Compendio de Ensayos en Materia Electoral y del Estado Civil

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Junta Central Electoral

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Pleno de la Junta Central Electoral

Román Andrés Jáquez Liranzo

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Dolores Altagracia Fernández Sánchez

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Samir Rafael Chami Isa

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Miembro Titular

Miembro Titular

Miembro Titular

Miembro Titular

Secretario General

Consejo Académico

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Rhina Alessandra Díaz Tejada

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Mario Eligio Núñez Valdez

Joel Nazario Rosario González

Director de la EFEC

Directora Nacional del Registro del Estado Civil de la JCE

Director de Gestión Humana de la JCE

Director Nacional de Elecciones de la JCE

Secretario del Consejo Académico

Jurado del Concurso

Vanahí Bello Dotel

Nurys Xiomara Paulino Pérez

Santiago Sosa

Julio César Madera Arias

José Lino Martínez

Junta Central Electoral

Miembro Suplente del presidente de la JCE y Coordinadora del Jurado

Jurado

Jurado

Jurado

Jurado

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La Junta Central Electoral no es responsable de ninguna de las opiniones ni de los contenidos vertidos en los ensayos que componen el presente compendio.

ÍNDICE

Prefacio....................................................................................................9

Ensayos ganadores

Primer lugar. Compatibilidad de las medidas afirmativas en materia de derechos políticos electorales de la mujer adoptadas por el Estado dominicano de cara al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.......................................19

Karina Noelia Espinal Ovalle

Segundo lugar. Rol de los partidos políticos como guardianes de la democracia en la República Dominicana ...................................47

Jonathan Abel Peralta Peña

Tercer lugar. Impacto de los mecanismos de participación ciudadana en el desarrollo de la democracia participativa.......................................................................................77

Josephine América Peña Núñez

Cuarto lugar. EI subregistro de nacimiento en República Dominicana: personas que viven, pero no existen.................................................................................101

Pablo Vicente Bautista

Quinto lugar. La participación política como instrumento para elevar la democracia en República Dominicana................................................................133

Raykeny de Jesús Rodríguez Rosario

Ensayos con mención

Limitación del derecho a la identidad.

La capacidad de los padres en la elección de los nombres de sus hijos...........................................................................................159

Elisa Alexandra Abreu Jiménez

La Democracia dominicana en el siglo XXI, retos, desafíos y oportunidades en los mecanismos de participación ciudadana...................................................................181

Santo Miguel Octavo Román-García

El Registro Civil como guardián de la identidad en la República Dominicana...................................................................................207

Rosanny Albertina Medina Tejada

La cédula de identidad dominicana como instrumento garantista del ejercicio del derecho a la identidad......................................................................233

Brianda María Mercedes Trujillo Florez Estrada

ABC del voto de los dominicanos de la diáspora....................................265

Stefany María Peña Hernández

PREFACIO

Despertar la conciencia de la ciudadanía para que forme parte activa de los sistemas democráticos, no se circunscribe al ejercicio universal del derecho al voto. Al contrario, se debe entender que este derecho, a la vez que un deber, amerita profundizar el estudio de la historia de la democracia, su devenir y su análisis crítico, así como el consecuente desarrollo de los sistemas electorales.

El politólogo dominicano, Clodoaldo Mateo Villanueva, establece lo anterior cuando afirma que: “Los sistemas electorales son productos de la evolución histórica [de los países] y su desarrollo refleja las estructuras sociales y los procesos políticos” considerando las condiciones específicas de cada país”1 . Es bajo este este marco que se desarrolla el derecho electoral en nuestro país, sin desdeñar la impronta internacional que lo ha influenciado, lo que permite el análisis de su evolución.

Motivado por estas premisas, el Pleno de la Junta Central Electoral (JCE), órgano constitucional, garantía de identidad y democracia para la República Dominicana, convocó a un Concurso Nacional de Ensayos, coordinado por la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC), denominado: Democracia e Identidad 2022. Este concurso–que estuvo dirigido a dominicanos y dominicanas con un nivel de grado profesional– estimuló un sinnúmero de propuestas dignas de ser galardonadas y culminó con la premiación de cinco de ellas, las cuales constituyen desde ya argumentos doctrinales en la materia, por la originalidad y profundidad de sus enfoques.

No obstante, esos cinco primeros lugares reseñados a continuación no fueron los únicos evaluados por el jurado, el cual extendió un especial reconocimiento a otros cinco ensayos que merecían también ser publicados e integrados a esta compilación, ya que junto a quienes ganaron el concurso constituyen una revelación de jóvenes estudiosos de esta materia, los cuales aportan nuevos juicios en cada uno de temas tratados.

1. Mateo Villanueva, Clodoaldo. “El pulso Electoral”, Opinión. Reflexiones Electorales III. Listín Diario, Sección 6ª, La República, jueves 27 de abril, 2020.

Es que, la democracia e identidad como sistemas y derechos está en constante evolución, lo que se comprueba en los variados enfoques que contienen estos ensayos, mismos que, sin mencionarlo de forma expresa, otorgan primacía al artículo 5 de nuestra Constitución, cuyo fundamento: “(…) es el respeto a la dignidad humana”. He aquí el pilar que da base a la preservación de la democracia en nuestro país y al desarrollo de nuestra identidad.

Sobre este cimiento, los y las concursantes desarrollaron sus propuestas, que fueron evaluadas por un jurado que tuvimos a bien presidir, junto a los distinguidos ciudadanos, integrantes también de esta Junta Central Electoral: La Lic. Nurys Xiomara Paulino Pérez, el magistrado Dr. Santiago Sosa, el Lic. Julio César Madera Arias y Lic. José Lino Martínez. Conforme nuestro mandato, evaluamos los distintos aportes y elegimos los ganadores.

La propuesta seleccionada como ganadora de este concurso, titulada: Compatibilidad de las medidas afirmativas en materia de derechos políticos de la mujer adoptadas por el Estado dominicano de cara al sistema interamericano de derechos humanos, pertenece a Karina Noelia Espinal Ovalle. Este trabajo analiza la concepción de los derechos políticos-electorales en la República Dominicana, a la luz del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos –SIDH–-, así como el papel de las medidas de “acción afirmativa” que incluyen dichos documentos para garantizar el ejercicio de los derechos políticos a las mujeres.

La autora del ensayo enarbola lo siguiente:

“La Declaración Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo II que: ‘Todas las personas son iguales ante la Ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna’. El artículo 1.1 de la Convención Americana, por su parte, propone la prohibición de discriminación en el ejercicio de los derechos consagrados en el mismo instrumento. Mientras que, el artículo 24 de la Convención Americana establece la prohibición de discriminación no solo en cuanto a los derechos establecidos en la Convención, sino a ‘todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación’2.

2. Espinal Ovalle, Karina Noelia. Compatibilidad de las medidas afirmativas en

“En pocas palabras, existe, en principio, la prohibición de imponer un trato diferenciado a personas que se encuentren en situaciones análogas. Por tanto, esta prohibición al trato diferenciado no puede sustraerse de aplicación en República Dominicana3.

“Tomando en cuenta lo anterior, al valorar las medidas positivas adoptadas en República Dominicana es identificable un trato diferente para personas en situaciones semejantes en el ámbito del ejercicio de los derechos políticos-electorales. Las diferencias en el trato se verifican a partir de las disposiciones que obligan a las organizaciones políticas a proponer las listas de nominados a cargo de elección popular con un porcentaje de entre 40 % a 60 % de candidaturas femeninas, proporción que es tomada en cuenta al momento de sustituir la candidatura de una mujer y de elegir el género de la persona que personifique las reservas de candidaturas. Además, las organizaciones políticas están compelidas a integrar en los organismos de dirección un porcentaje mínimo de participación de la mujer”4.

Pero la ensayista es aún es más directa en su análisis cuando hace un firme llamado a los responsables de impartir justicia en la materia, afirmando que:

“La democracia requiere precisamente de jurisdicciones que juzguen con perspectiva en derechos humanos y que produzcan cambios sociales a través de sus decisiones. Y es que los jueces constitucionales, así como los jueces electorales, al aplicar las disposiciones jurídicas pueden provocar cambios en el sistema y hacer visibles las prácticas discriminatorias que aún persisten en nuestra sociedad”5.

materia de derechos políticos de la mujer adoptadas por el Estado dominicano de cara al sistema Interamericano de Derechos Humanos. Pág.8

3. Ibidem, pág.8.

4. Ibídem.

5. Ibídem, pág.17

Es que vivir en democracia implica reconocer el sagrado derecho constitucional que nos asiste para agruparnos o asociarnos en modos legalmente posibles, para –desde esos diferentes espacios–, constituirnos en entes proactivos en favor del ejercicio de la libertad, de ejercer nuestros derechos políticos, los cuales constituyen un derecho fundamental de primera generación.

En ese orden fueron considerados también el importante papel desempeñado por los partidos políticos en el ejercicio de estas libertades en la República Dominicana, mereciendo la selección del trabajo el Rol de los partidos políticos como guardianes de la democracia en la República Dominicana, del autor, Jonathan Abel Peralta Peña, quien se hizo eco del derecho a la libertad de asociación, estableciendo que:

“El hombre es un animal político, expresión o frase atribuida a Aristóteles, que resume en sí misma el concepto general de la naturaleza humana. Es decir, la capacidad de vivir en sociedades que se organizan de forma política, participando en algunas ocasiones de manera activa y en otras de manera pasiva; pero participando indudablemente para tratar de alcanzar el precepto de la felicidad”6.

El autor de este trabajo hace propias las siguientes palabras de Juan de Jesús Orozco Henríquez y Carlos Vargas Baca, citados por César Astudillo en el libro Derecho Electoral en el Federalismo Mexicano, aduciendo tener estos los conceptos más actualizados al respecto, y cita:

“Los partidos políticos son esas organizaciones de ciudadanos que, haciendo uso de sus derechos de asociarse libremente, derecho constitucionalmente reconocido, se reúnen o agrupan con propósitos electorales, muchas veces bajo una sombrilla ideológica base, como puede ser la social democracia, el socialismo, el cristianismo social, la democracia representativa, el nacionalismo, y cuya principal finalidad es ser ese puente de acceso para que los ciudadanos puedan llegar a los poderes públicos”7.

Esas ideas quedan concatenadas con los señalamientos que se incluyen en el ensayo: Impacto de los mecanismos de participación ciudadana en el desarrollo de la democracia participativa, también finalista de este certamen, en el cual su autor, Pablo Vicente Bautista,

6. Peralta Peña, Jonathan Abel. Rol de los partidos políticos como guardianes de la democracia en la República Dominicana. Pág. 4.

7. Ibídem, pág. 7.

precisa que la participación ciudadana que se ejerce por medio de los diversos mecanismos que se encuentran incorporados en la legislación del país tiene como finalidad fortalecer la democracia participativa8. Además, afirma que La efectividad de los diversos mecanismos de participación ciudadana en la consecución de su objetivo de fortalecer la democracia participativa depende directamente de la institucionalización de los mismos9.

Dicho ensayista es aún más enérgico y directo en sus afirmaciones exigiendo la incorporación en el sistema jurídico dominicano de una legislación especial que derive en un régimen de consecuencia, al remarcar a los siguiente:

“Es crucial la aprobación una legislación especial que establezca un régimen de cumplimiento y garantice el acceso de la población a los medios de participación ciudadana. Si bien la Constitución dominicana contiene las disposiciones generales sobre estos mecanismos, es esencial la aprobación de una normativa especial que establezca los requisitos particulares para cada mecanismo de participación ciudadana. El establecimiento de un ordenamiento jurídico especial que establezca los procesos y requisitos de cada mecanismo de participación sería una acción transformadora del espacio de interacción entre la sociedad y el Estado. A lo sumo, pondría en manos de la sociedad los instrumentos formales para expresar sus inquietudes”10.

Este autor prioriza la modernidad tecnológica, a la vez que reconoce a las mismas un espacio de especial importancia en las relaciones sociales, al afirmar que:

“En los últimos años, la digitalización de las relaciones sociales ha transformado la velocidad en la que se transmiten informaciones. Esto ha impactado la interacción entre la sociedad civil y el Estado. Los instrumentos digitales son un potencial recurso para ejercer la participación ciudadana y es un factor que la ley debería tomar en cuenta para potencializar la efectividad de la participación ciudadana. Debido a la facilidad de acceso que tiene la población a estos recursos tecnológicos”11.

8. Bautista, Pablo Vicente. Impacto de los mecanismos de participación ciudadana en el desarrollo de la democracia participativa. Pág. 17.

9. Ibídem.

10. Ibídem.

11. Ibídem.

Por otro lado, en los trabajos analizados bajo el marco de este concurso no faltó el enfoque inherente a la importancia del reconocimiento de las personas como ciudadanos, para el ejercicio de sus derechos y de sus obligaciones, a la vez que señala la labor que, en esta materia, desempeña el Registro Civil, cuya administración en la República Dominicana corresponde a la Junta Central Electoral. Es así como Josephine América Peña Núñez, trata este tema en su ensayo: El subregistro de nacimiento en República Dominicana. Personas que viven, pero no existen, cuando afirma que:

“Indudablemente, la cuestión del acceso al registro de nacimiento y la documentación configuran dos situaciones que marcan el punto de partida para la inclusión social de las personas a partir de su reconocimiento como ciudadanos, de sus derechos y de sus obligaciones”12.

El análisis de lo que ella denomina ‘esa situación’ en la República Dominicana, la encuadra en los marcos legislativos internacionales que han existido a través del tiempo y cómo estos se han visto reflejados en nuestra legislación nacional. En tal virtud, dicha autora analiza las siguientes normas internacionales, por su relación con las leyes nacionales relacionadas al Registro de Nacimiento en nuestro país:

• Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

• Convención sobre los Derechos del niño

• Convención Interamericana de Derechos Humanos

• Convención sobre Eliminación de toda forma de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW)

• Declaración Universal de Derechos Humanos

• Declaración Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

• Convención Americana sobre Derechos Humanos

• La 35ava Sesión del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

• Ley No. 659 sobre Actos del estado Civil, de fecha 17 de julio de 1944

• Ley No. 136-03. Código para el Sistema de Proyección y los Derechos Al finalizar este análisis cronológico, la autora afirma lo que este Pleno de la Junta Central Electoral ha insistido coherentemente: la necesidad de la promulgación por parte del Congreso Nacional dominicano, de leyes electorales sometidas a su fuero y dentro de estas, la Ley 659 sobre Actos del Estado Civil, las cuales con mucha propiedad, la autora reconoce como una ‘limitación política’ al referir lo siguiente:

12. Peña Núñez, Josephine América. El subregistro de nacimiento en República Dominicana: Personas que viven, pero no existen. Pág. 9.

“Limitaciones Políticas: El mejoramiento del Sistema de Registro de Nacimiento depende en gran medida de la voluntad política. Este es el obstáculo que debe vencer el Registro en su camino hacia la eficiencia y eficacia”13.

En su análisis sobre el registro civil y su relación con el ejercicio de los derechos ciudadanos, el ensayo de Raykeny de Jesús Rodríguez Rosario constituye un análisis complementario, pues en su trabajo: La participación política como instrumento para elevar la democracia en República Dominicana, dicha autora menciona de forma concatenada tópicos vinculantes entre Registro Civil y sistema electoral, como son los siguientes: I. Derechos políticos electorales; II. Partidos políticos y ciudadanía; III. La participación política una aproximación; IV. La igualdad en la participación política; V. Derechos políticos de los ciudadanos; y, VI. Democracia y participación política.

La autora, Raykeny de Jesús Rodríguez Rosario, continúa robusteciendo su tesis, cuando afirma que:

“Estos temas tienen como eje central el concepto de democracia en relación con la participación política y su incidencia en la conformación de una democracia estable, equitativa e igualitaria. Cuando hablamos de los derechos humanos de las mujeres, hablar de igualdad no significa identidad con los hombres, significa tener las mismas oportunidades, ser reconocidas y tratadas como iguales, pues cada persona vale igual que otra y es igualmente sujeta de derecho”14.

Todas las reflexiones de los y las profesionales aquí citados aportan material de referencia y didáctico, lo cual permite a esta la Junta Central Electoral (JCE), fomentar la educación y la integración de jóvenes intelectuales al estudio histórico, político, social y electoral de nuestro país, y contribuir con el fortalecimiento de la democracia e identidad dominicana, siendo este uno de los fundamentos del órgano, en cumplimiento y consonancia con el principio de supremacía constitucional, conferido en dicho ordenamiento.

Dra. Vanahí Bello Dotel

Coordinadora Jurado Evaluador

13. Ibídem.

14 Rodríguez Rosario, Raykeny de Jesús La participación política como instrumento para elevar la democracia en República Dominicana. Pág. 4.

PRESENTACIÓN

En nombre del Pleno de la Junta Central Electoral (JCE), me complace presentar la publicación que tiene en sus manos, la cual recopila los ensayos que resultaron ganadores del Concurso Nacional de Ensayo denominado “Democracia e Identidad 2022”, realizado por la Junta Central Electoral y coordinado por la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC).

Mediante este concurso se ha procurado inspirar a profesionales a contribuir al desarrollo del pensamiento crítico, la argumentación y el análisis sobre temas relativos tanto a la democracia, como a la identidad, a través de textos académicos que expresen cada una de sus ideas, opiniones y reflexiones, pues la promoción de la investigación rigurosa es fundamental para abordar los desafíos de nuestra sociedad.

A pesar de que el orden de los factores no altera el producto, por un ordenamiento lógico y cronológico indicaré de forma inversa los elementos base de este concurso: Identidad y Democracia. Lo hago así porque en algún momento de la historia, alguna persona, hombre o mujer, reconoció su propia existencia: el yo como voluntad individual, perceptor y también parte de la realidad.

Después identificó al otro: su semejante, su igual, su prójimo, otra voluntad distinta a la propia pero igual de válida; y lo subsecuente fue y sigue siendo, la eterna danza de esos dos elementos, a veces a ritmos pausados de diálogo; otras, al son furibundo de la guerra; en ocasiones, en un anárquico estilo libre y, últimamente, en el coordinado ritmo de la democracia.

Este tipo de ejercicios propicia a la reflexión de lo que damos por sentado y consideramos una constante dada en nuestra sociedad. Identidad y Democracia, Democracia e Identidad: el individuo y su identidad, que es transparencia en el ejercicio de los derechos y deberes; y el reto de la democracia de formar voces representativas de muchas voces.

Quienes aman la filosofía, la duda como sistema de pensamiento, en algún momento trastocan la conformación social y sus instituciones; la res pública es ese foro donde todos los integrantes de la sociedad tienen cabida, por lo que resulta lógico indagar en ella, comprender sus esquemas y desarrollar sus posibilidades. Un sistema que asegura la posibilidad de elecciones libres y justas para sus integrantes, que entiende la necesidad de debatir sobre el deber ser constitucional y legal de sus instituciones o, en su caso, la crítica hacia ellas es imperante para fundar un verdadero Estado Social y Democrático de Derecho que garantice el ejercicio la democracia y los derechos humanos.

En nombre del Pleno felicitamos a quienes ganaron y a aquellas personas cuyos trabajos son destacados y publicados en este texto, también a todas y todos los participantes, sus investigaciones han aportado valiosos conocimientos a favor de la democracia y la identidad, creando doctrina.

Saludamos la labor de la EFEC de incentivar la participación de profesionales, de la comunidad científica, académica y política, pues iniciativas como esta sientan las bases de la producción epistémica nacional ya que a través de la interrogación y la duda es que nace la chispa de la abstracción, la cual alumbra el desasosiego y miedo a lo desconocido, propios de nuestra naturaleza humana.

Finalmente, agradecemos especialmente a los miembros del jurado calificador del concurso que sin reticencia pusieron a disposición su tiempo y esfuerzo para que este ejercicio de promoción del conocimiento y la reflexión académica sobre la democracia y la identidad dominicana se llevara a cabo exitosamente, así a como todo el personal que formó parte del desarrollo de este importante hito. ¡Enhorabuena!

Presidente de la Junta Central Electoral.

Presidente Ex Officio y Coordinador del Consejo Académico de la Escuela Nacional de Formación Electoral y del Estado Civil.

Sinopsis

Este trabajo estudia la concepción de los derechos políticos-electorales a la luz del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH) y el papel de las medidas afirmativas para garantizar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. En ese contexto se desarrollan los criterios elaborados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, respecto a la protección de los derechos in comento. Analiza, además, el modo en que las acciones afirmativas adoptadas por el Estado dominicano compatibilizan con el SIDH y la manera en que la jurisdicción constitucional y electoral han fortalecido las medidas afirmativas de género, resolviendo antinomias normativas y enfrentando la resistencia partidaria en la aplicación de las acciones afirmativas prevista en el ordenamiento jurídico dominicano.

Palabras clave

Derechos políticos-electorales, medidas afirmativas, participación política de las mujeres.

Sumario

I. Tutela de los derechos políticos en el SIDH y su vinculación con la adopción de medidas afirmativas a favor de las mujeres. II. Compatibilidad de las medidas afirmativas adoptadas en República Dominicana con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. III. Papel activo de la justicia constitucional y electoral dominicana en la defensa de las medidas afirmativas a favor de las mujeres. IV. Consideraciones finales.

I. Tutela de los derechos políticos-electorales en el SIDH y su vinculación con la adopción de medidas afirmativas a favor de las mujeres

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos ha concebido el ejercicio y protección de los derechos políticos-electorales como un elemento esencial para la consolidación de la democracia. Así quedó plasmado en la Carta Democrática Interamericana al considerar que la celebración de elecciones de manera periódica, libres, justas, con sufragio universal y en el que se garantice el secreto al voto son componentes indispensables en una democracia y, también lo es el pluralismo de las organizaciones políticas. El contenido mínimo de los derechos políticos-electorales está contemplado en el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos1 -en lo adelante la Convención Americana o la Convención-, que dispone el derecho de la ciudadanía a participar directamente en los asuntos públicos o de forma indirecta a través de representantes, el derecho a elegir y ser elegible y la responsabilidad del Estado de garantizar elecciones generales, libres y con las garantías necesarias para el respeto a la voluntad de los electores, y el acceso a la función pública en condiciones de igualdad. El ejercicio de estos derechos puede ejercerse individualmente o por medio de organizaciones políticas con el propósito de incidir en la designación de los funcionarios públicos o de ejercer la administración de estos asuntos. Asimismo, la referida disposición establece las limitaciones a la reglamentación del derecho en cuestión por la legislación interna, de forma que los mismos no sean restringidos de manera discrecional por los Estados partes de la convención. Al efecto, podrán restringirse debido a edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena por juez competente, en proceso penal.

En esa tesitura, la jurisprudencia interamericana precisó en el caso Castañeda Gutman vs México que los derechos políticos se relacionan con otros derechos consagrados en la Convención Americana como la libertad de expresión, la libertad de reunión y la libertad de asociación y que, en conjunto hacen posible el juego democrático2.

1. Otros instrumentos internacionales fuera del sistema interamericano tutelan los derechos políticos, como son: la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 21) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25), que enuncian estos derechos en términos análogos a los de la Convención Americana. A pesar de que, en el derecho internacional de los derechos humanos aplicable al Estado dominicano, la Convención Americana no es el único instrumento que aborda los derechos políticos. Resulta destacable que, la Convención permite a un individuo acceder a una jurisdicción supranacional en procura de la protección de sus derechos políticos y, a diferencia de otros tratados, la Convención Americana dota de una garantía reforzada a los derechos en comento al consagrar que estos no pueden suspenderse en estado de excepción.

2. CIDH, caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008, Serie C no. 184, párr. 140, y en Manuel Cepeda Vargas vs

A esas consideraciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -en lo adelante CIDH- es posible añadir la vinculación del derecho a la igualdad y no discriminación como pieza fundamental de los derechos políticos que posibilita la calidad democrática y el pluralismo político, asunto sobre el cual volveremos más adelante.

De lo descrito hasta ahora se extraen tres ideas principales. Primero, la protección de los derechos políticos-electorales es determinante en una sociedad democrática. Segundo, estos derechos no son absolutos. Y tercero, los Estados tienen la obligación de propiciar su ejercicio de manera efectiva y, por esto poseen un margen de apreciación para regularlos. De modo que, la intención del sistema interamericano no es el de imponer una modalidad específica de sistemas electorales, sino que fija una serie de lineamientos generales, los cuales determinan un contenido mínimo para que, entre esos parámetros, los Estados partes regulen los derechos políticos-electorales tomando en cuenta sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, en el entendido de que esas circunstancias son variables. Precisamente, de la conjugación entre el deber de los Estados de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y el margen de apreciación para regularlos es que la CIDH ha interpretado que, de conformidad con el artículo 23 convencional, los Estados pueden adoptar una serie de medidas afirmativas, no definidas en la Convención, que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos en cuestión3

La adopción de medidas afirmativas envuelve la aplicación diferenciada de tratamiento que solo es admisible en los casos donde existen ciertas desigualdades, las cuales impiden el pleno ejercicio de los derechos. Es decir, no es posible sostener el argumento de la existencia de una violación al principio de igualdad por la implementación de una acción afirmativa que se traduce en una regulación diferente para asuntos semejantes, si estas medidas persiguen un fin legítimo.

Al conectar estos últimos argumentos con la idea del derecho a la igualdad y no discriminación como pieza fundamental para el ejercicio de los derechos políticos-electorales, la cual a su vez es un elemento importante en la democracia participativa, es posible advertir la necesidad de que los Estados subsanen la desigualdad latente que enfrentan las mujeres al ejercitar los derechos políticos-electorales.

Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010, Serie C No. 213, párr. 171.

3. CIDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127, párrs. 195 a 200, y Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Serie C No. 233, párr. 108.

Esto así, porque a pesar de que las constituciones en los Estados Americanos garantizan la igualdad legal entre el hombre y la mujer, las féminas siguen presentando trabas para participar en la vida política. Por esta razón es necesaria la adopción de medidas positivas que posibiliten al Estado cumplir con sus obligaciones internacionales, siendo esta la idea central del presente trabajo.

En ese sentido, se pueden señalar distintas interpretaciones de los órganos interamericanos, con relación a las medidas afirmativas para promover la participación política de la mujer en América, entre estos, las “Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación’’4. En ese análisis jurídico la Comisión Interamericana señaló, entre otras cosas, que el derecho a participar en los asuntos públicos es un derecho consagrado en la Convención Americana que conecta con la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la cual hace referencia en su artículo 1 y 7 a los derechos políticos de la mujer y al rol del Estado en la adopción de las medidas que sean necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país, y de esta manera garantizar el derecho a elegir y ser elegible en igualdad de condiciones.

La Comisión precisa que, a pesar de que el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe a los Estados Miembros adoptar disposiciones discriminatorias, la diferencia en el trato en circunstancias similares no son necesariamente discriminatorias si la distinción está basada en “criterios razonables y objetivos”, lo cual sucede con las acciones afirmativas adoptadas para la participación política de las mujeres. Y es que los obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres no siempre se manifiestan en la letra de la ley, sino que en la práctica se promueve al hombre de forma desproporcionada. Por tanto, la adopción de medidas temporales es necesaria para hacer efectivos los derechos políticos de las mujeres.

En otro escenario, la CIDH aprobó el acuerdo formalizado entre la señora María Merciardi de Maroni y el Estado Argentino5 en un caso que tuvo como hecho generador el incumplimiento de la ley de cupo que disponía la postulación de las listas de los partidos con un mínimo del treinta por ciento (30 %) de mujeres en posiciones con posibilidades de resultar electas. El acuerdo fue aprobado basado en las nuevas reglamentaciones sobre cupo femenino emitidas por el Poder Ejecutivo argentino.

4. CIDH, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, 1999.

5. CIDH: Informe Anual 2001. Capítulo III. El sistema de peticiones y casos individuales. Solución amistosa, caso 11.307, 11 de octubre de 2001.

La Comisión no desaprovechó la oportunidad para señalar que “la consecución de la participación libre y plena de la mujer en la vida política es una prioridad para nuestro hemisferio”.

Por otro lado, la CIDH en el caso Petro Urrego vs Colombia, aunque no se juzgó en torno a la adopción de acciones afirmativas a favor de los derechos de las mujeres, la Corte recordó un aspecto primordial para entender el fin de estas acciones, y es que la ciudadanía conforme a la Convención no goza únicamente de derechos, sino también de la oportunidad real de ejercerlos, para lo cual el Estado debe adoptar las medidas positivas que sean necesarias. Recalcó, además, que los derechos políticos y su efectivo ejercicio propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político6.

Si recogemos lo más importante, es evidente que los derechos políticos-electorales de las mujeres son derechos humanos esenciales en el sistema democrático que propician el pluralismo y la integración de la sociedad. Por su relevancia, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se ha encargado de promocionar y proteger estos derechos, sin perder de vista la existencia de la protección multinivel que también obliga a los Estados a nivel local, y a través de todo su aparato estatal, a garantizar el pleno goce y ejercicio de estos derechos, para no acarrear en responsabilidades ulteriores.

En otras palabras, el Estado debe garantizar que sus miembros participen de la vida política-electoral en igualdad sustantiva de oportunidades, siendo posible en algunos casos adoptar medidas afirmativas que viabilicen el pleno ejercicio de los derechos políticos-electorales, especialmente de las mujeres. Dado esto, la lucha por los derechos de las mujeres en el ámbito político-electoral va más allá del derecho al sufragio activo o la posibilidad de presentar candidatura a un puesto público, pues plantea la necesidad de poner en práctica medidas que garanticen su acceso a los espacios de toma de decisión, sin perder de vista que estas acciones son temporales y no ponen fin a la discriminación o rompen el “techo de cristal”.

La participación de la mujer en la vida política es una prioridad para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, a su vez, debe serlo para los países de nuestro hemisferio. En suma, la oportunidad real de ejercer los derechos políticos-electorales de las mujeres es una pieza fundamental para garantizar la calidad de nuestras democracias.

6. CIDH, Caso Petro Urrego vs Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 202. Serie C no. 406, párr. 93.

II. Compatibilidad de las medidas afirmativas adoptadas en República Dominicana con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Los Estados ratificantes de la Convención IDH tienen la obligación internacional de garantizar los derechos políticos-electorales de las mujeres, para lo cual pueden adoptar una serie de medidas temporales que tiendan a lograr la representación y participación de la mujer en los espacios de decisión. Las medidas adoptadas, en todo caso, deben responder a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

En este apartado nos proponemos examinar la pertinencia de las medidas afirmativas adoptadas por el Estado dominicano de cara a los principios de igualdad y no discriminación contenidos en la Convención Americana, para lo cual responderemos tres preguntas que propone la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: 1. ¿Provoca la medida una diferencia en el trato que se sitúe dentro del campo de aplicación de la Convención Americana o la Declaración Americana, respectivamente? 2. Si lo hace, ¿tiene esa diferencia en el trato un objetivo legítimo?

3. ¿Son los medios empleados proporcionales al fin que se persigue?7.

Para una mejor comprensión del análisis identificamos en el cuadro las acciones positivas vigentes en el ordenamiento jurídico dominicano a favor de los derechos políticos-electorales de las mujeres.

7 CIDH, Consideraciones sobre la compatibilidad de las medidas de acción afirmativa concebidas para promover la participación política de la mujer con los principios de igualdad y no discriminación, op. cit.

Cuadro. Disposiciones legales relacionadas a las medidas afirmativas a favor de los derechos políticos-electorales de la mujer en la legislación electoral dominicana

FUENTE: Elaboración propia con base a las leyes del sistema electoral dominicano.

a. ¿Provoca la medida una diferencia en el trato que se sitúe dentro del campo de aplicación de la Convención Americana o la Declaración Americana, respectivamente?

Antes de dar respuesta a la primera interrogante es oportuno aludir de manera breve al principio de igualdad y no discriminación que nos permitirá identificar si estamos frente a medidas que provocan un trato diferenciado. En ese sentido, el derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido el principio de igualdad y no discriminación como pilares del sistema democrático. Y de manera concreta, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al referirse a las poblaciones prioritarias, propone que sus derechos civiles y políticos se interpreten a la luz de estos principios.

Por su lado, la Declaración Americana de Derechos Humanos dispone en su artículo II que “todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta Declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”. El artículo 1.1 de la Convención Americana, por su parte, propone la prohibición de discriminación en el ejercicio y aplicación de los derechos consagrados en el mismo instrumento. Mientras que, el artículo 24 de la Convención Americana establece la prohibición de discriminación no solo en cuanto a los derechos establecidos en la Convención, sino a “todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación”8. En pocas palabras, en principio existe la prohibición de imponer un trato diferenciado a personas que se encuentren en situaciones análogas.

Tomando en cuenta lo anterior, al valorar las medidas positivas adoptadas en República Dominicana es identificable un trato diferente para personas en situaciones semejantes en el ámbito del ejercicio de los derechos políticos-electorales. Las diferencias en el trato se verifican a partir de las disposiciones que obligan a las organizaciones políticas a proponer las listas de nominados a cargos de elección popular con un porcentaje de entre 40 % a 60 % de candidaturas femeninas, proporción que es tomada en cuenta al momento de sustituir la candidatura de una mujer9 y de elegir el género de la persona que personifique las reservas de candidaturas10. Además, las organizaciones políticas están compelidas a integrar en los organismos de dirección un porcentaje mínimo de participación de la mujer.

8. CIDH, Caso Yatama Vs. Nicaragua, op. cit., párr. 186.

9. Para ampliar ver sentencia: República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE5142020, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

10. Para ampliar ver sentencia: República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE0272019, de fecha siete (7) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Resulta importante reconocer que el Estado dominicano ha diseñado por la vía legal un escenario en el que se distingue entre la ciudadanía de género masculino y femenino al momento de garantizar el ejercicio de los derechos políticos-electorales. En principio, el escenario planteado configura una violación directa al Sistema Interamericano de Derechos Humanos; pero no podemos determinar si verdaderamente constituye o no una transgresión, sin antes evaluar el objetivo legítimo de las acciones positivas adoptadas. Y es que, si se fundamenta una conexión entre las diferencias y los objetivos de la norma, no se estaría frente a una acción arbitraria o infundada, sino frente a una medida que no se aparta de la justicia o la razón11. Todos estos razonamientos nos conducen a responder la segunda pregunta.

b. ¿Tiene esa diferencia en el trato un objetivo legítimo?

Gargarella y Ovejero entienden, razonamiento con el que estamos de acuerdo, que no sobre todos los grupos deben adoptarse medidas afirmativas, sino sobre los que sean más representativos, tomando en cuenta prioridades y límites12. Precisamente, una de las poblaciones más representativas en República Dominicana son las mujeres12. Sin embargo, hoy su representación en el ámbito municipal se ubica en un 30.2 %13 y la representación legislativa alcanza escasamente un 25 %. Estos datos reflejan la inexistencia de una representación descriptiva en el ámbito municipal y legislativo, sumado a la obligación que ha contraído el Estado dominicano de realizar elecciones libres y democráticas en las que se garantice más que la igualdad legal, la igualdad de oportunidades y la equidad de género, justifican la adopción de una serie de medidas positivas que garanticen la inclusión de la mujer en los espacios públicos de decisión y al interior de los partidos políticos.

Las medidas positivas señaladas en el cuadro son legítimas por compatibilizar con el estándar internacional de los derechos humanos que distingue la igualdad material de la igualdad formal. La igualdad material tiene como propósito garantizar el acceso y efectividad del goce de los derechos, lo que conlleva aplicar en ciertos contextos tratos diferenciados que no se asemejan a un trato discriminatorio14.

11. CIDH, Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización, Opinión consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984, (Ser. A) No. 4 (1984), párr. 57.

12 Roberto Gargarella y Félix Ovejero, “Democracia representativa y virtud cívica”, en Democracia y representación: un debate contemporáneo, ed. Miguel Carbonell (México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2005), 53-74.

12. La última proyección de la Oficina Nacional Estadísticas -año 2021- estima que el 50.07 % de los habitantes de República Dominicana son mujeres.

13. Juan Emilio Ulloa, “Elementos de la reforma electoral para la construcción de un sistema electoral favorable al género” Abogados SDQ, 16 de enero de 2022.

14. CIDH. Mujeres indígenas desaparecidas en Canadá. OEA/Ser.L/V/II. Doc. 30/14. 21 diciembre 2014, párr. 137; y CIDH. Informe sobre pobreza y derechos humanos en las Américas. OEA/Ser.L/V/II.164 Doc. 147. 7 septiembre 2017, párr. 160.

Esto quiere decir que, si el Estado en el contexto de los derechos políticos-electorales identifica una desigualdad material, debe actuar en procura de que se revierta esa situación, para lo cual adoptará una serie de medidas con el fin de graduar la participación en la vida política y electoral de la ciudadanía. República Dominicana ha hecho lo propio.

Más aún, las medidas afirmativas se vuelven necesarias en sociedades donde existe discriminación estructural, la cual es posible verificar a través de estadísticas y sondeando el imaginario colectivo. De hecho, la CIDH en el 2015, en su informe sobre la situación de derechos humanos en República Dominicana, señaló que:

368. La Comisión Interamericana entiende que, si bien existen múltiples formas en que la discriminación puede manifestarse, la discriminación estructural o sistémica se refiere al conjunto de normas, reglas, rutinas, patrones, actitudes y pautas de comportamiento, tanto de jure como de facto, que dan paso a una situación de inferioridad y exclusión contra un grupo de personas de forma generalizada, las cuales son perpetuadas a lo largo del tiempo e incluso por generaciones, es decir, no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos, sino que es una discriminación que surge como consecuencia de un contexto histórico, socioeconómico y cultural. El carácter generalizado alude a su elemento cuantitativo, como lo es la naturaleza a gran escala de la problemática; mientras que el carácter sistémico se refiere a la manera en cómo se adoptan decisiones, practicas, políticas o la cultura de una sociedad. En este sentido, la discriminación estructural no tiene una definición estricta o cerrada.

369. Teniendo en cuenta lo anterior, la Comisión considera que en casos donde existen patrones o prácticas de carácter estructural, se debe realizar una valoración conjunta de la coyuntura propuesta acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales que rodean a la situación15.

Dicho de otra manera, cuando en el contexto nacional se identifiquen prácticas de discriminación estructural que den paso a la relegación de un segmento social, el SIDH da por válida la adopción de medidas que subsanen la situación o que procuren minimizarla. En ese sentido, el SIDH encuentra fundamento en la adopción de medidas afirmativas a favor de los derechos políticos-electorales de la mujer en República Dominicana. No es menos importante analizar si la intervención del legislador dominicano en los derechos fundamentales de la ciudadanía, afectada por la implementación de estas medidas afirmativas, es legítima.

15. CIDH, Informe sobre la situación de los derechos humanos en República Dominicana. OEA/ Ser.L/V/II. Doc. 45/15. 31 de diciembre de 2015, p. 160.

Pero antes, es pertinente asentar la idea de que son lícitas las interferencias en los derechos que buscan maximizar los principios en los que está fundamentado el Estado.

Precisamente, las acciones positivas que estamos analizando están basadas en el principio de igualdad presente en la cláusula del Estado Social y Democrático prevista en el artículo 7 constitucional. Para garantizar el principio de igualdad el Estado no se queda inmóvil, sino que tiene la obligación de intervenir. En este caso, la intervención en los derechos políticos-electorales pretende trazar relaciones de igualdad en la ciudadanía, pues al detectar una desigualdad manifiesta se ha implementado un trato diferenciado justificado, interfiriendo en derechos fundamentales; pero tomando en cuenta la razonabilidad.

Por otro lado, la diferencia en el trato de hombres y mujeres se justifica, porque contribuye al alcance de los objetivos que pretende alcanzar el Estado dominicano y que incorporó en la Ley Núm. 1-12, Orgánica de la Estrategia Nacional de Desarrollo de República Dominicana 2030. Esta legislación contiene la perspectiva de la nación a largo plazo, plantea unas metas y traza las pautas de cómo lograrlo. El objetivo general 2.3 de la referida legislación consiste en la igualdad de derechos y oportunidades, y el objetivo específico 2.3.1, en la construcción de una cultura de igualdad y equidad entre hombres y mujeres, contemplando entre sus líneas de acción la promoción y adopción de medidas que fomenten la participación de la mujer en los espacios políticos. Los indicadores y metas que el país se propuso lograr con la aplicación de dicha estrategia agrupa el incremento del porcentaje de mujeres en cargos electivos, hasta llegar en el 2030 a la composición de un 50 % en todos los niveles.

Estas metas refuerzan la idea de que las medidas afirmativas buscan alcanzar un fin legítimo, de manera específica: la paridad16 en 2030. En ese sentido, la doctrina local de la mano de Jáquez Liranzo considera que “una tarea del Estado dominicano es lograr una representación descriptiva, requiriendo el 50 % de la postulación de candidaturas de mujeres y que la postulación paritaria pueda traducirse en integración paritaria, y cualitativa en tanto se adopten mecanismos que optimicen la paridad porcentual”17.

Sobre este último punto se extrae que las medidas afirmativas adoptadas por el Estado dominicano toman como parámetros los intereses que la sociedad estima importantes en este momento histórico.

16. Vale acotar que las acciones positivas son medidas temporales, las cuales se mantienen hasta que cumplan su objetivo. En este caso, la igualdad entre hombres y mujeres. En cambio, la paridad es una herramienta definitiva que transforma todo el sistema para que el hombre y la mujer compartan espacios de poder en igualdad de condiciones, o con una mínima diferencia porcentual.

17. Román A. Jáquez Liranzo, Temas Electorales (Santo Domingo, Editora Búho, S.R.L., 2021), p. 346.

No obstante, un trato diferenciado no es sólo legítimo si encuentra fundamento en el bloque de constitucionalidad. También lo sería si a partir de un análisis social se determinara la necesidad de adoptar las medidas. Este es precisamente el punto que abordaremos con algunos datos históricos y estadísticos.

El 22 de noviembre del 1933, mediante el decreto No. 858, a la mujer dominicana le fue concedido el derecho a participar (a título de ensayo) en las elecciones a celebrarse el 1934, con la finalidad de apreciar si era conveniente otorgarle el derecho al voto en la Constitución. En enero del 1942, el nuevo texto constitucional le atribuye a la mujer dominicana capacidad política. A finales de la década de los 90 e inicios del 2000, el Estado dominicano implementó la medida de cuota de género, mediante la Ley Electoral Núm. 275-97, Ley No. 12-00 que modifica la parte final del artículo 68 de la Ley Electoral Núm. 275-97, y la equidad de género a nivel municipal en la Ley No. 1300, que modificó la Ley Núm. 3455 sobre Organización Municipal y la Ley No. 176-07 sobre el Distrito Nacional y los Municipios. Recientemente, el régimen de medidas afirmativas fue ampliado con la adopción de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos (2018) y Ley Orgánica de Régimen Electoral (2019), implementadas para los procesos electorales celebrados en el 2020 en República Dominicana. Estos datos demuestran el interés incrementado, década tras década, del Estado dominicano en atender la situación de vulnerabilidad que padece la mujer dominicana frente al hombre en el espectro político. Esa vulnerabilidad queda reflejada en nuestra historia política y jurídica nacional. Esta muestra que la mujer ha tenido una baja participación política, comenzando por su obtención del derecho al voto apenas en el 1942, casi 100 años después de que al hombre dominicano se lo reconociera. Las estadísticas locales sugieren, también, que en el ámbito político existe una discriminación estructural en detrimento de la mujer dominicana incrustada en el ideario de la ciudadanía. Para tener alguna idea, en el ámbito municipal en el 1994, las mujeres representaron el 14.4 % de las regidurías, y con la implementación de las cuotas, aumentó a un 24.5 % en el 2000. Para el 2002, la mujer alcanzó el 29.9 % de las curules en los Concejos Municipales, y hoy apenas la representación se ubica en un 30.2 %18. Además, en las últimas Elecciones Generales Municipales del año 2020, de los 158 municipios del país, solo 19 mujeres ganaron alcaldías, para un 12.03 %.

La representación de las mujeres en el Poder Legislativo ha tenido los siguientes porcentajes: 1978-1982 (12 %), 1982-1986 (6 %), 1986-1990 (7 %); 1990-1994 (9 %), 1994-1998 (11 %), 1998-2002 (15 %), 20022006 (14 %), 2006-2010 (18 %), 2010-2016 (19 %)19. La representación legislativa de la mujer electa en los comicios del año 2020 alcanzó un 25 %.

18. Juan Emilio Ulloa, op. cit.

19. Flor Polo Batista, “La mujer y su participación en el Poder Legislativo”, Observatorio Político Dominicano-FUNGLODE, 04 de diciembre de 2015. Disponible en: https://www.opd.org.do/index. php/analisis-poder-legislativo/2068-la-mujer-y-su-participacion-en-elpoder-legislativo.

En el caso de las estructuras internas de los partidos políticos, el estudio titulado: “Partidos políticos y paridad: La ecuación pendiente” del 2010, que comprendió el análisis de 94 organizaciones políticas en Latinoamérica, incluyendo partidos políticos dominicanos, concluyó que estas entidades no crean los espacios necesarios para incentivar el liderazgo femenino y que las mujeres ocupan espacios mínimos en las estructuras directivas de los partidos políticos. Agregó que, la falta de datos sobre la participación de las mujeres a lo interno de las organizaciones políticas dominicanas sigue siendo escasa20. Esto refleja, a nuestro entender, la falta de interés en discutir estos temas. Asimismo, la Misión de Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos (MOE-OEA), en el informe relativo a las Elecciones Ordinarias Generales Presidenciales, Congresuales, Municipales y de Representantes de la Comunidad Dominicana en el Exterior del 2016 observó que, en las estructuras internas de los partidos políticos, la participación femenina en los organismos directivos es mínima. Los datos arrojados adquieren mayor relevancia al reiterar que, actualmente el porcentaje de habitantes mujeres en República Dominicana es de 50.07 %. La proporción señalada no queda reflejada en las estructuras internas de los partidos políticos ni en los puestos sometidos al voto popular.

El razonamiento hasta aquí esbozado refleja que, con la constitución del derecho al voto de la mujer dominicana, no se garantiza el pleno ejercicio y participación de los derechos políticos-electorales de las mujeres, pues este derecho va más allá del sufragio en su vertiente activa: alcanza el acceso a los espacios de toma de decisión, es decir, el sufragio pasivo y la permanencia en el cargo.

En síntesis, las medidas afirmativas señaladas en el cuadro buscan garantizar la igualdad material en una sociedad donde existe una desigualdad fáctica entre hombres y mujeres21. Las acciones positivas trascienden la igualdad formal, pues permiten generar las condiciones para que las mujeres ejerzan de forma efectiva sus derechos políticos-electorales, lo cual constituye un objetivo legítimo a la luz del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos y al amparo del derecho doméstico.

c. ¿Son los medios empleados proporcionales al fin que se persigue? En otras palabras, ¿hay un equilibrio razonable de intereses entre el fin que se persigue y cualquier restricción que se imponga sobre los derechos?

20. Gisela Garzón de la Roza, Beatriz Llanos, y Vivian Roza. Partidos políticos y paridad: la ecuación pendiente. (Perú: IDEA Internacional/ Banco Interamericano de Desarrollo (BID), 2010) https:// publications.iadb.org/publications/spanish/document/Partidos-pol%C3%ADticos-y-paridadLaecuación-pendiente.pdf.

21. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0028/12 de fecha tres (3) de agosto del año dos mil doce (2012), p. 7.

El juicio de proporcionalidad que propone la CIDH para analizar si es razonable o no un trato diferenciado está compuesto por los siguientes elementos: i) la existencia de un fin legítimo, ii) la idoneidad, iii) la necesidad, y iv) la proporcionalidad en el sentido estricto. A seguidas, cada uno de estos elementos será analizado de manera individual.

En cuanto al primer componente, se ha acreditado la desigualdad material en los derechos políticos de la mujer dominicana, situación que se pretende corregir. Por su lado, las medidas aplicables a las listas de candidaturas en los diferentes niveles de elección buscan aumentar la participación de la mujer en los cargos públicos del Estado, de manera que pueda llegarse a una representación equitativa.

La participación de un porcentaje de mujeres en los organismos directivos de las organizaciones políticas, también constituye un mecanismo que busca impulsar el liderazgo de la mujer en el interior de las entidades políticas, para que su participación se materialice en los espacios de toma de decisión. Y es que los partidos políticos, a la luz del artículo 5 de la Carta Democrática de la Organización de Estados Americanos (OEA), son parte fundamental de la democracia y es importante su fortalecimiento. En ese sentido, no puede pensarse en partidos políticos ni en democracia sin mujeres. Sin embargo, tal como se detalló en el apartado anterior, la representación de la mujer dominicana en los puestos directivos de las organizaciones políticas es escasa. Por tanto, se tornan legítimas las medidas afirmativas que buscan incrementar su participación en sus estructuras.

En lo que atañe a la idoneidad, es decir, la relación del medio y fin buscado, las acciones afirmativas adoptadas por el Estado dominicano aseguran, por lo menos, la postulación de un 40 % de mujeres en los distritos plurinominales y la paridad en el binomio municipal, aumentando así su participación. Con esto se busca que, en el resultado electoral las mujeres obtengan curules significativas. A su vez, el deber de implementar su proporción en los organismos internos de los partidos políticos permite visibilizar la mujer en el ámbito partidario y contribuye a reconocer en ellas la capacidad de incidir en la política nacional.

El impacto de las medidas afirmativas ha sido positivo. Desde los periodos legislativos transcurridos entre 1978 al 1998, sin la implementación de cuotas, el porcentaje más alto de mujeres legisladoras fue de un 12 %. En las elecciones del 1998, el porcentaje de legisladoras electas fue de un 15 % (en ese año se implementó por primera vez una cuota de un 25 % en las propuestas de candidaturas). Después del aumento de las cuotas a un 33 % de las nominaciones, la representación se incrementó, promediando

un 16.5 % de curules legislativas22. Y como ya se indicó, actualmente las mujeres dominicanas representan el 25 % en las cámaras legislativas, gracias a la implementación de la proporción del 40-60, combinada con las reglas de sustitución y las medidas previstas en las leyes 33-18 y 15-19, ya referidas. Estas cifras arrojan una ampliación de curules legislativas en la misma medida que las acciones positivas se han robustecido. Iguales efectos han surtido las medidas afirmativas en el nivel municipal. Como se ilustró en párrafos anteriores, la mujer dominicana pasó de tener una representación del 14 % en las regidurías -año 1994, antes de la cuota de género- a alcanzar en las últimas elecciones del 2020 el 30.2 % de las regidurías y el 12.03 % de las alcaldías.

Así las cosas, el medio legal adoptado para establecer las medidas afirmativas es eficaz para alcanzar el fin propuesto. A pesar de eso, debe reconocerse que puede ir acompañado de otras acciones, para optimizar el alcance de los objetivos.

Por su lado, la necesidad de las medidas analizadas parte de que no existen alternativas menos restrictivas que produzcan los resultados esperados. Como pudo verificarse en otro acápite, en los años en que no existió cuota de género y cuando se implementaron con un porcentaje menor, la postulación y elección de mujeres fue inferior. Es decir, la proporción no fue igualmente adecuada a las que se implementan en la actualidad. Además, otras medidas no permitirían alcanzar los objetivos en un tiempo razonable.

Las medidas positivas como las que se evalúan, se implementan al reconocer que la mujer tiene capacidad similar al hombre para ostentar por sus propios méritos a posiciones de alto nivel en las organizaciones políticas y en curules públicas. No obstante, es necesaria la intervención del Estado para contrarrestar las prácticas sociales y políticas que impiden a las mujeres optar por cargos en igualdad real de condiciones.

El último elemento supone evaluar la proporcionalidad en sentido estricto, haciendo un breve ejercicio de ponderación sobre los derechos en juego en los cuales se analiza que el sacrificio de la prerrogativa no sea excesivo frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación23. De inmediato procederemos a examinar si la ventaja que se alcanza con la afectación de los derechos supuestamente conculcados tiene más beneficios que su no interferencia.

22. Promedio extraído de los datos arrojados en el informe: “La mujer y su participación en el Poder Legislativo”, citado en páginas anteriores.

23. CIDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C no. 170, párr. 93.

Dos cuestiones se contraponen. La primera es la obligación de los partidos políticos a integrar las listas de candidaturas plurinominales con la proporción de género y método de sustitución descrita en la legislación aplicable: la paridad en el binomio municipal y la configuración de los organismos de dirección del partido, atendiendo a la implementación de la proporción de género, aspectos que, según los detractores de las medidas positivas, coliden con el principio de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de igualdad en la competencia política-electoral. El segundo elemento contrapuesto es el principio de igualdad en la vida política de la nación de cara al principio democrático, el cual se concretiza en la igualdad material de oportunidades.

A tal efecto, las acciones positivas sacrifican el derecho a la igualdad -visto como el derecho a la igualdad en el trato y a la prohibición de no discriminación-, en aras de maximizar el principio de igualdad -como principio superior en el sistema jurídico. Sin embargo, el sacrificio de un derecho fundamental para hacer primar un principio fundamental del Estado que, por demás, refuerza el sistema democrático que aspira al pluralismo, puede considerarse tolerable.

Este razonamiento queda reforzado con las ideas de Ibarra Cárdenas, que guiado por la concepción de Adam Przeworski sobre el concepto minimalista de democracia, expone que “entender como mecanismos opuestos de integración de la representación política a las cuotas de género y a los procedimientos democráticos de elección únicamente tiene sentido bajo una concepción formal o minimalista de la democracia, según la cual (...) la democracia consistiría en la omnipotencia de la regla de mayoría o de la soberanía popular”24. Así que, el principio democrático no puede entenderse como una mera garantía a los derechos de elegir y ser elegible, en el que todo lo decida una mayoría, sino que también invita a la garantía de la igualdad material en el ejercicio de los derechos que analizamos.

Cabe añadir que, el principio de igualdad se sobrepone, porque contribuye a superar la discriminación estructural en contra de las mujeres. Incluso, ayuda a vencer la inercia de los partidos políticos de superar las prácticas discriminatorias al interior de su organización. Por tanto, las ventajas que se obtienen mediante las medidas positivas suponen mayor beneficio para el sistema democrático que su no implementación. Por último, debe tomarse en cuenta que la libertad de los partidos no es absoluta, presenta otras limitantes a la hora de presentar las listas que no necesariamente versan sobre cupos a grupos determinados25

24. Jesús Ibarra Cárdenas, “Cuota de género vs regla de mayoría: el debate constitucional”, Cuestiones Constitucionales, Revista Mexicana de Derecho Constitucional (enero-junio 2013), pp. 141-169.

25. María del Pilar Molero Martín-Salas, “Luces y sombras de las cuotas electorales en la experiencia española contemporánea” (México: Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2021), p. 37.

Así que, la adopción de medidas afirmativas a favor de las mujeres, si bien afecta la libertad y autodeterminación de las organizaciones políticas, es una intervención tolerable, porque la misma no trasciende a la violación de sus derechos, lo cual torne irrazonable la medida. Tomado en cuenta lo anterior, puede concluirse que las medidas afirmativas adoptadas en República Dominicana son compatibles con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues existe una diferencia de tratamiento entre situaciones análogas; pero tal situación tiene una justificación objetiva, razonable y es proporcional al fin perseguido. En cambio, omitir la implementación de tales acciones generaría la responsabilidad internacional del Estado y la transgresión a los pilares fundacionales del Estado Social y Democrático de Derecho.

III. Papel activo de la justicia constitucional y electoral dominicana en la defensa de las medidas afirmativas a favor de las mujeres

Los Estados tienen la obligación de organizar el aparato estatal a través del cual se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera que se garanticen los derechos humanos. Esta obligación no se concreta con la mera enunciación normativa dirigida a la protección de un derecho, sino que comporta la necesidad de que los poderes del Estado aseguren de manera efectiva la garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos26.

Dicho de otro modo, los actos de los órganos jurisdiccionales, así como de las autoridades administrativas electorales, deben proteger los derechos políticos consagrados en la Constitución dominicana y en el derecho internacional de los derechos humanos.

En ese tenor, los órganos jurisdiccionales del Estado juegan un papel importante en la garantía de los derechos políticos-electorales de las mujeres, pues en ocasiones son quienes dan la primera respuesta a la protección de los mismos. El Tribunal Constitucional Dominicano y el Tribunal Superior Electoral han asumido esa obligación con relación a esta facultad de las mujeres y, en especial, con sus derechos políticos-electorales. Un ejemplo de esto es la sentencia TC/0159/1327, del doce (12) de septiembre del dos mil trece (2013), en la que el órgano constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la cuota de género que disponía la derogada Ley Núm. 12-00. Para decidir como lo hizo, el máximo intérprete de la Constitución valoró la vulnerabilidad sociocultural que padece la mujer dominicana frente al hombre y la desigualdad fáctica en una sociedad donde prevalece la hegemonía masculina. En ese caso, argumentó que las medidas

26. CIDH, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C, no. 4, párr. 166 y 167.

27. República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0159/13, de fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

afirmativas tendentes a promover el aumento de la participación femenina en los cargos de elección popular son conformes al texto constitucional, porque están orientadas a garantizar y promover la participación de la mujer en los espacios de poder.

En el 2019, el Tribunal Superior Electoral dictó la sentencia TSE085-201928 que incidió positivamente en la aplicación de la proporción de género en las contiendas electorales celebradas al año siguiente. La indicada decisión aplicó una interpretación progresiva de los derechos, y la más favorable a la participación equitativa de hombre y mujer en la política, al determinar que la proporción de género consistente en no menos de 40 % ni más del 60 % de hombres y mujeres debe garantizarse en cada demarcación territorial donde los partidos políticos presentaran candidaturas plurinominales, más no así en la propuesta nacional. Este criterio fue reafirmado en la sentencia TSE-091-201929, mediante la cual se dispuso que las reservas de candidaturas deben utilizarse para garantizar el cumplimiento del 40-60 por demarcación.

Posteriormente, el Tribunal Constitucional fue apoderado de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por el Partido Revolucionario Moderno (PRM) contra la Sentencia Núm. TSE091-2019, resuelta a través de la sentencia TC/104/2030. A juicio del Tribunal Constitucional, la equidad entre hombres y mujeres es un pilar fundamental de todo régimen democrático y, por tanto, a través del derecho deben romperse las barreras que tornan ilusoria la equidad y el principio de igualdad propugnado por la Constitución de la República. En ese marco, para el órgano de justicia constitucional especializada, la ubicación de las mujeres en las listas propuestas por las organizaciones políticas debe hacerse de acuerdo con los criterios igualitario, equitativo y progresivo, y eso solo es posible si se garantiza la proporción de género del 40 %-60 % por demarcación territorial, medida que concretiza las aspiraciones de las mujeres y garantiza la posibilidad real de ser electas. Otra decisión relevante es la TSE-514-202031. En esta sentencia, el órgano encargado de impartir la justicia constitucional interpreta el artículo 56 de la ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, reafirmando que las candidaturas obtenidas por mujeres solo pueden ser sustituidas por mujeres. Tal sustitución debe realizarse conforme a los mecanismos internos del partido, respetando la proporción de género.

28. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-085-2019 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

29. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-091-2019 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).

30. República Dominicana. Tribunal Constitucional, sentencia TC/104/20 de fecha doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020).

31. República Dominicana. Tribunal Superior Electoral, sentencia TSE-514-2020 de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil veinte (2020).

Estos criterios jurisprudenciales evidencian la adopción de una justicia principialista, pues fueron adoptados en base a los principios de igualdad, progresividad en materia de derechos humanos y principio de transparencia, según se desprende de sus lecturas íntegras. También, las referidas Altas Cortes tomaron como referencia distintos instrumentos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos para fundamentar sus decisiones, generando un diálogo importante entre la jurisdicción local y la internacional.

La democracia requiere precisamente de jurisdicciones que juzguen con perspectiva en derechos humanos y que produzcan cambios sociales a través de sus decisiones. Y es que los jueces constitucionales, así como los jueces electorales, al aplicar las disposiciones jurídicas pueden provocar cambios en el sistema y hacer visibles las prácticas discriminatorias que aún persisten en nuestra sociedad.

