Revolucionario Moderno y por la Dirección Ejecutiva con respecto a las reservas del veinte por ciento (20%) de todos los cargos de elección popular constituye un hecho tan cierto y notorio, que todo el liderazgo nacional de ese partido encabezado por el Ingeniero Agrónomo Hipólito Mejía, el Lic. Luis Rodolfo Abinader Corona, el Dr. José Ignacio Paliza, la Licda. Carolina Mejía Gómez, el Dr. Orlando Jorge Mera, los más de mil integrantes del Comité Nacional de la Dirección Ejecutiva, del Comité Ejecutivo Nacional, los legisladores y todos los demás dirigentes de dicho organismo no han externado ningún tipo de queja, si se ha presentado conflicto alguno, ni protesta en contra de las reservas hechas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM), lo que significa que en el partido todos se pusieron de acuerdo para adoptar esa decisión; que a nadie se le ha violado sus derechos; yque el partido ha actuado de conformidad a la Constitución, las Leyes y los Estatutos.

26)En vista de lo externado en el párrafo anterior, no tiene justificación la interpretación hecha por tres magistrados de este tribunal, cuestionando la validez y la legalidad de las reservas hechas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) y lo más grave aún, que

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ladecisiónhasidotomadademaneraoficiosa,fallandodeformaextrapetitayultrapetita, con lo cual se afecta la seguridad jurídica a que tienen derecho los partidos políticos y todas las personas nacionales y extranjeras; así como también con la Sentencia de Marras se está afectando lo que se dispone en el artículo 12 de la Ley No.33-18 referente a los principios y valores fundamentales para el ejercicio democrático de la política; además el principio de auto regulación, auto determinación y auto gobierno de los partidos políticos consagrados en la Constitución de la República, en las Leyes, los Estatutos partidarios, la Jurisprudencia y la Doctrina.

27)Por otra parte, los jueces que adoptaron la presente decisión alegan en sus argumentos que el Partido Revolucionario Moderno (PRM) violó las disposiciones contenidas en el artículo 19 de la Ley No.33-18, porque no depositó ante la JCE las Resoluciones adoptadas porel ComitéNacional yporlaDirección Ejecutivadelareferidaorganización política con relación a las reservas del veinte por ciento (20%) de las candidaturas.

28)La interpretación hecha por los tres magistrados de este tribunal que adoptaron la Sentencia de Marras, no se corresponde con la lógica jurídica, ni con los hechos, ni el derecho, por el motivo de que esta obligación que se le impone a los partidos políticos se refiere única y exclusivamente a los requisitos para la constitución de los partidos políticos contenidos en la Sección III de la Ley No. 33-18, que abarca desde el articulo 14 hasta el 22. En tal virtud, lo que se dispone en el artículo 19 se aplica única y exclusivamente a la actualización de los expedientes de los partidos políticos, los cuales están en la obligación de incorporar las resoluciones de carácter general de las asambleas o reuniones de los máximos organismos de dirección dentro del plazo de treinta días a partir de la fecha de su adopción; así como también los documentos que se relacionen con las alianzas, fusiones o coaliciones concertadas con otros partidos políticos o con la disolución de los mismos. En ese sentido, es obvio que lo que el legislador ha dispuesto se trata de un asunto muy diferente al caso que nos ocupa; además dicho artículo no

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establece ninguna sanción, ni invalida la resolución, ni los documentos adoptados para la actualizacióndelosexpedientesdelospartidospolíticos,encasodequeéstosno cumplan con dicha obligación dentro del plazo de treinta días.

29)Otro aspecto a que se refieren los tres magistrados que adoptaron la presente sentencia, es que el demandante no estaba obligado a adoptar los mecanismos internos dentro del Partido Revolucionario Moderno (PRM), antes de iniciar una acción por ante el Tribunal Superior Electoral (TSE), cosa con la cual no estamos de acuerdo.

30) En consonancia con lo expuesto precedentemente, el artículo 30 numeral 4 de la Ley No.33-18 establece lo siguiente: ¨Derecho de los miembros. Para garantizar la democracia interna de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos quedan establecidos los siguientes derechos a favor de sus miembros: Derecho a recurso de reclamación. Los miembros de un partido, agrupación o movimiento político que consideren vulnerados sus derechos o transgredidas las normas estatutarias y los reglamentos podrán presentar un recurso de reclamación por ante el Tribunal Superior Electoral, siempre que hayan, en primer momento, recurrido ante los organismos internos de la organización, agotando los mecanismos establecidos por los estatutos de su partido, agrupación o movimiento político¨.

