corte interamericana

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UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE TLAXCALA UNIDAD ACADÉMICA MULTIDISCIPLINARIA CAMPUS CALPULALPAN

DIPLOMADO EN INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA MULTIDISCIPLINARIA

TEMA DE INVESTIGACIÓN:

Corte Interamericana de Derechos Humanos y Tratados Internacionales respecto a las violaciones graves de derechos humanos

TUTOR: GUERRA MÉNDEZ ALDER

PRESENTAN: 

CERVANTES HERNÁNDEZ ANA LAURA

ROSALES ROJAS KARLA IZET

SOLÓRZANO CASTRO GLORIA EDITH

Calpulalpan, Tlaxcala, 2012.


ÍNDICE INTRODUCCIÓN CAPÍTULO I TRATADOS INTERNACIONALES 1.1 Concepto 1.2 Recepción de los tratados 1.3 Facultades de los poderes de la unión 1.4 Tratados internacionales en México 1.5 Recepción del derecho internacional dentro del derecho mexicano

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7 7 8 11 12

CAPÍTULO II LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS 2.1 Concepto de derechos humanos 2.2 La protección de los derechos fundamentales en el marco de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno 2.3 Corte Interamericana de derechos humanos. 2.3.1 Procedimiento. 2.3.1.1 Escrito de demanda. 2.3.1.2 Sometimiento del caso por parte de un Estado. 2.3.1.3 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 2.3.1.4 Contenido de las sentencias 2.3.1.5 Sentencias de reparación y costas 2.3.1.6 Pronunciamiento y comunicación de sentencia.

14 16 17 17 17 18 18 19 20

CAPÍTULO III VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS 3.1 Definición 3.2 Estatuto de Roma 3.2.1 Crímenes de Lesa Humanidad 3.2.2 Características de los crímenes de lesa humanidad

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CAPÍTULO IV LA PROPUESTA 4.1 Análisis de las violaciones a los derechos humanos 4.2 Puntos concretos a proponer

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CONCLUSIÓN

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BIBLIOGRAFÍA

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INTRODUCCIÓN Ante la realidad que vive el mundo, y ante los constantes cambios que se presentan en nuestro país, surge la necesidad de hacer la revisión de algunos aspectos jurídicos que son importantes en nuestro desarrollo como nación. Dichos aspectos son de diversa índole: económicos, políticos, sociales, culturales y jurídicos. Por tal razón, y con ámbitos tan complejos, el presente trabajo analiza la relación existente entre los Tratados Internacionales y nuestra Constitución Política; así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la necesidad de proteger a la sociedad ante las grandes violaciones que afectan la integridad humana1. La finalidad del presente trabajo es hacer un análisis, un diagnostico y una propuesta sobre los cambios que nuestro país debe seguir en la conformación de un nuevo medio de protección de derechos humanos2. Debemos tener presente que nuestro Sistema Jurídico Mexicano debe adaptarse a las circunstancias de los Tratados Internacionales celebrados por México y aceptar los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, actuando conjuntamente para el bien común. Y el proyecto que se presenta, plantea considerar algunas directrices que son necesarias para tal fin; las cuales pueden ser tomadas en cuenta en la reestructura de nuestro sistema normativo; comprender el control de convencionalidad o difuso; es decir, que los jueces de cada Estado podrán interpretar la ley respecto a la Constitución así como la obligatoriedad de las jurisprudencias que emita la Corte Interamericana. Sin duda es un nuevo paradigma de los derechos humanos en nuestro sistema de justicia, ya que es un Tribunal Internacional el que de manera definitiva y en última instancia analiza, juzga e interpreta las violaciones cometidas por cualquier Estado en perjuicio de sus ciudadanos; además, de que no existe invasión de soberanía, en virtud de que es el propio Estado mexicano el que acepta esta jurisdicción, por haber firmado previamente los tratados internacionales.

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Objetivo general. Objetivo especifico

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En tal sentido, no podemos pasar en alto que en los últimos años muchas personas han sido víctimas de desapariciones forzadas, o de cualquier otro delito que vulnere la integridad humana, sin que exista una investigación y una sanción adecuada. Por el contrario, estos sucesos han quedado como asuntos inconclusos y que por la naturaleza de dichos crímenes han sido olvidados por las autoridades, por lo que hasta el momento no se cuenta con un registro exacto de las víctimas de tan atroces actos. Nuestra propuesta busca a través del análisis, y del uso de algunos métodos científicos, encontrar las perspectivas idóneas que el derecho mexicano debe seguir, para encontrar la manera en que él mismo entre en consonancia a nivel internacional, a través de una estructura que proteja a los derechos humanos de manera eficaz. En tal sentido, pretendemos que como país incorporemos un derecho flexible y situado; el cual debe regular la investigación y sanción a las violaciones de los Derechos Humanos, devolver a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 97 Constitucional, la facultad de investigar violaciones graves a los derechos humanos y en la praxis que sus decisiones tengan efectos vinculantes; es decir, que las resoluciones que emita tengan fuerza coercible. De nada sirve a los ciudadanos saber que se violaron sus derechos humanos, lo importante es lograr la restitución al goce del derecho violado o en su defecto la reparación patrimonial, psicológica o moral, en otras palabras la finalidad es que exista un Tribunal que obligue, y no solo que opine. Como ejemplo tenemos en caso de Acteal y la guardería ABC, en donde sólo se determina que hay violación grave a los derechos humanos, pero ninguna de las dos resoluciones a castigado u ordenado la reparación de los daños; es por ello que debemos de analizar las resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y aprender cómo juzga este alto Tribunal. Lo anterior, entre otras cosas, no se ha logrado, porque en nuestro país no se ha realizado el diseño adecuado de las instituciones jurídicas; lo cual debe hacerse. Consideramos, a partir del marco normativo ya existente, y tomando el apoyo de los organismos internacionales que son protectores de los Derechos Humanos. Para desarrollar nuestra propuesta, realizamos un análisis del derecho, y si bien, dicho proceso no es una revisión histórica en detalle, si considera los aspectos 4


importantes que le dieron origen a la apertura de considerar la protección de los derechos humanos dentro de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo tanto, en el presente texto, pondremos el acento en los patrones jurídicos nacidos en la modernidad, con un derecho apoyado en el sistema lógico-jurídico, para desde ahí considerar la influencia y excesos de dicho formalismo en la estructura de los derechos humanos. Dicha posición debe referirse, como hemos dicho, desde el mismo marco constitucional mexicano, ya que sólo desde ahí se pueden proponer nuevos conceptos y procedimientos en materia de Derechos Humanos, que beneficien a nuestro país. En el presente trabajo utilizaremos el método deductivo e inductivo puesto, que se analizará lo general para llegar a lo particular; mediante la técnica documental, se basará en la recopilación de diferentes obras y autores3. Nuestro punto de partida será considerar a los derechos humanos dentro de un marco constitucional, especialmente, desde una posición estructo-funcional. Dicho sentido, implica la vinculación del derecho con otros ámbitos, que traspasan lo exclusivamente normativo. Lo anterior obedece a que el Derecho Constitucional, y con ello los Derechos Humanos, incorporar actualmente materias de estudio que habían sido dejadas fuera del plano normativo en sentido estricto; y los cuales, están incidiendo en el quehacer cotidiano de nuestras vidas. Lo antes dicho lo vinculamos con la siguiente premisa: si aceptamos con el orden constitucional perfecto y completo no existe, lo cual se corrobora con sólo analizar nuestro entorno inmediato, nos percataremos de cuantas cosas de la vida cotidiana están fuera de lo normativo. Entonces, intuitivamente, podemos decir que hay factores reales de poder y de decisión, que no han sido considerados dentro del plano normativo en nuestro país, y que es importante contemplar.

