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SENTENCIAS

MANIPULATIVAS Y DERECHO COMPARADO

Ágora. Revista de Derecho, Años IV-VI, Nºs 5 y 6, 2004-2006, pp. 329-340

Sentencias manipulativas y derecho comparado Edgar Carpio Marcos Profesor de Derecho Constitucional en la Universidad de San Martín de Porres, en la Universidad de Lima y en la Academia de la Magistratura

Sumario: 1. Introducción. 2. Sentencias interpretativas. 3. Sentencias aditivas. 3.1. Las sentencias aditivas de principio. 4. Sentencias sustitutivas. 5. Sentencias de mera incompatibilidad. 6. Sentencias exhortativas. 7. Dos conclusiones finales.

1.

INTRODUCCIÓN

Es un dato común, que se refleja en las diversas experiencias del derecho comparado, advertir que tras la entrada en funcionamiento de los tribunales constitucionales, su labor no se ha reconducido al paradigma del «legislador negativo» con el que Kelsen los concibió cuando diseñó lo que se ha venido en llamar el modelo europeo de control de constitucionalidad de las leyes. Diversos son los motivos que han esgrimido los tribunales para no comportarse de ese modo. Desde no responder al esquema kelseniano de Tribunal Constitucional, pasando por la delicada función que significa expulsar una disposición legislativa del ordenamiento jurídico, hasta tomar en consideración

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las exigencias que una Constitución normativa –que no coincide con la «idea» de Constitución kelseniana– demanda de ellos. Ello, en la práctica, se ha visto reflejado en la superación de la dicotomía entre sentencias estimatorias/desestimatorias que, por lo general, las leyes que los regulan suelen prever para poner fin a una impugnación de invalidez de la ley parlamentaria. En ese sentido, diversas son las denominaciones que en la doctrina se han dado para estudiar a esta nueva tipología de sentencias. En la doctrina italiana, por ejemplo, éstas han sido calificadas como sentencias «manipulativas». En tanto que en otros ordenamientos, se les ha rebautizado como sentencias «atípicas» (España) o «intermedias» (Colombia).

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Sin embargo, cualquiera sea la denominación que se les brinde, es lo cierto que con ellas la doctrina normalmente aspira a realizar un análisis estructural de las mismas que vaya más allá de la relación que pueda existir entre la pretensión formulada y el sentido de su fallo que, se considera, constituye una visión formal de acercarse a las sentencias constitucionales, aunque pueda ser perfectamente explicable en otras disciplinas procesales. Con ello se quiere poner en evidencia, por un lado, que las clases de sentencias que puedan englobarse dentro de las consideradas sentencias «manipulativas» o «atípicas» no constituyen un tertium genus, una modalidad de «sentencias» que los tribunales constitucionales ex novo puedan haber creado en forma alternativa a las sentencias estimatorias y desestimatorias. Pero, al mismo tiempo, su «reclasificación», en atención a criterios materiales, sólo tiene el propósito, como ya se ha anticipado, de medir el impacto que pronunciamientos de esta naturaleza causan en el ordenamiento jurídico. De modo que su rechazo, so pretexto de su adjetivización como «manipulativas» o, en su defecto, porque no se encuentran previstas por las leyes que regulan los efectos de las sentencias constitucionales, no pueden ser consideradas como críticas serias contra ellas, ya sea porque las clasificaciones en las ciencias no pueden estimarse como verdaderas o falsas, sino como útiles o inútiles; y, de otro lado, porque en la medida que las sentencias manipulativas formalmente son estimatorias o desestimatorias, éstas no son ajenas al ordenamiento jurídico-procesal que regula los efectos de las sentencias constitucionales. De ahí que, como inmediatamente tendremos ocasión de observar, en la experiencia comparada no se haya criticado su existencia, y se haya puesto especial interés, por el contrario, en precisar la oportunidad, intensidad

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y autorrestricciones que los Tribunales Constitucionales deberían observar en su dictado. 2.

SENTENCIAS INTERPRETATIVAS

A diferencia de las otras modalidades de sentencias «manipulativas» o «atípicas», cuyo origen obedece a la obra de los tribunales constitucionales, en el caso de las sentencias «interpretativas», bien se puede decir que sus gérmenes se encuentran en la jurisprudencia de la Corte Suprema norteamericana. Seguramente, el antecedente de las sentencias interpretativas se encuentre en el voto del Justice Samuel Chase formulado en el Caso Hylton v. United States resuelto en 1796 por la Corte Suprema norteamericana, en el que expresaría que «si la Corte tiene tal poder (de declarar la inconstitucionalidad de una ley), soy libre de declarar que nunca lo ejerceré si no se trata de un caso muy claro». Poco tiempo después, ya afirmada la competencia judicial para el ejercicio de la Judicial Review of Legislation, en el caso Darmouth College v. Woodward (1819), el Presidente de la Corte Suprema norteamericana, John Marshall, sostuvo que «no es sino por el debido respeto (decent respect) a la sabiduría, la integridad y el patriotismo del Cuerpo Legislativo que sancionó la ley, que hay que presumir en favor de su validez, hasta tanto su violación de la Constitución sea probada más allá de toda duda razonable. Este ha sido siempre el lenguaje de esta Corte cuando el punto ha estado sujeto a su decisión; y sé que expreso los sinceros sentimientos de todos y cada uno de los miembros de este Tribunal», agregando que «en más de una oportunidad, esta Corte ha expresado la cautelosa circunspección con que se han considerado tales cuestiones, y ha declarado que en ningún caso dudoso declararía a un acto legislativo contrario a la Constitución».

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Mediante las sentencias interpretativas la Suprem Court (y los tribunales constitucionales) no declaran la inconstitucionalidad de una disposición legislativa si es que entre las diversas opciones interpretativas que de ésta se puedan derivar, existe cuando menos una que permita que la ley pueda ser interpretada conforme con la Constitución (interpretation in the harmony the Constitution). Con independencia de otros criterios que se hayan esgrimido para justificar tal práctica, como pueden ser el horror vacui, el principio de constitucionalidad de la ley, el principio indubio pro legislatore, etc., en los países que cuentan con una Constitución normativa, su fundamento último se encuentra en el principio de constitucionalidad. De acuerdo con éste, el carácter normativo de la Constitución no se hace efectivo sólo anulando una ley que sea incompatible con ella, sino, en general, interpretando y aplicando las leyes y reglamentos, de conformidad con la norma que preside el ordenamiento jurídico. De ahí que se considere que el empleo de las sentencias interpretativas no sea una exclusividad de los tribunales constitucionales, sino constituya también una exigencia de los jueces ordinarios, como lo han sostenido explícitamente los tribunales constitucionales de Alemania, Italia, España, Colombia, entre otros. Por lo general, la expedición de las sentencias interpretativas coincide con la entrada en vigencia de auténticas constituciones normativas (Estados Unidos) o, en su defecto, con el inicio de funciones de los tribunales constitucionales, en aquellos países donde la judicatura se ha resistido a adaptarse a los valores del constitucionalismo (caso de Italia, por ejemplo, tras la caída del régimen fascista). Es común que cuando un Tribunal empieza a dictar este tipo de sentencias, su utilización ha aparejado muchas dudas e incertidumbres, en especial, acerca de si los motivos ÁGORA. REVISTA DE DERECHO NºS 5

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interpretativos de los que se valían los tribunales constitucionales para no declarar la inconstitucionalidad de una disposición tenían (o no) el carácter de vinculantes. En particular, pues tales interpretaciones conformes con la Constitución no aparecían reflejadas en la parte resolutiva de las sentencias, lo que permitió que en algunos países (el caso más emblemático, sin duda, es el de Italia, donde se llegó a afirmar la existencia de una Guerra delle due Corti), los tribunales ordinarios alegasen que tales interpretaciones no los vinculaban. Con excepción de Alemania, donde la Ley que regula al Tribunal Constitucional Federal tiene previsto que todas las sentencias constitucionales vinculan a los poderes públicos (estimatorias y desestimatorias), aquellos problemas se han pretendido solucionar desde una doble perspectiva. Por un lado, en las sentencias interpretativas formalmente desestimatorias, incorporando los criterios de interpretación conforme en la parte dispositiva de la sentencia (Italia, Alemania, Colombia, Chile), con el objeto de dar así mayor publicidad a los alcances interpretativos de la decisión. De otro, mediante las sentencias interpretativas formalmente estimatorias, mediante las cuales los Tribunales Constitucionales declaran, en la parte dispositiva de la sentencia, que es inconstitucional un determinado sentido interpretativo de la disposición (Italia, Colombia, Costa Rica), de manera que ésta queda expulsado del ordenamiento jurídico. Dado que la expedición de sentencias interpretativas constituye la expresión de una autorrestricción de los tribunales constitucionales, pues mediante ellas se evita declarar la anulabilidad de una opción legislativa adoptada conforme al principio democrático, la experiencia comparada demuestra la elaboración jurisprudencial de una serie de auto-límites para su dictado. En Alemania, por ejemplo, su Tribunal Constitucional Federal tiene establecido que la

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formulación lingüística de una disposición legal constituye un límite infranqueable para la eventual extracción de sentidos interpretativos conformes con la Ley Fundamental (Decisión del 7 de mayo de 1953). Asimismo, tiene declarado que mediante la interpretación conforme con la Constitución, los tribunales no pueden alterar los fines objetivados en la ley, de modo que no sólo se ha resistido a practicarla con relación a la legislación preconstitucional (nazi), sino también en aquellos casos en los que la expedición de una sentencia interpretativa hubiera comportado más que una interpretación, una reelaboración de los objetivos perseguidos por la ley. A su vez, un límite funcional practicado por algunos tribunales (como el italiano), tiene que ver con la autorrestricción para hacer vinculantes criterios de interpretación de la ley que resulten compatibles con la Constitución, habida cuenta que la interpretación de la legislación ordinaria es, prima facie, una tarea que corresponde constitucionalmente a los tribunales de justicia ordinarios, y no al Tribunal Constitucional (Italia, por ejemplo, donde se ha adoptado que las leyes deben ser interpretadas conforme al «diritto vivente» formulado por los jueces). Por cierto, es de reparar que la expedición de sentencias interpretativas no sólo lo han efectuado los tribunales constitucionales que ejercen un control a posteriori, es decir, una vez que la ley entra en vigencia. También lo han realizado los tribunales que ejercen el control previo de constitucionalidad, esto es, antes de que entren las leyes en vigencia, como el que existe en Francia y Chile. Si bien la problemática que en estos últimos modelos pudiera generar la expedición de sentencias interpretativas no es semejante a las que existen en las experiencias que aquí básicamente se han considerado, puesto que después de haberse practicado el control constitucional, en Francia, su Consejo Constitucional

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no tiene forma de controlar que las disposiciones no sean interpretadas y aplicadas en el sentido que éste ha declarado inconstitucional, sin embargo, como se ha puesto de relieve, la experiencia de los años 90 demuestra que tanto el Consejo de Estado como la Cour de Cassation han mostrado una «fuerte propensión a la colaboración (...) como se testimonia, por ejemplo, en las numerosas indicaciones en tal sentido contenidas en los Rapports anuales de la Corte de Casación». Finalmente, no han faltado experiencias en el derecho comparado en la que sus operadores políticos han visto en la expedición de estas sentencias interpretativas una invasión de los Tribunales Constitucionales sobre el fuero de la Asamblea Legislativa. Es el caso de Colombia, donde el Gobierno presentó en el año 2003 un Proyecto de acto legislativo «por medio del cual se reforma la Constitución Política en materia de administración de justicia», en la que se proponía adicionar al artículo 242 un inciso (nº 9), mediante el cual se disponía: «En ningún caso la Corte extenderá sus fallos a normas que no hayan sido objeto de acusación expresa, ni modificará la redacción de las normas sujetas a su examen, ni ampliará o reducirá las personas o eventos a las que tales normas se aplique». El proyecto, como es obvio, generó una rápida respuesta de la Corte Constitucional colombiana, la que no dudo en expresar su «su profundo e integral desacuerdo con la propuesta», puesto que el proyecto «(...) impide que la Corte Constitucional defienda la supremacía de la Carta y proteja a las personas contra actos arbitrarios y abusos del poder, al restringir drásticamente sus competencias, todo lo cual afecta en forma grave el principio de Estado Social y Democrático de Derecho». Adicionalmente, porque «en el proyecto se proponen reformas que atentan contra la autonomía e independencia de la rama judicial, que es prinÁGORA. REVISTA DE DERECHO NºS 5

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cipio fundamental del sistema de separación de poderes», advirtiendo que «No ignora la Corte (...) que los mecanismos para hacer cumplir la Constitución y defender los derechos puedan resultar incómodos para quienes han sido afectados por fallos adversos. Lo que diferencia una democracia de otros regímenes es el respeto al Estado Social Derecho, el acatamiento a las decisiones judiciales y la garantía de los derechos humanos». Por fortuna, se tratan de intentos aislados (y hoy felizmente frustrados), en cuyas motivaciones no sólo se evidencia un desconocimiento del papel de los tribunales constitucionales, las exigencias que impone una Constitución con fuerza normativa, sino también una voluntad política destinada maniatarlos. 3.

SENTENCIAS ADITIVAS

Las sentencias aditivas tienen su origen en la justicia constitucional italiana, cuyo uso suele normalmente retrotraerse a la Sentencia 168 de 1963. Su formulación está muy vinculada a la reacción de la Corte Constitucional frente al incumplimiento por parte del legislador de sus exhortaciones (monito) para introducir modificaciones a la legislación en aquellos casos en los que el Tribunal así lo sugería. Mediante dichas sentencias, la Corte Constitucional declara la inconstitucionalidad de una norma implícita (esto es, un sentido interpretativo) de carácter restrictivo o negativo, y al hacerlo, crea otra norma (sentido interpretativo), de significado opuesto (extensivo o positivo), que adiciona a la disposición, de manera que después del juicio de constitucionalidad al cual es sujeto, la disposición resulta alterada tanto en su formulación lingüística como en sus significados interpretativos. Habitualmente, las sentencias aditivas suelen ser empleadas no bien los tribunales

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constitucionales advierten que en una determinada disposición legislativa, el legislador omitió algo que debió estar presente para que la disposición pueda considerarse de manera compatible con la Constitución. Es el caso, por ejemplo, de aquellos supuestos en los que la Corte repara la existencia de una discriminación normativa en la disposición sometida al control de constitucionalidad. Por ello, al declarar que esa omisión de la ley resulta inconstitucional, la Corte extiende el contenido normativo de la disposición impugnada a un supuesto de hecho no previsto o contemplado originalmente por el legislador, pero que era preciso que tuviera, a fin de no resultar incompatible con la Constitución. Como es evidente, una operación de esta naturaleza, de no mediar ciertas restricciones, puede verse como una injerencia de la Corte Constitucional en las funciones que son propias del legislador. De ahí que la misma Corte italiana haya establecido que la posibilidad de dictar sentencias aditivas esté supeditada a que la «solución adecuatoria no deba ser fruto de una valoración discrecional (de la Corte), sino que se derive necesariamente del juicio de constitucionalidad, de modo que la Corte deba proceder a una extensión lógicamente necesitada» (sentencia 80/1987) o, como en su momento adujo Vezio Crisafulli, que la construcción de la solución deba efectuarse a «rime obbligate», esto es, que la integración que efectúa la Corte sea una alternativa que se deriva de la totalidad del ordenamiento jurídico, y no como el producto de una superposición de la Corte sobre el legislador. Asimismo, la Corte tiene expresado que esa construcción a «rima obligada» de la solución adecuatoria, no la puede formular si es que en el ordenamiento coexisten una variedad de alternativas, es decir, una pluralidad de medidas, todas igualmente capaces de satisfacer las exigencias de constitucionalidad advertidas, ya que la elección de alguna de ellas y,

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por tanto, la discriminación de las otras, se encuentra en la esfera de discrecionalidad del legislador democrático. Dentro de esos límites de orden jurisprudencial que con el tiempo ha venido fijando la Corte, también se encuentra la de no expedir una sentencia de esta naturaleza cuando la ley impugnada tenga como contenido un tipo penal. Las razones de esta autorrestricción no son difíciles de advertir, no bien se repara en las exigencias que demanda el principio de legalidad en materia penal (y particularmente, sobre los requisitos de ley cierta y escrita) y la garantía de no retroactividad de las leyes penales como un principio que se deriva del Estado de derecho. Tal límite, de hecho, no ha operado en aquellos casos en los que la transformación realizada en el ámbito de las normas de la disposición cuestionada, tenían por efecto reducir los alcances de lo prohibido, es decir, se practicaban in bonam parte, aunque ello se haya efectuado no sin serias resistencias de parte de algún sector de la doctrina para admitirlas. Similar postura se ha exigido de la Corte en aquellos casos en los que la reconstrucción normativa de una disposición, incide sobre el artículo 81.4 de la Constitución italiana, es decir, en relación con las demandas derivadas del principio de legalidad presupuestaria. En efecto, si es que se repara que las sentencias aditivas son utilizadas cuando la Corte constata una discriminación legislativa, y que la solución adecuatoria en esos casos no es otra que la de equipararlos con los que no resultaron excluidos, evidentemente cuando la equiparación comentada tenga un contenido patrimonial, la sentencia inevitablemente demandará que los órganos de la administración efectúen gastos no previstos en sus respectivos presupuestos anuales. Tales demandas de autorrestricción formuladas desde la doctrina, sin embargo, no siempre han sido recepcionadas del todo por

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la Corte Constitucional, la que sólo ha considerado al principio de legalidad presupuestaria como uno más de los diversos elementos a tener en cuenta en la solución de la controversia constitucional, pero sin un valor en sí mismo decisivo, pues, a su juicio, ello comportaría tornar en inoperante al principio de igualdad, que es el principio constitucional que normalmente se encuentra detrás de pronunciamientos de esta naturaleza. De ahí que lejos de dejar dictar sentencias aditivas, en los últimos tiempos la Corte haya optado por diferir en el tiempo los efectos de la sentencia, de modo que los órganos encargados de cumplir las sentencias puedan encontrarse premunidos de las exigencias económicas que demanda la satisfacción de sentencias como las que aquí se están comentando. A diferencia de las sentencias interpretativas, o las exhortativas, a las que más adelante nos refiramos, las sentencias aditivas evidencian un compromiso del Tribunal Constitucional con la necesidad de garantizar la supremacía constitucional en la reparación de discriminaciones normativas o supuestos de inconstitucionalidad por omisión; pero, al mismo tiempo, una actitud menos deferente (no del todo, al extremo de hacerlo inoperante) con relación al legislador, cuyo ámbito de actuación sólo queda salvado en aquellos supuestos límite, en los que la concretización de la normativa constitucional entra de lleno en el ámbito de sus competencias (v.g. principio de legalidad penal), o cuando se trata de instrumentalizar una medida, entre las diversas existentes, que sólo a él corresponde elegir. No obstante, su uso no es exclusivo de la Corte italiana. En América Latina, esta modalidad de sentencias es frecuentemente empleada por la Sala Constitucional de Costa Rica, particularmente, en aquellos casos en los que conocen de demandas de inconstitucionalidad por omisión. También ha sido recepcionada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional de

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Colombia, la que ha hecho un uso incesante, e interesante, de éstas. No sin serios reparos, en una que otra oportunidad éstas también han sido dictadas por el Tribunal Constitucional español (STC 11/ 1981; 103/1983, 116/1987, 142/1990, 3/1993). En este último país, actualmente, se encuentra en debate el «Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional» (de 25 de septiembre de 2005), mediante el cual se pretende limitar su uso. En efecto, el artículo 39.3 de dicho proyecto, contempla la posibilidad de que cuando el Tribunal advierta que la «insuficiencia normativa» determina la inconstitucionalidad de una disposición, éste debe conceder al legislador un plazo para que realice las modificaciones (integraciones) que correspondan, al término del cual, si éstas no se hubiesen practicado, sea el tribunal quien proceda a subsanar la insuficiencia. El texto es el siguiente: «Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad por insuficiencia normativa podrá conceder un plazo al legislador para que actúe en consecuencia. Si éste incumpliera dicho mandato, el Tribunal Constitucional resolverá lo que proceda para subsanar la insuficiencia». En cualquier caso, resulta claro que los problemas y las objeciones que se pudieran verter contra la utilización de este tipo de sentencias en el ámbito de la justicia constitucional, no han terminado en plantear su prohibición, sino en el establecimiento de algunas restricciones de oportunidad a su uso. 3.1. Las sentencias aditivas de principio Las (auto)limitaciones planteadas por la Corte italiana con relación al uso de las sentencias aditivas (y también de las sustitutivas, que veremos enseguida), ha llevado a que desde

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finales de los 80 la Corte inaugure una submodalidad de sentencia aditiva, conocida como «aditiva de principio». La diferencia entre la sentencia aditiva «clásica» y la aditiva de principio es la siguiente. Mediante la primera, como se ha visto, ante una omisión en la disposición que se considera inconstitucional, la Corte colma el vacío que ésta acusa mediante una norma que integra a la disposición, de manera que una vez que la disposición sale del juicio de constitucionalidad, la integración normativa practicada en la sentencia es plenamente aplicable. En tanto que en las sentencias aditivas de principio, la omisión considerada inconstitucional no viene precisada de modo particular, pues la Corte considera que existe una pluralidad de formas u opciones con las cuales la laguna podría ser suplida, correspondiendo su elección, por tanto, al legislador. Sin embargo, ello no impide que la Corte destaque, de manera general, un principio que el legislador deberá tener en cuenta al momento de legislativamente integrar la disposición en aquello que se ha considerado inconstitucionalmente omitido. Como lo ha expresado la misma Corte en la Sentencia 109/1986, «una decisión aditiva es consentida, como ius receptum, solo cuando la solución adecuadora no sea el fruto de una evaluación discrecional, sino consecuencia necesaria del juicio de constitucionalidad, en el que la Corte proceda, en realidad, a realizar una extensión lógicamente necesitada e implícita en la potencialidad interpretativa del contexto normativo en el cual se inserta la disposición impugnada. En cambio, cuando se adviertan una pluralidad de soluciones, derivadas de varias posibles evaluaciones, la intervención de la Corte no es admisible, correspondiendo la relativa elección únicamente al legislador».

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SENTENCIAS SUSTITUTIVAS

Al igual que las aditivas, las sentencias sustitutivas son de creación pretoriana de la Corte Constitucional italiana. Normalmente, se suele reconocer que la primera vez que se dictó una sentencia de esta clase fue con la sentencia 15 de 1969, a la que le siguió la Nº 38 de 1969. Mediante ellas, la Corte declara que la disposición legislativa no es inconstitucional en su totalidad, sino en una o algunas de las formulaciones lingüísticas que contiene. Es decir, considera que la disposición es inconstitucional en cuanto allí se prevé una cosa determinada, debiendo haberse previsto otra cosa para que sea constitucionalmente conforme. Las sentencias sustitutivas tienen la propiedad de constituir sentencias formalmente estimatorias de carácter parcial, pues estructuralmente invalidan un fragmento de la disposición y, al mismo tiempo, tras la declaración de dicha inconstitucionalidad, la disposición deviene reconstruida con la introducción de una norma nueva, esto es, de un sentido interpretativo que originalmente había sido excluido. Por ello, Franco Modugno ha llegado a sostener que en el fondo, una sentencia sustitutiva no es otra cosa que una combinación de un supuesto de inconstitucionalidad por omisión y una declaración de inconstitucionalidad (parcial) pura y simple. Un examen analítico de la estructura del fallo de este tipo de sentencias permite identificar dos partes diferentes. Por un lado, un contenido ablatorio, es decir, anulatorio, mediante el cual se demuele una parte de la disposición; y de otro, un contenido reconstructivo, mediante el cual la disposición aparece con un contenido que lo torna compatible con la Constitución. Por tanto, al igual que las sentencias aditivas, la utilización de las sustitutivas ha

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generado ciertas reticencias en algún sector de la doctrina, pues no ha faltado quien haya visto en su dictado un intento de la Corte por superponerse al Parlamento (Zagrebelsky). Tales objeciones, sin embargo, no han pasado desapercibidas por la Corte, la que al expedirlas, se ha cuidado mucho de no hacerlo cuando ello hubiese supuesto invadir el campo de acción del legislador democrático. Así, por ejemplo, la Corte se ha negado a expedir sentencias sustitutivas cuando la solución «reconstructiva» que ella apareja es una entre otras que igualmente podrían adaptarse, por lo que se ha considerado que su elección corresponde realizar al Poder Legislativo. Sea como fuere, la expedición de estas sentencias, así como las otras que en conjunto engloban aquello que en el derecho procesal constitucional italiano se ha venido en denominar «sentencias manipulativas», no estuvo (ni está) previsto en la Constitución de 1948, ni tampoco en las normas que desarrollan las atribuciones de la Corte Constitucional. Y no por ello se piensa que éstas deberían prohibirse, al extremo que en 1997, la Comisión Parlamentaria para las reformas constitucionales, en sus sesiones del 3 y 4 de junio de 1997, observó que se debería efectuar una «tipificación de las sentencias de la Corte Constitucional». Por lo demás, el uso de esta clase de sentencias no ha sido ajeno a tribunales constitucionales importantes, como puede ser la Corte Constitucional colombiana o la misma Sala Constitucional costarricense. 5.

SENTENCIAS DE MERA INCOMPATIBILIDAD

Aunque con algunos antecedentes en la jurisprudencia de algunas cortes supremas estaduales de los Estados Unidos, la creación de las denominadas sentencias de «mera incompatibilidad» se suele atribuir al Tribunal Constitucional Federal alemán, al extremo de

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que hay quienes consideran que se trata de su principal «invención».

admitiéndose escuetamente su dictado, al preverse en su artículo §31.2 que:

Suele aducirse que este tipo de sentencias empieza a dictarse con la expedida el 11 de mayo de 1970, en la que el Tribunal Constitucional, al declarar que una ley era inconstitucional por afectar el principio de igualdad; sin embargo, no declaró su nulidad, pues, a su juicio, en ejercicio de su discrecionalidad legislativa, el legislador podía, o bien comprender a la categoría de sujetos que habían sido excluidos de los beneficios que otorgaba la ley, o bien terminar con el otorgado a favor de sólo uno de ellos, respondiendo la elección de una u otra alternativa sólo al legislador.

«En los casos del §13. 6, 11,12 y 14, la decisión del Tribunal Constitucional Federal tiene fuerza de ley. Esto se aplica también en los casos del §13.8, cuando el Tribunal Constitucional Federal declara la compatibilidad o la incompatibilidad, y la nulidad de una ley. En tanto que una ley sea declarada compatible o incompatible con la Ley Fundamental (...) o sea declarada nula, la decisión deberá ser publicada por el Ministerio Federal de Justicia en el Boletín Oficial Federal (...)»

Mediante esta modalidad de sentencias, el Tribunal Constitucional constata que una disposición es incompatible (unvereinbar) con la Constitución, pero no declara su nulidad, de modo que pese a aquella constatación de incompatibilidad, la disposición continúa con su vigencia, de modo que tiene que seguir siendo aplicada en cuanto ella resulte necesaria. Aunque este tipo de sentencias se haya dictado a propósito de un tema de violación del principio de igualdad, lo cierto del caso es que no existen criterios que permitan eliminar la oportunidad de su dictado por el Tribunal Constitucional Federal. En los últimos años, por ejemplo, el Tribunal ha motivado que la utilización de éstas debe considerarse en serio cuando, «con la declaración de nulidad, se podría crear una situación aún más lejana del orden constitucional, que con la vigencia de la reglamentación inconstitucional» (BVerfGE 87, 157; BVerfGE 90, 104), o cuando «el legislador tiene mayores posibilidades de eliminar la inconstitucionalidad» (BVerfGE 92, 186). Sea como fuere, pocos meses después de dictada la primera sentencia de este tipo, en diciembre de 1970 se introdujo una reforma a la Ley del Tribunal Constitucional alemán,

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En tanto que en España, a la par de haber sido utilizada por su Tribunal Constitucional (STC 6/83, 83/84, 108/86, 13/1992, 69/1996, 96/1996), últimamente, el «Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional», de 25 de noviembre de 2005, auspicia que se introduzca formalmente. Así, por ejemplo, se ha propuesto que el artículo 39 de dicha Ley Orgánica del Tribunal Constitucional tenga la siguiente redacción: «Cuando la sentencia declare la inconstitucionalidad, declarará igualmente la nulidad de los preceptos impugnados o cuestionados. No obstante, motivadamente y para preservar los valores e intereses que la Constitución tutela, la sentencia podrá declarar únicamente la inconstitucionalidad o diferir los efectos de la nulidad por un plazo que en ningún caso será superior a tres años». Independientemente al hecho de que la expedición de sentencias de mera incompatibilidad sean constantemente utilizadas por la casi generalidad de tribunales constitucionales (la de Colombia, Costa Rica, Italia, entre otras), su empleo no es exclusivo de los órganos de control concentrado de constitucionali-

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dad. También han sido utilizadas por órganos judiciales en el ejercicio de la judicial review of legislation, como puede ser el caso de la Corte Suprema de Minnesota en Estados Unidos. Ésta, en efecto, en el caso Naftalin v. King (1958), después de advertir la inconstitucionalidad de una ley de deuda pública, y que su sanción generaría efectos perversos para determinados sectores del ordenamiento jurídico, consideró que debía todavía aplicarse al caso concreto, aunque advirtió que si en casos futuros el legislador no la corregía, sancionaría su inconstitucionalidad. 6.

SENTENCIAS EXHORTATIVAS

De todas las modalidades de sentencias hasta ahora estudiadas, la que seguramente deba considerarse la más deferente con el legislador, son las sentencias exhortativas. Mediante ellas, originalmente los tribunales constitucionales evitaban declarar la inconstitucionalidad de la ley, y exhortaban al Poder Legislativo para que éste realizase las modificaciones que el Tribunal hubiese considerado necesarias a los efectos de salvar sus objeciones de inconstitucionalidad. Sin embargo, su uso no ha estado exclusivamente vinculado con las sentencias formalmente desestimatorias. En ocasiones, también lo han estado con sentencias estimatorias, en cuyo caso, al declararse la inconstitucionalidad de la disposición cuestionada, los tribunales constitucionales han dirigido determinadas recomendaciones al legislador, a fin de que éstas sean tomadas en cuenta en una posterior reglamentación de la materia. En Alemania, su utilización surgió vinculada a una modalidad de sentencia denominada «todavía constitucional» (noch vereinbar), mediante la cual el Tribunal Federal alemán declaraba que la disposición impugnada aún no se declaraba inconstitucional, pero que en

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un futuro inmediato, más o menos largo, podía serlo, si es que el legislador no cumplía con introducir las modificaciones exhortadas por éste. Se trata de una declaración de constitucionalidad de la ley «provisoria» o «temporal», que de no mediar una reforma, puede devenir en una declaración de inconstitucionalidad «definitiva». A diferencia de las sentencias interpretativas, mediante las cuales el Tribunal elimina los sentidos interpretativos incompatibles con la Constitución, en esta clase de sentencias los efectos todavía no constitucionales quedan integrados y tolerados por la disposición. También se diferencian de las sentencias de mera incompatibilidad, en la medida que en éstas últimas no existe una exhortación al legislador para que modifique la ley, sino un mandato condicional, que si no se efectúa, determina que a la declaración de invalidez constitucional ya constatada, se le adicione su expulsión del ordenamiento jurídico. En cambio, en las exhortativas, el Tribunal «aconseja», «exhorta», «invita» o «advierte» la necesidad de que el legislador intervenga, pues de otro modo, posteriormente, podría declararse su invalidez. Dado el extremo self restraint que su uso supone, particularmente cuando son planteadas en las sentencias formalmente desestimatorias, éstas habitualmente son utilizadas por todos los tribunales constitucionales, incluyendo en éstos aquellos que realizan un control previo de constitucionalidad de la ley, como pueden ser el Consejo Constitucional francés o el Tribunal Constitucional chileno. 7.

DOS CONCLUSIONES FINALES

Un análisis global de los supuestos que han servido a los tribunales constitucionales para salirse de la dicotomía de sentencias estimatorias/desestimatorias, permite observar que éstas obedecen a dos razones principales.

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En primer lugar, como una exigencia derivada del principio de supremacía constitucional. En efecto, la Constitución normativa no solo se hace efectiva cuando se expulsa del ordenamiento la legislación que le resulte incompatible, sino también cuando se exige que todos los días las leyes deban ser interpretadas y aplicadas de conformidad con ella (sentencias interpretativas); cuando se adecua (o exige adecuar) éstas a la Ley Fundamental (sentencias sustitutivas, aditivas, exhortativas), o cuando se impide que la Constitución se resienta sensiblemente por una declaración simple de inconstitucionalidad, no teniéndose en cuenta las consecuencias que ésta genera en el ordenamiento jurídico (sentencias «provisorias» y de «mera incompatibilidad»). En segundo lugar, estas demandas derivadas del principio de constitucionalidad, que se plasman con la innovación del abanico de sentencias que puede dictar, no ha significado que el Tribunal renuncie a entender la Constitución bajo los alcances del principio de corrección funcional, es decir, que éstas se dicten aun a costa de invadir el ámbito de actuación que la Constitución ha otorgado al legislador democrático. Por el contrario, su utilización, como se ha visto, sólo se ha reservado para aquellos casos en los que su expedición no ha puesto en riesgo el principio de separación de poderes. Una reserva que se ha traducido en la autoimposición de límites, de muy difícil y compleja generalización, que ha impedido que el legislador consciente de la política de self restraint practicado por los tribunales constitucionales se atreva a generalizar abstractamente en una norma jurídica. Todos los escasos esfuerzos que en un sentido contrario se han realizado, hasta ahora, han fracasado. Y es que si tales son los fundamentos de las sentencias «manipulativas», una disposición que las impida parece reñir con la Constitución misma.

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BIBLIOGRAFÍA La bibliografía sobre el tema es abundante e inmanejable. Aquí nos limitamos a consignar la que nos ha servido de manera especial. Como es obvio, y sucede con toda selección, ésta no deja de ser arbitraria. ABRAHAM, Henry J., The judicial process. An introductory analysis of the Courts of the United States, England and Frence, Oxford University Press, 1998. AJA, Eliseo (Editor), Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el legislador en la Europa actual, Ariel, Barcelona 1998. AMOROSO, Giovanni, «L’interpretazione ‘adeguatrice’ nella giurisprudenza costituzionale, tra canone ermeutico e técnica di sindacato di costituzionalitá», en Il Foro Italiano, V, 1998. ASCARELLI, Tullio, «Giurisprudenza costituzionale e teoria dell`interpretazione», en Rivista di Diritto Processuale, 1957, pp. 351 y ss. BAKKER, Rob, «Verffassungskonforme Auslegung», en AA.VV., Judicial control. Comparative essay on judicial review, Maklu-Nomos. Juridik, Blackstone, Schulthess, Amsterdam 1995. CERRINA FERONI, Ginevra, Giusdizione costituzionale e legislatore nella Repubblica federale tedesca. Tipologie decisorie e Nachbesserungspflicth nel controllo di costituzionalità, Giappichelli, Torino 2002. COLAPIETRO, Carlo, Le sentenze additive e sostitutive della Corte Costituzionale, Pacini, Pisa, 1990. CRISAFULLI, Vezio, «Le sentenze ‘interpretative’ della Corte Costituzionale», en Rivista Trimestrale di Diritto e Procedura Civile, 1967. DE LA VEGA, Augusto Martín, La sentencia constitucional en Italia, CEPC, Madrid, 2003. D ÍAZ R EVORIO , Francisco Javier, Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional, Lex Nova, Valladolid, 2001. FERRERES COMELLA, Víctor, Justicia Constitucional y Democracia, CEPC, Madrid, 1997. GROPPI, Tania y OLIVETTI, Marco (a cura di), La Giustizia Costituzionale in Europa, Giuffrè, Milano, 2003. NARDINI, Wiliam J., «Strumenti di self-restraint nella Corte Suprema degli Stati Uniti e nella Corte Costituzionale italiana», en Giurisprudenza Costituzionale, Fasc. 1, 2000. RUGGERI, Antonio (a cura di), La motivazione delle decisioni della Corte Costituzionale, Giappichelli, Torino, 1994.

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SENTENCIAS

MANIPULATIVAS Y DERECHO COMPARADO

Ágora. Revista de Derecho, Años IV-VI, Nºs 5 y 6, 2004-2006, pp. 341-357

Hacia un perfil del Juez Constitucional Reflexiones a partir del Código Procesal Constitucional peruano

Leny Palma Encalada Profesora Adjunta de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

Sumario: 1. Introducción. 2. Juez Ordinario y Juez Constitucional. 3. El rol del Juez instituido por el Código Procesal Constitucional. 4. El Juez frente a la interpretación constitucional. 5. Principios que orientan la función del Juez Constitucional. 6. Hacia un perfil del Juez Constitucional. 7. Conclusiones y recomendaciones.

