Negativa apelación administrativa del MAE acerca de Fundación Pachamama

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RECURSO DE APELACIÓN AL ACUERDO MINISTERIAL NO. 125 DEL 04 DE DICIEMBRE DEL 2013 A: Juan Gabriel Auz Vaca / Representante Legal de la Fundación Pachamama Casillero Judicial: No. 3264 / Dr. Mario Melo Cevallos MINISTERIO DEL AMBIENTE.- DESPACHO DE LA MINISTRA DEL AMBIENTE.- Quito, a los 11 días del mes de febrero del 2014, a las 11h45.- VISTOS.- Conforme Decreto Presidencial No. 1365 del 28 de noviembre del 2012, el Presidente Constitucional de la República, nombra como Ministra del Ambiente a la Ab. Gladys Lorena Tapia Núñez.- En lo principal y dentro del Recurso de Apelación interpuesto por el señor Juan Gabriel Auz Vaca en calidad de representante legal de la Fundación Pachamama, de fecha 12 de diciembre del 2013, en contra del Acuerdo Ministerial No. 125 dado en Quito el 4 de diciembre de 2013, siendo el estado del proceso el de resolver, manifiesto: PRIMERO.- El Art. 173 de la Constitución de la República, en concordancia con lo dispuesto por el Art. 69 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva (en adelante “ERJAFE”) determinan que todos los actos administrativos podrán ser impugnados tanto en vía administrativa como en sede judicial.- SEGUNDO.- El Art. 176 número 1 del ERJAFE, dispone que “Las resoluciones y actos administrativos, cuando no pongan fin a la vía administrativa, podrán ser recurridos en apelación ante los ministros de Estado...”.TERCERO.- No se ha verificado omisión de solemnidad sustancial alguna y toda vez que se dio cumplimiento a los requisitos legales establecidos en el artículo 180 del ERJAFE, el 6 de enero de 2014 avoqué conocimiento del presente Recurso de Apelación.- CUARTO.Del expediente de primera instancia y que ha llegado a mi conocimiento, éste se refiere al procedimiento administrativo de disolución de oficio de la “Fundación Pachamama” con domicilio en Quito, provincia de Pichincha, a través de resolución de fecha 4 de diciembre de 2013 y ejecutada formalmente el mismo día a través de Acuerdo Ministerial No.125, por ser de interés general; todo esto por haberse comprobado durante la sustanciación del procedimiento administrativo que dicha organización social incurrió en las causales de disolución segunda “Desviarse de los fines y objetivos para los cuales fue constituida” y séptima “Dedicarse a actividades de política partidista, reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral, de injerencia en políticas públicas que atente contra la seguridad interna o externa del Estado, que afecten la paz pública” del artículo 26 del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas; así como por haber incurrido en lo dispuesto por el artículo 35 de su Estatuto por verificarse que no cumplió estrictamente con sus objetivos, fines y obligaciones.- QUINTO.- De fojas 1 a 222 del expediente consta el Informe Anual de Actividades y anexos presentado por la Fundación Pachamama por el periodo 01-01-2012 al 31-12-2012.- SEXTO.- De fojas 223 a 230 consta el Memorando No. MAE-CGJ-2013-0965 y anexos de fecha 5 de junio de 2013, a través del cual el Coordinador General Jurídico del Ministerio del Ambiente solicita al Director Nacional de Biodiversidad (E), emita pronunciamiento técnico al mencionado Informe Anual de Actividades.- SÉPTIMO.- A foja 231 consta el Memorando No. MAE-DNB-2013-1255 de fecha 6 de junio de 2013 enviado por el Director Nacional de Biodiversidad (E) al Coordinador General Jurídico, a través del cual informa que: “1. El contenido del informe anual reportado al Ministerio del Ambiente es incompleto no define actividades, metodología, ni resultados con datos concretos, no concluye ni recomienda; 2. Los documentos de respaldo que se anexan en algunos casos no corresponden al contenido y/o no tienen relación con el tema ambiental; 3. Otros párrafos que se citan en el documento del informe, no cuentan con los respectivos respaldos como por ejemplo, los acuerdos o convenios de acompañamiento y asesoría con 13 nacionalidades; 4. Parte de los anexos hace referencia a temas de minería y petróleo, se sugiere solicitar criterio


