REVISTA JURIDICA

Page 1


Contenido Resumen

I.

Introducción

II.

Requisitos de procedibilidad, averiguación previa a. La denuncia b. La querella

III.

Naturaleza jurídica de la querella

IV.

Fundamentación jurídica

V.

Divisibilidad de la querella

VI.

Extinción del derecho de querella

VII.

Naturaleza jurídica del perdón

VIII. a. b. c. d. e.

Abstención de presentar querella Irrevocabilidad del perdón Divisibilidad el perdón Aceptación del perdón Facultades para otorgar el perdón El perdón en relación a los menores

IX.

Conclusión

X.

Propuesta

XI.

Bibliografía


La debida reglamentación de la querella en el Código de Procedimientos Penales, y el perdón del ofendido como una de las formas de extinción de la responsabilidad penal en el Código Penal para el Estado de Tlaxcala

ofendido, o por medio de la denuncia para la acción persecutoria de oficio; esos dos factores representan las condiciones legales que deberán cumplirse previa presentación ante el Ministerio Publico, por ello, solamente procederán en asunto que han sido debidamente denunciados o querellados.

Georgina Ilse Rodríguez Gutiérrez

El perdón del ofendido es una facultad que tiene la victima para extinguir la acción penal con las debidas condiciones que establece el código penal para que opere el perdón, es que el indiciado no se oponga a su otorgamiento, este razonamiento legal obedece a la idea de que el indicado, por considerarse exento de toda responsabilidad, prefiere que el procedimiento continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad competente su inocencia.

María Guadalupe Espinoza Castro

Palabras clave:

 Querella  Denuncia

 Reglamentació n  Requisito de procedibilidad

 Perdón del ofendido

Resumen

Las condiciones legales que se deben de cumplir para iniciar la Averiguación Previa y en un momento determinado poder ejercitar la acción penal en contra de la persona que presuntamente ha cometido una conducta típica ilícita, tal como lo dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 16, es la querella que tiene elemento indiscutible y requisito especial, debiendo ser ejercitada directamente por el

En el articulo 8 bis del Código de Procedimientos del Estado de Tlaxcala señala que delitos requieren de la querella para su investigación, y en este mismo precepto establece una figura que debería de estar reglamentada en la ley Sustantiva Penal, que es una de las formas de extinción de la responsabilidad penal, el perdón del ofendido.

XII.

Introducción

Alumnas del Diplomado de Investigación Científica. Universidad Autónoma de Tlaxcala, Unidad Académica Multidisciplinaria Campus Calpulalpan.

Los requisitos de procedibilidad son las condiciones legales que deben cumplirse


para iniciar una Averiguación Previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el responsable de la conducta típica. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos alude en su artículo 16 como requisitos de procedibilidad, a la denuncia y la querella. Ya que establece: “No podrá librarse orden de aprehensión, sino por la autoridad judicial, y sin que preceda denuncia, o querella de un hecho que la ley señale como delito.” Se ha entendido que, de acuerdo con el precepto constitucional trascrito, el periodo de la averiguación previa solamente puede iniciarse previa presentación ante el Ministerio Público, de una denuncia, o una querella y que por lo tanto, dicho precepto prohíbe implícitamente la realización de pesquisas. En consecuencia todas las autoridades que ejecuten funciones de Policía Ministerial se abstendrán de indagar respecto de la comisión de delitos en general y solamente procederán a aquellos que les han sido denunciados o querellados .

La Querella.puede definirse como una manifestaci ón de voluntad, de ejercicio, potestativo, formulada por el sujeto pasivo o el ofendido con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio, para que se inicie e integre la averiguación previa correspondiente y en su caso ejercite la acción penal.

De los requisitos de procedibilidad, la querella es uno de los más sugestivos, por la diversidad de problemas a que da lugar en la práctica de ahí que esté debidamente reglamentada en diversos Códigos de Procedimientos Penales de los Estados, así como en el Código Federal de Procedimientos Penales, no así en el de Tlaxcala donde todos los delitos se perseguían de oficio, hasta la reforma del 20 de mayo del año dos mil cuatro, en que se adiciona el articulo 8º bis del Código de Procedimientos Penales de Tlaxcala y en este se señala cuales son los delitos que requieren para su investigación de la querella aunque en este mismo artículo reglamenta una figura jurídica de la Ley sustantiva Penal como lo es el perdón del ofendido.

El perdón es una manifestación de voluntad expresada por persona normativamente facultada para hacerla, en virtud de la cual se extingue la acción penal o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia dictada.

Una de las condiciones que exige el artículo 93 del Código Penal Federal así como el articulo 8º bis del Código de Procedimientos Penales de Tlaxcala, para que opere el perdón, es que el indiciado no se oponga a su otorgamiento, este razonamiento legal obedece a la idea de que el indicado, por considerarse exento de toda responsabilidad, prefiere que el procedimiento continúe, hasta que se declare formalmente, por autoridad competente su inocencia. Por lo que en el presente trabajo se analizara el requisito de procedibilidad denominado querella, así como una de sus formas de extinción


que es el perdón del ofendido y señalar la necesidad de reglamentar debidamente tanto la querella en el Código Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala, como el perdón del ofendido como una de las formas de extinción de la responsabilidad penal en el Código Penal para el Estado de Tlaxcala.

XIII.

Requisitos procedibilidad, averiguación previa

de

Son las condiciones legales que deben cumplirse para iniciar una averiguación previa y en su caso ejercitar la acción penal contra el probable responsable de la conducta típica. Los delitos se investigan por denuncia o querella, realizadas ante el Ministerio Público y que éste a su vez debe cumplimentar los requisitos para que proceda ante el juez el seguimiento del mismo, hemos de adentrarnos a una explicación de este último, que como ya sabemos obliga en el Articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando en su párrafo tercero señala: "No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito, sancionado cuando menos con pena privativa de libertad y existan datos que acrediten el cuerpo del delito y que hagan probable la responsabilidad del indiciado."

La Averiguación Previa se inicia y así se establece con especial motivación, dentro del ámbito procedimental, con la querella que tiene elemento indiscutible y requisito especial, o por medio de la

denuncia para la acción persecutoria de oficio; esos dos factores representan las condiciones legales que deberán cumplirse para iniciar una Averiguación Previa y en su caso ejercitar acción penal, contra el probable responsable de la conducta delictiva.

En conclusión, podemos señalar que la Averiguación Previa se inicia con estos requisitos de procedibilidad: por denuncia o por querella.

Por proceder de oficio se entiende el inicio oficioso o el proceder oficialmente por la propia autoridad, que en este renglón es el Ministerio Público de acuerdo como lo establece el 21 constitucional.

Existe el principio denominado de la oficialidad, reconoce dos excepciones: "cuando se trata de los delitos que solemnemente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha formulado". "Cuando la ley exija algún requisito previo si éste no se ha cumplido".

Desde el punto de vista Constitucional, la acción oficiosa ha perdido el tecnicismo remarcado bajo estas denominaciones de oficiosidad, prácticamente y partiendo de lo que establece el artículo 16 constitucional, se llega pues al acto de la preparación de la acción solamente


mediante denuncia, o querella; sin embargo, debe tomarse en consideración que las investigaciones que pudiese realizar el Ministerio Público, sobre un delito calificado como grave o caso urgente, puede llegarse a manejar bajo tal circunstancia.

La ley actual solo autoriza dos medios para iniciar el procedimiento: de oficio mediante denuncia y el de querella necesaria. Prohíbe en cambio la pesquisa general, las de la delación secreta o cualquier otro.

"La pesquisa general propia como la dilación del procedimiento inquisitorial, consistía en una indagación en una población entera, no principalmente para castigar una infracción ya conocida, sino para averiguar quiénes habían cometido delitos en general o particularmente quiénes habían incurrido en determinadas prácticas o creencias consideradas delictuosas. Especialmente tratándose de las supuestas hechicerías de los siglos de superstición e intolerancia; las pesquisas generales fueron en España, no sólo el azote de los pobres perseguidos sino de las poblaciones en general, en que se implanta a base del pavor y la desconfianza en el seno de todas las familias". La delación secreta está muy ligada con el procedimiento anterior, podía tener lugar no obstante cualquier otro caso y ser no solo secretas sino anónimas. De todos modos el procesado no podía conocer cuando lo acusaban, ni quién lo acusaba, pero en ocasiones, ni sus jueces lo sabían; bastaba para proceder recibir la denuncia del sacerdote o del inquisidor, escogido como

intermediario o simplemente el pliego misterioso sin firma o nombre alguno.