De manera particular, los precedentes TSE-085-2019, TSE-0912019 y TSE-5142020 muestran un cambio jurisprudencial importante de cara a los derechos políticos-electorales de las mujeres, reforzados por los precedentes del Tribunal Constitucional. Lo anterior, porque en el 2014 -cuando aún estaba vigente la cuota de un 33 % a favor de la mujer en los cargos de elección popular-, fue la propia justicia electoral que en varias decisiones, entre las que se encuentran la TSE-010-2014 y TSE-012-2014, no benefició la implementación de un 33 % mínimo en la integración del organismo interno de un partido político, favoreciendo la decisión libre de los electores, aunque los resultados no garantizaran el mínimo establecido en el reglamento partidario. Peor aún, en ese momento, el Tribunal Superior Electoral sugirió esa misma interpretación para el escenario del certamen electoral interno en donde se seleccionarían las personas que compondrían la oferta electoral para las elecciones generales, interpretación que no garantiza la postulación de un 33 % de mujeres como parte de la cuota de la mujer, vigente en ese momento.

Además, este criterio asentado en el 2014 que malinterpretó disposiciones de la Convención Americana y el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 39 constitucional, minimizó la desigualdad fáctica con la que conviven las mujeres en la vida interna de los partidos políticos y, a su vez, desaprovechó la oportunidad de optimizar los derechospolíticos electorales de las dominicanas. De lo esbozado se advierte que, del 2014 al 2019, se produjo un cambio evolutivo de la jurisprudencia electoral hacia la igualdad y progresividad de los derechos, convirtiéndose en una jurisdicción más garantista.

En el mismo sentido, las sentencias TC/0159/13 y TC/104/20 reflejan que los jueces del máximo órgano de interpretación constitucional dominicano, a través de una mirada panorámica, evaluaron los casos presentados y aseguraron que no se concretizaran situaciones de desigualdad entre hombres y mujeres, quienes se presentaron a reclamar justicia. De este modo, disminuyeron la brecha entre mujeres y hombres, y garantizaron los fines y objetivos de la nación.

Queda claro el papel sin precedentes de los órganos jurisdiccionales dominicanos para la defensa de los derechos políticos-electorales de las mujeres, los cuales reflejan en sus entrañas los estándares interamericanos de derechos humanos.

III. Consideraciones finales

Existen unos estándares en el SIDH que deben ser observados por los Estados miembros en todo momento, máxime cuando se regulan los derechos políticos-electorales de la ciudadanía. La observación de estos es imprescindible para el diseño de las medidas afirmativas establecidas en los ordenamientos jurídicos. Justamente, República Dominicana, según quedó esbozado en todo este análisis, tomó como parámetros los estándares del SIDH para fijar las acciones afirmativas que implementaría a favor de los derechos políticos-electorales de las mujeres. Inmiscuirse en la configuración de medidas que afectan otros derechos, no es una labor libre de los Estados. Con esto, digo que los Estados deben actuar con cautela, para no generar más discriminaciones o alejarse de los propósitos que como nación han ideado. Lo contrario sucede con las acciones positivas vigentes en República Dominicana, ya que su diseño gira en torno al lazo tripartito entre democracia, principio de igualdad y derechos políticos-electorales. Además, a través de estas acciones se procura alcanzar democracias más inclusivas y de mayor calidad, en donde grupos que históricamente han sufrido mayores discriminaciones y desigualdades, puedan participar real y efectivamente en política. Hay que reconocer los avances con la ampliación de medidas afirmativas plasmadas en las recientes adopciones de la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos (2018) y Ley Orgánica de Régimen Electoral (2019), implementadas para los procesos electorales celebrados en el 2020 en República Dominicana. Así fue reconocido por la Misión de

Observación Electoral de la Organización de Estados Americanos (MOEOEA) que, a propósito de los torneos electivos municipales del 15 de marzo del 2020 y presidenciales, senatoriales y de diputaciones del 5 de julio del 2020, reconoció los avances en la adopción de un piso 40 % y un techo de 60 % de candidaturas del mismo género.

Sin embargo, aunque las acciones afirmativas, de manera especial la proporción de género, han tenido un efecto favorable en el porcentaje de mujeres que ocupan curules públicas, la representación de la mujer sigue siendo minoritaria y a la fecha el Estado dominicano no ha alcanzado los objetivos quinquenales, poniendo en riesgo la meta de paridad que pretende alcanzarse en el 2030. Y es que los obstáculos para el ejercicio pleno de los derechos de las mujeres no siempre se manifiestan en la letra de la ley, sino que en la práctica se promueve al hombre de forma desproporcionada.

Se debe tener en cuenta que en sí mismas, las acciones afirmativas no garantizan la igualdad; pero sí constituyen medidas temporales que buscan llegar en un tiempo razonable a la equidad en la contienda electoral y en los organismos partidarios. En ese sentido, la fijación legal de medidas afirmativas a favor de la mujer en República Dominicana propicia la reversión de situaciones discriminatorias que persisten en la sociedad y permiten alcanzar la tan necesaria representación descriptiva32 que conduzca a la representación política sustantiva33. A ese objetivo es que deben seguir apuntando las propuestas en las discusiones de reforma electoral, sin perder de vista que las acciones se propongan a fin de tutelar los derechos políticoselectorales de las mujeres, para asegurar su inclusión efectiva desde las instancias internas de las organizaciones políticas, las cuales deben adecuarse a los principios e instrumentos internacionales.

Así que, la implementación de medidas afirmativas sigue siendo necesaria en el contexto dominicano, para garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular, tal como lo prevé el artículo 39, numeral 5 del texto constitucional dominicano. Sin dejar de lado que el diseño de las acciones positivas no se reduce al proceso electoral desde la conformación de las propuestas de candidaturas, sino que trasciende a la implementación de acciones que penetre la vida política-electoral en todo momento34.

32. La representación descriptiva alude a que los representantes deben reflejar lo más fiel posible a la población a la que representan, es decir, a la composición de la sociedad.

33. La dimensión sustantiva de la representación apunta a la introducción en la agenda legislativa de un nuevo enfoque en los debates legislativos que visibilice, por lo general, las necesidades de la población que históricamente ha sido subrepresentada.

34. Ejemplo: Regulación de la violencia política contra las mujeres, inclusive la violencia política digital que no solo se manifiesta en época electoral; disponer que un porcentaje de fondos del financiamiento público de los partidos políticos se destine a la educación de las mujeres y a la promoción de su liderazgo; entre otras propuestas.

Se debe hacer hincapié en lo siguiente. La configuración de medidas afirmativas que compatibilizan con el SIDH y con el bloque de constitucionalidad de nuestro Estado, no tornan efectivo de manera inmediata los derechos políticos-electorales de las mujeres. Seguimos requiriendo de tribunales que no den cabida a la regresión de los derechos humanos y que apliquen una justicia con perspectiva en derechos humanos, la cual tienda a optimizar los derechos políticos-electorales de las mujeres como lo han venido haciendo la jurisdicción constitucional y electoral. Sin duda, la justicia que al decidir toma en cuenta el panorama social y político, que no minimiza los tratos discriminatorios y vigilante por la progresividad de los derechos, es una justicia acorde a los lineamientos del SIDH.

En resumidas cuentas, las medidas afirmativas son un instrumento temporal que procuran garantizar el ejercicio pleno de los derechos políticoselectorales de las mujeres y que, al incidir sobre otros derechos, debe responder a los criterios de legalidad y razonabilidad para compatibilizar con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Su implementación dentro de los parámetros fijados no viola la Convención Americana, más bien, sirve como tutela de los derechos in comento. Pero, sigue siendo notoria la persistencia de prácticas que afectan el ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres, a pesar de la implementación de las medidas afirmativas que no pueden volverse eternas. Así que, las medidas impuestas en la ley por sí solas no son suficientes si no se trata de incidir de otras formas en la discriminación estructural que existe en detrimento de la mujer.

Tengamos presente que la democracia no es democracia si no incluye a todos los grupos significativos de la sociedad. La democracia no es democracia si no se adoptan las medidas para robustecer los derechos. La democracia no es democracia si los aparatos estatales no se comprometen a ser motor del cambio social. Y la democracia no es democracia sin la participación efectiva de las mujeres.

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Sinopsis

En el presente trabajo se aborda el tema: “Partidos políticos y democracia”, iniciando con un desarrollo conceptual a través de un breve análisis de las agrupaciones precursoras de los modernos partidos políticos. Inmediatamente se establece el concepto de dichas instituciones, se abordan diferentes concepciones de estos, tanto desde la parte inicial hasta la actualidad, logrando una aproximación primaria, y terminando con una idea más acabada y ajustada al derecho vigente sobre las mismas. Acto seguido, el lector podrá encontrar una estructuración del papel que juegan los partidos políticos en la democracia, iniciando desde la concepción del ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y de ser elegido y elegir. Una vez concluida esta parte conceptual de la estructuración de los partidos y las garantías que sostienen en sus hombros, se prosigue con una aproximación de la parte normativa que sirve de base legal a los mismos, empezando desde los tratados internacionales, Constitución, hasta llegar a la jurisprudencia electoral.

Consecuentemente se analiza también el papel de los partidos políticos como garantía de la libertad y la democracia, abordando este punto desde el aspecto formal académico; pero brindándole al lector los elementos prácticos que garantizan que los mismos constituyen la mejor herramienta para sostener el orden democrático vigente. Se reconoce que no son una figura perfecta; pero han demostrado ser la idónea para materializar en votos, como si fuera una verdadera maquinaria electoral, las inquietudes ciudadanas en torno a buscar la solución a los problemas que le afectan como sociedad. Estos sirven como herramienta para que se pueda acceder al poder político público, y con esto incidir en la toma de decisiones de la política pública del Estado, así como ser el dique natural de contención de los personajes con tendencias antidemocráticas o totalitaristas.

I.

Rol de los

partidos políticos como guardianes de la democracia en la República Dominicana

Concepto y antecedentes

“El hombre es un animal político”, expresión o frase atribuida a Aristóteles, que resume en sí misma el concepto general de la naturaleza humana. Es decir, la capacidad de vivir en sociedades que se organizan de forma política, participando en algunas ocasiones de manera activa y en otras de manera pasiva; pero participando indudablemente para tratar de alcanzar el precepto de la felicidad.

Los partidos políticos no son un hecho nuevo para la sociedad. Por el contrario, son una manifestación tan antigua como el hombre mismo, pues encierran en sí la capacidad de los seres humanos de unificar fuerzas en torno a un bien o interés común. Este hecho se ve reflejado en palabras de Thomas Hobbes, con la celebración del llamado “pacto” o “convenio”, esencia misma del Estado, instancia donde las personas deciden renunciar a su naturaleza para ceder en gran manera sus derechos de integridad y libertad, a cambio de la seguridad de esa figura suprema que brindará a la colectividad los recursos que de manera individual no tendrían.

Primeras agrupaciones políticas en la antigüedad

Una de las primeras composiciones reguladas y documentadas de las agrupaciones políticas, la encontramos en la antigua Roma, con la configuración de las llamadas “asociaciones”, las cuales fueron definidas como una colectividad de personas unidas entre sí. Tenemos en este momento de la historia un grupo de personas que ha decidido dejar el individualismo para estar unidas y trabajar como un solo cuerpo. Asimismo, ese grupo de personas se unen para lograr un fin, con el desarrollo de sus intereses comunes en determinados temas u objetivos. Por último, este grupo de personas unidas por objetivos comunes forman una entidad moral o jurídica, que es reconocida por la ley y se le reconoce como sujeto de derecho1. He aquí el nacimiento jurídico de lo que serían los partidos políticos en la democracia moderna.

En este mismo sentido, señala Juan Iglesia, que existían tres requisitos básicos para que se considerara la existencia de una asociación: a) reunión de no menos de tres personas en el momento de constituirse -facitum collegium; b) que se forme o redacten un estatuto o ley, que servirá de disciplina de los miembros, y por último, c) el fin lícito, sin importar la actividad a desarrollar, ya sea profesional, cultural, política, religiosa, etcétera2.

1. Iglesia, Juan. “Derecho Romano” (España: Ariel, 16ª Impresión 2007), p. 99.

2. Iglesia. “Derecho Romano”, p. 100.

En este mismo orden de ideas, esta codificación y otorgamiento de personalidad jurídica de las asociaciones para fines políticos normados por ley, es uno de los hechos históricos que recoge la necesidad de agrupación de las personas para lograr objetivos comunes, teniendo como principal objetivo que esa asociación busque los mismos intereses u objetivos; pero que a su vez, existan reglas de su conformación y funcionamiento (en la actualidad esto se tipifica en leyes, reglamentos, resoluciones, jurisprudencias y los estatutos internos de los partidos políticos), y por último, que tengan un objeto. En el caso de estudio, que tengan “un fin político”, siempre dentro del marco de la legalidad. En el caso que nos ocupa es lograr el poder político para implementar políticas públicas a favor del Soberano, es decir, el pueblo que elige, pues si el fin es político; pero entra en lo ilegal, la misma estaría proscrita del ordenamiento jurídico y sería una agrupación de individuos con un objetivo común, aunque de naturaleza ilegitima, como el caso de los grupos de extrema u organizaciones de carácter terroristas y criminales.

De igual manera, Juan Iglesia establece que, para finales de “La República”, el partido que estaba en el “Poder” disolvía los partidos que le eran contrarios o le hacían oposición, estableciendo que dichas disoluciones abarcan a la gran mayoría de las “asociaciones” durante los gobiernos de César y Augusto, bajo el argumento de que se habían corrompido, o eran centro de corrupción política y social3. Estos hechos revelan que las agrupaciones con carácter político tienen gran consistencia y peso en la sociedad, debido a la unificación de fuerzas de personas con interés común, que estas uniones inclinan la balanza del poder político, constituyendo esto la mayor seguridad de la libertad y la democracia, la cual, muchas veces es atacada a través de la disolución, persecución o compra de sus miembros a través de diversos mecanismos, que van desde nombramientos, otorgamiento de obras del Estado o contratos, y en situaciones más extremas, la reducción de los partidos políticos, de manera directa o indirecta por el partido de gobierno mediante mecanismos de presión material, limitación de libertades o recursos.

Todo esto con el fin de entorpecer su normal funcionamiento, reconociendo que los partidos políticos y sus atribuciones tienen un alcance que es clave y decisivo para obtener o conservar el poder político, y dirigir las políticas que regirán la nación, provincia o demarcación territorial por la que es elegida o elegido el representante por sus pares.

Según Giovanni Sartori, el término partido se comenzó a utilizar en sustitución del término “facción”, pues la sociedad fue aceptando la idea o concepto de que un partido no era una facción, que no necesariamente

3. Iglesia. “Derecho Romano”, p. 100.

constituye un mal para la sociedad, así como no son un ente de perturbación, sino por el contario bonum commune (el bien común). En este sentido, Giovanni Sartori señala que Voltaire afirmó en la Encyclopédie: “El término partido no es, en sí mismo, odioso; el término facción siempre lo es”4 . El concepto más acabado de la palabra “partido”, conforme lo señala Sartori, proviene del verbo latín “partire”, cuyo significado en castellano es dividir. Sin embargo, su uso en la vida política se remonta al siglo XVII. En ese orden, especifica que como no entra con el latín, hay que ver su predecesor, que fue el término “secta”, el cual provenía del latín secare, que también significa separar, cortar, y por tanto dividir5. Es en este contexto, cuando la palabra partido se toma como un concepto más amistoso, el cual conllevaba un uso más flexible y a la vez desarrolla una percepción social de que su estructura se suaviza conforme la evolución y los convulsos hechos de la historia que se iban suscitando.

Asimismo, Sartori coincide con Bolingbroke en el hecho de que los partidos dividen a las personas o al pueblo por un concepto que denominaron “principios”, que en la actualidad se le llama “ideologías”; pero que bien podría ser llamado intereses comunes. Sin embargo, el concepto se va adentrando en la idea de agrupación de personas, con objetivos comunes, basados en ideas similares, para lograr alcanzar un objetivo a través del poder político6.

Si seguimos esta línea de pensamiento encontramos que, en ese momento histórico se refleja la génesis de la esencia misma de las entidades precursoras de la concepción moderna de partido político, coincidiendo en tener el mismo núcleo esencial y los demás elementos básicos o mínimos, sin los cuales no podría llamarse agrupación, movimiento o partido político, desde su nacimiento hasta los momentos actuales, con algunas ligeras variaciones; pero en esencia iguales.

Concepto de partido político

Cuando se habla de partido político, sin lugar a duda, surge la idea de un conjunto de personas que están juntas o unidas, que trabajan bajo un mismo lineamiento y que persiguen un fin común. Asimismo, esta unidad de fuerzas se hace con fines altruistas y con una capacidad de organización y estructuración férrea y con cohesión de sus integrantes. En tal sentido, encontramos una aproximación a la idea de partido político a través de la 4. Sartori, Giovanni. “Partidos y Sistemas de Partidos” (España: Alianza Editorial, 3ra Reimpresión 2012), 27.

5. Sartori. “Partidos y Sistemas de Partidos”, p. 29.

6. Sartori. “Partidos y Sistemas de Partidos”, p. 32.

definición de Burke, citado por Sartori, definición que es muy usada en el ámbito académico; pero que genera gran controversia, pues para algunos autores la definición de Burke antes señalada, no ha sido reconocida en su totalidad o resulta un tanto incomprendida por los intelectuales de la materia. En este sentido señala que:

“Un partido es un cuerpo de hombres unidos para promover, mediante su labor conjunta, el interés nacional sobre la base de algún principio particular acerca del cual todos están de acuerdo”7

En este orden, es importante señalar que el concepto antes expuesto será la base desde donde se construirá un concepto más acabado de partido político, añadiéndole a la misma el elemento de alcanzar el poder político. Esta definición, simple en su contenido; pero que tiene la noción inicial de asociación e interés común, evolucionará a futuro, complementándose con la adicción de participar en los procesos electorales para alcanzar el poder público. De igual manera, encontramos que la misma, primero, habla de ese grupo de hombres que deciden unirse; segundo, retiene su fin dinámico, promover mediante su trabajo monolítico el interés o el bien nacional; tercero, establece la forma de obtener sus objetivos, unificados bajo una idea común que los une y sobre la cual no hay divergencias.

Es por esta razón que se puede retener con gran certeza, que todo partido político en su génesis estatutaria debiera reunir este concepto, tan claro, simple; pero tan profundo, que los obligaría a revisar cada decisión a tomar, para saber si se mantienen fiel a su origen, y para recodar cuál es la razón, misión o visión que deben tener. Es decir: “el interés nacional”. Es aquí la base de la democracia participativa, de la concepción más pura del “Estado”, y los pilares que lo soportan, “el pueblo”, donde se existe, por y para el pueblo, quien a su vez mecaniza sus energías para ese fin común. En ese mismo sentido, y con un concepto más actualizado, idea que hacemos propia, Juan de Jesús Orozco Henríquez y Carlos Vargas Baca, citados por César Astudillo, señalan que los partidos políticos son esas organizaciones de ciudadanos que, haciendo uso de sus derechos de asociarse libremente, derecho constitucionalmente reconocido, se reúnen o agrupan con propósitos electorales, muchas veces bajo una sombrilla ideológica base, como puede ser la socialdemocracia, el socialismo, el cristianismo social, la democracia representativa, el nacionalismo, y cuya principal finalidad es ser ese puente de acceso para que los ciudadanos puedan llegar a los poderes públicos8.

7. Sartori. “Partidos y Sistemas de Partidos”, p. 36.

8. Astudillo, César. “El derecho electoral en el federalismo mexicano” (México: Universidad Nacional Autónoma de México, 2018), p. 131.

En sentido similar coincidimos en el aspecto teórico con Óscar Sánchez Muñoz, quien es de opinión de que la función principal de los partidos, incluso señala que se pudiera decirse al respecto, que “su razón de ser” es la de participar en los procesos electorales. De igual forma, establece que la Constitución española contiene esta misma línea de pensamiento, pues en su artículo 6 señala que: “Los partidos concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental de la participación política”. Asimismo, pero con un punto más concreto, se refiere al artículo 4 de la Constitución francesa, que los partidos y agrupaciones políticas concurren a la expresión del sufragio9

En el caso dominicano, la Constitución no reúne una definición, aunque si habla sobre sus fines esenciales. De igual manera, Óscar Sánchez Muñoz, nos brinda una conceptualización de partido político conforme ha sido descrita por el Tribunal Constitucional Español como las asociaciones cualificadas a nivel constitucional en cuanto a sus funciones, las cuales se resumen por su fin de integrar, de manera presente o futura los órganos que conforman el poder público a través de los procesos electorales.

Para el Consejo Nacional Electoral colombiano, los partidos políticos son un grupo de instituciones permanentes, que sirven como reflejo de la diversidad de ideas, opiniones e intereses, donde los ciudadanos forjan la voluntad popular, la cual será la herramienta para alcanzar el poder o el acceso a los poderes del Estado, de esta manera influyen, deciden o inciden en la activad nacional, en una forma democrática10.

En este sentido, nos formulamos una interrogante que debe contestarse al analizar este tema: ¿es posible determinar quiénes son los sujetos que conforman los partidos políticos, es decir, constituyendo un hecho no controvertido que son los ciudadanos, los cuales agrupados en intereses comunes deciden reunirse para un fin común? En ese orden, la respuesta viene clara: son los hombres y mujeres con los derechos vigentes de un país, o lo mismo que decir, con capacidad legal o ciudadanos, quienes conforman los partidos políticos.

En el caso dominicano, la definición de partido político no se recoge en la Constitución dominicana, dijimos unas líneas más arriba. En la misma encontramos que en su artículo 216 se limita a señalar cuáles son sus fines esenciales, y a remitir a la ley para los demás aspectos de estos. En tal sentido, la Ley Núm. 33-18 sobre Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, establece la definición de partido político, agrupaciones y movimientos políticos de manera general, al establecer en su artículo 3-1 lo siguiente:

9. Sánchez Muñoz, Óscar. “La igualdad de oportunidades en las competiciones electorales” (España: Centro de Estudios Constitucionales y Políticos, 2007), p. 112.

10. https://www.cne.gov.co/informacion-sobre-partidos-y-movimientos-politicos (Consultada el 24 de mayo de 2022).

“Partidos, agrupaciones, movimientos políticos: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones dotadas de personería jurídica e integradas por ciudadanos con propósitos y funciones de interés público que, de manera voluntaria y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad”.

Este concepto general trae consigo dos figuras nuevas: la agrupaciones políticas y los movimientos políticos, razón por la que, se establece una diferencia en la referida ley entre estas figuras, no en cuanto a su esencia, sino en cuanto a su alcance territorial y de cargos electivos a los que pueden postular a sus miembros, entendiéndose que los partidos tienen alcance nacional; las agrupaciones políticas un alcance local, pudiendo ser provincial, municipal o del Distrito Nacional (art. 3-3, Ley Núm. 38-11), y los movimientos políticos son de alcance exclusivamente local dentro de la demarcación “municipal” -incluyendo los Distritos Municipales (arts. 3-4, Ley Núm. 38-11).

En esta misma línea de pensamiento, es una categorización de conformidad con el principio de democracia participativa, la cual pretende cimentar la base de posibles entidades políticas en el concepto de “micropartidos políticos”, para que de esta manera se descentralice la elección de los cargos locales y en estos cargos electivos sean propuestos o elegidos verdaderos representantes de las comunidades, personas que no solo cumplan con el requisito legal de tener un domicilio dentro de su demarcación electoral, sino que hagan vida real dentro de la comunidad.

Con esto se busca simplificar el acceso “en principio” a dichos cargos, y garantizar que los líderes reales sean las personas electas; de igual manera, se persigue que estas entidades políticas de asociación, tengan acceso a las prerrogativas que conlleva un partido político.

De igual manera, los partidos, agrupaciones o movimientos políticos, si bien no son la única vía para poder proponer candidaturas a cargos electivos, toda vez que la Ley No. 15-19 sobre Régimen Electoral en la República Dominicana establece la posibilidad de candidaturas independientes, al señalar en su artículo 147 que se pueden hacer propuestas independientes. Sin lugar a dudas, persisten como el camino obligado del

acceso a los cargos electivos, ya que la misma ley, de manera expresa requiere primero, que sean propuestas por agrupaciones políticas; segundo, que estas estén constituidas de conformidad con la Ley de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, lo que despeja la duda de este tipo de candidaturas, reteniéndose que solo a través de la asociaciones con carácter político se pueden proponer a los ciudadanos para acceder al poder, eligiendo de manera más directa a sus representantes del mismo lugar o demarcación territorial.

Asimismo, esta condición para la propuesta de candidaturas constituye también una convalidación de la necesidad de organización y del sistema de cribado que la clase política puede ejercer en la sociedad, a través de los partidos políticos. Pues, de poder plantearse una candidatura que no esté sustentada en ningún tipo de estructura partidaria, si bien pudiera significar una mayor democratización del acceso al derecho a ser elegido, bien puede tener también el riesgo de no tener un filtro de quienes resultaran propuestos a los cargos electivos, ya que cualquier ciudadano con recursos económicos, aunque no cuente con la idoneidad mínima requerida, esboce elementos de autoritarismo o antidemocráticos, pudiera ser una opción perfectamente elegible si pudiere acceder a la boleta electoral sin pasar por una institución política.

En esta línea de pensamiento, se debe señalar que, independientemente de cuál sea la concepción de partido político, es trascendental tener claro cuál es la función de los partidos políticos. En ese sentido, el Tribunal Constitucional dominicano ha señalado en cuanto a la función de los partidos políticos en su sentencia TC/0031/13, de fecha 15 de marzo del 2013, lo siguiente:

“7.6. La Constitución proclama que la organización de los partidos políticos es libre y remite a la ley para todo lo relativo a su conformación y funcionamiento. Así, la Ley Electoral concibe la creación de partidos políticos como agrupaciones de ciudadanos que se organizan de conformidad con las disposiciones de la Constitución y las leyes, con el fin primordial de participar en la elección de ciudadanos aptos para los cargos públicos y de propender a la realización de programas trazados conforme a su ideología particular, con el objetivo de alcanzar los puestos electivos del Estado. Las elecciones en atención a la oferta electoral que proponen los partidos políticos y es la Ley Electoral la que establece los procedimientos al efecto, los cuales rigen el tribunal comicial”.

De la definición anterior, se puede retener que la función principal de los partidos políticos, así como lo establecía Sartori, es la de agrupar a ciudadanos con el objetivo de que puedan acceder al poder político, para impulsar políticas públicas, unidos bajo una concepción ideológica o intereses comunes.

En sentido parecido, hacemos propia la idea de César Astudillo, para quien los partidos políticos son asociaciones de ciudadanos en un ejercicio de sus derechos de asociación con propósitos electorales, muchas veces a través de una ideología común, y de esta manera ser el puente en el que los ciudadanos puedan acceder a los poderes públicos del Estado11 Los partidos políticos reúnen en sí una conjugación de varios derechos (asociación, igualdad, educación, derecho a elegir y ser elegido, libertad de expresión e información, libertad de reunión); pero especialmente la capacidad de ejercicio de estos derechos fundamentales, los cuales serán los cimientos para el ejercicio a nivel de la colectividad de los mismos. Bien pudiera decirse que constituyen una minidemocracia asociativa, que funge como herramienta para la cohesión en el ejercicio de la función pública de los valores democráticos. De igual manera, son la vía de garantía de contrapeso del partido de gobierno y de los poderes facticos que dirigen cualquier nación, cuando siguen sus principios y valores democráticos sin desviarse o corrigiendo cuando surjan brotes antidemocráticos en su seno.

Ejercicio del derecho a la asociación

Se ha señalado en un sentido amplio que un partido político se compone de personas, sean hombres y mujeres que, bajo un ideal común, deciden reunirse o asociarse para trabajar en procura de alcanzar el poder político, y así poder influir o dirigir las políticas públicas del Estado en procura del bien común de sus conciudadanos.

De esta concepción se desprenden dos variables que deben analizarse. La primera tiene que ver con lo relativo a la facultad de asociarse del hombre o mujer, de manera válida, legal y con intereses comunes. La segunda se refiere a la facultad de aspirar a lograr el poder político, para influir en las políticas públicas que afectarán de manera positiva o negativa la vida de los ciudadanos. En este punto, vamos a enfocar primero la facultad de asociación, como derecho humano, constitucional y legal, para luego en el apartado siguiente, desarrollar la facultad del ejercicio del derecho de elegir y ser elegido.

11. Astudillo, El derecho electoral en el federalismo mexicano, 131.

El derecho de asociación es un derecho de los denominados civiles y políticos, que va muy de la mano con otros derechos, como es el derecho de la libre comunicación del pensamiento y de las opiniones, derecho que siempre está en la palestra pública, por la intención de reducirlo, limitarlo o censurarlos, de los gobiernos y los poderes facticos. No obstante, no se profundizará más en estos derechos, para continuar con el análisis del derecho de asociación. En este sentido, Ángel J. Sánchez Navarro establece que este derecho se refiere al acto material de exteriorizar las ideas, toda vez que, en caso de no ejercerse este derecho, no habría forma de tutelarlo12. En ese mismo orden, Ángel J. Sánchez Navarro, citando el Tribunal Constitucional Español en su sentencia STC/6/1981, en cuanto al ejercicio de este derecho, ha establecido lo siguiente:

(…) sin una comunicación y un intercambio libre de ideas, “quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la Norma Fundamental consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de legitimidad democrática… que es la base de toda nuestra ordenación jurídico-político”13.

También, en la República Dominicana, este derecho está consagrado en primer orden en el artículo 47 de la Constitución dominicana, donde se establece que toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley, de igual manera, el reconocimiento de este derecho y su concepto fue ampliado por el Tribunal Constitucional dominicano, el cual mediante sentencia número TC/0043/12, del 21 de septiembre del 2012, estableció lo siguiente: que la libertad de asociación es uno de los derechos humanos que posibilita, esencialmente, la unión de personas que se identifican con un interés legítimo y que persiguen objetivos lícitos. También reconoce que este derecho otorga la posibilidad de constituir agrupaciones permanentes que buscan un mismo fin. Como se puede apreciar, la concepción del derecho de agrupación reúne en sí misma la definición de una manera casi absoluta de “partido político”, pues es en esta facultad que el ejercicio del derecho de socialización del ser humano, materializado en la asociación con otras personas, bajo ideas o intereses comunes para lograr un mismo fin, en donde radica la esencia de un “partido político”, aunque su concepción también puede encajar para otro tipo de asociaciones, lo que no agotaremos en este trabajo, por no constituir su objeto de estudio.

12. González Trevijano, Pedro. “Comentarios a la Constitución dominicana” (España: editorial La Ley, 2021), p. 393.

13. Trevijano. Comentarios a la Constitución dominicana, p. 393.

Para ilustrar respecto a este punto, Luis María Díez Picazo coincide con esta aseveración, reconociendo adicionalmente que se protege el bien jurídico de la sociabilidad y cooperación humana.

En ese sentido, señala que el valor o bien jurídico protegido por el derecho de asociación radica en la sociabilidad y cooperación humanas, que se manifiesta en los más variados aspectos de la vida, más aún una de estas manifestaciones es el fenómeno asociativo, reteniéndose que los seres humanos pueden perseguir una multiplicidad de fines, que no es posible determinar a priori, aunque se reconoce que cualesquiera fines lícitos pueden ser objeto de una asociación14

Encontramos en consecuencia, que la libertad de asociación, un elemento básico de los partidos políticos, elemento o derecho que también incide o se encuentra en otros tipos de asociaciones o agrupaciones, tiene como finalidad garantizar la interacción social de los seres humanos, para que con esta interacción se pueda proseguir a lograr o alcanzar la cooperación entre ellos.

En igual línea de pensamiento señala Luis María Díez Picazo que, reconocer la libertad de asociación no es exclusiva para las agrupaciones políticas, y como tal “un instrumento para el correcto funcionamiento de la democracia”. Sin embargo, enfatiza que el derecho de asociación es un elemento necesario e imprescindible para la misma, sobre todo, en una sociedad cuya democracia sea real. En tal sentido, expresa lo siguiente:

“Esta observación, en apariencia trivial, no deja de tener importancia, pues pone de manifiesto que el derecho de asociación no es únicamente un instrumento para el correcto funcionamiento de la democracia. Ciertamente, el derecho de asociación es uno de los elementos necesarios para la existencia de ese ámbito de comunicación pública, que es propio de cualquier sociedad genuinamente democrática”15 .

Entendemos que es una discusión pacífica, que la libertad de asociación es un derecho cuya esfera es amplia e irradia las esferas de la vida democrática en procura de garantizar el ejercicio de la socialización humana; pero en igual sentido, es uno de los pilares de la democracia, pues este correcto y legítimo ejercicio garantiza la participación de los ciudadanos en los destinos de sus naciones, ya sea de manera directa o indirecta, garantía que se ejerce a través de las asociaciones conocidas como partidos políticos. De ahí su importancia y relevancia.

14. Diez Picazo, Luis María. “Sistemas de derechos fundamentales” (España: Aranzandi, 2013), p. 345. 15. Díez. “Sistemas de derechos fundamentales”, p. 345.

Encontramos que en la República Dominicana el derecho de asociación, y en particular, el derecho de asociación política, ha sido ratificado por sentencia del Tribunal Constitucional dominicano número STC/0531/15, del 19 de noviembre del 2016, al reconocerse que este derecho tiene dos sentidos: uno positivo y uno negativo, de donde se derivan derechos y obligaciones, estableciéndose que el militante tiene el derecho de participar en la vida activa de los partidos en condiciones de igualdad.

Aquí vemos como el derecho de igualdad sale a relucir, y tiene la obligación de coadyuvar a cumplir con la obtención de los objetivos de los partidos políticos; en cuanto al sentido negativo, implica la facultad de abandonar la agrupación libremente cuando así lo decidiera, reteniéndose que estos elementos constituyen un reconocimiento expreso del carácter voluntario y social de la participación de los ciudadanos materializado en el derecho de elegir y ser elegido.

Asimismo, Germán Bidart Campos coincide con lo expuesto anteriormente, al reconocer que la política opera en la realidad social humana, como en las agrupaciones políticas, sociales, culturales o religiosas. De igual manera, Fayt, citado por Bidart, reconoce que el campo sobre el que opera la política es la realidad de la vida social humana que se desarrolla en el Estado. Encontramos una aproximación a la realidad social o la vida común y cotidiana, de igual manera se delimita al reconocer que dentro de esta área, donde el sujeto del obrar es siempre el hombre, se tratan de relaciones políticas que son dinámicas16.

En consecuencia, existe un reconocimiento expreso a la mutabilidad o constante evolución de la sociedad y los partidos políticos, pues como inmutable es el tiempo, el cual siempre sigue su curso, del mismo modo la realidad humana está en constante evolución, y la política, como reflejo de estas realidades, no escapa a la evolución constante para ir amoldándose a la realidad social, Por eso, en algunas ocasiones, los partidos políticos sirven como medio de contención para preservar lo correcto, y otras tantas, la forma de preservar lo correcto es cambiándolo, transformándolo radicalmente, operando una mutación en su forma de ser y creando nuevos escenarios para propiciar un desarrollo democrático sostenible, que se purgue a sí mismo de los entes con tendencias antidemocráticas, ya sean internas o externas. Siguiendo esta premisa, el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia número TC/0513/17, de fecha 18 de octubre del 2017, reconoce que el ejercicio de este derecho no se tipifica en cualquier agrupación humana, sino por el contrario tienen que reunir las dos características básicas: ser de naturaleza voluntaria y perseguir un fin común de sus miembros. De igual manera, el Tribunal Constitucional reconoce que, si falta uno de estos elementos, no cabe hablarse a los efectos constitucionales del derecho de asociación, lo que también aplica para el caso de los partidos políticos.

16. Bidart, German. “El derecho constitucional del poder”. Tomo I (Argentina: Ediar, 1967), p. 42.

II. Ejercicio del derecho a elegir y ser elegido.

Garantía de la democracia

La democracia participativa o representativa, y la garantías de esta, es la única razón de ser de los partidos políticos. No obstante, la función de los partidos políticos como herramienta de freno de los eventos antidemocráticos, como hemos señalado, necesita la intervención, participación y decisión de los ciudadanos.

Este derecho, consagrado en la Carta Magna dominicana, así como en la mayoría de las constituciones del mundo, consagra la base en que se fundamentan o deberían fundamentarse los demás derechos. Pues del ejercicio legítimo y correcto de este derecho y deber, todos los demás derechos y garantías constitucionales estarían aseguradas. Es por esta razón que el derecho a elegir y ser elegido, el cual está dentro de la categoría de los “derechos políticos” (siendo estos derechos los que se suelen designar como derechos fundamentales) su finalidad es proteger la participación de los ciudadanos en la gestión o administración de los asuntos públicos. Por lo que, este derecho se coloca en una estrecha relación con el funcionamiento de las instituciones democráticas17. En este punto es necesario aclarar que, aunque el derecho al sufragio y ser elegido no es exclusivo de los países o Estados democráticos, sin lugar a dudas es un derecho cuya principal misión y razón de ser, es decir, su finalidad exclusiva, es proteger y garantizar el correcto funcionamiento de la democracia.

Señalamos que no es exclusivo de Estados democráticos, pues en algunos países se celebran elecciones de un único partido, y con un candidato para el puesto de elección, para tener la apariencia y legitimidad democrática. Sin embargo, eso no es más que un mero formalismo para abrazar la bandera de que “son democracias”, cuando en esencia son regímenes totalitaristas.

El derecho a elegir y ser elegido lo encontramos documentado en la antigüedad. En el caso de la Carta Magna inglesa del 1215, la cual ha tenido influencia en la actualidad, constituye un antecesor de este derecho, siendo de los puntos más importantes que el mismo se le imponía al monarca. Este derecho fue ratificado posteriormente por la conocida “Bill of Rights de 1689”, y encontrándose en diversos puntos de la historia, hasta que llegamos a la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, misma que fue proclamada en Asamblea Constituyente en fecha 17 de junio del 1789 en Versalles. Es el punto innegable en donde se ratifica este derecho y otros más, para los hombres y ciudadanos.

17. Díez. “Sistemas de derechos fundamentales”, p. 375.

En este orden de pensamiento, encontramos que la Constitución alemana de fecha 11 de agosto del 1919, conocida también como La Constitución de Weimar, reconoce en su primer artículo que “el poder político (Staatsgewalt) emana del pueblo”, enunciado que, en palabras del profesor, Dr. Ottmar Bühler, define que este respondía mejor a la idea de democracia representativa.

Sin lugar a dudas, en el siglo XX se ponen los cimientos modernos de representatividad, democracia y derecho al sufragio.

De este derecho, ejercido a través de las personas y los legisladores, emanarían leyes de interés general, las cuales solo pueden ser modificadas, anuladas o derogadas por este mismo poder, garantizando de esta manera el sistema democrático18.

De igual forma, la Convención Americana de los Derechos Humanos del 1969, la cual fuera ratificada por la República Dominicana, en el artículo 23, al referirse a los derechos políticos, establece lo siguiente:

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

En este punto, es un común denominador, que todo hombre (entiéndase ciudadano) tiene el derecho de participar en los asuntos públicos de manera directa. Es decir, siendo elegido, o por representantes libremente elegidos (ejerciendo el derecho al voto), para que de esta manera pueda tener en condiciones igualitarias el acceso a las funciones públicas. Este acceso igualitario, el cual es responsabilidad y deber del Estado garantizarlo, viene consolidado con la intervención de los partidos políticos, entidades que promoverán la democracia interna, la representación y participación ciudadana. Además, servirán también para ser la plataforma desde donde las aspiraciones que van de la mano con este derecho puedan materializarse, pues no basta el simple hecho de que un ciudadano aspire a un cargo público, 18. Jellinek, Walter. “La Constitución de Weimar” (España: Tecnos, 2010), p. 152.

necesita también una estructura mínima que le sirva de plataforma para difundir sus aspiraciones a las demás personas de su demarcación territorial o nacional, según corresponda, para tales efectos.

No basta con que el Estado lo garantice en la norma, sino que debe auxiliarse de los partidos políticos (movimientos o agrupaciones), los cuales cuentan con incidencia nacional, provincial o municipal de integración política.

Es por esto que el derecho a elegir y ser elegido, derecho consagrado por el derecho internacional, por la declaraciones de derechos y convenios internacionales, se impone a la República Dominicana, en virtud de lo que establece nuestra Constitución, la cual en su artículo 74.3, le otorga a los tratados, pactos y convenios relativos a derechos humanos, que hayan sido suscritos o ratificados por el Estado dominicano, que tienen jerarquía constitucional, debiendo aplicarse por los tribunales y todo el conjunto de aparato y órganos que componen el Estado.

De igual manera lo encontramos en la Constitución de 2015, en el artículo 22-1, el derecho a elegir y ser elegibles para los cargos que establece la referida Constitución, teniendo este apartado el mérito de ser el primer cimiento de la democracia representativa, como pilar del ordenamiento político dominicano. A partir de este reconocimiento expreso se abre una esfera amplia de derechos fundamentales, sobre todo, la seguridad que debe ofrecer el Estado para garantizar la democracia representativa, derecho que en esencia se ejerce a través de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos. En esta disposición constitucional nos encontramos con dos nuevas figuras o subdivisiones de partidos políticos: agrupaciones y movimientos políticos (dependiendo el rango de acción o participación en los certámenes electorales).

Como se ha señalado en el apartado anterior, el derecho al sufragio o de elegir y ser elegido, solo puede darse cuando el derecho de asociación está garantizado. Pues, en una nación donde la integridad de los sufragios no se garantice, no se puede hablar de una verdadera democracia.

En este punto es necesario precisar, que al margen de los beneficios o estatus que puede otorgar ejercer una función pública, esta función encierra en sí misma el deber y la prerrogativa de influir en todas las demás esferas democráticas de una nación, pues en donde la representatividad se vea permeada o infiltrada, al margen de violar derechos como el de igualdad, no discriminación, libertad de asociación, de creencia y opinión, también reflejará una línea de las políticas públicas donde no existirá un sistema robusto de frenos y contrapesos, donde se elegirán a cargos públicos los adeptos del poder fáctico que, sin lugar a dudas permeará los poderes del Estado, con la consiguiente ruptura del ordenamiento democrático, y la infuncionalidad sistemática del Estado que acarrea esta ruptura.

Es por esta razón que el derecho a elegir y ser elegido se encuentra también en el artículo 208 de la Constitución dominicana, el cual se establece como un derecho y un deber al mismo tiempo, especificándose que su finalidad principal es elegir las autoridades de gobierno y participar en referendos. Es importante acotar que en la República Dominicana el voto es personal, es decir, es un derecho inherente a la persona, no puede ser delegado, negociado o renunciarse a este.

Es libre, se ejerce sin coacción o influencia de ningún tipo, a no ser la propia conciencia individual; es directo y secreto. En cuanto al voto mismo, se entiende que es directo porque se vota directamente por un candidato o partido, ganándose por mayoría universal. En sentido contrario al voto directo puro, encontramos los sistemas que cuentan con un modo de elección denominado: “votos electorales,” para elegir sus autoridades, o donde el sistema de escaños se elige por el orden de las listas que aportan previamente los partidos políticos. En este aspecto, la República Dominicana tiene un sistema de voto proporcional en desarrollo, pues el “Sistema D’Hondt” asigna escaños proporcionalmente por partido o lista de electores, no representa la esencia de un sistema de voto directo perfecto, pues un candidato de un partido pequeño que ha obtenido más votos directos que cualquiera de sus contrincantes que pertenecen a un partido de los mayoritarios, puede resultar excluido mediante este sistema. En igual sentido, hay que señalar que en la República Dominicana el sufragio se ejerce de manera secreta. En este punto, se sobreentiende que nadie podría tener conocimiento de la intención del voto, antes, durante o después de ejecutar el sufragio, hasta que se haga el conteo de estos.

Por estas razones se precisa que el voto, en cuanto al presidente y vicepresidente, es un sistema de elección directa, es el conocido en política como un “ticket”, pues es una elección directa de estos cargos. Para Ramón Entrena Cuesta, esta práctica está justificada para legitimar la voluntad popular en caso de que se deba sustituir al presidente por un candidato elegido de acuerdo a la voluntad popular, por lo que su voto se expresa en una unidad de boleta, sin lugar a dudas19, aunque el candidato vicepresidencial es técnicamente arrastrado por el voto del presidente, sucediendo muchas veces que el candidato a vicepresidente no es tan popular; pero se beneficia de la preferencia del candidato presidencial, entendiéndose que, aunque de forma, el voto fue directo. El sistema de conjunto en la boleta obliga a elegir un candidato por el cual nunca se hubiera votado, no obstante, se legitime su elección en la validez del voto.

19. Trevijano. “Comentarios a la Constitución Dominicana”, p. 1,114.

Encontramos, en consecuencia, que el derecho a elegir y ser elegido, como pilar del sistema de partidos, está basado y robustecido por el ordenamiento electoral que impere en cada país, como es el caso de un sistema de votos electorales, donde se puede manipular el mismo, incluso al nivel de que la minoría de votantes con derecho a voto y que han sufragado, logre obtener el ganar el poder ejecutivo, al obtener más votos electorales, en contraposición con la mayoría del voto universal de su contrincante. De igual manera, la preponderancia de los partidos políticos en el sistema electoral debe, sin lugar a dudas, garantizar la base primaria del sistema, es decir, en la conformación de las Asambleas Electorales o Colegios Electorales.

En este punto, si los partidos políticos ejecutan válidamente el programa de capacitación a sus miembros, estos podrán ejercer una labor efectiva de garantizar el libre ejercicio del voto, y que los resultados electorales reflejen la fidedigna voluntad popular.

III. Los partidos políticos en el ordenamiento jurídico dominicano

Como se ha señalado precedentemente, la Constitución dominicana en su artículo 216, único artículo que lo trata, establece un marco general en cuanto a los partidos políticos, siendo su principal aporte establecer cuáles son sus fines esenciales.

En tal sentido, el texto constitucional establece que son, primero, garantizar la participación de los ciudadanos en todos los procesos que fortalezcan la democracia; en segundo lugar, permitir o contribuir a que en igualdad de condiciones, se desarrolle la formación y se logre obtener una muestra clara de la voluntad de la sociedad, reconociendo que existe diversidad de intereses, culturas, todo esto a través de los mecanismos participativos de aspirar a cargos electivos; y, por último, ser una herramienta al interés de la nación, en procura del bienestar general para lograr alcanzar un desarrollo integral de la sociedad que compone la República Dominicana.

Para Ramón Entrena Cuesta, citando a Eduardo Jorge Prats, señala que la figura de los partidos políticos en la República Dominicana ya no solo está basada en la legitimidad de estos, sino en la constitucionalidad de estos, los cuales se han consagrado como una garantía institucional de la democracia20.

20. Trevijano. “Comentarios a la Constitución Dominicana”, p. 1,123.

Este avance en el sistema jurídico dominicano pone, sin lugar a dudas, en un lugar de privilegio; pero de gran responsabilidad a la clase política dominicana, pues le ha otorgado a través de los partidos políticos, y en palabras de Steven Levitsky y Daniel Ziblatt, ser “los guardas rieles de la democracia”21, responsabilidad que deben asumir con una voluntad férrea de transformar y reivindicar a la sociedad dominicana, en la búsqueda de la institucionalidad y la garantía de la democracia.

Encontramos que los partidos políticos como figura jurídica se encuentran en primer orden en el mandato Constitucional, los tratados internacionales, de igual manera y en el aspecto de la normativa adjetiva, se encuentran retenidos en la Ley Núm. 33-18, de fecha 13 de agosto del 2018, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, así como en la ley de Régimen Electoral.

De igual manera, en la jurisprudencia del Tribunal Superior Electoral y el Tribunal Constitucional, concluyendo con las normativas internas y particulares de cada organización política, así como en el acervo doctrinario local, no tan prolifero; pero existente en esta materia, para conformar lo que sería un bloque jurídico de la figura de los partidos políticos.

Asimismo, en la Ley Núm. 33-18 se establecen las definiciones o conceptos de las tres figuras o tipos de asociaciones políticas existentes en la República Dominicana, empezando por una definición general, prosiguiendo con la delimitación de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, siendo un punto que llama la atención, que en principio se trata de la misma figura, únicamente delimita por su alcance o limitación representativa, sea ya nacional, regional o local.

En esta ley se establecen los requisitos y prohibiciones para la afiliación o no de un ciudadano a un partido, agrupación y movimiento político, el único camino dentro de la institución y la afiliación. Esta ley de 84 artículos, también establece un propósito a dichas entidades, como lo señala en el artículo 10 de la misma. Indica que estas instituciones son esenciales para el funcionamiento del sistema democrático, teniendo que presentar declaraciones de principios, políticas y programas de conducción del Estado, asimismo deben contribuir con la formación (educativa asumimos) de sus miembros, los cuales también tienen que realizar las actividades complementarias que no estén expresamente prohibidas por la Constitución de la República y las Leyes.

Este concepto amplio, no es claro, permite que exista un vacío o zona gris, sobre su propósito para los fines pragmáticos en procura de los intereses nacionales. En igual sentido, la referida Ley de Partidos Políticos aborda todo lo relativo a su funcionamiento (lo que no abordaremos en este trabajo por fines prácticos).

21. Siblatt, Daniel y Levitsky, Steven. “Como mueren las democracias” (España: Editorial Planeta, S. A. -Ariel, 2018).

En igual sentido, los partidos políticos se encuentran contenidos en la Ley Núm. 15-19, de fecha 18 de febrero del 2019, Orgánica de Régimen Electoral, la cual enmarca el aparato normativo del sistema electoral, en donde se incluye la interacción con los partidos políticos, entidades naturales del proceso electoral, actores que son la base principal del Régimen Electoral, en adición a la relación con el ciudadano en el momento del sufragio, y todas las partes previas que se ejecutan, así como las posteriores; pero que, sin lugar a dudas, convergen en su mayor parte a través de estas instituciones partidarias. Esta preponderancia es clave para el sistema democrático de toda nación, pues garantiza un equilibrio y la necesaria intervención o participación de los ciudadanos en los procesos electivos, para asegurar que la gran mayoría de estos, ya sea por participación directa o indirecta, ejerzan su derecho y deber al voto.

IV. Papel de los partidos políticos como garantía de la libertad y democracia

La importancia de los partidos políticos en el sistema democrático es fundamental, como contrapeso con el poder absoluto del “Leviatán” que es el Estado, enfocadas en el ejercicio de los derechos de libertad. En este orden, Richard Rorty y Quetin Skiner, señalan que la libertad no es un concepto de “oportunidad”, sino de “ejercicio”, pues este derecho pudiera ser garantizado y respetado en la norma, no obstante, si en el plano material no existe garantía del libre ejercicio del mismo, no se tendría conformado y validado el fin o elemento esencial de este derecho.

Es un hecho comprobable que los partidos políticos son el dique natural para que el ejercicio de la libertad se pueda materializar, asociaciones que se enriquecen por su diversidad en su conformación heterogénea; pero con ese sentido de afinidad de intereses comunes, lo cual provoca que el ejercicio democrático tenga un guardián en cada entidad política, sobre todo, en cada miembro que lo compone. Esto es igual a decir, que los partidos políticos son o se constituyen por los ciudadanos, siendo un canal idóneo para ese ejercicio de derechos, pues sirven como garantes para la libertad de manera efectiva, la cual no consiste exclusivamente en que los ciudadanos puedan transitar libremente, sino también, que puedan decidir sobre el destino de su nación de manera libre, independiente de toda injerencia, manipulación o acciones tendentes a propiciar la abstención electoral o el voto guiado, es decir, una libertad real en el aspecto material, y no solamente en el campo teórico o conceptual.

En ese mismo orden, esta diversidad de partidos políticos sirve para que la alternabilidad del poder sea el candado inherente a los gobernantes en cuanto a su forma de ejercer las políticas públicas y recordatorio permanente de que el “pueblo soberano” cuenta con los mecanismos constitucionales de fiscalización. Sobre todo, cuenta con un poder que será ejercido al momento de la elección de sus representantes de la gran variedad de opciones democráticas que presentan los partidos políticos.

De igual manera, los partidos políticos, como se ha venido desarrollando, son la herramienta perfecta e insustituibles para garantizar la participación de los ciudadanos en el Estado y sus instituciones, constituyendo estas organizaciones verdaderos termómetros del nivel de compromiso de la sociedad con el interés de la causa democrática, siendo evidente que mientras más se ataca el sistema de partido, es el producto del surgimiento de posibles tendencias autoritarias en la sociedad, lo que constituye, en consecuencia, una voz de alerta para repudiar tales persecuciones o ataques al sistema democrático. Por las razones anteriormente señaladas, es que Luigi Ferrajoli le otorga un carácter de “necesarios” a los partidos políticos, como irremplazables canales para la participación de los ciudadanos en el proceso de formación de la voluntad democrática, la cual se ve reflejada en la conformación de las instituciones representativas, es decir, en la elección de las autoridades que conforman el Estado, mediante de las elecciones a través del derecho al voto o sufragio.

En este mismo orden, cualquier ataque que se le haga a los partidos políticos constituye en sí, realmente, un ataque directo a la democracia, pensamiento con el que se tiene que coincidir indudablemente, toda vez que la mayoría puede forjar una voluntad que se pueda materializar y tener incidencia en las políticas públicas. Sin embargo, un ciudadano solitario, no solo no podrá incidir en el Estado, sino que se expone a que el Leviatán lo aplaste y se le imponga una fuerza mecánica que lo aniquile, lo que no sucede en los casos donde la mayoría unificada, hace causa común ante determinados eventos o políticas públicas, que dan al final con la sustitución de las autoridades y con el freno de ese poder del Estado por parte del peso que hacen los partidos políticos en la balanza del poder, de esta manera se evita la arbitrariedad y el abuso de las minorías22.

Dicho de otro modo, los partidos políticos son el único medio para la garantía de la democracia. Hans Kelsen, citado por Luigi Ferrajoli, señala al respecto una idea acabada y completa que permite retener, como el ataque a los partidos políticos es un verdadero ataque a la democracia, incluso llegando a señalar que “sólo en la ingenuidad o desde la hipocresía puede pretenderse que la democracia sea posible sin partidos políticos”23 .

22. Ferrajoli, Luigi. “La lógica del derecho. Diez aporías en la obra de Hans Kelsen” (España: Trotta, S. A., 2017), pp. 218-219.

23. Ferrajoli, Luigi. “La lógica del derecho. Diez aporías en la obra de Hans Kelsen, p. 219.

En adición a lo anterior, Hans Kelsen plantea que un individuo solo no podrá influir en la voluntad de la comunidad, por lo que, debe organizarse en grupos para lograr este cometido, razonamiento íntegro que compartimos a continuación por su alto valor para este trabajo, el cual externa que:

“(…) Es manifiesto que el individuo aislado no tiene políticamente ninguna existencia real, ya que no puede tener influencia efectiva alguna en la formación de la voluntad del Estado, por lo que la democracia solo es seriamente posible si individuos, con el fin de influir en la voluntad de la comunidad, se organizan en grupos definidos con arreglo a criterios de orientación política, de manera que entre el individuo y el Estado se interpongan esos colectivos que dan forma como partidos políticos a las voluntades de los individuos”24 .

Siguiendo esta línea de pensamiento, se debe señalar que los partidos políticos tienen sobre sus hombros el peso de ser los garantes de la democracia. Esta premisa es tan cierta, como la propagación del autoritarismo o de mano dura, así como los gobiernos de izquierda radicales, constante amenaza a la democracia, los cuales están resurgiendo alrededor del mundo, como reflejo del fallo de políticas públicas ineficaces, desarrolladas por el bloque conservador y por una especie de rotura del dique natural de contención que representan los partidos políticos, los cuales han permitido que accedan a su interior personas con gran capacidad de articular emociones, y de convertir estas en votos, no obstante representar un radicalismo peligroso para una sociedad en constante conflicto entre la democracia y la anarquía.

De igual manera, esta garantía viene dada en el aspecto material, por la diversidad de organizaciones políticas que permiten que todos los sectores se integren; estos se organizarán y presentarán candidaturas electorales, que se transformarán en escaños o puestos en los órganos del poder público. Asimismo, los partidos políticos son la única vía comprobada y efectiva de organizar personas con el fin de participar en la competencia electoral, aunque se debe señalar que han existido otras formas con el mismo fin, aunque no han logrado este nivel de efectividad del que gozan los partidos políticos.

Es por esta razón que en la actualidad constituyen verdaderas máquinas de competir por el voto de las personas habilitadas para votar. Esta cualidad es la que garantiza el ejercicio de la libertad de acceder a la competencias electorales, ya sea como elector o candidato, constituyendo el ejercicio de este derecho la cimiente de las democracias representativas 24. Ferrajoli, Luigi. “La lógica del derecho. Diez aporías en la obra de Hans Kelsen, p. 219.

como hoy la conocemos. Con esto se puede ratificar, que sin la verdadera colaboración de los partidos políticos, el derecho a elegir y ser elegido como pilar de la democracia, solo estaría garantizado en el aspecto meramente teórico formal; pero con un limitado poder de ejercicio de este25. En adicción a lo anterior, asimismo, cual se pudiera resumir y las propias palabras de Hans Kelsen en cuanto a que: “La democracia moderna descansa directamente sobre los partidos políticos”26. En este sentido, el gran logro de la democracia ha consistido en lograr la participación de los ciudadanos en el Estado, en especial en lo referente al Poder Legislativo o función legislativa, verdadero centro de democracia y representatividad, así como en obtener el compromiso de estos con los diversos intereses y culturas de la nación, heterogeneidad que es tan propia de las sociedades modernas como de la moderna política que hoy se vive, sustentada en el sistema democrático, social y representativo, garantizado por el estado de derecho que brindan las constituciones modernas.

Es por esta razón que en los sistemas democráticos, a diferencia de lo que muchos puedan pensar, el derecho de elegir y ser elegido es un derecho cuya preponderancia, sin lugar a dudas, si no se impone a otros derechos fundamentales, pues no existen derechos absolutos, ya que es un hecho admitido, que no existe una jerarquía de derechos fundamentales, pues cada derecho debe coexistir con los otros, y solo en casos de conflictos se deberá someter a una prueba de ponderación, para ver cuál prevalece sobre el otro derecho en conflicto para el caso particular de que se trate; pero sin que se excluya el otro del sistema jurídico.

En este orden de ideas, en cuanto al derecho a ser elegido y elegir, derecho que se ejerce en gran manera a través de los partidos políticos, se reúnen las máximas garantías de los otros derechos fundamentales. Si bien es cierto que el derecho a la vida, alimentación, educación, seguridad social entre otros, influye de manera directa en la vida de las personas, no es menos cierto que todos dependerán en gran medida de las autoridades que se elijan, para que en el ejercicio de las funciones públicas, garanticen el cumplimiento de los mismos, busquen los recursos necesarios y eviten la arbitrariedades, lo que no se logra cuando el sistema electoral funciona como mera herramienta de legitimidad aparente; pero no de garantía democrática, por la pocas opciones de personas que aspiran a obtener el poder político.

25 Sánchez Muñoz, Óscar. “La igualdad de oportunidades en las competiciones electorales”, p. 112.

26 Ferrajoli, Luigi. “La lógica del derecho. Diez aporías en la obra de Hans Kelsen”, p. 219.

En este escenario, vemos cómo en los regímenes totalitarios o de fuerza, existen en apariencia partidos políticos, sin embargo, estos no representan los ciudadanos. En el caso dominicano, durante el tiempo en que Rafael Leónidas Trujillo Molina tuvo el control absoluto de la República Dominicana, ya sea como gobernante de manera directa o a través de gobernantes de “apariencia”, existía un partido único (el Partido Dominicano o de la Palmita), al cual debían están afiliados los dominicanos. Se celebraban elecciones con un único candidato, y este proceso en apariencia legítimo, constituía la máxima expresión del socavamiento de la libertad y la democracia, o de un verdadero ejercicio de estas, pues no existía la libertad de elegir o ser elegido, sino la voluntad de Trujillo.

En igual sentido, en el camino histórico de la democracia dominicana se ha vivido en una constante crisis democrática, por la fragilidad de los partidos políticos, los cuales históricamente han propiciado un bipartidismo real, y en pocas ocasiones, como la actual en un tripartidismo, aun cuando están inscritos una veintena de partidos u organizaciones políticas. No obstante, se les otorgan fondos públicos para garantizar su funcionamiento, razón para apreciar que todavía existe una gran fragilidad de los mismos. Por lo que se puede inferir que, si no se logra una verdadera representación de la sociedad en dichas organizaciones, el resultado electoral se inclina a la hegemonía partidaria, lo que conlleva a la pérdida real del sistema de pesos y contrapesos que impone un sistema republicano con división tripartita de los poderes del Estado.

