Absuelven a periodista Mariluz Rodríguez de querella interpuesto por el Grupo Unicachi

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SEGUNDO JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE HUARAL

Calle Derecha N° 784 – Huaral –Lima -Perú

S E N T E N C I A ABSOLUTORIA

2º JUZGADO PENAL UNIPERSONAL - Sede Huaral EXPEDIENTE : 04304-2021-0-1302-JR-PE-02

JUEZ : MINCHAN VIGO VICTOR DAVID ESPECIALISTA : CANALES MUÑOZ JUAN WILLINGTON TERCERO CIVIL : RADIO IMPACTO 907 FM HUARAL, QUERELLADO : RODRIGUEZ ALAYZA, MARILUZ DELITO : DIFAMACIÓN QUERELLANTE : GROUP UNICACHI NORTE SA, ASIST. DE AUDIENCIA : PAREDES ESCOBAR VICTOR ALONSO

RESOLUCION NUMERO QUINCE: Huaral, Veinte de Diciembre Del dos mil Veintidós.-

1.- En Juicio Oral ante el Juzgado Penal Unipersonal de Huaral a cargo de la magistrado DR. VICTOR MINCHAN VIGO y como Asistente de Audiencias el suscrito, para efectos de llevar a cabo AUDIENCIA DE JUICIO ORAL, en la querella seguida contra el querellado MARILUZ RODRIGUEZ ALAYZA, por el delito de DIFAMACIÓN en agravio del querellante GROUP UNICACHI NORTE SA y como tercero civilmente responsable TERESITA PRODUCCIONES EIRL.

I.- PARTE EXPOSITIVA

2.- Asumiendo la defensa:

1. DEFENSA DE LA PARTE QUERELLANTE: DR. JOSE HOYOS LOPEZ, con registro CAH. N° 54 y con casilla electrónica N° 54766.

2. QUERELLANTE (APODERADO DE GROUP UNICACHI NORTE SA): JUAN PASTOR ARHUATA AVENDAÑO, con DNI. 070102686, Avenida Los Naturales 144 – Huaral.

3. DEFENSA DE LA QUERELLADA: DR. JUAN SARMIENTO VERASTEGUI, con CAC N° 3985 y con casilla electrónica N° 21426.

4. QUERELLADA: MARILUZ RODRIGUEZ ALAYZA, con DNI N° 16005724.

3.- Instalada la audiencia de juzgamiento las partes formulan sus alegatos preliminares, el representante del Ministerio Público expone su Teoría del Caso, con la calificación jurídica correspondiente y las pruebas admitidas; a su turno, la defensa técnica del acusado también formula sus alegatos de apertura; luego de instruirse al acusado sobre sus derechos, previa consulta con su abogado, se declara inocente y señala que va a declarar en juicio; y, continuándose con el desarrollo del juicio oral, se inicia la etapa de la actividad probatoria, siendo examinados los órganos de prueba admitidos que concurrieron, prescindiéndose de los inconcurrentes; finalmente se oralizó la prueba documental admitida.

4.- Concluido el debate probatorio, formulados los alegatos finales de las partes, habiendo hecho uso los acusados de su derecho a la autodefensa, se da por cerrado el debate, anunciándose la parte decisoria de la sentencia por lo que corresponde ahora emitirla en su texto íntegro.

HECHOS MATERIA DE ACUSACION, PRETENSION PUNITIVA Y RESARCITORIA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

5.- La Teoría del Caso del Querellante.- Que, la conducta tipifica que da merito suficiente o causación a la presente querella penal por la causal de presunta difamación agravada, incurrida por parte de la querellada, Mariluz RODRIGUEZ ALAYZA, consiste básicamente en haber proferido o emitido públicamente, en su programa radial de fecha 06-OCTUBRE-2021, denominado "HABLEMOS CLARO", que se transmite por RADIO IMPACTO, en la frecuencia modulada 90.5, un conjunto de afirmaciones que no se ajustan a la realidad, consistentes básicamente en haber denostado y desprestigiado nuestro bien ganado nombre y prestigio comercial como empresa emprendedora, lo que ha redundado injustamente en una irreparable lesión de nuestro constitucional DERECHO AL HONOR Y BUENA REPUTACIOIN COMERCIAL INSTITUCIONAL, desprestigiándonos ante nuestros potenciales clientes o inversionistas, atribuyéndonos ser una empresa INFORMAL CHICHA, NO SERIA, y que estamos posesionados en un inmueble cuya propiedad no nos corresponde aun, puesto que se encuentra en litigio, tal como lo demostramos a continuación en los fundamentos que indicamos: A) Que, con fecha cierta pertinente al 02-OCTUBRE-2021, tal como lo acreditamos más adelante con el Medio Probatorio N° 04, que se adjunta como Anexo Nº 09, la querellante, como GROUP UNICACHI NORTE 5.A., emitió un COMUNICADO OFICIAL en el que dio a conocer a la población huaralina y, particularmente, al potencial publico inversor, acerca de las seguridades jurídica y económica, de invertir comercialmente en nuestro grupo empresarial de emprendedores, alquilando o adquiriendo un stand o puesto de venta comercial, dentro de nuestras instalaciones ubicadas en la Avenida Los Naturales, cuadra 01, de esta localidad de Huaral Concretamente, en dicho comunicado oficial, hicimos presente a todo nuestro potencial público inversionista, que, nuestra propiedad se encuentra inscrita en los Registros Públicos (Registro de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral correspondiente), que contamos con Licencia de Construcción VIGENTE, que también contamos con licencia de funcionamiento de oficina de ventas vigente, y también con licencia de panel publicitario vigente. Es decir, ofertamos y damos al potencial publico inverso, acerca de los parámetros de seguridad jurídica y económica de invertir en nuestro grupo empresarial de emprendedores. B) Que, no obstante, la realidad del precitado comunicado oficial antes referido, la ciudadana, y ahora querellada, Mariluz RODRIGUEZ ALAYZA, quien tiene a su cargo la conducción de dos (02) espacios periodísticos denominados, HABLEMOS CLARO v. MARAL NOTICIAS, los cuales se transmiten por las ondas radiales de la empresa de comunicaciones RADIO IMPACTO 90.7 FM, de esta localidad de Huaral, con fecha 06-OCTUBRE-2021, sin tener el consentimiento ni la autorización por escrito de nuestro Gerente General, procedió de manera irresponsable y antijurídica a grabar en vivo, desde el interior de nuestra oficina comercial sito en Avenida Los Naturales N 146-HUARAL, quien, luego de faltar el respeto a nuestra asistente administrativa, señorita, Jhovana FIGUEROA VALENCIA, procedió a emitir una serie de afirmaciones tendientes a desprestigiar nuestro bien ganado prestigio comercial y buena reputación institucional como grupo comercial de emprendedores. Nuestra indicada asistente, le increpo acerca de su irregular ingreso a nuestra oficina comercial, señalándole expresamente que, no la grabe en vivo, remarcándole que, no quería que la graben, respecto a lo cual usted hizo caso omiso y continuo grabando no obstante la expresa prohibición antes indicada, v, es más, en la señal transmitida en vivo, no le tapo el rostro a la persona que le indico que no la graben, lo que implica por cierto no solo una ilegalidad, sino además un presunto delito de coacción, materia de una denuncia particular o, aparte. C) En efecto, señalo entre otras la querellada, señalando que no contamos con licencia de funcionamiento para nuestro local comercial, porque se encuentra este terreno en litigio por la propiedad, por tres expedientes que se están ventilando en el Poder Judicial... afirmaciones no serias y, sobre todo, inexactas, ya que no se ajustan a la realidad, y que son TOTALMENTE FALSAS, puesto que si contamos con licencia de funcionamiento para nuestro local comercial, no siendo cierto que la propiedad no se haya dilucidado ni tampoco que se encuentre en litigio, puesto que la propiedad que ocupamos en parte de la primera cuadra de la Avenida Los Naturales, actualmente nos corresponde, al haberla adquirido onerosamente y de buena fe de sus anteriores propietarios, y, sobre todo, por la circunstancia objetiva susceptible de corroboración infinitas veces, de que nuestra propiedad está debidamente REGISTRADA en los Registros Públicos de la Propiedad Inmueble de la Oficina Registral de Huaral. V. respecto a la licencia de funcionamiento, que la

querellada alega e informa que no tenemos, debemos señalar categóricamente que SI CONTAMOS CON LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO e incluso con LICENCIA VIGENTE DE EDIFICACION. D): Sin embargo, no obstante, ello, la querellada, de manera manifiestamente dolosa y con la finalidad de confundir a nuestro potencial publico inversor o inversionista, señala: "PONEMOS EN AVISO DE ESTA SITUACION, EN AVISO QUE EL MERCADO UNICACHI NO HA PODIDO CONSEGUIR LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO, DEBIDO A QUE ESTA EN LITIGIO, ESTA PROPIEDAD SE ENCUENTRA JUDICIALIZADO...", señalando en otra parte de su alocución, que el sentenciado Daniel Max LOPEZ MAZU, tendría presuntos derechos sobre el terreno de nuestra propiedad, lo que, por cierto, es totalmente FALSO y negamos categóricamente. Todas las afirmaciones inexactas e irresponsables referidas por la querellada Mariluz RODRIGUEZ ALAYZA, tienen por objeto o finalidad perjudicar el bien ganado prestigio de nuestra buena reputación comercial, es decir, menoscabar nuestra bien ganada y posicionada Imagen institucional, puesto que somos una empresa de emprendedores en constante crecimiento, que ha decidido invertir en la Provincia de Huaral, no solo con la finalidad nuestra actividad comercial en relación a otras plazas o mercados comerciados, sino además con la altruista finalidad de ser fuente de trabajo y de empleo para muchas familias, que justamente necesitan trabajar productivamente v. de esa manera, contribuir prácticamente y objetivamente con la reactivación económica, tan necesaria en estos tiempos difíciles de pandemia

TIPIFICACIÓN PENAL, PENA y REPARACION CIVIL

6.- El querellante al formular sus alegatos encuadra los hechos respecto a: PARTICIPACIÓN, TIPIFICACIÓN, PENA Y REPARACIÓN CIVIL: QUERELLADO BASE LEGAL PENA PROPUESTA REPARACIÓN CIVIL

ACUSADA: MARILUZ RODRIGUEZ ALAYZA.