El procedimiento oficioso consiste en que éste se inicia y se prosigue sin necesidad de instancia o promoción de parte, ya que ningún proceso se inicia o se prosigue actualmente sin la consignación de la intervención del Ministerio Público. En realidad, el verdadero procedimiento de oficio cae como obligación expresa del Ministerio Público, puesto que los jueces o los tribunales no abren ninguna averiguación, sino les es turnada por el representante social, éstos tienen que desahogar o practicar todas las diligencias que resulten necesarias, para el esclarecimiento del hecho delictivo, aunque nadie los pueda promover expresamente, pero ante el juez, debe ser el órgano ministerial quién incentive o quien promueva, ofreciendo y desahogando aquellas probanzas que considere trascendentales para el esclarecimiento de los hechos o en su caso solicitando al juez le sean admitidas aquellas que no vayan en contra de la moral o las buenas costumbres, pero que tengan como relación directa el esclarecimiento del evento delictivo. En ese sentido puede decirse que no queda al arbitrio de los agentes del Ministerio Público ni a los miembros de la Policía Ministerial, consignar o no consignar los hechos delictuosos que ocurran, sino que de manera obligatoria y por disposición de la ley deben hacerlo, inmediatamente en que tengan conocimiento de ello y que éstos tengan un carácter delictuoso, consecuentemente deben entenderse que nuestro procedimiento penal es de oficio, correspondiendo la idea repetida de que el delito es ante todo un ataque contra el orden social, el interés público y


es al interés público a quien toca reprimirlo.

c. La denuncia La denuncia es la relación de hechos penalmente relevantes constitutivos de delito formulada ante el Ministerio Público.

El artículo 16 constitucional en su tercer párrafo determina: "No podrá librarse Orden de aprehensión, sino por la autoridad judicial y sin que proceda denuncia, o querella de un hecho determinado que la ley señale como delito... ". Con este precepto Constitucional, el periodo de Averiguación Previa solamente puede iniciarse previa presentación ante el Ministerio Público de la denuncia, o la querella, consecuentemente dicho precepto prohíbe estrictamente la realización de las pesquisas, de las delaciones u otros medios que vayan en contra de este precepto Constitucional, por ello, todas las autoridades que ejecuten funciones de Policía se abstendrán de indagar respecto de la comisión de delitos en general y solamente procederán aquellos que han sido denunciados, o querellados.

En el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y territorio de Baja California de 1880, se consideraba en el artículo 35, el procedimiento de oficio sin hacer alusión al término denuncia, considerándola implícita en la terminología oficio o noticia, ya que se establecía: La ley solamente autoriza dos medios de incoar

el procedimiento en materia penal, el de oficio y de querella. Quedan prohibidas las de pesquisa general, delación secreta y cualquier otro; y el artículo 36 de tal ordenamiento jurídico previo el deber de los funcionarios y agentes de la Policía Ministerial a proceder de oficio a la Averiguación de todos los delitos que tengan noticia. Solamente se exigirá la querella de la parte en el caso de estupro y en los demás que así lo establezca expresamente el código penal”.

El procedimiento de oficio al establecerse y como excepción, el de la querella suprimía por consecuencia, los antiguos medios de pesquisa general y delación secreta y en consecuencia a esta ley procedimental de 1880 se le da una connotada calificativa de modernidad con relación a los derechos humanos y a la impartición de justicia, estableciéndose su inicio con la denuncia o la querella. La pesquisa general y la delación secreta fue propia del procedimiento inquisitorial, consistía la primera, en una indagación sobre una población o provincia entera, para investigar quién o quiénes habían cometido algún delito; la segunda, que se presentaba igual que la anterior a cometer una serie de atropellos injustificados, calumnias o venganzas, se podían dar en cualquier caso, la forma de efectuarla era la presentación de un documento en que se denunciaba el hecho o conducta delictuosa y cuyo delator quedaba en el anonimato o en secreto. En el Código Federal de Procedimientos Penales, se sigue conservando el procedimiento de oficio en la investigación de los delitos de carácter público y como excepción la querella, figura jurídica prevista por los delitos privados de acción pública.


En el Código de Procedimientos Penales, para el Estado de Tlaxcala, articulo 2º, establece: "Los funcionarios y agentes de la policía Ministerial están obligados a proceder a la investigación de los delitos del orden común de que tengan conocimiento, excepto cuando la ley exija un requisito previo, si este no se ha llenado”.

En el artículo 113 del Código Federal de Procedimientos Penales se señala: "El Ministerio Público y sus auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquéllos, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia…. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I.

II.

Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no sea presentado; Cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no ha llenado.

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediata cuenta al que corresponda legalmente practicarla”.

"Delitos a Instancia de Parte Ofendida". Las facultades persecutorias del Ministerio Público, sólo se ejercitan si existe petición que autorice para investigar sobre la existencia del delito y la probable responsabilidad, la queja viene a convalidar el derecho del ejercicio de la acción penal y a legitimar a la autoridad judicial para imponer la sanción correspondiente. "Es como la denuncia, la relación de hechos constitutivos de delito formulada ante el Ministerio Público por el ofendido o por su representante, pero expresando la voluntad de que se persiga".

Es una institución procedimental comprendida dentro de los requisitos de proceder y procedibilidad.

Es un derecho potestativo que tiene el ofendido por el delito para hacerlo del conocimiento de las autoridades y dan su anuencia para qué éste sea perseguido”.

Bettiol dice que "es la manifestación de voluntad del particular de quien depende la persecución de un delito respecto del cual el Ministerio Público no puede proceder de oficio”.

d. La querella Se denomina así a la formalidad que debe satisfacerse para que se persiga y castigue al delincuente clasificando procesalmente a estos ilícitos como

Florián, la define como "una declaración de voluntad de la parte lesionada por el delito por la que ejercita la acción penal”.


Para Osorio y Nieto "es una manifestación de voluntad de ejercicio potestativo formulada por el sujeto pasivo o por el ofendido o sus representantes, con el fin de que el Ministerio Público tome conocimiento de un delito no perseguible de oficio, para que inicie e integre la Averiguación Previa correspondiente y en su caso ejercita la acción penal.

La querella es una manifestación de voluntad de ejercicio potestativo, en virtud de que es una forma de externar lo deseado y queda al arbitrio del sujeto pasivo rechazarla o no. Se le califica como sujeto pasivo a la persona que recibe directamente la lesión jurídica proveniente del ilícito penal y de ofendido a la persona que por determinados vínculos personales reciente indirectamente la mencionada lesión jurídica, ejemplo: en un delito de violación el sujeto pasivo es la persona violada y los ofendidos podrían ser los hermanos, padre, esposo, etc.

Mediante la querella, la participación del Ministerio Público es directa, esto es, que él toma conocimiento de un delito no perseguible de oficio, inicia e integra su Investigación Ministerial y ejercen la acción penal y consecuentemente, como órgano investigador, realice su función constitucional y en caso de reunir los elementos del artículo 16 constitucional (cuerpo del delito y la probable responsabilidad) y si no opera el perdón o alguna otra causa extinta (prescripción) ejercitará la acción penal correspondiente.

El artículo 16 constitucional establece este requisito de procedibilidad; por ello se sostiene que es una figura jurídica y con base de la ley adjetiva es un derecho personal del ofendido o de quien lo represente legalmente, como expectativa de derecho a su favor; la facultad de querellarse o de cumplir con cualquier otro requisito de procedibilidad que de nacimiento al derecho de acción en materia federal prescribe en un año cuando se conoce el delito y al delincuente y en tres años cuando se desconoce.