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Metodología.

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Aunado a lo anterior, recordemos que el Derecho Constitucional es por naturaleza normativo, y que nunca ha sido descriptivo. Por lo que dicha postura, desde sus orígenes, ha dejado fuera aspectos que ahora metodológicamente se están tratando de incorporar, por lo que hacemos referencia a la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) que es considerada generalmente el fundamento de las normas internacionales sobre derechos humanos. Aprobada hace casi 60 años, la DUDH ha inspirado un valioso conjunto de tratados internacionales de derechos humanos legalmente vinculantes y la promoción de estos derechos en todo el mundo a lo largo de las últimas seis décadas. Además, sigue siendo una fuente de inspiración para cada uno de nosotros, ya sea en momentos de conflicto, en sociedades que sufren represión, en la lucha contra las injusticias, y en nuestros esfuerzos por lograr el disfrute universal de los derechos humanos4. El derecho internacional de derechos humanos establece las obligaciones que deben cumplir los Estados. Al pasar a formar parte de tratados internacionales, los Estados asumen deberes y obligaciones en virtud del derecho internacional, y se comprometen a respetar, proteger y promover los derechos humanos. La obligación de respetar supone que los Estados deben abstenerse de restringir los derechos humanos ó de interferir en su realización. La obligación de proteger exige que los Estados protejan a las personas o grupos de personas de las violaciones de los derechos humanos. La obligación de promover significa que los Estados deben adoptar medidas positivas para facilitar la realización de los derechos humanos básicos5. Una vez que las constituciones nacionales incorporan como derecho dentro de los Estados, los tratados internacionales de derechos humanos, es importante conocer con qué nivel jerárquico ingresan estos en el ordenamiento jurídico interno por ello, dentro del presente trabajo, hacemos alusión a este tipo de problemática ocasionada por las reformas citadas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos6.

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Justificación. Hipótesis 6 Planteamiento del problema 5

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CAPÍTULO I TRATADOS INTERNACIONALES 1.1 CONCEPTO Tratado internacional, es un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el Derecho Internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular7.

1.2 RECEPCIÓN DE LOS TRATADOS En la medida en que las normas y obligaciones internacionales trascienden, en cuanto a sus efectos, las relaciones interestatales, reclamando la actuación de los órganos internos del Estado, es preciso determinar en qué medida se encuentran éstos vinculados por el Derecho Internacional. La vinculación de los órganos internos estatales al Derecho Internacional depende de que éste se encuentre incorporado o no al Derecho Interno del Estado. "Los Derechos estatales conciben la recepción de los tratados básicamente de dos formas: previa transformación mediante un acto formal de producción normativa interna (ley, decreto) -régimen de recepción especial- o mediante su incorporación inmediata desde que el tratado es internacionalmente obligatorio, exigiendo eventualmente el acto material de su publicación oficial -régimen de recepción automática."8 En la adopción del régimen influyen factores de distinta naturaleza:  Los factores ideológicos, vinculados a la valoración que se hace de la soberanía del Estado y a postulados monistas o dualistas acerca de las relaciones entre el Derecho Internacional y los Derechos Internos.  Los factores históricos, ligados a la tradición constitucional de cada Estado.  El factor técnicamente más importante estriba en la participación o no de las Cámaras legislativas en la conclusión de los Tratados.

7 8

Convención de Viena REMIRO Brotons, Antonio, Et. al., “Derecho Internaciona”l. Mc Graw Hill, Madrid, 1997, pp. 356, 357

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El respeto de las competencias legislativas de las Cámaras exige la sujeción de la eficacia interna de las disposiciones convencionales a su previa transformación en ley. Con fundamento en lo antes expuesto, en México se sigue el régimen de recepción automática.

1.3 FACULTADES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN El Estado crea el Derecho, se rige por la Constitución; otorga derechos y obligaciones, representa a sus nacionales; ejerce jurisdicción; ejecuta sanciones, y establece vínculos con el exterior. Al celebrar con los demás miembro de la comunidad internacional los instrumentos jurídicos internacionales que lo obligan dentro de la propia comunidad. El Estado es un sujeto de derechos y obligaciones, tanto en el ámbito internacional y en ese carácter desarrolla conductas propias. El Estado se organiza partiendo de la división de poderes y debe ser capaz de enfrentar problemas internos y cumplir con los compromisos contraídos con otros Estados. Poder Ejecutivo Las facultades y obligaciones del Presidente que establece la Constitución en su artículo 89 son variadas, para el objeto de esta investigación se resaltan las fracciones concernientes a las tratados internacionales: “X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales…, sometiéndolos a la aprobación del Senado…"9 La facultad de celebrar tratados internacionales es exclusiva del Poder Ejecutivo, para que éste órgano no se exceda en sus funciones, el tratado internacional tiene que estar de acuerdo con la Constitución, así como ser aprobado por la Cámara de Senadores. El Senado, en materia de política exterior, es el contrapeso del Ejecutivo. Poder Legislativo

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Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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La función principal que compete al Poder Legislativo es la elaboración de las leyes con sus caracteres propios de generales, abstractas e impersonales. El artículo 73 Constitucional señala que este Poder atiende las materias concernientes a la soberanía nacional en el exterior, así como al desarrollo de la Federación en el interior. Esto es, se concede al Congreso de la Unión la facultad para legislar en todas aquellas materias esenciales para el desarrollo y progreso de nuestro país. En tal virtud, se establece que el Congreso de la Unión tiene competencia federal expresa y limitada, dejando a las entidades federativas, según lo expresa el artículo 124 constitucional, que legislen en todas aquellas materias que la propia Constitución no reserva para ser observadas por el Poder Legislativo Federal. Las facultades contenidas en el artículo 73, fracciones I (admisión de nuevos estados), XVI (legislación sobre nacionalidad, condición jurídica de los extranjeros, ciudadanía, naturalización, colonización, emigración, inmigración y salubridad general de la República), y XXIX (determinación de contribuciones de comercio exterior); así como el artículo 78, fracción VII (ratificación de nombramientos realizados por el Presidente, de ministros, agentes diplomáticos y cónsules generales por parte de la Comisión Permanente) y el 88 constitucional (solicitud de permiso al Congreso de la Unión o a la Comisión Permanente para que el Presidente se ausente del territorio nacional). Éstas son las que el Congreso se reservó en materia de relaciones internacionales; Tales facultades se enfocan a las que ejercen ambas Cámaras. Del análisis del artículo 74 constitucional, que contiene las facultades exclusivas de la Cámara de Diputados, se desprende que dicho órgano legislativo no cuenta con atribuciones otorgadas por el Constituyente en materia de relaciones internacionales. El artículo 76 constitucional enmarca las facultades exclusivas del Senado: "I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del Despacho