técnico a la Subsecretaría de Calidad Ambiental; 5. La Fundación PACHAMAMA no ha mantenido con esta Dirección Nacional ninguna coordinación técnica durante el desarrollo de sus acciones”.- OCTAVO.- De fojas 232 a 239 consta el Memorando No. MAE-CGJ2013-0980 y anexos, de fecha 6 de junio de 2013, a través del cual el Coordinador General Jurídico, acogiendo la recomendación, solicita criterio técnico del Informe Anual de Actividades al Subsecretario de Calidad Ambiental.- NOVENO.- De fojas 240 a 244 consta el Memorando No. MAE-DNCA-2013-1840 de fecha 26 de junio de 2013 enviado por el Director Nacional de Control Ambiental (E) al Coordinador General Jurídico; el cual, en su parte pertinente menciona “luego de analizar la información, se establece que la misma no tiene fundamento técnico-Ambiental…”.- DÉCIMO.- De fojas 245 a 252 consta el Informe Técnico de fecha 28 de junio de 2013 remitido desde la Unidad de Producción y Consumo Sustentable de la Dirección de Prevención de la Contaminación Ambiental, el cual en su parte pertinente manifiesta: “2. OBSERVACIONES: * El Informe Anual de Actividades de la Fundación Pachamama está incompleto, no existen objetivos, conclusiones del trabajo realizado. * La Fundación Pachamama describe teóricamente la ejecución de: Programa para el Buen Vivir y Programa Plurinacional y Derechos de la Naturaleza; mismos que no contienen actividades concretas ejecutadas o por realizar en coordinación con esta Cartera de Estado. * En el logro No. 1 ‘Se ha consolidado el fortalecimiento de diálogos transfronterizos a través de encuentros binacionales entre las nacionalidades Awá y Cofán, de manera de desarrollar iniciativas y resoluciones que puedan ser manifestadas en las Reuniones de la Red Transfronteriza, integrando un espacio de relaciones con organizaciones indígenas de Colombia y Ecuador. La asamblea de la Federación de Centros Awá del Ecuador (FCAE), se realizó en la comunidad de La Unión, del 26 al 30 de julio de 2012, y la Asamblea fomentada por los jóvenes de la organización Cofán, se lo realizó desde el 15 al 23 de septiembre de 2012’, se verifica que el anexo No. 1 que: ‘La asamblea aprueba realizar una marcha para exigir la titulación de territorios colectivos..”, por lo que se observa que la Fundación Pachamama incumple con los objetivos y fines propuestos, puesto que no debe participar de eventos que atenten contra la seguridad interna o externa del Estado. Por otro lado, la Asamblea FCAE menciona que existe casos aislados de explotación minera en la zona y resuelve sanciones para personas que se involucren en estas actividades por lo que tomando como referencia el Memorando MAE-DNCA-2013-1840 de 26 de junio de 2013, se ratifica que no existe fundamento técnico – ambiental en aspectos relacionados a minaría. *En el logro No. 10 ‘Se ha trabajado para impulsar el uso de tecnologías limpias en comunidades amazónicas, a través de un proyecto para la creación de un transporte público a nivel fluvial en el territorio Achuar, el cual operará con energía solar’; se verifica el anexo No. 7 el Estudio de Línea Base para transporte fluvial con fecha 1 de noviembre de 2012, documento que no presenta el análisis de alternativas, ni una propuesta concreta de tecnologías alternativas a implementar. * La Fundación Pachamama no ha mantenido con esta Cartera de Estado ninguna coordinación técnica durante el desarrollo de sus actividades. CONCLUSIÓN: Luego del análisis de la solicitud de revisión del Informe de Actividades de la Fundación Pachamama, se concluye que el documento presenta observaciones concernientes a los objetivos y fines.”.- UNDÉCIMO.- A fojas 253 a 257 consta el Auto de Inicio y razón de notificación del Procedimiento Administrativo No. 3112013 iniciado de oficio contra la Fundación Pachamama para verificación del cumplido estricto de sus fines y objetivos, de fecha 12 de noviembre de 2013, suscrito por el Coordinador General Jurídico; en el mismo se expresa que debido a que las evidencias que ha llegado a conocer dicho órgano administrativo, denotan que presuntamente la organización social ha incurrido en las causas de extinción conforme el literal a) (1) del Art. 33 del Estatuto de la Fundación Pachamama, correlacionada a las causales No. 2 y 9 del Art. 26 del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales.- DUODÉCIMO.- A foja 258 consta la Razón de Secretaría de fecha 19 de noviembre de 2013, que el interesado no ha señalado domicilio judicial y se lo declara en rebeldía.- DÉCIMO TERCERO.- A fojas 259 a 424 constan copias de la Acción de Protección No. 2013-0038 planteada ante el Juzgado Décimo Segundo de la Niñez y Adolescencia de Pichincha por algunas organizaciones sociales, entre ellas


Fundación Pachamama, contra entidades entre las que figuran el Ministerio del Ambiente; como muestra de la injerencia en las políticas públicas y falta de coordinación de actividades con esta Cartera de Estado, contrariando así lo dispuesto por el literal b) del Art. 6 del Estatuto de la Fundación Pachamama; dicha Acción se planteó contra el Proyecto Minero “Mirador”, que se encontraba a cargo del Ministerio de Recursos Naturales no Renovavles y Ecuacorriente S.A., y ante la resolución negativa en primera instancia, plantearon Recurso de Apelación No. 2013-0317 ante la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Pichincha, donde con fecha 20 de junio de 2013, se ha emitido la sentencia correspondiente, desechando la Apelación y confirmando el fallo subido en grado; estas demandas de público conocimiento, fueron agregadas al Procedimiento Administrativo No. 311-2013 a través de providencia de apertura de término de prueba de fecha 20 de noviembre de 2013.- DÉCIMO CUARTO.- A fojas 425 a 456 consta el Oficio No. MDI-VSI-2013-000030 y anexos, de fecha 4 de diciembre de 2013, a través del cual el Viceministro de Seguridad Interna del Ministerio del Interior, por ser entidad rectora de la protección interna y mantenimiento y control del orden público de acuerdo a lo dispuesto por la letra b) del artículo 11 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado, presenta denuncia adjuntando prueba documental y magnetofónica, a través de la cual solicita a esta Cartera de Estado “proceda a la disolución inmediata de la Fundación Pachamama en apego a los numerales segundo y séptimo del artículo 26 del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales; al evidenciarse con sus violentos actos, la desviación de los fines y objetivos para los cuales fue constituida; y, por injerencia en políticas públicas atentando contra la seguridad interna del Estado y afectando la paz pública.”.- DÉCIMO QUINTO.- Entre los anexos presentados el 4 de diciembre de 2013 por el Viceministro de Seguridad Interna del Ministerio del Interior a través de oficio No. MDI-VSI-2013-000030, constan: I) Memorando No. MDI-CGAJ.DAJ2013-0528A-M de fecha 3 de diciembre de 2013, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior dirigido al Ministro de aquella Cartera de Estado, a través del cual manifiesta que “La XI Ronda Suroriente es un paso estratégico hacia el nuevo desarrollo industrial del Ecuador, para cambiar la matriz productiva, migrando hacia actividades que generen industria y se apoyen en la capacitación técnica del recurso humano, transferencia de conocimiento y en el desarrollo tecnológico del país; por lo que la fase de apertura de ofertas del proceso licitatorio para trece bloques hidrocarburíferos, se llevó a cabo el 28 de noviembre de 2013…evento en el cual participaron funcionarios públicos, dirigentes de las nacionalidades indígenas locales, así como varias autoridades nacionales e internacionales, entre estos el Embajador de la República de Chile, Juan Pablo Lira y el Director de la Empresa Belorusneft de la República de Belarús, Andrey Nikonov. Al concluir el mismo, en las afueras de dichas instalaciones se han suscitado hechos violentos, agresiones físicas y verbales directas en contra de varios de sus asistentes por parte de manifestantes de la organización denominada “Fundación Pachamama”, que se oponían al normal desarrollo del evento, y las cuales son de conocimiento público nacional e internacional al haber sido retransmitidas por varios medios de comunicación nacionales e internacionales, tal como se desprende en el Parte Policial No. 3278 de 28 de noviembre de 2013…De la documentación remitida por la Policía Nacional se desprende que la Fundación Pachamama, inobservó claras disposiciones normativas de nuestro ordenamiento jurídico, atentando contra la seguridad interna y el orden público, alejándose del objeto para el cual fue creada jurídicamente, situación prohibida por los numerales 2 y 7 del artículo 26 y 28 del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales, por injerencia en políticas públicas, atentar contra la seguridad interna del Estado y afectar la paz pública, en este sentido cabe poner en conocimiento de su Autoridad que dicha injerencia política ha sido reiterada, por cuanto la Fundación referida ha obstaculizado otras actividades, planificando y organizando en las provincias de la Amazonía, foros, congresos, festivales y convocatorias a las nacionalidades y ciudadanía en general, a través de plantones, caminatas y movilizaciones, con la participación de otras organizaciones…actuaciones que han estado direccionadas a incidir políticamente a