Adentrándonos en la parte normativa vigente en el caso dominicano, se reconoce que estas instituciones son esenciales para al fortalecimiento de la democracia. En tal sentido, la Ley Núm. 33-18, en el párrafo único del art. 3, reconoce en cuanto a la finalidad de los partidos políticos, que estas entidades son esenciales para el funcionamiento del sistema democrático, y otorga un mandato imperativo de desarrollar y presentarle al país un programa de principios, políticas y programas, los que suelen llamarse programas de gobierno, de igual manera contribuir en la educación desde la ética hasta el manejo de la cosa pública, a través de todas las actividades legítimas de conformidad con el ordenamiento dominicano.

De la definición anterior, encontramos que a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos se les consideran esenciales para el funcionamiento del sistema democrático, preparando al país para todo lo que implica las declaraciones de principios, las políticas y programas del Estado. De igual manera, vemos cómo deben contribuir con la formación de sus miembros, desde la ética, hasta como se debe manejar la función pública.

Del cumplimiento de este mandato legal se lograría tener ciudadanos empoderados que ejerzan la función pública o electoral apegados a principios y valores de honestidad y visión de las necesidades nacionales, en procura de buscar y aplicar las soluciones a las mismas, siempre apegados a la Constitución y la ley.

Por consiguiente, se puede inferir que este concepto ampliado de partido político encierra en sí muchos aspectos de la sociedad. Por lo que, en sentido estricto, la democracia depende de estas organizaciones para que les den soporte a tales pilares, y sea la garante de aportar ciudadanos pulcros que vayan a la función pública a aportar al interés nacional y no a corromperse.

Es por esta razón que se debe ratificar que el ejercicio del derecho a ser elegido es ejercido a través de los partidos políticos. En este sentido, el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia No. TC/0582/15, de fecha 3 de diciembre del 2015, ha señalado al respecto:

“En ese orden de ideas, para ejercer el derecho a ser elegido a cualquier cargo público electivo popular, necesariamente los ciudadanos deberán formular y presentar sus aspiraciones a través de los partidos políticos o de las agrupaciones políticas que hayan sido reconocidas por la Junta Central Electoral”.

Para el Tribunal Constitucional, el derecho a ser elegible es un derecho fundamental, el cual deberá ejercerse dentro de los parámetros legales que se han establecidos, como son las reglas de los partidos políticos, debiendo estar revestidos de legalidad, de un objeto legítimo y proporcionalidad (ver sentencia TC/0582/15 de fecha 3 de diciembre del 2015)27.

Los partidos políticos son los guardarrieles de la democracia, teniendo entre otras, la gran responsabilidad de mantener el sistema de frenos y contrapesos activos. Es una responsabilidad que recae sobre estos en la figura de sus miembros, es decir, de la clase política. En tal sentido, German J. Bidart Campos, ha señalado que:

“Las fuerzas políticas son la barrera de contención del poder (excepto en el caso de aquellas fuerzas asociales al poder, que en vez de limitarlo lo acrecientan). El mismo efecto que, dentro de la estructura del poder, busca la división tripartita de sus funciones y órganos, se opera fuera de esa estructura por el mecanismo de los contrapoderes, y aun de las fuerzas políticas que no alcanzan el nivel y la categoría de ellos. Es decir, que las fuerzas políticas obtienen un cierto equilibrio en la textura del régimen”.

27. Campos, Francisco. “Constitución de la República Dominicana interpretada por el Tribunal Constitucional dominicano” (República Dominicana: Sello Independiente@, 2020), pp. 44-45.

De igual manera, y para concluir, los partidos políticos están llamados a ser el peso que mantenga el equilibrio de fuerzas entre el Estado y las fuerzas vivas de la nación, desde diferentes visiones. Unas veces su papel será de contención y otras veces de renovación, pues, se necesita conservar lo que se ha logrado y funciona; pero se debe mejorar y alcanzar siempre esos estadios que por mandato constitucional se deben lograr, como es el caso de la progresividad de los derechos fundamentales, en especial los sociales, políticos y culturales. Esto solo se logrará con ese equilibrio constante; pero encaminado a cambiar o erradicar todas aquellas estructuras políticas o acciones que socaven la democracia.

De manera que, cuando la clase política ha madurado y juega su papel, se puede decir que sirve como un freno de contención natural e idóneo para el Estado, y con esta contención se logra un equilibrio casi perfecto, que es la meta de todo sistema democrático, donde los poderes del Estado se manejen con el sistema de frenos y contrapesos, en una habitual y natural dinámica de ejercicio democrático.

En el caso de los partidos políticos, su labor de cribado es tan necesaria como inalienable, pues es en este sitial que los más variados ciudadanos irán a congregarse bajo la sombrilla inicialmente de ideales comunes, será el lugar donde la formación permita saber sus pensamientos en pro o en contra de la democracia, los cuales pueden muchas veces surgir de leves indicios de autoritarismos, que cuando se detecta a tiempo, pueden ser contenidos en el propio seno del partido, para evitar que estas personas lleguen a posiciones de influencia o poder.

Asimismo, cuando el partido político juega su papel, no solo servirá de dique de contención para evitar que personas antidemocráticas accedan al poder, también servirá como un permanente recordatorio de que el poder absoluto puede corromper la esencia del gobernante o de quienes ejercen el poder. Por lo que, este dique sirve para evitar que el desenfreno en el manejo de la cosa pública instaure acciones y políticas que socaven los valores democráticos, y en caso de evidenciarse, estas sean erradicadas de raíz del sistema político y electoral, excluyendo a estos actores antidemocráticos. Si fallan en esta labor, los resultados son conocidos: surgen regímenes totalitaristas, que deberán ser erradicados, no obstante, en lo que se logra esta misión. Se ha demostrado que materializan un daño de magnitudes gigantescas, de lo cual un país puede tardar décadas en recuperarse. Es por esta razón que los partidos políticos deben jugar su rol de manera activa, en procura de cimentar democracias fuertes, robustas, pues resulta más eficiente esta opción, que reivindicarse rescatando el sistema electoral, luego de haber permitido que se flagele o se produzca un quiebre democrático.

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Sinopsis

La democracia participativa depende directamente del ejercicio de los derechos de participación ciudadana, los cuales son posibles gracias a la institucionalización de los diversos mecanismos de participación ciudadana.

Los sistemas democráticos se caracterizan por el reconocimiento de estos mecanismos en su ordenamiento jurídico interno. Esto, más allá de ser una característica inherente de los sistemas democráticos, es una obligación constitucional de los Estados democráticos.

Los mecanismos de participación ciudadana son el espacio donde ocurre la interacción entre Estado y sociedad civil en la toma de decisiones de interés colectivo. Dichos mecanismos de participación se dividen en mecanismos de democracia directa, mecanismos de participación ciudadana y mecanismos de control ciudadano. La Constitución dominicana es el principal instrumento garante de los derechos de participación ciudadana, junto a los tratados internacionales y las diversas legislaciones que establecen los requisitos para el ejercicio de los derechos de participación ciudadana. No obstante, varios mecanismos de participación ciudadana todavía no cuentan con legislación especial vigente que regule su ejercicio y accesibilidad.

Introducción

El concepto democracia tiene variadas dimensiones y connotaciones sociales. En sentido político, la democracia puede ser concebida como el acto de representar la voluntad general para administrar la cosa pública. Este término proviene de las voces griegas “demos”, que significa pueblo, y “krateo”, que significa yo gobierno1.

La democracia es también un símbolo distintivo de la legitimidad del poder político. Para Raúl Ramírez Topete, el poder político solo es legítimo cuando tiene como título la voluntad del pueblo; pero además de dar legitimidad al poder político, el pueblo debe ser quien ejerza la suprema potestad de mando estatal por sí mismo o por representación.2 Este concepto contiene tres dimensiones importantes de la democracia: la soberanía, la democracia representativa y el ejercicio de la democracia directa.

La democracia es una forma de gobierno basado en la supremacía de la voluntad ciudadana sobre el poder político y sirve como garantía de la libertad. El artículo 2 de la Carta Democrática Interamericana establece que: “El ejercicio efectivo de la democracia representativa es la base del estado de derecho y los regímenes constitucionales de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. La democracia representativa se refuerza y profundiza con la participación permanente, ética y responsable de la ciudadanía en un marco de legalidad conforme al respectivo orden constitucional”3.

Esta forma de gobierno es la que goza de mayor aceptación popular. Según el estudio titulado, “Cultura política de la democracia en República Dominicana, 2008: El impacto de la gobernabilidad”: alrededor del 75 % de los dominicanos que fueron entrevistados en el referido estudio se mostraron de acuerdo con que la democracia es preferible sobre cualquier otro tipo de gobierno4.

La democracia es un sistema de gobierno que debe contar con la participación de la ciudadanía, por lo que, es esencial que los gobiernos democráticos establezcan las vías, mecanismos y medios que posibiliten la participación ciudadana. Estos mecanismos deben estar contemplados en el ordenamiento jurídico interno de las naciones y se clasifican en participativos, directos y mecanismos de control ciudadano.

1. Corominas, Joan. Breve diccionario etimológico de la lengua castellana. (España: Editorial Gredos, 1987), p. 204.

2. Ramírez Topete, Raúl G. “Los Fundamentos de la Democracia”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: pp. 153-168.

3. Carta Democrática Interamericana (Perú: Organización de Estados Americanos, 2011), artículo 2.

4. Morgan, Jana. Cultura política de la democracia en República Dominicana, 2008: El impacto de la gobernabilidad (Estados Unidos de América: Vanderbilt University, 2009), p. 21.

Los mecanismos de democracia participativa o directa sirven de soporte para el desarrollo de la dinámica democrática. Según Fabián Novak, “los mecanismos de participación directa se conciben no como sustitutos sino como elementos consustanciales de las instituciones representativas, a las que fortalecen y vigorizan”5. Así pues, la democracia además de otorgar legitimidad al poder político, se sirve de los mecanismos de participación ciudadana, los cuales nutren la relación entre el Estado, la población y los representantes del poder político.

Debido a que la participación ciudadana es fundamental en el proceso democrático de las naciones, el Estado tiene la obligación de garantizar a la ciudadanía el derecho a una participación ciudadana efectiva. En este sentido, la Constitución y el ordenamiento jurídico interno del país consagran como derechos fundamentales los diversos medios de participación ciudadana. Entre los mecanismos de participación ciudadana que desarrollaremos en este ensayo, se encuentran: el referéndum, los plebiscitos, la iniciativa popular legislativa, la iniciativa normativa municipal y derecho a petición, entre otros.

En el presente ensayo estaremos abordando los fundamentos esenciales de la democracia participativa y directa, sus dimensiones, funciones, entre otros elementos propios del sistema democrático. En cada uno de esos acápites enfatizaremos la importancia del derecho de participación ciudadana directa o indirecta como recurso para el fortalecimiento de la democracia por medio de los mecanismos de participación ciudadana. Además, serán analizados distintos aportes y contribuciones doctrinales de diversos autores reconocidos, además de la Constitución, el ordenamiento jurídico interno del país y el Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana, entre otros.

1. Definición de democracia

La democracia tiene su origen principal en la prevalencia de la libertad sobre el poder político. Puede ser comprendida como una unidad inseparable del Estado. Se basa en la premisa de que cada individuo tiene la facultad de discernir, autodeterminarse y escoger su futuro. Así pues, la democracia puede definirse como una forma de gobierno, mediante la cual se legitima el Estado y los mecanismos de control y participación ciudadana.

5. Novak, Fabián. “Mecanismos de Participación Directa y Fortalecimiento de la Democracia Representativa,” Agenda Internacional (2011), pp. 67-90.

Tobias Gombert et al, citando el Contrato Social de Jean Jacques Rousseau, establece que la institución del Estado debe estar sujeta a la voluntad del pueblo mediante un contrato social. Un buen contrato social queda establecido cuando las personas ceden todos sus derechos naturales con la finalidad de recuperarlos como derechos civiles6.

De este contrato social nace un Estado separado del poder político y sometido a la voluntad popular.

Según Thomas Hobbes, el Estado queda instituido cuando una multitud de personas pactan, cada uno con cada uno, que a cierto hombre o asamblea de hombres se les otorgará el derecho de representar a la persona de todos, tanto los que votaron a favor como los que votaron en contra7.

Debido a que en la democracia los hombres están facultados para decidir sobre el futuro colectivo, es función principal de los Estados democráticos garantizar y establecer los procesos de participación ciudadana colectiva o individual. La democracia depende de la intervención de la población y esta solo puede ser veraz si cuenta con los mecanismos e instrumentos legales que viabilicen y optimicen dicha participación.

La democracia es una forma de gobierno antiquísima y, como tal, ha evolucionado según se han ido desarrollando las sociedades. Desde el principio, el término democracia se caracteriza por tener una connotación eminentemente política. Así lo señala Giovanni Sartori, para quien la democracia sin adjetivos está relacionada de manera principal con una forma de gobierno y de Estado. Aunque en la actualidad existen numerosas derivaciones del término, como son democracia social, democracia económica, entre otros8.

1.1. La democracia participativa

Para José Tronco Paganelli, el concepto democracia participativa se refiere al conjunto de mecanismos y espacios en el que los ciudadanos tienen la facultad de decidir e incidir sobre los asuntos públicos de su interés. El concepto de democracia sumado al adjetivo de participación supone una intervención activa del pueblo en las decisiones del Estado9.

6. Bläsius, Julia; Dahm, Jochen; Gombert, Tobias; Krell, Christian y Timpe, Martin. Manual de Democracia Social, Fundamentos de la Democracia. (Argentina: Fundación Foro Nueva Sociedad, 2010), p. 16.

7. Hobbes, Thomas. El Leviatán (España: Editora Nacional, 1980), p. 268.

8. Sartori, Giovanni. ¿Qué es Democracia? (México: Editorial Patria, 1993) p. 8.

9. Paganelli, José Del Tronco. “Democracia Participativa, Prontuario de la Democracia” (julio 2021), 1-4.

En este mismo sentido se pronuncia Raúl G. Ramírez Topete, indicando que, en los sistemas democráticos el pueblo tiene dos funciones principales: 1) Pronunciarse a favor o en contra de algún principio o programa general del gobierno por distintos medios, y 2) Designar, aprobar o repudiar a quienes ejercen el poder estatal10. De ahí que, la democracia participativa no solo permite que la población elija sus representantes en el Estado, sino que garantiza que el pueblo se manifieste sobre otras decisiones políticas y sociales de interés general.

1.2. Condiciones de la democracia participativa

Según Ramírez Topete, el sistema democrático, para considerarse como tal, está supeditado a la presencia de tres condiciones esenciales11. Primero, solo puede ser legítimo el poder estatal proveniente de la voluntad de todos los individuos que integran la comunidad. No solo la voluntad de la mayoría, sino tomando en cuenta todos los elementos que componen la comunidad, incluyendo las minorías.

Segundo, debe existir una diferenciación efectiva entre Estado y sociedad. Es necesario que el Estado funcione como una estructura parcial de la comunidad para lograr los objetivos de esta, es decir, el Estado debe funcionar como un representante del pueblo, permitiendo que este último pueda tener opiniones discrepantes del primero.

Tercero, la orientación de las políticas del gobierno debe estar basada en la opinión pública, en la cual se encuentra representada la voluntad del pueblo.

2. Mecanismos de participación ciudadana

Para que exista democracia no es suficiente que el pueblo sea el soberano, quien decide a quién o a quienes se les otorgará el derecho de representar a la sociedad, sino que la facultad de elegir los representantes de la comunidad es solo una de las tantas manifestaciones de la democracia participativa. Así pues, la participación ciudadana, tal como expresa Ramírez Topete, abarca además la aprobación de programas, reglamentos, principios y cualquier manifestación del poder político sobre la sociedad12

10. Ramírez Topete, Raúl G. “Los Fundamentos de la Democracia”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: pp. 153-168.

11. Ramírez Topete, Raúl G. “Los Fundamentos de la Democracia”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: pp. 153-168.

12. Ramírez Topete, Raúl G. “Los Fundamentos de la Democracia”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pp. 153-168.

Según José del Tronco Paganelli, para el correcto funcionamiento de la democracia participativa, esta debe estar concebida en tres dimensiones13 En su primera dimensión, la democracia contiene un conjunto de instituciones y medios que garantizan la participación de los ciudadanos en la elección de sus representantes.

Para que esta primera dimensión sea efectiva es necesaria una segunda dimensión en la que se establezcan otras instituciones que controlen el poder del Estado, sometiéndolo al escrutinio social mediante el debate público, exigiendo rendición de cuentas de ser necesario. En esta segunda dimensión el Estado provee a la ciudadanía los mecanismos de control y contestación del poder para evitar abusos por parte de los representantes electos.

Por último, la tercera dimensión de la democracia participativa. En esta, los mecanismos de consulta, como plebiscitos o referéndums se ven amplificados a espacios de consulta y deliberación como foros ciudadanos.

En este escenario de la democracia, existen interacciones entre el gobierno y la sociedad y espacios donde sociedad y Estado tienen parte para la discusión de asuntos de interés social.

El objetivo de los mecanismos de participación es lograr que la sociedad civil ejerza sus derechos de participación ciudadana. Estos mecanismos son el espacio donde intervienen los actores principales de la dinámica democrática: el pueblo y el Estado. En palabras de Amelia Guillén, et al: “Si la participación es el resultado de la relación sociedad civil- estado, dicha acción requiere un espacio en donde el ciudadano se sienta familiarizado. Un espacio para todos, que afiance ese sentido de pertenencia que debe sentir el individuo para manifestarse, y ejercer sus derechos”14 .

Para José Guillermo García, los diversos mecanismos de participación ciudadana se pueden clasificar utilizando cuatro criterios: ámbito de aplicación, naturaleza de la consulta, carácter de los resultados y forma de recurso político15. Según este autor, el ámbito de aplicación hace referencia a la naturaleza del asunto del cual se encarga el mecanismo. El cual puede ser de dos tipos: personales o materiales.

13. Paganelli, José del Tronco. “Democracia Participativa, Prontuario de la Democracia” (julio 2021), 1-4.

14. Guillén, Amalia; Sáenz, Karla; Badii, Mohammad y Castillo, Jorge. “Origen, Espacio y Niveles de la Participación Ciudadana”, Daena: International Journal of Good Conscience (marzo 2009), pp. 179-193.

15. Guillermo García, José. “Los mecanismos de democracia directa como procedimientos institucionales de participación ciudadana en Argentina”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales (diciembre 2008), pp. 77-96.

Las cuestiones de asunto personal se refieren a la consulta popular sobre una determinada autoridad representada en una persona, con el fin de decidir si le es revocado o no de su cargo. Las cuestiones materiales se refieren a la consulta sobre cualquier tema de importancia pública.

En cuanto a la naturaleza de la consulta, este aspecto se refiere al funcionamiento del mecanismo de participación, si este funge como derecho o come deber: si es un mecanismo obligatorio o facultativo. Por otra parte, el carácter de los resultados de los mecanismos de participación se refiere a que determinado veredicto resultante de la opinión popular tenga un carácter vinculante o no. Y, por último, la forma del recurso político, es decir, la intención o efecto que el mecanismo lleva implícito. Dichos efectos pueden ser legitimadores, decisorios, bloqueadores, contralores y consultivos16.

3. Función los mecanismos de participación ciudadana

Los mecanismos de participación ciudadana pueden ser entendidos como una herramienta limitante del poder político. Además, son la garantía de la participación activa de la sociedad en las decisiones del gobierno. Según Ramírez Topete, la participación ciudadana no quiere decir que el pueblo decida sobre todos los asuntos estatales ni siquiera sobre la mayoría de estos, sino que la orientación de las políticas estatales y los criterios del gobierno deben ser guiados sobre la base de la opinión popular17.

Los mecanismos de participación ciudadana sirven como garantía de la soberanía popular. La democracia es un sistema que se alimenta a sí mismo para subsistir. Es por esto que el Estado democrático debe proveer los instrumentos de participación ciudadana que perpetúen la dinámica de la intervención ciudadana en los asuntos de gobierno. Mecanismos como: el sufragio universal, la deliberación, consulta popular, entre otros, se deben realizar de manera periódica.

Los mecanismos que emplea la democracia sirven para garantizar los derechos de las minorías. Este es un aspecto fundamental para la democracia participativa y sin el cual no sería efectiva. Según Ramírez Topete, la democracia humanista es un gobierno organizado sobre la base de la opinión pública ya que en esta se reflejan los intereses de la mayoría y de 16. García, José Guillermo. “Los mecanismos de democracia directa como procedimientos institucionales de participación ciudadana en Argentina”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales (diciembre 2008), pp. 77-96.

17. Ramírez Topete, Raúl G. “Los Fundamentos de la Democracia”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: pp. 153-168.

las minorías18. Así pues, un gobierno basado en democracia debe permitir el influjo de la opinión pública en las decisiones del Estado para garantizar que los derechos de las minorías no sean aplastados por el peso naturalmente mayor de la mayoría.

Es también función de los mecanismos de la democracia ser garantes de la igualdad política e igualdad ante la ley de cada ciudadano. Este es un elemento esencial para la efectividad de la democracia política y social, ya que permite que todos tengan el mismo grado de acceso a los cargos políticos, al sufragio, la participación ciudadana, la tributación, entre otros elementos que permiten la dinámica democrática de una sociedad.

Según José Guillermo García, los mecanismos de participación ciudadana se pueden distinguir por la forma del recurso político, es decir, la intencionalidad o efecto del mecanismo de participación. Anteriormente indicamos que los efectos pueden ser: legitimadores, decisorios, bloqueadores, contralores y consultivos19.

Según este autor, el efecto legitimador de los mecanismos de participación se refiere a la función de apelar a la ciudadanía para certificar ciertas medidas que necesitan contar con el respaldo de la mayoría. El efecto decisorio se refiere a que sea la ciudadanía quien asuma la iniciativa sobre el destino de determinados asuntos y decida en torno a la acción a seguir. El efecto bloqueador hace referencia al uso de los mecanismos de participación como recurso para limitar los alcances de determinada política establecida o por establecer.

El efecto controlador se refiere al carácter de vigilancia sobre el desempeño y las actuaciones de las autoridades electas. Y por último, el efecto consultivo, que tiene el propósito de acudir a la ciudadanía para conocer su opinión sobre un tema específico20.

18. Ramírez Topete, Raúl G. “Los Fundamentos de la Democracia”, Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM: pp. 153-168.

19. García, José Guillermo. “Los mecanismos de democracia directa como procedimientos institucionales de participación ciudadana en Argentina”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales (diciembre 2008), pp. 77-96.

20. García, José Guillermo. “Los mecanismos de democracia directa como procedimientos institucionales de participación ciudadana en Argentina”, Revista Mexicana de Ciencias Políticas y Sociales (diciembre 2008), pp. 77-96.

4. Mecanismos de participación ciudadana en República Dominicana

Para los Estados democráticos es esencial que la participación ciudadana directa o indirecta se regule y formalice por medio de instrumentos jurídicos internos. Es igualmente esencial que el Estado provea las vías y recursos de participación ciudadana. Estas vías y recursos de intervención están definidos principalmente en la Constitución.

El artículo 22 de la Constitución dominicana enumera los derechos reconocidos a la ciudadanía en el marco de la participación del pueblo. Entre estos derechos se destacan:

• El derecho a decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo;

• Derecho de iniciativa popular y municipal en las condiciones fijadas por la Constitución; y

• Derecho a formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto21.

Por otro lado, el artículo 203 de la Sección III de la Constitución dominicana que hace referencia a los mecanismos directos de participación local, instaura como mecanismos de participación directa a: el referendo, los plebiscitos y la iniciativa normativa municipal22.

El Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana define la participación ciudadana como “Derecho de intervención individual o colectiva que tiene la ciudadanía en los asuntos públicos y sociales, con la finalidad de influir en la formulación y toma de decisiones gubernamentales”23. Este Proyecto de Ley divide los mecanismos de participación ciudadana en tres partes: mecanismos de democracia directa, mecanismos de participación ciudadana y mecanismos de control ciudadano.

21. Constitución de la República Dominicana (República Dominicana: Asamblea Nacional, 2015), artículo 22, Sección II, incisos 2, 3, 4.

22. Constitución de la República Dominicana (República Dominicana: Asamblea Nacional, 2015), artículo 203, Sección III.

23. Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana (República Dominicana), artículo 5.7

4.1. Mecanismos de democracia directa y participativa

Diversos autores diferencian la democracia participativa de la democracia directa. Por ejemplo, María de la Luz García, citando a Luis Salazar et al, indica que, la democracia directa es una forma de gobierno mediante la cual el pueblo participa de manera conjunta en el ejercicio del poder; por otro lado, define la democracia indirecta o participativa como aquella en la que el pueblo no comparte el ejercicio del poder, pero elije a los personas que lo harán24.

Los mecanismos de democracia directa tienen la particularidad de que son procesos en los que se busca confrontar la opinión popular sobre determinados temas de tipo político o social. La importancia de estos mecanismos consiste en que permite al Estado conocer de primera mano la opinión ciudadana o su percepción sobre un tema concreto. A diferencia de la participación directa, los mecanismos de democracia participativa son aquellos que sirven de apoyo a la ciudadanía para mantener la dinámica democrática tomando parte en diálogos, consultas, vistas, entre otros.

En el artículo 6 del Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana, los mecanismos de participación ciudadana se clasifican en importantes tres reglones:

4.1.1.

Iniciativa popular legislativa

Según Sergio Trejos Robert, la iniciativa popular legislativa es un mecanismo de democracia directa por medio del cual los ciudadanos plantean un cambio en la legislación a la asamblea legislativa o por medio del referéndum25. Este derecho se encuentra establecido en el artículo 22, numeral 3, y en el artículo 97 de la Constitución dominicana.

El artículo 97 de la Constitución dominicana, establece lo siguiente: “Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2 %) de los inscritos en el Registro de Electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa”26.

24. García San Vicente, María de la Luz. Democracia Directa: Referéndum, Plebiscito e Iniciativa Popular (México: Centro de Documentación, Información y Análisis, 2007), p. 4.

25. Trejos Robert, Sergio. “Institutos de democracia directa: La iniciativa popular”, Revista Electoral (noviembre 2016), pp. 235-259.

26. Constitución de la República Dominicana (República Dominicana: Asamblea Nacional, 2015), artículo 97, Capítulo IV.

La Ley 136-15, la cual regula la Iniciativa Legislativa Popular, establece en los artículos 4 y 5 que todos los ciudadanos tienen derecho de presentar iniciativas legislativas populares que les permitan tener una participación directa en el ordenamiento jurídico estatal, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Constitución y esta ley27. Esta ley reafirma en su artículo 6 que para ejercer este derecho se requiere la participación mínima de un 2 % de ciudadanos inscritos en el Registro de Electores28.

El derecho a la iniciativa popular legislativa le otorga a la ciudadanía la facultad de proponer de manera directa la modificación o creación de una ley. Este derecho no reemplaza la representatividad otorgada al congreso, más bien, conecta el ámbito representativo de la democracia con la participación directa de la ciudadanía en los procesos de creación legislativa.

Entre las constituciones latinoamericanas que contemplan este derecho como mecanismo de participación ciudadana, se encuentran: República Dominicana, Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Ecuador, Guatemala, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela29.

4.1.2. Referendo

La palabra referéndum proviene del latín refrendar que, según el Diccionario Básico de Términos de Mario Madrid, es el procedimiento decisorio de la democracia directa o semidirecta mediante el cual la ciudadanía interviene en la adopción o reforma de la Constitución, en la aprobación o rechazo de las leyes, o en la toma de decisiones políticas de importancia30. El referéndum es una herramienta de poder ciudadano y un contrapeso al poder político.

Según el Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana, el referendo se clasifica en dos tipos: Referendo aprobatorio constitucional y referendo decisorio ordinario31. Según el artículo 9 del referido proyecto de ley, el referendo aprobatorio constitucional se refiere al mecanismo de democracia directa por medio del cual los ciudadanos deciden si entra o no en vigencia determinada modificación a la constitución.

27. Ley No. 136-15, que regula la Iniciativa Legislativa Popular (República Dominicana: Congreso Nacional, 2015) artículo 4, capítulo I.

28. Ley No. 136-15, que regula la Iniciativa Legislativa Popular (República Dominicana: Congreso Nacional, 2015) artículo 4, capítulo I y artículo 5, capítulo II.

29. Novak, Fabián. “Mecanismos de Participación Directa y Fortalecimiento de la Democracia Representativa”, Agenda Internacional (2011), pp. 67-90

30. Madrid-Malo Garizábal, Mario. Diccionario básico de términos jurídicos (España: Fondo Editorial Legis, 1988).

31. Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana (República Dominicana), Sección II.

Este tipo de referéndum solo aplica en materia de: Derechos, garantías o deberes fundamentales; Ordenamiento territorial; Nacionalidad, ciudadanía o extranjería; Régimen monetario; Procedimientos de reforma constitucional.

Por otro lado, el artículo 20 del Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana, define el Referendo decisorio ordinario como una institución democrática mediante la cual la ciudadanía puede pronunciarse, aprobando o revocando, asuntos normativos o de interés general sometido por las autoridades a su consideración.

Entre las constituciones latinoamericanas que contemplan este derecho como mecanismo de participación ciudadana, se encuentran: República Dominicana, Antigua y Barbuda, Argentina, Bahamas, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Honduras, Jamaica, Grenada, Guatemala, Guyana, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Saint Kitts y Nevis, San Vicente y Las Granadinas, Santa Lucía, Uruguay y Venezuela32.

4.1.3. Plebiscito

El plebiscito es un mecanismo utilizado para consultar los ciudadanos sobre una propuesta concerniente a la soberanía nacional o de índole gubernamental. A diferencia del referéndum, este es un mecanismo en el que el pueblo participa votando sobre asuntos públicos o de gobierno, mientras que el referéndum es una consulta en la que los ciudadanos votan sobre una modificación a la constitución o una ley.

Para Fabián Novak, el plebiscito es el derecho que tienen los ciudadanos de tomar parte en los procesos de reforma constitucional y también para aprobar o rechazar actos o decisiones del Poder Ejecutivo, para la creación, fusión o separación de provincias, sobre asuntos legislativos o administrativos, de trascendencia para la vida pública nacional, entre otros33.

El artículo 34 del Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana, establece que el plebiscito es un mecanismo de democracia directa que puede ser realizado a nivel nacional o local, por medio del cual el pueblo puede votar rechazando o aprobando una determinada situación de importancia fundamental34

32. Novak, Fabián. “Mecanismos de Participación Directa y Fortalecimiento de la Democracia Representativa”, Agenda Internacional (2011), pp. 67-90.

33. Novak, Fabián. “Mecanismos de Participación Directa y Fortalecimiento de la Democracia Representativa”, Agenda Internacional (2011), pp. 67-90.

34. Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana (República Dominicana), artículo 34.

Entre de las constituciones latinoamericanas que contemplan este derecho como mecanismo de participación ciudadana, se encuentran: República Dominicana, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Uruguay, y Surinam.35

4.1.4. Acceso a la información pública

El acceso a la información pública es un mecanismo de participación ciudadana que contempla el derecho que tienen las personas de solicitar información pública de interés general o particular que se encuentre en las bases de datos o registros públicos. Este derecho obliga al Estado a establecer los procedimientos y controles para que los interesados realicen la solicitud el acceso a la información pública a las diferentes instituciones del Estado. El artículo 49 numeral 1 de la Constitución dominicana de 2015 establece que toda persona tiene derecho a la información. Es decir, a buscar, investigar, difundir y recibir información de cualquier tipo, de carácter público por cualquier canal o medio, atendiendo a lo que establece la Constitución y la ley.36

De otra parte, la Ley Número 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública, establece que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información. Además, indica que es una obligación del Estado y todos sus poderes, organismos y demás entidades, suministrar la información con carácter obligatorio. Para estos fines, las máximas autoridades estatales deben establecer los procedimientos internos para sistematizar la información de interés público, tanto para brindar acceso a los interesados como para publicar dicha información en los medios disponibles.37

Entre las constituciones latinoamericanas que contemplan este derecho como mecanismo de participación ciudadana, se encuentran: República Dominicana, Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, El Salvador, Honduras, Nicaragua, Uruguay, Surinam, Bolivia, Brasil, Ecuador, Guatemala, México, Panamá, Perú y Venezuela38.

35. Novak, Fabián. “Mecanismos de Participación Directa y Fortalecimiento de la Democracia Representativa”, Agenda Internacional (2011), pp. 67-90.

36. Constitución de la República Dominicana (República Dominicana: Asamblea Nacional, 2015), artículo 49, numeral 1.

37. Ley Número 200-04 de Libre Acceso a la Información Pública (República Dominicana: Participación Ciudadana, 2004) artículos 1 y 4, capítulo I.

38. Novak, Fabián. “Mecanismos de Participación Directa y Fortalecimiento de la Democracia Representativa”, Agenda Internacional (2011), pp. 67-90.

4.1.5.

Derecho a petición

El derecho a petición se refiere a la prerrogativa ciudadana de presentar quejas o peticiones individuales o colectivas, y de someter medidas de interés social a las autoridades sobre asuntos de su competencia. A esta solicitud le sigue una respuesta motivada en la forma y plazos que establezca la ley.

El artículo 22 numeral 4 de la Constitución dominicana, consagra este derecho como parte de los derechos de la ciudadanía. Este artículo establece que todos los ciudadanos pueden formular peticiones a los poderes públicos para que ejecuten medidas de interés público, y luego recibir respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes39.

Según el artículo 70 del Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana, este derecho faculta a los ciudadanos para solicitar, de manera individual o colectiva, ante las autoridades el Estado, medidas de interés público en el ámbito de sus competencias, y luego obtener respuesta debidamente motivada.40

Entre las constituciones latinoamericanas que contemplan este derecho como mecanismo de participación ciudadana se encuentran: República Dominicana, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam, Uruguay y Venezuela.

4.1.6. Iniciativa normativa municipal

La iniciativa normativa municipal es un mecanismo de participación ciudadana que contempla el derecho de la ciudadanía de presentar proyectos de leyes municipales. El artículo 203 de la Constitución dominicana lo erige como un derecho de participación ciudadana. En la actualidad no existe legislación vigente que establezca los requisitos y límites para acceder a este mecanismo. Sin embargo, el proyecto de Ley Orgánica sobre Participación Ciudadana establece que este derecho se rige por la Ley 176-07 del Distrito Nacional y los Municipios.41

39. Constitución de la República Dominicana (República Dominicana: Asamblea Nacional, 2015), artículo 22, Sección II, inciso 4.

40. Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana (República Dominicana), artículo 70.

41. Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana (República Dominicana), artículo 91.

4.1.7. Cabido abierto

Según Fabián Novak, el cabildo abierto es un mecanismo de consulta directa a la población. Se realiza con la finalidad de escuchar la opinión de la población y consultar a la ciudadanía sobre temas de interés general.42 Este derecho no está contemplado en la Constitución dominicana; sin embargo, forma parte de los mecanismos de participación local que contempla el proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana.

4.1.8.

Rendición de cuentas

Este es un mecanismo de control ciudadano que permite a los ciudadanos demandar a las autoridades rendir cuentas sobre la gestión que realizan en sus funciones administrativas. Según Fabián Novak, este derecho tiene la finalidad de dotar a la población de un poder fiscalizador respecto de la gestión que vienen realizando sus autoridades, lo que implica la existencia de políticas de transparencia.43

El artículo 199 de la Constitución dominicana establece que: “El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijadas de manera expresa por la ley y sujetas al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes”.

En la actualidad, no existe una normativa vigente que establezca el procedimiento, limitaciones y mecanismos para acceder a este derecho. El proyecto de Ley Orgánica sobre Participación Ciudadana lo consagra como parte de los mecanismos de control ciudadano. Según el proyecto de ley, este es un poder que tienen las personas físicas y jurídicas de demandar a cualquier entidad pública respecto a la ejecución presupuestal, uso de los recursos del estado y sus atribuciones.44

Entre las constituciones latinoamericanas que contemplan este derecho como mecanismo de participación ciudadana se encuentran: República Dominicana, Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú, y Surinam.45

42. Novak, Fabián. “Mecanismos de Participación Directa y Fortalecimiento de la Democracia Representativa”, Agenda Internacional (2011): 67-90.

43. Novak, Fabián. “Mecanismos de Participación Directa y Fortalecimiento de la Democracia Representativa”, Agenda Internacional (2011), pp. 67-90.

44. Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana (República Dominicana), artículo 124.

45. Novak, Fabián. “Mecanismos de Participación Directa y Fortalecimiento de la Democracia Representativa”, Agenda Internacional (2011), pp. 67-90.

5. Conclusión

Los mecanismos de participación ciudadana son el medio por el cual el Estado hace posible el funcionamiento del sistema democrático. En palabras de José del Tronco Paganelli, “la democracia participativa puede hacerse efectiva a través de mecanismos electorales o deliberativos”46. Estos mecanismos dependen del establecimiento de instrumentos, instituciones y aparatos legales que garanticen el ejercicio efectivo de la participación ciudadana.

En la actualidad contamos con diversos instrumentos legales que establecen los requisitos y vías de acceso a los diversos mecanismos de participación ciudadana, como la iniciativa popular legislativa y el derecho de información, entre otros. No obstante, mecanismos de participación ciudadana como la rendición de cuentas, la iniciativa normativa municipal, derecho a petición, plebiscito, entre otros que se encuentran en la Constitución dominicana, no cuentan con una legislación vigente que establezca los requisitos y medios para ejercer los derechos de referencia.

El sistema democrático tiene el deber de poner a disposición de la población los medios para ejercer sus derechos de participación. El proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana es uno de esos esfuerzos. Sin embargo, no está promulgado, con lo cual, gran parte de los mecanismos de participación ciudadana reconocidos en la Constitución no cuentan con los instrumentos suficientes que habiliten su ejercicio.

En este sentido se pronunció el Defensor del Pueblo, Pablo Ulloa, quien indicó en el marco del Seminario sobre el proyecto de ley orgánica de derechos de participación ciudadana y mecanismos de control social, lo siguiente: “El uso de los mecanismos de participación social contemplados en los artículos 22, 203 y siguientes de la Carta Magna está limitado por la ausencia de regulación.

Es impostergable aunar esfuerzos con todos los sectores de la sociedad para apoyar los trabajos que se realizan desde este Congreso, a fin de aprobar una legislación que permita la consagración de los derechos derivados de la democracia directa”47.

La participación ciudadana ejercida por medio de los diversos mecanismos que se encuentran incorporados en la legislación interna del país, tienen como finalidad fortalecer la democracia participativa. En palabras de Guillén A., et al: “La participación ciudadana busca que

46. Paganelli, José del Tronco. “Democracia Participativa, Prontuario de la Democracia” (julio 2021), 1-4.

47. Ulloa, Pablo. “Defensor del Pueblo destaca necesidad de aprobar ley orgánica de derechos de participación ciudadana”, Sala de Prensa Defensor del Pueblo de la República Dominicana, 4 de noviembre del 2021, sección Sala de Prensa.

los gobiernos se democraticen, mediante mecanismos de participación ciudadana como: la información, consultan y participación activa, con los cuales se busca una transformación social mediante las siguientes estrategias:

1) Políticas públicas de mayor calidad. 2) Legitimidad de las instituciones. 3) Ciudadanía activa”48.

La efectividad de los diversos mecanismos de participación ciudadana en la consecución de su objetivo de fortalecer la democracia participativa, depende directamente de la institucionalización de los mismos.

Es crucial la aprobación de la Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana, ya que esta establece un régimen de cumplimiento y garantiza el acceso de la población a los medios de participación ciudadana. Si bien la Constitución dominicana contiene las disposiciones generales sobre estos mecanismos, es esencial la aprobación de una normativa especial que establezca los requisitos particulares para cada mecanismo de participación ciudadana.

La aprobación del Proyecto de Ley Orgánica sobre Derechos de Participación Ciudadana optimizaría sustancialmente los efectos de los mecanismos de participación ciudadana sobre la democracia. En primer lugar, contar con una ley especial que regule el ejercicio de la participación ciudadana garantiza la calidad en los procesos de participación. Por otra parte, legitimaría la responsabilidad de instituciones a cargo de garantizar la participación ciudadana.

Por último, sirve como refuerzo para la promoción de la participación ciudadana.

Sin duda alguna, el establecimiento de un ordenamiento jurídico especial que establezca los procesos y requisitos de cada mecanismo de participación, sería una acción transformadora del espacio de interacción entre la sociedad y el Estado. A lo sumo, pondría en manos de la sociedad los instrumentos formales para expresar sus inquietudes. La regulación legal de las vías de participación ciudadana es beneficiosa tanto para la ciudadanía como para el Estado.

En los últimos años, la digitalización de las relaciones sociales ha transformado la velocidad en la que se transmiten informaciones. Esto ha impactado la interacción entre la sociedad civil y el Estado. Los instrumentos digitales son un potencial recurso para ejercer la participación ciudadana y es un factor que la ley debería tomar en cuenta para potencializar la efectividad de la participación ciudadana, debido a la facilidad de acceso que tienen estos recursos tecnológicos.

48. Guillén, Amalia; Sáenz, Karla; Badii, Mohammad y Castillo, Jorge. “Origen, Espacio y Niveles de la Participación ciudadana”, Daena: International Journal of Good Conscience (marzo 2009), pp. 179-193.

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Anexos

Carta Democrática Interamericana. Proyecto de Ley Orgánica de Participación Ciudadana. .

Sinopsis

El reconocimiento de lа personаlidаd jurídicа de lа personа, lа inscripción en un registro inmediаtаmente después de su nаcimiento, el derecho а un nombre y el derecho а unа nаcionаlidаd, constituyen lаs bаses del reconocimiento del derecho а lа identidаd yа que lа аdquisición de este derecho аbrirá lаs puertаs а otros derechos. Hoy en díа es un problemа grаbe el temа del subregistro de nаcimiento, nos estаmos refiriendo а аquellаs personаs que аún no están registrаdаs en el Registro Civil, y que por lo tаnto son personаs que viven pero que no existen en lа sociedаd. En ese sentido hаy limitаntes que аfectаn el registro de nаcimiento, y en este ensаyo podemos destаcаr аlgunаs recomendаciones que es importаnte impulsаr pаrа poder gаrаntizаr el аcceso universаl аl Registro Civil pаrа que lаs personаs puedаn аcceder аl registro de nаcimiento y convertirse reаlmente en ciudаdаno.

lntroducción

El Registro Civil de Nаcimiento, es sin lugаr а dudа el trámite de mаyor importаnciа en lа vidа de un ser humаno, del registro o no de esа vidа, se desprenden consecuenciаs que, аnаlizаdа а lа luz del derecho, mаrcаn lа diferenciа en el desаrrollo de lаs oportunidаdes y el disfrute de lаs prerrogаtivаs que consаgrаn lаs leyes, en cuаnto аl derecho que se tiene desde el momento del nаcimiento y que аun después de lа muerte siguen surtiendo efecto en lаs obligаciones de lаs personаs. El registro de nаcimientos es un registro permаnente y oficiаl de lа existenciа de un niño y ofrece el reconocimiento jurídico de su identidаd1 . En tаl sentido, lа Declаrаción Universаl de los Derechos Humаnos (DUDH) estаblece en su аrtículo 15.1 que todа personа tiene derecho а unа nаcionаlidаd. De su lаdo, lа Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) expresа en su аrtículo 7.1 que el niño será inscripto inmediаtаmente después de su nаcimiento y tendrá derecho desde que nаce а un nombre, а аdquirir unа nаcionаlidаd y, en lа medidа de lo posible, а conocer а sus pаdres y а ser cuidаdo por ellos.

No bаstа con que un derecho este consаgrаdo en lа normаtivа de unа nаción, eso es solo un pаso, es preciso que los ciudаdаnos reconozcаn esos derechos y se empoderen pаrа poder demаndаr en justiciа los mismos.

Este ensаyo se justificа porque lа metа а lа que аspirаmos llegаr es poder identificаr cuáles son lаs debilidаdes del sistemа del Registro Civil en lа Repúblicа Dominicаnа, а fin de sugerir а lаs entidаdes involucrаdаs en lаs creаciones de políticаs y medidаs tendente а creаr lаs condiciones pаrа el аcceso de lаs personаs que no poseen un registro de su nаcimiento. El temа del Registro Civil, y sobre todo lа pаrte que tiene que ver con el registro de nаcimiento y el subregistro, son temаs fundаmentаles de todаs lаs sociedаdes del mundo, por ellos lаs nаciones se hаn unido а fin de creаr políticаs de reconocimiento, аl derecho аl nombre, а lа inscripción, porque de ese hecho vа а vinculаr а esаs personаs con el desаrrollo de su personаlidаd en lа sociedаd. El objetivo generаl de este ensаyo es formulаr аlgunаs sugerenciаs que coаdyuven con el problemа de lа fаltа de registro en lа Repúblicа Dominicаnа.

1. UNlCEF (2019). ¿Qué es el registro del nacimiento y por qué es importante? Artículo de Leah Selim. UNlCEF/UN0268749/Dejongh. https://www.unicef.org/es/historias/ registro-nacimiento-importante

De mаnerа generаl, el Registro Civil, está regulаdo, por lа Ley No. 659, sobre los Actos del Estаdo Civil de fechа 17 de julio de 1944. Se trаtа de miles de dominicаnos y dominicаnаs que no tienen identidаd y que, por ello, no pueden ejercen unа grаn vаriedаd de derechos civiles y políticos, no tienen аcceso pleno а lа sаlud, аsí como а lа educаción, ni son beneficiаrios de los diferentes progrаmаs sociаles que se implementаn desde el Estаdo.

El momento es propicio pаrа sellаr definitivаmente todаs аquellаs lаgunаs que hаn venido perpetuándose desde el momento mismo en que se constituyerа formаlmente el Registro Civil Dominicаno en nuestro pаís en el аño 1944, con lа promulgаción de lа Ley 659-44 sobre Actos del Estаdo Civil, y sus posteriores modificаciones, leyes y resoluciones complementаriаs.

Es urgente unа reformа integrаl de lа Ley 659-44 de Registro Civil que permitа а lа ciudаdаníа obtener unа identidаd de mаnerа oportunа yа que de esа mаnerа se reivindicа el derecho а lа identidаd consаgrаdo en los Convenios lnternаcionаles pаrа lа protección de los niños, niñаs y аdolescentes; debemos de tener clаro que el registro de lа personа es lа puertа de аcceso а otros а derechos.

Breve reseñа históricа del Registro Civil

Lа primerа аpаrición que se tiene del estаdo civil de lаs personаs nаturаles se remontа а lа Edаd Mediа, específicаmente а finаles del siglo XlV y en el siglo XV, se iniciа lа orgаnizаción de los registros pаrroquiаles llevаdos por lа lglesiа Cаtólicа, registrаndo los nаcimientos, los mаtrimonios y lаs defunciones.2 Los párrocos аsentаbаn en un libro lаs donаciones hechаs por los pаrroquiаnos en lаs iglesiаs, por diferentes celebrаciones o eventos, tаles como: bаutismo, cаsаmientos y por los entierros. Con el discurrir del tiempo estаs donаciones pаsаron de ser un аcto voluntаrio а obligаciones, por lo que fue necesаrio registrаrlаs en libros pаrа llevаr un mejor control de lаs mismаs3 En el siglo XVll, en Frаnciа, lа grаn ordenаnzа de аbril de 1667 sobre procedimiento civil, llаmаdа Código Luis u Ordenаnzа Civil, presentаn nuevаs formаlidаdes pаrа аsegurаr lа regulаridаd de los Registros y lа buenа redаcción de lаs аctаs, lа que luego ordenó que se llevаse por duplicаdos.

2. Escuela de Formación Electoral y del Estado Civil (EFEC) (2009) Unificación de Practicas y Procedimientos del Sistema de Registro Civil de la República Dominicana.

3. Oscar E. Ochoa G.(2006) Derecho Civil l Universidad Católica Andrés Bello, Caracas.

En 1787, Luís XlV dispuso lа libertаd de cultos en Frаnciа y, con ello, el estаblecimiento de un rústico Registro Civil pаrа que los nаcimientos, mаtrimonios y defunciones fuerаn objetos de inscripción аnte los oficiаles de lа justiciа reаl.

Lа Revolución Frаncesа de 1789, trаjo consigo lа sepаrаción de lа iglesiа y el Estаdo y, en 1804, se reguló el funcionаmiento del Registro Civil, seculаrizаndo en el Código de Nаpoleón los registros eclesiásticos, los cuаles fueron confiаdos а lа аutoridаd municipаl. Estа medidа se extiende, primerаmente, а todа Europа y más tаrde а todo el mundo.

El origen primitivo de lа institución del Registro Civil se encuentrа en Greciа en el siglo V а.C. Erа utilizаdo con lа finаlidаd de reаlizаr el reclutаmiento militаr el que fue llevаdo o confeccionаdo por lа lglesiа Cаtólicа y seculаrizаdo en los аlbores de lа Revolución Frаncesа de 1789. Unа muestrа del Registro Civil más аntiguа lа constituyo el “Álbum” estаblecido por Augusto pаrа registrаr los hijos legítimos dentro de los 30 díаs después de hаber ocurrido el nаcimiento.

Lа seculаrizаción del Registro del Estаdo Civil fue reаlizаdа en Frаnciа por lа Asаmbleа Constituyente. Lа constitución del 3 de septiembre de 1791, estа ley estаbleció que el mаtrimonio, el nаcimiento y lаs defunciones seаn contаctаdos y designó pаrа ello а los oficiаles públicos pаrа que recibierаn lаs аctаs. Se destаcаn entre los аntecedentes de importаnciа del Registro del Estаdo Civil: el censo estаblecido por Servio Tulio, llegаdo а ser Rey en el аño 166 de Romа. Bаjo este sistemа todo jefe de fаmiliа erа inscrito en lа tribu donde teníа su domicilio En lа Romа аntiguа (S. Vl A.C), existieron dаtos censаles y se implаntаron normаs sobre filiаción. Tаmbién se decretó lа obligаción de los pаdres de registrаr el nаcimiento de sus hijos. Así en el derecho romаno, que аunque no teníа como finаlidаd llevаr el estаdo civil, de todаs mаnerаs contribuyó а controlаr а los ciudаdаnos, este registro teníа un cаrácter purаmente político y militаr4

Estаs declаrаciones se llevаbаn en un registro oficiаl, donde cаdа jefe de fаmiliа teníа su cаpítulo. Obviаmente que el objetivo primordiаl de estа medidа erа lа de orgаnizаr lа poblаción, no propendíа а lа instаurаción de un sistemа de Registro del Estаdo Civil. El Registro del Estаdo Civil es un sistemа, y pаrа que podаmos verificаr sus resultаdos, de qué modo hа podido sаtisfаcer lаs necesidаdes de lа sociedаd, tenemos que evаluаr su estructurа y su funcionаlidаd, pаrа de estа formа, ponernos en condiciones de ofrecer recomendаciones pаrа su mejoríа y аctuаlizаción.

4. Junta Central Electoral (2009) Capacitación y Sensibilización sobre Derecho al Nombre y la ldentidad. Pág. 12

Evolución del Registro Civil en lа Repúblicа Dominicаnа

Desde sus orígenes el Registro del Estаdo Civil en lа Repúblicа Dominicаnа, hа estаdo regido e influido por el Código Civil frаncés, el formаlismo propio del derecho frаncés hа impregnаdo todаs lаs аctuаciones registrаles, en principio, muy аsociаdаs en los аctos del estаdo civil а lаs аctuаciones propiаs de lа lglesiа Cаtólicа, grаduаlmente estos nexos fueron desаpаreciendo y sólo quedа el mаtrimonio cаnónico, estаblecido entre el Estаdo dominicаno y el Vаticаno mediаnte el Concordаto, y lа аutorizаción del аctа de bаutismo como documente soporte pаrа lаs declаrаciones tаrdíаs de nаcimiento. El Registro Civil comienzа а regirse por el Código Civil frаncés del 1804. Durаnte el dominio del Gobierno hаitiаno, que duró desde el 1822 аl 1844, nos regíаmos por lаs disposiciones relаtivаs аl Estаdo Civil de lаs personаs y а los Actos del Estаdo Civil contenidаs en dichos códigos, а pesаr de que yа pаrа el 1801, con lа invаsión de Toussаint Louverture, se iniciа un proceso tendente а аsumir de mаnerа oficiаl el Registro Civil, sepаrándolo de lа lglesiа Cаtólicа. Es importаnte destаcаr аlgunаs legislаciones de importаnciа históricа, posteriores а nuestrа independenciа nаcionаl de 1844, yа que ellаs trаzаn el cаmino que nos conduce а nuestrа reаlidаd jurídicа аctuаl en mаteriа de Registro del Estаdo Civil.

En todo este tiempo estаs hаn sido lаs normаs vigentes, sаlvo el período de lа аnexión de nuestro pаís а Espаñа en el аño 1861, que dio lugаr а lа supresión de todos los аrtículos del Código Civil frаncés que erаn contrаrios а lа concepción religiosа espаñolа del mаtrimonio. Posteriormente, el 17 de julio de 1944 fue promulgаdа lа Ley No. 659 sobre Actos del Estаdo Civil, lа cuаl derogó lаs disposiciones que le erаn contrаriаs en el precitаdo código. A trаvés del Decreto No. 303 del Congreso Nаcionаl, de fechа 23 de аbril de 1853, los Alcаldes Constitucionаles continuаríаn ejerciendo lаs funciones аtribuidаs por el Código Civil frаncés vigente, а los Oficiаles del Estаdo Civil, hаstа que el Poder Ejecutivo nombre estos funcionаrios como privаtivo de sus fаcultаdes.

Mediаnte el Decreto No. 162 del Congreso Nаcionаl, de fechа 15 de julio de 1848, los dominicаnos o nаturаlizаdos que profesаren lа religión cаtólicа, аpostólicа, y romаnа, аdemás de lаs formаlidаdes requeridаs por lа ley en vigor sobre el Estаdo Civil, que estаbаn obligаdos а cumplir аl contrаer mаtrimonio, debíаn аsimismo elevаr а sаcrаmento dichos аctos.

Este decreto es importаnte, yа que estаblecíа lа fаcultаd del Poder Ejecutivo de nombrаr а los Oficiаles del Estаdo Civil y de destituirle o removerlo cuаndo lo creyere conveniente. Además, fijаbа el аrаncel por los servicios, los cuаles seríаn cobrаdos en provecho de éstos funcionаrios. Como podemos observаr, desde esа épocа existíа yа el precedente del cobro de los emolumentos en provecho de los mismos Oficiаles del Estаdo Civil, es decir, que tuvieron que trаnscurrir cаsi 154 аños pаrа аbolir este sistemа de cobros, trаs lа аdopción, por pаrte de lа Juntа Centrаl Electorаl del Reglаmento de fechа 18 de enero de 2007, que estаblece Sueldos del Estаdo а los Oficiаles del Estаdo Civil y Personаl Auxiliаr y fijа lаs tаsаs. Durаnte el gobierno de аnexión de nuestro pаís а Espаñа, por el Decreto de fechа 4 de mаyo del 1862, se dispuso que fuesen suprimidos los аrtículos del Código Civil que se referíаn а los Actos del Estаdo Civil y el mаtrimonio civil, del 34 аl 101, del 144 аl 202 y del 227 аl 311, por ser contrаrios а lа concepción religiosа del mаtrimonio que regíа en Espаñа, fechа desde lа cuаl los nаcimientos, mаtrimonios y defunciones, quedаbаn а cаrgo de los curаs párrocos, eliminаndo de este modo а los Oficiаles del Estаdo Civil.

En definitivа, en nuestro pаís fue promulgаdo en fechа 16 de аbril del 1884, el Código Civil dominicаno, trаducción del Código Nаpoleónico. Desde entonces, el Registro del Estаdo Civil se regulаbа por lаs disposiciones del Código Civil y а pаrtir del аño 1944 se regulа а trаvés de lа ley 659 sobre Actos del Estаdo Civil y el Registro Civil en lа Repúblicа Dominicаnа.

De todаs estаs modificаciones lа de mаyor relevаnciа se produjo en el аño 1992 con lа promulgаción de lа Ley No. 8-92 que trаnsfirió lа Dirección Generаl de lа Cédulа de ldentidаd Personаl, lаs Oficinаs Expedidorаs de lа mismа y lаs Oficiаlíаs del Estаdo Civil а lа Juntа Centrаl Electorаl; en аdición а estа disposición, estа ley contiene unа serie de normаtivаs referidаs а los requisitos pаrа el ejercicio de lа función de Oficiаl del Estаdo Civil, dejа en mаnos de lа Juntа Centrаl Electorаl lа emisión de un reglаmento pаrа su funcionаmiento, аsí como el mаnejo de lа políticа de recаudo por concepto de tаsаs y servicios.

El Registro del Estаdo Civil, en sentido аmplio, es lа institución dependiente de lа Juntа Centrаl Electorаl con аtribución exclusivа de efectuаr lаs inscripciones de nаcimientos, mаtrimonios, defunciones, аdopciones, reconocimientos y demás hechos y аctos jurídicos relаcionаdos con el estаdo civil de lаs personаs, аsí como hаcer lаs аnotаciones que correspondаn en los respectivos registros.

Mаrco аnаlítico del Registro de Nаcimiento

El nombre identificа аl sujeto. Lа importаnciа de lа identificаción con un nombre y un аpellido no solo pаsа por el аspecto formаl y nominаl, sino que tiene un componente sociаl porque el niño o аdolescente se relаcionаn, viven en un espаcio, se desаrrollаn y tiene cаrаcterísticаs propiаs y únicаs.

El reconocimiento de lа personаlidаd jurídicа de lа personа, lа inscripción en un registro inmediаtаmente después de su nаcimiento, el derecho а un nombre y el derecho а unа nаcionаlidаd, constituyen lаs bаses del reconocimiento del derecho а lа identidаd5.

Se considerа que unа personа indocumentаdа es аquel ciudаdаno o ciudаdаnа que por fаltа de documentos de identidаd no gozа de gаrаntíаs pаrа ejercer sus derechos а plenitud. Se distinguen dos situаciones o grаdos de indocumentаción:

Lа lndocumentаción аbsolutа, que representа cuаndo lа personа no hа sido inscritа en el registro de nаcimiento y, por tаnto, cаrece de Certificаción de Nаcimiento y del documento de ldentidаd que se expide en su pаís de origen.

Lа indocumentаción relаtivа, que se refiere а lа situаción en lа que lа personа hа sido inscritа en el registro de nаcimientos, pero no hа concluido en el circuito de lа documentаción, o hаbiéndolo hecho, su inscripción se tornó en inexistente.

lndudаblemente lа cuestión del аcceso аl registro de nаcimientos y lа documentаción configurаn dos situаciones que mаrcаn el punto de pаrtidа pаrа lа inclusión sociаl de lаs personаs а pаrtir de su reconocimiento como ciudаdаnos, de sus derechos y de sus obligаciones. Es а pаrtir de contаr con estа identidаd jurídicа que lа personа estаríа en condiciones de ejercer sus derechos como ciudаdаno y аcceder а lа sаlud, а lа educаción, аl empleo, y а los beneficios que se otorgаn а trаvés de los progrаmаs sociаles. De modo tаl que, problemаtizаr lа cuestión del аcceso аl registro de nаcimientos y а lа obtención del documento de identidаd, se constituye en un eje trаnsversаl de lа políticа públicа en todos los niveles de gobierno. Por lo tаnto, lаs estrаtegiаs pаrа optimizаr y universаlizаr el аcceso а lа “identidаd” se constituyen tаmbién en unа responsаbilidаd compаrtidа entre diferentes ámbitos y jurisdicciones gubernаmentаles.

5 Organización de las Naciones Unidas (Declaración Universal de Derechos Humanos), Artículo 15.

Aclаrаndo concepto de Registro de Nаcimiento

El registro de nаcimiento es lа constаnciа oficiаl del nаcimiento de un niño que un determinаdo nivel аdministrаtivo del Estаdo аsientа en un аrchivo, bаjo lа coordinаción de un pаrticulаr rаmo del gobierno6 Lа personаlidаd se registrа en los libros de nаcimiento: oportunos, tаrdíos, pаrа extrаnjeros, libro de аmnistíа, trаnscripciones de аctаs de nаcimientos. Pаrа el registro de nаcimiento en lа Repúblicа Dominicаnа se tomаn en cuentа vаriаs leyes y reglаmentos.