TERCERA CIVILMENTE RESPONSABLE: “Teresita Producciones E.I.R.L.”, representante legalmente por su titular registral señora Teresa Violeta Lazaro Zevallos (TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE)

DIFAMACION AGRAVADA Artículo 132, ultimo párrafo, del Código Penal 3 años y 365 días multa,

MIL SOLES por daños moral (daño extra patrimonial) a favor de la parte agraviada APODERADO DE GROUP UNICACHI NORTE SA): JUAN PASTOR ARHUATA AVENDAÑO.

ALEGATOS DE APERTURA DE LA PARTE QUERELLADA

7.- Que los hechos se han encajado genéricamente el art. 132 del CP sin especificar la conducta, lo que viola el derecho de defensa. La pena solicitada es de 3 años y 365 días multa, sin embargo, no ha aplicado la teoría de los tercios del art. 45 del CP. Que no ha habido animus difamandi, solo ha hecho uso de su derecho de una comunicadora social, para esto declarará la abogada GOMERO y se actuará los procesos administrativos.

INSTRUCCIONES SOBRE SUS DERECHOS, ADMISIÓN O NO DE RESPONSABILIDAD Y DERECHO A GUARDAR SILENCIO DEL QUERELLADO

8.- Luego de haber instruido de los derechos que le asisten a la querellada durante el plenario, en el sentido que si quería podría guardar silencio o declarar voluntariamente siendo examinado por las partes, que podía hacer uso de la palabra con la finalidad de ampliar, aclarar o complementar las afirmaciones vertidas en juicio, así como su derecho de ser asesorado de forma irrestricta por su abogado defensor, respondió afirmativamente haberlos entendido. Acto seguido, se le preguntó si admitía ser responsable de los hechos que se le incrimina el querellante, ante lo cual el querellado previa consulta con su defensa técnica señaló ser inocente y que iba a declarar en el plenario. -

OBJETO DE LA CONTROVERSIA Y MEDIOS DE PRUEBA ACTUADOS EN EL JUICIO ORAL

9.- A partir de la contraposición de las precitadas pretensiones de las partes, se tiene que la controversia a ser dilucidada sobre la base de la actuación probatoria realizada en el juicio oral, gira en torno a si se ha acreditado o no la comisión del delito y la responsabilidad penal de la querellada y de acuerdo a ello si se le condena o absuelve de los cargos incriminados por el querellante. Es por ello, que, a fin de determinar la comisión del delito y la responsabilidad penal del querellado, debe valorarse las pruebas en forma individual y conjunta, teniendo en cuenta las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia, conforme lo dispone el artículo 158.1 del Código Procesal Penal. En el presente caso, se tiene que en la audiencia de juzgamiento se han actuado los siguientes medios de prueba:

PRUEBA NUEVA

10.- No ofrecen pruebas nuevas.

ACTUACIÓN PROBATORIA

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

11.- Se tiene las siguientes pruebas:

Y ADMITIDOS DEL

QUERELLANTE:

1. Formato en CD,

RADIO IMPACTO A TRAVES DE HUARAL AL DIA. AL VISUALIZARSE EL VIDEO SE OBSERVA ESTA INFORMACIÓN QUÉ ES IMPORTANTES PARA EL CASO: Se hace presente la querella identificándose por su nombre se observa que aparece por una calle caminando hace referencia huaral noticias y boreal al día en el logo del programa en la pantalla se observa que dice hablemos claro y hay un celular WhatsApp número 931 6283 92 aparece el nombre de la misma en el ojo Mariluz Rodríguez alayza. Brinda diferentes noticias sobre la comunidad de huaral. Indica que se están acercando al mercado unicachi, indicando que tiene un proceso judicializado y por ende no se les puede emitir la licencia de funcionamiento. Enfoca un letrero sobre la venta de espacios o stand o lotes, indicando que se trata de ello, y refiere que va a preguntar si es que existe una garantía para quienes están comprando sí, toca la puerta no abre nadie y luego muestra un documento denominado carta 124-2021 de fecha 27 de septiembre del año 2021 donde se refiere asuntos suspender solicitud de licencia de funcionamiento en especial consideración es grato dirigirme a usted para hacerle llegar el saludo cordial a nombre de la autoridad el doctor Jaime Uribe de la provincia de huaral en la subgerencia de promoción desarrollo empresarial y turismo de la municipalidad provincial de huaral a subir manifestarle lo siguiente que referente a la solicitud de licencia de funcionamiento e irse para cochera estacionamiento en la empresa ubicado en avenida naturales 144 con expediente número 594 administrado pro unicachi Norte sociedad anónima debo hacer de su conocimiento que informe legal de la gerencia asesoría jurídica en sus conclusiones sobre la

propiedad en litigio nos recomienda oficiar al órgano Univisión al respectivo al fin de tener conocimiento de las acciones que se vienen realizando en los procesos judiciales correspondientes a los expedientes judiciales número 135 2014 191 ion 2015 y 19 59 ion 2015. asimismo se refiere todo lo anterior y basado en lo establecido en el artículo 75 de la ley 27444 el mismo que su artículo 75. Uno señale cual no sean de tramitación de un procedimiento administrativo adquirir conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre 12 medios sobre determinado relaciones de derecho privado que precises era extra decidas previamente el pronunciamiento. Agrega que el área de licenciamiento de funcionamiento por intermedio de la subgerencia de promoción de desarrollo económico y turismo declara suspender el pedido de licencia de funcionamiento hasta que lo ordene funcionales emita un pronunciamiento de acuerdo a ley. Luego se observa que escudo de la periodista creada con una señorita qué es la que atiende en la oficina de ventas del mercado unicachi en huaral, la señorita le piden que se retire y que no la grabé porque su imagen no es público y la querella da refiere quedan los servicio público y por tanto la puede grabar. Le dice a la señorita que atiende que le entregue su teléfono está la responde que ya lo entrego entonces dice ya le entregó la periodista por dónde me retiro eso nomás quería saber agrega que entonces ya fue notificado. Lego manifiesta transmitiendo en vivo que se está construyendo sin haber una licencia de funcionamiento por encontrarse en terreno en litigio en tres expedientes refiere cómo han logrado obtener una licencia de ficación y han preguntado a la municipalidad Y qué le han dicho que fue dada en el año 2017 y que por la pandemia se extendido hasta que nos dio la declaración de pandemia sanitaria o hasta que el gobierno central indique qué necesario la actualización de licencias esta es la situación que pone en el sobre aviso si él y que canta que el mercado ha podido lograr la licencia de funcionamiento debido a que el caso se encuentra judicializada. Indica que el representante del mercado unicachi no discriminar una entrevista. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PARTE IMPORTANTES A PARTIR DEL MINUTO 45. DEFENSA DE LA PARTE QUERELLANTE.- quiere dejar constancia que no se ha tenido la declaración de la señora EVA GOMERO CALDERON, bien aquí no aparece como testigo en el presente video y no obstante admitió como testigo. La quería dar a entender que la propiedad no está definido favor del mercado unicachi sin embargo en registros públicos está inscrita la propiedad al 100% de esta empresa. Otro lado de gente que hay una licencia de funcionamiento que está entre dicho para estacionamiento cochera. Da lectura de la carta dando entender de que no está apto unicachi para vender dos lotes. DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA.- va indicando las siguientes constancias que del audio y video que se han actuado no se demuestra en modo alguno de que se haya difundido a través del espectro radioeléctrico que prevente requiere una autorización del Ministerio de transportes y comunicaciones. Te lo visto tampoco se aprecia la participación de la empresa Teresita producción está considerado el tercero civilmente responsable. De lo que se aprecia defensa decir y prácticamente felicitar a la comunicación realiza un trabajo estupendo trabajo de comunicación la realidad de los hechos sobre diferentes temas y adicionalmente llegar al punto donde requiere información respecto a este negocio del querellante y allí precisamente debe dejar constancia el querellante ofrecido en su momento a una testigo que ha sido observada en cuanto a la visualización donde la testigo dice que la querella da al momento en que ella sacaba el cartel unicachi la atropelló, es decir prácticamente el agravio, el testigo ha querido sorprenderás despacho. No se observa ánimo difamandi por parte de la querellada, sino solamente ánimo de informado incluso con la del mentación que se observa cómo es la carta que remite la municipalidad provincial de huaral.

2. Carta Notarial de fecha 07.10.2021 dirigida a Marilú Rodríguez Alayza

3. Segunda Carta Notarial de fecha 05.11.2021 dirigida a Mariluz Rodríguez Alayza

Con este documento se requirió a la querellada sobre las afirmaciones que habia hecho, en el programa que grabó en vivo el 06oct21, en horas de la mañana, pero sin consentimiento del representante o administrador, lo que se corroborará cuando se visualice el medio probatorio 1. DEFENSA DEL ACUSADO.- Que, si leyó la carta en la red social y ha ofrecido para ello su visualización conjuntamente con el link.