través de una supuesta resistencia y oposición que en efecto obstruye a la política pública implementada por el Gobierno Nacional y la inversión en los proyectos estratégicos de minería y petróleo…Finalmente si bien es cierto que las y los ciudadanos así como las organizaciones de la sociedad civil pueden aportar afirmativa y pacíficamente con planes y proyectos que promuevan una mejor toma de decisiones que beneficie a la sociedad y al Estado en general, deben hacerlo en el marco de la Constitución y las leyes, y en este caso en particular la organización “Fundación Pachamama”, con su accionar ha pretendido injerir directamente en el desarrollo de la política que se encuentra implementando el Gobierno en los sectores estratégicos, demostrándose así su finalidad opositora, excediendo el alcance de sus estatutos y transgrediendo la normativa de la materia.”; con esto recomienda remitir al Ministerio del Ambiente para que proceda a las sanciones correspondientes.- II) Anexo 1: copia del oficio No. 2013-014916-DPEE-17D05PN de fecha 29 de noviembre suscrito por el Comandante del Distrito de Policía Eugenio Espejo, el cual adjunta fotocopia del parte policial No. 1981 de fecha 28 de noviembre e impresiones de la convocatoria difundida a través de redes sociales, denominada “Marcha por la Vida” No a la Ronda Suroriente.- III) Anexos 2 y 3: fotografías los manifestantes que participaron el 28 de noviembre de 2013 en la marcha convocada y su vinculación con la Fundación Pachamama.- IV) Anexo 4: copia del Oficio No. 2013-014884-DPEE-17D05-PN de fecha 29 de noviembre del 2013 suscrito por el Comandante del Distrito de Policía Eugenio Espejo, el cual adjunta fotocopia del parte policial No. 3531 de fecha 28 de noviembre.- V) Anexos 5, 6 y 7: fotografías y una grabación videográfica de los incidentes suscitados el 28 de noviembre en la marcha convocada.- DÉCIMO SEXTO: A fojas 457 a 458 consta la Resolución de disolución de oficio de la Fundación Pachamama, de fecha 4 de diciembre de 2013, emitida por el Coordinador General Jurídico del MAE dentro del Procedimiento Administrativo No. 311-2013, basada en “las causales de disolución segunda “Desviarse de los fines y objetivos para los cuales fue constituida” y séptima “Dedicarse a actividades de política partidista, reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral, de injerencia en políticas públicas que atente contra la seguridad interna o externa del Estado que afecten la paz pública” del Art. 26 del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas; así como por haber incurrido en lo dispuesto por el artículo 35 de su Estatuto por haberse comprobado que no cumple estrictamente con sus objetivos, fines y obligaciones”; para el efecto y por ser de interés general, se mandó a elaborar el acuerdo ministerial correspondiente conforme lo dispuesto por el Art. 128 del ERJAFE y además se resolvió dar al proceso el tratamiento de “Disolución Controvertida” conforme lo dispuesto por el Art. 28 del Reglamento ibídem.- DÉCIMO SÉPTIMO: A fojas 459 a 460 consta el Acuerdo Ministerial No. 125 de fecha 4 de diciembre de 2013, con el extracto de la resolución de disolución de oficio de la Fundación Pachamama.- DÉCIMO OCTAVO: A foja 461 consta el Oficio No. MAE-CGJ-2013-0705 de fecha 4 de diciembre de 2013 suscrito por el Coordinador General Jurídico a la Intendencia General de Policía de Pichincha para la notificación del Acuerdo Ministerial No. 125.- DÉCIMO NOVENO: A fojas 462 a 465 constan sendos oficios remitidos al Servicio de Rentas Internas, a la Superintendencia de Bancos y Seguros, a la Secretaría Nacional de Gestión de la Política y a la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria, para poner a su conocimiento el Acuerdo Ministerial No. 125 de fecha 4 de diciembre de 2013.- VIGÉSIMO: A fojas 466 a 479 consta el Oficio No. 1149-2013-IGPP y anexos de fecha 9 de diciembre de 2013, remitido por la Intendenta General de Policía de Pichincha, a través del cual deja constancia del cumplimiento de lo dispuesto por el Ministerio del Ambiente.- VIGÉSIMO PRIMERO: A foja 480 consta el Oficio No. 117012013OATN27559 de fecha 10 de enero de 2014, a través del cual la Administración Tributaria toma nota de la información mencionada en torno al Acuerdo Ministerial No. 125.- VIGÉSIMO SEGUNDO: Por otra parte, a fojas 1 a 18 del Expediente de Apelación No. 001-2013, consta el Recurso de Apelación y anexos presentado por el señor Juan Gabriel Auz Vaca en calidad de representante legal de la Fundación Pachamama, de fecha 12 de diciembre del 2013, en contra del Acuerdo Ministerial No. 125 dado en Quito el 4 de diciembre de 2013.VIGÉSIMO TERCERO: A foja19 consta la providencia de fecha 23 de diciembre de 2013 a


