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LA CONSTITUCIÓN

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PRESENTACION En estas últimas dos décadas hemos asistido al más importante proceso de reformas institucionales y políticas que haya vivido la República Dominicana. Basta con echar una mirada rápida a lo ocurrido en este período de tiempo para confirmar lo dicho.

PRE SEN TA CION

La década de los 90 inició con la reforma al Código de Trabajo y el interesante proceso del Plan Decenal de Educación. Luego se produjo la reforma constitucional de 1994 como consecuencia de la crisis postelectoral de ese año. Fue, sin embargo, a partir de 1996 cuando se profundizaron las reformas del Estado en nuestro país. Desde entonces se han producido modificaciones fundamentales del marco legal de que se orientan a la profundización de la democracia, entre ellas: ley electoral, ley de educación, ley de organizaciones sin fines de lucro, ley municipal; se promulgaron leyes como la de presupuesto participativo, la de libre acceso a la información y la de planificación, entre otras. Por otra parte, un conjunto de prácticas han venido incidiendo positivamente en la relación Estado - sociedad, propiciando así el mejoramiento de las condiciones para la gobernabilidad democrática. Entre estas nuevas prácticas se pueden destacar: cambios en la relación entre las ONG y el Gobierno central, entre las Organizaciones sociales y los Ayuntamientos, la Observación Electoral; en fin, significativos procesos de involucramiento de la ciudadanía en asuntos públicos a través de iniciativas como el Diálogo Nacional, la Consulta del Plan Decenal de Salud, la Cumbre de la Unidad Nacional ante la Crisis Económica Mundial, la Consulta de la Estrategia Nacional de Desarrollo. Por razones obvias, especial relevancia tuvo el proceso de Consulta Popular para la Reforma Constitucional. Esta última tuvo tres modalidades: territorial, sectorial e individual. Luego de este arduo proceso, se pasó a la fase de formulación de la propuesta de reforma y a su posterior aprobación. Este proceso generó amplios debates teniendo como protagonistas a representantes de los distintos sectores de la vida nacional. Así pues, en enero del presente año arribamos a una nueva Constitución de la República. En consecuencia, se abrió una fase que nosotros hemos identificado como de socialización crítica del nuevo texto constitucional y que debe abarcar, igualmente, a todos los sectores sociales y políticos. Esta tarea el CONARE la ha estado desarrollando en coordinación con el Comisionado de Apoyo a la Reforma y Modernización de la Justicia y la Mesa de Decanos en todas las universidades del país. Es en este contexto que dedicamos el 4to. número de la Revista Voces a valorar el contenido de nuestra nueva Carta Magna. En esta publicación, además de asegurarnos de la participación de personas de distintos sectores, hemos incluido también posiciones de reconocidas instituciones sociales. Por esta vía confiamos en seguir aportando a la consolidación de la institucionalidad democrática en la República Dominicana, a la vez que reconocemos que aún hay importantes desafíos de reformas políticas e institucionales por delante, como la ley de partidos políticos, la ley de participación social, el cumplimiento del marco jurídico vigente, entre otros cambios significativos pendientes. Esperamos que se aproveche el contenido de la presente revista como material de reflexión, para que así tengamos un mejor país.

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Dr. Marcos Villamán Director Ejecutivo CONARE

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La Nueva Constitución

Moderna Y Progresista César Pina Toribio Doctor en Derecho. Ministro de la Presidencia de la República

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l 26 de enero del 2010, día en que se conmemoraba el 197 aniversario del nacimiento del fundador de la República, Juan Pablo Duarte y Díez, fue proclamada la nueva Constitución de la República Dominicana recogida en la presente publicación*. De este modo, se consumaba el proceso constituyente más participativo de nuestra historia constitucional, articulando un consenso democrático excepcional y sin haber sido limitado por presiones coyunturales. En efecto, este proceso estuvo precedido por una novedosa Consulta Popular realizada durante más de cien días, con la participación entusiasta de decenas de miles de ciudadanos y ciudadanas en 150 asambleas municipales y sectoriales a todo lo largo y ancho del territorio nacional. Esos ciudadanos y ciudadanas hicieron valer su criterio votando sobre 77 temas, propuestos en un documento de fácil comprensión, en el cual se recogían las líneas generales del constitucionalismo moderno, de tal manera, que la ciudadanía, convocada a ofrecer sus respuestas, dispusiera de un amplio abanico de opciones para estructurar un nuevo texto constitucional.

La Comisión de Juristas, a cuyo cargo estuvo la elaboración del documento inicial con las cuestiones sometidas a la Consulta Popular, designada por el Presidente de la República, acompañó el desenvolvimiento de las consultas, recogió sus resultados y los plasmó en el anteproyecto que le fue presentado al Dr. Leonel Fernández Reyna. El Presidente de la República, en fecha 17 de septiembre de 2009, sometió el Anteproyecto, revisado y enriquecido con su particular visión, a la Asamblea Nacional, la cual se dedicó, en un clima de absoluta libertad y con un alto nivel de participación de los Senadores y Diputados que la integraban, a un amplio y enriquecedor debate que agotó más de cincuenta sesiones de discusión celebradas durante aproximadamente siete meses, acompañadas de Vistas Públicas, discusiones en Comisiones de Trabajo especializadas y consulta con actores públicos y privados. De un proceso tan participativo y plural, con toda la Nación por testigo, a través de la transmisión televisada de las sesiones, resultó la Carta Magna que el lector tiene en sus manos, y que puede ser calificada como la más debatida, participativa y consensuada de la historia constitucional de la República Dominicana.

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A esa consulta cumplida en el plano territorial, que abarcó todo el país, le siguió la participación de los más variados sectores de la vida nacional, que expresaron de manera espontánea y libérrima sus consideraciones y propuestas. Academias, iglesias, organizaciones de la sociedad civil; representaciones de gremios obreros, de asociaciones profesionales, de empresarios y

de múltiples actividades sociales, científicas y culturales, dispusieron así de la oportunidad de plantear sus recomendaciones y de brindarles el apoyo de sus razonamientos y argumentaciones.

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Una Constitución que cumplió con el proceso que propusiera el Presidente Fernández, en el discurso con el cual dio apertura a la fase consultiva, el 9 de octubre de 2006: “De lo que se trata es de que aporten los expertos, con su capacidad para darle el sentido técnico jurídico, y el pueblo, que se exprese de acuerdo a cuáles son sus aspiraciones, sus ilusiones, sus esperanzas sobre cómo debe organizarse el Estado dominicano […] esa combinación de lo popular con lo técnico debe producirnos finalmente un texto que esté a la altura de las leyes fundamentales de los Estados modernos; un texto que, tanto en la forma como en contenido, pueda ajustarse a los estándares universales, reconocidos hoy día, sobre cómo es y qué debe ser una Constitución de una República.” Una Constitución conectada al sueño fundacional de Juan Pablo Duarte y los demás Padres de la Patria y Héroes de la Restauración; y heredera de la tradición democrática del 1963, la Constitución del Presidente Juan Bosch, que la dignidad nacional levantó como bandera en la histórica insurrección político-militar de 1965.

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Una constitución inspirada, como reza su Preámbulo, “por los valores supremos y los principios fundamentales de la dignidad humana, la libertad, el imperio de la ley, la justicia, la solidaridad, la convivencia fraterna, el bienestar social, el equilibrio ecológico, el progreso y la paz, factores esenciales para la cohesión social.” Una Constitución que consagra, en forma enfática y comprometida, la noción de

estado social y democrático de derecho, con la cual se procura reservar los espacios y conquistas del Estado liberal del Siglo XVIII, articulado sobre las ideas de Locke y Montesquieu; reconociendo a la vez que los mismos no pueden ser garantizados sino por una estructura de poderes que adopte y promueva políticas públicas dirigidas a consolidar la igualdad y a asegurar el cumplimiento de aspiraciones básicas de sectores sociales que no podrían satisfacerlas sin el concurso de dichos poderes. Significa, en pocas palabras, un estado en el cual la formulación de derechos individuales, sociales, culturales genere la obligación y responsabilidad de proveer fórmulas que garanticen su respeto. Un estado, en síntesis, cuyos órganos, conformados mediante procedimientos democráticos, queden subordinados a la propia Constitución y al orden legal que sea su consecuencia; y, intervenga en la medida justa para disminuir la inequidad y la exclusión social. Una Constitución moderna para una sociedad que demanda una democracia en la que se amplían los mecanismos de participación, por lo cual se incorporan en esta nueva Carta Magna el instrumento del Referendo (Artículo 22.2), como expresión del derecho del ciudadano a decidir sobre los asuntos que se les propongan y la iniciativa legislativa popular (Artículo 97); así como los mecanismos directos de participación a nivel local: referendo, plebiscitos e iniciativa normativa municipal (Artículo 203).


Una Constitución que fortalece la administración local mediante la incorporación de la noción de Región (Artículo 12), un amplio régimen para los Municipios (Artículo 199 y ss.), los ya indicados mecanismos de participación y un marco general para la Gestión Descentralizada (Artículo 204).

tanto, si no está protegida por el órgano necesario para juzgar la adecuación de las actuaciones, normas y decisiones a los mandamientos de aquella, se incorporó, tras un interesante debate, el Tribunal Constitucional (Artículos 184 y ss.), que pasa a ser garante de la vigencia de los principios de la Carta Magna.

Una Constitución que fortalece la Administración y la gestión pública a través de un inédito Estatuto sobre la Función Pública (Artículo 142), fundado en la profesionalización y la meritocracia; así como la definición de los principios normativos de toda actividad pública (Artículo 138), la responsabilidad civil de las entidades públicas, de sus funcionarios y agentes (Artículo 148) y la proscripción expresa de todo acto de corrupción administrativa (Artículo 146).

Es, en fin, una Constitución para el siglo XXI, e inaugura lo que el Presidente Leonel Fernández denominó una Revolución Democrática y Juan Bosch llamó una Democracia Revolucionaria, que consiste en la construcción de un Estado eficiente, moderno, transparente, y con equidad de género, al servicio de los ciudadanos y ciudadanas. Este proceso debe ser completado con las normas adjetivas que amplíen y pongan en operación sus líneas maestras, dirigidas todas al fortalecimiento de una institucionalidad al servicio de la protección de derechos y al desarrollo económico y social de la República Dominicana.

Una Constitución que fortalece la institucionalidad del Estado, mediante la ampliación de las atribuciones del Poder Legislativo (Artículo 76 y ss.), la reducción de las prerrogativas del Poder Ejecutivo (Artículos 122 y ss.), una estrategia de desarrollo formulada por el Ejecutivo y sancionada por el Congreso para definir la visión de la Nación a largo plazo (Artículo 241); así como mecanismos que fortalecen el Poder Judicial (Artículos 149 y ss.), y aseguran sus conquistas, garantizando el necesario equilibrio de poderes que define la democracia de hoy.

NOTA DE LA REDACCION DE VOCES: * Se refiere a la edición de la Nueva Constitución.

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De igual forma, con la clara consciencia de que una sociedad regida por una constitución democrática no lo es

La presente edición* incluye un Índice Alfabético facilitado por Caceta Judicial, S.A., con el propósito de permitir la lectura ágil y precisa de los preceptos constitucionales. Por igual, se ha resaltado el epígrafe de cada artículo para mayor comodidad del lector. Es preciso resaltar que el presente trabajo responde a una solicitud del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), en su interés de contribuir a la difusión del nuevo texto constitucional el país.

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Consulta Popular para la Reforma Constitucional

Crónica De Un Auténtico Ejercicio De Ciudadanía Dirección de Información, Análisis y Programación Estratégica de la Presidencia DIAPE

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esde la fundación la República Dominicana conoció una reforma a la Constitución impuesta por la fuerza. No bien nacimos cuando el peso del autoritarismo le tendió la primera coartada al desarrollo de las libertades y los derechos de primera y segunda generación, tan reclamados en esa época. La arbitrariedad de las armas sintetizadas en la figura del General Pedro Santana, fue el estupro a un ideal recién nacido que dejó sus traumas devastadores para su crecimiento posterior. El republicanismo constitucional como ideal político, apenas sufrió su primera derrota el 16 de noviembre de 1844, con los años no termina de reponerse totalmente, ni siquiera en esta cuasi interminable transición hacia la democracia que iniciamos a partir de 1961, es decir, a 117 años del primer golpe. Desde entonces hasta febrero de 2009 el país había vivido la experiencia de 37 reformas a su Constitución. Pocas veces, las mismas respondieron a la necesidad de readecuar el texto a las cambios estructurales en la sociedad, sea en el modelo económico; la emergencia de nuevos actores sociales que reclamaran su cuota de representación; transición política; forma de Estado, o modo de inserción en el escenario internacional, entre otras.

Teniendo como marco esa discontinuidad constitucional que representó el golpe de Estado, sobrevino la Guerra de Abril de 1965 y en septiembre del mismo año, la conocida Acta Institucional, no aceptada por todos los juristas como una reforma constitucional propiamente dicha, pero que sin duda fue la normativa que surgió como resultado de la resolución del conflicto, posibilitando el paso al gobierno provisional de Héctor García Godoy. Lo que siguió fue la contra-reforma de 1966. Y más cercanas a nuestros días, las reformas de 1994 y 2002. La primera, como salida a

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Signadas por el coyunturalismo y cercadas por un modelo autoritario de gobernar, la mayoría de las reformas dejaron una brecha entre la normativa y la cultura cívica; disociación que terminaba erosionando la Constitución misma como fuente de legitimidad política y garante de los intereses generales.

Si considerásemos tan sólo las realizadas en la historia reciente, en el período de la transición democrática, veremos casi un condensado de lo acontecido precedentemente en nuestra vida republicana. En los inicios del período de transición de la dictadura a la democracia conocimos las reformas constitucionales del 1961 y el 1962 de limitado impacto en la sociedad que emergía, hasta llegar a la Constitución de 1963, la más trascendente del período e impulsada por el gobierno del profesor Juan Bosch. Esta fue una respuesta del ideal democrático al oprobio de la tiranía; sintetizó el tipo de sociedad dominicana que necesitaba expandir sus fuerzas productivas con otras reglas de juego entre los actores estratégicos que protagonizarían el cambio. Reglas en que la ampliación de los derechos individuales, sociales y políticos de los ciudadanos fueron prioridades. Pero como sabemos, la propuesta liberal fue derrotada a meses de nacer.

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una crisis postelectoral que por la tensión entre las fuerzas políticas enfrentadas y el corto tiempo para repensarla en toda su integralidad, dio como resultado un texto deficiente, incompleto y contradictorio. La de 2002 se inició un año antes en un ambiente mayor participación de la sociedad civil en los debates. Mediante decreto se constituyó una Comisión Especial que trabajó teniendo como base un anteproyecto realizado por el CONARE. Y si bien la intención original fue la de no sólo tapar las lagunas en el texto de 1994, sino también, revisarlo íntegramente para proponer una reforma en toda su extensión, (Tanto en la parte orgánica como en la dogmática y la procedimental) terminó como un traje a la medida que le permitió al entonces presidente Hipólito Mejía, intentar reelegirse. Todo el esfuerzo anterior se vio coronado con una modificación de los artículos que reintroducían la reelección presidencial y los que modificaban los colegios electorales cerrados. Evidentemente, tal reforma perdió todo vestigio de legitimidad.

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Esa traumática experiencia de 2002 generó en la conciencia colectiva el descreimiento en la viabilidad de que la clase política pudiese realizar los cambios institucionales necesarios para enfrentar los retos de un mundo cada vez más complejo. Desalentados, muchos argumentaban que no pudiendo reelegirse el presidente Mejía, el ganador de las elecciones de ese año, Leonel Fernández no tendría motivo alguno para estimular una reforma

a nuestra Constitución. Entendían que por su naturaleza, las mismas apuntan en la dirección de limitar el poder de los gobernantes, y tanto en el país como en América Latina, se evidenciaba una tendencia a limitar el poder discrecional del Ejecutivo en los regímenes presidencialistas. El descreimiento y el recelo se agigantaban cuando, considerando la experiencia gubernamental anterior, temían que un gobierno con mayoría congresual podría imponer su visión sobre la reforma constitucional a través de la Asamblea Nacional. En el debate público predominó la visión de reformar nuestra Carta Magna mediante una Asamblea Constituyente, mecanismo idóneo para despejar los temores descritos y que por demás, forma parte de la experiencia dominicana en ese aspecto. Pero si al primer gobierno del Partido de la Liberación Dominicana, presidido por el Dr. Leonel Fernández se le puede identificar programáticamente con las propuestas de Reforma y Modernización del Estado en el marco de una Economía Social de Mercado; éste segundo mandato, políticamente se le identifica con la propuesta societal de la Revolución Democrática Institucional. En ese sentido, la voluntad política de hacer un buen gobierno tiene en la creación de un entramado institucional que soporte y sirva de marco a las readecuaciones y cambios en todas las esferas de un país, uno de sus componentes principales. La debilidad de nuestras instituciones se reconoce como uno de los factores que bloquean la posibilidad


del desarrollo sostenible. Iniciar hasta consolidar un proceso de reforma política era una necesidad indiscutible. Y en esa perspectiva, hasta por razones de sentido común, la reforma constitucional fue un gran paso hacia delante, aunque por supuesto, no el único.