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correspondiente rindan al Congreso; además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que celebre el Ejecutivo de la Unión…;"10 La Constitución faculta al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial a intervenir en las relaciones internacionales de modo y en formas diferentes, ya que los tres poderes en alguna forma se encuentran vinculados con sus contrapartes de otros países, con objeto de buscar una adecuada corresponsalía y cooperación internacional en el ámbito de sus respectivas competencias. Poder Judicial El Poder Judicial es el encargado de interpretar las normas que conforman el marco jurídico nacional. Así, la Constitución en su artículo 104 establece que los Tribunales de la Federación son competentes para conocer de "todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano…"11 asimismo, la fracción VI del mismo artículo constitucional señala que compete a estos Tribunales conocer de "los casos concernientes a miembros del Cuerpo Diplomático y Consular"12. De lo anterior se desprende que son los Tribunales de la Federación los facultados para interpretar los tratados internacionales. Con este poder se cierra el círculo donde cada uno de los poderes realiza funciones que limitan al otro. Es decir, en primer lugar nos encontramos con el Poder Ejecutivo, que es el facultado para celebrar los tratados internacionales; el segundo poder, el Legislativo, que es el encargado de analizar la política exterior que lleve a cabo el Ejecutivo, así como aprobar los tratados internacionales que regirán a la Nación; finalmente, el Poder Judicial, que en caso de controversia, resolverá estableciendo los criterios de interpretación de los tratados internacionales.

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Artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 104 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 12 Ídem 11

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1.4 TRATADOS INTERNACIONALES EN MÉXICO Este artículo que tiene su equivalente en la Constitución de Estados Unidos 13, tiene una desafortunada redacción. El hecho de que se mencione que deben ser celebrados por el “presidente”, conduce a varios errores de interpretación ya que ocasionalmente es ignorada por los juzgadores. Pero, podemos afirmar que el punto toral en la comprensión del sistema constitucional mexicano de recepción del derecho internacional, es el artículo 133 conocido como la “Supremacía Constitucional” que en su versión actual dice lo siguiente: Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

Tradicionalmente en la doctrina de derecho constitucional se ha hablado que este artículo establece una jerarquía de las normas en el ámbito mexicano: en primer lugar se encuentra la Constitución, ordenamiento jurídico más alto; en segundo lugar las leyes constitucionales y los tratados, y; en tercer lugar, coexisten el derecho federal y el local. Sin embargo, la afirmación de que el artículo 133 Constitucional presenta un orden jerárquico no es suficiente para responder a todas la hipótesis que se plantean respecto de la relación entre el derecho interno y el derecho internacional. Esta debilidad se ha manifestado más cuando la doctrina mexicana ha tratado de explicar el lugar del derecho internacional en el orden jurídico interno, con motivo de su apertura a la economía internacional, por lo que alrededor de dicho artículo, se trata de resolver dos aspectos interrelacionados; la primera si existe un orden jerárquico en la normatividad y después, cuál es la relación entre tratados y leyes constitucionales. Sobre el primer aspecto, la doctrina más reciente no es tan unánime en considerar que hay un orden jerárquico.14 Lo cual es comprensible desde el punto de vista de una 13

Diario Oficial de la Federación, 18 de enero de 1934. Con argumentos inteligentes, Raúl Medina Mora, Jorge Adame Goddard y Fernando Vázquez Pando plantea cada quien, desde su perspectiva y con su lenguaje propio, que se está hablando en el artículo 133, 14

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interpretación histórica, como lo hace Medina Mora.15 Interpretar el artículo 133 Constitucional establece una jerarquía constitucional, como se ha establecido en la doctrina del derecho constitucional y en la jurisprudencia, nos lleva a discusiones interminables sobre el lugar de los tratados en su jerarquía o “pirámide” normativa. No hay duda que la Constitución es suprema en el interior del Estado mexicano, ya que la normatividad así como los tratados deben estar de acuerdo con ella, pero cumpliéndose con este requisito las leyes del Congreso de la Unión y los Tratados son “ley suprema de toda la unión”. Realmente, como lo menciona Medina Mora, el artículo 133 está enfatizando, el carácter federal del sistema mexicano; así como reconocer la preeminencia de las disposiciones normativas derivadas de la federación, siempre y cuando estén de acuerdo con la Constitución.

1.5 RECEPCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL DENTRO DEL DERECHO MEXICANO Anteriormente diversas teorías coincidían en que la Constitución Política estaba por encima del resto del orden jurídico, por lo tanto, la validez del orden jurídico internacional se encontraba sujeta al reconocimiento que realizaba la Constitución, por lo que el Derecho Internacional no formaba parte del orden jurídico de nuestro país, además, solo el Poder Judicial Federal podía interpretar la Constitución, es decir, tenía el control de juzgar una ley que estuviera en contra de la Constitución, no existía el control de convencionalidad o difuso. 16

no de jerarquía sino de acentuar el sistema federal (Medina Mora) o una distribución de competencias (Vázquez Pando) o de la existencia de un sistema terciario compuesto no de una pirámide sino de tres estratos: el nacional, el derecho internacional y el derecho mercantil internacional (Adame Goddard). Véase los tratados de Pérez Nieto Castro, Leonel, “El artículo 133 Constitucional: una relectura”, jurídica, México, núm. 25, 1995, pp. 265-292; Adame Goddard, Jorge, “El Tratado de Libre Comercio de América del Norte”, México, UNAM, 1992, t. I, pp. 79-108 y Medina Mora, Raúl, “El artículo 133 constitucional y la relación entre el derecho interno y los tratados internacionales”, Pemex Lex, México, núm. 75-76, septiembre-octubre, 1994, pp. 7-22. 15 Medina Mora, Raúl, “El artículo 133…”, op. Cit., nota 200. 16 CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. La supremacía constitucional se configura como un principio consustancial del sistema jurídico-político mexicano, que descansa en la expresión primaria de la soberanía en la expedición de la Constitución, y que por ello coloca a ésta por encima de todas las leyes y de todas las autoridades, de ahí que las actuaciones de éstas deben ajustarse estrictamente a las disposiciones de aquélla. En este sentido, más que una

