Convención Americana de Derechos Humanos 1969

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TRATADOS MULTILATERALES

» CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA

CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (B-32)

San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969

CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)

PREAMBULO

Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando que estos principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;

Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada

persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos, y

Considerando que la Tercera Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967) aprobó la incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y procedimiento de los órganos encargados de esa materia,

Han convenido en lo siguiente:

PARTE I - DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPITULO I -

ENUMERACION DE DEBERES

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

CAPITULO II - DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica

Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 4. Derecho a la Vida

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los

5. No se im de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutac pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Artículo 5. Derecho a la Integr a que se respete su integridad física, psíquica y mo

1. Toda persona tiene derecho ral. tes. Toda persona

2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradan privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. La pena no puede trascender de la persona del delincuente.

4. Los procesados deben estar separados de los condenados, sal excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de persona

5. Cuando los menores puedan ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribuna especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencia los condenados. tido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas.

vo en circunstancias s no condenadas. les l la reforma y la readaptación social de

Artículo 6. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre

2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trab tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual del r

pondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos ión de la idad Personal

1. Nadie puede ser some esclavos y la trata de ajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos ecluido. umplimiento de una berán

3. No constituyen trabajo forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo: a. los trabajos o servicios que se exijan normalmente de una persona recluida en c sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos o servicios de realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;

b. el servicio militar y, en los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional políticos.

que la ley establezca en lugar de aquél;

c. el servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la comunidad, y

d. el trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. u libertad física, salvo por las causas y en las con por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dicta

3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notifica demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autoriz por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá d puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste deci sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

7. Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de debere

Artículo 8. Garantías Judiciales

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debida ente e imparcial, establecido con ante sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Nadie puede ser privado de s diciones fijadas de antemano das conforme a ellas. da, sin ado erecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la da s alimentarios. s garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independi rioridad por la ley, en la ho, en plena igualdad, a las

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derec siguientes garantías mínimas:

b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;

c) concesión al inculpado del tiempo y d

d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un comunicarse libre y privadamente con su defensor;

e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendier establecido por la ley;

f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos,

g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y

h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ningu

4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser

5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la

a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o habla el idioma del juzgado o tr no ibunal; e los medios adecuados para la preparación de su defensa; defensor de su elección y de e por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; na naturaleza. sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. justicia.

Artículo

9. Principio de Legalidad y de Retroactividad

Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos e. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicab comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

Artículo 10. Derecho a Indemnización

Toda persona tiene derecho a ser indemnizada c

según el derecho aplicabl le en el momento de la onforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. speto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad

1. Toda persona tiene derecho al re de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su fam domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

2. Nadie puede ser objeto ilia, en su

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 12. Libertad de Conciencia y de Religión

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger l los derechos o libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus prop

Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin conside sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar:

a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o

b) la prote

3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o me controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la establecido en el inciso 2.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus c mo la libertad de profesar a seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o ias convicciones. y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir ración de fronteras, ya cción de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. dios indirectos, tales como el abuso de de enseres y infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo l, racial o citaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen reencias, o de cambiar de religión o de creencias, así co y divulgar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.

5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio naciona religioso que constituyan in nacional.

Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta

1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalme

nte reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de ni disponga de fuero especial.

radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, emocrática, en interés de la

Artículo 15. Derecho de Reunión

Se reconoce el derecho de reun que sean necesarias en una sociedad d seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.

Artículo 16. Libertad de Asociación

a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, cul dole.

1. Todas las personas tienen derecho turales, deportivos o de cualquiera otra ín

2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean nece en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o d proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

3. Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de Artículo 17. Protección a la Familia

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por l

sarias el orden públicos, o para la policía. a sociedad y el Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y la principio de no discriminación establecido en esta Convención.

3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para aseg equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimoni de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección

s condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al urar la igualdad de derechos y la adecuada o y en caso

necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

Artículo 18. Derecho al Nombre

Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apel e derecho para todos, mediante nomb

Artículo 19. Derechos del Niño

Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su

5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacid dentro del mismo. os lidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar est res supuestos, si fuere necesario. familia, de la sociedad y del Estado.

