Esimportanteelcumplimientode lasformalidadesenlatramitación de los medios de prueba para evitarqueenelproceso,eljuezno haga la valoración de éstos al tomar la decisión. Conocer los conceptos de Juramento. Su clasificación y tipos dentro del derecho. Diferencia Confesión y Juramento y sus efectos en el ámbito Jurídico. Identificar los diferentes tipos de Pruebas Analiza las definiciones utilizadas en el ámbito legal. Relaciona los efectos del juramento y la confesión.Reconoceelvalordelos elementos probatorios para el derecho.



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Los Testigos:

La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes que contienen normas procesales.Es una de las pruebas más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente; contradecir la existencia del hecho.
Los testigos deben ser extraños a las partes queconstituyenellitigio, enelsentidoqueno debentenerinterésenlasresultasdelmismo
La Confesión:
La confesión es el reconocimiento que hace la parte en el proceso judicial o antes del mismo-extrajudicialmente-delaexistenciau ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales o simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración de ciencia o conocimiento, que debe ser libre, sin coacción de ninguna naturaleza. Consciente, expresa, seria y terminante.

EXP: 203000641
The Digital Magazine Director - Editorla confesión es la declaración que hace una parte sobre los hechos propios, o el conocimiento que tiene de los hechos ajenos, y que le perjudican o favorecen a la contraparte. Luego, del concepto destaca el autor lo siguiente:
Configura una de las modalidades del testimonio, pero específica, es decir, de quien tiene la calidad de parte en el proceso.
Lcdo. JUAN NEGRIN

In the Madrid City, Spain
La Confesión en el Derecho Probatorio.
Para el maestro colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA:
La confesión “es un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia o conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntariedad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre los hechos personales o sobre el conocimiento de otros hechos perjudiciales a quien la hace o a su representado, según el caso, o simplemente favorables a su contraparte en ese proceso.”
Para PARRA QUIJANO:
Debe versar sobre hechos, aunque se pueden hacer afirmaciones jurídicas que significarán narración simplificada de los hechos.
Debe versar sobre hechos pasados.
Puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que ellos le causen perjuicio.
Para GUASP:
Al referirse a la confesión, expresa que es ante toda una declaración, una exteriorización voluntaria de una cierta actitud humana que se expresa mediante signos del lenguaje, por lo que confiesa un litigante que anuncia expresamente cierta actitud hacia los datos procesales que constituyen el objeto de la prueba, actitud que constituye una creencia o un conocimiento, y no una voluntad o un querer, por lo cual las declaraciones que emiten las partes en
la confesión deben configurarse como declaraciones de ciencia y no como declaraciones de voluntad."
Para KIELMAN-VICH:
Este define la confesión judicial como la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos afirmados por la contraria y que perjudican al que confiesa."
Para ANTONIO ROCHA ALVIRA:
Señala, que la confesión ha sido la prueba por excelencia (regina probationum o probatio probatissima), pues se piensa, que el hombre no miente para perjudicarse y la mentira, la disculpa y el disimulo suelen aducirse en provecho propio, no sintiendo el hombre impulso a reconocer aquellos hechos que puedan ocasionarle consecuencias perjudiciales para su patrimonio material o moral, por lo que la confesión es una declaración de voluntad hecha por una persona, que tiene el carácter especial de serle desfavorable o perjudicial."
La confesión -expresa AZULA CAMACHOproviene del latín confessio, que significa reconocimiento personal de un hecho propio, que

alude a una conducta que entraña la aceptación personal de haber sido actor de un acontecimiento o la admisión de saber algo, siendo las consecuencias jurídicas que se desprenden de quien la hace, el requisito esencial de la confesión, la cual se caracteriza por ser personalcuando llega al juez por conducto de una personaindirecta -porque el juez se informa de los hechos por el relato que le hace una persona e histórica -por contraerse a la narración de unos hechos acaecidos con antelación a dicha narración."