Dice Mancilla Ovando que "la querella debe presentarse ante el Ministerio Público y ratificarse ante la presencia del titular de esa institución, sus aspectos jurídicos serán el dar satisfacción al requisito de procedibilidad y autorizar la prosecución de los delitos. Si no hay querella de parte, el Ministerio Público está impedido para integrar la Averiguación Previa, ejercitar acción penal y reclamar en juicio el castigo del responsable”.

La formulación de querella, no necesita cumplir requisitos solemnes


para que tenga validez como acto procesal, basta que el ofendido, por sí, por conducto de su representante legal o apoderado, comparezca ante la autoridad investigadora y puntualice los hechos delictivos de que ha sido objeto, con ello se satisface la formalidad.

actos de autoridad y no por virtud de lo realizado por quien se dice ofendido del delito. Por ello se sostiene que el querellante no puede causar daños y perjuicios a quien fue objeto de prisión por el delito que lo causa.

No debemos olvidar que en algunos Códigos Sustantivos se maneja la exclusividad de la querella, como por ejemplo tratándose de delitos de estupro y rapto; que determinan "que no se procederá contra él estuprador si no por queja de la mujer ofendida o de sus padres o a falta de estos, por sus representantes legítimos... “(artículo 266 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla y 183 del Código Penal del Estado de Baja California). Dentro del proceso penal, la autoridad judicial analizará si se trata de delitos que se persiguen a petición de la parte ofendida, tiene la obligación procesal de examinar si existe querella y si ésta ha sido presentada por parte legítima, para que se tenga por legalmente perseguible la infracción penal y posea legitimidad sus actos de autoridad, lo puede hacer en el momento en que resuelve sobre la solicitud de la Orden de Aprehensión; al dictar el Auto Constitucional y al formular Sentencia. Ello le da congruencia a la actividad de las autoridades que dentro de su esfera de atribuciones tiene la responsabilidad del proceso penal.

El querellarse no origina responsabilidad civil al particular, si en base a su queja se integra la Averiguación Previa, se ejercita la acción penal y el juez dicta la orden privando de la libertad al inculpado; en tales supuestos la aprehensión emana de los

Tampoco hay que olvidar a todos aquellos ilícitos culposos con motivo de hechos de tránsito, los cuales se persiguen por querella, entre otros tenemos: "Cuando se cause únicamente daño de propiedad ajena, cualquiera que sea su valor; cuando cause lesiones culposas y cuando se causen ambos resultados de daño en propiedad ajena y lesiones".

La perseguibilidad por querella está condicionada a que el sujeto no se encuentre en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes u otras sustancias que producen efectos similares, si las lesiones son graves o la privación de la vida se da por hechos de tránsito o bien, se cometieron en el sistema ferroviario, de transporte eléctrico, en navíos, aeronaves o en


cualquier transporte de servicio público federal se perseguirán de oficio.

En si, la querella puede presentarse por el ofendido, representantes, ya sean legales o contractuales. Las presentadas por personas morales, podrán ser formuladas por apoderado que tenga poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial, sin que sea necesario acuerdo previo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas.

La existencia de la querella no se condiciona al empleo sacramental de la palabra, hay tesis jurisprudenciales al respecto que establecen que "cuando la ley exige la querella para la persecución de un delito, basta para que aquella exista, que el ofendido ocurra ante una autoridad competente puntualizando los hechos en que se hace consistir el delito” (Apéndice Semanario Judicial de la Federación, segunda parte, tesis 257).

El derecho de querella: es un derecho subjetivo público; es un derecho potestativo que tiene el ofendido; un menor de edad lo puede hacer; es un requisito de procedibilidad, el de los más sugestivos por la diversidad de problemas a que da lugar en la práctica.

Binding al respecto no está de acuerdo porque dice que el Estado al delegar sus facultades en manos de los particulares y si el delito no se castiga ya sea porque el querellante no presentó a tiempo su denuncia o queja o porque está

en manos de su representante inactivo, aquella no alcanzó su objetivo y la justicia sufre una lesión.

III.

Naturaleza querella

jurídica

de

la

Florián dice que "ésta es una condición de procedibilidad; una institución existente en el ámbito del proceso”.

Cuello Calòn dice que "esta es una condición de punibilidad porque el ejercicio de la acción penal sólo ópera mediante la intervención de la víctima del delito”.

Colín Sánchez sostiene que "es un requisito de procedibilidad ya que no obstante estar integrada al delito, la actuación del órgano jurisdiccional está condicionada a la manifestación de voluntad del particular, sin la cual no es posible proceder”.

Osorio y Nieto refiere que "es una institución de carácter procedimental mediante la cual, merced a una manifestación de voluntad expresada por el sujeto pasivo u ofendido se pone en movimiento la actuación del Ministerio Público, quien en su caso provocará la función jurisdiccional.

IV.

Fundamentación jurídica


Dice el maestro Osorio y Nieto que ello, como derecho, se encuentran justificado por dos razones; una relativa a la carencia de interés directo por parte del Estado para perseguir un ilícito penal, por la naturaleza misma de este y cuando existiendo un posible interés directo, se da prioridad a la voluntad de la víctima o del ofendido para poner o no en movimiento la actividad del Ministerio Público principalmente por razones de publicidad.

En síntesis, la querella es un derecho que integra la esfera jurídica de la libertad de los particulares, para cumplir con esa formalidad basta que comparezca el titular de ese derecho y manifiesta los hechos delictivos de que fue objeto, para que tengan autorización de perseguir el delito; si no hay querella, el Ministerio Público está impedido para investigar el delito, ejecutar la acción penal y acusar al responsable para qué se le castigue. El juez deberá examinar en los delitos privados si existe querella y si esta formulada por quien tiene derecho a hacerlo, si determina su ausencia deberá, sobreseer el proceso, pues estaría impedido para ejercitar sus facultades de dictar sentencia.

En los delitos penales, la falta de prosecución produce la ausencia de la acción penal y la inconstitucionalidad del proceso penal.

En cuanto a la naturaleza jurídica, la querella tiene dos corrientes:

a) Aspecto general de la materia. Se le considera como condición objetiva de punibilidad (Manzini) y como un sustituto procesal (presupuesto procesal). b) Es una condición objetiva de punibilidad comprendida dentro del derecho penal substancial; Massari, Pannain sostienen que el Estado está limitado en su potestad primitiva al dejar al sujeto pasivo del delito para poner en movimiento su acción. Con dicha postura no se está de acuerdo porque no es el quien impone pena o puede desistirse fácilmente o quede a su capricho.

La doctrina contemporánea más connotada deja a la querella dentro del derecho procesal penal, considerándola como una condición de procedibilidad (Florián, Battaglini, Ranieri, Vannini, Maggiore, etc.). La actuación del engranaje judicial está condicionada a una manifestación de voluntad del particular sin la cual no es posible proceder.

En la integración de la Averiguación Previa, el Ministerio Público debe llevar a cabo diversas diligencias que deberán estar sujetas en cuanto a la forma de practicarse como en cuanto a las reglas procedimentales lo cual le permitirá al titular de la Institución organizada administrativamente todo el cúmulo de actividades, acciones y medidas específicas para desarrollarlas e integrarlas ordenada y metódicamente para el momento solemne de la consignación.


De lo anterior, se sostiene que la naturaleza de la Averiguación Previa, es pues de carácter administrativo, dada la atribución que se le da a esta, ya que para su desarrollo e integración se conforma con base en los acuerdos circulares emitidos por el Procurador en turno, en los que se establece el criterio jurídico que deberán establecerse en la conformación de las Investigaciones sobre los diversos delitos. Aunado a ello no debemos olvidar que dichas investigaciones quedarán reguladas con los ya mencionados requisitos de procedibilidad (denuncia, o la querella) con la cual se le caracteriza y la hace ser de naturaleza dependiente o ya bien de carácter oficioso, puesto que, una vez iniciada debe constituirse, ajustarse a las reglas procedimentales, a satisfacer cada una de las etapas que la conforman y por supuesto, el cumplirse con cada una de las diligencias o facetas de la Investigación, recabando cada uno de los indicios, hechos, datos, medios, instrumentos y probanzas correspondientes para integrar la materialidad del cuerpo del delito y la probable responsabilidad.