Artículo 20. Derecho a la Nacionalidad

1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad.

nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.

3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cam

Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés

2. Toda persona tiene derecho a la biarla. social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones

de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

Artículo 22. Derecho de Circulación y de Residencia

1. Toda persona que se halle legalmen a las disposiciones legales.

2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.

3. El ejercicio de los derechos anteriores no puede ser restringido sino indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para prot nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los demás.

4. El ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zo determin

te en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción en virtud de una ley, en la medida eger la seguridad nas adas, por razones de interés público.

5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo.

6. El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado parte en la presente Convención, só podrá ser expulsado de lo él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.

7. Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.

8. En ningún caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país derecho a la vida o a la libertad personal está en riesgo de vio condición social o de sus opiniones políticas.

, sea o no de origen, donde su lación a causa de raza, nacionalidad, religión,

9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros.

Artículo

23. Derechos Políticos derechos y oportunidades:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes asuntos públicos, directamente o po libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igu voto secreto que garan

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad c condena, por juez competente, en proceso penal.

Artículo 24. Igualdad ante la Ley

Todas las personas son iguales ante la ley. En con

a) de participar en la dirección de los r medio de representantes al y por tice la libre expresión de la voluntad de los electores, y se refiere el inciso anterior, ivil o mental, o secuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.

Artículo 25. Protección Judicial

derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampa os fundamentales reconocidos por

1. Toda persona tiene re contra actos que violen sus derech la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los

b) a desarrollar las posibilidades de recu

derechos de toda persona que interponga tal recurso; rso judicial, y ado

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estim procedente el recurso.

CAPITU

LO III

DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Artículo 26. Desarrollo Progresivo

Los Estados Partes se comprometen a adoptar a nivel interno como mediante la cooperación internaci e la plena efectividad de los derechos que se de es y sobre educación, ciencia y

providencias, tanto onal, especialmente económica y técnica, para lograr progresivament rivan de las normas económicas, social cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.

CAPITULO IV

SUSPENSION DE GARANTIAS, INTERPRETACION Y APLICACION

Artículo 27. Suspensión de Garantías tra emergencia que te podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente lim an las obligaciones contraídas en virtud de tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.

1. En caso de guerra, de peligro público o de o amenace la independencia o seguridad del Estado parte, és itados a las exigencias de la situación, suspend esta Convención, siempre que Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al s s o, de los motivos que hayan

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demá Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de lo Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendid suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.

Artículo 28. Cláusula Federal

1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las Estado materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicia

l.

2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

3. Cuando dos o más Estados Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociació cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas

fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan n, de la presente Convención.

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y ención o limitarlos en mayor medida que la

libertades reconocidos en la Conv prevista en ella; e acuerdo con las

b) limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido d leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

c) excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno, y

d) excluir

Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.

Artículo 30. Alcance de las Restricciones

Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libert reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conform general y con el propósito para el cual han s

Artículo 31. Reconocimiento de Otros Derechos

Podrán ser incluidos en el régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en

o limitar el efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del ades e a leyes que se dictaren por razones de interés ido establecidas. los artículos 76 y 77.

DEBERES DE LAS PERSONAS

Artículo 32. Correlación entre Deberes y Derechos

1. Toda persona tiene deberes para con la famil la humanidad.

2. Los derechos de cada persona están más, por la seguridad de todos y por las justas exigencias de

ia, la comunidad y limitados por los derechos de los de l bien común, en una sociedad democrática.

PARTE II - MEDIOS DE LA PROTECCION

CAPITULO VI

DE LOS ORGANOS COMPETENT

ES

Artículo 33.

Son competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los E

stados Partes en esta Convención: anos, llamada

a) la Comisión Interamericana de Derechos Hum en adelante la Comisión, y

b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.

CAPITULO VII

LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 34

La Comisión Inte erán ser oral y reconocida versación en materia de derechos humanos.

ramericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que deb personas de alta autoridad m

Artículo 35

La Comisión representa a todos los miembros que integran la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 36 a título person

1. Los Miembros de la Comisión serán elegidos al por la Asamblea General de la

Organización de una lista de candidatos propuestos por los gobiernos de los Estados miembros. hasta tres can proponga o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cu proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto proponente.