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Los tratados internacionales entran a formar parte de nuestro Derecho y por lo tanto, pasan actualmente formar parte de alguno de los órdenes que integran al Estado mexicano. La SCJN resolvió el 11 de julio de 2011 sobre el expediente 912 / 2010 Caso Radilla Pacheco vs México, la obligatoriedad de las Sentencias de la Corte IDH para el Estado mexicano en lo general, y para el Poder Judicial de la Federación en lo particular. En este sentido, todos los jueces del país que conozcan de controversias sobre el fuero militar, deberán replicar el criterio de la Corte IDH en el sentido de que ante violaciones de derechos humanos de ninguna manera será el fuero militar competente para conocer del caso, lo que supone que deberán ser los tribunales civiles quienes conozcan de aquellas violaciones a los derechos humanos cometidas por militares, dejando el fuero militar únicamente para los delitos que afecten la disciplina militar. Al respecto se debe de aclarar que existe la obligatoriedad de los criterios que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por otro un concepto llamado control difuso, el cual consiste en los jueces del fuero común pueden analizar una ley y si consideran que es contraria a la Constitución pueden no aplicarla, por la razón de que atenta contra los derechos humanos, por lo que es importante que las autoridades tengan conocimiento de los criterios que emita la CIDH. 17

facultad, la supremacía constitucional impone a toda autoridad el deber de ajustar a los preceptos fundamentales, los actos desplegados en ejercicio de sus atribuciones. Por tanto, si bien es cierto que los tres Poderes de la Unión deben observar la Ley Suprema, no puede afirmarse que por esta razón, las autoridades puedan, por sí y ante sí, en el ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales, examinar la constitucionalidad de sus propios actos o de los ajenos, toda vez que, al respecto, la propia Constitución consagra, en sus artículos 103 y 107, un medio de defensa exprofeso, por vía de acción, como es el juicio de amparo y lo encomienda, en exclusiva, al Poder Judicial de la Federación, sentando las bases de su procedencia y tramitación. 17

CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. DEBE SER EJERCIDO POR LOS JUECES DEL ESTADO MEXICANO EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN, A FIN DE VERIFICAR QUE LA LEGISLACIÓN INTERNA NO CONTRAVENGA EL OBJETO Y FINALIDAD DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido criterios en el sentido de que, cuando un Estado, como en este caso México, ha ratificado un tratado internacional, como lo es la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sus Jueces, como parte del aparato estatal, deben velar porque las disposiciones ahí contenidas no se vean mermadas o limitadas por disposiciones internas que contraríen su objeto y fin, por lo que se debe ejercer un "control de convencionalidad" entre las normas de derecho interno y la propia convención, tomando en cuenta para ello no sólo el tratado, sino también la interpretación que de

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CAPÍTULO II LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 2.1 CONCEPTO DE DERECHOS HUMANOS Los derechos humanos pueden definirse como las prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los órganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas específicas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular a la sociedad de que forma parte.18

2.2 LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL MARCO DE LAS RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO Los sistemas de protección de los derechos fundamentales inicialmente se encomendaron al derecho interno de cada Estado, a través de los mecanismos de protección establecidos en las constituciones de cada uno de estos (y eventualmente algunas normas

de

desarrollo

constitucional

posterior).

Sin

embargo,

esta

concepción

abiertamente restringida respecto al reconocimiento de los derechos fundamentales fue posteriormente

superada

por un fenómeno,

al cual se

le

podría

denominar

“internacionalización de los derechos humanos”, que opero después de la Segunda Guerra Mundial.

él se ha realizado. Lo anterior adquiere relevancia para aquellos órganos que tienen a su cargo funciones jurisdiccionales, pues deben tratar de suprimir, en todo momento, prácticas que tiendan a denegar o delimitar el derecho de acceso a la justicia. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 505/2009. Rosalinda González Hernández. 21 de enero de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Víctor Octavio Luna Escobedo. [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4319.; Registro: 200 0071. Numero de Tesis: III.4o.(III Región) 2 K (10a.) 18 FAÚNDEZ, Héctor. El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. Aspectos Institucionales y Procesales. Instituto Interamericano de derechos Humanos.1996, pág.21

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La insuficiencia del derecho interno en brindar garantías suficientes para la defensa de los derechos fundamentales, y la pretendida asunción de algunos órganos o poderes estatales en algunos países respecto a lo que se debería entender como “derecho fundamental” fue el aliciente que permitió que los Estados adoptaran como necesidad la implementación de un sistema supranacional que sea efectivo y vinculante en la protección de los derechos fundamentales. Inicialmente, dicha concepción primigenia adoptada por un pequeño grupo de Estados (en Europa) fue combatida y reprimida por otros, aduciendo como fundamento su “autodeterminación” en la solución de sus conflictos internos, debiendo el derecho internacional limitarse a la solución de conflicto de naturaleza exterior. 19 Dicho criterio fue superado, conforme lo señala la profesora Gómez Pérez, cuando:20 “El derecho internacional público estableció como uno de sus fines esenciales la protección de los derechos humanos y paso a paso, desde la proscripción de la trata de esclavos por los tratados de Viena de 1815, hasta la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos del Hombre aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948 fue consagrando una legislación internacional progresista que ha ido otorgando cada vez más y mejores sistemas de protección de estos derechos. Esta protección se ha ido dando a través de esquemas tanto universales como regionales. Así, la Declaración de Derechos Humanos constituye un instrumento de tipo universal en el sistema de las Naciones Unidas que, si bien no es un tratado sino una resolución de la Asamblea General, es una fuente de derecho y constituye el fundamento esencial de todo el sistema de la ONU en esta materia”.

Sin embargo, este hecho que infunde el carácter progresivo de los derechos humanos en el ámbito internacional no fue asumido de manera pacífica por los Estados, inclusive cuando estos han ratificado y asumido como obligación de estos el carácter vinculante del derecho internacional frente a cualquier disposición de derecho interno, ya sea de índole legal o constitucional. Es importante señalar que esta obligación, si bien no implica en algunos tratados internacionales en materia de derechos humanos, forma parte del ius cogens del derecho 19

A tal efecto, revisar. Pastor Ridruejo, José Antonio. Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales. Madrid, Tecnos, 1996. 20 Gómez Pérez, Mara. La Protección Internacional de los Derechos Humanos y la Soberanía Nacional, en: Reviste Derecho PUCP N°54 (diciembre del 2004), Dr. Aníbal Quiroga León (Editor General), pp. 230-231.

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de gentes, restringiéndonos a efectos de la presente Ponencia al Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos.

2.3 COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS La Corte Interamericana de Derechos Humanos (COIDH) se instituyó en 1969 como parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978, debido a que en ese momento se reunió el número de países establecido por el instrumento para el inicio de su vigencia y falló su primer caso en 1988. Desde ese momento, se produjo el proceso de establecimiento de una estructura judicial que tiene como misión principal, hacer eficaces los derechos humanos en el continente. La COIDH tiene dos funciones específicas en el sistema regional. Una función jurisdiccional, a través de la cual evalúa la responsabilidad de los Estados, respecto a situaciones que sean planteadas como infracciones a la Convención Americana de Derechos

Humanos.