31)Conrelación aloquehemosplanteadoenelpárrafoanterior,el referidotextolegalfaculta a los miembros de un partido político, cuando considera que sus derechos vulnerados o transgredidos o que los estatutos del partido han sido violados, pueden presentar un recurso de reclamación ante el Tribunal Superior Electoral (TSE), siempre y cuando en primer momento hayan recurrido ante los organismos internos de la organización, agotando los mecanismos establecidos por los estatutos de su partido, agrupación o movimiento político. En ese sentido, somos de opinión que el demandante, señor Fidel Alberto Tavarez, estaba en la obligación, antes de acudir a la vía jurisdiccional de haber interpuesto un recurso de reconsideración y un recurso jerárquico a lo interno del Partido

Sentencia TSE-027-2019 Expediente núm. 019-2019 relativo a la demanda en nulidad incoada por el señor Fidel Alberto Tavárez contra el Partido Revolucionario Moderno (PRM), mediante instancia depositada en la Secretaría General del Tribunal Superior Electoral el cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Revolucionario Moderno (PRM), es decir, ante la Dirección Ejecutiva y en caso de no ser favorecido, estaba en la obligación de ejercer un recurso jerárquico ante el Comité Nacional, el cual es el organismo superior inmediato; y luego de haber agotado el procedimiento administrativo es que se le habilita para poder recurrir ante el Tribunal Superior Electoral (TSE), por lo tanto, el presente caso es inadmisible por haberse hecho de manera incorrecta.

32)Entalvirtud,consideramosqueelpapeldelosjuecesnoeseldesuplantarlasatribuciones del poder legislativo, ni de convertirse en un legislador negativo, porque este último rol sólo le compete al honorable Tribunal Constitucional, cuando es apoderado de una acción de inconstitucionalidad por vía directa, por lo tanto, procede la aplicación del principio dura lex sed lex es, y en tal virtud, al momento de la aplicación de lo que se dispone en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley No. 33-18, no puede ser violada, ni desconocida por los miembros del Tribunal Superior Electoral. En caso de que el partido correspondiente no hay adoptado sus estatutos al nuevo ordenamiento jurídico, no lo exime del agotamiento del mecanismo interno que ha sido instituido de manera obligatoria por la Ley No.33-18; y en caso de que no estén previstos en sus estatutos, deben de acudir como regla supletoria a lo se establece en el derecho común.

33)La presente sentencia ha puesto al Partido Revolucionario Moderno (PRM) en una situación difícil ylo ha colocado en una real desventaja frente a sus competidores, porque se ha atentado en contra del Principio de auto regulación, auto determinación y auto gobierno por los cuales se rige la vida a lo interno de los partidos políticos. En el presente caso, el Partido Revolucionario Moderno (PRM) tenía derecho a hacer uso del derecho a lareservadelveinteporciento(20%)deltotaldelasnominacionesdelospuestosocargos de elección popular y a la vez a depositar el listado de los cargos reservados dentro del plazo establecido por la ley, motivo por el cual, a partir de la notificación de la presente sentencia, en esa organización política se puede producir un caos o desorden, que le

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impedirá escoger a tiempo sus candidatos y estos a la vez estarían privados de hacer uso de su derecho a ser elegidos en condiciones de igualdad, porque ya la época para hacer la reserva tuvo vencimiento y la fecha para el inicio de la campaña se inició lugar hace un mes.

34)También los efectos de esta sentencia pueden repercutir negativamente en el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), que ha de celebrar sus primarias en fecha 6 de octubre del presente año; al Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), al Partido Revolucionario Dominicano (PRD), Alianza País (AP) y a los demás partidos que han de escoger sus candidatos mediante asambleas de delegados o mediante encuestas, porque todos los partidos políticos que se acogieron a las reservas del veinte por ciento (20%) de los cargos a ser elegidos, lo hicieron sobre el total de las nominaciones, haciendo el cálculo incluyendo las candidaturas a vice alcaldes, suplentes de regidores y de vocales; y no hicieron las reservas tomando en cuenta los cuatro (4) niveles de elección. Eso significa, que si el Partido Revolucionario Moderno (PRM) hizo incorrecta las reservas de las candidaturas en el nivel congresional, sobre pasado el máximo del veinte por ciento (20%), que todas las reservas hechas por los demás partidos, organizaciones y movimientos políticos, son también irregulares, nulas e ilegales, porque no las hicieron tomando en cuenta cada nivel de elección; sino que todas las hicieron tomando en cuenta la totalidad de las nominaciones que serán presentadas, incluyendo la sumatoria de los cargos de presidente y vicepresidente de la República; vice alcaldes, suplentes de regidores, etc.

35)No olvidemos que los procesos electorales están sometidos a una calendarización, cuyos plazos muchos de los cuales ya se han agotado y están precluidos. Con relación a este planteamiento, queremos manifestar que la Junta Central Electoral (JCE) le otorgó a los partidos políticos un plazo para hacer uso de las reservas de candidaturas y depositar el listado de los cargos reservados, que tuvo vencimiento en fecha 22 del mes de junio del

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corriente, porque esta obligación esta impuesta por la ley, para que sea cumplida a más tardar quince (15) días antes del inicio de la pre campaña, para evitar que cualquier militante o dirigente de una organización política sea privado del derecho de ser elegible en un cargo de elección popular; también que la Junta Central Electoral (JCE) está sometida a un plazo legal para autorizar el inicio de la pre campaña, el mismo tuvo lugar enfecha7delmesdejuliodelaño2019,esdecir,haceexactamenteunmesqueelreferido plazo tuvo vencimiento, porque la ley dispone que las primarias de los partidos políticos tendrán lugar el primer domingo de octubre del año pre electoral, que en el presente año 2019 se corresponde con la fecha 6 de octubre; también es un hecho cierto que la Junta Central Electoral (JCE) en cumplimiento con el calendario electoral ha fijado como fecha límite el día 22 de agosto del corriente, para que todos los partidos hagan depósito.

