JEE Huaura declara Improcedente pedido de exclusión de Javier Alvarado (Patria Joven)

Page 1

SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

Huacho, veintisiete de noviembre del dos mil dieciocho VISTO: El escrito presentado con fecha 23 de noviembre del año en curso, formulado por la personera legal de la organización política PATRIA JOVEN, Carmen Rosa García Carbajal absolviendo las solicitudes de exclusión interpuestas en contra de los candidatos Javier Alvarado Gonzales del Valle y Rafael Víctor Konja, en el marco de la segunda vuelta del proceso electoral; ANTECEDENTES: 1. Mediante escrito de fecha 13 de octubre, el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL solicita la exclusión del candidato Javier Alvarado Gonzales del Valle por tener una sentencia con pena privativa de la libertad en segunda instancia. 2. A través de la Resolución N. °2218-2018-JEE-HUAU/JNE de fecha 18 de octubre, este Jurado Electoral Especial resolvió oficiar a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, a fin de que en el más breve plazo posible informe el estado del Expediente N. °00170-2012, correspondiente al candidato Javier Alvarado Gonzales del Valle, el cual a la fecha aún no ha sido remitido por la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete. 3. Con fecha 24 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL, solicitando la exclusión del candidato Rafael Victor Konja Carrasco, por información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 4. Por escrito de fecha 26 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL reitera su pedido de exclusión del candidato Rafael Victor Konja Carrasco, adjuntando certificado de inscripción del RENIEC. 5. Mediante Oficio N. °5534-2018-PJ/CSJCÑ-SEC de fecha de recepción 09 de noviembre de 2018, la Corte Superior de Justicia de Cañete remitió las copias certificadas de las piezas procesales del expediente judicial N. °00170-2012, 6. Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL reitera el pedido de exclusión de los dos candidatos antes citados. 7. A través de la razón de fecha 12 de noviembre, emitida por la Secretaria Jurisdiccional de este Jurado Electoral Especial, se incorporó al presente expediente el escrito de fecha 09 de noviembre de 2018 correspondiente al expediente ERM.20180003211 (Inscripción de Fórmula y Lista de candidatos para el Gobierno Regional de Lima de la organización JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

1


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

política PATRIA JOVEN) en donde el candidato Rafael Victor Konja Carrasco solicita anotación marginal debido a un error en el sistema informático al momento de consignar su lugar de nacimiento. 8. Mediante Resolución N. °2499-2018-JEE-HUAU/JNE de fecha 14 de noviembre de 2018, este Jurado Electoral dispuso la acumulación de los expedientes N. °ERM.2018051878 y N. °SER2018000036, abrir procedimiento de exclusión en contra de los candidatos Javier Alvarado Gonzales del Valle y Rafarel Víctor Konja Carrasco, y correr traslado a la personera legal de la organización política PATRIA JOVEN para que realice el descargo correspondiente. 9. Con fecha 23 de noviembre, dentro del plazo concedido, la personera legal de la organización política PATRIA JOVEN presentó el descargo correspondiente, respecto de los candidatos Javier Alvarado Gonzales del Valle y Rafael Víctor Konja Carrasco. DEL MARCO NORMATIVO APLICABLE 10. El artículo 178°, numeral 3, de la Constitución Política del Perú establece que el Jurado Nacional de Elecciones es competente para velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas a materia electoral. 11. El artículo 33° de la Constitución Política del Perú indica que el ejercicio de la ciudadanía se suspende: 1. Por resolución judicial de interdicción, 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad, y 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. 12. Asimismo, el Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N. °0083-2018-JNE, precisa que el JEE dispone la exclusión de un candidato de la lista de la que forme parte hasta un (1) día antes de la fecha fijada para la elección cuando tome conocimiento de que contra este se ha impuesto: a. Condena consentida o ejecutoriada con pena privativa de la libertad; b. Pena de inhabilitación; o c. Interdicción por resolución judicial consentida o ejecutoriada. 13. El artículo 23° numeral 3 de la Ley de Organizaciones Políticas establece: “La Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener: 1. Lugar y fecha de nacimiento 2. Experiencia de trabajo en oficios, ocupaciones, profesiones, que hubiese tenido en el sector público o privado. JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

