

Universidad Bicentenaria de Aragua
vicerrectorado académico
Facultad Ciencias Jurídicas
Escuela de Derecho


Participante:
Damaris Matos
C.I.: 14.978.777
San Joaquín de Turmero, Marzo 2024












Directorio:
Editor
Damaris Matos
Diseño: Damaris Matos
Docente:
Abg. Msc. Nicolás Ramos
EDITORIAL

Revista Digital
República Bolivariana de Venezuela
Universidad Bicentenaria de Aragua
Vicerrectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
San Joaquín de Turmero - Estado Aragua
Asignatura: Obligaciones
Principal
Los
Por
Contratos reales………………………………….……….…………………8
Contrato consensual……….…….…………………………………………9
Contaros conmutativo y aleatorio..………………………………………9
Contrato aleatorio……………….……………………………….……….…10
Conclusión……………………………………………………………………11
Referencias…….………………….…………………………………….……12
Introducción
El contrato es definido por el Código Civil venezolano en su Artículo 1133, como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” .
Según Maduro (2004, p. 515) “el contrato es un negocio jurídico bilateral integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato” . Es de resaltar que existe contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinadas a reglar su derecho. El contrato es un acuerdo entre dos o más personas con el fin de establecer condiciones u obligaciones ya sea de dar, hacer o no hacer junto a sí mismo, de esta manera nace la teoría de la autonomía de la voluntad en virtud de que cada parte perteneciente al contrato podía aceptar o no dichas obligaciones según su consentimiento.
La clasificación de los contratos está basada en las obligaciones que de él mismo surgen, de esta manera en el contrato unilateral es solo una parte quien se compromete a cumplir una obligación y la otra solo acepta la misma sin tener que realizar ningún acto a cambio mientras en el contrato bilateral o si la sinalagmático existe reciprocidad entre las partes. Del mismo modo, cuando el legislador se refiere a que los contratos bilaterales obligan recíprocamente, es porque cada obligación tiene su causa, la cual será recíproca, es decir, un determinado contrato tiene una causa y está la que obliga las partes a cumplir cada una por lo pactado por ambas partes.
Clasificación de los contratos según el Código Civil
Por su naturaleza del vínculo. clasificación de los contratos está basado en las obligaciones que de él mismo surgen, de esta manera en el contrato unilateral es sólo una parte quien se compromete en cumplir una obligación y la otra sólo acepta la misma sin tener que realizar ningún acto a cambio; mientras que en contrato bilateral o sinalagmático existe reciprocidad entre las partes.
Unilateral.
Los contratos unilaterales el Código Civil venezolano expresa en su artículo 1.134 que: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.


Sostiene Melich (1993, p. 13) los contratos unilaterales son: Aquellos en los cuales una de las partes resulte la única obligada para con la otra; contiene una sola prestación a cargo de la parte obligada, es decir, que cada una de las partes o es solamente acreedora o solamente deudora. Siendo una parte sólo deudora o acreedora cuando, se obliga únicamente mientras el otro solo recibe la contraprestación, sin tener que proporcionar algo a cambio. En el contrato unilateral es sólo una parte quien se compromete en cumplir una obligación y la otra sólo acepta la misma sin tener que realizar ningún acto a cambio; mientras que en contrato bilateral o sinalagmático existe reciprocidad entre las partes.
Bilateral.
En el artículo 1.167, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Es por lo cual que la acción de resolución es la terminación de un contrato bilateral o sinalagmático que está motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes.
Para Melich, 1993, son bilaterales, los contratos de obligaciones recíprocas; las cuales contienen una prestación y una contraprestación interrelacionadas, es decir, que una es causa y efecto de la otra, que una no puede existir sin la otra; y, por lo tanto, cada una de las partes es a la vez acreedora y deudora.


