2008-03-01 (5). Resoluciones de la DGRN

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los efectos de una relación jurídica ya perfeccionada al amparo de dicha ley– deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba concluirse que tal aplicación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro Ordenamiento Jurídico. Y a este propósito no es vano recordar la doctrina de este Centro Directivo en el sentido que el consentimiento matrimonial real y libre es cuestión que por su carácter esencial en nuestro Derecho (cfr. art. 45 Cc) y en el Derecho Internacional Convencional y, en particular, el Convenio relativo al consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 («BOE» del 29 de mayo de 1969), cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes, debe ser considerado de orden público. Es por ello que no cabe admitir ninguna intervención autorizatoria de un matrimonio por las autoridades del foro en que el enlace proyectado se pretenda celebrar bien contra la voluntad, bien sin el consentimiento real de los contrayentes, lo que debe conducir a rechazar la autorización del matrimonio en los supuestos de simulación, aún cuando los interesados estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede matrimonial un suerte de consentimiento abstracto, descausalizado o desconectado de toda relación con la finalidad institucional del matrimonio (cfr. art. 12 número 3 Cc) facilitando con ello que esta institución sea utilizada como instrumento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranjería o a otras de diversa índole. Pero con ser esto último importante, no es lo determinante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera, sino el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, produciéndose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad absoluta ius nubendi se desprende a favor

de la verdadera voluntad matrimonial. Por ello no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los contrayentes (cfr. art. 246 RRC), ni obviar la eventual consecuencia de la desestimación de la solicitad de autorización del matrimonio, y ello con el fin de impedir la celebración de un matrimonio claudicante, que nacería con la tacha de su nulidad de pleno derecho, según antes se indicó, si realmente se constata la existencia de una simulación del consentimiento, por lo que procede en todo caso contrastar este último extremo. VII.  En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España, conforme a la legislación de nuestro país que cursan un nigeriano y una holandesa. En este caso dadas las audiencias reservadas existen una serie de desconocimientos y contradicciones que nos llevan a la conclusión de que no estamos ante un verdadero y propio consentimiento matrimonial. Así, ninguno de los dos recuerda la fecha exacta en que se conocieron; no coinciden en el tiempo en que ella regresó a Holanda cuando se conocieron, ella dice que fue a los tres días mientras que él afirma que fue a los once; discrepando, igualmente, en el restaurante que frecuentaron la última vez que se vieron. De estos hechos no se considera una deducción ilógica ni arbitraria entender que estamos ante la preparación de un matrimonio de complacencia. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución (2.ª) de 24 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

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En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS 1.  En fecha 7 de noviembre de 2005, don J., nacido en L. (Cuba), el 28 de marzo de 1963, de nacionalidad cubana, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el 12 de agosto de 2005 en L. (Cuba) con doña M., nacida en J., el 20 de octubre de 1961, de nacionalidad española. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción, declaración de estado civil, certificado de matrimonio local; certificado de nacimiento, de matrimonio anterior, y de defunción del cónyuge anterior, correspondiente al contrayente; y certificado de nacimiento, y fe de vida y estado, correspondiente a la contrayente. 2.  Ratificado el interesado, en fecha 7 de noviembre de 2005 compareció el interesado en el Registro Consular manifestando que tiene 42 años de edad, es viudo, tiene estudios de diseño y fotografía, y trabaja como foto reportero; que tiene dos hijos de año y medio y de 17 años, de dos relaciones anteriores; que su actual esposa tiene 32 años de edad, es soltera, tiene estudios medios y trabaja de educadora social; que ella tiene un hijo de 25 años y no puede tener más, porque fue operada de un cáncer de útero; que recientemente le han extirpado unos nódulos en el pulmón; que se conocieron en septiembre u octubre de 2004, por Internet, y en abril o mayo comienzan a hablar de contraer matrimonio; que se conocieron personalmente cuando ella viajó a Cuba en agosto de 2005, para contraer matrimonio. El 28 de diciembre de 2005 se ce-

lebró la audiencia reservada con la contrayente en el Registro Civil de S., manifestando que es educadora y trabaja en el ayuntamiento de de D.; que su marido es técnico medio de fotografía y diseño; que se conocieron por Internet en octubre de 2004, y mantuvieron relación por Internet, teléfono, cartas y a través de amigos; que estuvo en Cuba en agosto para contraer matrimonio; que ella tiene un hijo, nacido en 1981, y su esposo dos hijos, nacidos en 1987 y en 2004; que ella no puede tener hijos, ya que fue operada de cáncer de ovarios; que han contraído matrimonio para vivir juntos; que se ratifica en la solicitud de transcripción del matrimonio. 3.  El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 16 de abril de 2006 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia. 4.  Notificada la resolución a los interesados, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la inscripción de su matrimonio, presentado, entre otra, la siguiente documentación: Declaraciones de testigos, correspondencia, fotografías, y facturas telefónicas. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 18 de junio, 1-1.ª y 2-2.ª de septiembre y 27-4.ª de diciembre de 2005; 19-1.ª de enero, 9-3.ª y 21-2.ª de febrero, 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 205.ª, 22 y 25-1.ª de julio y 5-2.ª de septiembre de 2006. II.  No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del ex-

tranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial. III.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV.  En el caso actual los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no tienen entidad suficiente como para deducir con seguridad que no ha concurrido un verdadero consentimiento matrimonial. Es cierto que los contrayentes se conocieron a través de Internet y que su primer contacto directo y personal se produce al tiempo de contraer el matrimonio. La resolución del Consejo de Europa, citada en el primero de estos fundamentos señala como factor que permite presumir que el matrimonio es de complacencia el hecho de que se produzca esta circunstancia. De otro lado, como advierte el Encargado del Registro Consular –de sobrada experiencia en la materia por la frecuencia de matrimonios entre ciudadanos españoles y cubanos– estos últimos, muy frecuentemente utilizan el matrimonio a modo de instrumento con fines migratorios, por ser ésta vía más ágil que las específicas previstas a dichos efectos. Se une a lo anterior que alguna respuesta dada en la audiencia por el interesado fue errónea, como la relativa a la edad de ella. Tales circunstancias crean la duda de la real voluntad de los interesados al

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contraer matrimonio y, desde luego, justifican la denegación de la inscripción por el Encargado del Registro Civil Consular. No obstante lo que antecede, la interesada ha aportado con el recurso y con posterioridad a éste pruebas que, aunque en su mayor parte se consideran innecesarias y excesivas –lo que no siempre favorece el fin que con ellas se persigue–, ponen de manifiesto que con posterioridad al matrimonio ha existido una comunicación continuada y frecuente entre los interesados, especialmente por parte de la contrayente, lo que permite variar la percepción inicial y deducir con un grado de convicción suficiente que el consentimiento matrimonial fue prestado válidamente por los interesados. Constan los justificantes de frecuentes llamadas telefónicas y otros documentos que acreditan la relación y permiten mantener tal criterio.

2.º  Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 12 de agosto de 2005 en P. (Cuba) entre don J. y doña M.

V.  Si se tiene en cuenta además la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto».

HECHOS

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º  Estimar el recurso.

Resolución (3.ª) de 24 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud de los entablados por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en L.

1.  En fecha 27 de febrero de 2006, doña M., nacida en B. el 9 de octubre de 1963, de nacionalidad española, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el 15 de febrero de de 2006 en P. (Cuba) con don L., nacido en La Habana (Cuba), el 30 de agosto de 1970, de nacionalidad cubana. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción, declaraciones juradas de estado civil, certificado de matrimonio local; certificado de nacimiento, de matrimonio anterior, y de divorcio notarial, correspondiente al contrayente; y certificado de nacimiento, de matrimonio anterior, con inscripción marginal de divorcio, y sentencia de divorcio, correspondiente a la contrayente. 2.  Ratificados los interesados, en fecha 27 de febrero de 2006 compareció el interesado en el Registro Consular manifestando que tiene 35 años de edad, es divorciado, técnico en química industrial

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y trabaja como músico; que tiene un hijo de 12 años; que su actual esposa tiene 42 años de edad, es divorciada, y trabaja como funcionaria del Ministerio de Trabajo; que ella tiene un hijo de cinco años; que se conocieron en julio de 2005 en un cabaret de L., y durante siete días se relacionaron como amigos y como pareja; que ella volvió en octubre, por 10 ó 12 días, y en diciembre, por 5 días; que ha vuelto en febrero por 17 días, durante los cuales contrajeron matrimonio. En la misma fecha se celebró la audiencia reservada con la contrayente en el Registro Civil Consular, manifestando que tiene 42 años, es divorciada, y trabaja como funcionaria del Ministerio de Trabajo; que tiene un hijo de 5 años; que su actual esposo tiene 35 años, es divorciado, es ingeniero químico industrial y trabaja como músico; que se conocieron en julio de 2005, en un bar en L., y se relacionaron durante 7 días como amigos y como pareja; que regresó a Cuba en octubre y en diciembre; que ha vuelto, en febrero, por 17 días, durante los cuales contrajeron matrimonio. 3.  El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 22 de marzo de 2006 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia. 4.  Notificada la resolución a los interesados, éstos interpusieron recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la inscripción de su matrimonio, alegando que el auto denegatorio no estaba motivado, presentado, entre otra, la siguiente documentación: Justificantes de los viajes realizados,

fotografías, correos electrónicos y facturas telefónicas. 5.  De la interposición de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 18 de junio, 1-1.ª y 2-2.ª de septiembre y 27-4.ª de diciembre de 2005; 19-1.ª de enero, 9-3.ª y 21-2.ª de febrero, 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio y 5-2.ª de septiembre de 2006. II.  No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero

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mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial. III.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV.  En el caso actual los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no tienen entidad suficiente como para deducir con seguridad que no ha concurrido un verdadero consentimiento matrimonial. Si se comparan las declaraciones de uno y otro contrayente se advierte un grado de coincidencia prácticamente total que no permite deducir una utilización fraudulenta del matrimonio. Los interesados contestan a las preguntas que se les formularon sin incurrir en contradicciones y, aparte de ello, se aportan al expediente con el recurso pruebas que acreditan viajes realizados y una frecuente y continuada comunicación entre ellos, telefó-

nica y mediante correo electrónico, de las que cabe deducir que el consentimiento matrimonial fue válidamente prestado. V.  Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º  Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. 2.º  Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 15 de febrero de 2006 en P. (Cuba) entre don L. y doña M.

Resolución (4.ª) de 24 de enero de 2007, sobre autorización para contraer matrimonio. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado

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contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de L.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L. el 14 de mayo de 2004, don S., domiciliado en L., nacido el 6 de agosto de 1946 en L., de nacionalidad española, declaraba que deseaba contraer matrimonio en A. (Marruecos), con doña Z., nacida el 21 de abril de 1968 en A. (Marruecos), domiciliado en Marruecos, y solicitaba que se tramitase el expediente previo a la celebración del matrimonio. Adjuntaba los siguientes documentos: DNI, certificado de nacimiento, de matrimonio anterior con inscripción marginal de divorcio, volante de empadronamiento, y declaración jurada de estado civil del solicitante; y pasaporte, tarjeta de identidad, extracto de partida de nacimiento, fe de soltería y certificado de residencia, correspondiente a la futura contrayente. 2.  Ratificado el interesado en la misma fecha, manifestó que no existían impedimentos para contraer matrimonio; que conoció a su novia en A. hace aproximadamente dos años, ya que él va allí con frecuencia; que después él ha viajado unas seis o siete veces a Marruecos a verla; que ella vive con su madre, dos hermanas, su hermano y cuñada y dos hijos de estos; que ella colabora en los talleres de su hermano; que él se comunica con ella hablando un poco francés, español y casi nada de árabe; que ella tiene 36 años; que él esta separado desde 1996 y divorciado desde el 2002, y tiene 9 hijos, viviendo con un hijo de 14 años; que él tiene dos pubs en F. y participaciones en una pizzería en L.; que su intención es que, una vez casados, ella venga a vivir con el declarante y su hijo. En la misma fecha, compareció un testigo que manifestó su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición alguna. En el Registro Civil Consular de A. (Marruecos) la contrayen-

te se ratificó en el expediente promovido por el promotor, y se celebró la audiencia reservada el 14 de septiembre de 2004, manifestando que su prometido tiene 52 años, pero desconoce la fecha de nacimiento; que se conocieron a través de su hermano, hace dos años en A.; que él es dueño de un restaurante, cuyo nombre desconoce; que no sabe su dirección en L.; que no sabe los estudios que él tiene; que él tiene cuatro hermanos y no sabe sus nombres; que él habla un poco de árabe y francés, y ella habla con él un poco en árabe y en francés; que él tiene un hijo de catorce años; que él está divorciado desde hace seis años; que él ha viajado a A. de vacaciones, desde hace mas de 2 años, y este año ha venido cinco veces; que cuando él no está se comunican dos veces a la semana. El Encargado del Registro Civil Consular informó que cabía destacar que el conocimiento de determinados aspectos básicos de su prometido era muy sucinto, la diferencia de edad, y la práctica ausencia de un lenguaje común, ya que se había comprobado que la contrayente era incapaz de mantener una conversación en español, por lo que parecía que estábamos ante la utilización del matrimonio para obtener un fin distinto de aquél para el que fue creado. 3.  El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la pretensión de los promotores, ante la ausencia de verdadero consentimiento matrimonial, que se deducía del desconocimiento de datos de relevancia en relación al otro contrayente, así como la ausencia de un idioma común de comunicación. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 9 de noviembre de 2004, denegando la autorización para la celebración del matrimonio, ya que podía presumirse la inexistencia de verdadero consentimiento matrimonial, en la medida en que la audiencia reservada había puesto de manifiesto un conocimiento muy superficial entre ellos, unido a la inexistencia de un idioma común de comunicación, lo que hacía presumir que los fines perseguidos no eran los propios del matrimonio.

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4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que concediese autorización para la celebración del matrimonio, justificando los desconocimientos que se habían puesto de manifiesto en las audiencias reservadas. Se adjuntaba material fotográfico de la relación y pasaporte del interesado. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que reiteró su anterior informe. El Encargado del Registro Civil ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, remitiéndose a lo detallado en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 20-2.ª de junio, 6-2.ª de julio, 8-1.ª de septiembre, 28-4.ª de octubre, 18-3.ª de noviembre, 21-1.ª y 30-2.ª de diciembre de 2005; 231.ª de febrero, 27-2.ª de marzo, 5-3.ª y 4.ª de abril, 31-3.ª de mayo, 27-3.ª y 4.ª de junio, 10-4.ª, 13-1.ª y 20-3.ª de julio y 1-4.ª, 7-3.ª y 9-2.ª de septiembre de 2006. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, re-

servada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre un español y una marroquí, de los respectivos trámites de audiencia practicados a los interesados, resultan determinados hechos objetivos que permiten deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta institución. Basta con examinar la respuestas dadas por los interesados y las contradicciones y desconocimiento de hechos o datos personales en que incurren, especialmente la interesada, para llegar a esta convicción. Así, ella ignora la edad de él manifestando que tiene 52 años, cuando en ese momento tenía 58; desconoce la fecha de su nacimiento, su domicilio, su exacta actividad industrial,

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sus estudios, el nombre de sus hermanos, el número de hijos –él declara nueve y ella dice que tiene uno–, el tiempo que lleva divorciado que no es de seis años, sino de dos. Él, por su parte, que ha estado en casa de ella, puesto que fue donde la conoció, ignora el nombre de su madre, a pesar de que viven en la misma casa. De otro lado, declaran ambos que se comunican telefónicamente, pero es lo cierto que no aportan prueba alguna que acredite la realidad de esa comunicación. Finalmente, aunque sean hechos que por sí solos no sean determinantes, ha de tenerse en cuenta, de un lado, la dificultad de comunicación existente por carecer de una lengua común, hecho éste advertido por el Encargado del Registro Civil Consular en el trámite de audiencia de la interesada y que se constata porque ella manifiesta que hablan en árabe y francés y él que lo hacen un poco en francés, en español y casi nada en árabe. Y, de otro lado, la existencia de una apreciable diferencia de edad entre los futuros contrayentes –22 años-. Todo ello lleva a la convicción de que se pretende una utilización del matrimonio con fines impropios de éste, posiblemente, migratorios. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución (5.ª) de 24 de enero de 2007, sobre autorización para contraer matrimonio. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los promotores, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M. el 10 de octubre de 2005, don H., nacido el 25 de junio de 1978 en B. (Marruecos), de nacionalidad marroquí, domiciliado en Marruecos y doña H., nacida el 10 de julio de 1987 en M., de nacionalidad española, domiciliada en M., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: DNI, fe de vida y estado, volante de empadronamiento, y certificado de nacimiento, correspondiente a la contrayente; y pasaporte, certificado de residencia, de soltería y extracto del acta de nacimiento, correspondiente al contrayente. 2.  Ratificados los interesados, declararon que no tienen ningún impedimento legal o físico que les impida contraer matrimonio, cuyo significado, deberes y derechos conocen, todo lo cual aceptan con absoluto conocimiento y libertad. Se practicó prueba testifical compareciendo dos testigos quienes declararon su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado por los mismos no incurre en prohibición alguna. Se solicitó informe a la Comisaría de Policía, sobre si los interesados han contraído matrimonio por el rito musulmán, emitiéndose éste con fecha 11 de noviembre de 2005, indicando que no se podía informar por carecer de elementos de criterio para ello. 3.  Realizado el trámite de audiencia reservada con el contrayente el 15 de febrero de 2006, éste manifestó que conoció a su novia hace tres años, es su prima; que su novia tiene 18 años, y no sabe cuando es su cumpleaños; que no sabe que está estudiando; que el trabaja de peón en el zoco de B.; que piensan casarse en septiembre por el rito musulmán; que su novia tiene cuatro hermanos y él seis hermanos; que ella estudiará enfermería. En la misma fecha se celebra audiencia reservada con la contrayente quien manifestó que hace cuatro años

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que conoce a su novio, es primo por parte de su madre; que su novio trabaja con su padre, pero no sabe de qué y donde; que ella está estudiando bachiller y quiere hacer magisterio; que se quieren casar en verano por el rito musulmán; que conoce a la familia de su novio, tiene cuatro hermanas y dos hermanos, y ella tiene cuatro hermanos; que se ven los fines de semana y cuando ella no tiene que estudiar. 4.  El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración, a la vista de las declaraciones de ambos en la audiencia reservada. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 3 de marzo de 2006 denegando la celebración del matrimonio, ya que en el caso actual, los hechos comprobados eran lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, la existencia de simulación, habiendo puesto de manifiesto las audiencias reservadas la falta de conocimiento de los datos personales de uno y otro. 5.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se revisase su expediente, alegando que en el momento de la entrevista estaban nerviosos. 6.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del mismo. La Juez Encargada del Registro Civil de Melilla ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión

Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 20-2.ª de junio, 6-2.ª de julio, 8-1.ª de septiembre, 28-4.ª de octubre, 18-3.ª de noviembre, 21-1.ª y 30-2.ª de diciembre de 2005; 23-1.ª de febrero, 27-2.ª de marzo, 5-3.ª y 4.ª de abril, 31-3.ª de mayo, 27-3.ª y 4.ª de junio, 10-4.ª, 13-1.ª y 20-3.ª de julio y 1-4.ª, 7-3.ª y 9-2.ª de septiembre de 2006. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un

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hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

V.  En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre una española marroquí de origen, y un marroquí, de los respectivos trámites de audiencia practicados a los interesados, resultan determinados hechos objetivos que permiten deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta institución. Basta con examinar las respuestas dadas por los interesados y las contradicciones y desconocimiento de hechos o datos personales en que incurren para llegar a esta convicción. Así, no coinciden en el tiempo que hace que se conocen, manifestando ella que son cuatro años y él tres. Carece de justificación que cuando están pretendiendo de manera inminente iniciar un proyecto de vida en común ella desconozca donde trabaja él y qué tipo de trabajo realiza, cuando dicho trabajo va a constituir su modus vivendi, puesto que ella no desarrolla actividad laboral al estar cursando estudios y después de contraer matrimonio su voluntad es la de continuar con ellos para hacer magisterio (él dice enfermera). Igualmente no resulta comprensible que él desconozca la fecha de nacimiento de ella ni los estudios que cursa y que «crea» que va a un colegio de F. De otro lado, ambos coinciden en su intención de contraer mas adelante matrimonio por el rito musulmán y siendo esto así no parece que tenga mucho sentido celebrar antes un matrimonio civil en España, salvo que con éste se persiga una finalidad impropia como puede ser la de que el interesado obtenga residencia regular en España.

Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución (1.ª) de 25 de enero de 2007, sobre autorización para contraer matrimonio.

En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de S. el 10 de febrero de 2006, don F., nacido el 10 de octubre de 1982 en B. (Nigeria), de nacionalidad nigeriana, y doña E., nacida el 24 de abril de 1975 en P., de nacionalidad española, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: Certificado de inscripción padronal, DNI, e inscripción de nacimiento, correspondiente a la solicitante; y declaración de edad, declaración de estado civil, pasaporte y certificados de inscripción padronal, correspondiente al solicitante. 2.  Ratificados los interesados, compareció un testigo que manifestó su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna. El 25 de marzo de 2006 se celebró la entrevista en audiencia reservada con el interesado manifestando que con su futura esposa habla un poquito de español y ella habla un poquito de inglés; que la conoció hace un año en S., en un club; que él llegó a España hace tres años; que no viven juntos, él vive en San J. con otras personas y ella en S.; que él trabaja vendiendo cosas en la calle, y ella no trabaja y él le da dinero; que ella tiene ocho hermanos, uno vive aquí, y el resto en P. con sus padres. En la misma fecha se celebró la entrevista,

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en audiencia reservada, con la contrayente, manifestando que habla con su futuro esposo un poquito de inglés y un poquito de español; que le conoció hace un año en una discoteca, cree que en D.; que él llegó a España hace dos años; que él tiene 27 o 28 años; que viven juntos; que ella trabaja como empleada de hogar y él trabaja en Alemania, donde tiene una tienda; que él viene algunos fines de semana, y cuando se casen quieren montar el negocio aquí; que ella tiene siete hermanos, que viven en lugares distintos de España; que su padre falleció y con su madre no se trata desde que tenía 14 años. 3.  El Ministerio Fiscal se opuso a la celebración del matrimonio, a la vista de las evidentes contradicciones existentes en las manifestaciones de los promotores. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 10 de abril de 2006, disponiendo que no había lugar a autorizar el matrimonio en base a lo manifestado por los interesados en las audiencias celebradas. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, alegando que el auto impugnado se centraba, para denegar la petición, en circunstancias accesorias, que en nada afectaban a la relación personal que ambos promotores mantenían. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ratificándose en el contenido del auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fun-

damentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 20-2.ª de junio, 6-2.ª de julio, 8-1.ª de septiembre, 28-4.ª de octubre, 18-3.ª de noviembre, 21-1.ª y 30-2.ª de diciembre de 2005; 23-1.ª de febrero, 27-2.ª de marzo, 5-3.ª y 4.ª de abril, 31-3.ª de mayo, 27-3.ª y 4.ª de junio, 10-4.ª, 13-1.ª y 20-3.ª de julio y 1-4.ª, 7-3.ª y 9-2.ª de septiembre de 2006. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba

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de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre una española y un nigeriano, los respectivos trámites de audiencia reservada practicada con los interesados ponen de manifiesto que la finalidad que persiguen con este matrimonio no se corresponde con la que es propia de esta institución. Hay tres contradicciones injustificables, una, que ella declara que viven juntos y él que viven separados; otra, que ella dice que él trabaja en Alemania –lo que supone que reside allí–, y viene a España cada dos o tres fines de semana –a veces mas frecuentemente–, y él, al contrario, manifiesta que vive en San J. y que trabaja vendiendo cosas en la calle; y la tercera, que ella manifiesta que trabaja como empleada de hogar de 9 a 16,30 horas y él declara que no trabaja y él le da dinero. Por otra parte, ella dice que tiene siete hermanos, –él, que son ocho– y menciona las ciudades donde residen –además de S., V., V., y Z.– y añade que su padre falleció. Él, en cambio, declara que uno de los hermanos reside en S. y los demás en P. «además de sus padres». Todo lleva a la conclusión antes mencionada sobre la pretensión de utilizar el matrimonio como medio para alcanzar otros fines impropios de este, por lo que no puede ser autorizado. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución (2.ª) de 25 de enero de 2007, sobre certificado de capacidad matrimonial. Se deniega su expedición porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En el expediente sobre expedición de certificado de capacidad matrimonial remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de T.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de T., don A. nacido en España, solicitaba certificado de capacidad matrimonial para contraer matrimonio con doña R., nacida en Marruecos, de nacionalidad marroquí y domiciliada en Marruecos. Se acompañaba la siguiente documentación: DNI, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y certificado de empadronamiento del interesado y certificado de estado civil, certificado de nacimiento y certificado de residencia de la interesada. 2.  Ratificados los interesados, se publica Edicto, comparecen dos testigos que manifiestan que no conocen impedimento legal alguno que se oponga a la celebración del matrimonio que solicita. Se celebra entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta que es divorciado, que tiene un hijo, que su pareja se llama R., que no recuerda los apellidos, que no recuerda su fecha de nacimiento, que se conocieron hace 4 meses y medio en Marruecos, que una hermana suya le dio la dirección, que él ha ido a Marruecos en tres ocasiones, que ella reside con un sobrino y una sobrina, que se comunican con intérprete, que él trabaja en el campo, que ella no trabaja, que él no conoce a la familia de ella, que sus padres han muerto, que ella no conoce a la familia de él, sólo por fotos, que pretenden fijar su residencia en N.. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que conoció a su novio hace un año por mediación de su hermana y sobrinos que lo conocen a él, que se comunican en árabe porque su novio habla un poco

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de árabe, que su novio es divorciado o viudo, no lo sabe exactamente, que tiene un hijo, que su pareja vive en N., que no conoce a los padre de él, que no sabe donde nació ni la fecha de nacimiento, que es agricultor, que él tiene una hermana, que ella no trabaja ni piensa trabajar, que ella tiene en España una hermana y sobrinas. 3.  El Ministerio Fiscal se opone al certificado de capacidad matrimonial. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 21 de febrero de 2006 no autorizando la expedición del certificado de capacidad matrimonial. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la expedición del certificado de capacidad matrimonial. 5.  Notificado el recurso al Ministerio Fiscal éste interesa la confirmación del auto recurrido. El Juez Encargado del Registro remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones de 10-2.ª de noviembre

de 2003; 24-2.ª de febrero, 18-2.ª de marzo y de 4-2.ª de septiembre de 2004 II.  Cuando un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 RRC), el expediente previo para la celebración del matrimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª), siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia del trámite de audiencia ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar –ni contribuir, como en este caso, a la autorización– un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual de solicitud de certificación de capacidad para contraer matrimonio entre un español y una marroquí, del trámite de audiencia reservada habida con ellos, resultan hechos objeti-

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vos de los que puede deducirse el propósito de celebrar un matrimonio con fines distintos de los propios de esta institución: No tienen idioma común, comunicándose mediante interprete; él desconoce los apellidos y la fecha de nacimiento de ella; por su parte, ella ignora la fecha y lugar de nacimiento y el nombre de los padres de él; por último, tampoco coinciden en la fecha en que se conocieron. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución (3.ª) de 25 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por los interesados, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de L.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L. el 18 de abril de 2006, don J., nacido el 1 de febrero de 1960 en L. y doña Y., nacida el 29 de junio de 1964 en China, de nacionalidad china, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente documentación: DNI, certificado de nacimiento, certificado de matrimonio, sentencia de divorcio y volante de empadronamiento del interesado y certificado de nacimiento, certificado de divorcio y volante de empadronamiento de la interesada. 2.  Ratificados los interesados, se publica Edicto, y comparecen dos testigos

que manifiestan su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que nació en China hace 42 años, que es divorciada, que tiene una hija, que su novio tiene 44 años, que es divorciado, que tiene 2 hijos y una hija, que ahora no trabaja, que su novio trabaja como cocinero en el G., que se conocieron hace un año y medio a través de una sobrina de él que conoce a una amiga suya, que conoce a la madre, dos hermanas y un hermano de su novio pero desconoce sus nombres, que vive con su novio. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que nació en L. hace 45 años, que es divorciado, que tiene 2 hijos y una hija, que su novia tiene 42 años, que es divorciada, que trabaja en la parrillada del G., que su novia no trabaja, que se conocieron a primeros de año, que ella trabajaba en un comercio, que la conoció allí sin que nadie los presentara, que vive con su novia. 3.  El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil dicta auto con fecha 24 de mayo de 2006, no autorizando la celebración del matrimonio, en base a las contradicciones existentes entre las manifestaciones de ambos promoventes en sus respectivas audiencias. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, aportando pruebas documentales de su convivencia como el contrato de arrendamiento de la vivienda y facturas. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesa la confirmación del auto impugnado. El Juez Encargado ordena la remisión del expediente a la Dirección General de

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los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranje-

ro. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una español y una china resultan del trámite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: Ella desconoce los nombres de los hermanos, de la madre y la edad de él; el ignora que ella tiene una hija al manifestar que «ella allá solo tiene a sus padres»; por otra parte, existen contradicciones en las manifestaciones de ambos relativas a la fecha en que se conocieron, manifestando él que hace año y medio, mientras que ella dice que hace un año –la audiencia reservada se realiza el 26 de abril de 2006–; a forma en que lo hicieron, diciendo ella que se conocieron a través de una sobrina de él que conoce a una amiga de la declarante, declarando él que se conocieron sin que nadie los presentara; por último, carecen de idioma común, comunicándose, según él, por medio de diccionarios, diciendo ella que «a través de libros de español y con el poco español que ella habla» Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

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Resolución (4.ª) de 25 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente de autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, mediante representante legal, contra auto emitido por la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 12 de diciembre de 2005, don E., nacido en V. el 11 de marzo de 1955, iniciaba expediente en solicitud para contraer matrimonio civil con doña M., nacida en Colombia el 26 de agosto de 1962, de nacionalidad colombiana. Adjuntaban la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado de matrimonio con inscripción marginal de divorcio y volante de empadronamiento del interesado y certificado de nacimiento y declaración jurada de estado civil de la interesada. 2.  Comparece un testigo que manifiesta su pleno convencimiento que el matrimonio proyectado por los solicitantes no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 43 años, que su novio tiene 50 años, que es divorciado, que ella es soltera, que se conocieron en noviembre de 2005 a través de una agencia matrimonial, que no se conocen personalmente, que él tiene 3 hijos, que ella vive sola, que él vive con dos hijos, que trabaja cuidando un niño, que él trabaja en una cadena de supermercados de V., que él tiene 4 hermanos, que ella tiene 11 hermanos. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifies-

ta que se conocieron en la navidad de 2003 a través de una agencia matrimonial, que no se conocen personalmente, que hablan por teléfono cada dos días, que ella es soltera, que en España vive una prima y una hermana de ella. 3.  El Ministerio Fiscal desestima la solicitud de los contrayentes. La Juez Encargada del Registro Civil de V. dicta auto con fecha 7 de abril de 2006 denegando la autorización para contraer matrimonio. 4.  Notificados los interesados, el interesado, mediante representante legal, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la autorización para contraer matrimonio, aportando pruebas documentales como mensajes por correo electrónico. 5.  Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa confirmar el auto recurrido. La Juez Encargada del Registro Civil de V. remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª

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de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª2.ª y 3.ª de marzo de 2005. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC).

mente, sin que pueda considerarse acreditada una relación de tracto ininterrumpido previa a la solicitud de autorización para la celebración del matrimonio, con la aportación, únicamente, de tres copias de correos electrónicos remitidos entre ambos, distanciados entre si por espacios temporales de varios meses y sin garantías de autoría alguna. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

Resolución (5.ª) de 25 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero.

IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC).

HECHOS

V.  En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una español y una colombiana resultan del trámite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: No se conocen personal-

Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en L.

1.  En fecha 1 de marzo de 2006, doña M. nacida en Cuba el 21 de diciembre de 1960, de nacionalidad española, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 4 de marzo de 2005 en Cuba, según la ley local, con don M. nacido en Cuba, el 24 de agosto de 1954. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento, declaración de estado civil de la interesada y certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado.

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2.  Ratificados los interesados, se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 45 años, es soltera y es administradora en una tienda, que tiene 3 hijos, que su esposo tiene 51 años, es soltero y trabaja como director de comercio y gastronomía en la Isla de la Juventud, que es Licenciado pero no sabe en qué, que tiene 2 hijos, que conoció a su esposo en 1983 en la Isla de la Juventud, que él era director de la empresa a la cual ella, como administradora de una tienda, rendía cuentas, que conviven desde marzo de 2005, que no se hicieron fotos de la boda, que su esposo tiene primos en S. y a su hermano en M.. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 51 años, es soltero y trabaja como director de empresa de gastronomía en la Isla de la Juventud, que tiene 2 hijos, que su esposa tiene 45 años, es soltera y administradora en una tienda, que tiene 3 hijos, que se conocen desde 1980, que ella trabajaba en una tienda que pertenece a la empresa que él dirige, que se relacionaron como pareja desde 2003, que conviven desde 2005, que él tiene un hermano y una sobrina en M. 3.  El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 29 de marzo de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto denegando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges. 4.  Notificada la resolución a los interesados, la interesada interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones del 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 17-2.ª, 23 y 25-4.ª de enero, 3-3.ª, 4.ª y 5.ª, 17-1.ª y 26-2.ª y 4.ª de febrero, 3-2.ª y 11-5.ª de marzo, 5-2.ª, 14-2.ª y 3.ª y 22-2.ª de abril y 17-2.ª de noviembre de 2003 13-4.ª de enero de 2004. II.  No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar,

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a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial. III.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV.  En el caso actual se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 4 de marzo de 2005 entre una ciudadana con nacionalidad española por recuperación con efectos desde 12 de junio del año 2000, y sin renuncia a su anterior nacionalidad cubana, y un ciudadano cubano. Los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas no han revelado ninguna contradicción o desconocimiento básico entre los contrayentes. Los dos han demostrado conocer las circunstancias del otro suficientemente, al menos en todo aquello que les ha sido preguntado. El hecho de que se adviertan ciertas dudas en cuanto a la fecha exacta en que se conocieron, ella dice que en el año 1983 mientras que él manifiesta que aproximadamente por el año 1980, y que, por otro lado, duden ambos en las fechas de nacimiento de los hijos que tiene el otro de anteriores relaciones, no nos proporciona una certeza moral plena para determinar que estamos ante un matrimonio de complacencia. Por lo tanto, no cabe de ellas deducir, sin género de duda, la inexistencia de consentimiento matrimonial.

V.  Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria. 1.º  Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. 2.º  Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Central el matrimonio celebrado el 4 de marzo de 2005 en Cuba entre don M. y doña M.

Resolución (1.ª) de 26 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en L.

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HECHOS 1.  En fecha 27 de abril de 2005, don J. nacido en L. el 11 de noviembre de 1959, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 28 de enero de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña O., nacida en Cuba, el 14 de marzo de 1971. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento, declaración de estado civil del interesado y certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada. 2.  Ratificados los interesados, se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 34 años, es soltera, que hace 8 meses no trabaja, que tiene 2 hijos, que éstos viven con su padre y la abuela paterna, que su esposo tiene 45 años, es soltero y trabaja en la construcción, que se conocieron en septiembre de 2004 en casa del novio de su hija, que la madre de éste reside en España y es amiga de su pareja, que antes de marcharse a Cuba él le propuso matrimonio, que han mantenido contacto por teléfono, que él fue a Cuba para contraer matrimonio, que se hospedaron en una casa de renta. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que tiene 45 años, es soltero y es peón de la construcción, que su esposa tiene 34 años, es soltera, que no sabe en que fecha nació su esposa, que ésta tiene 2 hijos, que no sabe sus apellidos ni la fecha de nacimiento de éstos, que se conocieron en septiembre de 2004 en casa de una señora de la que no recuerda el nombre, que ésta tiene una hija en España llamada C. y le mandó unos paquetes con él, que su novia se encontraba en esa casa, que después él se marchó a España y le escribió un par de cartas, que la llama por teléfono cada 15 días, que regresó a Cuba para casarse.

3.  El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 27 de mayo de 2005 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto denegando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges. 4.  Notificada la resolución a los interesados, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado volviendo a solicitar la inscripción de su matrimonio. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones, entre otras, de 1-1.ª y 2.ª, 10-2.ª, 16-1.ª y 2.ª de diciembre de 2003; y 13-2.ª y 3.ª, 15-1.ª y 4.ª de enero; 3-2.ª y 3.ª, 12-1.ª y 2.ª de febrero; 4-1.ª, 18-1.ª y 29-1.ª de marzo; 2-2.ª y 5-1.ª de abril; 22-1.ª y 2.ª, 24-1.ª,

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28-5.ª y 31-3.ª de mayo; y 8-2.ª, 11-2.ª, 14-1.ª y 2.ª, 17-2.ª de junio y 22-3.ª de noviembre de 2004.

ficación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

II.  El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

IV.  Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

III.  La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certi-

V.  En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 28 de enero de 2005 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivos que permiten deducir que el matrimonio celebrado no lo ha sido con los fines propios de dicha institución. Existe contradicción en cuanto a la relación afectiva que mantuvieron cuando se conocieron en Cuba, así ella dice que se vieron por unos días, se hicieron novios y que antes de marcharse el contrayente le propuso matrimonio mientras que él afirma que la relación fue sólo de amistad y que le habló de matrimonio luego de haberse marchado a España. Tampoco coinciden en el tiempo que el compareciente estuvo en Cuba cuando viajó por segunda vez para contraer matrimonio, así ella dice que estuvo por 21 días mientras que él afirma que la estancia fue de sólo 7 días. A todo ello se une el desconocimiento que el ciudadano español demuestra del entorno personal y familiar de ella, como es el desconocimiento del nombre exacto de los dos hijos que ella tiene, su fecha de nacimiento... A lo que antecede se une la situación que, según el informe del Consulado, se produce en algunos matrimonios entre ciudadanos cubanos y extranjeros que, consciente o

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inconscientemente, se sirven de tal institución con fines migratorios. VI.  De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo apelado.

Resolución (2.ª) de 26 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS 1.  En fecha 1 de febrero de 2006, don J., nacido en España el 29 de julio de 1949, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su

matrimonio celebrado el día 3 de octubre de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña M., nacida en Cuba, el 25 de octubre de 1982, de nacionalidad cubana. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local, certificación de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio del contrayente y certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la contrayente. 2.  Ratificados los interesados, se celebra el acta de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que tiene 23 años, es soltera y nunca ha trabajado, que tiene una hija de 3 años, que su esposo tiene 57 años, es divorciado y es dueño de una cafetería en Elche, Alicante, que tiene 4 hijos, de los cuales no sabe ni las fechas ni los lugares de nacimiento, que se conocieron en el año 2000, en la Isla de la Juventud, que unos amigos lo enviaron a su casa para que se alojara allí, que entonces ella vivía con su madre y su hermana, que las relaciones de pareja comenzaron en 2001 cuando su esposo volvió a Cuba, que posteriormente volvió en 2002 y rompieron la relación, que entonces ella conoció al padre de su hija, que esa relación duró 2 meses, posteriormente su esposo volvió a Cuba y reiniciaron la relación, que su esposo es diabético e hipertenso, que ella es asmática e hipertensa, que su madre vive en A. y está casada con un ciudadano español. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que tiene 56 años, es divorciado y es dueño de una cafetería en E., que tiene 4 hijos, que su esposa tiene 23 años, es soltera y se dedica a sus labores, que tiene una hija de 3 años, de la cual no recuerda su fecha de nacimiento, que se conocieron en 2000 cuando él le alquiló una habitación a ella en su casa, que entonces ella vivía con su hermana y una tía, que posteriormente volvió a Cuba en 2001, que en 2002 ella conoce al padre de su hija, que él volvió a Cuba cuando dio a luz a su hija, que padece de diabe-

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tes, que ella no padece ninguna enfermedad, que la madre de ella reside en A. 3.  El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha 10 de abril de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto denegando la trascripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges. 4.  Notificada la resolución a los promotores, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio, aportando pruebas como fotografías, transferencias bancarias y billetes de avión. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio,

19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006. II.  El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III.  Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley

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española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV.  Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V.  En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 3 de octubre de 2005 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución: Ella desconoce la edad de él, al decir que tiene cincuenta y siete años, cuando en el momento de la audiencia reservada tenía cincuenta y seis, y la de dos de los hijos de éste; tampoco coinciden en las veces que él ha estado en Cuba; a título de ejemplo, ella manifiesta que después de 2004, vuelve a Cuba en septiembre de 2005, contrayendo matrimonio el 3 de octubre y en 2006 ha estado en enero, por 8 ó 9 días, y en marzo, por 4 ó 5 días; mientras que él dice que regresó a Cuba en 2005, 2 ó 3 veces; que volvió en enero de 2006, por un mes, y en marzo del mismo año, por 4 ó 5 días. VI.  De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Central, quien

por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 26 de enero de 2007, sobre declaración de la nacionalidad. Es española iure soli la nacida en España hija de madre boliviana nacida en Bolivia y padre desconocido. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de S.

HECHOS 1.  Mediante comparecencia, el 16 de febrero de 2006 en el Registro Civil de T. de doña Y., de nacionalidad boliviana, solicita se declare la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción de su hija Y. nacida en S. el 6 de enero de 2006. Adjuntan la siguiente documentación: Certificado de nacimiento del menor, certificado del Consulado de Bolivia, certificado de empadronamiento y pasaporte de la interesada.

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2.  Ratificada la interesada, el Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado, ya que la presunción de nacionalidad está prevista para evitar situaciones de apatridia, pero que sobrevengan por causas objetivas, en este caso la madre consta que es de nacionalidad boliviana y basta con que inscriba a su hijo en el Consulado para que éste adquiera la misma nacionalidad. La Juez Encargada del Registro Civil dicta auto con fecha 10 de marzo de 2006 en el que deniega la nacionalidad con valor de simple presunción a Y. 3.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la interesada, ésta interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, volviendo a solicitar la nacionalidad española con valor de simple presunción para su hija. 4.  Notificado el Ministerio Fiscal de la interposición del recurso, la Juez Encargada del Registro Civil de Santa Cruz de Tenerife remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 12 y 17 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335, 338 y 340 del Reglamento del Registro Civil, 7 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, y las Resoluciones de 4-2.ª y 3.ª, 8-1.ª y 21-3.ª de febrero, 18-2.ª y 26-5.ª de marzo, 91.ª y 2.ª de abril, 13-2.ª de mayo, 7-2.ª y 28-4.ª de junio y 4-1.ª de julio de 2003 y 7-2.ª de enero de 2004. II.  Se discute en este recurso si puede declararse con valor de simple presunción que tiene la nacionalidad española de origen una niña nacida en España en 2006, hija de madre boliviana nacida en Bolivia y padre desconocido. La petición de la promotora se funda en la forma de atribución iure soli de la nacionalidad española establecida a favor de los naci-

dos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al hijo una nacionalidad [cfr. art. 17-1.c) del Código civil]. III.  De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación boliviana, confirmado por la certificación consular acompañada al expediente, hay que concluir que los hijos de bolivianos nacidos en el extranjero no adquieren automáticamente por el solo hecho del nacimiento la nacionalidad boliviana, la cual sólo puede adquirirse por un acto posterior. Se da, pues, la situación de apatridia originaria en la cual la atribución de la nacionalidad española iure soli se impone. No ha de importar que la nacida pueda adquirir más tarde iure sanguinis la nacionalidad de su progenitora, porque este solo hecho no puede llevar consigo la pérdida de nacionalidad atribuida ex lege en el momento del nacimiento. IV.  Esta conclusión se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto establece que el niño tendrá desde que nace derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados Partes velarán por la aplicación de este derecho, «sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º  Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º  Declarar con valor de simple presunción que la menor es española de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de nacimiento.

Resolución (4.ª) de 26 de enero de 2006, sobre certificado de capacidad matrimonial. Se deniega su expedición porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

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En el expediente sobre expedición de certificado de capacidad matrimonial remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto de el Juez Encargado del Registro Civil de C.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de C. el 23 de junio de 2005, don B., nacido el 2 de septiembre de 1978 en C. y doña H., nacida el 29 de junio de 1984 en Marruecos, de nacionalidad marroquí y domiciliada en Marruecos, iniciaban expediente en solicitud del certificado de capacidad matrimonial para contraer matrimonio. Se acompañaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, y certificado de empadronamiento del interesado y certificado de nacimiento, certificado de estado civil y certificado de residencia de la interesada. 2.  Ratificados los interesados, comparece un testigo que manifiesta que el matrimonio proyectado no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que conoció a su novia cuando fue a Marruecos, que la conoció por carta a través de un amigo que le enseñó una foto, que su novia ha ido al colegio hasta los 16 años y actualmente es ama de casa, que conoce personalmente a los padres de su novia, que el padre de ella era carpintero, que ahora está retirado, que tiene 9 ó 10 hermanos, que sus padres han fallecido, que tiene 2 hermanos, que no sabe ni la dirección ni el teléfono de su novia, que es limpiador, que se comunica con ella a través de un amigo. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que conoció a su novio por mediación de un cuñado de ella en abril de 2005 cuando él viajó a Marruecos y fue acompañado de ese cuñado, que ella no trabaja que vive con su madre, que su padre ha fallecido, que se comunican a través del cuñado de ella, que ella no ha solici-

tado el visado para ir a España, que piensan residir en España después del matrimonio. 3.  El Ministerio Fiscal se opone a la autorización del matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 8 de febrero de 2006 no autorizando la expedición del certificado de capacidad matrimonial. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, el interesado, interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la expedición del certificado de capacidad matrimonial. 5.  Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, interesa la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado da traslado del recurso a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones de 10-2.ª de noviembre de 2003; 24-2.ª de febrero; 18-2.ª de marzo y 4-2.ª de septiembre de 2004. II.  Cuando un español desea contraer matrimonio en el extranjero con arreglo

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a la forma establecida por la ley del lugar de celebración y esta ley exige la presentación de un certificado de capacidad matrimonial (cfr. art. 252 RRC), el expediente previo para la celebración del matrimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª), siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia del trámite de audiencia ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar –ni contribuir, como en este caso, a la autorización– un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual de un matrimonio entre un español y una marroquí, del trámite de audiencia reservada habida con ellos, resultan hechos objetivos de los que puede deducirse el propósito de celebrar un matrimonio con fines distintos de los propios de esta institución: Él desconoce el número exacto de hermanos de ella así como sus respectivos nom-

bres. A pesar de comunicarse telefónicamente, aunque mediante la traducción de otra persona, el compareciente desconoce el número de teléfono de ella así como su dirección en Marruecos. Carecen de idioma en común, teniendo que intervenir siempre un traductor. Por otro lado, no aportan prueba alguna que acredite la comunicación fluida que dicen mantener. A la vista de tales manifestaciones hay, pues, base suficiente para entender que el Juez Encargado del Registro Civil, el Ministerio Fiscal y el Encargado del Registro Civil Consular de Rabat hayan deducido la inexistencia de una voluntad de contraer matrimonio con los fines propios de ésta institución. Su deducción no es ilógica ni arbitraria y siempre ha de tenerse en cuenta que, por razones de inmediación, las personas que han presenciado las manifestaciones de los interesados son las que están en mejores condiciones para apreciar una posible simulación. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el Auto apelado.

Resolución (5.ª) de 26 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS 1.  En fecha 29 de julio de 2005, don J., nacido en O. (España) el 2 de agosto

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de 1952, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 1 de julio de 2005 en Cuba, según la ley local, con doña B., nacida en Cuba, el 30 de enero de 1962. Aportaban como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, certificado de matrimonio local; certificación de nacimiento, certificado de matrimonio, certificado de defunción de la primera esposa del interesado y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento, certificado de matrimonio y sentencia de divorcio de la interesada. 2.  Ratificados los interesados, se celebra el trámite de audiencia con el interesado que manifiesta que es jubilado, que no tiene estudios, que conoció a su esposa a través de unos amigos españoles, casados con cubanas, amigas de ella, que le mostraron una fotografía y le dieron su teléfono, que habló con ella y fue a Cuba a casarse, que sólo ha estado en Cuba en junio por 21 días y que no se han visto más, que en aquel momento estuvo hospedado en la casa de una tía de su esposa y en la casa de ella, que tiene un derrame en la cabeza y por eso le declararon en invalidez, que él es cristiano y ella católica. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que tiene 43 años, es divorciada y se dedica a sus labores, que tiene un hijo, que su esposo tiene 53 años, es viudo y está jubilado, que tiene dos hijos de los cuales no sabe el lugar de sus nacimientos, que se relacionaron por primera vez en noviembre de 2004 a través de un vídeo familiar filmado por unos vecinos de ella amigos de su esposo, que comenzaron a relacionarse con llamadas telefónicas, que personalmente se conocieron en 2005 cuando él viajó a Cuba para contraer matrimonio, que se hospedaron en una casa de renta, que ninguno de los dos tiene creencias religiosas. 3.  El Ministerio Fiscal se opone a la inscripción del matrimonio. Con fecha

12 de abril de 2006 el Juez Encargado del Registro Civil Consular en L. dicta auto denegando la inscripción del matrimonio, al no existir consentimiento real por parte de los cónyuges. 4.  Notificada la resolución a los promotores, la interesada, mediante representante legal, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio, aportando pruebas documentales como fotografías y facturas telefónicas. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 13-2.ª y 3.ª de enero y 5-1.ª de febrero de 2004. II.  El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero

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consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III.  La Instrucción citada trata de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV.  Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido

celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V.  En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 1 de julio de 2005 entre un español y una ciudadana cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan como hechos objetivos la existencia de una muy breve relación personal entre ellos y un recíproco desconocimiento de los datos personales y familiares. Se conocen por fotografía, pero personalmente tienen una relación de solo 21 días antes del matrimonio. En la audiencia ella manifiesta que ninguno de los dos tiene creencias religiosas mientras que él afirma ser cristiano y ella católica. Ella desconoce el lugar de nacimiento de los hijos de él. Si bien es cierto que presentan diversas facturas de teléfono, éstas sólo se refieren a las fechas cercanas al enlace sin que se acredite una comunicación fluida con posterioridad. VI.  De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abier-

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to este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el Acuerdo apelado.

Resolución de 27 de enero de 2007, sobre cambio de nombre propio. Hay justa causa para cambiar «Janine» por «Yanin» En el expediente de cambio de nombre remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de S.

HECHOS 1.  Mediante comparecencia en el Registro Civil de S. el 11 de abril de 2006, doña Janine, nacida el 30 de marzo de 1989 expone que al practicarse su inscripción de nacimiento se hizo constar como nombre el de Janine, que dicho nombre está en discordancia con el que viene usando habitualmente que es el de Yanin, y por el que se la conoce en todos los ámbitos de su vida, por ello solicita el cambio de nombre de Janine por el de Yanin. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, partida de bautismo y diversa documentación oficial donde aparece el nombre de Yanin. 2.  El Ministerio Fiscal, informa que no procede acceder a lo solicitado. El Juez Encargado del Registro Civil, dicta auto con fecha 26 de abril de 2006 denegando el cambio de nombre. 3.  Notificado el Ministerio Fiscal y la interesada, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del

Notariado, volviendo a solicitar el cambio de nombre. 4.  De la interposición del recurso se da traslado al Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del mismo. El Juez Encargado ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 54, 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 192, 205, 206, 209, 210, y 365 del Reglamento de Registro Civil; y las Resoluciones de 17-12.ª de septiembre 1994, 9-1.ª y 2.ª, 28-2.ª y 30-1.ª y 2.ª de enero, 6-1.ª y 12-7.ª de febrero, 27-1.ª y 3.ª de marzo, 10-2.ª y 3.ª y 16-2.ª y 3.ª de abril y 17-3.ª y 24 de mayo y 19-1.ª de junio de 2003 II.  Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cambio de nombre propio, ya sea de competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 de la LRC y 206. III y 210 del RRC) y que el nombre solicitado sea el usado habitualmente (cfr. arts. 209.4.º, y 365 del RRC). A estos efectos, es doctrina constante de este Centro directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación por su escasa entidad, ha de estimarse objetivamente como mínima o intranscendente, porque ningún perjuicio real puede producirse en la identificación de una persona por el hecho, tan frecuente en la sociedad española actual, de que llegue a ser conocida, familiar y socialmente, con un apócope, contracción, deformación o pequeña variación de su nombre oficial correctamente escrito. III.  Esta Doctrina no es de directa aplicación al caso presente, en él se solicita el cambio de «Janine» a «Yanin», porque supone una alteración fonética

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sustancial, al cambiar la primera consonante y suprimir la última vocal. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, estimar el recurso interpuesto.

Resolución (1.ª) de 29 de enero de 2007, sobre autorización para contraer matrimonio. Se retrotraen las actuaciones para que se practique audiencia reservada a los interesados. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el Ministerio Fiscal contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de D.

HECHOS 1.  Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de D. el 30 de agosto de 2005, don A., nacido el 19 de septiembre de 1968 en V. (Alemania), de nacionalidad alemana, y doña W., nacida el 17 de abril de 1979 en G. (Ecuador) de nacionalidad española y domiciliados ambos en D., iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: Pasaporte, inscripción de nacimiento, y certificado de empadronamiento de la contrayente, y pasaporte, extracto de acta de nacimiento, sentencia de divorcio, y certificados de residencia y de empadronamiento, correspondiente al contrayente. 2.  Ratificados los interesados, prestaron juramento sobre su estado civil. Los promotores fueron examinados a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, resultando que reunían la aptitud y capacidad necesaria para la celebración del matrimonio civil solicitado, careciendo de obstáculos e im-

pedimentos para ello. Compareció un testigo que manifestó que le constaba que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna. El Ministerio Fiscal interesó que se practicara audiencia reservada y separada de cada uno de los contrayentes, prevista en el artículo 246 del Reglamento del Registro Civil, debiendo realizarse un interrogatorio completo y bien encauzado, con la finalidad de averiguar la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial, así como que se procediese a la publicación de edictos en la embajada española de los países de origen de los contrayentes. 3.  El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 30 de septiembre de 2005 disponiendo que procedía autorizar el matrimonio solicitado. 4.  Notificado la resolución a los promotores y al Ministerio Fiscal, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se acordase llevar a cabo la audiencia reservada, para comprobar las razones y motivos que llevaban a los solicitantes a la celebración del matrimonio, así como que se acordase la publicación de edictos en el consulado correspondiente. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado a los interesados, que manifestaron que no necesitaban una boda por conveniencia, ya que él es europeo, y ella tenía el permiso de residencia en regla. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 50 y 56 del Código civil (Cc); 228 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC); 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 243, 244 y 246 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Instrucción de 9 de enero de 1995 y la de 31 de enero de 2006; y las Resolucio-

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nes de 9-1.ª y 2.ª de julio, 19-2.ª de octubre y 16 de diciembre de 1996; 13 de marzo de 2000; 5-3.ª de enero de 2002; y 17-3.ª de mayo de 2004. II.  Se trata de la autorización que instan un ciudadano alemán y una ciudadana ecuatoriana para contraer matrimonio civil en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles (cfr. art. 50 Cc). El expediente previo para la celebración del matrimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª e Instrucción de 31 de enero de 2006, norma VII), siendo, pues, trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  En estos expedientes el trámite de audiencia, como viene insistiendo reiteradamente esta Dirección General, es fundamental y es el que permite adoptar una decisión sobre las pretensiones de los interesados al contraer matrimonio, de ahí las Instrucciones dictadas resaltando la importancia del trámite (de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006). En el presente caso, pese a haber sido expresamente interesado por el Ministerio Fiscal el cumplimiento de dicho trámite, y también el relativo a los edictos, éstos han sido omitidos y, directamente, se ha dictado el auto que el propio Ministerio Fiscal recurre. Por tanto, se ha de dejar sin efecto el auto dictado y retrotraerse las actuaciones para que sean oídos los interesados a los efectos señalados en el artículo 246 RRC, con publicación de edictos o, en su caso, dispensa de estos y continuación de la tramitación correspondiente. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.  Estimar el recurso y revocar el auto apelado.