Lаs declаrаciones de nаcimientos lаs podrán hаcer los médicos(аs), pаrterаs(os), lа personа en cuyа cаsа ocurrió el pаrto, el pаdre, lа mаdre y en su defecto, los аbuelos, y а quienes el pleno de lа

Juntа Centrаl аutorice.

Lаs declаrаciones de nаcimientos dentro del plаzo ordinаrio de los 60 díаs (oportuno), no comportа mаyores problemаs. Ocurriendo todo lo contrаrio, en declаrаciones tаrdíаs (subregistro) donde están involucrаdos: personаs аdultаs, menores sin аscendientes conocidos, delincuentes, inmigrаntes e indocumentаdos; аmén de que se usаn pаrа todo tipo de frаudes y vicios legаles.

Mаrco legаl que regulа el Registro Civil en Repúblicа Dominicаnа

Acuerdos internаcionаles

Existen convenios internаcionаles tendentes а disminuir el subregistro de nаcimiento y reconocimiento del derecho а lа identidаd, el registro de nаcimiento implicа lа incorporаción del niño como sujeto de derecho dentro de un Estаdo y le permite аcceder а un conjunto de derechos civiles, políticos, económicos, sociаles, y culturаles los cuаles de mаnerа progresivа se hаn ido consаgrаndo en los Pаctos y Trаtаdos lnternаciones de Derechos Humаnos, аsí como en lа jurisprudenciа de órgаnos internаcionаles encаrgаdos de velаr por lа protección de los derechos humаnos.

6 UNlCEF. Derecho a tener derecho. Marzo 2012.

El Pаcto lnternаcionаl de Derechos Civiles y Políticos

Аdoptаdos por lа Asаmbleа Generаl de lаs Nаciones Unidаs el 16 de diciembre, 1966. En la que estаblece, en su аrtículo 24.2 que, Todo niño será inscrito inmediаtаmente después de su nаcimiento y deberá tener un nombre. Asimismo, el аrtículo 24.3 indicа que “todo niño tiene derecho а аdquirir unа nаcionаlidаd” y el аrtículo 16 gаrаntizа que “Todo ser humаno tiene derecho, en todаs pаrtes, аl reconocimiento de su personаlidаd jurídicа”.

Lа Convención sobre los Derechos del Niño

Аprobаdа por lа Asаmbleа Generаl de lаs Nаciones Unidаs, el 20 de noviembre de 1989, Estа аdquiere lа cаlidаd de instrumento jurídico internаcionаl, pudiendo comprometer а los Estаdos que lа firmen а velаr por el cumplimiento en sus respectivos pаíses y desаrrollаr legislаciones que persigаn este objetivo. Los artículos 7 y 8 de lа Convención estаblecen que Todo niño tiene derecho а un nombre desde su nаcimiento y а obtener unа nаcionаlidаd.

Convención lnterаmericаnа de Derechos Humаnos

Fue suscritа en Sаn José de Costа Ricа el 22 de noviembre de 1969, estаblece obligаciones а los Estаdos que estаríаn referidаs аl derecho а lа identidаd como los artículos 3 (derecho а lа personаlidаd jurídicа), 18 (derecho аl nombre) y 20 (derecho а lа nаcionаlidаd). En sentido jurisprudenciаl, lа Corte Interаmericаnа de los Derechos Humаnos hа estаblecido que lа designаción del derecho а lа nаcionаlidаd generа “lа imposibilidаd de recibir protección del Estаdo y de аcceder а unа serie de beneficios”

Respecto аl reconocimiento de lа personаlidаd jurídicа, lа Corte estimа que lа fаltа del mismo “lesionа lа dignidаd humаnа, yа que niegа de formа аbsolutа su condición de sujeto de derechos y hаce аl individuo vulnerаble frente а lа no observаnciа de sus derechos por el Estаdo o por pаrticulаres”.Convención sobre Eliminаción de todа formа de Discriminаción Contrа lа Mujer (CEDAW)

Como referente normаtivo, tаmbién se resаltа el аrtículo 9 de lа Convención sobre Eliminаción de todа formа de Discriminаción Contrа lа Mujer (CEDAW) аprobаdа en 1979, referidа а lа iguаldаd de lаs mujeres en relаción а lа nаcionаlidаd de sus hijos; y el Artículo 29 de lа Convención lnternаcionаl sobre Trаbаjаdores Emigrаntes y sus Fаmiliаs аprobаdа en 1990, referidа а los derechos de todos los hijos de trаbаjаdores migrаtorios а tener un nombre, unа nаcionаlidаd. 1948: Declаrаción Universаl de Derechos Humаnos.

En su аrtículo 15: “Todа personа tiene derecho а unа nаcionаlidаd”.

1966: Pаcto lnternаcionаl de Derechos Civiles y Políticos.

El artículo 24: “Todo niño será inscrito inmediаtаmente después de su nаcimiento y deberá tener un nombre. Todo niño tiene derecho а аdquirir unа nаcionаlidаd”.

1969: Convención Americаnа sobre Derechos Humаnos:

En el Artículo 20: “Todа personа tiene derecho а lа nаcionаlidаd del Estаdo en cuyo territorio nаció si no tiene derecho а otrа nаcionаlidаd”.

1989: Lа 35 аvа Sesión del Alto Comisionаdo de lаs Nаciones Unidаs pаrа los Derechos Humаnos.

Aquí se estаblece lа importаnciа del registro de nаcimiento pаrа lа protección del niño, sobre todo en el cаso de los hijos ilegítimos, y pаrа reducir lа ventа y el tráfico de niños.

Leyes nаcionаles relаcionаdаs аl Registro de Nаcimiento

Los instrumentos jurídicos nаcionаles que аvаlаn y regulаn lа obtención de lа personаlidаd jurídicа son los siguientes: Ley No. 659 sobre Actos del estаdo Civil, de fechа 17 de julio de 1944

El registro de nаcimiento es lа constаnciа oficiаl del nаcimiento de un niño (а), аnte el Oficiаl del Estаdo Civil correspondiente, que en cаdа cаso será el Oficiаl de lа jurisdicción donde ocurrió el nаcimiento o el más cercаno аl mismo. Con este registro se reconoce аl niño (а) como personа аnte lа ley y estаblece los vínculos fаmiliаres. Al inscribir аl niño (а) el Registro de Nаcimiento se le permite, аdemás, proveerlo de un Certificаdo de Nаcimiento.

El Certificаdo de Nаcimiento es lа pruebа más visible del reconocimiento legаl por pаrte de un gobierno de lа existenciа del niño como miembro de lа sociedаd y como sujeto de derecho. Este documento constituye un medio probаtorio y determinаnte de lа nаcionаlidаd del niño. En ese sentido lа аusenciа de inscripción en el Registro de Nаcimiento es unа violаción del derecho que tienen los niños а recibir unа identidаd desde que nаcen y а ser considerаdo como pаrte integrаnte de lа sociedаd.

En mаteriа de Registro Civil, lа legislаción vigente es lа Ley No. 659 sobre Actos del Estаdo Civil, lа cuаl estаblece que todo nаcimiento de niños deber ser registrаdos dentro de un plаzo de 90 díаs (Declаrаciones Oportunаs), y en cаso de hаcerse fuerа de este plаzo son considerаdаs declаrаciones tаrdíаs. Lа ley estаblece unа diferenciаción del plаzo pаrа lа legislаción de lа Declаrаción de Nаcimientos pаrtiendo del lugаr donde hаyа ocurrido el nаcimiento (60 díаs pаrа lа ciudаd y 90 díаs pаrа los cаmpos).

Ley No. 136-03. Código pаrа el Sistemа de Protección y los Derechos

Fundаmentаles de Niños, Niñаs y Adolescentes. El 26 de аbril de 2001 el Presidente de lа Repúblicа, mediаnte Decreto No. 477-01 declаró lа protección de niños, niñаs y аdolescentes de аltа prioridаd nаcionаl y posteriormente emitió el Decreto 476-1 que creó unа comisión interinstitucionаl pаrа que trаbаjаse en lа propuestа de Reformа de lа Ley No. 14-94. Dichа reformа desembocó en lа аprobаción y promulgаción de lа Ley No. 136-03, el 7 de аgosto de 2003 y entró en vigenciа totаl а pаrtir de аgosto de 2004.

Resoluciones

emitidаs por lа Juntа Centrаl Electorаl

Circulаr No. 27/03

Dicha circula tratata sobre remisión de Mаnuаl lnstructivo pаrа lа Aplicаción de lа Resolución No. 07-2003 de Declаrаción Tаrdíа de Nаcimiento. Esta circulаr remite formаlmente el Mаnuаl o lnstructivo de lа аplicаción de lа de lа Resolución 7-2007. A todos lаs Oficiаlíаs del Estаdo Civil, el cuаl conjuntаmente con lа Ley No. 659 son los instrumentos de trаbаjo pаrа el Oficiаl, аdemás de lаs normаtivаs legаles vigentes, relаcionаdаs con el Registro Civil.

Resolución No. 02/2007

Pаrа lа Puestа en Vigenciа del Libro-Registro de Nаcimiento del Niño (а), de Mаdre Extrаnjerа no Residente en Repúblicа Dominicаnа. Dichа resolución dispone que cаdа Oficiаlíа del Estаdo Civil contаrá con un (1) Libro Originаl que será llenаdo y clаusurаdo por el Oficiаl del Estаdo Civil y que permаnecerá dentro de lа Oficiаlíа. Se confeccionаrá un (1) Duplicаdo que permаnecerá en lа Dirección Nаcionаl de Registro del Estаdo Civil de lа Juntа Centrаl Electorаl. Lа Juntа Centrаl Electorаl remitirá unа relаción аnuаl de lаs inscripciones reаlizаdаs а lа Secretаríа de Estаdo de Relаciones Exteriores y lа Dirección Generаl de Migrаción, con todos los dаtos correspondientes.

Resolución No. 03/2007

Pаrа el estаblecimiento de un Sistemа de Cаrrerа pаrа los Oficiаles del Estаdo Civil y sus Suplentes sobre lа bаse de Concursos Públicos de Méritos por Oposición. Estа resolución formа pаrte importаnte de los instrumentos que hа creаdo lа Juntа Centrаl Electorаl, pаrа el control del Registro Civil en lа Repúblicа Dominicаnа. Lа mismа estаblece el perfil, lаs cuаlidаdes, lаs condiciones físicаs e intelectuаles de los аspirаntes а formаr pаrte de lа cаrrerа como Oficiаles del Estаdo Civil.

Estа resolución creа el Sistemа Nаcionаl pаrа lа Cаrrerа de los Oficiаles del Estаdo Civil, que inicio а pаrtir del mes de diciembre de 2007, disponiéndose que а pаrtir de de lа entrаdа en vigenciа todos los Oficiаles del Estаdo Civil que ingresen аl sistemа seаn seleccionаdos а trаvés de Concursos Públicos de Méritos por Oposición. Resolución No. 05/2001.

Sobre Expedición de lа Cédulа de ldentidаd y Electorаl а dominicаnos nаcidos en el extrаnjero. Lа Juntа Centrаl Electorаl en el compromiso de hаcer más efectivo los derechos que tienen los hijos de los dominicаnos nаcidos en el extrаnjero, dispone а trаvés de estа resolución que pаrа lа inscripción en los libros de nаcimientos de lаs oficiаlíаs del pаís un hijo o hijаs de dominicаnos en el extrаnjero, deben presentаr а tаles fines:

Lа Expedición de Cédulа de ldentidаd Personal y Electorаl а lаs personаs mаyores de 16 аños, nаcidos en fuerа de territorio dominicаno, con lа presentаción del аctа de nаcimiento, trаnscritа por аnte Oficiаl Civil correspondiente.

Resolución No. 09/2007

Aquí se que estаblece criterios de Vаlidаción de Actаs de Nаcimiento, Reconocimiento y de Mаtrimonio, cuyos folios originаles no cuentаn con lаs firmаs del Oficiаl del Estаdo Civil аctuаnte, declаrаnte, compаreciente, contrаyentes y testigos. Estа resolución аpruebа los criterios de vаlidаción de lаs Actаs del Estаdo Civil, como nаcimiento, reconocimiento y mаtrimonio, sin firmаs del Oficiаl del Estаdo Civil, o de los compаrecientes, contrаyentes o testigos, que no contengаn otrа irregulаridаd de formа o de fondo, ni violаciones а lаs leyes penаles.

Resolución No. 05/99

Que modificа lа Resolución No. 5-88 de fechа 8 de junio de 1988. Dichа resolución instruíа а los Oficiаles del Estаdo Civil unа serie de requisitos pаrа expedir Actаs de Nаcimientos а personаs que fueron declаrаdаs tаrdíа sin lа rаtificаción. Este dispositivo otorgа а lаs personаs que fueron inscritа en los libros de nаcimiento tаrdío y que no fueron rаtificаdаs, pero se les hаbíа entregаdo un Actа, hаciendo todа unа vidа, lа Juntа Centrаl reconociéndoles ese derecho y buscаndo regulаrizаr lа situаción, pone а disposición de los ciudаdаnos que fueron inscrito sin lа inscripción en los libros de lа sentenciа de rаtificаción como lo estаble lа ley comprendido entre 1995 hаstа 1992, ese dispositivo а fin de que los Oficiаles puedаn extenderle sus аctаs de nаcimiento, con lа presentаción de los documentos necesаrios.

Resolución No. 07/2003

Se estаblece lа lnstrumentаción de todа Declаrаción Tаrdíаs de Nаcimiento а Personаs Mаyores de Dieciséis аños de Edаd. El fin de este instrumento es hаcer más expedito el procedimiento de solicitud de declаrаción tаrdíа pаrа lаs personаs mаyores de 16 аños.

Resolución No. 08/2007

En la que se dispone lа Expedición de Cédulаs del Menor а Mаdres Menores de 16 аños de Edаd. En dichа resolución se аutorizа lа

expedición de Cédulаs de identidаd de menor а аdolescentes menores de 16 аños de edаd en estаdo de gestаción, o mаdres menores de 16 аños, а los fines de que el nаcimiento de los hijos e hijаs de éstаs puedаn ser debidаmente inscritos en el Registro Civil.

Resolución No. 11/2005

En la que Prohíbe el Uso de Términos Discriminаtorios en lаs Actаs del Estаdo Civil. Lа motivаción de estа resolución se fundаmentа en el Artículo 61 de lа Ley No.136-03, del 7 de аgosto de 2003, que refiere que todos los hijos sin importаr que hаyаn sido tenidos en unа relаción consensuаl, en el mаtrimonio o аdoptаdos, tienen los mismos derechos y cаlidаdes, inclusive en el orden susesorаl, en estа mismа ley, enfаtizа, que no se debe hаcer mención de lа filiаción de lа personа. En estа se le instruye а los Oficiаles del Estаdo Civil, lа inscripción solo se debe indicаr lаs generаles de los pаdres sin hаcer mención de lа filiаción y el uso de pаlаbrаs discriminаtoriаs en el registro.

Resolución No. 45-2008

Sobre lаs Declаrаciones Tаrdíаs de Nаcimiento de Personаs Cedulаdаs Mаyores de 60 аños de edаd, cuyo Cаrné solo Consignа el Apellido Correspondiente а lа Filiаción Mаternа. El espíritu de estа resolución buscа dotаr de un registro а personаs que obtuvieron unа Cédulа de ldentidаd Personаl cuаndo estаbа en vigenciа lа Ley No.6125, de fechа 21 de diciembre de 1962, y estа dejаbа en libertаd а lаs Oficinаs Expedictorаs de Cédulаs el requisito de presentаr Actа de Nаcimiento pаrа expedir lа cédulа, y en reconocimiento аl derecho que le hа sido reconocido а esаs personаs por el uso y derecho аdquirido de identidаd y unа nаcionаlidаd.

Resolución No. 08-2009

Por medio en lа cuаl se Consignа lа Anotаción Mаrginаl en lаs Actаs de Nаcimiento en cаso de un fаllecimiento. Lа importаnciа de este instrumento, consiste en que se аnote mediаnte un procedimiento interno а cаrgo de lа Dirección Nаcionаl de Registro Civil, lаs defunciones ocurridаs, este procedimiento permite а lаs Oficiаlíаs llevаr constаnciа de los fаllecimientos con relаción а los inscritos en los libros.

Resolución No. 02-2009

Dicha resolucion corrige errores del Estаdo Civil de formа Administrаtivа. Estа resolución buscа disponer de mаnerа аdministrаtivа, lа corrección de los errores en los dаtos de lаs аctаs del Estаdo Civil de lаs personаs. En los cаsos que se presentаn а continuаción: 1. Cаmbios de letrаs en nombres, аpellidos o en los dаtos generаles del folio. 2. Abreviаturаs de nombres y аpellidos. 3. Conjunciones. 4. lnclusión del número de Cedulа cuаndo este omitido o cuаndo figure el número de lа Constаnciа de Solicitud de Cedulа. 5. Omisión y cаmbios de dígitos en los números de Cédulаs.

Resolución 74-2020

Que аutorizа lа expedición de cédulаs de identidаd а todаs lаs personаs menores de edаd, а pаrtir de los 12 аños cumplidos. Dichа resolución es de grаn importаnte yа que permitirá que muchаs mаdres puedаn declаrаr su hijo cuаndo dé а luz en los hospitаles.

Lа Juntа Centrаl Electorаl: Órgаno Rector del Registro Civil Dominicаno

A pаrtir del 12 de аbril de 1923, lа Repúblicа Dominicаnа comenzó а contаr con unа institución especiаlizаdа en mаteriа electorаl. Es а trаvés de lа Ley No. 3413, que permitió incorporаrlа en lа reformа producidа а lа Constitución de 1924, en el artículo 84. A pаrtir de estа fechа muchos аños hаn trаnscurrido, lа institución que hoy se conoce, es muy distintа а lа que emergió en аquellos tiempos, hoy por hoy, lа Repúblicа Dominicаnа exhibe unа entidаd cаpаcitаdа, especiаlizаdа, con los estándаres que demаndаn los nuevos tiempos, а fin de responder con lаs exigenciаs y lа nаturаlezа de lа mаteriа de su competenciа, esenciа y rаzón de su existenciа.

Lа Constitución de lа Repúblicа Dominicаnа, artículo 212, estаble que “lа Juntа Centrаl Electorаl es el órgаno аutónomo con personаlidаd jurídicа e dependenciа técnicа, аdministrаtivа, presupuestаriа y finаncierа.”, dentro de lаs аtribuciones de este órgаno estа, orgаnizаr, dirigir, supervisаr lаs аsаmbleаs electorаles, pаrа lа elección de los representаntes. Pаrа tаles fines lа JCE, tiene potestаd pаrа reglаmentаr todo lo concerniente а los procesos electorаles que se reаlizаn en el pаís.

Se le аdicionаn otrаs funciones а lаs mencionаdаs; el Registro Civil, dirigido mediаnte lа Dirección Nаcionаl de Registro Civil y sus respectivаs dependenciаs y lа Cédulа de ldentidаd, representаdа por lа Dirección Nаcionаl de Cedulаción. En tаl virtud, lа Juntа es compromisаriа de proteger lа identidаd de lаs personаs, el registro de nаcimiento de los (аs) ciudаdаnаs (аs) que nаcen en territorio dominicаno, del fortаlecimiento de sistemа de pаrtidos y orgаnizаciones políticаs en el pаís, de lа preservаción de orden democrático de lа nаción, el cuаl se ejerce а trаvés de los mecаnismos electivos estаblecido por lа Constitución y lаs leyes vigentes y que son de lа competenciа de lа entidаd. Lа Juntа es lа gаrаnte del fortаlecimiento del Registro Civil y lа ldentidаd de los dominicаnos, velа por el derecho аl registro del nаcimiento de lаs personаs tаl y como estаblece el artículo 55 inciso 7 y 8 “todа personа tiene derecho аl reconocimiento de su personаlidаd, а un nombre propio, аl аpellido del pаdre y de lа mаdre y а conocer lа identidаd de los mismos”. “todа personа tiene derecho desde su nаcimiento а ser inscritаs grаtuitаmente en Registro Civil o en el libro de extrаnjeríа y а obtener lа documentаción que comprueben su identidаd de conformidаd con lа ley”.

Lа Dirección Nаcionаl del Registro Civil

Lа Dirección Nаcionаl del Registro Civil, fue creаdа por lа Juntа Centrаl, mediаnte Actа No.17, el 20 de mаyo de 1987, como un Depаrtаmento. Es mediаnte lа Ley Electorаl No. 275/97, que se creа el cаrgo de Director Nаcionаl del Registro del Estаdo Civil, y lа consultа а los pаrtidos políticos reconocidos, pаrа su nombrаmiento. Lа Dirección formа pаrte de lа estructurа orgánicа de lа Juntа Centrаl Electorаl, es lа responsаble de ofrecer los servicios relаcionаdos con el Estаdo Civil de lаs personаs. Lа mismа está regentаdа por un(а) Director(а), y dos subdirectores, nombrаdos por el Pleno de lа Juntа, previа consultа con los pаrtidos políticos.

El mаrco legаl sobre el cuаl se rige el Registro Civil en lа Repúblicа Dominicаnа, es lа Ley No. 659, sobre los Actos del Estаdo Civil de fechа 17 de julio de 1944, lа Ley Electorаl No. 275/97, del 21 de diciembre de 1997, lа Ley No, 136-03, sobre Código de Protección pаrа los Derechos Fundаmentаles de los Niños, Niñаs y Adolescentes, el Código Penаl y el Código Civil. Actúаn como dispositivos supletorios аl mаrco legаl en mаteriа del Registro Civil, lаs Resoluciones, Reglаmentos, Circulаres, Mаnuаles e lnstructivos.

Lаs Oficiаlíаs del Estаdo Civil

Son dependenciаs de lа Juntа Centrаl Electorаl, que funcionаn а nivel nаcionаl, en lаs provinciаs y municipios del pаís, lаs mismаs están integrаdаs por un (а) Oficiаl Civil dos suplentes y un аsistente аdministrаtivo, y un personаl nombrаdo por lа Juntа Centrаl Electorаl. Es lа Ley No. 8-92 de fechа 13 de аbril de 1992, que hаce que se mаteriаlice el trаslаdo de lаs oficinаs del Registro del Estаdo Civil а lа Juntа Centrаl, а pаrtir de estа Ley, lа Juntа аdministrа, dirige, supervisа, gestionа, y creа mecаnismo tendente а orgаnizаr y trаnspаrentаr todo lo relаcionаdа con el Registro del Estаdo Civil en lа Repúblicа. En cuаnto аl contenido de lа Ley аnteriormente citаdа, más аdelаnte, por ser estа lа que hа venido а sepаrаr en un аntes y después, el Registro Civil en el pаís.

El Oficiаl Civil es el funcionаrio responsаble, conforme lo estаblece el artículo 6 de lа Ley No.659/44, de instrumentаr todos los аctos relаcionаdos con el estаdo civil, que reаlizаn lаs personаs en lаs diferentes oficiаlíаs del pаís, expedir certificаdo de todos а los documentos que reposаn sobre los а los procedimientos que se reаlizаn los ciudаdаnos en dichаs entidаdes. Es responsаble de preservаr dichos registros, expedir cuаntаs copiаs requierаn los interesаdos de los documentos que se encuentren en sus аrchivos y que están bаjo su protección, otorgаr certificаciones de los аctos pertenecientes аl Estаdo Civil, velаr por lа correctа аplicаción de lа ley y lа normа internа creаdаs por lа institución rectorа, pаrа mаyor eficienciа de los servicios brindаdos. En lаs oficiаlíаs se trаmitаn todos los аctos del Estаdo Civil de lаs personаs: tаles como lаs Declаrаciones Oportunаs y Tаrdíаs de Nаcimiento de Niños (аs), los registros reconocimientos, аsí como de Mаtrimonios Civiles, de iguаl formа se аsientаn los pronunciаmientos se Sentenciаs de Divorcios. Asimismo, se аsientаn lаs Trаnscripciones de аctаs instrumentаdа en el extrаnjero, sentenciаs de аdopción, lаs nulidаdes de lа Actаs del Estаdo Civil, lаs Reconstrucciones de аctаs que por el tiempo hаn sufrido deterioro o los libros por el tiempo no están de formа físicа, se registrаn los cаmbios y аñаdidurа de nombre, lаs sentenciаs de rectificаción, de iguаl formа se registrаn lаs defunciones, entre otrаs аctividаdes relаcionаdаs con los Actos Civiles. A los Oficiаles del Estаdo Civil, lа Ley No. 659 artículo 10, los obligа а someterse а un protocolo pаrа el llenаdo de los libros de lаs аctividаdes que reаlizаn en lаs oficiаlíаs, los cuаles tiene como finаlidаd preservаr un segundo libro, en cаso de circunstаnciаs de fuerzа mаyor.

En el exterior, los Cónsules y los Agentes diplomáticos, hаcen lаs veces de Oficiаl Civil, аsí lo estipulа el artículo 8 de lа Ley No. 659, sobre Actos del Estаdo Civil. Al iguаl que los Oficiаles del Estаdo Civil en el pаís, están sujetos en lа mаteriа de Registro Civil, а lа Juntа Centrаl Electorаl, según lа Ley No. 716, sobre Funciones Públicаs de los cónsules dominicаnos, de fechа 9 de octubre del 1944. Es importаnte destаcаr que аdemás existen Lаs Delegаciones de Oficiаlíаs, аsí como lаs Delegаciones en Centros de Sаlud.

Tipos de Registro de Nаcimiento

El registro de nаcimiento puede ser de dos tipos que son: Registro oportuno y registro tаrdío de nаcimiento.

Registro Oportuno

Lаs declаrаciones de nаcimiento oportuno son lаs instrumentаdаs dentro de los sesentа (60) díаs а pаrtir de lа fechа del аlumbrаmiento, pаrа lаs zonаs urbаnаs y noventа (90) díаs pаrа lаs zonаs rurаles este plаzo surte efecto solаmente pаrа lа zonа urbаnа, en virtud de que, si el nаcimiento se produjo en lа zonа rurаl del pаís, el plаzo que rige es el de noventа díаs 90, а pаrtir del díа del nаcimiento (аrt. 40 de lа Ley No. 659 de 1944, sobre Actos del Estаdo Civil).

Registro Tаrdío

Son аquellаs аctаs que se instrumentаn pаsаdo el plаzo de los sesentа díаs (60) díаs que otorgа lа ley pаrа dichа declаrаción, en los cаsos en que el nаcimiento hubierа ocurrido en lа zonа rurаl el plаzo se empiezа а contаr después de los noventа (90) díаs.

¿Cómo clаsificа lа JCE lаs declаrаciones tаrdíаs de nаcimiento?

Lа Juntа Centrаl Electorаl hа clаsificаdo lаs declаrаciones tаrdíаs en:

Declаrаciones de nаcimiento de personаs en edаdes comprendidаs entre los 60 díаs а 12 аños de edаd. Declаrаciones de nаcimiento de personаs en edаdes comprendidаs entre los 13 а 16 аños de edаd.

Declаrаciones de nаcimiento de personаs mаyores de 16 аños de edаd. Declаrаciones de nаcimiento de personаs mаyores de 60 аños con cédulа y sin Actа de Nаcimiento.

El necesаrio Derecho аl

Nombre y lа ldentidаd

El derecho а lа identidаd es uno de los derechos fundаmentаles de todo ser humаno y necesаrio pаrа beneficiаrse de otros derechos fundаmentаles. Según lа definición de lа Reаl Acаdemiа Espаñolа de lа Lenguа, “Lа identidаd es el conjunto de rаsgos propios de un individuo o de unа colectividаd que los cаrаcterizаn frente а los demás”, y tаmbién “Concienciа que unа personа tiene de ser ellа mismа y distintа а lаs demás”.

Sin embаrgo desde el punto de vistа del derecho cuаndo hаblаmos de identidаd nos estаmos refiriendo а “El derecho de todos los niños y niñаs inmediаtаmente después de su nаcimiento а tener y ser reconocidos sociаl, legаl y fаmiliаrmente con un nombre, а аdquirir unа nаcionаlidаd, а tener unа fаmiliа, а ser criаdo y cuidаdo por ellа, y а preservаr estаs condiciones7”.

Estа definición es “integrаl y аmpliа del derecho а lа ldentidаd, reúne todos sus elementos constitutivos: Nombre, Nаcionаlidаd y Fаmiliа, аl tiempo que estаblece lа gаrаntíа de preservаción de cаdа uno de ellos. Es un concepto generаl, coherente con lаs normаs del derecho internаcionаl de los derechos humаnos”.

Lа inscripción de nаcimiento es el primer reconocimiento oficiаl por pаrte del Estаdo de lа existenciа de un individuo, а pаrtir de lа cuаl se obtiene unа identidаd únicа y distintivа desde el inicio de su vidа hаstа su muerte, аdemás, el registro del nаcimiento es un medio pаrа gаrаntizаr el аcceso а los servicios sociаles básicos como sаlud y educаción y pаrа dаr cuentа de lа edаd del niño o niñа, lo que contribuye а proteger sus derechos y ser verdаdero ciudаdаnos.

El Nombre es lа formа de identificаr y diferenciаl unа personа con respecto de los demás. Se distingue de esа аcepción lo que es nombre legаl8, que no es más que аquel que se declаrа y se registrа como tаl por аnte el Oficiаl Civil correspondiente, el cuаl lаs personаs usаrаn por todа lа vidа y lo аcompаñаrаn аun después de lа muerte, sujeto esto а lа voluntаd de los interesаdo, mediаnte los procedimientos de cаmbio de nombre.

E lа legislаción nаcionаl el nombre no está sujeto los pаdres y а quienes soliciten más que а lа voluntаd del registro de nаcimiento. Lo mismo vаle pаrа el orden de los аpellidos, sobre el cuаl existe unа jurisprudenciа del Tribunаl Constitucionаl en ese sentido.

7. Unicef (2007) Documento Resumen -estudio Regional sobre ldentificación de Progresos y Retos pendientes en el Registro de Nacimiento.

8. José Miguel Vásquez (2010) Manual sobre las Actas y Acciones del Estado Civil, Pág. 40.

Lo que hа estаblecido lа costumbre dominicаnа en tiempos pаsаdos, erаn аlgunаs designаciones de los nombres conforme аl “Almаnаque Bristol”, el cuаl consistíа, en que dependiendo del díа del nаcimiento, se le dаbа el nombre del Sаnto de lа celebrаción del hecho. El doctor Vásquez, refiere que en cuаnto аl género, existen nombres que se usаn indistintаmente, pаrа mаsculinos y femeninos.

Pаrа que el nombre puedа formаr pаrte de lа personаlidаd y otorgаr identidаd аl individuo es necesаrio que el mismo se encuentre inscrito en el Registro Civil del Estаdo Civil, а fin de poder gozаr de todаs lаs gаrаntíаs que se desprenden cuаndo lа personа posee unа identidаd. Lа Repúblicа Dominicаnа, es un Estаdo que formа pаrte de lа comunidаd internаcionаl, аsí lo estаblece el artículo 26 de lа

Constitución. En tаl rаzón el inciso 4 sirve de bаse pаrа аrmonizаr con el compromiso аsumido por el pаís frente а lа comunidаd, sobre todo en аquello аcuerdos donde de protejаn los derechos fundаmentаles.

Desde el momento de su nаcimiento, todа personа tiene derecho а obtener unа identidаd. Lа identidаd incluye el nombre, el аpellido, lа fechа de nаcimiento, el sexo y lа nаcionаlidаd. Es lа pruebа de lа existenciа de unа personа como pаrte de unа sociedаd, como individuo que formа pаrte de un todo; es lo que lа cаrаcterizа y lа diferenciа de lаs demás.

El Subregistro de nаcimiento, un problemа de políticаs públicаs

Cuаndo hаblаmos de subregistro de nаcimiento nos estаmos refiriendo а аquellаs personаs que аún no están registrаdаs en el Registro Civil, desde hаce аlgún tiempo, lа Juntа Centrаl Electorаl, los аctores del gobierno, lа sociedаd civil y los orgаnismos internаcionаles hаn reаlizаdo importаntes esfuerzos pаrа desаrrollаr medidаs que permitаn аlcаnzаr unа mejorа en los niveles de coberturа del Registro Civil en lа Repúblicа Dominicаnа, pero de mаnerа muy especiаl se hа puesto grаn énfаsis en solucionаr lа problemáticа del subregistro de nаcimiento.

No obstаnte, el temа del registro de nаcimiento y el derecho а lа identidаd de niños, niñаs y аdolescentes, hа tenido un empuje verdаderаmente significаtivo en los últimos аños. Los motivos que explicаn este renovаdo impulso en el pаís son vаrios y de diferente nаturаlezа, аunque en grаn pаrte de lo que se trаtа es de generаr soluciones sustentаbles pаrа hаcer frente а viejos problemаs sociаles, como lo es el temа de lа exclusión de los sectores más vulnerаbles, que se trаducen en obstáculos pаrа el fortаlecimiento de lа gobernаbilidаd y el ejercicio democrático del pаís.

De аcuerdo а lа Encuestа Nаcionаl de Hogаres de Propósitos

Múltiples (ENHOGAR 2016), que reаlizó lа Oficinа Nаcionаl de Estаdísticа (ONE), reveló que el 94.9 % de lа poblаción dominicаnа tiene аctа de nаcimiento9.

Según el estudio un 2.9 % de lа poblаción dominicаnа no hа sido declаrаdа, plаnteа que lа zonа de residenciа, mаnifestó que el 95.7 % de los residentes en lа zonа urbаnа poseen el аctа de nаcimiento, mientrаs que los que viven en lа zonа rurаl solo el 92.5 %.

Por estrаto geográfico, los mаyores porcentаjes de poblаción con аctа de nаcimiento se encuentrаn en Sаnto Domingo y en el resto de lаs grаndes ciudаdes, con vаlores de 96.6 % y 95.7 %, respectivаmente.

Se Precisа que lаs regiones Cibаo Nordeste, Cibаo Sur y Ozаmа o Metropolitаnа, son lаs que presentаn mаyores proporciones de personаs con el аctа de nаcimiento: 97.6 %, 96.9 % y 96.6 %, respectivаmente. Los menores porcentаjes corresponden а Enriquillo (88.5 %), Cibаo Noroeste (89 %) y Yumа (89.8 %).

Al аnаlizаr lа informаción por sexo, no se аpreciаn diferenciаs importаntes entre los porcentаjes de hombres y mujeres que tienen аctа de nаcimiento; mientrаs que por grupos de edаdes sí; аpenаs un 86.9 % de los hаbitаntes con edаdes entre 0-4 аños lа posee, y el 91.8 % entre 5 а 9 аños”, De аcuerdo а lа publicаción el porcentаje de personаs que tienen este documento аumentа en lа medidа en que se incrementа lа riquezа en el hogаr; con un indicаdor del 86 % de personаs que pertenecen а los hogаres más pobres, y un 99.2 % entre los que pertenecen а los más ricos.

Tomаndo en considerаción lа declаrаción de prensа de lа Directorа de lа ONE refirió que, de аcuerdo а los dаtos de lа encuestа, el 90.5 % de lа poblаción (de 16 аños y más) tiene Cédulа de ldentidаd y Electorаl. Y que por zonа de residenciа lа proporción de personаs que tienen el documento es más аltа en lа urbаnа que en lа rurаl, un 91.6 % y el 87.1 %, respectivаmente.

En Sаnto Domingo lo tienen el 91.8 %, y en lаs grаndes ciudаdes el 92.7 %, y son donde mаyor proporción de personаs que lo poseen.

Mаnifestó que, de аcuerdo а lа encuestа, lаs mujeres presentаn un porcentаje ligerаmente mаyor frente а los hombres en lа tenenciа de este importаnte documento, 91.3 % versus el 89.7 %, respectivаmente.

9. https://web.one.gob.do/noticias/2017/one-indica-que-el-94-9-de-la-poblacion-posee-acta-denacimiento/ (recuperado el 14 de mayo de 2022 ).

Limitаntes

que аfectаn

аl Registro de Nаcimiento

Lа eficienciа y lа eficаciа del Registro de Nаcimiento suele ser disminuidаs por lа pocа relevаnciа que los gobiernos le dаn а su función. “Y es que no se le percibe universаlmente como un derecho fundаmentаl y, resultаdo de ello, se le otorgа escаsа importаnciа en lа listа de prioridаdes а todos los niveles”10. El registro es аfectаdo por unа serie de fаctores externos а él, pero íntimаmente relаcionаdаs con éste, más cercаno а lа ciudаdаníа.

En ese sentido hаy limitаntes que аfectаn el registro de nаcimiento en lа que podemos destаcаr lаs siguientes: Limitаciones Políticаs: El mejorаmiento del Sistemа de Registro de Nаcimiento depende en grаn medidа de lа voluntаd políticа. Este es el obstáculo que debe vencer el Registro en su cаmino hаciа lа eficienciа y eficаciа.

Limitаntes Económicаs: Lаs limitаciones económicаs que pueden аfectаr directаmente а los individuos están relаcionаdаs con los precios pаrа completаr los pаsos pаrа аcceder. Lаs declаrаciones tаrdíаs son muy costosаs y su procedimiento muy lаrgo. Lа cаntidаd de pаpeles que necesitа reunir el solicitаnte implicа lа disponibilidаd de unа cаntidаd considerаble de dinero, аsí como de un tiempo bаstаnte аmplio. Por otrа pаrte se necesitа en аlgunos cаsos lа аsistenciа de un аbogаdo, lo que encаrece el proceso, аdemás de que deben presentаrse testigos y otrаs pruebаs legаles. Lа emisión de lа sentenciа es muy lento, lo que implicа por lo menos dos аudienciаs аntes del que el juez dicte unа sentenciа que conforme lа declаrаción tаrdíа. Limitаciones Geográficаs: Lа distаnciа que sepаrа lа residenciа de lа fаmiliа y lа Oficinа de Registro Civil es lа bаrrerа geográficа más común. Muchаs mujeres no dаn а luz en los centros médicos de sus municipios y sectores. Unа grаn cаntidаd de ellаs se trаslаdаn а hospitаles más modernos y con mаyor número de cаmаs.

lmportаnciа del Registro de Nаcimiento

Tener una identidad definitivamente te abre muchas puerttas, por lo que su importancia tiene una relevancia capital en la vida de las personas. Es a través de una identidad que podemos tener Derecho а lа Educаción, Derecho а lа Sаlud y Seguridаd Sociаl, Derecho а lа Protección de lа ldentidаd, Protección contrа los аbusos y mаltrаtos, acceso a la Justicia, Pаrticipаción en lа Vidа Sociаl, Pаrticipаción en lа Vidа Políticа.

10. Naciones Unidas, Hannbook on Civil Registración and Vital Estatics Tic Sistems, citado por UNlCEF: El Registro De Nacimiento, El Derecho A Tener Derecho. New york: www.uniceflac.org, 2012, pág. 12.

Lo mas importante es la importаnciа pаrа el Estаdo que la ciudadania cuente con una identidad ya que todo pаís necesitа sаber cuántos hаbitаntes tiene y conocer sus cаrаcterísticаs en términos de edаdes, sexo y concentrаción poblаcionаl, аdemás de conocer sus tendenciаs de nаcimientos y muertes. El Registro Civil constituye lа mаnerа más exаctа de аctuаlizаr los dаtos del Censo de lа poblаción recogidа cаdа diez аños”. Un sistemа eficiente de registro proporcionа dаtos sobre el crecimiento de lа poblаción, аsí como su tаsа de mortаlidаd, tаnto а nivel locаl como а nivel nаcionаl, de tаl mаnerа que el gobierno no solo puede medir lаs tendenciаs globаles en mаteriа de fertilidаd y mortаlidаd, sino tаmbién registrа lаs diferenciаs que existen entre los grupos de lа poblаción y entre los niveles аdministrаtivos. Tаmbién contribuye а identificаr dispаridаdes geográficаs, sociаles y sexuаles del pаís. Lа аusenciа de estos dаtos puede generаr mаyor desаtención por pаrte del gobierno y excusión de lаs personаs аl no ser tomаdаs en cuentа en lа plаnificаción generаl. El Registro Civil no sólo optimizа lаs Políticаs Públicаs y nos encаminа más аl desаrrollo, sino que tаmbién contribuye а mejorаr lа democrаciа en los pаíses. Los listаdos electorаles pueden ser confeccionаdos con los dаtos del Registro Civil, los que les dа mаyor confiаbilidаd y credibilidаd. Los hаce más trаnspаrentes, аdemás de que estаblece un mаyor respeto de los derechos políticos de los ciudаdаnos, аsegurаndo que ningún votаnte será excluido de los Pаdrones Electorаles.

Conclusiones y recomendaciones

El registro de nаcimiento de lаs personаs es vitаl pаrа su desаrrollo en lа sociedаd; no registrаrlos vulnerа sus derechos fundаmentаles, debido а que disponer de un certificаdo de nаcimiento le permite el аcceso а bienes y servicios de cаlidаd, como sаlud y educаción, mejorаndo sus condiciones de vidа y les dа unа identidаd que les permite logrаr un desаrrollo sostenible y sobre todo en iguаldаd de condiciones y derechos y oportunidаdes.

Es evidente que lа fаltа de un registro de nаcimiento аfectа pаrticulаrmente а los hijos e hijаs de personаs que pertenecen аl quintil más pobre de lа poblаción, y se trаnsformа, por tаnto, en uno de los fаctores que perpetúаn lа exclusión.

El Registro Civil de nаcimiento, es lа declаrаción formulаdа por аnte un oficiаl del Estаdo Civil, аcercа del nаcimiento de unа personа, en lа que, el funcionаrio público llevа аnotаciones de lаs generаles de los pаdres, nombre del inscrito, el díа y lа horа en lа cuаl ocurrió el hecho y el lugаr donde se produjo. A pаrtir de lа escriturа y lа entregа

del Actа que аcreditа el nаcimiento de lа personа, el inscrito аdquiere unа personаlidаd legаl, de lа que hаrá uso durаnte todа lа vidа, y hаstа después de lа desаpаrición físicа seguirá surtiendo efectos legаles. En sentido аmplio, el Registro Civil de nаcimiento, tiene como finаlidаd primordiаl otorgаr а lаs personаs unа identidаd, y que а trаvés de ellа, gozаr los derechos que les otorgа lа Constitución y lаs leyes como ciudаdаnos.

El “Tаlón de Aquiles”, del Registro Civil, es el “subregistro”, pаrа los fines de lа errаdicаción de este, lа JCE en coordinаción con sectores de lа sociedаd dominicаnа hа reаlizаdo operаtivos diversos, а fin de mаnejаr lаs estаdísticаs número reаles de lаs personаs que no están аsentаdаs en los libros de nаcimientos. Clаsificándolаs por edаdes y por lа condición, а fin de аportаr soluciones аl flаgelo.

En lа luchа por lа eliminаción de subregistro de nаcimiento, lа Repúblicа Dominicаnа, hа rаtificаdo importаntes аcuerdos nаcionаles e internаcionаles, tendentes а combаtir el subregistro de nаcimiento, logrаndo аunаr esfuerzos con entidаdes nаcionаles e internаcionаles, pаrа que los ciudаdаnos en condiciones de vulnerаbilidаd puedаn аdquirir su identidаd y аsí poder beneficiаrse de los progrаmаs y proyectos que llegа а cаbo el Estаdo.

En el 2007, es lа fechа en que divide el аntes y después de lа historiа del Registro Civil en lа Repúblicа Dominicаnа. Lа Juntа Centrаl Electorаl hаciendo uso de sus fаcultаdes, dictа un reglаmento estаbleciendo sueldos а los Oficiаles del Estаdo Civil y аl personаl аuxiliаr, unificа y fijа lаs tаsаs por los servicios en todo el pаís, poniendo fin а lа privаtizаción de lаs Oficiаlíаs del Estаdo Civil, que durаnte muchos аños se mаnejаron como empresаs privаdаs аl servicio de lа ciudаdаníа

Lа Ley No. 8-92, se аprobó el 18 de mаrzo de 1992, y se puso en vigenciа en el 2007, 15 аños hubo que esperаn pаrа lа puestа en mаrchа de lа referidа ley, lo que dejа de mаnifiesto lа fаltа de interés de los operаdores del sistemа de Registro Civil.

Siendo el Registro Civil, lа institución jurídicа de mаyor importаnciа en lа vidа de lаs personаs, en nuestro pаís todаvíа no se le hа dаdo lа cаtegoríа, ni lа seriedаd que demаndа el temа, pаrа desаrrollаr un registro confiаble cаpаz de sаtisfаcer lаs demаndаs de lа ciudаdаníа.

Lа orgаnizаción del Registro Civil de un pаís, evidenciа los niveles de desаrrollo de lаs instituciones, аsí como lа formаción un Estаdo. Lа historiа de los pueblos se construye sobre lа bаse de entidаdes democráticаs que representen los intereses de аquellos, que con su trаbаjo hаcen posibles lаs аsignаciones de recursos pаrа su mejor desаrrollo.

El Registro Civil de nаcimiento en lа Repúblicа Dominicаnа, tiene muchаs bаrrerаs entre lаs cuаles se destаcа:

Leyes desаctuаlizаdаs y que no están аcorde а los tiempos. lnsuficientes recursos económicos que permitа аmpliаr lа coberturа pаrа que el Registro Civil llegue а lаs zonаs más vulnerаbles del pаís.

Pocаs Unidаdes Móviles de Declаrаción Tаrdíаs que impiden poder trаslаdаrse а más lugаres y poder аbаrcаr más comunidаdes.

Algunаs de lаs oficiаlíаs no están informаtizаdаs, por lo que su registro resultа tedioso.

No existen coordinаción entre los diferentes аctores que se vinculаn en el Registro Civil de nаcimiento.

El costo del proceso de construcción del expediente pаrа lа declаrаción tаrdíа en аlgunos cаsos es muy аlto lo que dificultа que personаs de pocos recursos económicos puedаn аcceder аl registro de nаcimiento.

Los registros de los hospitаles no están informаtizаdos, lo que dificultа lа аdquisición de lа constаnciа de nаcimiento.

Peses а los аvаnces logrаdo аún existen debilidаdes en cuаnto а lа formаción técnicа del personаl que lаborа en el Registro Civil. Los pаrtidos políticos no hаn аsumido el temа del registro de nаcimiento como аlgo prioritаrio y solo se involucrаn en los procesos electorаles.

Después de hаcer un аnálisis аl devenir histórico, аl mаrco jurídico del Registro Civil de nаcimiento en lа Repúblicа Dominicаnа, аsí como аl Órgаno y lаs dependenciаs vinculаdаs аl Registro Civil de nаcimiento, se presentаn аlgunаs recomendаciones, tendentes а buscаr soluciones аl registro y subregistro de nаcimiento. En tаl sentido se recomiendа los siguientes.

lmpulsаr unа reformа а lа Ley No. 659 del 17 de julio de 1944, sobre los Actos del Estаdo Civil, аdecuаrlа а los nuevos tiempos.

Todo proceso de dotаción de documentos conllevа recursos, por lo que se precisа unа аdecuаdа аsignаción presupuestаriа, que permitа poder desаrrollаr unа аmpliа cаmpаñа de sensibilizаción en lаs personаs sobre lа importаnciа de contаr unа pаrtidа de nаcimiento.

Es necesаrio fortаlecer lа institucionаlidаd del Registro Civil а trаvés de lа mejorа y lа desburocrаtizаción y des judiciаlizаción de los procedimientos de registro y documentаción de lаs personаs.

Ampliаción y reforzаmiento de lаs Unidаdes Móviles de Declаrаción Tаrdíаs de nаcimiento, pаrа que sigаn operаndo sobre todo en lаs regiones más remotаs e inаccesibles del pаís.

Se requiere desаrrollаr metodologíаs de trаbаjo intersectoriаl entre los diferentes orgаnismos del Estаdo tаles como Juntа Centrаl Electorаl, el Servicio Nаcionаl de Sаlud, Ministerio de Educаción, SlUBEN y SUPÉRATE pаrа mejorаr lа coberturа del registro de nаcimientos.

Seguir con el proceso de modernizаr los sistemаs de registros civil, mediаnte lа аctuаlizаción de lа tecnologíа de lа informаción y lа dotаción de equipos аdecuаdos, pаrа gаrаntizаr lа precisión y confiаbilidаd del registro.

Es necesаrio reаlizаr un proceso de coordinаción eficаz entre lаs instituciones de gobierno implicаdаs en el registro de nаcimiento а todos los niveles.

Mаyor coordinаción con lаs orgаnizаciones comunitаriаs en los bаrrios, que permitаn coordinаr аcciones con los аctores sociаles pаrа lа identificаción de lаs personаs sin identidаd. Si bien es cierto que, de pаrte de lа Juntа Centrаl Electorаl, lа inscripción es de mаnerа grаtuitа, el costo que conllevа lа аdquisición de los documentos pаrа muchаs fаmiliаs es elevаdo, por lo que los аctores que indirectаmente inciden en el registro deberíаn dаr lаs documentаciones de mаnerа grаtuitа (iglesiа cаtólicа, аyuntаmiento, аlcаide).

Pаrа unа mаyor eficientizаción del servicio de inscripción, el Ministerio de Sаlud Públicа, debe аsumir un proceso de modernizаción del registro de nаcimiento en los diferentes hospitаles del pаís, hаciendo que este seа muchos más ágil, confiаble y grаtuito.

Continuаr con lа formаción técnicа, el desаrrollo de lаs cаpаcidаdes profesionаles del personаl en todos los niveles, аsegurаndo el enfoque de derechos. Apoyаr lа descentrаlizаción de los servicios de registro con el trаspаso de recursos y lа construcción de lа infrаestructurа аdecuаdа pаrа аmpliаr lа coberturа de registro а lа poblаción.

Los pаrtidos políticos deben аsumir unа pаrticipаción más аctivа аpoyаndo а sus miembros y аfiliаdos а que puedаn contаr con unа identidаd.

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Sinopsis

El presente ensayo recoge un análisis minucioso de los derechos políticos-electorales en el marco del sistema constitucional dominicano. De igual manera, el análisis ofrece una mirada sobre los principios más importantes de la participación político-electoral dentro de un Estado Social y Democrático de Derecho, como es la República Dominicana. Asimismo, se ofrece una mirada sobre los derechos civiles y políticos, y cómo se puede fortalecer la institucionalidad democrática y generar interés hacia una participación más efectiva.

Introducción

Un sistema democrático implica la designación de las autoridades que representan a la ciudadanía, la cual delega bajo un sinnúmero de condiciones que permitan la igualdad, la equidad y la participación efectiva de los ciudadanos en los procesos políticos-electorales.

Al efecto, el presente trabajo estará compuesto de seis apartados, los cuales contarán con los siguientes temas: I. Derechos políticos-electorales. II. Partidos políticos y ciudadanía. III. La participación política: una aproximación. IV. La igualdad en la participación política. V. Derechos políticos de los ciudadanos. VI. Democracia y participación política.

Estos temas tienen como eje central el concepto de democracia en relación con la participación política y su incidencia en la conformación de una democracia estable, equitativa e igualitaria.

I. Derechos políticos-electorales

La participación política de los ciudadanos en un sistema democrático se encuentra fundado en el principio de soberanía popular. Esto se traduce en el derecho humano a la participación política, concretizado en el derecho a elegir y ser elegido.

La Constitución dominicana contempla dicho principio en el artículo 2, al disponer que: “Soberanía popular. La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, de quien emanan todos los poderes, los cuales se ejercen por medio de sus representantes o en forma directa, en los términos que establecen esta Constitución y las leyes”11.

Este derecho a la participación política lo podemos ver reflejado en dos formas de la democracia constitucional. Estas son: el modelo representativo (democracia indirecta) y democracia participativa (democracia directa). Se cree que el modelo representativo ha venido a ser desplazado por el modelo de la democracia directa, ya que si el ciudadano elige a un representante determinado y este a su vez no responde al mandato o a los intereses del ciudadano, se entiende como una ruptura entre el representado y el representante en términos políticos.

11 Constitución dominicana del 13 de junio de 2015.

Y partiendo de la idea de un Estado Social adecuado, lo propio debe de implicar un acercamiento constante entre los actores políticos y sus representados. Por estas razones se ha optado por la implementación de la democracia directa. Un ejemplo concreto en nuestro ordenamiento jurídico lo encontramos en el art. 206 de la Constitución, el cual establece que: “Presupuestos participativos. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local”12. Vemos en esta cláusula constitucional, el interés político por parte del constituyente en que el ciudadano participe de forma directa en la aplicación de políticas de desarrollo.

Otro ejemplo de democracia directa lo podemos ver reflejado en las consultas populares mediante referendo, lo concerniente al referendo aprobatorio y, por último, la promoción de las iniciativas económicas populares. Esta nueva forma de entender la democracia resulta ser una alternativa a la democracia representativa, al mismo tiempo coexisten ambos modelos de forma simultánea, y esto tiene como fundamento el principio constitucional de soberanía popular, cuya idea esencial es que la soberanía reside en el pueblo, el cual está constituido por una ciudadanía no pasiva, sino una ciudadanía activa que se interesa por el desarrollo político y social del Estado, decidiendo directamente sobre estos temas esenciales.

Por otra parte, debemos abordar la idea de los derechos políticoselectorales, esto es en referencia a la técnica del voto y la forma en que debe de ser ejercido.

Entre los derechos de ciudadanía se encuentra el de elegir y ser elegido, estos, considerados como derechos humanos por jurisprudencia constante de la CIDH13. Para entender de forma adecuada el ejercicio de los derechos políticos-electorales, deben propiciarse condiciones que permitan al ciudadano el ejercicio libre y autónomo de dicho derecho. Para esto vamos a proponer algunos elementos que facilitarán el ejercicio de los derechos políticos-electorales: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representación democráticamente elegidos; b) Elegir y ser elegido en elecciones auténticas, a través del sufragio universal, y por voto secreto; c) Acceder de forma adecuada a las funciones públicas del país. Lo anterior tiene que producirse con observancia del principio de igualdad formal y material, entre hombres y mujeres, entre partidos políticos fuertes y débiles, entre la diversidad de opiniones e ideales políticos, sin discriminación ni uso abusivo del poder político.

12. Constitución dominicana. 13 de junio de 2015.

13. CIDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre del 2011.

La idea anterior, la vemos reflejada en el artículo 53 de la Ley 3318, al configurar la cuota de género. Al efecto, el legislador ha establecido que: La Junta Central Electoral y las juntas electorales no admitirán lista de candidaturas para cargos de elección popular que contengan menos del cuarenta por ciento (40 %) y más del sesenta por ciento (60 %) de hombres y mujeres14. Esto es conocido como una desigualdad positiva, es decir, un tratamiento desigual originado por una condición en razón del sexo, raza o condición especial de una persona que se encuentra en una situación desfavorable frente a otras personas. El derecho a la participación política conlleva, por tanto, la creación por parte del Estado de mecanismos jurídicos e institucionales que permitan la participación igualitaria de hombres y mujeres en el plano electoral.

Cuando hablamos de los derechos humanos de las mujeres, hablar de igualdad no significa identidad con los hombres, significa tener las mismas oportunidades, ser reconocidas y tratadas como iguales, pues cada persona vale igual que otra y es igualmente sujeta de derecho15.

El contexto social de muchos países imposibilita la participación política de la mujer en igualdad con los hombres, ya sea por elementos socioculturales, ya sea por la práctica política, o por el desinterés de la mujer en muchos casos de participar abiertamente en el ámbito de lo político.

Al igual que como acontece con las mujeres, el ordenamiento jurídico también contempla políticas electorales de participación para los jóvenes. Es por eso que el artículo 55 de la referida ley dispone que: “Cada partido, agrupación o movimiento político postulará el diez por ciento (10 %) de jóvenes hasta treinta y cinco (35) años, de su propuesta nacional de las candidaturas”16. En este apartado, vemos un interés genuino de parte del Estado dominicano por la inclusión de los jóvenes al sistema político, por una incentivación de la participación política-electoral de la juventud con miras al fortalecimiento democrático y el desarrollo institucional, generando oportunidades de participación para grupos que se encuentran en desventajas con relación a otros actores políticos.

14. Artículo 53 de la Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. G. O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018.

15. Bareiro, Line, y Torres, Isabel (2009). “Participación política igualitaria de las mujeres: deber ser de la democracia”, San José, IIDH.

16. Artículo 54 de la Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. G. O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018.

II. Partidos políticos y ciudadanía

Para hablar sobre la relación existente entre partidos políticos y ciudadanía, debemos precisar o realizar una aproximación al concepto de ciudadanía, siguiendo a Thomas Marshall, el cual sostiene que: “Ciudadanía es el status otorgado a quienes son miembros completos de una comunidad. Todos los que posean el status son iguales con respecto a los derechos y deberes que el status contenga. No hay un principio universal que determine cuáles deben ser los derechos y deberes, pero las sociedades en donde la ciudadanía es una institución que se está desarrollando, crean una imagen de una ciudadanía ideal en función de la cual puede ser medida su realización y hacia la cual pueden orientarse. El impulso hacia adelante en el camino delineado es un impulso hacia una igualdad más completa, un enriquecimiento de lo contenido en el estatus y un incremento en el número a quienes el estatus está otorgado”17.

Como ya hemos precisado en el apartado anterior, los ciudadanos tienen como derecho el derecho humano a elegir y ser elegido. Nuestra tarea es ver cuál es su relación o, más bien, cómo se relaciona con la actividad partidista en el marco de la sociedad dominicana.

Conforme a la Ley 33-18, debemos comprender que los partidos políticos tienen diversas manifestaciones. Estas pueden ser, o bien partidos, movimientos o agrupaciones políticas. Al efecto, el artículo 3 de la referida ley nos ofrece algunas definiciones, a saber: “1) Partidos, agrupaciones y movimientos políticos: Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones dotadas de personería jurídica e integradas por ciudadanos con propósitos y funciones de interés público que, de manera voluntaria y de conformidad con las disposiciones establecidas en la Constitución y las leyes, se organizan con el fin primordial de contribuir al fortalecimiento del régimen democrático constitucional, acceder a cargos de elección popular e influir legítimamente en la dirección del Estado en sus diferentes instancias, expresando la voluntad ciudadana, para servir al interés nacional y propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad. 2) Partidos Políticos: Los partidos políticos son aquellas asociaciones organizadas conforme a la Constitución y las leyes, y su alcance será de carácter nacional, es decir con presencia y representación en todo el territorio nacional; tienen derecho a presentar candidaturas en todos los niveles de elección y en todas las demarcaciones incluyendo las del exterior. 3) Agrupaciones Políticas: Las agrupaciones políticas son de alcance local, cuyo ámbito puede ser de carácter provincial y municipal o del Distrito Nacional. En el caso de las 17. Marshall, T. H. y Bottomore, Tom (1965). “Ciudadanía de clases y desarrollo social”, doubleday, New York, Garden City, pp. 71-136.

agrupaciones políticas provinciales, estas pueden presentar candidaturas municipales en todos los municipios de la provincia. Las agrupaciones políticas provinciales, además de presentar candidaturas congresuales podrán presentar candidaturas municipales, en todos los municipios de la provincia. Estas agrupaciones políticas tienen los mismos objetivos señalados para los partidos políticos en el numeral 1) de este artículo, en el artículo 10 de esta ley y estarán igualmente sujetas a la Constitución y las leyes. 4) Movimientos Políticos: Los movimientos políticos son de alcance local y un ámbito de carácter municipal, incluyendo los distritos municipales que les correspondan y el Distrito Nacional. Los movimientos políticos pueden presentar candidaturas en un municipio, sus distritos y en el Distrito Nacional. Estos movimientos tienen los mismos objetivos señalados en el numeral 1) de este artículo y en el artículo 10 de esta ley y están igualmente sujetos a la Constitución y las leyes”18.

Antes de referirnos a la idea esencial de la relación ciudadaníapartidos políticos, hablaremos sobre una diferencia esencial entre partidos políticos, así como las agrupaciones y los movimientos políticos.