través de la cual se manda a completar el Recurso de Apelación en atención a lo dispuesto por el Art. 180, numeral 1, literal g) del ERJAFE.- VIGÉSIMO CUARTO: A fojas 23 a 24 consta el escrito presentado por el recurrente informando que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la providencia de fecha 23 de diciembre de 2013.VIGÉSIMO QUINTO: A fojas 25 a 26 consta copia de la providencia emitida por la Directora Nacional de Protección de Derechos Humanos y la Naturaleza (E) de la Defensoría del Pueblo del Ecuador a través de la cual admite de oficio el inicio del trámite de vigilancia del debido proceso de la causa administrativa que corresponde al Recurso de Apelación al Acuerdo Ministerial No. 125.- VIGÉSIMO SEXTO: A fojas 27 a 34 consta providencia de fecha 6 de enero de 2014 y sus respectivas razones de notificación, a través de la cual avoqué conocimiento del presente Recurso de Apelación, así como se resolvió negar el pedido de suspensión del acto impugnado y oficiar a la Intendencia General de Policía, Ministerio del Interior y Defensoría del Pueblo para que, dentro del ámbito de su competencia, presentaren las alegaciones o informes pertinentes.VIGÉSIMO SÉPTIMO: A fojas 35 a 36 consta el Oficio No. 0025-2014-IGPP de fecha 14 de enero del 2014 suscrito por la Intendenta General de Policía de Pichincha, en el cual se adjunta auto de fecha 13 de enero de 2014.- VIGÉSIMO OCTAVO: A fojas 37 a 38 consta oficio No. MDI-DM-2014-0002 de fecha 15 de enero de 2013, suscrito por el Director de Asesoría Jurídica del Ministerio del Interior, en el cual se enfatiza que en el proceso de disolución ]”se ha respetado toda la normativa constitucional y legal vigente, sin que dicha acción pueda constituirse violatoria a derecho alguno de la disuelta organización ‘Fundación Pachamama’, sino parte del cumplimiento de un proceso administrativo regular, preestablecido y general, cuyo único y exclusivo objeto es evitar el desvío de los fines estatutarios de las organizaciones sociales y ciudadanas, y precautelar los derechos constitucionales de la ciudadanía que es afectada por este tipo de violentas manifestaciones, al haberse determinado por esta Cartera de Estad y la Policía Nacional sobre la base del parte e informes policiales, las violentas agresiones a terceros, injerencia en políticas públicas y afectación a la paz social por parte de los ciudadanos manifestantes pertenecientes y vinculados a la ahora disuelta organización Fundación Pachamama, hechos que no han sido desvirtuados por el recurrente, y que constan en las fotografías y videograbación que en su momento fueran remitidas.”- VIGÉSIMO NOVENO: A fojas 40 a 45 consta la providencia de fecha 20 de enero de 2014 y sus respectivas razones de notificación, a través de la cual se corre traslado al recurrente con copias certificadas de los oficios presentados por el Ministerio del Interior e Intendencia General de Policía.- TRIGÉSIMO: A fojas 44 a 47 consta el alegato presentado por el señor Juan Gabriel Auz Vaca en calidad de representante legal de la Fundación Pachamama, el 30 de enero de 2014; cabe señalar que, luego de que al recurrente se le informó sobre su derecho de obtener copias certificadas de los documentos que consten en cualquiera de los dos expedientes administrativos e inclusive para que practique lo que en técnica administrativa se denomina vista del expediente, no ha comparecido y/o presentado solicitud alguna en términos de la establecido por la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública.- TRIGÉSIMO PRIMERO: Durante la sustanciación del procedimiento administrativo de disolución de oficio de la Fundación Pachamama, se observaron los siguientes principios jurídicos: I) Principio de protección jurídica, a través del cual el procedimiento administrativo conocido y resuelto por el Coordinador General Jurídico en uso de sus atribuciones, tuvo como principio fundamental la defensa de la norma jurídica, manteniendo de esa manera la fuerza objetiva de la normativa a la cual la organización social estaba sometida.- II) Principio de impulso propio, por el cual constituyó obligación administrativa el impulso de la causa; es decir, de oficio, hasta su plena culminación que se verificó con la expresión de la voluntad administrativa manifestada por el competente servidor, en este caso, el Coordinador General Jurídico, a través de resolución de fecha 4 de diciembre de 2013.- III) Principio de la verdad material, a través del cual esta administración estuvo obligada unilateralmente a determinar objetivamente la realidad de los hechos puestos en conocimiento; es decir, dicho órgano administrativo estuvo obligado a solicitar y generar por sí mismo todos los justificativos que fueron indispensables para determinar la verdad de los hechos, a fin de


decir sobre la base objetiva que resultó de aquellos; puesto que la Administración tutela el bien común y por ello, el Coordinador General Jurídico, en uso de sus atribuciones, estuvo obligado a tomar su resolución en estricta sujeción a los antecedentes fácticos de los hechos que motivaron la disolución de oficio de la Fundación Pachamama y la aplicación de las normas jurídicas pertinentes. Dicha verdad material va a tono con el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso reconocidos constitucionalmente.- IV) Principio de celeridad y oportunidad, que consiste en la obligación administrativa que se verificó en ventilar el procedimiento del modo más ágil posible, evitando dilaciones innecesarias de modo que no afecte al interés general.- V) Principio de Publicidad, por el cual la autoridad al emitir su decisión, la misma fue oportunamente comunicada al administrado para que pudiera tener la posibilidad de ejercer su derecho de oponibilidad, como sucedió en sede administrativa.- TRIGÉSIMO SEGUNDO: Para resolver el presente recurso, se realizan las siguientes consideraciones jurídicas: a) Constitución del Ecuador: los numerales 5 y 8 del Art. 3 determinan como deberes primordiales del Estado, respectivamente: “Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir”; y, “garantizar a sus ciudadanos el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción”.- b) El Art. 83 numeral 7 dispone que son deberes y responsabilidades de las ecuatorianas y ecuatorianos: “promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme al buen vivir.- c) El Art. 76 numeral 7 letra l) dispone que las resoluciones de los poderes públicos deberás ser motivadas; por lo que no habrá motivación si en la resolución no se enunciaren las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.- d) El Art. 226 establece que: “las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal (...) tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución”.- e) El Art. 154 señala que: “las Ministras y Ministros de Estado además de las atribuciones establecidas en la ley, les corresponde: 1) Ejercer la rectoría de las Políticas Públicas del área a su cargo y expedir los acuerdos y resoluciones administrativas que requiera su gestión”.- f) El Art. 393 determina que: “el Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno ”.- g) Ley de Seguridad Pública y del Estado: El Art. 4 dispone que: “La seguridad pública y del Estado se sujetará a los derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República, los tratados internacionales de derechos humanos, y se guiará por los siguientes principios: a) Integralidad.- La seguridad pública será integral para todos los habitantes del Ecuador, comunidades, pueblos, nacionalidades, colectivos, para la sociedad en su conjunto, las instituciones públicas y privadas, y comprende acciones conjugadas de prevención, protección, defensa y sanción. Así, se prevendrán los riesgos y amenazas que atenten contra la convivencia, la seguridad de los habitantes y del Estado y el desarrollo del país; se protegerá la convivencia y seguridad ciudadanas, se defenderá la soberanía y la integridad territorial; se sancionarán las acciones y omisiones que atenten a la seguridad pública y del Estado; b) Complementariedad.- La seguridad pública es responsabilidad del Estado, que promoverá un orden social democrático que asegure la convivencia pacífica, con la participación y veeduría ciudadana para el mantenimiento de la paz; c) Prioridad y oportunidad.- El Estado en sus planes y acciones de seguridad, dará prioridad a la prevención basada en la prospección y en medidas oportunas en casos de riesgos de cualquier tipo; (...)”.h) Código Civil: El Código Civil concede a las personas naturales y jurídicas el derecho de constituir corporaciones y fundaciones, así como reconoce la facultad de la autoridad que otorgó personalidad jurídica para disolverlas a pesar de la voluntad de sus miembros; el Art. 565 dispone que “No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley, o que no hayan sido aprobadas por el Presidente de la República.” Las organizaciones que se crean por miembros de la sociedad civil con fines pacíficos y objetivos propios, nacen a partir de la aprobación del Presidente de la República y