2


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

3. Estudios realizados, incluyendo títulos y grados si los tuviere. 4. Trayectoria de dirigente de cualquier naturaleza, en cualquier base o nivel, consignando los cargos partidarios, de elección popular, por nombramiento o de otra modalidad, que hubiese tenido. 5. Relación de sentencias condenatorias firmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaren fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado firmes. 7. Mención de las renuncias efectuadas a otros partidos, movimientos de alcance regional o departamental u organizaciones políticas de alcance provincial y distrital, de ser el caso. 8. Declaración de bienes y rentas, de acuerdo con las disposiciones previstas para los funcionarios públicos”. 14. El numeral 5 del artículo 23° del mismo cuerpo normativo, contempla que “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. (…)”. 15. En ese sentido, el numeral 6 del artículo 23° de la ley de organizaciones políticas, señala “En caso, de que se haya excluido al candidato o de que haya transcurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público”. RESPECTO DE LOS FUNDAMENTOS PRESENTADOS POR EL PERSONERO LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA FUERZA REGIONAL Y EL CIUDADANO ROGGER TABOADA RODRIGUEZ 16. Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2018, el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL, Guillermo Faustino Montoya Rivas, solicitó la exclusión del candidato a Gobernador Regional Javier Alvarado Gonzales del Valle, bajo el siguiente fundamento:  “Que, el candidato a Gobernador Regional Javier Alvarado Gonzales del Valle, ha sido condenado en segunda instancia a pena privativa de libertad, en el expediente penal 001702012 correspondiente a la Corte Superior de Justicia de Cañete.”  “Que, en consecuencia, se ha configurado la causal para su exclusión, para lo cual su despachado solicitara la información correspondiente por ante la Corte Superior de Justicia de Cañete en el expediente señalado”. JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

3


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

17. A través del escrito de fecha 24 de octubre del año en curso, el personero legal antes citado, solicitó la exclusión del candidato a Vice Gobernador Rafael Víctor Konja Carrasco, alegando lo siguiente:  “Que, como puede observarse, el candidato a Vice Gobernador Rafael Konja Carrasco ha consignado como el lugar de nacimiento, la ciudad de Ica, República del Perú, cuando en realidad nació en la Ciudad de Rancagua, Región Bernardo O´Higgins, República de Chile”.  “Que, en consecuencia, al haber falseado su lugar de nacimiento y estando pendiente para el 9 de Diciembre la fecha de la elección, deberá igualmente, ser Excluido”.

18. Con fecha 26 de Octubre, el citado personero legal adjunta como medios probatorios el certificado de inscripción de RENIEC y la Declaración Jurada de Hoja de Vida. 19. Por medio de escrito de fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano Rogger Taboada Rodríguez solicita la exclusión del candidato a Gobernador Regional Javier Alvarado Gonzales del Valle, sustentando su pedido en: 

“La presente tiene como objeto solicitar a su despacho y a los miembros del Jurado Electoral Especial de Huaura que integran, se sirvan cumplir la ley para lo cual fueron designados, dar curso a la normatividad existente sobre el particular y excluir de manera inmediata del proceso de la segunda vuelta electoral a Javier Alvarado Gonzales del Valle, candidato regional por la agrupación política Patria Joven por tener sentencia firme y consentida en segunda instancia por actos de corrupción, peculado en agravio del Estado peruano y la Municipalidad Provincial de Cañete, tal como es de conocimiento de la opinión pública.”

“Creemos que la ejecución de la medida de exclusión, está siendo retrasada malintencionadamente por su despacho, a través de simples solicitudes a la Corte Superior de Justicia de Cañete, sobre sentencias en contra de Javier Alvarado que son de público conocimiento regional o nacional”.