2.  Retrotraer las actuaciones para que sean oídos separada y reservadamente los interesados, con notificación al Ministerio Fiscal.

Resolución (2.ª) de 29 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega la inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil Central el 27 de marzo de 2004, doña I., nacida en A. (República Dominicana) el 12 de julio de 1984, de nacionalidad española y domiciliada en M., solicitó la inscripción de su matrimonio civil celebrado en E. (República Dominicana) el 18 de diciembre de 2002, con don F., nacido en V. (República Dominicana) el 5 de junio de 1967, de nacionalidad dominicana y domiciliado en la República Dominicana. Acompañaba con la solicitud los siguientes documentos: Declaración de datos para la inscripción, acta de matrimonio inextensa, DNI y certificado de nacimiento de la promotora, y acta de nacimiento inextensa del contrayente. 2.  El 4 de mayo de 2004 se celebró la audiencia reservada con la contrayente, manifestando que reside en España desde el año 2001, y desde esta fecha ha viajado a la República Dominicana una vez, el 8 de diciembre de 2002; que conocía a su esposo desde 1999; que su esposo había contraído matrimonio anteriormente, des-

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conociendo cuando contrajo matrimonio, cuando se divorció, y el nombre de la esposa; que su esposo tiene tres hijos, que residen con su madre, de los que desconoce el segundo apellido y la fecha de nacimiento; que ella trabaja en el servicio doméstico, y su esposo es conserje del Banco Central, ganando 7000 pesos; que su esposo tiene cinco hermanos, y no tiene familiares viviendo en España; que a la boda asistió una tía suya. Se aportó al expediente el acta de matrimonio anterior y de divorcio correspondiente al contrayente. El 27 de septiembre de 2004 se celebró la audiencia del contrayente en el Consulado General de España en S., manifestando que se conocieron en 1999, por medio de unas amistades, y desde entonces mantienen relación sentimental, no habiendo convivido antes del matrimonio; que él tiene tres hijos de otras relaciones; que su esposa vive en M., trabajando como doméstica, desconociendo sus ingresos; que él trabaja en el Banco Central, y gana 7000 pesos al mes, y ella, a veces, le envía dinero; que a la boda no asistió ningún familiar o amigo de su esposa, y si asistió un hermano suyo; que conoce a sus suegros, que se comunican por teléfono, dos o tres veces a la semana; que no sabe que estudios tiene su cónyuge; que ella es soltera, y él está divorciado desde el año 2000; que piensa vivir en España; que él tiene cinco hermanos y ella tres; que desde que mantiene relación sentimental ella ha viajado a la República Dominicana una vez, en diciembre de 2002. 3.  El Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo con fecha 16 de noviembre de 2004, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, fundamentando su resolución en que había una serie de hechos acreditados en las actuaciones como eran que la promotora desconociera como se llamaba la primera esposa de su marido, cuando éste contrajo matrimonio, cuando se divorció, las edades de los tres hijos de su esposo y el apellido materno de los mismos, que llevaban a la conclusión de que el matrimonio era nulo por simulación.

4.  Notificado el Ministerio Fiscal y la solicitante, ésta interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio, justificando los desconocimientos puestos de manifiestos en la entrevista. Se adjuntan fotografías de la relación y justificantes de envíos de dinero. 5.  Notificado el Ministerio Fiscal, éste informó que procedía desestimar el recurso, por estimar que el auto era plenamente ajustado a derecho. El Encargado del Registro Civil Central remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, informando que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar tal resolución, entendiendo que ésta debía ser confirmada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre de 2006.

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II.  El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995, dirigida a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III.  Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV.  Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimo-

nios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V.  En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en República Dominicana el 18 de diciembre de 2002, entre una española por residencia, dominicana de origen, y un dominicano y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Manifiestan los interesados que se conocieron en 1999 y, según él declara, han mantenido una comunicación telefónica de dos o tres llamadas por semana, pero es lo cierto que, por falta de pruebas, no hay constancia de que antes de que la interesada viajase a España existiese una relación entre ellos ni tampoco de que realmente haya habido la comunicación telefónica declarada, por lo que hay que deducir que los interesados no han tenido un conocimiento personal y directo hasta el momento de contraer el matrimonio, siendo la prueba de ello el acta de su celebración. Esta falta de conocimiento o relación previa, según la antes mencionada Resolución Consejo de Europa de 4 de diciembre de 1997, constituye un factor que permite presumir que nos encontramos ante un matrimonio de complacencia. Corroboran dicha deducción, las propias declaraciones de los interesados de las que resulta un desconocimiento de datos que, pese a lo manifestado en el recurso, carecen de justificación, como es que después del tiempo que declaran haber mantenido relación sentimental y con una comunicación telefónica tan frecuente, ella desconozca datos del anterior matri-

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monio de él y de su divorcio, de la anterior esposa y de los hijos del interesado o que él confunda la fecha de su nacimiento –que no fue, como dice, el 15 de octubre, sino el 12 de julio–; y que ignore los ingresos de ella, importantes para el mantenimiento de una vida en común. Los justificantes de diversos envíos de dinero que se aportan no se consideran prueba suficiente para desvirtuar lo que antecede. Todo ello lleva a la convicción de que se ha pretendido una utilización fraudulenta del matrimonio para obtener otros fines, posiblemente migratorios, por lo que no es posible autorizar la inscripción solicitada por falta de un consentimiento válidamente prestado. VI.  De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado la Juez Encargada del Registro Civil Central, la cual, por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 29 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial.

En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de S.

HECHOS 1.  Con fecha 19 de agosto de 2004, don R., nacido el 19 de noviembre de 1964 en C., de nacionalidad española, y doña E., nacida el 16 de marzo de 1985 en S. (Republica Dominicana), de nacionalidad dominicana, con domicilio en la República Dominicana, solicitaban ante el Registro Civil Consular de S., la inscripción de su matrimonio civil celebrado en J. (República Dominicana) el 5 de agosto de 2004. Acompañaban con la solicitud los siguientes documentos: Documentos de identidad y pasaportes de ambos; acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad dominicana; certificado de nacimiento, y fe de vida y estado, correspondiente al contrayente; y acta de nacimiento inextensa y declaración de soltería de la contrayente. 2.  Realizado el trámite de audiencia reservada a la contrayente en el Registro Civil Consular el 16 de diciembre de 2004, ésta manifestó: Que conoció a su cónyuge en junio de 2003 por Internet, y mantienen relación desde diciembre de 2003, cuando él vino al país; que él ha venido a la República Dominicana en diciembre de 2003, y en abril y agosto de 2004; que él vive con su madre; que no sabe el teléfono de su cónyuge; que vivirán en España para atender a la madre de él; que ella no trabaja y su cónyuge le envía dinero; que se comunican por teléfono dos veces al día; que no sabe la fecha y el lugar nacimiento de su cónyuge; que solicitó visado, por carta invitación en abril de 2004, y no se lo dieron; que ella tiene dos hermanos y él cuatro; que en España piensa trabajar cuidando a la madre de él. Mediante comparecencia ante el Juez Encargado del Registro Civil de C. el 14 de febrero

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de 2005, el contrayente, entre otras, hizo las siguientes manifestaciones: Que se conocieron en el junio de 2003, por Internet, y en diciembre iniciaron la relación sentimental; que le envía dinero a su cónyuge regularmente; que ella nació el 12 de marzo de 1983 o 1984; que piensan establecer su residencia en C.; que se comunican por teléfono todos los días; que ella solicitó visado para viajar a España en abril de 2004, para conocer a su familia, y no le fue concedido; que él tiene cuatro hermanos y ella dos. 3.  El Encargado del Registro Civil Consular resolvió con fecha 27 de abril de 2005, denegar la solicitud de inscripción por existir serias dudas de que ambos contrayentes vayan a convivir como pareja, y por falta de conocimiento y ausencia de consentimiento matrimonial, principalmente de parte de la ciudadana dominicana, razones avaladas por las audiencias reservadas, lo que daría de base para calificar estos hechos como un matrimonio simulado. 4.  Notificados los promotores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se inscriba el matrimonio, alegando que ella ya reside en España. Se adjunta justificantes de envíos de dinero. 5.  Notificado el Ministerio Fiscal, éste informó que se oponía a la inscripción del citado matrimonio de conformidad con la decisión del Encargado. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución, ratificando la denegación de la inscripción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades

fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 18 de junio, 1-1.ª y 2-2.ª de septiembre y 27-4.ª de diciembre de 2005; 19-1.ª de enero, 9-3.ª y 21-2.ª de febrero, 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 205.ª, 22 y 25-1.ª de julio y 5-2.ª de septiembre de 2006. II.  No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la au-

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sencia de dicho consentimiento matrimonial. III.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV.  En el caso actual los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no tienen entidad suficiente como para deducir con seguridad que no ha concurrido un verdadero consentimiento matrimonial. Es cierto que los contrayentes incurren en sus declaraciones en diferentes contradicciones, especialmente la interesada, pero el conjunto de éstas y las demás circunstancias y pruebas aportadas, no permiten deducir con certeza que el consentimiento matrimonial no haya sido válidamente prestado, porque, en general, el nivel de conocimiento de datos personales, familiares y profesionales entre los interesados es aceptable. Aunque se conocen por Internet, previamente al viaje para contraer el matrimonio, el interesado había realizado otros dos a República Dominicana y, de manera regular, antes y después de contraerlo ha venido colaborando económicamente y ayudando a ella. Siempre quedará la duda de la finalidad realmente perseguida con el matrimonio, que ha podido ser migratoria, pero lo cierto es que ella se encuentra ya en nuestro país con un permiso de residencia y trabajo. V.  Si se tiene en cuenta además la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner

trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º  Estimar el recurso. 2.º  Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 5 de agosto de 2004 en J. (Cuba) entre don R. y doña E.

Resolución (4.ª) de 29 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se inscribe porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud de los entablados por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en L.

HECHOS 1.  En fecha 20 de marzo de 2006, doña C., nacida en H., el 22 de enero de 1973, de nacionalidad española, presentó en el Consulado General de España en L. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio ce-

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lebrado el 9 de enero de 2006 en C. (Cuba) con don C., nacido en C. Cuba), el 19 de marzo de 1974, de nacionalidad cubana. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción, certificado de matrimonio local; certificado de nacimiento, de matrimonio anterior, y de divorcio notarial, correspondiente al contrayente; y certificado de nacimiento, y fe de vida y estado correspondiente a la contrayente. 2.  Ratificados los interesados, en fecha 20 de marzo de 2006 compareció el interesado en el Registro Consular manifestando que tiene 32 años de edad, es divorciado, y trabaja como médico general; que su actual esposa tiene 33 años de edad, es soltera, y trabaja como profesora de economía en un instituto; que se conocieron a través de un amigo de su madre, que conoció a la hermana de su actual esposa, y se relacionaron por primera vez en mayo de 2005, a través de correos electrónicos; que se conocieron personalmente en agosto de 2005, cuando ella viajó a Cuba, por una semana, y comenzaron las relaciones de pareja; que ella regresó en diciembre, por casi un mes, y contrajeron matrimonio; que ella ha regresado en marzo por cuatro días. En la misma fecha se celebró la audiencia reservada con la contrayente en el Registro Civil Consular, manifestando que tiene 33 años, es soltera, y trabaja como profesora de economía en un instituto de secundaria; que su actual esposo tiene 32 años, es divorciado, y trabaja como médico general; que su hermana conoció a un amigo de la familia de él, y en mayo de 2005 comenzó a intercambiar mensajes con su actual esposo; que se conocieron personalmente en agosto, cuando vino a Cuba por una semana, y comenzaron las relaciones de pareja; que ella volvió en diciembre, por un mes, para contraer matrimonio; que ha vuelto en marzo, por cuatro días, para asistir a la entrevista. 3.  El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han

guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la transcripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 19 de abril de 2006 la transcripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia. 4.  Notificada la resolución a los interesados, éstos interpusieron recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando la inscripción de su matrimonio, alegando que el auto denegatorio no estaba motivado, presentado, entre otra, la siguiente documentación: Justificantes de los viajes realizados, fotografías, justificantes de envíos de dinero, correspondencia y facturas telefónicas. 5.  De la interposición de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimo-

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nios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 65, 73, 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 23 y 73 de la ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción del 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, de 18 de junio, 1-1.ª y 2-2.ª de septiembre y 27-4.ª de diciembre de 2005; 19-1.ª de enero, 9-3.ª y 21-2.ª de febrero, 16-1.ª de marzo, 7-2.ª y 3.ª y 11-4.ª de abril, 31-1.ª y 5.ª de mayo, 23-2.ª de junio, 20-5.ª, 22 y 25-1.ª de julio y 5-2.ª de septiembre de 2006. II.  No sólo en el expediente previo para el matrimonio civil, a través del trámite de la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente (art. 246 RRC), sino también cuando se intenta inscribir en el Registro Civil español un matrimonio ya celebrado en el extranjero mediante la certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (art. 256-3.º RRC), es deber del Encargado cerciorarse de la inexistencia de impedimentos u otros obstáculos que provoquen la nulidad del matrimonio. Especialmente para evitar la inscripción de los llamados matrimonios de complacencia en los que el verdadero propósito de las partes no es ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de las ventajas de la apariencia matrimonial para facilitar la situación del extranjero en relación con los requisitos de entrada y permanencia en España, el Encargado debe calificar, a través de las declaraciones complementarias oportunas que integran el título inscribible (cfr. art. 256 RRC), si ha habido verdadero consentimiento matrimonial en la celebración o si, por el contrario, se trata de un matrimonio simulado, nulo por la ausencia de dicho consentimiento matrimonial. III.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es

casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). IV.  En el caso actual los hechos comprobados por medio de esas declaraciones complementarias oportunas no tienen entidad suficiente como para deducir con seguridad que no ha concurrido un verdadero consentimiento matrimonial. Si se comparan las declaraciones de uno y otro contrayente se advierte un grado de coincidencia prácticamente total que no permite deducir una utilización fraudulenta del matrimonio. Los interesados contestan a las preguntas que se les formularon sin incurrir en contradicciones y, aparte de ello, se aportan al expediente con el recurso pruebas que acreditan viajes realizados y una frecuente y continuada comunicación telefónica entre ellos, de lo que cabe deducir que el consentimiento matrimonial ha sido válidamente prestado. V.  Si se tiene en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona, no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad al matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aún en caso de duda, no poner trabas a la celebración o a la inscripción del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar (aquí inscribir) un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicialmente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto».

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Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º  Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado. 2.º  Ordenar que se inscriba en el Registro Civil Consular el matrimonio celebrado el 9 de enero de 2006 en C. (Cuba) entre don C. y doña C.

Resolución (5.ª) de 29 de enero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por la interesada, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de M., don M., nacido el 30 de septiembre de 1982 en Marruecos, de nacionalidad marroquí y doña D. nacida el 23 de febrero de 1987 en M., de nacionalidad española, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente documentación: DNI, certificado de nacimiento, certificado de empadronamiento y certificación de estado civil de la interesada y certificado de nacimiento, certificado de estado civil, certificado de residencia del interesado. 2.  Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan su pleno convencimiento de que el matrimonio proyectado por los interesados no incurre en prohibición legal alguna. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con el interesado que manifiesta

que conoció a su novia por teléfono a través de una sobrina, que ella estudia en un instituto, que tiene 18 años y él 23, que él trabaja en Marruecos como fontanero, electricista y pintura, que no han hecho fiesta de compromiso todavía, que la piensan hacer en agosto, que no piensan casarse por su rito, que si se casan ahora hasta el año que viene no piensan vivir juntos porque no tienen casa, que él conoce a los padres de ella y a sus hermanos, que él va a verla y ella también va a verlo. Se celebra la entrevista en audiencia reservada con la interesada que manifiesta que conoció a su novio por teléfono, a través de su sobrina, que ella estudia 4.º de la ESO, que tiene 18 años y su novio 23, que su novio es fontanero, que no han hecho fiesta de compromiso, que si se casan ahora vivirán juntos cuando tenga él los papeles y le den una casa, que ella se casa para adquirir los papeles, que conoce a su familia, que se ven 2 ó 3 días en semana. 3.  El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto en fecha 19 de octubre de 2005 no autorizando la celebración del matrimonio. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, la interesada interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los

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derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; y las Resoluciones, entre otras, de 15-1.ª y 2.ª de junio, 7-2.ª, 16-3.ª, 21-2.ª y 24-3.ª de septiembre y 1-2.ª, 14-3.ª, 19-2.ª, 21-3.ª y 4.ª de octubre, 17-4.ª, 5.ª de noviembre, 2-1.ª, 9-3.ª, 20-3.ª y 22-1.ª y 2.ª de diciembre de 2004 y 24-1.ª, 26-2.ª de enero; 3-4.ª de febrero y 18-2.ª y 23-1.ª-2.ª y 3.ª de marzo de 2005. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba

de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual de solicitud de autorización para la celebración de un matrimonio civil en España entre una española y un marroquí resultan del trámite de audiencia un conjunto de hechos que llevan a la conclusión de que el matrimonio que se pretende contraer persigue una finalidad distinta de la propia de esta institución: Ella declara que «ella se casa también para adquirir los papeles». De esta declaración se deduce, con claridad, la ausencia de verdadero «consentimiento matrimonial», esto es, un consentimiento dirigido a crear una comunidad de vida entre los esposos con la finalidad de asumir los fines propios y específicos de la unión matrimonial. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 30 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el promotor contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de Y. (Camerún).

HECHOS 1.  Mediante comparecencia en el Registro Civil Consular de Y., don J., nacido el 16 de noviembre de 1969 en P. de

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nacionalidad española, solicitó la inscripción de su matrimonio celebrado el 10 de marzo de 2006, según la ley camerunés con doña A., nacida el 14 de abril de 1983 en D. (Camerún), de nacionalidad camerunés. Presentaron la siguiente documentación: Acta de matrimonio, certificado de nacimiento, fe de vida y estado, y sentencia de divorcio del matrimonio anterior, correspondiente al promotor, y certificado de nacimiento y de soltería de la interesada. 2.  Con fecha 16 de marzo de 2006 se practicó la audiencia reservada y por separado de los contrayentes, manifestando la interesada que se conocieron en octubre de 2003, por Internet, a través de un amigo francés que fue su traductor, y en 2006 decidieron casarse; que ella tiene estudios de español, y no sabe hasta que nivel de estudios tiene su marido; que él se expresa en español, y sabe muchas lenguas, y ella también se expresa en español, habla francés, un poco B. y H.; que ella ha dejado el trabajo en el mes de febrero; que a ella le gusta el cine y la lectura, y cree que a su marido le gusta el cine; que no conoce a los padres de su esposo, ellos son comerciantes y sus padres también; que él tiene una hermana y ella dos hermanos que viven con su madre; que se han comunicado por Internet y por teléfono; que han convivido durante 11 días; que van a establecer el domicilio conyugal en España. En la audiencia reservada el contrayente manifestó que se conocieron en octubre de 2003 por Internet, a través de un amigo que se la presentó; que ella tiene estudios de secretaria de locutorio; que ella habla francés y español, y él habla castellano y entiende algo de francés; que a los dos les gustan los animales y el ordenador; que ella tiene dos hermanos que viven con su madre; que él le ha mandado dinero a su esposa; que se comunican con mucha frecuencia por Internet y por teléfono; que de momento piensan vivir en España, pero no descarta que con el tiempo, ponga un negocio en D., porque le gusta mucho este clima.

3.  El Encargado del Registro Civil Consular dictó resolución con fecha 17 de marzo de 2006, denegando la inscripción del matrimonio, en base a las contradicciones en las que incurrieron en la entrevista y el desconocimiento mutuo entre los cónyuges, ya que ambos reconocían que no se conocían personalmente. 4.  Notificada la resolución a los promotores, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando se inscribiera el matrimonio, presentando, entre otra la siguiente documentación: Declaraciones de testigos, contrato de conexión a Internet, y un justificante de envío de dinero. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que no se habían acreditado suficientemente los hechos y requisitos necesarios para la inscripción del matrimonio. El Encargado del Registro Civil Consular informó que del trámite de la audiencia reservada surgían serias dudas sobre los objetivos reales de dicho matrimonio, y por lo tanto sobre la conformidad del mismo con la ley española, y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245,

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246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006. II.  El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III.  Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que

por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV.  Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V.  En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Camerún el 10 de marzo de 2006 entre un español y una ciudadana de Camerún y del trámite de audiencia reservada practicada a los interesados y de las pruebas aportadas, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Como circunstancias principal y mas significativa hay que mencionar que los interesados contraen matrimonio sin haberse conocido de manera directa y personal, puesto que su primer contacto directo lo tienen al tiempo de contraer el matrimonio. Este hecho, según la antes mencionada Resolución Consejo de Europa de 4 de diciembre de 1997, constituye un factor para presumir que se trata de un matrimonio de complacencia. Los interesados se conocen por Internet en octubre de 2003 y manifiestan que este ha sido el medio habitualmente utilizado para comunicar-

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se, además del teléfono, pero no aportan prueba alguna que acredite la realidad de esa comunicación, sin que puedan tomarse como tal el contrato de abono con la empresa servidora de la conexión a la red, el cual, no acredita la existencia de comunicación entre los interesados. Tampoco se justifican las llamadas telefónicas que se dicen realizadas. Por lo demás, no coinciden las declaraciones de los interesados en lo que se refiere a estudios cursados o a sus aficiones. VI.  De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar los recursos y confirmar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 30 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. No es inscribible el matrimonio celebrado en Irán, por quien luego se hizo español, porque no hay certificación del Registro local y porque en el expediente del artículo 257 del Reglamento no se ha acreditado la celebración en forma del matrimonio.

En el expediente sobre inscripción de matrimonio fuera de plazo, remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra auto del Encargado del Registro Civil Central.

HECHOS 1.  Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de A. el 10 de marzo de 2003, don N., nacido el 21 de agosto de 1938 en Y. (Irán), y doña T., nacida el 24 de julio de 1948 en Y. (Irán), ambos de nacionalidad española, solicitaron la inscripción de su matrimonio celebrado en Y. (Irán), el 21 de junio de 1970. Presentaban la siguiente documentación: Declaración de datos para la inscripción, certificado de la Sección Consular de la Embajada de la República Islámica de Irán, indicando que los promotores están casados y tienen tres hijos, escrito del Registro Civil Central, indicando que no se ha encontrado la inscripción del matrimonio de los interesados, volantes de empadronamiento, DNI, y certificados de nacimientos de los promotores. 2.  Se notificó la incoación del expediente a las hijas de los promotores, las cuales manifestaron su conformidad con el mismo. El Ministerio Fiscal informó que procedía remitir lo actuado al Registro Civil Central. El Juez Encargado ordeno la remisión del expediente al Registro Civil Central. 3.  El Registro Civil Central requirió a los interesados para que aportasen certificado original de su matrimonio con su traducción, legalizado por el Consulado correspondiente, y expedido por el Registro civil local en que tuvo lugar el mismo, manifestando los mismos que por motivos religiosos, pues ellos eran de religión Bahai, Irán no les expedía el certificado de su matrimonio. El Registro Civil Central requirió que se completara el expediente con dos testigos que manifestasen

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si era cierto la celebración del matrimonio de los promotores. Comparecieron dos testigos que manifestaron que sabían y les constaban que los promotores estaban casados, y que el matrimonio se celebró en Y. (Irán) el 21 de junio de 1970. 4.  El Ministerio Fiscal informó que no procedía la inscripción, al no constar acreditado que el matrimonio hubiera sido celebrado validadamente en el país de origen. El Encargado del Registro Civil Central dictó auto con fecha 15 de julio de 2004, denegando la inscripción del matrimonio, ya que no quedaba suficientemente probada la celebración del acto que se pretendía inscribir, sin perjuicio de que pudiera volverse a deducir dicha pretensión, en caso de aportarse nuevos hechos probatorios. 5.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos presentaron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción de su matrimonio, aportando la traducción de la tarjeta de identidad iraní y partida de nacimiento de la interesada, en la que consta que está casada con el promotor y tienen tres hijos. 6.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó que procedía la confirmación del acuerdo por sus fundamentos. El Encargado del Registro Civil informó que no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse, y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 9 y 65 del Código civil; 15, 16, 23, 27, 35, 69 y 73 de la Ley del Registro Civil; 81, 85 y 256 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 13-3.ª de octubre de 2003; 17-2.ª de febrero, 31-5.ª de mayo, 29-3.ª

de octubre y 2-2.ª de noviembre de 2004; 16-2.ª de noviembre de 2005; 7-1.ª de febrero y 8-6.ª de junio de 2006. II.  Se trata de la inscripción de un matrimonio que los interesados contrajeron, según manifiestan, en Irán en 1970, antes de que hubiesen adquirido la nacionalidad española por residencia en 1994 y cuando ambos ostentaban la iraní. No consta la clase de matrimonio celebrado, no se aporta certificación expedida por iglesia o confesión o por autoridad o funcionario de su país de origen, que serían los títulos para la inscripción (cfr. art. 256 RRC). Solamente obra una certificación de la Sección Consular de la Embajada de la República Islámica de Irán en M., expedida el 24 de marzo de 1992 y las declaraciones de dos testigos, que lo son de referencia. El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó auto denegando la inscripción, el cual constituye el objeto del presente recurso. III.  Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la nacionalidad española, son inscribibles en el Registro Civil español competente (cfr. arts. 15 LRC y 66 RRC), siempre, claro es, que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Por esta razón ha de examinarse la cuestión sobre si cumple estas exigencias el matrimonio de los promotores celebrado, según se dice, en Irán, en 1970. IV.  La competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central, por estar el promotor domiciliado en España. (cfr. art. 68,II RRC) y la vía registral para obtener el asiento ha de consistir bien en la certificación del Registro extranjero, expedida por autoridad o funcionario del país de celebración (cfr. arts. 23 LRC y 85 y 256-3.º RRC), bien en el expediente al que se refiere el artículo 257 del Reglamento «en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos». V.  En el caso actual no hay certificación del Registro Civil de I., sino una certificación de la Sección Consular de la

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Embajada de la República Islámica de I. en Madrid, expedida el 24 de marzo de 1992, en la que se hace constar que el Sr. N. está casado con la Sra. T., de cuyo matrimonio tienen tres hijos. En dicha certificación no figuran los datos necesarios para la inscripción, de los que ésta hace fe, cuales son, acto del matrimonio, hora, fecha y lugar de celebración (cfr. art. 69 LRC), y nombre, apellidos y cualidad del autorizante (cfr. art. 258 RRC). La fecha y el lugar de celebración solo consta por declaración del interesado y de dos testigos de referencia que manifiestan que el matrimonio se contrajo «21 de junio de 1970 en Y. (Irán)». Pero estas declaraciones no se consideran desde el punto de vista de la legislación española título válido para practicar la inscripción. Lo anterior no ha de impedir que, si llegan a suministrarse más pruebas, sea factible reiterar el expediente y obtener, bien la inscripción, bien la anotación del matrimonio. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo impugnado.

Resolución (3.ª) de 30 de enero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española. No es aplicable el artículo 18 del Código civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, ni hubiera poseído y utilizado la nacionalidad durante diez años. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad por consolidación remitido a este Centro en trámite de recurso, en virtud del entablado por la promotora contra Auto de la Sra. Juez Encargada del Registro Civil de E.