1.

INTRODUCCIÓN

La aprobación e incorporación efectiva del Código Procesal Constitucional (1) en nuestro ordenamiento jurídico, constituye, sin lugar a dudas, una conquista de primer orden en el Derecho nacional y una obra de avanzada que viene reafirmando y consolidando nuestro orden constitucional.

Su entrada en vigencia y aplicación normativa, en buena cuenta, está forjando una verdadera renovación y evolución del derecho constitucional peruano en la lógica de ver consolidado el resultado del esfuerzo y anhelo por hacer más efectiva la Constitución y el respeto por los derechos fundamentales. Nacido de la iniciativa de seis distinguidos juristas nacionales (2), el Código ha permi-

(1)

Fue aprobado mediante Ley Nº 28237 del 31 de mayo de 2004, y conforme a lo establecido en su Segunda Disposición Transitoria y derogatoria entró en vigencia el 1º de diciembre del mismo año.

(2)

Nos estamos refiriendo a los reconocidos doctores: Samuel B. Abad Yupanqui, Jorge Danós Ordóñez, Francisco J. Eguiguren Praeli, Domingo García Belaunde, Juan Monroy Gálvez y Arsenio Oré Guardia.

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tido que nuestro ordenamiento jurídico cuente con un elemento normativo que no tenga nada que envidiar a ninguno que cumpla función similar en el derecho comparado. Su importancia no solo se traduce en las acertadas reformas y unificación de la normativa procesal constitucional, sino también, en las facultades que confiere al juzgador constitucional para hacer de los procesos constitucionales verdaderos instrumentos de recomposición de derechos y de fortalecimiento del orden constitucional, a favor de cuya tutela se orienta su contenido. De este modo, el Código Procesal Constitucional (CPCo)(3) se convierte en un instrumento benefactor para hacer efectiva la supremacía constitucional y los derechos fundamentales, pero, a la vez, en uno que trae consigo retos y desafíos para quienes están involucrados con su operatividad. De ahí que, ante las variantes y novedosos aspectos que introduce el Código, la magistratura constitucional es quien tiene que asumir, en primer orden, la tarea y delicada responsabilidad de hacer frente a las vicisitudes que pudieran presentarse en torno a su aplicabilidad y hacer efectivos en cada una de sus actuaciones las finalidades constitucionales. Por ello, un instrumento jurídico que sirva al derecho y a la justicia, no solo depende de la estructura y calidad de su contenido normativo, sino fundamentalmente, de la forma cómo el agente encargado de su aplicación lo utilice y de la aptitud y capacidad que demuestre para hacerlo efectivo(4). En este sentido, es el juez constitucional, quien en este nuevo escenario protagoniza la función de llevar adelante la óptima y eficaz

realización de los procesos constitucionales en defensa de la Constitución y de los valores superiores en procura de hacer más efectivo el derecho y alcanzar la tan ansiada paz social en justicia. Para ello, el CPCo le ha dotado de facultades bastante especiales que le permitan cumplir con la misión conferida. El presente trabajo, precisamente va orientado a vislumbrar el rol del juez constitucional a partir de lo regulado en el CPCo, a enfocar su labor interpretativa frente a la Constitución, a precisar los principios orientadores de su función y a entrever, en buena cuenta, el perfil deseado por dicho cuerpo normativo y –desde una perspectiva más amplia– por la sociedad. 2.

JUEZ ORDINARIO Y JUEZ CONSTITUCIONAL

Conviene precisar que si bien el término juez se utiliza –en términos generales– para designar a quien la ley –por encargo de la sociedad y el Estado– confiere la potestad de administrar justicia, no es lo mismo un juez ordinario que un juez constitucional. La escisión se ha dado a partir de la función específica que a este último le ha tocado desempeñar dentro del orden jurídico y el rol que tiene que asumir frente al derecho y a la sociedad para la defensa de bienes jurídicos superiores, el respeto de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución. Distingue asimismo a un juez constitucional de uno ordinario, que el primero tiene la misión clara y concreta de fallar en relación con la validez general de la norma con respecto a la Constitución, asegurando ante todo y

(3)

La presente abreviatura la utilizamos para referirnos al Código Procesal Constitucional, toda vez que la conocida como CPC ya es utilizada para el caso del Código Procesal Civil.

(4)

Como diría el viejo dicho: «Más vale un juez bueno con leyes malas que varias leyes buenas con un juez malo».

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sobre todo la supremacía de la Carta Fundamental; mientras que el segundo falla en los casos particulares de la aplicación de la ley (5). Dicho en otros términos, el juez constitucional decide los casos puestos a su consideración con la Constitución y desde ella, utilizando los códigos, leyes, reglamentaciones y demás normas sólo con carácter subsidiario y en la medida que respeten el fondo y la forma constitucional; mientras que el ordinario, contrario sensu, utiliza primero las leyes ordinarias y a posteriori las compatibiliza con la Constitución. Por otro lado, atendiendo a los alcances de los fallos o resoluciones emitidas por unos u otros operadores, la diferencia se da en que las que provienen del juez ordinario se limitan solo a efectos que tienen lugar entre las partes que promovieron el litigio, no repercutiendo en el resto de la colectividad. La valoración, motivación y decisión que se efectúa, es en otras palabras en torno a un interés individual; por lo que una vez solucionado el conflicto o dilucidada la incertidumbre jurídica, lo resuelto no tiene mayores alcances y utilidad que únicamente para aquellos que formaron parte del proceso(6). Por el contrario, los efectos de los fallos de los jueces constitucionales siempre están ubicados más allá del supuesto litigioso. No sólo se circunscriben al ámbito inter partes, sino que como consecuencia de que la materia en discusión se vincula con principios o valores ge-

JUEZ CONSTITUCIONAL

nerales –llámense derechos fundamentales o constitucionalidad de las leyes, por ejemplo-, éstos trascienden a una esfera más amplia y directa o indirectamente tienen efectos erga omnes. Dicho en otros términos, el caso ordinario sólo interesa y vincula a los sujetos involucrados en el mismo; en cambio, el caso constitucional interesa a todos aquellos quienes están sometidos al imperio de la Constitución. Otro aspecto que merece un distintivo entre el juez ordinario y el constitucional, es que el primero tiene la prohibición expresa de fallar extra petita, es decir no puede motivar o resolver sobre aspectos que no hayan sido expuestos directamente por las partes; mientras que el segundo, cuando así lo exija la circunstancia y convenga a los fines propios del proceso, puede pronunciarse sobre cuestiones adicionales a las originariamente peticionadas, no obstante relacionadas con la materia controvertida y necesarias para la solución del conflicto y/o el restablecimiento del derecho o del orden constitucional (7). Aun cuando ello no implique en ningún caso –como bien lo ha sostenido el Tribunal Constitucional(8)–, la modificación o variación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda, queda claro que el juez especializado frente al ordinario, opera con –por así decirlo– mayor libertad. Ser juez constitucional significa, en consecuencia, buscar y hallar mediante la elasticidad que ofrece la norma fundamental la solu-

(5)

Sólo cuando se le presente al juez ordinario incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, tendrá la obligatoriedad de preferir la primera, ya que su misión se remite a aplicar la ley especial al caso concreto; aunque, sin embargo, en la actualidad, dependiendo del sistema de control, en muchos países, la misión de constitucionalidad es ejercida tanto por el juez constitucional como por el juez ordinario.

(6)

Lo resuelto en estos casos únicamente podrá servir como referente para otros similares, pero no vincula.

(7)

Un ejemplo ilustrativo al respecto es de aquél que ante la privación injustificada de su libertad individual acude al juez para que disponga su libertad inmediata; no obstante, el juez al percatarse de maltratos físicos contra su persona, también ordena el cese de los mismos.

(8)

Exp. Nº 0569-2003-AC/TC (caso: Nemesio Echevarría Gómez).

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ción a conflictos de contenido constitucional así como las respuestas a los problemas políticos de origen constitucional siempre que aquellos hayan sido planteados en términos jurídicos, interpretando siempre de buena fe y sirviendo a los valores proclamados por el poder constituyente a través de la Constitución(9). En resumida cuenta, podemos decir que el juez constitucional es el juez de la Constitución, y el juez ordinario, el juez de los casos particulares. Ahora bien, de acuerdo al sistema de control de constitucional que se haya establecido en cada ordenamiento jurídico, la función del juez constitucional será ejercida según sea el órgano encargado de dicho control(10). En el caso del Perú, podrá ser juez constitucional tanto un magistrado del Poder Judi-

cial –siempre que vea y resuelva asuntos constitucionales– como uno que integre el Tribunal Constitucional(11); lo cual responde a una extensión del sistema dual(12) de control que impera en nuestro país(13). En este sentido, cuando hablemos de juez constitucional, nos estaremos refiriendo ya sea a aquél que forma parte de tribunales especializados –y a quien Carnelutti denominaba como «super-juez»–, como a aquél que pertenece a la magistratura ordinaria, pero que está investido de la potestad para conocer los procesos constitucionales(14). Por último, sea cual fuere el lugar desde donde el juez constitucional desempeñe sus funciones, deberá actuar al servicio de la Constitución y concebirla como el ordenamiento supremo del Estado.

(9)

Para ello se requerirá de jueces realmente comprometidos con los valores que infunden sentido de democracia constitucional y comprender la Constitución como la ley suprema del Estado de Derecho.

(10)

Como bien todos sabemos, coexisten en el ámbito jurídico dos modelos o sistemas definidos de control de constitucionalidad desde el punto de vista judicial o jurisdiccional (esto a contrapartida del control político de la Constitución), a saber: Sistema Americano o Difuso y Sistema Europeo o Concentrado. A partir de éstos recién se dan las variantes del Mixto y Dual, según sea el caso.

(11)

Conforme lo dispone el artículo 201 de la Constitución Política del Perú de 1993, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Nº 28301 –Ley Orgánica del Tribunal Constitucional–, éste es el órgano supremo de interpretación y control de la constitucionalidad.

(12)

Esta denominación para referirnos al tipo de control judicial de constitucionalidad en nuestro país, ha sido iniciativa del jurista Domingo García Belaunde, la misma que desde que fue lanzada en la década de los ochenta, goza de gran aceptación entre nosotros y en América Latina.

(13)

Se denomina Dual, por cuanto la impartición de la justicia constitucional o el control constitucional, la puede realizar indistintamente y sin ninguna mixtura ambos organismos jurisdiccionales (Poder Judicial y Tribunal Constitucional).

(14)

Existe en la doctrina posiciones en donde se sostiene que todos los jueces, cualquiera que sea su categoría, su denominación o la autoridad que se les reconozca, son en cierto sentido jueces constitucionales, ya que al aplicar las disposiciones legales a los casos concretos que se les someten, tienen que crear la norma particular judicial de acuerdo con los principios de la Constitución, y si no están autorizados a desaplicar o anular las normas que consideran contrarias a la Carta Fundamental, pueden en todo caso, interpretarlas de conformidad con ella. Al respecto, consideramos que esto no es tan válido, por cuanto, si bien todos los jueces tienen el deber de actuar conforme a los principios constitucionales, lo que distingue al juez constitucional es su función permanente de actuar con y desde la Constitución, y no sólo en momentos cuando se le presente situaciones de conflicto entre la ley y la Carta Fundamental.

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3.

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EL ROL DEL JUEZ INSTITUIDO POR EL CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL

Meritorio es que el Código no sólo se haya preocupado por regular los procesos constitucionales y su procedimiento, sino también por precisar criterios orientadores para su correcta aplicación. Para cumplir con dicho cometido es por demás significativo que se haya dejado un amplio margen de libertad para que el operador del derecho –en concreto el juez constitucional– integre y produzca derecho a partir de la labor interpretativa. Nadie duda que hoy en día existe, pues, un posicionamiento preferente de parte del juez cuando de la defensa de la Constitución y los derechos fundamentales se trata, lo cual revela el especial rol que se le ha querido conferir dentro de este nuevo modelo procesal constitucional. El Código sin lugar a dudas procura instituir la presencia de un juez creador de derecho constitucional, traductor y defensor fiel del contenido y fines de las normas constitucionales, que desempeñe sus funciones con independencia y haga frente a las más altas presiones y abusos del poder público, que actúe con fir-

JUEZ CONSTITUCIONAL

meza para resolver los conflictos por encima de los intereses de las partes y con especial capacidad para ponderar las consecuencias jurídicas y sociales de sus decisiones. Para ello, la tarea parte de la delicada y difícil responsabilidad de tener que saber y entender más que nadie cada una de las normas constitucionales, de conocer la trayectoria institucional de nuestra República y de identificarse con valores y principios de justicia, dignidad y democracia, a fin de que cuando tenga que decidir, aun en las situaciones más difíciles, lo haga con prudencia y sabiduría, recomponiendo y devolviendo con eficacia el estado de normalidad constitucional. La labor del juez constitucional, en este sentido, va más allá de la de ser un mero aplicador de la norma. Su actividad es totalmente dinámica, puesto que necesariamente tiene que presuponer una labor interpretativa previa, indispensable para adecuar el mandato genérico de la Carta Fundamental a los innumerables casos que se presentan en la realidad. Como muestra de lo que venimos sosteniendo, podemos señalar lo dispuesto por los artículos III(15), V(16), VI(17), VIII(18) y IX(19) (se-

(15)

Donde se proclama al juez como el director del proceso, encargado de su dirección y conducción hasta la consecución de sus fines. Esta potestad consagra al juez constitucional, definitivamente, como la autoridad para decidir en los asuntos constitucionales puestos a su consideración.

(16)

Este es un mandato que impone el Código al juzgador para que el contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en él sean interpretados de conformidad con el derecho internacional sobre la materia, atendiendo a lo dispuesto por la Cuarta Disposición y Transitoria de nuestra Constitución. En el presente se advierte a plenitud la función interpretativa que tiene que realizar el juez constitucional.

(17)

Inviste al juez de una amplia potestad para interpretar y aplicar las leyes y toda norma del ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, a efecto de preservar el principio de supremacía constitucional, y en general, el principio de jerarquía de las normas.

(18)

A través del cual se confiere al juez el poder-deber de identificar el derecho comprometido en la causa, aun cuando no haya sido invocado por las partes, y aplicarlo en el proceso para la justa recomposición de los hechos y el derecho.

(19)

Es en este punto donde se otorga al juez la responsabilidad y delicada labor de crear derecho, donde a partir de casos donde se le presente vacíos o deficiencias integre el derecho para dar solución al conflicto de intereses o controversia confiada a su investidura.

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gundo párrafo) del Título Preliminar del CPCo, así como artículos 1(20), 8(21), 11(22), 16(23), 22(24) entre otros; donde se advierte con claridad algunas de las investiduras que el Código confiere al magistrado constitucional para que a partir de ello deslinde el rol y la responsabilidad que le toca desempeñar dentro de la administración de justicia.

Es justamente aquí, donde como consecuencia de las cláusulas y principios generales de la Constitución, entra a tallar la labor interpretativa del juez constitucional y donde haciendo uso de su capacidad reflexiva y sin perder de vista las consecuencias de sus decisiones, tendrá que dar respuesta a dicho conflicto.

Es de interés, por otro lado, resaltar el rol que corresponde al juez constitucional frente a la política habida cuenta de la doble naturaleza de la Carta Fundamental (jurídica y política), que con frecuencia lo coloca en la posición de mediador entre ambas situaciones.

Sin embargo, el juez deberá interpretar y decidir únicamente sirviendo a lo dispuesto por la Constitución(25) y el Derecho, aun cuando las reflexiones políticas e intereses sociales exijan lo contrario. Como bien lo diría Otto Bachof, en contra del Derecho no le es lícito decidir al juez nunca; y, si aun recurriendo a métodos lícitos de interpretación no puede evitar que el cumplimiento de la Constitución y de la ley traiga consigo injusticias o dañe al bien común, ello sólo podrá remediarlo el legislador, mas no así el juez constitucional(26). (la cursiva es nuestra).

¿Cuál debe ser el accionar del juez constitucional ante el conflicto que se le presente para resolver en favor del orden jurídico o del orden político o social, aun cuando ambas realidades tengan contenido y exigencias de justicia y necesidad? ¿Qué fundamento le debe dar a su sentencia?

(20)

Es en este dispositivo del Código donde se advierte con claridad que el juez constitucional tiene que tener en cuenta las consecuencias y alcances de sus fallos, toda vez que al decidir sobre contenidos de carácter general –pese a que fue generado a partir de un caso en particular– puede que perjudique no sólo en el caso en concreto, sino en un número incalculable de otros.

(21)

Es uno de los casos donde se concede al juez libertad para actuar conforme al resto del ordenamiento jurídico, pudiendo imponer –como en el presente caso– sanciones ante la comisión de otras infracciones o afrentas al Derecho. En este caso, de igual manera, el juez deberá medir las consecuencias de su decisión.

(22)

Atendiendo a la factibilidad de que el juez constitucional de primer grado pueda omitir algún aspecto en la sentencia, el Código ha concedido al superior el poder-deber de integrarla (siempre que en ella aparezcan los fundamentos que permitan integrar tal omisión). Se advierte la disponibilidad del Código de atribuir otras potestades al juzgador constitucional.

(23)

En este dispositivo, se aprecia otro margen de libertad que deja el Código al juez, para que según su buen criterio y conocedor del derecho, imponga multas cuando así lo amerite el caso.

(24)

«Las sentencias dictadas por los jueces constitucionales tienen prevalencia sobre la de los restantes órganos jurisdiccionales y deben cumplirse bajo responsabilidad». Ésta quizá es la máxima declaración que hace el Código para resaltar la figura del juez constitucional frente al juez ordinario, y ubicarlo en un rol protagónico y preferente dentro del ordenamiento jurídico y para la consecución de sus fines.

(25)

Al respecto, ya desde 1819 el Juez John Marshall manifestó la célebre frase: «We must never forget that it is a Constitution we are expounding», que traducido a nuestro idioma equivaldría a decir: «No debemos olvidar nunca que es la Constitución la que estamos interpretando» (o exponiendo), y por ello debería tenerse cuidado.

(26)

BACHOF, Otto, «El Juez Constitucional entre Derecho y Política», en Universitas (Revista Alemana de Letras, Ciencia y Arte), Vol. IV, Nº 2, Stuttgart, 1966, p. 139.

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En todo caso, la labor interpretativa que vaya a realizar el juez para deslindar en su fallo el conflicto entre derecho y política, se remitirá a los preceptos normativos, es decir en lo que exista en el derecho, puesto que, dentro y no fuera del orden jurídico es donde debe buscarse el remedio(27). Sólo así estará actuando respetando el Estado de Derecho y en su caso, juridificando en buena lid la política. Aquello que no pueda interpretarse desde el derecho tendrá que restringirse a lo que exista en él, aun cuando ello pueda contravenir intereses generales o ir en contra del bien común. No obstante, el juzgador podrá exhortar al legislador para que integre a la juridicidad lo políticamente controvertido, con lo cual llamará su atención para revertir las posibles consecuencias nocivas de una legislación deficiente y evitar a la sociedad asumir el costo de la falta de regulación. Por ello, más que otros jueces, el juez constitucional no puede ni debe perder de vista las consecuencias de su sentencia(28), debe vislumbrar los efectos que tendrá no sólo en el contexto jurídico, sino también en el político y en el social, pues ante el mínimo error en contravención con el orden constitucional, puede resquebrajar todo el statu quo imperante en una determinada sociedad. 4.

EL JUEZ FRENTE A LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL

Como se ha venido advirtiendo, el rol que tiene que asumir el juez constitucional frente

JUEZ CONSTITUCIONAL

al derecho, y en su caso, frente a la política –a efecto de materializar a través de sus fallos lo querido por la Constitución–, se basa sobre todo, en la labor interpretativa que necesariamente debe efectuar antes de resolver la causa puesta a su consideración, a fin de adecuar el mandato genérico a los innumerables casos que se presentan en la práctica. La tarea del juez en el contexto moderno, es como ya se dijo, interpretar las normas y crear derecho(29). Ya no es la de aplicar automáticamente las disposiciones legales y pronunciar textualmente la palabra de la ley. Ahora su función se extiende a desentrañar y comprender el sentido de la norma para ajustarla a los fines del derecho y hacerlo siempre dinámico, posibilitando su eficacia aún en los momentos en que la ley parezca no responder a las exigencias de la realidad. Consciente de ello, el CPCo ha investido a sus operadores de las facultades para que, dentro de un margen de libertad, puedan interpretar con mayor precisión las disposiciones constitucionales para luego materializarlas en el momento de su aplicación, admitiendo que es el mejor conocedor de las normas constitucionales y confiando en su disposición para ser su más fiel defensor. Sin embargo, esta tarea interpretativa no es tan sencilla como de pronto pudiera parecer. Primero, porque la interpretación constitucional es distinta y más compleja que la interpretación jurídica en general(30); y segundo, porque no se trata de interpretar una ley cualquiera, sino, la ley suprema del ordenamiento jurídico.

(27)

Cfr. BACHOF, «El Juez Constitucional entre Derecho y Política», cit., p. 131.

(28)

Cfr. BACHOF, «El Juez Constitucional entre Derecho y Política», cit., p. 127.

(29)

Pero esta facultad de crear derecho lo hace en un plano diferente al del legislador, pues, mientras éste se encuentra en la esfera de las abstracciones, el juzgador, por el contrario, está situado dentro de la corriente dinámica de la vida misma. Cfr. FIX-ZAMUDIO, Héctor, «El juez ante la norma constitucional», en Revista de la Facultad de Derecho de México, Nº 57, enero-marzo, México, 1965, pp. 25-79; y en FIX-ZAMUDIO, Héctor, Justicia Constitucional, Ombudsman y Derechos Humano, Comisión Nacional de Derechos Humanos, México, 1993, pp. 10-11.

(30)

Ello aun cuando la interpretación constitucional sea una variante de la interpretación jurídica en general.

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La interpretación de la Constitución, adquiere especial importancia pues a través de ella se busca dar un sentido a las normas fundamentales que organizan la convivencia política de un país. Además, dada su peculiar característica de norma suprema, de su interpretación depende la vigencia de las demás normas. En tal sentido, la interpretación constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. De una determinada interpretación de la Constitución, pueden ser expulsadas del sistema jurídico de un país algunas leyes, debido precisamente a la imposibilidad de interpretarlas conforme a los preceptos constitucionales, lo cual puede originar, asimismo, la inconstitucionalidad de otras normas que se encuentren en conexión con tales leyes. Por otro lado, la interpretación constitucional asume caracteres exclusivos bastante diferenciados de aquellos otros pertenecientes a otras ramas del derecho. Exige una particular sensibilidad e identificación con los valores y principios que sirven de fuente para el contenido de la Ley Fundamental y que, a su vez, inspiran al resto del ordenamiento jurídico en su conjunto; por lo que no puede seguir las mismas reglas que las que se utiliza para las normas ordinarias, no tanto por razones de jerarquía normativa, sino por la trascendencia y alcances de sus preceptos sustantivos. Por eso, el juez constitucional debe entender en primer orden la esencia de la Constitución, identificarse con ella, comprender la orien-

tación de sus disposiciones y tener en consideración las condiciones sociales, económicas y políticas existentes en el momento en que tenga que desentrañar el sentido mismo de los preceptos constitucionales, antes que hacer una abstracción lógica formal de la misma. Consecuentemente, la interpretación constitucional, si bien participa además de los lineamientos generales de toda interpretación jurídica, posee aspectos peculiares, que le otorgan una autonomía tanto dogmática como de carácter práctico, ya que resulta en términos generales considerablemente más difícil y complicado captar el pleno sentido de una norma fundamental, que desentrañar el significado de un precepto ordinario(31). Ahora bien, conviene señalar cuáles son los criterios que debe seguir el juez constitucional para interpretar la Ley Suprema. Tomando como referente lo que desde hace buen tiempo ha venido postulando la doctrina más autorizada, los criterios o principios que deben orientar la función interpretativa del juzgador constitucional, pueden sustentarse en lo siguiente(32): 1.

Principio de unidad de la Constitución, mediante el cual la interpretación tiene que estar orientada siempre a preservar la integridad del contenido constitucional. Para ello el juez tiene que interpretar desde la Constitución y sin salirse de ella en concordancia con todos sus principios y valores consagrados. Al respecto, Torsten Stein ha señalado con mucha razón, que este criterio es el más importante para la interpretación constitucional(33). Este es un

(31)

FIX-ZAMUDIO, Héctor, «El juez ante la norma constitucional», cit., p. 27.

(32)

Los principios que aquí anotamos no sólo se restringen al ámbito de la interpretación constitucional judicial, sino que se hace extensivo, conforme se sostiene en la doctrina, a la pluralidad de intérpretes constitucionales.

(33)

S TEIN, Torsten, «Criterios de interpretación de la Constitución», en La Constitución de 1993. Análisis y comentarios III, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1996, p. 138.

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aparentes valores contrapuestos, el juez debe buscar una concordancia o correspondencia de la Constitución consigo misma. Aquí, la tarea de ponderación de valores o bienes constitucionalmente protegidos juega un papel de primera importancia; sin embargo se debe procurar no sacrificar una norma en beneficio de otra.

principio que el Tribunal Federal Constitucional alemán ha reconocido como el más destacado en la interpretación de la norma suprema(34) y que el nuestro ha resaltado de manera expresa en reiteradas ocasiones. 2.

3.

Principio de presunción de constitucionalidad, significa que ante la existencia de duda razonable en torno a la constitucionalidad de una norma, el juez debe optar por privilegiar su constitucionalidad antes que expulsarla del ordenamiento jurídico por inconstitucional. Únicamente cuando la inconstitucionalidad sea notoria y perjudique al ordenamiento jurídico, se debe asumir su declinatoria. Su fundamento reside en que se presupone que antes de que sea promulgada se realizó un cotejo de compatibilidad con la Ley Fundamental, y además se dio con el objetivo de que dure en el tiempo. Por eso se prefiere salvar la norma antes que abolirla. La constitucionalidad, como afirma García Belaunde(35), sólo debe ser planteada en casos muy serios y abordados con la máxima de las cautelas, porque ella puede dejar de lado parte del ordenamiento jurídico y crear inestabilidad en el sistema. Principio de concordancia práctica, el objetivo de aplicar este principio es optimizar la interpretación de las normas constitucionales entre las que pueda darse una relación de conflicto en la práctica; por lo que, en caso de que surjan dudas al interior del propio texto constitucional como consecuencia de posibles o

4.

Principio de corrección funcional, llamado también de conformidad funcional. Se trata con él de no desvirtuar la distribución de funciones y el equilibrio entre los poderes del Estado diseñado por la Constitución. Tiene especial importancia en las re-laciones entre el propio Tribunal Constitucional y el legislador(36).

5.

Principio de previsión de consecuencias; como ya anticipamos en otro comentario, el juez debe tener siempre en cuenta las consecuencias de sus fallos y el impacto que tendrán tanto en el contexto jurídico como en el político-social. Ello no obstante no debe dejarse llevar nunca por las exigencias de los diferentes actores políticos y sociales que esperan un resultado de tal connotación, sino que sólo debe sujetarse a lo que le dice el derecho. Evidentemente no debe ignorarlos, pero no fallar conforme a ellas. En todo caso, deberá incorporar previsiones futuras al momento de resolver, más nunca sustituir el derecho por la política.

6.

Principio de Preferencia por los Derechos Humanos; el respeto y la promoción de los derechos de la persona humana son los que siempre han inspirado a los sistemas

(34)

«El principio de interpretación más destacado es la unicidad de la Constitución, dado que la esencia de la Constitución consiste en ser un ordenamiento homogéneo de la vida política y social de la comunidad estatal» (BVerfGE 19, 206 [220]), en STEIN, «Criterios de interpretación de la Constitución», cit., p. 138.

(35)

GARCÍA BELAUNDE, Domingo, «La interpretación constitucional como problema», en Pensamiento Constitucional, Nº 1, Lima, 1995, p. 670.

(36)

Cfr. PÉREZ ROYO, Javier, Curso de Derecho Constitucional, Marcial Pons, Madrid, 1996, p. 146.

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jurídicos y la base sobre la cual se ha construido el derecho. Esto hace que en la interpretación constitucional no se pierda de vista la inclinación preferente hacia ellos, más aún cuando es reconocimiento expreso del texto constitucional que las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias(37).

damento de lo legítimo, lo correcto y lo verdadero. Este principio exige al juez que interprete de conformidad con el ordenamiento jurídico, con la verdad de los hechos y vislumbrando las repercusiones que generará la aplicación de las mismas. 10. Principio de fórmula política; toda vez que la Constitución conlleva, ya sea de manera explícita o implícita un modelo, meta o pretensión de lo que debe ser la sociedad política y a la cual se aspira, el juzgador no puede perder de vista en la interpretación constitucional la fórmula política que guarda la Constitución, puesto que ella se orienta por un lado al razonamiento del sistema, y por otro, al mantenimiento del statu quo(38). La interpretación de la Constitución, aun cuando su función es de control, no debe dejar de lado la realidad política y apresurarse a declarar a los problemas fuera de la órbita del Derecho Constitucional(39).

7.

Principio de función integradora; a través del mismo, la Constitución debe ser un instrumento de agregación y no de desagregación política de la co-munidad. Es decir que ante la presencia de vacíos o deficiencias en el ordenamiento jurídico y conflictos en la sociedad, la Constitución debe servir para cubrir o superar tales anomalías restableciendo el estado de normalidad de las cosas y del derecho.

8.

Principio de fuerza normativa de la Constitución; aun cuando la interpretación de la Constitución pueda ser muy flexible por la generalidad de sus preceptos, la Constitu-ción es ante todo una norma jurídica y como tal retiene un determinado margen de coercibilidad en el contenido tanto de sus mandatos como de sus prohibiciones.

9.

Principio de razonabilidad; el juez constitucional tiene, más que nadie, que oponerse a todo lo arbitrario, y en cambio, remitirse a pautas de justicia, sobre el fun-

(37)

Así lo expresa la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1993. En sentido similar, el artículo V del Título Preliminar de la Ley Nº 28237, Código Procesal Constitucional.

(38)

En sentido similar GARCÍA BELAUNDE, «La interpretación constitucional como problema», cit., p. 672.

(39)

Cfr. STEIN, «Criterios de interpretación de la Constitución», cit., p. 140.

(40)

Cfr. FIX-ZAMUDIO, «El juez ante la norma constitucional», cit., p. 26.

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Por su parte, Linares Quintana ha establecido una serie de reglas particulares, que deben servir de orientación para la interpretación de las disposiciones constitucionales, entre las cuales merecen destacarse las que se refieren a que en tal interpretación debe prevalecer el contenido teleológico y finalista; que debe utilizarse un criterio amplio, liberal y práctico; que debe considerarse la Ley Suprema como un conjunto armónico de disposiciones y de principios; que debe tomarse en cuenta no sólo las condiciones y necesidades existentes en el momento de la sanción, sino también las imperantes en la época de la aplicación, etc.(40)

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De otro lado, como bien lo ha puesto de relieve el jurista italiano Franco Pierandrei, el juez constitucional tiene que realizar una doble interpretación normativa, puesto que por un lado debe interpretar la disposición legal ordinaria que se tacha de contraria a la Carta Fundamental, y también debe desentrañar el alcance y la proyección del precepto constitucional(41), lo cual evidentemente termina por ratificar que la actividad de tal juez posee aspectos peculiares con respecto al del ordinario, tanto con relación a su conciencia valorativa como con respecto a la estructura lógica y sistemática con que tiene que resolver. En este sentido, la labor interpretativa del juez constitucional amerita no sólo pericia en el conocimiento y dominio del texto constitucional, sino también sensatez y capacidad reflexiva para hacer frente a las innumerables situaciones que se le presente en el ejercicio de su función, así como sensibilidad jurídica, política y social para aplicar el derecho. 5.

PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA FUNCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

Los principios jurídicos siempre han constituido dentro de los ordenamientos jurídicos verdaderas pautas orientadoras para la interpretación, integración y aplicación del derecho. De un lado son fuente de derecho, que actúan como solución normativa ante ausencia o conflictos de normas aplicables; pero por otro, son elementos omnipresentes en la aplicación de las normas jurídicas que guían el actuar de los

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operadores jurídicos, siendo por tanto, un instrumento esencial de la interpretación judicial. De este modo, los principio cumplen una doble función: corrigen las deficiencias o llenan las lagunas del derecho, e informan y orientan la labor hermenéutica del operador intérprete, ofreciendo y fundamentado las razones para decidir(42). En el Estado constitucional, los principios son autónomos de su ideología, existen independientemente de los contextos políticos y son moldeados por la práctica jurídica y social dentro del marco de la Constitución. Son pensados para la generalidad de situaciones y no diseñados a partir de un caso en concreto. Es sobre la base de ello y admitiendo el papel preponderante que dentro del ordenamiento jurídico cumplen los principios, que el CPCo ha recogido principios procesales, que aunque no son todos los que reconoce la doctrina, orientan y sirven para optimizar la función del juez constitucional en procura de la eficaz consecución de los fines propios de los procesos constitucionales. Cabe resaltar, que los principios que incorpora el Código no son únicamente los que de primera intención aparecen en el artículo III de su Título Preliminar, sino que hay otros que expresan o implícitamente están recogidos a lo largo de su contenido. El primer principio que advertimos en el contenido del Código es el de Dirección Judicial del Proceso(43). Éste incorpora la presencia de un juez dinámico y protagonista principal

(41)

Citado por FIX-ZAMUDIO, «El juez ante la norma constitucional», cit., p. 53.

(42)

Si bien los principios jurídicos son en primer orden de especial utilidad para el desempeño de la función jurisdiccional, lo son de igual manera, para los demás actores involucrados con la administración de justicia y el quehacer jurídico.

(43)

Artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el cual están incluidos también los principios de gratuidad en la actuación del demandante, economía, inmediación y socialización procesales.

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del proceso para la defensa de la primacía constitucional y los derechos fundamentales, con facultades para administrar y conducir el proceso hasta la consecución de sus fines. El juez constitucional no puede ser un agente con actitud pasiva (una especie de convidado de piedra) que se limite a protocolizar o legitimar la actividad de las partes y atender exclusivamente lo que ellas le presentan; sino un personaje que tome iniciativas y decisiones encaminadas a establecer el orden constitucional más allá de los intereses individuales de las partes. Esto es lo que procura imponer el Código con la incorporación de este principio. En virtud del mismo, el juez puede adecuar el trámite de los procesos constitucionales para que éstos sean idóneos, rápidos y eficaces a fin de que puedan cumplir con sus fines trascendentales(44), así como disponer en cualquier Estado las medidas necesarias para hacer efectivo los fines del proceso y evitar consecuencias en contravención de ellos o cualquier otra actuación que considere necesario para el normal desarrollo del proceso(45). El impulso de oficio, que podríamos advertir como un principio implícito que se encuentra en el Código como consecuencia del anterior. Mediante éste el juez tiene la aptitud de conducir automáticamente el proceso –salvo prohibición expresa de la ley– sin intervención de las partes hasta la consecución de sus objetivos. Este principio está determinado en el ordenamiento jurídico no solo como una facultad jurisdiccional de oficio, sino también como un deber impuesto al juez, porque, si bien la

iniciación del proceso es una potestad exclusiva de las partes, corresponde al juez impulsar su desarrollo hasta su conclusión, buscando siempre asegurar los objetivos del mismo. Sin embargo, el impulso de oficio no excluye al impulso de parte. Un tercer principio que precisa el Código es el de gratuidad en la actuación del demandante. Éste, más que una regla que orienta la actividad funcional del juzgador, está dado para garantizar al agraviado una tutela más efectiva de sus derechos, toda vez que su posición frente al agresor lo coloca en desventaja en la relación jurídica, y sería de algún modo injusto, obligar a quien ya se ve perjudicado por un abuso de poder a tener que sufragar un monto dinerario para la defensa o restablecimiento de sus derechos, más aún si de quien se trata es una persona de escasos recursos económicos. No obstante, el juez tiene que controlar la adecuada y necesaria interposición de las demandas, por cuanto, ante el supuesto de indebidas y/o maliciosas acciones, se puede perjudicar y contravenir derechos de quienes serían los demandados y generar gasto irrito de tiempo, esfuerzo y dinero para el Estado(46). Por ello, desde el momento que la causa llega a conocimiento del juzgador, éste tiene la responsabilidad de evaluar la procedencia de la demanda y vislumbrar los efectos de su tramitación y desarrollo. Otro principio que tuvo a bien incorporar el Código y que sirve como pauta orientadora para el desempeño de la función judicial es el de economía procesal. Dentro del proceso constitucional, debemos entender este

(44)

Cfr. MESÍA, Carlos, Exégesis del Código Procesal Constitucional, 1ª ed., Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 63.