RESPECTO DEL DESCARGO EFECTUADO POR LA PERSONERA LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN POLÍTICA PATRIA JOVEN 20. Mediante escrito de fecha 23 de noviembre último, la personera legal de la organización política PATRIA JOVEN, dentro del plazo concedido, ha presentado el descargo correspondiente, respecto de las solicitudes de exclusión formuladas en contra del candidato a Gobernador Regional Javier Alvarado Gonzales del Valle y el candidato a Vice Gobernador Rafael Víctor Konja Carrasco, señalando lo siguiente:

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

4


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036  “Nuestro candidato, si bien ha sido sancionado por dos instancias, contra la decisión de segunda instancia, interpuso recurso de casación, el mismo que ha sido admitido por el colegiado penal de Cañete, conforme lo acreditaremos. Siendo esto así, no se configura la causal invocada”.  “No son ciertos los argumentos contrarios, pues por razón contenida en el Exp. ERM02018051878 del 12.11.2018, la Secretaria Jurisdiccional del JEE de vuestra presidencia, informó que se declaraba procedente la solicitud de anotación marginal solicitada por Rafael Konja Carrasco al existir un error en el sistema de cómputo del JNE, respecto del lugar de nacimiento consignado en su hoja de vida”. 21. Es preciso señalar, que en autos obra la solicitud de anotación marginal presentada por el candidato a Vicegobernador Regional Rafael Víctor Konja Carrasco, al expediente N. °ERM.2018003211 (Expediente de Inscripción de Lista), en la cual precisa lo siguiente:  “Señor presidente es de público conocimiento y así aparece en mi certificado de inscripción RENIEC, que nací en Rancagua, Bernado O´Higgins, Chile, siendo inscrito por mis padres como peruano nacido en el extranjero según registro de peruanos nacidos en el extranjeros, siempre he tenido nacionalidad peruana; sin embargo al momento de proceder al llenado del formato digital, pese a haber cumplido con el detalles de todos los ítems correspondiente al lugar de nacimiento, el sistema del Jurado Nacional de Elecciones siempre arroja la información de : ICA”.  “Señor presidente, esta situación, ajena a mi voluntad, me genera perjuicio por cuanto pareciera que presentado el formato digital obligatorio con datos distintos a la realidad, lo que no es cierto, ya que esto obedece a la respuesta automática que brinda el sistema el momento que se consigna mis datos, lo que puede ser verificado por vuestra representada”.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 22. En el presente caso, el personero legal titular de la organización política FUERZA REGIONAL, Guillermo Faustino Montoya Ríos, y el ciudadano Rogger Taboada Rodriguez han solicitado la exclusión de los candidatos Javier Alvarado Gonzales del Valle a causa de tener una sentencia judicial con pena privativa de la libertad, y en cuanto al candidato Rafael Víctor Konja Carrasco, el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL solicitó la exclusión señalando que ha incorporado información falsa en su declaración jurada de Hoja de Vida. Respecto del Candidato a Gobernador Regional Javier Alvarado Gonzales del Valle 23. Sobre el particular, la Constitución Política en su artículo 33°, establece sobre la suspensión del ejercicio de la ciudadanía: “El ejercicio de la ciudadanía se suspende: JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

5


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036 1. Por resolución judicial de interdicción. 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad. 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos.”

24. En concordancia, la Ley Orgánica de Elecciones –Ley N. °26859- contempla en el artículo 10°, que el ejercicio de la ciudadanía se suspende en los siguientes casos: “a). Por resolución judicial de interdicción. b). Por sentencia con pena privativa de la libertad. c). Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. d). No son elegibles los funcionarios públicos inhabilitados de conformidad con el artículo 100° de la Constitución.”

25. En correspondencia a lo señalado previamente, el Tribunal Constitucional en su calidad de máximo intérprete de la Constitución, en el fundamento 94 de la sentencia del Expediente N. °2730-2006-PA/TC (Caso Castillo Chirinos), expedida el 21 de julio de 2006, respecto de la causal de suspensión del ejercicio de la ciudadanía, por sentencia con pena privativa de libertad, el Tribunal Constitucional con carácter vinculante ha precisado lo siguiente, y cito:  “94. Finalmente, y en lo que concierne a la pretendida suspensión de ciudadanía a que del JNE hace referencia, el Tribunal Constitucional debe precisar lo siguiente: a.- Efectivamente, el artículo 33° de la Constitución establece expresamente: 1. Por resolución judicial de interdicción. 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad. 3. Por sentencia con inhabilitación de los derechos políticos. b.- Ello conlleva necesariamente –en cualquiera de los supuestos previstos en la norma constitucional- la existencia de una resolución judicial, firme y con la calidad de cosa juzgada, requisito sine qua non para que los efectos derivados de ella puedan incidir en la esfera de los derechos civiles y políticos; sin embargo, como se ha demostrado durante el proceso, dicha sentencia es inexistente en el presente caso, por las razones repetidamente expuestas ut supra. c.- Además, y a mayor abundamiento; la suspensión del ejercicio de la ciudadanía, en cualquiera de los supuestos previstos en el precepto acotado, debe quedar expresamente dispuesta por el juez competente, pues dada la dimensión de su efecto no puede pretender derivarse o interpretarse del contenido de una sentencia; lo contrario importaría una aclara afectación de la garantía contenida en el artículo 139° numeral 2 de la Constitución”. JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