QUERELLANTE. -Que, dicha carta fue recibida el 05nov21, que importa un segundo requerimiento que se hizo a la querellada para que se rectifique por la mismo medio que hizo el reportaje; siendo que no se produjo la rectificación por parte de la querellada. DEFENSA DE LA QUERELLADA.Que no ha sido recibida por su patrocinada. NO SE OBSERVA RECEPCIÓN DE LA CARTA.

4. Comunicado oficial de fecha 02.10.2021

QUERELLANTE.- Que, es un comunicado dirigido a la comunidad huaralina, en el que argumentan y señalan una serie de puntos importantes o transcendentes, respecto a la marca comercial PALZA UNICACHI HUARAL, que la querellada y el tercero civil responsable no investigaron ni tomaron en cuenta. SE dejó constancia que contaban con licencia de construcción vigente respecto al terreno de nuestra propiedad, encontrándose en plea ejecución de obra. Además de lo anterior, la circunstancia objetiva de que somos propietarios de todo el terreno que ocupan, mediante escritura publica de compra venta del 09ene20, asimismo que tiene licencia de funcionamiento de oficina de ventas vigente. DEFENSA.- Que el comunicado que hace referencia no tiene fecha cierta, no demuestra que se haya realizado en la oportunidad a que se refiere. Ella no ha conocido su patrocinada.

5.Carta notarial de 19.10.2021 dirigida a Arturo Felipe Sarmiento Verastegui

QUERELLANTE.- Esa carta notarial fue remitida por RAMOS ZEA, dirigida a radio impacto, pero luego se ha aclarado que pertenece a teresita producciones, siendo que el primero no existe registralmente, pero si el segundo; siendo que la dirección es la señalada ultimamente, av. jorge chavez cuadra 4, sin embargo, la persona es la misma es decir aparece la querellada. DEFENSA DE LA QUERELLADA.- Que, este documento es impertinente porque está dirigido a ARTURO SARMIENTO, que no tiene nada que ver con este caso, está dirigido a radio impacto 90.7, no aparece recepción de certificacion, asimismo, está dirigida a una vivienda que no le pertenece a la querellada, como es, calle CAMINO VIEJO A JESÚS DEL VALLE NRO. 19 PREDIO CASA VIEJA, HUARAL.

6. Carta notarial de fecha 19.10.2021 dirigida a Teresa Violeta Lázaro Zevallos

QUERELLANTE.- Dirigida a TERESA VIOLETA LAZARO ZEVALLOS, con dirección Av. Chancay 265 (ref. Policlínico Innova Salud 2do Piso) Huaral, gerente general de la empresa IMPACTO 90.7 FM HUARAL, donde se le intruye a dicha persona para que solicite a la señora MARILUZ RODRÍGUEZ ALAYZA, efectue la rectificación o aclaración sobre los hechos y afirmaciones del 06oct21, empero no cumplió con dicha rectificación o aclaración. DEFENSA DE LA QUERELLADA.- Que respecto de esta carta notarial, se encuentra el mismo defecto, no hay constancia de recepción por parte de la interesada, no costa que haya la notaria entregado la carta referida. Adicionalmente, se tiene que su domicilio es en av. Chancay y no jorge CHAVEZ.

7.Declaración testimonial de Jhovana Figueroa Valencia

QUERELLANTE.- Que, el día 06oct21 estuvo presente cuando MARILUZ RODRIGUEZ ALAYZA concurrió al local de la oficina ya que ella es asistente administrativa de atención, de la empresa GRUPO UNICACHI ubicada en la av. los naturales 174 Huaral; que la hora en que ingresó esta al local fue a horas 9:30 a 10: 30 aproximadamente, hizo una grabación en vivo en facebook, y le pidió que no grabara internamente, adentro, sin embargo, lo hizo; que la querellada no le mostró ninguna autorización de la gerencia general, para grabar en el interior, no tuvo actitud de pedir permiso, ni nada, entró un tanto prepotente; que la acusada no ingresó como una potencial cliente o inversionista; DEFENSA DE LA QUERELLADA.- Que, ella labora para UNICACHI desde el año 2015, hasta la actualidad; que

anteriormente no ha conocido a MARILUZ RODRIGUEZ, solo una vez vino con otra persona, dijo ser periodista e ingresó de manera prepotente; respecto a la primera interacción que tuvieron fueron como hace tres semanas antes, en aquella oportunidad su acompañante hizo preguntas sobre los problemas que tenian los terrenos, ella no lo hizo; que donde ella está es un lugar de puerta abierta con reja cerrada, osea no cualquier persona ingresa, salvo que ella lo autorice o lo permita, pasa que la señora ingresó cuando ella salió a sacar un letrero, es una atención al cliente en general, en el letrero está el logo de UNICACHI y sobre la venta de tiendas; que lo único a que se dedica es a la venta de tiendas, las cuotas, el financiamiento, les enseña los planos, etc; que continua trabajando en la empresa; que no le ha visitado nuevamente la querellada, solamente la vio esas dos veces.

PRUEBAS DEL QUERELLADO

12.- Se tiene las siguientes pruebas:

a)

ENLACE.- Visualización del documental electrónico enlace: https://www.facebook.com/watch/live/?ref=watch permalink&v #1284260198755907; la misma que se encuentra publicado en la Red Social Facebook; CON LA QUE ACREDITO que el 22 de octubre 2021, haber dado lectura integra de la Carta Notarial remitida por el querellante, con la que demuestro además no tener animus difamandi y haberse publicado la RECTIFICACION SOLICITO su visualización en AUDIENCIA respectiva, tiene plena relación con los hechos. Iniciar el video se ve que se trata del programa hablemos claro dónde sale el conocido periodista Jaime chincha entrevistando al primer ministro es de fecha 22 de octubre del 2021, luego aparece un espacio dónde se observa a la querellada brindando noticias, apareciendo su nombre Mariluz Rodríguez alayza, indicando que va a publicar una carta notarial y que no han salido por una semana por problemas de salud indicando que resulta necesario cumplir con la norma manda dentro de la fecha máxima para dar lectura a la misma, líneas seguidas dice que va leer la carta notarial que envía unicachi y que está refrendada por el notario Jacinto Ramos sea, dónde Lee la CERTIFICACION "(...) EDWIN JACINTO RAMOS ZEA NOTARIO DE HUARAL, CERTIFICO: LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA Y HUELLA DACTILAR QUE APARECE AL ANVERSO DEL PRESENTE DOCUMENTO, CORRESPONDE A: JUAN PASTOR ARHUATA AVENDAÑO, CON DNI, N 07102686, QUIEN FIRMA EN REPRESENTACION "GROUP UNICACHI NORTE S.A.", SEGÚN PODER INSCRITO EN LA PARTIDA ELECTRÓNICA N° 13378247, DEL REGISTRO DE PERSONAS JURÍDICAS DE LA OFICINA REGISTRAL DE LIMA, DE LO QUE DOY FE. A SOLICITUD DE QUIENES EXTIENDO LA PRESENTE LEGALIZACION. SE LEGALIZAN LAS FIRMAS MAS NO ASUMO RESPONSABILIDAD SOBRE EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO, ART. 108 DEC. LEG 1049, DE LO QUE DOY FE. HUARAL, 19 DE OCTUBRE DEL 2021 (...)" Luego propiamente se visualiza el documento que la periodista va leyendo y dice lo siguiente: "(...)Me dirijo a Ud. con la finalidad de comunicarle que con fecha 07 DE se una carta notarial a la Sra. MARILUZ RODRIGUEZ ALAYZA, solicitándole efe MN RECTIFICACION O ACLARACION sobre hechos y dichos que ha ventilado en su pr "Hablemos Claro", y "Maral Noticias", emitida con fecha 06 de octubre de 2021, empero, al no haver cumplido con dicha solicitud de RECTIFICACIÓN O ACLARACIÓN en el plazo otorgado, vengo a solicitar a su emisora radial, como medio de comunicación, en donde se emitió las falsedades