Información, Análisis y Programación Estratégica de la Presidencia -DIAPE- ; el Dr. Marcos Villamán, director del Consejo Nacional de Reforma del Estado –CONAREy Mons. Agripino Núñez Collado, por el Consejo Económico Social e Institucional -CESI-.

Y si a las razones del gobernante de continuar cristalizando el proyecto de nación en el que la democracia tenga lo social como uno de los referentes principales, se le une la nueva sensibilidad de participación ciudadana en la esfera pública, no sorprendió la iniciativa del presidente Fernández. Vale decir, propiciar una reforma a la Constitución en la que no sólo una élite ilustrada tuviese la responsabilidad de pensar en las reglas que normarían a la totalidad de la población dominicana.

Una vez realizados los trabajos exploratorios de la Comisión Ejecutiva, incluyendo una propuesta metodológica que garantizara la real y masiva participación de la ciudadanía en los debates, el presidente Fernández, mediante el Decreto No. 323-06, declaró el inicio oficial del proceso, el 3 de agosto de 2006.

Con esas premisas el mandatario propugnó por un modelo de reforma constitucional que contemplara la participación popular. La propuesta, además de reconocerle competencia a los actores y sectores sociales en el diseño del tipo de país que querían, implicó también reconocerle un estatuto epistemológico al saber popular, asociado al sentido común, tan desdeñado en la tradición intelectual de occidente. Consulta Popular para la Reforma Constitucional

Dr. Raymundo Amaro Guzmán; Dr. Julio César Castaños Guzmán; Lic. Pelegrín Castillo; Dr. Flavio Darío Espinal Jacobo; Dra. Aura Celeste Fernández; Dr. Luis Gómez Pérez; Dr. Milton Ray Guevara, Lic. Eduardo Jorge Prats, Dra. Licelott Marte, Dr. César Pina Toribio, Dra. Leyda Margarita Piña; Dr. José Darío Suárez, y Lic. Adriano Miguel Tejada. VOCES

Este proceso inédito en la vida política nacional se inició con la creación la Comisión Ejecutiva integrada por Carlos Dore, representando a la Dirección de

El decreto designó una comisión compuesta por trece prestigiosos juristas especializados en derecho constitucional y situados en diferentes escuelas de pensamiento. Esa Comisión de Juristas tenía el encargo de guiar la el proceso de consulta popular y terminado éste, redactar un anteproyecto de reforma. La integraron:

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Las tareas asignadas en el decreto fueron: a) Diseñar las guías o pautas que orientarán la consulta y el debate sobre la reforma con los diferentes sectores de la sociedad. b) Organizar las consultas que fueren necesarias, con participación de los sectores populares, sociales, políticos y religiosos y con los organismos de la sociedad civil que puedan y deseen participar en las mismas, aportando sus consideraciones y recomendaciones. c) Presentar al Presidente de la República un anteproyecto de reforma que recoja las propuestas que, tras las consultas a que se refiere el literal anterior, hayan alcanzado los mayores niveles de consenso y apoyo, y que, según su parecer, responden mejor al propósito de consolidar la democracia y el Estado de derecho, afianzar la estabilidad y la gobernabilidad, mejorar la representatividad y la transparencia de las instituciones públicas, y garantizar mayor eficacia en el ejercicio gubernamental.

Como el proceso debía tener una intencionalidad pedagógica, se reunió un equipo de facilitadores, dirigido por el Lic. Tony Henríquez, para motivar, convocar y organizar las consultas populares en todo el país. En ese particular proceso de trabajo se definió el perfil de la persona o institución que se encargaría de organizar y servir de facilitador de la consulta en cada municipio. Se estableció que el facilitador a escoger debía reunir las siguientes características: • Residente en la provincia donde realizaría su trabajo. • Conocedor del movimiento social, económico, político, etc., de la provincia y sus municipios. • Que gozara de credibilidad en la población a ser convocada. • Que en la medida de lo posible no se le reconociera vinculación política partidista. • Probada capacidad de convocatoria.

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La Comisión de Juristas elaboró un documento-guía de 77 preguntas sobre diferentes temas constitucionales que encauzaran y facilitaran las discusiones. Concomitantemente, la Comisión Ejecutiva diseñó una metodología que garantizara una real participación de los ciudadanos en los debates, estableciendo que la población se reuniera por municipios y sectores sociales organizados, y dejando abierta la posibilidad de participación de los dominicanos y dominicanas en el exterior.

• Experiencia de facilitación en procesos participativos. • Manejo de técnicas de educación popular. Luego de montada la estructura organizativa y de elaborados los instrumentos necesarios, el 9 de octubre de 2006, el presidente Leonel Fernández anunció al país el inicio de la Consulta Popular para la Reforma Constitucional.


Escogió como sede para la apertura, el Alma Mater de la Universidad Autónoma de Santo Domingo. Los trabajos empezaron dos días después con las jornadas de capacitación a los “facilitadores” y la masificación de una guía diseñada por los juristas, contentiva de las preguntas, que sirviera como punto de partida para la discusión. La consulta popular se realizó en todo el territorio nacional. En cada provincia y municipio se crearon las condiciones para la integración en los debates de las organizaciones de la sociedad civil, sectores sociales y económicos, personalidades de la vida pública e individuos, así como representaciones de partidos políticos (los mayoritarios de oposición no se integraron como se esperaba). La principal significación de ese rico proceso fue el retorno del poder constituyente al soberano, al pueblo. Porque aunque los resultados de la consulta popular no eran vinculantes en términos jurídicos, sí lo eran en términos políticos en razón de que el pueblo consultado fue quien eligió a quienes en últimas instancias votarían la Constitución reformada.

No podía ser de otro modo, porque a la organización de las asambleas populares, se le sumó la realización de un programa de televisión y otro similar en la radio, ambos encadenados en redes que cruzaban el territorio nacional en toda su extensión. De igual manera, los ciudadanos y ciudadanas tuvieron en un Centro de llamadas especialmente creado para tal fin, la posibilidad de mantenerse actualizados con el desarrollo de la consulta. Otro gran logro, que de hecho trascenderá la coyuntura, fue el servicio brindado a la ciudadanía con la página web1 de la Consulta Popular. Ese medio no sólo se ha convertido en la principal fuente documental pública sobre el tema constitucional, sino que además, es depositaria de los más desinteresados aportes provenientes del mundo académico e intelectual. De hecho, el portal es utilizado con frecuencia por las universidades y escuelas de Derecho, en su labor docente de grado y postgrados. La consulta popular culminó formalmente con la publicación del informe final2 , contentivo de todos los acuerdos y posiciones minoritarias a que se arribaron en las asambleas. La Comisión de Juristas envió un anteproyecto al Poder Ejecutivo, éste lo revisó y lo envió al Congreso. Finalmente, el 26 de enero de 2010 la Constitución reformada fue aprobada por la Asamblea Nacional.

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Y es que en ese escenario de debates permanentes, permeando todo el tejido social dominicano, donde se rompió en cierto modo el “monopolio de la interpretación” que con respecto a los problemas constitucionales tenían los especialistas. Se generó un inusitado interés entre quienes hasta el momento no podían representarse a sí mismos en las reformas y

constituciones precedentes.

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Como proceso, las principales enseñanzas que desde la DIAPE rescatamos en toda su magnitud se sintetizan en dos. Primero, la masiva integración de la población dominicana, participando activa y conscientemente en los debates. Segundo, el ambiente constitucional que vivimos en todo el período. Esos dos componentes, retroalimentándose permanentemente, sin lugar a dudas sitúan a la Consulta Popular para la Reforma Constitucional al estatuto de hito histórico en el país, instalando en

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la conciencia colectiva la certeza de que si bien una Constitución es un pacto social y político, el mismo se interioriza y respeta de manera directamente proporcional al nivel de implicación que en su concepción tuvieron los actores involucrados. 1

La dirección electrónica es http://www.consultapopular. gov.do 2

Consulta Popular para la Reforma Constitucional, Informe final. Abril 2007. DIAPE.


Modelo Fundador

Y Valoración De La Nueva Constitución José Darío Suárez Martínez Licenciado en Derecho, radicado en Santiago de los Caballeros. Fué miembro de la comisión de juristas designada por el Poder Ejecutivo para la reforma de la Constitución

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raíz de la proclamación de una nueva Constitución, en fecha 26 de enero de 2010, es pertinente hacer una reflexión colectiva sobre cuáles instituciones y principios han perdurado de la teoría política que inspiró la primera Constitución y cómo la nueva, en su diseño institucional, legitima una realidad cambiante, a la vez que corrige aspectos disfuncionales contenidos en textos constitucionales anteriores.

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constitucional, que contienen, para evitar modificaciones unilaterales y, al contrario, asegurar la participación de todos los componentes políticos de la sociedad” (Allan R. Brewer Carías: La Reforma Constitucional en América Latina y el Control de la Constitucionalidad, pág. 2). “...los procedimientos establecidos para la revisión buscan lograr consensos” (Idem). “Reformas impuestas por minorías o por mayorías circunstanciales sin que hayan sido productos de acuerdos, compromisos En sentido general las constituciones y consensos, es decir, de verdaderos pactos nacen con vocación de permanencia y políticos, generalmente no tienen larga estabilidad. duración y las más de las veces, la vida que tienen termina estando vinculada a La forma más visible de expresión de esa la vida política del o de los actores que la permanente vocación de las Constituciones impusieron” (Idem, pág.61). Las reformas se vislumbra a través de dos mecanismos: así impuestas quedarían a merced de una “mayoría ocasional” (Fernando Santaolalla a) Mediante el establecimiento de López. Derecho Constitucional, pág. 608). procedimientos específicos y complejos para Por eso según este autor: “El procedimiento llevar a cabo la revisión, ya sea a través de especial para la reforma constitucional reformas generales o mediante enmiendas conlleva normalmente una inversión de o modificaciones puntuales a sus revisiones. los principios generales sobre adopción de “El objetivo de estos procedimientos de decisiones, inversión consistente en dar un revisión constitucional como parte del trato preferente a la minoría en detrimento pacto político contenido en la Constitución, de la mayoría” (Idem). “...la observancia es la preservación del mismo de manera de la regla mayoritaria podría ser ocasión que no puedan éstas ser modificadas para una reforma abusiva y, de esta forma, unilateralmente por grupos aislados, sino para arruinar la función pacificadora y mediante la participación de todas las racionalizadora” (Idem) de la Constitución. fuerzas o componentes de la sociedad “Se protege a la minoría como medio de política.“ Los procedimientos de revisión asegurar la pervivencia de la democracia y constitucional en las Constituciones rígidas... del Estado de derecho” (Idem). (“la práctica totalidad de las Constituciones de nuestro tiempo son rígidas, Santaolalla Nuestra primera Constitución facultó al López, Fernando, Derecho Constitucional, Congreso en virtud de proposición hecha pág. 609), son procedimientos establecidos por dos tercios de los integrantes del para proteger el pacto político Tribunado, compuesto por un total de


quince diputados, a decretar la revisión de la Constitución. Sin embargo, a diferencia de reformas anteriores en donde el legislador constituyente se ha confinado en el Congreso, en villas y comarcas produciendo reformas ocultas al margen del pueblo, la reforma del 2010 fue ampliamente consultada, profusamente divulgada y democráticamente debatida, tanto en las consultas populares, en el seno de la comisión designada para su redacción, por ambas cámaras legislativas como por la Asamblea Revisora.

Entre nosotros el profesor Manuel A. Amiama al hablar de la prohibición de reforma del sistema político fundamental plantea que “esto tiene, en todos los países, el valor de un simple voto” (Notas de Derecho Constitucional Dominicano, pág.197). En realidad no fue el constituyente originario quien concibió la petrificación de la forma de gobierno, sino el constituyente de 1865, el cual en el artículo 139 de dicha Constitución dispuso que la facultad que tienen las Cámaras de reformar la Constitución no se extiende a la forma de gobierno, que será siempre republicano, democrático, alternativo y responsable, la cual se ha extendido a nuestros días. Como se puede apreciar, la perdurabilidad y estabilidad de las instituciones fundamentales establecidas por el constituyente de 1844 no ha residido en la rigidez sino en la flexibilidad, tal como se recoge en el Informe de la Comisión Redactora de la Constitución de San Cristóbal del 22 de octubre de 1844 al explicar las “tres razones de gran peso” por las que no procedieron a establecer un período de tiempo durante el cual la Constitución no pudiera ser modificada,

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b) Estableciendo cláusulas pétreas inmodificables, para proteger ciertos aspectos de la regulación constitucional (que) aparecerían como superprotegidos, hasta el extremo de hacerse prácticamente imposible su alteración (Luis López Guerra, introducción al Derecho Constitucional, pág. 57). A título de ejemplo, tenemos la disposición contenida en el artículo 119 de la anterior Carta Sustantiva y 268 de la nueva Constitución al disponer que “Ninguna modificación a la Constitución podrá versar sobre la forma de gobierno que deberá ser siempre civil, republicano, democrático y representativo”. Con ello se pretende “dotar de permanencia a la conquista política que acabó con la monarquía” (Felipe Tena Ramírez. Derecho Constitucional Mexicano, pág. 61). Sin embargo, tal como ha dicho William Bennett Munro, en su obra el Gobierno de los Estados Unidos: “Una Constitución es manifestación de la soberanía popular, y una generación del pueblo, difícilmente podría imponer, para

siempre, una limitación a la soberanía de las futuras generaciones. Esto constituiría un gobierno de los cementerios” (Idem, pág. 77). Con ello queda entendido que “la rigidez no puede sobrepasar ciertos límites; pues como dijo Jefferson, el mundo pertenece a la generación viviente” (Santaolalla López, Fernando: Obra Citada, pág. 610).

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obedeció a: 1) evitar ser culpado de tener demasiada confianza en su obra, hasta el grado de no creerla susceptible de ciertas mejoras; 2) conviniendo que esas mejoras pudieran ser necesarias, sería una maldad diferirlas para una época remota, cuando ya el vicio hubiese echado profundas raíces o no tenga ningún remedio; y 3) los pueblos deben confiar el encargo de representarlos en el Cuerpo Legislativo a hombres dignos de esa misión.

1) Forma de Gobierno

Tal parece que la consagración del célebre artículo 210, que incluyó una disposición transitoria que otorgó poderes ilimitados en adición a los extraordinarios ya concedidos y sin responsabilidad en tiempo de guerra al general Pedro Santana, y las treinta y siete reformas de que ha sido objeto la Constitución dominicana nos han impedido ver que la misma fue la obra de hombres de su época, que se esforzaron por establecer las instituciones fundamentales de la democracia y las cuales constituyen un preciado legado histórico que ha perdurado hasta el presente.

Pese a la trascendental importancia concedida a la forma de gobierno republicana en su clara contraposición con la monarquía, nuestro constituyente originario no convirtió esta prerrogativa en cláusula pétrea como lo hacen la Constitución anterior y la vigente, fórmula que como hemos dicho proviene de la Constitución de 1865.

Lo cierto es que las diversas reformas que se han hecho a la Constitución dominicana no han alterado esencialmente la teoría política que desde el principio la inspiró.

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La sola enumeración de las principales instituciones y principios de la democracia que conservan su vigencia, exceptuando las interrupciones del orden democrático, constituyen una expresión del legado institucional del constituyente de 1844.

En el informe rendido por la Comisión Redactora de la Constitución de San Cristóbal se resalta el porqué en el primer titulo de la misma se declara solemnemente la forma de gobierno adoptada, como de carácter esencialmente civil, republicano, popular, representativo, electivo y responsable, porque ésta es la base en que se afianzan las demás disposiciones.

2) Determinación del Estado Político Fijada la forma de gobierno, lo siguiente que hicieron los constituyentes originarios fue determinar el Estado político que no tiene otra calificación que lo que se ha venido a llamar Estado de derecho, bajo el entendido de que en el Estado de derecho se destaca la existencia de unos principios fundamentales con respecto a unos derechos del individuo que se consideran inalienables. Esta expresión de Estado de derecho popularizada en los Estados alemanes de la primera mitad del siglo XIX es equivalente al denominado Estado Constitucional. Tal como ha afirmado Ricardo Haro “...la


vigencia del Estado de Derecho, se asienta sobre dos principios fundamentales como son la dignidad de la persona humana mediante derechos individuales y grupales y la separación y equilibrio de poderes, ambos establecidos en una Ley Fundamental que es la Constitución, documento solemne, supremo y estable” (Presidencialismo Atenuado y Control en el Nuevo Diseño Constitucional Argentino de 1994, pág.1). Para este autor “tanto el ejercicio del poder político debe ser limitado y restringido, como limitado y restringido deberá ser el ejercicio de los derechos (los que)...a la vez que prescriben las protecciones y los mecanismos tuitivos, (también presuponen) las garantías de diversas naturalezas que aseguren el correcto ejercicio tanto del poder como de la libertad” (Idem). En consecuencia, “...potestades y derechos... deben ser limitados en orden a la consecución del bien común,... evitando de esta forma caer en los extremos perversos de la patología institucional que se manifiestan, de un lado, en el autoritarismo o el totalitarismo del Estado, y de otro, en la anarquía y la ley de la selva de la sociedad” (Idem, pág. 2).

