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ANÁLISIS FINANCIERO

la recaudación a favor de las Haciendas Públicas locales (de ahí la denominación de participaciones federales). Fue así que se concibió al rubro de ingresos de las participaciones federales como la contraprestación de la Federación hacia las Entidades Federativas adheridas, por haber cedido ciertos objetos de imposición fiscal. Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 17/2001 cuyo rubro y texto son los siguientes.

COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL.

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Cuando una entidad federativa celebra un convenio de adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, se generan diversas consecuencias respecto de la potestad tributaria que corresponde ejercer al Congreso Local de que se trate. En principio, dicha facultad, en aras de evitar la doble o múltiple imposición, no podrá desarrollarse en su aspecto positivo, relativo a la creación de tributos, en cuanto a los hechos imponibles que se encuentren gravados por un impuesto federal participable, ya que al celebrarse la mencionada convención debe entenderse que la potestad tributaria se ha ejercido no en su aspecto positivo, ni en el negativo, correspondiente a la exención de impuestos, sino en su expresión omisiva que se traduce en la abstención de imponer contribuciones a los hechos o actos jurídicos sobre los cuales la Federación ha establecido un impuesto, lo que provocará la recepción de ingresos, vía participaciones, provenientes de los impuestos federales que graven aquellos hechos o actos. Por otra parte, en razón de que al adherirse la respectiva entidad federativa al señalado Sistema de Coordinación Fiscal, el órgano legislativo local renunció a imponer las contribuciones que concurran con los impuestos federales participables, ello conlleva, incluso a la desincorporación temporal de su ámbito competencial de la potestad relativa, por lo que si aquél crea contribuciones de esa especie, estará expidiendo disposiciones de observancia general que carecen del requisito de fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que serán emitidas sin la competencia para ello, tal como deriva del contenido de la tesis jurisprudencial número 146 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 149 del Tomo I del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.”.

Después de esta breve introducción, se desarrollarán los elementos que titularon estas reflexiones.

¿Por qué el debate no puede ser visceral?

1.- Participar del Sistema de Coordinación Fiscal es la sobrevivencia de más de la mitad de los Estados de este país.

De las 32 Entidades Federativas, según el indicador de creación propia del IMDFIN denominado “Gobierno Productivo”, se refleja a nivel nacional que, respecto de sus ingresos totales, la recaudación (solamente impuestos, derechos, aprovechamientos) en promedio nacional es del 10.33 por ciento, existiendo 18 Estados (más de la mitad) con menos de ese 10.33 por ciento, y cuentan con un promedio de 6.81 por ciento como factor de recaudación en su Ley de Egresos, para el año 2020. Como comparación, la suma de los impuestos, derechos y aprovechamientos de todos las Entidades Federativas alcanza apenas el 43.60 por ciento, de lo que dichos gobiernos tienen planeado gastar en servicios personales (nómina) para este año.

Desde luego, una decisión tan radical como se ha planteado desde algunos foros, tendría repercusiones bastante importantes, y no para todas las Entidades sería igual de beneficioso ni podrían tomar una decisión tan trascendental.

Además, un argumento que se podría tener en contra del primer párrafo de este encabezado, sería que la recaudación aumentaría inmediatamente y en forma proporcional al espectro cobrable de impuestos que dejaría de ser ingresado a la Federación y entraría a formar parte de las Haciendas locales, una vez que salgan del Pacto fiscal. No obstante, hay algunos elementos que hacen más especulativo que real dicha objeción, y consiste en que, recordando el origen de las Convenciones Hacendarias de la década de los setentas, uno de los fines fue evitar la doble o triple contribución.

Este último fenómeno superado por la coordinación fiscal, no es un derecho público subjetivo –dirían los clásicos, para estar en el contexto setentero–oponible ante las autoridades hacendarias por los contribuyentes, es decir, existe criterio firme de Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que niega el carácter de derecho fundamental o de derecho adquirido a la figura de la contribución única por orden de gobierno o prohibición de

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multigravación (es decir, la prohibición de doble o triple contribución no es reconocido como derecho), por lo que abandonar el Pacto Fiscal, no es sinónimo de falta de hecho imponible a favor de la Federación dentro de la demarcación territorial de las Entidades Federativas, y por supuesto, una eventualidad de tipo, es despreciada desde este momento por los mexicanos empleados y empresarios que en esta crisis económica producida por la pandemia buscan sólo la sobrevivencia.

Sirve de apoyo las tesis jurisprudenciales de rubro “DOBLE TRIBUTACION. EN SI MISMA NO ES INCONSTITUCIONAL.”; “DOBLE TRIBUTACION. PRUEBA DE SU DESPROPORCIONALIDAD E INEQUIDAD.”; y la aislada “IMPUESTOS EN DOBLE TRIBUTACION. CONSTITUCIONALIDAD.”; con registro digital en el Semanario Judicial de la Federación 820265; 820266; 245411, 232319, respectivamente, en las que claramente se dice que la pluralidad de autoridades exactoras que graven la misma fuente de riqueza no encuentra prohibición constitucional, sino que para combatirlos se debe acreditar que la multigravación genera la extinción del hecho generador de manera que se convierte en un tributación desproporcionada y ruinosa.

De ahí, que la Coordinación Fiscal (no forzosamente como está) resulte un elemento positivo para las finanzas de las unidades económicas a lo largo y ancho del país.

2.- En dos Entidades Federativas se agrupa más del 50% de la recaudación federal, sólo 10 Entidades Federativas recaudan más del 2% del total, 17 Estados ni siquiera llegan a representar el 1%.

Como cualquier debate serio, la figura retórica es inverosímil, si no cuenta con elementos sensibles que objetivizan los hechos planteados y acrediten sus extremos, por ello, con la finalidad de demostración del problema, se acudió a una solicitud de transparencia al Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de la Hacienda y Crédito Público y a efecto de contar con la información oficial que sirva de soporte para lo que aquí se afirma.

De ese modo, se solicitó: “…la información que contenga el monto que se recauda por impuestos federales por cada una de las entidades federativas, de los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019.”, a lo que le recayó respuesta firmada con fecha de 27 de mayo de 2020, por la Administradora Central del Servicio de Administración Tributaria, con la tabla siguiente:

Incluye la recaudacion del ISR, IVA, IEPS, ISAN , ICE, Accesorios, IAEEH, Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por la Ley, en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación e Impuestos No Comprendidos.

La Recaudación por Entidad Federativa, se integra de acuerdo al domicilio fiscal de los contribuyentes y/o donde se realizó el pago.

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