VISUALIZACIÓN DEL DOCUMENTAL ELECTRONICO

y vulneración de la imagen corporativa de la marca Unicachi, EFECTUE LA RECTIFICACIÓN, ACLARACOION O TOME LAS ACCIONES CORRECTIVAS NECESARIAS, que lo solicito EN LA MODALIDAD DE LECTURA INTEGRA DEL PRESENTE INSTRUMENTO EN EL MEDIO QUE LO DIFUNDIÓ Y TOME ACCIONES CONCRETAS A FIN DE REMEDIAR EL DAÑO ECONOMICO CAUSADO A UNICACHI, a fin de evitar comprenderlo como TERCERO CIVIL RESPONSABLE, en vista que se ha cometido delitos con evidente perjuicio patrimonial en desmedro DE LOS HABLEMOS LOS INTEGRANTES DEL DIRECTORIO Y FUNDAMENTALMENTE DON JUAN CLARO JATA AVENDAÑOS, GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA GROUP UNICACHI la Srta. JHOVANA FIGUEROA VALENCIA, en los términos que se expresan en la presente carta: Hechos en qué se funda el pedido: Es el caso, que el dia 06 de octubre de 2021, en su emisora radial que trasmite "H Claro", y "Maral Noticias", en la parte del informe noticioso, se cometieron varios delitos; ve Sra. MARILUZ RODRIGUEZ ALAYZA se acerca a la oficina de administración de mi represe sin contar con la autorización correspondiente ni el permiso respectivo ingresó al interior de propiedad de mi representada; en el dialogo contenido en el audio transcrito, ya estando dentro del domicilio de mi representada, se escucha, que la Sra. MARILUZ RODRIGUEZ ALAYZA requiere al personal administrativo de mi representada, en los siguiente términos: MARILUZ R. (periodista de Hablemos Claro): "Le hemos pedido una entrevista, está dando un trabajo público". Cabe precisar que no somos institución del Estado, somos una empresa privada, pero a la Sra. Marilů le interesa poco esta diferencia, e indica que nuestro personal administrativo realiza un trabajo público, asistente administrativo de Group Unicachi norte s.a.): "Me está grabando en vivo. Juan Sala CSJHUA JHOVANA F. (asistente administrativo de Group Unicachi norte s.a.): "Me está grabando en vivo NO quiero que me graben". Pese a esta negativa de que se grabe sin autorización, hizo caso omiso, y continuo gi y en la señal transmitida en vivo, está clarísimo que no le tapa el rostro de la persona que se nego a que la graben, esto es, usó la imagen de una ciudadana sin autorización de ella, eso configuraria en nuestra leyes peruanas como delito de coacción, así como la vulneración del derecho a la privacidad e imagen personal, penado y sancionado por nuestras leyes vigentes. Cabe indicar, que este dialogo no se da en la via pública, sino en el interior de la propiedad de mi representada. Nada justifica el ingreso a propiedad ajena sin autorización, porque la inviolabilidad del domicilio es protegida por la Constitución Politica del Estado Peruano; nadie puede filmar a una persona ni nuestras instalaciones sin la autorización correspondiente, más aún, cuando el pedido fue expreso; la Sra. Marilú continua Juan Sarmiento Vera...MARILUZ RODRIGUE...nuestro personal que hace un trabajo público, y estado dentro de nuestra propiedad HABLEMOS personal que se retirese, tal como se puede verificar con la trascripción de audio:CLARO sto es un negocio, esto es público, usted está dando servicio a través de esta haciendo un trabajo público, sino quiere hablar retirese y déjame que hable en señal transmitida en vivo, está clarísimo que no le tapa rostro de la persona que se rea que graben, esto es, de ciudadana autorización de config nuestra leyes peruanas como delito coacción, así como vulneración derecho a la e imagen personal, penado sancionado por nuestras vigentes. Cabe indicar, que este no se da en via pública, sino el interior de propiedad de representada. Nada justifica el ingreso propiedad ajena autorización, porque inviolabilidad domicilio protegida por la Constitución Politica del Estado Peruano; nadie puede filmar a persona nuestras instalaciones autorización correspondiente, más aún, cuando pedido

expreso; Sra. Marilú continua acusando nuestro personal que hace un público, estado dentro nuestra propiedad ordena nuestro personal que se retirese, tal como se verificar con trascripción de audio:MARILUZ R. "Esto un negocio, esto público, usted dando servicio través de esta Haciendo un trabajo público, sino hablar retírese déjame que hable MARILUZ RODRIGUE...HABLEMOS CLARO que NO es trabajadora pública hace un trabajo baja para una empresa privada, su trabajo dentro ámbito privado, pero lo Sala CSJHUAURA Sal Aclarar que la señorita Jhovana F., NO es una trabajadora pública (no hace un trabajo público); ella trabaja para una empresa privada, su trabajo está dentro del ámbito privado, pero lo curios es que estaba pidiendo o exigiendo el retiro de la Sra. Jhovana F. de la oficina, a sabiendas que se encontraba en el interior nuestra propiedad, o sea ingresa a nuestro domicilio legal sin autorización y estando en el interior ORDENA O EXIGE para que la persona SE RETIRE. Pero, no queda ahí, existe el objetivo de generar DUDAS A FAVOR DEL SENTENCIADO Daniel Max Lopez Mazu, gerente de la empresa Inversiones Mazu s.a.c., quien pretendió apropiarse HABLEMOS de la familia Mártinez con documentación falsa (escritura pública falsa), conforme se CLARO NOTARIA RAMOS ZE Sala CSJH Calle Benjamin Vizquerra 181 Of 2 Horang Lunes a Viemes 08:45 CONTINUACION EXP. 043042021-0 Grabación Juan Sarmiento Verastegui està presentando Aclarar que la señorita Jhovana F., NO es una trabajadora publica (no hace un traba público); ella trabaja para una empresa privada, su trabajo está dentro del ámbito privado curios es que estaba pidiendo o exigiendo el retiro de la Sra. Jhovana F, de la oficina, a s que se encontraba en el interior nuestra propiedad, o sea ingresa a nuestro domicilio les autorización y estando en el interior ORDENA O EXIGE para que la persona SE RETIRE. Pero, no queda ahí, existe el objetivo de generar DUDAS A FAVOR DEL SENTENCIADO Daniel Max Lopez Mazu, gerente de la empresa Inversiones Mazu s.a.c., quien pretendió apropiarse de la propiedad de la familia Mártinez con documentación falsa (escritura pública falsa), conforme se NOTARIA RAMOS ZE Calle Benjamin Vizquerra 181 Of 20 Horano Lunes a Viemes 8am alpm 3p.m. a6pm Telefax 246-3989 HUARAL PERU HARLEMOS. Juan Sarmi MARILUZ RO MARILUZ R.: "Para esclarecer cómo se vende o se da en venta espacios para lo que construyendo en el mercado Unicachi o sector que se denomina plaza Unicachi, CUANDO UNA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO PORQUE SE ENCUENTRA ESTE TERRENO EN LITTO POR LA PROPIEDAN POR 3 EXPEDIENTES QUE SE ESTAN VENTILANDO EN EL PODER JUDICIAL Estas expresiones emitidas en su emisora radial, tienen la finalidad dolosa de confundir a la comunidad Huaralina y a la ciudadania en general, para tal objetivo presentan como UNICACHI estaria vendiendo espacios comerciales vulnerando las normas o leyes peruanas, ósea, se vincula deliberadamente la venta de espacios con la falta o negativa de licencia funcionamiento, cuando a la periodista le consta y sabe que la licencia que se encuentra en trámite es la licencia de funcionamiento de una cochera, que nada tiene que ver con las ventas de los espacios o locales HABLEMOS ampoco con la licencia de edificación; ya que mi representada está autorizada por las CLARO I vender los espacios comerciales, y además cuenta con LICENCIA VIGENTE DE ara los efectos legales correspondientes, y en virtud a esa vigencia legal es que se Plaza Unicachi Huaral; más aún, todavía nuestra oficina en donde realizamos viene edificando Plaza Unicachi Huaral; más aún, todavía nuestra oficina en donde realizamos nuestras actividades de negocio privado, cuenta con la respectiva licencia de funcionamiento vigente; pero, para lograr el propósito doloso, continua, y

dice: MARILUZ R.: "PONEMOS EN AVISO DE ESTA SITUACIÓN, EN AVISO QUE EL MERCADO UNICACHI NO HA PODIDO CONSEGUIR LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO DEBIDO A QUE ESTA EN LITIGIO, ESTA PROPIEDAD SE ENCUENTRA JUDICIALIZADO" Además, las expresiones, tienen la finalidad de hacer entender 2 situaciones: HABLEMOS CLARO el trámite de licencia DE COCHERA, ya se encontraría concluido, cuando ente eso es falso. La solicitud de Licencia de cochear no se encuentra concluido, aún trámite, pero da a entender a la comunidad Huaralina, que el trámite se encuentra Además, las expresiones, tienen la finalidad de hacer entender 2 situaciones: a) Que el trámite de licencia DE COCHERA, ya se encontraría concluido, administrativamente eso es falso. La solicitud de Licencia de cochear no se encuentra concluido, aún se encuentra en trámite, pero da a entender a la comunidad Huaralina, que el trámite se encuentra concluido. b) Que, el Mercado Unicachi, hubiese solicitado la licencia de funcionamiento y la municipalidad hubiere negado dicha solicitud de licencia de funcionamiento, INFORMACION QUE ES FALSA, ya que mi representada no ha solicitado licencia de funcionamiento de Mercado, la que se solicitará, terminado la obra de edificación, porque se estaría configurando el delito contra la Fe Publica, divulgación de información falsa con DOLO. Por otro lado, la intención dolosa se acredita también, con la información no difunda información) por su persona, de un hecho conocido públicamente por la comunidad sentenciado Daniel Max López Mazu ha perdido 2 procesos judiciales, uno civil.

b) DECLARACIÓN DE EVA MAGALY GOMERO CALDERÓN Dom. CALLE UNION 461HuaralDEFENSA DE LA QUERELLADA. - Que es abogada y no tiene antecedentes judiciales, ¿CONOCE A LA QUERELLADA RODRIGUEZ? Si como más de un año y lo conoció por el señor MAZU, ella le hizo una entrevista, a razón de que UNICACHI estaría sorprendiendo y generando expectativas a personas; conoce también al representante de INICACHI y tiene procesos civiles con éste en representación de MAZU; ¿QUE INFORMACIÓN LE HA BRINDADO ENTRE UNICACHI Y TERCEROS A LA SEÑORA RODRIGUEZ? Que, la información está brindada por resoluciones del poder judicial y por la Municipalidad, todo está fundamentado con documentos, siendo que hay un proceso de nulidad de acto jurídico entre UNICACHI como demandada y grupo INVERSIONES MAZU SAC como demandante, y por ende, existiendo un proceso judicial, la autoridad administrativa, no le brinda a UNICACHI la licencia, ya que la norma dice que la administración ante un proceso judicial se inhibirá, asimismo, en las resoluciones la Municipalidad fundamente porque no le emite; asimismo, esos pronunciamientos los tiene en copia su patrocinado, donde le resuelven suspender la licencia de funcionamiento; es decir la litispendencia impide la emisión de licencia; el exp. 1959 y 2939 son causas judiciales y la sra RODRIGUEZ le solicitó copias de la sentencia, y es un tema de interés público, ya que ante la opinión pública dice UNICACHI que han vencido en el proceso y está sorprendiendo a la población, cuando realmente hay tres procesos judiciales; es decir, UNICACHI actúa así a sabiendas que su inversión está corriendo riesgo; también se tiene el exp. 2939, sobre un proceso penal; en la vía administrativa, existe resolución de gerencia empresarial de la municipalidad donde se confirmó que no era posible emitirle licencia de funcionamiento a UNICHACHI, por existir una Litis pendencia entre UNICACHI y el señor MAZU; sin embargo, el representante de UNICACHI ha convenido entiende ha concertado con funcionarios para obtener una ampliación de la licencia de funcionamiento DEFENSA DEL QUERELLANTE.- ¿PARA QUE INDIQUE LA TESTIGO SI EL DÍA