Desde estas dos concepciones el Estado

Por supuesto que el constituyente de 1844 no podía hablar de Estado Social, expresión acuñada cien años después por el jurista alemán Hermann Heller como indicativo de un modelo de intervención pública que garantizara no sólo la libertad, sino el adecuado status económico de los ciudadanos. Esa tarea le ha correspondido al constituyente de 2010 al definir a la República Dominicana como “un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto a la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes” (artículo 7). 3) Establecimiento de los Derechos Fundamentales Los derechos humanos fundamentales fueron establecidos en nuestra primera Constitución bajo el título de derecho público de los dominicanos. La Comisión Redactora se ufanó de no haber omitido nada de cuanto debe asegurarse en los gobiernos democráticos, en materia de goce de las libertades públicas, de modo que libres sin licencia y sujetos sin opresión, sólo al yugo de la ley, todos los asociados puedan concurrir al bien común.

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Al término Estado de derecho se ha ido anteponiendo paulatinamente el de democrático para significar que la ley debe ser no sólo un mandato general, sino también expresión de la comunidad, formulada por representantes libremente electos por los ciudadanos.

creado por nuestros primeros constituyentes se puede catalogar de democrático de derecho.

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Los derechos fundamentales consagrados inicialmente en nuestra Constitución corresponden a los que han sido posteriormente denominados de primera generación, donde se pone acento en derechos de clara dimensión individual, como la libertad y los derechos políticos, consecuencia del constitucionalismo liberal que primó en los siglos XVIII y XIX. A esa categoría de derechos se sumaron los derechos catalogados de segunda generación, que adicionan derechos que tienen en cuenta las relaciones de los individuos con su entorno social, tales como relaciones laborales, económicas y que suponen garantía de bienestar, o prestaciones materiales, como la educación y la salud. Ellos son una consecuencia del constitucionalismo social. A la evolución progresiva de los derechos fundamentales se ha agregado los derechos de la tercera generación, que incluyen derechos de naturaleza colectiva relativos a problemas que amenazan la misma pervivencia de la sociedad y base de la vida, cuya desaparición amenaza a la sociedad como un todo, como el derecho al medio ambiente, a un entorno sano y al patrimonio cultural. Esta tercera generación de derechos es minuciosamente incorporada por la nueva Constitución.

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Ya se habla de derechos fundamentales de la cuarta generación, para referirse a los que se sustentan en la necesidad inédita de asegurar a todos los individuos el acceso a las tecnologías de la información y comunicación, como su uso y

aprovechamiento y la libertad informática. La libertad informática adquiere en la nueva Constitución dominicana la categoría de un nuevo derecho fundamental que tiene como propósito garantizar la facultad de los individuos para conocer y acceder a las informaciones que les conciernen, archivadas en bancos de datos, controlar su calidad, de corregir o cancelar los datos inexactos o indebidamente procesados y disponer sobre su transmisión. En suma, el derecho a la libertad informática constituye una respuesta a la contaminación de las libertades en la sociedad cibernética, como un derecho fundamental de cuarta generación, asegurando que la información de carácter íntimo o privado del individuo no pueda ser manipulada o transmitida por terceros sin su consentimiento y rectificada, actualizada en los casos que sea necesario. Surge así el habeas data como el derecho que protege contra la vulneración de los secretos informáticos y los atentados contra la seguridad personal. Este derecho se agrega en el artículo 70 de la nueva Constitución a los demás mecanismos procesales tuitivos para salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales. 4) Soberanía Nacional El concepto de soberanía nacional fue incorporado por nuestros primeros constituyentes como un derecho de poder incuestionable ejerciéndose ésta con independencia y responsabilidad especial por medio de los tres poderes delegados


bajo los títulos de legislativo, ejecutivo y judicial. La residencia de la soberanía fue atribuida a la universalidad de los ciudadanos. De ella dimana la doble dimensión de la soberanía en el Estado y soberanía del Estado, según la distinción de Maurice Duverger) Instituciones Políticas y Derecho constitucional (págs. 44 y 45). Este concepto de soberanía es preservado en la nueva Constitución bajo la denominación de soberanía popular (art. 2). En el artículo 3 se establece su inviolabilidad, robustecida con el principio de no intervención. 5) Sistema de Separación de Poderes Nos legaron los primeros constituyentes la separación de poderes como principio básico de la organización constitucional: legislativo, ejecutivo y judicial. Tuvieron la intención de dar al país un gobierno en el cual los poderes del Estado se balancearan unos a otros y donde no predominara ninguno de ellos. Se quiso crear una verdadera democracia política (Wenceslao Vega, Los Documentos Básicos de la Historia Dominicana (pág. 225).

Este principio se formuló en su versión más influyente en el Espíritu de las Leyes de Montesquieu, al proclamar que “La experiencia muestra que todo hombre que tiene poder tiende a abusar de él: lo emplea hasta que encuentra un límite. ¿Quién podría pensar que incluso la virtud tiene límites? Para que nadie pueda abusar del poder, es necesario conseguir, mediante la adecuada atenuación de las cosas, que el poder frene al poder”. Y como afirmaba Lord Acton, en Ensayos sobre Libertad y el Poder, el poder corrompe, y el poder absoluto corrompe absolutamente. La expresión más relevante de la separación estricta de poderes se encuentra en la Constitución de los Estados Unidos de 1787, que continúa hoy, más de tres siglos después, como una referencia obligada. James Madison defendió la necesidad de establecer, no un sistema de separación puro, sino la creación de frenos y contrapesos (checks and balances) que hicieran a los diversos poderes mutuamente independientes. Por un lado, un sistema electoral que induzca en cada rama de gobierno una

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Ya el artículo 16 de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, elaborada en 1789 por la Asamblea Constituyente en los inicios del constitucionalismo moderno, disponía que “toda sociedad en donde no estuvieran garantizados los derechos, y establecida

la separación de poderes carece de Constitución. Recogieron nuestros constituyentes una convicción constante del constitucionalismo, que vincula la protección de la libertad y la sujeción al derecho con el principio de separación de poderes.

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representación de intereses lo más diversa posible; por otro, una distribución de poderes tal que permita a cada uno de los agentes estatales bloquear las decisiones de los otros, en ausencia de acuerdo entre ellos. La idea central de este mecanismo es mantener la separación mediante el equilibrio (Gabriel L Negreto, Diseño constitucional y separación de poderes en América Latina, pág.1). Los países de la región se han apartado generalmente del modelo original de frenos y contrapesos. Luego de la ola de reformas constitucionales que generó el resurgimiento de gobiernos democráticos en Latinoamérica, sobre todo en los años noventa, sólo México y, en cierta medida, la República Dominicana, mantienen aún regímenes que en términos generales se ajustan a la lógica del modelo original. Las transformaciones contenidas sobre este aspecto en la nueva Constitución están orientadas a propiciar el cambio de un sistema de balances y vetos mutuos por un sistema de integración y cooperación, en el que la necesidad de promover acuerdos y compromisos se vea equilibrada con la necesidad de arribar a decisiones finales representativas de la pluralidad de intereses que componen la sociedad. 6) Sistema Bicameral

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El constitucionalismo dominicano nace con la adopción del sistema bicameral al disponerse que el Poder Legislativo se ejerce por un Tribunado y un Consejo Conservador, con un número reducido de legisladores: el Tribunado integrado por quince diputados y

el Consejo Conservador por cinco miembros en razón de uno por cada provincia. Sin embargo, en la historia constitucional dominicana esto no siempre ha sido así. En varios períodos históricos el Congreso Nacional ha estado constituido por una sola cámara. En efecto, en la Constitución de 1854 se instituyó por primera vez una sola cámara con la denominación de Senado Consultor, formado por siete miembros, consagrándose así el órgano legislativo más reducido en toda la historia de nuestro país. De ahí en adelante en otras diez Constituciones se estableció el sistema unicameral: Constituciones de 1866, 1868, 1872, 1874, 1875, 1877, 1881, 1887, 1896, 1907. La estructuración del órgano legislador “...es reflejo de un problema doctrinario, vivamente debatido, cual es el del uni o bicameralismo” (Silva Bascuñan, Alejandro Tratado de Derecho Constitucional, pág. 311). El argumento esencial formulado en pro del unicameralismo consiste en que, residiendo el poder en el pueblo, y siendo indivisible la soberanía, parece lógico que sea un solo órgano simple el que, en representación del pueblo, ejerza la función básica de legislar. Por el contrario, “prácticamente la dualidad cameral se impone en el constitucionalismo clásico, y sigue hasta ahora prevaleciendo” (Idem). Desde su nacimiento en Gran Bretaña, las dos cámaras siguen siendo la base organizativa en las leyes fundamentales de


países de todos los continentes.

7) Presidencialismo

Los razonamientos con que se afirma la ventaja de las dos cámaras- nos dice Alejandro Silva Bascuñán- han parecido más convincentes o, por lo menos, se han visto favorecidos hasta hoy por los hombres de Estado y dirigentes de los pueblos.

Otro legado de los constituyentes originarios ha sido el presidencialismo o sistema presidencial entendido como aquella forma de gobierno en el que, constituida una República, la Constitución establece una división de poderes entre el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo y Poder Judicial y en el que el jefe de Estado, además de ostentar la representación formal del país, es también parte activa del Poder Ejecutivo como presidente del gobierno ejerciendo entonces una doble función.

Entre las ventajas del bicameralismo se reconocen las siguientes: a) La existencia de dos cámaras posibilita una doble reflexión que hace más consistente la deliberación, “la segunda Cámara constituye una garantía contra la precipitación, el error y las pasiones políticas; el tiempo que transcurre entre la discusión en la primera Cámara y la segunda, puede serenar la controversia y madurar el juicio” (Idem, 312); b) También en el intervalo que transcurre entre la aprobación de un proyecto por una u otra cámara, es posible, allí donde existe opinión pública, hacerse ésta presente en el curso de la elaboración de la norma de derecho;

Según la propia explicación de la Comisión redactora del proyecto de la primera Constitución ellos se esmeraron en evitar los sistemas exagerados en que caen frecuentemente todos aquellos que tienen un excesivo temor al despotismo y los que descuidando las instituciones confían ciegamente en los hombres. Por eso en cuanto al Poder Ejecutivo se esmeraron en buscar un término medio entre un sistema con muchos poderes de un mandatario despótico y uno de reducidas facultadas que podría llevar al país al desorden. El sistema presidencial adoptado, como

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c) Al analizar los regímenes gubernativos, se aprecian también los servicios que la duplicidad de asambleas presta a las relaciones que tienen que existir entre ellas y el Poder Ejecutivo. “En caso de conflicto entre el Ejecutivo y una de las Cámaras, puede la otra intervenir como mediadora; si el conflicto se presenta entre el Ejecutivo y las dos Cámaras, hay la presunción fundada de que es el Congreso quien tiene la razón” (Idem, pág. 313).

Este sistema toma el nombre de presidencialismo porque cuenta con un presidente elegido por el pueblo como cabeza del Poder Ejecutivo, lo que le dota de un protagonismo político muy marcado. Inspirado en las ideas nacionalistas de la ilustración, principalmente en la de Locke y Montesquieu se procuró cerrar el paso a los gobiernos despóticos.

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todos los de América Latina, se fundó originariamente en una versión del concepto de separación de poderes popularizada en el modelo de frenos y contrapesos de la Constitución de los Estados Unidos.

los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.

La nueva Constitución hace una labor racionalizadora al organizar todo lo concerniente al Poder Ejecutivo en tres capítulos: el primero trata lo referente al Presidente y Vicepresidente de la República, el segundo de Los Ministerios y el tercero a la Administración Pública.

Con toda escrupulosidad se estipuló en la primera Constitución todo lo relativo al sufragio en Asambleas Primarias y Colegios Electorales como forma de elección indirecta para las magistraturas políticas. Su justificación se debió a que la comisión redactora no pudo prescindir del natural temor de que se adulterara la verdadera voluntad del pueblo eligiendo individuos que carecieran de las dotes necesarias para corresponder dignamente a tan alta confianza.

No obstante las funciones del Poder Ejecutivo ir evolucionando progresivamente desde la perspectiva social y económica, debido a las limitaciones propias de los órganos parlamentarios, como órganos de composición numerosa, lentitud procedimental y, consecuentemente, escasa agilidad para adaptarse a situaciones rápidamente cambiante, la nueva Constitución reduce las atribuciones del Presidente de la República a las puramente ejecutivas: ejecución del presupuesto, mantenimiento del orden y funciones normativas A esto hay que agregar el otorgamiento de rango constitucional al estatuto de la función pública, que garantiza la estabilidad funcionaria a los servidores públicos que pertenezcan a la Carrera Administrativa.

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Asociado a esta temática está el establecimiento en la nueva Constitución de la responsabilidad civil de las entidades públicas, sus funcionarios y sus agentes de manera conjunta y solidariamente por

8) El Sufragio

Ello explica que el constituyente de 1844 estableciera una matización del sufragio universal por la cual los ciudadanos son elegidos por un colegio electoral más restringido previéndose un sufragio indirecto. Ello justificó la restricción del derecho para ser sufragantes sólo a los ciudadanos en pleno goce de sus derechos civiles y políticos que fueran propietarios de bienes raíces, o empleado público, u oficial del ejército de tierra o mar, patentado para el ejercicio de alguna industria o profesión, o profesor de alguna ciencia o arte liberal, o arrendatario por seis años, a lo menos, de un establecimiento rural o actividad de cultivo (artículo 160). Inicialmente la propia Constitución determinó el número de integrantes de cada Colegio Electoral por cada provincia alcanzando el número total de 64 personas.


La nueva Constitución organiza todo un sistema electoral donde se engloba desde el derecho y deber de elegir a las autoridades de gobierno, participación en referendos, fecha de reunión de las asambleas electorales, determinación de los órganos electorales encargados de organizar, dirigir y supervisar las elecciones y de resolver los asuntos contenciosos electorales y estatuir sobre los diferendos que surjan a lo interno de los partidos políticos, los cuales deben sustentar su conformación y funcionamiento con respeto a la democracia interna y a la transparencia. 9) Hacienda Pública En esta materia se nos ha legado la forma de conciliar los intereses particulares de los ciudadanos con las necesidades de la nación, de modo que no sea dado, so pretexto de bien público, cargar al pueblo de más contribuciones que las puramente indispensables. La nueva Constitución organiza las disposiciones sobre el régimen económico y financiero estableciendo sus principios rectores, el régimen monetario, las finanzas públicas (presupuesto general del Estado, planificación y tributación) y el control de los fondos públicos (Contraloría y Cámara de Cuentas).

10) Supremacía de la Constitución

Así en el artículo 35 proclama que: “No podrá hacerse ninguna ley contraria ni a la letra ni al espíritu de la Constitución, en caso de duda el texto de la Constitución debe siempre prevalecer.” En el artículo 125 declara que: “Ningún tribunal podrá aplicar una ley inconstitucional ni los decretos y reglamentos de administración general, sino en tanto que sean conformes a las leyes. De igual modo consagra en el artículo 201 que: “En ningún caso puede suspenderse la ejecución, ni de una parte ni del todo de la Constitución. Su ejecución queda confiada al celo de los Poderes que ella establece, y al valor y patrimonio de los dominicanos.” Tal como ha dicho Wenceslao Vega, en su obra Documentos Básicos de la Historia Dominicana “nuestros constituyentes, más que crear, copiaron, pero según ellos mismos explicaron presentaron un proyecto justo y balanceado, acorde con la situación y las características del pueblo dominicano rehuyendo una Constitución extensa, prefiriendo un texto corto y general. En su artículo 6 la nueva Constitución proclama la supremacía de la Constitución como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado.

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Para el constituyente de 1844 estuvo bien claro que “los mandatos de los poderes del Estado no podrán contradecir los mandatos de la Constitución” (López Guerra, Luis; Ob. cit., pág. 53).

En varias disposiciones se expresa esa voluntad decidida del constituyente originario de otorgar primacía a la Constitución como ley fundamental del naciente Estado.

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Esta consagración de la nueva Constitución no es una mera declaración metafísica sino que en varias disposiciones garantiza la efectividad de los derechos (especialmente los fundamentales), encargando de ello a los poderes públicos. Al efecto, como garantía jurisdiccional se suma al habeas corpus el habeas data. Asimismo, se le otorga rango constitucional a la garantía del amparo para tutelar todos los derechos fundamentales no protegidos por el habeas corpus. Se suma al aspecto jurisdiccional la garantía del control de la constitucionalidad de las leyes que estaría a cargo de la jurisdicción constitucional, con competencia para conocer no sólo de las acciones de inconstitucionalidad por vía directa, de las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones; del control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo, sino también del control la declaratoria de los estados de excepción y los actos adoptados durante los mismos. La nueva Constitución encomienda la misión a la Policía Nacional, como cuerpo bajo la autoridad del Presidente de la República, de salvaguardar la seguridad ciudadana y de mantener el orden público, para garantizar el libre ejercicio de los derechos de las personas.

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De igual modo el Ministerio Público como órgano del sistema de justicia, que dirige la política del Estado contra el delito, ejerce la acción pública en representación de la sociedad, otorgándole la nueva Constitución la misión de garantizar los derechos fundamentales que asisten a

ciudadanos y ciudadanas. El Poder Ejecutivo está facultado por la nueva Constitución, con la autorización del Congreso a declarar los Estados de Excepción de Defensa, de Conmoción Interior y de Emergencia como garantía del ejercicio libre de los derechos fundamentales. Asimismo el Congreso Nacional asume la corresponsabilidad conjuntamente con el Presidente de la República, al corresponderle la autorización formal para que el mismo pueda proceder a la declaración de los Estados de Excepción a que se ha hecho referencia La nueva Constitución toma la cautela de establecer que en ningún caso podrán suspenderse el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal, la libertad de conciencia y de religión, la protección a la familia, el derecho al nombre, los derechos del niño, el derecho a la nacionalidad, los derechos de ciudadanía, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, el principio de legalidad e irretroactividad de la ley, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y las garantías judiciales, procesales e institucionales indispensables para la protección de estos derechos. Por último, el artículo 190 de la nueva Constitución le otorga rango constitucional al Defensor del Pueblo como una autoridad funcionalmente independiente y con autonomía administrativa y presupuestaria, asignándole la función esencial de contribuir a salvaguardar los derechos fundamentales


de las personas y los intereses colectivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que sean violados por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares que afecten intereses colectivos y difusos. En definitiva, al constituyente del 2010 le ha tocado completar la obra del constituyente originario manteniendo adaptado nuestro texto constitucional a los cambios sociales, políticos, económicos, culturales y ecológicos que se han ido produciendo no sólo en nuestro país sino también en el mundo. En la nueva Constitución han sido incorporados los derechos fundamentales de última generación y, a su vez, dotados de los mecanismos procesales tutelares para hacerlos efectivos.

compromiso leal entre todos los intereses materiales y espirituales de la colectividad y permitan una forma de gobernar que asegure hasta donde humanamente sea posible el imperio de la justicia y el bienestar de los asociados tanto en la vida política como en sus actividades privadas.” (Ob. cit, pág.197).

Bibliografía López Guerra, Luis (1994). Introducción al derecho Constitucional. Valencia. Tirant to blanch.

1

Santaolalla López, Fernando (2004). Derecho Constitucional. Madrid. Dykinson, S. L.

2

Tena Ramírez, Felipe (1964). Derecho Constitucional Mexicano. México. Editorial Porrúa, S. A.

3

Silva Bascuñan, Alejandro (1963). Tratado de Derecho constitucional, tomos I y II. Chile. Editora Jurídica de Chile.

4

Amiama A., Manuel (1980). Notas de Derecho Constitucional. Santo Domingo. Onap.

5

De manera general, en la actual Constitución ha sido bien equilibrado el sistema de frenos y contrapesos inherente a la separación de poderes y la forma de elección de las magistraturas políticas, así como las estructuras de nuestro órgano legislativo. Sin alterar el modelo fundador se ha logrado la construcción de una Constitución contemporánea y democrática, porque como dejó dicho el profesor Amiama:

7

Constitución Dominicana del 26 de enero de 2010.

8

Constitución Dominicana de 6 de noviembre de 1844.

Brewer Carías, Alan. La Reforma Constitucional en América latina.

9

10 Haro, Ricardo (1994). Presidencialismo Atenuado y Control del Nuevo Diseño Argentino. Argentina. 11 Duverger, Maurice (1970). Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Barcelona. Ediciones Ariel.

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“Las constituciones no tienen sino un solo medio de perdurabilidad… y este medio es que consagren un sistema de gobierno moderado y justo que represente un

Vega B., Wenceslao (1994). Los Documentos Básicos de la Historia Dominicana. Santo Domingo.

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Las Dominicanas En La Constituci贸n Susi Pola Doctora en Derecho. Activista y estudiosa, destacada por sus aportes en la defensa a los derechos de la mujer

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n los últimos 32 años, los países de América Latina, han reformado sus constituciones, generando a su vez cambios en las leyes secundarias por la necesidad de adaptarse a la ley sustantiva; un proceso frecuentemente plagado de paradojas, que expande derechos individuales y colectivos, aunque no siempre sea esa la intención. Como dice el politólogo argentino Gabriel L. Negretto 1, modificar las constituciones incrementa la posibilidad de éxito y estabilidad en las instituciones democráticas, pero la frecuencia de estos cambios constitucionales en nuestros países –muchas veces al servicio de intereses políticos de partidos de turno en el poder- pueden disminuir la autoridad de las constituciones y reforzar la cultura de débil apego a la ley que caracteriza a muchas sociedades en la región.

Para hablar de las mujeres en la Constitución, debemos entender el sistema

Hasta ahora, en todas las constituciones y leyes dependientes, en la región y en nuestro país, las mujeres hemos tenido que “acoplarnos” al principio de igualdad formal establecido por nuestra cultura patriarcal, respondiendo a una “igualdad desigual” e inequitativa, porque la persona sujeto universal de derechos es hombre, joven y en edad de producir; una visión reduccionista de la ciudadanía. Las mujeres, entonces, somos titulares de una ciudadanía que nace con el Estado Liberal de Derecho y cuya titularidad se amplía con los movimientos revolucionarios de los siglos XIX-XX. Pero no podemos hablar de Estado democrático porque se trata de una democracia formal, es decir, se amplía el elenco de sujetos (todos los varones, sin distinción de capacidad económica ni de raza) llamados a actuar en el ámbito público, en la toma de decisiones, pero no va más allá, pues el contenido del pacto social (homogéneo) permanece inalterado. Mientras tanto, la industrialización es el vehículo en el que el sistema capitalista avanza, transformando radicalmente la totalidad de las relaciones sociales, en especial las relaciones en el denominado ámbito doméstico, perfilando los sujetos políticos que serán protagonistas del pacto constitucional contemporáneo.2

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Al igual que los países de la región, en el nuestro, constituido el Congreso de la República en Asamblea Revisora el 14 de abril de 2009, para el 26 de enero del año en curso, 2010, fue proclamada una nueva Constitución; una reforma que se puede calificar de participativa en cuanto al proceso de revisión, en la que colectivos políticos y ciudadanos aportaron de buena fe, como es el caso de las mujeres que, organizadas en el Foro de Mujeres por Reforma Constitucional Dominicana, presentaron una propuesta, titulada “La Constitución que Queremos las Mujeres”.

sexo género y verlo como resultado de la diferencia social agregada a la persona que nace hombre o mujer, expresada en la construcción de lo femenino y lo masculino, como dos categorías diferentes, desde las cuales se aplicará el poder, colocando a las mujeres, en desventaja frente a los hombres.

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Teniendo en cuenta estas diferencias, realizaremos un análisis sencillo del desarrollo de la Reforma Constitucional de 2009-2010 y de la incorporación de la ciudadanía de las dominicanas en la última Constitución, del 26 de enero pasado, promulgada el 27 de febrero de 2010. El principio constitucional de la igualdad Repetidamente, aprendimos que la ley es igual para todas las personas, axioma que no se aplica a la hora de poner en práctica las reglas legales en nuestra cultura, en la cual razones muy complejas determinan que existan grandes diferencias de poder masculino en detrimento de las mujeres. La historia y la antropología indican que hubo un tiempo que antecedió al patriarcado, en el que las conversaciones eran sobre el amor; la bonanza económica era tal, que había excedentes económicos que permitían el desarrollo de la cultura y de las artes; todo para el disfrute de hombres y mujeres en comunidades en las que no existía el control ni la sujeción de grupos determinados, así como tampoco había clases que dominaran ni mucho menos etnias diferenciadas con poder.

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Como referencia, la reconocida antropóloga, socióloga y abogada, de origen alemán, Riane Eisler, ubica el surgimiento de una cultura patriarcal pastora, de modelo androcrático y dominador, en unos cinco a siete milenios atrás. Este proceso que ella denomina “de Eros a Caos”, vino de tribus pastoriles que tenían un sistema de dominación

que amenaza la vida, nos quita placer y aumenta el dolor y es incapaz de sostener el sistema de relaciones sociales en armonía.3 La tesis de la Dra. Eisler fue probada y admitida por el Instituto de Ciencias Sociales de Beijing, donde asumieron esta teoría de la transformación cultural como válida y encontraron que las primeras civilizaciones, fueron sociedades matrísticas y no un matriarcado como se suele evocar a la mujer con poder entonces, para a justificar la necesidad de alguna polarización para el patriarcado, que existe aún como cultura. De acuerdo a Eisler, en las sociedades matrísticas el modelo cultural era solidario, las relaciones eran armónicas, cooperativas, sin supremacías y sin subordinaciones y el culto era a la Diosa, como gestadora, creadora de la vida y asociada a la pertenencia a la naturaleza. El hecho de que las mujeres desempeñaran un papel preponderante y vigoroso en la vida y religión prehistóricas, no significa que los hombres fueran vistos y tratados como inferiores. Ya que aquí, tanto los hombres como las mujeres eran hijos/as de la Diosa, de igual forma como eran hijos/as de las mujeres que encabezaban las familias y los clanes. Y dado que esto, ciertamente, le dio bastante poder a las mujeres, homologando con la actual relación madre-hijo/a, parece haber sido un poder que se equiparaba más a la responsabilidad y al amor que a la opresión, los privilegios y el temor.4 Cuando se habla de igualdad, de manera transversal -porque la mitad de la humanidad es hombre y la otra mitad mujer- se alude a las posibilidades y/o


oportunidades que ambos tienen en la vida de acceder a recursos y bienes valiosos desde el punto de vista social, político, económico, cultural y de derechos humanos en general; y de controlarlos de la misma manera. Esta igualdad, formal y enunciada, refiriere también la situación de las personas respecto a credos, etnias, razas, costumbres, orientación sexual, ideas políticas, etc. La cosmovisión de la cultura patriarcal, transmitida a través de las instituciones que regulan la sociedad, como la familia, la iglesia, la escuela, por nombrar algunas, en este período calculado de cuatro a siete mil años, determinaron lo normativo, de manera taxativa, para una cultura binaria respecto a la humanidad que trasciende a las leyes y sus aplicaciones. En la historia de la regulación constitucional, no hay que ir muy lejos; y podríamos acercarnos al 4 de julio de 1776, día de la Declaración de la Independencia de los Estados Unidos, ya que marcó el inicio de una etapa constitucional que contribuyó durante muchos años a los procesos políticos de Europa, influyendo directamente en la América entonces conquistada.

Precisamente en el marco de la Revolución Francesa y de la ilustración, es que en 1791, Olympia de Gouges publica Los Derechos de la Mujer y de la Ciudadana y pide la abolición del matrimonio sugiriendo que en su lugar se realice un Contrato Social entre mujer y hombre en paridad de derechos, entendiendo que, la igualdad promulgada era referida a la de los sexos y que las mujeres no estaban representadas en ninguno de los avanzados documentos de la época. Su ejemplo promovió la apertura de espacios de reflexión política de mujeres, sin embargo, en noviembre de 1793, Olympia de Gouges fue guillotinada junto con otras francesas que reivindicaban el derecho a la ciudadanía en femenino, y muchas más apresadas.5 La equidad, cuya noción jurídica habla de “darle a cada uno de lo suyo”, es un concepto que supera a cualquier acción redistributiva y que toma en cuenta las diferencias para establecer lo de cada persona; respecto al género se entiende, como el trato imparcial de mujeres y hombres, según sus necesidades respectivas, teniendo en cuenta diferencias y similitudes, que se consideran equivalentes a los derechos, los beneficios, las obligaciones y las posibilidades.

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Su ascendiente en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, adoptada por la Asamblea Nacional de Francia, en 1789 durante la Revolución Francesa, se expandió en el siglo XIX hacia los grupos políticos de Latinoamérica que luchaban por la libertad de sus pueblos y fueron incorporados a los principios formulados en la Declaración de Independencia, a los que añadieron la igualdad, libertad y fraternidad de Francia.

En la época, esas reivindicaciones de una igualdad formal contra la monarquía y el absolutismo, defendían los derechos de quienes eran titulares de la capacidad en general entonces, es decir, hombres burgueses, blancos y en edad de producir, sin tampoco enunciar la ciudadanía como el mecanismo de la integración de todas las personas y dejando fuera a las mujeres.

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A partir del reconocimiento de los conceptos de igualdad y equidad y de la necesidad de su aplicación real y no solo formal, surgen las acciones positivas desde la ley –dígase las cuotas de participación, las medidas de protección, etc.- que, revirtiendo el proceso de “costumbre hace ley” por el de “ley haga costumbre”, tratan de llevar a la humanidad a un punto de partida de equidad real, para luego poder hablar de igualdad. Las mujeres tenemos poca libertad porque una serie de normas, vinculadas a los conceptos universales masculinos, restringen nuestra autonomía: una sexualidad controlada, aún desde las leyes; tenemos libertad de hablar pero encaramos situaciones que limitan esa libertad; nuestro derecho a la propiedad no es igual al de los hombres; y, en general, nuestros derechos se enuncian.

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Es por eso que la lucha de las mujeres por el concepto de ciudadana en igualdad de condiciones y en distribución equitativa de derechos, no ha cesado, con mayor o menor intensidad y con diferencias de valoración en la manera de plantearla, dependiendo de las coyunturas históricas; asociando la equidad, en los últimos treinta años, como una necesidad de redistribuir los derechos de las humanas que no se lograron ubicar desde la proclamación de la igualdad constitucional. El sentido común dicta que los hombres y mujeres somos diferentes, consecuentemente el trato debe ser diferente y al no actuarse de esa manera se produce la discriminación y el sesgo

por género. Aristóteles lo afirmó en “La Introducción de la Política”: El principio de igualdad exige tratar a los iguales de igual manera, pero también a los diferentes, de manera diferente.6 Un poco de historia: Participación de las mujeres en la Reforma Constitucional En el país, desde diciembre de 1997 hasta agosto de 1998, se llevó a cabo un proceso de reflexión sobre la necesidad de realizar una reforma significativa a la Carta Magna que la entonces Secretaría Ejecutiva de la Comisión Presidencial para la Reforma y Modernización del Estado, a través de su Área de Reforma Constitucional, llamó “El Pueblo discute su Constitución”. Con el objetivo de propiciar el intercambio de ideas y propuestas sobre la Constitución y motivar la participación de la ciudadanía en el proceso, se llevaron a cabo 15 foros realizados en las diferentes regiones del país, en los que la participación de las mujeres fue mucho menor que la de los hombres, computándose la asistencia de 883 hombres y 351 mujeres para el total de 1, 234 personas, a lo largo del proceso. Metodológicamente, estos foros empezaban en una convocatoria a nivel territorial y, a partir de una dinámica de desarrollo articulada a exposiciones centrales, se llevaban a cabo trabajos en grupo y una plenaria donde la persona asignada relatora exponía las propuestas e interrogantes surgidas en los grupos, para finalmente, realizar un turno de participaciones, para cerrar la jornada.


Las propuestas discutidas giraron en torno a las funciones de los poderes ejecutivo, legislativo y judicial; así como de derechos humanos, electoral, de participación política, de control, municipal y de los procedimientos de modificación de la propia Constitución. La incorporación de mecanismos participativos, como el referéndum, la Asamblea Constituyente elegida por el voto ciudadano directo, y la participación de la Sociedad Civil en la modificación constitucional, fue de las demandas más solicitadas. No hubo sugerencias específicas sobre el género, algo que, unido a la poca participación de las mujeres en las consultas, puede sugerir que, si bien la construcción de la ciudadanía en general se presenta con debilidades; la de la mujer tiene un perfil más bajo aún, de acuerdo a la valoración sociocultural del sistema patriarcal en que vivimos. En el mismo período se realizaron ocho conversatorios a los cuales se invitaba una persona especializada en el tema a tratar, muchas veces, con una contraparte dentro de la Comisión de Reforma de la Constitución; quien fungía como comentarista y, al final, una participación activa de quienes asistían a los mismos.7

• Definir los mecanismos que garanticen que los sistemas legislativo y judicial consideren estos principios para su cumplimiento. • Hacer explícitos los derechos ciudadanos, acorde la visión no sexista ni segregacionista de las personas. De manera especial el articulado de estos títulos deberá referir a los roles, en el propósito de quebrar asignaciones predeterminadas por la condición genérica, y en procura de garantías constitucionales relacionadas con el derecho a una vida digna, las libertades y seguridades personales, incluidos los derechos sexuales y reproductivos. • En las secciones relacionadas con derechos y deberes ciudadanos habrá de contemplarse lo relacionado con los intereses nacionales hacia la educación como garantía de la equidad y la solidaridad, en el marco del respeto a la

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El Conversatorio dedicado al género contó con las activistas feministas Lourdes Contreras y María J. Pola Z, Susi, quienes propusieron respecto a la forma y al fondo de una Constitución inclusiva, lo siguiente:

• Procurar que el nuevo texto constitucional organice una primera sección sobre los principios en que se fundamenta la Constitución, título en el cual deberá dejarse plasmada la perspectiva de ciudadanía que describa los fundamentos en que se apoya la Constitución para sus propias consideraciones y mandatos, que deben servir de base a códigos, leyes, reglamentaciones, disposiciones y decretos que normen la vida ciudadana, incluyendo lo relacionado con la libertad de cultos y creencias, el principio de igualdad entre hombres y mujeres y los enfoques de derechos libertades, reduciendo las posibilidades de interpretaciones a la legislación.