El

instrumento

regional

prescribe

que

sólo

la

Comisión

Interamericana de Derechos Humanos y los Estados partes de la Convención, están facultados para someter a consideración del organismo un caso y que para que pueda ser tramitada una controversia contra un Estado, éste debe haber reconocido o reconocer la competencia expresamente de la Corte, para todos los casos o bien bajo la condición de reciprocidad, por un período específico de tiempo o para una situación particular. Hasta hoy, los países que han reconocido la competencia de dicho organismo son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Republica Dominicana, Surinam, Uruguay, y Venezuela. La otra función es la Consultiva, la cual el organismo ejerce según lo preceptuado en el artículo 64 (1): "Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en los que les compete a los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de

la

Organización

de

los

Estados

Americanos,

reformada

por

el Protocolo de Buenos Aires. De la misma manera, la norma señala que la Corte a 16


petición de los Estados, podrá emitir concepto entre la compatibilidad de una ley interna y los instrumentos internacionales de derechos humanos. 2.3.1 Procedimiento 2.3.1.1 Escrito de demanda El escrito de la demanda expresará: 1. Las pretensiones (incluidas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y Además, la Comisión

las conclusiones pertinentes.

deberá consignar el nombre y la dirección de las

presuntas

víctimas o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible. 2. Los nombres de los Agentes o de los Delegados. 3. En caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la Comisión será la representante procesal de las presuntas víctimas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas. 2.3.1.2 Sometimiento del caso por parte de un Estado Un Estado parte podrá someter un caso a la Corte conforme al artículo 61 de la Convención, a través de un escrito motivado que deberá contener la siguiente información: a. Los nombres de los Agentes y Agentes alternos y la dirección en la que se tendrá por recibidas oficialmente las comunicaciones pertinentes; b. Los nombres, dirección, teléfono, correo electrónico y facsímile de los representantes de las presuntas víctimas debidamente acreditados, de ser el caso; c. Los motivos que llevaron al Estado a presentar el caso ante la Corte; 17


d. Copia de la totalidad del expediente ante la Comisión, incluyendo el informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención y toda comunicación posterior ha dicho informe; e. Las pruebas que ofrece, con indicación de los hechos y argumentos sobre las cuales versan; f. La individualización de los declarantes y el objeto de sus declaraciones. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto. 2.3.1.3 Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas 1. Notificada la presentación del caso a la presunta víctima o sus representantes, éstos dispondrán de un plazo improrrogable de dos meses, contado a partir de la recepción de este escrito y sus anexos, para presentar autónomamente a la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. 2. El escrito de solicitudes, argumentos y pruebas deberá contener: a. Descripción de los hechos dentro del marco fáctico fijado en la presentación del caso por la Comisión; b. Las pruebas ofrecidas debidamente ordenadas, con indicación de los hechos y argumentos sobre los cuales versan; c. La individualización de declarantes y el objeto de su declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto; d. Las pretensiones, incluidas las referidas a reparaciones y costas. 2.3.1.4 Contenido de las sentencias 1. La sentencia contendrá: a. El nombre de quien preside la Corte y de los demás Jueces que la hubieren dictado, del Secretario y del Secretario Adjunto;

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b. La identificación de los intervinientes en el proceso y sus representantes; c. Una relación de los actos del procedimiento; d. La determinación de los hechos; e. Las conclusiones de la Comisión, las víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante; f. Los fundamentos de derecho; g. La decisión sobre el caso; h. El pronunciamiento sobre las reparaciones y costas, si procede; i. El resultado de la votación; j. La indicación sobre cuál es la versión auténtica de la sentencia. 2. Todo Juez que haya participado en el examen de un caso tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en las sentencias. 2.3.1.5 Sentencia de reparaciones y costas 1. Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento. 24 2. Si la Corte fuere informada de que las víctimas o sus representantes y el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, han llegado a un acuerdo respecto al cumplimiento de la sentencia sobre el fondo, verificará que el acuerdo sea conforme con la Convención y dispondrá lo conducente.

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2.3.1.6 Pronunciamiento y comunicación de la sentencia 1.

Llegado el estado de sentencia, la Corte deliberará en privado y aprobará la

sentencia, la cual será notificada por la Secretaría a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante. 2. Mientras no se haya notificado la sentencia, los textos, los razonamientos y las votaciones permanecerán en secreto. 3. Las sentencias serán firmadas por todos los Jueces que participaron en la votación y por el Secretario. Sin embargo, será válida la sentencia firmada por la mayoría de los Jueces y por el Secretario. 4. Los votos concurrentes o disidentes serán suscritos por los respectivos Jueces que los sustenten y por el Secretario. 5. Las sentencias concluirán con una orden de comunicación y ejecución firmada por la Presidencia y por el Secretario y sellada por éste. 6. Los originales de las sentencias quedarán depositados en los archivos de la Corte. El Secretario expedirá copias certificadas a los Estados partes, a la Comisión, a las víctimas o presuntas víctimas, o sus representantes, al Estado demandado y, en su caso, al Estado demandante, al Consejo Permanente a través de su Presidencia, al Secretario General de la OEA, y a toda otra persona interesada que lo solicite.

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CAPÍTULO III VIOLACIONES GRAVES A DERECHOS HUMANOS 3.1 DEFINICIÓN Las violaciones a los Derechos Humanos son aquellos delitos que atentan contra los derechos fundamentales del hombre, en cuanto a miembros de la humanidad, que se encuentran definidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y que son realizadas por el Estado - directa, indirectamente o por omisión - al amparo de su poder único. De esta manera, el Estado anula su finalidad esencial y provoca la inexistencia del estado de derecho. El sujeto o hechor de la violación a los derechos humanos, es un agente del Estado, un funcionario público; persona o grupo de personas, que cuentan con la protección, consentimiento o aquiescencia del Estado. En cambio, si el Estado lo pone a disposición de la justicia ordinaria y no le brinda defensa, se entenderá como un delito común. Aunado a lo anterior se cita como ejemplo los crímenes de lesa humanidad que datan desde 1945 hasta que estos son reconocidos en el ámbito internacional, por lo que se hace una breve mención de los acuerdos y principios de lo que da origen a que sean reconocidos los crímenes de lesa humanidad: 1.- El Acuerdo o Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, que estableció el Estatuto del Tribunal de Núremberg, definió como "crímenes contra la humanidad" el "asesinato, exterminio, esclavitud, deportación y cualquier otro acto inhumano contra la población civil, o persecución por motivos religiosos, raciales o políticos, cuando dichos actos o persecuciones se hacen en conexión con cualquier crimen contra la paz o en cualquier crimen de guerra". 2.- En 1946, la Asamblea General de las Naciones Unidas confirmó los principios de Derecho internacional reconocidos por el Estatuto del Tribunal y proclamó la resolución 96 (I) sobre el crimen de genocidio, que define como "una negación del derecho de existencia a grupos humanos enteros", entre ellos los "raciales, religiosos o políticos", instando a tomar las medidas necesarias para la prevención y sanción de este crimen. 21


