Libertad de enseñanza y concierto educativo

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Libertad de ensen?anza:Escuelas

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(y ahora recurrente en esta casación) esa falta de consignaciones presupuestarias que permite denegar la renovación y, a partir de la cual, debe operar el criterio de preferencia que encarnan las necesidades de escolarización” 36.

3.5. NECESIDADES DE ESCOLARIZACIÓN. CONCEPTO, FUNDAMENTACIÓN O JUSTIFICACIÓN. SU RECONOCIMIENTO EN INFORMES DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA, LA COMISIÓN PROVINCIAL DE CONCIERTOS Y LA DELEGACIÓN PROVINCIAL Posiblemente la causa más reiterada, en los procedimientos que analizamos, como alegación para la denegación de un concierto o la no renovación del mismo es la ausencia de satisfacción de “necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser cubiertas de otro modo”. Aun cuando ni mucho menos es lo más trascendente de esta propuesta, en puridad, debe manifestarse, en primer lugar, que ya de por sí dicha expresión resulta absolutamente inoportuna, para la denegación de conciertos. El cubrir necesidades urgentes de escolarización que no puedan ser cubiertas de otro modo viene establecido expresamente y de forma exclusiva, en la Disposición Adicional Primera, 2, del R.D. 2377/1985, 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, y se recoge precisamente como requisito para permitir que la Administración educativa pueda concertar enseñanzas con centros que ostenten clasificación provisional o autorización excepcional y transitoria, es decir, que no tengan autorización definitiva para las unidades que se conciertan. Los centros solicitantes en ningún caso estaban en ninguno de dichos supuestos, estando autorizados todos para su apertura y funcionamiento definitivo por Orden publicada en BOJA. Por tanto, la Administración sólo podía referirse a cubrir o no necesidades de escolarización o educativas, sin interesar que pudieran o no ser cubiertas de otro modo o que tuvieran o no carácter de urgentes. La cobertura de necesidades de escolarización, como ya hemos visto en apartados anteriores, se recoge en el art. 48.3 LODE y posteriormente en el art. 75.5 LOCE, y finalmente en el art. 116.1 y 2 LOE, como criterio preferencial para el acceso a la concertación. En la mayor parte de los casos analizados, sin embargo, 36

Sobre la imprescindible prueba de la ausencia de consignaciones presupuestarias para poder alegar y probar la no cobertura de necesidades de escolarización para denegar un concierto, en un supuesto de renovación de concierto, profundizaremos en los epígrafes siguientes.

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LIBERTAD DE ENSEÑANZA Y CONCIERTO EDUCATIVO


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