(45)

Podemos advertir la concesión de estas facultades en el contenido de los artículos 9, 16, 21, 23, 32, 53, 65, 74, 90 del CPCo. peruano, entre otros.

(46)

Ante tal supuesto, el Código ha previsto la imposición para el responsable de sufragar costos, costas y multas, según sea el caso.

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principio como el esfuerzo para tutelar lo más pronto posible los valores o bienes superiores que están siendo amenazados; debiendo el juzgador utilizar sólo aquellas formalidades realmente necesarias para el proceso y, en cambio, rechazar aquellas otras que no sirvan para la obtención de sus propósitos. Esto responde a la naturaleza de tutela urgente que tienen los procesos constitucionales. El principio de inmediación, por su parte, faculta al juez para que se ponga en el mayor contacto y relación posible con las partes y las cosas(47) intervinientes en el proceso, a efecto de que pueda contar con todos los elementos de juicio al momento de interpretar o elaborar el derecho constitucional. Con este principio se trata de cambiar a un juez estático por uno dinámico, a uno espectador por otro investigador, que no solo aplique el derecho, sino, que advierta los otros contextos alrededor de la materia controvertida y que permanezca al lado de las partes para percibir la real intención de las mismas a fin de buscar la verdad objetiva y procurar materializar la justicia. Por otro lado, atendiendo a la pluriculturalidad de nuestra sociedad peruana y a la posibilidad de desigualdad en que puedan encontrarse las partes frente al proceso, el Código ha recogido también el principio de socialización, a fin de que el juzgador pueda tomar las medidas necesarias que posibiliten o enerven tales desventajas y contribuyan a equilibrar la relación procesal. En virtud de ello, como señala Juan Monroy, el principio de socialización no sólo

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conduce al juez –director del proceso– por el sendero que hace más asequible la oportunidad de expedir una decisión justa, sino que lo faculta para impedir que la desigualdad en que las partes concurren al proceso sea un factor determinante para que los actos procesales o la decisión final tengan una orientación que repugne al valor justicia(48). La socialización del proceso nos apresta a precisar que todos debemos ser iguales en el desenvolvimiento del proceso(49). En tal sentido, el juez constitucional debe conducir el proceso en igualdad de condiciones para todas las partes involucradas en el mismo y resolver con imparcialidad a fin de hacerlo lo más justo posible. El artículo VIII del Título Prelimar del CPCo consagra de otro lado, el tradicional principio del iura novit curia, esencial para el eficaz desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Este principio exige al juez constitucional, primero, que conozca el derecho –en particular el constitucional– y luego lo aplique –previa interpretación y según las pautas que hemos venido señalando– al caso que corresponda, aun cuando no haya sido invocado por las partes o lo haya sido errónea o defectuosamente. Sin embargo, esta potestad jurisdiccional debe sin duda usarse muy cuidadosamente, pues no puede constituirse en el pretexto para que el juzgador se subrogue en el lugar de las partes, y las haga decir lo que ellas no quisieron decir(50). El Tribunal Constitucional, refiriéndose a este principio, ha dicho que el juez tiene el poder-deber de identificar el derecho comprome-

(47)

Con este término nos estamos refiriendo a los demás elementos y contextos que se presentan en torno al proceso constitucional, como podrían ser documentos, utensilios, lugares, etc.

(48)

Citado por MESÍA, Exégesis del Código Procesal Constitucional, cit., p. 65.

(49)

Cfr. PALMA BARREDA, Dariberto, Manual de Derecho Procesal Civil, Fakir Editores, Lima, 1996, T. I, p. 33.

(50)

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy, Código Procesal Constitucional, Proceso Contencioso Administrativo y Derechos del Administrado, Palestra, Lima, 2004, p. 36.

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tido en la causa, aun cuando no se encuentre expresamente invocado en la demanda. De este modo el juez, como director del proceso, dice el derecho antes de emitir sentencia, lo que no implica, en ningún caso, la modificación del objeto de la pretensión o de los términos de la demanda; es decir, que ello no puede suponer fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes(51). Otros principios que encontramos en el CPCo y que han de servir para guiar la función del juez constitucional, aunque no se encuentren enunciados precisamente como tales, son los de indubio pro proceso o favor processum, vinculatoriedad y congruencia de las sentencias, integración e informalidad(52). Vale la pena detenerse, muy brevemente, en su comentario. El principio de indubio pro proceso o favor processum, lo encontramos en el cuarto párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código, mediante el cual el juez constitucional ante la duda razonable que se le presente en un proceso constitucional respecto de si el proceso debe declararse concluido, éste debe pronunciarse por su continuación. Este principio vendría a ser una consecuencia del principio de dirección judicial del proceso, donde el juez debe optar por conocer y conducir el proceso constitucional hasta su etapa final antes que interrumpir y concluir con su tramitación. Ello responde a la necesidad de que el juzgador constitucional no debe dejar de pronunciarse, aun cuando exista la posibilidad de la «innecesaria» continuación del proceso. Una extensión de este principio lo encontramos en los artículos 45 y 68 del Código, donde, en similar sentido, el juez deberá preferir por la continuación de los procesos constitucionales.

En lo que respecta al principio de vinculatoriedad y congruencia de las sentencias, deducible del Artículo VII del Título Preliminar cabe resaltar algo muy puntual. A través del mismo se obliga al juzgador a seguir el mismo referente de razonamiento que el supremo intérprete de la Constitución realizó en una causa anterior de naturaleza similar. Para ello, el precedente deberá adquirir la autoridad de cosa juzgada, enunciarse en la misma sentencia del Tribunal Constitucional la naturaleza de precedente asumido y precisar, además, el extremo de su efecto normativo (vinculatoriedad). Por otra parte, mediante el principio de congruencia –que es secuela del anterior– se exige al Tribunal Constitucional –como máxima autoridad dentro de la jurisdicción constitucional– que cuando resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta de aquél. Esto tiene su sustento en que la jurisprudencia, por un lado tiene que guardar concordancia y armonía, y por otro, debe garantizar la seguridad jurídica de lo resuelto. El otro principio al que hemos hecho referencia es el de integración. Éste se encuentra consagrado en el artículo IX del Título Preliminar del Código. Mediante él se postula que el juzgador en los supuestos de vacíos o deficiencias del mismo, complete la normatividad –supletoriamente– con lo que está regulado en los códigos procesales afines a la materia controvertida, siempre que desde luego no se contradigan los fines de los procesos constitucionales y se coadyuve a su mejor desarrollo. Adicionalmente también para que en defecto

(51)

Exp. Nº 0569-2003-AC/TC (caso: Nemesio Echevarría Gómez).

(52)

Aunque no son todos los principios que se pueden deducir del contenido del Código; también serán de aplicación para los procesos constitucionales y de utilidad para los juzgadores, los demás que inspiran al resto del ordenamiento jurídico, siempre que favorezcan a sus fines y según sea el caso que corresponda.

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de sustitutivas se acuda a la jurisprudencia, a los principios generales del derecho procesal y a la doctrina. La tarea de aplicar al caso sub litis una norma o pauta que no está previamente dictada o pensada por el legislador, permite al juez convertirse en verdadero creador de derecho y artífice de la actividad jurisprudencial. Por último, el principio de informalidad orienta al juzgador para que su actividad vaya dirigida a la consecución de los fines de los procesos constitucionales antes que al cumplimiento de sus formas(53). En virtud de este principio se destierra los ritualismos innecesarios que no hacían otra cosa que retardar o hacer ineficaz la justicia, para que, contrario sensu, se avance hacia los objetivos realmente queridos. 6.

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De lo hasta aquí señalado podemos colegir que la actividad del juez constitucional es ardua, delicada y hasta cierto punto difícil; pero de igual modo es una labor satisfactoria, motivadora y elogiante dada la relevancia de su presencia en el ordenamiento jurídico y social. En un contexto en el que se viene consolidando la democracia constitucional se exige más que nunca la actuación de un juez de garantías; independiente y soberano en sus facultades, que haga respetar los derechos en la puja constante que existe en el marco de los conflictos sociales y que procure el restablecimiento y mantenimiento permanente del orden constitucional por encima de toda presión gubernamental o poder político.

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Por ello, el perfil que se demanda en el juez constitucional presupone especial capacidad de determinación y vocación exclusiva para ser el guardián máximo de la Carta Fundamental, de sus principios y valores que inspiran su proclamación y vigencia. Con tal fin, debe prepararse con esmero y dedicación, porque del desempeño de su función dependerá el éxito o el fracaso del statu quo constitucional. Esta preparación, implica dos aspectos, uno objetivo y otro subjetivo. En el primero ubicamos su preparación técnica y científica; en el cual se debe formar un juez conocedor del derecho y de sus técnicas interpretativas, con amplia cultura general y entendido de su realidad social, con debida formación académica y aptitud intelectual, con capacidad de razonamiento lógico-jurídico y disposición creativa, así como hábil y perspicaz para vislumbrar las consecuencias que se deriven de sus decisiones y con cualidades de independencia e imparcialidad. En el segundo plano, se debe buscar un juez vivenciador de valores e identificado con la justicia, con vocación de servicio y sensibilidad social, atento a la equidad y al bien común, con idoneidad ética y moral, y que infunda sentimientos de democracia constitucional y respeto por la dignidad de las personas. En resumidas cuentas, y dicho en palabras de Carlos Cossío, se requiere de un juez que actúe de acuerdo con su ciencia y con su conciencia(54). Ahora bien, la presencia de un magistrado con las características descritas implica una formación y preparación que interesa no sólo a la persona directa llamada a cumplir tal rol,

(53)

En ese sentido, el tercer párrafo del artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

(54)

COSSÍO, Carlos, El derecho en el derecho judicial, 2ª ed., Buenos Aires, 1959, p. 13 (refiriéndose a la labor interpretativa del juez).

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sino también y –sobre todo– a la sociedad y al Estado, que son en buena cuenta en quienes se reflejará y proyectará los efectos de su actividad. De aquí la necesidad de que la sociedad civil y los agentes gubernamentales participen activamente en la consecución de jueces probos, honestos e idóneos para el ejercicio de tan noble y delicada función; que colaboren con su formación y asistan a su desarrollo científico y moral(55). Sólo así, con el trabajo conjunto, se verá reflejado por doquiera la aspiración de una recta y eficiente administración de justicia. 7.

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

El Juez Constitucional es el principal protagonista en este nuevo escenario constitucional a quien se le ha confiado con mayor libertad y responsabilidad la realización de los fines constitucionales. Su función, en tal sentido, debe ir orientada a ser el más fiel guardián de la Constitución y el máximo defensor de la dignidad y derechos de la persona; y, su actividad a recomponer o prevenir situaciones de agravio a los valores, principios y normas que rigen el ordenamiento constitucional. Su presencia instituye la existencia de una magistratura diferenciada al servicio de todo el orden constitucional antes que a la solución concreta de una controversia particular; por lo que, su accionar debe reflejar en todo momento su conformidad con las máximas constitucionales, considerando que la doctrina de sus sentencias se extiende más allá del caso en cuestión.

(55)

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Por ello, ser Juez Constitucional presupone una especial preparación y formación académica al mismo tiempo que sensitiva y valorativa; lo cual depende de la predisposición que el agente llamado a dicha función exteriorice, y del refuerzo y colaboración que desprenda el medio político-social en el que se desenvuelva. La Academia de la Magistratura, principal institución llamada a la formación y capacitación de la judicatura nacional, debe reforzar sus actividades para la consecución de mejores administradores de justicia atendiendo a la especialidad, y dedicar capacitación especial a quienes se responsabilizan por la justicia constitucional. El Consejo Nacional de la Magistratura debe definir el perfil del magistrado constitucional para que al momento de la selección y nombramiento de los mismos enfoque su atención alrededor de dichas características y designe sin equívoco al personaje idóneo requerido para tal cargo. El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, debe orientar y fortalecer la función jurisdiccional constitucional, sentando criterios y principios de hermenéutica constitucional y de aplicación normativa a efecto de reforzar y unificar la jurisprudencia especializada. Los demás operadores del Derecho –entre los que figuran los abogados por ejemplo– y las mismas partes procesales, deben asumir la conciencia de que de su participación también depende el éxito de una recta y eficiente administración de justicia al servicio de la nación y de sus mismos derechos e intereses constitucionales.

Resaltamos aquí la función que cumple la Academia de la Magistratura en la formación, preparación y capacitación de los magistrados de nuestro país, que no obstante las críticas advertidas, viene esforzándose por hacer de la judicatura peruana una que responda a las exigencias de una correcta y eficiente administración de justicia.

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Esperamos, pues, que a partir del establecimiento de este nuevo modelo normativo podamos contar con verdaderos protagonistas y defensores del derecho constitucional, que ha-

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gan efectivo sus fines y que se emprenda el camino a la tan ansiada justicia constitucional. Aun cuando somos conscientes de lo difícil de la tarea, no descartamos tal posibilidad. Lima, mayo del 2006

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EFECTO

JURÍDICO DE LAS SENTENCIAS SUPRANACIONALES

Ágora. Revista de Derecho, Años IV-VI, Nºs 5 y 6, 2004-2006, pp. 359-371

Efecto jurídico de las sentencias supranacionales Reflexiones a partir de la interpretación del derecho fundamental al debido proceso de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Luis Alberto Huerta Guerrero Profesor de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú

Sumario: I. Interpretación de los derechos fundamentales: aspectos generales. II. Interpretación de los derechos reconocidos en la Constitución de acuerdo al derecho internacional de los derechos humanos. III. Interpretación del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de conformidad con la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. IV. Reflexiones finales.

La presente ponencia tiene por objetivo ofrecer algunos alcances respecto a la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional peruano sobre el derecho fundamental al debido proceso, de acuerdo con las normas y decisiones del sistema interamericano de protección de los derechos humanos.

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I.

INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES: ASPECTOS GENERALES

Los derechos fundamentales constituyen los atributos más importantes del ser humano. Dada su trascendencia, son objeto de recono-

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cimiento en la norma más importante del ordenamiento jurídico, la Constitución, cuya razón de ser se justifica en la necesidad de respetar y garantizar estos derechos. Por lo general, las normas constitucionales sobre derechos fundamentales se limitan a mencionar estos derechos, sin precisar mayores aspectos. Esto obliga a realizar una labor de interpretación de tales normas, con los siguientes objetivos: a)

Delimitar el contenido de los derechos fundamentales.

b)

Identificar los actos lesivos a su ejercicio.

c)

Evaluar los límites o restricciones a su ejercicio.

d)

Reconocer nuevos derechos fundamentales.

e)

Determinar las obligaciones del Estado respecto a los derechos fundamentales.

Explicamos a continuación cada uno de estos objetivos. a)

Delimitación del contenido de los derechos fundamentales

La interpretación de los derechos fundamentales permite delimitar su contenido. Como señala Naranjo(1): «Entendemos por delimitación de un derecho fundamental el ámbito máximo de extensión de este derecho, su definición jurídica, esto es, la determinación de las facultades que, en un primer momento, la Norma Fundamental parece incluir en su protección».

La delimitación del contenido de los derechos fundamentales es una tarea que se realiza de modo progresivo, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional «los derechos constitucionales albergan contenidos axiológicos que, por su propia naturaleza, pueden y deben desarrollarse, proyectando su vis expansiva a través de remozadas y, otrora, inusitadas manifestaciones»(2). El alcance de cada derecho se va precisando, por lo tanto, a través de su continua interpretación. Respecto a los elementos a tomar en cuenta para delimitar el contenido de un derecho fundamental, Naranjo señala lo siguiente(3): «En términos generales (...), la delimitación del derecho puede comprender tres componentes: un elemento subjetivo, un elemento sustantivo y, finalmente, un elemento formal. Llamamos elemento subjetivo de la delimitación del derecho fundamental al conjunto de sujetos activos y pasivos del mismo. Se establece así quién puede ser titular del derecho fundamental y frente a quién se puede ejercer, a quién obliga. El elemento objetivo del ámbito del derecho, por su parte, haría referencia al objeto del derecho, conjunto de facultades o ámbito de inviolabilidad que éste otorga a sus titulares. Finalmente, el elemento formal, lo constituyen las garantías específicas que pueda poseer, en su caso, el derecho fundamental». En consecuencia, para delimitar el contenido de un derecho fundamental se deberán considerar los siguientes aspectos:

(1)

NARANJO DE LA CRUZ, Rafael, Los límites de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: la buena fe, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2000, p. 35.

(2)

Sentencia del Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, publicada el 11 de noviembre de 2002.

(3)

NARANJO DE LA CRUZ, Los límites de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares: la buena fe, cit., p. 35.

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JURÍDICO DE LAS SENTENCIAS SUPRANACIONALES

La titularidad del derecho.

La autoridad, funcionario o persona ante la cual se ejerce.

Las facultades de actuación que otorga el derecho.

c)

Las garantías específicas del derecho.

La interpretación de los derechos fundamentales también resulta importante a efectos de analizar las restricciones o límites a su ejercicio.

En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional peruano ha desarrollado de manera extensa el contenido del derecho fundamental al debido proceso, a partir de lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución. Tratándose de un derecho complejo, es decir, integrado por varios derechos con características diferentes, debe resaltarse que el Tribunal haya venido precisando de manera progresiva en su jurisprudencia los alcances de cada uno de ellos. b)

no cumple con determinados requisitos formales y sustantivos, tema que desarrollamos en la siguiente sección.

Como es sabido, los derechos fundamentales no son absolutos sino que admiten restricciones. Pero para que las medidas limitativas de los derechos fundamentales se consideren compatibles con la Constitución, se requiere que cumplan con los siguientes requisitos: –

Las restricciones deben estar fundamentadas en un objetivo legítimo (razonabilidad de la restricción).

Las restricciones deben tener una relación directa con el objetivo legítimo que se desea alcanzar (racionalidad de la restricción).

Las restricciones deben aplicarse en forma proporcional al objetivo legítimo que se desea alcanzar (proporcionalidad de la restricción).

Las restricciones deben ser necesarias para lograr el objetivo legítimo (necesidad de la restricción).

Las restricciones no pueden afectar el contenido esencial de los derechos fundamentales (respeto al contenido esencial).

Identificación de actos lesivos de los derechos fundamentales

La interpretación de los derechos fundamentales permite identificar aquellos actos que resultan contrarios a su ejercicio. Estos actos pueden consistir en una acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Nos referimos a actos que, en contra de la ley o en forma arbitraria, atentan contra los derechos fundamentales. Este sería el caso, por ejemplo, de aquellos procesos que se prolongan indebidamente en el tiempo, afectando el derecho de toda persona al plazo razonable de duración de los mismos, o el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares, tema que analizaremos más adelante. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano ha sido particularmente útil para precisar aquellos actos lesivos contra los diferentes derechos que integran el debido proceso. Un acto contrario a los derechos fundamentales se presenta asimismo cuando se establece un límite o restricción a su ejercicio, que

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Evaluación de los límites o restricciones a los derechos fundamentales

Si no se cumplen estos requisitos, estaremos ante una restricción arbitraria e ilegítima de los derechos fundamentales. A modo de ejemplo se puede citar el caso de la norma que prohibía la posibilidad de presentar un hábeas corpus a favor de las personas procesadas por los delitos de terrorismo y traición a la patria,

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contenida en la legislación antiterrorista aprobada durante el gobierno del ex presidente Fujimori(4), la cual constituyó un límite al una derecho a la protección judicial de los derechos fundamentales que no podía ser amparada en fundamento alguno, por lo que resultaba una restricción arbitraria. d)

Reconocimiento de nuevos derechos fundamentales

La interpretación en materia de derechos fundamentales permite reconocer nuevos derechos como inherentes al ser humano e indispensables para su desarrollo individual y en sociedad, es decir, como nuevos derechos fundamentales. Para tal efecto existen dos opciones. La primera consiste en reconocer un nuevo derecho como fundamental a partir de la interpretación de un derecho reconocido de modo expreso en la Constitución. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que «es posible identificar dentro del contenido de un derecho expresamente reconocido otro derecho que, aunque susceptible de entenderse como parte de aquel, sin embargo, es susceptible de ser configurado autónomamente»(5). Así, por ejemplo, el Tribunal Constitucional ha reconocido como derechos fundamentales la prohibición de la reformatio in peius y el non bis in idem, a partir de la interpretación del contenido del derecho al debido proceso(6).

La segunda opción consiste en recurrir a la denominada «cláusula abierta de derechos fundamentales», prevista en el artículo 3 de la Constitución. Sin lugar a dudas, la sentencia más importante emitida hasta el momento en aplicación de este artículo constitucional, es aquella por medio de la cual el Tribunal ha reconocido el Derecho a la Verdad como un nuevo derecho fundamental(7). e)

Determinación de las obligaciones del Estado respecto a los derechos fundamentales

Los Estados tienen dos obligaciones esenciales con relación a los derechos fundamentales. La primera consiste en respetarlos, es decir, los Estados se encuentran impedidos de realizar todo acto que los amenace o vulnere. La segunda obligación es garantizarlos, es decir, los Estados deben adoptar todas aquellas medidas que permitan el goce y ejercicio de estos derechos, así como prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto lesivo en su contra. Sin embargo, la forma en que el actual texto constitucional se pronuncia sobre estas obligaciones no es la más adecuada, pues sólo contiene dos disposiciones generales al respecto. Nos referimos al artículo 1, que señala que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado, y al artículo 44, que esta-

(4)

Nos referimos al texto original del Decreto Ley Nº 25659, publicado el 13 de agosto de 1992.

(5)

Sentencia del Exp. Nº 895-2001-AA/TC, publicada el 16 de marzo del 2003.

(6)

BELTRÁN VARILLAS, Cecilia, «Reconocimiento de nuevos derechos en la jurisprudencia constitucional», en el sitio web de la Comisión Andina de Juristas (sección Jurisprudencia Constitucional) y en el diario El Peruano (edición del 22 de enero del 2004).

(7)

Sentencia del Exp. Nº 2488-2002-HC/TC (caso: Genaro Villegas Namuche), publicada el 29 de marzo del 2004. Esta sentencia del Tribunal Constitucional resulta particularmente relevante para reforzar el trabajo de los jueces y fiscales en la investigación de casos de violación de los derechos humanos, en especial de aquellos ocurridos durante el conflicto armado interno que vivió el Perú en las últimas décadas, ampliamente analizados por la Comisión de la Verdad y Reconciliación en su Informe Final.

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blece que es deber primordial del Estado «garantizar la plena vigencia de los derechos humanos». De un modo más claro y ordenado, la Convención Americana sobre Derechos Humanos menciona estas obligaciones en sus artículos 1 y 2, que han sido objeto de un amplio desarrollo en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La interpretación de los derechos fundamentales resulta particularmente importante a efectos de precisar las obligaciones del Estado respecto a estos derechos y la manera en que deben ser cumplidas. Así, por ejemplo, a través de la jurisprudencia constitucional se ha podido determinar que el Estado no puede administrar justicia a través de tribunales sin rostro, juzgar a civiles a través de los tribunales militares, etc. La prohibición de llevar a cabo este tipo de actos permite cumplir con la obligación de respetar y garantizar los derechos fundamentales, pues el Estado debe adoptar todas aquellas medidas necesarias para que no vuelvan a ocurrir. II.

INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE ACUERDO AL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Los derechos fundamentales han sido objeto de un progresivo reconocimiento, tanto por parte de los Estados, a través de sus respectivos textos constitucionales, como en el ámbito internacional, a través de declaraciones y tratados sobre derechos humanos. Esto ha dado lugar a que dos disciplinas jurídicas, el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, tengan en

(8)

común un mismo objeto de estudio. Como señala Ayala(8): «El tema referido a los derechos humanos es objeto de estudio tanto por el Derecho Constitucional (de cada país), como por el Derecho Internacional. En el Derecho Constitucional se estudia dentro del capítulo que Bidart Campos ha denominado el Derecho Constitucional de los Derechos Humanos, mientras que en el Derecho Internacional Público, el tema de los Derechos Humanos ha adquirido una proyección tal, que su evolución ha permitido consolidar la formación de una nueva rama denominada el Derecho Internacional de los Derechos Humanos». Ambas ramas del quehacer jurídico no desarrollan el tema de los derechos fundamentales de manera aislada sino que se complementan mutuamente. La Constitución de 1993 se enmarca dentro de esta tendencia y establece en su Cuarta Disposición Final y Transitoria lo siguiente: «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú». La importancia de esta disposición radica en el hecho de ser el único criterio de interpretación de los derechos fundamentales consagrado de forma expresa en la Constitución; a la vez, constituye un mandato obligatorio a todos los operadores jurídicos, quienes al momento de analizar cualquier tema que se rela-

AYALA CORAO, Carlos, «El derecho de los derechos humanos (La convergencia entre el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos)», en Lecturas Constitucionales Andinas, Nº 3, Lima, Comisión Andina de Juristas, 1994, p. 51.

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cione con estos derechos, deben tomar en consideración en forma imperativa lo señalado en las normas internacionales. De particular interés resulta la precisión que el Tribunal Constitucional ha realizado sobre la Cuarta Disposición Final y Transitoria, pues ha señalado que para la interpretación de los derechos reconocidos en la Constitución no solamente se debe tomar en consideración las normas internacionales sobre derechos humanos, sino que se hace necesario asimismo tomar en cuenta la interpretación que sobre tales normas ha sido realizada por los órganos internacionales de protección de los derechos humanos. De acuerdo al Tribunal: «(la) interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos contiene, implícitamente, una adhesión a la interpretación que, de los mismos, hayan realizado los órganos supranacionales de protección de los atributos inherentes al ser humano y, en particular, el realizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, guardián último de los derechos en la Región»(9). En la práctica, el Tribunal Constitucional ha venido realizando una importante labor de interpretación de los derechos reconocidos en la Constitución de conformidad con las normas y decisiones internacionales sobre derechos humanos. Un ejemplo claro del uso del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en la jurisprudencia constitucional se puede apreciar en la sentencia del Tribunal sobre la

legislación antiterrorista(10). La doctrina viene poco a poco analizando este tema(11). En consecuencia, se puede afirmar que la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución tiene una progresiva aplicación y desarrollo en nuestra jurisdicción constitucional, al menos en la del Tribunal Constitucional, que ha sido empleada con los objetivos mencionados en la primera parte de este trabajo, es decir, para delimitar el contenido de los derechos fundamentales, precisar los actos lesivos en su contra, analizar los límites a su ejercicio y reconocer nuevos derechos como fundamentales. III. INTERPRETACIÓN DEL DEBIDO PROCESO EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CONFORMIDAD CON LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1.

El debido proceso en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y su desarrollo por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La Convención Americana sobre Derechos Humanos desarrolla los alcances del derecho al debido proceso en su artículo 8, denominado de modo inapropiado como Garantías Judiciales, como la misma Corte Interamericana ha tenido oportunidad de señalarlo(12).

(9)

Se puede ver al respecto la sentencia del Exp. Nº 218-02-HC/TC, publicada el 3 de agosto del 2002.

(10)

Sentencia del Exp. Nº 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero del 2003.

(11)

Se puede revisar al respecto el artículo «Aplicación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en la jurisprudencia constitucional peruana», de Francisco Eguiguren Praeli, publicado en el sitio web del consorcio Justicia Viva (www.justiciaviva.org.pe).

(12)

Para la Corte Interamericana, la expresión Garantías Judiciales hace referencia a los mecanismos o recursos judiciales que permiten proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho, por lo que su uso para denominar al conjunto de derechos reconocidos en el artículo 8 de la Convención

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En términos generales, los derechos consagrados en el citado artículo de la Convención y que integran el Debido Proceso son los siguientes:

Derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable y a declarar sin coacción de naturaleza alguna (artículos 8.2.g y 8.3).

Acceso a la justicia (artículo 8.1).

Derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial (artículo 8.1).

Prohibición de doble enjuiciamiento penal por los mismos hechos o non bis in idem (artículo 8.4).

Derecho al plazo razonable de duración de un proceso (artículo 8.1).

Publicidad del proceso o proceso público (artículo 8.5).

Presunción de inocencia (artículo 8.2).

Derecho de defensa, el cual comprende: i.

Derecho del inculpado a ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete (artículo 8.2.a).

ii. Derecho del inculpado a la comunicación previa y detallada de la acusación formulada (artículo 8.2.b). iii. Concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (artículo 8.2.c). iv. Derecho del inculpado a defenderse por sí mismo o a través de un defensor de su elección o nombrado por el Estado (artículos 8.2.d y 8.2.e).

vi. Derecho de defensa del inculpado respecto a los testigos y peritos (artículo 8.f).

La interpretación del debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional a partir de las normas y decisiones del sistema interamericano de protección de los derechos humanos

Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior (artículo 8.2.h).

El debido proceso es un derecho fundamental que ha recibido un tratamiento exten-

v.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido importantes decisiones relacionadas con los derechos reconocidos en el artículo 8 de la Convención. Sin embargo, todavía no existe sobre todos ellos una amplia jurisprudencia, pues las sentencias de la Corte han incidido principalmente en algunos temas o se han referido de manera general a otros(13). A pesar de esto, las decisiones sobre el debido proceso emitidas por la Corte han sido particularmente importantes para el Perú, a efectos de interpretar las garantías procesales reconocidas en la Constitución de 1993. No debe olvidarse que en reiteradas ocasiones el Estado peruano ha sido considerado responsable por la violación de diferentes derechos reconocidos en el artículo 8 de la Convención.

Derecho del inculpado a comunicarse libre y privadamente con su defensor (artículo 8.2.d).

2.

puede generar confusión, pues en esta disposición «no se consagra un medio de esa naturaleza en sentido estricto» ni contiene «un recurso judicial propiamente dicho». Ver al respecto las opiniones consultivas OC-8/87, del 30 de enero de 1987 y OC-9/87, del 6 de octubre de 1987. (13)

Una síntesis de las sentencias de la Corte Interamericana sobre el debido proceso puede consultarse en nuestro trabajo El debido proceso en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Comisión Andina de Juristas, Lima, 2003, 68 pp.

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so por parte del Tribunal Constitucional. Nos interesa destacar algunos pronunciamientos sobre el debido proceso, en los cuales el supremo intérprete de la Constitución ha hecho uso de normas y decisiones internacionales sobre derechos humanos. Para tal efecto hemos seleccionado cuatro temas, los cuales se encuentran relacionados con la legislación antiterrorista emitida durante el gobierno del ex presidente Alberto Fujimori, la cual fue cuestionada en forma reiterada desde su promulgación. Cabe recordar que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos llamó la atención sobre este tema en su informe de 1993 sobre la situación de los derechos humanos en el Perú(14), aspecto que asimismo abordó en su informe del año 2000(15). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencias como las de los casos Loayza Tamayo (1997) y Castillo Petruzzi (1999)(16), dejó asimismo establecido que dicha legislación era contraria a las garantías del debido proceso. 2.1. Juzgamiento de civiles por la justicia militar El artículo 173 de la Constitución de 1993 establece la competencia de los tribunales militares, de la siguiente manera: «En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar. Las

disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina (...)» (cursivas nuestras). Si bien la Corte Interamericana de Derechos Humanos no considera contraria a la Convención Americana la existencia de tribunales militares(17), estima necesario tomar en cuenta determinados criterios para su regulación a nivel interno, especialmente en lo que se refiere a la prohibición de juzgar a civiles. En este sentido ha señalado: «(...) en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares. Así, debe estar excluido del ámbito de la jurisdicción militar el juzgamiento de civiles y sólo debe juzgar a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar»(18) (cursivas nuestras). En la sentencia sobre la legislación antiterrorista (Expediente Nº 010-2002-AI/TC), el Tribunal Constitucional señaló que compartía los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido que el juzgamiento de civiles por parte de los tribunales militares es incompatible con

(14)

OEA/Ser.L/V/II.83 - Doc. 31, 12 marzo 1993

(15)

OEA/Ser.L/V/II.106 - Doc. 59 rev., 2 junio del 2000.

(16)

Sentencias del 17 de diciembre de 1997 y del 30 de mayo de 1999, respectivamente.

(17)

En el caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párrafo 84, la Corte precisó que «la circunstancia de que se trate de una jurisdicción militar no significa per se que se violen los derechos humanos que la Convención garantiza a la parte acusadora».

(18)

Caso Durand y Ugarte, sentencia del 16 de agosto del 2000, párrafo 117. Este criterio fue reiterado en el caso Cantoral Benavides, sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafo 113, y en el caso Las Palmeras, sentencia del 6 de diciembre del 2001, párrafo 51.

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el derecho al tribunal competente. En ese sentido ha establecido una lectura alternativa del artículo 173 de la Constitución, en virtud de la cual no se debe entender que ésta autorice a los tribunales militares para juzgar a civiles, sino sólo a que «ciertas disposiciones del Código de Justicia Militar puedan ser utilizadas en el procesamiento de civiles acusados de la comisión de los delitos de terrorismo en el ámbito de la jurisdicción ordinaria». Tales disposiciones serían aquellas referidas a las reglas sobre el procedimiento –que podrían ser utilizadas en la justicia ordinaria–, mas no aquellas sobre los órganos que juzgan(19). De esta manera, el Tribunal ha logrado que exista una compatibilidad entre el texto del artículo 173 de la Constitución y los estándares internacionales de derechos humanos, que prohíben el juzgamiento de civiles por parte de tribunales militares. A nuestra consideración, esta interpretación alternativa de la mencionada norma constitucional debería ser reforzada con una reforma constitucional que establezca de modo expreso dicha prohibición, a fin de que no existan dudas al respecto. En todo caso, constituye un ejemplo claro de la manera en que la interpretación de los derechos fundamentales permite identificar un acto lesivo a su ejercicio –el juzgamiento de civiles por tribunales militares afecta el derecho al tribunal competente– así como precisar la manera en que el Estado debe actuar a fin de cumplir con sus obligaciones respecto a los derechos fundamentales –a fin de garantizar el derecho al tribunal competente, los civiles no deben ser juzgados en los tribunales militares.

2.2. Tribunales sin rostro En el marco de la legislación antiterrorista expedida durante el gobierno del ex presidente Fujimori, el artículo 15 del Decreto Ley Nº 25475 disponía que la identidad de los magistrados que intervinieran en el juzgamiento de los delitos de terrorismo fuera secreta. La Corte Interamericana ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre este tema y ha señalado que la existencia de los denominados «jueces sin rostro» constituye una afectación de la garantía del tribunal competente prevista en el artículo 8.1. de la Convención, ya que determinan «la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia» (cursiva nuestra)(20). En la sentencia sobre la legislación antiterrorista (Expediente Nº 010-2002-AI/TC), el Tribunal Constitucional consideró que carecía de objeto pronunciarse sobre el tema de los tribunales sin rostro, por cuanto las normas respectivas se encontraban derogadas al momento de dictarse la sentencia(21). Con posterioridad, el Tribunal tuvo que pronunciarse sobre este tema, a propósito de casos de hábeas corpus presentados a favor de personas que fueron juzgadas por estos tribunales, tanto en el fuero ordinario como en el fuero militar, y ha sido a propósito de estos casos que ha señalado que el hecho que se desconozca la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo un juicio oral lesiona el derecho al juez natural, toda vez que los justiciables no están en la capacidad de conocer con certeza quié-

(19)

Sentencia del Exp. Nº 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero del 2003, fundamentos 94-109.

(20)

Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133.

(21)

Sentencia del Exp. Nº 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero del 2003, fundamentos 110 y 111. El artículo único de la Ley 26671 estableció que a partir del 15 de octubre de 1997, los magistrados encargados del juzgamiento de los acusados por los delitos de terrorismo debían estar «debidamente designados e identificados».

