“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL”

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UNIVERSIDAD AUTONOMA DE TLAXCALA UNIDAD ACADEMICA MULTIDISCIPLINARIA CAMPUS CALPULALPAN

DIPLOMADO EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MULTIDISCIPLINARIA ARTÍCULO CIENTÍFICO TEMA:

“HACIA UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉ XICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICIAL FEDERAL”

PRESENTAN: VÁZQUEZ RIVERA MARÍA ANGÉLICA. AGUILAR ROLDAN ANALLELY.

TUTOR: MTRO. OSCAR LUIS MORALES ROSSIER.

CALPULALPAN, TLAXCALA, AGOSTO DE 2012.


ÍNDICE Introducción CAPÍTULO PRIMERO I. II. III. IV.

El Poder Constituyente………………………………………………………… 6 Diferencia entre Poder Constituyente y Poderes Constituidos…………….. 7 El Principio de Supremacía Constitucional………………………………....... 7 La Constitución…………………………………………………………….……. 8 A. Desde un punto de vista de la construcción del marco normativo………………………………………..….……………… 8 B. Desde un punto de vista sustantivo del marco normativo…………………………..…………………………………… 9 CAPÍTULO SEGUNDO Principios Fundamentales de los Tribunales Constitucionales.

1. Tribunal……………………………….…………………………………………. 10 2. Tribunal Constitucional…………………………………………………………. 10 Enfoques para determinar la N aturaleza de los Tribunales Constitucionales: A. Desde una perspectiva formal ………………….……………….10 B. Desde el enfoque material …………………….…………………10 3. Estado de Derecho ………………………………….……………..….11 4. Justicia Constitucional ……….………………….. ………………..…11 5. Controversias Constitucionales…………… ….…………………....12 6. Acciones de Inconstitucionalidad ……………………….…………..13 7. Tratado………………………………………………..…………….….. .14 8. Tratado Internacional …………………………………….………..….14 CAPÍTULO TERCERO Los Sistemas de Control Constitucional I. II. III. IV.

La Protección de la Constitución……………………….. ……….. 15 Justicia Constitucional ……………………….…………………..……15 Los Sistemas de Defensa y Protección Constitucional ……..….15 Procesos Jurisdiccionales de Control Constitucional A. El Sistema Americano de Revisión Judicial de la Constitucionalidad de las Leyes…………....16


V.

VI. VII.

B. El Sistema Austriaco de Justicia Constitucional …………….16 C. El Sistema de Control Político ………………..………………...17 D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro …………………..17 E. El Sistema de Control Mixto……………………………………18 Nacimiento de los Tribunales Constitucionales y su Expansión en América Latina A. En la Europa Occidental ……….…………………………….18 B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales en América Latina………………………… …………………..19 a) Tribunales y Cortes Constitucionales fuera del Poder Judicial ……………………………………..20 b) Tribunal Constitucional dentro del Poder Judicial… ….………………………………..21 c) Salas Constitucionales pertenecientes a las Cortes Supremas…………… ………………..……....22 La Suprema Corte de Justicia de la Nación en México, como Tribunal Constitucional y su problemática ……………...24 El Tribunal Constitucional en México ……………………………..28 CAPÍTULO CUARTO

I.

II.

PROPUESTA DE INVESTIGACIÓN ……………………………….31 A. Integración……………..……………………………………….31 B. Requisitos para ser nombrado Juez de Control Constitucional…… ……………………………….32 C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional……… ...33 D. De la Competencia del Tribunal Constitucional ..………..33 E. Sujetos Legitimados ……………………………………………33 F. procedimiento………………………… ………..…………..…..34 CONCLUSIÓN…………………………..……………………..……….35 BILBLIOGRAFÍA………………………… ……………..…..………….36


INTRODUCCIÓ N La presente investigación se lleva a cabo al observar que en nuestro país, no existe un Tribunal Constitucional y se advierte la necesidad de contar con uno que sea totalmente independiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, encargado del Control Constitucional, p udiendo hablar de un verdadero E stado Constitucional de Derecho, pues en diversas reformas se h a actualizado el marco Constitucional, como sucediera el 31 de diciembre de 1994 sin lograr consolidarse en un autentico Tribunal Constitucional que atienda las necesidades con las que México se está enfrentado día con día generando una problemática en cuanto a la procuración y administración de justicia. La función principal de un Tribunal Constitucional es la, observancia, vigilancia y defensa de la ley suprema ; es decir, nuestra Constitución Política, deberá de ocuparse de la interpretación de aquellos asuntos a que se re fieren las normas y al proceso c onstitucional. La creación o consolidación de un Tribunal independiente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación permitirá el fortalecimiento y perfeccionamiento de la estructura de los Poderes Constituidos en nuestro país, teniendo como resultado un Tribunal garante de nuestra Constitución. La creación de este T ribunal permitirá contar con un órgano independiente y autónomo de protección constitucional, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación es e l máximo Órgano Jurisdiccional, al ser un Poder Constituido con facultades especificas y definidas cuya finalidad es la impartición de justicia, al declarar el derecho al caso concreto, y sin embargo también es el facultado para ocuparse de cuestiones de Constitucionalidad, facultades que deberían estar a cargo de un Tribunal Constitucional, permitiendo un mayor fortalecimiento del Control Constitucional que podrá garantizar la legalidad, equidad y seguridad jurídica, a partir de una correcta interpretació n constitucional dando certeza al correcto funcionamiento institucional y en el marco constitucional, respondiendo de forma garante a las necesidades que se demandan en la realidad en la que vivimos.


Sin lugar a dudas, el Tribunal Constitucional es un ór gano distinto y autónomo de los tribunales jurisdiccionales, ya que con sus resoluciones armoniza el funcionamiento en el marco del cumplimiento constitucional, dejando la resolución de conflictos al caso co ncreto, al órgano jurisdiccional. Por lo que es conveniente que exista desligado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como órgano de control y defensa constitucional garante del orden c onstitucional y protector de los Derechos Fundamentales del Estado Mexicano. La función de la Sup rema Corte de Justicia de la Nación no es só lo la de control del poder político debido a que aún conserva facultades de jurisdicción ordinaria, cuestión por la q ue no se ha purificado como un Tribunal Constitucional. Con la última Reforma al Artículo 94 Constitucional en junio de 2011, se señala la creación de los plenos de circuito como órganos con facultad de interpretar la C onstitución Política o cualquier norma general incluyendo Tratados I nternacionales, pudiendo emitir jurisprudencia, siendo éstas, fa cultades de las que debería ocuparse un Tribunal Constitucional de la manera en que venimos proponiendo sea independiente del Poder judicial para que la suprema corte deje de conocer de dos procedimientos diferentes (de legalidad y constitucionalidad). Actualmente el vivir en un Estado de D erecho el cual otorga derechos y obligaciones, a las personas obliga al Estado a contar con Tribunales fuertes que den certidumbre y actúen de manera legal e imparcial al resolver conforme a D erecho las controversias que se suscitan entre los sujetos del E stado; por tal razón , se hace indispensable la actualización constante de los Tribunales que actúan en nuestro Estado.


“HACI A UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICI AL FEDERAL.” La necesidad de la existencia de un Tribunal Constitucional en México que sea totalmente independiente del Poder Judicial Federal, específicamente de la Suprema Corte de de Justicia de la Nación es de suma importancia debido a las necesidades que en nuestro país se demandan. Ahora bien en México sea logrado dar avances significativo s en busca de garantizar un Estado Constitucional de Derecho, atribuciones de protección constitucional otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debido a las reformas que la acercaron al modelo kelseniano de Tribunal Constitucional, pero que en realidad no se ha consolidado como tal. La reforma judicial de 1994 concibió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el órgano único de control de la constitucionalidad otorgándole el carácter de Tribunal Constitucional; perfeccionó la figura de controversia constitucional e introdujo la acción de inconstitucionalidad. Sin embargo, no previó un órgano que fuese independiente que salvaguardara y vigilara lo observancia de la constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno de los poderes ya constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo que consideramos pertinente que el país cuente con un órgano que sea autónomo encargándose de resolver las cuestiones de constitucionalidad que llegaran a suscitarse entre los mismos poderes. El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial Constitucional adoptado de los Estados Unidos y en consecuencia de ello se adoptan dos modelos más para la defensa de la constitución (el americano y el europeo) por esta razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se convierte en un Tribunal Constitucional sino más bien en un Tribunal Mixto. Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto de los poderes constituidos en México, integrado por especialistas en la materia constitucional, ajenos a todo poder o autoridad política perfeccionando su labor, ocupándose de cuestiones puramente constitucionales para así llegar a un verdadero estado de derecho constitucional.