Luego, ensayando un concepto o definición sobre el tema que se aborda, la confesión es el reconocimiento que hace la parte en el proceso judicial o antes del mismo -extrajudicialmente- de la existencia u ocurrencia de un hecho controvertido en el proceso donde se aduzca pertinente y relevante a la causa debatida, que le es propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le trae consecuencias jurídicas perjudiciales o simplemente beneficia a su contraparte, mediante una declaración de ciencia o conocimiento, que debe ser libre, sin coacción de ninguna naturaleza. Consciente, expresa, seria y terminante.
LA NATURALEZA DE LA CONFESION:
La naturaleza de la confesión, es que constituye un verdadero acto procesal un medio de
prueba judicial que tiene por objeto demostrar hecho controvertidos en el proceso, mediante la declaración que en forma consciente -declaración de ciencia o conocimiento- realiza la parte donde reconoce como ciertos u ocurridos, hechos propios, personales o de los cuales tiene conocimiento, que le son perjudiciales.
En el sistema procesal venezolano, la confesión constituye uno de los medios de prueba. El Código Civil la contempla en los artículos 1.400 al 1.405 y el Código de Procedimiento Civil vigente las coloca encabezando los medios probatorios señalados por la ley, regulada en los artículos del 403 al 419. De esto se infiere que la confesión es un medio de prueba de eminente carácter personal, y en caso de ser judicial es un acto procesal y medio de prueba.
Artículo 1.401 CCV: "La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba".
1- Principio de indivisibilidad o inescindibilidad.
2- Principio de Irrevocabilidad.
1- RINCIPIO DE INDIVISIBILIDAD O INESCINDIBILIDAD.
La confesión, entendida como una declaración de ciencia o conocimiento, que hace la parte en el proceso o antes de éste, donde reconoce en forma consiente, libre y sin coacción, e igualmente de manera seria, expresa y terminan un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, que le perjudica simplemente beneficia a su contendor judicial o futuro contendor judicial.
La confesión se encuentra regida por el principio de indivisibilidad o inescindibilidad, que se traduce, en que la confesión no puede ser dividida en perjuicio del confesante y quien se beneficie de ella, tiene que asumir, tanto lo beneficioso como lo perjudicial. Luego, este principio, se encuentra recogido en el artículo1.404 del Código Civil, que expresa:
“La confesión judicial o extra judicial no puede dividirse en perjuicio del confesante. Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de error de derecho. “
La indivisibilidad de la confesión judicial o extrajudicial, se traduce en que aquella parte que aduzca en un proceso judicial una confesión en su favor, si la misma a su vez contiene la exposición de un hecho que favorece al confesante, bien porque aclare, modifique o amplíe el hecho confesado, existiendo entre los dos hechos una relación o conexión jurídica, no puede ser dividida la confesión en perjuicio del confesante, de manera que la parte que haga valer la confesión, debe asumir tanto lo que le favorece -hecho confesado- como lo que le perjudica -hecho conexo que amplíe, modifique o aclare el hecho confesado-o Luego, como expresa DEVIS ECHANDÍA, se entiende por divisibilidad de la confesión, la idea de que la misma -confesióndebe probar contra el confesante, en lo que es desfavorable y éste confesante- debe probar lo favorable que adiciona; en tanto que por indivisibilidad de la confesión debe entenderse, que la confesión debe aceptarse en su conjunto, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, y agrega, que lo que puede dividirse no es la confesión, sino la declaración de la parte.
Para determinar la viabilidad o no de la divisibilidad de la confesión judicial o extrajudicial, debe atenderse al contenido de la misma, vale decir, si se trata de una confesión pura y simple, calificada o cualificada o compleja.
Luego, en el primero de los casos -confesión pura y simple- solo existe un hecho en la declaración de la parte, esto es, el hecho perjudicial confesado, sin que haya aducido ningún otro hecho que favorezca al confesante, siendo en consecuencia que la confesión inevitablemente se hace indivisible; cuando se trata de una confesión calificada o cualificada, donde el confesante reconoce un hecho perjudicial pero inmediatamente aduce en su favor un hecho que amplia, modifica o aclara el hecho confesado
prueba judicial, debe indefectiblemente tener por cierto y establecido o fijado el hecho confesado -hecho perjudicialen tanto que el hecho aducido en beneficio o favor del confesante, será tenido, fijado o establecido por el operador de justicia, en la medida que el confesante ha aportado al proceso la prueba de tal hecho, pues es a él a quien corresponde la carga de demostrar dicho hecho y en caso de falta de prueba o de prueba insuficiente del hecho separado inconexo que favorece al confesante, el juzgador al momento de apreciar y valorar la confesión, debe dividir la confesión. no tomando en consideración el hecho favorable no demostrado.
Vale decir, que se producen dos hechos, uno perjudicial y otro favorable al confesante, existiendo entre los dos en la relación de conexión jurídica, no es viable la divisibilidad de la confesión; en tanto que si se trata de una confesión compuesta, donde existen dos hechos, una perjudicial o confesado y otro aducido que favorece al confesante, que no guarda relación de conexión jurídica, por ser un hecho totalmente distinto o separado del confesado o perjudicial, excepcionalmente puede producirse la división de la confesión, de manera que el operador de justicia al momento de analizar la
De esta manera, solo por vía' excepcional, la confesión compuesta puede dividirse en perjuicio del confesante, cuando éste no logre demostrar en el proceso, el hecho inconexo jurídicamente que adujo al momento de confesar y que le favorece; en todos los demás casos, trátese de confesión pura y simple y la calificada o cualificada, ésta última donde existe el alegato por parte de confesante, de un hecho que le favorece pero que es conexo jurídicamente con el hecho perjudicial confesado, no puede el operador de justicia dividir la confesión en perjuicio del confesante y a tal efecto, deberá apreciar y valoran tanto el hecho perjudicial como

el que favorece al confesante.
Igualmente, cuando se reconoce o confiesa un hecho perjudicial aduce un hecho conexo o no, que sea falso, inverosímil contradictorio. Cuando entre el hecho confesado y el que beneficia o favorece al declarante. Solo existe una relación remota u ocasional, la confesión excepcionalmente puede dividirse; también puede dividirse la confesión, indistintamente del grado de conexión o relación entre el hecho perjudicial y el favorable, cuando éste último sea contrario a una máxima de experiencia, a un hecho notorio, a un hecho presumido por la ley en forma indesvirtuable, o que aparezca que sea metafísica o físicamente imposible de realizar, incluso cuando contrario a la cosa juzgada. Luego, en todos estos casos, el juez debe aprecia la declaración del confesante, solo en lo que le perjudica y debe prescinde la parte favorable.