6OCT21, SE ENCONTRABA O NO PRESENTE EN LA AV. LOS NATURALES 146 HUARAL, LUGAR DONDE FUNCIONA LA OFICINA DE GRUPO UNICACHI? Que no se encontraba presente, pero estaba en vivo viendo la transmisión; ¿QUE PUEDE ACREDITAR QUE ESTABA EN TIEMPO REAL EN VIVO Y SI TIENE UNA PRUEBA QUE CORROBORE ELLO? Que, porque tendría que tener una prueba, pero conoce que lo que ocurrió ese día. Pertinencia, declarará sobre lo que le transmitió a la querellada y que esta a su vez transmitió a la comunidad en los medios de comunicación, y sobre, tres procesos judiciales que tendría la empresa UNICACHI con terceros, así como si le indicó sobre la licencia de funcionamiento que no había obtenido la empresa UNICACHI.

c) INFORME SOBRE EL TRAMITE DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO EMPRESA UNICACHI, SI DURANTE EL DECURSO DE LA MISMA SE DENEGO EN ALGÚN MOMENTO, Y CUALES FUERON LOS FUNDAMENTOS DE DICHA EVENTUAL DENEGACIÓN. QUERELLANDO: LEE EL DOCUMENTO: " (...) AÑO DEL FORTALECIMIENTO DE LA SOBERANIA NACIONAL " Municipalidad Provincial de Huaral erencia de desarrollo Económico y Turismo ab Gerencia de Promoción Desarrollo Empresarial y Turismo : Huaral , 14 Noviembre del 2022 CARTA N ° 0189-2022 - GDET - SGPDET - MPH Señor : DR VICTOR DAVID MINCHAN VIGO JUEZ TITULAR SEGUNDO JUZGADO UNIPERSONAL DE HUARAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA PODER JUDICIAL Presente. ASUNTO : LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO REFERENCIA : EXPEDIENTE N ° 30087 de feche 11/11/2022 PODER JUDICIAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA CENTRO DE DISTRIBUCIÓN GENERAL SEDE DE HUARAL 15 NOV 2022 RECIBIDO Hord Fies S De mi especial consideración : Es grato dirigirme a usted para hacerle llegar el saludo cordial a nombre de nuestro Alcalde Dr. Jaime Uribe Ochoa , así como de esta sub gerencia en particular y a su vez manifestarle lo siguiente : Que , evaluado el Oficio N ° 04304-2021-0 - CSJH - 2JPUH - VDMV - JWCM - VAPE , se hace de conocimiento que CON CARTA N ° 123 2021 - GDET - SGPDET - MPH se informó a la empresa GROUP UNICACHI NORTE S.A. , la suspensión de la solicitud de la Licencia de Funcionamiento e ITSE para el giro de Cochera - Playa de Estacionamiento , ubicado en el predio de Av . Los Naturales N ° 144 con expediente N ° 05940 Que la empresa INVERSIONES MAZU S.A.C. mediante Expediente N ° 8150-2021 , sollicita que el municipio se ABSTENGA de otorgar todo tipo de autorización o licencias a la empresa GROUP UNICACHI NORTE S.A.C. respecto del inmueble ubicado en Av Los naturales N ° 144-150 Huaral ( Ref . Ex Mercado Mazu ) , dado que les asiste un derecho de copropiedad sobre el mismo , y además porque actualmente se encuentra ventilándose en el Poder Judicial , sendos procesos litigiosos respecto al inmueble en mención Que con INFORME LEGAL de la Gerencia de Asesoría Juridica en sus conclusiones sobre la propiedad indica encontrarse en litigio y recomienda oficiar al órgano jurisdiccional respectivo a fin de tener conocimiento de las acciones que se vienen realizando en los procesos judiciales correspondientes a los Expedientes Judiciales N ° 1235-2014 - CI ; 691-2015 - CI y 1959-2015 - CI . Que basándose en lo establecido en el artículo 75 ° de la Ley N ° 27444 Ley de Procedimiento Administrativo General- el mismo que en el 75.1 señala " Cuando , durante la tramitación de un procedimiento , la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramilando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo , solicitara al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas

" Que en ese sentido el Primer Juzgado Civil de Huaral mediante Oficio N 1235214 CIVIL -1 ° JCH - CERT - AAS con resolución N ° CUARENTA Y UNO y mediante Oficio N ° 1959-5015 1 JCH - CERT - AAS y con Resolución N ° TREINTA Y UNO concluyó en que a la fecha sigue en trámite y que no se ha emitido SENTENCIA AL RESPECTO. Que por lo tanto la Subgerencia de Promoción Desarrollo Económico y Turismo en base al Oficio y la Resolución hecha por el Primer Juzgado Civil de Huaral, declaró SUSPENDER el pedido de Licencia de Funcionamiento hasta que el órgano jurisdiccional emita una sentencia de acuerdo a ley. Sin otro particular, expreso a usted los sentimientos de mi consideración y estima Institucional Atentamente; MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUARAL Vinger WAN Lic Nacy Marleny Creences matraco SUBGERSE DE PROMOCIÓN DESARROCCO EMPRESARIALY TURIS (....)" UTILIDAD. - Que, la querellada ha informado en vivo en base a la información que tenía conocimiento y era cierta, tal y conforme se desprende de este documento, y era información de interés público; DEFENSA DE LA PARTE QUERELLANTE. - Que esta prueba es irrelevante, no está en discusión los procesos entre las partes, sino las afirmaciones inexactas realizadas por la querellada.

PRUEBA NECESARIA

12.- No se ha ofrecido prueba necesaria.

SE DA POR CONCLUIDO EL DEBATE PROBATORIO

ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES PROCESALES

13.- ALEGATOS DEL QUERELLANTE.- Que a su consideración la querellada a incurrido en la conducta del art. 132 del CP, basicamente por las circunstancias de manera exprofesa perjudicó la imagen comercial de la empresa, indicando que UNICACHI es una empresa informal, no está saneada la propiedad, habría otro propietario, tiene procesos judiciales, etc, lo que no es cierto, porque la empresa es propietaria y da a entender ella que es coopropietaria con LOPEZ MAZÚ y ello no es cierto, hay partida electronica en el expediente sobre grupo UNICACHI como adquiriente de la totalidad del inmueble, donde funciona el emporio empresarial, no es cierto lo indicado en el reportaje del 04oct21; que toda persona tiene conocimiento de lo publicado en RRPP y ello está publicitado desde el 28ene21 y debió verificar la querellada ello; que ha indicado que UNICACHI tiene procesos judiciales y que esto aminora su derecho de propiedad, y ello no es así, porque su propiedad no ha sido objeto de nulidad, también indicó que UNICACHI no cuenta con ningún tipo de licencia, sin embargo, existe licencia de habilitación urbana del 28jul17, respecto de los terrenos por 10000 metros cuadrados, lo que no se ajusta a la realidad; es verdad que no ha usado adjetivos denostativos, sin embargo, su reportaje a aminorado la buena imagen de la empresa; no se debe tomar la declaración de EVA MORALES CALDERÓN, ella no estuvo presente en el lugar de los hechos, se enteró por las redes; que si bien es cierto en un video da lectura a una carta notarial que se dirigió a TERESA CEVALLOS, pero téngase presente que no se ha dado lectura a la carta notarial que se remitió a ella, por ende subsisten los cargos contra la querellada, ha incurrido en el art. 132 párrafo tercero por ende debe ser sentencia estimatoria de culpabilidad de 03 años, suspendida, más 60 000 mil soles. TERESITA PRODUCCIONES.

14.- ALEGATOS DE LA DEFENSA DE LA QUERELLADA.- Que debe dejar constancia que se ha referido a un reportaje del 04oct21, lo que no ha sido objeto de ofrecimiento; también ha referido que su patrocinado dijo que la empresa sería informal, lo que no es así; que el juicio solo ha tenido intención de informar situaciones de interés público; los ´propios

querellantes refirieron que se estaba publicitando asuntos de interés público, por tanto, ello será objeto por alguien que viene más de dos décadas realizando publicaciones de interés público; lamentablemente para los ejecutivos de la empresa radial, no se ha demostrado que sea parte de la empresa RADIO DIFUSION, sino solo se ha demostrado por FACEBOOK; la parte demandante no ha probado, sus alegaciones, se ha actuado el video del 06oct21 donde informa diferentes noticias, el tipo de cambio de dólar, la situación económica, entrevistando ciudadanos, políticos, representantes de empresas, es decir, está realizando publicaciones sobre interés de la sociedad, es un video de casi una hora, y en parte de la información, la querellada como comunicadora social se dirige a la sede de la empresa y deseaba escuchar a los representantes de dicha empresa sobre la noticia que ella tenía, no existe ánimo de difamar, más bien se tiene la intención de conseguir información de la otra parte, respecto de la fuente de información que ella tenía; las cartas notariales no aparece la constancia del notario de quien recibió la carta notarial; que han sido dirigidas a diferentes direcciones; en cuanto a la carta notarial que da lectura su patrocinada, logra obtener dicha carta, y da lectura integra a esa carta notarial para que la otra parte no se vea afectada en sus pretensiones; en cuanto al testigo del querellante, la srta VALENCIA, ha mentido indicando que la querellada ingresó a las instalaciones cuando ella quería retirar un panel, sin embargo, ello no se observa; respecto a los medios probatorios que ofreció por su parte, se ha dado lectura a la carta porque no hay ánimo de difamar, menos contra empresas que realizan actividad comercial, pero tampoco se puede sorprender a la colectividad, lo que han corroborado con la declaración de EVA GOMERO, que era la fuente de información de la querellada, y quien dijo que ese inmueble tenía un proceso judicial, y eso acaso es malo informar a la colectividad; asimismo, es relevante el informe de la municipalidad, donde es contundente que tienen esos conflictos que se resolverán pero en un futuro y que debe ser de conocimiento de la colectividad que va a invertir, finalmente el TC en jurisprudencia habla al contenido de la información se encuentra en la veracidad, que no es incontestable o inobjetable, entendida como actual con deber de diligencia de la querellada, además su patrocinado no tiene condena alguna o antecedente sobre este hecho. En conclusión, no se ha afectado el honor del querellante, en consecuencia, solicita la absolución de su patrocinada.

