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El instituto de la autodenuncia en la operatoria aduanera

Dr. Juan Pedro ARANCEDO

Abogado especializado en derecho aduanero y comercio exterior. Socio del Estudio SotoArancedo.

www.sotoarancedo.com.ar

Es habitual en la operatoria de comercio exterior que tanto el importador como el exportador adviertan con sorpresa que debido a un error de carga o empaque se ha efectuado una declaración aduanera que difiere de la mercadería efectivamente despachada.

Puede tratarse de una simple diferencia de cantidad o característica de la mercadería en cuestión que no fue advertida por el servicio aduanero y en ese caso el documentante tiene la posibilidad de efectuar una “autodenuncia” ante la aduana informando esta cuestión y solicitando la oportuna rectificación del despacho de importación o el permiso de embarque. Como contrapartida el declarante obtiene la atenuación de la pena prevista de multa en un 75% del mínimo que correspondiere independientemente del pago de la respectiva diferencia de tributos.

Este instituto se encuentra previsto en el art. 917 del Código Aduanero y tiene una larga tradición legislativa aduanera ya que se encontraba previsto en la antigua Ley de Aduanas y previamente en las Ordenanzas de Aduana.

Este supuesto de atenuación de la multa se aplica a todas las infracciones aduaneras (excepto a los casos de transgresión de plazos acordados para la realización de destinaciones u operaciones) y se incluyen los supuestos de casos en que la comunicación efectuada a la aduana se realice con posterioridad al libramiento a plaza de la mercadería.

El artículo 917 del Código Aduanero establece: “1.- El importe mínimo de la multa que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a que: a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la declaración debiera someterse al control documental o a la verificación de la mercadería. 2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con las formalidades que establezca la reglamentación. 3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones”.

A su vez este instituto se encuentra reglamentado por el art. 96 bis del decreto 1001/82 que establece que debe ser formulada dentro del plazo de 30 días – hábiles según lo dispuesto por el art. 1007 C.A.- de haberse procedido al libramiento y se deben aportar elementos de juicio suficientes para que el Servicio Aduanero pueda constatar fehacientemente la infracción comunicada.

Se debe informar con claridad por que se encuentra configurada la infracción, identificar la mercadería en cuestión y aportar todo dato adicional que permita a la aduana corroborar lo que está declarando el importador / exportador y constatar físicamente la mercadería en cuestión. El procedimiento en general es bastante ágil y con el debido asesoramiento no representa mayores inconvenientes para el declarante.

La normativa establece claramente que la “autodenuncia” debe ser presentada ante el servicio aduanero, a fin de efectuar formal advertencia de que se ha cometido una declaración incorrecta para poder acceder al beneficio de la reducción de la sanción.

Es de vital importancia el concepto de espontaneidad que acompaña intrínsecamente a este instituto ya que es lo que le otorga sentido a la reducción de la pena prevista.

Este criterio de carácter restrictivo es el que ha sostenido invariablemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendiendo que: “El beneficio de la reducción de la pena previsto por el art. 917 del Código Aduanero para el caso de¨autodenuncia¨, procede únicamente cuando se den los recaudos de espontaneidad expresamente previstos en el precepto.” (CSJN Fallos: 315:919). “La espontaneidad (art. 917 del Código Aduanero) resulta manifiesta cuando el responsable se anticipa al servicio aduanero y antes de que se realicen actividades que permitan comprobar la inexactitud, pone en su conocimiento la existencia de una diferencia.” (CSJN Fallos: 315:919).

Entiendo que este instituto debe ser tenido en cuenta por los operadores del comercio exterior ya que utilizado correctamente representa un notable beneficio para el importador/ exportador que se encuentra con sorpresa frente a un posible proceso sancionatorio en ciernes.

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