6


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

26. Aunado a ello, el Tribunal Constitucional en la sentencia N. °04107-2004-HC/TC (Caso Villar De la Cruz), en el fundamento 5, ha manifestado lo que debe entenderse por resolución judicial firme, y cito: 5.- “En efecto, no resultaría razonable aplicar el Código Procesal Constitucional a una demanda en curso como la de autos, considerando que, al tratarse de un hábeas corpus que cuestiona una resolución judicial, el artículo 4° del Código precitado condiciona su procedencia a que tal resolución judicial sea firme. Calidad que no reviste la resolución cuestionada por el demandante-Si se considera que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia-, pues tal exigencia no estaba contemplada en las normas procesales constitucionales que regían al momento de interponerse la presente demanda”.

27. En relación con lo precisado anteriormente por el Tribunal Constitucional, el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo N. °957, fija cuales son las clases de recursos que proceden en contra de las resoluciones judiciales, siento éstas las siguientes: “Artículo 413°.- Los recursos contra resoluciones judiciales son: 1. Recurso de Reposición. 2. Recurso de Apelación. 3. Recurso de Casación. 4. Recurso de Queja.”

28. Aunado a ello, el artículo 427° de la norma adjetiva citada, preceptúa: “1. El recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, los autos de sobreseimiento, y los autos que pongan fin al procedimiento, extingan la acción penal o la pena o denieguen la extinción, conmutación, reserva o suspensión de la pena, expedidos en apelación por las Salas Penales Superiores. 2. La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral 1), está sujeta a las siguientes limitaciones: (…) b. Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del fiscal tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.”

29. Se advierte de lo citado previamente, que de conformidad con lo señalado en la ley y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que para excluir a un candidato por tener condena con pena privativa de la libertad, dicha resolución debe encontrarse firme (consentida o ejecutoriada), por lo que en virtud de ello, corresponde analizar si el

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

7


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

candidato Javier Alvarado Gonzales del Valle cuenta con una sentencia firme a la fecha de resolver las solicitudes de exclusión. 30. Por otro lado, este Jurado Electoral Especial considera oportuno señalar, que no es competente para interpretar el contenido de las resoluciones expedidas en el expediente judicial N. °00170-2012, debido a que ello implicaría una afectación al Principio de Independencia en el Ejercicio de la Función Jurisdiccional, contenida en el artículo 139° numeral 2 de la Constitución Política. 31. En lo concerniente al caso concreto, el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL y el ciudadano Rogger Taboada Rodríguez alegan que el candidato Javier Alvarado Gonzales del Valle ha sido condenado en segunda instancia a pena privativa de libertad, en el expediente N. °00170-2012, por lo que se habría configurado la causal de exclusión, dado que se trata de una condena ejecutoriada con pena privativa de la libertad, en consecuencia le es aplicable la exclusión por aplicación del artículo 42° de la Ley de Organizaciones Políticas, sin embargo este artículo está referido a la exclusión por entrega de dádivas, sin perjuicio de ello debe resolver la presente solicitud en aplicación del principio Iura Novit Curia. 32. A razón de lo expuesto, este Jurado Electoral Especial mediante Oficio N. °01116-2018JEE-HUAU/JNE requirió copia certificada de las principales piezas procesales del expediente N. °00170-2012 a la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Cañete, el cual fue contestado por medio del Oficio N. °5534-2018-PJ/CJSCÑ-SEC de fecha de recepción 09 de noviembre de 2018, remitiendo las copias certificadas de las piezas procesales requeridas, advirtiéndose lo siguiente: 

En primera instancia: Por Resolución N. °39-2018 de fecha 28 de mayo de 2018, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Provincia de Cañete condenó al candidato Javier Alvarado Gonzales del Valle por la Comisión del Delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, en calidad de cómplice primario a 6 años de pena privativa de la libertad.