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diversidad y la eliminación de prácticas marginantes, basadas en prejuicios raciales, étnicos; considerando nuestra cultura afrocaribeña.

artículo 8, las precisiones necesarias para igualar las condiciones con los hombres dominicanos; ejerciendo así el mandato de la equidad.

• Garantía para la participación equitativa de hombres y mujeres en los diferentes niveles de toma de decisiones y en el acceso a la justicia con los mecanismos idóneos (Defensoría del Pueblo).

• La creación de un Tribunal de Garantías Constitucionales, en cuyas funciones esté explicitada la de proteger los derechos establecidos para las mujeres.

• Se definirá interés del Estado en la protección de niñas y niños pero en ningún caso en relación con el tipo de unión de la cual son fruto. En consecuencia, el matrimonio, en tanto contrato de carácter civil, se remite a las leyes en ese orden y no será objeto de referencia de carácter constitucional y no tendrá consideraciones particulares de carácter constitucional la condición de estado civil, ni para mujeres ni para hombres, lo cual será válido para los y las dominicanas unidas a extranjeros, como las/los extranjeros/as unidas con dominicanos/as. (las modificaciones en relación con las uniones de hecho son de carácter legislativo y en ese orden, como en otros, ya deberían haberse producido los cambios). • Aplicación de un lenguaje no sexista.

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• La consideración de las mujeres como sujetas de derecho, a quienes habrá que nombrar explícitamente como adjudicatarias de una identidad social, económica, política y cultural. • La inclusión de los derechos humanos de las dominicanas, reconociendo, desde el

• Incluir en las comisiones, encargadas y pertinentes, mujeres especializadas en género y representantes del Movimiento Feminista y de Mujeres Organizadas e Independientes Dominicanas. • Un índice ordenado por materias, propuesta que tomamos del ejemplo de Constituciones modernas. Si bien en el desarrollo de las actividades convocadas por la Comisión de Reforma y Modernización del Estado no se contó con la participación amplia de las mujeres, a partir de abril del 2001, los grupos feministas y de mujeres organizadas e independientes iniciaron un proceso de reflexión que trabajó la perspectiva de la inclusión del género, tomando en cuenta descubrir otras discriminaciones presentes en las leyes dominicanas que se prolongaron hasta la reforma de enero de 2010. Desde ese primer momento se creó el Foro de Mujeres para la Reforma Constitucional, integrado por las siguientes organizaciones: 1. Colectiva Mujer y Salud - CMS, 2. Asoc. de Comités de Amas de Casas, 3. Consumidores y Usuarios de servicios de


República Dominicana ACACDISNA, 4. Asociación Dominicana de Enfermeras Graduadas - ADEG, 5. Agencia de Desarrollo Local - ADELO, 6. Asociación Tú, Mujer, 7. Centro Dominicano de Estudios de la Educación - CEDEE, 8. Centro de Desarrollo de la Mujer Rural CEDEMUR, 9. Centro de Estudios de Género- INTEC, 10. Centro de Servicios Legales para la Mujer - CENSEL, 11. Centro de Planificación y Acción Ecuménica - CEPAE, 12. Centro de Investigación para la Acción Femenina - CIPAF, 13. Comité por la Unidad de los Derechos de la Mujer - CUDEM, 14. Equipo de Educación Mujeres `Raices`, Inc - EEMUR, 15. Frente Estudiantil Flavio Suero - FEFLAS, 16. Fundación de Mujeres Salomé Ureña – FUNDAMUSA, 17. Movimiento de Mujeres DominicoHaitianas – MUDHA, 18. Núcleo de Apoyo a la Mujer - NAM, 19. Participación Ciudadana, 20. Profamilia, 21. Promoción de la Mujer del Sur - PROMUS, 22. Fundación F. Ebert, 23. Confederación Nacional de las Mujeres del Campo - CONAMUCA, 24. CE-Mujer

En ese momento se conformaron comisiones de trabajo por área, para aportar en la revisión del anteproyecto que preparaba entonces el Consejo Nacional para la Reforma del Estado -CONARE- y formular así un análisis desde las áreas específicas para mantener y ampliar la circulación de información. En el Foro se planteaban las reflexiones individuales e institucionales, las que se recopilaban mientras se iban definiendo posiciones como grupo frente a los temas claves de carácter constitucional. Esas inquietudes se iban trabajando por las subcomisiones para seleccionar los temas de interés alrededor de los cuales, se agrupaban las participantes en las comisiones y subcomisiones. El Foro se propuso abrir espacios de diálogo directo con las mujeres de los diferentes partidos organizando, para eso, un proceso abierto de consulta que las incluía y, al mismo tiempo, elaborando propuestas mientras trataba de crear una opinión pública en favor de la consideración de las particularidades de las mujeres en la reforma constitucional. Con ese fin se realizó, el 8 de junio de 2001, un debate sobre “Reforma Constitucional e Intereses de las Mujeres” con la participación de las mujeres del movimiento social de mujeres, junto a mujeres representantes de partidos políticos y de otras organizaciones sociales, gremios, sindicatos, asociaciones

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El Foro de Mujeres consideró importante aprovechar el momento para propugnar por propuestas construidas desde los intereses de las mujeres, programando un proceso de consulta amplia en cuanto a participación que, además, definiera

formas de participación de las mujeres y que profundizara en el fondo de las propuestas.

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profesionales, para lo que se preparó un documento base con las principales propuestas formuladas en eventos de las mujeres, más algunas referencias a conquistas de las mujeres en reformas constitucionales de la región, como la de Ecuador, Colombia y Venezuela. El Foro de Mujeres por la Reforma Constitucional preparó un dossier con la totalidad de las propuestas que surgieron en el proceso; ordenado en columnas comparativas, para facilitar la lectura, como base para nuevas elaboraciones y, esencialmente, para fundamentar un debate a darse entre las mujeres alrededor de los propios intereses en la Reforma Constitucional; haciendo de esto, parte del debate nacional. El documento fue presentado el 19 de julio de 2001 en uno de los salones de la PUCMM, sede Santo Domingo y fue entregado a la Comisión Especial para la Reforma Constitucional Al año siguiente, el 20 de julio de 2002, fue promulgada la reforma como Constitución Política de la República Dominicana, desperdiciando todo el trabajo realizado por el pueblo consultado y no escuchado: fue un duro golpe para toda la ciudadanía; pero, mucho más, para las mujeres.

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Sin embargo, el ejercicio ciudadano de reflexión a lo interno del movimiento de las mujeres feministas, organizadas e independientes, creó la plataforma para retomar el proceso en el en 2006. En octubre de 2007, el Foro de Mujeres por la Reforma de la Constitución, participó en la Consulta Popular planteada nuevamente

por el nuevo gobierno, presentando su “Propuesta de Reforma Constitucional en República Dominicana: La Constitución que queremos las mujeres” y, al año siguiente, una versión popular de “La Constitución que queremos las mujeres” en 3 cuadernillos titulados: “La Constitución: Igualdad, No Discriminación y Derechos Fundamentales”; “El principio de Derechos Humanos y la Constitución”; y “Sexualidad, Reproducción y Derecho a una Vida Libre de Violencia de Género”. A lo largo de los años 2008 y 2009 realizó actividades de incidencia de manera permanente, coordinando acciones con otras fuerzas vivas de la sociedad dominicana que también promovían una Constitución integrante y para toda la ciudadanía, haciendo resistencia a la posibilidad de constitucionalizar la penalización del aborto, a partir del artículo 30 de entonces y hoy, el 37 desde la promulgación de la Constitución. Las mujeres, organizadas e independientes, a través del Foro de Mujeres por la Reforma Constitucional, llevan más de 12 años participando de los procesos de reformas legislativas y de la Constitución, reclamando el cumplimiento de los Convenios Internacionales que promueven sus derechos y, sobre todo, reivindicando la condición de dominicanas, ciudadanas plenas, con igualdad formal y real ante la ley.


Presencia de las mujeres en la Constitución de 2010 De acuerdo a la Ministra de la Mujer, Alejandrina Germán, nuestra Constitución que ha sido reformada 37 veces durante la historia republicana del país, salvo en la reforma de 1963, durante el gobierno del Profesor Juan Bosch, nunca había contado con un texto constitucional en el cual la igualdad y equidad de género estuvieran presentes como uno de los principios fundamentales.8 Realmente la Constitución del 26 de enero, promulgada el 27 de febrero de este año reconoce, más que ninguna reforma anterior, los derechos de las mujeres, a pesar de no haber incorporado muchas de las demandas de las dominicanas.

El artículo 37, es una condena injusta que favorece solo a una minoría manifestada durante el proceso de reforma de la Constitución, negando a la mayoría del pueblo dominicano y sobre todo, a las mujeres, en indefensión por falta de reconocimiento de sus propuestas ciudadanas, canalizadas por todas las vías públicas y reglamentando por la inequidad. Mientras la propuesta del Foro de Mujeres por la Reforma Constitucional sugería una libertad de conciencia y opción para la interrupción del embarazo en aquellas mujeres y niñas en peligro de muerte y violadas, se asumió la opción radical y religiosa, unida a los intereses político partidistas más atrasados de país, que obliga a todas las mujeres y niñas en esta situación, a conservar el embarazo. Por lo demás, con sus luces y sus sombras, la nueva Carta Magna dominicana, dice que hombres y mujeres nacemos libres e iguales ante la ley, sin ninguna discriminación por razones de género, color,

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La nueva Constitución, que no se enuncia a partir de principios como solicitaran las dominicanas, a través del Foro de Mujeres por la Reforma de la Constitución, desde el artículo 5, establece en lenguaje inclusivo, que la Constitución se fundamenta en el respeto a la dignidad humana y en la indisoluble unidad de la Nación, patria común de todos los dominicanos y dominicanas, agregando en el artículo 8, al referirse a la función esencial del Estado, que es la protección efectiva de los derechos de la persona, el respeto de su dignidad y la obtención de los medios que le permitan perfeccionarse de forma igualitaria, equitativa y progresiva, dentro de un marco de libertad individual y de justicia social, compatibles con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos y todas.

Es, al hablar de los derechos, garantías y deberes fundamentales de las personas, cuando en el artículo 37 la nueva Constitución establece que el derecho a la vida es inviolable desde la concepción hasta la muerte y que no podrá establecerse, pronunciarse ni aplicarse, en ningún caso, la pena de muerte, dejando fuera de discusión el reconocimiento a los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres ante la posibilidad de tomar decisiones en las que su salud física y/o mental se vea en riesgo.

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edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.

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crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Con la libertad de conciencia y cultos y el respeto a la dignidad de la persona, que El mismo artículo 39 que enuncia la igualdad es innata, sagrada e inviolable, la nueva de las personas, manda al Estado a prohibir Constitución también dice que su protección cualquier acto del que resulte menoscabar es una responsabilidad esencial de los o anular el reconocimiento, goce o ejercicio, poderes públicos del Estado administrados en condiciones de igualdad, de los derechos por mandato del pueblo, que es soberano. fundamentales de mujeres y hombres; Es también un avance reconocer a la también, a promover las condiciones maternidad, sea cual fuere la condición, jurídicas y administrativas para que la como generadora del derecho a la igualdad sea real y efectiva, adoptando asistencia pública en caso de desamparo y medidas para prevenir y combatir la receptora de la protección de los poderes discriminación, la marginalidad, la públicos. vulnerabilidad y la exclusión; y promoviendo las medidas necesarias para garantizar La tarea a corto plazo la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género. Incorporar a las dominicanas, como sujetas de derechos, en el marco de una legislación Además, este mismo artículo constitucional como la nuestra, modificada en su elemento dice que el Estado tiene que garantizar normativo fundamentalmente, pero con una la participación equilibrada de mujeres y estructura poco adecuada a las reformas hombres en las candidaturas a los cargos y un elemento político cultural reaccionario de elección popular para las instancias de a los cambios, no será una tarea fácil si dirección y decisión en el ámbito público, se hace desde ese mismo encuadre y en la administración de justicia y en los sin la intervención de un programa de organismos de control del Estado. transversalización de la perspectiva del También, al tratar el derecho a la integridad género, asentado con experticia, como lo de las personas, desde la Constitución manda la Cuarta Conferencia Internacional se condena la violencia intrafamiliar y de la Mujer, realizada en Beijing, China en de género en cualquiera de sus formas, 1995, y de la cual somos signatarios como constitucionalizando la gravedad de un país. crimen que mata a más de 200 mujeres cada año en la República Dominicana. Por otro lado, y como dice Esquembre La igualdad de condiciones se consigna Valdés, el principio de igualdad formal y además, en el ámbito laboral, en el campo no discriminación ha sido la brecha que se político, en las instancias de dirección y ha abierto para incluir en el pacto a otras control del Estado y reconoce el trabajo relaciones entre individuos más allá de la del hogar como actividad económica que clase. Ello ha provocado un desbordamiento


de los sistemas sociopolíticos occidentales y democráticos, pues ha sido el resquicio por el que los sujetos “no esperados, incluso de no llamados (...) se han colado casi a hurtadillas por las puertas abiertas de los estatutos de ciudadanía, y que se hallan aún en fase de acomodo. Mientras tanto, se les mantiene en precario y se les subsidia para que sobrevivan, pero se les acusa de su retraso en la integración plena” . Por consiguiente, nos queda tanto esperar como desear que la voluntad política sea tal, que motorice, en el más corto de los plazos, la adecuación de las leyes adjetivas; necesaria para que esta Constitución de 2010, que incluye más que ninguna a las mujeres, no se convierta en un legajo de adorno que solo sirva para los discursos enardecidos de funcionarios y funcionarias.

POLA Z., María Jesús. (1999). La Perspectiva de Género en la Reforma Constitucional. Colección Debates Constitucionales. Comisión Presidencial para la Reforma y Modernización de l Estado. (En la página 20).

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Citado por Lucero Saldaña, bajo el título de “La igualdad ante la ley”, publicado en la revista CIMACNOTICIAS, el 1 de noviembre de 2004, desde México. Saldaña, era en ese momento, senadora e integrante de la Comisión de Equidad y Género y de la Comisión Especial que dará seguimiento a los asesinatos de mujeres en Ciudad Juárez.

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Todo esto, se publicó en la Colección Debates Constitucionales, Serie Conversatorios, más arriba citados en ocasión del dedicado al Género.

7

Discurso de la Ministra Germán en el Seminario “Derechos Humanos de las Mujeres desde la Perspectiva de la Nueva Constitución Dominicana: Avances y Desafíos”, realizado por el Ministerio de la Mujer, en abril de 2010. Referencias tomadas de la página Web del Ministerio de la Mujer: http://mujer.gob.do

8

Bibliografía NEGRETTO, Gabriel. (---) Paradojas de la Reforma Constitucional en América Latina. En: http://www. journalofdemocracyenespanol.cl/pdf/negretto.pdf

1

ESQUEMBRE VALDÉS, Mª del Mar, profesora de la Universidad de Alicante, en su ensayo “Género y Ciudadanía, Mujeres y Constitución, en: Feminismo /s: revista del Centro de Estudios sobre la Mujer de la Universidad de Alicante, ISSN 1696-8166, Nº. 8, 2006 (Ejemplar dedicado a: Mujeres y Derecho / coord. por María del Mar Esquembre Valdés, María Nieves Montesinos Sánchez), págs. 35-52

2

Entrevista a Eisler, realizada por José Izquierdo S., bajo el título de: “Entrevista a Riane Eisler”, publicada en el periódico El Mercurio, domingo 6 de septiembre 1998. Santiago de Chile. 4 EISLER, Riane. 1990. El cáliz y la espada. Nuestra Historia, nuestro futuro. Cuatro Vientos, Santiago de Chile. (Página 31) 3

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Los Instrumentos de Tutela Desde Un Enfoque De G茅nero En La Constituci贸n Servio Tulio Casta帽os Doctor en Derecho. Vicepresidente de la Fundaci贸n Institucional y Justicia (FINJUS)

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S

é que no pocos cuestionan que la Constitución consagre derechos “exclusivos” para las mujeres o que introduzca mecanismos de “discriminación positiva” a favor de éstas. En algún momento yo mismo me he dejado seducir por esos terribles “cantos de sirena”, quizá por la situación particular de pertenecer a una familia que siempre ha considerado la igualdad de la mujer y el hombre como una cuestión incuestionable. Pero la realidad sociopolítica dominicana transita por caminos que a veces no responden a esa idea de igualdad intrínseca de todas las personas, de todos los individuos. Tal como sostuvo la escritora británica Virginia Wolf, una de las mujeres más emblemáticas del siglo pasado, que luchó desde la literatura y el pensamiento por la libertad y la independencia de la mujer, “las mujeres han servido durante todo el siglo 20 como espejos que poseían el poder de reflejar la figura del hombre a un tamaño doble del natural”. Y es para revertir ese concepto que estamos todos y todas aquí presentes en este momento. Contrario a los fines últimos de la educación, que debe servir a la promoción de la dignidad intrínseca de todos los seres humanos, nos encontramos con el fenómeno de que los contenidos que sirven de base a la formación de los profesionales del derecho muchas veces dificulta la comprensión real de los fenómenos sociales.

