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5.4 Prácticas relativas a distintas formas de violencia sexual

102. Teniendo en cuenta lo anterior, la CIDH entiende que la amenaza de aplicarle violencia física a una persona, las acciones tendientes a lesionar psicológicamente su voluntad o determinación o el objetivo de lesionar su psiquis o integridad son considerados actos de tortura psicológica.

103. En la presente categoría también se considera a la violencia simbólica la cual “(…) se expresa en los significados socialmente construidos a través de procesos de producción de sentidos o etiquetas estigmatizantes que producen exclusiones, discriminación y activan procesos desubjetivantes” (Guemureman et al., 2017, p.21, 22). En ese sentido, “etiquetas” que refieren al estrato social al cual pertenecen los niños o niñas, o que refieren prejuicios criminalizantes, de género, orientación o identidad sexual o discriminación racial lingüística, religiosa u origen nacional, también constituirían actos de violencia psicológica institucional.

104. Por lo anterior, algunas de las formas que puede adoptar la violencia psicológica institucional en relación a los niños, niñas y adolescentes con responsabilidad penal son: -Amenazas en sus diversas formas (de violencia física personal o respecto a un tercero, sexual, de género, etc.); -Hostigamientos; -Comentarios humillantes, discriminatorios; -Acosos verbales; -Impedimentos de vinculación familiar o social; -Aislamientos; -Extorsionar; -Limitaciones respecto a capacitaciones educativas o laborales injustificadas; -Limitaciones respecto a actividades recreativas injustificadas; -Atemorizaciones, gritos e insultos; -Sanciones en general que puedan pongan en peligro la salud psíquica o el bienestar.

5.4 Prácticas relativas a distintas formas de violencia sexual.

105. En la presente categoría se consideran todas las situaciones ejercidas o toleradas por un agente estatal que por acción u omisión menoscaben, lesionen o de algún modo afecten la integridad sexual de un niño, niña o adolescente con responsabilidad penal.

106. Este lineamiento se vincula con el art. 19 de la Convención sobre Derechos del Niño en lo relativo a la protección contra malos tratos, abusos y explotación sexual, con el art. 34 en lo concerniente a la protección contra todas las formas de explotación y abuso sexuales, del cual específicamente agrega que los Estados deben “impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución