Libertad de enseñanza y concierto educativo

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Libertad de ensen?anza:Escuelas

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a la elección de formación religiosa y moral de sus hijos de acuerdo con sus propias convicciones (art. 27.3 CE, art. 3.1. c LOCE cuando estaba vigente, y art. 4.1 c LODE), y a la libre elección de tipo o modelo de educación, o la elección de un centro distinto a los de titularidad de los poderes públicos o la libre elección de centro (art. 4.1 b LODE, según redacción dada por la D.F. Primera. 1 LOE, art. 84 LOE y art. 108.6 LOE y art. 3.1. b LOCE, cuando estaba vigente).

3.7. AUSENCIA DE CONSIGNACIONES PRESUPUESTARIAS. CONCEPTO Y ACREDITACIÓN Otros de los “argumentos” utilizado con cierta asiduidad para la denegación de conciertos educativos, ha sido la ausencia de consignaciones presupuestarias. Es cierto que las limitaciones presupuestarias son un elemento a valorar a la hora de ampliar conciertos. Pero, en cualquier caso, como veremos, no basta con su mera alegación, sino que dichas carencias deben ser probadas. Especial incidencia tiene este tema, en el caso de renovación de conciertos. Ya hemos visto que la renovación de conciertos es preceptiva (art. 43.1 Reglamento de conciertos). La falta de consignaciones presupuestarias, se prevé, sin embargo, como uno de los supuestos excepcionales para no renovar un concierto en vigor, pero eso supone que la Administración educativa tiene limitaciones que no permiten mantener los conciertos educativos vigentes. En caso de que queden alegadas y probadas dichas carencias, la Administración educativa no puede fijar arbitrariamente qué centro debe suprimir o reducir su concierto, sino que en dicho supuesto se aplican los criterios preferenciales de concertación, que ya hemos visto desarrollados por los art. 48.3 LODE, art. 75.5 LOCE y actualmente en art. 116.1 y 2 LOE. En los recursos que analizamos, las sucesivas órdenes de resolución de conciertos simplemente mencionaban la ausencia de consignaciones presupuestarias, como si fuera un término “mágico”, suficiente en sí, para garantizar una actuación arbitraria por parte de la Administración. Es evidente que, sin acreditación ni prueba alguna de que pueda haber carencias al respecto, el término se convierte en un concepto jurídico indeterminado para “justificar” la actuación arbitraria de la Administración. Este planteamiento ya estaba recogido jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo, antes de esta pléyade de recursos. Así puede verse, por ejemplo, la STS 14-4-94 (El Derecho 1994/3242) (Ar. 3126), que en su F.J. 1º, dice al respecto de la falta de asignaciones presupuestarias que han de darse: “limita-

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