15.- AUTODEFENSA DE LA QUERELLADA.- Que, confía en la autoridad y la justicia de nuestra patria; afirma su inocencia; se ha anunciado su querella en otros medios y le han perjudicado; están mintiendo al decir que le han notificado en la carta notarial; lee siempre las cartas notariales y las lee; solicita una copia de la audiencia; es su derecho de información; al señor ARGUATA le ha buscado en dos o tres oportunidades, le dieron su teléfono según dijo la secretaria, y no ha tenido la delicadeza de cruzar información.

II.- PARTE CONSIDERATIVA

16.- Para determinar el resultado del juicio oral, debe realizarse un análisis de las pruebas actuadas en su conjunto, en base a la relación dinámica de dos principios; el primero, el previsto en el artículo II del Título Preliminar del Código Procesal Penal que consagra el principio de Presunción de Inocencia, que constituye fundamento de interpretación y prevalece sobre el resto del articulado de dicho cuerpo legal, conforme así lo dispone el artículo X de ese mismo Título Preliminar; principio de raigambre constitucional que establece que, toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada, y para estos efectos,se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales. El segundo principio es aquel que concurre el oposición dinámica al primero, este es el principio acusatorio, recogido en el artículo IV del Título Preliminar del mismo código, en base al cual, “…En el proceso penal peruano la titularidad de la promoción de la acción penal corresponde en exclusiva en los delitos públicos a la Fiscalía.”[1] Siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, “…y tiene el deber de la carga de la prueba, debiendo actuar con objetividad, indagando no solo los hechos constitutivos del delito, sino también los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado…”[2] [resaltado agregado)

17.- Ahora bien, al efectuar la valoración de la prueba actuada durante el plenario, tenemos presente que, conforme señala la doctrina, el fin de la prueba consiste en el logro del convencimiento del juez. Así, David Echandía considera que “el fin de la prueba es darle al juez el convencimiento o la certeza sobre los hechos”[3] Y en nuestro sistema penal rige el principio de libre valoración de la prueba, que. “(…)el...supone que los distintos elementos de prueba pueden ser ponderados libremente por el tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia”[4][resaltado agregado]

CALIFICACIÓN JURIDICA DE LOS HECHOS O TIPOS PENALES QUE ENTRAN EN CONSIDERACIÓN:

18.- Tenemos el delito CONTRA EL HONOR, en la modalidad de DIFAMACIÓN (ART. 132 CP, PRIMER Y SEGUNDO PÁRRAFO), que prescribe:

“El que, ante varias personas, reunidas o separadas, pero de manera que pueda difundirse la noticia, atribuye a una persona, un hecho, una cualidad o una conducta que pueda perjudicar su honor o reputación, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a ciento veinte días-multa. Si la difamación se refiere al hecho previsto en el artículo 131º, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y con noventa a ciento veinte días-multa”.

19.- BIEN JURÍDICO PROTEGIDO: Se protege el honor de las personas físicas y jurídicas.

20. TIPICIDAD OBJETIVA. - SUJETO ACTIVO: Puede ser cualquier persona desde que la ley no requiere calidad especial alguna. SUJETO PASIVO: Puede ser cualquier persona física o jurídica. Igualmente, una corporación. La persona natural puede ser afectada en su honorabilidad, tanto de una manera directa como también indirecta. El agravio ocurre indirectamente cuando la ofendida forma parte o representa a la persona jurídica objeto de la difamación. La agravante solo opera en caso que el ofendido sea autoridad, o una entidad pública, o una institución oficial. ACCIÓN: La difamación es la divulgación de juicios ofensivos, delictuosos o inmorales ante varias personas separadas o reunidas que causan un menoscabo en el honor de la persona. Entonces de esa definición decimos que la difamación es una injuria, que tiene como particular a la difusión de la noticia, en el cual el sujeto activo debe comunicar como mínimo a dos personas las declaraciones difamatorias que ha realizado el sujeto pasivo. Se debe tener en cuenta que no tiene irrelevancia si lo que el sujeto activo dice es cierto o falso. Este delito solo es posible de realizarse por comisión no por omisión, al emplearse en la descripción típica el verbo "atribuir". En este delito debe tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

a) La ofensa, en este delito, es atribuir a una persona una cualidad, conducta o hecho que pueda causar daño a su honor. Según Raúl Peña Cabrera: El empleo del concepto "hecho" por la ley es inapropiado si es que partimos de la consideración que el Derecho únicamente regula conductas humanas que se dan en la sociedad. Los hechos de naturaleza carecen de validez para el Derecho. Así mismo nos dice, que el empleo de los términos "cualidad" y "conducta" permiten deducir que para la conducta realizada sea típica, basta la simple atribución entre varias personas de un ilícito penal o de una determinada cualidad. Por ende la difamación puede alcanzar ofensas morales y no exclusivamente delictuosas.

b) La comunicación se debe dar ante varias personas, la comunicación puede ser verbal o escrita y como mínimo a dos personas, las cuales pueden estar juntas o separadas

20.- TIPO SUBJETIVO: DOLO: consiste en la conciencia y voluntad de lesionar el honor o la reputación de las personas mediante la propalación de la noticia o información deshonrosa. No es concebible la forma culposa. Además se exige un elemento subjetivo del tipo concretado en el animus difamandi. Este delito se configura a título de dolo, entendiéndose como tal la conciencia y la voluntad que tiene el agente de efectuar la divulgación del hecho, cualidad o conducta que puede perjudicar el honor o la reputación. El motivo del comportamiento, como sostiene BRAMONT ARIAS, será tomado en cuenta por el juzgador al momento de aplicar la pena.

21.-

GRADOS DE DESARROLLO DEL

DELITO: El delito se consuma cuando llega a conocimiento del sujeto pasivo. En el caso que para el delito se utilice un medio como la radio, la televisión, los periódicos, revistas, etc.; la infracción se consumará en el lugar en donde se propale la información denigrante.

i. TENTATIVA: En principio, estando que se considera esta figura mayoritariamente en la doctrina como un delito formal, no es posible la tentativa, porque es suficiente la conducta con capacidad para lesionar el honor o la reputación; lo propio pasa con la difamación por escrito, sin hablar todavía de la difusión, porque es tema de la conducta agravada; aquí el delito se va a consumar cuando el documento llega a conocimiento de terceros, mientras tanto procede la tentativa. Igual razonamiento merece la comunicación telefónica, por eso fácilmente no se puede hablar de un delito formal ni por ende rechazar de plano a la tentativa.

ii. CONSUMACIÓN: El delito se consuma, cuando las personas están reunidas en el momento y lugar de vertida la afirmación que pueda perjudicar el honor o la reputación; si están separadas, en el momento y lugar que conoce la última de ellas; se debe entenderse como la última, la que sigue después de la primera que ha tomado conocimiento. Lo propio ocurre con los otros medios de comunicación que hemos mencionado. Este delito no requiere daño, únicamente la puesta en peligro del bien jurídico protegido.

22. AGRAVANTE: Dos son las formas agravadas que presenta en nuestra ley, la forma calumniosa y la agravada por el medio.

a) DIFAMACIÓN AGRAVADA POR CALUMNIOSA: Si entendemos por difamación el imputar a una persona un hecho, una cualidad o una conducta, esta forma agravada se configura cuando el agente atribuye de manera expresa la comisión de un delito, con las características estudiadas en la calumnia, de tal forma que la imputación facilite su divulgación, y por ende aumenta el peligro del daño. Concretamente, se trata de una calumnia agravada por su difusión. La pena es privativa de libertad no menor de un ni mayor de dos años, la agravación determina que el mínimo de la pena no puede ser inferior a un año.

b) DIFAMACIÓN AGRAVADA POR EL MEDIO: Esta forma agravada depende del medio que utilice el agente; el código precisa al libro y a la prensa, y agrega otra forma de comunicación social. En esta se refiere al libro como un medio de transmisión del conocimiento o a referencias imaginarias. La otra es cuando el dispositivo menciona a la prensa, se refiere al medio de información en tanto vehículo de comunicación social, que en este caso, puede ser escrito, oral o por imagen, según se trate de periódico escrito radial o televisivo. La pena en este caso es la más grave, pues la privativa de libertad no puede ser menor de un año ni mayor de tres. Por el medio empleado. El tercer y último párrafo del tipo penal que venimos analizando establece que la pena será más grave contra el autor de difamación cuando ha actuado haciendo uso del libro, la prensa u otro medio de comunicación social. Esto es, cuando el autor o agente utiliza el libro, la prensa (periódico, revistas sociales, pasquines, boletines, etc.)

u otro medio de comunicación social (radio, televisión, internet, etc.), para imputar o atribuir un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar el honor del aludido, se verificará la agravante.