“TOWARD A CONSTITUTIONAL COURT IN MEXICO INDEPENDENT FEDERAL JUDICIARY.�

The need for the existence of a Constitutional Court in Mexico that is totally independent of the federal judiciary, particularly the Supreme Court of Justice of the Nation is of paramount importance because of the needs that are in demand in our country. But in Mexico is managed to provide significant advances in search to ensure constitutional rule of law, constitutional protection powers granted to the Supreme Court of Justice of the Nation, because the reforms that came to Kelsen model of the Constitutional Court, but actually not been consolidated as such. Judicial reform conceived in 1994 the Supreme Court of Justice of the Nation as the sole body of constitutional control character giving the Constitutional Court; honed figure and introduced constitutional dispute the unconstitutionality. However, it was anticipated that an independent body that would safeguard and watch the observance of the constitution, for this assignment was given to one of the branches already established in this case the judiciary, so that we consider appropriate for the country to have a body which is independent charge of resolving the constitutional issues that arise reached between the same powers. The Full Court could not be configured as a true Constitutional Court due to Constitutional Judicial Model adopted from the United States and in consequence two models are adopted for the defense of the constitution (American and European) This is why the Supreme Court of Justice of the Nation does not become a constitutional court but rather in a mixed tribunal. Surely there must be an autonomous and independent to the rest of the powers that be in Mexico, which includes specialists in constitutional matters, unrelated to any political power or authority perfecting his work, dealing purely constitutional issues and reach a true state of constitutional right.



CAPÍTULO PRIMERO EL PODER CONSTITUYENTE EN MEXICO A lo largo de la historia y desde acontecimientos mundiales tales como la Revolución Francesa también conocida como Revolución de la Libertad en la cual tenemos el antecedente del nacimiento del Estado de Derecho y con ello el nacimiento de los primeros Tribunales emanados no de la decisión personal del soberano sino de normas jurídicas que fueran acordadas en las primeras Asambleas Generales y Congresos Constituyentes que dieran creación al marco normativo del Estado de Derecho. I. PODER CONSTITUYENTE . Si partimos del significado liso y llano de la palabra “constituyente”, y entendiendo ésta como la acción de “constituir”, observemos que se reviste al principio de crear algo. En la materia que nos ocupa tiene como única referencia el aspecto jurídico que “constituye o establece” un ordenamiento legal, en el que se origina una serie de normas que han de regir la vida jurídica de una comunidad, bien porque se trata de un reducido grupo o bien porque se refiere a una Nación. La disputa acerca del origen y d el término, así como de la primera acción en sí, aun no se ha di rimido; sin embargo, gracias a las investigaciones histórico -jurídicas, además de las interpretaciones ideológicas manifiestas, se puede concluir que desde la antigüedad hasta nuestros días el acto de “constituir” implica una voluntad general de quienes se ven afectados del mismo. La teoría del Poder C onstituyente se vincula estrechamente con el concepto de soberanía, la cual reside única y exclusivamente en el pueblo, el cual en todos los supuestos es el único que puede determinar su propia forma de organización a través de un Poder C onstituyente. Como afirma Pérez Serrano, é ste “organiza una estructura, no engendra un Estado, ni instaura por vez primera la autoridad”.


II. DIFERENCI A CONSTITUIDOS:

ENTRE

PODER

PODER CONSTITUYENTE 1. Es un poder originario, en sí. 2. Es un poder creador de todo el orden jurídico. 3. En principio es un poder ilimitado. 4. Es poder de una sola función: darse su Constitución.

CONSTITUYENTE

Y

PODERES

PODERES CONSTITUIDOS 1. Son poderes derivados de la Constitución. 2. Son poderes creados por el constituyente. 3. Están completamente limitados. No pueden actuar más allá de su competencia. 4. Tienen múltiples funciones.

5. No gobierna. 5. Fueron precisamente creados para gobernar. 1

III. EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL

DE

LA

SUPREMACÍ A

El artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el Principio de Supremacía Constitucional y la jerarquía de las Leyes en el Orden Jurídico Mexicano. Tena Ramírez señala que la Constitución al ser la expresión de la soberanía se encuentra por encima de todas las L eyes y de todas las autoridades, siendo así, la ley que r ige las Leyes y que autoriza a las autoridades. Es por ello que dentro del Estado C onstitucional, la soberanía no puede pertenecer más que a la Constitución que es el marco 1

CALZADA, Padrón Feliciano. “DERECHO CONSTITUCIONAL”, Editorial Porrúa, México 2005, pág. 150.


de referencia supremo de las actividades de todos los habitantes del Estado. 2 Como resultado inequívoco de la soberanía de un pueblo, la Constitución se convierte en un Esta do de Derecho, en la Ley Primera o Ley Fundamental. Así, en p alabras de Pérez Serrano, “el Poder C onstituyente -del cual se deriva la constitución - organiza una estructura, no engendra un Estado, ni instaura por primera vez la autoridad”. 3 Así pues la Constitución en su carácter de Ley Prim igenia, respecto de leyes subsecuentes que pueden llegar a crearse, le imprime la naturaleza de “suprema”. De igual manera Tena Ramírez considera la supremacía como el principio angular de nuestro sistema de gobiern o que da lugar a las defensas subsidiarias de la Constitución. Del mismo modo , este principio consiste en que todos los poderes y funcionarios deben ajustarse a la Carta Magna. Después de lo anterior, podemos decir que la supremacía es la cualidad política que posee toda Constitución por el hecho de ser el conjunto de reglas que se tienen por fundamentales. 4 IV. LA CONSTITUCIÓN La Constitución puede entenderse como un ordenamiento jurídico de tipo liberal o bien como un conjunto de normas jurídicas que contiene disposiciones en algún sentido fundamentales de un Estado. Hay dos elementos fundamentales que dan sentido a una indagación sobre el concepto de Constitución: el órgano o poder que la crea y los contenidos constitucionales concretos que debe de tener una norma de este tipo. El primero de esos elementos nos lleva directamente al tema de Poder Constituyente, el cual podemos enten der como aquel poder u órgano que con potestad soberana crea la norma fundamental. Desde el punto de vista estrictamente jurídico , la Constitución es la norma que determina la validez del resto del ordenamiento jurídico, dicha

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GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho, administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31. 3 Ibid. 4 Op.Cit. pp.27-31.


determinación es de carácter tanto formal o procedimental como material o sustantivo. A. Desde el punto de vista de la construcción del marco normativo. La Constitución determina la validez del resto de normas del ordenamiento ya que establece las competencias de los distintos podere s para dictar normas jurídicas, así como los pasos que debe llevar a cabo para que tales normas se integren al marco normativo de cada Estado .