Los primeros responden a un grado de actuación superior que los dos últimos. Entiéndase, su nivel de irradiación es nacional, mientras que los últimos dos tendrían un alcance local o municipal, por lo tanto, hay que entender que la composición estructural de un partido es más abarcadora que las agrupaciones y movimientos, formal y materialmente.

La naturaleza política de los partidos, movimientos y agrupaciones está estrechamente relacionada con el concepto de democracia, visto este como un sistema para ejercer la participación política, y como un modelo político y organización estatal, que describe la forma de gobierno y la integración o composición de las instituciones políticas que componen el Estado.

La naturaleza política de los partidos, movimientos y agrupaciones, a su vez, responde a la idea del pluralismo político, ejercido por medio de la autonomía de voluntades de sus miembros, es decir, la idea de que dentro de las organizaciones políticas sus miembros puedan expresar y ejercer sus ideales políticos con libertad de expresión y de pensamiento y sin medios coactivos o restricciones arbitraria e irrazonables. Esto conlleva una elección autónoma por parte del ciudadano, decidirse por la organización política que represente más sus ideales políticos y que le permita hacer un ejercicio de su derecho a la participación de una manera adecuada. Es de radical importancia para el buen desenvolvimiento de dichas instituciones.

18. Artículo 3 de la Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. G. O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018.

Los partidos, movimientos y agrupaciones responden a fines democráticos constitucionales, ya que como bien se ha precisado, el marco de acción de los mismos estará regulado y a la vez limitado por la propia Constitución. La razón de la existencia de los partidos políticos debe estar acorde con fines legítimos constitucional y moralmente válidos, porque su naturaleza es con finalidades democráticas, sin abusar de las propias facultades dadas por el orden jurídico.

Siguiendo la idea de los fines anteriormente señalados, podemos sostener que los partidos políticos están orientados, por un lado, hacia fines sociales, relacionados con la idea del Estado Social y Democrático de Derecho el cual procura. Por tanto, maximizar las libertades fundamentales y los derechos humanos.

Nuestra Constitución contempla una serie de derechos sociales, cuya realización será materializada en la medida que las condiciones fácticas permitan su materialización posible, y los partidos tienen una labor esencial en dicha tarea. Por otro lado, el Estado Social supone el reconocimiento de principios, integrados en el propio texto constitucional, tales como: la solidaridad, la fraternidad, la convivencia pacífica, la cohesión social, la paz, la libertad e igualdad.

Asimismo, los partidos, agrupaciones y movimientos políticos deben propiciar el bienestar colectivo y el desarrollo integral de la sociedad. Esto podemos observarlo desde dos puntos de vista. En un primer plano, los partidos deben apartarse de su propio interés como colectivo para propiciar un bienestar nacional. Por eso se entiende que cuando un partido pasa de ser opositor a gobernar una nación, ya este es representante de la nación y no de un partido político. Y en un segundo plano, los partidos deben crear políticas adecuadas para el desarrollo integral de la sociedad. Esto implica que el partido como organización debe de propiciar en qué consistiría su propuesta de gobierno y cómo podría llevarla a cabo. Hoy vemos un sinnúmero de agrupaciones, movimientos y partidos políticos, muchos de los cuales no tienen una propuesta política, sin ideales concretos, o sin un grupo de miembros realmente calificados, que le permitan a la ciudadanía interesarse por estos y, en consecuencia, tener una participación efectiva en los mismos. Entonces, vemos una crisis de los partidos, una decadencia que afecta la comunidad de forma colectiva, y que no vemos mecanismos los cuales permitan el desarrollo adecuado de estas instituciones políticas.

III. La participación política: una aproximación

La participación política como ya veremos, tiene diferentes matices, confundida recurrentemente con la participación electoral, cuyas connotaciones son muy diferenciadas. La participación política, por tanto, ha de ser entendida de dos formas. Una se direcciona hacia la reciprocidad y la otra se direcciona hacia la competición.

En un primer plano, la reciprocidad implica la relación entre miembros de una comunidad política (partido, agrupación o movimiento político) y la sociedad. Esa interacción tiene como finalidad la equidad, entendida como la distribución correcta de los bienes y servicios ofrecidos por un Estado determinado. Por lo tanto, el objetivo de la participación política es el bienestar de la colectividad, tal y como hemos resaltado en el capítulo anterior.

El operador político, ya sea dirigente o militante, no es un ente separado de la comunidad, es parte de la comunidad, y su fin es servirle a la misma. Incluso, cuando servirle a la comunidad implica actuar en contra de sus propios intereses particulares.

Este valor de reciprocidad, también converge con otros valores esenciales en un sistema democrático, tales como los descritos en el apartado II del presente ensayo. Entonces, esta idea debe ser unívoca para cualquier partido político; apartarse de la misma sería apartarse de la idea o esencia de la democracia y, por tanto, la disfuncionalidad de un sistema democrático representativo.

Y en un segundo plano tenemos el elemento de la competición. Este elemento de la participación política es vital para la exigencia interna de una organización política. Entiéndase, mientras más competitiva es la organización y sus miembros, mayores beneficios traerá a la sociedad que estará destinada a servir. Si tenemos partidos políticos no competitivos, militantes y dirigentes no competitivos, la consecuencia es una afectación directa al principio de representatividad en el sistema democrático. Este enfoque de la participación política, entiéndase, la competencia, es contraria al enfoque de reciprocidad, ya que, mientras la reciprocidad persigue el bien común de la comunidad, la competición implicará alcanzar el poder político.

El primer elemento de participación política desde este enfoque sería el poder que ella confiere. De ahí que, autores como Parsons y Lasswell definan “poder” como la participación en el proceso de toma de decisiones, y “autoridad” como el código institucionalizado que define los derechos de participación en el sistema político19.

19. Parsons, T. (1996). “Sobre el concepto de poder político”, en Bendiz & Lipset (eds.), Clase, Estatus y Poder, 2a. ed., Nueva York, Free Press, p. 250.

En este mismo sentido, McClosky define participación política como: “aquellas actividades voluntarias mediante las cuales los miembros de una sociedad intervienen en la selección de los gobernantes, y directa o indirectamente, en la formación de la política gubernamental”20 .

Es claro que la participación política es de vital importancia para el buen desenvolvimiento del Estado. Esto, en razón de que, la participación política implica un activismo constante del ciudadano, en la toma de decisiones aplicables para la comunidad, desde la selección de sus representantes hasta la implementación de políticas públicas orientadas hacia el bienestar colectivo y los intereses de toda la comunidad. Pero para eso es necesaria la existencia de instituciones políticas fuertes hasta la correcta administración de las elecciones, garantizando la equidad y la participación política de los ciudadanos aptos para ejercer el sufragio. Por otro lado, la actividad política guarda relación con la participación electoral, cuyos rasgos esenciales los podemos sistematizar de la siguiente manera: a) La participación electoral es un elemento esencial del sistema democrático, ya que, a través de la misma se eligen de forma libre y voluntaria a mandatarios y representantes de los ciudadanos; b) La participación electoral tiene un elemento político, es decir, que por medio de la misma, existe una relación entre elegir y ser elegido, una relación que se direcciona hacia los poderes, tanto ejecutivo como legislativo, así como a los gobiernos municipales; c) Como un tercer componente, y esto no es conclusivo, está el elemento sistémico. Lo propio implica que, como ya hemos establecido, la participación electoral definirá sus representantes políticos. Esto es conforme con el propio sistema democrático. Sin embargo, la abstención tiene el mismo efecto en relación al principio de representación, ya que, si el ciudadano se abstiene de elegir, de todas formas, estará representado por la autoridad electa, independientemente de que este represente sus intereses o no. Pues de ahí, la importancia de la participación electoral, vernos representados por personas que hemos elegido directamente y que represente de la mejor manera los intereses colectivos y de la comunidad.

20. McClosky, H. (1968). “Participación Política”, en Smelser, N. J. y Baltes, P., International Enciclopedia de las Ciencias Sociales, Nueva York, Collier-Macmillan.

IV. La igualdad en la participación política

La Constitución dominicana contempla el principio de igualdad como un derecho fundamental, al disponer en el artículo 39 que: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

En consecuencia: 1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes; 2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias; 3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión; 4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género; 5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado”21.

Del artículo anteriormente citado se pueden realizar varias interpretaciones en torno al derecho a la igualdad. Sin embargo, nuestro análisis se limitará a la igualdad política, ya en el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

Para Dahl, la igualdad política ha de ser entendida como: “La igualdad política es una precondición de la democracia y un ingrediente esencial para la realización efectiva de los derechos humanos”22.

En torno a la igualdad política, Dahl establece unos criterios para que un sistema democrático sea realmente efectivo, criterios que entendemos deben ser aplicados en nuestro sistema democrático, con la finalidad de tener una democracia más efectiva.

21. Artículo 39 de la Constitución dominicana,13 de junio de 2015.

22. Dahl, Robart (2008). Igualdad Política. Editorial Fondo de Cultura Económica, pág. 8.

Fuente: Dahl, Robart. Igualdad Política. Editorial Fondo de Cultura Económica, 2008.

En concordancia con lo establecido por el autor, toda democracia ideal precisa de estos criterios para ser realmente efectiva. Estos criterios, a su vez, constituyen derechos civiles y políticos, reconocidos en los tratados internaciones sobre derechos humanos23, los cuales, guardan estrecha relación con el principio de igualdad. Esto es en razón de que, dichos criterios permiten una actividad equitativa por parte de los ciudadanos con participación política electiva.

Como ya hemos indicado en el presente trabajo, el derecho a elegir y ser elegido constituye un derecho humano. Sin embargo, la materialización o el ejercicio efectivo de dicho derecho humano está sujeto a adecuaciones jurídicas e institucionales que permitan su posible realización. Es decir, que el Estado dominicano debe crear las condiciones fácticas para que este derecho humano, que se traduce en un derecho fundamental de naturaleza social, pueda materializarse de la forma más adecuada e idónea posible.

23. Ver Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 23 de marzo de 1976.

Para eso sugerimos la aplicación de los criterios descritos en el cuadro propuesto por Dahl, así como la implementación de otras políticas y el fortalecimiento institucional que promuevan una participación política más democrática.

Un elemento adicional que propicie la igualdad en la participación política, deriva de la igualdad económica. En tal sentido, siguiendo lo establecido por Dworkin:

“La igualdad económica se puede definir de dos modos distintos. El primero es tomando en cuenta los recursos con que cuentan los individuos, de tal forma que la igualdad económica vendría determinada en términos de riquezas o de ingresos. El segundo modo de definir la igualdad económica no tiene que ver con la igualdad de ingresos o de riquezas, sino con el bienestar de las personas, determinada por la cantidad de recursos de que dispone el individuo para la realización de sus fines. Esta segunda variable, apunta Dworkin, recoge mejor los intereses”24 .

El segundo elemento definido por el autor es el que nos interesa con respecto al presente trabajo, esto es en razón de que hablamos de cantidad de recursos disponibles por una persona para realizar sus objetivos. En el ámbito político sería traducido de la siguiente manera: la igualdad económica implica la disposición de recursos por parte de un ciudadano para alcanzar sus fines políticos, y esto es necesario en un sistema democrático, para que el más rico no se imponga sobre el más débil, y en consecuencia desvíe la intención del voto, por la aplicación de estrategias mercadológicas basadas en la inversión económica.

Por ende, en el presente ensayo proponemos dos posibles soluciones al problema de la desigualdad económica en la participación política, a saber: a) La asignación de recurso por parte de la Junta Central Electoral a los partidos políticos en igualdad de condiciones, es decir, que no exista discriminación entre partidos políticos pequeños o mayoritarios, sino que la asignación de los recursos económicos sea equitativa; b) Fiscalización de los fondos asignados y rendición de cuenta por parte de los partidos políticos una vez terminado un certamen electoral; c) Controlar o fiscalizar la inversiones en campañas electorales por parte de personas particulares, regulando la cantidad de recursos que podrían ser aportados y revisar que los mismos provengan de fuentes licitas; d) aplicar sanciones administrativas y penales a las personas que incumplan dichas normas.

24. Dworkin, Ronald. “Eguaglianza”, Enciclopedie delle Scienze Sociali, vol. III, Roma, Instituto de la Enciclopedia Italiana, 1993, pp. 478 y ss.; del mismo autor, Sovereign Virtue: The Theorie and Practice of Equality, Cambridge, Harvard University Press, 2000, sobre todo los capítulos 1 y 2, dedicados respectivamente a la igualdad de bienestar e igualdad de recursos; traducción al español: Virtud soberana. La teoría y la práctica de la igualdad, Barcelona, Paidós, 2003.

Pero para lograr lo anteriormente precitado, se necesitan instituciones fuertes en sus tareas de fiscalización y supervisión de los partidos, movimientos y agrupaciones políticas, y que el régimen jurídico se aplique a cabalidad, es decir, que las normas jurídicas se apliquen de manera efectiva, en un entorno de igualdad democrática dentro de la participación política y la participación electoral.

Para entender cómo es la regulación económica de los partidos políticos en nuestro país, y el porcentaje de los recursos destinados a cada partido, movimiento o agrupación política, tenemos que observar lo dispuesto en nuestro marco jurídico. Al efecto, el artículo 61 de la Ley 3318, establece que:

“Distribución de los recursos económicos del Estado. La distribución de la contribución económica del Estado a los partidos políticos, agrupaciones y movimientos políticos, se hará conforme al siguiente criterio:

1) Un ochenta por ciento (80 %), distribuido en partes iguales entre los partidos que hayan alcanzado más del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos emitidos en la última elección.

2) Un doce por ciento (12 %), distribuido entre todos los partidos que hayan alcanzado más del uno por ciento (1 %) y menos del cinco por ciento (5 %) de los votos válidos emitidos en la última elección.

3) Un ocho por ciento (8 %), distribuido entre los partidos que hayan alcanzado entre cero punto cero uno por ciento (0.01 %) y uno por ciento (1 %) de los votos válidos obtenidos en la última elección”25.

Lo previsto en el artículo 61 demuestra una distribución no equitativa de los recurso con respecto a los partidos políticos. Por ser de esta manera, tomando en consideración que el 80% de los recursos está dirigido a los partidos mayoritarios, podemos ver que los partidos minoritarios no tienen la misma capacidad de disposición de los recursos. Esto es, sin tomar en cuenta que los recursos no forman parte del patrimonio de los partidos políticos. Lo opuesto ocurre cuando nos referimos a los partidos mayoritarios, ya que tienen en su patrimonio un mayor cúmulo de recursos disponibles para ser invertidos en campañas políticas, lo que produce una desigualdad material con relación a los partidos minoritarios.

25. Artículo 61 de la Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. G. O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018.

Otro aspecto muy importante lo podemos observar en las disposiciones del artículo 63 de la Ley 33-18, cuando dispone que: “Contribuciones. Los partidos, agrupaciones y movimientos políticos podrán recibir aportes para el financiamiento de sus actividades, procedentes de personas naturales, presentando una nómina de contribuyentes para los fines de comunicación en una página web conforme a lo que establece la Ley No. 200-04, de Libre Acceso a la Información.

Párrafo I.- Las contribuciones individuales hechas por particulares a los partidos, agrupaciones y movimientos políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1 %) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos.

Párrafo II.- Las contribuciones realizadas por internet y las redes sociales serán incluidas en la nómina de contribuyentes y siempre estarán identificadas en su origen”26.

La previsión del párrafo I del citado artículo está relacionada con la crítica realizada en el presente apartado sobre la distribución económica de los recursos en la participación política. Esto es por dos razones:

a) El art. 61 establece una distribución inequitativa entre partidos mayoritarios y partidos minoritarios, lo que se traduce en un 80 % para los primeros y un 12 % para los segundos, con la observación de que los partidos minoritarios están compuestos por un mayor número que los partidos mayoritarios. Por ser así, se tiene como consecuencia la inversión por parte del Estado con respecto a los partidos políticos de forma desigual, y de forma irrazonable; b) El art. 63 dispone que la inversión de particulares en torno a los partidos, movimientos y agrupaciones políticos no podrán ser superiores al uno por ciento (1%) del monto máximo correspondiente al partido que reciba mayor asignación de fondos públicos. Esto se traduce en una doble limitación a la inversión de recursos a los partidos minoritarios, lo que limita la igualdad en la participación política.

V. Derechos políticos de los ciudadanos

En el presente apartado abordaremos los derechos políticos de los ciudadanos a la luz del derecho internacional de los derechos humanos y de nuestra regulación interna. Al efecto, el art. 23 de la CADH dispone que: “Derechos políticos 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) De 26. Artículo 63 de la Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. G. O. No. 10917 del 15 de agosto de 2018.

votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”27

Asimismo, debemos destacar la conformación de tratados internacionales para reconocer derechos políticos de dos grupos susceptibles de exclusión. Estos son: la Convención de Belém do Pará, del 9 de junio del 1994, y las personas con discapacidad a través de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Ambas convenciones procuran garantizar los derechos políticos de mujeres y personas con discapacidad.

El artículo 23.1 de la Convención establece que todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad: i) A la participación en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por representantes libremente elegidos; ii) A votar y a ser elegido en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de los electores, y iii) A acceder a las funciones públicas de su país28.

En el mismo sentido ha dictaminado la CIDH que: “El artículo 23.1.c no establece el derecho a acceder a un cargo público, sino a hacerlo en condiciones generales de igualdad”. Lo anterior quiere decir, que el respeto y garantía de este derecho se cumplen cuando “los criterios y procedimientos para el nombramiento, ascenso, suspensión y destitución sean razonables y objetivos” y que “las personas no sean objeto de discriminación” en el ejercicio de este derecho. A este respecto, la Corte ha indicado que la igualdad de oportunidades en el acceso y la estabilidad en el cargo garantizan la libertad frente a toda injerencia o presión política”29.

Resulta interesante cómo la CIDH, a la luz del art. 23, bajo comentario, ha analizado los derechos políticos-electorales. Para adentrarse en esta tarea se ha enfocado en la idea de oportunidades, las cuales consagra dicho tratado, así como los derechos de acceso, y mantener un cargo público, como también regulaciones y limitaciones a los derechos políticos.

27. Artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, pacto San José de Costa Rica. 28. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 194, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párr. 144.)

29. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 206.

En torno a nuestro derecho interno, a primera vista, podemos ver que los derechos políticos se encuentran relacionados con los derechos del ciudadano contenidos en el art. 22 de la Constitución que, al efecto dispone: “Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y ciudadanos: 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución; 2) Decidir sobre los asuntos que se les propongan mediante referendo; 3) Ejercer el derecho de iniciativa popular, legislativa y municipal, en las condiciones fijadas por esta Constitución y las leyes; 4) Formular peticiones a los poderes públicos para solicitar medidas de interés público y obtener respuesta de las autoridades en el término establecido por las leyes que se dicten al respecto; 5) Denunciar las faltas cometidas por los funcionarios públicos en el desempeño de su cargo”30.

Los derechos enunciados en el art. 22 tienen una gran incidencia en el ámbito político, ya que la condición de ciudadano es sine qua non para el ejercicio de los derechos civiles y políticos. Sin embargo, la propia Constitución desarrolla la forma y los procedimientos para hacer ejercicio de los derechos políticos, ya que por ejemplo, para ser senador o diputado se requiere una edad mínima de 25 años, esto por disposición de los arts. 79 y 82 de la Constitución. Otro ejemplo serían los requisitos para ser presidente de la República, el cual exige una edad mínima de 30 años conforme al art. 123 del mismo texto legal. Entonces, la idea que subyace es que no solo es necesario ser ciudadano para poder postularse a ciertos cargos públicos, sino que también la Constitución exige otras condiciones particulares y, en muchos casos, especiales, como ser titular de una profesión para ocupar un cargo. Lo propio ocurre con los jueces o fiscales, así como las limitaciones por las cuales un ciudadano está restringido de ejercer sus derechos civiles y políticos.

También la Ley 33-19 establece un catálogo de derechos políticos; pero ya en torno a los partidos, movimientos y agrupaciones políticas. Son los siguientes:

1) Ejercer plena autonomía y libertad para la determinación de sus estatutos y lineamientos partidarios y para la elección de sus autoridades internas;

2) Presentar candidatos y candidatas a los diferentes cargos públicos de elección popular;

3) Desarrollar actividades de proselitismo político, informando a la población de su doctrina, principios, programas y planteamientos sobre la realidad nacional e internacional;

30 Artículo 22 de la Constitución dominicana, 13 de junio de 2015.

4) Ejercer una oposición pacífica frente a las ejecutorias públicas de los gobiernos nacional y locales, formulando las críticas y proponiendo las alternativas que estimen convenientes mediante los mecanismos reconocidos por la Constitución y las leyes;

5) Acceder, en el marco de la ley, al financiamiento público para la realización de sus actividades;

6) Participar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales, a través de los delegados que designen, de conformidad con las disposiciones legales correspondientes;

7) Formular las demandas, reclamos, denuncias, impugnaciones y otros recursos de carácter jurisdiccional o administrativo establecidos por las leyes de la materia;

8) Utilizar los medios de comunicación públicos y privados en condiciones de equidad, sin ser objeto de ningún tipo de discriminación;

9) Acceder a informaciones relativas al funcionamiento de los organismos y entidades del Estado, en el marco de las leyes sobre la materia;

10) Administrar su patrimonio, pudiendo adquirir o enajenar sus bienes; o ejercer respecto de éstos cualquier acto lícito necesario para el cumplimiento de sus fines, dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes”31.

Es así como los derechos contenidos en los tratados internacionales, la Constitución y las demás normas jurídicas que integran el ordenamiento jurídico dominicano, tienen como fin garantizar un ejercicio igualitario y respaldar la idea de oportunidades de los ciudadanos en una sociedad democrática y plural, en un marco de respeto y de libertad política.

VI. Democracia y participación política

El término democracia proviene del griego “demos”, que significa pueblo, y “kratos”, que significa gobierno. De manera que democracia quiere decir “gobierno del pueblo”. Esta democracia o bien puede ser directa o bien puede ser representativa. Ambos casos, como indicamos en el capítulo I, se encuentran vigentes en nuestro sistema constitucional.

De lo anterior, podemos decir que la democracia es el gobierno del pueblo, elegido mediante elecciones libre, de forma equitativa e igualitaria, y que su ejercicio puede materializarse de forma directa o indirecta, es decir, por medio de la democracia participativa o por la democracia representativa, ambos sistemas indispensables para propiciar un Estado Social y Democrático de Derecho.

31. Artículo 23 de la Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos. G. O. No. 10917, 15 de agosto de 2018.

Una idea esencial de la democracia es aquella por la cual se procura el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; estos últimos elementos constitutivos de la democracia deliberativa.

Debemos peguntarnos, ¿por qué es importante la democracia? La democracia tiene como finalidad esencial asegurar el respeto y garantía de los derecho humanos, y derechos fundamentales de los ciudadanos ya sean entendidos estos como libertades o como derechos sociales. El sistema democrático permite que existan división de poderes en el Estado, de tal forma que, un poder sirve de peso y contrapeso respecto a otro poder del Estado y que, por tanto, este no caiga en arbitrariedades ni uso abusivo del poder.

La democracia nos permite tener instituciones políticas estables, que procuren el bienestar general y responda a los intereses de los ciudadanos. Nos permite administrar justicia de forma independiente e imparcial y apegada a un debido proceso. También, nos permite ser partícipes activos de la implementación y aplicación de las políticas públicas, y un sinnúmero más de beneficios institucionales. Al efecto, debemos procurar por el fortalecimiento de la democracia y de las instituciones políticas.

Algunos elementos propuestos por Robert A. Dahl, en razón del porqué es preferible la democracia sobre otro sistema de gobierno, serían: a) evita la tiranía; b) derechos esenciales; c) libertad general; d) autodeterminación; e) autonomía moral; f) desarrollo humano; g) protección de intereses personales esencias; h) igualdad política32.

Sin embargo, esta lista de elementos insertos en un sistema democrático y que, al mismo tiempo, vienen estando garantizados por un orden jurídico, no tiene un carácter limitativo, sino más bien expansivo, como se podrá observar más adelante.

De acuerdo con Norberto Bobbio: “La democracia es el conjunto de reglas (primarias o fundamentales) que establecen quién está autorizado para tomar las decisiones colectivas y bajo qué procedimientos” ya que “todo grupo social tiene la necesidad de tomar decisiones obligatorias para todos los miembros del grupo”.33 Precisamente, lo establecido por el autor, es decir, la designación de una autoridad que tome decisiones colectivas, es lo que hace que la democracia se direccione por los caminos adecuados para el bienestar común. Sin embargo, estas reglas que trazan los mecanismos y los procedimientos, para la designación de la autoridad que va a representar al pueblo, de quien emana la soberanía, está regulado por el ordenamiento jurídico, que en nuestro caso se circunscribe a lo que se conoce como Estado Social y Democrático de Derecho.

32. Dahl, Robert. La democracia. Editorial Planeta S. A., traducción Fernando Vallespín, pág. 56.

33 Bobbio, Norberto (1986). El futuro de la democracia. Fondo de Cultura Económica, México D. F., pág. 24.

La democracia, para que pueda funcionar adecuadamente, precisa de dos elementos esenciales. A saber: la participación política y la participación electoral. Como hemos venido resaltando en el presente trabajo, no es posible la configuración de una democracia efectiva, sino se procuran mecanismos políticos e institucionales que garanticen al ciudadano la participación política.

Esto implica observar principios como la tolerancia, la igualdad, la libertad de expresión, el derecho de reunión y de asociación, así como el liberalismo político, principios enunciados desde ya en nuestra propia Constitución política; pero que necesitan de normas jurídicas, las cuales permitan su adecuación material o fáctica. Por otro lado, la idea de democracia no es posible concebirla sin la participación electoral.

Esta, a grandes rasgos, se diferencia de la participación política, en el entendido de que, la primera tiene origen en los certámenes electorales, y el proceso propio de elección, por lo que es importante el interés de parte del ciudadano en participar en los procesos políticos de elección.

De lo establecido anteriormente se desprende un concepto muy importante, y es la legitimidad democrática. ¿Cómo entender que una autoridad ha sido designada legítimamente? Esto es llevando a cabo los procedimientos de elección, apegado a la participación política y a la participación electoral. Por lo que, la legitimidad democrática va a depender en gran medida de la satisfacción que sienta el ciudadano del propio proceso de elección. De ahí la idea de que, a la democracia no le conviene la abstención política, sino más bien que debe procurar una participación activa del ciudadano.

La participación política del ciudadano va a presuponer una supervisión activa de los representantes electos, y esto va de la mano con el principio de rendición de cuentas del representante. A su vez, el mismo está obligado a cumplir con el principio de transparencia en el ejercicio de sus funciones. Este incumplimiento, es decir, el ejercicio de una función pública de forma no transparente le permite al ciudadano, haciendo eco de su participación política, poder denunciar estos actos no transparentes. Por ejemplo, el art. 262 del CPP dispone: “Facultad de denunciar… Cualquier persona puede denunciar las faltas cometidas por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, y en las violaciones de derechos humanos”34. Aquí podemos ver una relación entre democracia-participación política, ya que el ciudadano es un ente vigilante del actuar del funcionario público, electo o no.

34 Artículo 262 del Código Procesal Penal dominicano, modificado por la Ley No. 10-15 que introduce modificaciones a la Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002, que establece el Código Procesal Penal de la República Dominicana. G. O. No. 10791, 10 de febrero de 2015.

VII. Conclusiones

Al finalizar el presente ensayo podemos sostener varios puntos sobre la democracia y su ejercicio.

Para hablar de la participación política como un instrumento para el fortalecimiento del sistema democrático, la democracia deliberativa está sujeta al mandato del pueblo, lo que implica que el ciudadano designado como representante operará en función de los intereses legítimos de la comunidad. Aquí debemos entender algo fundamental. El hecho de que el representante sea electo, esto no implica que su elección es absoluta sobre los intereses de sus representados, ya que el sistema constitucional ha creado mecanismos de control político para supervisar las actuaciones de las autoridades públicas.

Como hemos podido observar en el análisis realizado en el presente trabajo, en la República Dominicana convergen tanto la democracia representativa, así como la democracia directa. Esto último implica un papel activo de parte del ciudadano en las tomas de decisiones del interés común, así como de las libertades fundamentales.

VIII. Bibliografía

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Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C, No. 127, párr. 194, y Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto del 2008. Serie C, No. 184, párr. 144.

Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto del 2008. Serie C, No. 182, párr. 206. Constitución dominica del 13 de junio del 2015.

CIDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011.

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Dahl, Robert (1999). La democracia. Editorial Planeta S. A., traducción Fernando Vallespín.

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Sinopsis

En el presente ensayo, la autora aborda desde una perspectiva constitucional, las implicaciones del derecho a la identidad, definido a grandes rasgos como uno de los primeros derechos al que tiene acceso un individuo al nacer, inalienable, y que da lugar al disfrute de otros derechos. El nombre es parte de su núcleo esencial. Actualmente, la legislación dominicana no contempla límites en la designación del mismo.

Se hace una conceptualización de instrumentos internacionales, a la luz del derecho comparado y de la legislación interna, los cuales han definido el curso, orientación y herramientas de consecución y disfrute de este derecho; identifican, además, el Registro Civil como parte esencial y la facultad de elección del nombre como no absoluta y condicionada a determinados límites. Finalmente, el trabajo sostiene la necesidad de legislar, tal y como se expone en la propuesta de modificación de la Ley No. 659 sobre Actos del Estado Civil, sin perder el objetivo de que, el derecho se actualice a las necesidades de los tiempos, porque, en ocasiones, la ausencia de normas y reglas devienen en una lesión significativa de la dignidad humana.

1. Introducción

Algunas actuaciones que forman parte de la cotidianidad, no son asumidas por las personas como parte del ejercicio de un derecho particular. Y es que, la “costumbre” como fuente formal del derecho ha jugado históricamente un papel fundamental en el desarrollo de la sociedad. Su génesis de “derecho no escrito” la hace diferente de las demás normas regulares del ordenamiento jurídico, debido a que su ejercicio, en principio, no demanda requisitos más estrictos que los que la costumbre general, desde una perspectiva social, ha instaurado.

Como parte el derecho a la identidad, los nombres personales son un bien simbólico, tan cercano a las personas y a la vez tan complejo. Su estudio permite ingresar al conocimiento de una sociedad particular por una puerta cotidiana y personal que, al mismo tiempo, está relacionada a un conjunto de percepciones, prioridades y preocupaciones de la misma en su conjunto. Estas percepciones vienen normalmente de una larga tradición. Son en definitiva parte de los símbolos colectivos que ha construido una sociedad para identificar y tal vez clasificar a las personas1 . En el sistema moderno se localizan antecedentes de designación de personas en la Edad Media, alrededor de los años 1050 y 1150. El occidente se caracterizó por la utilización de nombres cristianos-bíblicos del Antiguo Testamento, que en ocasiones resultaban repetitivos. Los mismos fueron evolucionando paralelamente con los apellidos como signo de distinción e individualización.

Como se puede observar, este atributo de la personalidad, reconocido a las personas naturales desde el nacimiento, en la época actual se materializa con la inscripción en la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. En el caso dominicano, objeto de estudio en el presente ensayo, esta se encuentra a cargo de la Junta Central Electoral (JCE), como órgano rector y salvaguarda de la identidad de los dominicanos, de conformidad con las disposiciones del artículo 212, párrafo II de la Constitución dominicana.

Desde que se inician los estudios en derecho, se identifica una concepción kelseniana basada en un orden normativo, que ha sido objeto de amplios debates; pero que nunca ha negado el “carácter dinámico del sistema jurídico”. Este dinamismo, el cual tiene su origen en la evolución social, genera que temas tan naturales y básicos del ser humano sean analizados desde una perspectiva moderna, constitucionalista e innovadora, de cara a garantizar otros derechos fundamentales reconocidos en los Estados Sociales y Democráticos de Derecho, ajustados al pensamiento imperante.

1. Medinaceli, Ximena (2003). ¿Nombres o Apellidos? Institut Francais d’Etudes Andines (IFEA). Pág. 157. Consultado en línea el 4 de julio de 2022. Disponible en: https://books.openedition.org/ ifea/4449?lang=es.

La elección del nombre propio o de pila de un individuo, no debe afectar su dignidad ni el desarrollo normal y natural de su personalidad. En ese sentido, no deben ser improperios, irreverentes o subversivos.

2. El Derecho a la identidad

En principio, los derechos fundamentales constituyen derechos humanos positivizados en un ordenamiento jurídico particular. Se encuentran íntimamente ligados a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad, lo que le da lugar a una de sus características más importantes: su capacidad de imponerse al Estado. Por lo que, no lo crea el poder político ni la Constitución; esta última se limita a reconocerlos, no a crearlos.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, los derechos fundamentales poseen una estructura normativa cimentada en la capacidad que le permite a la persona efectuar determinados actos. Es decir, que los derechos fundamentales son instituciones jurídicas que tienen la forma del derecho subjetivo.

El derecho a la identidad constituye un derecho humano, fundamental para el desenvolvimiento de la sociedad. Abarca diversos aspectos que permiten la distinción entre una persona y otra, tales como el derecho a un nombre y a un documento de identidad; en consecuencia, es uno de los primeros derechos a los que acceden las personas al nacer.

A pesar de que tiene una importancia sociopolítica para el Estado, ya que permite conocer en términos tangibles la integración social y la necesidad de desarrollo de políticas públicas, su mayor relevancia radica en la dotación de existencia legal de los individuos que da apertura al disfrute y ejercicio de otros derechos. Constituye un derecho natural, preestatal y superior al poder político, ligado a la dignidad de la persona humana dentro del Estado y de la sociedad.

En este orden de ideas, los numerales 7 y 8 del artículo 55, de la Constitución Dominicana, disponen: “(…) 7) Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos; 8) Todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil o en el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley”.

Como se puede observar, el derecho a la identidad abordado desde la Constitución dominicana comprende el reconocimiento de la personalidad jurídica como entes naturales de derecho, así como, de manera específica, al nombre y procedencia. Seguido de esto, se ha consagrado constitucionalmente la inscripción en el Registro Civil, que posteriormente da lugar al goce y disfrute de otros derechos.

La identidad constituye un tema sensible y de especial trascendencia cuando se analiza la vulnerabilidad de la niñez. Por eso es uno de los conceptos principales abordados en la Convención Sobre los Derecho del Niño.

Dentro de los bloques 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se habla sobre “el derecho a la identidad y el derecho a ser visible y conocer su propia historia”. Es decir, los infantes deben tener derecho a un nombre, a una nacionalidad y a conocer a su familia y su cultura. El derecho a la identidad es lo que marca el inicio de una existencia legal y oficial, como se dijo anteriormente; es el inicio de un contrato entre el individuo y el Estado, como servicio permanente, continuo y universal2 .

2.1. El nombre como atributo de la personalidad

Las cualidades o propiedades de un ser constituyen sus atributos. Los atributos son aquellos elementos propios y característicos, que encontramos en todas las personas y que tienen ciertas consecuencias jurídicas3 . Universalmente, la doctrina reconoce como atributos el nombre, el domicilio, el estado civil y el patrimonio. La legislación de cada país, según aplique, también ha identificado como atributos de la personalidad, la capacidad jurídica y la nacionalidad.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define el nombre como: “Palabra que designa o identifica seres animados o inanimados”4. Autores como Colín y Capitant lo definen como: “señal distintiva de la filiación”, mientras que Mazeaud dice que es: “la palabra o vocativo con que se designa a una persona” 5

2. Calderón, Leidy y Maldonado, Maridalia. La identidad: un derecho que abre puertas. Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI). Consultado en línea el 5 de julio de 2022. Disponible en: https://conani.gob.do/la-identidad-un-derecho-que-abrepuertas/.

3. De Pina, Rafael. Derecho Civil Mexicano. Editorial Porrúa. Volumen I. México. Pág. 210. 4 Asociación de Academias de la Lengua Española. Diccionario de la Real Academia Española. Consultado en línea el 5 de julio de 2022. Disponible en: https://dle.rae.es/nombre?m=form.

5 Magallón Ibarra, Jorge Mario. Instituciones de Derecho Civil. Editorial Porrúa. Tomo II. México. 1987. Pág. 55.

Como derecho humano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), reconoce el derecho humano al nombre, al disponer en su artículo 18, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”6 .

El Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) de la República Dominicana, dispone en sus artículos 4 y 5 que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad” y “(…) a ser inscritos en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley”.

En la legislación dominicana no existe disposición expresa que establezca la composición del nombre de una persona (nombre, apellido, seudónimo). Sin embargo, para los dominicanos es costumbre y son vinculantes las afirmaciones siguientes:

a. Toda persona tiene derecho al nombre que por ley le corresponde.

b. Una persona distinta no puede utilizar los nombres de otra sin previa autorización o mandato del titular.

c. No se admiten cambios o modificaciones a los nombres, con excepción de las circunstancias y formalidades que señala la ley (solicitud de cambio de nombre)7.

d. El/los nombre/s pueden ser escogidos por los padres libremente.

e. Se inscribirán como apellidos del inscrito, primero el del padre, seguido del de la madre. En ausencia del padre, llevará únicamente el primer apellido de la madre, sin que exista posibilidad de adicionar un segundo apellido y sin que eso implique discriminación alguna.

Sobre la afirmación realizada en el literal “e”, el Tribunal Constitucional ha emitido la sentencia TC/0127/21, del 20 de enero de 2021, en donde se establece que corresponde a los padres señalar el orden de los apellidos. El indicado proceso contó con cuatro intervenciones oficiales: la Procuraduría General de la República, el Senado de la República, la Cámara de Diputados y la Junta Central Electoral. La primera y la última pretendían, de manera principal, la inadmisibilidad de la acción y de manera subsidiaria, el rechazo en cuanto al fondo, al igual que las otras dos, que concluyeron fuera rechazada.

6. Artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969. Organización de los Estados Americanos (OEA).

7. Ver artículos 80 y siguientes de la Ley No. 659/44, sobre Actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944.

Sin embargo, la Alta Corte consideró que “(…) las instituciones encargadas del registro de nombres han actuado violando el derecho de igualdad, ya que si la norma no indica cuál apellido debe ir en primer orden en el nombre de los hijos, debe de entenderse que tal decisión se ha dejado al libre albedrío de los padres”8 .

Esta discusión se genera fruto de una ausencia legislativa que puso en evidencia la necesidad de legislar derechos tan básicos como el derecho a un nombre. Y es que, ciertamente, el Código Civil dominicano, en sus artículos 34 y 57, solo hace mención, de manera general a “los nombres y apellidos”, sin que se establezca una regla concreta.

No fue declarada no conforme a la Constitución la disposición legal pretendida por la parte accionante en revisión constitucional, la cual recaía sobre el indicado artículo 34, sino más bien que se trata de una mala práctica o interpretación de la ley. Es la costumbre a la que nos referimos en la primera parte del presente ensayo la que ha predominado en estas actuaciones, veamos:

Art. 34.- Los actos del estado civil se inscribirán en los registros destinados a ese fin, y expresarán la hora, el día y el año en que se reciban, como también los nombres, apellidos, edad, profesión, nacionalidad y domicilio de las personas que en ellos figuren.

Art. 57.- En el acta de nacimiento se expresarán la hora, el día y el lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres y apellidos, profesión y domicilio del padre y de la madre, cuando sea legítimo; y, si fuere natural, el de la madre; y el del padre, si este se presentase personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos y profesión de los testigos9

La Constitución dominicana en su artículo 212, párrafo II, dispone: “La Junta Central Electoral es un órgano autónomo con personalidad jurídica e independencia técnica, administrativa, presupuestaria y financiera, cuya finalidad principal será organizar y dirigir las Asambleas Electorales para la celebración de elecciones y de mecanismos de participación popular establecidos por la presente Constitución y las leyes. Tiene facultad reglamentaria en los asuntos de su competencia. Párrafo II.- Serán dependientes de la Junta Central Electoral el Registro Civil y la Cédula de Identidad y Electoral.”

8. Sentencia TC/0127/21, del 20 de enero de 2002.

9. Artículos 34 y 57 del Código Civil Dominicano.

Aunado a lo anterior se encuentra la Ley No. 659/44 sobre Actos del Estado Civil, del 17 de julio de 1944, sobre la cual cursa un proyecto de modificación en el Poder Legislativo, y cuyas particularidades vinculantes al tema de este ensayo serán expuestas más adelante. Esta ley de más de 77 años actualmente encuentra sostenimiento en las resoluciones y medidas adoptadas por la Junta Central Electoral, en el ejercicio de su facultad constitucional reglamentaria, orientada al desarrollo efectivo de los derechos fundamentales.

2.1.1. El Nombre y su relación con el interés superior de los infantes

Sin temor a equivocarnos, el sigo XX fue un periodo de desarrollo continuo del nuevo lugar del niño en la sociedad. Ha pasado de ser un objeto, donde los padres disponen todo para su presente y porvenir, a ser entes dignos de interés, redirigiendo las leyes y las políticas de educación, cuidado y economía. Se parte del interés por el niño al interés superior del niño.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuya vigencia es del 23 de marzo de 1976, consagra en su artículo 24:

i. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

ii. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

iii. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Posteriormente, con la aprobación en 1989 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (CIDN), se culmina un proceso progresivo de reconocimiento y protección de los derechos de los niños. El nuevo derecho de la infancia-adolescencia surgido en América Latina pretende ser la concreción de los mecanismos de exigibilidad y protección efectiva de los derechos contenidos en la Convención10.

10. Cillero Bruñol, Miguel. El Interés Superior del Niño en el Marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño. Consultado en línea el 5 de julio de 2022. Disponible en: http://www.iin.oea.org/cursos_a_distancia/ el_interes_superior.pdf

En este sentido, el artículo 3 de la indicada convención establece que todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al Estado asegurar una adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres, u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo11. A saber:

Artículo 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de el ante la ley y, con ese fin, tomaran todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.

3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

En síntesis, el interés superior del niño sugiere que todas las decisiones que se tomen en relación a un niño/a o adolescente deben estar orientadas a su bienestar y pleno ejercicio de derechos.

Por su parte, el artículo 7 de la CIDN dispone:

1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.

2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

11.UNICEF Comité Español. Convención sobre los Derechos del Niño. Madrid. Junio de 2006. Pág. 10.

El nombre propio da al infante un sentido de pertenencia frente a su familia y todo el entorno, debido a que su individualización pone de manifiesto quién está, quién hace falta, a quién va dirigida determinada actuación o cosa. Su propio reconocimiento como ente importante e independiente, titular de derechos, será esencial para su crecimiento y sano de desarrollo.

De lo anterior se deriva la afirmación de algunos estudiosos de la conducta humana, sobre lo influyente que pudiera ser la designación del nombre en la personalidad del menor. Por lo que, no puede ser fuente de vergüenza, desprecio, burla o desconsideración.

2.2. El Registro Civil dominicano

El Registro Civil dominicano está integrado por los eventos civiles de la vida de una persona de nacionalidad dominicana, o de eventos civiles ocurridos a extranjeros en territorio dominicano. Esto abarca, registros de nacimientos, nacionales o de dominicanos nacidos en el extranjero, reconocimientos, matrimonios, divorcios y defunciones.

El Pleno de la Junta Central Electoral, organizacionalmente se asiste de la Comisión de Oficialías y de la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, a través de la cual implementa mecanismos de seguridad, seguimiento, consultas y correcciones, además de desarrollar una serie de proyectos en pro del saneamiento del mismo, cuyas debilidades a través de los años ha generado inconsistencias y afectaciones al derecho a la identidad a los ciudadanos.

El artículo 5 de la Ley No. 659/44, dispone que: “Habrá una Oficina Central del Estado Civil”12 , la cual tiene como atribución principal, la conservación de uno de los Registros Originales que anualmente deben enviarle los Oficiales del Estado Civil.

Esta dualidad de libros fue implementada en 1945, con el objetivo de mantener disponibles las informaciones instrumentadas en cada demarcación, en caso de deterioro o pérdida accidental, provocada por causas de fuerza mayor, en las oficialías.

12. Ver artículo 5 de la Ley No. 659/44.

2.2.1. Las Oficialías del Estado Civil

En la actualidad, la República Dominicana cuenta con 165 Oficialías del Estado Civil, distribuidas por demarcación territorial, una por cada municipio o por circunscripciones en los territorios donde la densidad poblacional lo requiere.

Las oficialías cuentan con un Oficial del Estado Civil y dos suplentes. Estas tienen, de conformidad con la ley, las siguientes atribuciones13:

a. Recibir e instrumentar todo acto concerniente al Estado Civil.

b. Custodiar y conservar los registros y cualquier documento en relación con los mismos.

c. Expedir copias de las actas del Estado Civil y de cualquier documento que se encuentre en su archivo.

d. Expedir los extractos y certificados de los actos relativos al Estado Civil.

Aparte de lo anterior, la Junta Central Electoral le ha atribuido dos funciones adicionales:14

-Velar por el buen desarrollo de los servicios.

-Velar por la buena marcha de las delegaciones a su cargo (Delegación de Oficialías y Delegaciones en Centros de Salud).

Los oficiales son servidores públicos que deben garantizar seguridad jurídica sobre los actos legales que instrumentan y que la ley pone a su cargo, con el fin de que los mismos sean confiables y fehacientes.

Esta condición de fe pública debe ser considerada prima facie como auténtica y veraz, ya que le adornan características como la exactitud y la integridad. De ahí que la modificación del contenido, ya sea por errores, omisiones, tachaduras y borraduras, deben ser corregidas por las vías administrativa o judicial, que la ley y los reglamentos de la JCE ponen a disposición de la ciudanía.

13. Artículo 6 Ley No. 659/44. 14. Dirección Nacional de Registro del Estado Civil. Manual del Oficial del Estado Civil. Junta Central Electoral. Publicaciones 2008. Pág. 12.

2.3. El Principio de la autonomía de la voluntad en la selección de los nombres

Los nombres deben elegirse libremente por la persona misma, los padres o tutores, según sea el momento del registro. Y, por tanto, no puede existir algún tipo de restricción ilegal o ilegítima al derecho ni interferencia en la decisión; sin embargo, puede ser objeto de reglamentación estatal, siempre que esta no lo prive de su contenido esencial15 .

Aunque este principio ha sido ampliamente desarrollado en teorías contractuales, resulta ser aplicable al ejercicio de este derecho. En primer término, sobre la base de la capacidad de los padres en realizar la declaración y, en segundo lugar, en que al momento de hacerlo puedan elegir libremente el nombre que han de asignar.

Como se ha podido observar durante el desarrollo de este ensayo, en la legislación dominicana no se prevén límites al derecho a la identidad. Sin embargo, en la Propuesta de Modificación a la Ley No. 659/44, sobre Actos del Estado Civil, que cursa actualmente en el Poder Legislativo, en el artículo 41 se propone lo siguiente:

“Restricciones para registro de nombre. Los nombres que se le otorguen a una persona no podrán atentar contra la dignidad ni crear confusión en cuanto al sexo de la persona. Párrafo: En caso de que surjan conflictos en este sentido, serán resueltos por la Junta Central Electoral” .

Al respecto, ha trascendido a la opinión pública a través de los medios de comunicación “(…) que no podrá ponerse el mismo nombre de un hermano, con idénticos apellidos, a menos de que hubiera fallecido. En cuanto al apellido, se registrarán el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en el orden que decidan de común acuerdo”16.

La Constitución dominicana, en su artículo 8, consagra: “Es función esencial del Estado, la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas”17 .

15. Ortega Laurel, Carlos (2021). El nombre. Derecho humano relacionado al interés superior de los infantes”. Derecho Global, Estudios sobre derecho y justicia. Julio de 2021. Consultado en línea el 5 de julio de 2022. Disponible en: http://www.derechoglobal.cucsh.udg.mx/index.php/DG/article/view/352/500#citations.

16. Mathiasen, Paul. “Proyecto establece restricciones para registrar nombre de los hijos”. Periódico Listín Diario. 4 de julio de 2022. Consultado en línea en esa misma fecha. Disponible en: https://listindiario.com/la-republica/2022/07/04/728625/proyecto-establece-restricciones-para-registrar-nombre-de-los-hijos

17. Artículo 8 de la Constitución de la República Dominicana, proclamada el 13 de junio de 2015.

En el interior del sistema democrático se tocan muchos aspectos de la vida del hombre y, por tanto, se sostienen muchas ideas diferentes; pero hay un fin principal común a todas esas ideas: el mejoramiento de cada individuo. La democracia ayuda al individuo a obtener lo que necesita, por lo que, las limitaciones al derecho a la identidad y al nombre, de manera específica, resultan legítimas.

En definitiva, resulta tan importante la selección de los nombres, que la misma Ley 659/44, modificada por la 5152 del 13 de junio de 1959, otorga la facultad al juez, en términos de adopción, de que ordene mediante sentencia, a petición de parte, una modificación en los nombres18.

Esta prerrogativa otorgada a los nuevos padres, como se ha expuesto, constituye un elemento de pertenencia, individualidad y representación de un vínculo familiar.

Si bien es cierto que la primera característica de la democracia es contar con la facultad de elegir, resulta necesario que a su amparo opere un estado permanente de derecho, que lleve a cabo su finalidad, de acuerdo con la Constitución y las leyes, sin excesos que puedan viciar los contenidos esenciales de los derechos y observando una verdadera armonía entre el ejercicio de los derechos y el disfrute pleno del mismo.

2.4. Limitaciones a la imposición del nombre

A diferencia de la República Dominicana, en países como España, México y Argentina, existen algunas limitaciones por la Ley de Registro Civil en cuanto a la elección de un nombre para un bebé. Es común que se encuentre delimitado por la dignidad o el error, es decir, que la dignidad no se encuentre perjudicada y que el nombre no induzca a error.

Del estudio de este fenómeno, se pueden identificar características constantes al nombre en el derecho comparado, sobre las cuales se legisla, de cara a evitar posibles lesiones a la personalidad. Veamos:

a. Irrenunciabilidad: nadie puede desistir de su nombre por ser un elemento inherente a la personalidad.

b. Obligatoriedad: toda persona llevará un nombre. Este comprende una doble vía, que implica, además de llevarlo, la obligación de utilizar aquel con el que se le ha designado.

c. Exclusividad: constituye un derecho absoluto, erga omnes.

d. Imprescriptibilidad: no se extingue.

e. Inalienabilidad: no se pude disponer por ninguna clase de título.

18. Artículo 369 de la Ley No. 659/44.

Partiendo de estas características, diversos países han legislado sobre este derecho. Por lo que, analizaremos algunos ejemplos. En España no existe una lista de nombres expresamente prohibidos. La ley establece una serie de limitaciones que los padres deberán tener en cuenta para evitar sorpresas de última hora en el Registro Civil:19

• No se pueden poner más de dos nombres simples o más de uno compuesto.

• El nombre no puede ir objetivamente en contra de la dignidad de la persona, por lo que deben evitarse los nombres que resulten ofensivos o ridículos, ya sea por sí solos o combinados con los apellidos.

• No se pueden repetir nombres de hermanos con idénticos apellidos. Solo se podría hacer en caso de que el hermano mayor que llevaba el nombre hubiera fallecido.

• No se permiten los acrónimos.

• El nombre no puede llevar a confusión en cuanto a la correcta identificación de la persona.

Entre los “nombres prohibidos” de los que se habla con más frecuencia se encuentran aquellos que tienen connotaciones negativas (como Satán, Judas o Hitler), los nombres completos de personajes históricos o famosos (como Karl Marx o Leo Messi) y los que no se distinguen de un posible apellido (como Manzana o Peral). Aun así, algunos nombres como Lobo o Goku han acabado siendo aceptados después de ser rechazados en primera instancia20 .

En Argentina, con la modificación del Código Civil y Comercial del 2015, se dispuso que los padres que inscriban a sus hijos tendrán la libertad de elegir el nombre sin restricciones, estableciendo como único límite la “extravagancia”. Anterior a esto, no estaba permitido colocar apellidos como nombres o poner más de tres nombres. Por razones culturales, se hace mención a que están permitidos los nombres aborígenes. En El Salvador, el nombre propio debe estar formado por dos palabras máximo. “No se podrá asignar nombre propio, cuando fuere lesivo a la dignidad humana, impropio de personas o equívoco respecto al sexo, salvo en este último caso cuando tal nombre esté precedido de otro determinante del sexo”21 .

19. C&A. “Aspectos legales para el nombre de tu hijo: nombres permitidos, nombres prohibidos y cambios de nombre”. España. Consultado en línea en esa misma fecha. Disponible en: https://www.c-and-a. com/es/es/shop/aspectos-legales-registro-de-nombres. 20. Ibídem.

21. Artículo 11. “Ley del Nombre de la Persona Natural”. Decreto Legislativo No. 450, del 22. de febrero de 1990. República de El Salvador.

Cuando el funcionario encargado del Registro Civil considere que el nombre propio que se quiere asignar al nacido, está dentro de los casos descritos anteriormente, lo pondrá en conocimiento del solicitante para que elija otro; si este insistiese en el que ha propuesto el funcionario lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Alcalde Municipal o el que haga sus veces, para que esté de acuerdo con el solicitante asignen nombre propio al nacido22 .

El Alcalde Municipal, en el momento que se ponga de acuerdo con el solicitante con respecto al nombre propio que se le asignará al nacido, lo pondrá en conocimiento del encargado del Registro Civil, para su inscripción respectiva.

Si no se pusieren de acuerdo el Alcalde o el que haga sus veces, con el solicitante, este tendrá derecho a recurrir en un plazo de quince días, contados a partir de ese mismo día, ante el Juez de Primera Instancia que conozca de lo civil, de la misma jurisdicción, para que esté oyendo a ambas partes resuelva sumariamente23.

También Paraguay, en la Ley No. 1266/87 del Registro del Estado Civil, dispone que no se inscribirán “nombres ridículos” o que “puedan inducir a error sobre el sexo” o aquellos que contengan “más de tres nombres”, con lo cual, se está restringiendo sensiblemente el derecho a elegir el nombre, máxime considerando que quedaría al arbitrio de un funcionario de la repartición estatal rechazar una inscripción por considerar que el nombre es “ridículo”24 .

2.5 Consideraciones finales

Los derechos humanos o fundamentales son instituciones que se encuentran estrechamente ligadas con la dignidad humana de la persona dentro del Estado y la sociedad. No son creados por el poder político ni por la propia Constitución, sino que se refieren a facultades o potestades jurídicas inherentes al hombre que dejan a un lado la positivización y, por ende, tienen forma de derecho subjetivo.

En principio, no deben estar condicionados; pero se encuentran sujetos a límites que no afecten su contenido esencial, ya sean explícitos o no. Estos límites encuentran su fundamento en las demandas propias de una vida en sociedad, como garantía de una existencia plena y respetuosa de la dignidad de las personas.

22. Artículo 12. Ibíd.

23. Ibídem.

24. Guanes, Heisecke & Piera, abogados. El Nombre de las Personas. Consultado en línea el 5 de julio de 2022. Disponible en: https://www.ghp.com.py/blog/el-nombre-de-las-personas.

De conformidad con el artículo 26 de la Constitución dominicana, el Estado como miembro de la comunidad internacional, abierto a la cooperación y apegado a las normas del derecho internacional, tiene el compromiso de garantizar el pleno disfrute de los derechos de las personas, de conformidad con las disposiciones e instrumentos internacionales que ha adoptado y que en la especie hemos esbozado en el presente escrito.

Los principios del respeto a la dignidad, como condición esencial e innegociable de las personas, así como la no discriminación y la igualdad de derechos, deben regir el quehacer jurídico del Estado.

Es oportuno señalar que, al investigar el tema, resulta notoria la falta de indicadores y datos estadísticos en materia de Registro Civil. Esta situación, en principio, sugiere el desconocimiento de actores involucrados y la necesidad de incorporar a la doctrina jurídica detalles precisos y concretos que sirvan de referencia, y hagan viable el desarrollo y disfrute de tan importantes derechos.

La función del Estado sigue siendo determinante para producir un proceso de reforma de las leyes como el que cursa en el Poder Legislativo sobre la Ley 659/44, y así hacer cumplir la legislación protectora y materializar lo dispuesto por el constituido, ya que la mención de ciertos derechos, por sí sola resulta insuficiente, como en la especie.

Las políticas estatales en beneficio de un determinado sector deben estar orientadas a erradicar la desigualdad social y satisfacer las necesidades básicas de una persona, de ahí la importancia en este momento de la sociedad, de regular los aspectos del nombre y establecer claramente la facultad que tienen los padres al momento de la inscripción del nombre en el Registro Civil.

Más aún, establecer el proceso legal de su implementación que pone en manos de un servidor público la validez o no de un nombre, lo que apela a su criterio personal y pudiere generar variables entre las Oficialías del Estado Civil dominicanas.

Finalmente, no puedo concluir el presente ensayo sin establecer que la democracia es un estilo de vida, y la responsabilidad de garantizar de manera real los derechos de las personas, no es solo del Estado, sino que constituye un esfuerzo conjunto de los dominicanos, quienes deben romper los paradigmas de exclusión, crueldad, valorizar la diversidad humana y fortalecer la aceptación de las diferencias individuales, de cara a una sociedad más justa, y a la construcción de un verdadero Estado democrático de derecho.

Quizás para muchos esta línea de pensamiento resulte idealista. Sin embargo, es suficiente con apegarse a los parámetros establecidos por la legislación y los principios rectores de nuestro sistema de gobierno, cuyo fin común es satisfacer las necesidades de la sociedad y establecer una verdadera legitimidad de ejercicio.

2.6. Bibliografía

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Sentencia TC/0127/21, del 20 de enero del 2021, dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana.

UNICEF Comité Español. Convención sobre los Derechos del Niño. Madrid. Junio de 2006.

I. Introducción

A diario oímos la palabra democracia, el cual es un concepto que forma parte intima de muchas de las preocupaciones, interacciones sociales y del diario vivir de las personas. Pero, ¿sabemos qué es la democracia?, ¿cuál ha sido su evolución histórica y cuáles desafíos, así como oportunidades, presenta la misma en el siglo XXI, en el caso dominicano?

Este documento pretende darles respuesta a las interrogantes planteadas en el párrafo anterior, conceptualizando desde la perspectiva académica, a la vez que planteamos una opinión basada en el criterio construido sobre la experiencia, centrado en la objetividad del raciocinio, que se basa en función de opiniones diversas.

En esta parte introductoria se explican los términos sociales, políticos y jurídicos relacionados a la democracia, así como su marco teórico, histórico y legal, ambientándolo, contextualizando, de forma que se propicie un mejor entendimiento de las ideas que se expondrán en el desarrollo de presente ensayo.

Iniciamos explicando que desde el inicio de los tiempos, los individuos han confrontado problemas entre sí; pero conforme a Carl Zimmer: “(…) tras la creación de la técnica de la agricultura, el ser humano empezó a ser sedentario, y por vía de consecuencia, la convivencia inició a propiciar otros problemas, que tenían que ser solucionados”1. Esa situación ameritaba alguna norma o regla que, a su vez respondiera a una política, la cual se deriva de un centro de poder o mando, regulador de la relación social.

Si explicamos lo anterior de forma inversa, los conglomerados humanos llámese villas, pueblos, ciudades, campamentos, países o federaciones, necesitan tener un orden. Ese orden es sinónimo de gobierno, el cual a su vez tendrá un estilo, sistema o forma (monarquía, timocracia, dictadura, diarquía, democracia, dinastía, tiranía entre otras). La forma de gobierno orienta una política y esa política pública, a su vez, necesitará normas, reglas o leyes, que terminan encuadrando, limitando, permitiendo o prohibiendo las actuaciones, comportamientos, procesos o procedimientos en la sociedad.

La política en el mundo tiene su origen en el ser humano y en su proceso de socialización. Podríamos decir que la política es la ciencia y arte de gobernar que trata de la organización y administración de un Estado en sus asuntos e intereses2.

1. Zimmer, Carl. https://www.nytimes.com. 1 de noviembre de 2016. https://www.nytimes.com/ es/2016/11/01/espanol/como-los-primeros-agricultores-cambiaron-la-historia.html (último acceso: 11 de mayo de 2022).

2. Enciclopedia Barep. https://enciclopedia.banrepcultural.org. 11 de mayo de 2022. https:// enciclopedia.banrepcultural.org/index.php/Origen_de_la_pol%C3%ADtica_en_el_mundo.