Partiendo de la propia naturaleza del Averiguación Previa, de sus requisitos de procedibilidad, de la conformación de sus facetas, el Ministerio Público tiene la obligación imperativa de una vez iniciada ésta, de acuerdo a las facultades que le confiere la Constitución General de la República o la de los Estados, y de los Códigos de Procedimientos Penales, deberá concluirse y ejercitar su acción penal, independientemente de que en algunos casos ya señalados por algunos tratadistas, esta obligación es potestativa debido a la exclusividad que tiene como institución que representa a la sociedad,

para ser el único que puede iniciar dicha Averiguación, quedando a su elección decidir, a juzgar y considerar si los hechos puestos a su conocimiento constituyen o no algún ilícito o bien si impera alguna eximente del delito para que influya en su decisión de que al concluirla pueda o no ejercer tal acción penal o bien sostener su facultada actividad acusatoria.

En este sentido, se sostiene que la Investigación Ministerial es de carácter público dada la finalidad que persigue de hacer vigente el derecho punitivo del Estado en contra de quien ha infringido la ley penal (como rector del derecho protector de una sociedad que va dirigida al gobernante hacia sus gobernados), puesto que independientemente de que algunos ilícitos se persigue por querella o a petición de la parte ofendida, la sustancialidad, la eficacia, contenido y finalidad de dichas Investigaciones Ministeriales practicadas para esta especial clase de delitos no varía ni modifican la acción de sus efectos, siguiendo manejando la tutela y protección del interés público.

Son algunos delitos perseguibles por querella en materia del Fuero Federal los siguientes:


Estupro (artículo 263); Adulterio (artículo 274); Lesiones producidas en tránsito de vehículos (artículos 289, 290, 291, 292 y 293 relacionado con el artículo 62); Abandono del cónyuge (artículo 337); Difamación y Calumnias(artículo 360); Daño en propiedad ajena y Lesiones no graves (artículo 399 bis párrafo segundo y 289 párrafo segundo); Peligro de contagio venéreo entre cónyuges (artículo 199 bis); Los delitos señalados en el título vigésimo segundo cometidos por personas a que se refiere (artículo 399 bis), el cual textualmente indica:

Los previstos en este título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta segundo grado, concubina o concubinario, adoptante o adoptado y parientes por afinidad asimismo hasta el segundo grado. Igualmente se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito o no sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiera algún otro hecho que por sí solo constituye un

delito, se aplicará la sanción que para este señala la ley.

Se perseguirán por querella los delitos previstos en los artículos 380 y 382 a 399, salvo el artículo 390 y los casos a que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 395.

En el Código de Procedimientos Penales Para el Estado de Tlaxcala en su Artículo 8º Bis establece “Los delitos que requieren para su investigación querella son los siguientes:

I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X.

Delitos de abogados patronos y litigantes; Responsabilidad médica y técnica; Falsificación de documentos de crédito; Incumplimiento de la obligación alimentaría; Bigamia; Amenazas; Allanamiento de morada; Injurias; Difamación; Calumnia;


XI.

XII.

XIII. XIV. XV. XVI.

XVII.

Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas; Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal; Abuso de confianza; Fraude; Despojo de inmueble y aguas; Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y Encubrimiento.

El artículo 114 del Código Federal de Procedimientos Penales, describe al respecto lo siguiente:

Es necesaria la querella del ofendido, solamente en los casos en que así lo determine el Código Penal u otra ley.

Por su parte el Código Federal de Procedimientos Penales en los artículos 114, 115, 118, 119, 120 y 123 regula procedimentalmente la querella. Mientras que en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala no existe regulación alguna para el procedimiento de la querella

El artículo 115 del Código Federal de Procedimientos Penales, sostiene que el titular del derecho de querella es el

ofendido aun cuando sea menor, en este caso pueden representarlo siempre y cuando no exista oposición de este.

El Código Federal de Procedimientos Penales no hace alusión a las querella que las personas físicas formulen a través del apoderado; sin embargo, ello es factible en el sentido de que una persona física presente querella mediante apoderado, habida cuenta de que no hay prohibición expresa en ese sentido, caso específico es lo que ocurre en lo manifestado categóricamente en el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando indica la prohibición determinante de la presentación de denuncias con la intervención del apoderado jurídico.

Tal como lo establece el artículo 264 del Código de Procedimientos Penales del Distrito Federal respecto del derecho de querellarse por el menor, surgen diversos problemas cuando existe oposición por parte de algún ofendido o del sujeto pasivo para que se inicie la investigación y se integre la averiguación previa, dándose las siguientes hipótesis:

 El menor desea querellarse pero los ascendientes no; en este caso deberá atenderse la voluntad del menor, toda vez que él es titular del derecho y si bien es cierto el Estado no tiene un interés directo en la persecución del delito o la margina en función de la voluntad del interesado, basta un principio de interés por parte del menor para el Ministerio Público, como representante


social que inicie la actividad indagatoria.  El menor y un ascendiente desean querellarse, pero otro no. Aquí realmente no existe problema ya que sólo existe una oposición de opiniones, existe un principio de interés y una mayoría de opiniones que justifican la procedencia del inicio de la Averiguación.  El menor y un ascendiente no desean querellarse, pero otro si. Debe darse curso a la función ministerial por razón de existir un principio de interés jurídico, de una persona facultada normativamente para formular querella. (En este caso es ostensible la falta de capacidad legal con que la norma sella a la minoría de edad.) V.

Divisibilidad de la querella

 El maestro Osorio y Nieto en su obra Ensayos Penales, sostiene este tópico en el sentido que dentro de la actividad que realiza el Ministerio Público se presenta con cierta frecuencia en delitos perseguibles a petición del sujeto pasivo u ofendido una situación que llama divisibilidad de la querella, la cual se da en delitos relacionados con el tránsito de vehículos y señala los siguientes casos:  En un solo hecho, presuntamente constitutivo de

uno o varios delitos, aparecen como indiciados dos o más sujetos; acontece que el ofendido o víctima manifiesta querellarse contra uno de los indiciados pero no contra otro u otros.  Mediante una sola conducta realizada por único sujeto se producen varios resultados típicos. Aquí el ofendidos de querella por la lesión jurídica sufrida por uno de los ilícitos pero no por diversos.

Sostiene el maestro que esta divisibilidad de la querella se observa en base a lo siguiente:

 Si el ofendido la víctima, tienen el derecho de querellarse los tienen también de imprimir a su querella las modalidades que su derecho convengan.  La querella presentada sobre un indiciado y no contra otros, debe entenderse como una manifestación de voluntad tendiente a evitar que se tramite la Averiguación Previa en contra de determinada persona, para el caso de que resulte responsable de los hechos investigados.  La querella tiene por objeto tutelar intereses particulares, por lo tanto debe dejarse al arbitrio de quien se querella, el señalar cuál de sus intereses dañados desea se investigue.


Sostiene el maestro que ante tales posturas pudieran manejarse también las siguientes objeciones:

 En la primera hipótesis, la querella se entiende como una manifestación de la voluntad y común derecho potestativo y por tanto la manifestación de voluntad como el derecho potestativo referidos a la querella tratándose de un mismo hecho, son indivisibles, en caso contrario se estaría en presencia ya no de una manifestación de voluntad o de un derecho potestativo, sino de varias manifestaciones de voluntad o de diversos derechos potestativos relacionado s con un solo hecho lo cual se considera técnicamen te erróneo ya que provocaría una dispersión innecesaria en la Averiguació n.  El segundo planteamiento se ha considerado equivocado en razón de que en nuestra legislación tratándose de este delito perseguibles a petición del ofendido o la víctima, sólo establece dos instituciones: la querella y el perdón, siendo

este siempre posterior a aquella, nunca anterior. Pretender la existencia de tal manifestación de voluntad equivaldría a un perdón previo y sería tanto como manejar conceptos o instituciones no previstas por el legislador.  La tercera argumentación, se estima errónea según algunos criterios en atención a que la querella no tiene por objeto tutelar intereses sin poner movimiento al Ministerio Público, además de que al aceptarse la querella por un ilícito y por otro no, acontecidos con motivo de una sola conducta; nuevamente se estaría fraccionando un derecho o una manifestación de voluntad. Sostiene el maestro Osorio y Nieto que la querella es divisible en virtud de que esa institución procesal tiene un carácter de derecho potestativo como tal, el titular del derecho puede ejercitarlo con la libertad, espontaneidad y discrecionalidad propia de ese tipo de facultades, ya que en caso contrario no se estaría en presencia de un derecho potestativo. La querella tiene como fundamentación política, la ausencia de interés directo por parte del Estado en perseguir determinados ilícitos, por la naturaleza misma de estos o que pudiendo tener un interés directo se da


prioridad a la voluntad de la víctima; por ello debe permitírsele al titular del derecho ejercitar este, conforme a los intereses y bienes jurídicamente protegidos que el particular elija dentro de la opción que existe en este tipo de ilícitos perseguibles por querella, con ello no se lesiona intereses de terceros, tampoco trastoca la naturaleza jurídica de la institución de la querella ni tampoco existe norma expresa que establezca la unidad de la querella y en consecuencia su divisibilidad.