B. Desde el punto de vista sustantivo del marco normativo. La Constitución actúa sobre todo como un límite a la creación normativa, pues contiene prohibiciones para el legislador, mandatos de actuación y normas ordenadoras que deben perseguir los poderes públicos. Como quiera que sea, en México hace falta un gran esfuerzo de renovación de la teoría constitucional, d icho esfuerzo debe permitirnos tener mejores instrumentos analíticos y conceptuales pero también más razones y apoyos para cambiar una realidad, como en casi toda la América Latina sigue instalada en escenarios de marginación, pobreza discriminación y violencia cotidiana de derechos fundamentales de un gran número de personas. 5

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Instituto De Investigaciones Jurídicas, Enciclopedia Jurídica, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 2002, Tomo 11 C, pp. 498-504


CAPÍTULO SEGUNDO Principios fundamentales de los Tribunales Constitucionales Mucho se ha discutido sobre si la Suprema Corte como máximo órgano jurisdiccional del Estado Mexicano, es o no un verdadero Tribunal Constitucional, sobre todo a partir de dos grandes reformas hechas al Poder Judicial, una en 1987 y otra en 1994. Sin duda alguna, ambas modificaciones Constitucionales han sido de enorme y trascendental importancia a tal grado que, efectivamente, la Suprema Corte de Justicia se acerca a la naturaleza de un Tribunal Constitucional ; sin embargo, existen algunos aspectos en los cuales se requiere reflexionar para determinar si el más alto T ribunal de la Nación es un Tribunal plenamente Constitucional. 6 I. TRIBUNAL: La palabra Tribunal tiene dos acepciones: a) Lugar donde se administra justicia. b) Institución pública integrada por Jueces, Magistrados, funcionarios auxi liares y empleados, que como integrantes de un 6

CASTILLO Porras, Gregorio D. Abogado por la Escuela Libre de Derecho. Reg. @ D.R.2003, “El Tribunal Constitucional en México. ¿La Suprema Corte de Justicia es un Tribunal Constitucional?” recuperado en http://congreso.us.es/cidc/Ponencias/justicia/HugoDiaz.pdf.


órgano del Estado, tiene la función de administrar justicia.

II. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: Es el organismo judicial especializado en la solución de conflictos que surgen de la aplicación directa de la disposiciones de carácter constitucional. Existen dos enfoques para determinar la naturaleza de los Tribunales Constitucionales. A) Desde una perspectiva formal , que corresponde a la concepción tradicional, es aquel órgano creado para conocer especial y exclusivamente los conflictos constitucionales, situado fuera del apartado jurisdiccional ordinario e independientemente tanto de éste como de lo s poderes públicos . Conforme a esta concepción, las Cortes o Tribunales Supremos pueden ser jurisdicciones constitucionales pero no lo son, en estricto sentido, Tribunales Constitucionales. Esta noción se identifica fundamentalmente con el Modelo Europeo del Tribunal Constitucional. B) Una noción moderna y más amplia que corresponde a su enfoque material, se entiende por Tribunal Constitucional al órgano jurisdiccional de mayor jerarquía que posee la función esencial o exclusiva de establecer la interpretación final de las disposiciones de carácter fundamental. En esta concepción se encuentran varias Cor tes o Tribunales supremos de América Latina, donde podemos ubicar a la Suprema Corte de Justicia de México, que como veremos más adelante, debido a las reformas constitucionales de 1987, 1994 y 1999, se ha convertido materialmente en un Tribunal Constituci onal. Así podemos entender por Tribunal Constitucional a los altos órganos judiciales o jurisdiccionales situados dentro o fuera del Poder Judicial, independientemente de su denominación, cuya función material consiste en la resolución de los litigios o co nflictos derivados de la interpretación o aplicación directa de la normativa Constitucional. 7

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FERRER Mc-Gregor, Eduardo, Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Colegio de Secretarios de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, A.C., tomo I, Editorial Porrúa, Quinta Edición, México 2006, p. 243.


III. ESTADO DE DERECHO: Como Estado de Derecho podemos entender a aquel Estado cuyos diversos órganos e individuos se encuentran regidos por el Derecho y sometidos al mismo; esto es, Estado cuyo poderío y actividad están regulados y controlados por el Derecho. 8 Como resultado de la expresión Soberanía de una N ación, que se traduce en primer lugar en la formación de un Poder Const ituyente, del cual derivan los Poderes Constituidos, que obedecen a la conformación y aprobación de una Constitución, se genera un ESTADO DE DERECHO , producto de la norma que se instituye. De este modo, cuando se habla de un Estado de Derecho se da por sentada la existencia de una Const itución. Ésta, producto de un Poder Constituyente, y a decir de Feliciano Calzada, señala de manera equívoca las normas y principios mediante los cuales han de conformarse los órganos del Estado, así como sus limitaciones y las garantías que está obligado a proporcionar a todos los ciudadanos. Así, el principio del Estado de Derecho es el resultado de la expresión soberana de una nación manifestada a través del pacto social que representa el Poder Constituyente. 9 IV. JUSTICI A CONSTITUCIONAL: La denominación de justicia constitucional se le atribuye al eminente Jurista Austriaco autor de la Teoría pura del Derecho, Hans Kelsen, en el estudio: “La Garantía Jurisdiccional de la Constitución”, en donde planteo la necesidad de establecer instrumentos procesales para tutelar las normas constitucionales, con la creación de un Tribunal Constitucional (sistema concentrado de Control Constitucional). 10 V. CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES: “Procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, accionables por la Federación, los Estados, el 8

Instituto de Investigaciones Jurídicas, “Enciclopedia Jurídica”, Universidad Nacional Autónoma de México, Editorial Porrúa, México 2002, Tomo III D-E, p. 828. 9 FELICIANO Calzada Padrón, “Derecho Constitucional”, editorial Porrúa, México 2005, pp.143-150. 10 GIL Rendón, Raymundo Coordinador, “Derecho Procesal Constitucional”, Editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho, administración y política, S.C.), México 2004, p. 17.


Distrito Federal o cuerpos de carácter municipal, y que tienen por objeto solicitar la invalidación de normas generales o de actos no legislativos de otros entes oficiales similares, alegándose que tales normas o actos no se ajustan a lo constitucionalmente ordenado; o bien reclamándose la resolución de diferencias contenciosas sobre límites de los Estados, con el objeto de que se decrete la legal vigencia o la invalidez de las normas o actos impugnados, o el arreglo de límites entre Estados que disienten; todo ello para preservar el sistema y la estructura de la Constitución Política”. 11 Rodríguez Lozano sostiene que “es un procedimiento jurisdiccional de defensa de la Constitución que tiene por o bjetivo tutelar los principios de la División de Poderes y del Federalismo, resolviendo los conflictos entre los distintitos órdenes de poder con el propósito de obtener una declaración general o particular de la inconstitucionalidad, contra actos o disposiciones generales que sean violatorios de la propia Constitución”. 12 Desde la Reforma Constitucional publicada el 31 de diciembre de 1994, dichas controversias tienen un ámbito más amplio que el que poseían en la constitución de 1857 y en el texto original de la Constitución vigente fracción II del artículo 105. Las Controversias Constitucionales forman parte de las garantías constitucionales, es decir, de los instrumentos jurídicos, de carácter esencialmente procesal, que tiene por objeto la reparación del orden Constitucional cuando ha sido violado o desconocido, así como la evolución y adaptación de sus normas a la realidad. 13 VI. ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD: Las acciones de inconstitucionalidad son el medio de impugnación establecido por la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política para plantear directamente ante el P leno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la posible contradicción entre una norma de carácter general, ya sean leyes federales o locales, Tratados Internacionales, y la propia Constitución.

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CASTRO V, Juventino, “El artículo 105 constitucional”, Editorial Porrúa, cuarta edición, México 2001, p 61-62. RODRIGUEZ Lozano, A., “Controversias Constitucionales y Nuevo Federalismo en la Actualidad de la Defensa de la Constitución”, Memoria del Coloquio Internacional en Celebración del Sesquicentenario del Acta de Reformas Constitucionales 1847, Origen Federal del Juicio de Amparo Mexicano, México, Suprema Corte de Justicia de la Nación, UNAM, 1987,p. 258. 13 Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo II C, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix-Zamudio, Héctor Fix-Fierro, p. 620 y 621. 12


Las acciones de inconstitucionalidad forman parte de las garantías constitucionales, es decir, de los instrumentos jurídicos, de carácter esencialmente procesal, que tiene por objeto la reparación del orden Constitucional cuando ha sido violado o desconocido, así como la evolución y adaptación de sus normas la realidad. Las Acciones de Inconstitucionalidad surgieron en el marco del modelo Europeo y se denomina abstracta porque están vinculadas de una controversia concreta. El control abstracto tiene por objeto fundamental la protección de la constitucionalidad y la certeza del orden. Esto quiere decir que no se requiere la existencia de un agravio ni de un interés jurídico específico para iniciar el procedimiento, por lo que u sualmente se otorga legitimación correspondiente de uno o de varios órganos de Estado (jefe de Estado o de gobierno, miembros de las asambleas legislativas, defensor del pueblo, etc.). 14 Ahora bien de acuerdo con Juventino Castro y Castro las Acciones de Inconstitucionalidad son procedimientos planteados en forma de juicio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por órganos Legislativos minoritarios, por los Partidos Políticos con registro Federal o Estatal, o por el Procurador General de la Republic a, en los cuales se controvierte la posible contradicción entre una norma de carácter general o un Tratado Internacional, por una parte y la Constitución, por la otra, exigiéndose en el juicio, la invalidación de la norma o del Tratado impugnado, para hace r prevalecer los mandatos constitucionales. 15