nacen como personas jurídicas de derecho privado; potestad que ha sido delegada a los Ministros de Estado según lo preceptúa el Art. 11 del ERJAFE: “Es atribución del Presidente de la República K. ‘Delegar a los ministros de acuerdo con la materia de que se trate, la aprobación de los estatutos de las fundaciones o corporaciones y el otorgamiento de personalidad jurídica, según lo previsto en el Art. 584 y 565 del Código Civil.”- i) Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas (SUIOS): El Art. 26 señala entre las causales de disolución de las organizaciones sociales las siguientes: “2. Desviarse de los fines y objetivos para los cuales fue constituida; y 7. Dedicarse a actividades de política partidista, reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral, de injerencia en políticas públicas que atenten contra la seguridad interna o externa del Estado o, que afecten la paz pública”.- j) El Art. 28 que se refiere a la disolución controvertida, manifiesta que “las organizaciones de la sociedad civil, podrán ser disueltas y liquidadas de oficio o por denuncia, de la que se evidencie el desvío de sus fines o haber incurrido en cualquiera de las causales de disolución. La Cartera de Estado a cargo del registro jurídico de la organización, en la resolución que declare disuelta a la organización, y si el estatuto no contuviere otra disposición, nombrará una comisión liquidadora de entre los socios de la organización disuelta y en proceso de liquidación. Comisión que deberá presentar un informe en el término de 90 días…”- k) Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva: El Art. 10-2 de las atribuciones de la Función Ejecutiva, determina las siguientes: “a) Control.- Es la facultad de comprobación, fiscalización, supervisión y vigilancia ejercida con la finalidad de velar por el interés general y el cumplimiento del ordenamiento jurídico; c) Coordinación.- Es la facultad de concertar los esfuerzos institucionales múltiples o individuales para alcanzar las metas gubernamentales y estatales, cuyo objetivo es evitar duplicación de esfuerzos por parte de las entidades que conforman el Ejecutivo o retrasos en la consecución de los objetivos de desarrollo”.- l) El Art. 65 define al acto administrativo como toda “declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos individuales de forma directa”; mientras que el Art. 68 sobre las presunciones de legitimidad y ejecutoriedad señala que “los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se dicten y de ser el caso, se notifiquen…” .- m) El Art. 205 sobre los derechos de los particulares en sus relaciones con las administraciones, dispone su derecho a “a) Conocer, en cualquier momento, el estado del trámite de los procedimientos en que tengan la condición de interesados y obtener copias de documentos contenidos en ellos.”.- n) Estatuto de la Fundación Pachamama: El Art. 6 de los fines que persigue la Fundación Pachamama se menciona: “b) Los objetivos y fines se desarrollarán en cumplimiento con lo que establece la Legislación Ambiental vigente, en coordinación con el Ministerio del Ambiente”.- o) El Art. 33 sobre las causas de extinción de la Fundación dispone: “1. Incumplir o desviar los objetivos y fines para los cuales fue constituida la organización.”.- p) El Art. 35 dispone que: “El Ministerio del Ambiente podrá disponer de la disolución de la Fundación al comprobarse que no cumple estrictamente con los objetivos, fines y obligaciones establecidos en los estatutos.”.TRIGÉSIMO TERCERO: Ahora bien, para realizar el análisis respectivo de las alegaciones del recurrente sobre los derechos subjetivos vulnerados, se examina lo siguiente: I) Derecho al debido proceso: De acuerdo al Art. 76 de la Constitución del Ecuador se debe enfatizar que el mismo tiene que ser tomado como una herramienta progresista del sistema de valores constitucionales y más no, como un refugio para superponer arbitrariamente el derecho en pro de un componente ideológico y político que responde a los intereses de una estructura económica, comprometiendo los principios de igualdad y seguridad jurídica. La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que “…los lineamientos del debido proceso legal, el cual está compuesto por un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos…” La Fundación Pachamama en ninguna instancia del procedimiento administrativo analizado ha sido privada de hacer valer sus derechos dentro del contexto judicial oportuno requerido por la administración. En atento apego a lo mencionado, obra del expediente la respectiva boleta de notificación del proceso, documento con el cual el administrado tuvo conocimiento de la apertura del expediente administrativo para que en el tiempo oportuno pueda realizar sus