En segunda instancia: A través de la Resolución N. °64 de fecha 03 de octubre de 2018, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete resolvió confirmar la condena de primera instancia al candidato Javier Alvarado Gonzales del Valle.

En contra de la sentencia de vista: el candidato Javier Alvarado Gonzales del Valle interpuso recurso de casación con fecha 24 de octubre de 2018, el mismo que ha

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

8


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

sido concedido mediante Resolución N. °70 de fecha 30 de octubre de 2018, estando pendiente de resolver a la fecha, por la Corte Suprema de Justicia de la República. 33. Como puede verificarse de las copias certificadas de las piezas procesales del expediente judicial N. °00170-2012, el candidato Javier Alvarado Gonzales del Valle si bien ha sido condenado en primera y segunda instancia por la Comisión del Delito contra la Administración Pública, en la modalidad de peculado doloso, en la calidad de cómplice primario, previsto en el artículo 387° del Código Penal, con una pena privativa de libertad de 6 años; ha interpuesto un recurso de casación, el mismo que ha sido concedido, de manera que dicha sentencia condenatoria no ha adquirido firmeza, encontrándose pendiente de ser resuelta por la Corte Suprema de la República. 34. Al respecto, el Jurado Nacional de Elecciones como entidad encargada de administrar justicia, en instancia final en materia electoral ha emitido jurisprudencia vinculante, a propósito de la Resolución N. °2073-2018-JNE, fundamentos 14 y 15 del caso Walter Aduviri Calizaya, donde precisa lo siguiente:  CASO Walter Aduviri Calizaya: “14. (…) no corresponde al presente órgano colegiado analizar la procedencia o admisibilidad del recurso de casación, sino, verificar el estado actual del mismo; por lo que. Mediante Oficio N. °07331-2018-SG/JNE, de fecha 15 de agosto de 2018, se ha requerido a la Secretaría de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema informe sobre el estado actual del recurso; así, con el Oficio N. °4435-2018-SSPPCS, de fecha 16 de agosto de 2018, la secretaria informó que el 8 de junio de 2018 se emitió el auto de calificación del recurso de casación, donde se destaca, en uno de sus puntos, que fue bien concedido respecto de algunas causales invocadas por la defensa técnica; a pesar de ello, con la finalidad de saber si se había señalado fecha para la vista de la causa se reiteró con Oficio N. °07623-2018-SG/JNE, de fecha 27 de agosto de 2018 a la misma Secretaría, teniendo como respuesta mediante Oficio N. °4722-2018-S-SPPCS, en fecha 5 de septiembre del año en curso, donde se informa que se ha programado fecha para vista de la causa para el 17 de septiembre del presente año, lo que evidencia que el proceso penal seguido en contra del candidato Walter Aduviri Calizaya aún se encuentra pendiente de resolver.  15. Dicho esto, este Supremo Tribunal Electoral advierte que la sentencia condenatoria impuesta a Walter Aduviri Calizaya aún no se encuentra firme, toda vez que aún no se ha resuelto el recurso de casación presentado contra la misma y signado con N. °00173-2018; por lo que no se encuentra dentro del supuesto señalado en el literal b del artículo 10° de la LOE, que establece como uno de los impedimentos para ser candidatos el no estar suspendido en el ejercicio de la ciudadanía por resolución judicial, siempre que esta resolución se encuentre firme y ejecutoriada.”