Artículo 37

1. Los miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser reelegidos una vez, mandato de tr

2. Cada uno de dichos gobiernos puede proponer didatos, nacionales del Estado que los ando se del pero el es de los miembros designados en la primera elección expirará al cabo de dos años.

Inmediatamente después de dicha elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de

Artículo 38

Las vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del mandato, se llenarán por el Consejo Perman

ente de la Organización de acuerdo con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.

Artículo 39

La Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su propio

Reglamento.

Artículo 40

ser desempeñ forma parte de la Secretaría General de la Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tar

Sección 2. Funciones s, y ibuciones:

Artículo 41

a) estimular la conciencia de los derechos h e América;

Los servicios de Secretaría de la Comisión deben ados por la unidad funcional especializada que eas que le sean encomendadas por la Comisión.

b) formular recomendaciones, cuando lo estime los gobiernos de los Estados miembros para mentar el debido respeto a esos

La Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humano en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atr umanos en los pueblos d conveniente, a que adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fo derechos;

c) preparar los estudios e informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;

d) solicitar de los gobiernos de los Estados miembros que le proporcionen informes sobre las medidas que adopten en materia de derechos humanos;

e) atender l Americanos, le formulen los Estados miembros en cuestiones relacionadas con los derechos humanos dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento que éstos le soliciten;

as consultas que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados y, omunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad con lo 2. No puede formar parte de la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.

f) actuar respecto de las peticiones y otras c dispuesto en los artículos 44 al 51 de esta Convención, y

g) rendir un informe anual a la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.

Artículo 42

Artículo 43

Los Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta

Conven

Los Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que en sus respectivos campos someten anualmente a las Comisiones Ejecutivas del Consejo Interamericano Económico y Social y ue se promuevan los derechos derivados de las normas ociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos ción.

Sección 3. Competencia

Artículo 44

Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o m Estados miemb r un Estado parte.

Artículo 45

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión de es Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado parte s en esta Conv

2. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son presentadas por un Estado parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca la referida competen de la Comisión. La Comisión no admitirá ninguna comunicación contra un Estado parte que no haya hecho tal declaración.

3. Las declaraciones sobre reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo indefinido, por un período determinado o para casos específicos.

4. Las declaraciones se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, que transmitirá co

Artículo 46

ás ros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención po ta alegue que otro Estado parte ha incurrido en violaciones de los derechos humanos establecido ención. cia la pia de las mismas a los Estados miembros de dicha Organización.

1. Para que una petición o comunicación presentada conforme a lo

s artículos 44 ó 45 sea admitida por la del Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquella vele porq económicas, s Aires.

Comisión, se requerirá:

a) que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos us ecisión definitiva;

b) que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en s derechos haya sido notificado de la d

c) que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d) que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante lega

l de la entidad que somete la petición.

2. Las disposiciones de los incisos 1.a. y 1.b. del presente artículo no se aplicarán cuando:

a) no exista en la derecho o derechos que se alega han sido violados;

legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del

b) no se haya permitido al presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la juris interna, o haya sido impedido de agotarlos, y

c) haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.

Ar

tículo 47

La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de acuerdo con los artículos 45 cuando:

a) falte alguno de los requisitos indicados en el artículo 46;

ción de los der

c) resulte de la exposición del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o comunicació

d) sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación an otro organismo internacional.

Sección 4. Procedimiento

b) no exponga hechos que caractericen una viola echos garantizados por esta Convención; n o sea evidente su total improcedencia, y terior ya examinada por la Comisión u lo 48

Artícu

1. La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Con

vención, procederá en los siguientes términos:

a) si reconoce la admisibilidad de la petic informaciones al Gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como res violación alegada, transcribiendo las partes ;

ión o comunicación solicitará ponsable de la

pertinentes de la petición o comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada caso;

b) recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir o subsistir, mandará archivar el expediente;

e) podrá pedir a los Estados interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita, exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;

c) podrá también declarar la inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base on de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o comunicación. Si fuere necesario ades necesarias; las nción.

d) si el expediente no se ha archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, c conocimiento y conveniente, la Comisión realizará una investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados interesados le proporcionarán, todas las facilid

f) se pondrá a disposición de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Conve

2. Sin embargo, en casos graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violació o comunicación que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad.