En esta secuencial postura, desde el punto de vista práctico se considera conveniente manejar la posibilidad de dividir la querella para evitarse procedimientos engorrosos e innecesarios para así, sólo atender la querella que va dirigida en contra de un solo indiciado, por un determinado delito, evitando incluso con ello la comparecencia del pasivo para otorgar perdón respecto del sujeto y del delito, la cual no quiso nunca querellarse y del ilícito que probablemente nunca existió.

VI.

Extinción querella

del

derecho

4) Por prescripción.

La extinción de la acción en los dos primeros casos amerita tan sólo un breve comentario, en cambio los dos últimos requieren mayor acuciosidad, puesto que tal extinción deriva de la comisión del ilícito correspondiente, pero no es derecho del sujeto a querellarse, ya que la víctima mediante su querella, en todo tiempo tiene el derecho de formularla ante el Ministerio Público y éste, tiene el deber normativo de naturaleza constitucional de verificar que haya operado alguna causa extintiva de la acción penal, hipótesis en la cual el Agente del Ministerio Público deberá recibirla y en su caso si existiese alguna de las señaladas causas resolver la abstención y el no ejercicio del acción penal. Algunos Códigos Penales de los Estados si regulan la extinción del derecho de querella y otros no, otros refieren sólo a la extinción de la acción penal, razón por la cual debe estimarse que el derecho de la formulación de la querella no tiene término o causa extintiva en acciones generales.

de Analizaremos brevemente estas figuras penales:

En delitos perseguibles por querella, la acción penal se extingue en los siguientes casos:

1) Muerte del (difamación, calumnia, etc.).

3) Por perdón.

agraviado

2) Muerte del responsable.

1) Muerte del Agraviado


Como el derecho para querellarse corresponde expresamente el agraviado, su muerte lo extingue, siempre y cuando no se hay ejercitado, pues si se ejército y la muerte del ofendido ocurre durante el Averiguación Previa o en la instrucción, surtirá sus efectos para la realización de los fines del proceso porque ya quedo satisfecho el requisito de procedibilidad se ha borrado el obstáculo para que el Ministerio Público cumpla su función investigadora, para que luego al integrar su averiguación, y ya conformados los requisitos de procedibilidad de tal figura, se de por concluida su fase consignataria como autoridad.

En caso de que muera el representante del particular o de una persona moral con facultad para querellarse, el derecho no se extingue debido a que la titularidad de ese derecho corresponde el ofendido y no a su representante, a quien sólo se delega facultades para hacerlo valer. En algunos Códigos Penales manejan reglas excepcionales para ciertos delitos como el siguiente caso: "si el ofendido a muerto y la injuria, la difamación por la calumnia fueron posteriores a su fallecimiento, sólo se podrá proceder en virtud de queja del cónyuge, de los ascendientes, descendientes o hermanos”. Esta excepción rompe con el principio de la

divisibilidad de la querella a la que nos referimos en líneas anteriores.

Puede suceder que siendo varios los posibles querellantes uno de ellos muera, aún en éstas condiciones, la querella debe subsistir.

2) Muerte del (sujeto activo)

responsable

La muerte del ofensor extingue el derecho de querella por falta de objeto y finalidad y puede darse en cualquier momento del procedimiento. Con la muerte del sujeto activo, la acción del estado, tanto en la etapa del ejercicio de la acción penal como de la instrucción, o bien en sentencia de primer grado, incluso en la de segundo grado, acreditándose oficial y legalmente que el ejecutor del delito murió, la autoridad correspondiente al tener los medios probatorios que lo demuestren declara de oficio o a petición de parte, extinguida la acción penal, ya que los efectos de la acusación y los de la aplicación de la pena se diluyen puesto que no existirá sujeto a quien se imponga sanción alguna. Esta es una de las formas más directa e inmediata de extinción de la acción penal, en la que por obviedad, la


querella del ofendido perdió su derecho a continuarse.

3) El perdón del ofendido (delitos de querella) Conceptos:

Para Francisco González de la Vega "Es un acto por el que el ofendido

hace remisión del agravio o manifiesta su voluntad de que no inicie o no se continué el procedimiento contra el culpable".

Cesar Augusto Osorio y Nieto “Es una manifestación de voluntad expresada por personas normativamente facultado para hacerlo, en virtud de la cual se extingue la acción penal o en su caso hace cesar los efectos de la sentencia dictada".

Guillermo Colín Sánchez "El acto a través del cual el ofendido por el delito, su legítimo representante un tutor especial manifiesta a la autoridad correspondiente, que no desea que se persiga al que lo cometió".

Forma:

Puede manifestarse el perdón verbalmente o por escrito; en caso de

exposición oral debe asentarse por escrito, no requiere para estos fines formalidades especiales, ni frase sacramental, bastará que lo manifieste, esto es "que se desista de la querella por convenir a sus intereses", aunque algunos autores sostienen que el perdón debe ser expreso, ya que cualquier manifestación en la cual no conste expresamente la voluntad de perdonar no puede surtir los efectos legales de perdón; amén de ello como requisito especial el pasivo al comparecer a otorgarlo debe identificarse plenamente para que no exista duda alguna de que fue sustituido y deberá quedar copia


fotostática de lo que demuestre su personalidad en la diligencia a la que compareció para el citado efecto.

1) Prescripción Es otra de las formas de extinción de la acción penal y se aplicará tomando en consideración básicamente si el delito es sancionable con pena pecuniaria corporal o alternativa, el requisito de procedibilidad que le corresponde si existe acumulación, fecha de la última actuación en averiguación de los hechos y el término medio aritmético de las sanciones para resolver.

La prescripción extingue el derecho de querella, la ley lo establece "la acción penal que nazca de un delito sea o no continuo, que sólo pueda perseguirse por queja de parte, prescribirá en un año, contando desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente y en tres independientemente de esa circunstancia", artículo 107 Código Penal Federal.

VII.

Naturaleza perdón

jurídica

del

El perdón es independiente de toda idea de reparación, consecuentemente es un

instrumento extintivo no responder. Es una institución de naturaleza procedimental extintiva de la acción penal que inhibe al órgano investigador de proceder o continuar la averiguación de delitos perseguibles por querella; hace cesar la actividad jurisdiccional o pone fin a los efectos de la sentencia.

f. Abstenció n de presentar querella Con frecuencia sobre la interrogante de que si los sujetos pasivos y ofendidos por un ilícito perseguible por querella al manifestar su voluntad de no querellarse, constituya e implique tal abstención un perdón, ello no puede considerarse como tal ya que tal conducta no encuentra su regulación normativa en ordenamiento alguno, ya que en estos actos ilícitos las únicas instituciones permitidas son la querella y el perdón y la abstención de presentarla no es asimilable y calificada en ese sentido, quedándose, sólo sujeto a los efectos de la prescripción.