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

9


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

35. De la misma manera, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro en el caso Daniel Urresti Elera, resolvió no haber mérito para declarar la exclusión, mediante Resolución N.° 013362018-JEE-LICN/JNE de fecha dos de octubre de 2018, estableciendo los fundamentos 17, 18 y 19 de la antes mencionada resolución, lo siguiente: 

CASO Daniel Urresti Elera: 17. “ (…) este Colegiado, conforme a su facultad fiscalizadora, solicitó al órgano judicial la emisión de un informe documentado respecto a la actual situación procesal de proceso penal, a lo que la Juez del 17° JPL mediante Oficio N.°1261-15-RMR de fecha 02 de octubre de 2018, indicó que “El expediente 01261-2015 correspondiente al proceso seguido contra Daniel Belizario Urresti Elera por el delito de difamación agravada en agravio de Rodrigo Pelagio Prada Vargas, se encuentra en ejecución de sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 293° del Código de Procedimientos Penales, que expresamente señala que el recurso de nulidad no impide que cumpla la sentencia expedida por el Tribunal, concordante con el artículo 330° del mismo código adjetivo que señala que las sentencias condenatorias se cumplirán aunque se interponga recurso de nulidad”. Asimismo, precisa “que la Cuarta Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió resolución de vista, confirmando la sentencia condenatoria emitida por este órgano jurisdiccional, y ante la denegatoria del recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado por extemporaneidad, se presentó recurso de queja ordinaria, por lo que el Superior Jerárquico dispuso elevar el cuaderno correspondiente a la Corte Suprema y el expediente sea devuelto a este Juzgado para los fines pertinentes”.

18. “Estando a ello y a lo indicado por el ciudadano respecto de que, la sentencia tiene la calidad de ejecutoriada, es preciso señalar siguiendo al Tribunal Constitucional que, el contenido del artículo 293° del Código de Procedimientos Penales permite que se distingan los actos de cumplimiento y ejecución de una sentencia penal, de los efectos no penales que aquella genera en la esfera personal y pública de una persona; así, en el primer caso, disponer la ejecución de la sentencia es una atribución del juez penal encargado de ello, mientras que las consecuencias jurídicas ajenas a la pena impuesta, únicamente pueden ser aplicadas cuando se cuente con una decisión definitiva sobre la cuestión litigiosa”.

19. “En ese sentido, este Colegiado conceptualiza a una sentencia ejecutoriada como aquella que ya no admite recurso judicial alguno, esto es cuando hayan terminado todos los trámites legales, produciéndose además el efecto jurídico de cosa juzgada, adquiriendo firmeza, la cual en el presente no ha operado por cuanto existe un recurso de queja en trámite, resultando incompetente este órgano electoral para considerar que existe una sentencia penal firme, allí donde la 4° SPPRL ha decidido conceder el recurso de queja cuya eventual procedencia virtualmente puede devenir en la declaración de nulidad de la sentencia, tal como ya lo ha mencionado el Tribunal Constitucional, El Jurado Nacional de Elecciones no tiene potestades para ejercer control administrativo sobre la validez sobre los criterios jurisdiccionales de la Corte Suprema de la

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

10


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036 República, sino también, y fundamentalmente, porque dicho asunto no versa sobre materia electoral, sino sobre materia procesal penal”.

36. En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, corresponde declarar improcedente la solicitud de exclusión interpuesta por Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL, y el ciudadano Rogger Taboada Rodríguez, toda vez que la sentencia condenatoria que la sustenta, no ha adquirido la calidad firme (consentida o ejecutoriada) debido a que encuentra pendiente de resolver el recurso de casación por la Corte Suprema, no encontrándose dentro de la causal de exclusión contemplada en el artículo 40° numeral 2 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Regionales. Respecto del Candidato Rafael Víctor Konja Carrasco 37. El artículo 23° numeral 3, inciso 1 de la Ley de Organizaciones Políticas, dispone que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del Candidato se efectúa en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, el que debe contener, entre otros datos, el lugar y fecha de nacimiento, de acuerdo a las disposiciones previstas para los funcionarios públicos. 38. En ese contexto, las declaraciones juradas de hoja de vida de los candidatos constituyen una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que al acceder a ellas, el ciudadano pueda decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. 39. Es así, que las declaraciones juradas de hoja de vida contribuyen al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general como las sanciones de retiro de los candidatos, que disuadan a los candidatos consignar datos falsos en sus declaraciones, a fin de que procedan con diligencia al momento del llenado y suscripción. 40. En el presente caso, mediante los escritos de denuncia de fechas 24 y 26 de octubre, el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL, solicitó la exclusión del proceso electoral del candidato Rafael Victor Konja Carrasco, por incorporar información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, debido a que el referido candidato habría JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