VII. TRAT ADO: Acuerdo celebrado entre dos o más sujetos de Derecho Internacional Público, con objeto de crear, transferir, modificar o extinguir una relación jurídica entre ellos, estableciendo derechos y obligaciones por escrito en un instrumento único o más documentos relacionados entre sí, sin importar su denominación. 16 VIII. TRATADO INTERNACIONAL: 14

Enciclopedia Jurídica Mexicana, Instituto de Investigación Jurídica, tomo I A-B, editorial Porrúa, México 2002, Héctor Fix Fierro, pp.72-73. 15 CASTRO y Castro V Juventino, “El artículo 105 Constitucional”, ídem, p.125. 16 TREJO García, Elma del Carmen, Investigadora Parlamentaria, Arámbula Reyes Alma, Álvarez Romero Margarita, Asistentes de Investigación Parlamentaria, “Los tratados internacionales como fuente de derecho nacional”, Julio, 2006, pag.5, recuperado en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf


Acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya que consiste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular. (Art. 2 primer párrafo de la Convención de Viena). 17

CAPÍTULO TERCERO LOS SISTEMAS DE CONTROL CONSTITUCIONAL I. LA PROTECCIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Está integrada por todos aquellos instrumentos jurídicos, políticos, económicos y sociales previstos en la Constitución, cuyo objetivo es limitar y equilibrar el poder, en cuanto a sus atribuciones y el respeto a los Derechos Humanos; herramientas que pretenden su desarrollo armónico de los poderes públicos y de todo órgano de gobierno. II. LA JUSTICI A CONSTITUCIONAL

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Obra Citada, p. 2, recuperada en http://www.diputados.gob.mx/cedia/sia/spe/SPE-ISS-01-06.pdf.


Tiene por objeto el estudio de la s garantías constitucionales, pero no desde el enfoque tradicional que las considera c omo garantías individualeso Derechos Humanos, sino como los medios jurídicos y procesales que buscan la reintegración del orden c onstitucional cuando ha sido violado por los órganos del poder público, a pesar de los instrumentos protectores previstos en la C onstitución, que resulten insuficientes para su cumplimiento y son necesarios para establecer el orden jurídico. III. LOS SISTEMAS DE DEFENS A Y PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Existen dos instrumentos protectores de la Constitución: el principio de Supremacía Constitucional (artículo 133 CPEUM) y el Procedimiento Dificultado de Reformas (artículo 135 CPEUM), los cuales tienen efectos en la eficacia de la Constitución y de la vida política. Ambos tienden a preservar y tutelar el orden jurídico constitucional; son medios de tutela, protección y defensa de la C onstitución, como también los son l as garantías constitucionales (Derechos F undamentales). 18 IV. PROCESOS JURISDICCIONALES DE CONTROL CONSTITUCIONAL De acuerdo con el doctor Fix Zamudio, el sistema de control de la constitucionalidad de las leyes y de los actos de autoridad se clasifica en dos categorías A. El Sistema Americano de Constitucionalidad de Las Le yes.

Revisión

Judicial

de

La

Facultad atribuida a todos los J ueces para aclarar en un proceso concreto, la inaplicabilidad de las disposiciones legales secund arias que sean contrarias a la C onstitución y con efectos solo para las partes que han intervenido en esa controversia. También se le denomina control por órgano judicial difuso, ya que todos los Jueces, sin importar su jerarquía, resuelven cuestiones de inconstitucionalidad de las leyes, la sentencia que declara la inconstitucionalidad de la ley, solo tiene efectos declarativos, los efectos de la desaplicación de la ley revisten caracteres generales. B. El Sistema Austriaco De Justicia Constitucional. 18

GIL, Rendón Raymundo (Coordinador), Derecho Procesal Constitucional, editorial FUNDAp (fundación universitaria de derecho, administración y política, S.C.), México 2004, pp. 27- 31.


Surge de la Constitución Austriaca de 1920, se caracteriza por encargar a la Alta Corte Constitucional el asegurar como Tribunal Judicial Especial, el respeto a la Constitución, tanto por el legislador, como por la administración, como única y suprema instancia, y por ello se califica como concentrado. Se plantea por la vía principal o de acción por los órganos del Estado afectados por el ordenamiento inconstitucional, la ley queda abrogada a partir del momento en que se aplica la decisión de la inconstitucionalidad y sus efectos son generales pues valen para todos. Las características de dichos sistemas se resumen de la siguiente manera: 

La protección constitucional se confiere a un órgano judicial con facultades expresas para impartirla, o bien se ejerce por las autoridades judiciales en observancia del Principio de Supremacía Constitucional. La petición de inconstitucionalidad incumbe a cualquier gobernado que mediante una ley o acto de autoridad stricto sensu sufre un agravio en su esfera jurídica. Ante el órgano judicial de control se sustancia un procedimiento contencioso (juicio o proceso ) entre el sujeto especifico agraviado y el órgano de autoridad de quien proviene el acto ( lato sensu) que se impugne, o bien dentro de los procedimientos judiciales comunes, y mediante una sentencia la autoridad de control prescinde de la aplicación u observancia de la ley o acto stricto sensu que se haya atacado por el agraviado, al declarar su inconstitucionalida d. Las decisiones que en uno y otro caso de los apuntados anteriormente emite el órgano de control, solo tienen efecto en relación con el sujeto peticionario en particular sin extenderse fuera del caso concreto en relación con el cual se haya suscitado la cuestión de inconstitucionalidad.

C. El Sistema de Control Político. La defensa de la Constitución lleva un poder especial del Estado, que se agrega como un cuarto poder a los tres tradicionales quien anula las


Leyes o actos inconstitucionales. Teniendo sus efectos una relevante importancia política consistente en contener a los poderes públicos. Sus características principales son: 

La preservación de la ley se encomienda bien a un órgano distinto de aquellos en quienes se depositan los tres poderes o bien se confía a alguno de estos. La petición de inconstitucionalidad corresponde a un órgano estatal o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en que el órgano de control declare la oposición de un acto de autoridad o de una ley con la Constitución. Ante el órgano de control no se ventila ningún procedimiento contencioso entre el órgano peticionario y aquel a quien se atribuye el acto o la Ley atacados. La petición de inconstitucionalidad corresponde a u n órgano estatal o a un grupo de funcionarios públicos, en el sentido en que el órgano de control declare la oposición de un acto de autoridad o de una Ley con la Constitución. Las declaraciones sobre inconstitucionalidad tienen efectos frente a todos o absolutos.

D. El Sistema de Defensa por Órgano Neutro. Es el que efectúa el E stado por conducto de uno de sus prop ios órganos para invalidar las L eyes o los actos de autoridad. E. El Sistema de Control Mixto . Se realiza por medio de un órgano cuya natural eza es tanto política como judicial, o bien por la acción conjunta de un órgano que pertenezca a la primera categoría y otro que pertenezca a la segunda, de tal manera que parte de la Constitución es defendida políticamente frente a cierto actos de autoridad y parte jurídicamente, frente a otra clase de actos.