Artículo 49

Si se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inciso 1.f. del artículo 48 la Comisión redactará un informe que será transmitido al peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después, para su publicación, al Secretario General de la Org xposición de l cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les suministrará la más amplia información posible.

Artículo 50

n, tan sólo con la presentación de una petición anización de los Estados Americanos. Este informe contendrá una breve e os hechos y de la solución lograda. Si un rte, la opinión por separado. También se agregarán al i osiciones verbales o escritas que hayan hecho de una información o prueba sobrevinientes;

1. De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el Estatuto de la Comisión, ésta redactará informe en el que expondrá los hechos y sus conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en pa opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a dicho informe su nforme las exp los interesados en virtud del inciso 1.e. del artículo 48.

2. El informe será transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para publicarlo.

3. Al transmitir el informe, la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue

Artículo 51

1. Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados del informe de la Comisi asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesa aceptando su

2. La Comisión hará las recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.

3. Transcurrido el período fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su inform

ón, el do, competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. , si e.

CAPITULO VIII

LA CORTE INTERAMERICANA DE DERE

CHOS HUMANOS

Sección 1. Organización

Artículo 52

ales de los Estados m juristas de la más alta autoridad moral, de reconocida competencia en m

2. No debe haber dos jueces de la misma nacionalidad.

Artículo 53

1. La Corte se compondrá de siete jueces, nacion iembros de la Organización, elegidos a título personal entre ateria de derechos humanos, que reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del Estado que los proponga como candidatos. s uestos

1. Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos de los Estado Partes en la Convención, en la Asamblea General de la Organización, de una lista de candidatos prop por esos mismos Estados.

r hasta tres ca propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización de los Estados Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.

Artículo 54

1. Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo podrán ser reelegidos una vez mandato de tres de los jueces designados en la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamen

2. Cada uno de los Estados Partes puede propone ndidatos, nacionales del Estado que los . El te después de dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres

2. El juez elegido para reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.

3. Los jueces permanecerán en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirá de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de sentencia, a cuyos efectos no serán sustituidos por l

de estos tres jueces. n conociendo os nuevos jueces elegidos.

Artículo 55

1. El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.

2. Si uno de los jueces llamados a conocer del cas ona de su elec juez ad hoc.

3. Si entre los jueces llamados cada uno de éstos podrá designar un juez ad hoc.

4. El juez ad hoc debe reunir las calidades señaladas en el artículo 52.

o fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes, otro Estado parte en el caso podrá designar a una pers ción para que integre la Corte en calidad de a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados Partes, stados Partes en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una

5. Si varios E sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la Corte decidirá.

Artículo 56

El quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.

La Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.

Artículo 58

1. La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá cele en el territorio de cualquier Estado miembro idere conveniente por mayoría de sus miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la Convención pueden, en la Asamblea

Artículo 57 brar reuniones de la Organización de los Estados Americanos en que lo cons General por dos tercios de sus votos, cambiar la sede de la Corte.

2. La Corte designará a su Secretario.

3. El Secretario residirá en la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de la misma.

Artículo 59

La Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección del Secretario de la Corte, de ible con la independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.

Artículo 60

La Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, y dictará su Reglamento.

Sección 2. Competencia y

Funciones

Artículo 61

1. Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la decisión de la Corte.

2. Para que la

Artículo 62

1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión

Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho sin convención especial, la compete

Corte pueda conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos previstos en los artículos 48 a 50. de esta y ncia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención.

2. La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.

3. La Corte tiene competencia pa

reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial.

Artículo 63

1. Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asim si ello fuera procedente, que se reparen la emnización a la parte lesion

ra conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados Partes en el caso hayan ismo, s consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa ind ada. acuerdo con las normas administrativas de la Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompat

2. En casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere

pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitu la Comisión. d de

Artículo 64

1. Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. A ericanos, refo

2. La Corte, a solicitud de un Estado miembro de la Organización, podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

Artículo 65

simismo, podrán consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la Organización de los Estados Am rmada por el Protocolo de Buenos Aires. es

La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendacion pertinentes, señalará los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.

Sección 3. Procedimiento

Artículo 66

1. El fallo de la Corte será motivado.

pinión unánime de los jueces, cualqu

2. Si el fallo no expresare en todo o en parte la o iera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.

Artículo 67

El fallo de la Corte será definitivo e inapelab Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro d los noventa días a partir de la fecha de la notificación del fallo.

Artículo 68

1. Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes.

2. La parte del fallo que disponga indemnización compensatoria se pod e sentencias c

le. En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la e rá ejecutar en el respectivo país por el procedimiento interno vigente para la ejecución d ontra el Estado.

Artículo 69

El fallo de la Corte será notifica

do a las partes en el caso y transmitido a los Estados partes en la Convención.

CAPITULO IX

1. Los jueces de la Corte y los miembros de la

CIONES COMUNES

Artículo 70

Comisión gozan, econocidas a los agentes diplomátic los privilegios d

desde el momento de su elección y mientras dure su mandato, de las inmunidades r os por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus cargos gozan, además, de iplomáticos necesarios para el desempeño de sus funciones.

2. No podrá exigirse responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.

Son incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembros de la Comisión con otras actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo que se det

Artículo 72

Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y gastos de viaje en la condiciones

fijados en el program

efectos, la Corte elaborará su propio proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General, por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle modificaciones.

Artículo 73

Artículo 71 ermine en los respectivos Estatutos. forma y que determinen sus Estatutos, teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales emolumentos y gastos de viaje será a-presupuesto de la Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos de la Corte y de su Secretaría. A estos orte que hubiesen incurrido en las causales previstas en los respectivos Estatutos. Para dictar una resolución se requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados miembros de la Organización en el caso

Solamente a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a los miembros de la Comisión o jueces de la C de los miembros de la Comisión y, además, de los dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare de jueces de la Corte.

PARTE III - DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

CAPITULO X

FIRMA, RATIFICACION, RESERV

A, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA

Artículo 74 a la ratificación o

1. Esta Convención queda abierta a la firma y adhesión de todo Estado miembro de la

ción de los Estados Americanos.

2. La ratificación de esta Convención o la adhesi se efectuará mediante el depósito de un

ón a la misma instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estado

ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o adhesión.

s hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o adhiera a ella de de

3. El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor la Convención.

Artículo 75 los Tratados, suscrita el 23 de mayo de 1969.

Esta Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la Convención de Viena sobre Derecho de

Artículo 76

1. Cualquier Estado parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime conveniente, u

2. Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios d Estados Partes

na propuesta de enmienda a esta Convención. e los en esta Convención. En cuanto al resto de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.

Artículo 77

1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados Partes reunidos co

n ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados Partes en el mismo.

Art

ículo 78

1. Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco a partir de la fecha de e

ños a ntrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes.

2. Dicha denuncia no tendrá por efecto desligar al Estado parte interesado de las obligaciones contenidas en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia produce efecto.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Sección 1. Comisión Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 79

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General bro de la Organización que pres bros de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los tes

pedirá por escrito a cada Estado Miem ente, dentro de un plazo de noventa días, sus candidatos para miem candidatos presentados y la comunicará a los Estados miembros de la Organización al menos treinta días an de la próxima Asamblea General.

Artículo 80

La elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 79, por votación s

ecreta de la Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la mayoría ab otos de los representantes de los Estados nes,

soluta de los v miembros. Si para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar varias votacio se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.

Sección 2. Corte Interamericana de Derechos Humanos

Artículo 81

enta días, sus candidatos para jueces de la Corte Interamerica sta por orden comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.

Artículo 82

La elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en la lista a que se refiere el artículo 81, por votación secreta de los Estados Partes en la Asamblea General y se declararán elegi y la mayoría a los Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare necesario efectuar varias votacion se eliminarán sucesivamente, en la forma que

Al entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a cada Estado parte que presente, dentro de un plazo de nov na de Derechos Humanos. El Secretario General preparará una li alfabético de los candidatos presentados y la dos los candidatos que obtengan mayor número de votos bsoluta de los votos de los representantes de es, determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de votos.

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y debida forma, firman esta Convención, que se llamará "PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA", en la ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.

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