11


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

nacido en la ciudad de Rancagua, Región Bernardo O´Higgins, República de Chile, y que; de conformidad con lo señalado en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, el candidato consignó que ha nacido en el departamento de Ica, adjuntando como medio probatorio copia de la partida de nacimiento del candidato Rafael Victor Konja Carrasco expedida por la RENIEC. 41. Es menester señalar, que el plazo para excluir candidatos por la causal de incorporación de información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida venció el día 07 de septiembre último, de conformidad con el numeral 5 del artículo 23° de la Ley de Organizaciones Políticas, que contempla “La omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. (…)”, habiéndose llevado a cabo las elecciones regionales y municipales el día 8 de octubre del presente año. 42. De igual modo, el Jurado Nacional de Elecciones mediante Resolución N. °2873-2018JNE, estableció que “El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones procederá a devolver los expedientes de exclusión de candidatos, cuyos pronunciamientos no hayan sido vistos en audiencia pública hasta el 7 de septiembre del presente y cuyos supuestos de exclusión son distintos a las excepciones que hacen mención los artículos 33° y 35° de la Constitución Política, para que el Jurado Electoral Especial Correspondiente disponga la anotación marginal y la remisión de copias de los actuados pertinentes al Ministerio Público, puesto que ha recluido el plazo para la exclusión regular de un candidato, la cual, además no puedo ser de conocimiento del Supremo Tribunal Electoral y no se encuentra firme”. 43. De esto se desprende, que si bien no procede a la fecha la exclusión de un candidato por incorporación de información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida por ser extemporánea al plazo fijado por ley, sólo procedería la remisión de los actuados al Ministerio Público, de conformidad con lo señalado por el Jurado Nacional de Elecciones, en consecuencia, corresponde determinar si el candidato ha incurrido en la incorporación de información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida. 44. Referente a ello, corresponde valorar los medios probatorios ofrecidos, apreciándose que el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL, Guillermo Faustino Montoya Rivas, adjuntó como medio probatorio copia de la partida de nacimiento del candidato Rafael Victor Konja Carrasco en donde se observa que ha nacido en la ciudad de Rancagua, Región Bernado O’Higgins, y de la revisión de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) efectuada por este órgano JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

12


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

electoral, se advierte que efectivamente dicho candidato ha nacido en la Región O´Higgins, República de Chile. 45. En virtud de lo precisado por el candidato en su escrito de fecha 09 de noviembre último, este Jurado Electoral Especial consultó al Sistema de Soporte del Jurado Nacional de Elecciones en la fecha, sobre si había existido un error al momento de ingresar datos en la Declaración Jurada del Hoja de Vida del candidato Rafael Víctor Konja Carrasco, para lo que el Sistema de Soporte del Jurado Nacional de Elecciones absolvió la consulta realizada, y cito: “Buenas Tardes Hecha la consulta al padrón electoral, el código de ubigeo de nacimiento de esa persona es “100000”, a partir de ese dato el sistema busca automáticamente la equivalencia con el nombre del departamento, provincia y distrito. En este caso particular, dicho código coincide con el departamento de Ica y eso es lo que mostró el sistema. Como el código fue válido, el usuario no podía modificar el lugar de nacimiento. La regla del sistema para estos casos es que las personas que nacieron en el extranjero tenían un código de ubigeo distintivo (mayor a 24) pero este caso no cumple con dicha regla puesto que el código de ubigeo es 10. De otro lado, aclaramos que si bien lo que manifiesta el usuario es cierto (no podía modificar los datos). Cuando otros usuarios identificaron este tipo de inconvenientes lo comunicaron oportunamente. Saludos”