HECHOS 1.  El 29 de diciembre de 2005 compareció en el Registro Civil correspondiente a su domicilio doña G., nacida, al parecer el 6 de agosto de 1954 en T., documentada como ciudadana argelina y con domicilio en Elda para solicitar la declaración de su nacionalidad española de origen con valor de simple presunción al amparo del artículo 18 del vigente Código civil basándose en que estuvo residiendo en los campos de refugiados saharauis desde el año 1975 hasta 2005 y que había poseído la nacionalidad española durante más de diez años con buena fe y basada en un título inscrito en el Registro Civil español. Como fundamento a su solicitud aportó los siguientes documentos: Fotocopia de su DNI caducado, fotocopia de la hoja de datos de su pasaporte argelino en vigor, certificado de antecedentes penales expedido por el Tribunal de Apelaciones de la República Árabe Saharaui Democrática, dos certificados expedidos por la Delegación Saharaui para la Comunidad Valenciana exponiendo: Uno, que la promotora residía en los territorios ocupado del Sahara Occidental y que no tuvo la posibilidad de optar a la nacionalidad española, otro, que G. es la misma persona que G. y que G.; certificado municipal de empadronamiento en E. y certificado de nacionalidad saharaui. 2.  El 20 de enero de 2006 se intenta mantener una entrevista personal con la promotora, no siendo posible porque ésta por no saber nada del idioma español. El 10 de febrero de 2006, el Ministerio Fiscal se manifestó conforme con la concesión de la nacionalidad española con valor de simple presunción de la promotora. S.S.ª, por su parte solicitó informe a la Policía Local sobre residencia efectiva de la promotora en el municipio, siendo informado de que dicha persona no era conocida en el domicilio. 3.  El 10 de marzo de 2006, la Sra. Juez Encargada del Registro Civil de E.

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dictó Auto declarando el archivo del expediente por falta de competencia para la instrucción del mismo, al no residir la promotora en E. 4.  Notificado el Auto anterior al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta el 31 de marzo de 2006, manifestó no estar de acuerdo con el mismo, presentando un escrito de recurso en la misma fecha por considerar que dicha resolución no era ajustada a Derecho. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que dictaminó que en vista de lo actuado instaba la confirmación del Auto dictado. El Sr. Juez Encargada del Registro Civil de E. ordenó la remisión de todas las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la definitiva resolución del recurso planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo, 15-3-.º de abril, 28 de mayo, 1-4.ª y 27-3.ª de septiembre, 3-1.ª de octubre de 2005; 28-4.ª de febrero, 18 y 21-4.ª de marzo, 14-5.ª y 17-1.ª de julio, 1-1.ª, 6-3.ª, 7-2.ª y 9-1.ª de septiembre de 2006. II.  La interesada, por escrito de fecha de 29 de diciembre de 2005 presentado en el Registro Civil de E., solicitaba la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en Sahara Occidental en 1954 y cumplir los requisitos establecidos. La interesada había presentado certificado de empadronamiento en E. y por la Juez Encargada del Registro se requirió informe policial para comprobar la efectivi-

dad de la residencia y dicho informe se emitió en el sentido de que en la dirección de empadronamiento no residía la interesada ni tampoco era conocida por los vecinos del edificio, razón por la cual, dictó auto acordando el archivo del expediente por falta de competencia del Registro de E. al no residir la promotora en dicha localidad. Siendo esto así, al resolverse otro recurso similar procedente deL expediente 63/06 del mismo Registro, se observa en el informe policial emitido que la propia policía hace constar que «los únicos que viven en dicha vivienda son D. y G.», que es la promotora de este expediente, según certificado de concordancia de nombres que obra en el mismo. Por lo tanto, procede dejar sin efecto el auto dictado y entrar a conocer sobre el fondo del asunto promovido por la promotora. III.  Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC). IV.  En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

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V.  En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español». Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante integrado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara.

Pues bien, la etapa de la «provincialización» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959). No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente, la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

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VI.  Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente, no se considera acreditado que la interesada, si en dicha fecha era mayor de edad, ni, en otro caso, sus representantes legales, cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976 estuviesen imposibilitados «de facto» para optar a la nacionalidad española, por haber permanecido en los territorios ocupados. La propia interesada, en su escrito inicial manifiesta que desde 1975 residió en los campamentos de refugiados de Tindouf. De otro, lado, no está acreditada ni la inscripción en el Registro ni la posesión de la nacionalidad española en los términos y duración que establece el artículo 18 Cc, obrando en el expediente pasaporte argelino en el que consta la promotora como nacional de Argelia. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, dejar sin efecto el auto recurrido y acordar que no procede la declaración de la nacionalidad española, con valor de simple presunción, de la interesada.

Resolución (4.ª) de 30 de enero de 2007, sobre caducidad de expediente. Es conforme a derecho la que se decreta pasados tres meses desde que un expediente se paraliza por culpa del promotor, con informe favorable del Ministerio Fiscal y previa citación de aquel. En el expediente sobre solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada, contra auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de B.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 24 de mayo de 2002, doña R., nacida en T. (Perú) el 18 de agosto de 1962, de nacionalidad peruana, promovió expediente para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Acompañaba la siguiente documentación: Volante de empadronamiento, pasaporte, certificación de nacimiento, certificado de antecedentes penales, certificado de antecedentes penales expedido por la República del Perú, declaración complementaria de conducta ciudadana, tarjeta de residencia, certificado de la Dirección General de la Policía, sobre la documentación de la interesada, y contrato de trabajo. 2.  Ratificada la interesada, el Ministerio Fiscal informó que no se oponía a que se autorizase la solicitud. El Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, emitiendo informe favorable. 3.  La Dirección General de los Registros y del Notariado acordó devolver el expediente al Registro Civil de B., para que el solicitante hiciera constar su actual domicilio, a fin de que pudiera practicarse la oportuna información reglamentaria. Mediante comparecencia, la interesada manifestó que actualmente convivía con una amiga, indicando su nueva dirección. Remitido el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, ésta acordó la devolución del expediente al Registro Civil de B., para la declaración de la caducidad del procedimiento, previo informe favorable del Ministerio Fiscal y citación de la interesada, ante la imposibilidad de continuar el procedimiento, debido a las infructuosas gestiones para la obtención del informe perceptivo de la Dirección General de la Policía. 4.  El Ministerio Fiscal solicitó que se declarase la caducidad, ya que se había paralizado durante más de tres meses la

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tramitación del expediente. Se intento notificar el dictamen del Ministerio Fiscal por correo certificado y ordinario, sin ser posible. Se publicó edicto en el tablón de anuncios del Registro Civil para notificar el informe a la promotora. El Juez Encargado dictó auto con fecha 3 de marzo de 2006 declarando la caducidad del expediente de obtención de la nacionalidad española por residencia instado por la promotora. 5.  Se notificó la resolución al Ministerio Fiscal. Se envió por correo certificado copia de la resolución a la interesada, siendo devuelto por el servicio de correos, y se publicó el correspondiente edicto en el tablón de anuncios del Registro Civil. Con fecha 27 de marzo de 2006 compareció la interesada y solicitó que se revisara su expediente, ya que había cambiado su domicilio y por error omitió comunicarlo. Presentó contrato de arrendamiento y certificado de empadronamiento. 6.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del auto. El Juez Encargado del Registro Civil ordenó la remisión de las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado, para la resolución del recurso interpuesto, informando que no existía constancia alguna en el Registro Civil del cambio de domicilio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Visto el artículo 354 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 13 de julio, 3-5.ª y 10-2.ª de septiembre de 2001; 12 de marzo y 28 de abril de 2003; 7-1.ª de enero y 30 de julio de 2004; y 21-2.ª de junio de 2005. II.  Pasados tres meses desde que un expediente se paralice por culpa del promotor el Ministerio Fiscal podrá pedir que se declare su caducidad, previa citación al promotor (cfr. art. 354, III RRC).

III.  En el presente caso, la interesada presentó ante el Registro Civil de su domicilio solicitud de adquisición de la nacionalidad española por residencia reducida de dos años por ser de nacionalidad peruana. Por dicho Registro se instruyó el expediente que fue elevado a esta Dirección General para su resolución. Por este Centro Directivo se interesaron determinadas diligencias a practicar con la interesada, sin que pudiesen llevarse a efecto, porque ésta, no había facilitado al Registro Civil su cambio de domicilio, pese a haber sido expresamente advertida de su obligación de hacerlo en la comparecencia de 24 de mayo de 2002, ante el Juez Encargado del Registro Civil de B. efectuada para la ratificación de su solicitud. En el acta correspondiente consta que «se hace saber a la interesada que deberá notificar cualquier cambio de domicilio que se produzca durante el transcurso del trámite». Por dicha razón, transcurrido el plazo, a instancia de esta Dirección General, el Ministerio Fiscal propuso que se acordase la caducidad del expediente previa citación del interesado (cfr. art. 354, III RRC), citación intentada sin resultado. Obran en el expediente las notificaciones practicadas –incluida la previa a la declaración de caducidad– en el domicilio facilitado y su devolución por el servicio postal y la notificación por medio de edictos citando a la interesada con anterioridad a la declaración de caducidad. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolución (5.ª) de 30 de enero de 2007, sobre rectificación de errores. No prospera por falta de pruebas el expediente de rectificación de error en apellido. En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remi-

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tido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora, con adhesión del Ministerio Fiscal contra Auto de la Sra. Juez Encargada del Registro Civil Central.

HECHOS 1.  Con fecha 8 de febrero de 2006 doña M., mayor de edad, de nacionalidad española por residencia y ecuatoguineana de origen y con domicilio en F., presentó en el Registro Civil Central solicitud de incoación de expediente de rectificación de error en su inscripción de nacimiento, ya que figuraba como segundo apellido B,, siendo lo correcto, según ella, B.. Como documentación acreditativa de su pretensión presentó: Certificado literal original de nacimiento con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia y certificado guineano de nacimiento legalizado expedido con fecha 3 de noviembre de 2005 . 2.  El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 8 de marzo de 2006 dictaminó que no se oponía a lo solicitado. 3.  La Sra. Juez Encargada del Registro Civil Central dispuso que se incorporaran al presente expediente los antecedentes obrantes sobre la concesión de la nacionalidad española de la promotora, constando certificado guineano legalizado de nacimiento de la promotora, expedido con fecha 23 de octubre de 2002 en el que figuraba con el segundo apellido B., que fue el documento que sirvió de base para practicar la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Central. 4.  La Sra. Juez Encargada del Registro Civil Central dictó Auto con fecha 14 de marzo de 2006 en el que dispuso que no había lugar a la rectificación del error denunciado por la promotora, ya que la inscripción que se había practicado en el Registro Civil Central se había realizado por trascripción de un certificado de nacimiento expedido por el Registro Civil

de su país de origen presentado por la interesada, aportando ahora otro certificado de nacimiento nuevo con un apellido que difería del que constaba en el primer certificado. 5.  Notificada la resolución anterior al Ministerio Fiscal y a la solicitante en fecha 8 de mayo de 2006, ésta interpuso recurso en el mismo acto de notificación al no estar conforme con lo resuelto, porque en el certificado aportado en el expediente de rectificación constaba con toda claridad que tanto el apellido de su madre como el segundo de la promotora, era diferente al inscrito. 6.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se adhirió al recurso interpuesto por la promotora, ya que si bien existían discrepancias entre los dos certificados locales ya referidos, ella siempre había utilizado como segundo apellido –incluso en su solicitud de nacionalidad española por residencia– el que constaba en el certificado aportado para justificar la solicitud de rectificación de apellido. 7.  La Sra. Juez Encargada del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que, a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 92 y 94 de la Ley del Registro Civil; 295 y 342 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones, entre otras, de 7-1.ª de marzo de 2002; 12 de abril y 4-5.ª de noviembre de 2003; 4-3.ª de noviembre de 2004; 30-5.ª de diciembre de 2005; 9-4.ª de febrero, 2-3.ª y 4.ª y 3-2.ª y 5.ª de marzo de 2006. II.  Se ha intentado por este expediente la rectificación del primer apellido de

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la interesada en la inscripción de su nacimiento, que es denegado por auto de la Juez Encargada del Registro y recurrido por la promotora. III.  Por expediente gubernativo pueden rectificarse los errores que procedan de documento público ulteriormente rectificado (cfr. art. 94-2.º LRC y 295 RRC), pero el éxito del expediente en los casos contemplados por el artículo 94 de la Ley requiere inexcusablemente que se haya producido una rectificación efectiva del documento extranjero por las autoridades a quien corresponda, lo que no ha sucedido en este caso. En la certificación del Registro Civil local expedida por las autoridades guineanas el 23 de octubre de 2002 consta como primer apellido «Boabonay» y en una segunda certificación expedida por dicha autoridad el 3 de noviembre de 2005, el apellido que figura es el de «Bohabonay», pero ésta segunda no rectifica la primeramente expedida, con lo cual no es posible conocer cual de ellas sea la correcta. IV.  En todo caso ha de quedar a salvo el expediente, distinto, de cambio de apellidos de la competencia del Ministerio de Justicia (cfr. arts. 57 LRC y 205 y 207 RRC), –hoy, por delegación, de esta Dirección General (Orden JUS/345/2005, de 7 de febrero)– que se instruye en el Registro Civil del domicilio (cfr. art. 365 RRC), si concurren los requisitos necesarios para que el cambio del apellido inscrito por el habitualmente usado, pueda ser autorizado. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

Resolución (1.ª) de 31 de enero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Por exigencias del principio de concordancia entre el Registro y la realidad, no puede tenerse en cuenta el desistimiento

del recurso presentado contra la denegación de la inscripción. Examinado el fondo del asunto se deniega dicha inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra acuerdo emitido por el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S.

HECHOS 1.  Don J., nacido en B. el 3 de enero de 1965, presentó en el Consulado General de España en S. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado en La República Dominicana el 5 de noviembre de 2004, con doña A., nacida en la República Dominicana el 2 de octubre de 1976, de nacionalidad dominicana. Aportaban como documentación: Acta de matrimonio local, DNI, certificado de nacimiento y certificado de estado civil del interesado y certificado de nacimiento y certificado de estado civil de la interesada. 2.  Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que conoce a su cónyuge por medio de un amigo por vía telefónica, que tiene un hijo, que no trabaja, que tiene 6 hermanos, que tiene familiares en B., que su pareja nació en B. en 1960, que no recuerda la calle donde reside, que no conoce a sus padres, que tiene 3 hermanos que no conoce, que trabaja en una agencia de viajes como propietario, que no han convivido antes del matrimonio. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que conoce a su novia desde julio de 2003, que la conoció a través de un familiar que vive en B., que él ha viajado a la República Dominicana una vez, que su cónyuge vive con sus padres, que trabaja en un supermercado, que él trabaja

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en una agencia de viajes, que le envía a su cónyuge unos 300 euros al mes, que conoce a sus suegros, que él tiene 3 hermanos, que ella tiene 6 hermanos, que ella tiene un hijo de otra relación. 3.  El Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en S. dictó acuerdo con fecha 23 de agosto de 2005, denegando la inscripción del matrimonio solicitado, por existir serias dudas de que vayan a convivir como pareja una vez que la ciudadana dominicana se encuentre en España, razones avaladas por las dos audiencias reservadas practicadas. 4.  Notificado a los interesados, el interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio. 5.  Notificado el Ministerio Fiscal, éste se opone a la inscripción del matrimonio en base a que: La contrayente desconoce datos personales del esposo como año de nacimiento, domicilio y fecha exacta de la boda, que el contrayente sólo ha estado una vez en la República Dominicana, que los contrayentes no aportan documentos probatorios. El Encargado del Registro Civil Consular remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. 6.  Mediante escrito de fecha 5 de enero de 2006, el interesado, mediante representante legal, desiste del recurso presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión

Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23, 26 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257, 348, 353 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 31.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre, 16-1.ª, 2.ª, 4.ª y 5.ª de octubre de 2006. II.  En el caso actual del matrimonio de una española y de un dominicano celebrado en República Dominicana de acuerdo con la forma establecida por la lex loci, e inscrito en el Registro civil local, fue solicitada por el contrayente español la inscripción del mismo en el Registro Civil Consular, la cual fue denegada por Resolución de fecha 23 de agosto de 2005 del Encargado de dicho Registro y recurrida en apelación. Posteriormente y estando pendiente de resolver el recurso se presentó escrito con fecha 5 de enero de 2006 instando el desistimiento del recurso presentado el 4 de octubre de 2005, alegándose que el matrimonio fue contraído con la intención de ayudar a la contrayente dominicana a venir a España. III.  Respecto del desistimiento hay que señalar dos razones impeditivas. Una, que no es posible el desistimiento formulado dado el carácter obligatorio de la inscripción y el principio de concordancia entre el registro y la realidad jurídica extraregistral (cfr. arts. 15 y 26 LRC), ya que este principio superior está sustraído a la voluntad de los contrayentes. Refuerza la anterior conclusión el carácter obligatorio con que se impone en nuestra legislación el deber de promover la inscripción en el Registro civil a aquellos a quienes se refie-

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re el hecho inscribible, esto es, a los contrayentes en el caso del matrimonio (cfr. arts. 24 y 71 LRC). La otra razón, formal, está en que el desistimiento se insta por Letrada que no acredita la representación del recurrente y aunque en el escrito, bajo una rúbrica ilegible consta el nombre del recurrente, dicha rúbrica no coincide en absoluto con las del interesado que aparecen en el escrito de recurso, el DNI u otros documentos del expediente. IV.  Procede, en consecuencia, entrar a analizar el fondo del asunto y resolver sobre el recurso presentado.

da por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento.

V.  El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles.

VII.  Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación.

VI.  Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento matrimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedi-

VIII.  En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en S. (República Dominicana) el 5 de noviembre de 2004 entre un español y una dominicana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivo de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Los interesados se conocen por vía telefónica y se supone que éste ha sido el medio de comunicación habido entre ellos, pero no aportan ni un justificante de que hallan mantenido alguna conversación telefónica, por lo que no puede darse por acreditada la existencia de una relación o una comunicación continuada entre ellos. Se conocieron directa y físicamente al tiempo de contraer matrimonio. A este respecto hay que señalar que la Resolución del Consejo de Europa antes mencionada, establece como uno

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de los factores que permite presumir la existencia de un matrimonio de complacencia el hecho de que los contrayentes no se hayan encontrado antes del matrimonio. Incurre él en el error de decir que iniciaron su relación en junio de 2003 y que se conocieron después, en julio de 2003. Manifiesta que le envía dinero a ella, pero igual que con las llamadas telefónicas, no aporta justificante alguno. Dice él que ella trabaja en un supermercado, pero ella declara que no trabaja en este momento. Por su parte ella, confunde la fecha de su boda, que no fue en septiembre, como dice, sino en noviembre. Él no nació en 1960, sino en 1965. Finalmente, ignora los ingresos de él, lo que no parece razonable entre personas que van a iniciar un proyecto de vida en común. IX.  De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, el cual, por su inmediación a los hechos es quien más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 31 de enero de 2007, sobre inversión de apellidos. La inversión de los apellidos de los nacidos requiere que esta opción sea ejer-

citada por los padres, de común acuerdo, «antes de la inscripción». En el expediente sobre inversión del orden de los apellidos en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra Providencia del Sr. Juez Encargado del Registro Civil de V.

HECHOS 1.  Con fecha 21 de abril de 2006, doña M., mayor de edad y con domicilio en Vitoria, dirigió instancia al Registro Civil correspondiente a su domicilio para solicitar la inversión del orden de los apellidos para su hija menor de edad: A., nacida en V. el 26 de marzo de 2001, fundando su petición en que consideraba injusto que su hija tuviera que utilizar como primer apellido el de un completo desconocido porque no le permitieron poner en primer lugar el apellido suyo por no estar presente el padre, que residía en Cuba. Como documentación justificativa de su pretensión adjuntó certificado literal original de nacimiento de su hija, en el que consta nota marginal de privación de la patria potestad a su padre por sentencia judicial de fecha 30 de diciembre de 2005, fotocopia de la hoja del libro de familia en la que consta la inscripción del nacimiento de la menor, certificado municipal de empadronamiento familiar en V. y cuestionario para la declaración del nacimiento de la menor en el Registro Civil. 2.  El 16 de mayo de 2006, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de V. dictó providencia por la que manifestó que no cabía admitir la inversión de los apellidos de la menor, ya que a la fecha de la inscripción de su nacimiento ya había entrado en vigor la ley 40/99 de 5 de noviembre que establecía en su artículo primero que la filiación determinaba los apellidos; que si la filiación estaba determinada por ambas líneas, el padre y la madre, de común acuerdo, podrían decidir el

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orden de transmisión de su respectivo primer apellido antes de la inscripción registral y que el hijo, al alcanzar la mayoría de edad, podría solicitar la alteración del orden de sus apellidos.

bre). Si no se ejercita en su momento esa opción, ha de inscribirse al nacido con el primer apellido paterno y con el segundo apellido materno (cfr. art. 109 Cc, 53 y 55 LRC y 194 RRC).

3.  Notificada la providencia anterior al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpuso recurso en el Registro Civil de V. el 29 de mayo de 2006 para que fuera elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inversión del orden de los apellidos de su hija menor.

III.  En el presente caso la pretensión de la madre de invertir los apellidos de su hija, con independencia de la justa causa alegada, no fue formulada en tiempo oportuno. Cuestión distinta es que la hija, al llegar a la mayoría de edad, pueda obtener por simple declaración la inversión de los apellidos o también, antes de ese momento, que la madre, puesto que el padre se halla privado de la patria potestad, si se produce y acredita una situación de hecho en el uso invertido del orden de los apellidos, consolidada en el tiempo (cfr. art. 57-1.º LRC), pueda obtener del Ministerio de Justicia el oportuno cambio de apellidos de la hija tras el expediente previsto a dicho efecto que se instruye en el Registro Civil del domicilio.

4.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó que habiendo examinado el escrito de recurso presentado consideraba que no quedaba desvirtuada la resolución recurrida. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de V. acordó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso planteado informando que, a su juicio, no habían quedado desvirtuados los argumentos jurídicos de la resolución recurrida, estimando que debía confirmarse la misma.

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el acuerdo apelado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.  Vistos los artículos 109 Código civil; 55 y 57 de la Ley del Registro Civil; 194, 205 y 365 del Reglamento del Registro Civil; las disposiciones transitorias únicas de la Ley 40/1999 de 5 de noviembre y del Real Decreto 193/2000, de 11 de febrero, y las Resoluciones de 17-1.ª de octubre de 2002; 1-1.ª de abril y 17-3.ª de octubre de 2003; 20-4.ª de enero, 10-1.ª de febrero, 6-2.ª de abril y 21-3.ª de mayo de 2004; 8-3.ª de julio y 19-5.ª de diciembre de 2005; y 4-4.ª de septiembre de 2006.

No es posible, sin expediente, inscribir el nacimiento de una menor nacida en República Dominicana en 1989, alegando que el madre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2002, porque la certificación dominicana acompañada, por falta de garantías, no da fe de la filiación materna; por lo mismo no cabe por ahora la opción a la nacionalidad española por razón de patria potestad.

II.  La opción de los padres para atribuir a su hijo, como primer apellido, el primero materno y, como segundo, el primero paterno ha de ejercitarse «antes de la inscripción» (cfr. art. 109 Cc, redactado por la Ley 40/1999, de 5 de noviem-

Resolución (3.ª) de 31 de enero de 2007, sobre inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española.

En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.

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1.  Mediante escritos presentados en el Registro Civil Central el 15 de julio de 2004, doña C., de nacionalidad española, solicitó la inscripción de nacimiento y opción a la nacionalidad española en el Registro Civil español, de su hija K., nacida el 24 de diciembre de 1989 en el F. (República Dominicana), en base al artículo 20 del Código civil. Se acompañaba la siguiente documentación: Declaración de datos para la inscripción; acta de nacimiento inextensa de la menor; autorización conferida por el padre de la menor, para que ésta resida en España y pueda obtener la nacionalidad española; y DNI e inscripción de nacimiento practicada en el Registro Civil Central de la promotora.

I.  Vistos los artículos 20 del Código civil; 15, 23 y 95 de la Ley del Registro Civil; 66 y 85, del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de de 4-1.ª y 21-3.ª de enero, 8-2.ª de febrero y 24-2.ª, 24-3.ª de abril de 2003; 2-1.ª de septiembre de 2004; 6-1.ª de junio y 24-2.ª de octubre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

HECHOS

2.  Se unieron a las actuaciones, el acta de la comparecencia efectuada por la promotora el 21 de diciembre de 1999 en el Registro Civil de M., en el que constaba la manifestación de que no tenía hijos. 3.  El Juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en fecha 7 de abril de 2005 denegando la inscripción de nacimiento de la menor, ya que en el expediente de adquisición de la nacionalidad española de la promotora, ésta de forma expresa manifestó que no tenía hijos. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta interpuso recurso, alegando el error de su parte de no inscribir a su hija en el expediente cuando solicitó la nacionalidad, debido a que el padre se negaba a dejarla salir del país. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación por sus propios fundamentos del acuerdo recurrido. El Magistrado Juez Encargado del Registro Civil Central informa que a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que debía confirmarse y remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

II.  Para que un nacimiento acaecido en el extranjero pueda inscribirse en el Registro Civil español es necesario que aquél afecte a algún ciudadano español (cfr. art. 15 LRC y 66 RRC), pudiendo prescindirse de la tramitación del expediente de inscripción fuera de plazo cuando se presente certificación del asiento extendido en un Registro extranjero, «siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la ley española» (art. 23, II, LRC) y siempre que el Registro extranjero «sea regular y auténtico, de modo que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, tenga garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española « (art. 85, I, RRC). III.  En el presente caso se trata de un nacimiento acaecido en República Dominicana el 24 de diciembre de 1989 y se alega que la presunta madre adquirió la nacionalidad española por residencia en 2002. Ahora bien, concurren dos circunstancias que impiden la inscripción. Una se refiere a la certificación dominicana acompañada, la cual por falta de garantías, no da fe de la filiación alegada (cfr. art. 85, I RRC), que se inscribe un año más tarde y, otra, que guarda relación con la anterior, que la madre en el expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia manifestó expresamente que no tenía hijos. IV.  En esta situación, –y sin perjuicio de lo que pudiera decidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo a la vista de las pruebas que en él se presenten– hay que concluir que no está acreditada la filiación materna respecto de la

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menor española. Por lo mismo no cabe por el momento la opción a la nacionalidad española intentada por razón de patria potestad (cfr. art. 20 Cc) Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.  Desestimar el recurso y confirmar el auto apelado. 2.  Dejar a salvo lo que pudiera decidirse en el expediente de inscripción fuera de plazo de nacimiento, siempre que en él se justifiquen los requisitos precisos.

Resolución (4.ª) de 31 de enero de 2007, sobre autorización para contraer matrimonio. Se retrotraen las actuaciones para que se practique audiencia reservada a los interesados. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de T.

