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ANÁLISIS JURÍDICO

Es importante señalar que el citado Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, de acuerdo con la fracción XVIII de la LGRA es: “El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;”, es decir la conclusión de la investigación en la que se presume que se acredita la responsabilidad del servidor público.

Lo anterior se relaciona directamente con lo dispuesto por el artículo 73 de la LFRC, que constriñe a los Órgano Internos de Control a “...informar a la Auditoría Superior de la Federación, dentro de los treinta días hábiles siguientes de recibido el informe de presunta responsabilidad administrativa, el número de expediente con el que se inició la investigación o procedimiento respectivo”.

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Por tanto, parecería que en estos artículos (17 fracción XVI y 73), la LFRC atribuye a la ASF la facultad para realizar la elaboración del informe de presunta responsabilidad administrativa para que el procedimiento sea substanciado por el Órgano Interno de Control, en atención a lo que señala el artículo 100 de la LGRA respecto a la inclusión de la calificación de la conducta en el citado informe.

Sin embargo, reitero que es desafortunada la redacción de los numerales invocados, ya que existe una antinomia entre la LGRA y la LFCR, lo cual, no limita las atribuciones de la ASF para realizar el acuerdo de calificación de gravedad y en su caso determinar de manera precisa la competencia de la autoridad sustanciadora.

De los anterior, se puede concluir que, 1) Las investigaciones inician de oficio, denuncia o derivado de las auditorías practicadas. 2) La ASF es competente para investigar los hechos que presumen la comisión de alguna falta administrativa.

3) La determinación de sí una falta es grave o no grave, se da hasta la elaboración del acuerdo de calificación, en el que se realiza el análisis de los hechos y se determina la existencia de los actos que la ley señala como falta y se realiza la calificación, pudiendo devenir en no grave o grave. 4) Una vez realizada la calificación, corresponde conocer a la ASF y al Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la comisión de faltas graves. 5) Si en el acuerdo de calificación se determina que la falta no es grave, se deberá realizar la promoción de responsabilidad administrativa sancionatoria ante el Órgano Interno de Control de la dependencia o entidad correspondiente. Lo anterior supone una adecuada coordinación entre autoridades investigadoras y otorga certeza a la determinación de competencia de cada autoridad en beneficio de la lucha en el combate a la impunidad.

Aunque también valdría la pena cuestionar, si una vez que la ASF realizó el acuerdo de calificación y fue turnado como promoción de responsabilidad administrativa sancionatoria al Órgano Interno de Control, éste se debe ceñir a lo acordado por la ASF o estaría en plenitud de facultades para reclasificar la falta y por tanto emitir un nuevo acuerdo de calificación, que incluso podría determinar que se trata de la comisión de una falta grave.

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