V. NACIMIENTO DE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES Y SU EXP ANSIÓN EN AMÉRICA LATINA


El nacimiento de los Tribunales C onstitucionales lo podemos localizar en la Constitución de Checoslovaquia de 29 de febrero de 1920 pues representa el primer ordenamiento en prever formalmente un Tribunal Constitucional. Así como también la Alta Corte Constitucional Austriaca introducida el 1º de octubre de 1920, ha servido de mode lo al denominado Sistema Europeo o Austriaco de control constitucional. A. En la Europa Occidental. En la evolución de los Tribunales Constitucionales se pueden distinguir con claridad tres etapas: La primera que constituye el nacimiento de los Tribunales Constitucionales durante los primeros años posteriores a la Primera Guerra Mundial. En este primer periodo se crea el Tribunal Constitucional de Checoslovaquia y la Alta Corte Constitucional de Austria (1920); esta última por inspiración de Hans Kelsen. En esta etapa también aparece en España el Tribunal de Garantías Constitucionales previsto en la Constitución Republicana de 1931, entre cuyas facultades principales correspondía conocer del recurso de Amparo de garantías individuales. La segunda, constitu ye la legitimación y expansión de los Tribunales Constitucionales, f undamentalmente en Europa Occidental a partir de la culminación de la Segunda Guerra Mundial. Este periodo se inicia con la reinstalación de la Corte Constitucional Austriaca en 1945 (que había sido desplazado por un Tribunal Federal en la Constitución d e 1934). En los años siguientes, se dio la expansión en Europa Occidental al crearse los Tribunales Constitucional Italiano (1948), Constitución Federal Alemana (1949), Consejo Constitucional Francés (1959), Tribunal Constitucional Turco (1961, 1982) y Tri bunal Constitucional Yugoslavo (1963, 1974). Y la tercera, surge a partir de la década de 1970, con la expansión de dichos tribunales. Así se crean los Tribunales Constitucionales Portugués (1976, 1982), Griego (1975, Tribunal Especial Superior), Español ( 1978), y Belga (1980, denominado tribunal de arbitraje). Posteriormente también estos órganos especializados en materia constitucional se expandieron en Europa del este y en la ex Unión S oviética, Polonia (1982, 1986, 1997), Hungría (1989),Croacia (1920), Checoslovaquia, Rumania, Bulgaria y Eslovenia (1991), Albania, Eslovaquia, Estonia, Lituania, M acedonia,


República Checa y lo que resta de Yugoslavia -Federación de Serbia y Montenegro (1992), República Federativa Rusa, actualmente unida con Bielorrusia (1993), Moldavia (1994), Bosnia -Herzegovina (1995), Letonia (1996) y la Republica de Ucrania, actualmente integrada de la comunidad de los estados independientes (1996). En esta tercera etapa debe incluirse la Corte Constitucional de Sudáfrica (1994, 1997), los Altos Tribunales Constitucionales en Madagascar en (1975) y en Egipto (1979), así como el Tribunal Constitucional Surcoreano (1987), entre otros. B. Los Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales en América Latina. En América Latina se adoptó con sus p articularidades en cada país el Sistema Americano de Control de las Leyes. A partir de la segunda mitad del siglo XX, se fueron creando paulatinamente Tribunales, Cortes y Salas Constitucionales, influenciados por el modelo Europeo. Así, en la actualidad e xisten Cuatro Cortes o Tribunales Constitucionales que se encuentran fuera del Poder Judicial (Chile, Ecuador, Guatemala y Perú), Dos Tribunales Constitucionales situados dentro del Poder Judicial (Bolivia y Colombia) y Cinco Salas Constitucionales autónom as que forman parte de las Cortes Supremas (El S alvador, Costa Rica, Paraguay, Nicaragua y Venezuela). 1. Tribunales y Cortes Constitucionales fuera del Poder Judicial. a) Guatemala. El primer Tribunal Constitucional autónomo en América Latina desde su perspectiva formal y material fue la Corte Constitucional de Guatemala , prevista por los artículos 262 a 265 de la Constitución de 15 d e Septiembre de 1965. Esta C orte no tiene el carácter permanente, en la práctica conoció de pocos asuntos. Se integraba por 12 miembros: 4 designados por la Corte Suprema de Justicia (el presidente de la misma también fung ía como presidente de la corte C onstitucional) y los restantes por sorteo que realizaba a la propia Corte Suprema entre Magistrados de la C orte de Apelación y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


b) Chile. En la reforma de 1971 a la C onstitución Chilena de 1925, se crea un Tribunal Constitucional integrado por cinco miembros letrados, el cual desaparece debido al golpe militar del 11 de septiembre de 1973 encabezado por el general Augusto Pinochet. En la nueva Constitución aprobada por plebiscito de 11 de septiembre de 1980, se restablece dicho órgano con la misma denominación. El art ículo 81 de la Constitución vigente, aumenta de 7 los Magistrados integrantes del Tribunal: tres Magistrados de la C orte Suprema elegidos por dicha corte en votación secreta y cuatro abogados de reconocido prestigio (dos nombrados por el consejo de seguridad nacional, uno por el P residente de la República y uno por el Senado). Entre las facultades del T ribunal Constitucional se encuentran el control preventivo de constitucionalidad de los preceptos legales y el conocimiento de las instituciones del amparo. c. Ecuador. La Constitución Ecuatoriana del 6 de marzo de 1945 introduce el Tribunal de Garantías Constitucionales , cuyo nombre fue tomado de la Constitución E spañola de 1931, suspendía provisionalmente la norma impugnada y la decisión que correspondía a l congreso. Pasando por otro presidente en la C onstitución de 1967, se restablece en la C onstitución aprobada en referéndum en 1978. Inicialmente se integra por 11 miembros reduciéndose a 9 a partir de las reformas constitucion ales de 1996, nombrados por e l Congreso Nacional de entre las sendas ternas propuestas por el presidente de la república ; Corte Suprema de J usticia; Congreso Nacional; Alcaldes Municipales y P refectos Provisionales; centrales de trabajadores y organizaciones indígenas y campesinas de carácter nacional legalmente reconocidas; y por las cámaras de la producción también legalmente reconocidas. d) Perú. La Constitución Peruana de 1978 que entró en vigor el 28 de julio de 1979 , crea un Tribunal de Garantías Constitucionales cuya denominación fue tomada del


Modelo Español de 1931. Las facultades principales de este órgano fueron conocer en última instanc ia de Amparo y de Habeas Corpus, así como de la Acción Popular y de Inconstitucionalidad de leyes. Este Tribunal desaparece el 5 de abril de 1992 , con el autogolpe del presidente Alberto Fujimori. En la Constitución de 1993 se crea un Tribunal Constitucional ampliándose sus facultades con respecto al anterior órgano de control constitucional. Conoce de las acciones de Habeas Corpus; de Amparo, de Inconstitucionalidad de las Leyes; de la acción popular, de la acción de cumplimento de competencias constituci onales. Debe destacarse que el Sistema de Control Constitucional Peruano se complementa con un Control Difuso de Constitucionalidad de normas legales y con la Acción Contenciosa Administrativa. De ahí, significara Ga rcía Belaunde, se establece un Modelo dual o paralelo, al coexistir los Sistemas Difuso y Concentrado de Control Constitucional. 2. Tribunal Constitucional dentro del Pod er Judicial: a) Bolivia. El Tribunal Constitucional de Bolivia se encuentra ubicado expresamen te dentro de la estructura del P oder Judicial, y fue creado mediante reforma constitucional del 11 de agosto de 1994, inicio sus funciones hasta junio de 1999. Se integra p or 5 magistrados designados el Congreso N acional por un periodo de 10 años pudiendo ser nuevamente electos una vez que transcurra un tiempo igual al que hubiesen ocupado el cargo. Este órgano ejerce tres tipos de control: el de la normatividad; el del ejercicio del poder político y el del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. Conoce de la acción de inconstitucionalidad de leyes, del recurso directo de nulidad sobre actos , de la constitucionalidad de los tratados con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, de consulta sobre la constitucionalidad de los proyectos de leyes, decretos o resoluciones que formulen el presidente del Congreso Nacional, Presidente de la República, Presidente de la Suprema C orte y de los conflictos de competencias entre los P oderes del Estado, la Corte Nacional Electoral y los D epartamentos y Municipios. b) Colombia.