HECHOS 1.  Mediante comparecencia ante el Registro Civil de T. el 18 de diciembre de 2003, don F., nacido de 22 de junio de 1975 en B. (Nigeria), y doña M., nacida el 14 de septiembre de 1980 en B. (Nigeria), ambos de nacionalidad nigeriana y domiciliados en T.,iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: Tarjeta de residencia, pasaporte, certificado de nacimiento, declaración jurada de soltería y volante de empadronamiento de la contrayente, y solicitud de permiso de residencia, pasaporte, certificado de naci-

miento, de soltería, y volante de empadronamiento del contrayente. 2.  Se requirió a los interesados para que aportasen permiso legal de residencia y trabajo. La Juez Encargada dictó auto en fecha 22 de enero de 2004, acordando el archivo del expediente instado por los promotores, ya que en el presente caso, a la vista de la falta de documentación requerida a los solicitantes, podía considerarse que no que no existe un verdadero consentimiento matrimonial sino aprovecharse del vínculo matrimonial para lograr la adquisición de la nacionalidad española por uno de los contrayentes, por lo que no era procedente continuar la tramitación del expediente. 3.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, éstos interpusieron recurso ante la Dirección general de los Registros y del Notariado, solicitando que se anule el auto de archivo y se ordene la continuación del procedimiento matrimonial, alegando que el interesado, a pesar de no contar con permiso de residencia en España, lleva aquí desde el año 2001, conviviendo con la promotora desde ese mismo año. Adjuntan certificado de empadronamiento de los Ayuntamientos de M. y T., así como solicitudes de cobertura sanitaria temporal del año 2001 de ambos. 4.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos, ya que de los datos obrantes en el expediente se desprendía que el matrimonio que pretenden contraer los recurrentes es de conveniencia, sin autentico consentimiento. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 50 y 56 del Código civil (Cc); 228 de la Ley de Enjuicia-

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miento Civil (LEC); 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 243, 244 y 246 del Reglamento del Registro Civil (RRC); la Instrucción de 9 de enero de 1995 y la de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones de 13 de marzo de 2000; 5-3.ª de enero de 2002; 17-3.ª de mayo de 2004; 15-3.ª de febrero, 10-2.ª de octubre de 2005; y 27-1.ª de septiembre de 2006. II.  Los promotores, ambos de nacionalidad nigeriana, el 18 de diciembre de 2003 instaron expediente de autorización para contraer matrimonio civil en España, en donde residen. Por el Registro Civil se les requirió para que, en término de tres días, aportasen sus respectivos permisos de residencia y trabajo y al no hacerlo la Juez Encargada dictó auto acordando el archivo del expediente por entender que se trataba de un matrimonio simulado. Este auto constituye el objeto del presente recurso. III.  Los extranjeros, con independencia de la legalidad o no de su residencia en España, pueden contraer matrimonio bien en la forma prescrita para los españoles o en la establecida por su ley personal (cfr. art. 50 Cc) determinada por su nacionalidad (cfr. art. 9.1 Cc). En este caso se ha deducido por la Juez Encargada que el consentimiento matrimonial que iban a prestar los interesados carecía de validez y viciaba de nulidad el matrimonio proyectado y esa deducción se ha extraído del hecho de no haber aquellos aportado el permiso de residencia y trabajo que les fue requerido. Pues bien, lo cierto es que de ese solo hecho y sin más trámites ni datos, no puede alcanzarse dicha conclusión. Aparte de que entre la documentación presentada por los promotores figuraba un permiso de residencia de la interesada, vigente al tiempo de la incoación del expediente, y también una solicitud de dicho permiso por parte del interesado. IV.  El expediente previo para la celebración del matrimonio ha de instruirse conforme a las reglas generales (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 5.ª e Instrucción de 31 de enero de 2006,

norma VII), siendo trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). De este trámite se podían haber obtenido los elementos de juicio necesarios para adoptar con garantía la decisión de autorizar o denegar la celebración del matrimonio pretendido. Por tanto, se ha de dejar sin efecto el auto dictado y retrotraerse las actuaciones para que sean oídos los interesados a los efectos señalados en el artículo 246 RRC y se continúe después la tramitación correspondiente. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.  Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.  Retrotraer las actuaciones para que sean oídos separada y reservadamente los interesados, con notificación al Ministerio Fiscal.

Resolución (5.ª) de 31 de enero de 2007, sobre rectificación de errores. En principio hay que acudir a la vía judicial para rectificar el lugar de nacimiento en una inscripción de nacimiento. En el expediente sobre rectificación de error en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora contra Auto de la Sra. Juez Encargada del Registro Civil Central.

HECHOS 1.  Con fecha 23 de febrero de 2005 doña V., de nacionalidad española por residencia, mayor de edad y con domici-

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lio en M., presentó en el Registro Civil Central solicitud de incoación de expediente de rectificación de error en su inscripción de nacimiento, ya que figuraba como lugar de nacimiento S., Ucrania, siendo lo correcto, que ella había nacido en Rusia. Como documentación acreditativa de su pretensión presentó: Certificado literal original de nacimiento con inscripción marginal de adquisición de la nacionalidad española por residencia. 2.  El Ministerio Fiscal solicitó que el Ministerio de Asuntos Exteriores acreditara si en el año de nacimiento de la promotora, S. era una ciudad rusa o ucraniana. Hecha la consulta solicitada, el Consulado General de España en M. informó que la ciudad de S. en 1977 pertenecía a la República de Ucrania, dentro de la antigua U.R.S.S. A la vista del informe referido, el Ministerio Fiscal dictaminó que se oponía a lo solicitado al no haber quedado acreditada la existencia del error denunciado. 3.  La Sra. Juez Encargada del Registro Civil Central dispuso que se incorporaran al expediente los antecedentes obrantes sobre la concesión de la nacionalidad española de la promotora, constando certificado ucraniano legalizado de nacimiento con su traducción oficial y que fue el documento que sirvió de base para practicar la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil Central. 4.  La Sra. Juez Encargada del Registro Civil Central dictó Auto con fecha 15 de marzo de 2006 en el que dispuso que no había lugar a la rectificación del error denunciado por la promotora. 5.  Notificada la resolución anterior al Ministerio Fiscal y a la solicitante en fecha 24 de abril de 2006, ésta interpuso recurso en el mismo acto de notificación al no estar conforme con lo resuelto, toda vez que su nacimiento tuvo lugar en la U.R.S.S., que es lo que quiere que conste en la inscripción de su nacimiento. 6.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que inte-

resó la confirmación del Auto recurrido por sus propios fundamentos. 7.  La Sra. Juez Encargada del Registro Civil Central ordenó la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que, a su juicio no habían sido desvirtuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución, por lo que entendía que debía confirmarse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 41, 92 y 94 de la Ley del Registro Civil; 342 del Reglamento del Registro Civil y las Resoluciones de 2-1.ª y 2.ª y 15-3.ª de enero, 12-1.ª y 2.ª y 16-1.ª de febrero y 7-1.ª de marzo de 2002; 12 de abril y 4-5.ª de noviembre de 2003; y 31-3.ª de enero de 2006. II.  Se pretende por la interesada, nacida en S., en 1977, que se rectifique el país de nacimiento que, a su criterio, no es Ucrania, que se hizo constar en la inscripción, sino Rusia. Por requerimiento del Ministerio Fiscal, obra en el expediente información del Consulado General de España en Moscú en la que se hace constar que S., pertenecía a la República de Ucrania, dentro de la antigua URSS. En consecuencia, la Juez Encargada dictó auto denegando la rectificación solicitada por no existir el error alegado. Dicho auto constituye el objeto del recurso. III.  El dato sobre el lugar de nacimiento, en este caso el país, consignado en una inscripción de nacimiento, no es una simple mención de identidad del nacido, susceptible de rectificación, si fuera erróneo, por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. Por el contrario, ese dato es una circunstancia esencial de la inscripción de nacimiento y de la que ésta hace fe (cfr. art. 41 LRC), por lo que su rectificación, por muy evidente que pueda parecer el error, ha de obtenerse en principio acudiendo a la vía judicial ordinaria conforme al criterio

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general que proclama el artículo 92 de la Ley del Registro Civil. IV.  De otro lado, es obvio, que para que proceda la rectificación, previamente, se ha de acreditar que el error denunciado se ha producido y esto no ha sucedido en el presente caso, porque como se ha dicho anteriormente, S. al tiempo del nacimiento de la interesada pertenecía a Ucrania, entonces integrada en la desaparecida URSS. (cfr. art. 16. 2 LRC y 68 RRC). Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 1 de febrero de 2007, sobre declaración de conservación de la nacionalidad española. La inscripción marginal de constancia de la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española hecha dentro de los tres años siguientes a la adquisición de una nacionalidad extranjera ha de ser redactada conforme a las exigencias reglamentarias de los artículos 130 y siguientes del RRC, sin que el contenido y forma de redacción del asiento sea materia en la que pueda interferir la autonomía de la voluntad del solicitante. En las actuaciones sobre inscripción de declaración de la voluntad de conservar la nacionalidad española, remitidas a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud de los entablados por el interesado contra calificación y autos dictados por el Juez Encargado del Registro Civil de V.

HECHOS 1.  Mediante comparecencia efectuada en el Consulado General de España en L. (EEUU), don J., nacido en V. el 26 de julio de 1962, declaró que el 7 de sep-

tiembre de 2005, adquirió la nacionalidad estadounidense, y que en virtud del artículo 24.1 del Código civil deseaba conservar la nacionalidad española, solicitando que se inscribiera al margen de su inscripción de nacimiento, levantándose el correspondiente acta. Se adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, DNI, pasaporte español, certificado de nacionalidad y pasaporte de los Estado Unidos de América del solicitante. 2.  Con fecha 3 de noviembre de 2005 se remitió el acta de conservación y documentación acompañada al Registro Civil de V., en el que se practicó con fecha 19 de diciembre de 2005 nota al margen de la inscripción de nacimiento del interesado, firmado por el Secretario, con el siguiente literal: «la extiendo yo el Secretario del Registro Civil para hacer constar que según Acta del Consulado General de España en Á. (USA), el inscrito conserva la nacionalidad española (Acta de octubre de 2005)». 3.  Mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2006, el interesado manifestó que la nota marginal omitía totalmente la declaración en forma y plazo de su voluntad de conservar la nacionalidad española, solicitando al Encargado del Registro Civil de V. que se ordenara una inscripción marginal en su acta de nacimiento, detallando el contenido de la misma. El Encargado del Registro Civil de V. dictó auto con fecha 15 de febrero de 2006 por el que se acordaba que se procediera a la inscripción marginal de la conservación de la nacionalidad española del interesado, en su inscripción de nacimiento, con el siguiente contenido: «según Acta del Registro Civil Consular español en los Á., levantada en el mes de octubre de 2005, el inscrito declara ante el Encargado del Registro Civil y dentro de los tres años siguientes a su adquisición de la nacionalidad estadounidense, su voluntad de conservar la nacionalidad española». Con fecha 21 de marzo de 2006 se practico en el acta de nacimiento del interesado, encima de la anterior nota, diligencia, «para

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hacer constar que por auto del Juzgado de Primera Instancia de V., de fecha 16/02/06, se acuerda la inscripción de la conservación de la nacionalidad española del interesado». 4.  Con fecha 2 de mayo de 2006, el Cónsul General de España en los Á., remitió el acta de conservación corregida, en la que constaba la hora, 12 horas, y el día, 10 de octubre. Mediante escrito de 8 de mayo de 2006, el interesado reiteró el contenido de su solicitud de 2 de febrero de 2006, denunciando la mora. Con fecha 22 de mayo de 2006 el Encargado del Registro Civil de V. dictó auto por el que se acordaba que se procediese a la inscripción marginal de la conservación de la nacionalidad española del interesado, en su inscripción de nacimiento con el siguiente contenido: «El inscrito adquirió voluntariamente la nacionalidad estadounidense con fecha 7/9/05 habiendo efectuado declaración de conservar su nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en los Á. el día 10 de octubre de 2005 a las 12 horas, antes del transcurso de tres años». Con fecha 20 de junio se practico en la hoja de diligencia de cierre del libro correspondiente, mediante diligencia, inscripción marginal con el contenido del auto, firmada por el Juez y Secretario. 5.  Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006 el interesado solicitó la corrección de los errores en las diligencias marginales mediante una inscripción marginal correcta de conservación de la nacionalidad. Mediante escrito de 26 de junio de 2006 el interesado manifestó que conoció por casualidad las dos nuevas diligencias asentadas con fechas 21 de marzo y 20 de junio, solicitando la corrección de las deficiencias de las mismas, reiterando su petición mediante escrito de 5 de julio de 2006, y solicitando mediante escrito de 6 de julio el envío de dos certificaciones literales de su Acta de Conservación. 6.  Mediante providencia de 7 de julio de 2006 el Encargado del Registro

Civil dispuso que al no haber sido creador del acta de conservación, le resultaba imposible remitir una certificación literal, no pudiendo remitir nada mas que un testimonio, y acordó que se diera traslado al Ministerio Fiscal de la solicitud de expediente de rectificación de errores formales. El Ministerio Fiscal informó que la forma más correcta de subsanar los errores formales era el traslado de la inscripción de nacimiento del interesado a un nuevo folio registral, y practicada la misma, poner la nota marginal de conservación de la nacionalidad de modo correcto. Mediante providencia de 27 de julio de 2006 se acordó la incoación de expediente registral para la rectificación de asientos. 7.  El interesado interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito de 11 de agosto de 2006, ya que no había recibido notificación sobre el preceptivo expediente de rectificación de errores, solicitando se ordenara la corrección de los errores mediante la cancelación de los asientos marginales existentes en su acta de nacimiento. Mediante escrito de 16 de agosto de 2006 el interesado recurrió las resoluciones de 22 de mayo y 7 de julio de 2006, solicitando una nueva inscripción marginal correcta con la mención a la diversidad de apellidos, y que se enviaran dos certificaciones literales y completas de su acta de conservación. 8.  El Juez Encargado dictó auto con fecha 5 de septiembre de 2006 estimando la solicitud del promotor, acordando que se trasladase a un nuevo folio la inscripción de nacimiento del interesado, se practicara al margen lo siguiente: «Inscripción marginal de conservación de la nacionalidad española y de diversidad de apellidos.–El inscrito adquirió voluntariamente la nacionalidad estadounidense con fecha 7 de septiembre de 2005, con el nombre y apellido de J., habiéndose efectuado declaración de conservar su nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en los Á. el día 10 de octubre

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de 2005, a las 12 horas, antes del transcurso de los tres años, extendiéndose la presente de conformidad con lo previsto en los artículos 24.1 CC y 38.3.º de la LRC», se procediese a cancelar la actual inscripción de nacimiento, la nota de fecha 19 de diciembre de 2005, la diligencia de fecha 21 de marzo de 2006, la inscripción de conservación de la nacionalidad española de fecha 20 de junio de 2006, y que se extendiera nota de referencia al traslado y cancelación de la inscripción de nacimiento al margen de cada Folio-Página registrales afectados. 9.  Notificado el interesado, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, mediante escrito de 3 de octubre de 2006, solicitando que el mismo se acumulara con los ya interpuestos, se modificara el texto de la inscripción de conservación y se remitieran dos certificaciones literales y completas de su acta de conservación. 10.  De la interposición de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió el correspondiente informe. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso interpuesto. 11.  Con fecha 26 de octubre se acordó remitir al interesado dos nuevos testimonios del acta de conservación. El interesado, mediante escrito de 18 de noviembre de 2006, interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando el envío de dos certificaciones literales y completas de su acta de conservación

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 24 del Código civil (Cc); 23, 35, 46, 65 y 97 de la Ley del Registro Civil (LRC); 132, 137, 226 a 229 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 11-1.ª de noviembre de 2002 y 7-4.ª de junio de 2003.

II.  Se trata de un expediente para la inscripción de la declaración de voluntad que hace el interesado para conservar la nacionalidad española tras haber adquirido la estadounidense. Practicada dicha inscripción, el expediente lo deriva el promotor a otro de rectificación de errores, según resulta de los escritos y recursos presentados. Dentro del expediente, además, existen peticiones distintas de la inicial, que se entremezclan con ésta, como son la solicitud de testimonios o certificaciones literales de la inscripción de nacimiento y las posteriores reclamaciones seguidas por este motivo, lo que constituye una cuestión lateral que no afecta al fondo del asunto y que, por lo tanto, no ha de ser tenida en cuenta en la presente resolución. III.  El interesado adquirió la nacionalidad estadounidense con fecha de 7 de septiembre de 2005 y al mes siguiente compareció ante el Encargado del Registro Consular de Los Á. para formular declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española, conforme a lo previsto en el artículo 24 Cc., levantándose el acta correspondiente, la cual fue remitida al Registro Civil en donde constaba inscrito el nacimiento, –V., dependiente del Registro de V.–, para que se procediese a inscribir marginalmente dicha declaración. Esta fue practicada el 19 de diciembre de 2005, y contra ella el interesado mostró su disconformidad (escrito 2 de febrero de 2006), lo que motivó que por la Juez Encargada del Registro se dictase auto de 15 de febrero de 2006 acordando la práctica de nueva inscripción, que se llevó a efecto el 21 de marzo de 2006. En ambas inscripciones se advierten determinados defectos formales: No se hizo constar la hora y el día en que se formalizó la declaración –debido a que tampoco constaba en el acta extendida por el Registro Civil Consular– (cfr. art. 228 RRC); practicada la segunda inscripción no se acordó la cancelación de la primera; el asiento se suscribió por el Secretario, pero no por el Encargado del Registro; y, por último, la segunda inscripción, de fecha posterior, se insertó

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antes que la primera en contra de la regla impuesta por el artículo 132 del Reglamento del Registro Civil, conforme a la cual los asientos marginales empezaran en la cabeza del espacio correspondiente y, sin dejar huecos intermedios, seguirán por orden cronológico. No consta notificación en plazo al interesado de esta segunda inscripción, por lo que éste presento escrito (8-mayo-2006) denunciando la mora. Con fecha 22 de mayo de 2006, el Juez Encargado del Registro de V. dictó nuevo auto y acordó, por tercera vez, la inscripción marginal del mismo hecho, practicándose ésta en la de nacimiento del interesado con el siguiente texto:»El inscrito, D. J., adquirió voluntariamente la nacionalidad estadounidense con fecha 7/9/05 habiéndose efectuado declaración de conservar la nacionalidad española ante el Encargado del Registro Civil del Consulado General de España en Los A. el día 10 de octubre de 2005 a las 12 horas, antes del transcurso de tres años. V. a 20 de junio de 2006». Siguen las firmas del Secretario y del Encargado del Registro. El auto de referencia no acordó la cancelación de las dos inscripciones anteriores. En escritos del promotor (20 y 26 de junio de 2006) se hace constar por éste que ha tenido conocimiento de la inscripción practicada en virtud del auto de 22 de mayo de 2006 y, aún cuando en el segundo de dichos escritos manifiesta no haber sido formalmente notificado, lo cierto es que reconoce que le es conocido el auto y de nuevo presenta recurso. Hay que señalar, antes de concluir el relato de las actuaciones que el recurrente, en sus reiterados escritos, venía proponiendo el contenido que debía tener el asiento e indicando un texto con el fin de que la inscripción se practicara o adaptara al mismo. Es evidente que la función de redactar los asientos registrales compete a los Encargados de los Registros Civiles y no pueden los ciudadanos inmiscuirse en una actividad que no les corresponde, especialmente a la vista de

que su contenido y forma de redacción vienen regulados con carácter tasado e imperativo por la legislación del Registro Civil (cfr. art. 130 y siguientes del RRC). La última inscripción, que se ha transcrito, ha de estimarse correcta y debe ser mantenida. No se advierten en ella los errores que señala el recurrente y refleja perfectamente el hecho inscrito, que no es otro que la declaración de la voluntad de conservar la nacionalidad española que, tras haber adquirido la estadounidense, formula el interesado. Menciona el título en que se basa la inscripción, que es el acta extendida por el Encargado del Registro Civil Consular, quien formalmente recibió dicha declaración, la cual, obviamente, fue realizada dentro de plazo, puesto que en otro caso no podría haber sido inscrita por extemporánea. El 7 de julio de 2006 el Juez Encargado dictó providencia en relación con la petición hecha por el interesado para que se le remitieran certificaciones literales de la inscripción de su nacimiento y sobre lo que denomina corrección de errores. Respecto de la primera petición se hace remisión a lo dicho en el anterior fundamento III. Contra esta providencia también se pronuncia el interesado, pero su contenido solo se refiere a la cuestión planteada en este expediente en su punto 5.º, para limitarse a dar traslado al Ministerio Fiscal para que informe sobre defectos habidos en las inscripciones practicadas por el Registro de V., remisión, que no se considera que pueda ser objeto de impugnación. A pesar de las tres inscripciones anteriores, todavía por el Registro Civil se dictó un nuevo auto el 5 de septiembre de 2006, para modificar la tercera de las practicadas, haciendo mención, como había pedido el interesado, al apellido con el que éste adquirió la nacionalidad estadounidense, mención, que no se considera necesaria ni procedente en esta inscripción que tiene como finalidad exclusiva la declaración de voluntad de conservar la nacionalidad española para evitar su pérdida. Esto ha de entenderse

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sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar, si usa habitualmente el apellido «Benito» que se haga constar el uso habitual de tal apellido por nota marginal (cfr. art. 137 RRC) y sin perjuicio de que, además, pueda instar, si concurren los requisitos necesarios, expediente de cambio de apellidos (cfr. art. 57 LRC y 205 RRC).

2.  Revocar el auto dictado el 15 de febrero de 2006 y el de 5 de septiembre de 2006, éste salvo en el punto tercero de su parte dispositiva en el que se acuerda la cancelación, que se confirma, de las inscripciones marginales a la de nacimiento del interesado, practicadas con fechas respectivas de 19 de diciembre de 2005 y 21 de marzo de 2006.

También la inscripción acordada por este auto es impugnada por el interesado insistiendo en conseguir modificaciones sin trascendencia y sin efecto sobre el hecho objeto de inscripción.

3.  Confirmar el auto de 22 de mayo de 2006 y, consecuentemente, la inscripción marginal practicada el 20 de junio de 2006.

IV.  Las mencionadas han sido, en síntesis, las actuaciones seguidas en el expediente, en el que, como se ha dicho, simplemente, se trataba de reflejar que el interesado tras adquirir la nacionalidad estadounidense, había declarado su voluntad de conservar la nacionalidad española. Esto, en la forma que se hizo constar en la inscripción practicada el 20 de junio de 2006, estaba correctamente indicado y, en consecuencia, no generaba dudas o producía efectos que viciaran la declaración de voluntad del interesado y pusieran en riesgo su nacionalidad española.

V.  Es cierto, como se ha expuesto anteriormente, que las dos primeras inscripciones, aunque reflejaban el hecho inscrito, adolecían de defectos formales que era necesario subsanar, pero ello se efectuó con la inscripción de 20 de junio de 2006, practicada en virtud del auto dictado el 22 de mayo de 2006. Este auto debió ordenar, y no lo hizo, la cancelación de las dos inscripciones anteriores, de 19 de diciembre de 2005 y de 21 de marzo de 2006. Dicha cancelación se ha acordado en el último auto dictado, de 5 de septiembre de 2006, por lo que éste debe mantenerse en cuanto a dicho acuerdo. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.  Desestimar los recursos presentados.

Resolución (2.ª) de 1 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud de los entablados por los interesados contra auto del Encargado del Registro Civil Consular en H.

HECHOS 1.  En fecha 5 de noviembre de 2004, don P., nacido en H. (Cuba), el 3 de noviembre de 1946, de nacionalidad española adquirida por residencia en el año 2002, domiciliado en España, presentó en el Consulado General de España en H. impreso de declaración de datos para la trascripción de su matrimonio celebrado el día 21 de abril de 2004 en H. (Cuba), según la ley local, con doña A., nacida en H. (Cuba), el 22 de noviembre de 1976, de nacionalidad cubana. Aportaba como documentación acreditativa de su pretensión: Hoja declaratoria de datos para la inscripción del matrimonio, declaración de estado civil, certificado

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de matrimonio local, e inscripción de nacimiento, de matrimonio anterior, y de sentencia de divorcio, correspondiente al contrayente, certificado de nacimiento, de matrimonio anterior y sentencia de divorcio correspondiente a la contrayente, y certificado de nacimiento de R., hijo de A., y de reconocimiento por don P. 2.  Ratificados los interesados, en fecha 5 de noviembre de 2004 comparece la contrayente ante el Registro Consular manifestando que tiene 27 años de edad, es divorciada desde el año 1999, y no trabaja desde septiembre de 2004, habiendo trabajando anteriormente como microbióloga durante cuatro años; que tiene un hijo de cuatro años de su marido, que no lo reconoció hasta abril de 2004; que anteriormente estuvo casada con el hijo mayor de su actual esposo, él cual cree que vive en Ucrania, pues su esposo no se relaciona con él; que su actual esposo tiene 58 años de edad, es divorciado, y tiene cuatro hijos, y el hijo más pequeño es con ella; que la madre de su esposo falleció antes de que ella le conociera y al padre si lo conoció antes de que falleciera por que convivió con ella; que se conocieron en el año 1985, cuando él fue a vivir cerca de su casa; que su esposo se marchó para España en el año 1996 por un contrato de trabajo; que comenzaron la relación de pareja en enero de 1999, cuando él estuvo por siete u ocho meses, y ella quedó embarazada; que en noviembre de 1999 él le dijo que se fuera a vivir en la casa que tenía cerrada en el Reparto A., y que desde entonces ha vivido allí con su hijo pequeño; que su hijo nació el 30 de abril de 2000, y él vino en mayo de ese año a conocer a su hijo; que luego volvió en agosto de 2001, por tres meses y luego en abril de 2004 para contraer matrimonio; que ella viajará definitivamente a España. En la misma fecha compareció el contrayente, manifestando que tiene 58 años, es divorciado y trabaja como conserje en un hotel hace un año; que tiene cuatro hijos y el menor con su esposa; que su hijo mayor está divorciado de su actual esposa y reside en A.; que su padre falleció en el 2003 en España y nunca convivió

con su esposa; que su actual esposa tiene 27 años, es divorciada y hace un mes dejo de trabajar como microbióloga; que no sabe donde nació su esposa; que se conocieron en 1988, cuando él se mudó cerca de la casa de ella, y su hijo mayor se casó con su esposa y se fueron a vivir a su casa actual; que ellos comenzaron la relación en el año 1999, y ella quedó en estado a mediados del año 1999, marchándose él para España en octubre o noviembre, y él no volvió hasta mayo de 2000; que él volvió a Cuba en mayo de 2001 por cuatro o cinco meses, y en abril de 2004 para contraer matrimonio; que su esposa viajará definitivamente a España. Del resultado de las audiencias el Cónsul considera que, dado el desconocimiento en cuanto a sus respectivas circunstancias personales, y la clara intención de la esposa de utilizar el matrimonio como vía para salir del país, existirían suficientes razones para considerar como matrimonio de complacencia el matrimonio de referencia. 3.  El Ministerio Fiscal estima que en la tramitación del expediente se han guardado las prescripciones legales y que existiendo una certeza racional de obstáculo legal que vicia la prestación del real y verdadero consentimiento matrimonial, se opone a la trascripción del citado matrimonio en el Registro Civil Consular. El Encargado del Registro Consular deniega mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2004 la trascripción del matrimonio de los contrayentes por considerarlo nulo, al no existir consentimiento matrimonial real por parte de los cónyuges, incurriendo en un supuesto de matrimonio de complacencia. 4.  Notificada la resolución a los interesados, éstos presentaron sendos recursos ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la inscripción del matrimonio. La contrayente, representada por letrado, alega que no ha tenido conocimiento de las audiencias reservadas, sobre las cuales se ha denegado la inscripción del matrimonio; que su matrimonio ha venido precedido de un periodo de conocimiento

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mutuo, que fue consolidando la unión y el amor de la pareja, y como resultado del cual tuvieron un hijo. Se acompaña la siguiente documentación: Contrato de servicios jurídicos, para la representación en la interposición del recurso, y fotos de los contrayentes con su hijo, entre otra documentación. El contrayente, representado por letrado, alega que existe un elemento probatorio de total y absoluta veracidad que es la existencia de un hijo en común, nacido hace cuatro años, de lo que se deduce la existencia de un matrimonio válido entre los contrayentes. Adjunta copia del poder otorgado al letrado para su representación, declaración de la renta del interesado en la que consta como cónyuge la contrayente cubana, y relación cronológica de su relación. 5.  De la interposición de los recursos se dio traslado al Ministerio Fiscal que se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día y previo al acuerdo que se recurre. El Encargado del Registro Consular confirma la resolución apelada y ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado. 6.  La Dirección General de los Registros y del Notariado dictó la resolución de 23-1.º de mayo de 2005, por la que se acordaba que procedía inadmitir el recurso interpuesto en tanto no se acreditara de forma autentica la representación alegada por el Letrado que actuaba en nombre de los interesados o bien el recurso fuera ratificado por éstos. 7.  Notificada la resolución a los interesados, el promotor presentó recurso firmado por el mismo. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-

viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 49, 56, 65, 73 y 74 del Código civil; 23 y 73 de la Ley del Registro Civil; 54, 85, 245, 246, 247, 256, 257 y 354 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 26-2.ª de mayo, 8-4.ª, 20-3.ª de junio, 19-2.ª de julio y 29-4.ª de diciembre de 2005; 22-1.ª y 24-3.ª de febrero, 28-4.ª de marzo, 6-2.ª de abril, 30-3.ª de mayo, 23-3.ª y 5.ª de junio, 3-1.ª, 21-1.ª y 5.ª, 25-2.ª de julio, 1-4.ª y 5-4.ª de septiembre de 2006. II.  El llamado matrimonio de complacencia es indudablemente nulo en nuestro Derecho por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). Para evitar en la medida de lo posible la existencia aparente de estos matrimonios y su inscripción en el Registro Civil, esta Dirección General dictó en su momento la Instrucción de 9 de enero de 1995 y recientemente la de 31 de enero de 2006, dirigidas a impedir que algunos extranjeros obtengan la entrada en España o regularicen su estancia en ella por medio de un matrimonio simulado con ciudadanos españoles. III.  Las Instrucciones citadas tratan de evitar que esos matrimonios fraudulentos lleguen a celebrarse dentro del territorio español, recordando la importancia que en el expediente previo a la celebración del matrimonio tiene el trámite de la audiencia personal, reservada y por separado, de cada contrayente (cfr. art. 246 RRC), como medio para apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace (cfr. arts. 56, I, Cc y 245 y 247 RRC), entre ellos, la ausencia de consentimiento ma-