Analizar la situación de la mujer a partir de la Constitución supone transitar una línea fronteriza entre lo jurídico y lo político, entre el derecho y el poder. No sólo el poder político, sino el poder que le antecede, el poder social, porque al fin y al cabo, todo poder político es legitimado a partir de estructuras arraigadas a lo interno de la sociedad. Adoptar un “enfoque de género” para la aplicación de los mecanismos de tutela de los derechos fundamentales es una consecuencia necesaria ante el fenómeno de subordinación y discriminación social a la que han sido sometidas las mujeres a través de la historia. Nos insisten que en el Génesis, la primera mujer, Eva, es la que arrastra al primer hombre, Adán, al pecado y la muerte. Desde entonces y por diferentes vías, la mujer es identificada como un ser débil de voluntad y de carácter, y la civilización occidental se concentra en observarla solo como un cuerpo tentador, seductor, culpable de todos los males y penurias humanas. Sólo basta analizar el contenido de la literatura occidental para ver este enfoque sesgado. Así, los antiguos griegos consideraban que sólo los hombres habían sido creados por los dioses con alma, por eso ellos eran los sujetos de la historia; las mujeres sólo eran un cuerpo, reproductor y alimentador y, por

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Quienes estudiamos a partir de las doctrinas del positivismo jurídico tendemos a reducir los hechos sociales a un conjunto de normas y solemos descuidar su valoración ético-

política. Los politólogos tendemos a observar los fenómenos sociopolíticos en su contexto situacional, pero en ocasiones obviamos el análisis de las estructuras normativas que los sustentan.

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lo tanto, no sujetos de la historia. Y esta es la razón tradicional que justificaba la falta de libertad para las mujeres, sometida al poder del hombre, como un designio natural y divino, casi inmutable, al tiempo que lo femenino era identificado con la Naturaleza y el hombre con la Cultura.1 Las diferencias biológicas que surgen entre hombres y mujeres para hacer posible la reproducción de la especie, esto es, el sexo, resultan complementadas culturalmente con unas expectativas de comportamiento social que son asignadas a cada uno de los sexos en una época y lugar determinados, es lo que se conoce como género. El género se va asumiendo poco a poco, a través de lo que se llama proceso de socialización diferenciada, que es el que moldea a la persona según unos patrones de conducta socialmente establecidos. El concepto de género ha contribuido a desmontar la “legitimación natural” de la desigualdad entre hombres y mujeres al separar los hechos biológicos que determinan el sexo (hombre/mujer) de los hechos sociales que construyen el género (masculino/femenino). Las pautas consideradas masculinas han sido mejor valoradas que las femeninas lo que ha conducido a una relación de poder ejercido por los hombres sobre las mujeres.2

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Esas cosmovisiones no pudieron ser superadas por el constitucionalismo liberal, que asumió “la igualdad de todos los hombres” como un principio fundamental, pero ignoró sistemáticamente a las mujeres como sujetos de derecho. En efecto, todos

los textos constitucionales revolucionarios, como los producidos por la Revolución Francesa o la Independencia de los Estados Unidos y sus herederos, guardaron absoluto silencio sobre la cuestión de los derechos de las mujeres, lo que unido a la interpretación del término “hombre” no como sinónimo de “toda la humanidad”, sino como equivalente a los varones, al género masculino, supuso la exclusión de la mitad de la humanidad de la titularidad de los derechos.3 La infravaloración de la mujer como sujeto de derecho y como agente político es lo que explica la injusticia histórica que ha supuesto ignorar los aportes de las mujeres dominicanas a la gesta independentista en 1844, y el que éstas tuvieran que esperar cerca de 100 años, a partir de la instauración de la República, para ejercer el derecho al sufragio y la participación política. Esto fue consagrado en la Constitución trujillista de 1942, no como una muestra de la avanzada convicción política del Jefe, sino como una decisión política estratégica. No olvidemos, pues, que Trujillo combinaba el ejercicio totalitario del poder con un verdadero culto a las formas jurídicas. Es preciso recordar que a inicios de la década de 1940 una ola mundial contra el fascismo y por la democracia avanzaba por todo el mundo, dando lugar al reconocimiento de estos derechos. La Constitución de 1963, si bien no es la que introduce en el ámbito dominicano el constitucionalismo social contrario a lo que ordinariamente se piensa (esto correspondió a la Constitución de 1955), sí adopta una


dimensión incluyente del principio de igualdad que propende a un reforzamiento de los derechos fundamentales de las mujeres. Se reconoce así la absoluta igualdad entre los cónyuges, la capacidad civil de la mujer casada, la responsabilidad de alimentar, cuidar y educar a los hijos como una obligación del padre y de la madre, el derecho a igual sueldo por igual trabajo sin discriminación por motivo de sexo y, en fin, una apertura a la efectiva participación en la organización política, económica y social del país. La Constitución de 1966, sin embargo, depuso la mayoría de estos logros y volvió a una lógica menos garantista de los derechos de las mujeres. La reciente Constitución de 2010, que aunque técnicamente es una reforma, sustancialmente configura una nueva Constitución, recoge tópicos de la Constitución de 1963 y amplía su espectro con una visión de género más acorde con las necesidades de las mujeres de nuestra época.

Una lectura somera de la Constitución de 2010 permite afirmar que adopta una postura de avance en cuanto a los derechos de las mujeres, aunque existe una cláusula que pudieran considerarse problemática desde la perspectiva de género y es la dispuesta en el artículo 37 sobre el derecho a la vida y su correspondiente inviolabilidad desde la concepción. El derecho a la vida, sin duda, no debió asumirse en términos tan absolutos desde la concepción, porque bloquea el debate legislativo sobre la despenalización parcial del aborto en caso de violación, incesto o riesgo de vida de la madre; choca frontalmente con los derechos reproductivos de las mujeres y su libertad de elección, y traslada al Tribunal Constitucional la cuestión de la constitucionalidad de métodos de control de natalidad como la píldora del día después y el dispositivo intrauterino (DIU) o el uso de métodos de reproducción asistida como la fertilización “in vitro”. Una cuestión que resalta a la vista es la redefinición que hace el artículo 39 al derecho de igualdad, al adoptar un lenguaje inclusivo, y, lo que es más importante aún, establece un mecanismo de discriminación positiva a favor de las mujeres “para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género” y promover una mayor participación de la mujer en los cargos públicos, en reconocimiento de que están situadas en un plano de desigualdad con respecto a los hombres.

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Es obvio que en el interregno que transita entre la Constitución de 1966 (con sus reformas de 1994 y 2001) y la reciente Constitución de 2010 se desarrolló una profusa reforma legislativa en lo civil, en lo penal, en lo laboral, en lo administrativo y en lo electoral que fue empoderando a la mujer y situándola en un plano de igualdad más efectiva con los hombres. A lo que deben agregarse las declaraciones de derechos humanos firmadas y los pactos internacionales suscritos y ratificados para la

protección de los derechos humanos de las mujeres.

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Todo esto es coherente con la jurisprudencia que ha dictado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sosteniendo que el reconocimiento de la existencia de ciertas desigualdades de hecho que obstaculizan el pleno desarrollo de la persona humana permite que, para su mitigación, puedan traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, con lo que se abre paso a una posible “igualdad por compensación”. La Constitución protege a las mujeres de la violencia de género en el artículo 42 e impone al Estado la obligación de desarrollar políticas públicas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Se toma, pues, conciencia de que “lo que define la violencia de género y la distingue de otros tipos de violencia es el comportamiento sexista. Las mujeres son víctimas de esta violencia por lo que supone ser mujer”.4 Este reconocimiento constitucional es un punto de avance que deberá servir para configurar políticas públicas más enérgicas para la prevención de la violencia de género, junto a la violencia intrafamiliar, lo que debería convertirse en un eje transversal de cualquier estrategia de desarrollo nacional y, en especial, en las políticas educativas.

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unión libre, lo que viene a suplir un problema real en la República Dominicana, dada la amplia gama de uniones entre un hombre y una mujer que no se articulan en un vínculo formal de matrimonio. En esa misma lógica es que reconoce el trabajo en el hogar como actividad económica que crea riqueza y bienestar social. Se consagra asimismo en el artículo 62 el derecho a la igualdad de las mujeres en el trabajo para prevenir cualquier tratamiento discriminatorio basado en el género. Es incuestionable que la Constitución adopta un enfoque de género en los derechos fundamentales que deberá influir en las políticas públicas y las decisiones que asuman los órganos públicos. Ello significa que las políticas de género deberán constituirse en un eje transversal de las políticas de Estado con capacidad para modificar o anular actividades que se desarrollen en el sector privado que supongan discriminación por razones de género.

El énfasis en cuanto a las políticas públicas no es ocioso, sino que parte de la preconcepción de que las Constituciones son hipótesis de trabajo que, independientemente de su fuerza normativa superior, sólo serán eficaces en la medida que puedan inspirar el ejercicio del poder y Además se constitucionaliza un modelo de familia sustentado en derechos iguales para de que existan mecanismos jurisdiccionales a disposición de la ciudadanía para anular los hombres y las mujeres en sus relaciones económicas y con respecto a la tutela de los sus desviaciones injustificadas. hijos. La Constitución también protege las Se necesita un compromiso de la clase mujeres al garantizarle en el artículo 55 sus política para acelerar la integración de derechos económicos en las relaciones de


la mujer a los puestos de dirección de los partidos y en los órganos públicos. La mejor enseñanza es con el ejemplo. En FINJUS tenemos actualmente 4 gerencias en la estructura interna, de las cuales 2 titulares son mujeres. La sola apertura de la política a ensanchar el liderazgo y la participación de la mujer generaría un “efecto domino” que permitiría una participación cada vez más activa de éstas en los ámbitos sociales. Aunque quizá el cambio tenga que iniciar por la vida privada, así como no se puede ser demócrata sin acoger la democracia interna dentro de los partidos, tampoco se puede respetar los derechos de las mujeres como sujetos públicos, sino se respeta a la mujer-esposa, a la mujer-compañera. Una vez, insisto, el ejemplo es la mejor garantía. La Constitución no crea mecanismos específicos para la tutela de los derechos de las mujeres. Los instrumentos son los mismos que existen para cualquier violación de derechos. Lo que sí impone la Constitución es una sensibilidad particular que obliga introducir una perspectiva de género para la toma de decisiones.

Nuestra aspiración es que este tribunal adopte la sensibilidad particular que impone la defensa de los derechos de las mujeres, para lo que sin duda, me atrevería a afirmar que lo primero que debe pasar es que en su seno haya una representación sustancial y de calidad de mujeres juristas. El progreso social es un proceso lento que se cocina entre múltiples contradicciones y algunos leves retrocesos. Si la mujer dominicana ha sabido construir lentamente su propio destino, con el apoyo de buenos hombres, sin que la Constitución les reconociera de manera expresa, estoy más que convencido de que estaremos al inicio de una profunda reforma social que terminará en el fortalecimiento de una sociedad más justa y más igualitaria.

Bibliografía 1

Mercedes Cabello Etxabe: Los derechos de la mujer en la Constitución Europea. http://www.eurosur.org/acc/html/ revista/r58/58cedm.pdf (13/04/2010). 2 Instituto de la Mujer de Castilla-La Mancha: La Igualdad Efectiva de hombres y mujeres. Políticas Públicas de Igualdad. http://empleopublico.jccm.es/c/

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Ello significa que todos los poderes del Estado deberán incorporar en sus respectivas competencias una “lógica de género” para garantizar los derechos de las mujeres. Ello es particularmente relevante en la administración de justicia, que deberá incorporar como parámetro interpretativo en la solución de los conflictos que involucren a mujeres el principio “in dubio pro femme” (en caso de duda favorecer a la mujer). Quisiera destacar el rol que deberá jugar el Tribunal Constitucional como órgano de

garantía de los derechos fundamentales en la promoción de políticas públicas de género, y sobre todo que le corresponderá ejercer la función de intermediario entre las reivindicaciones de las mujeres y los órganos políticos, en un diálogo constructivo que les permita canalizar institucionalmente la exigencia de cumplimiento de los compromisos que establece la Constitución.

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document_library/get_file?uuid=ab32a82b-4e2f-4c9f-84a36c826b3d9cf8&groupId=10129 (12/04/2010).

española de 1978. http://universitas.idhbc.es/n08/08-05.pdf (13/04/2010).

3 Patricia Cuenca Gómez: Mujer y Constitución: los derechos de la mujer antes y después de la Constitución

4

Mercedes Cabello Etxabe: Los derechos de la mujer en la Constitución Europea. http://www.eurosur.org/acc/html/ revista/r58/58cedm.pdf (13/04/2010).


Evaluaci贸n De La Nueva Constituci贸n Dominicana y su proceso de reforma Participaci贸n Ciudadana Movimiento c铆vico no partidista

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E

l alcance de la reforma quedó evidenciado por la extensión del nuevo texto constitucional. De 120 artículos que poseía la anterior Constitución, se pasó a 277 artículos, sin contar las 19 disposiciones transitorias que fueron aprobadas. Todos los temas contenidos en la Constitución de 1966 fueron objeto de alguna modificación, por vía de supresión o por vía de adición, o por ambas. Sobre el mecanismo para la reforma La reforma se llevó a cabo a través de una Asamblea Revisora, integrada por los propios congresistas, dejando de lado la opinión mayoritaria, expresada en la propia consulta popular organizada por el Poder Ejecutivo, que reclamaba que la misma se hiciera a través de una Asamblea Constituyente electa exclusivamente para esos fines. El Poder Ejecutivo se vio obligado a aclarar que la consulta popular no era vinculante debido a que 29 aspectos de la misma no fueron tomados en cuenta. Sobre el contenido de la nueva Constitución

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Un examen del nuevo texto constitucional, permite encontrar aspectos positivos y negativos. Sin embargo, un balance general nos lleva a concluir que se ha desaprovechado la oportunidad para atacar desde la Constitución de una manera efectiva, los dos principales males que afectan a nuestra democracia: la corrupción y el clientelismo.

Tenemos una nueva Constitución, pero el tiempo demostrará que el presidencialismo ha quedado intacto y que los importantes avances logrados en materia judicial gracias a la reforma constitucional de 1994 sufrirán un importante retroceso por la reducción de la independencia de la Suprema Corte de Justicia. Otros aspectos, como el del aborto, dejaron claro que primó una visión muy conservadora en la mayoría que integraba la Asamblea Revisora, por lo que el producto final tiene esa misma connotación conservadora, que la diferencia claramente de la Constitución de 1963, impulsada por Juan Bosch. Aspectos positivos: 1. Derechos Humanos. La incorporación a la Constitución de derechos de segunda y tercera generación permite tener en un solo texto el más amplio catálogo de estos derechos jamás reunidos en nuestro texto constitucional. La noticia es buena, pero no lo suficiente para justificar los aspectos negativos de la reforma. La mayoría de estos derechos fundamentales incorporados ya eran parte de nuestro derecho positivo por encontrarse en tratados firmados y ratificados por nuestro país, cuyas disposiciones según ha establecido la Suprema Corte de Justicia, forman parte del denominado Bloque de Constitucionalidad. 2. Garantías de los derechos. Se llevan a la Constitución las acciones de habeas data, habeas corpus y de amparo (Arts. 70, 71 y 72).


3. Educación. Se establece la obligación de invertir en educación de una manera “creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país” (Art. 63, ordinal 10). También faculta al legislador a establecer “los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión”, con lo que en lo adelante implicará una violación a la Constitución no asignar el porcentaje que la ley ha establecido. 4. Racionalidad y eficiencia en el gasto público. El nuevo texto señala que “es un deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente” (Art. 75, ordinal 6), lo que ayudará a sustentar las críticas contra las inversiones irracionales. 5. Ternas Cámara de Cuentas. Se atribuye a la Cámara de Diputados la presentación al Senado de las ternas de candidatos a la Cámara de Cuentas, lo que reduce la influencia del Poder Ejecutivo (Art. 80, ordinal 3). 6. Inhabilitación como sanción. Se establece que cualquier funcionario destituido por el Senado en un juicio político no podrá ocupar función pública alguna por espacio de diez años (Art. 80, ordinal 1).