ANALISIS DE LOS HECHOS:

23. A la querellada se le atribuye el delito de difamación a través de medio de comunicación previsto en el artículo 132 último párrafo del código penal, Por cuánto se habría está apersonado a las instalaciones de la empresa Unicachi, Sito en los naturales número 146 Huaral, quién luego de presuntamente haber faltado el respeto al asistente administrativa Jhovana Figueroa Valencia, trabajadora de la empresa Unicachi, procedió a emitir una serie de afirmaciones tendientes a desprestigiar el bien ganado prestigio comercial y buena reputación institucional como grupo comercial de emprendedores, habiendo afirmado que la empresa única que no cuenta con licencia de funcionamiento para el local comercial, porque se encuentra el terreno en litigio por la propiedad, en tres expedientes judiciales ventilados en el poder judicial, afirmaciones presuntamente no serías y sobre todo inexactas ya que no se ajustan a la realidad. En estricto se resalta qué la querellada habría de manera manifiestamente dolosa y con la finalidad de confundir al potencial público inversor, afirmado "ponemos en aviso de esta situación, en aviso que el mercado Unicachi no ha podido conseguir la licencia de funcionamiento, debido a que está en litigio, esta propiedad se encuentra judicializada", señalando en otra parte de su alocución que el sentenciado Daniel Max López Mazú tendría presuntos derechos sobre el terreno de propiedad de Unicachi.

24. Se han actuado una serie de medios probatorios, entre ellos, como órgano de prueba se ha tenido a la trabajadora de empresa Unicachi Jovana Figueroa Valencia, quién aparece en la transmisión en vivo realizada por la querellada y que es precisamente objeto de la presente, misma que, en su declaración ha manifestado, que la querellada se comportó de manera prepotente y que irrumpió en las oficinas de la empresa Unicachi, afirmación que al ser contrastada con las imágenes de video del cd actuado y ofrecido por la parte querellante, resulta no ser exacto, pues no se advierte que la querellada haya ingresado a la mencionada oficina, lo que sí se aprecia es que la querellada insiste en querer entrevistarse con el gerente de la empresa Unicachi y de otro lado la negativa por parte de la mencionada testigo, así como un cruce de palabras entre ambas -sin mayores incidencias- y también las afirmaciones que efectúa en vivo la querellada y que han sido mencionadas en la imputación que efectúa la parte querellante (ver líneas arriba). Dicho lo anterior, se tiene que la prueba que comanda una fidedigna versión de las afirmaciones de la querellada y de lo que realmente ocurrió nos remite a centrarnos en el CD antes que en la testigo en mención.

25. Asimismo, se han actuado cartas notariales (02) que han sido remitidas, por la empresa Unicachi al medio de comunicación (carta de fecha 5 de noviembre del 2021, 19 de octubre 2021 dirigida a Arturo Felipe Sarmiento Verastegui, respecto de radio impacto 90.7 y carta notarial del 19 de octubre del 2021 dirigida a Teresa Violeta Lázaro Zevallos gerente de la empresa impacto 90.7), a través del cual se ha realizado este enlace en directo y también a la querella, siendo del caso que el abogado defensor de la querellada ha cuestionado las cartas notariales, en el sentido de que no se ha dejado constancia de que estás han sido debidamente entregadas a la destinataria, y lo mismo a legado respecto de las cartas dirigidas a la criada de fecha 7 de octubre del 2021 y 5 de noviembre del año 2021; efectivamente al momento de visualizar esta información no se ha podido observar ello, pero -en todo caso- la carta es un extremo marginal que deviene con posterioridad al hecho que se atribuye a la querellada; también, la parte querellada ha presentado el documento correspondiente a la publicidad (denominado comunicado oficial de fecha 2 de octubre del año 2021), sobre el ofrecimiento de dichos puestos en venta o en alquiler, dónde aparece la ficha registral que acredita la titularidad respecto del bien inmueble y la licencia de funcionamiento y licencia deconstrucción; sin embargo, la parte querellada cuestiona también que esta información, porque -en principio- no la conocía la parte querellada; y, en segundo lugar, también manifiesta que no es un documento de fecha cierta; es decir, no se puede definir de que efectivamente ha sido publicitado con anterioridad a la información que brinda la comunicadora social; también, en este caso, la periodista y ahora querellada, ha presentado, un video que ha sido visualizado durante el plenario, donde da lectura a la carta que ha sido remitida por la empresa Unicachi al medio de

comunicación, da una lectura integrada a la carta en referencia, y aunado a eso, también se puede observar que realiza algunos actos de investigación comunicándose con ciertos funcionarios de la municipalidad.

26. Por otra parte, también se ha actuado un informe (sobre el trámite de licencia de funcionamiento de la empresa Unicachi, respecto a si durante el decurso de la misma se denegó en algún momento y cuáles fueron los fundamentos de dicha denegación), que ha sido remitido por la Municipalidad Provincial de Huaral a pedido de la defensa de la parte querellada; en dicho informe se ha comunicado a esta judicatura de la carta número 123-2021, con que se informó al grupo Unicachi Norte sociedad anónima, la suspensión de la solicitud de licencia de funcionamiento e IRSE para el giro de cochera, playa de estacionamiento, ubicada en el predio, sito en avenida los naturales número 144, con expediente 5940, asimismo, que la empresa inversiones Mazu (que es la contraparte de inversiones Mazu en los procesos judiciales), mediante expediente número 8151-2021, solicita que el municipio se abstenga de otorgar todo tipo de autorización o licencia a la empresa grupo Unicachi Norte sociedad anónima cerrada respecto del inmueble ubicado en avenida los naturales 144 y 250 Huaral (referencia ex mercado Mazu), dado que les asiste un derecho de copropiedad sobre el mismo y además, porque actualmente se encuentra ventilándose en el poder judicial, procesos litigiosos, respecto al inmueble en mención, asimismo, en el informe en mención, se indica que con informe legal de la Gerencia de Asesoría Jurídica, en conclusiones, sobre la propiedad, indica, encontrarse en litigio y recomiendo oficiar al órgano jurisdiccional respectivo a fin de tener conocimiento de las acciones que se vienen realizando en los procesos judiciales, correspondientes a los expedientes 1235-2014, 691-2015 y 1959-2015; asimismo, cita el artículo 75 de la ley 27444 que señala, en el inciso 1, "cuando durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa del toma conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa -entre dos administrados- sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas, en ese sentido, el primer juzgado civil de Huaral, mediante oficio 1235-2014, mediante oficio 1959-5015, con resolución 31, informo que a la fecha sigue en trámite y que no se emitió sentencia al respecto, que -por lo tanto- la Subgerencia de Promoción, Desarrollo Económico y Turismo, en base al oficio y la resolución mencionada por el primer juzgado civil de huaral, declaró suspender el pedido de licencia de funcionamiento hasta que el órgano jurisdiccional emite una sentencia; se han citado obviamente las pruebas más importantes, no olvidemos que no es necesario presentar todo el bagaje probatorio actuado, sino las más importantes y aquellas que sean idóneas y sustenten la decisión.

27. Dicho todo esto, debemos indicar que, en este caso en particular, se verifica la existencia de varios derechos en contienda, por un lado el derecho al honor, qué constituye presuntamente el derecho conculcado, y, por otro lado, la defensa de la parte querellada opone el "derecho a la información" y a la "expresión", siendo que este último importe emisión de opiniones y de juicios de valor, en el caso en concreto no han habido opiniones ni han habido juicios de valor, como lo ha reconocido el mismo abogado defensor de la querellante, al referir qué la querella no ha emitido ningún adjetivo denostativo.

28. Dicho lo anterior, el tema se constriñe al derecho de honor versus el derecho a la información qué ejército la comunicadora social, mediante el cual se deben comunicar situaciones concretas.

29. El derecho a la información, obviamente tiene que estar dentro del marco de la veracidad o cuánto menos dentro del contexto de un nivel de diligencia adecuado por parte de la persona que propagó la información.

30. En este caso en concreto, para verificar el ejercicio regular del derecho a la información, se debe recurrir al acuerdo plenario 3-2006 y lo que indica él es que ninguno de los derechos es de carácter absoluto, por ende, se debe formular un juicio ponderativo que tenga en cuenta las circunstancias de cada caso en particular y permita determinar que la conducta atentatoria contra el honor está justificada (inciso 8 del artículo 20) por ampararse en el ejercicio de las libertades de expresión o de información; es decir, confrontando el derecho al honor con el derecho a la información, ninguno de los dos es absoluto, son flexibles cuando se antepone el uno respecto del

otro; para lo cual, se debe tomar en consideración ciertos criterios, para el ejercicio regular del derecho de información, que habilita la injerencia en el derecho al honor, y es así, que el acuerdo plenario hace referencia a tres criterios, que son de carácter fundamental, para estimar cómo justificada el ejercicio del derecho a la información por parte de un periodista y un no periodista.