Por otra parte se sostiene el perdón opera cuando existe una querella previa, ya que no puede actuar un perdón donde no se ha formulado una imputación y la abstención de formular querella no equiparable al perdón, en razón de que no hay una manifestación de la voluntad anterior de la cual se derive la intención del pasivo o del ofendido de que se


persiga determinado delito; su abstención no produce efectos jurídicos.

g. Irrevocabilidad del perdón Una vez otorgado el perdón, no puede legalmente revocarse, ello independientemente de la razón, condición o circunstancia que se alega, ya que en materia federal y en algunas legislaciones estatales establece el perdón como causa extintiva de la responsabilidad penal y la revocación del perdón, no puede invocarse como motivo válido para que renazca una responsabilidad extinta por disposición categórica.

h. Divisibilidad el perdón

que respecta a quien legalmente corresponda otorgarla; consecuentemente tal y como lo indica dicho numeral 93, que el perdón únicamente beneficia al inculpado, indiciado, en cuyo favor se concede, excepto que el ofendido hubiere obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, supuesto en el cual el perdón beneficiará a todos los inculpados y a los encubridores.

En el Código de Procedimientos Penales Para el Estado de Tlaxcala en su Artículo 8 Bis establece “Los delitos que requieren para su investigación querella son los siguientes:

I. II.

Esto es así en cuanto que no existe norma expresa que determine lo contrario, dice Osorio y Nieto, que no hay ninguna razón lógica o jurídica atendible que justifique la indivisibilidad del perdón.

El perdón del ofendido como forma de extinción de la acción, figura jurídico penal, se encuentra prevista en el artículo 93 del Código Penal Federal, como consecuencia de la existencia legal de los delitos de querella; amén de que es también una facultad potestativa otorgada al ofendido, por el delito, para que surja procedimentalmente y tenga efectos jurídicos, es necesaria la previa existencia de la querella. Por otra parte dicho numeral señala que cuando existe pluralidad de ofendidos, puede cada uno de ellos otorgar por separado el perdón, en cuyo caso sólo surtirá efectos por lo

III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI.

XII.

XIII. XIV.

Delitos de abogados patronos y litigantes; Responsabilidad médica y técnica; Falsificación de documentos de crédito; Incumplimiento de la obligación alimentaría; Bigamia; Amenazas; Allanamiento de morada; Injurias; Difamación; Calumnia; Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas; Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal; Abuso de confianza; Fraude;


XV. XVI.

XVII.

Despojo de inmueble y aguas; Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y Encubrimiento.

Una vez señalados los delitos de querella establece en el mismo artículo; “El perdón del ofendido o legitimado, sobreseerá la acción penal, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia y el acusado no se oponga a su otorgamiento.

Si son varios los ofendidos, cada uno podrá ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor y el perdón solo surtirá efectos en cuanto a quien lo otorgue.

El perdón solo beneficiará al inculpado en cuyo favor se otorgue, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo supuesto beneficiará a todos los inculpados y al encubridor.

El perdón del ofendido o legitimado sólo procede en los delitos, previstos en el presente artículo.

En los casos reales, señala Osorio y Nieto, y en los que se pretende extinguir la acción penal, en delitos perseguibles por querella y de inmediato se otorgue el perdón, de tal forma que quede

perfectamente asentado el deseo manifiesto de perdonar, ya que en caso contrario, sustituirá el derecho de querellarse, mientras no transcurra el término de la prescripción.

En el artículo 276 del Código Penal Federal. Se establece:

“Cuando el ofendido perdone a su cónyuge, cesara todo procedimiento si no se ha dictado sentencia, y si esta se ha dictado, no producirá efecto alguno. Esta disposición favorecerá a todos los responsables”.

De tal disposición sustantiva, se denota que el legislador establece para este caso concreto y especial la individualidad del perdón, entendiéndose esto en el sentido de que la regla es la divisibilidad y sólo como especial o de excepción se estatuyo la indivisibilidad.

i. Aceptación del perdón El artículo 93 del Código Penal Federal establece como condición que para que opere el perdón, el indiciado no se opondrá a su otorgamiento, esto es, que lo acepta, ya que puede considerarse inocente, exento de toda responsabilidad y prefiera que el procedimiento continúe


hasta que la autoridad declare legalmente su situación legal. Por tal razón, la aceptación del perdón debe ser mediante

declaración categórica del indiciado, aceptando o rechazando el perdón pero en forma expresa.

j. Facultades para otorgar el perdón El ofendido, dada la naturaleza especial de los delitos que se persiguen por querella, el perdón o consentimiento del ofendido determina la cesación del procedimiento o la ejecución de la pena, extinguiéndose el derecho de querella.

Los representantes legítimos voluntarios una vez reconocidos ante la autoridad como tales y una vez que lo acrediten estarán autorizados para tal efecto mediante poder general con cláusula especial o mediante poder especial para el caso concreto.

k. El perdón en relación a los menores Es frecuente que se torne el perdón sin tener facultades por falta de capacidad legal, como en el caso de los menores;

en esas condiciones quien acredite legalmente ser él que ejerce la patria potestad, puede otorgarlo y a falta de este, el órgano jurisdiccional designará un tutor especial. Por no estar previsto el procedimiento a seguir para tal designación, el juez podría hacerla recaer en cualquier persona apta, para ello, no obstante la forma en que se resuelva el problema, ¿cuál debería ser la solución más adecuada frente a un posible conflicto que pudiera suscitarse entre un menor de edad ofendido por el delito y la persona que ejerce la patria potestad cuando ya iniciado el procedimiento, el primero perdona a su ofensor y el segundo manifiesta su oposición? El problema respecto de los menores de donde pueda presentarse una auténtica problemática como la anterior, cuando las personas titulares del poder normativo de perdonar plantean una situación conflictiva de voluntades opuestas, pueden manejarse diversas hipótesis:

 El menor desea otorgar el perdón, los ascendientes no. En esta, por razones de madurez síquica y experiencia deberá atenderse a la voluntad de los ascendientes, ya que la decisión de otorgar perdón entraña una situación nueva de conciencias definitiva, razón por la cual esta determinación deberá manifestarla una persona dotada de los suficientes atributos de madurez y reflexión que le permitirá conocer y valorar los alcances, para ello es necesario analizar el artículo 93 del Código Penal Federal en tal dispositivo podemos establecer las condiciones especialísimas para este caso y como lo


hemos señalado con antelación respecto de la divisibilidad del perdón.  El menor y un ascendi ente desean otorgar perdón pero el otro no.  El menor no desea otorgar el perdón, ascendientes si.

los

 El menor y un ascendiente no desean otorgar el perdón pero el otro si. Estas hipótesis manejan la voluntad de un ascendiente de otorgar el perdón y este procederá, si tienen por presentado bajo los efectos legales inherentes al mismo.

Del artículo 93 ya citado podemos manejar cuestiones relacionadas con éste tópico, no obstante que no ofrece una jerarquía de las personas, que deban otorgar el perdón tampoco señala una concurrencia de voluntades para que tenga efecto este, ni la que formuló la querella la que otorgue el perdón de donde se concluye, que de acuerdo con el análisis del multicitado precepto, será suficiente la manifestación de voluntad de

uno de los ascendientes, para que se dé válidamente el perdón.

Los menores de edad impulsados por sus pasiones, por su falta de experiencia, toman quizás determinacion es equívocas y como esta en detrimento de sus propios intereses que se transformarán con el tiempo en gravísimos problemas para ellos mismos, para su propio patrimonio o para su propia familia. Esto puede darse en los casos de estupro, cuando el ofensor con el único propósito de eludir la acción de la justicia, contrae matrimonio con la estuprada y no por el sentimiento que debe animar a quien toma tal resolución; en esos condiciones como el matrimonio está fincado sobre bases débiles, el fracaso será la consecuencia natural, también pudiera ser que el ofensor por sus malos antecedentes o por otros motivos no conviniera a la menor; éstas reflexiones establecen que perdón debe manejarse en tratándose de menores a través de sus familiares ascendientes más cercanos que lo pueden representar; razón por la cual de ley le delega, dada su experiencia y reflexión principalmente para aquellos que están ejerciendo la patria potestad, dada una mejor visualización de los hechos, una mejor aptitud para decidir lo más acertado, no obstante que en la vida real esos problemas deben resolverse


con sentido humano y hasta cierto punto de manera práctica, no externándose los formalismos, a tal grado que conduzcan a crear situaciones complicadas, como lo establece el maestro Colín Sánchez en su ejemplo de, ¿qué sucedería si el padre de la ofendida a pesar de la anuencia de esta se opusiera a que el estuprador contrajera el matrimonio?.