3.- Esta resolución cristalizó en la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948, y que entró en vigor en 1951. 4.- La definición de genocidio plasmada en la Convención de 1948 ha sido acogida en el artículo 4 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la antigua Yugoslavia, de 1993, el artículo 2 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Ruanda, de 1994, y el artículo 6 del Estatuto de Roma de 1998, por el que se creó la Corte Penal Internacional.21

3.2 ESTATUTO DE ROMA 3.2.1 Crímenes de Lesa Humanidad A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el 21

Rueda Fernández, C.: Delitos de derecho internacional: tipificación y represión internacional. Editorial Bosch, Madrid, 2001. págs. 301-324

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párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 22 3.2.2 Características de los Crímenes de Lesa Humanidad 1.- Son actos generalizados. 2.- Son actos sistemáticos. 3.- Son perpetrados por las autoridades de un Estado o por particulares que actúan por instigación de dichas autoridades o con su tolerancia, ayuda o complicidad. 4.- Están dirigidos contra la población civil por motivos sociales, políticos, económicos, raciales, religiosos o culturales. Cuando se dice generalizados se quiere destacar que se trata de crímenes que se cometen contra una gran cantidad de víctimas, ya sea por la cantidad de crímenes o por un crimen con muchas víctimas. Sistemáticos, se quiere decir que son crímenes que se realizan con arreglo a un plan o política preconcebida que permite la realización repetida o continuada de dichos actos inhumanos. Es indispensable que el sujeto activo del crimen sea bien un agente estatal o particular que trabaja para el Estado o que actúa con su apoyo, anuencia o tolerancia, lo que en nuestro contexto se ha denominado grupos paramilitares y escuadrones de la muerte.

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Fernández, Jean Marcel, La Corte Penal Internacional. Soberanía versus justicia universal. Madrid, 2008, pág. 256

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La Organización de las Naciones Unidas (ONU) da a conocer un documento elaborado con base en los recorridos que Jasminka Dzumhur (Bosnia y Herzegovina), Osman El Hajjé (Líbano) y Ariel Dulitzky (Argentina) realizaron por el DF, Chihuahua, Guerrero y Saltillo, donde pudieron entrevistarse con autoridades federales y estatales, así como con representantes de distintas agrupaciones defensoras de derechos humanos, además de víctimas y familiares.23 Incremento reciente Una de las primeras conclusiones del Grupo de Trabajo de la ONU es que “el incremento del número de nuevos casos durante 2010, el gran número de nuevas alegaciones durante la visita (del año pasado), así como el descubrimiento de varias fosas comunes en los últimos meses podría indicar un deterioro en relación con las desapariciones forzadas en México“. Y es que este organismo de la ONU tomó registro de 412 presuntos casos de desaparición forzada en México entre 1980 y 2010 (de los cuales 218 no han sido resueltos). De hecho, destaca el informe, sólo en 2010 el Programa de Personas Desaparecidas de la Comisión Nacional de Derechos Humanos tomó registro de 346 presuntos casos. En contraste, la Procuraduría General de la República ha reconocido únicamente 63 desapariciones forzadas: 49 durante el periodo de represión oficial conocido como Guerra Sucia, en las décadas de los 60 y 70, más otros 14 casos ocurridos de entonces a la fecha y sólo en dos de ellos ha habido sentencias condenatorias, “mismas que se encuentran en apelación”. Otro dato que ilustra la poca atención prestada al tema es que, de los 64 mil casos que ha atendido la Suprema Corte desde 1995, sólo uno se relacionaba con desaparición forzada, aunque no sobre la responsabilidad penal de algún acusado, “sino que se trató de una controversia constitucional sobre la aplicación de un tratado internacional”.

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Documentos oficiales de la Asamblea General, noveno periodo de sesiones. Suplemente No. 9 (A/2693 y Corr. 1) Pág. 10-11. Citado en Colombia Nunca Mas Crímenes de Lesa Humanidad. Pág. 84.

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Las leyes La ONU puso de manifiesto su “preocupación” ante las dificultades que la “estructura federal” crea para implementar acciones efectivas contra la desaparición forzada en todo el territorio nacional, en buena medida por la falta de una ley general “que regule todos los aspectos de la desaparición forzada”. Así, por ejemplo, mientras ocho estados (Aguascalientes, Chiapas, Chihuahua, Durango, DF, Guerrero, Nayarit y Oaxaca) han incluido este delito en sus respectivos códigos penales, en los restantes 24 la desaparición forzada no es vista como un delito “autónomo”, y por lo tanto es enfrentado como abuso de autoridad, detención arbitraria, delitos contra la administración de la justicia o secuestro, en las que la “severidad de la pena” no resulta apropiada. Incluso, subraya, algunas víctimas “son simplemente consideradas como extraviadas o perdidas, particularmente en grupos como mujeres, menores y migrantes”. Además, resalta el grupo de expertos de la ONU, aún en aquellas entidades donde este delito ha sido tipificado, se emplean definiciones incompletas, en las que no se contempla la posibilidad de que las desapariciones forzadas sean cometidas por grupos criminales, bajo auspicio de autoridades. Otro fallo legal que impide prevenir las desapariciones forzadas, subraya el documento, es la falta de normas, estatales y federales, que regulen el uso de la fuerza pública, de lo cual es ejemplo que la ley en la materia avalada en 2009 por la Cámara de Diputados “está pendiente de aprobación en el Senado”, mientras que otras reformas legales, como la de 2008 en materia penal, destinada a combatir el crimen organizado, “socavan la protección en contra de las desapariciones forzadas”. El Grupo de Trabajo de la ONU hace referencia en particular a la consagración del arraigo, ya que el paradero las personas que son sometidas a éste “es frecuentemente desconocido”, lo que los expertos calificaron como “desaparición transitoria”. Dado que en diciembre de 2006 el presidente Felipe Calderón decidió involucrar a las Fuerzas Armadas en la guerra contra el crimen organizado, “no es de extrañar –señala el 25


informe de la ONU– que el número de quejas recibidas por la CNDH relacionadas con la Secretaría de la Defensa Nacional haya aumentado de 182 en 2006, a mil 230 en 2008; a mil 791 en 2009; y a mil 415 en 2010″. Además, otros abusos cometidos en los últimos años por militares pueden encajar con la definición internacional de desaparición forzada “por cortos periodos de tiempo, particularmente detención de civiles que no son presentados inmediatamente al Ministerio Público, sino trasladados a instalaciones castrenses, donde, según la información proporcionada a la ONU, han sido interrogados por soldados, torturados o sometidos a tratos inhumanos. En estos casos, subraya, “supuestamente no se habría reconocido la detención y sólo después de varios días se habría presentado a la persona detenida ante las autoridades civiles”. En torno a la actuación militar, remata el informe, aunque la Secretaría de la Defensa Nacional ha aceptado todas las recomendaciones en su contra emitidas por la CNDH, en el caso de las desapariciones forzadas no hay ningún sancionado. La justicia El Grupo de Trabajo de la ONU pone de manifiesto que, “de acuerdo con varias fuentes”, las autoridades que atienden las denuncias de desaparición forzada, “especialmente los agentes del Ministerio Público”, intentan desacreditar a las víctimas, presumiendo su implicación con grupos delictivos sin ninguna evidencia. Además, hace patente la existencia de “severos problemas” en relación con las investigaciones, incluyendo omisiones, retrasos y falta de debida diligencia. “Muchos Ministerios Públicos –señala el documento– se niegan a recibir denuncias de desapariciones forzadas, aceptando sólo iniciar actas circunstanciadas, por lo cual no emprenden una adecuada investigación (…) o consignan (los expedientes) por delitos menores y los jueces no utilizan sus atribuciones para reclasificar los delitos.”