alegaciones del caso. Asimismo tuvo la posibilidad de acceder al expediente administrativo en la forma prevista en la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sin que en ningún momento haya ejercido su derecho pese haber sido informado. La sanción administrativa que llevó a disolver la Fundación Pachamama es una relación de causalidad (causa-efecto) en torno a la inobservancia manifiesta de normativa jurídica aplicable y que debía ser acatada obligatoriamente por la organización social; así como el estricto apego a sus obligaciones. La Constitución de la República del Ecuador en su Capítulo noveno sobre las "Responsabilidad" en su Art. 83 manifiesta: numeral “1.- Acatar y cumplir la Constitución, la ley y las decisiones legales de autoridades competentes; 4.- Colaborar en el mantenimiento de la paz y de la seguridad; 5.- Respetar los derechos humanos y luchar por su cumplimiento; 7.Promover el bien común y anteponer el interés general al interés particular, conforme el buen vivir.” La Fundación Pachamama en afán activista desacató todo respeto hacia el orden social y político, dejando a un lado el interés común y desviando el fin para el cual fue concebida, tratando así de justificar sus actos como violaciones a sus garantías constitucionales. Adicionalmente y en este sentido, de los hechos que se desprenden del caso, los recurrentes han ejercido su derecho a la tutela efectiva y han presentado un Recurso de Apelación. Con todo esto, la autoridad obligatoriamente observó en el procedimiento administrativo sustanciado, las garantías ciudadanas de aplicación de normas preexistentes, de producir pruebas, de motivación de la resolución ajustada a los hechos y al derecho, de publicidad, entre otros; es decir se ejerció un proceso justo inclusive en aplicación de lo dispuesto por el Art. 35 del propio Estatuto de la Fundación Pachamama: “El Ministerio del Ambiente podrá disponer de la disolución de la Fundación al comprobarse que no cumple estrictamente con los objetivos, fines y obligaciones establecidos en los estatutos”, en aplicación del principio de legalidad que circunscribe el ejercicio del poder público al ordenamiento jurídico. Por ello, es falso que el Acuerdo Ministerial No. 125 haya violado el derecho al debido proceso, más aún cuando este acto administrativo fue elaborado a partir de la resolución emitida dentro del procedimiento administrativo No. 311-2013 y en atención a lo dispuesto por el Art. 128 del ERJAFE. Por otro lado, el recurrente ratificó que miembros de su organización sí participaron en la marcha convocada el 28 de noviembre de 2013 y presenta una declaración juramentada del señor Carlos Mazabanda Calles con la cual pretenden comprobar que la Fundación Pachamama no convocó a ningún acto y que ningún miembro de la organización social participó en ningún acto violento, cuando en el texto de la misma se puede evidenciar que es una declaración a título “personal” del señor Carlos Mazabanda Calles de que él asistió a la marcha y que en ningún momento gritó consignas; prueba que no contradice lo que con documentación, fotografías, videos y mensajes en redes sociales se comprobó sobre la participación de activistas de la Fundación Pachamama en la marcha convocada el día en que se efectúo la Ronda Petrolera; contrariando así los fines y objetivos para los cuales dicha organización social fue creada, lo que trajo como consecuencia que incurrieran en causales de disolución. Por último, si bien el recurrente argumenta que el mencionado proceso de disolución previsto en el artículo 26 y siguientes del Reglamento para el Funcionamiento SUIOS) no cumple con los requisitos formales de ley; el mismo fue emitido en ejercicio de la facultad presidencial de acuerdo a lo previsto en el Art. 147 numeral 13 de la Constitución que desarrolla normativa secundaria para la aplicación de determinados procedimientos. Así mismo, dicho Reglamento se encuentra enmarcado dentro de normativa legal prevista en la Ley Orgánica de Participación Ciudadana, por lo que tenemos que el Art. 31 y 32 de la mencionada Ley faculta al Estado para generar mecanismos que promuevan la capacidad de organización y fortalecimiento de las organizaciones sociales. II) Libertad de asociación: Este derecho se encuentra reconocido en el artículo 66 numeral 13 de la Constitución ecuatoriana, en el siguiente sentido: “13) El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en forma libre y voluntaria.” Ante el reconocimiento de un derecho se ha de considerar el alcance y los límites del mismo. En este sentido, el Art. 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos CADH, refiriéndose al derecho de Libertad de Asociación, especifica que “El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.” Guardando plena coherencia con esta norma, en la Legislación ecuatoriana se erige como


límite a este derecho, la seguridad interna o externa del Estado y la paz pública. Este límite corresponde al objeto del Estado en lo relativo a preservar el bien común y el orden público; plasmándose esta intención en el artículo 3 numeral 8 de la Constitución, que señala lo siguiente: “Art 3.-[…]Son deberes primordiales del Estado: 8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.” A la luz de este artículo, las causales de disolución vienen a constituirse en un mecanismo capaz de regular las actividades políticas que busquen atentar contra la seguridad interna o externa del Estado y la paz pública. En este orden de ideas, afirmamos que conforme al Acuerdo Ministerial No. 52 de 6 de Noviembre de 1997, mediante el cual se constituye la Fundación Pachamama, el Ministerio de Ambiente ha respetado el derecho a la libertad de asociación, en virtud de lo cual la Fundación gozó de personalidad jurídica propia para adquirir derechos y obligaciones; para acatar su propia normativa y, para desarrollar sus actividades conforme lo establecido en el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas (Decreto Ejecutivo No. 16). Así también, en relación a las limitaciones al Derecho de Libre Asociación, es propio señalar que el derecho a la libertad de asociación debe tener una finalidad legítima sin atentar a derechos de terceras personas, afirmación que se basa en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, donde en su artículo 4 relaciona la libertad individual con este concepto: “La libertad consiste en poder hacer todo lo que no sea perjudicial al otro. Así, el ejercicio de los derechos naturales de cada hombre no tienen otro límite que aquellos que aseguren a los otros miembros de la sociedad el disfrute de estos mismos derechos; estos límites sólo pueden estar determinados por la ley.” De lo antes expuesto, podemos deducir que al permitir el Estado a través de sus entidades competentes, una libertad de asociación violenta, se entendería que dicho acto se desenvuelve bajo su aquiescencia; incumpliendo su deber primordial de respeto y garantía de los derechos de las personas amparadas bajo su jurisdicción. Por lo tanto, el Estado está llamado a garantizar la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos.- III) Libertad de expresión: El Ecuador es un Estado constitucional de derechos, justicia y democracia; el permitir que se realicen manifestaciones pacíficas es uno de los derechos que más pone en evidencia el grado de respeto y responsabilidad del Estado Ecuatoriano a los derechos humanos. La Constitución de la República en el Art.3 numeral 8, determina como deber primordial del Estado garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz. En el Art 66 numeral 6 establece: “El derecho a opinar y a expresar [los] pensamientos libremente y en todas sus formas y manifestaciones”. Conforme los artículos 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y 19 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, este derecho puede ser limitado para asegurar (i) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o para (ii) la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Por lo antes señalado, la libertad de expresión no puede exteriorizarse a través de actos violentos, ni alterar el orden público, generando consecuencias e impactos negativos a terceros. Al existir una forma de expresión violenta, el Estado por su deber de garantía, tiene la obligación de sancionar el daño causado con el fin de evitar la impunidad. La Fundación Pachamama, pudo ejercer su derecho a expresarse libremente, al organizar y realizar una marcha pacífica en la que a través de sus consignas expuso su criterio respecto a la XI Ronda Petrolera. Siendo necesaria la intervención por parte del Estado, únicamente cuando se tornó en una marcha violenta afectando derechos de terceros. Es así, que la seguridad nacional es un interés legítimo que el Estado debe tener en cuenta para mantener un sano equilibrio entre derechos individuales y el derecho del ciudadano a la seguridad. Respecto a lo aludido por el recurrente en su escrito de Apelación “estuvieron presentes dos miembros de la Fundación Pachamama en virtud de su trabajo en favor de los derechos de los pueblos indígenas y de los derechos de la naturaleza, en ningún momento promovieron o realizaron alguna agresión física o verbal contra ninguna persona. La protesta en general fue pacífica. Al final hubo ciertos brotes de violencia que no fueron promovidos ni estaban bajo la iniciativa o control de los miembros de Pachamama”, se desvirtúa lo señalado por el recurrente ya que fue de conocimiento público el evidente acto violento generado el día 28 de noviembre del 2013 y se le recuerda que como deber primordial