En conclusión, lo más recomendable por estos casos es dejar a cargo del menor la decisión conveniente a sus intereses y sobre todo para evitar que con el tiempo el hijo encara al padre por haber tomado su decisión; sin embargo, si la ley establece la disponibilidad de su representante o de la persona que no está legitimando, debe caer en el esa facultad y capacidad para otorgar el perdón, pese a ello el derecho para querellarse es del menor por ser directamente ofendido del delito, por ello tal capacidad debe igualmente reconocérsele para perdonar.

El perdón en general puede otorgarse en cualquier estado de la Averiguación Previa, durante el proceso y en algunos casos en ejecución de la

sentencia, en primera o en segunda instancia.

Durante la averiguación previa, aún ya satisfechos los requisitos legales para el ejercicio de la acción penal, la sola manifestación de voluntad de quien tenga facultades para otorgar el perdón, debe ser motivo suficiente para hacer cesar la actuación del Ministerio Público, puesto que extingue la acción penal, no solamente durante esa etapa procedimental, sino también en cualquier momento del proceso.

En el nuevo Código Penal Para el Distrito Federal en su artículo 100 establece:

Perdón que otorga el ofendido en los delitos de querella

ARTÍCUL O 100 (Extinción por perdón del ofendido). El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo, extingue la pretensión punitiva respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el Ministerio Público si éste no ha ejercitado la acción penal, o ante el órgano jurisdiccional antes de que cause ejecutoria la sentencia. En caso de que la sentencia haya causado ejecutoria, el


ofendido podrá acudir ante la autoridad judicial a otorgar el perdón. Ésta deberá proceder de inmediato a decretar la extinción de la potestad de ejecutar las penas y medidas de seguridad. Una vez otorgado el perdón, éste no podrá revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que sólo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por un acto equivalente a la querella. Para la extinción de la pretensión punitiva es suficiente la manifestación de quien está autorizado para ello, de que el interés afectado ha sido satisfecho.

El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga. Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón sólo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

VIII.

bis., del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala es de suma importancia, ya que la separación de su contenido en cuanto a los requisitos de la querella y el perdón del ofendido permitirá obtener un mayor panorama en estos dos apartados.

Por un lado, en cuanto a la procedencia de la querella, la legislación procesal penal, brindan mayor facilidad al acceso a este derecho a las partes en el sistema penal tlaxcalteca. Y por el otro, la misma ley permite la eficacia por parte de las autoridades encargadas de ejercitar esta acción; obteniendo mejores resultados en la investigación y persecución de los delitos, estipulando este contenido en el Código de Procedimiento Penales.

Sin embargo, en el apartado del perdón del ofendido debe aludirse que es necesario implementarlo en el Código Penal sustantivo ya que en su esencia es un recurso que pone fin a la acción penal, en tanto debe ser regulado por dicha legislación.

Conclusión

Con los requisitos de procedibilidad expuestos a lo largo del presente trabajo, concluimos que la reforma al artículo 8

Ya que esto permitirá tener mayor certeza en cuanto al acceso a los


derechos que la ley otorga a la sociedad en cada una de sus facetas.

XVI. XVII.

IX.

Propuesta

Tomando en consideración que en el Estado de Tlaxcala la investigación de los delitos solo se realizaba de oficio, es decir no existía La Querella como requisito de procedibilidad, solo la denuncia, sino hasta la reforma del veinte de mayo del año dos mil cuatro en que se adiciona en el Código de Procedimientos Penales el artículo 8º Bis el cual establece “Los delitos que requieren para su investigación querella son los siguientes:

I. II. III. IV. V. VI. VII. VIII. IX. X. XI.

XII. XIII.

XIV. XV.

Delitos de abogados patronos y litigantes; Responsabilidad médica y técnica; Falsificación de documentos de crédito; Incumplimiento de la obligación alimentaría; Bigamia; Amenazas; Allanamiento de morada; Injurias; Difamación; Calumnia; Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas; Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal; Abuso de confianza; Fraude;

XVIII.

Despojo de inmueble y aguas; Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y Encubrimiento.

El perdón del ofendido o legitimado, sobreseerá la acción penal, siempre que se conceda antes de pronunciarse sentencia en segunda instancia y el acusado no se oponga a su otorgamiento.

Si son varios los ofendidos, cada uno podrá ejercer separadamente la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor y el perdón solo surtirá efectos en cuanto a quien lo otorgue.

El perdón solo beneficiará al inculpado en cuyo favor se otorgue, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo supuesto beneficiará a todos los inculpados y al encubridor. De donde se advierte que el legislador en un mismo artículo mientras señala que delitos requieren de la querella para su investigación en el mismo articulo establece una figura de la Ley Sustantiva Penal como lo es una de las formas de extinción de la responsabilidad penal, que es el perdón del ofendido, por lo que se propone que se realice otra iniciativa al legislativo, para que sea reformado el Código de Procedimientos Penales y el Penal de Tlaxcala y se reglamente debidamente en el primero La querella como requisito de procedibilidad, así


como en el segundo el perdón del ofendido ya que de los requisitos de procedibilidad, la querella es uno de los más sugestivos, por la diversidad de problemas a que da lugar en la práctica, de ahí que debiera estar reglamentada en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala en la siguiente forma:

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Tlaxcala

TITULO primero AVERIGUACION PREVIA CAPITULO I INICIACION DEL PROCEDIMIENTO ARTICULO 1º.- El Ministerio Público y sus órganos auxiliares, de acuerdo con las órdenes que reciban de aquél, están obligados a proceder de oficio a la investigación de los delitos de que tengan noticia. Si la investigación no se hubiere iniciado directamente por el Ministerio Público, el órgano auxiliar correspondiente le dará cuenta de inmediato. La averiguación previa no podrá iniciarse de oficio en los casos siguientes:

I.- Cuando se trate de delitos en los que solamente se pueda proceder por querella necesaria, si ésta no se ha presentado; II.- Cuando la Ley exija algún requisito previo, si este no se ha llenado.

Si el que inicia una investigación no tiene a su cargo la función de proseguirla, dará inmediatamente cuenta al que corresponda legalmente practicarla. Cuando para la persecución de un delito se requiera querella u otro acto equivalente, a título de requisito de procedibilidad, el Ministerio Público actuará según lo previsto en la Ley Orgánica de la Institución del Ministerio Publico en el Estado, para conocer si la autoridad formula querella o satisface el requisito de procedibilidad equivalente

ARTICULO 2º.- La querella del ofendido solamente es necesaria en los casos en que así lo determinen el Código Penal u otra Ley. Cuando el ofendido sea menor de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis años, podrá querellarse por sí mismo; también podrán querellarse a su nombre quienes ejerzan la patria potestad o la tutela. Cuando exista oposición entre el menor y sus representantes legítimos o tutores, respecto de la presentación de la querella o de cualquiera de sus partes, prevalecerá la voluntad de los representantes legítimos o tutores.

Tratándose de menores que no hayan cumplido los dieciséis años, o de otros incapaces, la querella podrá presentarse solamente por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, en la inteligencia de que una vez cumplidos por el menor los dieciséis años o, en su caso, recuperada la capacidad, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior. Sólo se admitirá la querella de un menor de dieciséis años, cuando no haya persona que ejerza sobre el mismo la patria potestad o la tutela, a reserva de que la


autoridad que conozca, le designe un tutor especial.

al denunciante o querellante para que la modifique, ajustándose a ellos.

ARTÍCULO 3º.- Toda persona que tenga conocimiento de la comisión de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a denunciarlo ante el Ministerio Público y en caso de urgencia ante cualquier funcionario o agente de policía.

Asimismo, se informará al denunciante o querellante, dejando constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en que incurre quien se conduce falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del procedimiento, según se trate de delito perseguible de oficio o por querella. El incumplimiento de lo dispuesto en este párrafo no invalidará la denuncia o querella que se hubiere presentado.

ARTICULO 4º.- Toda persona que en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, está obligada a participarlo inmediatamente al Ministerio Público, trasmitiéndole todos los datos que tuviere, poniendo a su disposición, desde luego, a los inculpados, si hubieren sido detenidos.