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nes son aquellas personas que lo juzgan y condenan(22). En las decisiones sobre este tema el Tribunal ha hecho referencia al artículo 8.1 de la Convención(23), y en algunos casos su argumentación ha incluido también los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos anteriormente señalados(24). Nuevamente aquí se puede apreciar un caso en el que la interpretación de los derechos fundamentales ha permitido identificar un acto contrario al debido proceso, en concreto, al derecho al tribunal competente, para lo cual ha sido importante el uso de las normas y la jurisprudencia internacional sobre la materia. 2.3. Plazo razonable de duración de un proceso La Constitución de 1993 no reconoce de modo expreso el derecho al plazo razonable de duración de un proceso, pero éste ha sido entendido como parte integrante del derecho al debido proceso. Asimismo, el artículo 8 inciso 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a ser oída dentro de un plazo razonable. En la sentencia sobre la legislación antiterrorista (sentencia del Expediente Nº 0102002-AI/TC), el Tribunal Constitucional tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a una norma que establecía un plazo excesivamente corto para que las autoridades judiciales emi-

tan una sentencia. La norma cuestionada fue el artículo 1 del Decreto Ley Nº 25708, según la cual: «En los delitos de traición a la patria previstos en el Decreto Ley Nº 25659, se aplicará el procedimiento sumario establecido en el Código de Justicia Militar para los juicios en el Teatro de Operaciones. El juez instructor expedirá sentencia en el término máximo de diez (10) días naturales (...)» (cursivas nuestras). El Tribunal declaró inconstitucional esta norma, entre otros aspectos, porque establecía «un plazo extremadamente breve para la realización del procedimiento investigatorio, vulnerando así el contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser oído con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, reconocido en el artículo 8º numeral 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos». De acuerdo al Tribunal, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas también protege a las personas «frente a procesos excesivamente breves, cuya configuración esté prevista con la finalidad de impedir una adecuada composición de la litis o de la acusación penal»(25). En este caso, la interpretación de los derechos fundamentales permitió delimitar el contenido de un derecho fundamental –el derecho a un plazo razonable de duración de un proceso–, así como precisar un acto contrario

(22)

El Tribunal ha señalado que en estos casos no todo el proceso penal resulta nulo, sino sólo la etapa del juicio oral, la que deberá realizarse nuevamente, de acuerdo con las nuevas disposiciones procesales sobre la legislación antiterrorista. El Decreto Legislativo 926, publicado el 20 de febrero del 2003, regula la anulación de los procesos por delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta.

(23)

Se pueden consultar al respecto las sentencias de los expedientes 2720-2002-HC/TC (caso Luis Ruiz Escurra), publicada el 13 de mayo del 2003, y 2627-2002-HC/TC (caso Francisco Javier Tito Caquiamarca), publicada el 28 de mayo del 2003.

(24)

Ver al respecto la sentencia del Exp. Nº 2169-2002-HC/TC (caso Paul Sardón Rubí de Celis), publicada el 16 de mayo del 2003.

(25)

Sentencia del Exp. Nº 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero del 2003, párrafos 164-168.

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a dicho derecho –un juzgamiento penal excesivamente breve–. 2.4. Derecho de defensa En la sentencia sobre la legislación antiterrorista, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre diferentes aspectos relacionados con el derecho de defensa. Así por ejemplo, precisó los alcances del artículo 139º inciso 14º de la Constitución, a fin de señalar que el derecho de defensa también debe ser respetado en el ámbito de la investigación policial(26), y estableció que la prohibición a los abogados para defender a más de una persona acusada de un mismo delito, no era incompatible con este derecho(27). Pero quizá el tema más polémico fue el relativo al artículo 13 inciso c) del Decreto Ley Nº 25475, que prohíbe que durante la instrucción y el juicio de los delitos por terrorismo se pueda ofrecer como testigos a «quienes intervinieron por razón de sus funciones en la elaboración del Atestado Policial». Esta norma había sido objeto de serios cuestionamientos pues se consideraba que limitaba el derecho de defensa del inculpado respecto a los testigos y peritos, que si bien no se encuentra reconocido de manera expresa en la Constitución es considerado como un contenido implícito del debido proceso, y que además se encuentra expresamente previsto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8.2.f reconoce el «derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de

obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos». En su decisión, el Tribunal Constitucional señaló que la limitación prevista en la norma impugnada resultaba razonable, en atención a lo siguiente(28): –

la limitación obedece a la necesidad de proteger los derechos constitucionales de las personas que hayan intervenido en la investigación policial, como su derecho a la vida o integridad física, etc.;

salvo esa limitación, se mantiene la posibilidad de ofrecer y actuar todo tipo de medios probatorios;

el atestado policial, cuando en la investigación ha intervenido un representante del Ministerio Público, es un elemento probatorio más, lo que no quiere decir que sea el único o que tenga la calidad de prueba plena, pues deberá ser apreciado por el Juez junto con los demás medios probatorios, conforme a su criterio de conciencia (fundamento basado en los artículos 62 y 283 del Código de Procedimientos Penales); y,

si se busca cuestionar el contenido del atestado policial, existe la posibilidad de hacer valer en su contra el derecho de tacha.

Respecto a este tema hubo un voto singular de la magistrada Revoredo Marsano, en el cual se señala que si la prohibición de ofrecer

(26)

El artículo 139, inciso 14, señala como un principio de la función jurisdiccional: «El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso. (...) [Toda persona] tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad».

(27)

De acuerdo al Tribunal, si una norma limita las opciones de la elección (el defensor de uno ya no podrá ser elegido por otro), esto no genera indefensión, pues la elección de un defensor podrá realizarse entre otros abogados (Fundamento 128 de la sentencia).

(28)

Sentencia del Exp. Nº 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero del 2003, fundamentos 147-163.

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como testigos a quienes intervinieron en la elaboración del atestado policial tiene por objetivo protegerlos frente a posibles amenazas o venganzas, existen otros modos de lograr esa protección que limitan en menor grado el derecho a la defensa (por ejemplo, la ejecución de un programa de protección de testigos). Lo particularmente interesante respecto a este tema es que sobre la norma en cuestión existen pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en el caso Castillo Petruzzi(29) como en el caso Cantoral Benavides(30). En estas decisiones la Corte concluyó que el derecho consagrado en el artículo 8.2.f de la Convención se vio afectado como consecuencia de la imposibilidad de interrogar a quienes participaron en el atestado policial. Si bien el Tribunal tomó en cuenta lo dispuesto en el primero de los casos mencionados, no consideró que sus fundamentos fueran opuestos a los de la Corte, pues entendió que ésta se pronunció «(sobre) un caso concreto y no de manera abstracta, donde a la limitación del derecho reconocido en el literal f, numeral 2, artículo 8º de la Convención se sumó la violación del derecho a contar con un defensor desde el momento en que el procesado rindió su manifestación»(31). A nuestra consideración, si bien la jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre este tema no es muy extensa, y por lo tanto puede ser interpretada en el sentido expuesto por el Tribunal, nos adherimos al voto singular de la magistrada Revoredo Marsano, sin desconocer que uno de los principales problemas que existe en nuestro país consiste en la falta de protección de las personas que participan como testigos en la investigación de diferentes delitos.

En todo caso, este tema constituye un claro ejemplo de la manera en que a través de la interpretación de los derechos fundamentales se puede evaluar si una restricción o límite a su ejercicio resulta arbitraria. IV. REFLEXIONES FINALES La interpretación de los derechos fundamentales constituye en la actualidad uno de los temas de mayor importancia en el ámbito de los estudios constitucionales. Esta labor hermenéutica tiene por objetivo delimitar el contenido de estos derechos, identificar los actos lesivos en su contra, evaluar los límites o restricciones a su ejercicio, reconocer nuevos derechos como fundamentales y precisar las obligaciones del Estado a fin de respetarlos y garantizarlos. Para tal efecto convergen dos disciplinas, el Derecho Constitucional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. El debido proceso, como derecho fundamental reconocido en la Constitución de 1993, ha sido interpretado de forma extensa a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en cuyas sentencias existen constantes e importantes referencias a las normas y decisiones internacionales sobre derechos humanos, en cumplimiento del mandato de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución. Un claro ejemplo de esto lo constituye el control constitucional llevado a cabo respecto a la legislación antiterrorista. La constante referencia del Tribunal a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y a las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos debe merecer especial atención, pues demuestra que a través

(29)

Sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 153.

(30)

Sentencia del 18 de agosto del 2000, párrafos 127 y 128.

(31)

Sentencia del Exp. Nº 010-2002-AI/TC, publicada el 4 de enero del 2003, fundamento 156.

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de la jurisprudencia constitucional y la interpretación de los derechos fundamentales que en ella se realiza, se puede lograr la compatibilidad entre las normas internas y las normas internacionales sobre derechos humanos. Los casos mencionados en este artículo respecto al

debido proceso corroboran esta afirmación, pero a la vez advierten sobre probables interpretaciones divergentes con relación a un mismo tema, que conforme se desarrolle en mayor medida la jurisprudencia internacional, deben desaparecer. Lima, mayo del 2006

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LA

RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL

Ágora. Revista de Derecho, Años IV-VI, Nºs 5 y 6, 2004-2006, pp. 373-389

La relación jurídica sustancial en el proceso constitucional Iván Oré Chávez (*) Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Sumario: 1. Introducción: Sobre la esencia del proceso constitucional. 2. La relación jurídica material del proceso constitucional. 2.1. La litis como pretensión procesal. 2.2. Legitimado activo. 2.3. El legitimado pasivo: el infractor constitucional. 2.4. La infracción constitucional. 3. Conclusiones. 4. Recomendaciones. Bibliografía.

1.

INTRODUCCIÓN: SOBRE LA ESENCIA DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

El proceso constitucional tiene características que lo diferencian de los demás procesos como el civil, el penal, el laboral, etc. Es en base a estas características inherentes en torno al cual el proceso constitucional «funciona», que debe elaborarse un Código Procesal Constitucional.

(* )

Ahora bien, si el proceso civil tiene como finalidad la paz social en justicia al resolver conflictos de intereses y aclarar incertidumbres jurídicas, mientras el proceso penal se da en base a la protección de bienes jurídicos a través de la imposición de penas, el proceso de ejecución penal busca la resocialización de los penados. Entonces ¿cuál es la esencia del proceso constitucional? Antes que todo, debemos remarcar que la esencia también constituye en este caso una

Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Premio del I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller «La investigación jurídica: Un reto para la Universidad moderna», en categoría Tesistas (2004). Miembro de la nómina de colaboradores de Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid.

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causa fin del proceso constitucional, y se encuentra en el velar por el «funcionamiento normal del orden constitucional» (1). En nuestro sistema constitucional, cada elemento tiene un orden que le es asignado, por lo tanto no puede salirse de ese lugar sin que el sistema corra el riesgo de verse alterado en el normal desenvolvimiento de sus funciones. Este es una adaptación de la categoría griega de «tysis» al ordenamiento constitucional; para las antiguas cosmovisiones, la perturbación de un elemento traía consigo un cataclismo que trastornaba el mundo, lo cual se corregía colocando los elementos en su lugar. Ahora bien, el sistema constitucional funciona de un modo análogo, la perturbación de un derecho fundamental o de una norma constitucional, ya sea a través de su amenaza o directa lesión trae consigo que el ordenamiento jurídico-constitucional se trastorne, lo cual implica la necesidad de volver a las cosas al estado anterior en el que estaba antes de darse la violación o amenaza del orden constitucional, para que de esta manera, el sistema constitucional pueda volver a funcionar de «modo armónico» acorde con la Constitución. Se podrán alegar objeciones a este planteamiento basadas en los procesos de acción de inconstitucionalidad de las normas legales o administrativas, pero en ellas tampoco deja de darse esta visión, pues una vez declarada la inconstitucionalidad o ilegalidad de las normas

(1)

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estatales o de la administración, la violación a la ley o Constitución deja de darse y todo regresa al «momento jurídico» como estaba antes de darse la norma impugnada. ¿Cuál es el estado actual de las investigaciones sobre el objeto del proceso constitucional actualmente? Hace un par de años se acaba de superar la precariedad, pues se ha tomado recién conciencia que como proceso debe existir una esencia, sólo falta empezar a repasar los conocimientos básicos de epistemología para cuestionarse. ¿Cuál es el objeto material y cuál el esencial del proceso constitucional? A esta etapa no se ha llegado hasta ahora. Antes no se acostumbraba usar la categoría «proceso constitucional», en su lugar se utilizaba el término «garantía», la cual se tomó en dos acepciones. En sentido estricto se conoció como los mecanismos procesales que tenían por objetivo la protección de los derechos fundamentales por medio de un órgano jurisdiccional. En sentido extenso, las garantías son los derechos humanos inherentes a la persona natural, que sólo son reconocidos por el Estado y garantizados en su disfrute por éste, por ser ello su finalidad. Esto es parte de un largo proceso en el cual la clase política se dio «cuenta» recién en estos últimos años que de nada servían las garantías enunciadas si no estaban acompañadas de su respectivo recurso para hacerlas valer. Esta «cuestión tuitiva», debidamente zanjada en 1980, recién da los primeros pa-

La concepción de proceso constitucional hace muchas veces que se extienda hacia los mecanismo de reforma constitucional, lo cual no es el sentido estricto y correcto de esta expresión, pues en este no es necesario atender a la existencia de causas o normas que al aplicarse originen una «anormalidad del orden constitucional». En resumen: no puede invalidarse una norma constitucional por ser inconstitucional, es un imposible jurídico. Por eso no consideramos apropiada la afirmación: «Los mecanismos para la revisión constitucional son de la esencia del proceso constitucional» (BREWER-CARÍAS, Allan R., Modelos de revisión constitucional [reforma o enmienda] en América Latina. Ponencia preparada para el VI Congreso Mundial de Derecho Constitucional, Asociación Internacional de Derecho Constitucional y Asociación Chilena de Derecho Constitucional, Santiago de Chile, 11-16 enero de 2004 [http:// www.brewercarias.com/nuevo/getdata2.php?type=2&id=2115], p. 56). La revisión constitucional es un proceso de naturaleza legislativa, no constitucional.

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RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL

sos para resolverse con la ley de hábeas corpus de 1897. Pero prosigamos, el fin por el cual se incorporaron las acciones de garantía en nuestra legislación fue tal como lo describía el artículo 1º de la Ley Nº 23506: «El objeto de las acciones de garantía es suponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional». Esto procede «cuando ésta es cierta y de inminente realización» (artículo 4 de la misma ley). Entonces tenemos el objeto de estas «acciones de garantía» que es el de «reponer las cosas a su estado anterior». Pero casi paralelamente a esto surge otro fenómeno, los procesos cuya pretensión lo constituyen la impugnación de normas de alcance general. Estos procesos no pueden reponer las cosas a su estado anterior, pues eso sería llegar al extremo de volver retroactiva la sentencia en caso de ser la demanda declarada fundada. Lo que pueden hacer es declarar inconstitucional y/o ilegal la norma impugnada –según sea el caso– después de lo cual esta orden tendrá efectos vinculantes en toda la república, es decir, fenecida la norma para cuestiones posteriores a la orden de inconstitucionalidad. ¿Dejan de ser procesos constitucionales por esto? Pues no. Existe en todo sistema jurídico el principio de presunción de la regulari-

dad normativa según la cual una norma se basa en otra de superior jerarquía, así una norma administrativa se basa en una legal y ésta en una constitucional (2). Si fuera retroactiva una sentencia de inconstitucionalidad de estos procesos, teniendo en cuenta los alcances generales de las normas impugnadas, el caos sería lo más probable y esto no ayudaría al normal funcionamiento del sistema constitucional. En conclusión, existe un objetivo esencial de los procesos constitucionales: garantizar el normal funcionamiento del sistema constitucional; y un objetivo concreto: ordenar que se haga efectivos el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la primacía de la constitucionalidad. 2.

LA RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL DEL PROCESO CONSTITUCIONAL

En términos generales, la relación jurídica material es para la jurisdicción ordinaria «la existente entre los litigantes o partes en un proceso; es la base material para la existencia o convivencia de un proceso o dentro del él. Es aquella que permite a uno de sus integrantes tener una pretensión material respecto del otro; es decir, la relación que existe entre dos sujetos para poder ser parte activa y pasiva dentro de un proceso» (3).

(2)

Debe tenerse en cuenta que una ley emitida con el mismo contenido normativo de un dispositivo declarado inconstitucional en proceso anterior, deviene en totalmente nula por sustracción de la materia. «En lo que respecta a la parte de la demanda que cuestiona la constitucionalidad del Artículo 1º de la Ley Nº 26599, cuyo texto modifica el Artículo 648º del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, carece de objeto pronunciarse, habida cuenta de haberse expedido, por este mismo Tribunal Constitucional (Expediente Nº 006-96-I/TC) sentencia, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, dejando sin efecto tal dispositivo, lo que implica una situación procesal de sustracción de materia» (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2001/00022-1996-AI.html). Aquí el sistema constitucional ha sido jurisdiccionalmente aclarado por el TC, por lo que una futura idéntica contravención irían contra la norma integrada (prescripción + principios + doctrina jurisprudencial).

(3)

Casación Nº 2926-2003-Lima. Caso Herminia Palomino López contra Empresa de Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (SEDAPAL) sobre indemnización por daños y perjuicios (El Peruano, 31 de enero de 2005, pp. 13405-13406).

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Mientras que para la jurisdicción constitucional es «aquella en donde existe una ligazón entre dos o más personas, una de las cuales está en derecho de exigir a la otra el cumplimiento de un deber jurídico» (4). Ambos conceptos de relación material son válidos y se dirigen al mismo significante. En los procesos constitucionales, esta base material lo constituyen el infractor, el agredido y la infracción constitucional; ellos son la base material del proceso, son los elementos fácticos que originan una cuestión de relevancia jurídica (5).

des propias del caso (6), pero no ha explicado puntualmente en qué consiste esta relación sustancial dentro de un tipo de proceso, los procesos constitucionales. Nos habla solamente de un caso que tiene que ver con el desacuerdo que crea amenaza o violencia a la relación sustancial. No compartimos esa opinión, es más, la consideramos rotundamente errónea(7).

Muchas veces los órganos jurisdiccionales no entienden esta cuestión de relevancia jurídica como la materia prima para conocer la existencia de una infracción constitucional. Un error así ha ocurrido con la STC Exp. Nº 518-2004-AA/TC, publicada en El Peruano, el 24 de agosto de 2004 (fundamento 7) donde se ha entendido la relación jurídica material del proceso constitucional como un incumplimiento de convenciones bilaterales.

La relación jurídica material no adquiere la denominación de proceso, lo material no se transforma en lo formal, ambos son distintos pero funcionalmente complementarios. El desacuerdo es una figura del derecho civil, el proceso constitucional no contiene desacuerdos como consecuencia de una disputa sobre la existencia de una relación jurídica obligacional que puede ser originada o en el acuerdo consensual o en la misma ley, esto es, propio del derecho civil. Los derechos civiles nacen de la ley y del acuerdo. El proceso constitucional tiene otras peculiaridades que veremos más adelante.

El Tribunal, al querer ser lo más abstracto posible, no se ha desviado de las generalida-

Cabe señalar que el tránsito de una relación jurídica sustancial a una relación jurídica

(4)

Exp. Nº 518-2004-AA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html) obtenida el 19 marzo de 2006 (14:35:25 GMT).

(5)

Esta cuestión es un hecho jurídico que consiste en un conflicto tutelable por la jurisdicción constitucional, lo cual no significa que tenga que ser declarada la demanda fundada, sólo admisible para ser conocida. Es cuando se afirma que la cuestión es una infracción constitucional que la demanda es declarada fundada.

(6)

«La acreditación de existencia de una relación jurídica sustancial es la que permite a uno de sus conformantes tener una pretensión material respecto del otro. De allí que, de producirse la desavenencia como consecuencia del supuesto o real incumplimiento material, éste deviene en el antecedente directo del proceso judicial». Exp. Nº 518-2004-AA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/005182004-AA.html) obtenida el 19 de marzo de 2006 (14:35:25 GMT). No existe incumplimiento, el infractor no incumple, esto implica la existencia de normas acordadas de antemano antes de darse la infracción; el infractor solo realiza un acto jurídico que distorsiona el normal funcionamiento del sistema constitucional. Este acto solo contiene la categoría de incumplimiento en el proceso del mismo nombre, y aun así, no es necesario que se afecten aquí derechos fundamentales ni bienes jurídicos constitucionales.

(7)

Es en el ámbito de un órgano jurisdiccional en donde dicha relación sustancial amenazada o violentada por el desacuerdo se discute jurídicamente, adquiriendo la denominación de proceso o relación jurídica procesal. Exp. Nº 518-2004-AA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/00518-2004-AA.html) obtenida el 19 de marzo de 2006 (14:35:25 GMT). Tampoco existe un «desacuerdo» en el sentido jurídico de la palabra, por las mismas razones anteriormente mencionadas.

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procesal ocurre como consecuencia del ejercicio del derecho de acción (derecho público, subjetivo, abstracto y autónomo) de uno de los litigantes, en mérito del cual ésta solicita al Estado tutela jurídica para un caso particular y específico. Este es un criterio propio del derecho general; ahora bien, lo que se tutela no es el caso específico, sino el derecho que se desea hacer valer; el caso particular y específico en verdad es conocido por el juez y el derecho, tutelado. El TC sigue en sus concepciones: «Es necesario precisar que la existencia de una relación jurídica procesal no elimina ni desaparece la relación jurídica sustancial, puesto que esta última, como expresión de una realidad concreta, se mantiene como tal». Si no la elimina, entonces, ¿para qué sirve? Esto nos hace llegar al origen de estas imprecisiones. Estas las podemos hallar en una deformación de la concepción difundida sobre la naturaleza jurídica del proceso constitucional. En el I Congreso Nacional de Derecho Procesal organizado por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Marco A. Villota Cerna expuso que: «El proceso constitucional es una relación jurídico procesal. Es relación de derecho formal, autónoma y, por lo mismo, diversa e independiente de la relación jurídica sustancial, que constituye el objeto del proceso» (8). Esta

frase de la ponencia que el autor colocaba como suya tiene una referencia al libro de Ugo Rocco, donde está escrito textualmente (9) y después modificado en la parte que debe decir civil se ha escrito constitucional (prefiero pensar que fue un error del ponente no colocar las comillas y que en la evaluación no se percataron de ello), pero el profesor Rocco se estaba refiriendo con esto al hecho de evolucionar las sociedades políticas hacia la justicia pública dejando de lado el hecho de conseguir justicia por su propia mano (10). Como vemos existe una confusión en términos epistemológicos, si bien la relación jurídico-procesal no elimina la relación sustancial, su función está encaminada justo a ello, a resolver la relación material que no es otra cosa que el problema que se intenta solucionar recurriendo a los órganos jurisdiccionales. El TC lo ve al revés; para este órgano la «relación sustancial [es] amenazada o violentada por el desacuerdo [entre las partes]» cuando en verdad la relación sustancial no es otra cosa que el conflicto que causa este desacuerdo, el conflicto no amenaza la relación sustancial, sino que es el objeto y razón de ser de la relación material misma. Además, dice que esta relación material «se discute jurídicamente, adquiriendo la denominación de proceso o relación jurídica procesal» (11). Aquí se ha hecho una confusión de

(8)

VILLOTA CERNA, Marco Antonio, «La casación y el proceso constitucional: un nuevo enfoque», en I Congreso Nacional de Derecho Procesal. Ponencias 7, 8 y 9 de Agosto, Pontificia Universidad Católica del Perú, Editorial Normas Legales, Trujillo, 1996, p. 238.

(9)

ROCCO, Ugo, Derecho Procesal Civil, traducido por Felipe de J. Tena, 2ª ed., México, 1944, p. 181.

(10)

«[Cuando] para asegurar la administración regular de la justicia intervino el Estado y al sistema de la defensa privada se substituyó el de la justicia estatal, hubo de surgir, además del derecho material, un derecho abstracto que se haría valer frente al Estado, es a saber, el derecho de obtener justicia, el derecho de provocar de la actividad jurisdiccional del Estado una sentencia favorable o contraria, una sentencia que declare la existencia o la insistencia del derecho afirmado» (ROCCO, Ugo, Derecho Procesal Civil, traducido por Felipe de J. Tena, 2ª ed., México, 1944, p. 145).

(11)

Este es un error ya expuesto hace décadas por CALAMANDREI: «en el lenguaje usual de la práctica judicial la palabra «litis» no tiene el preciso significado técnico que Carnelutti querría asignarle; la misma se usa, en efecto, con igual significado genérico que las palabras «controversia», «causa», «proceso», «jui-

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las categorías; la litis no es otra cosa que un «conflicto de intereses regulado por el derecho» (12), básicamente es el conflicto de intereses que contiene un elemento formal (13): el ser un conflicto jurídicamente calificado (14). El discutir jurídicamente la relación sustancial no origina un cambio de nombre de ésta, simplemente, como acabamos de ver anteriormente, la califica para ser susceptible de ser conocida en un proceso. Anteriormente el TC expresaba que ambas relaciones jurídicas, la formal y la material, son independientes la una de la otra y ahora dice que la primera cambia de nombre a la segunda. Como hemos explicado, no sucede así, ambas son relaciones diferentes pero complementarias, la relación formal depende de la material para su existencia (caso contrario devendría en sustracción de la materia) y la material depende de la formal para encontrar una solución jurídica al conflicto. La relación material o sustancial, como quiera llamársele consiste justamente en los factores necesarios para configurar una amenaza, violencia o contravención sobre el bien jurídico constitucional. La materia de esta re-

lación no es lo que se protege, sino que es la infracción contra lo protegido. Existe una confusión de categorías que hacen de la terminología constitucional una Torre de Babel, donde nadie se pone de acuerdo en el lenguaje que se va utilizar al momento de realizar investigaciones. A ello el gran error del TC (15). Si la relación jurídica procesal constitucional consiste en demandante, demandado, juez constitucional y pretensión constitucional, ¿en qué consistirá la relación jurídica sustancial o material que la origina?, ¿qué elementos serán necesarios establecer para afirmar que existe una relación sustancial válida para el establecimiento de un proceso constitucional? Si tenemos en cuenta la categoría tysis para nuestra dilucidación, veremos que la relación sustancial cuenta con elementos propios que la diferencian de los demás procesos, sea el civil o penal, y le dan la autonomía de principios y categorías que necesita para ser autónoma. Entonces la relación jurídica sustancial en los procesos constitucionales debe estar supeditada a la categoría de tysis. Por ello nos daremos cuenta de que esta relación se compone de los siguientes elementos:

cio» de los cuales los prácticos se sirven indiferentemente para designar ora el proceso en sentido propio, ora la relación sustancial que es objeto del proceso» (CALAMANDREI, Piero, Estudios sobre el proceso civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945, p. 286). (12)

CALAMANDREI, Estudios sobre el proceso civil, cit., p. 266.

(13)

CARNELUTTI, F., Lezioni di diritto processuale civile, Volume primo, Introduzione, Cedam, Padova, 1933, p. 127.

(14)

CARNELUTTI, F., Sistema de derecho procesal civil, Editorial Hispanoamericana, Buenos Aires, 1944, T. II, p. 4.

(15)

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/3283-2003-AA.html. El TC hace una confusión de categorías civiles con lo que debe ser netamente constitucional, así se expresa sobre el «terreno materia de litis» (Exp. Nº 003-99-AA/TC), (Exp. Nº 601-1999-AA/TC, fundamento 4), (Exp. Nº 055-99-AA/TC, fundamentos 2 y 3), es decir, un bien materia de litis (Exp. Nº 1768-2002-AA/TC, 5), objeto susceptible de valoración económica, este es un concepto de derecho civil, si a ello sumamos que el TC expresa términos tales como «la plaza [laboral] objeto de litis» (Exp. Nº 1843-2004-AA/TC, 1). El TC usa el mismo término en el siguiente caso: «los demandantes han tenido actividad procesal en la litis que da origen a la presente demanda de hábeas corpus» (Exp. Nº 5551-2005-PHC, 7) refiriéndose a un interdicto de recobrar que declara fundada la demanda y ordena al demandado reponer a la demandante en la posesión del predio materia de la litis (Exp. Nº 5551-2005-PHC, 5), el TC ve la relación material del proceso constitucional, como si fuera una litis, es decir, un proceso civil, cuando en realidad esta relación sustancial no es otra cosa que la infracción constitucional.

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RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL

LA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL:

ien s d lo s er iv ad o

s

JUZGADOR CONSTITUCIONAL

DEMANDANTE

El juez protegue el bien juridico y tutela los derechos y atribuciones derivadas de él

BIEN JURÍDICO El demandante interpone la demanda contra el demandado

Es aquí donde se dan los conceptos de bien jurídico constitucional y de amenaza y violación del derecho. Pero estos conceptos todavía no se han sistematizado en categorías que nos permitan una mejor comprensión del derecho procesal constitucional. En el Exp. Nº 0928-2004-AA/TC, el colegiado expresa que «es competente para pronunciarse sobre el fondo de la litis constitucional» y después establece que «considera que tal violación no existe, dado que las razones para denegar la solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la vía del amparo» en otras palabras que hay litis constitucional(16), pero que no es procedente. ¿Existe proceso constitucional sin litis constitucional? ¿Tiene sentido? El fondo de lo que el TC considera litis constitucional no es otra cosa que los

le p e la m ar co ces or o ad an zg nd or ju a n ct fra El em ció d in al frac in

L el a pr J in u ete fra ez ns cc , p ió io id i n s n en e co d in ns o e ter tit l c po uc e n Ti io se e a de tula na de n r de ec r d l la te l b ho e

LA PRETENSIÓN PROCESAL

DEMANDADO

presupuestos materiales de la infracción que son inherentes a su naturaleza fáctica, mientras que la forma está constituida más bien por los requisitos procedimentales para hacer valer el derecho a la tutela constitucional en la vía constitucional. En esta situación, el caso estaba pendiente de apelación ante la jurisdicción ordinaria, por lo que el TC era incompetente para pronunciarse sobre el fondo de la litis constitucional. La afirmación del TC en contrario no es sino un error de conceptos demasiado evidente y nocivo para administrar justicia constitucional a los ciudadanos. Y lo más interesante, en lugar de expresar en las conclusiones la palabra improcedente dice: «Declarar INFUNDADA la acción de amparo» (17). ¿Por qué no improcedente si la infracción no existe y el amparo no es aún el procedimiento adecuado para tutelar el derecho?

(16)

Entendamos esto por la cuestión a resolverse, a dilucidarse si constituye una infracción o no. El decir que la infracción no existe porque no es procedente. Los elementos materiales constituyen una cuestión de relevancia constitucional, pero no así una infracción constitucional, porque no pueden verse en el proceso. ¿Y si podrían se conocidos por el juzgador constitucional, sí serían infracción?

(17)

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2004/0928-2004-AA.html.

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Si el TC declara que es competente para pronunciarse sobre el fondo de lo que él considera litis constitucional, entonces debe decidir si la acción motivadora del proceso constituye o no infracción constitucional. Aquí el TC dijo que la infracción no existía, pero la razón que dio es muy cuestionable, «dado que las razones para denegar la solicitud presentada se sustentan en hechos objetivos y razonables, cuya virtualidad no puede dilucidarse en la vía del amparo», es decir, la razón para negar al acto cuestionado su carácter de infracción constitucional no se basaba en su naturaleza material sino en su carácter formal, en su aspecto procesable, contradiciendo la esencia del amparo, corregir las anomalías al sistema constitucional que se den en la vida practica, inmediata, real y social. También podemos darnos cuenta en otra sentencia: «la presente demanda no puede ser amparada, habida cuenta que la ordenanza materia de litis ha sido emitida dentro de las facultades ediles de control o fiscalización municipal y gestión de los intereses propios de la colectividad» (fundamento 34), la materia de la infracción constitucional es el acto infractorio; el hecho está en que en esa misma sentencia expresa que el estado anterior a la violación del derecho es el «objeto de litis constitucional» (fundamento 6), el objeto de la infracción constitucional es el bien jurídico en su aspecto constitucionalmente protegido, siendo el estado anterior a la infracción el objeto de la pretensión dentro del proceso; además, veremos expresiones como «el Presidente de la República ha suscrito la resolución materia de litis»(18). ¿Puede un dispositivo legal ser materia de litis constitucional en un caso de amparo? ¿Cómo explicar toda esta confusión? La ley no es la materia de la «litis» –entendida ésta como la relación material del proce-

so–, sino el recipiente, la forma que contiene la litis, es decir, la infracción. Es el caso de las disposiciones legales de aplicación directa como las ordenanzas que impiden abrir establecimientos donde se venden bebidas alcohólicas en Semana Santa. La infracción constitucional nunca puede tener un contenido preceptual, su contenido es un acto, de voluntad pública o privada que afecta un derecho fundamental, o el normal desarrollo del sistema constitucional. En los actos privados se refiere a manifestaciones de voluntad provenientes de personas jurídicas o naturales derivados de la convivencia civil. En cambio la infracción derivada de actos públicos tiene por lo general un contenido constituido por la fuerza pública o las normas provenientes de un precepto legislativo. No es el precepto la infracción, sino la norma que en él está contenida. 2.1. La litis como pretensión procesal También el TC tiene últimamente un pronunciamiento en una de sus tantas sentencias sobre la materia objeto de litis, para el colegiado, «dicha materia se encuentra delimitada por el petitorio de la demanda del recurrente» (Exp. Nº 3778-2004-AA/TC, fundamento 3), esto se aclara con otro texto de la sentencia: «pretensión principal materia de la litis» (Exp. Nº 07342004-AA/TC, 3). Esta afirmación es sumamente interesante, solo hay que tomar en cuenta que la pretensión es en realidad sólo el vínculo entre el proceso y la denominada litis, la pretensión de la parte afectada no es la materia objeto de la infracción constitucional, sino del proceso, de la relación formal. Lo que sucede es que se ha tomado del proceso constitucional un tratamiento de un proceso civil, donde existe una controversia de intereses, uno de los cuales constituye la pretensión(19).

(18)

http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/1571-2004-AA.html.

(19)

«A mi entender, la litis procesalmente entendida, esto es, la relación sustancial que forma el thema decidendum del proceso, está siempre toda entera en la demanda....el thema decidendum, en otras palabras,

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Pero en el proceso constitucional no existe una relación jurídica de naturaleza obligacional que pedir al juez declare existente y efectivo; sólo existe una infracción no sancionable de naturaleza constitucional. El nexo no es un bien disputable, sino un bien constitucional afectado; lo que se pide es que el juez declare la existencia de la infracción e invalide los efectos del hecho infractorio. Esto es distinto al proceso civil, donde se pide que se declare judicialmente la obligación de una parte frente a la otra. Es por eso que en el proceso constitucional no cabe contrademanda, pues no hay disputa del bien y no existe sanción(20). En el proceso civil, la pretensión muestra una parte de la controversia; en el proceso constitucional, solo se pide el fin de la infracción. La falta de investigación hace difícil el desarrollo del derecho como ciencia sometiendo los requerimientos de justicia de la gente a la arbitrariedad de la administración justificada por retóricas materialmente insustentables. A esto se suma la mal entendida politización del TC, lo cual sí es natural en otros países; aquí

en el Perú lleva a la mala copia y a la desnaturalización de las instituciones(21). Si el proceso civil se encamina a solucionar una litis o a aclarar una incertidumbre jurídica, ¿por qué no también se aplica entonces el término incertidumbre constitucional? Pero aquí viene el problema, ¿se investigó la realidad o se reprodujo términos del extranjero? Si vemos las fuentes jurídicas veremos que solo operó una recepción terminológica. Los conflictos de competencia encierran dentro de sí mucho de incertidumbre jurídica, cuando dos órganos públicos de rango constitucional solicitan al TC que aclare la prerrogativa de funciones debido a una confusión o falta de esclarecimiento de la norma orgánica otorgante de facultades(22). Si bien puede ser considerado una litis, pues hay dos personas jurídicas que pugnan por cumplir alguna atribución o tener tal facultad, también es una incertidumbre, desde el momento en que a pesar de tener leyes orgánicas destinadas al ordenamiento de la esfera pública dentro de un normal funcionamiento

no está constituida por la litis tal como preexiste al proceso en sus tres elementos primordiales (partes, bienes, intereses), sino que es asignado por las partes al juez « (CALAMANDREI, Estudios sobre el proceso civil, cit., p. 91). (20)

Más que aquella destinada a compeler al declarado infractor terminara con el hecho –del cual tiene dominio– que alterar el normal funcionamiento del orden constitucional.

(21)

«Las demandas planteadas ante el mismo [TC] son la formulación en términos de litis jurídica de cuestiones o conflictos políticos, lo que tiene como consecuencia que sus decisiones, aun orientadas y fundamentadas en parámetros y valores jurídicos, tengan una significación y unos efectos no sólo para el ejercicio de las actividades políticas del Estado, sino también en relación a las respectivas posiciones adoptadas por los partidos políticos» (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, «El Tribunal Constitucional español. Un estudio orgánico», en Revista Jurídica del Perú, Año XLVII, Nº 11, Trujillo, 1997). Esto ha conllevado a la justificación constitucional de los intereses políticos, y no al sometimiento de los políticos a la Constitución, y por lo tanto a sustituir los argumentos jurídicos y la investigación sobre la naturaleza constitucional; por la parafernalia de la retórica.