Los artículos 239 a 245 de la nueva Constitución C olombiana del 7 de julio de 1991, introduce la Corte C onstitucional compuesta por 9 Magistrados designados por el Senado de la Republica de entre las ternas que formula el Presidente de la República, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Los magistrados son no mbrados por un periodo de 8 años sin poder ser reelectos. La C orte Constitucional Colombiana que se ha caracterizado por su rica e importante jurisprudencia conoce de la acción de tutela jurídica (amparo), acción de habeas corpus, acciones populares y acciones de clase, relacionadas con la defensa de ciertos derechos constitucionales. Además conoce de la acción de inconstitucionalidad, del control automático y posterior sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos, y de un control de constitucionalidad preventiva, a través de la revisión previa: a) de los proyectos de ley estatuaria aprobados por el Congreso; b) de los T ratados Internacionales y de las leyes que los aprueban; y c) de la decisión definitiva sobre las objeciones presidenciales a l os proyectos de ley sustentados en m otivos de inconstitucionalidad. 3. Salas Constitucionales pertenecientes a las Cortes Supremas. a) El salvador. La Constitución del 1 5 de diciembre de 1983 crea la Sala de lo Constitucional de la C orte Suprema de Justicia, compuesta por 5 Magistrados para un periodo de 9 años, forma parte de la propia Corte Suprema, materialmente se pue de considerar como un Tribunal Constitucional actuando de manera autónoma, teniendo como competencia la resolución de los procesos c onstitucionales de habeas corpus, amparo e n la constitucionalidad de las l eyes, conoce de los procedimientos de declaratoria de orden público y suspensión, pérdida y rehabilitación de los derechos del ciudadano, así como de los conflictos de atribución entre determinados órganos del Estado. La C orte Suprema además se compone por otras tres salas: de lo civil, de lo penal, y de lo contencioso administrativo, compuesta por tres M agistrados excepto la última que se integra por cuatro. b) Nicaragua. Conforme a la actual Constitución de Nicaragua de enero de 1987 (reformada en 1995) la Corte Suprema de Justicia se integra por 12 Magistrados electos por la Asamblea N acional por un periodo de 7 años y


se integra por varias Salas, entre las que destaca la Sala de lo constitucional, conoce del recurso por inconstitucionalidad de leyes, decretos o reglamentos, del recurso de amparo; y del recurso de exhibición personal (habeas corpus ). c) Costa Rica. La Reforma Constitucional del 18 de agosto de 1989 a la C onstitución de 1949, incorpora una Sala C onstitucional de la Suprema Corte de Justicia (conocida como la sala cu arta). El artículo 10 Constitucional establece la facultad de la Sala Especializada para declarar , por mayoría absoluta de sus miembros, la inconstituciona lidad de las normas de cualquier naturaleza y de los actos sujetos al Derecho P úblico, especificando que no serán impugnables en esa vía los actos jurisdiccionales del Poder Judicial, la declar atoria de elección que haga el Tribunal S upremo de elecciones y los demás que determine la ley. Así mismo, tienen facultada para dirimir los conflictos de competencia entre los poderes del Estado y de conocer de las consultas sobre proyectos de reforma constitucional también de aprobación de convenios o tratados inter nacionales o de otras leyes. Las Sala se integra por 7 miembros y por los suplentes que la ley determine, y serán elegidos por la asamblea legislativa. d) Paragua y. La Sala Constitucional de la Sala Suprema de J usticia de este país se introduce en el artículo 260 de su texto fundamental del 20 de junio de 1992. Se integra por tres miembros de lo s nueve que conforman la corte. Tiene competencia para resolver respecto a la constitucionalidad de leyes y algunos procedimientos normativos y decidir sobre la inconstitucionalidad de las sentencias definitivas o interlocutorias por violaciones al texto constitucional. Debe señalarse que también se ejerce un control constitucional por vía indirecta, incidental o de excepción ; en este supuesto, la cuestión de inc onstitucionalidad se plantea dentro de un proceso concreto, en cualquier instancia en que se encuentre, elevándose el planteamiento a la Corte Suprema. e) Venezuela. En la Constitución V enezolana de diciembre de 1999, se creó la Sala Constitucional del Tri bunal Supremo de Justicia (Art. 262) , siendo nombrados por un periodo de 12 años. Co rresponde en exclusiva a dicha


Sala declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley; verificar a solicitud del presidente o de la Asamblea Nacional, la conformidad de la C onstitución con los Tratados Internacionales suscritos por la republi ca ante su ratificación; revisar de ofició la constitucionalidad de los decretos que declare estad o de excepción dictados por el Presidente de la R epública; resolver sobre la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estatal o municipal, cuando haya dejado de dictar las norma s o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la normativa constitucional o las haya dictado en forma incompleta; resolver sobre las colisiones existentes entre disposiciones legales; dirimir las co ntroversias constitucionalices entre cualquiera de los órganos públicos; y revisar las sentencias de amparo constitucional y de control constitucional de leyes. VI. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICI A EN MÉXICO, COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y SU PROBLEMÁTICA. Nuestro más alto Tribunal ha experimentado una evolución progresiva para convertirse materialmente en un Tribunal Constitucional, a pesar de conservar la denominación de Suprema Corte de Justicia de la Nación. Podemos distinguir 2 grandes etapas de esta conv ersión: La primera se inicia con la promulgación de la Constitución de 5 de febrero de 1917 y se desarrolla a largo del siglo XX hasta las reformas constitucionales y legales que entraron en vigor el 15 de enero de 1988; y la segunda, a partir de 1988 h asta la actualidad. A) En la primera etapa , las reformas constitucionales y legales se efectuaron para combatir el rezago derivado del incremento desorbitante en el número de demandas de amparo (de mera legalidad), que originó la resolución la Suprema Cor te de Justicia de 29 de abril de 1869, en el famoso caso conocido como Amparo Vega, declarando de manera implícita la inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley de Amparo de 20 de enero 1869 que prohibía expresamente la procedencia del amparo contra las resoluciones judiciales, lo que ocasionó que a partir de esa fecha la Corte se convertiría fundamentalmente en un Tribunal de Casación, para combatir en última instancia la inexacta aplicación de las disposiciones legales secundarias.


Las reformas constitucionales más importantes en este periodo son: 1. La reforma de 20 de agosto de 1928, se reformó el artículo 94 del texto original de 1917 para aumentar el número de Ministros (Magistrados) de la Suprema Corte Justicia de 11 a 16, funcionando en Pleno y en 3 Salas de 5 Ministros cada una: civil, penal y administrativa. 2. Una nueva reforma al artículo 94 constitucional aconteció el 15 de diciembre de 1934, aumentando otra vez el número de ministros de 16 a 21, creándose una cuarta Sala en materia laboral, estableciendo un periodo de 6 años para el cargo de Ministro, Magistrado de Circuito y Juez de Distrito. 3. Reforma al artículo 94 de 19 de febrero de 1951. Debido al rezago existente en la Corte se crean los Tribunales Colegiados en materia de Amparo. El conocimiento de los amparos se dividió entre estos nuevos órganos y la Suprema Corte. Los primeros conocía de las infracciones procesales, mientras que las Salas y el Pleno de la Corte resolvían de las infracciones de fondo. 4. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de 31 de diciembre de 1957 , se faculta al Tribunal Pleno para conocer en revisión (en segunda instancia de los juicios de amparo contra la inconstitucionalidad de leyes, competencia que antes tenían las salas). 5. Reforma Constitucional de 25 de octubre de 1967, otorgó la posibilidad a que los Ministros s upernumerarios formaran parte del pleno al suplir a los miembros numerarios. 6. Reforma a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación del 30 de abril de 1968, se introdujo la facultad discrecional de la segunda Sala de la Suprema Corte para conoce r de asuntos de importancia trascedente para los intereses de la Nación, cuya competencia correspondía a los Tribunales Colegiados y se otorga competencia a las Salas para conocer de la inconstitucionalidad de leyes cuando exista jurisprudencia del pleno, lo que aligera considerablemente la carga a éste debido a la reforma comentada de 1957. Éstas seis reformas constitucionales y legales de 1928, 1934, 1951, 1957, 1967 y 1968 si bien nacieron con el objeto de combatir el rezago, marcan


