BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SEÑOR: Juan Gabriel Auz Vaca CASILLA JUDICIAL: melo.napi@gmail.com, bolivarbeltran81163@hotmail.com; jurídico@inredh.org
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RECURSO DE APELACIÓN AL ACUERDO MINISTERIAL NO. 125 DEL 04 DE DICIEMBRE DEL 2013 MINISTERIO DEL AMBIENTE.- DESPACHO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE.- Quito, a los 6 días del mes de enero del 2014, a las 10h15.- VISTOS.- Conforme Decreto Presidencial No. 1365 del 28 de noviembre del 2012, el Presidente Constitucional de la República, nombra como Ministra del Ambiente a Gladys Lorena Tapia Núñez.- En lo principal y dentro del Recurso de Apelación interpuesto por el señor Juan Gabriel Auz Vaca en calidad de representante legal de la Fundación Pachamama, de fecha 12 de diciembre del 2013, en contra del Acuerdo Ministerial No. 125 dado en Quito el 4 de diciembre de 2013, manifiesto: PRIMERO.- El Art. 173 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 69 del ERJAFE determinan que todos los actos administrativos podrán ser impugnados tanto en vía administrativa como en sede judicial.- SEGUNDO.- El Art. 176 número 1 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, ERJAFE, dispone que “Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante los ministros de Estado...”.- TERCERO.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 180 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva AVOCO CONOCIMIENTO del presente Recurso de Apelación.- CUARTO.- Agréguese al proceso la providencia de admisibilidad No. CASO-SPE-1701170102-7-2013-000827-1, suscrita por la Dra. Gabriela Hidalgo Vélez, en calidad de Directora Nacional de Protección de Derechos Humanos y la Naturaleza (E) Defensoría del Pueblo del Ecuador, de fecha 27 de Diciembre de 2013 y recibida en esta Cartera de Estado con fecha 03 de Enero de 2014.- QUINTO.- Por estar dentro de término para emitir resolución expresa sobre la solicitud d el recurrente en torno a la suspensión del acto impugnado señalo que, conforme lo dispuesto por el Art. 189 número 1 del ERJAFE, “La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado ” (las negrillas y el subrayado me pertenecen).- SEXTO.- Asimismo, el Art. 161 del ERJAFE establece que “Los actos de la Administración Pública serán inmediatamente ejecutivos salvo los casos de suspensión...”; con esto se colige que todo acto administrativo es válido y por tanto es plena su ejecutoriedad, eficacia y validez pues goza de la presunción de juridicidad y autotutela administrativa debido a que la regla general es que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenda la ejecución del acto impugnado .- SÉPTIMO.- En el presente caso, no existe disposición que establezca la suspensión del acto impugnado a través del Recurso de Apelación interpuesto y el recurrente alega que al encontrarse disuelta la Fundación Pachamama, le resulta imposible cumplir los compromisos que la organización tiene con terceros (trabajadores, financistas y comunidades indígenas) sin exponer fundamentos suficientes, precisos y razonables que permitan a esta Autoridad determinar que el acto impugnado pudiera traer consigo un daño grave e irreparable.- Por lo tanto, en virtud de que el ejercicio de las facultades administrativas debe ir ligado a un adecuado sistema de garantías y en estricto apego al principio de legalidad RESUELVO: 1.- En atención a lo dispuesto por el Art. 189 número 1 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, negar la solicitud de suspensión del Acuerdo Ministerial No. 125 de fecha cuatro de