36)En síntesis, con la referida Sentencia el Partido Revolucionario Moderno (PRM) tendrá que competir en condiciones de desigualdad, porque el hecho de obligarlo a la realización deunaprimaria,lacualnoestabaprevista ysobretodo,despuésdehaberseagotadovarios de los plazos de la calendarización electoral, el hecho de verse obligado a realizar una primaria, y que se le otorga el ínfimo plazo hasta el día 20 de agosto para que haga uso de las reservas de candidaturas en el nivel senatorial; que convoque al organismo que los magistrados estiman competente, es decir, al Comité Nacional para que ejerza la facultad de la reserva y que deposite ante la Junta Central Electoral (JCE) el listado de la misma; también en el mismo sentido, el hecho de concederle un plazo al Partido Revolucionario Moderno (PRM) hasta el 30 de agosto para que deposite ante la Junta Central Electoral (JCE) el listado de candidaturas para el nivel senatorial, imposibilitaría a este Partido de cumplir con esa decisión emanada por este órgano de manera extra y ultra petita, porque puede verse imposibilitado de realizar dicha primaria; tampoco olvidemos que las elecciones primarias serán el día 6 de octubre, motivo por el cual, realizar una primaria en tan poco tiempo no le permitiría a la citada organización seleccionar a los candidatos competentes, ni a los más populares, ni tendrán oportunidades de hacer una pre campaña

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por un tiempo de tres meses como lo dispone la ley, todo lo cual le ha provocado un grave daño de impredecibles consecuencias que afecta a la democracia interna de los partidos, y a los Principios de auto gobierno, auto regulación y auto determinación de los mismos; y una discriminación en contra del Partido Revolucionario Moderno (PRM), por el hecho de habérsele anulado la reserva a esa organización en el nivel senatorial, en aplicación de lainterpretaciónhechaporlosMagistrados,apesardequenofueronanuladaslasreservas en los demás niveles de elección del PRM, ni las que fueron hechas por el Partido de la Liberación Dominicana (PLD), el Partido Reformista Social Cristiano (PRSC), el Partido Revolucionario Dominicano (PRD), el Partido Alianza País (PAP) y las demás organizaciones que se acogieron a la cuota de las reservas del 20% del total de las nominaciones o del total de las nominaciones hechas por cada nivel de elección.

IV. SOMOS DE OPINIÓN QUE

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar ADMISIBLE la presente Demanda en Nulidad Parcial de reserva de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM), interpuesta por el señorFidelAlbertoTavarez encontradel Partido RevolucionarioModerno (PRM),porhabersido incoada en el plazo de 30 días establecido en el artículo 117 del Reglamento Contencioso Electoral.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZAR la presente Demanda en Nulidad Parcial de reserva de candidaturas del Partido Revolucionario Moderno (PRM), interpuesta por el señor Fidel Alberto Tavarez en contra del Partido Revolucionario Moderno (PRM), por improcedente, toda vez que la reserva del 20% de las candidaturas realizadas por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) en el nivel senatorial fue hecha conforme a las disposiciones de los artículos 57 y 58 de la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, y el artículo 7 del Reglamento para la Escogencia de Candidatos y Candidatas mediante Convenciones o Encuestas emitido por la Junta Central Electoral, porque la facultad que se le concede a los

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partidos, movimientos y agrupaciones políticas debe ser calculada sobre el total de todas las nominaciones, y no sobre cada uno de los niveles de elecciones; además, porque el demandante sólo pidió lanulidadde la reservadela candidatura correspondientea laprovinciadeMontePlata, mientras que la sentencia emitida por este tribunal ha sido hecha de manera extra y ultra petita por el hecho de que anuló las reservas realizadas por el Partido Revolucionario Dominicano (PRM) en 29 provincias del país, y no sólo lo relativo a la provincia de Monte Plata tal y como lo haya solicitado el demandante.

Quien suscribe, Sonne Beltré Ramírez, secretario general del Tribunal Superior Electoral (TSE), certifico ydoyfe, que la presente copia es fiel yconforme al original de la Sentencia TSE027-2019, de fecha 7 de agosto del año dos mil diecinueve (2019), que reposa en los archivos puestos a mi cargo, la cual consta de 127 páginas, escritas a ambos lados, debidamente firmadas por los magistrados que figuran en la misma, en el mes y año en ella expresado, leída y publicada por mí, que certifico.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), año 176º de la Independencia y 156º de la Restauración.

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