Ahora bien, tratándose de una confesión indivisible, el problema que _ presenta a la parte que pretende beneficiarse de ella es precisamente, la aceptar el hecho que favorece al confesante, con el mismo valor probatorio de la tarifa legal- que el hecho confesado o reconocido, pues el operador justicia -se insiste- no puede dividir la confesión en perjuicio del confesante
atribuyéndole pleno valor probatorio solo a la parte que le perjudica y haciendo caso omiso de la parte que le favorece, salvo los casos donde se permite dividir la confesión y cuando no se ha producido prueba del hecho favorable, que toca en cabeza -carga probatoria- del confesante.
Conclusión de todo lo anterior es que el principio general es que la confesión no puede dividirse en perjuicio del confesante, debiendo la parte que quiera beneficiarse de la confesión asumir igualmente lo que favorece al declarante, circunstancia ésta que se traslada al operador de justicia, quien tendrá que darle igual valor probatorio a lo perjudicial y a lo favorable; excepcionalmente y en los casos comentados la confesión puede dividirse, caso en el cual, el operador de justicia solo tendrá por demostrado el hecho perjudicial, no así el favorable, salvo que se haya aportado la prueba que lo demuestre, de manera que en estos casos de escindibilidad (divisibilidad), el confesante tiene la carga de probar el hecho favorable no conexo y relacionado con el hecho confesado o perjudicial.
2- PRINCIPIO DE IRREVOCABILIDAD:

El otro principio que rige la confesión judicial o extrajudicial, es que producida la misma, no puede revocarse o retractarse, salvo que se aduzca y demuestre la
existencia de un error de hecho en que haya incurrido el declarante al confesar o reconocer el hecho que le es perjudicial, tal como lo regula el artículo 1.404 del Código Civil, al señalar:
La confesión judicial o extrajudicial no puede dividirse en perjuicio del confesante Este no puede revocarla si no prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de error de derecho.
De esta manera, aquella parte que ha confesado, ha reconocido un hecho propio, personal o del cual tiene conocimiento, controvertido y que le perjudica o beneficia a su contendor judicial, no puede retirarla, resultando irreversible, salvo que existe un error de hecho que se demuestre en el proceso, pero ¿qué debe entenderse por error de hecho?
El error de hecho, expresa ECHANDÍA, es aquel que se produce cuando se reconoce un hecho que es falso, o que no ocurrió, se le asigna
naturaleza o especie jurídica distinta a la real, o que lo narrado resulta diferente a lo que realmente ocurrió o cómo ocurrieron las cosas, se otorga una calidad distinta a las cosas o cantidades diferentes a las reales. Luego, en casos de error de hecho, quien reconoció o confesó debe en el proceso aducir la existencia de dicho error y demostrarlo, caso en el cual, quedará confirmada la confesión y producirá su retractación.
Pero según el tenor del artículo 1.404 del Código Civil, la retractación o revocación de la confesión no puede realizarse, cuando se trata de error de derecho, entendido como el no conocimiento de las consecuencias jurídicas perjudiciales que le produjo el reconocimiento o confesión al declarante. Pues en materia de confesión, sea judicial o extrajudicial, se elimina el animus confitendi y se sustituye por la simple conciencia del confesante, lo que traduce en que poco o nada importa a los efectos de la confesión, que el declarante conozca o no las consecuencias de carácter jurídico que produce el reconocimiento de un hecho perjudicial.
De esta manera, en nuestro sistema legal, la única posibilidad de retractarse o revocarse la confesión, es cuando se produzca un error hecho, mas no cuando se trate de error de derecho. Luego, en casos de
error de hecho, debe indefectiblemente -como lo hemos señalado- producirse alegato de parte y necesariamente producir la prueba de dicho error en proceso, siendo que la carga de" aportar la prueba del error corresponde propio confesante, prueba que solo debe recaer sobre el aspecto objetivo del error y no sobre su aspecto subjetivo, vale decir, sobre el error como' -aspecto objetivo y no sobre los motivos internos y subjetivos que motivó al confesante a incurrir en el error de hecho -aspecto subjetivo- de manera que basta la prueba de que lo declarado no es correcto, cierto o rea
- CLASES DE CONFESION
1. CONFESION JUDICIAL:
Es la que se produjo dentro del decurso de una litis, dentro del decurso de un proceso, en cualquier estado o grado en que se halle la causa, la que se produjo dentro del contexto o transcurso de una litis.