del Estado es el garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, y una seguridad integral en concordancia con el artículo 393 de la Constitución de la República del Ecuador que establece: “El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno” (énfasis agregado) y el artículo 4 de la Ley de Seguridad Pública y del Estado.- IV) Derecho al trabajo: En cuanto a la presunta violación al derecho al trabajo se debe puntualizar lo siguiente: El Art. 33 de la Constitución de la República determina: “El trabajo es un derecho y un deber social, y un derecho económico, fuente de realización personal y base de la economía. El Estado garantizará a las personas trabajadoras el pleno respeto a su dignidad, una vida decorosa, remuneraciones y retribuciones justas y el desempeño de un trabajo saludable y libremente escogido o aceptado.” El Estado ecuatoriano para garantizar este principio constitucional, otorgó a través del Ministerio del Ambiente la personería jurídica a la Fundación Pachamama mediante Acuerdo Ministerial No. 52 de fecha 6 de noviembre de 1997 a fin de que desarrolle sus actividades laborales, en estricto cumplimiento con lo dispuesto por su Estatuto y normativa aplicable, así como con los fines para los cuales fue creada; de tal manera que esta Cartera de Estado dentro del ámbito de sus competencias se encuentra imposibilitada de menoscabar en forma arbitraria el disfrute efectivo del derecho al trabajo. Para comprender de mejor manera lo que implica el derecho al trabajo, es necesario establecer algunos conceptos básicos, en el ámbito de los Derechos Humanos: “el trabajo se refiere a toda actividad que una persona ejecuta en beneficio de otra, bajo su subordinación o dependencia y por la que recibe a cambio una contraprestación o remuneración.” En un sentido más general el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sobre el derecho al trabajo en su Art. 6 establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho. 2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.” El Alto Comisionado para los Derechos Humanos de la ONU nos da a conocer algunos ejemplos de violaciones al derecho al trabajo “(…) El hecho de que no se garantice un salario mínimo suficiente para llevar una vida digna (derecho al trabajo); El hecho de no impedir que los empleadores lleven a cabo discriminaciones en la contratación (por razones de sexo, discapacidad, raza, opinión política, origen social, situación en cuanto al VIH, etc.) (derecho al trabajo); El hecho de no establecer una limitación razonable de las horas de trabajo en los sectores público y privado (derecho al trabajo). Ahora bien, con los conceptos esgrimidos, se deduce que se vulnera el principio del derecho al trabajo cuando concurren las siguientes circunstancias: Desempleo, Pago injusto del salario, despido injustificado, condiciones inadecuadas en el trabajo, limitación al ejercicio del derecho a la huelga o se atenta contra la libertad sindical, etc.; circunstancias que se derivan de la relación entre empleador y trabajador conforme los preceptos del Código de Trabajo. Dentro del presente Recurso de Apelación el recurrente no ha especificado con exactitud la forma como se le ha transgredido el derecho al trabajo puesto que no existe tal atropello, en los términos aquí explicitados. Además, la Declaración Universal de los Derechos Humanos determina en su Art. 23 numerales 1, 2,3 y 4 lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual. 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. 4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses.” El Art. 6 del Protocolo de San Salvador señala: “1. Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual


incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada. 2. Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.” Por otra parte, si bien es cierto que la Constitución de la República determina que el trabajo es un derecho de conformidad con el Art. 325, también es cierto que se garantiza este derecho siempre y cuando sea de carácter lícito. Lo que se configuró con la Fundación Pachamama es que, una vez que se comprobó que incurrió en las causales segunda y séptima del Art. 26 del Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas, se procedió a su disolución de oficio, que en nada tiene relación con la alegación de la supuesta vulneración del derecho al trabajo; criterio que resulta totalmente infundado.- V) Derecho a la propiedad privada: La Constitución en su Art. 66 numeral 26 reconoce y garantiza a las personas el derecho a la propiedad en todas sus formas, con función y responsabilidad social y ambiental. El Pacto de San José en el Artículo 21 sobre el Derecho a la Propiedad Privada, expresa:“1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.” En este sentido, el Estado ha velado por precautelar y garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la propiedad en todas sus formas, siempre y cuando exista una responsabilidad e interés social. En el presente caso, el hecho de que exista un acto de disolución de una sociedad civil derivado de un procedimiento administrativo previo y justificado por la ley, no significa o implica que se esté comprometiendo o vulnerando, de ninguna manera, el derecho a la propiedad privada de la Fundación Pachamama, ni de ninguno de sus integrantes y/o representantes, ya que simplemente implica la ejecución de un acto administrativo con efectos jurídicos directos sobre el administrado. En este mismo sentido el recurrente alega que: “se pone en riesgo a los miembros de la Fundación Pachamama de no poder ejercer su derecho al acceso a bienes monetarios (…) con el fin de que se produzca un congelamiento de cuentas bancarias”, aseveración que resulta preocupante y desproporcionada, siendo que en la resolución de disolución de oficio de la Fundación Pachamama se ordena poner en conocimiento del particular a varias entidades gubernamentales y bajo ningún concepto el Ministerio del Ambiente ha dispuesto el congelamiento de cuentas bancarias u otro tipo de medidas de tipo confiscatorias que vayan a violentar tal derecho; por lo tanto, se desvirtúa tal pretensión.- VI) Violación a la protección especial de los defensores de los derechos humanos: Con respecto a la alegación de la violación a la protección especial de los defensores de derechos humanos, es preciso mencionar que se ha respetado la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho y la responsabilidad de los individuos, grupos y órganos de la sociedad de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas universalmente. En este sentido, se puede concluir que el Estado ha protegido a los defensores de derechos humanos al otorgarles las respectivas autorizaciones en caso de asociación y concederles personería jurídica como sucedió con la Fundación Pachamama; así como al proceder al registro de la organización, se les ha permitido crear sus estatutos de funcionamiento. Es así que fue la propia Fundación Pachamama quien se desvió de sus fines y objetivos adicional a su falta de coordinación de actividades con esta Cartera de Estado; por lo que incurrió en causales de disolución de oficio número 2 y 7 del Art. 26 del Reglamento del Sistema Unificado de Información de Organizaciones Sociales; sanción que recayó sobre la organización social en sí misma, y no como argumentan, contra defensores de derechos humanos. Con esto, el argumento esgrimido por el recurrente es infundado.- VII) Derecho a la Seguridad Jurídica: De conformidad al Art. 82 de la Constitución, el derecho a la seguridad jurídica implica la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes. El recurrente manifiesta una supuesta violación del principio constitucional del derecho a la seguridad jurídica, en este punto cabe dilucidar en qué se traduce este derecho. Analizando punto por punto este precepto jurídico, en el presente caso no se ha violentado derecho constitucional alguno de los citados en el Recurso de Apelación,