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trimonial. Pues bien, análogas medidas deben adoptarse cuando se trata de inscribir en el Registro Consular o en el Central un matrimonio ya celebrado en la forma extranjera permitida por la lex loci. El Encargado debe comprobar si concurren los requisitos legales –sin excepción alguna– para la celebración del matrimonio (cfr. art. 65 Cc) y esta comprobación, si el matrimonio consta por «certificación expedida por autoridad o funcionario del país de celebración» (art. 256-3.º RRC), requiere que por medio de la calificación de ese documento y «de las declaraciones complementarias oportunas» se llegue a la convicción de que no hay dudas «de la realidad del hecho y de su legalidad conforme a la ley española». Así lo señala el artículo 256 del Reglamento, siguiendo el mismo criterio que, para permitir otras inscripciones sin expediente y en virtud de certificación de un Registro extranjero, establecen los artículos 23, II, de la Ley y 85 de su Reglamento. IV.  Esta extensión de las medidas tendentes a evitar la inscripción de matrimonios simulados, por más que hayan sido celebrados en el extranjero, viene siendo propugnada por la doctrina de este Centro Directivo a partir de la Resolución de 30 de mayo de 1995, debiendo denegarse la inscripción cuando existan una serie de hechos objetivos, comprobados por las declaraciones de los propios interesados y por las demás pruebas presentadas, de las que sea razonable deducir según las reglas del criterio humano (cfr. art. 386 LEC) que el matrimonio es nulo por simulación. V.  En este caso concreto se trata de inscribir un matrimonio celebrado en Cuba el 21 de abril de 2004 entre un español y una cubana y del trámite de audiencia reservada practicada a los contrayentes, resultan determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio celebrado no ha perseguido los fines propios de esta institución. Dos cuestiones procede señalar de inicio. Una que no se han aportado por los interesados pruebas que acrediten

los hechos declarados en sus respectivas audiencias. Otra que se advierten en estas diversas contradicciones carentes de justificación en personas que se conocen desde bastante tiempo antes. Así, ella dice que se conocen desde 1985 y él desde 1988. Manifiesta la interesada que su anterior esposo cree que vive en Ucrania y no sabe de él porque no se relaciona con su padre, pero éste dice que su hijo vive en A., cerca de la casa de él desde 2001 y no alude en su declaración a que no mantengan relación pero, aún cuando así fuese, no es lógico que ella ignore este dato relativo a su anterior marido. Dice ella que conoció al padre de él porque estuvieron conviviendo en la casa que ocupa en la actualidad en Reparto A.. En cambio él declaró que nunca convivió su padre con ella. Respecto de los viajes, cuya realización no está acreditada salvo el efectuado para contraer matrimonio, declaran que se realizó uno en mayo de 2000, el siguiente tuvo lugar, según él en mayo de 2001, por cuatro o cinco meses, pero ella manifestó que fue en agosto y por tres meses. Desde enero 1999 en que ella declara el inicio de su relación –fecha en la que aún estaba vigente el matrimonio anterior con el hijo del interesado– no hay constancia de que haya existido una comunicación entre los interesados que pudiera evidenciar la existencia de una efectiva relación entre ellos. Por otro lado, él ignora donde nació ella y dice que trabajó como microbióloga durante tres años y ella había declarado que fue por cuatro años. Manifiestan tener un hijo en común del cual, él desconoce el hospital en que nació el 30 de abril de 2000; declaró él que viajó a conocerlo en mayo de 2000 y que cuando lo hizo su hijo tenía un mes y algo más, lo que evidencia que tampoco conocía la fecha de su nacimiento. El alumbramiento se produjo en fecha próxima al divorcio del anterior matrimonio, por lo que existiría una presunción de paternidad derivada del matrimonio, que tendría que ser destruida con las pruebas pertinentes. Sobre este

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punto hay que indicar que la prueba de filiación aportada consiste en un certificado de la inscripción, practicada fuera de plazo, del nacimiento del menor expedido por el Registro Civil local que carece del dato básico del declarante o título en cuya virtud se practicó y que el asiento de que se certifica, en cuanto a los hechos de que da fe, no tiene garantías análogas a las exigidas para la inscripción por la ley española» (art. 85, I, RRC). Por último y sin ser por sí solo hecho determinante, se aprecia una considerable diferencia de edad entre los interesados (31 años). Lo que antecede ha de ponerse en relación con lo que el Encargado del Registro Consular viene reiteradamente informando en estos supuestos de solicitud de inscripción de matrimonios celebrados en Cuba entre ciudadanos cubanos y españoles sobre que, consciente o inconscientemente, se sirven de tal institución con fines migratorios. Todo ello lleva a la convicción, anteriormente mencionada, de que se ha acudido al matrimonio persiguiendo fines distintos de los propios de éste. VI.  De estos hechos, es una deducción razonable y en modo alguno arbitraria entender que el matrimonio es nulo por simulación. Así lo ha estimado el Encargado del Registro Civil Consular, quien por su inmediación a los hechos es el que más fácilmente puede apreciarlos y formar su convicción respecto de ellos. Esta conclusión, obtenida en momentos cronológicamente más próximos a la celebración del matrimonio, no quedaría desvirtuada por un expediente posterior, el del artículo 257 del Reglamento del Registro Civil, del cual debe prescindirse por razones de economía procesal (cfr. art. 354 RRC), si es que se estima que, además de la vía judicial, quedara abierto este camino ante la denegación adoptada en la calificación efectuada por la vía del artículo 256 del Reglamento. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar los recursos y confirmar el auto apelado.

Resolución (3.ª) de 1 de febrero de 2007, sobre cambio de nombre propio. Hay justa causa para cambiar «Natalia» por «Nathalie», dadas las circunstancias de haber nacido la interesada en Bélgica y haber sido inscrita con dicho nombre, que ha venido usando habitualmente, en el Registro Civil belga. En el expediente de cambio de nombre propio en inscripción de nacimiento remitido a este Centro en trámite de recurso en virtud del entablado por la promotora contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de G.

HECHOS 1.  El 10 de febrero de 2006, doña N., mayor de edad y con domicilio en Gijón, presentó escrito en el Registro Civil correspondiente a su domicilio para solicitar el cambio de su nombre propio por el de Nathalie, alegando que había nacido en Bélgica y había sido inscrita en el Registro Civil local con dicho nombre. Como documentación justificativa de su pretensión presentó: Certificado literal original de nacimiento expedido por el Registro Civil Consular en B. (Bélgica), certificado municipal de empadronamiento en G., certificado belga de nacimiento de la promotora y otro tipo de documentación no oficial en la que constaba con el nombre propio que solicitaba. 2.  El Ministerio Fiscal informó que no se oponía al cambio de nombre solicitado. Por su parte, el Sr. Juez Encargado del Registro Civil de G. dictó Auto el 14 de marzo de 2006 denegando la petición formulada por la promotora, al entender que se trataba de cambiar un nombre ya impuesto por una variante del mismo en lengua extranjera que implicaba una mínima alteración tanto gramatical como fonética cuya no apreciación no implicaría perjuicio alguno en la identificación de la persona.

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3.  Notificados el Ministerio Fiscal y la promotora, ésta el 20 de abril de 2006 interpuso recurso en el Registro Civil de G. para que fuera elevado a la Dirección General de los Registros y del Notariado solicitando que se le autorizara el cambio de nombre por ser el que utilizaba habitualmente. 4.  En la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que consideró procedente la estimación del recurso, compartiendo los argumentos esgrimidos por la recurrente. El Er. Juez Encargado del Registro Civil de G. acordó remitir el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso planteado, informándolo desfavorablemente.

zar el cambio propuesto y reconocer la existencia de justa causa para ello. La interesada nació en Bélgica en 1973 y fue inscrita en el Registro local con el nombre, inglés/alemán, «Nathalie» y posteriormente lo fue en el Consular español con dicho nombre traducido al castellano, porque en tal momento no era permitido imponer el nombre en lengua extranjera si tenía traducción al castellano, lo que sucedía con Nathalie. Por otro lado, el nombre propuesto es el que la interesada viene usando habitualmente. Por otra parte, no consta que del cambio propuesto se siga perjuicio para terceras personas. Finalmente, debe señalarse que el recurso ha sido informado favorablemente por el Ministerio Fiscal. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria:

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 54, 57, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil; 205, 206, 209, 210 y 365 del Reglamento del Registro Civil, y la Resolución de 14-2.ª de mayo de 1998. II.  Uno de los requisitos exigidos para el éxito de todo expediente de cambio de nombre propio, ya sea de la competencia del Encargado del Registro Civil del domicilio, ya corresponda a la competencia general del Ministerio de Justicia, es que exista una justa causa en la pretensión (cfr. arts. 60 LRC y 206, III y 210 RRC). A estos efectos es doctrina constante de este Centro Directivo que la justa causa no concurre cuando la modificación, por su escasa entidad, ha de estimarse objetivamente como mínima o intrascendente. III.  Esta doctrina sería de directa aplicación al caso presente en el que se ha intentado el cambio de «Natalia» a «Nathalie», supuesto idéntico al conocido anteriormente por esta Dirección General y que fue denegado por la resolución antes citada de 14 de mayo de 1998 (2. ª). No obstante, concurren en el presente caso circunstancias que permiten autori-

1.º  Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º  Autorizar el cambio del nombre «Natalia» por «Nathalie», no debiendo producir esta autorización efectos legales mientras no se inscriba al margen del asiento de nacimiento y siempre que así se solicite en el plazo de ciento ochenta días desde la notificación, conforme a lo que dispone el artículo 218 del Reglamento del Registro Civil. El Encargado que inscriba el cambio deberá efectuar las comunicaciones ordenadas por el artículo 217 del mismo Reglamento.

Resolución (4.ª) de 1 de febrero de 2007, sobre recurso en expediente. No cabe admitir el recurso interpuesto pasados quince días hábiles desde la notificación del auto. En las actuaciones sobre pérdida de la nacionalidad española remitidas a este Centro Directivo, en trámite de recurso en virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de M.

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HECHOS 1.  Mediante escrito de fecha 7 de septiembre de 1999, el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de M. remitió al Registro Civil de M., diligencias informativas acerca de la pérdida de la nacionalidad española, conforme al artículo 24 del Código civil, de don A., que optó por la nacionalidad española el 23 de julio de 1971. Se adjuntaba la siguiente documentación: Escrito de la Dirección General de la Policía solicitando que se diera tramite a la anotación de la pérdida de la nacionalidad española del interesado, en base a que en 1986 abandonó la ciudad de M., fijando su residencia en Marruecos, y tras ocupar una serie de cargos políticos se le nombró en 1994 para desempeñar el cargo de «Gobernador de su Majestad el Rey», y habiéndole caducado la documentación española, solicitó la renovación del DNI en febrero de 1999; certificado de nacimiento del interesado, en la que consta inscripción marginal de opción a la nacionalidad española de fecha 23 de julio de 1971; traducciones de periódicos y revistas extranjeras sobre la actividad del interesado en Marruecos; solicitud de renovación del DNI; resolución de la Dirección General de la Policía por la que se le exige certificación del padrón o del consulado español en el caso en que estuviere domiciliado en el extranjero; y recurso interpuesto por el interesado. 2.  Por providencia de 9 de noviembre de 1999, el Encargado del Registro Civil de M. acuerda la incoación de expediente gubernativo. La Delegación del Gobierno en M. informó que se desconocía en España el domicilio del interesado, indicando su dirección antes de residir en Marruecos. El 17 de febrero de 2000 se intenta la notificación en el antiguo domicilio del interesado sin que pudiera llevarse a efecto. Se publicó el correspondiente edicto en el tablón de anuncios del Registro Civil. El Ministerio Fiscal informó que habiéndose constatado la concurrencia

de circunstancias que determinaron «ipso iure» la pérdida de nacionalidad del interesado, era procedente concluir declarando aquella pérdida e inscribir la misma al margen de su inscripción de nacimiento. Se publicó edicto en el Boletín Oficial de la Ciudad de M. 3.  El Ministerio Fiscal se ratificó en su anterior informe, interesando la conclusión del expediente. El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 20 de marzo de 2001, acordando remitir el expediente al Registro Civil Central. El Registro Civil Central devolvió las actuaciones al Registro Civil de M. ya que era el competente para calificar e inscribir la perdida, pues era en ese Registro donde constaba inscrito el nacimiento. El Encargado del Registro Civil de M. dictó auto con fecha 30 de mayo de 2001 disponiendo que se practicara al margen de la inscripción de nacimiento del interesado la inscripción de la perdida de la nacionalidad española, ya que la nacionalidad marroquí había quedado patente que la ostentaba desde 1987, ya que había servido en distintos puestos en la Administración de Marruecos, y desde 1992 estaba documentalmente acreditada, por lo que era evidente que habían transcurridos mas de los tres años que el artículo 24 del Código civil exigía para que hubiera operado la perdida de la nacionalidad española. 4.  Se intentó la notificación de la resolución al interesado en su antiguo domicilio, no hallándose el mismo y si su madre, que no aceptó la cedula de notificación. La madre del interesado se personó en el Registro Civil, negándose a recoger y firmar la entrega de la resolución. La Policía Local informó que el interesado no vivía en su antiguo domicilio, y se sabía que se encontraba en Marruecos, donde residía hace varios años. Se publicó la resolución en el tablón de anuncios del Registro Civil y en Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de M. El 30 de julio de 2001 se practicó la anotación marginal de perdida de la nacionalidad.

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5.  Mediante escrito presentado el 5 de enero de 2005 en el Registro Civil de M., el interesado interpuso recurso de revisión ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la nulidad de todo lo actuado en el expediente de perdida de la nacionalidad española, por la omisión del trámite de audiencia, y que se retrotrajeran las actuaciones a una nueva notificación de la resolución por la que se acordase incoar el referido expediente, alegando que no tuvo conocimiento de la resolución final hasta el 16 de diciembre de 2004. 6.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó que se procediera a no acceder a la revisión interesada ya que se observaron las prescripciones de la legislación registral. El Encargado del Registro Civil remitió las actuaciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución. 7.  Con fecha 12 de junio de 2006 el interesado presentó copia de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2006 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que estimaba el recurso interpuesto por el interesado, declarando el derecho a que le sea expedida la renovación del DNI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 24 del Código civil (Cc); 67 de la Ley del Registro Civil (LRC); 16, 232, 342 y 355 del Reglamento del Registro Civil (RRC), y las Resoluciones de 13 de enero, 26-2.ª de marzo, 22-3.ª de abril, 1-1.ª de junio y 26-1.ª y 2.ª de noviembre de 1998; 13-4.ª de febrero y 28-1.ª y 2.ª de mayo de 1999; y 26-3.ª de septiembre de 2005. II.  Se trata de un expediente instado por el Ministerio Fiscal y que se instruye y resuelve por el Registro Civil de M. que dicta auto disponiendo la inscripción de la pérdida de la nacionalidad española al

margen de la inscripción de nacimiento del interesado, por haber éste incurrido en la causa prevista en el artículo 24 número 1 del Código civil. III.  En la fase de instrucción del expediente, consta la citación del interesado, con diligencia negativa, practicada el 16 de febrero de 2000 y las efectuadas por edictos y a través del Boletín Oficial de la Ciudad de M. de 21 de noviembre de 2000 (cfr. arts. 67 LRC y 232 RRC). Igualmente, dictado el auto, se constata en el expediente los intentos fallidos de su notificación al interesado –diligencias negativas realizadas los días 5 y 6 de junio de 2001–, edictos en el tablón de anuncios y publicación en Boletín Oficial de la Ciudad de M. de 10 de julio de 2001 del texto íntegro de la resolución. IV.  Con fecha de 5 de enero de 2005 el interesado presenta recurso de revisión interesando la nulidad de actuaciones invocando la infracción de los preceptos de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común relativos a las notificaciones de actuaciones administrativas. El régimen de notificaciones y recursos en materia de estado civil viene establecido por las normas reguladoras del Registro Civil. Las resoluciones de los Jueces Encargados de dichos Registros que ponen término a un expediente son recurribles ante este Centro Directivo en el plazo de quince días hábiles, a partir de la notificación (cfr. art. 355 RRC). El presente recurso ha sido presentado después de transcurridos más de tres años desde la notificación al interesado del auto impugnado en la forma prescrita por la legislación del registro civil. V.  La conclusión anterior se confirma a la vista de la naturaleza jurídica de la función y del procedimiento registral. En efecto, para definir la naturaleza jurídica de la función registral hemos de partir necesariamente del artículo 117 de la Constitución. En su virtud, los Jueces sometidos únicamente al imperio de la Ley, deberán aplicarla en su función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Este princi-

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pio, junto con los de exclusividad e integridad de la jurisdicción así como el de unidad jurisdiccional se integran bajo la noción común de monopolio judicial de los Tribunales, expresión de la garantía de independencia en cuanto a su función exclusiva de juzgar. La dimensión positiva del principio de exclusividad e integridad de la jurisdicción se define en el apartado 3.º del artículo 117 de la Constitución, que se completa desde la perspectiva negativa en el apartado 4 del mismo precepto constitucional. Por tanto, sólo los Juzgados y Tribunales predeterminados por la Ley pueden ejercer la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, con exclusión de los demás poderes del Estado. Ello significa que los Jueces y Magistrados tienen un cometido principal y exclusivo que es el de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en toda clase de procesos jurisdiccionales, no obstante, conforme al artículo 117.4 de la Constitución de modo excepcional, conforme a la interpretación del Tribunal Constitucional y previa habilitación legal en todo caso, pueden asumir otras funciones con la finalidad de garantizar cualquier derecho. La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en su artículo 2.1 reitera lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Constitución. En el apartado segundo del mismo artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se perfila el principio de exclusividad, tras precisar el apartado 1 del mencionado precepto que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los juzgados y tribunales, en el apartado segundo se puntualiza que éstos, además de la función jurisdiccional no podrán ejercer más funciones que las del Registro civil y las demás que expresamente les atribuyan las leyes en garantía de cualquier derecho. El Consejo General del Poder Judicial, a partir del Acuerdo del Pleno de 11 de enero de 1989 ratificado el 26 de abril de 1989, y después, entre otros, en los de 7 de febrero de 1996, 17 de marzo de 1997 y 20 de mayo de 1998, ha reiterado la necesidad de proceder a una estricta interpretación de este precepto, posición institucional

que responde sin duda a la intención de dar la máxima extensión a las conocidas exigencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos –impuestas por el art. 6.1 del Convenio de Roma– relativas a que todo Tribunal ha de ser independiente del Ejecutivo (SSTEDH «Neumeister», «De Wilde», «Le Compte»...) y ofrecer las garantías suficientes para excluir cualquier duda razonable al respecto (aspecto o test objetivo) (SSTEDH «Piersack» y «Padorani»), sin olvidar incluso la propia apariencia pues está en juego la confianza de la sociedad en los Tribunales. En suma, los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado y las de Registro Civil, además de las que le fueran atribuidas por Ley en garantía de cualquier derecho. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial el Registro Civil estará a cargo de los Jueces de Primera Instancia y por delegación de éstos, de los de Paz, de conformidad con lo que establezca la Ley sin perjuicio de lo que se disponga en ellas para los demás Registros Civiles en su caso. Así pues, las funciones del Registro Civil quedan institucionalmente atribuidas al Poder Judicial a pesar de la naturaleza no jurisdiccional del Registro Civil. El propio Tribunal Constitucional ha estimado conforme con el artículo 117.4 de la Constitución la atribución legal a los Jueces y Magistrados de funciones no exclusivamente jurisdiccionales, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 56/1990, de 29 de marzo, en la que de acuerdo con el carácter no jurisdiccional de la función registral civil se afirma: «La circunstancia de que la función registral civil fuera encomendada cuando se creó esta institución en nuestro Derecho –Ley de 17 de junio de 1870–, por razones que ahora es innecesario exponer, a los órganos judiciales, no convierten automáticamente aquella función en jurisdiccional. El Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional,

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sino registral. Así expresamente se deduce del artículo 2 de la LOPJ, que, tras precisar en su apartado 1.º que el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a los Juzgados y Tribunales, en el 2.º puntualiza que éstos, además de la función jurisdiccional, no podrán ejercer más funciones que las del Registro Civil y las demás que expresamente les atribuya la ley en garantía de cualquier derecho. Los Jueces a los que, además del ejercicio de la correspondiente función jurisdiccional, se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales, sino como registradores o encargados del Registro». Queda pues sentado que el Registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional sino registral. Los Jueces a los que se les encomienda la llevanza del Registro Civil, en esta función no actúan como órganos jurisdiccionales sino como registradores o encargados del Registro. Así expresamente se deduce del mencionado artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La función registral se halla al margen de la jurisdicción contenciosa, esto es, de la verdadera y genuina actividad jurisdiccional. Ciertamente, y con independencia de los criterios concretos que se tomen para deslindar la actividad administrativa y la jurisdiccional en sentido estricto, la función registral se asienta fuera del ámbito de la primera. A este respecto se ha de recordar desde un punto de vista dogmático que, conforme a nuestra doctrina procesalista más autorizada, la caracterización propia de la jurisdicción como función pública consiste en el hecho de envolver una actuación de pretensiones, esto es, que requiere la existencia de una pretensión cuya actuación constituye el objeto de su actividad, en tanto que la administrativa es una función pública de cumplimiento de fines de interés general que no requiere la existencia de una pretensión, sin tampoco excluirla, si bien en caso de concurrir es valorada y actuada

con un fin distinto al de proceder a dicha actuación por sí misma, sino más bien con el fin de cumplir otra función de interés general, lo que supone excluir la caracterización jurisdiccional como propia de la función registral. Por ello, ha de convenirse que aquella función registral no pertenece al ámbito de las jurisdiccionales, sin que por ello pase a encuadrarse en el campo propio y específico de las actuaciones típicamente administrativas, sino que los órganos registrales forman parte de la denominada «Administración impropia», de forma que, según sostiene nuestra doctrina científica, dentro de la órbita genérica de lo administrativo constituye una categoría especial integrada conjuntamente con la función registral por un agregado de actividades que se ha dado en llamar la Administración pública del Derecho privado, también identificada genéricamente como función legitimadora, y cuyas actividades vienen atribuidas por la Ley ya a órganos jurisdiccionales, ya a órganos administrativos, ya a notarios o registradores. Esta función legitimadora, como categoría propia del Estado y con autonomía específica dentro de la administrativa, pero claramente diferenciada de la jurisdiccional, ha sido explicada por la civilística moderna con precisión. Así se afirma que la misión del Estado en orden a la realización del Derecho no sólo supone formular abstractamente la norma jurídica, tarea que entraña la función legislativa, y declarar el Derecho en los casos de violación de la norma, actividad consistente en la función jurisdiccional, sino que exige, además, coadyuvar a la «formación, demostración y plena eficacia» de los derechos en su desenvolvimiento ordinario y pacífico, no litigioso, mediante instituciones que garanticen su legitimidad, confieran autenticidad a los hechos y actos jurídicos que les dan origen y faciliten la publicidad de los derechos que tales actos originen. En esta función legitimadora, de carácter público, concurren en definitiva las notas genéricas de la administrativa, y la

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actividad registral, junto con la impropiamente denominada jurisdicción voluntaria o gubernativa, en tal órbita se inscribe, bien que dotada una autonomía y características propias, que han generado una amplia tendencia doctrinal a considerarla como «sui generis» o categoría autónoma. En este sentido, en materia de expedientes gubernativos y del procedimiento registral en general la doctrina más autorizada se muestra conforme en su naturaleza especial, en cuanto que no es un expediente administrativo, pues versa sobre cuestiones de Derecho privado y está excluido de la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, pero tampoco es un procedimiento judicial contencioso, al no existir contradicción entre partes. Así resulta también de la Sentencia del Tribunal Constitucional 97/89, de 30 de mayo, en la que siguiendo el criterio de anteriores resoluciones (SSTC 181/82, 33/82, 39/82) se dice «...El registro Civil, pese a estar encomendada su llevanza a órganos judiciales, no es función jurisdiccional sino registral...». Finalmente tampoco cabe afirmar que se trate en puridad de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, pero sus analogías con estos últimos justifica que el artículo 16 del Reglamento del Registro Civil establezca la norma de que «en las actuaciones y expedientes [del Registro civil] son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria». El corolario anterior se corrobora a la vista de que la legislación sobre organización del servicio registral es específica y diferenciada respecto de la propia de los órganos administrativos en sentido estricto, y viene integrada por la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y su Reglamento de ejecución de 14 de noviembre de 1958, textos normativos en los que se contiene una regulación autónoma, propia y específica respecto de los denominados expedientes registrales, cuyas eventuales lagunas han de ser colmadas mediante una aplicación supletoria, no de las normas sobre procedimientos administrativos, sino de las propias de la

jurisdicción voluntaria, según dispone expresamente el artículo 16 del Reglamento del Registro Civil, conforme al cual «En las actuaciones y expedientes son de aplicación supletoria las normas de jurisdicción voluntaria». Lo que se afirma genéricamente respecto de la función registral, vale no sólo para la que lo es en sentido estricto, como la de calificación, inscripción y publicidad formal, sino también para aquellas otras que sin ser registrales por naturaleza, vienen encomendadas a los titulares de los Registros civiles, como la de formación y documentación de los actos del estado civil, entre las que figura la de corrección del Registro a través de expedientes registrales rectificatorios y la de la prueba de situaciones de estado civil mediante expedientes para la declaración de los mismos con valor de simple presunción. En definitiva la pluralidad de funciones no dificulta el problema de la determinación de la naturaleza jurídica de las funciones registrales, ya que sustancialmente concurren en ellas notas que presentan entre sí una fuerte analogía, lo que permite un tratamiento unitario del tema. VI.  Sobre todo lo anterior, en el presente caso la pretensión del recurrente tropieza con otro obstáculo, dado que no se está en el caso de recurrir contra el auto que puso fin al expediente abierto en el que se dio por acreditada la circunstancia de la pérdida de la nacionalidad española por concurrencia de los presupuestos legales previstos en el artículo 24 del Código civil, sino que la resolución dictada declarando la pérdida dio lugar a la práctica del correspondiente asiento registral mediante su inscripción al margen de la del nacimiento del interesado, siendo así que, por exigencias del artículo 92 de la Ley del Registro Civil, las inscripciones registrales «sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario», en concordancia con el principio de salvaguarda judicial del contenido de los asientos registrales y de la presunción de exactitud de que

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gozan tales asientos en función de su consideración legal de prueba privilegiada de los hechos y actos del estado civil que tienen por objeto (cfr. arts. 2, 3 y 4 de la Ley del Registro Civil), sin que, en consecuencia, la presente vía del recurso ante esta Dirección General sea cauce adecuado para hacer prosperar la pretensión deducida en su escrito de interposición. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, no admitir el recurso por haber sido presentado fuera de plazo.