(22)

Si hemos de aceptar ello, también debemos hacer lo mismo con los procesos de inconstitucionalidad basados en impugnaciones normativas, de normas con rango legal que implican dentro del bloque de constitucionalidad la integración de leyes orgánicas que delimitan competencias. Por ejemplo Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional: 0020-2005-PI/TC; Presidente de la República (demandante) c. Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco (demandados) http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/ 00020-2005-AI%2000021-2005-AI.html. En este caso, en comparación con los procesos competenciales, la pretensión a dilucidarse es la misma: que el TC declare la competencia a favor de uno de los litigantes, que se lograra con la calificación de la legitimidad constitucional de los actos impugnados al discernir

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del sistema constitucional, ambos organismos desean aclarar la atribución de funciones en una instancia constitucional. Es por eso que el TC considera a su labor frente a este tipo de situaciones como una «dilucidación de la controversia de fondo»(23).

tado un bien constitucional. El juez tiene para este caso dos medios con los cuales puede hacer lograr su finalidad jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad derogatoria normativa de las decisiones infractoras.

Cada proceso está especialmente diseñado para proteger determinados bienes constitucionales mediante la tutela de derecho y facultades que implican una pretensión por parte del actor para lograr el normal funcionamiento del sistema constitucional(24).

2.2. Legitimado activo

Aquí el TC hace mención a la pretensión procesal en los procesos constitucionales, la pretensión sólo es una parte de la relación jurídica sustancial que adquiere la relevancia jurídica para poder ser interpuesta ante el juez contra el infractor en el proceso constitucional (25). Así, la pretensión constitucional es la exigencia que el actor interpone por medio del juez, pidiéndole que declare inconstitucional el acto u omisión por el cual un infractor ha afec-

Es la persona a quien corresponde ejercitar la acción procesal constitucional, en el caso de los derechos fundamentales –que no son sino derechos humanos constitucionalizados– el titular procesal activo será el propio titular del derecho, los demás sólo podrán interponer demanda en «procuración» con o sin permiso del titular, y el titular activo que resulta ser tanto el sustancial como el procesal activo en ambas relaciones, elegirá entre ratificar o no los actos de su procurador. La figura de la procuración en los procesos constitucionales que tutelan derechos fundamentales sirve para protección de estos derechos en caso de que el titular se encuentre imposibilitado de ejerci-

en relación a la regulación de las atribuciones entre las dos Entidades (SCELSI, Filippo, «L’ oggeto del giudizio sui conflictti», en Jus Nouva, Anno X, marzo, Milano, 1959, punto 4, párrafo 4) (23)

Exp. Nº 002-2001-CC/TC. Sindicato Único de Trabajadores de Petróleos del Perú Operaciones Oleoducto-Piura contra Ministerio de Trabajo y Promoción Social y contra el Poder Judicial (fundamento 2) (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00002-2001-CC.html).

(24)

«En los casos de los procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, el fin de su expedición apunta a proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo; en los casos de los procesos de acción popular e inconstitucionalidad su finalidad es la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa; mientras que en los procesos competenciales tiene por objeto resolver los conflictos que se susciten sobre las competencias o atribuciones asignadas directamente por la Constitución o la leyes orgánicas que delimitan los ámbitos propios de los poderes del Estado, los órganos constitucionales, los gobiernos regionales o municipales» (Exp. Nº 0024-2003-AI/TC).

(25)

«De alguna manera la pretensión material (exigencia directa) se traslada con otros elementos al proceso (exigencia a través de tercero), aunque como acabamos de ver son absolutamente distintas, así la primera corresponde a la relación jurídica sustancial y la segunda forma parte de una relación jurídica procesal. Sin embargo, se podrá deducir igualmente que son los mismos sujetos los que aparecen en ambas, el requirente y el requerido, aunque en la pretensión procesal aparece un tercero que no era necesario en el ejercicio de la pretensión material: el juez» (HURTADO REYES, Martín, «La pretensión procesal», en Hechos de la Justicia, Nº 7, Año 4, Lima, 2006 [http://www.hechosdelajusticia.org/N007/ pretension%20procesal.htm]).

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tar la acción por sí mismo. Pero a su vez le da al procurador una parcial disponibilidad al supeditar todos sus actos a la ratificación del titular.

implicados, cuyos contenidos materiales son por naturaleza de estrictamente orden público no encaminadas a afectar directamente la esfera privada.

En los procesos de impugnación normativa, la titularidad es de tipo restrictivo en la declaración de inconstitucionalidad y de tipo demasiado extensivo en la acción popular. En verdad no existen justificaciones político-jurídicas «razonables» para tal restricción, teniendo en cuenta que en el Código se hace especial referencia al carácter taxativo de los titulares legitimados de la acción. Lo cual constituye una anomalía antidemocrática de nuestros derechos constitucionales que restringe en esta parte los más elementales derechos ciudadanos. Aquí la titularidad debe ser a lo mucho dada a los «ciudadanos», pues es lo más concordante con el concepto de «República» que la Constitución establece como parte de su propio núcleo duro. Lo que sucede aquí es una de las ya notorias – pero poco comentadas– anomalías jurídicas donde los criterios razonables ceden paso al poder y al dinero, así como son reforzadas por la conducta de los universitarios de asegurarse sus pocas probabilidades de futuro laboral, en nuestra libre y democrática república.

Otro tema aparte lo merece la cuestión de los derechos difusos en las acciones de amparo y de cumplimiento. Aquí se establecen casos en los cuales cualquier persona puede interponer una demanda. El problema está en la concepción existente entre derechos difusos y colectivos, esto no ha sido definido en el código, aunque debiera estarlo. Puede darse como si fueran sinónimos. El hecho es que existe una diferencia: mientras los derechos difusos no necesitan de un vínculo preexistente, los derechos colectivos sí (26). Pero la STC Exp. Nº 518-2004-AA/TC no hace caso a esa distinción. Preferimos pensar que la razón puedan ser «motivos prácticos». En todo caso en estas acciones que fueron destinadas originariamente en el Perú para tutelar intereses eminentemente privados, la apertura parece darse en vista de la necesidad de la protección contra infracciones a los interés públicos de las personas que se presuponen pudieran aún afectar a su esfera privada. Aunque también otra explicación más razonable sería que la titularidad del accionante estaría vinculada a su condición de miembro de la comunidad, por ello la extensión «persona humana».

Con respecto a las contravenciones por conflicto de competencia, las pocas muestras no nos permiten hacer afirmaciones «generales» pero podemos notar aún así que el tipo de titular activo, guarda las mismas características estatutarias del legitimado pasivo. Y aunque la restricción a los ciudadanos a accionar en este tipo de procesos ya ha sido manifestada en varias sentencias, ésta puede tomarse como «razonable» –al menos por ahora– teniendo en cuenta que de lo que se trata es de aclarar las competencias entre los órganos

(26)

2.3. El legitimado pasivo: el infractor constitucional El infractor constitucional es la persona o entidad que con sus actos infringe una norma constitucional afectando un bien jurídico protegido por la Constitución. Esto debe ser sometido a estudio y ardua investigación. ¿Pue-

GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil, traducido por Lucio Cabrera Acevedo, UNAM, México, 2004, p. 59 (http:// www.bibliojuridica.org/libros/3/1337/9.pdf).

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de haber infracción sin afectación? ¿O acaso toda infracción implica necesaria e inevitablemente una afectación a un bien constitucional? Este será tema de otro estudio. Lo que sí se puede asegurar es lo contrario: sí es «factible» que se presenten casos donde se pruebe una infracción, pero no se pruebe quién es el infractor; en este caso, por más infracción que se acredite, no existirá relación material que corresponda lógicamente a un proceso constitucional, al menos uno «regular» u «ordinario» como quiera llamársele(27). En lo que respecta a los derechos fundamentales, el infractor puede ser cualquier persona o funcionario público, persona jurídica pública o privada. Es por ello que en el proceso de amparo, hábeas corpus o hábeas data, el legitimado pasivo de la relación jurídica material procesal no tiene por qué tener una naturaleza jurídica exclusiva, ambos pueden y están en la capacidad de cometer infracciones contra los derechos fundamentales. Sucede algo muy distinto con la acción de cumplimiento. En el Reino Unido los propios particulares pueden ser legitimados pasivos de este tipo de procesos. Es en el Perú donde las personas pueden llegar a ser infractores sólo con relación a su estatus de autoridad o funcionario público. Es más, la norma expresa bien claro que la demanda se ha interponer contra esta persona en específico.

En cuanto a las pretensiones esencialmente impugnativas de normas, es lógico que el infractor fuera en este caso el órgano que emitió la legislación correspondiente donde se encontraban las normas cuestionadas de inconstitucionalidad. Los conflictos competenciales son muy especiales en este punto. Como hemos visto anteriormente, tanto los legitimados activos como los pasivos gozan del mismo estatus jurídico; se podría decir que se rigen por normas de la misma naturaleza estatutaria. 2.4. La infracción constitucional La infracción constitucional es el acto u omisión que trastorna el sistema constitucional alterando su normal funcionamiento. El término infracción ha sido usado frecuentemente por las constituciones peruanas para referirse a los actos realizados por los funcionarios públicos que atentan contra la Constitución, encontrándose esta figura dentro del proceso de acusación constitucional. El problema fue que este tipo de proceso solo se ha realizado con claros criterios políticos sectarios y para nada cabalmente «constitucionales». La acusación constitucional contra el Presidente Gamarra no prosperó (28), es más, cuando se debate en 1855, el balance de este instituto deja claro que el presidente anterior fue el único acusado(29).

(27)

Tal como ocurrió en el caso de la interceptación telefónica en el gobierno fujimorista: «al no haberse logrado identificar al trasgresor(es) de los derechos constitucionales invocados, la posibilidad de que este Colegiado pueda expedir una sentencia estimatoria, se encuentra en una situación tal que su objeto, que es el de disponer el cese de la afectación de los derechos constitucionales se torne imposible de poder efectuar, y en consecuencia, no se cumplan los fines propios de estos procesos constitucionales». Exp. Nº 1257-97-AA/TC. Ana E. Townsend Diez Canseco y otros (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/1998/ 01257-1997-AA.html).

(28)

SIVIRICHI, Atilio, Historia del Senado del Perú, T. I, Vol. I, Período Inicial [1829-1845], Cámara de Senadores del Perú, Lima, 1955, pp. 249-256. Puede verse también en este libro la exposición completa de Francisco de Paula González Vigil en su célebre discurso «Yo Acuso»

(29)

«El Consejo de Estado, en lo que respecta a la defensa de la Constitución, era en teoría sólo una corporación que desarrollaba la labor de detectar infracciones constitucionales y emplazar a los infractores. De

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Actualmente las congresistas fujimoristas han sido suspendidas por un proceso de acusación constitucional, aunque los principios constitucionales del debido proceso no han tenido mucho que ver en el asunto. Pero concentrémonos en los procesos jurisdiccionales. Aquí la infracción adquiere otras formas según el tipo de procesos y los bienes constitucionales que estos protegen. Así tenemos como infracciones las afectaciones a los derechos fundamentales de la persona humana. Estas afectaciones se manifiestan en la vida real como violaciones o amenazas a los derechos fundamentales. Importante es delimitar el ámbito de la trasgresión. Será de esto que resulte afirmar si existe infracción constitucional o no frente a la afectación de un derecho fundamental. Ahora bien, la trasgresión debe de afectar uno o ambos campos específicos: 1) la esfera subjetiva del derecho tutelado; y 2) el ordenamiento jurídico constitucional. Tenemos entonces dos campos interrelacionados pero distintos entre sí, la esfera privada y la esfera pública, siendo

en nuestras democracias formales, colocado el ser humano (esfera privada) como el fin supremo del Estado (esfera pública). Aunque estamos de acuerdo con esta apreciación, no debemos dejar de reconocer que a la larga, el modo de aplicar el control difuso terminará creando más «controversias» que las que se desea solucionar. Para el TC el control difuso se aplica siempre «que la norma a inaplicarse tenga una relación directa, principal e indisoluble con la resolución del caso, es decir, que ella sea relevante en la resolución de la controversia». ¿Qué sucedería si la contravención no afecta la esfera privada pero sí es manifiestamente infractora del orden constitucional dentro de un proceso tuitivo de derechos fundamentales? Hasta donde he podido revisar, del enorme universo de sentencias del fuero constitucional, esto aún no se ha dado de un modo insalvable –la «creación» del principio de razonabilidad aparte de hacer mutar todo el ordenamiento logró evitar se forme una controversia mayor– lo cual no descarta que ello sea factible(30).

persistir dichas infracciones, sólo tenía la posibilidad de dar cuenta al Congreso de esta situación, a fin de que el cuerpo legislativo haga efectiva la responsabilidad de los infractores. Pero la pregunta es: ¿cumplió el Parlamento con su función de defensa constitucional en este aspecto? De las fuentes consultadas tenemos que, durante el período de vigencia de la Constitución de 1839 (1839-1855), el Congreso no ejerció su función conservadora del texto constitucional» (SORIA LUJÁN, Daniel, «La defensa política de la Constitución del Perú en el Siglo XIX [1839-1855]», en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Nº 23, Valparaíso, 2001. [http://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0716-4552001002300015&script=sci_arttext] obtenida el 26 de marzo de 2006 [11:56:31 GMT]). (30)

El control difuso está estatalmente tratado en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC, fundamento 13; y también se encuentra reproducido en el fundamento 6 del Exp. Nº 1109-2002–AA/TC. Y de ahí ha pasado al artículo VI del Código Procesal Constitucional: Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la Constitución. Debemos de tener en cuenta que muchos de los casos que terminan siendo conocidos en los procesos constitucionales basan materialmente el petitorio en la inaplicación de la norma controvertida donde no es posible obtener una interpretación «conforme a la Constitución», lo que quiere decir que sólo será obligatorio el control difuso cuando se dé este caso en especial. Pero, ¿qué pasa si aplicamos esta norma en sentido contrario? Simplemente el resultado sería la aplicación de la norma incompatible, por más evidente que sea la inconstitucionalidad. Esperamos que pronto los grandes doctos mejoren su redacción. Sumemos a las precariedades de la obra la pobreza en la redacción. Si una norma infraconstitucional es incompatible con una norma constitucional, es lógico que aquella no podrá interpretarse conforme a la Constitución, por lo tanto será deber del juez inaplicarla. El factor

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En el caso del hábeas corpus, estos derechos fundamentales son los que conforman la libertad individual. Cuando se trata del proceso de amparo, estos derechos son algo más que «todos los que faltan». El amparo abarca derechos que nacen de la interacción social de la persona, propiedad, salud, educación, asociación, credos, etc., y el hecho de que exista legitimidad plena y radical en la protección de intereses difusos no significa que ésta se haga en calidad de ciudadano, sino como una persona miembro de la sociedad, de acorde a los nuevos derechos de última generación. El caso del hábeas data es algo especial: aunque también protege derechos fundamentales, en específico el derecho a la información, también extiende su protección contra todos los demás derechos fundamentales en tanto estos estén relacionados con el suministro de datos e información. Así, mientras el uso de la información es un derecho fundamental exigible, también se convierte en determinadas ocasiones en un instrumento para infringir bienes jurídicos identificados con derechos fundamentales. Los procesos de acción de cumplimiento protegen contra infracciones que afecten «el derecho de las personas a exigir el cumplimiento de un deber a la administración pública». Aquí no se trata de un derecho fundamental. Es muy probable que esta sea una de las razones por las cuales el Código Procesal Constitucional ha optado por referirse a los «derechos constitucionales» y no a los fundamentales, que son derechos humanos constitucionalizados. La intención de englobar a los tradicionales derechos fundamentales y los nuevos recono-

cidos en el proceso de cumplimiento, habrá dado lugar a esta «categoría». La infracción sería la inobservancia de las normas infraconstitucionales pero nunca de la Constitución misma. Como vemos, aquí se encuentra otra anomalía con la naturaleza de los bienes jurídicos constitucionales. A diferencia de los procesos anteriores, aquí no se inobservan disposiciones constitucionales por parte del infractor; es más, si ello sucediera, la demanda devendría en improcedente. La naturaleza del derecho que debe invocar el accionante es muy peculiar, el derecho a exigir. Pero este derecho solo se puede constitucionalizar a través de una interpretación demasiado extensiva del texto constitucional; y es más, así se ha hecho para «salvar el impasse». En cuanto a los procesos de impugnación normativa, llámese acción popular y proceso de inconstitucionalidad, en estos la infracción consiste en la emisión de una norma que contraviene a las normas de superior jerarquía. Es decir, una contravención. Se podrá alegar que el proceso de acción popular puede versar solo sobre cuestiones de ilegalidad mas no de constitucionalidad, lo cual es una posibilidad enteramente factible, y que por ello caeríamos en la figura de la acción de cumplimiento, pero el hecho es que en esta última la contravención es la inobservancia activa del respeto a la jerarquía normativa, la cual está consagrada constitucionalmente. En cuanto a los procesos competenciales, la infracción que se conoce en estos procesos está basada en la contravención –sea activa

adicional que agrega la ley, «la relevancia para resolver la controversia», no es sino un factor incidental dentro del proceso cognoscitivo del juez al momento de extraer la norma del precepto y decidir la aplicación. Además, no está expresamente considerado en la Constitución por lo cual ésta no puede restringirse a condicionantes. No está acorde con los criterios de «razonabilidad» tan mentados por los doctos, restringir el control difuso como poder-deber del juez a un «sí y sólo sí» de un factor incidental.

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(positiva) o pasiva (negativa)– de los mandatos constitucionales –así como los incorporados en las legislaciones orgánicas– que obligan a las «entidades» respectivas a cumplirlos. Aquí el bien jurídico tutelado sería pues de naturaleza constitucional, pues se basa en los propios valores normativos de la Constitución y en su desarrollo constitucional directo, que es una ley especial llamada orgánica. Entonces la labor jurisdiccional del juez es declarar que el hecho jurídico impugnado por el actor constituye una infracción constitucional, y por lo tanto afirmar la cuestión material como una situación violatoria del orden constitucional y ordenar su reposición a su normal funcionamiento por fuerza, o por la potestad derogatoria normativa de sus resoluciones. 3.

CONCLUSIONES

El objetivo esencial de los procesos constitucionales es: garantizar el normal funcionamiento del sistema constitucional; y el objetivo concreto: ordenar que se haga efectivos el libre ejercicio de los derechos fundamentales de la persona y la primacía de la constitucionalidad. La relación jurídica sustancial del proceso constitucional está integrado por los siguientes elementos: afectado, infractor, infracción constitucional y bien jurídico-constitucional. La infracción constitucional es el acto u omisión que trastorna el sistema constitucional alterando su normal funcionamiento. En un proceso constitucional existen tres intereses: 1) del afectado, consistente en que se reconozca la infracción que impide el normal funcionamiento del sistema constitucional; 2) del agresor, consistente en que se reconozca que su actuar, hecho generador de la relación material, se ha realizado en el ejercicio regular y legítimo de sus atribuciones y derechos; y 3) del juzgador constitucional, consistente en mante-

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ner el normal funcionamiento del sistema constitucional en sus nexos (derechos, deberes, facultades y obligaciones) y elementos (entidades públicas, personas). La pretensión constitucional es la exigencia que el actor interpone por medio del juez, pidiéndole que declare inconstitucional el acto u omisión por el cual un infractor ha afectado un bien constitucional. El juez tiene para este caso dos medios con los cuales puede hacer lograr su finalidad jurisdiccional: la fuerza pública y la potestad derogatoria normativa de las decisiones infractoras. La litis constitucional no es la relación jurídica material del proceso constitucional, sino una categoría que no ha sido estudiada con detenimiento. El término «litis constitucional» ni siquiera ha sido delimitado, es una categoría ideal sin concreción, pues sólo se usa confusamente para dar a entender una situación de la que sólo se tiene idea, pero no entendimiento sobre su correlato real. Que quede claro que el término exacto no es litis; esta es una exportación injustificada del derecho procesal civil; sino infracción constitucional. 4.

RECOMENDACIONES

a)

Que el Artículo I del Código Procesal Constitucional, relativo a los alcances del presente cuerpo normativo sea modificado como sigue: «El presente Código regula los procesos que tienen por finalidad conocer de las infracciones a la Constitución generados por hechos de relevancia constitucional que afecten derechos constitucionales y el debido ordenamiento razonable del poder público».

b)

Que el Artículo II, relativo a los fines de los procesos constitucionales sea modificado como sigue: «Es fin esencial de los procesos constitucionales mantener el normal funcionamiento del sistema constitu-

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cional en la regular armonía de sus elementos que la integran; en unos casos garantizando la primacía de la Constitución y/o la vigencia efectiva de los derechos constitucionales». c)

d)

e)

Que el Artículo VI, relativo al control difuso e interpretación constitucional, sea modificado como sigue: «Cuando exista incompatibilidad entre una norma constitucional y otra de inferior jerarquía, el Juez debe preferir la primera, integrando en el bloque de constitucionalidad compuesto por la Constitución y sus normas de desarrollo constitucional, con la jurisprudencia constitucional y los principios del derecho». Que el Artículo 9, relativo a la ausencia de etapa probatoria sea modificado como sigue: «En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. La actuación de pruebas se realiza en Audiencia Única en concordancia con el artículo 53º de este mismo cuerpo legal, atendiendo siempre a no afectar la duración del proceso y a determinar la existencia de la infracción constitucional. El actor tiene la carga de probar la infracción constitucional del bien jurídico protegido y el emplazado el ejercicio regular y legítimo del hecho en cuestión». Agréguese un Artículo X al Título Preliminar del Código Procesal Constitucional con el siguiente texto: «En los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pronuncie sobre la calificación jurídica del hecho en cuestión respecto a su carácter infraccionador y en caso de ser positiva la calificación resuelva la infracción constitucional».

Esperamos que las próximas leyes fundamentales de nuestra república no sean hechas con desidia y respondan a una investigación minuciosa de los problemas sociales que den

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lugar, si no a su solución, al menos a garantizar en algo la realización de «la paz social en justicia». BIBLIOGRAFÍA BREWER-CARÍAS, Allan R., Modelos de revisión constitucional (reforma o enmienda) en América Latina. Ponencia preparada para el VI Congreso Mundial de Derecho Constitucional, Asociación Internacional de Derecho Constitucional y Asociación Chilena de Derecho Constitucional, Santiago de Chile, 11-16 enero de 2004 (http:// w w w. b r e w e r c a r i a s . c o m / n u e v o / getdata2.php?type=2&id=2115). CALAMANDREI, Piero, Estudios sobre el proceso civil, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1945. CARNELUTTI, F., Lezioni di diritto processuale civile, Volume primo, Introduzione, Cedam, Padova, 1933. CARNELUTTI, F., Sistema de derecho procesal civil, T. II, Editorial Hispanoamericana, Buenos Aires, 1944. FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, «El Tribunal Constitucional español. Un estudio orgánico», en Revista Jurídica del Perú, Año XLVII, Nº 11, Trujillo, 1997. GIDI, Antonio, Las acciones colectivas y la tutela de los derechos difusos colectivos e individuales en Brasil. Un modelo para países de derecho civil, traducido por Lucio Cabrera Acevedo, UNAM, México, 2004 (http:// www.bibliojuridica.org/libros/3/1337/9.pdf ). HURTADO REYES, Martín, «La pretensión procesal», en Hechos de la Justicia, Nº 7, Año 4, Lima, 2006 (http:/ / w w w. h e c h o s d e l a j u s t i c i a . o r g / N 0 0 7 / pretension%20procesal.htm). ROCCO, Ugo, Derecho Procesal Civil, traducido por Felipe de J. Tena, 2ª ed., México, 1944. SCELSI, Filippo, «L’ oggeto del giudizio sui conflictti», en Jus Nouva, Anno X, marzo, Milano, 1959, pp. 113-118. SIVIRICHI, Atilio, Historia del Senado del Perú, T. I, Vol. I, Período Inicial (1829-1845), Cámara de Senadores del Perú, Lima, 1955. SORIA LUJÁN, Daniel, «La defensa política de la Constitución del Perú en el Siglo XIX (1839-1855)», en Revista de Estudios Histórico-Jurídicos, Nº 23, Valparaíso, 2001. (http://www.scielo.cl/ s c i e l o . p h p ? p i d = S 0 7 1 6 -

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4552001002300015&script=sci_arttext) obtenida el 26 de marzo de 2006 (11:56:31 GMT). VILLOTA CERNA, Marco Antonio, «La casación y el proceso constitucional: un nuevo enfoque», en I

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Congreso Nacional de Derecho Procesal. Ponencias 7, 8 y 9 de Agosto, Pontificia Universidad Católica del Perú, Editorial Normas Legales, Trujillo, 1996, pp. 235-241.

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LOS CONFLICTOS IMPERECEDEROS ENTRE LA HUMANIDAD Y EL AUTORITARISMO

Ágora. Revista de Derecho, Años IV-VI, Nºs 5 y 6, 2004-2006, pp. 391-404

De los conflictos imperecederos entre la humanidad y el autoritarismo: Hacia nuevas formas de respeto y garantismo de los derechos humanos (A propósito del Caso Barrios Altos)

Ronny Rojas Álvarez (*) Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Sumario: Introducción. 1. La impunidad. 1.1. Concepto. 1.2. Formas de aparición de la impunidad. 1.3. Causas de la impunidad. 2. La impunidad en el Perú: El Caso Barrios Altos. 2.1. El autogolpe del 5 de abril de 1992 y el proceso de control del poder. 2.2. Los hechos: La matanza de Barrios Altos. Proceso judicial. Dación de las Leyes 26479 y 26492. Proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos). 3. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sus efectos jurídicos. 3.1. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Su obligatorio cumplimiento por el Estado peruano. Aportes del Código Procesal Constitucional. 4. A manera de conclusión. 5. Recomendaciones. Bibliografía.

(* )

Abogado. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. Premio del I Concurso de Investigación Jurídica de la Convención Nacional de Derecho Constitucional (CONADEC 2003). Primer lugar del Premio de Investigación VII Taller «La investigación jurídica: Un reto para la Universidad moderna», en categoría Tesistas (2004). Miembro de la nómina de colaboradores de Nómadas. Revista Crítica de Ciencias Sociales y Jurídicas, de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociología de la Universidad Complutense de Madrid.

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Pelear por todos y pelear para que el individuo sea un hombre para que los señores sean hombres para que todo el mundo sea un hombre y para que los animales sean hombres. El caballo, un hombre El reptil, un hombre El buitre, un hombre honesto.

bles con las obligaciones internacionales del Estado Peruano en materia de Derechos Humanos, donde los Estados partes asumen el compromiso de respetar los derechos humanos reconocidos en ella, y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción.

César Vallejo

INTRODUCCIÓN En los regímenes dictatoriales latinoamericanos, es conocido que la violación de derechos humanos se llevaba a cabo de manera masiva y sistemática como política de Estado. Por ello, una vez superada la dictadura, observamos que uno de los problemas más complejos a los que se enfrentan los procesos de reinstitucionalización democrática –como se lleva a cabo en el Perú– es la superación y solución de las violaciones a los derechos humanos ocurridas en los últimos años. Una de las características centrales de las graves violaciones a los derechos humanos es su ejecución desde el poder o con la complacencia del mismo, por lo que resulta común en estos casos que se asegure la impunidad de los autores de estos hechos, a través de la utilización perversa de las instituciones y los poderes públicos como el Poder Judicial y el Congreso. En consecuencia, es común que en estos casos se activen procesos penales destinados a lograr la impunidad antes que la sanción efectiva de los responsables. Como mecanismo de impunidad tenemos la dación de las leyes de Amnistía, en el caso peruano las Leyes Nº 26479 y 26492, destinadas a evitar la sanción de los responsables –en el caso materia de análisis– del asesinato de 15 personas en Barrios Altos, leyes que consideramos como manifiestamente incompati-

(1)

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Por ello, en el presente trabajo, analizamos el fenómeno de la impunidad en relación a los hechos acaecidos en Barrios Altos, las acciones del Estado Peruano destinadas a exonerar de responsabilidad a los autores de tan execrable crimen y cómo luego de retornar al régimen democrático, se da la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de suma importancia, dado que por primera vez se manifiesta de forma expresa sobre las leyes de amnistía, declarando que son incompatibles con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en consecuencia, carecen de efectos jurídicos. Es necesario, asimismo, señalar los aportes del Código Procesal Constitucional en relación a las sentencias derivadas de organismos internacionales, demostrando que con la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno, los grandes beneficiarios son las personas protegidas. 1.

LA IMPUNIDAD

1.1. Concepto El concepto de impunidad no describe una situación jurídica que se pueda definir estrictamente, sino un fenómeno de dimensiones legales, sociales, culturales, psicológicas y hasta económicas. En términos generales, se puede definir impunidad como «no punibilidad» o «ausencia de castigo», en estricta oposición a los conceptos, ampliamente conocidos en este contexto, de «impunibilidad», «imputabilidad» o «inmunidad» (1).

ZAFARONNI, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires, 1983, T. V, p. 11.

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LOS CONFLICTOS IMPERECEDEROS ENTRE LA HUMANIDAD Y EL AUTORITARISMO

Más concretamente, el «Informe Final Revisado» de la Subcomisión de Prevención de Discriminación y Protección a las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU nos ofrece una definición amplia y exhaustiva de impunidad: «Por impunidad se entiende la inexistencia, de hecho o de derecho, de responsabilidad penal por parte de los autores de violaciones a los derechos humanos; así como de responsabilidad civil, administrativa o disciplinaria, porque escapan a toda investigación con miras a su inculpación, detención, procesamiento y, en caso de ser reconocidos culpables, condena a penas apropiadas, incluso a la indemnización del daño causado a sus víctimas» (2).

Estas dos formas de impunidad se hacen más perceptibles, de manera especial, frente a la no persecución por violaciones de derechos humanos, como se comprueba en el análisis mundial, contenido en los Informes Anuales del Relator Especial de la ONU sobre Ejecuciones Extrajudiciales: «Los mecanismos de impunidad son múltiples (...), éstos incluyen (...) impunidad mediante la ley, a través de la legislación que exime de persecución a los perpetradores de abusos de derechos humanos, o la impunidad en la práctica, en la cual, no obstante la existencia de leyes que prevén la persecución a los violadores de derechos humanos, las amenazas y la intimidación dirigida en contra de las víctimas de violaciones de derechos humanos y/o de los testigos, hacen peligrar la investigación; así como los problemas relacionados con el funcionamiento del órgano judicial, particularmente su independencia e imparcialidad» (4).

1.2. Formas de aparición de la impunidad En un primer nivel, se puede diferenciar entre impunidad normativa y fáctica. Por impunidad normativa se entiende toda impunidad que tenga su origen directa e inmediatamente en normas, especialmente disposiciones sobre amnistía e indulto. La impunidad fáctica es, por el contrario, el resultado de mecanismos fácticos que prohíben una persecución y sanción penal (3).

En un segundo nivel, el concepto de impunidad se encuentra vinculado a dos puntos de referencia formales. De una parte se puede relacionar con los hechos punibles perseguibles (diferenciación jurídica material) (5), y de otra parte, con la etapa en la que se encuentra el proceso (diferenciación procesal) (6). Éste y el

(2)

ONU – ECOSOC – CHR – Subcomisión, 1997, p. 19.

(3)

AMBOS, Kai, Impunidad y Derecho Penal Internacional, Ad Hoc, Buenos Aires, 1999, p. 34.

(4)

ONU - ECOSOC - CHR - Subcomisión, 1996, p. 9.

(5)

La impunidad jurídico material, en sentido amplio, implica la no persecución penal de conductas (acciones y omisiones), que encuadran en principio con el derecho penal nacional material y que pertenecen a la criminalidad común, pero que –por razones más bien fácticas que normativas–, no resultan castigados. Al contrario, impunidad en sentido restringido se vincula (sólo) a la violación de los derechos humanos universalmente reconocidos.

(6)

Al respecto, podemos diferenciar cinco formas de impunidad en sentido amplio:

Impunidad del hecho, por ausencia de denuncia de denuncias de los hechos punitivos.

Impunidad investigativa, por una deficiente actividad de investigación.

Impunidad por congestión, debido a la sobrecarga de la justicia penal.

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primer nivel, antes mencionado, se entrelazan en cuanto existe impunidad normativa y fáctica tanto en la diferenciación material como en la procesal. En un tercer nivel, se puede considerar la impunidad –prescindiendo de las formas y puntos de referencia antes citados– como expresión de los problemas estructurales de las sociedades (7). 1.3. Causas de la impunidad A pesar de la prioridad asignada al poder judicial de los Estados para reparar las violaciones de derechos humanos, el problema que se presenta con bastante frecuencia es que los casos que llegan al Sistema Interamericano de Derechos Humanos no han tenido realmente la posibilidad de ser resueltos por los recursos judiciales internos (8). Esta situación evidencia, en definitiva, que en no pocos de los Estados miembros de la OEA, el Poder Judicial no está en condiciones de garantizar la tutela efectiva a los derechos humanos que han sido violados, la cual debe incluir la investigación y la sanción a los responsables, y la reparación integral a la víctima o a sus familiares. En general, en la mayoría de las sociedades de los países del hemisferio existe la convicción de que los responsables de violaciones a los derechos humanos no son castigados. Ello configura un grave cuadro de impunidad, que conspira contra la justicia, la verdad, el Estado de Derecho y, en definitiva, contra la democracia. Entre las causas que generan esta impunidad se encuentran las siguientes:

1º. La expansión indebida de la justicia militar para juzgar crímenes de derechos humanos cometidos por miembros de las fuerzas armadas o de los cuerpos policiales. En estos casos, la justicia militar tiende a generar una suerte de espíritu de solidaridad de cuerpo, respecto a los compañeros de armas que son juzgados. Además, la justicia militar, por lo general, no forma parte del Poder Judicial y, por lo tanto, no goza de las garantías de independencia y autonomía, sino que está formalmente sujeta a injerencias del Poder Ejecutivo y de jerarquía castrense. Por ello, deben de estar excluidos del ámbito competencial de la justicia militar, los delitos contra los derechos humanos cometidos por funcionarios militares y funcionarios civiles (policías) en general. Resulta evidente que, cuando un militar activo, así esté en actividades o funciones castrenses, comete un delito como el genocidio, la tortura o la violación sexual, automáticamente debe ser excluido de la justicia militar, ya que esos delitos contra los derechos humanos no pueden calificarse en ningún caso como «delitos de función». 2º. Una segunda causa de la impunidad es la debilidad institucional en los mecanismos de investigación y acusación penal. Estos problemas de debilidad institucional del Ministerio Público se refieren fundamentalmente a los siguientes: dependencia del Poder Ejecutivo; falta de capacitación del personal; asignación insuficiente de recursos; corrupción; y dependencia política de centros de poder (partidos políticos, líderes militares, etc.) que neutralizan su actuación. Estos problemas de debilidad institucional, normalmente compro-

Impunidad legal, por reglas procesales o legislación especial.

Impunidad delictuosa, por el desarrollo de actividades delictivas en contra de las partes procesales.

(7)

Cfr. AMNISTÍA INTERNACIONAL, Informe de la Situación de los Derechos Humanos en Latinoamérica, 1996, p. 8; que atribuye la impunidad a problemas históricos de desarrollo.

(8)

Ver entre otras, Corte IDH, caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de Junio de 1987, Serie C, Nº 1.

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meten su actuación independiente y eficiente en la lucha contra los responsables de delitos contra los derechos humanos. 3º. Una tercera causa de la impunidad son los mecanismos procesales inadecuados. En muchos países del hemisferio todavía predominan antiguos regímenes procesales con vetustos códigos que consagran en materia penal el llamado «sistema inquisitivo». Este sistema se caracteriza por la investigación sumarial o secreta a cargo del juez (como parte acusadora y juzgador simultáneamente); la prisión preventiva del acusado durante el proceso como regla general; la imposibilidad o dificultad de la víctima o sus familiares para constituirse en parte civil acusadora en el proceso; y la ausencia de control de las decisiones del Ministerio Público de no ejercer la acción penal, la ausencia o insuficiencia de ayuda económica para la asistencia legal o el acceso a defensores públicos eficaces, entre otras. Estas características del proceso penal no sólo configuran violaciones per se de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos y, en particular, a los principios del debido proceso, sino que, además, su aplicación al caso concreto suele causar lesiones específicas a sus víctimas. 4º. Una cuarta causa de impunidad es el otorgamiento de beneficios que permiten consagrar la impunidad, burlando la justicia: las leyes de amnistía. Las leyes de am-

nistía son contrarias al Pacto de San José, en virtud de que impiden la actuación efectiva de los mecanismos de protección judicial frente a las violaciones de derechos humanos imputables a agentes del Estado, es decir, la investigación, identificación de los responsables y su sanción legal (9). Las leyes de amnistía tienen, además, el efecto de impedir a los familiares de las víctimas, o a las mismas víctimas sobrevivientes, la búsqueda y declaración de la verdad sobre los hechos ocurridos (10). La incompatibilidad de las leyes de amnistía con el Pacto de San José se refiere, en sentido limitado, a aquellas amnistías que tienen por beneficiarios a los agentes del Estado responsables de violar los derechos humanos. Otro mecanismo que permite lograr el efecto de una amnistía en la práctica, es la configuración de la impunidad como consecuencia del transcurso del tiempo sin que el Estado haya cumplido con su obligación de investigar y sancionar a los responsables de los crímenes contra los derechos humanos (11). 2.