46. Dicho esto, se verifica que si existió un error en el sistema informático DECLARA, al momento de consignarse el lugar de nacimiento del candidato por el código del ubigeo, y que el candidato no pudo modificar en su oportunidad, por lo que no es atribuible al candidato, que en su Declaración Jurada de Hoja de Vida se haya consignado el departamento de Ica como lugar de nacimiento. 47. En ese sentido, el artículo 23° numeral 6 de la Ley de Organizaciones Políticas establece que “En caso se haya excluido o de que haya transcurrido el plazo para excluirlo, y habiéndose verificado la omisión o falsedad de la información prevista en el párrafo 23.3, el Jurado Nacional de Elecciones remite los actuados al Ministerio Público”, en el presente caso; como se ha señalado de forma precedente, se corrobora que el candidato no ha incorporado de información falsa en su Declaración Jurada de Hoja de Vida, a razón de que existió en un error en el sistema informático DECLARA, no siendo atribuible al propio candidato, por tanto no ha existido voluntad del candidato en incorporar información falsa

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

13


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

en la Declaración Jurada de Hoja de Vida, por consiguiente no corresponde remitir los actuados al Ministerio Público para que proceda de acuerdo a sus atribuciones. 48. Asimismo, el candidato Rafael Victor Konja Carrasco precisa en su escrito de fecha 09 de noviembre, señala que siempre ha tenido nacionalidad peruana, ante ello este Jurado Electoral Especial cree oportuno precisar que la Ley de Elecciones Regionales en su artículo 13° contempla que “Para ser candidato a cualquiera de los cargos de autoridad regional se requiere: 1. Ser peruano. En las circunscripciones de frontera, ser peruano de nacimiento (…)”, respecto de ello, se aprecia que el referido candidato se encuentra inscrito en el RENIEC, de esta manera, se verifica del certificado de registro de peruanos nacidos en el extranjero expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que el candidato Rafael Víctor Konja Carrasco tiene nacionalidad peruana, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 2° numeral 3 de la Ley de Nacionalidad- Ley N. °26574que preceptúa lo siguiente: “Artículo 2°.- Son peruanos de nacimiento: (…) 3. Las personas nacidas en territorio extranjero, hijos de padre o madre peruanos de nacimiento, que sean inscritos durante su minoría de edad en el respectivo Registro del Estado Civil, Sección Nacimientos, de la Oficina Consular del Perú. El derecho es otorgado en el numeral 3 es reconocido sólo a los descendientes hasta la tercera generación”. 49. En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto, este Jurado Electoral Especial resuelve declarar improcedente la solicitud de exclusión del candidato Rafael Victor Konja Carrasco, formulada por el personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL, Guillermo Faustino Montoya Rivas, por no haberse configurado la causal de exclusión prevista en el artículo 23° numerales 5 y 6 de la Ley de Organizaciones Políticas. Por tanto, el Pleno del Jurado Electoral Especial de Huaura, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de exclusión en contra del candidato Javier Alvarado Gonzales del Valle, formulada por Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL, y por el ciudadano Rogger Taboada Rodríguez, por tener condena con pena privativa de la libertad, habiéndose verificado que no ha adquirido la calidad de firme. Artículo Segundo: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de exclusión en contra del candidato Rafael Victor Konja Carrasco, formulada por Guillermo Faustino Montoya Rivas, personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL, por incorporar información falsa en la Declaración Jurada de Hoja de Vida. JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

14


SEGUNDA ELECCIÓN REGIONAL 2018

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA RESOLUCION N°2517-2018-JEE-HUAU/JNE EXPEDIENTE N° SER.2018000036

Artículo Tercero: NOTIFICAR al personero legal de la organización política FUERZA REGIONAL, para conocimiento y fines pertinentes. Artículo Cuarto: NOTIFICAR al personero legal titular de la organización política PATRIA JOVEN en la casilla electrónica asignada para tal fin. Artículo Quinto: NOTIFICAR al ciudadano Rogger Taboada Rodríguez, para conocimientos y fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. S.s.

JAVIER ABAD HERRERA VILLAR PRESIDENTE

JOHNNY RICHARD SAUSA CORNEJO SEGUNDO MIEMBRO

JUAN JESÚS CALDAS BERMÚDEZ TERCER MIEMBRO

MEDINA CALVO Secretaria Jurisdiccional rjpc

JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE HUAURA CRUCE PUQUIO CANO CON JUAN VELASCO ALVARADO 101 - HUACHO

15


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.