En caso de que la denuncia o querella se presenten verbalmente, se harán constar en acta que levantará el servidor que las reciba. Tanto en este caso como cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital de quien la formule y su domicilio.

ARTÍCULO 5º.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente o por escrito. Se contraerán, en todo caso, a describir los hechos supuestamente delictivos, sin que sea necesario calificarlos jurídicamente, y se harán en los términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Las querellas deberán expresar de cualquier modo, el deseo del querellante de que se proceda por el hecho de que se trate, en contra del probable o probables responsables, sin que sea necesario determinar el nombre o los nombres de los mismos, lo cual podrá quedar a lo que resulte de la averiguación previa.

Cuando el denunciante o querellante hagan publicar la denuncia o la querella, están obligados a publicar también, a su costa y en la forma utilizada para esa publicación, la resolución que recaiga al concluir la averiguación previa o el proceso relativo, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiese formulado dicha denuncia o querella, sin perjuicio de las responsabilidades en que se pudiese haber incurrido, conforme a otras leyes aplicables.

Cuando una denuncia o querella no reúna tales requisitos, quien la reciba prevendrá

ARTICULO 6º.- Cuando se presente la querella o la denuncia por escrito, deberá ser ratificada por el que la


formule, el que proporcionará los datos que se considere oportuno pedirle.

Las personas a que se refiere el artículo 4º no están obligadas a hacer esa ratificación, pero el funcionario que reciba la denuncia, deberá asegurarse de la personalidad de aquellas y de la autenticidad del documento en que se haga la denuncia, si tuviere duda sobre ellas.

ARTICULO 8º “Los delitos que requieren para su investigación querella son los siguientes: I. Delitos litigantes;

de

abogados

patronos

y

II. Responsabilidad médica y técnica; III. Falsificación crédito;

de

IV. Incumplimiento alimentaría;

documentos

de

la

de

obligación

V. Bigamia; ARTICULO 7º.- No se admitirá la intervención de apoderado jurídico para la presentación de denuncias, salvo en el caso de personas morales que podrán actuar por conducto de apoderado general para pleitos y cobranzas.

VI. Amenazas; VII. Allanamiento de morada; VIII. Injurias; IX. Difamación; X. Calumnia;

Las querellas formuladas en representación de personas morales, se admitirán cuando el apoderado tenga poder general para pleitos y cobranzas con cláusula especial para formular querellas, sin que sean necesarios acuerdo o ratificación del consejo de administración o de la asamblea de socios o accionistas, ni poder especial para el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.

XI. Lesiones, solamente en los casos previstos por las fracciones I y II del artículo 257 del Código Penal, salvo que se cometan en los supuestos de calificadas; XII. Robo simple a que se refiere al artículo 288 fracciones I y II del Código Penal; XIII. Abuso de confianza; XIV. Fraude;

Para las querellas que se formulen en representación de personas físicas, será suficiente un poder con cláusula especial para formular querellas, sin que sea necesario que se especifique el caso determinado, ni instrucciones concretas del mandante.

XV. Despojo de inmueble y aguas; XVI. Daño en las cosas, excepción hecha del supuesto que establece al artículo 310 del Código Penal, y XVII. Encubrimiento.


ARTICULO 9º.- En los casos en que se denuncien conductas que provengan de violencia familiar, el Ministerio Público, en todo caso, al tomar conocimiento de los hechos, ordenará en protección de la victima:

I. Tomarle su declaración en lugares que permitan el trato digno y humanitario; II. Dictar las medidas pertinentes para la preservación de las pruebas que se tengan de la conducta de su agresor; III. Informarla puntualmente sobre los derechos a la asistencia jurídica y social a que tiene derecho, indicándole los lugares para su atención; IV. Canalizarla a los servicios médicos y de asistencia social que brinda el Estado, y V. Promoverá inmediatamente ante el Juez de lo familiar competente, las medidas de protección hacia las víctimas.

El Juez que conozca de la causa penal, vigilará el cumplimiento de las medidas protectoras a las victimas de la violencia familiar y en caso de omisión por parte del Ministerio Público que haya conocido de la investigación, solicitara su destitución. Mientras que en el Código Penal del Estado de Tlaxcala debe adicionarse un capitulo al Titulo Cuarto que corresponde a la Extinción de la Responsabilidad Penal en el que se establezca El perdón del ofendido que debiera estar reglamentado como lo esta en el Nuevo Código Penal del Distrito Federal.

En el Código Penal para el Estado Libre y soberano de Tlaxcala se adicione en el titulo cuarto llamado “extinción de la responsabilidad penal” como capitulo VI el perdón del ofendido quedando de la siguiente manera:

CAPITULO VI

PERDON DEL OFENDIDO O LEGITIMADO PARA OTORGARLO

El perdón del ofendido o del legitimado para otorgarlo solo podrá otorgarse cuando se hayan reparado la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión del delito, este extingue la acción penal respecto de los delitos que se persiguen por querella, siempre que se conceda ante el ministerio publico si este no ha ejercitado la misma o ante el órgano jurisdiccional antes de dictarse sentencia de segunda instancia. Una vez otorgado el perdón, este no podrá revocarse.

Lo dispuesto en el párrafo anterior es igualmente aplicable a los delitos que solo pueden ser perseguidos por declaratoria de perjuicio o por algún otro acto equivalente a la querella, siendo suficiente para la extinción de la acción penal la manifestación de quien está autorizado para ello de que el interés afectado ha sido satisfecho.

Cuando sean varios los ofendidos y cada uno pueda ejercer separadamente


la facultad de perdonar al responsable del delito y al encubridor, el perdón solo surtirá efectos por lo que hace a quien lo otorga.

El perdón solo beneficia al inculpado en cuyo favor se otorga, a menos que el ofendido o el legitimado para otorgarlo, hubiese obtenido la satisfacción de sus intereses o derechos, caso en el cual beneficiara a todos los inculpados y al encubridor.

X.

Bibliografía

• DIAZ DE León Marco Antonio, Vademécum Penal Federal, 2ª Edición, editorial Indepac. 2005 •.BETTIOL, Giussepe, Derecho Penal Parte General, ed. Temis, Bogota Colombia. • COLIN Sánchez Guillermo, Derecho Mexicano de Procedimientos Penales 9ª. Edición, editorial Porrua. México 1985 •.FLORIAN, Eugenio, Elementos de Derecho Procesal Penal, Ed. Bosch, Barcelona España. • GONZALEZ de la Vega, Francisco, El Código Penal Comentado . 12º Edición, editorial Porrua. México 1996

• MARTINEZ Garnelo Jesús, La Investigación Ministerial Previa, 4ª. Edición, editorial Porrua. México 1999. • OSORIO Y NIETO, Cesar Augusto, La Averiguación Previa, 9ª. Edición, editorial Porrua. México 1998 • JIMÉNEZ Huerta Mariano, Derecho Penal Mexicano, tomo 1, editorial Porrúa S.A., México DF. • CODIGO PENAL y de Procedimientos Penales, para el Estado de Tlaxcala. Editorial Cajica. 2005 • CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Baja California Sur • CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Campeche • CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Hidalgo • CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para el Estado de Nuevo León • CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Para El Estado De Sonora • NUEVO CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL


Summary The legal conditions must be met to start the preliminary inquiry and at a certain time to take criminal action against the person alleged to have committed an unlawful typical behavior, as provided by the Constitution of the United Mexican States Article 16 is the complaint that has indisputable element and special requirements, and must be exercised directly by the victim, or through the complaint to the persecution of trade, these two factors represent the legal conditions to be met by filing with the Public Prosecutor therefore submitted only in case they have been properly reported or defendants.

The forgiveness of the victim is a victim who has the power to extinguish the criminal action with appropriate conditions established penal code to operate forgiveness, is that the accused does not object to its issuance, legal reasoning reflects the idea than indicated, was considered immune from liability, preferred that the process continues, until they are formally declared by competent authority his innocence. In Article 8 bis of the Code of Procedure of the State of Tlaxcala states that crimes require the complaint for investigation, and in the same article establishes a figure that should be regulated in the substantive criminal law, which is one way of extinction of criminal liability, the forgiveness of the offended.



Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.