LA IMPUNIDAD EN EL PERÚ: EL CASO BARRIOS ALTOS

2.1. El autogolpe del 5 de abril de 1992 y el proceso de control del poder Como consecuencia del autogolpe del 5 de abril de 1992, se inició en el Perú un progresivo proceso de concentración del poder políti-

(9)

Ver, CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 1/99, Caso 10.480 (El Salvador); Informe Anual.

(10)

Ver, CIDH, Informe Anual 1998, Informe Nº 1/99, caso 10.480 (El Salvador); e Informe Anual 1996, Informe Nº 36/96, caso Nº 10.843.

(11)

Esta situación ocurre como consecuencia de la figura procesal de la prescripción de las acciones para castigar los delitos, la cual debería limitarse en los códigos penales y procesales nacionales, como consecuencia del reconocimiento de la imprescriptibilidad de los delitos internacionales, los crímenes de guerra y los delitos graves contra los derechos humanos. La imposibilidad de que se haga justicia en el derecho interno en esos casos, como consecuencia de la impunidad generada por la prescripción de las acciones penales, tiene como resultado el dar por agotadas las instancias nacionales, y que los peticionarios acudan ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en virtud del incumplimiento por parte del Estado de sus obligaciones internacionales.

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co por parte del gobierno anterior. Ello se evidenció con la disolución del Congreso de la República y la intervención de los órganos de control del poder, como el Poder Judicial, el Ministerio Público, el Tribunal de Garantías Constitucionales y la Contraloría General de la República, entre otros. Tal intervención se concretó a través de la declaración de procesos de reforma o reorganización de dichas instituciones, así como de la destitución de sus miembros.

1º. Protagonismo y Expansión de la Justicia Militar. La jurisdicción militar es una institución especializada, que debería ser excepcional, limitada única y exclusivamente al juzgamiento de conductas que afecten bienes jurídicos castrenses. Sin embargo, durante el gobierno anterior, la justicia militar experimentó una significativa vocación expansiva expresada en la ampliación de su competencia a delitos comunes cometidos por militares y a delitos cometidos por civiles.

Posteriormente, el gobierno de facto convocó a elecciones para elegir a un Congreso Constituyente. De este modo, se eligió el «Congreso Constituyente Democrático» (CCD), al que se le encargó la redacción de una nueva Constitución en la que se introdujo la reelección presidencial y se potenció significativamente la figura del Presidente de la República (12).

2º. Actuación ilegal de los Servicios de Inteligencia. Desde el 5 de abril de 1992, se realizaron una serie de modificaciones normativas vinculadas a la estructura y función de los cuerpos de inteligencia, fundamentalmente del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), que luego facilitaron en gran medida la actuación de estas instituciones al margen de la ley.

Asimismo, el CCD convalidó las normas expedidas por el «Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional» y emprendió una tarea legislativa de institucionalización de la situación de dependencia de los órganos constitucionales autónomos respecto al Poder Ejecutivo, consolidado con la aprobación mediante referéndum de la citada Constitución (13). De este modo, desde una perspectiva formal, se llevaron a cabo elecciones y existía un Poder Legislativo y Judicial, así como otras instituciones de control del poder; sin embargo, desde una perspectiva material, el diseño institucional democrático se fue vaciando de contenido progresivamente, llegándose a controlar casi todas las instituciones desde el Ejecutivo. La expresión de este proceso de concentración del poder se verificó mediante los siguientes acontecimientos:

En este contexto, muchos miembros de los servicios de inteligencia de las Fuerzas Armadas y del Servicio de Inteligencia Nacional, se vieron comprometidos en hechos violatorios de derechos humanos, como en el asesinato de 15 personas en los Barrios Altos, entre otros casos denunciados. 3º. El control del Sistema de Justicia. Se llevó a cabo con la creación de las Comisiones Ejecutivas en 1995, cuyas atribuciones contradecían claras disposiciones constitucionales. En la práctica, estas comisiones implicaron una pérdida de independencia de los órganos jurisdiccionales, al tomar decisiones administrativas que debilitaron sustancialmente las garantías judiciales de inamovilidad y permanencia de los magistrados, y en consecuencia, el derecho de toda persona a ser juzgada por un

(12)

COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Del golpe de Estado a la nueva Constitución, Lima, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1993, pp. 173 y ss.

(13)

GARCÍA BELAUNDE, Domingo y PLANAS, Pedro, La Constitución traicionada, Segusa, Lima, 1993, p. 88.

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juez predeterminado por ley (juez natural), imparcial e independiente (14). Todo esto se agravó con el problema de la provisionalidad de los magistrados, originado también por el autogolpe de Estado del 5 de abril de 1992, con la destitución indiscriminada de un gran número de magistrados del Poder Judicial. La magnitud del problema se evidenciaba en el hecho que, al mes de marzo de 2000, sólo el 20% de los jueces eran titulares. En tal medida, se verificaba un gran porcentaje de magistrados (provisionales o suplentes) vulnerables a las presiones del poder, por cuanto no contaban con las garantías de inamovilidad o permanencia propias de su cargo (15). La reforma en el ámbito de la administración de justicia dio como resultado interesantes mejoras administrativas, pero una creciente y paulatina sujeción del Poder Judicial a los intereses del gobierno. Ello se evidenció en la completa ausencia de investigación de las denuncias contra altos funcionarios públicos del régimen fujimorista. 4º. Ausencia de control por parte del Congreso. Los graves problemas económicos, el incremento de la violencia subversiva, así como la significativa crisis de legitimidad de los partidos políticos y muchas instituciones del Estado, generó que el golpe de Estado del 5 de abril de 1992 tuviera un importante apoyo de la población. Ello se reflejó en la mayoría parlamentaria que obtuvo el gobierno anterior tanto en el CCD como en el Congreso elegido en 1995. En este escenario, se verificó un paulatino proceso de desfiguración del principio de

separación de poderes previsto en el artículo 43º de la Constitución, ya que más allá de las entendibles coincidencias y apoyo político a las decisiones gubernamentales, el Congreso no ejerció su función de control y fiscalización, sobre todo en temas políticamente sensibles como las denuncias sobre corrupción gubernamental y graves violaciones a los derechos humanos (16). 5º. La desfiguración del Sistema Democrático como parte de un proceso de control del poder y corrupción. Los actuales procesos de investigación a nivel del Congreso, el Ministerio Público y el Poder Judicial, confirman con significativa claridad que la progresiva desfiguración del sistema democrático ocurrida en el Perú desde el 5 de abril de 1992, obedeció a un proceso consciente y deliberado de ejercer el poder al margen de los mandatos constitucionales tanto formales como sustanciales, orientado a la satisfacción de intereses personales vinculados a la corrupción. En este esquema, se utilizaron las instituciones del Estado para sustentar la viabilidad de tal proceso. En consecuencia, el control del sistema de justicia, la expansión de la justicia militar, la utilización ilegal de los servicios de inteligencia y la ausencia de control y fiscalización por el Congreso, estuvieron orientados a consolidar este proceso, que se sirvió de la mera formalidad para dotar de cierta apariencia democrática al proceso político que se vivió desde el 5 de abril de 1992. En ese sentido, si bien formalmente existían elecciones y funcionaba el Poder Judicial y el Congreso, materialmente la actuación de estas instituciones no se encon-

(14)

Cfr. MACLEAN, Roberto, «Reformar la Justicia, ¿de qué se trata?, y HAMMERGEN, Lin, «La experiencia peruana en reforma judicial: Tres décadas de grandes cambios con pocas mejoras», en PÁSARA, Luis (Compilador), En busca de una justicia distinta: Experiencias de Reforma en América Latina, Justicia Viva, Lima, 2003.

(15)

ACUERDO NACIONAL POR LA JUSTICIA, Políticas de Estado para el cambio estructural del Poder Judicial, Lima, 2004, p. 16.

(16)

FERRERO COSTA, Raúl, Secuestro y Rescate de la Democracia, Fondo de Cultura Económica, Lima, 2001, p. 117.

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traba orientadas a los fines constitucionalmente asignados (17). Este fue el contexto político, institucional y jurídico en el que se verificaron diversas violaciones a los derechos humanos como la ejecución extrajudicial en el caso Barrios Altos y se promulgaron y aplicaron las leyes de amnistía.

encontraban bajo la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por su parte, el General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones argumentando que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los privilegios que tenían los Ministros.

La noche del 3 de noviembre de 1991, un comando paramilitar denominado «Grupo Colina», asesinó a 15 personas en una actividad social realizada en Barrios Altos, Lima, dejando heridas a otras 4 personas.

La Jueza Antonia Saquicuray del 16º Juzgado Penal de Lima inició una investigación formal el 19 de abril de 1995. Pese a que la mencionada Juez intentó tomar declaración a los presuntos integrantes del «Grupo Colina» en la cárcel, el Alto Mando Militar se lo impidió. El Consejo Supremo de Justicia Militar dictó una resolución que dispuso que los acusados y el Comandante General del Ejército y Jefe del Comando Conjunto, Nicolás de Bari Hermoza Ríos, estaban impedidos de rendir declaración ante algún otro órgano judicial, dado que se estaba procesando paralelamente una causa ante la justicia militar.

Aunque los hechos ocurrieron en 1991, las autoridades judiciales no iniciaron una investigación seria del incidente sino en abril de 1995, cuando la Fiscal de la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima, Ana Cecilia Magallanes, denunció a cinco oficiales del Ejército como responsables de los hechos. Los cinco acusados eran el General de División Julio Salazar Monroe, entonces Jefe del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), el Mayor Santiago Martín Rivas, y los Suboficiales Nelson Carbajal García, Juan Sosa Saavedra y Hugo Coral Goycochea. La mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades, sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que rindieran declaración. Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el 16º Juzgado Penal de Lima. Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse a otra autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales se

Tan pronto se inició la investigación de la Jueza Saquicuray los tribunales militares interpusieron una petición ante la Corte Suprema reclamando competencia sobre el caso, alegando que se trataba de oficiales militares en servicio activo. Sin embargo, antes de que la Corte Suprema pudiera resolver el asunto, el Congreso peruano sancionó una ley de amnistía, la Ley Nº 26479, que exoneraba de responsabilidad a los militares, policías, y también a civiles, que hubieran cometido, entre 1980 y 1995, violaciones a los derechos humanos o participado en esas violaciones. El proyecto de ley no fue anunciado públicamente ni debatido, sino que fue aprobado tan pronto como fue presentado, en las primeras horas del 14 de junio de 1995. La Ley fue promulgada de inmediato por el Presidente y entró en vigor el 15 de junio de 1995. El efecto de la señalada ley fue el de determinar el archivo definitivo

2.2. Los hechos: La Matanza de Barrios Altos. Proceso judicial. Dación de las Leyes Nºs 26479 y 26492. Proceso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos)

(17)

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ZAGREBLESKY, Gustavo, El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia, Trotta, Madrid, 1995, pp. 21 y ss.

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de las investigaciones judiciales y así evitar la responsabilidad penal de los responsables de la masacre. La Ley Nº 26479 concedió una amnistía a todos los integrantes de las fuerzas de seguridad y civiles que fueran objeto de denuncias, investigaciones, procedimientos o condenas, o que estuvieran cumpliendo sentencias en prisión, por violaciones de derechos humanos. Las escasas condenas impuestas a integrantes de las fuerzas de seguridad por violaciones de derechos humanos fueron dejadas sin efecto inmediatamente. En consecuencia, se liberó a los ocho hombres recluidos por el caso conocido como «La Cantuta», algunos de los cuales estaban procesados en el caso Barrios Altos. De acuerdo con la Constitución del Perú, la cual señala que los jueces tienen el deber de no aplicar aquellas leyes que consideren contrarias a las disposiciones de la Constitución, el 16 de junio de 1995 la Jueza Antonia Saquicuray decidió que el artículo 1 de la Ley Nº 26479 (18) no era aplicable a los procesos penales pendientes en su juzgado contra los cinco miembros del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN), debido a que la amnistía violaba las garantías constitucionales y las obligaciones internacionales que la Convención Americana de Derechos Humanos imponía al Perú. Horas después de emitida dicha decisión, la Fiscal de la Nación, Blanca Nélida Colán, en una conferencia de prensa, afirmó que la decisión de la Jueza Saquicuray constituía un error, que se cerraba el caso Barrios Altos, que la Ley de Amnistía tenía estatuto de ley constitucional y que los Fiscales y Jueces que no obedecen la ley pueden ser procesados por prevaricato. (18)

Los abogados de los acusados en el caso Barrios Altos apelaron la decisión de la Jueza Saquicuray. El caso pasó a conocimiento de la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, cuyos tres miembros serían los encargados de revocar o confirmar la resolución. El 27 de junio de 1995 Carlos Arturo Mansilla Gardella, Fiscal Superior, defendió en todos sus extremos la resolución de la Jueza Saquicuray que declaraba que la Ley de Amnistía Nº 26479 era inaplicable al caso Barrios Altos. Se fijó una audiencia para el 3 de julio de 1995 sobre la aplicabilidad de la ley señalada. La negativa de la Jueza Saquicuray de aplicar la Ley de Amnistía Nº 26479 provocó otra investigación por parte del Congreso. Antes que pudiera celebrarse la audiencia pública, el Congreso peruano aprobó una segunda ley de amnistía, la Ley Nº 26492, que «estaba dirigida a interferir con las actuaciones judiciales del caso Barrios Altos». Dicha ley declaró que la amnistía no era «revisable» en sede judicial y que era de obligatoria aplicación. Además, amplió el alcance de la Ley Nº 26479, concediendo una amnistía general para todos los funcionarios militares, policiales o civiles que pudieran ser objeto de procesamientos por violaciones de derechos humanos cometidas entre 1980 y 1995, aunque no hubieran sido denunciadas. El efecto de esta segunda ley fue impedir que los jueces se pronunciaran sobre la legalidad o aplicabilidad de la primera ley de amnistía, invalidando lo resuelto por la Jueza Saquicuray e impidiendo decisiones similares en el futuro. El 14 de julio de 1995, la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima decidió la apelación en sentido contrario a lo

Artículo 1: «Concédase amnistía general al personal militar, policial o civil, cualquiera que fuere su situación militar o policial o funcional correspondiente, que se encuentre denunciado, investigado, encausado, procesado o condenado por delitos comunes y militares en los Fueros Común o Privativo Militar, respectivamente, por todos los hechos derivados u originados con ocasión o como consecuencia de la lucha contra el terrorismo y que pudieran haber sido cometidos en forma individual o en grupo desde mayo de 1980 hasta la fecha de la promulgación de la presente Ley».

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resuelto por la Jueza de nivel inferior, es decir, resolvió el archivo definitivo del proceso en el caso Barrios Altos. En su sentencia dicha Sala resolvió que la Ley de Amnistía no era antagónica con la ley fundamental de la República ni con los tratados internacionales de derechos humanos; que los jueces no podían decidir no aplicar leyes adoptadas por el Congreso porque ello iría contra el principio de separación de poderes; y ordenó que la Jueza Saquicuray fuera investigada por el órgano judicial de control interno por haber interpretado las normas incorrectamente. Los familiares de las víctimas y los sobrevivientes introdujeron una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos con fecha 28 de junio de 1995 (caso 11.528 CIDH). La Comisión, durante su 106º Período de Sesiones, y con base en el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 28/00, por el cual concluyó que el Estado peruano era responsable de las violaciones a varios artículos de la Convención Americana relativos al derecho a la vida, integridad personal, debido proceso, protección judicial. En octubre de 1999, el Estado peruano, en un claro intento por instituir la impunidad frente a las numerosas denuncias por violación de derechos humanos, presenta su denuncia a la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, preten-

(19)

diendo que la Corte no pueda conocer de las demandas interpuestas contra el Estado peruano por casos de violación a los derechos humanos, lo cual no fue admitido por la Corte (19). En octubre del 2001, con el cambio de gobierno, se reestableció la Competencia contenciosa de la Corte. Con fecha 8 de junio de 2000 la Comisión Interamericana sometió el caso a la Corte Interamericana, la cual emitió sentencias sobre el fondo y reparaciones, de fechas 14 de marzo de 2001 y 30 de noviembre de 2001, las cuales contienen medidas a realizar por el Estado peruano. 3.

SENTENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y SUS EFECTOS JURÍDICOS

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Velásquez Rodríguez, Castillo Páez y Loayza Tamayo, resolvió que los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos no podían oponer disposiciones de derecho interno para incumplir con el deber de garantía que la propia Convención establece. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia sobre el caso Barrios Altos, se pronunció por primera vez en forma expresa sobre las leyes de amnistía efectuando un avance sustantivo so-

Se señala que la decisión del Estado Peruano es inadmisible, en razón de que el pretendido retiro del reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Perú fue rechazado por sentencias de competencia de este Tribunal de fecha 24 de septiembre de 1999 en los casos Ivcher Bronstein y del Tribunal Constitucional (Caso Ivcher Bronstein, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C Nº 54, y Caso del Tribunal Constitucional, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C Nº 55). A criterio de la Corte Interamericana, esta actitud del Estado peruano constituye un claro incumplimiento del artículo 68.1 de la Convención, así como una violación del principio básico pacta sunt servanda (Caso Castillo Petruzzi y otros, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia. Serie C Nº 59, punto resolutivo 1, y Caso Loayza Tamayo, Resolución de 17 de noviembre de 1999. Cumplimiento de Sentencia. Serie C Nº 60, punto resolutivo 1).

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bre la materia. La Corte, consideró «que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas». Asimismo, calificó a las Leyes Nº 26479 y Nº 26492, como leyes de «autoamnistía» reconociendo de este modo que fueron el fruto de un acto de desviación de poder, en tanto el poder político de turno utilizó esta institución jurídica, para conseguir fines contrarios a los constitucionalmente establecidos y garantizar la impunidad de los responsables. La Corte señaló que las Leyes Nº 26479 y Nº 26492 impidieron a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes de la ejecución extrajudicial en Barrios Altos, que fueran oídas por un juez, de acuerdo al artículo 8.1 de la Convención Americana. El fallo también señaló que estas normas violaron el derecho a la protección judicial reconocida en el artículo 25º de la Convención Americana, así como en el inciso 1) de su artículo 1º, pues impidieron la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y sanción de los responsables. Asimismo, de acuerdo a la Corte, las normas en cuestión resultan incompatibles con el artículo 2º de la Convención Americana que establece la obligación de los Estados Parte de adecuar su legislación interna para garantizar los derechos reconocidos en ella. Por estas consideraciones, la Corte resolvió por unanimidad declarar que las leyes de autoamnistía son incompatibles con la Con-

(20)

vención Americana de Derechos Humanos y «carecen de efectos jurídicos, y no pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni pueden tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consignados en la Convención Americana acontecidos en el Perú». En base a ello, dispuso que el Estado peruano «debe investigar los hechos para determinar las personas responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho referencia en esta sentencia». De este modo, la Corte confirmó el principio emergente de los derechos humanos, según el cual, las leyes de autoamnistía de graves violaciones de derechos humanos carecen de efectos jurídicos, vicio que también se extiende a los actos de aplicación y sus efectos, ya que es la única manera que el Estado peruano cumpla con su obligación de investigar, sancionar a los responsables y reparar a las víctimas. 3.1. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos: su obligatorio cumplimiento por el Estado peruano. Aportes del Código Procesal Constitucional El Estado peruano se encuentra obligado a cumplir con las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la medida que es parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte. Para el cumplimiento de la sentencia de la Corte Interamericana no se requiere reconocimiento, revisión ni examen previo alguno a nivel interno (20), sino que –en concordancia con

Con la ratificación expresa del artículo 62 del Pacto de San José, el Estado Peruano reconoce la competencia obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En consecuencia, los tribunales nacionales deben de ejecutar las sentencias de la Corte sin requerimiento previo de revisión, homologación o procedimiento análogo; así como colaborar con esta última a efectos de las necesidades de administra-

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el artículo V del Título Preliminar (21)– simplemente se siga el trámite de ejecución previsto en el artículo 115 del Código Procesal Consti-

tucional, pues dicha sentencia obliga a todos los funcionarios y entidades del Estado (22). En el presente caso, su ejecución corresponde fun-

ción de justicia de su competencia (interpretación y/o aplicación del Pacto). Cfr.: VALLE RIESTRA, Javier, «Jurisdicción supranacional», en AA.VV., Normas Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Interno, Comisión Andina de Juristas, Lima, 1984, p. 216. (21)

Artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional: Interpretación de los Derechos Constitucionales de Conformidad con las Normas Internacionales: «El contenido y alcances de los derechos constitucionales protegidos por los procesos regulados en el presente Código deben interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos, los tratados sobre derechos humanos, así como de las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte.» El artículo V del Título Preliminar dispone que el contenido y los alcances de los derechos constitucionales deberá interpretarse de conformidad con lo estipulado en los Tratados Internacionales sobre derechos humanos de los que el Perú es parte, y por las sentencias de los órganos de la jurisdicción internacional de la materia. Si bien esta norma recoge lo estipulado por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993 (las normas relativas a los derechos y libertades que la Constitución reconoce, se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y con los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.), y agrega la referencia concreta a las decisiones de los Tribunales Internacionales de derechos humanos, haciendo explícito el carácter vinculante de las mismas para la jurisdicción interna. Y es que, en primer lugar, el progresivo avance de la difusión y consolidación de los diversos derechos ha llevado a que pasados ya los estudios y declaración, regulación normativa y establecimiento de mecanismos específicos para su tutela a nivel nacional, el reto actual sea el de la internacionalización de los derechos y el de un progresivo acercamiento en el contenido de los conceptos Derechos Fundamentales y Derechos Humanos, haciendo que la eventual diferencia entre ellos sea únicamente la del ámbito de aplicación territorial al cual apelan estos conceptos. Por ello, a nivel de América Latina –incluyendo al Perú– se han delineado dos sistemas de protección jurisdiccionales de los derechos fundamentales: una jurisdicción constitucional a nivel de cada Estado nacional mediante los tribunales constitucionales o las cortes correspondientes; y otra jurisdicción supranacional, mediante la creación del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos). Sobre la base de estas instituciones, lentamente se ha dado inicio a una etapa de control constitucional del poder y de protección jurisdiccional nacional e internacional de los derechos fundamentales, aunque muy marginalmente, pero este sistema permite cuando menos a las víctimas defenderse del poder ante la jurisdicción internacional aunque sus logros sean muy relativos, sobre todo, porque no encuentran un Poder Judicial independiente. Cfr. LANDA ARROYO, César, Tribunal Constitucional y Estado Democrático, Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima 1999, p. 556. La Constitución de 1979 otorgaba rango constitucional a las normas sobre derechos humanos contenidas en tratados internacionales, pero en la Carta de 1993 se suprimió de manera expresa esta referencia, con la intención de desvincularse del cumplimiento de estas normas y de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana. Actualmente los tratados sobre derechos humanos tienen una jerarquía supralegal, es decir, de carácter constitucional. Por ello, conforme a lo señalado por la Convención de Viena, no cabe alegar normas de Derechos Interno para desentenderse de las obligaciones internacionales asumidas. Cfr. MONROY CABRA, M. G., Derecho de los Tratados, Temis, Bogotá, 1978, p. 82. Por ello, al interpretarse los derechos constitucionales, debe hacerse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos y constituyen principios rectores que deben orientar la interpretación constitucional que se realice tanto en sede judicial como en el Tribunal Constitucional.

(22)

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Como consecuencia de lo anteriormente señalado, las resoluciones de los organismos jurisdiccionales a cuya competencia se haya sometido expresamente el Estado Peruano no requieren, para su validez y

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damentalmente al Ministerio Público y al Poder Judicial, lo que no impide adoptar medidas legislativas o de otra naturaleza destinadas a facilitar su cumplimiento (23).

mentales deben interpretarse no sólo desde la Constitución, sino además considerando los tratados sobre derechos humanos y la jurisprudencia de sus órganos de protección, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

4.

Las Leyes Nº 26479 y Nº 26492, impiden el cumplimiento de estas obligaciones internacionales, afectando una serie de derechos reconocidos por la Constitución y los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú. En ese sentido, resulta importante tener en cuenta el tratamiento que los órganos de protección de los derechos humanos han dado a esta problemática que se expresa a través de un conflicto entre una serie de bienes valiosos para la comunidad internacional.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Los límites a las leyes de amnistía y la negación de sus efectos jurídicos, no sólo encuentran respaldo en el ordenamiento constitucional, sino también en el marco de las obligaciones internacionales del Estado peruano en materia de derechos humanos. De acuerdo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado peruano tiene el deber de garantizar la vigencia de los derechos humanos, que implica investigar las violaciones a los mismos, procesar y sancionar a los responsables, enmendar los daños materiales y morales ocasionados, así como superar los mecanismos institucionales que favorecieron la ocurrencia de los hechos. De conformidad con la cuarta disposición final de la Constitución, los derechos reconocidos por ésta se interpretan de conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por el Perú. De este modo, los derechos funda-

Tanto la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, como del Comité de Derechos Humanos, resulta consistente en señalar que tales leyes contradicen el deber de garantía de los derechos humanos expresada en los tratados antes señalados. Ello en la medida que impiden la investigación y sanción de los responsables, afectando los derechos de acceso a la justicia y la verdad, garantías judiciales y reparación. De este modo, ambos órganos de protección recomiendan a

eficacia, de reconocimiento, revisión, ni examen previo alguno, tal como lo señala el artículo 115 del Código Procesal Constitucional, lo que no hace más que plasmar el carácter autoejecutorio de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dichas resoluciones son comunicadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Presidente del Poder Judicial, quien a su vez las remite al tribunal donde se agotó la jurisdicción interna y dispone su ejecución por el juez competente. (23)

Al respecto, debemos señalar que mediante Resolución de la Fiscalía de la Nación Nº 815-2005-MP-FN, de fecha 20 de abril de 2005, se concluyó que estableció que son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos, resolviendo: «Artículo 1: «Disponer que los Fiscales de todas las instancias, que hayan intervenido ante los órganos jurisdiccionales que conocieron procesos en los que se hayan aplicado las Leyes Nº 26479 y Nº 26492, soliciten a la Sala o Juzgado Homólogo en el Poder Judicial, la ejecución de las sentencias supranacionales a que se refieren los considerandos de la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el art. 151º del TUO de la LOPJ». «Artículo 2: «Poner la presente Resolución en conocimiento del Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la República, Fiscales Supremos, Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar y Fiscales Superiores Decanos a nivel nacional».

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los Estados dejar sin efecto estas normas y cumplir con el deber de garantía.

todas las instituciones públicas peruanas durante casi diez años.

Asimismo, debemos señalar que la Corte ha resuelto, que los principios sentados en la sentencia comentada, se deben aplicar a todos los demás casos análogos y que quedaron en la impunidad gracias a las leyes de amnistía, y que adicionalmente, ni las víctimas ni sus familiares reclamaron nada ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Con lo cual, un caso concreto, que sienta principios importantísimos, adquiere alcance general. Por ello, al aceptar lo dispuesto en la sentencia, obliga al Estado peruano a replantear determinadas instituciones e interpretaciones al interior del derecho peruano, que son, sin lugar a dudas, positivas.

El día en que prevalezca en nuestro país una clara comprensión del amplio alcance de las obligaciones internacionales del Estado en materia de protección de los derechos humanos de sus ciudadanos, habrá un cambio de mentalidad que, a su vez, fomentará los necesarios perfeccionamientos del sistema interno de protección. Mientras perdure la actual mentalidad, conceptualmente confusa y por lo tanto, defensiva e insegura, persistirán las deferencias indebidas al derecho interno, cuyas insuficiencias y deficiencias irónicamente justificaron el establecimiento histórico de los mecanismos de protección internacional y siguen requiriendo su operación continuada. Ya se ha dado un gran paso con la dación del Código Procesal Constitucional, anteriormente comentado.

5.

RECOMENDACIONES

Debemos analizar el papel que en la defensa de los derechos humanos tienen los organismos supranacionales, explicable sólo cuando las vías internas se encuentran bloqueadas o manejadas autoritariamente. Dicho en otras palabras: el defensor de los derechos es el Estado Moderno, y más en concreto, de los derechos humanos, deben ser los jueces nacionales de cada país, ya que la jurisdicción supranacional sólo constituye, o debería constituir, un último recurso, que debe usarse sólo cuando las vías domésticas se encuentren negadas a los ciudadanos de un determinado país. Esto fue precisamente lo que pasó con el gobierno autoritario de Fujimori, que construyó un aparato de corrupción que controló casi

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La adecuación de las leyes nacionales a la normativa de los tratados de derechos humanos constituye una obligación –de tomar medidas positivas– a ser prontamente cumplida por el Estado Peruano. Por ello, la pronta adecuación o armonización del ordenamiento jurídico interno a la normativa de los tratados de derechos humanos constituye una obligación estatal. Pero debemos indicar que de nada servirían nuevas leyes, si no se respetan y se cumplen, debido a que en nuestro país una de las características más notorias es nuestra falta de respeto por la Ley y el orden constitucional. Si el Perú es un modelo ideal de leyes, pues hay leyes para todo. Solo falta una: que mande que se cumplan todas las demás.

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DE

LOS CONFLICTOS IMPERECEDEROS ENTRE LA HUMANIDAD Y EL AUTORITARISMO

Ágora. Revista de Derecho, Años IV-VI, Nºs 5 y 6, 2004-2006, pp. 405-425

Efectos de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Configuración de la obligación internacional del Estado de judicializar los casos de violaciones a los derechos humanos

Juan Antonio Rosas Castañeda (*) Universidad Nacional Mayor de San Marcos

Sumario: 1. Introducción. 2. Naturaleza de los tratados sobre derechos humanos. 3. Consecuencias jurídicas de la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a los derechos humanos. 4. Obligación secundaria de investigar, procesar y sancionar las violaciones a los derechos humanos: Práctica de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 5. Conclusiones.

1.

INTRODUCCIÓN Es evidente que la mayoría de normas internacionales sobre derechos humanos han adquirido la categoría de normas jus cogens,

en especial aquellas que protegen el «núcleo duro», irreductible e inderogable de los derechos fundamentales del hombre (1), en consecuencia, la vulneración grave de estas normas

(* )

El autor es candidato a Magíster en Derecho con Mención en Ciencias Penales y de Doctorando en Derecho en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asistente de Cátedra en el curso Derecho Internacional Público en la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la mencionada casa de estudios. Fue miembro de la Unidad de Investigaciones Especiales de la Comisión de la Verdad y Reconciliación.

(1)

El inciso 2 del artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que la suspensión de garantías: «no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida); 5 (Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de

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no puede ya responder a los esquemas clásicos de la responsabilidad del Estado por la comisión de hechos internacionalmente ilícitos, es decir, su reparación no puede quedar en la indemnización pecuniaria sino que debe buscar sobre todo la restitutio in integrum del derecho vulnerado y asegurarse que el Estado creará mecanismos efectivos para que los hechos violatorios no se vuelvan a producir. En el esquema clásico del derecho internacional público, la comisión de actos o hechos internacionalmente ilícitos por parte de un Estado hace que éste incurra en «responsabilidad internacional». La consecuencia jurídica de esta responsabilidad internacional es el nacimiento de la obligación de reparar. La doctrina ha identificado esta «obligación de reparar» como una norma secundaria que surge ante la vulneración de la norma primaria. En el derecho internacional clásico, donde se regulaban esencialmente los derechos de los Estados y las normas internacionales surgidas de la voluntad de los mismos, respondían al equilibrio contractual de sus suscriptores, la obligación de reparar se identifica, fundamentalmente, como la obligación de indemnizar pecuniariamente al Estado víctima del agravio (2). Pero como hemos advertido, debido a la naturaleza peculiar de las normas sobre derechos humanos, no es posible que las consecuencias jurídicas de la vulneración grave de las mismas se limiten a la exigencia de una reparación pecuniaria a la víctima de la violación, porque ello implicaría que el Estado intercam-

bia dinero por impunidad. Tomando en cuenta ello, los organismos de tutela, creados por algunos de los tratados sobre derechos humanos, en especial en los ámbitos regionales de las organizaciones internacionales, han producido una basta jurisprudencia en torno a la configuración de nuevas obligaciones internacionales tras la vulneración de la norma primaria que no se limitan a la sólo exigencia de reparación pecuniaria a la víctima de la violación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde sus primeros casos contenciosos ha sido clara en señalar que debido a que los Estados se ubican en una posición de garantes de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y debido a que los mismos se han comprometido adoptar todas las disposiciones de derecho interno para a cumplir con sus obligaciones convencionales, cuando se transgrede gravemente las normas primarias surge la obligación del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables materiales o intelectuales de las violaciones a los derechos humanos. Si bien la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no abarca la determinación de la responsabilidad penal internacional de la persona humana individualmente considerada, la Corte ha entendido que los Estados se encuentran en la obligación internacional de procurar evitar en sus contextos normativos o de facto escenarios de impunidad, que ocasionen la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos.

retroactividad); 12 (Libertad de conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al nombre); 19 (Derechos del niño); 20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.» (2)

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Otro elemento interesante es que conforme al esquema clásico de derecho internacional el ius standi in iudicio le corresponde sólo al Estado cuyo interés individual haya sido vulnerado, mientras que conforme al Proyecto de Artículo sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos reconoce que cuando el Estado incurre en responsabilidad internacional por violación de obligaciones para con la Comunidad Internacional en su conjunto, da derecho a cualquier Estado a presentar una reclamación contra el Estado infractor, es decir, ese derecho de reclamación se constituye en una verdadera actio popularis.

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Por ello, como obligación secundaria surge la obligación internacional de persecución penal, en el ámbito interno, de las personas acusadas de la vulneración de las normas esenciales de convivencia humana. Más aún cuando los Estados crean mecanismos de jure o de facto que impiden la realización cabal de esta obligación vuelven a incurrir en responsabilidad internacional (3). A partir de esta idea básica, la Corte Interamericana ha hecho importantes aportes jurisprudenciales en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos, precisando en sus últimas sentencias (4), por un lado, que cuando la vulneración concreta a los derechos humanos se produce en el contexto de una práctica sistemática del Estado y afecte normas inderogables, la responsabilidad internacional del Estado es agravada (5). Así se encuentra en formación un régimen propio de responsabilidad internacional del Estado por violaciones a los derechos humanos, diferente a la tradicional responsabilidad estatal por hechos internacionalmente ilícitos que tiene como una de sus consecuencias jurídicas la obligación secundaria del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables individuales de esas violaciones; es decir, la obligación estatal de judicializar las violaciones a los derechos humanos.

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Pero esta obligación estatal de judicializar las violaciones a los derechos humanos, no sólo se deriva desde el punto de vista del derecho internacional, como una trasgresión a sus normas, es decir, como una consecuencia jurídica de su responsabilidad internacional, sino que tiene su origen también en un derecho subjetivo de las víctimas, de sus familiares y en general de toda la comunidad nacional de saber lo sucedido. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido este derecho subjetivo del individuo (6) y el Tribunal Constitucional del Perú ha llegado a parecida conclusión en un reciente caso de Hábeas Corpus. El «derecho a la verdad» se empieza a perfilar en la doctrina como un derecho humano individual y colectivo que obliga al Estado a judicializar los casos de violaciones a los derechos humanos. En suma la obligación estatal, de cara a las normas internacionales, de judicializar los casos de violaciones a los derechos humanos, no sólo es una consecuencia jurídica de la trasgresión de aquellas sino que investigando, procesando y sancionando a los responsables de violaciones a los derechos humanos también satisface un derecho subjetivo de las víctimas y sus familiares en un caso concreto, y de la comunidad en general de saber por qué suce-

(3)

En el caso Barrios Altos, la Corte Interamericana declaró que las leyes de amnistías u otros mecanismos legal que impida la persecución penal de violaciones graves a los derechos humanos, al ser incompatibles con al Convención Americana sobre Derechos Humanos carecen de efectos jurídicos para todos los casos. En el caso Niños de la Calle la Corte determinó que los mecanismos de facto por los cuales el Estado se sustrae de su obligación de investigar, procesar y sancionar en los que los órganos del Estado destinados a perseguir el delito.

(4)

En especial en la sentencia del caso Matanza de Plan de Sánchez y en el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú.

(5)

Este nuevo grado o categoría de responsabilidad internacional es importante, porque abre el camino para la consideración de una responsabilidad penal internacional del Estado, consolidando los esfuerzos de la doctrina en esa dirección, en especial la consideración del crimen internacional del Estado.

(6)

Sobre el particular revisar: MÉNDEZ, Juan, «El derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos», en ABREGÚ, Martín y COURTIS, Christian (compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por tribunales locales, Buenos Aires, CELS, 1997, pp. 517-540.