los cimientos, la co ncepción y la idea de convertir materialmente la Corte en un Tribunal Constitucional. B). La segunda etapa comprende las reformas constitucionales de 1987, 1994, 1996 y 1999: 1. Reforma constitucional de 29 de agosto de 1987 , complementándose con la reforma a la Ley de Amparo y con la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial Federal de 5 de enero de 1988, reformas todas que entraron en vigor el 15 de enero del mismo año. El contenido fundamental y la importancia consiste en la intención del legislador de conve rtir a la Corte en un Tribunal especializado de naturaleza constitucional como expresamente señala la exposición de motivos de la reforma constitucional. 2. Reforma Constitucional en materia judicial de 31 de diciembre de 1994 , comprendió en total de 27 ar tículos sustantivos y 12 transitorios. La importancia de la misma se desdobla en dos aspectos fundamentales: primero, en la composición Orgánica de nuestro más Alto Tribunal ; y en segundo, en la creación de todo un Sistema Constitucional acercándonos considerablemente a los Tribunales Constitucionales Europeos. a) En cuanto a la composición orgánica, se reduce el número de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de 26 a 11, se suprime la inamovilidad de seis miembros al establecer un periodo de 15 años . Esta nueva composición orgánica se acerca considerablemente a los Tribunales Constitucionales Europeos cuyos miembros varían entre 9 y 16 y son electos por periodos determinados. b) La reforma de 1994 estableció un sistema de control constitucional cristalizado en la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos publicada el 11 de mayo de 1995. Con precedente en el siglo XX se creó un nuevo proceso que tiene por objeto la impugnación abstracta de las normas de carácter general , de competencia exclusiva del pleno de la corte, semejante a las Acciones Europeas, en la practica el único instrumento de control constitucional efectivo fue el juicio de amparo, desde 1917 hasta la reforma de 1994, es decir, durante 77 años de vigencia de este instrumento, se presentaron


cerca de 50 casos (en la mayoría no se estudió de fondo) lo cual se explica debido al sistema unipartidista entre niv eles de gobierno que caracterizó a México a lo largo del siglo XX. En la actualidad se ha ampliado mediante interpretación jurisprudencial, el objeto de las controversias constitucionales a violaciones indirectas a la constitución. Las sentencias que se dicten en estos procesos también pueden tener efectos generales, requiriendo la votación favorable de por lo menos 8 ministros (Magistrados); en caso contrario , sólo tendrá efectos entre las partes. 1. Reforma constitucional de 21 de agosto de 1996 en materia electoral , se elimina la improcedencia de la a cción de inconstitucionalidad en materia electoral, procede la acción de inconstitucionalidad como un control constitucional de las leyes electorales, el Tribunal Federal Electoral, pasa a formar parte del Poder Judicial de la Federación competente en el conocimiento del juicio de revisión constitucional electoral con el objeto de combatir la inconstitucionalidad de los actos concretos o resoluciones de las autoridades electorales de las entidades federativas; que junto con el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, constituye garantías constitucionales en materia electoral de competencia de órgano jurisdiccional. 2. Reformas constitucionales del 11 de junio de 1999 confirman la tendencia de fortalecer a la Suprema Cort e en su carácter de Tribunal Constitucional. Mediante reforma a la fracción IX , del artículo 107 Constitucional, las resoluciones que se dicten en materia de Amparo Directo por los Tribunales Colegiados no admiten recurso alguno, excepto los casos en que decidan sobre la inconstitucionalidad de una ley o establezca la interpretación directa de un precepto de la C onstitución entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Solo en este caso procederá el recurso de revisión limitándose la m ateria del recurso exclusivamente a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales; en caso contrario se desechara el recurso, cuando decida la Corte que no es necesaria su intervención se remitirá el asunto al Tribunal Colegido correspondiente .


Las señaladas reformas constitucionales de 1987, 1994,1996 y 1999, han marcado directrices para convertir a la Suprema Corte de Justicia como un órgano jurisdiccional especializado en materia Constitucional. El problema que estimamos se presentaba antes del año 2001, consistía en que la mayoría de los asuntos que ingresaba y resolvía la Corte no entrañaba propiamente cuestiones de C onstitucionalidad. Basta ver las estadísticas en los últimos seis años para darse cuenta que no son considerablemente menor los asuntos en donde existe planteamiento de constitucionalidad, en comparación de las cifras de aquellos cuya decisión no implica la aplicación o interpretación directa a la norma constitucional. Si bien es cierto que en la última reforma constitucional d el 6 de junio del 2011 expresa que se trató de lograr un total control de la Constitución a través de los efectos generales de sus resoluciones, y que ya no se limitan a proteger exclusivamente a la persona del agraviado sino que conllevan efectos erga omnes, esto se relaciona a que las base de la acción de las Acciones de inconstitucionalidad ya no descansa en la actuación de un agravio personal y directo. 19 VII. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MEXICO En México hace falta un Tribunal Constitucional y más mecanismos de control constitucional, de igual manera perfeccionar los actuales y así aproximarlos a los ciudadanos. Pues si bien es cierto que en nuestro país importantes Juristas insisten en considerar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional de carácter material argumentando que la Corte Mexicana ha ido ampliando sus competencias constitucionales por medio de las reformas de 1987,1994 y 1999 en las que ciertamente, se intentó rescatar su papel como el órgano de contro l constitucional, cuestión que no pretendo contravenir, pues se incorporaron las acciones de inconstitucionalidad, de igual manera se perfeccionó su intervención en las controversias constitucionales y, se limitó su participación a casos excepcionales en c uestiones de legalidad a través del llamado Amparo Casación. Referente a este punto de vista no podemos estar de acuerdo, pues como bien lo ha señalado Louis Favoreu, los Tribunales Constitucionales, son creados para conocer de conflictos constitucionales. Así pues el que é l Tribunal Constituc ional sea autónomo 19

FERRER Mc- Gregor, Eduardo, Coordinador, COLEGIO DE SECRETARIOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AC., “DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL”, Tomo I, Quinta Edición, Editorial Porrúa, México 2006, p.p. 244-262.


de los tres Poderes es una cuestión toral, clave, en el papel del Tribunal, entre otras razones por su orientación jurídica constitucional. 20 Los argumentos que tenemos para no sumarnos a la opinión d e que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es un Tribunal Constitucional, son los siguientes: 1. Un Tribunal Constitucional no conoce de cuestiones de pura legalidad como lo hace la Suprema Corte de Justicia de la Nación; 2. Un Tribunal Constitucional se or ienta a proteger y garantizar Derechos Humanos respecto de la totalidad de los actos de los poderes establecidos, incluyendo al Poder Judicial, en la tesitura de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sus decisiones últimas sobre la legalidad no pueden ser revisadas desde la constitucionalidad por otro órgano del Estado ; 3. Un Tribunal Constitucional posee un sin número de atribuciones para conocer de toda la constitucionalidad , de todo el bloque de constitucionalidad, acciones y recursos que la Suprema Co rte de Justicia de la Nación no conoce : control previo de constitucionalidad (Tratados, Leyes, Reglamentos), acciones de inconstitucionalidad por omisión, cuestión de constitucionalidad, acción constitucional popular, etcétera; 4. Las decisiones de la Suprem a Corte de Justicia de la Nación no pueden imponer al legislador determinadas funciones, por ejemplo, plazos o condiciones para legislar como algunos Tribunales Constitucionales Europeos lo hacen; 5. Los Tribunales Constitucionales tienen por propósito la constitucionalización del Derecho , darle a la Constitución plena fuerza normativa y, hasta el momento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no lo ha hecho; 6. En algunos casos, los Tribunales Constitucionales conocen y deciden sobre la inconstitucionalidad de reformas constitucionales , la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reculado, pues había admitido que por cuestiones de procedimiento una reforma constitucional podría ser anticonstitucional y, en la actualidad, sostiene que una revisión de una refo rma constitucional es imposible, aun por razones de procedimiento; 20

FERRER Mc-Gregor Eduardo, Zaldívar Lelo de Larrea Arturo, Coordinadores “La Protección Constitucional de los Derechos Fundamentales”, Memoria del II Congreso Mexicano de Derecho Procesal Constitucional, Editorial Porrúa, Primera Edición, México 2010, pp. 82-84.