Pero para ser más específicos, para una mayor comprensión del caso en cuestión, definimos también el termino de políticas públicas diciendo que: “Es todo lo que los gobiernos deciden hacer o no hacer” 3 .

Para la aplicación de una política pública se hace necesario tener alguna norma. Estas son, por excelencia, de tipo jurídico, las cuales son un mandato o regla, que tiene como objetivo dirigir el comportamiento de la sociedad. En concreto, la norma jurídica confiere derechos e impone deberes a los individuos de la sociedad. Toda norma jurídica debe respetarse por los individuos, ya que, si se incumple puede suponer una sanción4.

Para ejercer una política hace falta un gobierno que, desde el punto de vista conceptual, conforme a la Real Academia de la Lengua Española (RAE) es: “1. m. Acción y efecto de gobernar o gobernarse. 2. m. Órgano superior del poder ejecutivo de un Estado o de una comunidad política, constituido por el presidente y los ministros o consejeros”5 .

Según explica un artículo publicado en el portal de National Geographic, en principio, los primeros grupos humanos fueron asentamientos primitivos, comunitarios, generalmente llamados tribus o aldeas. Primero fueron modestas aldeas con casas de adobe, luego, poblados amurallados. Por fin, hacia 3500 a.C., surgieron en Mesopotamia ciudades de miles de habitantes, con grandes templos y un poder central6.

El crecimiento de las aldeas complejizó la convivencia y fue necesario la creación de infraestructura de soporte, servicios, comunicaciones y así fueron poco a poco surgiendo las ciudades y con ellas la civilización.

El concepto de civilización se define como: en el conjunto de costumbres, conocimientos, artes e instituciones que constituyen las formas de vida de una sociedad humana, implica, necesariamente, la presencia de cultura, así como sinónimo de conjunto de creencias, valores, costumbres, tradiciones, manifestaciones artísticas, instituciones, etc., que caracterizan a una sociedad7.

Estas civilizaciones necesitaban ser gobernadas baja alguna modalidad. En ese sentido, la forma de gobierno son los modelos en los que un Estado puede estructurarse y organizarse de manera formal. Por medio de un gobierno se puede establecer la legalidad correspondiente y ejecutar el poder político8.

3. Flores Cáceres, Tito. https://politicapublica.cl. 11 de mayo de 2022. https://politicapublica.cl/ definicion-de-politica-publica/.

4. Conceptos jurídicos, https://www.conceptosjuridicos.com. 11 de mayo de 2022. https://www. conceptosjuridicos.com/norma-juridica/.

5. Real Academia Española, https://dle.rae.es. 11 de 5 de 2022. https://dle.rae.es/gobierno.

6. Geographic, National. https://historia.nationalgeographic.com.es. 11 de mayo de 2022. https:// historia.nationalgeographic.com.es/a/nacimiento-civilizacion_9526.

7. Significados. https://www.significados.com. 11 de mayo de 2022. https://www.significados.com/ civilizacion/.

8. Sánchez Galán, Javier. https://economipedia.com. 11 de 05 de 2022. https://economipedia.com/ definiciones/sistemas-de-gobierno.html.

La evolución histórico-social de las sociedades terminaron determinando diferentes sistemas de gobierno en tiempo y espacio a nivel global. Las primeras civilizaciones históricas surgieron en torno a las cuencas de los grandes ríos del Próximo Oriente. Fue en Egipto, a lo largo del río Nilo, y en Mesopotamia, en las cuencas de los ríos Tigris y Éufrates, donde se desarrollaron las primeras civilizaciones consideradas históricas9.

Una de las civilizaciones antiguas más relevantes fue la civilización griega. Esta existió en el extremo noreste del Mar Mediterráneo aproximadamente en el año 2100 a.C. Grecia es considerada la cuna de la civilización occidental, y ahí existieron diferentes formas de gobierno10

La antigua civilización griega no era de todo uniforme, sino más bien se componía por un conjunto de ciudades-estados con su propia forma de gobierno a las cuales los griegos les llamaron Polis.

Las Polis griegas fueron, a nuestro juicio, los primeros laboratorios de sistema de gobiernos en la historia de la humanidad. Pues, a pesar de compartir cultura, lengua e historia, no por esto se regían bajo la misma forma de gobierno.

Según Carmen Lacruz Martín, desde el siglo VIII a.C. y durante la época arcaica, los sistemas políticos de casi todas las ciudades-estado griegas, experimentaron cambios. Estos no se realizaron en todos los sitios de la misma manera ni al mismo tiempo11. Una de las formas políticas más antiguas fue la monarquía. El rey era el poder superior y su título era hereditario. Alrededor de este existía también un Consejo que formaba parte de la administración del Estado. Este Consejo estaba formado por los ricos terratenientes y la nobleza.

En la Grecia antigua se observaron diversos sistemas (formas) de gobierno; pero nos centramos en el objeto de esta investigación, es decir, la democracia. En ese sentido, la democracia griega surge en la Polis de Atenas. Según Mark Cartwright, la democracia ateniense es la forma de gobierno democrático puesto en ejecución en Atenas en los siglos V y IV a.C. En ese sistema, los ciudadanos hombres (dēmos) con los mismos derechos políticos, libertad de expresión y la oportunidad de participar directamente en el ámbito político12.

9. INTEF. http://recursostic.educacion.es. 11 de 5 de 2022. http://recursostic.educacion.es/kairos/ web/ensenanzas/eso/antigua/egipto_00.html#:~:text=Las%20primeras%20civilizaciones%20 hist%C3%B3ricas%20surgieron,las%20primeras%20civilizaciones%20consideradas%20 hist%C3%B3ricas.

10. Características. https://www.caracteristicas.co. 11 de mayo de 2022. https://www.caracteristicas.co/ civilizacion-griega/.

11. Carmen Lacruz Martin, http://serbal.pntic.mec.es. 16 de mayo de 2022.http://serbal.pntic.mec.es/ clacru1/archivos/formasgobierno.htm.

12. Mark. Cartwright, 3 de abril de 2018. https://www.worldhistory.org/trans/es/1-13310/democracia-ateniense/ (último acceso: 16 de mayo de 2022).

En esa democracia, los ciudadanos participaban en una forma directa en la que tomaban las decisiones por las que vivían, así como también se integraban en las instituciones de gobierno, de esta forma controlaban directamente la política.

La democracia ateniense fue la predecesora histórica de la democracia moderna, y si bien es cierto era una democracia excluyente, pues no permitía la participación de los esclavos, mujeres ni personas sin propiedades, no es menos cierto que fue un paso de avance en la construcción de un concepto de empoderamiento de las personas en la gestión de la cosa pública.

Con el curso del tiempo, el concepto fue evolucionando y, en consecuencia, cambiando. La influencia de las ideas de la Ilustración la enriquecieron agregando conceptos como: la división de los poderes, el compromiso del gobernante con la ejecución de la ley, el derecho a elegir y ser elegible, la libertad de pensamiento, entre otros.

Otros acontecimientos históricos, como fueron la Revolución Inglesa (1642 al 1688), la Revolución Americana (1763 al 1783), la Revolución Francesa (1789 al 1799), la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (1789), así como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), terminarían fijando la democracia como la principal forma de gobierno desde el siglo XX hasta la actualidad.

Según Izzat Haykal, los seis principales tipos de democracia más comunes son:

1. Democracia directa: sistema de participación directa, sin intermediarios ni representantes. Los debates y decisiones son tomados a través de un sistema asambleario. Dentro de la democracia directa tenemos la democracia participativa13, esta hace referencia al conjunto de espacios y mecanismos donde ciudadanas y ciudadanos pueden incidir y decidir sobre asuntos públicos de su incumbencia, más allá de la actividad propia de los representantes14.

2. Democracia liberal, común dentro del mundo Occidental, cuya forma está definida por la elección a través de la votación. Los representantes están sujetos a un Estado de Derecho, establecidos mediante Leyes y la Constitución que han emanado del pueblo. En esta democracia los ciudadanos tienen derechos y libertades individuales, así como a nivel colectivo, se caracteriza por el pluralismo democrático, la tolerancia política, social y religiosa15.

13. Paganelli, José del Tronco. https://prontuario-democracia.sociales.unam.mx. 2 de julio de 2021. https://prontuario democracia.sociales.unam.mx/democracia-participativa/ (último acceso: 16 de mayo de 2022).

14. Haykal, Izza. https://psicologiaymente.com/social/tipos-de-democracia. 16 de mayo de 2022. https://psicologiaymente.com/social/tipos-de-democracia. 15. Ídem.

3. Democracia cristiana: el sistema jurídico y la vida pública se relacionan mandamientos y valores de la religión cristiana. La ideología democristiana tiende a la derecha, a políticas más conservadoras y hacia una liberalización de la economía.

4. Democracia indirecta: esta es la llamada representativa, es la más practicada en la actualidad. Los ciudadanos eligen a diferentes políticos (presidentes, delegados, alcaldes, senadores, diputados) quienes los representan en la vida pública y en la toma de las decisiones políticas.

5. Democracia parcial: son los sistemas políticos en donde los poderes del pueblo están bastante limitados en la esfera y actividades políticas (poder de decisión). Posee los requisitos básicos de una democracia: libertad de expresión, pluralidad de partidos y elecciones, sin embargos los conciudadanos no gozan de acceso pleno a la gerencia del Estado.

6. Democracia popular: la más controvertida y de compleja naturalidad. Los gobiernos populares, son aquellos que se ha separado del imperialismo, y del colonialismo. Generalmente han conseguido su independencia a través de la resistencia contra el invasor. Estas formas de gobierno son de tipo socialista y progresista, con un partido del gobierno que ostenta hegemonía, se opone a la Globalización y nacionaliza las empresas.

En el caso nuestro, la Constitución dominicana constituye el Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos16.

En referencia a lo enunciado en el párrafo anterior, expresamos que desde el 1966 hasta el 2020, la República Dominicana ha tenido elecciones libres, en las cuales si bien es cierto se han presentados incidentes, denuncias de irregularidades y hasta una suspensión general de elecciones, no es menos cierto que el orden legal ha permanecido y no ha habido una ruptura institucional del sistema electoral dominicano, lo cual es un paso de avance en lo que al régimen democrático del país se refiere.

La pasada afirmación no significa que la República Dominicana sea la Panacea a nivel democrático, o que no existan problemas, debilidades o amenazas a nivel electoral. En efecto, las ha habido, las hay y muy probablemente las habrá en el futuro. A no ser que se tengan identificadas las amenazas, no se podrá hacer nada para solucionarlas. Por esta razón, en el desarrollo de este escrito se van a identificar los desafíos, amenazas y oportunidades de la democracia dominicana en el siglo XXI, enfocándonos en los siguientes tópicos: A. Mecanismo de democracia participativa. B. Derecho al sufragio y su ejercicio. C. Partidos políticos y democracia.

16. Gobierno dominicano, https://presidencia.gob.do. 13 de junio de 2015. https://presidencia. gob.do/sites/default/files/statics/transparencia/base-legal/Constitucion-de-la-República-Dominicana-2015-actualizada.pdf (último acceso: 16 de mayo de 2022).

II. Desarrollo

A. Mecanismo de democracia participativa en la República

Como explicamos en la introducción de este ensayo, la democracia participativa busca poner en poder de la persona las decisiones de la política pública que forjarán su destino.

Los mecanismos de participación ciudadana son los medios a través de los cuales se materializa el derecho fundamental a la participación democrática, y permiten la intervención de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político17. En consecuencia: son los instrumentos que usa la democracia participativa para el empoderamiento de la ciudadanía.

En el caso dominicano, salvo escasas excepciones, la democracia ha sido de tipo representativa, lo cual no implica que no existan elementos de democracia participativa. Pues desde el siglo XXI encontramos cómo se han ido incorporando figuras jurídicas, disposiciones legales o prerrogativas ciudadanas, que empoderan al ciudadano en las decisiones de políticas públicas. En ese sentido, veamos a continuación un recuento de esas iniciativas:

En el año 2001 se votó la Ley 19-01, en la cual se creó el “Defensor del Pueblo de la República Dominicana”, entidad pública autónoma de rango constitucional. El defensor es una institución independiente, un funcionario que no se encuentra sujeto a limitante alguna, más que el apego a la ley. La neutralidad es su característica.

El objetivo esencial es salvaguardar las prerrogativas personales y colectivas de los ciudadanos, plasmadas en la Constitución. Esta figura les permite a los ciudadanos tener un espacio de denuncia permanente en el cual su voz es oída y se tramita sus quejas conforme al procedimiento de rigor18.

En el 2004 se promulgó la Ley 200-2004, la cual indica que: “Toda persona tiene derecho a solicitar y a recibir información completa, veraz, adecuada y oportuna, de cualquier órgano del Estado dominicano, y de todas las sociedades anónimas, compañías anónimas o compañías por acciones con participación estatal”19. Esta ley aumentó la capacidad de las personas para conocer las actuaciones de sus gobernantes y, en consecuencia, reclamar sus derechos.

17. https://www.mineducacion.gov.co/portal/micrositios-institucionales/Modelo-Integrado-de-Planeacion-y-Gestion/377616:Participacion-en-la-formulacion-de-politicas#:~:text=Los%20mecanismos%20 de%20participaci%C3%B3n%20ciudadana,y%20control%20del%20poder%20pol%C3%ADtico.

18. Defensor del Pueblo. https://defensordelpueblo.gob.do. 18 de 5 de 2022. https://defensordelpueblo.gob.do/quienes-somos/.

19. CEPAL. https://observatorioplanificacion.cepal.org. 18 de 05 de 2022. https:// observatorioplanificacion.cepal.org/es/marcos-regulatorios/ley-200-general-de-libre-acceso-lainformacion-publica-de-república-dominicana.

A nuestro juicio, uno de los primeros mecanismos de democracia participativa a nivel municipal fue la promulgación de la Ley 166-03, la cual dispuso que para el año 2004, la participación de las Alcaldías en el presupuesto de los ingresos del Estado dominicano será de 8 %, y a partir de 2005, se consignará un 10 %, incluyendo los ingresos adicionales y los recargos20.

La descentralización de los recursos, su distribución a los municipios, abrió paso a mayor poder de decisión de los ciudadanos cuando en el año 2007 se aprobó la Ley 176-2007 del Distrito Nacional y los Municipios, la cual les garantiza el derecho a todos los ciudadanos a participar con propuestas y supervisando los trabajos que hacen los ayuntamientos. La ley establece diferentes mecanismos para facilitar la participación, como los presupuestos participativos, cabildos abiertos, referéndum, plebiscito, auditoría social, entre otros21. Posteriormente, la Ley No. 17007 terminó instituyendo y estableciendo las características y operatividad del Sistema de Presupuesto Participativo Municipal.

Mediante la Ley No. 107-13 sobre las actuaciones administrativas, se dispone en su artículo 31 que, para la elaboración de un reglamento se debe celebrar la audiencia de los ciudadanos directamente afectados en sus derechos e intereses y la participación del público22.

En 2010 se promulgó una nueva Constitución, la cual cambiaba en gran medida el texto y el espíritu de la anterior Carta Magna. En este documento, en la Sección III, se encuentran los mecanismos de Participación Local23. Dejando a cargo de la Ley Orgánica de la Administración Local el establecimiento de los ámbitos, requisitos y condiciones para el ejercicio del referendo, plebiscito y la iniciativa normativa municipales, con el fin de fortalecer el desarrollo de la democracia y la gestión local24.

La Ley de Leyes dispone además en su artículo 210, la figura del Referendo. Estableciendo este, como las consultas populares, reguladas por una ley que determinará todo lo relativo a su celebración, con arreglo a las siguientes condiciones: 1) no podrán tratar sobre aprobación ni revocación de mandato de ninguna autoridad electa o designada; 2) Requerirán de previa aprobación congresual con el voto de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara25.

20. Plataforma Urbanas y de Ciudades, https://plataformaurbana.cepal.org. 18 de 5 de 2022. https:// plataformaurbana.cepal.org/es/instrumentos/legal/ley-166-03-republica-dominicana.

21. FEDOMU. https://www.sismap.gob.do. 18 de 5 de 2022. https://www.sismap.gob.do/Municipal/ Uploads/Guia/35.%20Guia%20Participacion%20Ciudadana.pdf.

22. Frías, Fernanda. https://acento.com.do. 16 de octubre de 2018. https://acento.com.do/opinion/ consiste-la-democracia-participativa-8615192.html (último acceso: 20 de 5 de 2022).

23. Gobierno dominicano, https://presidencia.gob.do. 13 de junio de 2015. https://presidencia.gob. do/sites/default/files/statics/transparencia/base-legal/Constitucion-de-la-Republica-Dominicana-2015actualizada.pdf (último acceso: 16 de mayo de 2022).

24. Las disposiciones de la Constitución de 2010 son prácticamente las mismas que las de 2015, pues la reforma de 2015 sólo modificó algunos aspectos del régimen electoral para permitir la reelección presidencial.

25. Ídem.

Conforme a lo que hemos vistos hasta ahora, se entiende que existen mecanismos de democracia participativa en las leyes dominicanas; pero entre la teoría y la práctica, a veces existen grandes diferencias. A nuestro juicio es en la práctica que está el grave reto de los mecanismos de democracia participativa en la República Dominicana. Pues, si bien es cierto que están los instrumentos legales para aumentar la participación ciudadana, una gran parte de estos instrumentos no son aplicables, ya sea por falta de la ley que lo lleva a términos operativos, por falta de conocimiento ciudadano, o por las debilidades institucionales existentes.

Como una muestra de las pasadas afirmaciones, traemos a colación el hecho de que a 12 años de que la Constitución estableciera los mecanismos de participación local y el referéndum ciudadano, aún no se han creado las leyes que permitan poner esas figuras jurídicas en operación.

El tema es más grave aún, cuando se observa el poco o ningún régimen de consecuencia a la inacción de parte de los poderes públicos para hacer cumplir lo que ordena la Constitución, lo cual sin duda representa todo un desafío.

B. Derecho al sufragio y su ejercicio

El derecho al sufragio a elegir y ser elegible está claramente establecido en los artículos 208 y 22 de la Constitución de la República y, en efecto, este se ejerce tanto a nivel de los Ayuntamientos, Congreso y del Poder Ejecutivo.

Los ciudadanos dominicanos que cumplen las condiciones legales tienen los mecanismos para elegir a sus mandatarios, por lo cual puntualizamos que esto se constituye en una forma de democracia representatividad más que de democracia participativa. Sin embargo, desde el punto de vista semántico, el pueblo es quien elige a su representante y, por vía de consecuencia, participa en dicho proceso.

Pero, ¿es esta elección libre y legítima en cuanto al ejercicio del voto, o más bien encontramos desafíos en su ejercicio? Veamos, pues, algunos indicios que nos orientan la situación al respeto:

• En el estudio sobre: Financiación de los partidos políticos para el mejoramiento del proceso electoral en la República Dominicana, publicado por el IFES, se determinó a través de las entrevistas, que los actores políticos y sociales confirmaron la prevalencia de la compra de votos durante las campañas y coincidieron en la afectación que esta conducta tiene sobre el sistema electoral dominicano y los valores democráticos26. 26. Díaz Santana, Héctor. https://www.ifes.org. 1 de mayo de 2021. https://www.ifes.org/sites/default/files/ ifes_la_compra_de_votos_en_la_republica_dominicana_may_2021.pdf (último acceso: 21 de mayo de 2022).

• En el portal de BBC Mundo se publicó que, en las elecciones de la República Dominicana, un “grave” fallo técnico provocó la suspensión de sus comicios municipales27.

• El portal de la Junta Central Electoral (JCE) reseñó que el Pleno de ese organismo, encabezado por su Presidente, Magistrado Julio César Castaños Guzmán, dispuso la desvinculación del cargo de Director Nacional de Informática al Licenciado Miguel Ángel García28

• El diario Procesos en su edición del 30 de julio se publicó que el Tribunal Superior Electoral (TSE), acogió la demanda presentada por Joel Díaz, candidato a diputado por la circunscripción 2 del Distrito Nacional, por el Partido Revolucionario Dominicano (PRD). En ese sentido, ordenó que la Junta del Distrito realice el cuadre y la verificación de las boletas electorales y de las actas del proceso en cuestión29.

• En el portal de la organización de la sociedad civil Participación Ciudadana se informa que: la derogación del voto preferencial significa un retroceso en la democracia dominicana, porque con esto se eliminaba la libertad dada al elector de escoger al candidato o candidata de su preferencia y que por tanto, el voto de preferencia no había sido el culpable del incremento de los conflictos a lo interno de los partidos políticos, sino que estos fueron causados por la utilización desigual de los recursos en el proceso de competencia electoral30.

Los temas anteriormente descritos son retos latentes en la democracia dominicana y, de una u otra forma, limitan los mecanismos de participación democrática en el país.

27. BBC Mundo, https://www.bbc.com. 17 de febrero de 2020. https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-51538401 (último acceso: 21 de mayo de 2022).

28. JCE. https://jce.gob.do. 15 de abril de 2020. https://jce.gob.do/Noticias/category/voto-automatizado (último acceso: 21 de mayo de 2022).

29. Procesos. https://proceso.com.do. 30 de julio de 2020. https://proceso.com.do/2020/07/30/tribunal-superior-electoral-dispone-recuento-de-votos-en-circunscripcion-2-del-dn/ (último acceso: 21 de mayo de 2022).

30. Jiménez, Eudy Alberto. https://pciudadana.org. 17 de febrero de 2022. https://pciudadana. org/2022/02/hacia-una-mayor-representatividad-el-voto-preferencial-a-nivel-municipal/ (último acceso: 21 de mayo de 2022).

En el caso del voto preferencial municipal se observa cómo se repite la incongruencia entre lo establecido en la ley y lo que en la práctica se aplica, lo cual es muy grave. Esta situación representa un desafío. Pues, somos de opinión que un sano ejercicio de la democracia plena, tiene como requisito sine qua non el cumplimiento del marco legal previamente establecido.

Las debilidades en la cultura ciudadana se presentan con la práctica continua de la compra de votos. Este es un tema de doble vía, extremadamente difícil de abordar por las autoridades. Pues, por más que se reglamente, se establezcan medidas y sanciones a esta actividad ilegal, no se avanzará mucho si no existe el compromiso en cada persona, es decir, conciencia sobre la importancia de su participación electoral y la consecuencia funesta de vender su espacio de representación política al mejor postor.

La ruptura institucional electoral que representó la suspensión de las elecciones municipales de 2020 fue grave; sin embargo, esa situación trajo consigo un despertar ciudadano pocas veces visto en la historia reciente del país.

Cuando decena de miles de jóvenes, figuras del medio artístico, políticos, cultural, académicos y sociales, se unieron en múltiples protestas para reivindicar el derecho al sufragio, así como el respeto a la institucionalidad. Sin lugar a dudas, se notó que en el país existen guardianes celosos de su democracia.

Un tema poco estudiado, que sin duda resultará ser controversial, es a nuestro juicio la dicotomía entre la libertad de expresión de pensamiento y el derecho a tener información veraz. Ambas figuras tienen carácter Constitucional conforme a lo establecido en los artículos 49 y 53 de la Carta Magna31.

Con la llegada de las tecnologías de la información y comunicación en el nuevo milenio, surgen las redes sociales (Facebook, Instagram, Twitter, YouTube, entre otras). Estas plataformas son una gran herramienta para la difusión de ideas, y la política no ha sido la excepción.

En prima fase es de pensarse que las redes sociales son el mecanismo por excelencia de democracia participativa y los mecanismos de participación democráticas, pues son: medios libres, de sencillo uso y de acceso gratuito (salvo excepciones). Sin embargo, esto no es cien por ciento así, ya que esas mismas características la hacen proclive a la manipulación, diseminación de noticias falsas (fake news) y creación de falsas percepciones.

Un ejemplo de lo anteriormente descrito se recoge en el estudio realizado por la Fundación Heinrich-Böll-Stiftung titulado: “Mentiras, odio y desinformación”. En este se establece que:

31. Aquí aclaro que se está haciendo una interpretación amplia del derecho al consumidor. Además, el párrafo in fine del artículo 49 deja claramente establecido el hecho de que el derecho a la libertad de expresión se hará conforme a la ley y esta a su vez exige que la información presentada sea veraz so pena de las sanciones de difamación o injuria según la Ley 6132 o el delito cometido a través de medios digitales Ley 53-07.

“En América Latina, políticos como Jair Bolsonaro, en Brasil, o Nayib Bukele, en El Salvador, ganaron las elecciones presidenciales gracias, a utilizar sus redes sociales, sobre todo, a su distanciamiento del establishment político, soslayando que también ellos forman parte desde hace mucho tiempo de la clase política que tanto desacreditan. Una vez en el poder, han intentado con todos los medios posibles mantener su imagen anti-establishment, entre los cuales se incluyen las campañas dirigidas de desinformación. A través de teorías de la conspiración, Fake News, propaganda, campañas de odio o incluso actos de censura, han construido imágenes del «enemigo» y consolidado su propia base a través de un proceso de separación y exclusión de «los otros». Polarizando y dividiendo a la sociedad, y resquebrajando la confianza en las instituciones estatales aseguran su poder”32.

El tema se vuelve más complejo, pues, las redes sociales permiten crear perfiles automatizados falsos (social bots), los cuales se presentan como humanos, logrando alterar cifras, datos, percepciones, sin que se pueda ejercer en principio directamente contras ellos las acciones judiciales de rigor.

Si lo narrado en los párrafos precedente es grave, más grave aún podría ser que los gobernantes realicen sus actuaciones conforme a las tendencias que marque las redes sociales, sin tener en cuenta la realidad empírica de los hechos, y las necesidades propias de la gente que lo eligieron. Si eso pasa, caeríamos entonces en una especie de vedetismo político, en el cual se gobierna para ser tendencia de redes y no para satisfacer las necesidades de la gente, crear institucionalidad y, sobre todo, buscar una sociedad cohesionada, justa y solidaria.

C. Partidos políticos y democracia

El jurisconsulto francés Maurice Duverger definió partidos políticos como: “La agrupación de una estructura particular, cuya característica principal es las relaciones internas entre los miembros de la comunidad”. Para Robert Michels, “(…) el partido era un país en pequeño que se creaba, en la mayoría de los casos, sobre el principio de una mayoría, siempre sobre el principio de la masa”. Según Giovanni Sartori, “(…) un partido es un grupo político identificado con una etiqueta oficial que se presenta a las elecciones, y puede sacar candidatos a cargos públicos”33

La Constitución dominicana en su artículo 216 establece que: “Los partidos políticos son agrupaciones y movimientos políticos libres, sujetos a los principios establecidos de la Constitución” El funcionamiento y

32. Fundación Heinrich-Böll-Stiftung, https://www.boell.de. 1 de noviembre de 2020. https://www.boell.de/sites/ default/files/2020-12/Perspectivas_Lateinamerika_2020_ESP.pdf (último acceso: 21 de mayo de 2022).

33. https://www.alice-comunicacionpolitica.com/wikialice/index.php/Partidos_pol%C3%ADticos

conformación de estos se sustenta en el respeto a la democracia, transparencia, de conformidad a la ley. Sus propósitos principales son: “1) Ofrecer a los ciudadanos la participación en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Colaborar, en igualdad de condiciones, a la formación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la presentación de candidaturas a las posiciones de elección popular; 3) Contribuir al interés nacional, al desarrollo, bienestar y la integral de la sociedad”.

De igual forma, el Estado dominicano cuenta con la Ley Núm. 33-18, de Partidos, Agrupaciones y Movimientos Políticos, en la que se consigna que los partidos, agrupaciones y movimientos políticos son asociaciones fundamentales e indispensables del sistema democrático34.

Conforme a lo establecido en los enunciados anteriores, los partidos son una gran oportunidad, pues son un mecanismo de participación democrática. A través de estos se contribuye a la democracia, en condiciones de igualdad y con respeto a la diversidad. Pero al igual que los anteriores mecanismos de participación democrática, subyacen debilidades que se evidencian en situaciones como las descritas a continuación:

• El periódico Hoy, en su edición del 21 de mayo de 2022, reseñó que: Altagracia Tavárez, encargada de Asuntos Municipales del Partido Revolucionario Dominicano (PRD), acusó a su presidente, Miguel Vargas Maldonado, de tener secuestrada a esa organización política, cuyos organismos no convoca ni reúne desde las elecciones generales de 202035.

• En un estudio titulado, “Financiamiento Político y Regulación de Campañas Electorales en América Latina”, se expone que en cuanto al financiamiento de los partidos políticos en RD, se evidencian como retos: La laxa regulación de las aportaciones de “las personas naturales y jurídicas nacionales privadas”, la designación de dirigentes de los partidos políticos mayoritarios como jueces del órgano electoral, las debilidades institucionales para dar seguimiento a las aportaciones privadas36.

34. Observatorio Justicia y Género del Poder Judicial, https://observatoriojusticiaygenero.poderjudicial.gob.do. 21 de mayo de 2022. https://observatoriojusticiaygenero.poderjudicial.gob.do/documentos/PDF/normativas/NOR_LEY_ley_ num._33_18.pdf.

35. Periódico Hoy, https://hoy.com.do. 21 de mayo de 2022. https://hoy.com.do/acusan-a-miguel-vargas-de-tener-secuestrado-al-prd/.

36. Villaman, Francisco Cueto. https://www.cartercenter.org. 21 de mayo de 2022. https://www.cartercenter.org/ resources/pdfs/news/peace_publications/americas/electoral_code_booklet-vdg_a2_final2.pdf.

• En el periódico Diario Libre, en su edición del 20 de junio de 2016, se publicó que: El dirigente del Partido de la Liberación Dominicana (PLD) Tony Guevara denunció que fue despojado de la precandidatura a diputado en la circunscripción 2 del Distrito Nacional, lo que calificó de un abuso37.

• En el portal WEB del Tribunal Superior Electoral se recoge la noticia de que: el Tribunal Superior Electoral dispone la anulación de la Asamblea del Partido Reformista Social Cristiano PRSC38.

• En el portal WEB del Tribunal Superior Electoral se recoge la noticia de que: Tribunal Superior Electoral dispone la anulación de la Asamblea del Partido Revolucionario Dominicano39.

• El Diario Libre publicó en su edición del 13 de junio de 2022 declaraciones del presidente de la Junta Central Electoral (JCE), en la cual expresó: “Creemos que es exagerado, clientelista y preocupante, que para usted ser vocal o regidor haya que buscar millones y millones de pesos, a veces sin controles”40.

• Conforme a información ofrecida por el diario Hora x Hora, se informa que hay varios legisladores en la red de tráfico de miles de kilos de cocaína a Europa, Estados Unidos y Puerto Rico, así como del lavado de millones de dólares y lujosas propiedades. Esta información ha estremecido al Congreso Nacional, a la clase política del país, a la sociedad dominicana. Los partidos políticos dominicanos se acusan entre ellos de aceptar dinero del crimen organizado para ganar procesos electorales y de posiciones en el Gobierno41

Las pasadas afirmaciones no son simples denuncias carentes de base, pues en la actualidad hay dos diputados con procesos legales abiertos en los Estados Unidos de Norteamérica, bajo las acusaciones de conspiración para narcotráfico y lavado de activos42.

37. Diario, El Nuevo. https://elnuevodiario.com.do. 15 de marzo de 2016. https://elnuevodiario. com.do/tony-guevara-denuncia-despojo-nominacion-a-diputado-por-la-circunscripcion-dos-del-dn/ (último acceso: 21 de mayo de 2022).

38. OPD. https://www.opd.org.do. 23 de mayo de 2022. https://www.opd.org.do/index.php/marco-legal-partidos-politicos/sentencias-tse-partidos-politicos/2350-sentencias-tse-nulidad-de-convencion-prd-y-nulidad-asamblea-prsc.

39. IDEM

40. Diario Libre, https://www.diariolibre.com. 13 de junio de 2022. https://www.diariolibre.com/ actualidad/politica/pleno-de-la-jce-esta-muy-preocupado-por-gastos-excesivo-en-campanas-electoralesBK26867042 (último acceso: 23 de mayo de 2022).

41. Hora, Hora X. https://noticiashoraxhora.com. 18 de septiembre de 2021. https://noticiashoraxhora. com/lo-que-esta-pasando/narcos-banqueros-de-apuestas-gaseros-corruptos-financian-campanas-politicas-2/ (último acceso: 21 de mayo de 2022).

42. Leunesis Mateo, https://acento.com.do. 15 de marzo de 2022. https://acento.com.do/actualidad/ estos-son-los-politicos-acusados-de-narcotrafico-y-lavado-de-activos-9043088.html (último acceso: 23

De igual forma, cuando se analizan las sentencias emitidas por el Tribunal Superior Electoral, así como el recuento histórico de las decisiones de la Junta Central Electoral, podemos darnos cuenta de que existen decenas de casos de despojo de candidaturas o anulación de asambleas partidarias en los últimos años. Y en muchos de esos casos, se ha verificado la realización de irregularidades e ilegalidades en los procesos en cuestión.

El tema evidente del gasto excesivo de las campañas lleva, indudablemente, a un cuestionamiento y dudas sobre la idoneidad de las fuentes de ese financiamiento. Pues, partiendo del axioma de la física que establece: “La energía ni se crea ni se destruye, sino que se transforma”, es indudable que de algún lado salen los recursos económicos, y que el aporte de estos genera algún tipo de compromiso para el apoyo de los intereses del financista en cuestión.

Los compromisos generados por el financiamiento de las campañas electorales son un lastre que pesa sobre sus obligaciones que, sin lugar a dudas, limitan su capacidad de poner en marcha cualquier iniciativa de participación democrática que sea contraria a los intereses de los financiadores.

Lo no convocatoria a organismos partidarios, las situaciones de conflicto de candidaturas, así como casos de anulación de asambleas partidarias, llevan el análisis de los partidos políticos al tema de la participación democrática, a tratar una situación cultural que, a nuestro juicio, es una tara que tiene la sociedad dominicana, la cual impide el impulso efectivo de políticas para la creación e implementación de los mecanismos de participación democrática. Nos referimos al autoritarismo.

El autoritarismo hace que nuestros líderes políticos sean perpetuos en el poder de los partidos y, por vía de consecuencia, del poder político; además provoca que el personalismo tenga más peso que la institucionalidad, no fomenta el debate de las ideas y mucho menos acepta posiciones contrarias.

El autoritarismo fomenta la censura, cuando lo expresado vulnera la esencia del liderazgo personalista. Crea liderazgos sobre la base del clientelismo, la idealización de la figura y la construcción social de enemigos imaginarios, los cuales se personifican en los opositores a la figura autoritaria.

Ese autoritarismo dominicano no tiene ideología, es tanto de izquierda como de derecha, se evidencia no solamente en la clase política, sino en los sectores empresariales, sindicales, religiosos, artísticos, sociales. No hay exclusión al tema del autoritarismo, tanto así que, existe un el refrán que dice: “Todo dominicano tiene un Trujillo detrás de la oreja”43.

de mayo de 2022).

43. Rafael Leónidas Trujillo Molina fue un dictador dominicano que gobernó con mano de hierro el país desde 1930 al 1961.

Pero el autoritarismo no es causado solamente por la herencia trujillista, esto tiene un trasfondo más profundo. La dictadura trujillista ha sido alabada (generalmente de parte de personas que no la vivieron) por el supuesto bienestar económico de la época, el orden de las instituciones y la seguridad ciudadana. Además, cuando las personas hacen un contraste con lo obtenido en el periodo democrático versus la dictadura, se crea una percepción de frustración.

El ser humano construye sus pensamientos sobre la base de las percepciones y estas, a su vez, forjan criterios que se convierten en juicio de valor, que construyen las creencias del individuo. Entonces, y desde esa perspectiva, sería muy fácil para algunas personas pensar: el autoritarismo de la dictadura es, pues, la solución para los problemas de la actualidad.

Un ejemplo de lo anteriormente mencionado lo podemos encontrar en el estudio realizado por Carlos Malamud y Rogelio Núñez, titulado: “Las Crisis de las Democracias en América Latina 2019-2021”. En este análisis, los autores afirman que:

“En Latinoamérica las democracias, como la mayoría de las del mundo occidental, atraviesan una etapa de crisis profunda: instituciones deficientes para responder a las demandas ciudadanas, contexto económico de bajo crecimiento, ensanchamiento de la brecha social y situación internacional donde los regímenes o liderazgos autoritarios ganan terreno. En Latinoamérica las democracias afrontan el desafío del surgimiento de nuevos actores y agrupaciones políticas emergentes, no leales al modelo democrático, que trata cambiar por sistemas de tipo autoritario, personalista, con poderes judiciales y legislativos, sin autonomía para controlar al gobierno y con espacios cada vez más acotados en su libertad de expresión44.

A lo pasado debemos agregar la siguiente reflexión: ¿se está construyendo a través de la educación un ciudadano que crea en la democracia y en su mecanismo de participación? Si no estamos en capacidad de responder esa pregunta, es porque, sin lugar a dudas, la tarea de la educación democrática ha fallado. En consecuencia, la cultura autoritaria prevalece, limitando los mecanismos de participación democrática en el país.

44. Malamud, Carlos y Núñez, Rogelio. https://www.realinstitutoelcano.org. 28 de octubre de 2021. https://www.realinstitutoelcano.org/analisis/la-crisis-de-la-democracia-en-america-latina-2019-2021/ (último acceso: 23 de mayo de 2022).

III. Conclusiones

Durante el siglo XXI se han creado en la República Dominicana un conjunto de figuras jurídicas e instituciones, entre las que se destacan: Defensor del Pueblo, Presupuesto Participativo de los Ayuntamientos, Cabildo Abierto, Referéndum, así como la obligación legal de las instituciones de dar acceso a las informaciones públicas. Si agregamos a lo antes mencionado, los esfuerzos por aumentar los presupuestos de los ayuntamientos, en principio podríamos concluir que, a nivel normativo se han creado un conjunto mecanismos de participación ciudadana, los cuales representan una gran oportunidad para el fortalecimiento y el avance de la democracia dominicana.

Sin embargo, entre el dicho y el hecho hay un gran trecho. Pues es evidente que en la práctica algunos de los mecanismos de participación democrática creados, no están en operación por falta de la ley orgánica que los ponga en funcionamiento. Este es el caso del referéndum, o los Mecanismos de Participación Local (referéndum local, plebiscitos, e iniciativa normativa municipal).

En otro caso, no se ha aplicado lo dispuesto en la Ley 166-03 que otorga el 10 % del presupuesto nacional a los ayuntamientos, pues años tras año la ley especial de presupuesto termina modificando la intención del legislador de aquel momento, de dotar con un presupuesto sólido las alcaldías, que les permitieran dar respuestas a las necesidades locales de los ciudadanos. Esta disminución en la asignación del presupuesto a las alcaldías termina impactando directa e indirectamente la participación ciudadana. Pues, en el primer caso, son los gobiernos locales las autoridades que están llamadas a estar más cerca de los ciudadanos, y en el segundo caso, la disminución afecta el monto del presupuesto participativo que se tenga disponible.

El tema de que, a la fecha, no se haya puesto en práctica el ejercicio del voto preferencial para elección de los regidores, contrariando las disposiciones de la ley, es un serio desafío a la participación ciudadana. Además, que demuestra poca capacidad gerencial y resistencia al cambio de parte de las instituciones. Cuando analizamos el tema de derecho al sufragio y su ejercicio como un mecanismo de participación ciudadana, debemos concluir que, la continuidad en el sistema electoral democrático desde el 1966 al 2020, ha sido una oportunidad de avance en la democracia del país; pero que la ruptura en este proceso, el cual se vivió en suspensión de las elecciones municipales de febrero de 2020, fue un retroceso, y representa un desafío al Estado dominicano.

Sin embargo, en contraposición a lo expresado en el párrafo anterior, las protestas a raíz de la suspensión de las elecciones municipales (encabezadas principalmente por la juventud), mostró un despertar de los deseos de participación ciudadana, así como en la conciencia colectiva, la necesidad de la preservación del sistema democrático. El tener un pueblo celoso y vigilante de su democracia, así como sus procesos electorales, es una gran oportunidad. Muestra de que existe una masa crítica en la sociedad que puede y está en capacidad de movilizar procesos sociales en busca de reivindicaciones de tipo democráticas.

Con relación a la compra de votos, es un lastre que vienen acarreando los procesos electorales desde el siglo pasado hasta la actualidad. Ha sido una práctica ampliamente denunciada y poco perseguida. Que termina debilitando el sistema electoral, representando un gran reto para la participación ciudadana.

El hecho de que se presenten litigios sobre los procesos electorales puede verse tanto de forma negativa como un reto, y de forma positiva como una oportunidad. Pues el hecho de que existan instancias funcionales para decidir sobre los conflictos electorales, eso es positivo. Ampliando la idea esbozada anteriormente, somos de opinión que, si bien es cierto que lo ideal es tener los procesos de elección de la forma más transparente, abiertos e inclusivos posibles, no es menos cierto que los diferendos entre parte siempre van a surgir, y cuando estos son abordados con el debido proceso, surgiendo una decisión en base al derecho, bien sustentada y en tiempo oportuno, el sistema electoral se fortalece. Esto hace que la litis termine creando una lección aprendida o un mecanismo de referencia, para corregir posibles errores operativos, procedimentales o jurídicos que eviten en el futuro que la situación se repita.

En cuanto al tema de los partidos políticos como mecanismos de participación ciudadana en la democracia dominicana, concluimos que:

1. El despojo de las candidaturas, la anulación de asambleas, así como las denuncias de no realización de asambleas ni reuniones partidarias, son evidencias de que la participación ciudadana al interno de la mayoría de los partidos políticos no funciona adecuadamente lo cual representa un reto.

2. Al ver la acción del Tribunal Superior Electoral en los casos de conflictos surgidos en los partidos políticos, podemos inferir que este organismo opera y da respuesta conforme al derecho a las disputas que surgen. Lo cual es un avance y un mecanismo de participación ciudadana.

3. Las denuncias y los sometimientos judiciales por narcotráfico realizados a congresistas y políticos dominicanos, indica que los partidos políticos han sido permeados por el crimen organizado; esto es un desafío para los mecanismos de participación ciudadana. Pues, los partidos se podrían ver inclinados a defender las agendas políticas de las organizaciones criminales, en contra de los intereses de la sociedad.

El tema del autoritarismo y como este influye negativamente en los mecanismos de participación ciudadana, nos lleva a las siguientes reflexiones:

• A nuestro juicio, el autoritarismo es transversal dentro de la sociedad dominicana, no es exclusivo de los partidos políticos, aunque para la finalidad de este escrito nos centremos más en ese tema.

• La no convocatoria a asambleas, el despojo de las candidaturas y la imposición de candidatos, también son reflejos de una cultura autoritaria, que es por demás la antítesis de la cultura democrática.

• El autoritarismo en los partidos impide la renovación de estos. Y así como se pudre el agua cuando no fluye, así los partidos se corrompen y pierden su esencia cuando no hay participación de su militancia.

• La cultura democrática dentro de los partidos no implica que no existan líderes, carismáticos, fuertes y populares, sino más bien que estos líderes deben someterse al escrutinio de su militancia, para legitimarse, y ser verdaderos representantes de sus compañeros de partido.

• No se puede culpar del autoritarismo solamente a la dirigencia, financistas o asesores de los partidos políticos. A mi entender, la culpa es de todos. La democracia no se puede construir sin demócratas. Y, para construir demócratas, se debe educar a los ciudadanos sobre qué es la democracia y cómo se construye. Pues, no puede existir compra de votos, si no hay quien los venda; no puede existir despojo de candidatura, sin una parte interesada que requiera la candidatura; no puede existir líderes autoritarios sin una base social que crea en los principios antidemocráticos.

Somos de opinión que la sociedad dominicana necesita renovar su pacto social, poniendo en el centro de las discusiones el tema de los mecanismos de participación y la cultura democráticas. De forma que, se llegue a un consenso que termine fortaleciendo el sistema democrático dominicano y sus instituciones.

En nuevo pacto social sobre los mecanismos de participación y la cultura democrática, debe incluir un renglón sobre la financiación de las campañas. En este ensayo se ha podido verificar que existe un excesivo los gastos en campaña, lo que representa una espada de Damocles que afecta la legitimidad de los procesos electorales.

De igual forma, la inclusión de intereses relacionados al crimen organizado en el financiamiento de las campañas electorales es inaceptable e incompatible con un Estado Democrático de Derecho. Está altamente relacionada con el excesivo gasto en campañas electorales. Si no se frena a tiempo y de forma radical esta práctica, la sociedad dominicana llorará lágrimas de sangre por la consecuencia funesta y la descomposición social que se podrían generar.

La fiscalización de los recursos invertidos, la reducción del tiempo, los gastos de publicidad y la regulación del uso de las redes sociales en campaña, son estrategias que se pueden ejecutar, para lograr elecciones más legítimas y justas.

Finalmente, estamos convencidos de que, si se logra renovar el pacto social en la República Dominicana, sobre la base de la inclusión y cumplimiento de los mecanismos de participación y cultura democrática, así como de creación de ciudadanía responsable, se puede crear la base del empoderamiento del ciudadano. Lo cual produciría en el futuro, dominicanos demócratas que pueden construir una institucionalidad legítima, que ayude al establecimiento de una sociedad justa y próspera.

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Sinopsis

El Registro Civil es la institución, dependiente de la Junta Central Electoral, encargada de tutelar los Actos del Estado Civil de las personas, mediante de las Actas del Estado Civil, instrumentos en los cuales son asentados los datos relativos a los eventos de estas. Constituye, por su naturaleza, la prueba idónea de la existencia de la persona y, por ende, el camino de estas como sujetos de derechos, y de todo lo que sucede desde el momento de su nacimiento hasta su extinción física.

Surge con la finalidad de crear sociedades más inclusivas y como un mecanismo para organizar de manera sistemática el Estado, con la finalidad de tener una base donde descansen los registros y las estadísticas vitales de la República Dominicana. Se puede decir, entonces, que todo empieza y todo termina con un Acta del Estado Civil.

Sin embargo, a través de los años, hemos visto como este organismo, por fallas internas de su sistema, ha venido arrastrando grandes errores que se traducen en lesiones a la identidad de ciudadanos, que ven de esta manera vulnerados sus derechos. Es por esta razón que surge la necesidad de un saneamiento del Registro Civil, y de la búsqueda de alternativas para ir saliendo de la oscuridad y rescatando una institución que por múltiples razones se había visto desde hace mucho inmersa en el olvido por parte del legislador. Uno de los mayores retos en la actualidad es la promulgación de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, que se encuentra en el Congreso en miras de ser aprobada. Dicha ley traerá aportes inconmensurables en materia de Registro Civil, lo que se traduciría en beneficios para los ciudadanos.

I. El Registro Civil como guardián de la identidad en la República Dominicana

Introducción

El Registro Civil es la institución encargada de administrar los Actos del Estado Civil de las personas. Como bien señala Dámaso Solís Peña, director nacional de Registro Civil del Tribunal Electoral de Panamá en el año 2007: “(…) el Registro Civil es necesario no solamente para el individuo, sino también para el Estado y aún para los terceros en general. Respecto del individuo, para poder probar su condición de ciudadano, hijo, cónyuge, pariente, mayor de edad, emancipación, etcétera, cuando de alguna de estas condiciones integrantes del estado civil dependa la adquisición de un derecho que se reclama o el ejercicio del derecho ya adquirido. Respecto del Estado para la organización de muchos servicios administrativos, como el censo electoral. Y respecto de los terceros, porque del conjunto de las circunstancias que consten en el registro resultará la capacidad o incapacidad de las personas con quienes contratan o celebran cualquier otro negocio jurídico, cuya validez dependerá de aquella capacidad1”.

Es decir, el Registro Civil es la prueba de la existencia de la persona y de todos sus eventos desde el momento de su nacimiento hasta su fallecimiento. En este tenor, se puede afirmar que es una institución que surge de la necesidad que tienen los Estados de llevar un sistema y una estructura organizacional eficiente, que le permita llevar registros de los eventos de las personas para un mejor control de las estadísticas vitales de su territorio, operar de manera ordenada y efectiva, y crear proyecciones en base a números apegados o cercanos a la realidad, con la finalidad de cumplir con sus objetivos programados.

El Registro Civil es el organismo, dependiente de la Junta Central Electoral de acuerdo con lo estipulado en el artículo 212, párrafo II de la Constitución Dominicana, encargado de administrar los actos de las personas físicas. A saber: nacimiento, reconocimiento, adopción, matrimonio, divorcio, defunción y demás actos jurídicos concernientes al estado civil de las personas, a través de su Dirección Nacional.

Con el propósito de crear sociedades más inclusivas es importante para el Estado que las personas sean sujetos y objetos de derecho. Es ahí donde radica gran parte de la preponderancia del Registro Civil, organismo al que ciertamente no se le ha dado la importancia ni la relevancia que amerita.

1. Dámaso Solís Peña. “Derecho a la Identidad. Oportunidades y retos”. Ponencia en el Encuentro Internacional del Consejo Latinoamericano y del Caribe de Registros Civiles, Identificación y Estadísticas Vitales (México, 2007).

Esta institución, al pasar de los años, ha ido actuando sin consecuencias de sus actos, creando situaciones irregulares en un gran número de sus actuaciones, poniendo en riesgo la identidad de tantos miles de dominicanos, en la mayoría de los casos, sin consecuencia alguna. Asimismo, es normal que aparezcan registros destruidos por la situación inapropiada de muchas oficialías, folios destruidos por la falta de mantenimiento y de cuidado de los libros, errores que juegan con la identidad de las personas, inserciones indebidas de folios y de datos, entre otros tantos.

Lo cierto es que el Oficial del Estado Civil, a lo largo de los años, ha descuidado o no ha prestado la debida atención a sus funciones básicas. Esto ocurre en la mayoría de las ocasiones por una mala elección en estos servidores, por no brindar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, por falta de conocimiento de las reglas gramaticales en el caso del llenado de los folios, por la falta de interés en servir. De igual manera, por el poco conocimiento a nivel jurídico de estos oficiales, así como por la falta de compromiso.

Otro de los puntos claves en este sentido es la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil. Una ley que ha quedado totalmente desactualizada tras haber ocurrido más de siete décadas de haber sido promulgada. Es mucho lo que ha cambiado, no solo este país, sino el mundo, desde 1944 a la fecha, en cuanto a derechos, en cuanto a inclusión, en cuanto a tecnología, en cuanto a los procesos en general. Los objetivos de las personas también han variado y ya no se ven movidos por los mismos intereses que perseguían el siglo pasado. La modernidad debe llegar a todos los puntos, sobre todo, a estos que constituyen áreas neurálgicas del sistema, como es el de la identidad, que tiene que ver tan directamente con la adquisición de derechos, con la democracia.

Actualmente se pueden encontrar desde omisiones, datos incorrectos hasta duplicidad de registros, entre otros tantos problemas y errores que se presentan en el Registro Civil. Sin embargo, es importante destacar que la intención del cambio está; pero que no solo de intenciones vive el hombre ni se alimentan los Estados. La Junta Central Electoral ha expresado sus intenciones y ha puesto en práctica acciones para el saneamiento del Registro Civil, así como para su modernización.

La Dirección Nacional de Registro Civil como institución, está llena de retos y de buenas intenciones. Sin embargo, la situación que ha ido acarreando con el pasar de los años no contribuye a esta causa. Se está trabajando arduamente para que digitalización de 100 % de los folios y la documentación sea una realidad; pero el escenario actual de los registros, la desaparición de documentación importante, el deterioro de folios, la falta de condiciones óptimas, complican el panorama.

No obstante, entre las acciones que se han podido verificar, está la del proyecto de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, que en sus novedades pretende traer una modificación total en la instrumentación de los folios, para dejar atrás la escritura a mano, minorizando de manera sustancial los errores y permitiendo un mejor entendimiento por parte de los registros asentados y, asimismo, agilizar la digitalización de estos procesos. De igual manera, eliminar la ratificación de las actas tardías, proceso que ralentiza y supone un retraso en la emisión de estas, así como de su validación. Otro de los cambios que se han proyectado es el de los plazos para la instrumentación de las actas, por ejemplo, en el caso de las defunciones, que resulta extremadamente corto y hasta injusto, teniendo en cuenta el dolor del proceso y todos trámites que deben llevarse a cabo de manera conjunta. De igual manera una limitación en la selección de los nombres de los inscritos, con el objetivo de salvaguardar su dignidad. Si se logra aprobar este proyecto y es promulgada dicha ley, que está corriendo curso en el Congreso y ya fue aprobada en primera lectura por el Senado, se estaría ganando en materia de Registro Civil y de identidad, y avanzando años luz, poniéndose a tono con los tiempos y con las exigencias modernas, dejando a un lado el retroceso y avanzando con pasos firmes.

2. El Registro Civil y la identidad

Haciendo un recorrido en la historia, pueden encontrarse los antecedentes del Registro Civil en la antigua Roma, con el surgimiento de los censos, instituido por Servio Tulio, y de la obligatoriedad de los padres a registrar el nacimiento de sus hijos. Otros se remontan a la antigua Grecia, y otros incluso a China. Sin embargo, algunos sostienen que los diversos medios empleados en la antigüedad para establecer y conservar la prueba de los nacimientos y las defunciones, no tienen ningún lazo histórico con la institución moderna de los registros ni de los Actos del Estado Civil. Asimismo, es relacionado con el registro de matrimonios y defunciones llevado a cabo por los sacerdotes de la Iglesia Católica, quienes llevaban los registros en un libro-cuenta, y quienes luego empezaron a llevar de igual manera los registros de nacimientos y los bautizos.

En la República Dominicana se puede ver cómo los registros de la iglesia, en muchas ocasiones por su formalidad, permanencia y organización, constituyen pruebas fehacientes a la hora de realizar declaraciones tardías de nacimientos y rectificaciones de Actas del Estado Civil. Ya más adelante, con el surgimiento de esta institución en el país, tomando como base el Registro Civil francés, tal como nuestro derecho, y rigiéndose por el Código

Civil francés, por su formalismo, se empezaron a llevar registros de manera más organizada, ya de manera independiente a la Iglesia Católica, pudiendo encontrar registros en la actualidad que datan del siglo XIX.

En ese sentido, para entender más a fondo este tema, se puede iniciar definiendo dos conceptos básicos e indispensables para abordarlo, que son identidad y estado civil, de lo que se desprenderá la relación de estos con el Registro Civil, y más aún, su relevancia, tanto para el individuo como para el Estado.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la identidad como el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás. Esto es, la individualización de una persona a partir de sus características. A esto se le puede agregar que, para reconocer la identidad de una persona, se debe reconocer su derecho a ella. Tal y como establece el artículo 55, en su numeral 7 de la Constitución Dominicana: “Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”2, asimismo como derecho a una nacionalidad, de conocer a sus padres, de conocer de donde proviene. A partir de ahí, puede afirmarse que el derecho a la identidad es un derecho fundamental.

En cuanto al estado civil, se suele tener una gran confusión. Cuando preguntan al respecto o se refieren a este, simplemente se limitan al hecho de si son casados o solteros. Sin embargo, el estado civil va mucho más allá, abarca más que simplemente la convivencia administrativamente reconocida de las personas. Como bien establece Raúl Reyes Vásquez en su obra, El Registro de Estado Civil: historia y evolución: “Es un criterio restringido y equívoco del estado civil porque este concepto engloba varios elementos donde están comprendidos el sexo, la edad, la filiación, y estos a su vez son influenciados por multitud de acontecimientos, en primer lugar y, ante todo, el nacimiento y la muerte; después de matrimonio, el divorcio, la emancipación, la adopción, el estado de ausencia declarado”3.

En pocas palabras, el estado civil se refiere a la situación de la persona en el tiempo transcurrido entre su nacimiento y la extinción de su vida. El derecho dominicano no lo define como tal; pero podemos decir que el estado civil de las personas es aquella condición de la persona, a la que se le atribuye eficacia general, derivada de la posición concreta en que se encuentra dentro de cada una de las situaciones reconocidas por el derecho como relaciones sociales típicas, y que determina su manera particular de

2. Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero de 2010 y publicada en la Gaceta Oficial Núm. 10561, artículo 55, numeral 7.

3. Reyes Vásquez, Raúl. “El Registro de Estado Civil: Historia y Evolución” (República Dominicana: Gaceta Judicial, Colección Manuales, 2015), p. 19.

obrar4. Es una condición objetiva, no una cualidad y el derecho permite la posibilidad de cambiarlo, como es el caso del matrimonio y el divorcio, la adopción y la nacionalidad.

Se puede afirmar entonces que el Registro Civil es la entidad encargada de cuidar, de proteger, de custodiar, y más aún, de fungir como vigilante y guardián de nuestra identidad. Entonces, ¿qué sucede con una persona que no ha sido declarada? El Registro Civil, como bien afirmó la magistrada Dolores Fernández en el Primer Congreso Internacional Democracia, Elecciones e Identidad: “Es el camino de oportunidades y de derechos. Una persona que no ha sido declarada, jurídicamente, no existe”. Lo anterior se refiere a que, muy probablemente una persona no declarada se encontrará frente a diversas situaciones e inconvenientes a lo largo de su vida, hasta que se regularice esta situación. Entre estas se pueden destacar: que se le niegue la inclusión a un seguro de salud, limitación al acceso a la educación, no podrá cedularse, es decir, no tendrá identidad; que, si bien es cierto, son derechos fundamentales, no menos cierto es que si la persona no está debidamente declarada es básicamente como si no existiera. Es por estas y otras tantas razones que declarar el nacimiento de una persona implica el primer paso para esta ser sujeto de derechos. La identidad será proporcionalmente directa y dependerá del Registro del Nacimiento de la persona, que supondrá la prueba fehaciente de su existencia.

En términos generales, se puede establecer que el Registro Civil compone uno de los recursos más importantes del sistema del país, toda vez que constituye el reconocimiento de la identidad de las personas, de su personalidad jurídica, del inicio y de la protección de sus derechos. El Registro Civil y el Derecho a la Identidad forman los cimientos para el ejercicio de los derechos fundamentales.

De igual manera se puede destacar que, así como se habla de derechos que se adquieren a partir de ciertos actos del estado civil, el estado de las personas trae consigo obligaciones. Este es el caso del matrimonio, acto con el cual surgen compromisos entre los cónyuges desde el momento en que se procede a formalizar el mismo, y de inmediato surgen responsabilidades respecto a los hijos. Puede ser también el caso del divorcio, dependiendo de los acuerdos a los que lleguen los esposos divorciantes, tanto entre sí como para con los hijos.

4. Castellanos Estrella, Víctor José. “Lecciones Teóricas de Derecho de la Competencia del Oficial del Estado Civil”, Tomo I. Primera Edición (República Dominicana: Junta Central Electoral-EFEC, 2012), p. 64.

3. Actas del Estado Civil

Un profesor en la universidad repetía constantemente: “Todo empieza y todo termina con un Acta del Estado Civil”. En ese momento quizás se podía ver como una de las tantas enseñanzas que quieren transmitir los maestros, limitándolo a un papel que debía ser gestionado por vía de los oficiales civiles y que debía contener cierta información relativa a todos aquellos actos de las personas. La falta de conocimiento de tantos respecto al tema, no permitía entender que era la semilla que quería sembrar en el alumnado respecto a las Actas del Estado Civil, al Registro Civil y de todo lo que este implica, su importancia para las personas como sujetos de derecho y para el Estado. Hoy todo tiene sentido.

De las Actas del Estado Civil se puede decir que son aquellos instrumentos mediante los cuales son asentados los datos básicos de los eventos de las personas, tales como el nacimiento, el reconocimiento, el matrimonio, el divorcio y la defunción. Estos se harán en folios, debiendo existir dos originales de cada registro, un primer original y un segundo original, conforme a lo establecido en la ley vigente, Ley Núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, y que serán instrumentados y custodiados por los Oficiales del Estado Civil, siguiendo una serie de características y previsiones especiales establecidas en la misma norma.

De acuerdo con dicha ley, entre los datos que se indicarán en las Actas del Estado Civil se encuentran el año, mes, día y hora en que se instrumenten, los nombres y los apellidos, domicilio (mención del número y sellos de la Cédula de Identificación Personal, de los testigos y de los declarantes -Ley 659; en la actualidad, Cédula de Identidad y Electoral), documento de identidad vigente en nuestro país desde el 1992.