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dieron esas violaciones, por qué en un determinado momento de la historia el Estado respondió a un fenómeno de violencia violando gravemente los derechos humanos, lo que permite crear en la comunidad un sentimiento de responsabilidad social frente las violaciones a los derechos humanos y evita que se cree la idea de que la violencia sólo es posible de ser combatida con más violencia. Cuando las comunidades entienden que todo tipo de violaciones a los derechos humanos es un crimen grave que hay que sancionar, no importando quiénes fueron las víctimas o los victimarios, ni qué razones o propósitos impulsaron al Estado o al grupo alzado en armas a perpetrarlos, en ese momento, el Estado podrá dar garantías de que las violaciones a los derechos humanos no se volverán a repetir y que se procurará dar plena satisfacciones a los agredidos por aquellas prácticas estatales; sólo así se consolidarán nuestras frágiles democracias. Es así, pues, que la presente investigación pretende describir, de cara al derecho internacional general y el derecho internacional de los derechos humanos, como se va configurando la obligación internacional del Estado de judicializar los casos de violaciones a los derechos humanos. Por un lado, como obligación nacida de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad del Estado por hechos internacionalmente ilícitos, y por otro lado, como obligación actual y exigible no sólo por la víctima de la violación o sus familiares, en una concepción ampliada de víctima, sino también por la comunidad en general, incluso entendido como mecanismo de reconciliación de la sociedad. Para ello, se presentan tres apartados, en el primero analizamos la especial naturaleza de

los tratados sobre derechos humanos, indicando como ello redunda en diversos ámbitos de aplicación del derecho internacional, esta conclusión nos permite abordar en el segundo apartado el especial régimen jurídico de las consecuencias jurídicas de la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a los derechos humanos y, finalmente, en el tercer apartado precisamos cómo a partir de la práctica jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se va consolidando la obligación de judicializar las violaciones a los derechos humanos. Se trata de visualizar en suma el surgimiento de la obligación de judicializar desde las consecuencias jurídicas del surgimiento de la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a los derechos humanos, y en segundo lugar precisar la configuración del derecho individual y colectivo del derecho a conocer la verdad de los hechos. Ambos constituyen dos puntos de vista de analizar la obligación del Estado de judicializar los casos de violaciones a los derechos humanos en aplicación de la normatividad internacional que protege a la persona humana individualmente considera y la constituye en sujeto del derecho internacional de los derechos humanos (7). Esto es producto de la interrelación cada vez más estrecha entre el derecho penal de los Estados y el derecho internacional de los derechos humanos. 2.

NATURALEZA DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS

En las casi seis décadas de la adopción de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (8) que

(7)

Cf., GARCÍA RAMÍREZ, Sergio y TORO HUERTA, Mauricio del, «México y la Corte Interamericana de Derechos Humanos», en GARCÍA, Sergio (coord.), La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Universidad Autónoma de México, México, 2001, pp. 21-22; CANÇADO TRINDADE, Augusto, Tratado de Direito Internacional dos Direitos Humanos, Vol. 1, Porto Alegre, Fabris editor, 1997.

(8)

Para un estudio de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ver: MARITAIN, Jacques, Les Droits de l’Homme et la Loi Naturelle, Paris, Paul Hartmann, 1947; GÓMEZ et al., La Declaración Universal de los Derechos

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inauguró el proceso de «humanización del derecho internacional» (9), se ha producido una espectacular revolución de las concepciones tradicionales de este derecho, lo que ha supuesto en muchos casos una redefinición del concepto de soberanía. Así, el derecho internacional ha pasado a regular materias que antes le habían estado vedadas, temas como la protección de los seres humanos, no importando la nacionalidad de los beneficiarios, a través de adopción en el ámbito universal y regional de instrumentos internacionales de derechos humanos que consagran la obligatoriedad para los Estados de respetar los derechos humanos, cuyo basamento filosófico primigenio es la dignidad humana. Sin embargo, pronto se entendió que no bastaba la adopción de instrumentos internacionales para cumplir con el propósito de proteger al ser humano, de la a veces despiadada estructura estatal, instrumentos que enuncian, a veces líricamente, los derechos humanos. Por ello, a la par de los derechos reconocidos por los citados instrumentos internacionales de carácter universal y regional, algunos de ellos han establecido órganos de supervisión de los derechos humanos, cuya principal función es la supervigilancia y promoción de los derechos humanos. A la vez se ha establecido mecanismo de petición individual que permiten a los individuos recurrir a éstos órganos para plantear denuncias de violaciones a los derechos humanos de parte de los Estados miembros del Tratado. Todas estas circunstan-

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cias hacen que los tratados sobre derechos humanos adquieran una naturaleza especial, que genera regímenes jurídicos también especiales en diversos ámbitos de aplicación tradicional de las normas internacionales, así la trasgresión de las normas contenidas en los tratados sobre derechos humanos no sólo genera responsabilidad internacional del trasgresor, sino que se establecen una serie de nuevas relaciones jurídicas, entre la víctima y el Estado, y entre el Estado y la sociedad. Estas nuevas relaciones jurídicas obligacionales son fruto del especial régimen de las consecuencias jurídicas de la trasgresión a las normas de derechos humanos, sustancialmente diferente al régimen jurídico de la responsabilidad Estado por hechos internacionalmente ilícitos. Pero ello se produce por la especial naturaleza jurídica de los tratados sobre derechos humanos. En consecuencia, antes de analizar el régimen jurídico de la responsabilidad internacional del Estado por violaciones de los derechos humanos, es precisó vislumbrar a la luz de la jurisprudencia internacional y la doctrina la especial naturaleza de los tratados sobre derechos humanos, para luego precisar cómo esto repercute en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado y su obligación de judicializar las violaciones a los derechos humanos. La jurisprudencia es una fuente auxiliar, verificadora del derecho internacional vigente, tenga este alcance convencional, consuetu-

Humanos en su cincuenta aniversario. Un estudio interdisciplinario, (Bilbao: Universidad de Deusto, 1999); CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Dignidad frente a la barbarie. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cincuenta años después, Madrid, Trotta, 1999; NOVAK, Fabián y RUDA, Juan José (editores), Declaración Universal de los Derechos Humanos: 50 años, Lima: PUCP, Instituto de Estudios Internacionales, Instituto RivaAgüero, 1999; LIONS, Monique, «Los derechos humanos en la historia y en la doctrina», en CASSIN, René et al., Veinte años de evolución de los derechos humanos, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas-UNAM, 1974, p. 480; CASSESE, Antonio, Los derechos humanos en el mundo contemporáneo, Barcelona, Ariel, 1991; PÉREZ LUÑO, Antonio, Los derechos fundamentales, Madrid, Tecnos, 1988; CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, «Human Rigths. Universal Declaration», en Enciclopedia of Public International Law, 1985, Max Plack Institute, Vol. 8, pp. 303-308. (9)

Cf., RODRÍGUEZ CARRÓN, Alejandro J., Lecciones de Derecho Internacional Público, Madrid, Tecnos, 2001, p. 93; DIEZ DE VELASCO, Manuel, Instituciones de Derecho Internacional Público, T. I, Madrid, Tecnos, 1980.

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dinario o emane de un principio general del derecho, conforme lo estable el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. Por tanto todo análisis que se realice sobre la existencia o alcance de una determinada norma o principio debe hacerse a la luz de la jurisprudencia. Siendo esto así, cabe precisar que la jurisprudencia internacional ha analizado la naturaleza especial de los tratados sobre derechos humanos y ha perfilado sus alcances e influencia en el derecho internacional general. Así, la Corte Internacional de Justicia precisó, en la Opinión Consultiva del 28 de mayo de 1951 sobre la validez de ciertas reservas a la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, que: «En este tipo de tratados los Estados contratantes no tienen intereses propios; solamente tienen, por encima de todo, un interés común: la consecución de los propósitos que constituyen la razón de ser de la Convención. Consecuentemente, en una convención de este tipo no puede hablarse del mantenimiento de un perfecto equilibrio contractual entre derechos y obligaciones» (10). Esa misma idea fue esgrimida años más tarde en el caso Austria vs. Italia (1961) por la Comisión Europea que estableció que las obligaciones asumidas por los Estados partes en la Convención Europea de Derechos Humanos: «son esencialmente de carácter objetivo, diseñadas para proteger los derechos fundamentales de los seres humanos de violaciones de parte de las Altas Partes Contratantes en vez de crear derechos subjetivos y

recíprocos entre las Altas Partes Contratantes...» (11). La Corte Europea de Derechos Humanos afirmó en el caso Irlanda vs. Reino Unido (1978), refiriéndose al Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado en Roma en 1950, que «a diferencia de los tratados internacionales del tipo clásico, la Convención comprende más que simples compromisos bilaterales, mutuos, obligaciones objetivas que, en términos del Preámbulo cuentan con una garantía colectiva» (12). Nuevamente estableció en el caso Soreing vs. Reino Unido (1989) que la Convención Europea «debe ser interpretada en función a su carácter específico de tratado de garantía colectiva de derechos humanos y libertades fundamentales, y que el objeto y fin de este instrumento de protección de seres humanos exigen comprender y aplicar sus disposiciones de manera que haga efectivas y concretas tales exigencias»(13). La Corte Interamericana de Derechos Humanos continua esta línea y ha señalado refiriéndose a los tratados sobre derechos humanos: «[su conclusión no ésta en función] de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los contratantes [...]. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con los otros

(10)

Corte Internacional de Justicia, Recueil, 1951, pp. 23-24.

(11)

Comisión Europea de Derecho Humanos, caso Australia vs. Italia, citado por CIDH, Caso Ivcher Bronstein, Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C, núm. 54, párrafo 45.

(12)

Corte Europea de Derechos Humanos, Series A. Vol. 25 parágrafo 239 de la sentencia de 18 de enero de 1979 relativa al asunto Irlanda contra Reino Unido de Gran Bretaña. Citado por CARRILLO SALCEDO, Dignidad frente a la barbarie. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cincuenta años después, cit., p. 66. También cf., CIDH, Caso Ivcher Bronstein, Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C, núm. 54, párrafo 45.

(13)

Cf., CIDH, Caso Ivcher Bronstein, Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C, núm. 54, párrafo 45.

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Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción»(14). «La Convención Americana, así como los demás tratados sobre derechos humanos, se inspiran en valores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), están dotados de mecanismos específicos de supervisión, se aplican de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagran obligaciones de carácter esencialmente objetivo, y tienen una naturaleza especial, que los diferencia de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre las partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamiento jurídicos internacional e interno»(15). Entonces, cuando los Estados suscriben tratados de derechos humanos no están pensando en el equilibrio contractuales, en el que se aseguren sus derechos u obligaciones, sino en un interés común, el velar por el respeto de la dignidad humana. Ya que la comunidad internacional ha entendido que existen normas que se ubican por encima de la voluntad de los Estados y se va configurando un verdadero conjunto de normas pertenecientes al «orden público internacional». Ello produce que en los tratados sobre derechos humanos se atenúa la dimensión contractual, ya que el pacto estará destinado ya no a regular derechos y deberes recíprocamente concedidos, y sinalagmáticamente estructurados, sino a la búsqueda del interés común, que es la protección de los derechos humanos, rebasando el mero intereses

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de las partes. Para lograr este propósito, se utilizan los tratados multilaterales, los denominados tratados leyes, formulándose reglas generales que obligan a todos los Estados parte por igual. Sin embargo, va a depender del Estado adherirse al tratado, ya que el principio de consentimiento sigue rigiendo las reglas del derecho de los tratados. Bajo el principio de la soberanía los Estados podrán presentar reservas a aquellos tratados. Aunque esta facultad, como vinos en el caso de la Convención contra el Genocidio, se ve limitada(16). Estas ideas generales han llevado ha afirmar a Juan Antonio Carrillo Salcedo que: «En este tipo de tratados, en efecto, se atenúa, aunque no desaparece, la dimensión contractualista de los tratados en la medida en que la regulación convencional desborda la reciprocidad de derechos y deberes entre los Estados partes, ya que éstos buscan la consecución de un interés común más que la satisfacción de intereses particulares. Constituyen, en consecuencia, un procedimiento útil para establecer unas reglas de conducta aplicables al conjunto de los Estados, puesto que intentan regular intereses generales, de la comunidad internacional en su conjunto o de un grupo regional, y son por ello tratados multilaterales. Este dato les diferencia, en mi opinión, de los tratados multilaterales clásicos, que al regular las relaciones entre Estados presentan caracteres sinalagmáticos, mientras que los tratados multilaterales de carácter normativo, por el motivo, tienen por finalidad

(14)

CIDH, Opinión Consultiva OC-2/82 de 24 de septiembre de 1982, Efectos de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana (artículos 74 y 75), párrafo 29.

(15)

CIDH, Caso Ivcher Bronstein, Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C. Núm. 54, párrafo 42. También Cf., CIDH, Caso Tribunal Constitucional, Competencia, Sentencia de 24 de septiembre de 1999, Serie C, núm. 55, párrafo 41.

(16)

CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Soberanía de los Estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo, Madrid, Tecnos, 1995, p. 102.

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formular reglas generales e impersonales en las que no es esencial establecer un equilibrio contractual entre las obligaciones y derechos de los Estados partes» (17). Se adhiere a esta opinión Elizabeth Salmón cuando considera que aunque la discrecionalidad estatal sigue presente, la propia naturaleza de las obligaciones asumidas y los destinatarios impide la reciprocidad presente en otro tipo de tratados. Así, el incumplimiento grave por parte de uno de los Estados obligados por este tipo de tratados, no otorga licencia a los otros para incumplir el tratado, como suele suceder en otro tipo de tratados. En consecuencia, nada habilita a un Estado para violar los derechos humanos de las personas que se encuentran bajo su jurisdicción (18).

mínimo; a partir de estas disposiciones se puede dar mayor desarrollo a sus normas, en el plano interno. Se establece en el artículo 40.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos la obligación de informar sobre los avances en materia de derechos humanos y en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se ha previsto la obligación de no hacer interpretaciones que limiten el goce o ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados. Ello implica pues una vocación expansionista de los tratados sobre derechos humanos.

«nada autoriza a que el Estado lo restrinja y nada obsta, o más bien todo alienta al Estado para que agregue otros derechos en su ordenamiento jurídico nacional, para que amplíe el alcance y contenido de un derecho del catálogo o para que mejore las posibilidades de ejercicio y goce de los derechos existentes» (19).

El ordenamiento jurídico internacional ha ideado normas que aseguren su efectividad en el plano interno e internacional, en consecuencia limita dentro de la voluntad de obligarse, la soberanía de los Estados, ya que los Estados, sus órganos, sus agentes y su práctica deben amoldarse a las disposiciones establecidas en los tratados sobre derechos humanos, a riesgo de comprometer la responsabilidad internacional del Estado. Los artículos 27 y 29 de la Convención de Viena de 1969 han establecidos los principios de buena fe en la interpretación de los tratados y la obligación de no argüir impedimentos de derecho interno para sustraerse de sus obligaciones internacionales (20).

Las normas contenidas en este tipo de tratados viene a ser el compromiso internacional

La regulación jurídica de los derechos humanos en la esfera internacional va apare-

Los tratados de derechos humanos tienen una vocación progresiva o de desarrollo. Esto significa que los derechos reconocidos en el catálogo constituyen un estándar mínimo que se exige al Estado, Como afirma Medina:

(17)

CARRILLO SALCEDO, Dignidad frente a la barbarie. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Cincuenta años después, cit., pp. 66-67.

(18)

Cf., SALMÓN, Elizabeth, «Los tratados de derechos humanos», en NOVAK, Fabián y SALMÓN, Elizabeth, Las obligaciones internacionales del Perú en materia de Derechos Humanos, Lima, FEPUCP-IEDI, 2000, p. 62.

(19)

MEDINA, Cecilia, «El Derecho Internacional de los Derechos Humanos», en MEDINA, Cecilia, y MERA, Jorge (eds.), Sistema Jurídico y Derechos Humanos: El Derecho Nacional y las obligaciones internacionales de Chile en materia de Derechos Humanos, Santiago de Chile, Sociedad de Ediciones Universidad Diego Portales, 1996, p. 32.

(20)

Sobre las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional en materia de derechos humanos, ver: AYALA CORAO, Carlos, «El derecho de los derechos humanos. La convergencia entre el derecho

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jada al reconocimiento del hecho de que la protección de la persona humana ya no se realiza o, lo que es lo mismo, ya no interesa solo al Estado donde el individuo habita (lo que en términos jurídicos significaba la aplicación del principio de no intervención en los asuntos de jurisdicción interna); sino a la comunidad internacional en su conjunto. En efecto, en el derecho internacional clásico el tratamiento que los Estados brindaron a los individuos (con excepción de la posición jurídica de los extranjeros) era asunto de la jurisdicción interna; hoy en día la internacionalización de esos valores y su afirmación como obligaciones de carácter erga omnes hace que la protección de los Derechos Humanos sea asunto de interés internacional (21). Ello ha llevado a que el derecho internacional público a partir de los revolucionarios acontecimientos jurídicos y políticos del siglo XX ha quedado dividido en dos grandes estratos, según sugiere Marco Sassóli; «(...) el primero, el estrato internacional, está integrado por las leyes que regulan la coexistencia y la cooperación entre los miembros de la sociedad internacional, principalmente los Estados; el segundo es

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DERECHOS HUMANOS

un estrato nuevo y consiste en las leyes que reglamentan la comunidad de seis mil millones de seres humanos» (22). Y agrega el autor refiriéndose al derecho internacional humanitario: «Aunque el derecho internacional humanitario entró a formar parte del estrato tradicional, esto es, como un derecho que regula las relaciones entre Estados beligerantes, hoy apenas tendría importancia si no se le comprende dentro del segundo estrato, es decir, como un derecho que protege a las víctimas de la guerra de los Estados y de cualquier otra entidad que libre una guerra» (23). Según esta idea, el derecho internacional de los derechos humanos y las normas convencionales o consuetudinarias que se deriven de él forman parte del segundo estrato en el que ha quedado dividido el derecho internacional. Las leyes que reglamentan la comunidad de seis mil millones de seres humanos se erige como un derecho supraestatal, donde la soberanía y discrecionalidad de los Estados se ve limitada. De allí que los tratados sobre derechos humanos tengan características especia-

constitucional y el derecho internacional de los derechos humanos», en: Lecturas Constitucionales Andinas, Nº 3, Lima, Comisión Andina de Juristas, 1994; SAGÜÉS, Néstor Pedro, «Mecanismos de incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos al derecho interno», en Revista de la Academia de la Magistratura, Nº 1, enero, Lima, 1998, pp. 83-94; RODRÍGUEZ, Hugo, «Los tratados internacionales sobre derechos humanos y el ordenamiento jurídico peruano», en Revista de la Academia de la Magistratura, Nº 1, enero, Lima, 1998, pp. 95-112; AYALA CORAO, Carlos, «La jerarquía de los Tratados de Derechos Humanos», en MÉNDEZ, Juan y COX, Francisco (ed.), El futuro del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, San José, IIDH, 1998. (21)

Como afirmó el Instituto de Derecho Internacional en su Resolución sobre la protección de los derechos humanos y el principio de no intervención en los asuntos internos de los Estados (adoptada en la sesión de Santiago de Compostela del 13 de septiembre de 1989), la obligación de respetar los derechos humanos constituye una obligación erga omnes, por lo que incumbe a todo Estado con respecto a la Comunidad Internacional en su conjunto, u todo Estado tiene un interés jurídico en la protección de los derechos humanos. Cfr., CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio, Soberanía de los Estados y Derechos Humanos, Madrid, Tecnos, 1995, pp. 18-19.

(22)

SASSÓLI, Marco, «La responsabilidad del Estado por las violaciones del derecho internacional humanitario», en Revista Internacional de la Cruz Roja, Nº 846, junio de 2002, p. 245.

(23)

Loc. cit.

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les, que los diferencian de los otros tipos de tratados internacionales. En los tratados de tipo tradicional el intercambio recíproco de derechos y obligaciones busca beneficiar a los Estados; en cambio, en los tratados sobre derechos humanos el objeto y fin es la protección de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad; así se estructura la «garantía colectiva» que compromete a la comunidad internacional en su conjunto (24). Los Estados asumen obligaciones, por el bien común, hacia los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción. Esas obligaciones genéricas de

garantizar y respectar los derechos humanos se consagran, por ejemplo, en los artículos 1.1 (25) y 2 (26) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su importancia, algunas disposiciones de los tratados sobre derechos humanos han alcanzado el rango de normas jus cogens (27); es decir, normas de orden público internacional cuyos efectos erga omnes (28) alcanza a todos los miembros de la comunidad internacional; incluyendo, a los individuos. Esa característica hace que no admitan pacto en contrario y que sus efectos se extiendan inter alios acta. Además las normas imperativas sólo

(24)

CANCADO TRINDADE, Augusto, El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 40.

(25)

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 1.1: «Obligación de respetar los derechos: 1) Los Estados partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social».

(26)

Artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: «Si en el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviese ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades».

(27)

El jus cogens o derecho imperativo es descrito en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre derecho de los Tratados de 1969. CASADO RAIGÓN considera que: «Ante todo (...) las normas jus cogens, al igual que en los ordenamientos internos, suponen un límite a la autonomía de la voluntad; como se ha señalado, constituyen, sin duda alguna, el más fuerte límite que el medio colectivo en que los Estados viven y desenvuelven su actividad impone al relativismo del derecho internacional, al voluntarismo y subjetivismo de los Estados soberanos» (CASADO RAIGÓN, Rafael, Notas sobre el jus cogens internacional, Córdoba, 1991, p. 11). Sobre las normas jus cogens, ver también: HANNIKAINEN, Lauri, Peremptory normas (jus cogens) in international law: Historical development, criteria, present status, Helsinki, Finnish Lawyers’ Publishing Company, 1988.

(28)

Cuando se habla de obligaciones erga omnes en el marco del derecho internacional se suele utilizar el orbitem dictum de la Corte Internacional de Justicia en el asunto Barcelona Traction. En este pronunciamiento la CIJ caracteriza a la obligación erga omnes mediante la enumeración de dos elementos constitutivos que no están necesariamente presenten en un concepto exclusivamente etimológico. En opinión del CIJ, este tipo de obligaciones se caracteriza por dos rasgos esenciales, se contraen ante la comunidad internacional; e, incorporan valores esenciales para la comunidad internacional (protegen derechos esenciales), siendo este rasgo el que justifica que todos los Estados tengan un interés en su cumplimiento. Cfr. Sentencia de la Corte Internacional de Justicia, Reports 1970, p. 32, párrafos 33-34. Sobre las obligaciones erga omnes consultar también: RAGAZZI, Mauricio, The Concept of International Obligations Erga Omnes, Oxford, Clarendon Press, 1997; MARIÑO MENÉNDEZ, Fernando, Situaciones jurídicas subjetivas constitucionales en el derecho internacional, en: Cursos Euromediterráneos Bancaja de Derecho Internacional, 1999, Vol. III, p. 339; S IMMA, Bruno, «Bilateralims and Community Interest in the law of State Reponsability», en DINSTEIN, Yaram (Ed.), International Law at a time of perplexity. Essays in honour of Shabtai Rosenne, Dordrecht, Boston, London, Martinus Nijhoff, 1989.

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pueden ser derogadas por otras normas imperativas (29). Para Asdrúbal Aguiar, las obligaciones erga omnes derivados de las normas jus cogens (30) de derechos humanos tienen un efecto triangular: frente a la comunidad internacional, frente a cada Estado parte y frente a los individuos (31). Los tratados de derecho humanos, en particular, y las obligaciones derivadas de normas convencionales o consuetudinarias de derechos humanos, en general, al ser normas que poseen todas estas características se estructuran como un ordenamiento jurídico que se erige sobre los Estados. Por eso, es posible sostener que actualmente este estrato del derecho internacional público, el del derecho internacional de los derechos humanos, en particular, y el derecho internacional que regula la suerte de todos los seres humanos, constituyen derecho supraestatal, donde la personificación del Estado, su soberanía y su voluntarismo se ven limitados. Pero ello es producto paradójicamente del propio ejercicio de la soberanía de los Estados. Así, la aplicación de los tratados sobre derechos humanos no afecta la soberanía de los Estados, porque éstos suscribieron libremente esos tratados y se sometieron a ese régimen (32), más aún, los Estados se encuentran en la obligación de permitir el libre acceso a los mecanis-

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DERECHOS HUMANOS

mos de contenciosos de tutela de los derechos humanos, ya que conforme lo refiere la Corte Interamericana los aspectos procesales de la Convención que permiten su realización se han convertido en cláusulas pétreas: «Los Estados parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos humanos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tal como la referencia a la cláusula contenciosa del Tribunal (...). Tal cláusula, esencial a la eficacia del mecanismo de protección internacional, debe ser interpretada y aplicada de modo que la garantía que establece sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presentes el carácter especial de los tratados sobre derechos humanos y su implementación colectiva» (33). En suma, la configuración especial de la naturaleza de los tratados sobre derechos humanos crea en diversos ámbitos del derecho internacional regímenes jurídicos especiales. En

(29)

Para HANNIKAINEN, basándose en el artículo 53 de la Convención de Viena de 1969, los cuatro rasgos característicos del jus cogens son: i) Se trata de Normas de Derecho internacional general; ii) Tienen que ser aceptadas por la Comunidad de Estados en su conjunto; iii) Inderogabilidad; iv) Sólo pueden ser modificadas por nuevas normas imperativas. Cfr. HANNIKAINEN, Lauri, Peremptory norms (jus cogens) in international law: Historical development, criteria, present status, Helsinki, Finnish Lawyers’ Publishing Company, 1988, citado por CEBADA ROMERO, Alicia, «Los conceptos de obligación erga omnes, ius cogens y violación grave a la luz del nuevo proyecto de la CDI sobre responsabilidad de los Estados por hechos ilícitos», en Revista Electrónica de Estudios Internacionales, Nº 4, 2002 (www.reei.org).

(30)

Para un estudio de la evolución histórica del concepto jus cogens en el derecho internacional ver: GÓMEZ ROBLEDO, Antonio, El ius cogens: estudio histórico-crítico, México, UNAM, 2003.

(31)

Cf., AGUIAR, Asdrúbal, «La responsabilidad del Estado por violación de derechos humanos», en Estudios Básicos de Derechos Humanos, Costa Rica, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, T. I, p. 130.

(32)

CIDH, Caso Cesti Hurtado, sentencia de 29 de septiembre de 1999, Serie C, Núm. 56, párrafo 169.

(33)

CIDH, Caso Ivcher Bronstein, Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C, núm. 54, párrafo 37 Cf. También los párrafos 36, 46, 47, 48, 49, 50.

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particular, cuando nos encontramos frente a las consecuencias jurídicas de la responsabilidad internacional del Estado por violaciones a los derechos humanos, como haremos notar en el próximo apartado. 3.

CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL DEL ESTADO POR VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

El régimen jurídico de la responsabilidad internacional parte de la idea básica de que el derecho internacional se estructura bajo los principios de soberanía e igualdad soberana, en una sociedad de iguales, por tanto, una trasgresión a sus normas lleva aparejada la obligación de «responder». El Estado incurre en responsabilidad internacional cuando al-

guno de sus órganos incumple sus obligaciones internacionales, vulnerando las normas de protección a favor de los seres humanos (34). Este Corte Interamericana ha reiterado en su jurisprudencia que es un principio de derecho internacional que toda violación de una obligación internacional que haya producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente (35). En lo que respecta al artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que esta disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente de-

(34)

CIDH, Caso Velásquez Rodríguez, cit., párrafos 172, 173, 189, 191, 192.

(35)

Cfr. Caso Bamaca Velásquez. Reparaciones, Serie C. Nº , párr. 38. Caso Durand y Ugarte, Reparaciones, Serie C Nº 89, párrafo 24. Caso Barrios Altos, Reparaciones, Serie C, Nº 87, párr. 24 Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C Nº 79, párr. 163; Caso Cesti Hurtado. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 31 de mayo de 2001. Serie C Nº 78, párr. 32; Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros). Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C Nº 77, párr. 59; Caso de la «Panel Blanca» (Paniagua Morales y otros). Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C Nº 76, párr. 75; Caso Ivcher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C Nº 74, párr. 177; Caso Baena Ricardo y otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C Nº 72, párr. 201; Caso del Tribunal Constitucional. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C Nº 71, párr. 118; Caso Suárez Rosero. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 20 de enero de 1999. Serie C Nº 44, párr. 40; Caso Loayza Tamayo. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C Nº 42, párr. 84; Caso Caballero Delgado y Santana. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C Nº 31, párr. 15; Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C Nº 29, párr. 36; Caso El Amparo. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 14 de septiembre de 1996. Serie C Nº 28, párr. 14; y Caso Aloeboetoe y otros. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C Nº 15, párr. 43. En igual sentido, cfr. Reparation for injuries suffered in the service of the United Nations, Advisory Opinion: I.C.J. Reports 1949, p. 184; Factory at Chorzów, Claim for Indemnity, Merits, Judgment Nº 13, 1928, P.C.I.J., Series A, Nº 17, p. 29; y Factory at Chorzów, Claim for Indemnity, Jurisdiction, Judgment Nº 8, 1927, P.C.I.J., Series A, Nº 8, p. 21. CIDH, Caso Neira Alegría y otros. Reparaciones (artículo 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C, núm. 29, párrafos 36, 37, 38. CIDH, Caso Loayza Tamayo, Reparaciones, cit., párrafos 84, 85, 86, 87. CIDH, Caso Blake, Reparaciones, cit., párrafos 31, 32, 33, 34. CIDH, Caso Suárez Rosero, Reparaciones, cit., párrafos 39, 40, 41, 42. CIDH, Caso Cantoral Benavides, Sentencia sobre el fondo, cit., párrafos 196 y 197. CIDH, Caso Durand y Ugarte, Sentencia sobre Fondo, cit., párrafos 143, 144, 145. CIDH, Caso Bámaca Velásquez, cit.,

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ber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación (36). Sergio García Ramírez ha precisado al respecto: «La lectura del inciso 1 del artículo 63 ha llevado a establecer una doble perspectiva en la operación de sus normas. La primera parte («cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados») miraría hacia el futuro y garantizaría, en ese plano del tiempo, protección de la libertad o el derecho; se trataría, en consecuencia, de una disposición con objeto y efectos a un tiempo «preventivos» y «resarcitorio». La segunda parte («Dispondrá [la Corte] asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada») miraría hacia el pasado, donde se consumió –formal o materialmente– la violación y se actualizó, por ello, una obliga-

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DERECHOS HUMANOS

ción reparadora y un derecho correspondiente; aquí se trataría, a su vez, de una suposición con objeto y efectos resarcitorios» (37). Por tanto, en principio hay un deber de reparar el daño y hacer cesar las consecuencias de la violación, es decir, seguir respetando la obligación primaria vulnerada por el hecho ilícito del Estado. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior. En la mayoría de los casos eso no es posible por lo que los tribunales fijan otras medidas para reparar el daño ocasionado, la forma más usual para lograr ese objetivo es establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados, compensaciones económicas que comprenden tanto el daño material concreto, el lucro cesante, el daño emergente y el daño al proyecto de vida (38). La Corte Interamericana ha precisado además que esta obligación de reparar, que se regula, en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los beneficiarios), por el derecho internacional, no puede ser modificada o incumplida por el Es-

párrafos 225,226, 227, 228 y 229. CIDH, Caso de los «Niños de la Calle», Reparaciones, cit., párrafos 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64. CIDH, Caso «Última Tentación de Cristo», cit., párrafos 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102. CIDH, Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001, cit., párrafos 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185. (36)

Cfr. Caso Cantoral Benavides. Reparaciones, párrafo 40. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, supra nota 2, párr. 35; Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 62; y Caso de la «Panel Blanca» (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, supra nota 2, párr. 78.

(37)

GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en Seminario El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI, San José, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, T. I, pp. 130-131.

(38)

Cfr. Caso Durand y Ugarte, Reparaciones, Serie C Nº 89, párrafo 24. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, párr. 33; Caso de los «Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, párr. 60; y Caso de la «Panel Blanca» (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, párr. 76. CIDH, Caso Velásquez Rodríguez, Indemnización Compensatoria (artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C, núm. 7, párrafos 25, 26, 30, 31, 26, 38, 39. CIDH, Caso Blake, Reparaciones, cit., párrafos 42, 47, 48, 49, 50.

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tado obligado, invocando para ello disposiciones de su derecho interno (39). La relación jurídica que se entabla tras la violación de la norma internacional es con respecto a la víctima de la violación, como acreedora principal a las reparaciones, aunque hay que tener presente que el orden judicial internacional se despliega para la defensa de intereses individuales y colectivos, vulnerados simultáneamente por la conducta o la situación violatoria. Obviamente, esto mismo ocurre en el orden nacional. Así, hay reparaciones debidas precisamente a la víctima, sujeto lesionado, como la indemnización por daños y perjuicios causados, la condena en costas, la atención al proyecto de vida; pero también las hay que se dirigen a restituir o reparar, reponer o preservar bienes que exceden al lesionado inmediato – aunque pudieran abarcarlo– y corresponden a la sociedad en su conjunto: tal cosa ocurre cuando se dispone la reforma de una norma que se opone a la Convención o se ordena investigar y sancionar al responsable de la violación de derechos, libertades o garantías, que por serlo se convierte, bajo la ley doméstica, en autor de un delito. La persecución de los delitos pretende satisfacer al ofendido, pero ante todo permite mantener incólumes los bienes jurídicos colectivos que se atienden a través de

la justicia penal (40). Esto último porque la obligación de garantizar el pleno ejercicio de los derechos humanos es el resultado de su ‘efecto horizontal’ y tiene, a la inversa de lo que sucede con la obligación de respeto, un carácter positivo; efectivamente, ella implica el deber del Estado de adoptar todas las medidas que sean necesarias y que, de acuerdo a las circunstancias, resulten razonables para asegurar el ejercicio de esos derechos e impedir la interferencia de terceros. Por consiguiente –y paralelamente con su deber de respeto–, esta obligación impone al Estado el deber de proteger al individuo de los actos de particulares que tengan el efecto de obstaculizar el ejercicio de sus derechos, impidiendo o sancionando, por ejemplo, la acción de grupos armados que puedan atentar contra la vida o la integridad física de las personas, la interferencia con la vida privada de terceros, o la instigación a la discriminación racial en cualquier forma (41). Por ello, cuando nos encontramos frente a violaciones graves a los derechos humanos que hagan surgir la responsabilidad internacional del Estado, como crímenes de lesa humanidad, el régimen jurídico de la responsabilidad internacional no puede reducirse a la sola indemnización monetaria, porque ello implicaría permitir a los Estados mantener la impunidad a cambio de dinero (42).

(39)

Cfr. Caso Cesti Hurtado. Reparaciones, párr. 34; Caso de los « Niños de la Calle» (Villagrán Morales y otros). Reparaciones, párr. 61; y Caso de la «Panel Blanca» (Paniagua Morales y otros). Reparaciones, párr. 77.

(40)

GARCÍA RAMÍREZ, Sergio, Las reparaciones en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, en Seminario El sistema interamericano de protección de los derechos humanos en el umbral del siglo XXI, San José, Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2001, T. I, pp. 132-133.

(41)

FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, San José, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, 1999, p. 82.

(42)

M ÉNDEZ, Juan, «El derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos», en ABREGÚ, Martín y COURTIS, Christian (compiladores), la aplicación de los tratados sobre derechos humanos por tribunales locales, Buenos Aires, CELS, 1997, p. 520.

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4.

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CORTE INTERAMERICANA

OBLIGACIÓN SECUNDARIA DE INVESTIGAR, PROCESAR Y SANCIONAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS: PRÁCTICA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

La Corte ha sostenido que es el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamental, y todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos; por consiguiente, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención, y procurar el restablecimiento –si es posible– del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos (43). La obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos

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DERECHOS HUMANOS

humanos (44). Un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, ya sea por tratarse de la obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la trasgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención (45). El Estado está en el deber jurídico de prevenir razonablemente las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles a éstos las sanciones pertinentes, y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (46). Cuando las normas de Derecho interno que garantizan los derechos consagrados en la Convención no son observadas, entonces el Estado debe aplicar las disposiciones previstas para los casos de incumplimiento e imponer las sanciones correspondientes; éstas serían las medidas previstas por la Convención para garantizar y hacer efectivos los derechos y liber-

(43)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 166, y Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 175, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 82.

(44)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 167, y Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 176, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 82.

(45)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 172, y Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 182, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 83.

(46)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29 de julio de 1988, párrafo 174, y Caso Godínez Cruz, sentencia de 20 de enero de 1989, párrafo 184, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 83.