Evidentemente en un acto bilateral existe un vínculo entre dos obligaciones nacidas entre las partes, y tal vínculo se regula a través de un contrato, el cual las partes deberán cumplir, pues si una de estas no cumple, la otra parte no estará obligada a cumplir con su obligación, en consecuencia, en estos contratos procede la acción resolutoria, en la cual se dice que, si una de las partes no cumple con su prestación, la otra parte no está obligada a cumplir con la suya.
Gratuito.
Agrega Mazeaud y Mazeaud El contrato a título gratuito que es siempre un contrato unilateral, cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente. La parte que se obliga lo hace sin buscar un equivalente, sin buscar contrapartida, con el solo ánimo de beneficiar a la otra parte.
Los contratos gratuitos son los que uno de los contratantes se propone facilitar una ventaja al otro sin ningún equivalente.
La importancia de esta clasificación reside en que al conocer si un contrato es a título gratuito u oneroso se podrán entender que clases de efectos se pueden producir, en los cuales se pueden mencionar los siguientes casos:
b)Carácter fraudulento (Acción Pauliana), en donde es necesario comprobar si un contrato fue a título oneroso o gratuito, debido a que si el contrato fue a título gratuito y se comprueba la mala fe del deudor, el cual realizó acciones fraudulentas de los derechos de sus acreedores, estos pueden ir en contra de dicho contrato gratuito pidiendo la revocación del mismo.
a)Efectos tributarios, en los cuales se establece que en los casos de contratos a título gratuito, el estado cobra impuestos, a causa de que en éste contrato hay enriquecimiento de una parte sin un equivalente.

Oneroso.
Melich (1997, pp.87, 88) que: El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente. Cada una de las partes cumple su prestación porque recibe un equivalente, una contrapartida.

En el artículo 1.135 del Código Civil que: “El contrato es a título oneroso cuando cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente; es a título gratuito o de beneficencia cuando una de las partes trata de procurar una ventaja a la otra sin equivalente". Los contratos onerosos son aquellos en los cuales cada una de las partes procura tener una ventaja mediante una contraprestación, siendo el signo característico de este tipo de contratos el interés de cada parte de que al cumplir su prestación exista una contraprestación que les sirva de equivalente o de ventaja; dicha contraprestación podrá ser de más variada cualidad y no necesariamente consistirá en dinero.

Principal y Accesorio.
Esta clasificación consagra los contratos en principales y accesorios según la forma en que son creados y utilizados.
Opina Melich al respecto que: Los contratos principales son aquellos que tienen la razón de su existencia, de su perfeccionamiento en sí mismos. Los contratos accesorios son aquellos en que se pacta para garantizar el cumplimiento de una obligación previa, aquellos que se han perfeccionado, dirigidos a la pre-existencia o bien de la otra contratación de la cual dependen, o bien, de una obligación que no necesariamente tiene que haber nacido de la fuente del contrato.
Según Planiol y Ripert (1946, p. 820): “Los contratos principales son aquellos que existen en estado aislado, y los accesorios aquellos que solo pueden existir en relación a un contrato principal.”
Los contratos principales son lo que cumplen por sí mismos un fin contractual propio, sin necesitar ni tener relación con otros contratos para su celebración. Mientras que los contratos accesorios son realizados para garantizar un contrato u obligación principal o anterior a este, así que no existe para desempeñar un fin contractual propio, sino otro contrato u obligación preexistente.
Para ilustrar lo antes explicado, existen dos contratos, como lo son el de préstamo y de hipoteca, los cuales pueden ser uno consecuencia del otro, pues se puede dar el caso en donde exista un contrato de préstamo, el cual sería el contrato principal, y uno de hipoteca, que sería el accesorio; entonces viene este contrato de hipoteca a garantizar el cumplimiento de la obligación anterior que sería el préstamo, por lo tanto, se puede decir que si el préstamo fuese nulo, la hipoteca sería igualmente nula, debido a que lo accesorio siempre seguirá la suerte de lo principal.
Los contratos, Solemnes. Reales, Consensuales.
Por su forma
Expresa Melich afirma: “El contrato solemne es aquel que además del consentimiento requiere que las partes cumplan determinada formalidad, a fin de que el contrato quede perfeccionado. Si no se cumple con esa formalidad el contrato es inexistente”.
El contrato solemne es aquel que además del consentimiento, requiere que las partes cumplan determinada formalidad, a fin de que el contrato se perfeccione; si no se cumple con esta formalidad el contrato no existe. Sin embargo, son muy pocos los contratos solemnes, pues se requiere, en primer lugar, que estén consagrados en la norma positiva y segundo que el legislador disponga dicha solemnidad para su celebración.

Para ilustrar estos tipos de contratos: La hipoteca, según el artículo 1.877 del Código Civil (1982) establece que es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Asimismo, el legislador consagra en el artículo 1.879 del Código Civil (1982) que la hipoteca no tendrá efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII, el cual se encuentra taxativamente en el artículo 1.920 ejusdem que expresa: “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse: 1° Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles a hipotecas.”
Es por lo cual se hace evidente que dicho contrato sólo existirá y surtirá efectos cuando se ha registrado el documento correspondiente en la Oficina de Registro, siendo éste un formalismo sine qua non para que se haga efectiva la hipoteca, de esta manera se demuestra que tipos de solemnidades puede establecer el legislador.
Contratos reales
Palacios que: “El contrato es real cuando para que sea perfecto se necesita la tradición o la entrega de la cosa a que se refiere.”