31. Así, los criterios que señala el citado acuerdo plenario, para considerar justificada la conducta del querellado, son, primero:

a. El ámbito sobre el cual recae las expresiones calificadas de ofensivas al honor de las personas debe ser la esfera pública o del interés legítimo del público para su conocimiento; es decir, si de la empresa Unicachi se está propalando algún tipo de información y está siendo recibida por potenciales inversores, la información debe recaer precisamente en ese interactuar entre el hecho de ofrecer en venta o alquiler puestos, publicitados por la empresa Unicachi, y el interés que puedan tener los potenciales compradores, para activar su decisión de negociar sobre ello; es decir, en otras palabras, la información que, en el caso en concreto, brinda la periodista, no debe estar referida a la intimidad de las personas y de quiénes guardan con ella una personal y estrecha vinculación familiar, en este caso la de los representantes de la empresa UNICACHI; es decir, no se debe verter información relativa a cuestiones por ejemplo de carácter íntimas o que no tengan que ver en absoluto con el interés público que pueda ser de interés de la comunidad.

b. En cuanto a este aspecto, se observa que la información brindada por la periodista y ahora querellada se encuentra dentro de los límites permitidos, porque la información brindada está relacionada con la compra o alquiler de los puestos; además, la información se ha constreñido a resaltar: i) la existencia de procesos judiciales entre la empresa Unicachi con el señor Mazu y ii) el impacto que esto ha tenido en la licencia o el trámite de licencia de funcionamiento que, por lo demás, según la información brindada por la municipalidad, se encuentra actualmente suspendida, a razón precisamente de los procesos judiciales en las que se encuentran inmersos estos dos sujetos, me refiero a la empresa Unicachi y al señor Mazu.

c. Es decir, los argumentos del querellante para atribuir a la querellada autoría de hechos difamatorios, a criterio de la judicatura, no son de recibo y se encuentran dentro del marco de derecho a informar sobre la propiedad de carácter litigiosa de la empresa Unicachi. Es decir, en buena cuenta, si bien es verdad, como lo indica el abogado defensor del querellante, que la propiedad se encuentra inscrita en registros públicos; pero, no es menos cierto que existen litigios que de alguna manera pueden impactar en la incolumidad de la propiedad de la empresa Unicachi y que -a su vez- también pueden impactar en las decisiones de los potenciales inversores.

d. De otra parte, un segundo criterio, está referido a los requisitos del ejercicio de las libertades de información y de expresión. Es decir:

i) En primer lugar, no están amparadas las frases objetivas o formalmente injuriosas, los insultos o las insinuaciones insidiosas y vejaciones -con independencia de la verdad de lo que se vierta o de la corrección de los juicios de valor que contiene, pues resultan impertinentes (desconectadas de su finalidad crítica o informativa) innecesarias al pensamiento o idea que se exprese y materializan un desprecio por la personalidad ajena. En el caso en concreto, la información de la periodista no está descontextualizadas; es decir, que no existan frases de carácter altisonante, no existen frases de esa naturaleza, de manera que este aspecto no requiere de mayor profundidad.

ii) En segundo lugar, el ejercicio legítimo de la libertad de información requiere la concurrencia de la veracidad de los hechos y de la información que se profiere, lo que supone la asunción de ciertos deberes y responsabilidades delicadísimo por quiénes tienen la condición de sujetos informantes (sentencia 905-2001 del tribunal constitucional).

e. La mencionada comunicadora ha indicado que su fuente de información ha sido la abogada Gomero, quien ha depuesto como testigo en este proceso y no compartimos la opinión de la defensa de la parte querellante, que indica que la abogada Gomero, no pueda ser testigo por no haber presenciado los hechos. Al respecto, en todo proceso judicial, cuyo hecho fáctico se encuentra dividido en hechos precedentes, concomitantes y posteriores; dicho esto, la señora Gomero está ligada a los hechos anteriores a la información que brindó la periodista y todas las partes tienen derecho a presentar pruebas para que puedan respaldar sus posturas y una de ellas es precisamente la fuente de información que ha tenido la periodista para que comunique en enlace directo.

f.- De otra parte, se tiene también la información que ha brindado la municipalidad y donde efectivamente ha comunicado a la judicatura de que existen tres procesos judiciales, donde se encuentran inmerso el grupo Unicachi y el señor Mazu, de manera que no es inexacto lo mencionado en el enlace respecto de que la propiedad se encuentra judicializada.

g.- Es preciso indicar, que el tribunal constitucional, en la sentencia 6712-2005-HC, ha indicado que la información veraz como contenido esencial del derecho no se refiere explícitamente a una verdad inobjetable incontrastable, sino más bien a una actitud adecuada de quién informa en la búsqueda de la verdad, respetando lo que se conoce como el deber de diligencia, y a contextualizarla de manera conveniente; es decir se buscan parar la verosimilitud de la información.

h.- No se protege por tanto a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúen con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado, comportándose irresponsablemente al transmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas.

i.-EN CONCLUSIÓN, hasta qué punto se puede menguar el derecho al honor, a través del ejercicio del otro derecho que se le contrapone, que es el derecho a la información, siendo que la respuesta depende del contexto del caso en particular, que da cuenta, que dentro de la posibilidad de invertir en la compra o alquiler de puestos, al grupo Unicachi, se advierte, que existen procesos judiciales aún no definidos por la empresa Unicachi que y que esto ha impactado también en la licencia de funcionamiento; que, por tanto, esos potenciales inversores requieren estar debidamente informados (derecho a la información); es decir, hay una real y relevante importancia de interés Público, para que los potenciales compradores tengan conocimiento y, en este caso, a través del derecho a la información por medio de la periodista querella.

j.-Es decir, existe una amplia gama de situaciones, desde todas las aristas o perspectivas, tanto desde el enfoque del que va a vender (empresa Unicachi), así como de quien también aspira un derecho y que se encuentra inmerso en un proceso judicial, como es el señor Mazu. En consecuencia, consideramos que no se ha vulnerado el derecho al honor en el caso en particular.

En relación a la reparación civil:

32.- Siendo que la conducta de la querellada se encuentra justificada al haber ejercido el derecho de informar, qué en buena cuenta importa que la conducta no ha tenido el carácter de antijurídica, que viene a ser el primer presupuesto de la responsabilidad civil, se incluye consecuentemente no encontrar responsable civilmente a la querellada. Por consiguiente, a partir de la afirmación ante dicha, tampoco se considera responsable civilmente al tercero civil, debido a que, no se advierte que haya obrado con falta de control de la presunta empleada (querellada), ni tampoco se ha acreditado el vínculo de dependencia la querella da respecto del tercero civilmente responsable.

Determinación de las costas.

32. Que, el artículo 497 del Código Procesal Penal, señala en su numeral: “1. Toda decisión que ponga fin al proceso penal o la que resuelva un incidente de ejecución de conformidad con la Sección I de este Libro, establecerá quien debe soportar las costas del proceso. (…) 3. Las costas están a cargo del vencido, pero el órgano jurisdiccional puede eximirlo, total o parcialmente, cuando hayan existido razones serias y fundadas para promover o intervenir en el proceso. (…)”. Asimismo, conforme al artículo 499Personas e Instituciones exentas, inc. 1, “están exentos del pago de costas los representantes del Ministerio Público, los miembros de las Procuradurías Públicas del Estado, y los abogados y apoderados o mandatarios de las partes, así como los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el Ministerio Público, los Órganos Constitucionalmente Autónomos, los Gobiernos Regionales y locales, y las Universidades Públicas”, e inc. 3 “cuando el denunciante hubiere provocado el procedimiento por medio de una denuncia falsa o temeraria, se le impondrá total o parcialmente el pago de costas”. Que, en el presente caso el condenado debe afrontar el pago de costas, cuyo monto será determinado oportunamente en la etapa de ejecución.

III.- PARTE RESOLUTIVA

33. Consideraciones por las cuales el Segundo Juzgado Unipersonal de Huaral, estando a los argumentos antes expuestos y en atención a las normas antes señaladas; impartiendo Justicia a Nombre de la Nación, FALLA:

1. ABSOLVIENDO a la querellada MARILUZ RODRIGUEZ ALAYZA, como autora del delito DIFAMACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el último párrafo del artículo 132° segundo del Código Penal, en agravio de GROUP UNICACHI NORTE SA. Ordenándose la anulación de los antecedentes generados, consentida o ejecutoriada de la presente resolución, debiéndose OFICIAR en su debida oportunidad a las autoridades pertinentes para tal fin. ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO de los actuados consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, previa anulación de los antecedentes generados por motivo del presente proceso.

2. DISPONGO: No fijar monto de reparación civil respecto a la absuelta.

3. SIN COSTAS por ser una sentencia absolutoria.

4. SE DISPONE que consentida y/o ejecutoriada la presente sentencia se inscriba la condena donde corresponda y se remita todo lo actuado al Juzgado de Investigación Preparatoria para su ejecución.

5. SE DISPONE que la Lectura de sentencia se realizara el día CUATRO DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS a horas CUATRO y CUARENTA y CINCO DE LA TARDE, en esta sala de audiencia. Oportunidad en la cual las partes que no estuvieran conformes con la decisión adoptada por este juzgado podrán interponer los recursos impugnatorios que vieran por conveniente.

6. SE DEJA CONSTANCIA el enlace para la siguiente audiencia es meet.google.com/rra-hpvu-zcx

[1] Casación 345-2015/Cajamarca, del 01dic2015, de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, teniendo como ponente al Juez Supremo Cesar San Martin Castro

[2]Santiago Mir Puig, “Derecho Penal – Parte General”, 10 edición, 2016, 10° edición, Buenos Aires Argentina, pag. 299/300.

[3]Juan Facundo Gómez Urso, “El Juicio Oral”, Edictorial Hammurabi SRL, Buenos Aires Argentina, 2011, p. 91, 92, 95, 149 y 150.

[4] Mercedes Fernández López, “Prueba y Presunción de Inocencia, 2005, Madrid España, p. 148, 149 y 150.

[1]El Pleno Jurisdiccional Nº 03-2006 CJ-1166

[2] Castillo Alva, José Luis; Principios del Derecho Penal. Parte General. Gaceta Jurídica. 1era Edición, Lima, 2004, p. 328.

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