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También se subraya que en la mayoría de las investigaciones la autoridad no aporta pruebas, y si éstas existen “son aquellas ofrecidas por los familiares”, además de que “un gran número de autoridades” se niegan a iniciar investigaciones antes de que se cumplan 72 horas desde la desaparición, periodo “fundamental para obtener información sobre la suerte o el paradero” de la víctima. Ya en el campo de los jueces que valoran las desapariciones forzadas, la ONU destaca las deficiencias en la atención de recursos de amparo presentados por familiares de víctimas, ya que “muchos jueces de amparo solicitan al quejoso que identifique a la autoridad responsable, cuando en casos de desaparición forzada la identidad del perpetrador es muchas veces desconocida”. En tanto que, en otras ocasiones, los jueces “requieren a los familiares identificar el lugar donde se encuentra la persona detenida y la ratificación de la demanda de amparo por la víctima directa”, requisitos ambos imposibles de cumplir dada la naturaleza misma de una desaparición. La guerra sucia En 2001, la CNDH documentó 532 casos de presuntas desapariciones forzadas como producto de la represión política de las décadas de los 60 y 70 del siglo XX, en 275 de los cuales se contó con pruebas de que la víctima sufrió “detención, interrogatorio y una posible desaparición forzada perpetrada por funcionarios públicos”, y a partir de estas conclusiones el gobierno del entonces presidente Vicente Fox creó la Fiscalía Especial para Movimientos Sociales y Políticos del Pasado. Esta fiscalía, dependiente de la PGR, investigó 797 casos de desaparición forzada, sin embargo, para marzo de 2011, cuando el grupo de expertos de la ONU visitó México, la Procuraduría General de la República informó que sólo se emprendieron 298 averiguaciones previas, de las que 149 ya fueron cerradas: en 69 casos el organismo federal determinó no emprender acciones penales contra nadie, en otros 29 casos se declaró incompetente, 27 los sumó a otros procesos penales y una más se encuentra “en reserva”, a la espera de nuevos elementos.

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Además, algunos de los casos investigados por la PGR fueron luego turnados a la Procuraduría Militar, pero “el procurador de Justicia Militar no informó al Grupo de Trabajo sobre ningún caso que haya resultado en la condena de algún elemento”. Cinco años después de su creación, en 2006 la FEMOSPP fue formalmente cerrada y, aunque “fue la única vía abierta por el Estado (…) no garantizó el derecho a la verdad y la justicia”, afirma el informe de la ONU.24

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Animal Político revista editada por PARIS, Martínez

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CAPÍTULO IV LA PROPUESTA 4.1 ANÁLISIS DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS El derecho internacional de los derechos humanos, bien, la protección internacional de los derechos humanos25 en el sistema interamericano se encuentra estipulado en la Convención Americana de los Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, y ratificada por México en marzo de 1981, en este sentido, tiempo después se creó la Corte Interamericana de Derechos Humanos y México acepta su competencia contenciosa en diciembre de 1998.26 Los crímenes bajo el derecho internacional humanitario, se encuentran delimitados en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado el 17 de julio de 1998, del cual México es parte a partir del 21 de junio de 2005, fecha en que finaliza el proceso interno del Estado Mexicano para comprometerse con la comunidad internacional a través del Estatuto de Roma. Ahora bien, estos dos ámbitos del derecho internacional que se ocupan de proteger a la persona humana bajo distintos supuestos, es decir uno de ellos se encuentra vigente en todo momento, ya sea paz o guerra, mientras que el Derecho Internacional Humanitario (DIH), encuentra vigencia una vez que se actualice un estado de conflicto armado, interno o internacional. Las graves violaciones de derechos humanos han sido objeto de estudio por parte de la comunidad internacional, la que ha llegado a la conclusión de considerar como tales a la tortura, las ejecuciones sumarias, extrajudiciales o arbitrarias y las desapariciones forzadas.27 Asimismo, algunos órganos internacionales que se encargan de la protección de los derechos humanos, por ejemplo el Comité de Derechos Humanos de la ONU,

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Sobre este tema ver: “Protección Internacional de Derechos Humanos, nuevos desafíos”, compiladores Courtis Christian, Dense Hauser, Rodríguez Huerta Gabriela, Edit. Porrúa, ITAM, México 2005. 26 México presentó dos declaraciones interpretativas y una reserva. 27 La Asamblea General de las Naciones Unidas ha reiterado en varias ocasiones que los actos mencionados son graves violaciones a los derechos humanos, ver: las Resoluciones No. 53/147, “ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias”, adoptada el 9 de diciembre de 1998; y la Resolución No. 55/89 “La tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes, adoptada el 22 de febrero de 2001.

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reitera en este sentido, es decir ha calificado entre otros actos, la tortura, la ejecución extrajudicial y la desaparición forzada como graves violaciones a los derechos humanos.28 El elemento de grave de las violaciones se lo da el carácter de inderogables de los derechos humanos afectados, así, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos afirmó que eran graves violaciones a los derechos humanos: “actos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”29 Estas graves violaciones a los derechos humanos, entre otros actos, constituyen crímenes bajo el derecho internacional. Esto quiere decir que tales actos han sido reconocidos como crímenes por órganos que representan a la comunidad internacional de estados (por ejemplo la Comisión de Derecho Internacional de la ONU), son actos que vulneran a dicha comunidad y por lo tanto están interesados en su sanción. Y como crímenes bajo el derecho internacional, tanto convencional como consuetudinario, se someten a dicho régimen jurídico, es decir por ejemplo, el Estado tiene la obligación internacional de juzgar y castigar a los responsables de estos crímenes, sin la posibilidad de alegar ya sea la obediencia debida o el cumplimiento de órdenes superiores para exonerarse de responsabilidad penal. Es interesante al respecto tener en cuenta que en el ámbito internacional se habla de dos tipos de responsabilidades, individual penal y estatal, el DIH busca sancionar al individuo penalmente mientras que el sistema interamericano, el de derechos humanos habla de responsabilidad estatal; sin menoscabo de que al no cumplir con las obligaciones contraídas como Estado a través del Estatuto de Roma, el que crea a la Corte Penal Internacional (la que juzga violaciones al DIH y busca la responsabilidad individual), pueda comprometer al estado Mexicano, pues firma y ratifica y es parte de dicho tratado en obediencia a reglas del derecho internacional como la Convención de

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Ver por ejemplo, Decisión del 29 marzo 1982, Comunicación N° 30/1978, Caso Bléiser Lewhoff y Valiño Bleier c. Uruguay; y ver Observaciones finales- Burundi del 3 de agosto de 1994, en documento de las Naciones Unidas, CCPR/C/79/add.41, párrafo 9. 29 Corte Interamericana de los Derechos Humanos, sentencia de 14 de marzo de 2001, Caso Barrios Altos (Chumbipuma Aguirre y otros vs Perú), párrafo 41.