Se concluye que los contratos reales son los que se perfeccionan con la entrega de la cosa, lo que significa que para que el contrato tenga validez efectiva, además del consentimiento, debe darse la entrega material del objeto. Este tipo de contrato es taxativamente establecido por el legislador.
Un ejemplo de este tipo de contratos se encuentra en el artículo 1.724 del Código Civil (1982) el cual reza: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”

Contrato consensual.
Según Mazeaud y Mazeaud (1962, p. 79): “Los contratos consensuales se perfeccionan válidamente con ausencia de toda formalidad; resulta suficiente con el acuerdo de las voluntades, manifestando de una manera cualquiera.

El contrato consensual se perfecciona por el solo consentimiento. Siendo este tipo de contrato completamente eficaz entre las partes, sin más requerimientos que dicho consentimiento. los contratos consensuales aquellos que para su perfección solo necesitan el consensu o consentimiento de las partes.
Siendo ejemplos de este tipo de contrato, la venta, el arrendamiento y el mandato. Contaros conmutativo y aleatorio Aduce Melich que: “El contrato se llama conmutativo cuando la ventaja que cada parte pretende obtener de la otra y el sacrificio que ofrece a cambio y aquella, pueden ser determinados por cada parte en el mismo momento de la celebración del contrato.”
Los contratos conmutativos son aquellos en donde las partes ya conocen sus obligaciones y de qué manera estarán solventadas, debido a que dichas obligaciones son fijadas en el momento de la celebración del contrato. Siendo la gran mayoría de los contratos conmutativos, entre ellos la venta y el arrendamiento, pues en ambos contratos se conoce el modo exacto en el que se cumplirán las obligaciones.
Contrato aleatorio
Expone Palacios que: “En el contrato aleatorio las partes no pueden precisar, al celebrarlo, el beneficio o la pérdida porque ello depende de un hecho futuro e incierto” .

Asimismo, el Código Civil (1982) en su artículo
1.136 expresa: “El contrato es aleatorio, cuando para ambos contratantes o para uno de ellos, la ventaja depende de un hecho casual.”


En consecuencia, los contratos aleatorios son aquellos en donde las prestaciones de alguna de las partes dependen de un hecho casual, también llamado álea, y por lo cual varía su desenvolvimiento si el hecho se produce o no. En este contrato las partes no conocen la extensión de sus prestaciones, sino que tal circunstancia dependerá de la realización de un hecho causal previsto. Un claro ejemplo de este tipo de contratos, es el de seguros, pues en este la prestación de las partes varía según ocurra o no el riesgo la cosa asegurada.
Conclusión
El contrato es una modalidad del acto jurídico (pues supone la intervención de la voluntad o más precisamente del negocio jurídico. Este último supone una declaración de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos “Mediante el negocio los sujetos regulan sus propios intereses de forma tal que resulta evidente su carácter instrumental y normativo para autodeterminar mecanismos vinculantes. El negocio jurídico puede ser unilateral o bilateral, según resulte de una sola declaración de voluntad o esté integrado por dos o más manifestaciones de voluntad entre los que se distingue el acuerdo, la convención y el contrato. El contrato es pues un negocio jurídico bilateral.
El contrato Constituye el instrumento por el cual el hombre en sociedad pueda satisfacer necesidades: siendo el acto jurídico de mayor incidencia; única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan la vida moderna. “Uno no contrata tanto con el ánimo de adquirir o modificar una obligación como con el ánimo de satisfacer una necesidad. De ahí que el contrato, antes de ser un fenómeno jurídico, es más un fenómeno económico.
Referencias
Código Civil Venezolano (1982) Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2990.
Junio 26.
Maduro, L.y Pittier, E. (2004) Curso de Obligaciones: Derecho Civil III (tomo
I). Caracas: Universidad Católica Andrés Bello
Mazeaud y Mazeaud, 1962Lecciones de Derecho Civil. Parte III, Vol. III
(Buenos Aires: Europa-América,
Palacios, O. (1956) Apuntes de Obligaciones. Caracas: Universidad Central de Venezuela
Melich, J. (2001) Teoría del Contrato. Caracas: Universidad Central de Venezuela
Zambrano, J. (1985) Teoría de las Obligaciones. Caracas: Arte