Resolución (1.ª) de 2 de febrero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo emitido por la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS 1.  Con fecha 8 de marzo de 2006, doña B., nacida en Filipinas el 14 de noviembre de 1958, de nacionalidad española y don O. nacido en Nigeria el 22 de diciembre de 1972, de nacionalidad nigeriana, presentaron en el Registro Civil de V. impreso de declaración de datos para la celebración de su matrimonio. Aportaban como documentación: Certificado de nacimiento y certificado de empadronamiento de la interesada y certificado de nacimiento, certificado de soltería y certificado de empadronamiento del interesado. 2.  Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan que el matrimonio proyectado entre los soli-

citantes no está incurso en prohibición legal alguna. Se celebró la audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que se conocieron hace 5 años en una discoteca en M., que empezaron a vivir juntos en 2003, que su novia tiene 2 hijos, que cuando fueron a vivir a V., él vive con un amigo y ella en otro lugar, que conoce a la familia de ella por teléfono pero que no los ha visto nunca, que los hijos de ella viven en M. con su padre, que su familia no vive en España, que un hermano suyo vive en Italia, y su madre vive en Nigeria, que su padre ha fallecido, que ella es traductora, que él trabajaba en la construcción, que en V. un amigo lo llevó para trabajar en la pesca, que su pareja tiene 48 años, que el día de San Valentín él le regaló unos pendientes. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que conoció a su novio hace 5 años en una discoteca en M., que ella tiene 2 hijos, que ella reside en Madrid y él en V., que hace un mes se está trasladando a vivir a V., que sus hijos residen en M., que su novio no conoce a su familia, que su pareja sí conoce a sus hijos porque han convivido juntos, que ella no conoce a la familia de su pareja, que sabe que un hermano de él vive en Italia, que ella trabaja de traductora de libros y da clases particulares, que su pareja trabaja en lo que le sale de la construcción, que el día de los enamorados le regaló un anillo y un pendiente. 3.  El Ministerio Fiscal, éste emite informe mediante el cual no procede acceder a la autorización del matrimonio solicitado, en base a que se observan en sus contestaciones una serie de datos que hacen dudar que exista un verdadero consentimiento matrimonial. La Juez Encargada del Registro Civil de V. dicta auto con fecha 11 de marzo de 2006, en el que deniega la celebración del matrimonio entre los interesados. 4.  Notificados el Ministerio Fiscal y los solicitantes, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la

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autorización del matrimonio, aportando pruebas documentales como fotografías. 5.  Notificado el Ministerio Fiscal, éste informa que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho. La Juez Encargada del Registro Civil de V. remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre, y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero, 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo, 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril y 15-2.ª de junio y 24-3.ª de septiembre de 2004. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones

descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual de autorización de un matrimonio entre una española por residencia, filipina de origen, y un nigeriano, de ése trámite de audiencia resultan los siguientes hechos objetivos comprobados: No coinciden en la residencia de toda la familia de ella, así mientras que la contrayente afirma que toda su familia está en Filipinas, él dice que uno de los hermanos de su pareja está en España. A pesar de afirmar ella que sus hijos convivían con su pareja hasta que él se va a V. en octubre de 2003, sin embargo, él manifiesta que los hijos de ella vivían con su padre y sólo los visitaban los fines de semana. Por otro lado, teniendo intención de convivir en V., sin embargo, no tienen el mismo domicilio en dicha ciudad según los certificados de empadronamientos respectivos. De estos hechos la deducción de la inexistencia de real consentimiento matrimonial no es ilógica ni arbitraria. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el Auto apelado.

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Resolución (2.ª) de 2 de febrero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por el interesado, contra auto del Juez Encargado del Registro Civil de A.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de A., don J., nacido el 12 de junio de 1977 en N., iniciaba expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil con doña M., nacida en Marruecos el 30 de diciembre de 1973, de nacionalidad marroquí y domiciliada en Marruecos. Se acompañaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento, certificado de estado civil y certificado de empadronamiento del interesado y certificado de nacimiento, certificado de estado civil y certificado de residencia de la interesada. 2.  Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan que no existe ningún impedimento para que pueda contraer matrimonio. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que conoció a su novio hace dos años cuando él fue a Marruecos con el hermano de la interesada, que se entienden por gestos, que su novio tiene un hermano y una hermana, que ella tiene 3 hermanos, que no sabe donde vive su novio, que es agricultor, que ella no trabaja, que no sabe que estudios tiene su novio, que no sabe que aficiones tiene, que no sabe el nombre y apellidos de su novio, que cuando se casen piensan vivir en A.. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el interesado que manifiesta que conoció a su

novia hace dos años por una foto que le enseñó su hermano, que personalmente la conoció en el mes de agosto de este año, que se comunican por teléfono, que su novia tiene muchos hermanos, que conoce al mayor y al menor porque viven en A., que él tiene 2 hermanos, que ella es costurera, que él es agricultor, que piensan vivir en A. o B. 3.  El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio. El Juez Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 7 de abril de 2006 no autorizando la celebración del matrimonio, en base a que hay datos objetivos de los que es lógico deducir la ausencia de verdadera voluntad de contraer matrimonio, dado que de las audiencias reservadas se producen contradicciones entre las manifestaciones de los interesados. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, el interesado interpone recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opone al recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida. El Juez Encargado ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulen-

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tos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones de 4-2.ª, 11-2.ª, 19-2.ª y 26-2.ª de noviembre, y 1-1.ª y 2-2.ª de diciembre de 2003 y 21-4.ª de enero, 5-3.ª y 18-1.ª de febrero, 3-2.ª y 3.ª y 4-1.ª de marzo, 16-1.ª y 20-3.ª y 4.ª de abril y 15-2.ª de junio y 24-3.ª de septiembre de 2004. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir ala prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual de un matrimonio entre un español y una marroquí, de ése trámite de audiencia resultan los si-

guientes hechos objetivos comprobados: Ella desconoce el nombre y edades de los hermanos de él, así como, el domicilio, estudios y aficiones del contrayente español. Carecen de un idioma en común, ella afirma que se entienden por gestos. De estos hechos la deducción de la inexistencia de real consentimiento matrimonial no es ilógica ni arbitraria. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el Auto apelado.

Resolución (3.ª) de 2 de febrero de 2007, sobre autorización de matrimonio. Se autoriza porque no hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre autorización de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado contra auto emitido por el Encargado del Registro Civil de V.

HECHOS 1.  Con fecha 27 de enero de 2006, don R., nacido en V. el 20 de julio de 1920, y doña M. nacida en Ecuador el 15 de octubre de 1977, de nacionalidad ecuatoriana, presentaron en el Registro Civil de V., impreso de declaración de datos para la celebración de su matrimonio. Aportaban como documentación: Certificado de nacimiento, certificado de matrimonio, certificado de defunción de su primera esposa y certificado de empadronamiento del interesado y certificado de nacimiento, declaración jurada de estado civil y certificado de empadronamiento de la interesada. 2.  Ratificados los contrayentes, comparece un testigo que manifiesta que el matrimonio que los promotores pretenden celebrar no está incurso en prohibi-

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ción legal alguna. Se celebra el trámite de audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que conoció a su novia hace 4 años, que fue a su casa a cuidar a su mujer hasta que murió, que posteriormente ha seguido viviendo con él, que conoce a su hermano que vive en V., que él está jubilado, que ella en la actualidad no trabaja, que aunque se llevan muchos años se han enamorado y desean legalizar su situación. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la contrayente que manifiesta que hace 6 años que está en España, que hace 4 años que comenzó a trabajar en casa de su pareja cuidando a su esposa hasta que murió, que actualmente sigue viviendo con él, que ella tiene un hermano en España, que desde que murió su esposa ella le cuida y se encarga de la casa. 3.  Notificado el expediente al Ministerio Fiscal, éste emite informe desfavorable habida cuenta de que no se aprecia la existencia de un verdadero consentimiento matrimonial. El Encargado del Registro Civil de V. dicta auto con fecha 7 de abril de 2006, en el que desautoriza la celebración del matrimonio entre los interesados. 4.  Notificados el Ministerio Fiscal y los solicitantes, éstos, interponen recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la autorización del matrimonio, aportan pruebas documentales tales como la concesión de la nacionalidad española por residencia a la interesada. 5.  Notificado el Ministerio Fiscal, éste interesa la confirmación del auto recurrido. El Encargado del Registro Civil remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-

viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y de 31 de enero de 2006, y las Resoluciones de 30-2.ª de junio; 3-4.ª de julio; 8-1.ª y 23-1.ª de septiembre; y 2-1.ª, 8-3.ª, 9-3.ª, 16-3.ª y 24-1.ª y 3.ª de octubre de 2003; y 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 16-3.ª de febrero, 4-2.ª de marzo y 4-4.ª de junio y de 28 de julio de 2004. II.  Dentro de la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –especialmente en los matrimonios entre español y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

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IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual se trata de una solicitud de autorización de un matrimonio entre un español y una ecuatoriana que posteriormente y en el trámite del expediente adquiere la nacionalidad española por residencia. Los hechos comprobados por medio de ese trámite de audiencia a los contrayentes no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Todo lo contrario las declaraciones de ambos son perfectamente coincidentes y manifiestan su voluntad clara de contraer matrimonio. El hecho de que exista una diferencia de edad de 57 años y de que se conozcan mediante una relación laboral de asistencia de ella al contrayente español, no son sino meros indicios que por sí solos no pueden ser determinantes para entender que estamos ante un futuro matrimonio de complacencia. VI.  Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». «Siempre quedará a salvo la posibilidad de que el Ministerio Fiscal inste judicial-

mente la nulidad del matrimonio (cfr. art. 74 Cc) en un juicio declarativo ordinario en el que con toda amplitud podrán enjuiciarse las circunstancias del caso concreto». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, 1.º  Estimar el recurso y revocar el auto apelado 2.º  Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio

Resolución (4.ª) de 2 de febrero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil. Se autoriza porque no hay datos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por los interesados contra acuerdo emitido por la Juez Encargada del Registro Civil de M.

HECHOS 1.  Con fecha 26 de septiembre de 2005, doña E., nacida en Guinea Ecuatorial el 10 de marzo de 1972, de nacionalidad española y don M. nacido en Nigeria el 30 de junio de 1978, de nacionalidad nigeriana, presentaron en el Registro Civil de M. impreso de declaración de datos para la celebración de su matrimonio. Aportaban como documentación: Certificado de nacimiento, declaración de estado civil, fe de soltería y certificado de empadronamiento del interesado y certificado de nacimiento, declaración jurada de estado civil y certificado de empadronamiento de la interesada. 2.  Ratificados los interesados, comparecen dos testigos que manifiestan que

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el matrimonio proyectado entre lo solicitantes no está incurso en prohibición legal alguna. Se celebró la audiencia reservada con el contrayente que manifiesta que conoce a su novia desde febrero del pasado año, que lleva en España un año y dos meses, que vino a España por un viaje de negocios, que no tiene un trabajo permanente, que tiene amigos con los que colabora en un negocio de comida africana, que vive con unos amigos, que su novia tiene una hermana y él un hermano y una hermana, que el padre de ella está en África, que no sabe donde trabaja, que su novia trabaja en un restaurante, que no vive con su novia. Se celebra el trámite de audiencia reservada con la interesada que manifiesta que conoce a su novio desde hace casi un año, que lleva en España desde 1994, que trabaja en un restaurante en M., que su novio no tiene trabajo, que colabora con unos amigos en un restaurante, que ella tiene una hermana y su novio dos hermanos, que su padre no trabaja porque está jubilado. 3.  El Ministerio Fiscal, éste emite informe mediante el cual no procede acceder a la autorización del matrimonio solicitado. La Juez Encargada del Registro Civil de M. dicta auto con fecha 29 de marzo de 2006, en el que deniega la celebración del matrimonio entre los interesados. 4.  Notificados el Ministerio Fiscal y los solicitantes, éstos interpusieron recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la autorización del matrimonio. 5.  Notificado el Ministerio Fiscal, éste impugna el recurso. La Juez Encargada del Registro Civil de M. remitió lo actuado a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-

viembre de 1950 sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos; los artículos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 50, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil; 238, 245, 246 y 247 del Reglamento del Registro Civil; las Instrucciones de 9 de enero de 1995 y 31 de enero de 2006 y las Resoluciones, entre otras 23-1.ª de septiembre, 2-1.ª, 8-3.ª, 9-3.ª, 16-3.ª y 24-1.ª y 3.ª de octubre de 2003; 28-5.ª y 29-2.ª de enero, 16-3.ª de febrero, 4-2.ª de marzo, 28 de julio, 7-1.ª y 3.ª, 16-2.ª, 17-1.ª de septiembre y 6-1.ª de octubre de 2004. II.  Dentro de la tramitación del expediente previo a la celebración del matrimonio civil existe un trámite esencial e imprescindible (cfr. Instrucción de 9 de enero de 1995, norma 3.ª), como es la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos –especialmente en los matrimonios entre español y extranjero– en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc).

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IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual de solicitud de autorización de un matrimonio entre una española y un nigeriano, los hechos comprobados no son lo suficientemente clarificadores para deducir de ellos, sin sombra de duda, la existencia de la simulación. Las audiencias reservadas practicadas han revelado que el conocimiento de los contrayentes respecto de sus circunstancias personales y familiares alcanza un grado que puede considerarse suficiente. Así se deduce de las respuestas dadas, en las que no se aprecian grandes contradicciones ni revelan desconocimiento de datos que pudieran considerarse de importancia a los efectos de poder deducir una utilización fraudulenta de la institución matrimonial. VI.  Si se tienen en cuenta la presunción general de buena fe y que el ius nubendi, como derecho fundamental de la persona no debe ser coartado, postergado o denegado más que cuando exista una certeza racional absoluta del obstáculo legal que vicie de nulidad el matrimonio pretendido, ha de ser preferible, aun en casos de duda, no poner trabas a la celebración del enlace. Como expresó en un supuesto similar la Resolución de 9-2.ª de octubre de 1993, «ante la opción de autorizar un matrimonio que eventualmente sea declarado nulo o de coartar el ius connubii, este Centro Directivo ha de elegir la primera alternativa». Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, 1.º  Estimar el recurso y revocar el auto apelado

2.º  Declarar que no hay obstáculos para que el Juez Encargado autorice el matrimonio.

Resolución (5.ª) de 2 de febrero de 2007, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por la promotora, contra auto del Encargado del Registro Civil de T.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Juzgado de Paz de T. el 13 de enero de 2006, don R., nacido el 28 de mayo de 1962 en T., de nacionalidad española, y doña R., nacida 29 de octubre de 1979 en S. (República Dominicana), de nacionalidad dominicana, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Se acompañaba la siguiente documentación: Declaración jurada de estado civil, DNI, certificación de inscripción padronal, y certificado de nacimiento, correspondiente al promotor; y pasaporte, acta de nacimiento inextensa, certificación y declaración jurada de soltería y domicilio, certificación de inscripción padronal, y certificado de que se ha expuesto edicto en el Consulado General de la República Dominicana en M., correspondiente a la futura contrayente. 2.  Ratificados los interesados, el 13 de enero de 2006 se celebró la entrevista en audiencia reservada con la contrayente, manifestando que se conocieron en C. en un bar; que conoce a la madre de él, el padre ha fallecido, y a sus hermanos no los conoce, ni se acuerda como se

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llaman; que él trabaja en la agricultura y no conoce los trabajos anteriores; que piensan tener un hijo; que ella no trabaja y en su país era secretaría; que sus padres y cinco hermanos viven en la República Dominicana; que lleva en España desde abril y ha vivido en M. con una amiga hasta que le conoció a él. En la misma fecha se celebró la audiencia reservada con el promotor, manifestando que se conocieron en junio de 2005 en un bar en C.; que cree que ella lleva residiendo en España desde mayo y ha vivido en C. con una prima; que no conoce a la familia de ella, y no sabe como se llaman sus hermanos, solo sabe que son muchos; que no sabe si ella trabaja, ni sabe donde ha trabajado antes; que le gustaría tener un hijo; que él trabaja en la agricultura y no tiene un trabajo estable; que su padre falleció y tiene dos hermanos. Comparecieron dos testigos que manifestaron su convencimiento de que el matrimonio proyectado no incurría en prohibición legal alguna. Se publicó el correspondiente edicto. 3.  El Ministerio Fiscal informó que se oponía a la celebración del matrimonio solicitado, por entender que, de la audiencia reservada, se deducía un desconocimiento de aspectos personales y laborales entre los contrayentes, al que deben unirse contradicciones. El Encargado del Registro Civil dictó auto en fecha 13 de febrero de 2006 denegando la celebración del matrimonio, ya que de la lectura de las manifestaciones de los promotores, se desprendía que había datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial, como eran desconocimientos de aspectos personales y laborales, al que debían unirse contradicciones. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los interesados, la promotora interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que se autorice la celebración del matrimonio, alegando que las preguntas formuladas eran irrelevantes.

5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del auto. El Encargado ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso, estimando que procedía confirmar la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 20-2.ª de junio, 6-2.ª de julio, 8-1.ª de septiembre, 28-4.ª de octubre, 18-3.ª de noviembre, 21-1.ª y 30-2.ª de diciembre de 2005; 23-1.ª de febrero, 27-2.ª de marzo, 5-3.ª y 4.ª de abril, 31-3.ª de mayo, 27-3.ª y 4.ª de junio, 10-4.ª, 13-1.ª y 20-3.ª de julio y 1-4.ª, 7-3.ª y 9-2.ª de septiembre de 2006. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos en

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cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios objetivos, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual, en el que se pretende contraer un matrimonio civil entre un español y una dominicana de los respectivos trámites de audiencia practicados a los interesados, resultan determinados hechos objetivos que permiten deducir que la finalidad perseguida con el matrimonio proyectado no es la propia de esta institución. Según declaran se conocen en junio de 2005 y la interesada en ese mismo mes se empadrona en el domicilio del interesado, sin que conste que haya vivido en el mismo y, consecuentemente, que en algún momento haya constituido su domicilio real, puesto que él declara en la audiencia –en enero de 2006– que ella ha vivido en C. con una prima y ella, que lo ha hecho en M. hasta que conoció a él, es decir hasta junio de 2005, siendo por tanto en materia tan elemental, contradictorias sus declaraciones. La relación entre los futuros contrayentes no es muy amplia, seis meses, y no se aportan pruebas que acrediten que durante ese tiempo haya habido una comunicación continuada entre los interesados, que venía obligada por el

hecho de vivir en localidades distintas, según se deduce de sus propias declaraciones. De otro lado, al contrario de lo que se señala en el recurso, las preguntas formuladas en la audiencia no se consideran superficiales o capciosas, sino relevantes para conocer la finalidad perseguida por los interesados al proyectar este matrimonio. No es comprensible que entre personas que van a iniciar un proyecto de vida en común, él ignore si ella trabaja o no en el momento actual y menos aún lo es si se admite que han convivido en el mismo domicilio o han mantenido la comunicación que puede estimarse habitual en las fechas previas a contraer matrimonio. Tampoco se comprende que ambos ignoren los trabajos que el otro ha realizado con anterioridad; o que no coincidan en la fecha en que ella llegó a España; o que ignore él cuantos hermanos tiene ella y los nombres de estos y que ella desconozca los nombres de los dos hermanos de él. Se da, finalmente, la circunstancia, aunque no sea por sí sola determinante a los efectos del matrimonio pretendido, que la interesada no acredita que se encuentre en España en situación regular y que con el matrimonio dicha situación podría verse favorablemente afectada, por lo que, del conjunto de actuaciones, se deduce como anteriormente se ha indicado que se pretende utilizar el matrimonio como instrumento para conseguir otros fines. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado, dejando a salvo la vía judicial ordinaria.

Resolución de 3 de febrero de 2007, sobre rectificación de errores. En principio hay que acudir a la vía judicial para rectificar la fecha de nacimiento en una inscripción de nacimiento. En el expediente sobre rectificación de errores en inscripción de nacimiento re-

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mitido a este Centro Directivo en trámite de recurso por virtud del entablado por los promotores contra acuerdo de la Juez Encargada del Registro Civil de Z.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de Z. el 28 de diciembre de 2005, don C. y doña P., solicitaron la inscripción de nacimiento con marginal de adopción de sus hijos M. y R., nacidos en la Federación Rusa, así como que se extendiera una nueva inscripción en la que constara las circunstancias personales suyas como padres, y la constancia de su domicilio como lugar de nacimiento de los adoptados. Se acompañaba la siguiente documentación: Partidas de nacimiento de M. y A., nacidos el 28 de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 2001, respectivamente; certificados de adopción; partidas de nacimiento de M. y R., nacidos el 2 de enero de 1998 y el 22 de agosto de 2001; sentencia de adopción que incluía el cambio de la fecha de nacimiento del menor M.; declaraciones de datos para la practica de las inscripciones; y DNI, certificados de nacimiento, de matrimonio, de idoneidad, y volante de empadronamiento de los promotores. 2.  Ratificados los interesados, el Misterio Fiscal informó que nada oponía. La Juez Encargada dictó acuerdo con fecha 20 de febrero de 2006 acordando la inscripción principal de nacimiento de los menores y las marginales de adopción por los promotores, procediendo una nueva inscripción de nacimiento en la que constaran las circunstancias personales de los padres adoptivos, el matrimonio de éstos y como lugar de nacimiento Z., no habiendo lugar al cambio de la fecha de nacimiento del menor M., en cuya inscripción deberá constar 28 de diciembre de 1997. 3.  Notificada la resolución a los promotores, éstos interpusieron recurso ante

la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando que la rectificación de la fecha de nacimiento de su hijo M., alegando que dicha petición había sido motivada en beneficio e interés único del menor, ya que el cambio le permitiría escolarizarse con menores de su misma edad. 4.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien interesó la desestimación del recurso. La Juez Encargada del Registro Civil remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 26, 41 y 92 a 95 de la Ley del Registro Civil (LRC); 12 y 342 del Reglamento del Registro Civil (RRC) y las Resoluciones de 29 de enero, 10 de febrero, 21 de marzo, 10 de julio y 5-1.ª de diciembre de 2003; 14-4.ª de mayo de 2004; 18-4.ª y 24-6.ª de octubre de 2005; 18-4.ª y 24-6.ª de octubre de 2005; 13-1.ª y 28-2.ª de marzo y 3-4.ª de abril de 2006. II.  Se pretende por el interesado la rectificación de la fecha de nacimiento de su hijo M. en la inscripción de nacimiento de éste, estimando correcta la de 2 de enero de 1998 y no la de 28 de diciembre de 1997, que se ha hecho constar en la inscripción. III.  Es doctrina constante de este Centro Directivo que el dato sobre la fecha de nacimiento, consignada en una inscripción de nacimiento, no es una simple mención de identidad del nacido, susceptible de rectificación, si fuera errónea, por expediente gubernativo con apoyo en el artículo 93-1.º de la Ley. Por el contrario, ese dato es una circunstancia esencial de la inscripción de nacimiento y de la que ésta hace fe (cfr. art. 41 LRC), por lo que su rectificación, por muy evidente que pueda parecer el error, ha de obtenerse en principio acudiendo a la

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vía judicial ordinaria conforme al criterio general que proclama el artículo 92 de la Ley del Registro Civil. En este caso concreto, además, no se aprecia la existencia del error registral, porque en la inscripción de nacimiento del menor expedida por el Registro Civil local, consta como fecha de nacimiento la de 28 de diciembre de 1997 y ésta, a petición de los padres, fue cambiada en la sentencia que autorizaba la adopción del menor por la de 2 de enero de1998. Por tanto, siendo la fecha real de nacimiento la primera de las mencionadas, con la que el menor ha sido inscrito, y debiendo el Registro concordar con la realidad (cfr. art. 26 LRC), no es posible rectificar la fecha que, correctamente, se ha hecho constar en la inscripción. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolución (1.ª) de 5 de febrero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española. 1.º  No es competente el Juez para tramitar y resolver un expediente para la declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción al no estar el promotor domiciliado en la circunscripción del Registro Civil Competente. 2.º  La prueba del domicilio es, como regla general, libre sin que el valor que se le reconoce al padrón municipal a tales efectos sea absoluto. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de E.