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Viena sobre el Derecho de los Tratados la que señala que ante incumplimiento de una norma se compromete el Estado como tal ante la comunidad internacional. Mientras que cuando el Estado es responsable por violaciones a los derechos humanos, lo es ante la comunidad internacional pero la obligación directa de responder es ante una instancia jurisdiccional y debe pagar daños y perjuicios, además de ser juzgado, por ejemplo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Con este orden de ideas, debe hablarse ahora sobre otro tipo de actos que constituye una grave violación a los derechos humanos, por ende un crimen bajo el derecho internacional y no necesariamente es solo un crimen bajo el derecho internacional humanitario como antes se concebía; se está hablando de los crímenes de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad. Al respecto, sobre este crimen se ha escrito mucho, sin embargo el aspecto relevante es que en la actualidad el mismo se puede presentar también en tiempos de paz, y no solo dentro del contexto de un conflicto armado, lo anterior implica que constituye una grave violación a los derechos humanos. Esto es, el Estatuto del Tribunal de Nuremberg ató a la definición de este crimen la situación de un conflicto armado, pero hoy día el derecho internacional ya no exige tal contexto, tras un proceso de estudio para delimitar la esencia del crimen que es el concepto de la humanidad como víctima por lo tanto no importa bajo que perspectiva se presente, debe protegerse a la persona humana.30 El crimen de lesa humanidad se definía en general como aquel crimen contra la condición humana, que como tal son: el asesinato, el exterminio, la esclavitud, la deportación, y otros actos inhumanos cometidos contra la población civil, persecuciones por motivos políticos, raciales religiosos. Más se comienza a definir al crimen contra la humanidad como actos de violencia que dañan a los seres humanos al golpear lo más esencial para ellos: su vida, su libertad, su bienestar físico, su salud y/o su dignidad. Es todo aquél acto que va más allá del límite de lo tolerable por la comunidad internacional y por lo tanto busca sancionarlo. A la luz del derecho internacional ya sea convencional como 30

Ver entre otros: la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de lesa humanidad (artículo I, b); la Convención para la Prevención y la Sanción del delito de Genocidio (articulo I); el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (artículo 7); el Estatuto de Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (artículo 5): Estatuto de Tribunal Penal Internacional para Ruanda (artículo 3) y el Estatuto del Tribunal Especial para Sierra Leona (artículo 2).

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consuetudinario constituyen crimen contra la humanidad, actos como el genocidio, el apartheid y la esclavitud, o bien, la práctica sistemática o a gran escala del asesinato, la tortura, las desapariciones forzadas, la detención arbitraria, la reducción en estado servidumbre o trabajo forzoso, las persecuciones por motivos políticos, raciales, religioso o étnicos, las violaciones y otras formas de abusos sexuales, la deportación o traslado forzoso de poblaciones con carácter arbitrario. En este sentido, no hay posibilidad jurídica alguna que las violaciones a los derechos humanos más fundamentales, que son los que están comprometidos en los crímenes contra la humanidad, no sean sometidas a juicio y sus autores castigados. Todo Estado, según el derecho internacional, tiene la obligación juzgar y castigar a los responsables de crímenes contra la humanidad, es una norma imperativa de este derecho y por lo tanto pertenece al ius cogens.31

3.2 PUNTOS CONCRETOS A PROPONER 1. Establecerse de manera clara en el Código Penal Federal, específicamente en su Titulo Tercero la imprescriptibilidad del delito, cuando existan violaciones graves a los derechos humanos.

2. Devolver a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 97 Constitucional la facultad de investigar violaciones graves a los derechos humanos, así mismo que las resoluciones que emita tengan fuerza coercible y contemple la reparación inmediata de los daños que se causen. 3. Que la Suprema Corte de Justicia de la Nación coadyuve con los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y se logré por parte del Estado una mayor defensa y desarrollo de los derechos humanos.

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Ius cogens: una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. Artículo 53 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

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CONCLUSIÓN Las desapariciones forzadas son el crimen de lesa humanidad más preocupante para el país en la actualidad, ya que afecta gravemente a miles de personas y a sus familiares, sin que hasta el momento el gobierno haya aplicado mecanismos de investigación y búsqueda eficientes. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos encomió algunos avances importantes, entre ellos la reforma constitucional de derechos humanos del pasado 10 de junio de 2011; la restricción del fuero militar, y la reforma al amparo, señaló que el país sigue siendo víctima de fenómenos como la tortura, las fallas al debido proceso, el trabajo infantil y la discriminación y violencia contra sectores vulnerables, como mujeres, indígenas, discapacitados y homosexuales. De acuerdo con la información recabada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, entre 2008 y 2010 la violencia criminal ha aumentado 50 por ciento cada año, con más de 34 mil asesinatos ocurridos en los cinco años recientes, como parte de una ola de criminalidad en la cual también participan algunos servidores públicos; y ya que México forma parte de todo aquel tratado relacionado con la promoción de los Derechos Humanos podrá secundar con la Corte Interamericana para tal protección, es por ello que la propuesta a considerar principalmente, pretende que se resguarden esos derechos, regularizando la investigación y sanción cuando estos sean violentados, regresándole esa potestad a la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del artículo 97 Constitucional, ya que en las reformas aprobadas en el 2010 se facultó a la Comisión Nacional de Derechos Humanos o más exactamente, a su consejo consultivo, órgano creado en la ley orgánica de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, con un propósito entero diferente, y al que habría que habilitar, luego de desnaturalizarlo, para que pueda encargarse de "desarrollar y desahogar" investigaciones constitucionales que por el solo hecho de ser efectuadas por un apéndice de un órgano constitucional autónomo pierden la prestancia y el peso institucional que les confería su realización por el tribunal constitucional. Hoy en día las autoridades que nos rigen desconocen el tema de los Derechos Humanos e intentan desacreditar a las víctimas, presumiendo su implicación con grupos 33


delictivos sin ninguna evidencia, asimismo, hace patente la existencia de “severos problemas” en relación con las investigaciones, incluyendo omisiones, retrasos y falta de debida diligencia y muchos Ministerios Públicos se niegan a recibir denuncias de desapariciones forzadas, aceptando sólo iniciar actas circunstanciadas, por lo cual no emprenden una adecuada investigación (…) o consignan (los expedientes) por delitos menores y los jueces no utilizan sus atribuciones para reclasificar los delitos. Por lo anterior se considera que tanto los órganos internacionales como nacionales colaboren en su conjunto para proteger con mayor eficacia los derechos humanos especificando la imprescriptibilidad del delito en el título tercero del código penal federal.

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