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tades previstos en ella (47). La obligación de garantía también implica para el Estado la prohibición de adoptar disposiciones que le permitan substraerse al cumplimiento de sus compromisos internacionales y proteger a sus agentes cuando éstos violen los derechos humanos (48). Así, en el caso Barrios Altos, la Corte decidió que para el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, las leyes de amnistía carecían de efectos jurídicos cuando impliquen un obstáculo para que el Estado cumpla con su obligación de judicializar las violaciones de derecho humanos; por lo que, cuando el Estado no investiga ni sanciona a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos vuelve a incurrir en responsabilidad internacional (49). La obligación de garantía es autónoma y distinta de la de reparación, pues mientras la persona afectada o en sus familiares o allegados, la obligación del Estado de investigar los hechos y sancionar a los culpables no tiende a borrar las consecuencias del acto ilícito en la persona afectada, sino que persigue que cada Estado parte asegure en su orden jurídico los

derechos y libertades consagrados en la Convención; aunque la víctima de una violación de los derechos humanos podría renunciar a la indemnización que le es debida, e incluso perdonar al autor de la misma, el Estado está obligado a sancionarlo (50). Si una violación queda impune en un Estado, de modo tal que a la víctima no se le restablezca, en cuanto sea posible, la plenitud de sus derechos, se desprende que ha violado el deber de garantía y su libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción (51). El deber general del artículo 2 de la Convención implica la adopción de medidas en dos vertientes: por una parte, ella obliga a la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención; por la otra, obliga a la expedición de nuevas normas y al desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (52). Una norma de derecho internacional general, derivada del derecho consuetudinario, prescribe que un Estado que ha celebrado un

(47)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 27 de agosto de 1998, párrafo 71, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 83.

(48)

FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 83.

(49)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos, Interpretación de la Sentencia de Fondo. (Art. 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 3 de septiembre de 2001.

(50)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 27 de agosto de 1998, párrafo 72, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 84.

(51)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Garrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 27 de agosto de 1998, párrafo 73, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 84.

(52)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Castillo Petruzzi y otros, sentencia de 30 de mayo de 1999, párrafo 207, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 85.

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convenio internacional debe introducir a su derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas; dicha norma tendría validez universal y habría sido calificada por la jurisprudencia como un principio evidente; esta obligación del Estado implica que las medidas de Derecho han de ser efectivas, y que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido en su orden jurídico interno (53). El artículo 2 de la Convención, al igual que el artículo 1 inciso 1, consagra una obligación de los derechos protegidos, cuyo cumplimiento por parte de los Estados la Corte tiene el deber de examinar de oficio, como órgano judicial de supervisión de la Convención (54). En un caso concreto, la Corte puede examinar el contenido y los efectos jurídicos de una ley interna, para determinar su compatibilidad con las normas de la Convención, e incluso del derecho internacional de los derechos humanos (55). El Estado se encuentra, en consecuencia, en la obligación de judicializar las graves violaciones a los derechos humanos. Esta obligación internacional se deriva también se desprende del derecho individual y colectivo a la verdad. La Corte Interamericana ha precisado que el derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos

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DERECHOS HUMANOS

competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que prescriben los artículos 8 y 25 de la Convención (56). El alcance colectivo e individual del derecho a la verdad ha sido precisado por el Tribunal Constitucional peruano: «La Nación tiene el derecho de conocer la verdad sobre los hechos y acontecimiento injustos y dolorosos provocados por las múltiples formas de violencia estatal y no estatal. Tal derecho se traduce en la posibilidad de conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ellos ocurrieron, así como los motivos que impulsaron a sus autores. El derecho a la verdad es, en ese sentido, un bien jurídico colectivo inalienable. Al lado de la dimensión colectiva, el derecho a la verdad tiene una dimensión individual, cuyos titulares son las víctimas, sus familiares y sus allegados. El conocimiento de las circunstancias en las que se cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento y desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es de carácter imprescriptible (...)» (57).

(53)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Garrrido y Baigorria, Reparaciones (Art. 63.1 Convención Americana sobre Derechos Humanos), sentencia de 27 de agosto de 1998, párrafos 68 y 69, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 85.

(54)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, párrafo 46, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 85.

(55)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantoral Benavides, Excepciones Preliminares, Sentencia de 3 de septiembre de 1998, párrafo 45, citado por FAÚNDEZ LEDESMA, El sistema interamericano de protección de los derechos humanos: Aspectos institucionales y procesales, cit., p. 85.

(56)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barrios Altos, sentencia de 14 de marzo de 2001, párrafos 47 y 48. Cf., Caso Bámaca Velásquez, sentencia de 25 de noviembre de 2000, párrafo 201.

(57)

Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. Nº 2488-2002-HC/TC, de fecha 18 de marzo de 2004. Cf., también la Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú en el Exp. Nº 2529-2003-HC, de fecha 2 de julio de 2004.

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Pero este derecho no puede quedarse en la mera averiguación de los hechos y su divulgación por parte del Estado, sino que requiere la concreta judicialización de los casos de violaciones a los derechos humanos. Un juicio no persigue ni analizar la historia de la estructura política y económica de un sistema que permitió el conflicto armado o un régimen represivo, ni evaluar el impacto social de la violencia cometida por el régimen o las partes en conflicto; pero ambos procesos son necesarios para una reforma institucional y para crear una memoria colectiva del pasado que contribuyan a la reconciliación (58). Finalmente cabe citar las conclusiones del juez Augusto Cançado, en su voto razonado a favor de declarar la responsabilidad internacional del Estado peruano en el caso de los hermanos Gómez Paquiyauri: «En la presente Sentencia, en el capítulo sobre la responsabilidad internacional del Estado, la Corte Interamericana recuerda de dicha responsabilidad «se genera de inmediato con el ilícito internacional» atribuido al Estado, y cualquier actuación en el derecho interno no la inhibe para seguir conociendo un caso, en un proceso iniciado ante ella, por cuanto es su rol asegurar la debida protección de los derechos consagrados en la Convención Americana y las reparaciones de las violaciones cometidas (párrs. 75-76). Y agrega que, en el presente caso, «[La] responsabilidad del Estado se ve agravada por existir en el Perú en la época de los hechos una práctica sistemática

de violaciones de derechos humanos, entre ellas, ejecuciones extrajudiciales, de personas sospechosas de pertenecer a grupos armados realizadas por agentes estatales siguiendo órdenes de jefes militares y policiales. Dichas violaciones graves infringen el jus cogens internacional. Asimismo, para la determinación de la responsabilidad agravada, se debe tomar en cuenta que las víctimas de este caso eran niños» (párr. 76). «[No] se puede negar la estrecha vinculación entre la reparación y el combate a la impunidad, así como la garantía de norepetición de los hechos lesivos, siempre y necesariamente desde la perspectiva de las víctimas. La verdadera reparatio, vinculada a la realización de la justicia, requiere la superación de la obstaculización de los deberes de investigación y sanción de los responsables, y el fin de la impunidad». «La búsqueda de la verdad –me he permitido agregar–, «constituye el punto de partida para la liberación así como la protección del ser humano; sin la verdad (por más insoportable que ésta venga a ser) no es posible liberarse del tormento de la incertidumbre, y tampoco es posible ejercer los derechos protegidos». La cristalización del derecho a la verdad, en cuya construcción jurisprudencial ha estado empeñada esta Corte, es un imperativo para la preservación de «los vínculos y lazos de solidaridad entre los muertos y los vivos, formando la unidad del género humano, con el respeto debido a unos y a otros» (59).

(58)

OLSON, Laura, «Mecanismos que complementan las acciones judiciales», en Revista Internacional de la Cruz Roja, Nº 854 (2002), p. 345.

(59)

Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado, párrafos 41, 42 y 43.

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En suma como ha referido la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ante estos crímenes los Estados asumen múltiples obligaciones: «obligación de investigar y dar a conocer los hechos que se puedan establecer fehacientemente (verdad); obligación de procesar y castigar a los responsables (justicia); obligación de reparar integralmente los daños morales y materiales (reparación); y obligación de extirpar de los cuerpos de seguridad a quienes se sepa han cometido, ordenado o tolerado estos abusos»(60). Para denotar la gravedad de las conductas, la Corte Interamericana ha introducido una nueva categoría en el grado de «Responsabilidad Internacional del Estado», en ese sentido, ha precisado que el Estado incurre en «Responsabilidad Internacional Agravada» cuando la violación concreta al derecho de la víctima se suscita en el marco de una práctica sistemática vulnerativa de normas jus cogens (61) que constituyen crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra. En estos casos se acentúa aún más el deber del Estado de judicializar las graves violaciones a los derechos humanos (62).

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CONCLUSIONES

1. La mayoría de las normas sobre derechos humanos han adquirido la categoría de normas jus cogens, en especial aquellas que protegen el «núcleo duro», irreductible e inderogable de los derechos fundamentales del hombre, en consecuencia, la vulneración grave de estas normas no puede ya responder a los esquemas clásicos de la responsabilidad del Estado por la comisión de hechos internacionalmente ilícitos, es decir, su reparación no puede quedar en la mera indemnización pecuniaria sino que debe buscar sobre todo la restitutio in integrum del derecho vulnerado y asegurarse que el Estado creará mecanismos efectivos para que los hechos violatorios no se vuelvan a producir. 2. En el esquema clásico del derecho internacional público, la comisión de actos o hechos internacionalmente ilícitos por parte de un Estado hace que éste incurra en responsabilidad internacional, la consecuencia jurídica de esta responsabilidad internacional es el nacimiento de la «obligación de reparar» como una norma secundaria que surge como vulneración de una norma primaria. En el derecho internacional clásico donde se regulaban esencialmente los derechos de los Esta-

(60)

M ÉNDEZ, Juan, «El derecho a la verdad frente a las graves violaciones a los derechos humanos», en ABREGÚ, Martín y COURTIS, Christian (compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por tribunales locales, CELS, Buenos Aires, 1997, p. 521.

(61)

Cf., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, párrafo 139; Caso de la Masacre de Plan de Sánchez, sentencia de 14 de abril de 2004, párrafo 51; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, párrafos, 110, 111 y 118.

(62)

«[No] se puede negar la estrecha vinculación entre la reparación y el combate a la impunidad, así como la garantía de no repetición de los hechos lesivos, siempre y necesario desde la perspectiva de las víctimas. La verdadera reparatio, vinculada a la realización de la justicia, requiere la superación de la obstaculización de los deberes de investigación y sanción de los responsables, y el fin de la impunidad». Cf., Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado, párrafo 46; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de 8 de julio de 2004, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado, párrafo 41; Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2001, Voto Razonado del Juez A.A. Cançado, párrafo 29.

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dos, las normas internacionales surgidas de la voluntad de los mismos respondían al equilibrio contractual de sus suscriptores, por ello, la obligación de reparar se identificaba fundamentalmente, como la obligación de indemnizar pecuniariamente al Estado víctima del agravio. 3. Debido a la naturaleza peculiar de las normas sobre derechos humanos no es posible que las consecuencias jurídicas de la vulneración grave de las mismas se limiten a la exigencia de una reparación pecuniaria a la víctima de la violación, porque ello implicaría que el Estado intercambie dinero por impunidad. Tomando en cuenta ello, los órganos de tutela, creados por algunos de los tratados sobre derechos humanos, en especial en los ámbitos regionales de las organizaciones internacionales, han producido una vasta jurisprudencia en torno a la configuración de nuevas obligaciones internacionales tras la vulneración de la norma primera (que protege un derecho humano fundamental) que no se limitan a la sola exigencia de una reparación pecuniaria a la víctima de la violación. 4. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos desde sus primeros casos contenciosos ha sido clara en señalar que debido a que los Estados se sitúan en una posición de garantes de los derechos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y debido a que los mismos se han comprometido a adaptar todas las disposiciones de derecho interno para cumplir con sus obligaciones convencionales, cuando se trasgreden gravemente las normas primarias surge la obligación del Estado de investigar, procesar y sancionar a los responsables materiales e intelectuales de las violaciones a los derechos humanos. Si bien la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no abarca la determinación de la responsabilidad penal internacio-

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nal de la persona humana individualmente considerada, la Corte ha entendido que los Estados se encuentran en la obligación internacional de procurar evitar en sus contextos normativos y fácticos escenarios de impunidad, que ocasionen la repetición crónica de las violaciones a los derechos humanos. Por ello, como obligación secundaria surge la obligación internacional de persecución penal, en el ámbito interno, de las personas acusadas de la vulneración de las normas esenciales de la convivencia humana. Más aún cuando los Estados crean mecanismos de jure o de facto que impiden la realización cabal de esta obligación vuelven a incurrir en responsabilidad internacional. A partir de esta idea básica, la Corte Interamericana ha hecho importantes aportes jurisprudenciales en el ámbito de la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos humanos, precisando en sus últimas sentencias, que cuando la vulneración concreta de los derechos humanos se producen en el contexto de una práctica sistemática del Estado y afecta normas inderogables la responsabilidad internacional del Estado es agravada. 5. Se encuentra en formación un régimen propio de responsabilidad internacional del estado por violaciones a los derechos humanos, diferente a la tradicional responsabilidad estatal por hechos internacionalmente ilícitos que tiene como una de sus consecuencias jurídicas la obligación secundaria de investigar, procesar y sancionar a los responsables individuales de esas violaciones; es decir, la obligación estatal de judicializar las violaciones a los derechos humanos. 6. Esta obligación estatal de judicializar las violaciones a los derechos humanos, no sólo se deriva desde el punto de vista del derecho internacional como una trasgresión a sus normas, sino que tiene su origen en un derecho subjetivo de las víctimas, de sus familiares y

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en general de toda la comunidad nacional de saber lo sucedido. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Constitucional del Perú así lo han es-

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tablecido, precisando que ese derecho se deriva de las normas que garantizan el derecho a ser oído ante un órgano de justicia y el derecho a la protección judicial efectiva.

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CRÓNICA DE LA FACULTAD Actividades académicas llevadas a cabo en la Facultad desde el 1 de agosto del año 2004 al 1 de julio de 2006

ACTIVIDADES ACADÉMICAS AÑO 2004 (Agosto-diciembre) Conferencia LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y GOBIERNO ELECTRÓNICO (2 y 3 de setiembre de 2004) El seminario contó con la participación de los señores José Cabrera Brea, José Alcántara García, José Espinoza Céspedes, Pedro Valdivia Maldonado, Martha Arce Neyra y Rafael Parra Erekel. Conferencia GEOPOLÍTICA Y DERECHO DEL MAR (9 y 10 de setiembre de 2004) Esta conferencia contó con la participación de los señores Walter Chang Chang, Marisol Agüero Colunga, Jesús Rivera Oré, Jaime Castro Contreras, contralmirante Jorge Brousset Barrios y José Luis Delgado Núñez de Arce. Seminario Internacional de CONTRATOS MODERNOS (22, 23 y 24 de setiembre de 2005) El seminario contó con la participación de los doctores Jorge Baraona González (Profesor en la Universidad de los Andes de Chile), Fernando Vidal Ramírez, Ulises Montoya Alberti, Aníbal Sierralta Ríos, José Manuel Peschiera, Ricardo Beaumont Callirgos, Juan Francisco Rojas Leo, Roxana Jiménez Vargas-Machuca, César Carranza Álvarez, Carlos Alberto Soto Coaguila, Daniel Rondón Machaca y Hernando Montoya Alberti. I Jornadas Iberoamericanas de DERECHO PENAL (23 y 24 de setiembre del 2004) Estas Jornadas tuvieron como participantes a los doctores José Cerezo Mir (España), Manuel Cancio Meliá (España), Patricia Laurenzo Copello (España), Luis Gracia Martín (España), Carlos Parma (Argentina), Percy García Cavero, José Luis Castillo Alva y César Nakazaki Servigón. ÁGORA. REVISTA DE DERECHO NºS 5

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Conferencia TRANSPLANTE DE ÓRGANOS (29 de setiembre del 2004) La conferencia estuvo a cargo del Capitán de Fragata SN José Flores Yábar. Ceremonia de Bienvenida a los INGRESANTES DEL SEMESTRE ACADÉMICO 2004-II (1 de octubre de 2004) En esta ceremonia pudimos contar con el Dr. Antero Florez-Araoz Esparza, Presidente del Congreso de la República. Conferencia EL PROCESO DE NUREMBERG (6 de octubre de 2004) La conferencia tuvo como expositores al Gral. Gustavo Bobbio Rosas y a los doctores Raúl Chanamé Orbe y Miguel Pizarro Guerrero. Seminario Internacional de DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS (PRIMERA PARTE) (20 y 21 de octubre de 2004) El seminario contó con la participación de los señores doctores Luis Moisset de Espanés (Argentina), Alfredo Bullard González, Carlos Cárdenas Quirós, Carlos Alberto Soto Coaguila, Fernando Vidal Ramírez y César Carranza Álvarez. Seminario de DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (4 y 5 de noviembre de 2004) El seminario contó con la participación de los doctores Javier Alva Orlandini (Presidente del Tribunal Constitucional), Francisco Carruitero Lecca, Raúl Chanamé Orbe, Luis Germaná Matta, Silvia Núñez Rivas, Carlos Mesía Ramírez, José Palomino Manchego y Luis Sáenz Dávalos. Seminario Internacional de DERECHO DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS (SEGUNDA PARTE) (15 de noviembre de 2004) El seminario contó con la participación de los señores doctores Edson Nelson Ubaldo (Brasil), Luis Romero Zavala, Clotilde Vigil Curo y Carlos Alberto Soto Coaguila. Conferencia INNOVACIONES Y GRANDES APORTES DEL NUEVO CÓDIGO CIVIL BRASILEÑO (17 de noviembre de 2004) La conferencia estuvo a cargo del Dr. Marcelo Leal de Lima Oliveira, especialista brasileño.

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Seminario en TURISMO Y DERECHO (25 y 26 de noviembre de 2004) El seminario contó con la participación de los señores Ramiro Salas, Wilder Ruiz Silva, Manuel Burga Solar, Luis Lumbreras Flores, Carlos Zamorano y José Loayza. Curso Internacional de Postgrado en DERECHO CONTRACTUAL (1, 2, 10, 15 y 16 de diciembre de 2004) El seminario contó con la participación de los doctores Alejandro Borda (Argentina) y Carlos Alberto Soto Coaguila, profesor de nuestra Facultad. IV Congreso Nacional de DERECHO INFORMÁTICO Y COMERCIO ELECTRÓNICO (Cusco, 6 y 7 de diciembre de 2004) La delegación de docentes y alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega estuvo encabezada por el señor Decano, Dr. Jesús Rivera Oré, y participaron los ingenieros Pedro Valdivia Maldonado, Héctor Saravia Martínez y José Cabrera Brea, y los doctores Eduardo Chiara Galván, José Ochoa Reyes, José Espinoza Céspedes, Carmen Velarde Koechlin, Luis Reyna Alfaro y José Leyva Saavedra. Seminario de SOCIEDAD Y TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN EN EL PERÚ (10 de diciembre de 2004) El seminario contó con la participación del Ing. Rafael Parra Erkel.

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ACTIVIDADES ACADÉMICAS AÑO 2005 Curso de FORMACIÓN DE FEDATARIOS JURAMENTADOS CON ESPECIALIZACIÓN EN INFORMÁTICA (Enero a agosto de 2005) Este curso tubo una duración de ocho meses y contó con la participación de destacados especialistas en Derecho Notarial y Derecho Informático del país. Seminario de INTERNET Y DERECHO (2 de febrero de 2005) El seminario contó con la participación de los ingenieros Pedro Valdivia Maldonado y Daniel Díaz Ataucuri, y el doctor José Francisco Espinoza. Curso Internacional de Postgrado en RESPONSABILIDAD CIVIL (16, 17, 23, 25 de febrero y 1 de marzo de 2005) El Curso contó con la participación de los doctores Eugenio Llamas Pombo (Profesor en la Universidad de Salamanca, España), Fernando de Trazegnies Granda y Carlos Alberto Soto Coaguila. Ceremonia en el 60º ANIVERSARIO DE LA LIBERACIÓN DEL CAMPO DE CONCENTRACIÓN DE AUSCHWITZ (23 de febrero de 2005) La ceremonia tuvo como expositores a los señores Guillermo Bronstain, Ravino de la Comunidad Hebrea del Perú, y Ori Noy, Excelentísimo Embajador de Israel en el Perú. Seminario SEXUALIDAD, DERECHOS Y RESPONSABILIDADES: OPCIONES ANTICONCEPTIVAS (25 y 26 de febrero de 2005) El seminario contó con la participación del Lic. Eduardo Ruiz Figueroa, la obstetra Gladys Acosta Renjifo, y los doctores Martha Tijero Murgia, Miguel Pizarro Guerrero y Luis Reyna Alfaro.

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Seminario de DERECHO EMPRESARIAL APLICADO AL TURISMO (2 de marzo de 2005) El seminario tuvo como ponentes a los doctores Manuel Burga Solar, Marlene Sánchez Sánchez, Eddie Gonzáles Delgadillo y Carlos Alberto Soto Coaguila. Seminario Internacional DERECHO CIVIL PATRIMONIAL (15 y 16 de marzo de 2005) El seminario tuvo como ponentes a los doctores Jorge Mosset Iturraspe (Profesor en la Universidad Nacional del Litoral de Argentina), Jorge Avendaño Valdez, Fernando Vidal Ramírez, Carlos Alberto Soto Coaguila, Carlos Fernández Sessarego, Roxana Jiménez Vargas-Machuca y Fernando de Trazegnies Granda. Seminario Internacional DELITO Y REALIDAD (18 de marzo de 2005) El seminario tuvo ponentes a la Dra. Maria Cristina Giannini (Profesora en la Università degli Studi di Teramo), y los profesores doctores Luis Reyna Alfaro y Miguel Pizarro Guerrero. Cátedra de Derecho Comparado DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES (22 de marzo de 2005) La exposición estuvo a cargo de la Sra. Chadia Choukry, Embajadora de la República Árabe de Egipto. Seminario NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (30 de marzo de 2005) El seminario tuvo ponentes al Sr. Ori Noy, Embajador de Israel en el Perú, los doctores José Francisco Espinoza y José Ochoa Reyes, y los ingenieros José Cabrera Brea y Héctor Saravia Martínez. Conferencia Internacional EL DERECHO CONSTITUCIONAL MEXICANO (14 de abril de 2005) Esta conferencia estuvo a cargo de los señores doctores David Galván Ancira, José Luis Prado Maillard y Francisco Gorjón, catedráticos en la Universidad Autónoma de Nueva León (México). Conferencia «SPAM», ASPECTOS TÉCNICOS Y JURÍDICOS. ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DE LA LEY Nº 28493 (20 de abril de 2005) La conferencia tuvo como expositores a los señores doctores José Francisco Espinoza Céspedes y Martín Moscoso Villacorta.

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II Curso de DIDÁCTICA UNIVERSITARIA (28, 29 y 30 de abril de 2005) Con la participación de los distinguidos expositores: Dra. María Antonieta Torres Llosa, Dra. María del Carmen Mestanza Malaspina y el Ing. Bruno Castillón Lévano. I Jornada de DERECHO LABORAL (5 y 6 de mayo de 2005) Los ponentes en esta importante Jornada fueron los doctores Martín Carrillo Calle, Adolfo Ciudad Reynaud, Francisco Verdera Verdera, Javier Neves Mujica, Fernando García Granara y Alfredo Villavicencio Ríos. Seminario DERECHO DE FAMILIA (26 de mayo de 2005) El seminario contó con la participación de la Dra. María Cambursano Garagorri. Diplomado en ARBITRAJE (Del 3 de junio al 27 de agosto de 2005) Este Diplomado contó con la participación de los destacados catedráticos Eugenia Ariano Deho, Fernando Cantuarias Salaverry, Fernando de Trazegnies Granda, Paolo del Águila Ruiz de Somocurcio, Verónica Ferrero Díaz, Roxana Jiménez Vargas-Machuca, Franz Kundmuller Caminiti, Guillermo Lohmann Luca de Tena, Rebeca Prado Monge, Aníbal Quiroga León, Domingo Rivarola Reisz, Carlos Ruska Maguiña, Carlos Alberto Soto Coaguila, Fernando Vidal Ramírez, Jorge Santisteban de Noriega y Carolina de Trazegnies Thorne. Celebración de CONVENIO (15 de junio de 2005) Nuestra Facultad celebró un Convenio de Cooperación Académica con la Asociación de Funcionarios del Servicio Diplomático del Perú. ENCUENTRO UNIVERSITARIO DE TRIBUTACIÓN (15 y 16 de junio de 2005) Este fue un Programa de Educación Tributaria orientado a generar en la ciudadanía conciencia tributaria. I Diplomado Internacional en DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (Del 18 de junio al 17 de setiembre de 2005) Este evento contó con la participación de destacados juristas nacionales e internacionales. Entre ellos podemos citar a los señores doctores Javier Alva Orlandini (Presidente del Tribunal Constitucional), Víctor García Toma (Magistrado del Tribunal Constitucional), César Landa Arroyo (Magistrado del Tribunal Constitucional) y Magdiel Gonzales Ojeda (Magistrado del Tribunal Constitucional), Oscar Puchinelli (Profesor en la Universidad de Buenos Aires), Néstor Pedro Sagüés (Profesor en la Universidad Nacional de Rosario), Ernesto Rey Cantor (Profesor en la Universidad Libre de Colombia), Domingo García Belaunde, Samuel Abel Yupanqui, Aníbal Quiroga León, Carlos Mesías Ramírez, José Palomino Manchego, Raúl Chanamé Orbe, Susana Castañeda

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Otsu, Luis Sáenz Dávalos, Edgar Carpio Marco, Luis Germaná Matta, Ricardo Velásquez Ramírez y Mario Prado Córdova. XIII CONVENCIÓN NACIONAL ACADÉMICA DE DERECHO (Piura, 22, 23, 24 y 25 de junio de 2005) La delegación de docentes y alumnos de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega estuvo encabezada por el señor Decano, Dr. Jesús Rivera Oré, y los señores doctores Ricardo Velásquez Ramírez, Juan Carlos Centurión Portales, Tereza Lazo Arrasco, Nancy Porlles Torrejón y Mercedes Soriano Zacarías. XLI CONFERENCIA FEDERACIÓN INTERAMERICANA DE ABOGADOS (Buenos Aires, del 27 de junio al 2 de julio de 2005) Esta importante conferencia contó con la participación de nuestro Decano, Dr. Jesús Antonio Rivera Oré. En el Capítulo de Facultades de Derecho y Ciencias Políticas de América se rindió un Homenaje a la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. II ECAI 2005 SEGUNDO ENCUENTRO CIENTÍFICO DE ABOGADOS INFORMÁTICOS (30 de junio de 2005) Con la participación de los señores doctores Rocío Rondinel Sosa, Julio Núñez, Juan José Blossier Hüme, Maripili Guzmán, Erick Iriarte, Luis Miguel Reyna Alfaro y María Iasoni. Taller DEMOCRACIA, GOBERNABILIDAD Y DERECHOS HUMANOS (2 de julio de 2005) Con la participación de los señores Pedro Morales Mansilla, Fernando Andrade Carmona, Jorge Alferrano D’Onofrio, Leopoldo Gamarra Vílchez, Ernestina La Torre de Fowks y Joseph Campos. Conferencia SOCIEDADES DE GESTIÓN COLECTIVA (4 de julio de 2005) A fin de brindar información sobre esta importante institución de los derechos de autor, fueron invitados a exponer el Dr. Rubén Ugarteche Villacorta y el Dr. Armando Massé Fernández (Presidente de la Asociación Peruana de Autores y Compositores - APDAYC). Presentación del libro DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO (7 de julio de 2005) Esta importante obra del Dr. Julio E. Haro Carranza, Profesor de Derecho del Trabajo en nuestra Facultad, fue editada por la Editorial RAO. Seminario MATRIMONIO ENTRE HOMOSEXUALES (12 de julio de 2005) La conferencia contó con la participación de los Profesores del Área de Derecho Civil de la Facultad y de representantes del Instituto de Medicina Legal del Perú.

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Conferencia TEORÍA DE LA PRUEBA (13 de julio de 2005) La conferencia estuvo a cargo de los Profesores del Área de Derecho Procesal Civil de la Facultad. Conferencia DELITOS CULPOSOS (14 de julio de 2005) La conferencia estuvo a cargo de los Profesores del Área Penal de la Facultad. Conferencia LA BIBLIA Y EL DERECHO PENAL: LA JUSTICIA DE DIOS (14 de julio de 2005) Interesante conferencia realizada por el Profesor Dr. Miguel Pizarro Guerrero. CONCURSO DE ORATORIA (15 de julio de 2005) Dirigido por el profesor Franco Quiroz Cedrón, contó con la participación de los alumnos de la Facultad. Conferencia «CASTILLA Y LA ABOLICIÓN DEL TRIBUTO INDÍGENA» (15 de julio de 2005) La conferencia la realizó el Gral. EP (r) Hermann Hamman, Presidente del Instituto Libertador Ramón Castilla. La coordinación estuvo a cargo de la Dra. Herly Pérez Postigo, Directora de la Biblioteca de la Facultad. Diplomado en SEGURIDAD Y DEFENSA NACIONAL (Del 16 julio al 22 de octubre de 2005) Este importante Diplomado se realizó en coordinación con el Ministerio de Defensa. Semanario de SEMINARIO DE DERECHO INFORMÁTICO Y COMERCIO ELECTRÓNICO (21 de julio de 2005) Bajo la coordinación del Dr. Eduardo Rolando Chiara Galván. SEGUNDA AUDIENCIA PÚBLICA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (21 de julio de 2005) Gracias a las gestión de nuestro señor Decano, se reunió en el Auditorio de la Facultad el Pleno del Tribunal Constitucional, presidido por el Dr. Javier Alva Orlandini, junto a los magistrados Dr. Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen (vicepresidente), Dr. Magdiel Gonzales Ojeda, Dr. Víctor García Toma, Dr. Juan Francisco Vergara Gotelli y Dr. César Landa Arroyo.

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Ceremonia de Bienvenida a los INGRESANTES DEL SEMESTRE ACADÉMICO 2005-II (Agosto de 2005) En esta ceremonia pudimos contar con el Dr. Antero Florez-Araoz Esparza, Presidente del Congreso de la República, y el Dr. Javier Alva Orlandini, Presidente del Tribunal Constitucional. II Diplomado Internacional en DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL (Del 6 de agosto al 15 de octubre de 2005) Este evento contó con la participación de destacados juristas nacionales e internacionales. Diplomado en GESTIÓN MUNICIPAL (5 de setiembre al 3 de diciembre de 2005) Este Diplomado, que tuvo un enfoque multidisciplinario, tuvo como expositores a los doctores Julio César Castiglioni Ghiglino, Ernesto Jorge Blume Fortini, Raúl Chanamé Orbe, Carlos Mesía Ramírez, Ángel Delgado Silva, Fidel Rojas Vargas, Mario Alva Mateucci, Abraham Rivas Lombardi, Gastón Soto Vallenas, Richard Martín Tirado, Miguel Pizarro Guerrero, Eduardo Rolando Chiara Galván y Juan Carlos Centurión Portales. Diplomado Internacional de DERECHO CIVIL PATRIMONIAL (Del 19 de noviembre de 2004 al 19 de marzo de 2005) El Diplomado contó con la participación de los doctores Eugenio Llamas Pombo (Profesor en la Universidad de Salamanca, España), Alejandro Borda (Argentina), Ricardo Luis Lorenzetti (Profesor en la Universidad de Buenos Aires y en la Universidad Nacional del Litoral), Roxana Jiménez Vargas-Machuca, Carlos A. Soto Coaguila, Luciano Barchi Velaochaga y Yuri Vega Mere. Diplomado Virtual en DERECHO INFORMÁTICO Y GOBIERNO ELECTRÓNICO (Diciembre de 2005 a marzo de 2006) Este Diplomado contó con la participación de los destacados especialistas, Ing. Walter Chang Chang, Dr. José Espinoza Céspedes, Ing. Vladimir Chachi Espinoza, Dr. Pedro Valdivia Maldonado, Dr. Eduardo Chiara Galván y el Ing. Ernesto Aranda Vergara.

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ACTIVIDADES ACADÉMICAS AÑO 2006 (Enero-julio) Diplomado en GESTIÓN Y DERECHO PARLAMENTARIO (21 de febrero al 30 de mayo de 2006) Este importante Diplomado contó con la participación de los señores doctores Carlos Mesía Ramírez, José Palomino Manchego, Raúl Chanamé Orbe, Julio Haro Carranza, José Cevasco Piedra, Luis Mejía Regalado, Franz Portugal Bernedo, Yimi Reynaga y Walter Masgo. Conferencia Internacional LA EXTRADICIÓN EN EL DERECHO INTERNACIONAL (Abril de 2006) El Dr. Florisbal Del’Olmo, Profesor en la Universidade Regional do Alto Uruguai e das Missões y en el Instituto de Ensino Superior de Santo Ângelo (RS), realizó una interesante disertación sobre esta importante materia del proceso penal internacional.

Conferencia EL IMPACTO DE LAS TICs (TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LA COMUNICACIÓN) EN EL DERECHO Y EN LA SOCIEDAD (15 de mayo 2006) Inaugurado por el señor Decano de la Facultad, Dr. Jesús Rivera Oré, y clausurado por el señor Rector, Dr. Luis Cervantes Liñán, fue realizado en el Auditorio de la Facultad, contando con la participación de los doctores César Salazar Vera, José Espinoza Céspedes, Katitza Rodríguez, José Cabrera Brea y Alejandro Moscol Salinas, y los ingenieros Pedro Valdivia Maldonado y Sandro Marcone. I Congreso Internacional de DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD SUDAMERICANA DE NACIONES (25, 26 y 27 de mayo de 2006) Con el fin de debatir y actualizar la dogmática y doctrina existente sobre los procesos constitucionales y su vínculo con la administración de justicia supranacional, así como preparar a los profesionales docentes universitarios y magistrados en el ámbito de la administración de justicia constitucional, promoviendo e impulsando la generación de una cultura democrática con estricta vigencia del Estado de Derecho, se desarrolló en nuestra Facultad este I Congreso de Derecho Procesal Constitucional de la Comunidad Sudamericana de Naciones.

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Este evento, que fue inaugurado por nuestro Rector, Dr. Luis Cervantes Liñán, contó con la participación de los doctores Víctor García Toma (Presidente del Tribunal Constitucional), Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen (Magistrado del Tribunal Constitucional), Carlos Mesía Ramírez (hoy Magistrado del Tribunal Constitucional), María Sofía Sagüés (Profesora en la Universidad Católica Argentina), Hernán Alejandro Olano García (Profesor en la Pontificia Universidad Javeriana de Colombia), Ángel Manrique Linares (Profesor en la Universidad Alberto Hurtado de Chile), Xavier Garaicoa Ortiz (Profesor en la Universidad de Guayaquil), Gastón Soto Vallenas (Miembro del Jurado Nacional de Elecciones), José Palomino Manchego (Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega), Raúl Chanamé Orbe (Profesor en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos), Aníbal Quiroga León (Profesor en la Pontificia Universidad Católica del Perú), Leny Palma Encalada (Profesora en la Pontificia Universidad Católica del Perú), Roger Rodríguez Santander (Profesor en la Academia de la Magistratura), Edgar Carpio Marcos (Profesor en la Universidad de Lima y en la Universidad de San Martín de Porres), Eddy Elías Gonzáles Delgadillo (Profesor en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega), Jorge Rioja Vallejos (Profesor en la Universidad Inca Garcilaso de la Vega), Julio Geldres Bendezú (Profesor en la Universidad de Lima), Juan Antonio Rosas Castañeda (Universidad Nacional Mayor de San Marcos), Iván Oré Chávez (Universidad Nacional Mayor de San Marcos) y Luis Huerta Guerrero (de la Comisión Andina de Juristas). La clausura estuvo a cargo de nuestro señor Decano, Dr. Jesús Rivera Oré. Curso Internacional de Postgrado en DERECHO DE CONTRATOS (23 de junio al 22 de julio de 2006) Este importante Curso contó con la participación del prestigioso jurista colombiano, Dr. Fernando Hinestrosa, Rector de la Universidad Externado de Colombia, y los destacados juristas nacionales: Carlos Alberto Soto Coaguila, Luciano Barchi Velaochaga, Eduardo Barboza Beraún, Roxana Jiménez Vargas-Machuca, Henry Huerta Saénz, Aníbal Torres Vásquez y Mario Castillo Freyre.

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Ágora Revista de Derecho Nºs. 5 y 6 Se terminó de imprimir en los Talleres Gráficos de la Editora Jurídica Grijley, el día 30 de octubre de 2006, al conmemorarse el XXVI Aniversario de la fundación de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega

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