9. Perención de proyectos de ley. Se eliminan las legislaturas extraordinarias en el conteo para determinar cuando un proyecto ha perimido (Art. 100). 10. Leyes orgánicas. Se establece el concepto de “leyes orgánicas” (Art. 112), como aquellas que regulan los derechos fundamentales, la estructura y organización de los poderes públicos, la función pública, el régimen electoral, el régimen económico financiero, el presupuesto, planificación e inversión pública, la organización territorial, los procedimientos constitucionales, la seguridad y defensa, y se señala que para su aprobación se requerirá una mayoría calificada de las dos terceras partes de los presentes en cada cámara. Esta disposición incentivará los acuerdos políticos en los casos en que un solo partido no pueda alcanzar la mayoría calificada. 11. Prohibición reelección presidencial. Se prohibió la reelección consecutiva del Presidente de la República (Art. 124). 12. Se estableció la obligación del Poder Ejecutivo de someter el Proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado a más tardar

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7. Rendición de cuentas de legisladores. Se estableció la rendición de cuentas anual de cada legislador frente a sus electores (Art. 92).

8. Fiscalización por el Congreso. Las cámaras legislativas, así como las comisiones especiales y permanentes de éstas, podrán citar a funcionarios públicos o personas del sector privado para ofrecer información, y de no colaborar podrán ser perseguidas penalmente por desacato (Art. 94). Bien utilizada esta facultad puede ayudar al Congreso a cumplir su desatendida labor de fiscalizar los actos del Poder Ejecutivo.

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el primero de octubre de cada año (Art. 128, ordinal 2, literal g). 13. Carrera administrativa. Se constitucionalizó el estatuto de los funcionarios públicos, es decir la carrera de la función pública (Art. 142). Se prohíbe que los funcionarios públicos puedan aumentarse sus remuneraciones o beneficios (Art. 140). Se considerará una violación a la Constitución la separación de servidores públicos en violación al régimen de la Función Pública (Art. 145). 14. Inversión de la carga de la prueba. Se constitucionaliza la declaración jurada de bienes, con el elemento agregado de invertir la carga de la prueba de tal suerte que luego de proclamada la Constitución corresponderá a los funcionarios públicos sometidos por corrupción probar el origen lícito de sus bienes (Art. 146, ordinal 3). 15. Licencia al legislador de crear régimen procesal más estricto en materia de corrupción. El Art. 146, ordinal 5, permite al legislador establecer plazos de mayor duración para la prescripción de los delitos de corrupción, e incluso un régimen más estricto en lo procedimental.

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16. Servicios públicos. Se someten los servicios públicos, prestados por particulares o por el propio Estado, a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria (Art. 147, ordinal 2). 17. Responsabilidad personal de los

funcionarios públicos. Se llevó a la Constitución lo establecido en la ley en el sentido de que los funcionarios públicos responden con el Estado de manera conjunta y solidaria por los daños ocasionados por una actuación u omisión administrativa antijurídica (Art. 148). 18. Retiro jueces Suprema Corte. Se estableció en 75 años la edad de retiro obligatorio de los jueces de la Suprema Corte, lo que elimina el privilegio que los propios magistrados se habían otorgado en el sentido de que la edad de retiro no se les aplicaba por haber sido designados con anterioridad a la Ley de Carrera Judicial que la establecía. 19. Consejo del Poder Judicial. Se crea el Consejo del Poder Judicial, que será el órgano encargado de la administración y la disciplina del Poder Judicial. Su integración es muy democrática, pues de sus cinco miembros, dos son jueces de la Suprema, uno de segundo grado, otro de primer grado y el último, un juez de paz (Arts. 155 y 156). 20. Acceso de jueces de carrera a la Suprema Corte. En lo adelante, las tres cuartas partes de los jueces escogidos por el Consejo Nacional de la Magistratura para la Suprema Corte de Justicia, deberán ser miembros de la carrera judicial (Art. 180). 21. Junta Central Electoral. Se segregan de manera definitiva las funciones administrativas de las contenciosas, al crearse un Tribunal Superior Electoral que será designado por el Consejo Nacional de


la Magistratura para ocuparse de dirimir los conflictos electorales, dejando a la Junta las tareas de administrar las elecciones (Arts. 212 y 214). Además, se otorga facultad a la Junta Central Electoral para reglamentar los tiempos y límites en los gastos de campaña (Art. 212, párrafo IV). 22. Presupuesto. Establece que el presupuesto deberá realizar en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado (Art. 233). Igualmente, deberá asignarse el gasto público en todo el territorio de manera equitativa (Art. 238). Estos son principios que permitirían impugnar por inconstitucional todos los presupuestos aprobados hasta ahora, si hubiesen estado vigentes. 23. Carrera militar y policial. Se constitucionalizan las carreras militar y policial y se prohíbe la reintegración de militares y policías, salvo que en su retiro se haya violado la ley (Arts. 253 y 256). 24. Referendo aprobatorio. Se introduce el referendo aprobatorio para las próximas reformas constitucionales, sólo para los casos en que se modifiquen los derechos, garantías y deberes de la ciudadanía, el ordenamiento territorial y municipal, el régimen de nacionalidad y extranjería, el régimen de la moneda y los procedimientos para reformar la Constitución (Art. 272).

Aspectos negativos: 1. Medio ambiente. a) El párrafo del artículo 15 establece el libre acceso a los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales, pero agregó “observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada”, lo que ha generó mucha confusión. Distinto hubiese sido si la redacción del texto hubiese garantizado el acceso agregando que el derecho a la propiedad privada no puede convertirse en un obstáculo. Tal como quedó redactado el derecho de propiedad privada puede convertirse en un obstáculo al libre acceso. b) El proyecto de reforma establecía que no podían reducirse las áreas protegidas y este texto fue finalmente aprobado permitiendo al Congreso la reducción de tales áreas con el voto de las dos terceras partes de los presentes (Art. 16). Esta facultad del Congreso ha sido utilizada en el pasado reciente para reducir las áreas protegidas bajo criterios totalmente divorciados de la protección del medio ambiente. 2. Nacionalidad.

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a) Se estableció que no serán dominicanos aquellos que nazcan en territorio dominicano de padres que residan ilegalmente en el país (Art. 18, ordinal 3). Resulta obvio que se pretende resolver por esta vía el gravísimo problema de la migración haitiana. El tiempo demostrará que la solución al problema de la migración ilegal no radica en eliminar la posibilidad de

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adquirir la nacionalidad dominicana vía el jus soli, sino en la ausencia de aplicación de una política migratoria responsable. b) Se prohíbe a los extranjeros participar en actividades políticas en el territorio nacional, excepto el ejercicio del derecho al voto de su país de origen (Art. 25, ordinal 1). En un mundo globalizado como el actual esta disposición es extrema, pues los partidos dominicanos siempre han recibido visitas de colegas extranjeros en tiempo de campaña, pero además se colocaría en la ilegalidad a cualquier extranjero que venga a nuestro país a realizar denuncias sobre lo que ocurre en la vida democrática de su nación, como pasó con el presidente Zelaya. 3. Aborto. El Art. 37 prohíbe el aborto terapéutico y los métodos anticonceptivos como la pastilla del día después, cuando en la mayoría de los países desarrollados están permitidos. Esta disposición violenta los derechos fundamentales de la mujer, incluyendo el derecho a la vida en aquellos casos en los que el médico debe escoger entre el ovulo fecundado y la vida de la mujer.

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4. Concubinato. Se avanzó al llevar a la Constitución el precedente jurisprudencial de que el concubinato genera derechos y obligaciones para la pareja, pero se nota resistencia en equiparar esos derechos y obligaciones a los generados por el matrimonio. El Art. 55, ordinal 5, establece que generara los derechos y deberes que la ley establezca, cuando debió decir que genera los mismos derechos y obligaciones que el matrimonio, para evitar discriminación por parte del legislador.

5. Derechos colectivos y difusos. El artículo 55 se tituló “derechos colectivos y difusos” y parecería que la intención de los asambleístas era la de enumerar allí cuáles de los derechos ya establecidos en otras partes de la Constitución tenían esta condición. El listado de tales derechos llegó a 13 luego de la primera lectura, pero fue reducido a 3 en la segunda. La eliminación como un derecho colectivo el de tener una administración pública honesta y transparente, no tiene justificación, y por el contrario, genera una gran preocupación sobre las reales intenciones. Es cierto que el carácter de colectivo se puede obtener por otras vías, pero habrá que librar una batalla en el Tribunal Constitucional para obtenerlo, lo que no habría sido necesario de haberse preservado el texto aprobado en primera lectura. 6. Número de diputados. El Art. 81 aumentó a 190 el número de diputados, dentro del espíritu clientelista que animó esta reforma. Dentro del mismo espíritu se estableció que siete diputados serían elegidos en representación de la comunidad dominicana en el exterior. 7. Se lleva al plano constitucional la elección de representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales (Art. 209), cuando debió suprimirse la necesidad de que la República Dominicana contara con este tipo de representante, que sólo ha servido para fines puramente clientelistas. 8. Ausencia de los congresistas. Se reclamaba que se establecieran sanciones


para aquellos congresistas que no asisten a sus labores y se esperaba que se estableciera que perderían de pleno derecho su condición de legislador si acumulaban un número de inasistencia determinada sin causa justificada. Sin embargo, sólo se estableció que perderán su investidura previo juicio político, lo que equivale a dejar las cosas como están. 9. Iniciativa legislativa popular. Lo que pudo ser una conquista, se convirtió en una decepción. Es importante que la ciudadanía tenga iniciativa en la formación de las leyes, lo que equivale simplemente a poder presentar al Congreso un proyecto de ley para fines de su conocimiento, pero debe ser posible de lograr. El Art. 97 requiere firmas que representen un 2% del padrón electoral, lo que significa más de 120 mil firmas, lo que hace este derecho casi imposible de ejercer.

para su próxima reunión, el Consejo estará integrado por cuatro miembros del partido oficial, dos del principal partido de la oposición y dos de la Suprema Corte. En una disposición transitoria se estableció que los actuales jueces de la Suprema Corte serán evaluados por el Consejo, que determinará si los confirma o no, por lo que los dos miembros de la Suprema que formarán parte del Consejo dependerán de los cuatro miembros del partido oficial para poder permanecer en la Suprema, lo que implicará una fuerte presión para que esos miembros voten conjuntamente con los cuatro miembros del partido oficial en la designación de los miembros del Tribunal Constitucional, del Tribunal Superior Electoral y de la propia Suprema Corte de Justicia. Resulta claro que la independencia de la Suprema Corte se verá reducida.

12. Consejo Nacional de la Magistratura.

13. Tribunal Constitucional.

a) La matrícula del Consejo fue aumentada a 8 miembros, pero con la desventaja de que el nuevo miembro es el Procurador General de la República, lo que significa un voto adicional para el Presidente de la República (Art. 178). A título de ejemplo,

a) Con la creación del Tribunal Constitucional, todos los casos en todas las materias tendrán vocación para prolongar el tiempo de su solución final, pues no terminarán en la Suprema Corte de Justicia y muchos podrán llegar al Tribunal

10. Indultos. Se mantuvo en el Art. 128, ordinal 1, literal j, la posibilidad del Presidente de la República de conceder indultos sin ningún tipo de restricción.

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11. Viceministros. Se modificó lo aprobado en primera lectura para que el Presidente pueda designar cuantos viceministros entienda, sin restricción (Art. 134).

b) Entre las nuevas funciones del Consejo Nacional de la Magistratura se encuentra la de evaluar los jueces de la Suprema Corte de Justicia (Art. 179). De esta manera, la Suprema será el único órgano cuyos miembros podrán ser destituidos en dos jurisdicciones distintas: el Consejo Nacional de la Magistratura y el Congreso Nacional (a través del juicio político), y ambas controladas por los partidos políticos.

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Constitucional. Unas de las principales quejas sobre el sistema de justicia dominicano es el tiempo que toman los casos en recibir una solución final. Ahora este tiempo será mayor y además generará conflictos entres las decisiones que tomen los tribunales judiciales y las que tome el Tribunal Constitucional. b) La matrícula del Tribunal Constitucional, de trece miembros (Art. 186), es una muestra más de las intenciones clientelistas de los reformadores, esta vez nada menos y nada más que con la justicia. c) La ausencia de edad de retiro para los miembros del Tribunal Constitucional es una discriminación frente a todos los demás jueces del país, al igual que el hecho de que no serán evaluados por el Consejo Nacional de la Magistratura, pero los de la Suprema Corte sí. d) Debió establecerse que al igual que con la Suprema Corte, los miembros del Tribunal Constitucional pertenecieran a la carrera judicial por lo menos en las tres cuartas partes de su matrícula.

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e) En el nuevo texto se ha pretendido limitar el acceso de la ciudadanía al Tribunal Constitucional, lo que podría luego extenderse a los tribunales en materia de corrupción, al establecer que necesita acreditar un interés legítimo jurídicamente protegido (Art. 185, ordinal 1). Se trata de constitucionalizar la decisión de la Suprema Corte sobre el caso Sun Land, que negó interés legítimo al PRD. Sin embargo, en el Art. 75, ordinal 12, se establece que es deber del ciudadano (a) “velar por

el fortalecimiento de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública”, con lo que se le otorga un interés legítimo, protegido por la Constitución, para poder reclamar en justicia las sanciones pertinentes contra las violaciones a la Constitución y al patrimonio del Estado. Esto queda corroborado por las disposiciones del artículo 139 que establece que “los tribunales controlarán la legalidad de la actuación de la administración pública” y agrega: “la ciudadanía puede requerir este control a través de los procedimientos establecidos por la ley. 14. Unificación elecciones. El Art. 209 reunificó las elecciones congresuales, municipales y presidenciales para ser realizadas el mismo año. Las municipales se celebrarán el tercer domingo de febrero y las presidenciales y congresuales el tercer domingo de mayo. Se trató de un retroceso que volverá a traer el fenómeno del arrastre de los votos, reduciendo la independencia de los municipios, pero sobre todo del Congreso frente al Ejecutivo. 15. Ausencia del Fiscal Electoral. A pesar de que estaba recomendado en el proyecto, se excluyó la inclusión del fiscal electoral, por lo que los delitos electorales seguirán sin dolientes. 16. Junta Central Electoral. Tendrá cinco miembros (Art. 212, párrafo 1), que son dos más que los tres que actualmente conforman la Cámara Administrativa que se encarga de organizar las elecciones. Este aumento de la matrícula obedece al


interés de resolver los posibles conflictos en la integración de la Junta a través de la repartición de miembros entre los partidos políticos, en vez de priorizar la escogencia basado en la independencia de sus miembros. 17. Tribunal Superior Electoral. Tendrá un mínimo de tres y un máximo de cinco miembros (Art. 215), por las mismas razones de repartición de las posiciones, cuando debió ser únicamente tres. Además, este tribunal estará la mayor parte de cada cuatro años sin labores, por lo que debió utilizarse para su integración a jueces del Poder Judicial que desempeñaran estas funciones cada vez que fuera necesario. 18. De la Administración Monetaria y Financiera. Siete de los artículos propuestos en el proyecto fueron excluidos del texto finalmente aprobado y todos se refieren a los niveles de autonomía del Banco Central y la Junta Monetaria, incluyendo la profesionalización de los miembros de la Junta Monetaria, su dedicación exclusiva a estas funciones, el tiempo de permanencia y las causas para la separación de sus funciones.

20. Asamblea Constituyente. Se omitió establecer que las modificaciones constitucionales futuras fueran hechas por una Asamblea Constituyente. La experiencia de la actual reforma demostró el enorme conflicto de interés que tienen los congresistas cuando se dedican a reformar la Constitución a través de una Asamblea Revisora, pues tienen que conocer y decidir sobre múltiples aspectos en los que son parte interesada. 21. Referendo aprobatorio. a) En vista de que la actual reforma la llevó a cabo la Asamblea Revisora, debió ser sometida a un referendo aprobatorio, pero por el contrario la disposición transitoria décima, excluyó de manera expresa la presente reforma del referendo aprobatorio. b) También es criticable que el tema más polémico en materia constitucional, la prohibición de la reelección presidencial, quedará excluido de ser sometido a referendo aprobatorio de ser modificado en el futuro.

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19. Cámara de Cuentas. La Cámara de Cuentas es un organismo altamente especializado y sus miembros deben por igual tener una formación afín con las funciones que desempeñaran. Sin embargo, el Art. 249 permite que abogados sean miembros de la Cámara cuando la formación ideal debe ser la de contabilidad, finanzas o economía. En todo caso, debió limitarse a una sola plaza la que pudieran

ocupar los abogados.

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El Binomio Constitucional Juan Ml. Pellerano G贸mez Doctor en Derecho. Miembro - fundador de la firma de abogados Pellerano & Herrera

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a Constitución es un documento jurídico que, entre otras cosas, organiza el ejercicio del poder en el Estado, determina el ámbito de las funciones de quienes ejercen actos de gobierno y, en general, los poderes públicos están sujetos a ella. Por la diversidad de los asuntos que trata también regula a todas las personas. Es la norma suprema y a la vez, el fundamento del ordenamiento jurídico de los dominicanos. De acuerdo al artículo 6, “todas las personas y los órganos que ejercen potestades públicas están sujetas a la Constitución”, lo cual es una aplicación particular del principio de la juridicidad que rige la Constitución, que se desdobla en el principio de constitucionalidad y el principio de legalidad, al primero de los cuales me referiré seguidamente.

real y verdadero cuando en las estructuras de poder existe una jurisdicción que administra la justicia constitucional “porque solo ella hace de las normas constitucionales como normas jurídicas obligatorio, verdaderas reglas de derecho que dan lugar a una sanción; sin lo cual la Constitución es solo un programa político, moralmente obligatorio, una recopilación”. Véase Favoreau L. y otros, Droit Constitutionnel, París 2000, Dalloz, 3ra. Edición, Número 151.