debido a que se evidencia la existencia de normas claras, previas, públicas y aplicadas por autoridad competente, en las cuales se determinan expresamente las causales de disolución de las organizaciones sociales; es así que a través del Decreto Ejecutivo N° 16, publicado en el Suplemento del Registro Oficial N° 19, del 20 de junio del 2013, se expide el Reglamento para el Funcionamiento del Sistema Unificado de Información de las Organizaciones Sociales y Ciudadanas en su Art. 26 numerales 2 y 7 manifiesta: “Desviarse de los fines y objetivos para los cuales fue constituida”; y “Dedicarse a actividades de política partidista, reservadas a los partidos y movimientos políticos inscritos en el Consejo Nacional Electoral, de injerencia en políticas públicas que atenten contra la seguridad interna o externa del Estado o que afecten la paz pública”. Determinadas las causales de disolución en las cuales incurrió la fundación Pachamama, es preciso indicar que el Acuerdo N° 125 del 04 de diciembre del 2013, en el cual se disuelve de oficio a la Fundación Pachamama acorde a lo dispuesto en el Art 28 del texto legal citado, es un acto administrativo de completa validez debido a que es facultad del Coordinador General Jurídico como autoridad competente, suscribir los acuerdos mediante los cuales se otorga personería jurídica y se disuelvan este tipo de personas jurídicas. Y como lo señala el Dr. José García Falconí, en su publicación El Derecho Constitucional a la Seguridad Jurídica “No es otra cosa que la posibilidad que el Estado debe darnos mediante el derecho, de prever los efectos y consecuencias de nuestros actos o de la celebración de los contratos para realizarlos en los términos prescritos en la norma, para que ellos surtan los efectos que deseamos o para tomar las medidas actualizadas para evitar los efectos que no deseamos, y que podrían producirse según la ley”. Es decir que el principio de la seguridad jurídica inherentemente prevé la aplicación de sanciones y los efectos jurídicos derivados de las acciones u omisiones que contraríen normas establecidas, como las ya citadas en líneas anteriores sobre el presente caso; por lo cual en ningún momento se aplicó norma distinta a las mencionadas anteriormente y que están preestablecidas en el ordenamiento jurídico ecuatoriano vigente.- Por todo el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho hasta aquí realizado y por ser momento procesal oportuno: RESUELVO: 1.- Negar el Recurso de Apelación interpuesto por el señor Juan Gabriel Auz Vaca en calidad de representante legal de la Fundación Pachamama por desvirtuarse haber incurrido en las causales de nulidad de pleno derecho previstas en el Art. 129 del ERJAFE; así como por demostrarse de forma motivada, clara, precisa y puntualizada que no ha existido violación de los derechos subjetivos fundamentales establecidos en los Arts. 76, 66 (13), 66 (6), 33, 66 (26) y 82 de la Constitución del Ecuador; consecuentemente se confirma en todas sus partes la resolución venida del inferior así como el Acuerdo Ministerial No. 125 de fecha 4 de diciembre de 2013.- 2.- Una vez ejecutoriada la presente resolución, el Coordinador General Jurídico proceda a informar a esta Autoridad, el estado del proceso de liquidación de la Fundación Pachamama.- 3.- En cuanto a la petición del recurrente en su escrito de apelación sobre la colocación de sellos, no correspondía a la competencia del Ministerio del Ambiente dirimir tal particular; por lo cual el 21 de enero de 2014 fue la Intendencia General de Policía la autoridad encargada de ejecutar la diligencia de levantamiento de sellos de la puerta de la Fundación.- Continúese considerando la casilla judicial 3264 del Palacio de Justicia de Quito y los correos electrónicos melo.napi@gmail.com; cdh@puce.edu.ec; bolivarbeltran81163@hotmail.com; juridico@inredh.org, señalados por la recurrente para notificaciones en esta instancia.- Notifíquese a la Defensoría del Pueblo en la casilla judicial No. 998 del Palacio de Justicia de Quito.Notifíquese con el contenido de la presente resolución al Ministerio del Interior e Intendencia General de Policía, en el domicilio señalado para el efecto.- Continúe actuando en calidad de Secretaria Ad-Hoc, la señora Alba Uscocovich.- NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.- Ministra del Ambiente.-

Razón: En Quito, hoy día 12 de febrero del 2014, se envió la providencia que antecede para notificar al señor Juan Gabriel Auz Vaca, por boleta en su casillero judicial No. 3264 del Palacio de Justicia de Quito y a los correos electrónicos


melo.napi@gmail.com, cdh@puce.edu.ec; bolivarbeltran81163@hotmail.com; jurídico@inredh.org; así como a la casilla judicial No. 998 del Palacio de Justicia de Quito perteneciente a la Defensoría del Pueblo y al domicilio del Ministerio del Interior e Intendencia General de la Policía.- Certifico.-

Alba Uscocovich Vera Secretaria Ad-Hoc


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