7. Los Tribunales Constitucionales modifican el sentido y el alcance de la democracia: “la ley deja de encontrar su sentido en la voluntad de los elegidos y pasa a encontrarla en la Constituci ón tal y como la interpretan e imponen los Jueces Constitucionales; los ciudadanos ya no quedan desamparados, sino que encuentran en el recurso a los Tribunales Constitucionales el instrumento que les permite controlar, entre dos elecciones, el trabajo leg islativo de sus representantes”, es obvio que la Suprema Corte de Justicia de la Nación hasta el momento no significa nada de eso; y, 8. Los Tribunales Constitucionales potencian, maximizan los Derechos Fundamentales, conforme a los principios pro homine y pro libertatis y nuestra Corte no lo ha hecho. Desde luego, que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ni el Poder Judicial Federal en su conjunto satisfacen en su integridad las anteriores condiciones. En síntesis como dice Gustavo Zagrebelsky, en el sistema de los Tribunales Constitucionales, el legislador tiene un J uez especifico que vigila sus decisiones, a diferencia de los Sistemas J udiciales no hay materias vedadas –justiciability doctrines o political cuestions - todas las materias están suj etas al conocimiento de dichos T ribunales. 21

CAPITULO CUARTO HACI A UN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL EN MÉXICO INDEPENDIENTE DEL PODER JUDICI AL FEDERAL

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Ídem.


I. PROPUESTA DE INVESTIG ACIÓN La necesidad de crear un Tribunal Constitucional en México independiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es indispensable pues de acuerdo a las necesidades que demanda la sociedad . Ahora bien, es preciso hacer hincapié en tomar en cuenta esta consideración pues hoy en día el Estado de Derecho se debe conformar por un sis tema de división de poderes y de igual forma complementarlo con un sistemas de jurisdicción constitucional independiente a los poderes constituidos, todo ello por razón de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no responde eficazmente a lo que requi ere la sociedad mexicana de nuestros días pues se encuentra atrapada en la rutina de las cuestiones de legalidad. El Tribunal Constitucional Mexicano sería un órgano de control de la constitucionalidad y máximo intérprete de la constitución independiente a cualquier autoridad o poder, sujeto a la Constitución (y a la o las L eyes que en materia de constitucionalidad sean promulgadas.) A. Su integración. La designación de los M inistros que integraran el Tribunal Constitucional será de la siguiente manera: Cinco Jueces de Control Constitucional nombrados de la siguiente forma:   

Dos Jueces de Control Constitucional designados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Dos Jueces de Control Constitucional designados por el Senado de la república; y Un Juez de Control Constitucion al designado por el Presidente de la Republica.

B. Requisitos para ser nombrado Juez de Control Constitucional :


1. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus Derechos Políticos y Civiles; 2. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación; 3. Poseer al día de la designación, antigüedad mínima de doce años, título de Maestro en el área de las Ciencias Sociales, expedido por autoridad legalmente facultada para ello; 4. Gozar de buena re putación y no haber sido condenado por algún delito de lo contrario se inhabilitara para el cargo sin importar cual haya sido la pena; 5. Haber residido en el país durante los cinco años anteri ores al día de la designación; 6. No haber sido Secretario de Estado , Procurador General de la Republica o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal ni gobernador de algún Estado o Jefe del Distrito Federal durante cuatro años pr evios al día de su nombramiento; y 7. No haber sido suspendido o inhabilitado para ocupar cargo de servidor público. Ahora bien es necesario mencionar que, l a Suprema Corte de Justicia de la Nación no cuenta con plena autonomía e independencia de los otros dos poderes de la unión, pues México aún no cuenta con un Tribunal Constitucional como se ha pretendido hacer creer en las reformas que han surgido desde 1988 hasta nuestros días resaltando atribuciones de la Corte en materia constitucional que no se han llevado a la práctica por esta. Existe la imperiosa necesidad de que exista un Tribunal Constitucional independiente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debido a que México requiere de un órgano independiente integrado por especialistas en materia constitucional y de esta manera perfeccionar el trabajo que debe realizar un Tribunal Constitucional atendiendo cuestiones meramente constitucionales y de igual forma perfeccionar al Poder Judicial Federal.


C. Del funcionamiento del Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional Mexicano elegirá de entre sus miembros a su presidente por mayoría de votos quien durará en su encargo un periodo de tres años sin posibilidad de reelección, siendo éste quien convoque y presida las sesiones. El funcionamiento del Tribunal Constitucional Mexicano estará regulado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. D. De la Competencia del Tribunal Constitucional El Tribunal Constitucional es competente para conocer de: 1. 2. 3. 4.

El recurso de inconstitucionalidad; Controversias Constitucionales; Las omisiones legislativas ; Interpretación constitucional o cualquier norma general, incluyendo tratados internacionales; 5. Emitir jurisprudencia de interpretación constitucional ; 6. Juicio político; 7. Juicio de responsabilidad de servidores públicos. Así pues, el quitar a la Suprema Corte de Justicia de a la Nación la facultad de conocer sobre cuestiones de control de la constitucionalidad no implica un golpe de estado a este máximo Tribunal del Poder Judicial de la Federación, al contrario esto favorecería al perfeccionamiento de su trabajo eminentemente jurisdiccional . Con la creación del Tribunal Constitucional se podrían mejorar los mecanismos de control del poder político permitiendo a la ciudadanía acudir ante éste por considerar que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales ocupándose del control de la constitucionalidad como intérprete supremo de la constitución.


E. Sujetos legitimados . Cualquier persona, que considere vulnerada una disposición constitucional, está facultada para ejercer el recurso de inconstitucionalidad, la omisión legislativa y para intervenir como impugnador o defensor en los procesos de inconstitucionalidad promovidos por otro u otros. F. Procedimiento Se podrá interponer la acción en vía directa o indi recta siendo los efectos de la sentencia de la acción de inconstitucionalidad erga omnes (efectos generales) publicándose en el diario oficial de la federación, pues su función es declarar la nulidad de la ley no derogarla esto de acuerdo a criterios de legalidad. En base a la más reciente reforma de 6 de junio de 2011 , al artículo 94 de la Constitución en la que se incorpora un séptimo párrafo estableciendo “… mediante acuerdos generales establecerá Plenos de Circuito...” así como también el noveno párra fo incorporado que dice: “Los juicios de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad se substanciarán y resolverán de manera prioritaria cuando alguna de las Cámaras del Congreso, a través de su presidente, o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del gobierno, justifique la urgencia atendiendo al interés social o al orden público, en los términos de lo dispuesto por las leyes reglamentarias.”


CONCLUSIÓN De lo que se analizó , se puede deducir la siguiente conclusión: En México sea logrado dar avances significativos en busca de garantizar un Estado Constitucional de Derecho, atribuciones de protección constitucional otorgadas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación , debido a las reformas que la acercaron al modelo kelseniano de Tribunal Constitucional, pero que en realidad no se ha consolidado como tal . La reforma judicial de 1994 concibió a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el órgano único de control de la cons titucionalidad otorgándole el cará cter de Tribunal Constitucional; perfeccionó la figura de controversia constitucional e introdujo la acción de inconstitucionalidad. S in embargo, no previó un órgano que fuese independiente que salvaguardara y vigilara lo observancia de la constitución, pues esa atribución se le otorgó a uno de los poderes ya constituidos en este caso el Poder Judicial, por lo que consideramos pertinente que el país cuente con un órgano que sea autónomo encargándose de resolver las cuestion es de constitucionalidad que llegaran a suscitarse entre los mismos poderes. El Pleno de la Corte no se ha podido configurar como un verdadero Tribunal Constitucional, debido al Modelo Judicial C onstitucional adoptado de los Estados Unidos y en consecuenc ia de ello se adoptan dos modelos más para la defensa de la constitución (el americano y el europeo) por esta razón la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se convierte en un Tribunal Constitucional sino más bien en un Tribunal Mixto. Sin duda debe existir un órgano autónomo e independiente al resto de los poderes constituidos en México, integrado por especialistas en la materia constitucional, ajenos a todo poder o autoridad política perfeccionando su labor, ocupándose de cuestiones puramente constitucionales para así llegar a un verdadero estado de derecho constitucional.


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