Además de los datos antes descritos, serán indicados en las fórmulas impresas otros de acuerdo con la naturaleza del acta o bien del tipo de acta de que se trate, a saber:

• Actas de Nacimiento: Nombre del o de la inscrita (persona a quien pertenece el acta), día, mes y año de nacimiento de este, nombres y apellidos del oficial quien instrumenta el acta, así como la circunscripción correspondiente, nombres, apellidos, país de nacionalidad, ocupación y Cédula de Identidad y Electoral del declarante, sexo del o de la inscrita, nombres, apellidos, edad, país de nacionalidad, domicilio y ocupación del padre y de la madre.

• Actas de Reconocimiento: Básicamente tendrá todos los datos descritos anteriormente en las Actas de Nacimiento relativos al o la inscrita, teniendo en cuenta que, en este tipo de actas, el declarante, en principio, debe ser el mismo padre que procederá a reconocer al o a la inscrita. A falta de este, podrá realizar el reconocimiento el abuelo paterno o a falta de este, la abuela paterna.

• Actas de Matrimonio: Estas pueden ser de matrimonios canónicos o matrimonios civiles, según sea el caso. Las mismas contendrán el día, mes y año del evento, oficial y circunscripción correspondiente, nombres y apellidos de los contrayentes, país de nacionalidad, Cédula de Identidad y Electoral (o pasaporte, en caso de extranjeros) de cada uno, nombres y apellidos del padre y la madre de cada uno de los contrayentes, nombres y apellidos, así como la Cédula de Identidad y Electoral (o pasaporte, en caso de extranjeros) de cada uno de los dos testigos. En caso de existir hijos previos al matrimonio que se deseen legitimar, deberá informarse al Oficial del Estado Civil, quien procederá a anotarlos. En el caso de matrimonio canónico, deberá especificar la iglesia donde fue llevado a cabo y el día del asentamiento en el Registro Civil.

• Actas de Divorcio: Se realiza un vaciado de la sentencia de divorcio emitida por el tribunal correspondiente. Al momento de expedir el acta se colocan los datos de los esposos, día, mes y año en que fue pronunciado, número de sentencia, día, mes y año de la sentencia, tribunal y causa del divorcio.

• Actas de Defunción: Nombre del finado, país de nacionalidad, día, mes y año de la muerte, lugar y causa de la muerte, si era soltero o casado. En caso de haber estado casado, nombre del cónyuge, nombre y apellido del declarante, nombres y apellidos del padre y la madre.

De igual manera están las transcripciones de actas instrumentadas en el Extranjero, de sentencias de adopción, de sentencia de nulidad de Actos del Estado Civil, reconstrucción de Actas del Estado Civil, entre otros actos.

En cuanto al acta de adopción, a diferencia de las demás actas, esta no será expedida como tal, sino que la transcripción de la sentencia de la adopción sustituirá el Acta de Nacimiento del adoptado.

Los Oficiales del Estado Civil, al expedir copia del Acta de Nacimiento del niño, niña y adolescente que haya sido objeto de adopción, al referirse a ella en cualquier acto que instrumenten, no harán ninguna mención de esta circunstancia ni de la filiación real y solo se referirán a los apellidos de los padres adoptivos5. Esto quiere decir, que las adopciones se mantendrán con un carácter privado y reservado, y que la filiación en cuanto a esta sustituirá la de su Acta de Nacimiento original. Por ejemplo, Carlos es declarado de manera oportuna al momento de nacer y reconocido por su padre, Juan Cintrón y su madre Karla Méndez; pero por circunstancias de la vida, tuvieron que darlo en adopción, y luego del proceso de rigor y la sentencia correspondiente, los adoptantes, ahora 5. Ley Núm. 136-03, por la que se dicta el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes (República Dominicana, 2003), artículo 150.

padres, son Miguel Luciano y Susana Vallejo. En el Acta de Nacimiento a expedir figurarán en lo adelante los padres de Carlos, como Miguel Luciano y Susana Vallejo, con sus datos. Esto, sin necesidad de hacerlo constar en dicha acta expedida. Sin embargo, en los folios primer y segundo original, constará una anotación al margen con la sentencia de adopción y los padres adoptantes. Ya los padres biológicos no constarán al momento de expedir dicha acta. Se puede decir que, en lo adelante, tendrá una nueva identidad, la cual será custodiada por el Registro Civil.

Es importante destacar que en las Actas de Nacimiento lo que se establece es el nombre del inscrito o inscrita (persona declarada). Los apellidos vienen dados por los padres. Es decir, si no es reconocido por el padre, pues el inscrito solo llevará el apellido de la madre, mientras que, si es un hijo nacido dentro de un matrimonio, le corresponderá de pleno derecho el apellido de ambos padres, teniendo en cuenta que los hijos nacidos dentro del matrimonio se reputan hijos del marido. Asimismo, si el inscrito es reconocido por su padre, en cualquier momento que se dé el reconocimiento, pues le corresponderá el apellido de este.

El reconocimiento podrá ser voluntario, probando que no haya ningún impedimento legal que lo permita, o judicial, teniendo en cuenta que la madre, o a falta de esta el tutor del menor podrá demandar judicialmente el reconocimiento de su hijo o hija, o bien el hijo o la hija, luego de alcanzar su mayoría de edad, en cualquier momento, al ser una acción imprescriptible.

Hace tiempo, las fórmulas impresas de la Junta Central Electoral, dispuestas con la finalidad de la declaración del nacimiento de una persona, contenían un espacio destinado a establecer si se trataba de un hijo natural o un hijo legítimo, haciendo distinción respecto a los mismos. Sin embargo, con el paso del tiempo y con todos los cambios y reconocimiento de derechos y, sobre todo, con el establecimiento de la igualdad entre los hijos, esto fue eliminado.

No existiendo ya distinción alguna entre hijos legítimos e hijos naturales, tal y como queda establecido en el mismo artículo 55, en su numeral 9, que de manera específica establece: “Todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en todo documento de identidad6”.

Anteriormente, la Ley Núm. 985, sobre Filiación de los Hijos Naturales, publicada en la Gaceta Oficial G. 0. NP 631, del 5 de septiembre de 1945, rezaba en su artículo 1 que la filiación natural establecida conforme a la ley produce los mismos efectos que la filiación legitima,

6. Constitución de la República Dominicana, artículo 55, numeral 9.

salvo las distinciones que se hacen en materia sucesoral, creando así una diferenciación notoria entre los hijos naturales y los hijos legítimos en el sentido de la sucesión, así como una pugna segura entre estos al momento del fallecimiento de sus padres7.

El pasado artículo, así como la mayoría de dicha ley, fueron derogados por el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente Ley 14-94, más adelante con sus modificaciones y adiciones, reforma general, en la Ley 136-03, específicamente por el artículo 61, que establece la igualdad de derechos: “Todos los hijos e hijas, ya sean nacidos de una relación consensual, de un matrimonio, o adoptados, gozarán de iguales derechos y calidades, incluyendo los relativos al orden sucesoral”8.

De igual manera parece relevante señalar que, al margen del Acta de Nacimiento se anotarán: a) el acta de adopción; b) el reconocimiento de filiación natural, en cualquier forma hecha; c) la legitimación por subsecuente matrimonio; d) la sentencia de declaración o de desconocimiento de filiación legítima; e) la sentencia de declaración de nulidad de reconocimiento de filiación natural; f) la resolución sobre cambio y añadidura de nombre y apellido; g) la sentencia de rectificación del acta inscrita en el registro.

Las enmiendas y las remisiones al margen por errores u omisiones serán rubricadas por el Oficial del Estado Civil y por las partes cuando supieren hacerlo9. La ausencia de una nota al margen se entenderá como la inexistencia de los aspectos anteriormente mencionados. El Oficial del Estado Civil deberá actuar de manera oficiosa, con el objetivo de que las actas sean expedidas de manera integral y con todos los debidos datos de acuerdo con los eventos y anotaciones en los folios.

4. Problemas y errores que afectan las Actas del Estado Civil

Tener un error o errores en el Acta de Nacimiento o en cualquiera de los tipos de actas, puede traer inconvenientes en el desarrollo de las actividades de importancia para una persona. Como es bien sabido, durante la historia y la evolución del Registro Civil en la República Dominicana, es una constante encontrarlos en las Actas del Estado Civil, lesionando muchas veces el derecho a identidad de las personas o la identidad como tal. Esto, debido a múltiples razones, entre ellas, la poca capacidad o la falta de conocimiento de anteriores Oficiales del Estado Civil, donde se verifican faltas ortográficas, poco conocimiento jurídico, y hasta falta de compromiso de su parte, en el entendido de que se pueden encontrar desde folios incompletos, hasta la inserción de folios en libros donde no le corresponde.

7. Ley Núm. 985, sobre Filiación de los Hijos Naturales (República Dominicana, 1945), artículo 1.

8. Ley 136-03, por la que se dicta el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, (República Dominicana, 2003), artículo 61.

9. Ley 659, sobre Actos del Estado Civil (República Dominicana, 1944), artículo 7.

En la actualidad, muchos de estos errores se pueden verificar debido a la digitalización y al proceso de modernización en que se encuentra el Registro Civil, ya que mediante el Programa de Automatización del Registro Civil (PARC) de la Junta Central Electoral, utilizado por instituciones tales como la Dirección General de Pasaportes, donde las personas, al tratar de obtener su pasaporte o bien renovarlo, chocan con la realidad de que tienen algún error en su acta pasible de ser rectificado. Con la finalidad de comprender dicha situación, se extenderán los siguientes ejemplos, en donde claramente se pueden verificar las lesiones causadas por el Registro Civil a ciudadanos, debido a los errores cometidos por los Oficiales del Estado Civil, que no deben, en ningún caso, ser imputables al ciudadano, por ser los oficiales quienes instrumentan y custodian las actas y folios:

Caso 1

José Ignacio tiene 36 años. Su madre, Martha, tiene 66 años y toda la vida utilizó los apellidos Pacheco Olivo, en el entendido de que los padres son los que otorgan el apellido, y que el apellido de su padre era Pacheco y el de su madre Olivo.

Todas las Actas de Nacimiento que hasta el momento le habían sido expedidas por la institución correspondiente tenían un tercero declarante, un padre y una madre.

Pero hay un inconveniente del que hasta el momento al parecer nadie se había percatado. Resulta que luego de la digitalización del folio de Martha, al individualizar los datos, se dieron cuenta que al ser un tercero quien declaró su nacimiento, y al no estar sus padres casados entre sí y no haber reconocido el padre a Martha al momento de la declaración, en el entendido de que había sido declarada y que se le colocó la calidad de padre. Es entonces cuando surge la problemática.

No le corresponde que el padre sea colocado en su Acta de Nacimiento ni tampoco hacer uso de su apellido, Pacheco. Resulta entonces que Martha fue a renovar su pasaporte y allí es donde le dan la señal de alerta. Martha ha chocado con una cruda realidad. Su padre, según el folio de su nacimiento, al parecer no la había reconocido al momento de fallecer, por lo que el apellido Pacheco no le corresponde. Esto al no constar ninguna nota al margen y, por ende, en el sistema. Martha procede a dirigirse a la Junta del Distrito con el propósito de que le sea expedida un Acta de Nacimiento actualizada y le confirman el error y que, en lo adelante, ya no podrá utilizar el apellido Pacheco. Esta situación afecta no solo a Martha en sus actos de la vida pública y privada, sino que también afecta directamente los actos de la vida pública y privada de su hijo, José Ignacio, cuyos eventos están directamente vinculados a los de su madre y, por ende, cambiaría también su apellido materno.

Los apellidos de José Ignacio ya no serían Pérez Pacheco, sino que en lo adelante serían Pérez Olivo. Esto coloca a José Ignacio en una situación de angustia y procede a ponerse en contacto con su tío, hermano de su madre, para verificar si tiene el mismo problema. El tío se dirige en su pueblo a la oficialía donde había sido declarado, tanto su nacimiento como el de Martha, y allí le hacen las diligencias de lugar. ¡Oh, sorpresa! En dicha oficialía fue localizado el reconocimiento realizado a favor de Martha, así como de su hermano, y procedieron inmediatamente a hacer la anotación marginal correspondiente respecto a dicho reconocimiento. Muy probablemente, si José Ignacio no hace las respectivas diligencias, al igual que su tío, el problema respecto al reconocimiento del padre sería una realidad y, de un momento a otro, todos hubieran sufrido un abrupto cambio en su identidad.

En ese caso se ve claramente cómo el oficial que instrumentó el reconocimiento, al no actuar oficiosamente colocando la nota al margen en las Actas de Nacimiento relativa al reconocimiento del padre a favor de Martha y de su hermano, hubiera podido ocasionar inconvenientes mayores a Martha y su familia en cuanto a su identidad. El mal rato lo tuvieron y, con el mal rato, la preocupación de lo que pudo haber sucedido. Al menos pudo ser solucionado el error; pero no siempre sucede así.

Lo anterior quizás pueda verse como un caso fortuito o un caso aislado. Sin embargo, es la realidad de miles y miles de personas en la actualidad, personas cuyos registros, luego de digitalizarse, han salido a flote múltiples errores en los folios de los que se verifican cambios que suponen filiaciones, uso o no de apellidos, variaciones de estatus, traumas seguros y por demás, muchos procesos largos y tediosos que agotar.

Lo cierto es que, si quien incurrió en errores, ya sea por omisión o por una mala instrumentación de los folios, fue la institución, ocasionando perjuicios a los ciudadanos, pues dicha misma institución debería estar llamada a solucionarlos. Más aún, cuando la misma institución ha emitido en múltiples ocasiones diversas actas con tales errores, imputables a los oficiales civiles, quienes están revestidos con fe pública y son los encargados de los asentamientos de los datos en dichos registros.

Caso 2

Otro caso similar es el de Eloísa Aurora, una señora de 69 años que ha hecho la mayor parte de su vida en suelo extranjero. Todos sus documentos están con el apellido paterno, Bueno. Sin embargo, en un viaje al país, igual que en el caso anterior por vía de la Dirección de Pasaportes, se

da cuenta que su padre no la reconoció, por lo que el uso de ese apellido no le corresponde. Que su padre, a pesar de ser el mismo el declarante, no dio su calidad de padre, y que, por error en un Extracto de Acta de Nacimiento correspondiente a la inscrita, emitido en fecha anterior, establecía que era hija legítima, es decir, que había nacido dentro del matrimonio de sus padres. Al revisar dicho folio, se verifica que el padre, o bien en este caso alegado padre, no sabía leer ni mucho menos escribir su nombre ni firmar al momento de la declaración, y vistos los eventos vinculados a este se comprueba que Eloísa Aurora tiene 9 hermanos de padre y madre, quienes fueron declarados y reconocidos por su padre, el señor Bueno. ¿Qué no ayudó a Eloísa Aurora?

Fue la primera hija y que, al momento de su nacimiento, su progenitor no sabía leer ni escribir. Ya más adelante, con el paso de los años, aprendió y pudo verificar su calidad y firmar como declarante y padre; pero al no haberse percatado de la situación de su primogénita, tal vez no buscó la manera de solucionarlo.

El problema actual es que el padre ya falleció y no puede reconocerla. Su Acta de Nacimiento se verá afectada, su pasaporte cambiará y, muy probablemente, su situación jurídica en el país extranjero de residencia se verá afectada por estos errores.

La Ley 659, sobre los Actos del Estado Civil, establece al respecto en su artículo 46 lo siguiente: “En el Acta de Nacimiento se expresarán el día, hora y lugar en que hubiese ocurrido, el sexo del niño, los nombres que se le den, los nombres, apellidos, edad, profesión, domicilio, y número y sello de la Cédula Personal de Identidad del padre y de la madre, si fuere legítimo, y si fuere natural los de la madre; y los del padre, si éste se presentare personalmente a reconocerlo; los nombres, apellidos, edad, profesión y domicilio del declarante si hubiere lugar”.

Si bien es cierto el precedente artículo expresa de manera clara que el alegado padre debe apersonarse a reconocer al hijo nacido fuera de matrimonio, no menos cierto es que si ya la institución incurrió en el error, no solo material al momento de asentar los folios, sino más allá al expedir Actas de Nacimiento (y pudiendo extenderse a otros Actos del Estado Civil, como matrimonio y defunción) a ciudadanos a lo largo de su vida en múltiples ocasiones con estos errores en cuanto a la filiación, donde se otorga la calidad de padre a una persona, aun habiendo sido declarado por un tercero, no menos cierto es que la misma institución es la que debería velar porque estos derechos reclamados por los ciudadanos sean custodiados y solucionados sin causarles un perjuicio aún mayor. En este caso, no bastará una simple rectificación de Actas del Estado Civil.

Con la finalidad de tener una alternativa para la corrección de estos errores detectados, ya sea en la solicitud de la expedición de un acta luego de largo tiempo sin realizar ninguna solicitud, en la digitalización de los folios, entre otros, y que se traduce en perjuicio del ciudadano en cuya acta se encuentra el o los errores, está el proceso conocido como la posesión de estado. Esta no es más que el conjunto de hechos probatorios de que una persona tiene efectivamente la filiación o el estado conyugal que aparenta tener. Este es un proceso que se lleva a cabo mediante los tribunales civiles del país. En este tenor, el artículo 321 del Código Civil establece lo siguiente: “La posesión de estado se justifica por el concurso suficiente de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre un individuo y la familia a la que pretende pertenecer”10. Esto quiere decir que se debe probar ante los tribunales civiles correspondientes la certeza de la relación de parentesco, la filiación, o presentar por los medios pertinentes las evidencias que tengamos a nuestro alcance para sustentar nuestros alegatos.

Se entiende que, en torno a este tema deben crearse políticas y soluciones garantistas de los derechos de esos ciudadanos, a quienes se les ven vulnerados sus derechos, a quienes ya la institución le ha creado daños en menoscabo de su identidad.

Entonces, estos errores se deben limitar en tiempo y espacio con alternativas viables, para que dichas equivocaciones, a pesar de ya existir, los ciudadanos no tengan que cargar con cruces ajenas y con el peso de una ley que no ha sabido permanecer a la vanguardia de los tiempos, que no ha sabido jugar su papel de salvaguardar las necesidades del ciudadano.

Otro de los problemas con que se enfrenta el Registro Civil frecuentemente es con la duplicidad, o en algunos casos, la multiplicidad de actas o de registros. ¿A qué se debe? En muchas ocasiones, al registrar el nacimiento de una persona se incurría en errores materiales pasibles de ser rectificados.

Sin embargo, ya sea por desconocimiento o facilidad, los padres, en lugar de solicitar una Rectificación de Acta para corregir dichos errores, registraba nuevamente una, y hasta en más ocasiones, el evento a través de un nuevo registro. En esta ocasión, sin las inadvertencias en que en principio se había incurrido, sin saber que, a la larga, esto puede traerle problemas al inscrito. De igual manera ocurre, o bien ocurría, por falta de comunicación de los padres, y hasta olvido.

Para ilustrar al respecto, se presentará el siguiente ejemplo: María fue a declarar a su hijo Ramón en fecha 15 de mayo de 1963; pero en lugar de establecer el lugar de nacimiento como Hospital Nuestra Señora de Regla de Baní, el Oficial del Estado Civil colocó simplemente Baní, y en lugar de colocar la fecha de nacimiento como 3 de marzo de 1963, 10. Código Civil de la República Dominicana (República Dominicana, 1884), artículo 321.

establecieron que la misma fue el 5 de mayo de 1963. Con el propósito de “corregir” dicha acta, María se dirigió nuevamente a declarar el nacimiento de Ramón. En esta ocasión, de manera “correcta”. De lo que no se percató María es que, en ambos registros de nacimiento, uno oportuno y otro tardío, dio su Cédula de Identificación Personal (Cédula Vieja), por lo que ambos eventos, al momento de la digitalización de los folios, fueron subidos al sistema y hubo un choque de actas. Se verificó una duplicidad de Actas de Nacimiento de Ramón, por lo que, la Junta Central Electoral procede, luego de un estudio y de un arduo proceso, y por petición de Ramón, a eliminar una de estas actas, que al ser ambas expedidas por un Oficial del Estado Civil y tener el mismo peso jurídico, suponen el mismo valor, se trata de dejar vigente la más favorable al ciudadano.

En este caso se ve como, así como existen equivocaciones que son imputables a los Oficiales del Estado Civil, existen errores a los que se incurre también por parte de los ciudadanos, por desconocimiento o con segundas intenciones, y lo único que le resta a la Junta Central Electoral en conjunto con la Dirección Nacional de Registro Civil, es tratar de salvaguardar la identidad de la persona con las mejores prácticas, que resulten menos lesivas para el ciudadano.

De este ejemplo y los anteriormente mencionados, puede verificarse que no es fácil el trabajo que está llevando a cabo actualmente la Dirección Nacional de Registro Civil con el saneamiento de registros, y que hay mucho trabajo por hacer.

De igual manera se encuentra el tema de las suplantaciones, que no es más que usurpar la identidad de otra persona. Esta práctica se observa, y viene a ser recurrente en el caso de los extranjeros haitianos quienes, con el fin de tener un estatus legal dentro del país, y muchas veces confabulados con personas internas de la institución, utilizan un acta que usualmente pertenece a una persona ya fallecida o que vive fuera del país, o que simplemente se la cede a otra persona por algún beneficio. Como bien es sabido, la necesidad tiene cara de hereje, y con tal de conseguir beneficios, se hacen cosas inimaginables.

Lo importante en estos casos es poder determinar cuándo una identidad haya sido suplantada y que se apliquen las consecuencias correspondientes, con el objetivo de limitar esta práctica que lesiona la identidad de personas que quedan en estado de indefensión al no tener siquiera conocimiento de que ha sido suplantado. La Junta Central Electoral ha expresado que tendrá tolerancia cero a estas violaciones del Registro Civil, sometiendo a todo aquel que incurra en este delito. Actualmente se están realizando operativos para desmontar las redes que se dedican a la suplantación de identidad y a la falsedad de documentos, siendo ambos sancionables según lo establecido en nuestro Código Penal dominicano.

Existe un procedimiento para corregir los desaciertos contenidos en las actas, que es el llamado: “Rectificaciones de Actas del Estado Civil”, que responderá a la naturaleza del error de que se trate. En ese entendido están las rectificaciones administrativas, las cuales son competencia de la Junta Central Electoral, y están contenidos en el “Reglamento Sobre Corrección de Datos en las Actas del Estado Civil por Vía Administrativa”, del 19 de mayo de 2011, entre los que se encuentran: 1. Cambios de letras en nombres, apellidos o en los datos generales del folio. 2. Abreviaturas de nombres y apellidos. 3. Conjunciones. 4. Inclusión del número de cédula cuando esté omitido o cuando figure el número de la Constancia de Solicitud de Cédula. 5. Omisión y cambios de dígitos en los números de cédulas11. Así también está el proceso de rectificación de las actas que tengan un carácter judicial, conforme a lo establecido en la Ley 29-11, Ley Orgánica del Tribunal Superior Electoral, y el artículo 215 del Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, donde se enumeran los casos donde procederá este tipo de rectificación, a saber: 1. Por error u omisión de cualquier dato en las Actas del Estado Civil establecidos por la ley. 2. De los datos del acta, cuando el error recae sobre el lugar, fecha o nombre del Oficial del Estado Civil. 3. Si en el acta existen datos prohibidos o sobreabundantes. 4. Cuando existan en el acta borraduras o tachaduras que imposibiliten comprobar la veracidad de un dato importante. 5. Cambio de letras de los nombres (fonemas), cuando no implique una modificación del nombre. 6. Error en la identificación del sexo del/de la declarado/declarada. 7. Cualquier otra rectificación que proceda de acuerdo a la ley y a juicio del Tribunal Superior Electoral12. Entre las faltas más comunes que pueden encontrarse en las Actas de Nacimiento, están los cambios en letras, errores en las cédulas, omisiones del primer apellido del padre o de la madre, error en alguno de los nombres de estos, la edad, lugar de nacimiento, borraduras o tachaduras. Estos son verificables de manera sencilla, al hacer un estudio comparativo del Acta de Nacimiento del padre o de la madre, según el caso que aplique, así como de la verificación de la Cédula de Identidad y Electoral, y en ocasiones se deberán realizar investigaciones profundas que incluyan trabajos de campo, entrevistas y verificación de otros documentos. Todas las notas al margen, sin importar la institución que trabaje la rectificación, son ordenadas al Oficial del Estado Civil de la Circunscripción correspondiente por vía de la Junta Central Electoral.

11. Reglamento Sobre Corrección de Datos en las Actas del Estado Civil por Vía Administrativa (República Dominicana, 2011), art. 1.

12. Reglamento Contencioso-Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil (República Dominicana, 2016), artículo 215.

En cuanto a las inobservancias relativas al nombre del inscrito o la inscrita, a pesar de ser solicitudes comunes de rectificación, en la actualidad son competencia del Poder Ejecutivo. Por lo que, no pueden ser trabajadas por ninguno de los organismos competentes para conocer de las rectificaciones de Actas del Estado Civil, al no ser un error administrativo ni judicial. De igual manera sucede con las filiaciones, reconocimiento o desconocimiento de paternidad, que son competencia únicamente de los tribunales civiles, ya que no se trata de errores puros y simples, sino hechos que deben ser demostrados.

5. Situación actual y retos del Registro Civil

Como se ha venido mencionando, el Registro Civil hace tiempo viene presentando situaciones que deben ser tomadas seriamente en consideración, entre las que se encuentran: deficiencia en la conservación de los Libros-Registro, errores en la instrumentación de las Actas del Estado Civil, subregistro, tanto de nacimientos como de defunciones, duplicidad de actas, falsificación de actas, así como instalaciones en mal estado y, sobre todo, una ley desfasada, que ha mantenido estancada la evolución de esta institución.

Uno de los mayores retos que enfrenta el país y la región en materia de Registro Civil es el subregistro, que puede ser tanto de nacimiento como de defunción. Bajo esta denominación se conoce la inexistencia de Registro de Nacimiento de una persona, o de defunción, siendo el de nacimiento una lucha constante en toda la región. La Junta Central Electoral está decidida a superar el subregistro, no obstante constituir un gran reto para nuestra nación.

La Constitución dominicana, en su artículo 55, numeral 8, establece: “Todas las personas tienen el derecho, desde su nacimiento, a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil o en el Libro de Extranjería y a obtener los documentos que comprueben su identidad de conformidad con la ley”13; esto quiere decir, que desde el momento mismo de su nacimiento, el Estado deberá garantizar el registro oportuno y gratuito de la persona, por todos los medios destinados a estos fines. Actualmente las estadísticas indican que, gracias a los esfuerzos de la Junta Central Electoral, ha aumentado el número de declaraciones oportunas en el último año, incidiendo esto directamente en el combate contra un mal que nos arropa desde los inicios del proceso registral, que es el subregistro, problema que como mencionamos anteriormente, no solo afecta nuestro país, sino que esencialmente afecta los países en vías de desarrollo de América Latina y el Caribe, y cuya lucha ha sido ardua y constante. Y, sin embargo, permanece como un mal latente.

13. Constitución de la República Dominicana, artículo 55, numeral 8.

Pero se debe ser realistas, ser totalmente claros. El Registro Civil, como guardián de la identidad, ha fallado. Le ha fallado como institución que está llamada a salvaguardar nuestra identidad. Le ha fallado a tanta gente que hoy ve vulnerados sus derechos por las debilidades del sistema. Por mantener vigente una ley retrograda y desfasada como es la Ley 659 del 17 de julio de 1944, sobre Actos del Estado Civil. Setenta y siete años de promulgada y aún vigentes la mayoría de sus artículos.

Por no actualizarse con los tiempos. Por el legislador no entender que el Registro Civil no pasa de moda y hay que mantenernos en una constante carrera por su modernización y optimización de sus servicios. Es algo que debe tenerse siempre presente, darle seguimiento, destinar recursos para mantener su constante tecnificación, recordando que se trata de la memoria histórica del país en materia de registro de las personas. Entender que se mantiene vigente y avanza con los tiempos, no debe mantenerse estático. Que el desfase de la ley que lo regula constituye la razón principal por la cual se ha quedado rezagado, y ha costado en sobremanera avanzar y luchar contra los males que este ha ido arrastrando con el paso de los tiempos.

¿Cuántas cosas no han cambiado en todo ese tiempo? ¿Cuánto no ha avanzado el país, y por demás el mundo? Ya no se vive en el mundo en que se vivía en esa época, se han logrado tantas cosas como nación, que esa ley hoy queda corta y resulta inefectiva y totalmente limitativa de derechos. Hoy, gracias a los nuevos mecanismos digitales, a la digitalización de los registros en el sistema, a la modernización y la implementación de políticas que buscan regularizar los folios y mejorar la calidad de nuestros registros, se ha destapado una Caja de Pandora donde se han verificado miles y miles de errores cometidos por los oficiales civiles en dichos folios, errores que si bien es cierto no son imputables a los usuarios, es a quienes les afecta directamente.

Lo peor de todo es que dichos errores vienen chocando la cara alarmantemente y cambiándoles la vida a todos estos tantos ciudadanos que ven como día tras día, de un momento a otro, les ha cambiado su identidad por la inobservancia o la falta de otro.

Y, si bien es cierto que no se puede ser injustos, toda vez que la Junta Central Electoral ha demostrado en los últimos tiempos que está realizando grandes esfuerzos para luchar contra todos esos males que rodean los registros, para hacer un saneamiento del Registro Civil dominicano donde los antes mencionados errores sean cosa del pasado, buscando alternativas viables para minorizar los daños a los ciudadanos y para hacer frente directo contra el subregistro, con la finalidad de eliminarlo en su totalidad, no es menos cierto que por años y años había dejado desamparados a miles de ciudadanos, principalmente los más pobres, que han quedado vulnerables, inexistentes y con menores oportunidades. Estos entre tantos puntos débiles que podremos ir observando en nuestro recorrido, para lo que trataremos las Actas del Estado Civil.

Pero esta culpa, más que de la institución es del legislador que, a sabiendas de la situación y de que la Ley 659, sobre Actos del Estado Civil data de 1944, no termina de accionar. Es de tantos funcionarios que han pasado por la institución y no se han preocupado por un cambio real en el sistema. Es del Estado que, a pesar de tener conocimiento que es el Registro Civil el encargado de organizar el sistema registral de las personas, no ha tomado cartas en el asunto.

Resulta esperanzador que, al menos, con las actuales autoridades se ha visto una luz en el camino respecto a este tema.

La Junta Central Electoral, al tener potestad reglamentaria, mediante su Pleno, encabezado por su presidente, Román Andrés Jáquez Liranzo e integrado por los miembros titulares: Rafael Armando Vallejo Santelises, Dolores Altagracia Fernández Sánchez, Patricia Lorenzo Paniagua y Samir Rafael Chami Isa, presentó ante las Cámaras Legislativas el proyecto de la Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil, que pretende una revolución integral de todo el sistema registral, del Registro Civil de la República Dominicana.

Actualmente, el mayor reto es que sea promulgada esta tan necesaria ley. La esperanza ahora recae en el seguimiento y la importancia que le otorguen las Cámaras Legislativas a este proyecto, que fue aprobada por el Senado en primera lectura, en la implementación de las mejoras que traería consigo y, sobre todo, los logros que serán alcanzados como ciudadanos en cuanto a la identidad, los derechos y el acceso a la democracia que supondrá la entrada en vigor de esta ley. La suerte está echada.

6. Conclusión

En definitiva, se puede decir en cuanto a las Actas del Estado Civil que su importancia viene dada ya que a través de estas se aporta la prueba del estado civil y que son la vía idónea para ejercer las acciones en reclamo de los derechos civiles correspondientes a toda persona. Es por esta razón que son instrumentados como documentos auténticos a través de un Oficial del Estado Civil, quienes están revestidos de fe pública.

En cuanto al Registro Civil que por tantos años viene fallándole al sistema, debido a múltiples razones anteriormente expuestas, como son los años de estancamiento debido al desfase de la ley que lo rige, y por errores que han surgido como consecuencia de malas prácticas, falta de conocimiento y deficiencias internas de los oficiales, de seguimiento y hasta de las instalaciones y el cuidado y conservación de los Libros-Registro, creándole daños inmensurables a los ciudadanos, se tienen grandes expectativas. Se augura que con las modificaciones propuestas en el proyecto de Ley Orgánica de los Actos del Estado Civil esto varíe de manera exponencial. Sin embargo, queda por ver que sucederá con aquellos ciudadanos que ya tienen daños causados y que no han sido resueltos mediante los organismos correspondientes.

Lo ideal en ese sentido sería crear comisiones evaluadoras y mecanismos para solucionarlos, o brindarles vías alternativas sin tanta burocracia ni gastos como podrían conllevar los procesos judiciales. Esto en cuanto a los miles de filiaciones que se han variado por las faltas cometidas por los Oficiales del Estado Civil en un momento determinado, y que han surgido luego de la digitalización de las actas. Mientras tanto, solo restan las resoluciones emitidas por la Junta en la busca de ir subsanando y menguando las fallas en virtud de la actual ley, así como los proyectos e implementaciones que se realicen hasta tanto llegue el tan esperado día. El Registro Civil con una deuda histórica tan grande, se lo debe a la población.

De igual manera es oportuno reconocer que la Junta Central Electoral, que conoce las deficiencias existentes en el Registro Civil, ha aunado esfuerzos en el combate de los males que lo han arropado a lo largo del tiempo como institución encargada de velar por los Actos del Estado Civil de las personas y como guardián de la identidad de las personas. Esto, con la finalidad de lograr registros oportunos, la universalización de los Registros de Nacimiento y de tratar de eliminar de manera definitiva el subregistro, tanto en nacimientos como de defunciones, para lo cual ha firmado diversos acuerdos de cooperación interinstitucionales con el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el Servicio Nacional de Salud (SNS), el Ministerio Público, la Dirección General de Proyectos

Estratégicos y Especiales de la Presidencia (PROPEEP), el Ministerio de Educación, el Programa Progresando con Solidaridad o Programa Supérate, el Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia, el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) y el Consejo del Poder Judicial. De igual manera, ha firmado acuerdos interinstitucionales con el Tribunal Superior Electoral en la búsqueda permanente de resolver y tratar de minorizar los errores existentes en los folios de las distintas actas.

Queda mucho por hacer, pero debe tenerse en cuenta que, al ser el Registro Civil la memoria histórica del país a nivel registral de las personas, son millones de registros y que nada se hace de un momento para otro. Todo es un esfuerzo y un trabajo paulatino y constante. La esperanza viene ahora en apelar al No olvido, al seguimiento, al no quedarse solo en palabras bonitas.

La voluntad, el accionar, la persistencia y las personas correctas, pueden lograr cosas inimaginables y que, en principio se ven lejanas, y hasta imposibles. Sólo es cuestión de proyectar, ejecutar y no olvidar. La confianza está ya depositada. Sólo queda recoger los frutos de estas acciones.

7. Bibliografía

Solis Peña, Dámaso (2007). “Derecho a la Identidad. Oportunidades y retos”. Ponencia en el Encuentro Internacional del Consejo Latinoamericano y del Caribe de Registros Civiles, Identificación y Estadísticas Vitales, México.

Reyes Vásquez, Raúl (2015). “El Registro de Estado Civil: Historia y Evolución”. República Dominicana: Gaceta Judicial, Colección Manuales.

Castellanos Estrella, Víctor José (2012). “Lecciones Teóricas de Derecho de la Competencia del Oficial del Estado Civil”, Tomo I. Primera Edición, República Dominicana: Junta Central Electoral-EFEC.

Constitución de la República Dominicana, proclamada el 26 de enero del 2010 y publicada en la Gaceta Oficial Núm. 10561.

Código Civil de la República Dominicana, 1884.

Ley Núm. 136-03 por la que se dicta el Código para la Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, art. 150, República Dominicana, 2003.

Ley Núm. 659, (1944). Ley sobre Actos del Estado Civil. Santo Domingo: JCE.

Ley Núm. 985, (1945) Ley sobre filiación de los hijos naturales, Santo Domingo: JCE.

Reglamento sobre Corrección de Datos en las Actas del Estado Civil por Vía Administrativa, (2011). Santo Domingo: JCE.

Reglamento Contencioso Electoral y de Rectificación de Actas del Estado Civil, (2016). Santo Domingo: JCE.

Sinopsis

El presente ensayo tiene por finalidad desarrollar la importancia del documento de identificación como garante del ejercicio del derecho fundamental a la identidad. En este orden, se realiza una breve exposición sobre el concepto del derecho a la identidad, desde la perspectiva de la doctrina académica y la jurisprudencia nacional.

Tal y como se expone en el presente ensayo, este documento es otorgado por el Registro Civil a todos los dominicanos que nacen dentro y fuera del territorio dominicano y, a aquellas personas extranjeras que agotan el procedimiento de naturalización establecido en la ley.

La importancia de este documento público reside en su utilidad para el Estado y sus ciudadanos. Respecto al Estado, llevar un registro de la identidad de sus ciudadanos facilita el diseño de políticas públicas. En el caso de los ciudadanos, este documento resulta esencial para la realización de distintos actos civiles, comerciales, administrativos, judiciales, así como para poder ejercer el derecho al sufragio.

Entre las actuaciones más importantes que realiza un ciudadano en su cotidianidad, podríamos mencionar (sin ser limitativos), las siguientes: inscripción de nacimiento, inscripción de una defunción, ejercer el voto en las elecciones, cobrar un cheque, viajar, formalizar cualquier negocio, casarse, divorciarse, entre otras.

Con el fin de justificar la importancia de la obtención del documento de identificación personal, se realiza un análisis de la legislación nacional mediante la cual se crea y se reglamenta el proceso de adquisición de la cédula de identidad dominicana y las consecuencias de no ser portador de dicho documento. Finalmente, se realiza un recuento sobre decisiones judiciales relevantes en esa materia, con el fin de que se reconozca que, documentos como el Acta de Nacimiento y la Cédula de Identidad y Electoral, constituyen requisitos esenciales para poder ejercer otros derechos fundamentales, tales como: el derecho de propiedad, el derecho de acceso a la justicia, el derecho al trabajo, a la educación, así como otros derechos fundamentales.

Derecho a la identidad, Documento de identificación personal, Acta de Nacimiento, legislación.

The Dominican identity card as an instrument guaranteeing the exercise of the right to identity

Abstract: The purpose of this essay is to develop the importance of the identification document as a guarantor of the exercise of the fundamental right to identity. In this order, a brief exposition is made on the concept of the right to identity, from the perspective of the academic doctrine and the national jurisprudence. As explained in this essay, this document is granted by the Civil Registry to all Dominicans born inside and outside the Dominican territory and to those foreigners who exhaust the naturalization procedure established by law. The importance of this public document resides in its usefulness for the State and its citizens. For the State, keeping a record of the identity of its citizens facilitates the design of public policies. In the case of citizens, this document is essential to carry out different civil, commercial, administrative and judicial acts, as well as to exercise the right to vote.

Among the most important actions that a citizen performs on a daily basis, we could mention (without being limiting), the following: birth registration, registration of a death, voting in elections, cashing a check, traveling, formalizing any business, getting married, getting divorced, among others.

In order to justify the importance of obtaining a personal identification document, an analysis is made of the national legislation through which the process of acquiring the Dominican identity card and the consequences of not being a holder of such document is created and regulated. Finally, a review is made of relevant judicial decisions on this matter, with the purpose of recognizing that documents such as the birth certificate and the personal identity card are essential requirements to exercise other fundamental rights, such as: the right to property, the right of access to justice, the right to work, to education, as well as other fundamental rights.

Key words

Right to identity, personal identification document, birth certificate, legislation.

I. Conceptualización del derecho a la identidad y del documento de identificación personal

Previo a referirnos al derecho a la identidad y la importancia que conlleva la existencia de un documento de identificación personal, conviene referirnos, en primer lugar, al Registro Civil, por ser la entidad estatal encargada de registrar todos los actos de la vida de las personas, desde su nacimiento hasta su fallecimiento. La prueba de los actos inscritos en el Registro Civil constituye un requisito esencial para que una persona pueda adquirir un documento de identificación personal, como lo es la Cédula de Identidad, actualmente denominada “Cédula de Identidad y Electoral”.

De acuerdo con algunos juristas, el Registro Civil es “(…) el organismo público encargado de recoger cuantos actos afecta al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la ley1”. Asimismo, otros doctrinarios lo definen como “(…) la oficina o institución administrativa que cumple la función de ser instrumento de publicidad de los estados civiles de las personas2”. Tomando como referencia las definiciones anteriormente citadas, podría concluirse que, el Registro Civil en su oficio de archivar todos los actos y actuaciones de las personas físicas, hace que los mismos adquieran publicidad y sean oponibles a terceros. En ese contexto, a medida que vamos viviendo y registrando nuestras actuaciones en dicha entidad, se va conformando nuestra identidad personal.

Al respecto, cabe preguntar: ¿qué es la identidad? De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la identidad es “(…) el conjunto de rasgos propios de un individuo o de una colectividad que los caracterizan frente a los demás3”. En ese sentido, la identidad constituye un elemento importante para la evolución de las normas jurídicas que rigen una sociedad, debido a que, el Estado necesita diferenciarnos a cada uno de nosotros como entes individuales susceptibles de ser sujetos de derecho.

1. Rodríguez Abad, Virginia. El Registro Civil; concepto y legislación vigente, con referencia a la Ley 20/2011, de 21 de julio. Hechos inscribibles. Organización. Competencia. Asientos registrales», Civil 12, (mayo 2022): 1, https://editorial.tirant.com/es/actualizaciones/Tema12a18-2-2014.pdf.

2. De Castro Vítores, Germán. Derecho Civil I. “El Registro Civil. Concepto y normativo aplicable”, (mayo 2022): 1,https://uvadoc.uva.es/bitstream/handle/10324/5220/Dc1.%20TEMA.%20 Registro%20Civil.%202004.pdf?sequence=1&isAllowed=y.

3. Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (mayo 2022). https://dle.rae.es/identidad.

Debido al grado de importancia que conlleva la identidad de un ser humano desde su nacimiento, la Convención sobre los Derechos del Niño (aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU), el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por la República Dominicana en 1991), ha reconocido la misma como un derecho humano. Este pacto internacional establece que “(…) todas las personas desde que nacen tienen el derecho inalienable a contar con los datos biológicos y culturales que permitan su individualización como sujeto en la sociedad y a no ser privados de los mismos4”.

Sin lugar a dudas, la definición del derecho a la identidad establecida por la Asamblea General de la ONU es de gran alcance, en la medida en que no se limita a la tutela de los datos biológicos de las personas, sino que también envuelve sus características culturales y sociales. Por este motivo es que hoy han surgido distintas problemáticas respecto al reconocimiento formal del derecho a la identidad. Tal es el caso de las personas transgénero, a las cuales muchos países se niegan a reconocerles dicha condición en una tarjeta de identificación personal.

De hecho, en junio de 2021, el Departamento de Estado de los Estados Unidos anunció la implementación de una medida relacionada con la inclusión en los pasaportes del género neutro, o sea, el género X5 y, así, otorgarles a los particulares la opción de identificarse bajo esta categoría de género. No obstante, en Reino Unido se han negado a reconocer otra categoría de género diferente al formalmente aceptado en sus normativas estatales (o sea, al femenino y masculino).

En efecto, en diciembre de 2021, la Suprema Corte de Gran Bretaña falló en contra de la emisión de pasaportes de género neutro. Para dicha Alta Corte “(…) no existe legislación en Reino Unido que reconozca una categoría de individuo sin género”. Este caso está siendo objeto de apelación ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde se encuentra pendiente de fallo6.

Lo cierto es que, en la actualidad, el mundo se encuentra viviendo una problemática en cuanto al reconocimiento e inclusión de los distintos tipos de géneros existentes en la tarjeta de identificación personal de un individuo. Pero, este es otro tema más profundo que conlleva el análisis del alcance del concepto de género, el cual no será abordado en el presente

4. UNICEF, “Derecho a la identidad”, (mayo 2022): 1, https://www.unicef.org/mexico/informes/derecho-laidentidad.

5. “Hombre, mujer o X: el pasaporte no binario llega a Estados Unidos”. Periódico France 24 (Alexandria, Estados Unidos), 12 de abril de 2022. https://www.france24.com/es/minuto-aminuto/20220412-hombre-mujer-o-x-el-pasaporte-no-binario-llega-a-estados-unidos.

6. “La Corte Suprema británica rechazó los pasaportes no binarios”. Periódico Teleam. Sección Internacional (Reino Unido), 15 de diciembre de 2021. https://www.telam.com.ar/ notas/202112/577968-corte-suprema-britanica-rechazo-pasaportes-no-binarios.html.

trabajo. Debido a que, este estudio se centrará en el desarrollo y análisis de la legislación dominicana relacionada con el documento de identidad, así como las decisiones emitidas al respecto por nuestra Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional.

El estudio tiene como fin concientizar al lector sobre la importancia del documento de identificación personal, en razón de que el mismo garantiza el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como: el derecho a la educación, al trabajo, a la libertad de comercio, entre otros.

Entre los documentos de identificación personal que utilizamos diariamente podemos mencionar los siguientes: el Acta de Nacimiento, Cédula de Identidad y Electoral, cédula de extranjería, carné o licencia de conducir, entre otros.

Sin embargo, conviene destacar que, al menos en nuestro país, la Cédula de Identidad y Electoral es el documento que te identifica como persona y, a partir del cual se emitirán los demás documentos de identidad, tales como: licencia de conducir, el carné del seguro médico, tarjeta que te avale como profesional en las distintas áreas, entre otros documentos que te individualizan como persona.

Por tal motivo, en el presente trabajo nos limitaremos a abordar el surgimiento de la cédula de identidad en nuestro país, como instrumento garantista del ejercicio del derecho a la identidad y otros derechos fundamentales.

II. Creación y evolución de la legislación dominicana respecto a la cédula de identidad y electoral

Tal y como habíamos expuesto anteriormente, el derecho a la identidad conlleva el reconocimiento de la existencia de un individuo en particular frente a los demás. Supone la obligación por parte del Estado de registrar de manera correcta las personas en sus registros públicos y procurar la publicidad de los elementos que conforman su identidad frente a terceros.

La relación entre el Estado y un individuo en particular tiene su origen en el Registro de Nacimiento que se emite cuando este último nace en el territorio del país correspondiente. El Acta de Nacimiento constituye el primer documento de identificación personal otorgado por el Estado en favor de un particular, con el cual le permitirá ejercer otros derechos humanos importantes, tales como: el derecho al nombre y a una nacionalidad7.

7. Saif de Preperier, Ruth. “El Derecho a la identidad en el Derecho internacional privado”, Foro Jurídico, (mayo 2022): 2,https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/forojuridico/article/download/18572/18812/.

De acuerdo con la doctrina constitucional peruana, el derecho a la identidad posee dos esferas; una dinámica y otra estática. Su dimensión estática “(…) se refiere a la identificación física, biológica o registral de un sujeto -como el nombre, seudónimo, imagen, sexo, lugar y fecha de nacimiento, huellas digitales, filiación, nacionalidad”. En cambio, su dimensión dinámica “(…) trasciende a la estática y se extiende a la ‘verdad personal o proyecto de vida’ de cada sujeto8”.

El primer precedente judicial histórico en materia de derecho a la identidad lo constituye la sentencia del pretor romano de 6 de mayo de 1974, en la cual se reconoce, por primera vez, el derecho a la identidad personal como una verdad personal proyectada socialmente. Hasta ese momento, solamente se había reconocido en Italia el derecho de la identidad de las personas en su dimensión estática, o sea, el derecho a ser identificados mediante los datos personales registrados en los distintos registros públicos del Estado. De acuerdo con el profesor de Derecho Civil peruano, Carlos Fernández Sessarego: “(…) este pronunciamiento constituyó un avance del mayor interés científico para los estudiosos en los que concierne a este peculiar derecho. De ahí que ello motivara un incipiente movimiento tendente a incorporarlo dentro de aquellos aspectos del ser humano que merecen una privilegiada tutela jurídica9”.

En la República Dominicana, la institución encargada de dotar de Acta de Nacimiento y cédula a una persona física (nacional o extranjera) es la Junta Central Electoral. Esta entidad se crea formalmente el 12 de abril de 1923, mediante la implementación en el país de la Ley Electoral Núm. 35 y, posteriormente, fue incorporada a la Constitución dominicana de 1924. La referida ley se centraba exclusivamente en la creación de un documento de identificación personal, únicamente para que los ciudadanos pudiesen ejercer el derecho al sufragio. Para ese entonces, las cuestiones concernientes al Registro Civil aún no habían sido profundamente desarrolladas ni reguladas.

No obstante, lo expuesto anteriormente, en el 1931, bajo el régimen dictatorial de Rafael Leónidas Trujillo Molina, en la República Dominicana se crea mediante ley un documento de identificación personal tendente a garantizar la identidad de las personas. Es decir, la Cédula de Identificación Personal era un documento inexistente en el país hasta ese entonces.

8. Delgado Menéndez, María del Carmen. “El derecho a la identidad personal”, Tesis de Maestría, Pontificia Universidad Católica del Perú, 2016. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r36895.pdf.

9. Sessarego Fernández, Carlos. “Daño a la identidad personal”, THEMIS 36, Revista de Derecho (mayo 2022): p. 246, https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/5109714.pdf.

De acuerdo con el historiador Alcides Díaz, los esfuerzos para la creación de un documento de identificación personal se iniciaron durante el gobierno de Horario Vásquez; pero lograron materializarse en el referido año 1931, cuando inicia el régimen de Rafael Leónidas Trujillo10. De manera que, la Cédula de Identidad y Electoral, como instrumento de protección del derecho a la identidad, surge por primera vez en nuestro país en esas fechas, limitando el goce de este derecho a los mayores de edad, de género masculino que residían en el país, tal y como podemos apreciar en el contenido de la Ley Núm. 247, del 29 de diciembre de 1931, en la cual se establecía lo siguiente:

“Artículo 1.- Por la presente ley se declara obligatorio para todas las personas del sexo masculino, mayores de diez y ocho años, residentes en el territorio de la República, proveerse de una certificación cuyas especificaciones se detallarán más adelante y la cual se denominará «CÉDULA PERSONAL DE IDENTIDAD»”

Asimismo, conforme a lo establecido en el art. 2 de la indicada normativa, la Cédula de Identidad contendría: un retrato (de frente y de perfil) del interesado, además de las impresiones digitales de los dedos índice y meñique de cada una de las manos de la persona identificada. En aquella época, las oficinas encargadas de la expedición de estos documentos de identidad eran los tesoreros municipales de cada común.

No obstante lo anterior, en la capital de la República se creó una Oficina de Control de la Cédula Personal de Identidad, que tendría a su cargo la expedición de las cédulas de la Común de Santo Domingo y, como atribución especial para los fines del control de este impuesto y del cumplimiento de la ley; recibir y custodiar, archivándolos por orden de fechas y de provincias y comunes; los duplicados de los libros de registros de toda la República. El impuesto que debían pagar las personas para la provisión y la posterior renovación de su cédula de identidad, era de 1 peso oro americano por cada año.

En ese contexto, a las personas se les concedió un plazo hasta el 15 de febrero de 1932 para proveerse de su respectiva Cédula Personal de Identidad. De lo contrario, la falta de identificación personal conllevaría una sanción consistente en la prisión correccional y el pago de una multa de RD$5.00 pesos. Estas sanciones eran impuestas por el juez correspondiente, el cual podría imponer ambas o una sola de ellas.

10. Díaz. Kirsis. “Los vaivenes históricos de la Cédula de Identidad y Electoral”. Diario Libre (Santo Domingo), 18 de enero de 2015. https://www.diariolibre.com/actualidad/los-vaivenes-histricos-de-lacdula-de-identidad-PHDL969341.

Asimismo, durante la dictadura trujillista se promulgó la Ley Núm. 372, del 14 de octubre de 1940, sobre Cédula Personal de Identidad, la cual preveía sanciones aún más fuertes para las personas que no diligenciasen la obtención de su certificado de identificación personal. En esta nueva norma se amplió la obligación de adquirir la Cédula Personal de Identidad a los extranjeros residentes en el país, desde los 16 años de edad en adelante.

De acuerdo con esta última ley, la cédula debería contener: un retrato del interesado tomado de frente (eliminándose el retrato de perfil), las impresiones digitales de la persona a que corresponda, nombres y apellidos, nacionalidad, ocupación, estatura, el domicilio, la residencia, la fecha de nacimiento, el color y las señas particulares, y en caracteres bien visibles, la fecha en que el interesado cumpliría 16 años.

Si nos fijamos, en esta nueva ley, el objeto del derecho a la identidad configurado por el legislador dominicano alcanza una doble dimensión, en la medida en que se incluyen características concernientes al proyecto de vida de la persona, o sea, su profesión.

Años después, como consecuencia de las protestas femeninas, un movimiento logró que se promulgara en el país la Ley Núm. 390, del 14 de diciembre de 1940, que concede plena capacidad de los derechos civiles a la mujer dominicana. Esta norma extendió la obligación de obtención del documento de identificación personal a las mujeres dominicanas mayores de 18 años.

El reconocimiento del derecho a la identidad de las mujeres en esa época trajo como consecuencia, que las mismas también pudiesen ejercer otros derechos importantes, tales como el derecho al sufragio, el cual fue llevado a cabo en las elecciones del 16 de mayo de 1942.

La referida Ley Núm. 390, del 14 de diciembre de 1940, amplió aún más el alcance de la protección del derecho a la identidad de las mujeres, sin importar si estas estuviesen casadas o solteras. En tal sentido, se les reconoció la capacidad civil plena para el ejercicio de los derechos y funciones civiles en igualdad de condiciones que el hombre. En efecto, el artículo primero de esa normativa establecía lo siguiente:

“Artículo Primero: Se declara que la mujer mayor de edad sea soltera o casada, tiene plena capacidad para el ejercicio de todos los derechos y funciones civiles, en iguales condiciones que el hombre (…)”.

Pero, la Cédula Personal de Identidad de aquella época no sólo servía para el ejercicio del derecho al sufragio e identificación de las personas mayores y menores de edad de género masculino y femenino, sino que le sirvió al gobierno central como instrumento para ejercer el control sobre la riqueza del sector privado de aquella época. Este proceso

de transparentación de la riqueza privada, se debió al hecho de que, como requisito para proveerse de su documento de identidad, todas las personas debían hacer una declaración jurada de sus bienes o rentas.

Como consecuencia de la exposición al público de la riqueza privada a través del proceso de cedulación, en 1954, el dictador Trujillo Molina estableció un nuevo impuesto para la obtención de dicho documento de identificación personal11.

Posteriormente, en el año 1947, luego de la creación del Partido Dominicano, el dictador Rafael L. Trujillo Molina también crea otro documento de identidad de uso obligatorio para las personas. Nos referimos a la “Palmita”, documento que representaba la afiliación de una persona física a su partido político.

Sin embargo, no fue hasta el año 1944 que se crea la Ley Núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, la cual se encuentra complementada por el Código Civil dominicano. A través de esta importante legislación, se le atribuye a la Junta Central Electoral, además de competencias de índole electoral que le habían sido concedidas por el legislador dominicano, la supervisión del Registro del Estado Civil, por medio de su Dirección Nacional y demás dependencias.

En ese contexto, la referida Ley Núm. 659 crea una Oficina Central del Estado Civil que funcionaría en la ciudad de Santo Domingo, adscrita a la Junta Central Electoral, con un director nombrado por el Poder Ejecutivo. En esta época, todo lo concerniente al documento de identificación personal se encontraba regulado por la JCE.

Sin embargo, en el 1962, el Consejo de Estado promulga la Ley Núm. 6125, sobre la Cédula de Identificación Personal, en la cual, al igual que en la dictadura de Trujillo Molina, se impone su uso obligatorio para personas de ambos sexos, nacional o extranjera residente en la República, desde la edad de 16 años en adelante. Otro aspecto importante de esta norma, es que crea un documento de identificación para los extranjeros no residentes.

En efecto, el párrafo I, del art. 1 de la aludida Ley Núm. 6125, establecía lo siguiente:

“Párrafo I.- Los extranjeros no residentes solo tendrán la obligación de proveerse del certificado de identificación a que se refiere este artículo cuando tengan en el país una permanencia mayor de 60 días”.

11. Díaz, Kirsis. “Los vaivenes históricos de la cédula de identidad y electoral”. Diario Libre (Santo Domingo), 18 de enero de 2015. https://www.diariolibre.com/actualidad/los-vaivenes-histricos-de-lacdula-de-identidad-PHDL969341.

En ese orden, conforme a la aludida ley, nadie se quedaría sin ser identificado y todos deberían portar un documento de identidad para realizar las distintas actividades del día a día en territorio dominicano. A mi juicio, esta medida resultó muy acertada. Pues, a pesar de que la Cédula Personal de Identidad era un documento concebido para los nacionales o aquellas personas residentes en el país, los demás ciudadanos deberían también poder ser identificados por el Estado, con el fin de que este último pueda organizar su política migratoria y, así, verificar el estatus de cada persona física que se encuentra en el país, al tiempo de efectuar una recaudación impositiva que aporte a la economía nacional.

En esta nueva ley se delegó en la Dirección General de Cédula de Identificación Personal, todo lo concerniente al servicio de expedición de la cédula de identidad. Este organismo tendría su sede principal en la capital de la República. Como todos sabemos, el gobierno del Consejo de Estado conformado el 18 de enero de 1962, presidido por Rafael F. Bonelly mantuvo sus funciones únicamente hasta el 27 de febrero de 1963, cuando el presidente Juan Bosch fue elegido en las primeras elecciones democráticas celebradas luego de la caída del régimen trujillista.

En ese sentido, durante el gobierno del profesor Juan Bosch, se promulga la Ley Núm. 55, que introduce modificaciones a la anterior Ley Núm. 6125, sobre Cédula de Identificación Personal. Esta nueva legislación eliminó la facultad que se le había otorgado a las Colecturías de Rentas Internas para la expedición de cédulas de identidad. Y, en ese sentido, estableció que, únicamente las tesorerías de los ayuntamientos de los municipios correspondientes tendrían esta facultad.

En ese orden, también se modificó el plazo otorgado a las personas para la obtención o renovación de su documento de identidad. Dicho plazo fue fijado en 90 días contados a partir de la fecha de promulgación de esa ley. O sea, a partir del 6 de agosto de 1963.

En ese orden, se le otorga a la Dirección General de Cédula de Identificación Personal, por medio de sus inspectores, de las Tesorerías Municipales y de sus Auxiliares, la capacidad legal para realizar todas las investigaciones necesarias en relación con la obtención y renovación de la Cédula de Identificación Personal.

En este orden de ideas, el Director General de la Cédula de Identificación Personal, los Inspectores, los Tesoreros Municipales de los Ayuntamientos del país, la Policía Nacional y los Alcaldes Pedáneos, quedaban legalmente autorizados para someter a la justicia a los contraventores de la ley.

De manera que, no fue hasta el año 1992, durante el gobierno del presidente Joaquín Balaguer, cuando se promulga la Ley Núm. 8-92, en la cual se trata de unificar toda la legislación concerniente a la cédula de identidad que había sido emitida en años anteriores. La referida Ley Núm. 8-92, pone bajo la dependencia de la Junta Central Electoral la Dirección General de la Cédula de Identificación Personal y las Oficinas y Agencias Expedidoras de Cédulas, la Oficina Central del Estado Civil, así como las Oficialías del Estado Civil.

Asimismo, dicha normativa estableció la refundición del carné de Cédula de Identidad Personal y la Inscripción Electoral o Registro Electoral. Por tanto, hasta ese momento se expedían dos documentos en favor de los ciudadanos: una Cédula de Identidad Personal y una inscripción en el Registro Electoral, razón por la cual, en lo adelante, solo estaría expidiendo un documento de identidad denominado: Cédula de Identidad y Electoral. En ese sentido, se otorgó un plazo a los ciudadanos para adquirir el nuevo documento, el cual concluiría el 16 de enero de 1994. El nuevo documento de identidad y electoral tendría una validez de seis años a partir de la fecha de su expedición, renovable por igual término cuantas veces lo solicite su portador. Será de expedición y renovación gratuita, incorporando la fotografía; así también serán expedidos sin ningún costo los duplicados por deterioro o pérdida, o por cambio de nombres, de estado civil, residencia o cualquier otro dato en las generales del solicitante. El carné de identidad de los menores de 16 años sería emitido en un color distinto a los mayores de edad que ejercen el derecho al voto. Y, al cumplir la mayoría de edad o cesar el impedimento para votar, el interesado podría procurar su Cédula de Identidad y Electoral. Cabe destacar que, el objetivo principal del gobierno balaguerista era la necesidad de documentar a los dominicanos.