HECHOS 1.  Mediante comparecencia efectuada en el Registro Civil de E. el 14 de febrero de 2006, doña T., nacida el 12 de agosto de 1960 en D. (Sahara Occidental), solicitaba la declaración de la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción, en base a que no tuvo la posibilidad de optar a la nacionalidad española de acuerdo con el Real Decreto 2258/1976, de 19 de agosto. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de empadronamiento; certificados de concordancia de nombres, de nacimiento, de parentesco, y de que estuvo residiendo en los campamentos de refugiados saharauis de T. desde 1975, expedidos por la Delegación Saharaui para la Comunidad V.; certificado de empadronamiento; pasaporte; certificado de la Embajada de Argelia en M., indicando que la interesada es de origen saharaui, y no es de nacionalidad argelina; documento de identidad de la República Árabe Saharaui Democrática; recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental; y DNI de su padre. 2.  Ratificada la interesada, la Policía Local informó que la interesada no era conocida en el domicilio que figuraba en su certificado de empadronamiento. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 23 de febrero de 2006 declarando que procedía el archivo del expediente, dado que ese Registro Civil no era competente para la instrucción del mismo, al no residir el promotor en Elda. 3.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y la interesada, éste presentó recurso, presentando escrito del Registro Civil Central indicando que no se había encontrado su certificado de nacimiento, y certificado de nacimiento expedido por la República Árabe Saharaui Democrática 4.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó la confirmación del auto. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el

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expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para la resolución del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 18 y 40 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335,342 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; el artículo 16 de la Ley 7/1985 de 2 de abril en su redacción por la ley 4/1996; el art.50 de la L.E.C. 1/2000 de 7 de enero la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 1-2.ª y 3.ª, 5-2.ª, 23-3.ª de junio; 13-2.ª, 14-1.ª, 15-2.ª de julio; 16-1.ª, 21-3.ª de septiembre; 15-2.ª, 16-1.ª de octubre; 11-1.ª y 2.ª, 12-4.ª, 16-3.ª de noviembre y 3-2.ª, 7-3.ª, 23-2 y 28-2.ª de diciembre de 2004; 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo,15-3.º de abril, 28 de mayo, 27-3.ª de septiembre y 3-1.ª de octubre de 2005; y 1-2.ª de marzo de 2006. II.  La interesada, por escrito de fecha de 14 de febrero de 2006 presentado en el Registro Civil de E., solicitaba la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en V. Sahara Occidental en 1960 y cumplir los requisitos establecidos. La interesada había presentado certificado de empadronamiento en E., por la Juez Encargada del Registro se requirió informe policial para comprobar la efectividad de la residencia y dicho informe se emitió en el sentido de que en la dirección de empadronamiento no residía la interesada ni tampoco era conocida por los vecinos del edificio, razón por la cual, dictó auto acordando el archivo del expediente por falta de competencia del Registro de Elda al no residir la promotora en dicha localidad. III.  Frente a la norma general conforme a la cual resulta competente en mate-

ria de expedientes el Juez Encargado del Registro Civil en que deba inscribirse la resolución pretendida (cfr. art. 342 RRC), en relación con los específicos expedientes para declaraciones con valor de simple presunción, la competencia corresponde al Encargado del Registro del domicilio del solicitante (cfr. art. 335 RRC). Este régimen de competencia lo es tanto para instruir como para resolver el expediente, conforme a lo previsto por el artículo 342 del Reglamento del Registro Civil en la redacción dada por R.D. de 29 de agosto de 1986. IV.  En cuanto al concepto de domicilio a estos efectos, ha de acudirse al acuñado por el derecho privado español, esto es al definido por el artículo 40 del Código civil que identifica domicilio con residencia habitual, lo que implica vivir en un lugar con cierto grado de permanencia. Por lo que se refiere a la prueba que, en lo relativo a la determinación del domicilio de las personas físicas, proporciona el empadronamiento municipal, hay que recordar que, conforme al artículo 16 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, en su redacción por la Ley 4/1996, de 10 de enero, los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio. Esto no obstante, es igualmente cierto que dicha prueba tiene carácter «iuris tantum» y que la prueba de la residencia habitual en que consiste el domicilio es libre, salvo cuando una norma legal o reglamentaria impone alguna acotación y a los efectos concretos que en la misma se prevean. Esto es lo que sucede, por ejemplo, para el caso de los apátridas, respecto de los cuales el artículo 336 número 2 del Reglamento del Registro Civil dispone que «el domicilio de los apátridas se acreditará por certificación municipal o información testifical», pero ello sólo a los efectos de su declaración de tal condición en expediente gubernativo con valor de simple presunción (cfr. art. 96 LRC). En el caso presente la prueba de la certificación de empadronamiento que se aporta queda desvirtuada por el informe policial en que se basa el Juez para de-

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clarar su incompetencia en la resolución del expediente, por cuanto afirma que el promotor, a pesar de figurar empadronado en el domicilio que alega, no es conocido por los vecinos ni por los inquilinos de la vivienda, afirmación que no queda rebatida ni desvirtuada por los argumentos empleados en el recurso. Sobre lo anterior no es ocioso señalar que, con independencia del obstáculo formal de falta de competencia advertido, no se han acreditado en el presente caso los requisitos sustantivos a que subordina el artículo 18 del Código civil la posibilidad de consolidar la nacionalidad española. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolución (2.ª) de 5 de febrero de 2007, sobre consolidación de la nacionalidad española. No es aplicable el artículo 18 del Código civil cuando no se acredita que el interesado hubiera residido en el Sahara durante el plazo de vigencia del Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, ni hubiera poseído y utilizado la nacionalidad durante diez años. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra el auto dictado por la Juez Encargada del Registro Civil de L.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de L. el 22 de diciembre de 2005, don H., nacido el 2 de octubre de 1972 en H. (Sahara Occidental), solicitaba el reconocimiento y la recuperación de la nacionalidad española con

valor de simple presunción, ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976, ya que se encontraba en el territorio del Sahara. Adjuntaba la siguiente documentación: Libros fe familia, titulo de familia numerosa, tarjeta de asistencia sanitaria, certificación de familia, certificación de matrimonio, DNI, Recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, tarjetas de pensionistas del Ministerio de Defensa, y declaración jurada para cobrar la ayuda familiar, correspondiente a sus padres; permiso de residencia, certificado de antecedentes penales, certificado de concordancia de nombres expedido por el Reino de Marruecos, tarjeta de afiliación a la Seguridad social, pasaporte marroquí, y Recibo de la Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental, correspondiente al promotor. 2.  Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal interesó que el promotor presentara documentación originaria acreditativa de que el padre era o es español. El interesado presento, además de la documentación ya aportada con su escrito inicial, certificado de servicios de su padre expedido por el Ministerio de Defensa. El Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado, al no quedar acreditada la nacionalidad española del padre, no acreditando igualmente la posesión y utilización de la nacionalidad española durante 10 años. 3.  La Encargada del Registro Civil dictó auto disponiendo que no había lugar a declarar la nacionalidad española del promotor, ya que no estaba probado que durante el periodo de vigencia del Decreto de 10 de agosto de 1976, el promotor residiera en el Sahara Occidental, y que por tanto no pudiera optar a la nacionalidad española, y de otro lado no resultaba justificada la posesión y utilización de la nacionalidad española, siendo su pasaporte marroquí. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los

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Registros y del Notariado solicitando la consolidación de la nacionalidad española, a la vista de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. La Juez Encargada del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335 y 338 del Reglamento del Registro Civil; la Ley 40/1975, de 19 de noviembre; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, y las Resoluciones, entre otras, de 21-1.ª de enero, 3-1.ª; 4-4.ª de febrero, 2-4.ª, 4-3.ª, 5 y 14-3.ª de marzo, 15-3-.º de abril, 28 de mayo, 1-4.ª y 27-3.ª de septiembre, 3-1.ª de octubre de 2005; 28-4.ª de febrero, 18 y 21-4.ª de marzo, 14-5.ª y 17-1.ª de julio, 1-1.ª, 6-3.ª, 7-2.ª y 9-1.ª de septiembre de 2006. II.  El interesado, por escrito de 22 de diciembre de 2005 presentado en el Registro Civil de L., solicitó la declaración con valor de simple presunción de su nacionalidad española, al haber nacido en H., Sahara Occidental, en 1972 y cumplir los requisitos establecidos. La Juez Encargada del Registro dictó auto denegando la petición del interesado, siendo dicho auto el objeto del presente recurso. III.  Según el artículo 18 del Código civil la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cfr. art. 96-2.º LRC y 338 RRC),

que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio (cfr. art. 335 RRC). IV.  En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/1976. V.  En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del Sahara en relación con el reconocimiento de su eventual nacionalidad española se encuentra en las confusiones creadas por la legislación interna promulgada para la antigua colonia del llamado Sahara español, en el período histórico precedente a la «descolonización» llevada en su día por España, y ello al margen de la calificación objetiva que mereciera el territorio del Sahara en relación con el territorio metropolitano, según el Derecho Internacional. En concreto, y por la trascendencia que por la vía del ius soli tiene el nacimiento en España a los efectos de atribuir en concurrencia con determinados requisitos la nacionalidad española, se ha planteado la cuestión primordial de decidir si aquella antigua posesión española entra o no en el concepto de «territorio nacional» o «territorio español». Para situar en perspectiva el tema hay que recordar algunos antecedentes. La cuestión es compleja, ya que una de las cuestiones más debatidas y oscuras de la teoría general del Estado es precisamente la naturaleza de su territorio, hasta el punto de que no es frecuente hallar en la

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doctrina científica una explicación sobre la distinción entre territorio metropolitano y territorio colonial. Sobre tal dificultad se añade la actitud cambiante de la política colonial como consecuencia de lo mutable también de las relaciones internacionales, caracterización a la que no ha podido sustraerse la posición española en África ecuatorial y occidental, y que se hace patente a través de una legislación que sigue, como ha señalado el Tribunal Supremo, un itinerario zigzagueante integrado por tres etapas fundamentales: a) en un primer momento dichos territorios se consideraron simplemente colonias; b) vino luego la fase de provincialización durante la que se intenta su asimilación a la metrópoli; c) por último, se entra en la fase de descolonización, que reviste la forma de independencia en Guinea Ecuatorial, de cesión o retrocesión en Ifni, y de autodeterminación en el Sahara.

la doctrina sobre «descolonización» de la ONU (incorporada a la Resolución 1514 XV, Asamblea General de las Naciones Unidas adoptada el 14 de diciembre de 1960, conocida como Carta Magna de descolonización), condujeron al reconocimiento por el Gobierno español del «hecho colonial» y, por tanto, a la diferenciación de «territorios», puesto, finalmente, de relieve, con rotunda claridad, por la Ley de 19 noviembre 1975 de «descolonización» del Sahara cuyo preámbulo expresa «que el Estado Español ha venido ejerciendo, como potencia administradora, plenitud de competencias sobre el territorio no autónomo del Sahara, que durante algunos años ha estado sometido en ciertos aspectos de su administración a un régimen peculiar con analogías al provincial y que nunca –recalcaba– ha formado parte del territorio nacional».

Pues bien, la etapa de la «provincialización» se caracterizó por la idea de equiparar aquel territorio del Sahara, no obstante sus peculiaridades, con una «provincia» española, y, por ello, se llegó a considerarlo como una extensión del territorio metropolitano, equiparación que ha dado pie a dudas sobre un posible corolario derivado del mismo, consistente en el reconocimiento a la población saharaui de su condición de nacionales españoles. En apoyo de tal tesis se citan, entre otras normas, la Ley de 19 abril 1961 que estableció «las bases sobre las que debe asentarse el ordenamiento jurídico de la Provincia del Sahara en sus regímenes municipal y provincial». Con esta norma se pretendía hacer manifiesta la equiparación de los «stati» entre «españoles peninsulares» y «españoles nativos». Es importante destacar que como manifestación de esta posición España negó inicialmente al Secretariado General de la ONU información sobre «los territorios no autónomos» (1958 y 1959).

VI.  Es cierto que para un supuesto excepcional respecto de un natural del Sahara la STS de 28 de octubre de 1998 decidió que el actor había consolidado la nacionalidad española. Pero la doctrina de esta sentencia no es de aplicación al caso presente pues hay diferencias fundamentales entre el supuesto de hecho examinado en la sentencia y el ahora planteado. En el caso presente, no se considera acreditado que los representantes legales del interesado, dada la menor edad de éste, cuando estuvo en vigor el Decreto de 1976, estuviesen imposibilitados «de facto» para optar a la nacionalidad española, por haber permanecido en los territorios ocupados, aunque así lo declare el interesado, pero sin aportar prueba al respecto. De otro, lado, no está acreditada la posesión de la nacionalidad española en los términos y duración que establece el artículo 18 Cc, obrando en el expediente pasaporte marroquí en el que consta el promotor como nacional de Marruecos.

No obstante, el acatamiento de las exigencias que imponía el orden jurídico público internacional y, especialmente,

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

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Resolución (3.ª) de 5 de marzo de 2007, sobre autorización de matrimonio civil. Se deniega porque hay datos objetivos bastantes para deducir la ausencia de consentimiento matrimonial. En el expediente sobre autorización para contraer matrimonio remitido a este Centro en trámite de recurso, por virtud del entablado por la interesada, contra auto de la Juez Encargada del Registro Civil de V.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de V. el 27 de febrero de 2006, don M., nacido el 6 de febrero de 1984 en Marruecos, de nacionalidad marroquí, y doña E., nacida el 22 de octubre de 1988 en V., de nacionalidad española, iniciaban expediente en solicitud de autorización para contraer matrimonio civil. Adjuntaban los siguientes documentos: Declaración jurada de inexistencia de vínculo matrimonial y de residencia, volante de empadronamiento y certificado de nacimiento, correspondiente a la solicitante; y declaración jurada de inexistencia de vínculo matrimonial y de residencia, certificado de soltería, volante de empadronamiento, extracto de nacimiento, y pasaporte, correspondiente al solicitante. 2.  Ratificados los interesados, el 10 de abril de 2006 se celebró la entrevista en audiencia reservada con el promotor manifestando que lleva viviendo en España desde hace tres años, llegando de Marruecos directamente a V.; que reside con su novia y su madre; que no sabe de su novia el segundo apellido, el día y el mes de su nacimiento; que la conoció en el año 2004; que él no trabaja y con anterioridad trabajó en un bar; que tiene un primo en V. y un hermano en M., y sus padres y sus siete hermanos residen en Marruecos; que conoce al padre de ella, pero desconoce su nombre; que no sabe que casándose

regularizará su situación en España. En la misma fecha se celebró la entrevista, en audiencia reservada, con la contrayente, manifestando que su novio lleva en España desde hace dos años y pico, y cree que antes estuvo en M. y en B.; que le conoció en mayo de 2004; que sabe que ha trabajado de camarero, y de repartidor; que viven juntos desde hace un año, con su madre; que él sabe que casándose con una española regularizará su situación en España, que tiene un hermano en M., tres en Holanda, y en Marruecos viven sus padre y cree que tres hermanos. 3.  El Ministerio Fiscal informó que no existía un verdadero consentimiento matrimonial, por lo que resultaba procedente denegar la autorización para el matrimonio. La Juez Encargada del Registro Civil dictó auto con fecha 10 de mayo de 2006, acordando denegar la autorización del matrimonio, ya que de las manifestaciones de los promotores no se revelaba que entre ambos hubiera el profundo conocimiento que cabía esperar entre dos personas que contraen matrimonio, por lo que se establecía que existía una duda razonable sobre la existencia de un consentimiento válido. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a los promotores, la interesada interpuso recurso, alegando que el día de la entrevista, el promotor no tenía ganas de hablar. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó que se confirmara la resolución. El Juez Encargado del Registro Civil ordena la remisión del expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, informando que no habían quedado desvirtuados los argumentos jurídicos de la resolución recurrida, por lo que estimaba que debía confirmarse.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 12 del Convenio de Roma de 4 de no-

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viembre de 1950, sobre protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales; 23 del Pacto Internacional de Nueva York de 19 de diciembre de 1966 de derechos civiles y políticos; la Resolución del Consejo de la Unión Europea de 4 de diciembre de 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos 10, 14 y 32 de la Constitución; 3, 6, 7, 44, 45, 73 y 74 del Código civil; 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 238, 245, 246, 247 y 358 del Reglamento del Registro Civil; la Instrucción de 9 de enero de 1995; la Instrucción de 31 de enero de 2006; y las Resoluciones, entre otras, 20-2.ª de junio, 6-2.ª de julio, 8-1.ª de septiembre, 28-4.ª de octubre, 18-3.ª de noviembre, 21-1.ª y 30-2.ª de diciembre de 2005; 23-1.ª de febrero, 27-2.ª de marzo, 5-3.ª y 4.ª de abril, 31-3.ª de mayo, 27-3.ª y 4.ª de junio, 10-4.ª, 13-1.ª y 203.ª de julio y 1-4.ª, 7-3.ª y 9-2.ª de septiembre de 2006. II.  En el expediente previo para la celebración del matrimonio es un trámite imprescindible la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, que debe efectuar el Instructor, asistido del Secretario, para cerciorarse de la inexistencia del impedimento de ligamen o de cualquier otro obstáculo legal para la celebración (cfr. art. 246 RRC). III.  La importancia de este trámite ha aumentado en los últimos tiempos, especialmente en los matrimonios entre español y extranjero, en cuanto que por él puede en ocasiones descubrirse el verdadero propósito fraudulento de las partes, que no desean en realidad ligarse con el vínculo matrimonial, sino aprovecharse de la apariencia matrimonial para obtener las ventajas que del matrimonio resultan para el extranjero. Si, a través de este trámite o de otros medios, el Encargado llega a la convicción de que existe simulación, no debe autorizar un matrimonio nulo por falta de verdadero consentimiento matrimonial (cfr. arts. 45 y 73-1.º Cc). IV.  Ahora bien, las dificultades prácticas de la prueba de la simulación son

sobradamente conocidas. No existiendo normalmente pruebas directas de ésta, es casi siempre necesario acudir a la prueba de presunciones, es decir, deducir de un hecho o de unos hechos demostrados, mediante un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, la ausencia de consentimiento que se trata de probar (cfr. art. 386 LEC). V.  En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España conforme a la legislación de nuestro país, que cursan una española y un ciudadano de Marruecos residente en España y de los respectivos trámites de audiencia practicados a los futuros contrayentes se advierten determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que la finalidad perseguida no es la propia de la institución matrimonial. De entrada se da la circunstancia, sin ser por sí sola determinante, de que el interesado no se encuentra en España en situación de residencia legal y según declara la interesada él es conocedor de que el matrimonio con una española le permite regularizar esa situación. Él, contradictoriamente, declara no conocer dicha circunstancia. La referida declaración y contradicción son ya de por sí suficientemente reveladoras de lo pretendido por los interesados al proyectar su matrimonio. Aparte de esto, incurren los interesados en otras contradicciones y se advierte en ellos un desconocimiento de datos que no se comprende en personas que se conocen desde hace dos años y conviven desde hace uno. Así, ella declara que él «lleva en España como dos años y pico» y cree que antes de llegar a V. estuvo en M. y B. En cambio él manifestó que llegó a España hacía tres años y fue directamente a V. Declaró ella que él había trabajado en un bar llamado C. sito en la plaza de C. y él dijo que fue en el bar Concordia existente en la calle Guatemala. Él dijo que tenía un hermano en M. y que sus padres y sus siete hermanos residían en Marruecos y ella manifestó que él tenía un hermano en M., tres en Holanda y un hermano de 25 años, una chica pequeña «y cree que otro herma-

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no» en Marruecos con sus padres. De otro lado, él ignora el segundo apellido de ella, no conoce el día y mes de su nacimiento ni tampoco el nombre de su padre. Todos estos hechos llevan a la conclusión señalada al principio de este fundamento jurídico sobre una instrumentalización del matrimonio con fines impropios. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria, desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.

Resolución (4.ª) de 5 de febrero de 2007, sobre recuperación de la nacionalidad española Es necesario probar que se ha sido antes español y lo era el nacido en España en 1932 hijo, además, de padre nacido en España. En las actuaciones sobre solicitud de inscripción de nacimiento previa recuperación de la nacionalidad española remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra auto dictado por el Encargado del Registro Civil Consular de H.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil del Consulado General de España en H., de fecha 26 de enero de 1998, don L., nacido en Z. (Cuba) el 30 de octubre de 1943 expone que es hijo de español nacido en España, que su padre emigró a Cuba en 1922, que su nacimiento consta en el Registro Civil de Z. (Cuba), que ostenta la nacionalidad cubana, que desea optar por la nacionalidad española, que manifiesta su deseo de vivir en España. Adjuntaba la siguiente documentación: Certificado de nacimiento y certificado de nacimiento de su padre.

2.  El Encargado del Registro Civil Consular dicta auto con fecha 27 de julio de 2004 en el que deniega la solicitud de inscripción de nacimiento y el asiento registral de la recuperación de la nacionalidad española al interesado, en base a que al interesado se le requirió para que aportara la documentación necesaria para poder probar los requisitos exigidos en el artículo 26 del Código civil, que dichos requerimientos no han sido atendidos por el solicitante, que no ha quedado establecido que en el solicitante concurran los requisitos exigidos en el artículo 26 del Código civil, especialmente en lo que se refiere a la filiación española del solicitante. 3.  Notificada la resolución al interesado, éste presenta recurso ante el Registro Civil Consular, solicitando la recuperación de la nacionalidad española, alegando que en mayo de 2003 recibió una notificación solicitando los documentos que faltaban en su expediente, los cuales depositó personalmente en el lugar habilitado a tal efecto, que su hermana tramitó la recuperación de su nacionalidad muy posteriormente a su solicitud y le fue concedida, hace unos dos años. 4.  Notificado el recurso al Ministerio Fiscal, éste informa que el auto que se recurre resulta conforme a Derecho, y se ratifica en todos los extremos del informe emitido en su día. El Encargado del Registro Civil Consular remite el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado para su resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 17 del Código civil (Cc) en su redacción originaria y 20 y 26; 15, 16, 23 y 67 de la Ley del Registro Civil; 66, 68, 85 y 232 del Reglamento del Registro Civil, y las Resoluciones de 25 de abril de 1988; 1-1.ª de abril de 1998; 2-1.ª de junio de 2000; 21-3.ª de abril de 2004; y 25-1.ª de mayo de 2006.

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II.  El interesado, nacido en Cuba en 1943, presentó solicitud el 26 de enero de 1998, sin que esté en su escrito claramente determinada la petición, ya que, expresamente, manifestó que optaba por la nacionalidad española por ser hijo de español nacido en España, pero al tiempo instaba la dispensa de la residencia legal, por lo que parecía estar pretendiendo la recuperación de dicha nacionalidad. El Encargado del Registro se pronunció sobre la recuperación denegándola, porque apreció un problema de identidad en la persona del padre, cuyo segundo apellido «Pérez», que figura en la inscripción local del nacimiento del hijo, no coincidía con el de «de la Concepción», que consta, en la inscripción de nacimiento del padre en el Registro español de F. Ciertamente este problema afectaría en todo caso a la cuestión de fondo, tanto si se tratase de opción como si fuese recuperación, pero examinado el expediente, del conjunto de documentos y datos que de ellos se desprenden, no parece que deba dudarse la identidad del padre. III.  Es evidente que la voluntad del interesado tuvo que ser la de recuperar la nacionalidad, porque la posibilidad de optar basada en el hecho de ser hijo de originariamente español y nacido en España [cfr. art. 20. 1.b) Cc], no existía cuando presentó su solicitud (1998) ya que fue introducida por la Ley 36/2002, de 8 de octubre. Dicha recuperación exige que se acredite que con anterioridad se ha ostentado la nacionalidad española y que posteriormente se ha perdido, circunstancia que parece concurrir en el presente caso, puesto que al tiempo del nacimiento del interesado se consideraban españoles los hijos de padre español aunque hubiesen nacido fuera de España (cfr. art. 17 Cc, redacción originaria) y no consta que el padre hubiese perdido la nacionalidad española, por lo que éste la transmitió iure sanguinis cuando nació el hijo. Igualmente consta la condición de hijo de emigrante en el recurrente que hace innecesario el requisito de la residencia legal en España (cfr. art. 26 Cc).

Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.  Estimar el recurso y revocar el acuerdo apelado 2.  Ordenar la inscripción del nacimiento del recurrente y la marginal de recuperación de la nacionalidad española.

Resolución (5.ª) de 5 de febrero de 2007, sobre declaración de la nacionalidad española. Se estima, dadas las circunstancias del caso, que el saharaui, nacido en el Sahara en 1947, han consolidado la nacionalidad española conforme al artículo 18 del Código civil. En el expediente sobre declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción remitido a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por el interesado, contra el auto dictado por el Juez Encargado del Registro Civil de B.

HECHOS 1.  Mediante escrito presentado en el Registro Civil de B. el 7 de abril de 2006, don C., nacido en enero de 1947 en E. (Sahara Occidental), solicitaba la nacionalidad española con valor de simple presunción, ya que no pudo acogerse al Real Decreto de 10 de agosto de 1976, al encontrarse en el territorio del Sahara. Adjuntaba la siguiente documentación: Pasaporte español; certificación de la Dirección General de la Policía sobre posesión de DNI; informe de vida laboral; certificado del Ministerio de Administraciones Públicas, sobre los servicios prestados como ordenanza; certificado de que estuvo residiendo en el A. de 1976 a 1977; certificación de nacimiento; certificación de familia; DNI; recibo de la

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Misión de las Naciones Unidas para el Referéndum del Sahara Occidental; certificado de concordancia de nombres expedido por el Reino de Marruecos; pasaporte marroquí; y certificado de empadronamiento, correspondiente al promotor. 2.  Ratificado el interesado, el Ministerio Fiscal se opuso a lo interesado, al no quedar acreditados los requisitos exigidos por la jurisprudencia para acceder a la nacionalidad española. 3.  El Encargado del Registro Civil dictó auto con fecha 6 de junio de 2006 denegando la adquisición de la nacionalidad española de origen con valor de simple presunción ya que el promotor no había logrado acreditar que durante el periodo en que podía ejercitar el derecho de opción se encontrara residiendo en el Sahara, no mereciendo la credibilidad suficiente el certificado expedido por el Reino de Marruecos sobre la residencia del interesado entre 1976 a 1977. 4.  Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y al interesado, éste interpuso recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, solicitando la consolidación de la nacionalidad española, a la vista de la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998, alegando que no existía prueba alguna de que en el plazo establecido en el Real Decreto de 10 de agosto de 1976, estuviese fuera del territorio del Sahara. 5.  De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal. El Juez Encargado del Registro Civil remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado, reiterando los razonamientos jurídicos contenidos en el auto recurrido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO I.  Vistos los artículos 18 del Código civil; 96 de la Ley del Registro Civil; 335,

338 y 340 del Reglamento del Registro Civil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998; el Real Decreto 2258/1976, de 10 de agosto, y las Resoluciones de 11-8.ª y 12-3.ª de septiembre de 2001 y 29-2.ª de octubre de 2002 y 13-2.ª de febrero y 4-3.ª de julio de 2003 y 17 de julio de 2004. II.  Se ha intentado por este expediente que se declare con valor de presunción que tiene la nacionalidad española de origen un saharaui, nacido en territorio del Sahara en 1947, cuyo matrimonio consta inscrito en el Registro Civil de esta anterior posesión española, según resulta acreditado mediante el correspondiente «Certificado de Familia», expedido por el Juzgado Cheránico competente expedida el 19 de abril de 1974 en A. III.  La petición se fundamenta en la doctrina sentada para el caso particular de otro saharaui por la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998. Ahora bien, aun reconociendo la dificultad –no apreciada por la sentencia– de conceder eficacia retroactiva al artículo 18 del Código civil, dando trascendencia a una posesión y utilización de la nacionalidad española derivados de actos muy anteriores a la Ley de 17 de diciembre de 1990 que introdujo ese artículo, lo cierto es que en el caso presente concurren circunstancias específicas que permiten aplicar al caso la doctrina de aquella sentencia, pues suponen una coincidencia notable con el supuesto de hecho singular contemplado en la decisión del Tribunal Supremo. IV.  La primera de estas circunstancias es que está suficientemente probado que el interesado no estaba incluido en ninguno de los dos supuestos en que, en función de su residencia y en razón de determinada documentación, se permitía a los naturales del Sahara el derecho a optar a la nacionalidad española en los términos y plazo establecidos en el Real Decreto de 10 de agosto de 1976. En efecto durante todo el periodo de tiempo en que estuvo en vigor el citado Real Decreto el promotor, según se ha acredi-

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tado mediante la práctica de diligencia para mejor proveer acordada por este Centro Directivo, no residía en España ni en el extranjero, sino en el Sahara y, por tanto, no pudo optar a la nacionalidad española en el plazo de un año al amparo de esta disposición. V.  La segunda de las circunstancias apuntadas consiste en que el promotor ha acreditado suficientemente la posesión y utilización continuadas de la nacionalidad española. En efecto, siguiendo la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 aquellos documentos administrativos expedidos por las autoridades españolas deben considerase como signos de posesión de estado tenidos en cuenta como medios de prueba. La admisión de esta documentación española, no obstante haber quedado anulada y desprovista de todo valor conforme a la disposición final segunda del repetido Real Decreto, hay que entenderla como corolario de la aplicación retroactiva del artículo 18 del Código civil efectuada por el Alto Tribunal en la sentencia que se cita. En cualquier caso, admitidas tales pruebas es evidente que en base a las mismas el promotor reúne los requisitos que para la consolidación de la nacionalidad española establece el artículo 18 del Código civil. Esta Dirección General ha acordado, de conformidad con la propuesta reglamentaria: 1.º  Estimar el recurso y revocar el auto apelado. 2.º  Declarar con valor de simple presunción que el promotor es español de origen; la anotación se practicará al margen del asiento de nacimiento que debe extenderse en el Registro Civil Central.

Resolución (1.ª) de 6 de febrero de 2007, sobre matrimonio celebrado en el extranjero. Se deniega su inscripción porque hay datos objetivos bastantes para deducir la

ausencia de consentimiento matrimonial. En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este Centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la interesada contra auto del Encargado del Registro Civil Consular de S.

HECHOS 1.  Con fecha 15 de noviembre de 2005, don R., nacido el 31 de agosto de 1978 en G. (Republica Dominicana), de nacionalidad dominicana, domiciliado en G. (República Dominicana), y doña J., nacida el 10 de mayo de 1967 en R. (A Coruña), de nacionalidad española, con domicilio en R., solicitaban ante el Registro Civil Consular de S., la inscripción de su matrimonio civil celebrado en G. (República Dominicana) el 19 de agosto de 2005. Acompañaban con la solicitud los siguientes documentos: Documentos de identidad de ambos, acta de matrimonio inextensa expedida por autoridad dominicana; certificado de nacimiento, y fe de vida y estado, correspondiente a la contrayente; y acta de nacimiento inextensa, y declaración jurada de soltería del contrayente. 2.  Realizado el trámite de audiencia reservada al contrayente en el Registro Civil Consular el 5 de abril de 2006, éste manifestó: que su esposa tenía 41 años, desconociendo el lugar y la fecha de nacimiento; que conoció a su cónyuge en mayo de 2004, les presento una prima de él, iniciaron la relación en agosto de 2004 y han convivido durante un mes; que él tiene un hijo de 5 años; que desde que se conocen ella ha venido cuatro veces a la República Dominicana, en mayo de 2004, en mayo y diciembre de 2005 y en marzo de 2006; que no sabe donde vive su esposa, solo que vive con su madre; que no sabe el teléfono de su esposa; que residirán en España, que ella trabaja de cajera en un supermercado, no sabe sus ingresos, y él trabaja de chofer; que ella le envía

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