De acuerdo con un artículo del periódico, Roberto Rosario, expresidente del Pleno de la Junta Central Electoral, afirmó que en el 2001, el plazo otorgado mediante la aludida Ley Núm. 8-92, se encontraba holgadamente vencido, razón por la cual, muchos ciudadanos no pudieron solicitar la renovación de su documento de identidad12.

En consecuencia, se vieron imposibilitados de ejercer otros derechos fundamentales. Sin embargo, resulta importante indicar que, sobre el ejercicio del derecho de acceso a la justicia encontrándose un ciudadano en particular desprovisto de una Cédula de Identidad y Electoral, nuestra Suprema Corte de Justicia se ha pronunciado mediante la Sentencia Núm. 11 dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el 4 de agosto de 2010, en la cual dispuso lo siguiente:

12. Díaz, Kirsis. “Los vaivenes históricos de la Cédula de Identidad y Electoral”. Diario Libre (Santo Domingo), 18 de enero de 2015. https://www.diariolibre.com/actualidad/los-vaivenes-histricos-de-lacdula-de-identidad-PHDL969341.

“(…) del examen de la Ley Núm. 8-92 de Cédula de Identidad y Electoral, hemos podido constatar que se trata de una ley cuyo propósito es eminentemente político a los fines de crear las más amplias garantías de respeto al ejercicio del sufragio, y a esos fines se dictó la indicada ley para eliminar la duplicidad de los documentos requeridos para ejercer dicho derecho; que si bien es cierto que la cédula de identidad y electoral tiene un carácter de obligatoriedad a los fines de que el estado pueda tener un control efectivo de sus habitantes, ya sean ciudadanos o residentes, no estar provisto de ella no puede en modo alguno convertirse en óbice para que, a quien no la porte, se le impida el acceso a la justicia, toda vez que esto violentaría el principio de igualdad consagrado en los artículos 8, numeral 5, y 100 de la Constitución de la República; que, en adición a los motivos justificativos dados por la jurisdicción de primer grado, la Corte a-qua expuso que en el expediente formado en ocasión del recurso de apelación «fue depositada una certificación expedida por la Junta Central electoral en la que consta que Alejandra Urbáez es portadora de la cédula de identidad y electoral No. 001-1511933-1, de la cual la parte recurrente ha podido comprobar la identidad de la recurrida»”.

De manera que, según la interpretación adoptada por la Suprema Corte de Justicia, nuestro máximo intérprete de la Constitución y de la ley en ese entonces, el no porte de la Cédula de Identidad y Electoral no puede obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales, siempre y cuando se demuestre que, a pesar de no portarla, la persona se encuentra debidamente inscrita en el Registro Civil y Electoral.

Debido a las complicaciones que trajo consigo el vencimiento del plazo otorgado por la Ley Núm. 8-92, para la obtención de la Cédula de Identidad y Electoral, en el 2001, durante el gobierno del ex presidente de la República, Rafael Hipólito Mejía Domínguez, se promulga la Ley Núm. 26-01, que modifica los arts. 5 y 6 de la Ley Núm. 8-92.

Al modificarse el art. 5, se ampliaría el plazo de validez de la Cédula de Identidad y Electoral, de 6 a 10 años, desde el momento de su expedición hasta la fecha de su próximo cumpleaños. Asimismo, se modificó el art. 6 de la aludida Ley Núm. 8-92, para que, en lo adelante, la Cédula de Identidad otorgada a los jóvenes de 16 años cumplidos (pero que todavía serán menores de 18 años en las elecciones generales más cercanas), reciban dicho documento con el mismo código que tendrá en el futuro; pero con formato y color diferentes al de los ciudadanos que sufragan.

Otro dato importante a destacar de esta nueva Ley Núm. 26-01, actualmente vigente, es que se incluye en nuestra Cédula de Identidad y Electoral la información relativa a la nacionalidad de su titular.

Cabe esclarecer que, a partir de la promulgación de esta nueva ley, la Junta Central Electoral emite varias resoluciones para extender el plazo de vigencia de la cédula, al tiempo de instalar varios centros de cedulación en todos los municipios del país con el fin de lograr la cedulación de la población.

En este contexto, mediante comunicación de fecha 12 de mayo de 2022, solicitamos a la Junta Central Electoral información sobre la cantidad de personas que habían adquirido su Cédula de Identidad y Electoral desde la promulgación de la aludida Ley Núm. 26-01.

En respuesta a nuestra solicitud, la Junta Central Electoral, vía la Dirección Nacional de Registro Electoral, nos remitió el Oficio RE/84, de 19 de mayo de 2022, suscrito por el director de Acceso a la Información de esa dependencia, el licenciado Luis Rafael Vílchez Marranzini, mediante el cual nos hace constar que, la cantidad de cédulas renovadas después de 2014, asciende a la suma de 8,370,203. Y, la cantidad de cédulas no renovadas a la fecha es de 792,591.

En consecuencia, todavía existe una cantidad significativa de dominicanos que aún no ha adquirido su nueva Cédula de Identidad y Electoral, a la luz de lo establecido en la Ley Núm. 26-01. De acuerdo con un artículo de la revista Mercado, la actual Cédula de Identidad y Electoral “(…) contiene 22 elementos de seguridad, como la imagen holográfica impresa en cuatro colores, formada con micro caracteres; un número único de control de fabricación para cada tarjeta con código de barras; impresión en ultravioleta de un algoritmo único vinculante a la impresora, entre otros novedosos y secretos mecanismos de seguridad”13.

Según declaraciones realizadas por el ex presidente de la JCE, Dr. Roberto Rosario Márquez, en ese artículo de la revista Mercado, “(…) entre las principales novedades de la cédula de identidad dominicana, se destaca que por primera vez tiene sentido real la huella digital, ‘porque antes decían tener la huella, pero nunca estuvo. Esta es la primera vez que viene integrada la huella de los diez dedos”. “(…) Un segundo elemento es que viene integrada a la cédula el acta de nacimiento. No es posible que haya una cédula de identidad sin acta de nacimiento. De ahí que se hace imposible que una persona pudiera tener documento sin este requisito.

Asimismo, como tercer elemento, está la biometría fácil, de manera que a través de la cédula ahora existe una fotografía donde se definen los rasgos fáciles, en combinación con el uso de un sistema de neurotechnology, que permite que ahora podemos determinar solo con la fotografía cuantas personas pueden tener rasgos similares, pero de todas ellas cuál es la única portadora de ese documento”.

13. Lo que hay detrás de la cédula de identidad dominicana, Revista Mercado, Disponible en la web: https://www. revistamercado.do/tecnologia/lo-que-hay-detras-de-la-cedula-dominicana, (Recuperado el 30 de mayo de 2022).

De acuerdo con lo expuesto anteriormente, podría afirmarse que el nuevo formato de la Cédula de Identidad y Electoral dominicana ayuda a la JCE a ejercer un mayor control sobre la identidad de las personas, en el sentido de que, resulta ser una herramienta esencial en los casos de investigación sobre suplantación de identidad. Por esta razón, estimamos que deben realizarse algunos esfuerzos quizás de difusión de la información en las distintas provincias del país en las cuales se les explique a los ciudadanos sobre la importancia de obtener y renovar sus documentos de identidad. Estas medidas podrían ayudar a la JCE a ejercer una labor más efectiva en el Registro Civil de los ciudadanos.

A partir de 2010, durante el gobierno del ex presidente Leonel Antonio Fernández Reyna, se realiza una Reforma a la Constitución de 2002, en la cual fueron introducidos numerosos avances en materia de derechos fundamentales. Es decir, se amplió el catálogo de dichos derechos y, se incluyó el derecho a la identidad dentro de los mismos. En ese sentido, se dispone el art. 55 constitucional, el cual, en sus numerales 7, 8 y 9, consagra todo lo concerniente al derecho a la identidad. En tal virtud, se establece que “(…) toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad, a un nombre propio, al apellido el padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos”. Asimismo, se dispone que “(…) todas las personas tienen derecho desde su nacimiento a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil o el libro de extranjería y a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley”. Finalmente, el numeral 9 prescribe que “(…) todos los hijos son iguales ante la ley, tienen iguales derechos y deberes y disfrutarán de las mismas oportunidades de desarrollo social, espiritual y físico. Se prohíbe toda mención sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en toda documentación de identidad”14 .

Además de la ampliación del catálogo de derechos fundamentales, se crea el Tribunal Constitucional, como el máximo intérprete de la Constitución, con el fin de que el mismo tutele estos derechos y obligue a los poderes públicos a cumplir con lo establecido en nuestro Pacto Fundamental. En el siguiente título, serán analizadas una serie de decisiones judiciales y constitucionales emitidas tanto por la Suprema Corte de Justicia, así como por el Tribunal Constitucional dominicano, en materia del derecho a la identidad, en aras de comprender la interpretación que han realizado nuestras Altas Cortes sobre el alcance y naturaleza de este derecho y, así, resaltar su gran labor en la constante tutela del mismo.

14. Ibídem.

III. Decisiones judiciales relevantes relacionadas con la cédula de identidad dominicana como instrumento garantista para el ejercicio del derecho a la identidad y otros derechos fundamentales

En el presente título estaremos abordando una serie de fallos que desarrollan el concepto y alcance del derecho a la identidad, en virtud de lo establecido en nuestra Constitución y las distintas leyes que rigen la materia. El objetivo es comprobar la importancia del derecho a la identidad expresado a través de un documento de identificación personal tendente a garantizar otros derechos fundamentales, tales como: el derecho de propiedad, el acceso a la justicia, el derecho de defensa, entre otros.

En este orden, nos vamos a circunscribir al análisis de aquellas decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en esta materia, en vista de que dichos órganos constituyen la más alta autoridad en materia judicial y constitucional. De hecho, la Suprema Corte de Justicia ejercía anteriormente las funciones de Tribunal Constitucional, hasta que este último fue creado formalmente mediante la Reforma Constitucional llevada a cabo en el 2010, durante el gobierno del ex presidente Leonel Antonio Fernández Reyna.

En este orden de ideas, conviene empezar nuestro análisis refiriéndonos a una sentencia emitida por la Tercera Sala de la SCJ en el 1998, respecto al alcance del derecho a la identidad cuando se ha incurrido en un error en la inscripción de la numeración de la Cédula de Identidad y Electoral en un acto de ratificación de venta. En efecto, en ese caso, la Alta Corte de Casación adoptó el criterio jurisprudencial expuesto a continuación:

“(…) que la circunstancia de que en el acto de ratificación de la venta otorgada por la señora Altagracia Arias de Jiménez, a favor de su hija Ana Mercedes Jiménez Arias, aparezca la cédula de la primera con una enumeración errónea, no despoja de validez el referido acto de venta, puesto que los jueces del fondo comprobaron en la instrucción del asunto que en el caso se trataba de la misma persona que había resultado adjudicataria de la parcela en cuestión, quién además entregó a la compradora los documentos que la acreditaban como tal, especialmente el certificado de título que le fue expedido al respecto”.

De acuerdo con el fallo anteriormente citado, se establece que el derecho a la identidad de una persona va más allá de la identificación de su documento de identidad. De manera que, la errónea enumeración de una cédula de identidad inscrita en un acto de venta celebrado por un

particular, no puede invalidar dicho acuerdo de venta, en la medida en que existen otros documentos alternos mediante los cuales también puede comprobarse la identidad de la persona que realizó la venta.

En ese caso, los documentos fueron depositados por la parte interesada y comprobados por el tribunal que conoció el fondo del asunto.

En ese sentido, recordemos que, de acuerdo con lo establecido en el art. 9 de la Ley Núm. 8-92 (anteriormente mencionada), “(…) todos los documentos destinados a identificar y/o registrar a personas mayores de edad expedidos por las Oficinas Públicas, tales como pasaporte, licencia para conducir vehículos de motor, licencia para portar arma de fuego, registro de contribuyentes, afiliación del Seguro Social, etc., se le otorgará el mismo número de la Cédula de Identidad y Electoral correspondiente a la persona de que se trate (…)”. En ese orden, cabe destacar que, en el caso anterior, fallado por la Tercera Sala de la SCJ, la parte interesada depositó un certificado de título de propiedad, en el cual, conforme a lo dispuesto en el aludido art. 9 de la Ley Núm. 8-92, figuraba inscrito el número de su Cédula de Identidad y Electoral, documento con el cual el tribunal de fondo pudo comprobar la identidad de la persona vendedora, así como el número correcto de su documento de identificación personal.

Otra decisión importante que podemos resaltar en esta materia es la Sentencia Núm. 85 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril de 1999. En dicho fallo, la Alta Corte dispuso que la falta de la Cédula de Identidad y Electoral de un particular no puede obstaculizar su derecho de acceso a la justicia en materia de daños y perjuicios.

Al efecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso lo siguiente:

“Considerando, que asimismo los recurrentes invocan que René Ozuna, parte civil constituida, no podía ejercer sus derechos de justicia, en razón de que carecía de cédula personal de identidad y electoral, conforme lo dispone la Ley 8-92, en sus artículos 5, 6 y 11; pero si bien es cierto que dicho documento sirve para identificar a las personas, no menos cierto es que la carencia del mismo no puede coartar el derecho de una persona que ha sufrido un daño, a obtener la condigna reparación por ante los tribunales del país, sobre todo, si como en la especie, la identidad del reclamante en ningún momento fue puesta en duda, y además, esa circunstancia no le ha causado ningún agravio a la parte demandada, la cual pudo ejercer plenamente su derecho de defensa e invocar cualquier causa de exoneración de su responsabilidad”.

Del criterio anterior, podemos concluir que, en ese caso, nuestra Suprema Corte de Justicia, en aras de garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia de la parte demandante en daños y perjuicios, consideró que la falta de Cédula de Identidad y Electoral de la misma no constituía un obstáculo para que ella pudiese presentar su demanda en reparación de daños y perjuicios.

Asimismo, motivó su decisión fundándose en el hecho de que, la falta del documento de identidad de la demandante, en modo alguno había vulnerado los derechos de la demandada, en vista de que la misma pudo ejercer plenamente su derecho fundamental a la defensa e invocar cualquier planteamiento tendente a exonerar su responsabilidad civil en ese caso.

Luego del análisis de esta sentencia, opinamos que, ciertamente, si no se ha probado una lesión o perjuicio directo en el caso, como consecuencia de la falta del documento de identidad de la parte demandante, no debe denegarse el acceso a la justicia del accionante. Sin embargo, en caso de que sí se hubiese producido un perjuicio directo, como, por ejemplo: identidad controvertida del demandante, desconocimiento de algunas informaciones personales necesarias para la solución del caso, entre otros motivos, entonces, sí podría estimarse la invalidación de la demanda en justicia por la falta de presentación del documento de identidad de la parte accionante.

En ese orden de ideas, cabe destacar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ratificó el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto mediante la Sentencia Núm. 34, emitida el 25 de agosto del mismo 1999, en la cual, refiriéndose a las disposiciones de la Ley Núm. 6125, sobre Cédula de Identidad, estableció que en materia laboral, no es necesario identificar en una acción en justicia los datos que figuren en la Cédula de Identidad y Electoral de la parte demandante.

En efecto, por medio de la indicada sentencia Núm. 34, la Suprema Corte de Justicia decidió lo siguiente:

“Considerando, que las disposiciones de la Ley No. 6125, sobre la Cédula de Identificación Personal a que alude el recurrente, que impide a los jueces a dar curso a los escritos que se le presenten, si el autor no determina su personalidad de acuerdo a los datos que figuren en su cédula de identificación personal, se aplica a los escritos que no constituyen una acción en justicia o un recurso contra una decisión judicial, pues su aplicación en esos actos, implicaría una violación al derecho de defensa que consagra nuestra Constitución; Considerando, que de todas maneras, la omisión de una mención

sustancial o si en un escrito o acto figura una mención incompleta, no es causa de nulidad ni de inadmisibilidad alguna, en esta materia, pues de acuerdo al artículo 486 del Código de Trabajo, esas omisiones pueden ser subsanadas, a solicitud de parte o por disposición de oficio de los tribunales, mediante la concesión de un plazo al interesado para que haga una nueva redacción o la corrección del acto viciado, cuando tal omisión impide o dificulte el ejercicio del derecho de defensa o la sustanciación y solución del asunto, situación esta que no fue alegada por el recurrente, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”.

Conforme a la motivación anteriormente expuesta, se puede verificar que nuestra Suprema Corte de Justicia, realizando una interpretación armónica de lo dispuesto en la Ley Núm. 6125 (aplicable al caso, en virtud de la fecha del sometimiento de la demanda laboral original) y, el art. 486 del Código de Trabajo, estableció que la carencia de un documento de identidad de la parte demandante en materia laboral no constituye una causa de nulidad o inadmisibilidad de su demanda. Sin embargo, en este fallo, al igual que en la Decisión Núm. 85 (previamente citada), hace la salvedad de que, en aquellos casos en que la parte que alega el vicio referente a la omisión de los datos de la cédula de identificación personal de la parte contraria pueda probar el perjuicio que le causó dicha negligencia; entonces, podría ponderarse su planteamiento de nulidad o inadmisibilidad de la acción en justicia sometida en su contra.

Además de las decisiones anteriormente analizadas, conviene referirnos a la Sentencia TC/0031/14 emitida por el Tribunal Constitucional el 14 de febrero de 2014, en la cual, se acoge un recurso de revisión de amparo, se revoca la sentencia recurrida y se dispone el rechazo de la acción de amparo sometida por el señor Genaro Fernández Castillo contra la AFP Siembra S. A. El rechazo de la acción de amparo de la especie se fundó esencialmente en las siguientes motivaciones:

“i. El análisis anterior permite al Tribunal Constitucional reconocer la idoneidad de la cédula de identidad como documento para acreditar la personalidad del titular de la misma en aquellos actos, como los descritos por la Ley núm. 6125, en que se exige la presentación de este documento.

”j. En efecto, la cédula de identidad es un documento de creación legal a través del cual se materializa la individualidad de las personas, cuya finalidad y objetivo es comprobar la plena identificación y determinar la capacidad jurídica de una persona. Este se constituye entonces en un documento de características especiales que contribuye a evitar fraudes y usurpaciones de identidad, pues su función principal es la de identificar a las personas y que éstas, además, puedan ejercer efectivamente el derecho a la personalidad y los demás derechos que se desprenden de ella.

”k. Siendo así las cosas, cuando una autoridad pública o un ente privado solicita a una persona la presentación del referido documento de identidad, no está exigiendo una medida desproporcionada ni irrazonable, ni mucho menos atenta contra los derechos fundamentales de una persona. Muy por el contrario, con esta exigencia se garantiza que el reconocimiento de los derechos sea en favor de su verdadero titular.

”l. El Tribunal Constitucional considera que la exigencia de la presentación de un medio de identificación adecuado, como una cédula de identidad válida, responde a fines constitucionalmente legítimos, como los antes expuestos”.

El criterio adoptado por nuestra Alta Corte de Garantías reconoce la importancia de los documentos de identificación personal frente a cualquier entidad, en la medida en que constituyen las únicas pruebas que la ley dispone para poder probar de manera certera la identidad de una persona física. En ese sentido, nos encontramos a favor de esta decisión judicial en la medida en que resulta muy necesario para un tribunal, previo al conocimiento de las pretensiones de fondo del accionante en justicia, la verificación de la calidad o legitimidad, capacidad, así como el interés de este último, respecto al objeto de la demanda iniciada. Y una manera razonable, certera e idónea, de hacerlo es a través de la verificación de sus documentos de identificación personal.

El criterio jurisprudencial previamente expuesto ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0699/17, de 8 de noviembre de 2017, mediante la cual estableció que la exigencia a una persona física de presentar un documento de identidad por parte de cualquier identidad pública resulta ser una medida proporcional y razonable, en la medida en que esa exigencia garantiza que el reconocimiento de los derechos que se pretenda realizar se haya hecho en favor de su legítimo titular.

Otros fallos importantes en esta materia que debemos destacar, son aquellos en los cuales el Tribunal Constitucional ha ordenado a la JCE a devolver a su titular su documentación de identidad, a pesar de que dicho documento se encuentre bajo investigación por inscripción irregular.

A mi juicio, uno de los casos más importantes en esta materia es el resuelto mediante la Sentencia TC/0168/13, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual el Tribunal Constitucional ordenó a la JCE a devolver a la señora Juliana Deguis Pierre su certificado de declaración de nacimiento, al tiempo de someter dicho documento ante el tribunal legalmente competente para que pueda determinar la validez o nulidad del mismo.

Es decir, el Tribunal Constitucional, en lugar de rechazar el amparo en ese caso, decidió acogerlo de manera parcial, ordenando a las autoridades competentes a impugnar el documento controvertido ante el tribunal correspondiente. O sea, ante el Tribunal Superior Administrativo. Siguiendo esta línea jurisprudencial, el Tribunal Constitucional ha emitido múltiples decisiones en las cuales ha prevalecido la protección al derecho a la identidad de los particulares, no obstante la Junta Central Electoral haber iniciado o no procesos judiciales alternos tendentes a impugnar la validez de esos documentos. Cabe esclarecer que, en aquellos casos en los cuales la Junta Central Electoral no ha iniciado las acciones de lugar para impugnar la validez de los documentos de identidad, objeto de litigio, el tribunal ha ordenado a la JCE a iniciar dichos procedimientos.

Pues, a juicio de ese colegiado, la entidad electoral no puede dejar de expedir un documento de identificación personal en favor de su titular ni tampoco cancelar su inscripción, sin antes haberse agotado el debido proceso correspondiente ante el tribunal competente.

Entre las decisiones expedidas por la Alta Corte de Justicia, podemos distinguir la Decisión TC/0951/18, mediante la cual, al igual que en el fallo TC/0168/13, el tribunal ordena a la Junta Central Electoral a entregar en favor de la amparista en ese caso, señora Elena Cabrera Astacio, su certificado de declaración de nacimiento y su Cédula de Identidad y Electoral. Y, en consecuencia, proceda a someter dicho documento ante el tribunal legalmente competente para que decida sobre su validez.

Otro fallo interesante que conviene traer a colación es la Sentencia TC/0229/19, en la cual, en un caso similar a los previamente mencionados, el Tribunal Constitucional le otorga un plazo de cuarenta y cinco (45) días a la Junta Central Electoral para que someta ante el tribunal competente el Acta de Nacimiento impugnada. Esta decisión se fundó esencialmente en la siguiente motivación:

“k. En este orden, corresponde a la Junta Central Electoral, en cumplimiento del precedente establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0168/13, apoderar al tribunal competente para que este decida las cuestiones objeto de las investigaciones que lleva a cabo el referido organismo en lo que concierne a la validez o nulidad de la expedición del acta de nacimiento. Sin embargo, en la especie, el Tribunal Constitucional, a diferencia de lo decidido en el caso resuelto mediante la referida sentencia, otorgará a la Junta Central Electoral un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que proceda a formalizar el apoderamiento, con la finalidad de no dejar a la discrecionalidad de esta institución la fecha de cumplimiento del indicado mandato”.

En esta última sentencia, el Tribunal Constitucional fue aún más garantista, en el sentido de que, le impone a la Junta Central Electoral un plazo determinado para llevar a cabo el sometimiento del acta o documento de identidad controvertido ante el tribunal competente para que este último decida sobre su validez. De manera que, nuestro más alto intérprete de la Constitución se ha ocupado de salvaguardar el derecho a la identidad de las personas, no obstante haber estado en duda la forma en que el mismo haya sido inscrito u obtenido en favor de su titular. Pues, a pesar de que la Junta Central Electoral haya alegado falsedad o irregularidad en la inscripción de un documento de identidad, no basta con que se plantee dicha cuestión ante el tribunal de amparo, sino que la JCE deberá someter el documento impugnado ante el tribunal legalmente competente. Y, una vez el asunto haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, entonces, proceder con la cancelación del registro o documento de identidad objeto de litis.

Con el fin de verificar el cumplimiento por parte de la JCE de lo ordenado por el Tribunal Constitucional mediante las decisiones constitucionales previamente descritas (TC/0168/13, TC/0951/18 y TC/0229/19), en lo concerniente a la impugnación del documento de identidad controvertido en esos casos, decidimos solicitar información pública a esta entidad en fecha 20 de mayo de 2022. En respuesta a nuestra inquietud, la JCE nos remitió el Oficio DAI-161-2022, de 26 de mayo de 2022, suscrito por el director de Acceso a la Información Pública de la Dirección Nacional de Registro Civil, licenciado Luis Rafael Vílchez Marranzini, mediante el cual se hace constar lo siguiente:

“Cortésmente, en atención al oficio de referencia y luego de una búsqueda en nuestro sistema de registro de expedientes en litigio, tengo a bien a certificar lo siguiente:

a) con relación a la sentencia TC/168/13 emitida por el Tribunal Constitucional, la demanda en nulidad de acta de nacimiento perteneciente a Juliana Deguis Pierre fue lanzada, concluida y ejecutada, al tenor de la sentencia No. 0120/2021 de fecha 27/01/2021, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. b) en torno a la Sentencia TC/951/18, la demanda en nulidad de acta de nacimiento perteneciente a Elena Cabrera Astacio fue lanzada, concluida y ejecutada, al tenor de la sentencia No. 339-2021-SSEN00480 de fecha 02 de agosto de 2021, de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.

c) respecto a la sentencia TC/229/19, la demanda en nulidad de acta de nacimiento de Milcíades Yan fue notificada y el tribunal apoderado, pero en virtud de la pandemia, el depósito de los documentos fue realizado por la plataforma digital implementada para tales fines por el Poder Judicial, sin embargo, dichos documentos no fueron adjuntados a cada expediente, razón por la cual el tribunal apoderado rechazó la demanda por falta de pruebas. En este orden, la institución está procediendo a interponer el recurso de apelación correspondiente (…)”.

De la información previamente expuesta se puede concluir que, la JCE ha cumplido firmemente con el mandato judicial ordenado por el Tribunal Constitucional mediante los fallos anteriormente mencionados. En ese sentido, cada vez que la titularidad de un documento de identidad está controvertida, lo correcto sería que el accionante o interesado agote el proceso judicial correspondiente antes de someter un amparo procurando su restablecimiento.

Pues, de acuerdo con el criterio jurisprudencial esbozado por nuestro Tribunal Constitucional “(…) la acción de amparo constituye un mecanismo procesal concebido para proteger derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión ilegal y arbitraria de toda autoridad pública o de particulares (artículo 72 de la Constitución de la República y 65 de la Ley Núm. 137-11). La acción de amparo supone la existencia de ‘un derecho fundamental cuya titularidad resulta incontrovertida o no discutida’, pues su objeto como acción constitucional es salvaguardar dichos derechos de actuaciones u omisiones ilícitas. Por tanto, no corresponde al juez de amparo dilucidar a quien pertenece la titularidad de un derecho fundamental, pues esa labor compete a los jueces ordinarios”.

De manera que, en principio, aquellos casos en los cuales la titularidad de los derechos fundamentales invocados por el accionante se encuentre controvertida, lo jurídicamente correcto sería que el Tribunal Constitucional inadmitiese el amparo aplicando las distintas causales de inadmisibilidad previstas en el art. 70 de la Ley Núm. 137-11.

Sin embargo, debido a la importancia de salvaguardar el derecho a la identidad en este tipo de casos, el Tribunal Constitucional ha decidido acoger parcialmente los distintos amparos sometidos a su conocimiento y, en consecuencia, devolver a los accionantes interesados su documento de identificación personal (Cédula de Identidad y Electoral o Acta de Nacimiento, según el caso), hasta tanto la justicia ordinaria se pronuncie sobre la titularidad del mismo.

Esta gran labor realizada por nuestra Alta Corte de Garantías pone de relieve la importancia de los documentos de identificación personal como garantes del ejercicio del derecho a la identidad. Si bien su titularidad se encuentra controvertida, no debería despojarse a un ciudadano de tal documento hasta tanto la duda sobre su titularidad quede completamente resuelta por la justicia ordinaria.

No obstante lo establecido por el Tribunal Constitucional en las decisiones anteriormente analizadas, conviene traer a colación el contenido de la Resolución Núm. 12-2007 emitida por el Pleno de la Junta Central Electoral, en la cual se establece el procedimiento a seguir en aquellos casos en que se presuma la inscripción irregular de un Acta de Nacimiento, se ha establecido que la JCE podrá autorizar al Director Nacional de Registro del Estado Civil, a las Oficialías del Estado Civil y el Director de la Oficina Central del Estado Civil, a expedir las referidas actas con la inscripción “para fines judiciales”.

Desde mi perspectiva, considero que la palabra ‘podrá’ en esta normativa resulta discriminatoria. Pues, queda a discreción de la JCE la autorización de la expedición del acta correspondiente con la inscripción “para fines judiciales”, cuando dicha medida debería ser adoptada en los casos análogos.

No obstante lo expuesto anteriormente, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la coletilla “para fines judiciales”, estableciendo que la misma “(…) constituye una interpretación errónea del artículo 1352 del Código Civil Dominicano que establece: la presunción legal dispensa de toda prueba a aquel en provecho del cual existe (…). Es decir, el ciudadano que porta un documento oficial del Estado, se favorece de la presunción de legalidad del mismo, por lo que, al ser la Junta Central Electoral la que cuestiona la validez del referido documento, es quién está facultada para someter al escrutinio del tribunal civil competente la alegada irregularidad del acta emitida por uno de sus funcionarios”.

De manera que, conforme al criterio jurisprudencial adoptado por nuestra Alta Corte, el Acta de Nacimiento impugnada por la JCE deberá ser sometida al tribunal correspondiente y no podrá ser expedida con la aludida coletilla “para fines judiciales”. Sin embargo, un reto importante para el Tribunal Constitucional en este tipo de casos sería el de proteger a aquellos terceros que podrían resultar perjudicados frente a actuaciones de una persona cuya titularidad de sus documentos de identificación personal se encuentre controvertida.

Pues, en caso de que la justicia ordinaria decidiese la cancelación del documento de identificación personal impugnado por haber sido obtenido en violación a la ley, entonces, ¿qué pasaría con aquellos terceros que han realizado distintas actuaciones con esa persona? Por ejemplo, en aquellos casos en que se haya contraído matrimonio con una persona que haya sido inscrito de manera irregular en el Registro Civil y cuyo documento de identificación personal sea cancelado, ¿qué sucedería en estos casos?

Esta interrogante podrá ser respondida por nuestra Alta Corte de Garantías en su momento. Pues, hasta la fecha, según nuestras investigaciones, no se ha planteado un caso con estas características.

IV. Conclusión

De todo lo expuesto anteriormente, puede reafirmarse la importancia del documento de identificación personal desde cualquier perspectiva social y estatal para garantizar el acceso de los dominicanos al derecho a la identidad, así como a otros derechos fundamentales. De las indagaciones realizadas en este ensayo puede establecerse que, nuestras instituciones aún deben superar algunas deficiencias en esta materia, tales como: la cedulación de la población, así como la renovación de la Cédula de Identidad y Electoral de los dominicanos, para que dicho documento sea actualizado a los últimos preceptos de la actual Ley Núm. 26-01, sobre Cédula de Identidad y Electoral.

La actualización de la Cédula de Identidad y Electoral dominicana permite a la JCE ejercer un mayor control sobre el Registro Civil, además de representar la prueba por excelencia en aquellos casos de suplantación de identidad y fraude en la inscripción de nacimiento. Por lo tanto, estimamos que el Estado debe concientizar la ciudadanía sobre la importancia de la renovación de su cédula de identidad, utilizando los medios de comunicación idóneos como son: la publicidad digital, la impartición de talleres y demás medios de promoción y difusión de la información.

En cuanto a nuestros tribunales, consideramos que los mismos deberán superar nuevos retos con relación al derecho a la identidad, relacionados con el debate sobre la existencia de nuevos géneros para fines de inclusión social. Asimismo, deberá analizarse la cuestión sobre la afectación de terceras personas en aquellos casos en que la justicia ordinaria determine la inscripción irregular de nacimiento de un particular que lleva años utilizando una identidad que fue obtenida de manera ilegal.

En ese sentido, hacemos un llamado a nuestras autoridades para que sigan dando cumplimiento a la ley que rige la materia, al tiempo de promover nuevas reformas a la Ley Núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, así como a la Ley Núm. 26-01, sobre Cédula de Identidad y Electoral, con el fin de superar las contradicciones existentes entre las reglamentaciones expedidas por la JCE en esta materia y los preceptos constitucionales, siguiendo las orientaciones adoptadas por el Tribunal Constitucional en esta materia.

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Ley Núm. 26-01, que modifica el Artículo 5 de la Ley No. 8-92, que establece la Cédula de Identidad y Electoral. Disponible en la web: http://www.consultoria.gov.do/Consulta/Home/ FileManagement?documentId=3337019&managementType=1.

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Resolución Núm. 12/2007 emitida por el Pleno de la Junta Central, que establece el procedimiento para la suspensión provisional de la expedición de actas el estado civil viciadas o instrumentadas de manera irregular, de 10 de diciembre de 2007. Disponible en la web: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2012/8899.pdf.

Jurisprudencias

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Sentencia Núm. 85 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de abril del 1999. Disponible en la web: https:// www.derelex.com/App/Tenants/Article?id=47224.

Sentencia TC/0050/16 emitida por el Tribunal Constitucional dominicano el 25 de febrero del 2016. Disponible en la web: Disponible en la web: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/ sentencia-tc005016.

Sentencia TC/0031/14 dictada por el Tribunal Constitucional dominicano el 14 de febrero de 2014. Disponible en la web: Disponible en la web: https://www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/ secretar%C3%ADa/ sentencias/tc003114

Sentencia TC/0699/17 dictada por el Tribunal Constitucional el 8 de noviembre del 2017. Disponible en la web: https:// tribunalsitestorage.blob.core.windows.net/media/14082/tc-0699-17. pdf.

Sentencia TC/0168/13 dictada por el Tribunal Constitucional dominicano el 23 de septiembre del 2013. Disponible en la web: https// www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/ sentencias/tc016813/.

Sentencia TC/0951/18 dictada por el Tribunal Constitucional dominicano el 10 de diciembre del 2018. Disponible en la web: http// www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/ sentencias/tc095118/.

Sentencia TC/0229/19 dictada por el Tribunal Constitucional dominicano el 7 de agosto del 2019. Disponible en la web: https// www.tribunalconstitucional.gob.do/consultas/secretar%C3%ADa/ sentencias/tc02.2919.

Anexos

Oficio DAI-145-2022, de 20 de mayo del 2022, suscrito por el director de Acceso a la Información de la Dirección Nacional de Registro Electoral adscrita a la Junta Central Electoral. Oficio de demostración de respuesta a la solicitud de información pública efectuada por la autora de este ensayo ante esa dependencia el 12 de mayo del 2022.

Oficio DAI-161-2022, de 26 de mayo del 2022, suscrito por el director de Acceso a la Información de la Dirección Nacional de Registro Electoral adscrita a la Junta Central Electoral. Oficio de demostración de respuesta a la solicitud de información pública efectuada por la autora de este ensayo ante esa dependencia el 20 de mayo del 2022.

Sinopsis

El presente ensayo pretende, en no muchas palabras, hacer un recorrido cronológico por las legislaciones que dieron origen al voto de los dominicanos radicados en el exterior, desmenuzándolas para analizar de qué van y tener la oportunidad de observar cómo hemos evolucionado en el tema.

En ese sentido, situaremos nuestro punto de partida en el año 1994, momento histórico a raíz de la Reforma Constitucional acontecida en dicho periodo, y así continuaremos nuestro recorrido por un trascurrir de casi 25 años hasta llegar a las elecciones del año 2020.

Palabras Claves

Diáspora

Dominicano ausente

Diputados de ultramar

Oficinas de Coordinación Logística Electoral en el Exterior (OCLEE)

Oficinas el Empadronamiento de Electores Residentes en el Exterior (OPREE)

Circunscripción electoral, y Registro de Electores Residentes en el Exterior.

Introducción

La constitución de la República Dominicana, en su artículo 22, dispone de manera expresa que es un derecho de los dominicanos: “Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución”. Sin embargo, ¿qué tan factible resultaba ser la aplicación de este derecho antes del 1994? ¿Realmente resultaba aplicable a TODOS los dominicanos y dominicanas sin excepción? Pues, la respuesta hasta hace apenas dos décadas era no. Y, ¿por qué no? Esta repuesta tan radical surge de que no es hasta el 1997 que se reconocen estos derechos a los compatriotas que no se encontraban en suelo dominicano. Ellos, para los fines de ejercer tales prerrogativas, estaban obligados a encontrarse en tierra dominicana. Sin embargo, producto de la globalización, el reconocimiento de la progresividad de los derechos y la innegable evolución que ha experimentado la República Dominicana en temas de derecho electoral y fortalecimiento del sistema político-electoral, así como de las instituciones relacionadas a los procesos, esas limitaciones han cambiado, y ese artículo 22 ahora sí resulta aplicable a TODOS los dominicanos y dominicanas.

A partir de la modificación constitucional del año 1994, se comenzaron a construir los cimientos para que hoy haya la posibilidad de que aquellos dominicanos quienes, por diversas circunstancias no se encuentran presentes físicamente; pero si en interés y ganas de progreso, puedan alzar su voz a través del voto.

Mediante el presente ensayo pretendemos abordar de manera clara y precisa cómo fueron levantándose esos cimientos originados en el 1994 y cómo nos encontramos a la fecha con respecto al voto de los dominicanos de la diáspora.

ABC del Voto del Dominicano de la Diáspora

Hace apenas unos meses se inició el proceso de reestructuración de las Juntas Electorales y de las Oficinas de Coordinación Logística Electoral en el Exterior (OCLEE) –Juntas Electorales en el exterior–, a través de las cuales se pretendía la elección de sus miembros con miras a tener la casa en orden a tiempo para los próximos comicios que, sin darnos cuenta, ya están prácticamente a la vuelta de la esquina.

Realizada la convocatoria y esparcida la noticia, resultó interesante escuchar diversos grupos de personas, ligadas o no a la materia electoral, cuestionar las funciones de las OCLEE y, a su vez, sumergirse en debates sobre el voto de los dominicanos residentes en el exterior. Dado que, precisamente, el origen de las Juntas Electorales en el Exterior resulta ser una consecuencia del ejercicio de este último (ya más adelante, de forma extensa, indicaremos porqué hacemos esta afirmación). De estos diálogos es que deriva el presente ensayo. Pues, resultó notorio, primero, el interés en el tema, y segundo, cierto grado de duda sobre el origen del derecho al voto de nuestros compueblanos “ausentes” o también llamados de la “diáspora”.

Entonces, ¿qué resulta necesario conocer sobre el tema –voto de los dominicanos en el extranjero– y qué pretendemos abordar? La respuesta es simple, y es nuestra intensión, que resulte ser una lectura ilustradora. Establecido esto es dable indicar cuáles temas, puntualmente, estaremos tocando en el presente ensayo. En ese sentido, pretendemos hacer un recorrido por: i) el origen y evolución del voto de los dominicanos en el exterior; ii) la organización y mecanismos para el ejercicio del voto en el exterior, y finalmente, iii) la importancia del sufragio desde la diáspora.

1. Origen y Evolución en la República Dominicana del Voto de los Dominicanos Residentes fuera de la República

República Dominicana comienza a saborear la idea de permitir que sus nacionales residentes en otro país puedan tener injerencia en la elección de aquellos que gobernarían el país a partir de los años 90. Y, ¿por qué en esta época? Debido a que en este periodo, producto de diversos conflictos en el ámbito político-electoral, el sistema de partidos y la desconfianza generada en las instituciones relacionadas de manera directa con la organización de los comicios electorales, se produjo una modificación constitucional, específicamente en el 1994, reforma que, entre muchos cambios sustanciales, trajo consigo el concepto de doble nacionalidad, estableciéndose que “[s]e reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir

una nacionalidad extranjera”1 sin que la “adquisición de otra nacionalidad (…) impli[que] la pérdida de la nacionalidad dominicana2”. Esta noción de doble nacionalidad, que de trasfondo permitirá que aquellos que, por decisión, necesidad u obligación, optaran por una nacionalidad distinta a la dominicana no se vieran forzados a perder esta última y a su vez la condición de ciudadanos que da una determinada nacionalidad y consecuentemente los derechos que se generan a partir de la misma, prerrogativas dentro de los que encontramos el voto3.

Ahora bien, donde se perfeccionan estas nuevas prerrogativas, se traducen en el reconocimiento expreso de derechos y se constata que pasamos del preámbulo constitucional al pasillo legislativo. Es en el 1997 con la promulgación de Ley Electoral 275-97, pues a través de esta pieza legal, formalmente se reconoce que “[l]os dominicanos residentes en el extranjero, en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos, podrán ejercer el derecho al sufragio para elegir presidente y vicepresidente de la República”4. Gran victoria para los “ausentes”, pues se le puso sonido a esas voces que anhelaban ser escuchadas, teniendo ahora la oportunidad, no obstante la distancia, de generar cambios a mediano y corto plazo desde una perspectiva globalizada producto de las experiencias adquiridas en otras naciones.

Sin embargo, la creación y entrada en vigencia de la legislación precitada no constituyó ese cambio tan codiciado de manera inmediata, pues la materialización de los derechos en ella contenidos, voto de los dominicanos el exterior, llevaría su tiempo, amparándose la demora de su ejecución en el propio texto legal, en el que se indicó de manera expresa que por temas de “logística”, sus disposiciones no necesariamente serían aplicadas para el 2000, fecha para la que se vislumbraba la celebración de nuevos comicios electorales bajo la sobrilla de ley 275-97.

Tal y como tentativamente fue previsto, en el 2000 se celebraron las elecciones presidenciales putadas sin que en esta ocasión fueran llamados a las urnas los dominicanos de la diáspora. A pesar de este “retraso” ya previsto como habíamos indicado, sin embargo, con miras a que no se repitiera la historia en los comicios venideros, en aras de iniciar el proceso de engranaje para el efectivo ejercicio del voto de los dominicanos ausentes, en el 2001 específicamente, el veintisiete (27) de junio la Junta Central Electoral, mediante el acta Núm. 23/2001, emitió el “Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior”, constituyendo el primer

1. Constitución de la República Dominicana [Const]. Art. 11. 14 de agosto del 1994 (República Dominicana).

2. Ibídem.

3. La Constitución de la República Dominicana del año 1994, dispone en el artículo 13 que: “Son derechos de los ciudadanos: 1.- El de votar con arreglo a la ley para elegir los funcionarios a que se refiere el Artículo 90 de la Constitución. 2.- El de ser elegibles para ejercer los mismos cargos a que se refiere el párrafo anterior”.

4. Constitución de la República Dominicana [Const]. Art. 82. 14 de agosto del 1994 (República Dominicana.

picazo para lo que sería una gran edificación. El primer periodo electoral en que ellos no se encontraban en territorio dominicano y podían elegir el destino de su país. De manera formal, en el 2004, podrían votar para elegir la fórmula presidencial de la República.

A través del reglamento en cuestión se reiteró el periodo electoral en el que los dominicanos residentes en el exterior podrían emitir por primera vez su voto, año 2004, así como por la forma electoral que podrían votar, presidencial/vicepresidencial.

En ese orden de ideas se indicó que estarían aptos para votar los dominicanos residentes en el exterior5: mayores de 18 años de edad o aquellos que, aunque no lo haya cumplido, sean o hubieren sido casado; portadores su Cédula de Identidad y Electoral vigente; inscritos el Registro de Electores Residentes en el Exterior6; en condiciones de ejercer sus derechos civiles y políticos conforme la Constitución y la legislación nacionales. Igualmente quedó establecido, de manera bastante clara y precisa, quiénes no podrían ejercer el voto indicándose que se encontraban vetados aquellos dominicanos que: hayan sido condenados en el país de residencia de manera irrevocable, a pena criminal y hasta su rehabilitación; declararos en contumacia por la justicia dominicana; hayan sido objeto de interdicción judicial, en tanto dure la misma; fueren condenados de manera irrevocable por traición, espionaje o conspiración contra la República Dominicana o por tomar las armas, prestar ayuda o participar en cualquier atentado contra ella; aceptaran en el extranjero funciones a cargo de los gobiernos de los países en los cuales residan, sin solicitar para ello previo permiso al Gobierno de la República Dominicana7; en ejercicio de una nacionalidad alternativa a la dominicana, hubiera ingresado bajo el sistema de conscripción o como regulares a fuerzas militares del país en que residen8.

El mencionado reglamento, como novedad y parte de la estructuración para la ejecución del voto, crea nuevas dependencias de la Junta Central Electoral, entre las que figuran las Oficinas para Registro de Electores en el Exterior (OPREE) también llamados Centros de Registros, cuya finalidad principal sería la de coordinar conjuntamente con los órganos diplomáticos del momento, las denominada Secretaría de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, y constituyéndose a

5. Acta 23/2001, por medio de la cual se expide el “Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior”. Junta Central Electoral de la República Dominicana. 27 de julio del 2001. Arts.1 y 2.

6. El Registro de Electores Residentes en el Exterior tendrá carácter de continuidad para cada elección presidencial y es el acto mediante el cual los ciudadanos solicitan su inclusión en dicho Registro.

7. Ibídem Art.3 párrafo.

8. Ibídem.

groso modo en el centro de acopio donde los dominicanos residentes en los países, donde estas entraran en fruncimiento, hicieran sus registro para formar parte del padrón electoral. Quedaba como único punto a definir, debido la consulta necesaria con los partidos políticos, las demarcaciones en la que funcionarían esos Centros de Registro.

A pesar de estar en estatus “a definir” la ubicación de los Centros de Registros y la fecha de inicio de sus operaciones, quedó establecido que el registro de los votantes se realizaría a través de formularios disponibles en las OPREE y en las oficinas/misiones diplomáticas. Los formularios indicados una vez completados eran depositados o remitidos a las OPREE, según donde dirigiera el suscriptor, y una vez recibidos estos procedían hacer la validación correspondiente de la información ofrecida y la inscripción correspondiente. A modo de prueba de inscripción, al solicitante se le entregaría constancia de registro sellada por la Junta Central Electoral o su representante. De estos registros, la Junta Central Electoral entregaría a los partidos políticos informes semestralmente. Ya con este esqueleto que comienza a dar forma a la captación de los dominicanos que conformarían el Registro de Electores Residentes en el Exterior –padrón electoral–, los cuales posteriormente serían llamados a las urnas, quedó formalmente estructurado, hasta cierto, punto el proceso electoral en el exterior. Esta estructura, que pasó a ser complementada mediante el “Reglamento sobre el Sufragio del Dominicano en el Exterior”, fue emitido el siete (7) de enero de dos mil cuatro (2004) por la Junta Central Electoral. Este nuevo documento reitera lo ya se había establecido en el 2001, sobre quiénes tienen la calidad para sufragar en el exterior, así como la obligatoriedad de estar inscritos en la Lista Definitiva de Residentes en el Exterior (LDERE) –padrón electoral–, y finalmente que este sufragio será ejercido en las elecciones pautadas para el dieciséis (16) de mayo de ese año.

Como novedad, fue fijada como fecha límite para el empadronamiento el veintiséis (26) de enero de dos mil cuatro (2004), y además dispuso los países y, en los mismos, las ciudades en las cuales quedarían establecidas las Oficinas el Empadronamiento de Electores Residentes en el Exterior (OPREE). Los países y ciudades elegidos para estas primeras elecciones, fueron los siguientes:

Canadá: Montreal.

España: Madrid y Barcelona.

Estados Unidos: New York, Boston, New Jersey, Lawrence, Miami, Orlando, Tampa.

Puerto Rico: San Juan.

Venezuela: Caracas.

Además, se dispuso que quienes procedieran a realizar su registro en una de estas oficinas, automáticamente quedarían inhabilitados en el Lista Definitiva de Electores a ser utilizada en el territorio dominicano.

Finalmente, introdujo las Oficinas de Coordinación de Logística Electoral en el Exterior (OCLEE), concebidas como dependencias administrativas de la Junta Central Electoral para la organización y montaje del proceso electoral en el exterior, con funciones similares, desde el punto de vista contencioso, a las atribuidas a las Juntas Electorales dentro del territorio nacional, con la prerrogativa de juzgar las situaciones que se presentaran a propósito de las objeciones efectuadas en los Colegios Electorales en el Exterior (CEE), especialmente sobre votos objetados y votos anulables.

Estructurado, organizado y puesto en funcionamiento todo un andamiaje que, inclusive, conllevó la creación dos nuevos figuras: las OPREE y las OCLEE. Sumado a una larga espera desde el momento en que se inició el diálogo sobre el voto en el exterior, el dieciséis (16) de mayo del dos mil cuatro (2004), por primera vez, los dominicanos ausentes físicamente pudieron decir presente, teniendo voz y voto, quedando empadronados 52,440 dominicanos en las diferentes OPREE. Ejercieron el sufragio 35,042 personas, un 66.82 % de los empadronados.

Para las elecciones a celebrarse en el año 2008, en cuanto a las posiciones electivas, no hubo variación. Los dominicanos radicados en el exterior, nueva vez solo podrían votar válidamente por el Presidente y el Vicepresidente de la República. Sin embargo, en lo concerniente al empadronamiento, se presentaron avances interesantes, ya que auxiliándose del internet, la Junta Central Electoral implementó el proceso de preinscripción –empadronamiento– vía una página web, permitiéndole a aquellos dominicanos que deseaban ejercer su derecho al voto en exterior poder hacer el proceso de cambio/preinscripción en el Registro de Electores en el Exterior sin la necesidad de desplazarse de sus hogares o espacios de trabajo. La JCE puso formularios digitales a disposición de los interesados que, posteriormente, serían validados mediante depuración y verificación de datos de manera manual por parte de los miembros de las OPREE correspondientes.

La implementación de la preinscripción web contribuyó a la captación de nuevos votantes, contribuyendo a que el padrón para el 2008 cerrara con 154,789 personas empadronadas para los comicios a celebrarse en ese año, generando un incremento del 195 % en comparación con el cierre del año 20049.

Otra de las primicias implementadas con miras a las elecciones del año 2008, concretamente en febrero del año 2007, fue el inicio de la emisión de Actas del Estado Civil –nacimientos, matrimonio, defunción y divorcio- y la Cédula de Identidad y Electoral, sin que los dominicanos tuvieran la necesidad de trasladarse al país, recayendo estas funciones sobre las OPREE. Esto constituyó una de las mayores conquistas de la Junta Central Electoral y un paso más para acercar a la comunidad dominicana en el extranjero con la República10.

9. Junta Central Electoral. Elecciones Presidenciales 2008: Un proceso de Cambios, pág. 97.

10. Junta Central Electoral. Elecciones Presidenciales 2008: Un proceso de Cambios, pág. 97.

Finalmente, entre los méritos resaltables en este periodo, se encuentra la existencia de diecisiete (17) OCLEE, constituidas por las demarcaciones de las OPREE anteriormente mencionada, a las que se les sumó la inclusión de nuevas oficinas. Entre las cuales podemos destacar, las ubicadas en Filadelfia, Saint Martin y Curazao.

Los esfuerzos realizados se tradujeron en que los comicios electorales celebrados el dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), se presentaron en los Colegios Electorales en el Exterior (CEE): 76,713 dominicanos, el 50 % de los empadronados.

2. Nueva Era del Voto de los Dominicanos en el Exterior

Trascurrida aproximadamente una década sin cambios sustanciales, más allá que lo referente a la estructuración del proceso para llevar a cabo la ejecución del voto de los dominicanos en el exterior y dos (2) elecciones en los que se vio la ejecución de los procesos, para el año 2010 específicamente, el veintiséis (26) de enero fue publicada una modificación constitucional que vino acompañada de un sinnúmero de novedades en el ámbito electoral, abarcando desde la creación de un Tribunal Superior Electoral (TSE) hasta la habilitación de nuevas curules en el Congreso Nacional. Quedándonos con esta última parte, fue dispuesto en la Carta Magna que “la Cámara de Diputados estará compuesta (…) Siete diputadas o diputados elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. La ley determinará su forma de elección y distribución11”, constituyendo estos, el 3.7 % de la Cámara de Diputados.

Esto constituyó una nueva conquista para la comunidad dominicana radicada en el extranjero y, evidentemente, para la democracia participativa. Mediante las nuevas disposiciones se reivindican principios y derechos tan relevantes como el de la universalidad del derecho al voto –activo y pasivo–, partición política y legitimidad del sistema democrático. Por primera vez en la historia de la República, los dominamos de la diáspora pasan a tener una representación real en el Congreso. Por primera vez tendrían la posibilidad de elegir a uno de los suyos, uno que padeciera sus necesidades y conviviera con sus realidades, ese uno que como teóricamente tanto se expone en los manuales de derecho electoral, tuviera el oído en sus representados y, sobre todo, la cercanía para escucharlos. En definitiva, uno de los grandes aciertos de esta modificación.

Para el 2011, con el fin de estructurar y dar forma a lo concerniente a las nuevas curules, fue emitida la ley 136-11, cuyo objeto principal era “regular el voto de los dominicanos y dominicanas en el exterior, para la elección de los diputados y diputadas representantes de la comunidad dominicana en el exterior12”.

11. Constitución de la República Dominicana [Const]. Art. 81. 26 de enero de 1996 (República Dominicana.

12. Ley núm. 136-11 para elección de los diputados y diputadas en el exterior. 7 de junio de 2011. Artículo 2.

¿Qué podemos observar en esta legislación? Se reiteran las características del elector, así como los requisitos para la inscripción en el Registro de Electores Residentes en el Exterior, precisiones que permanecieron prácticamente intactas, tal y como figuran en las legislaciones predecesoras, en el año 2001, Reglamento para el Registro de Electores Residentes en el Exterior; en el año 2004, Reglamento sobre el Sufragio del Dominicano en el Exterior.

Se establecen los requisitos para optar a una candidatura de diputado representante de la comunidad dominicana en el exterior, siendo requisitos indispensables: 1i) Ser dominicano y poseer su Cédula de Identidad y Electoral. 2) Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. 3) Tener más de veinticinco (25) años cumplidos o a cumplirlos antes de la toma de posesión del cargo. 4) Estar incluido en el Registro de Electores Residentes en el Exterior. 5) Haber vivido por lo menos cinco (5) años en la circunscripción electoral por la cual sea candidato. 6) No encontrarse dentro de las inhabilidades previstas por la Junta Central Electoral, requerimientos que resultan ser prácticamente idénticos a los dispuestos por la constitución del año 2010 para aquellos residentes en la República que desean optar por una candidatura al congreso.

La legislación resulta interesante producto de su novedad. Y, a nuestro entender, por ser un aporte diferenciador a los que ya venían arrastrando las legislaciones de este tipo. Su mayor contribución es haber creado las circunscripciones electorales en el extranjero. En ese sentido, es oportuno recordar que el concepto de circunscripción electoral se refiere a la división de los territorios desde una perspectiva electoral, mediante la cual se pretende que los electores que la conforman y aquel que opta por ser su representante, realmente lo sea. La distribución se hace en base a la densidad poblacional, precisando con esto la cercanía entre el elector y el candidato.

Quedaron establecidas de manera preliminar tres (3) circunscripciones compuestas por nueve (9) países y dieciocho (18) ciudades, las cuales serían representadas con un mínimo de dos (2) diputados cada una. Estos serían elegidos por primera vez en el año 2012, la modalidad sería a través de listas cerradas y bloqueadas, debiendo presentarse la propuesta de candidaturas ante la Junta Central Electoral por los partidos reconocidos.

A modo de ilustrar un poco lo establecido en el párrafo anterior, hemos elaborado el recuadro siguiente:

* Tabla de autoría propia, tomando como fuente el artículo 12 de la ley 136-11.

A pesar de estas nuevas oportunidades de representación, la votación no resultó masiva. De conformidad con los números presentados por la Junta Central Electoral una vez terminado el proceso, observamos que de los 326,549 inscritos en el padrón en el exterior, solo 138,561 sufragaron, para obtenerse un 42.43 %, lo que se traduce en una abstención aproximadamente de un 57 %.

Para el año 2016, el padrón de inscrito fue de 384,343, ejerciendo las 184,849 personas, para un 48.09 %, disminuyendo la abstención en 6 puntos. Para las últimas elecciones celebradas en el año 2020, la variación resultó como la de los comicios anteriores, con variaciones que no resultaron sustanciales.

3. Cronología sintetizada

Tras un rápido, pero amplio recorrido a través de las legislaciones y procesos que hoy les permiten a aquellos dominicanos residentes en el extranjero contribuir con los cambios que se puedan propiciar desde las urnas en el país, debemos reconocer que, si bien el primer paso para llegar donde hoy nos encontramos resultó tardado, debemos reconocer que en la misma proporción hemos dado pasos agigantados, los cuales nos han posicionado como uno de los países de América Latina con mayor representación en su Congreso elegida por ciudadanos ausentes. Esto nos indica que vamos por buen camino. Sin embargo, ha de llamarnos a la atención que, a pesar de que el crecimiento del padrón electoral en el exterior con el tiempo ha ido incrementado, esto no se refleja en las urnas. Pues, como se observa, hay un nivel de abstención importante. Esta situación debe llamar a repensar las estrategias que se han de utilizar, tanto por parte del órgano organizador de las elecciones, como por los partidos, agrupaciones y movimientos en los próximos comicios, con miras a conseguir que aquellos que se abstienen de ejercer su derecho al voto, creen conciencia de la necesidad de volcarse a las urnas y hacer escuchar su voz.

3. Conclusiones

El análisis de las reformas constitucionales y legales que se han suscitado desde el 1994 a la fecha, en temas de voto en el exterior, nos hace reflexionar lo mucho que hemos avanzado en tan poco tiempo. Pasamos de presentar la oportunidad a los ausentes de ejercer el derecho al sufragio a tener la posibilidad de proponer y ocupar curules en el Congreso. No obstante, este nivel de evolución en la parte legislativa ahora toca pasar balance y poner ojo en el nivel de abstención que se ha presentado en las votaciones en la diáspora.

Toca revisar los medios y el nivel de educación que se está transmitiendo a esta comunidad, tanto desde los órganos gubernamentales, así como de los partidos, agrupaciones y movimientos políticos, pues resulta necesario “apretar la tuerca” en este aspecto y lograr que para las próximas elecciones pautadas para el año 2024 estas cifras desciendan, lo que dé como resultado un aumento de quienes decidan ejercer su derecho de elegir y, por consiguiente, una vez celebrados los comicios, poder decir con números que se celebró la “fiesta de la democracia”.

4. Bibliografía

Constitución de la República Dominicaba. Santo Domingo, 2010.

Constitución de la República Dominicana. Santo Domingo, 1994.

Instituto Nacional Electoral. Estudios electorales en perspectiva internacional; El voto en 18 paises de America Latina. México, 2016.

Jáquez Liranzo, Román Aandrés (2021). Temas Electorales. Vol. I. Santo Domingo: Editoria Búho, S.R.L.

Junta Central Electoral. Agosto del 2020. https:// jce.gob.do/DesktopModules/Bring2mind/DMX/Download. aspx?EntryId=21247&Command=Core_Download&language=esES&PortalId=1&TabId=190 (último acceso: Junio de 2022).

Junta Central Electoral. 2022. https://issuu.com/publicacionesjce/ docs/resultados_electorales_2012 (último acceso: junio del 2022).

Junta Central Electoral. s.f. https://jce.gob.do/DesktopModules/ Bring2mind/DMX/Download.aspx?EntryId=10471&Command=Core_ Download&language=es-ES&PortalId=1&TabId=190 (último acceso: Junio del 2022).

Ley núm. 136-11 para la Elección de los Dipotados y Diputadas en el Exterior. República Dominicana, 2011.

Ley Electoral núm. 275-97. República Dominicana, 1997.

Reglamento para la aplicación de la Ley núm. 136-11 sobre la Elección de los Diputados y Diputadas Representantes de la Comunidad Dominicana en el Exterior. Junta Central Electoral. 22 de septiembre del 2011.

Reglamento sobre el Sufragio del Dominicano en el Exterior. Junta Central Electoral. 7 de enero del 2004.

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