La existencia y fuerza del principio de constitucionalidad de la Constitución sólo es

El principio de constitucionalidad impone el respeto a la Constitución, bajo sanción de

a) El Principio de Constitucionalidad

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2.- Es opinión generalmente aceptada, parafraseando la definición empleada por Charles Eisenmann en su tesis sobre el principio de legalidad, que la expresión principio de legalidad significa que “sólo la ley puede derogar a la ley”, en ese mismo orden, el principio de constitucionalidad afirma “que sólo una ley constitucional puede derogar una ley constitucional”. Esa regla se fundamenta en las formalidades fijadas cuando se trata de introducir cambios en la Constitución proclamada en 1844, que hoy corresponden a los artículos 267 y siguiente en su Revisión del año 2010.

El principio de constitucionalidad se encuentra expresamente consagrado en el artículo 6 relativo a la supremacía o soberanía de la Constitución cunado la identifica como “norma que es cualitativamente distinta a las demás “por cuanto incorpora el sistema de valores esenciales que ha de constituir el orden de convivencia política y de informar todo el ordenamiento jurídico. La Constitución es así, la norma fundamental y fundamentadota de todo el orden jurídico”. Véase Sentencia del Tribunal Constitucional de España, del 31 de marzo de 1981, en BJC. num. 3, pág. 182. esa superioridad jerárquica y cualitativa hace de la Constitución el criterio hermenéutico que domina la interpretación de las otras normas de las distintas materias que regula el sistema jurídico, lo que obligatoria debe comenzar por la lectura constitucional del texto sujeto a interpretación, esto es, su verdadero sentido debe ser determinado bajo el prisma del texto y de los principios escritos y no escritos que rigen la constitución.

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la nulidad, de toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto que le sean contrarios, esto es: todos los actos legislativos que emanen del Congreso Nacional y los dictados por otros órganos de la creación normativa: Junta Monetaria; Dirección General de Impuestos Internos, Dirección General de Aduanas, etc., están sujetos al principio de Constitucionalidad. Por igual, los actos de los funcionarios encargados de la Administración Pública, son nulos de pleno derecho de pleno derecho cuando son “contrarios” a la Constitución. En puridad, el control de constitucionalidad cubre todos los actos emanados de los poderes públicos y, dada la ausencia de distinción o excepción en el texto sancionador: artículo 6, el control de la constitucionalidad también incluye los actos jurisdiccionales, esto es, las sentencias que dictan los tribunales del orden judicial y las del orden administrativo. b) El bloque de constitucionalidad

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3.- El principio de constitucionalidad no se agota en la letra de la Constitución. La llamada Constitución de San Cristóbal proclamada el 6 de noviembre de 1844, esto es, la Constitución política de los dominicanos, dedicada su Titulo X “De la revisión de la Constitución”, artículo 202 y siguientes, los cuales pautan el procedimiento a seguir en los casos en que el Congreso decrete su revisión, que son las reglas del procedimiento que es preciso agotar para que pueda ser válidamente reformada. Son las que rigen cada vez que el texto proclamado en la última reforma,

va a ser alterado nuevamente, las cuales siempre existen y deben ser observadas en cada nueva aventura, secuencia que se ha cumplido en cada revisión, lo que demuestra que la Constitución siempre es la proclamada en 1844, por lo que nunca ha existido treinta y ocho constituciones distintas, producto de treinta y ocho revisiones. Abunda la idea, el que la última revisión nunca deroga la que antecede, de lo que resulta que el verdadero texto de la Constitución dominicana es el que resulte de la depuración de las contradicciones irreconciliables entre sus reglas sucesivas, las que expresan el texto vigente de la Constitución. Esas treinta y ocho revisiones son el primer grupo de normas que integran el llamado bloque de constitucionalidad. La Suprema Corte de Justicia dictó el 13 de noviembre de 2003 su Resolución No. 1920, en la que sintetiza su doctrina sobre el principio de constitucionalidad de la manera siguiente; “ (…) la República Dominicana, tiene un sistema constitucional integrado por disposiciones de igual jerarquía de emanan de dos fuentes normativas esenciales: a) la Nacional, formada por la Constitución y la Jurisprudencia constitucional local tanto la dictada, mediante el control de difuso como por el concentrado, y b) la internacional compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; fuentes normativas que en su conjunto, conforme a la mejor doctrina, integran lo que se ha denominado bloque de constitucionalidad, al cual está sujeta la


validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria”. c) La jurisdicción constitucional

6.- La revisión proclamada el 26 de enero del 2010 crea un nuevo modelo de la justicia constitucional mediante la creación de dos jurisdicciones separadas, de igual categoría, un verdadero binomio, en el cual el Tribunal Constitucional no forma parte del Poder Judicial ni esta regido por su estatuto, el cual juzgara en única instancia: a) las acciones directas de inconstitucionalidad, interpuestas a instancias del Presidente de la República, de una parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y, de cualquier persona con interés legitimo y jurídicamente protegido contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas que, como se acaba de expresar, atenten contra la supremacía de la Constitución, el orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales; b) el control preventivo de los tratados internacionales antes de su ratificación por el órgano legislativo; c) los conflictos de competencia entre los poderes públicos a instancia de uno de sus titulares y d) cualquier otra materia que disponga la ley. La competencia otorgada para juzgar la cuestión de la constitucionalidad por una u otra de las jurisdicciones que integran el binomio señalado, esto es, por el control directo o concentrado o, por el control difuso, convierte a todos los jueces de los tribunales de la República en jueces constitucionales.

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4. La administración de la justicia en República Dominicana, estuvo sometida hasta la reforma de la Constitución de 1994 a un régimen antinómico, por una parte rigió el principio de constitucionalidad con la existencia de las jurisdicciones del orden judicial y del orden administrativo que ejercieron el control difuso de la constitucionalidad planteado por una parte en el curso de cualquier proceso al amparo de los artículos 35 y 125, antes citados de la Constitución proclamada el 6 de noviembre de 1844. Paralelamente la administración de la justicia estuvo sujeta al principio de la legalidad, a la usanza francesa expresada en la supremacía de la ley sobre toda norma del ordenamiento jurídico, principio adoptado implícitamente con la recepción voluntaria del derecho francés contenido en los códigos de la restauración, en virtud del Decreto del Congreso Nacional del 4 de julio del 1845. Esos Códigos fueron el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código de Comercio, el Código Penal y el Código de Instrucción Criminal. La recepción voluntario de la normativa de sus textos trajo aparejada la adopción de las soluciones de la jurisprudencia, de la doctrina elaborada en torno a ellos, de las normas consuetudinarias y los principios no escritos que forman parte del sistema jurídico francés, entre los que figura la regla tradicional de derecho publico de que ningún tribunal francés tiene competencia para juzgar la constitucionalidad de las leyes.

5.- En la revisión constitucional proclamada en 1994, cesó el régimen antinómico con la instauración del control concentrado de la constitucionalidad ejercido por cualquier persona mediante acción directa ante la Suprema Corte de Justicia.

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7.- La creación de dos jurisdicciones de igual categoría para juzgar la cuestión de la constitucionalidad, que se caracteriza, principalmente, por la atribución a cada una de ellas una de las formas bajo las cuales es posible el ejercicio de la acción en declaratoria de la inconstitucionalidad. Una de ellas, el Tribunal Constitucional, se le atribuye la competencia para juzgar la acción directa, lo que vale decir le compete el control concentrado de la constitucionalidad y al otro Tribunal Constitucional que lo integran los tribunales del orden judicial y los del orden contencioso administrativo, con la Suprema Corte de Justicia a la cabeza, se le otorga competencia para ejercer el control difuso, esto es, entender sobre la excepción de inconstitucionalidad, que puede ser plateada por cualquier persona en el curso de un proceso. El derecho constitucional compara enseña que la Justicia Constitucional esta integrada por un solo Tribunal, el binomio que crea la constitución es una innovación dominicana, es única, tiende a conjurar eventuales conflictos de criterio en decisiones contradictorias sobre casos similares, una vez que la decisión que tendrá la ultima palabra será la del Tribunal Constitucional.

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Dado que una de las jurisdicciones que integran el binomio, que a su vez se compone con los Tribunales del orden judicial y los del orden contencioso administrativo, es facultada para ejercer el control difuso de la constitucionalidad en los casos contenciosos sometidos a su conocimiento (art. 188), debe ser entendida

como competencia exclusiva de todas las jurisdicciones que la integran para conocer de la excepción de inconstitucionalidad, de lo cual resulta que la competencia del Tribunal Constitucional para decidir asuntos contenciosos esta circunscrita a los casos enumerados en los incisos 1), 2) y 3) del articulo 185. La reserva de la ley para el aumento de la competencia de los asuntos que podrá juzgar el Tribunal Constitucional, esto es, atribuirle la competencia para determinados asuntos contenciosos como son el recurso de habeas corpus, de habeas data, de amparo o cualquier otro similar, seria otorgar la misma competencia a Tribunales distintos de igual jerarquía, esto es así, en razón de que el Tribunal Constitucional no es, en principio, juez de hechos, salvo en los casos específicos que le son atribuidos, ni es un Tribunal destinado a administrar justicia sobre conflictos entre personas físicas o morales, en derecho publico o privado, lo cual corresponde a la función privada del Poder Judicial, conforme al párrafo I del articulo 149 de la constitución. El Tribunal Constitucional es el garante de la vigencia de los principios que fundamenta el Estado. Su competencia expresada por el artículo 184, lo erige, en guardián de los principios fundamentales que organizan el Estado Social, Democrático y de Derecho que, por voluntad del constituyente, hoy es la República Dominicana. 8.- Esta nueva estructura lleva a reconocer que los jueces están en mejor posición que el legislador para concretar en la practica el ámbito de los derechos fundamentales, una vez que los jueces están vinculados a


la Constitución y a la ley con la obligación de interpretar todo el ordenamiento de acuerdo a la Constitución, la cual no regula casos específicos sino principios y valores a ser aplicados. “Todo ellos, es sin duda, positivo para la libertad e igualdad de los ciudadanos. No hay Derecho sin jurisdicción, ni Estado de Derecho sin independencia jurídica, ni derecho sin jueces. La función judicial es, en consecuencia, una de las actividades públicas más fundamentales. Todo esto es obvio, como lo es también que la jurisprudencia tiene hoy día la consideración indudable de fuente de Derecho”. Véase Aragón Reyes, Manuel, El Juez ordinario entre legalidad y constitucionalidad, en el Anuario de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Madrid, 1997, pág. 189 in fine.

En puridad los nuevos textos mantienen ambos controles (concentrado y difuso) dentro de los ámbitos que les eran reconocidos en la legislación anterior. En los dos la Ley en su sentido lato puede ser criticada directamente por cualquier persona. La diferencia se establece entre la autoridad erga omnes (respecto de todos) que tienen la autoridad de la cosa juzgada por el Tribunal Constitucional y la autoridad relativa que corresponde a las decisiones de los Tribunales de la República que juzgan la excepción de inconstitucionalidad bajo el control difuso, cuyo ámbito de acción sigue igual.

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Igualmente, la existencia de los derechos fundamentales (articulo 37 y siguientes) como derechos que vinculan a todos los poderes públicos, cuya efectividad garantizan (artículo 68), que son exigentes de inmediato mediante la acción de la tutela judicial efectiva y el respeto al debido proceso (artículo 69). Esos derechos que no tienen carácter limitativo y por consiguiente no excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza, tienen jerarquía constitucional. Los pactos y convenciones relativos a derechos humanos son de aplicación inmediata, con la garantía de que los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a esos derechos en el sentido mas favorable a las persona titular de los mismos, poderes públicos que

están en la obligación de armonizar “los bienes e intereses” en los casos de conflicto entre ellos (artículo 74, inciso 4), todo lo cual refuerza el papel de los jueces en los juicios sobre derechos fundamentales, una vez que la efectividad de esos derechos no depende de modo alguno de la ley sino de la Constitución, lo que aumenta el papel de la jurisdicción constitucional al momento de concretar el ámbito y el sentido de esos derechos y, a la vez permite el cambio de los criterios políticos del legislador por el juicio valorativo del juez, lo cual aumenta el fondo del bloque de constitucionalidad.

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Imaginación Constitucional y Momento Constituyente

En El Constitucionalismo Dominicano Belarminio Ramírez Morillo Doctor en Derecho y Lic. en Ciencias Políticas. Autor de diversos textos de Derecho.

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a Constitución de la República Dominicana ha sido objeto de 38 reformas, pero solo en cinco (5) ocasiones, estas reformas fueron respuestas a momentos constituyentes. Hubo tres (3) momentos constituyentes frutos de la recuperación de la soberanía nacional, y dos que se produjeron como respuestas a cambios producidos en la sociedad dominicana, y que fueron los momentos constituyentes del 1963 y del 2010. El momento constituyente se produce cuando la reforma a la Carta Magna responde a una necesidad de adecuar el texto a una nueva realidad social, política o económica. El debate previo a la reforma constitucional del 2010, activó una discusión donde participó todo el liderazgo político, social, económico, religioso y sindical. Inclusive, hubo mucha imaginación y hasta mucha fantasía en el mismo, ya que sectores y personas proponían cosas conscientes de que su aplicación no era posible, pero eso les permitía estar presentes en el debate e incidir en la opinión pública. En ese sentido, el maestro de juristas, don Pablo Lucas Verdú, aduce que “tanto la imaginación como la fantasía cumplen una misión creadora mediante el conocimiento, la comprobación e incluso, a veces, el sentimiento.” 1

En el debate previo a la reforma constitucional del 2010, el constituyente revisó y analizó propuestas y documentos como nunca antes. Las cámaras legislativas estuvieron abiertas a todos los sectores de la sociedad, y al mismo tiempo, hubo un excelente trabajo de monitoreo de las opiniones vertidas en los medios de comunicación. En los meses de discusión de la reforma constitucional, hubo mucho dinamismo de creatividad constitucional. Verdú dice que esa imaginación constitucional “es también creadora en el ámbito nacional e internacional mediante normas e instituciones. Es una hazaña admirable de la libertad, de la justicia, de la igualdad y del pluralismo político-social que reconoce y resguarda la dignidad humana.” 3 De todos estos recursos se nutrió el constituyente para hacer la más completa reforma constitucional de todos los tiempos. Los senadores y diputados, y de manera especial, los presidentes del Senado y de la Cámara de Diputados: Reinaldo Pared Pérez y Julio César Valentín, tuvieron un desempeño que merece el reconocimiento y justa valoración de todos los dominicanos y dominicanas.

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La imaginación constitucional no siempre es fruto de las mentes egregias –juristas, politólogos, historiadores, etc.-, puede venir también de sectores sociales, populares,

religiosos y de grupos de interés. En definitiva, “cuando existe un vacío o una contraposición entre el estado-aparato y el estado-comunidad, la imaginación política de los grupos intermedios intenta colmarlo y/o mitigarlo. Así, pues, la creatividad política no se realiza sólo desde las instituciones estatales.” 2

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El momento constituyente es cuando la mayoría de los ciudadanos perciben que es necesaria una reforma a la Constitución, hecho que ha sucedido muy pocas veces en la historia dominicana, ya que 33 de las 38 reformas han sido para acomodar el texto a pretensiones del grupo político gobernante. En 1865, luego de la Restauración de la República; en 1924 cuando las tropas de ocupación de los Estados Unidos de Norteamérica abandonan el territorio nacional; en 1963 luego de la caída de la Tiranía Trujillista; en 1966, luego de recuperada la soberanía nacional; y en el 2009 cuando se discutió una reforma integrar a la Carta Magna para adecuarla a los nuevos tiempos y hacerla cónsona con los cambios producidos en la sociedad dominicana y en el contexto de la política internacional, se puede hablar de momentos constituyentes. El momento constituyente de mayor dimensión histórica fue el que culminó con la proclamación de la nueva Constitución de la República Dominicana, el 26 de enero del 2010, debido a que diversos sectores de la vida nacional se interesaron en la reforma constitucional y participaron por diversas vías en los escenarios organizados para la discusión de la misma. Encuestas realizadas arrojaron que más del 90 por ciento de los ciudadanos estaban de acuerdo con que se reformara la Ley Sustantiva del Estado. VOCES 62

El presidente Leonel Fernández, quien fue el principal protagonista de esa reforma constitucional, la enjuició del

modo siguiente: “Esta nueva Constitución forma parte de una moderna tendencia constitucionalista que ha ido ganando fuerza en el ámbito iberoamericano durante las últimas tres décadas, como consecuencia directa del proceso de transición de regímenes dictatoriales y gobiernos autoritarios a sistemas democráticos.” 4 El jurista Servio Tulio Castaños Guzmán dijo que en la nueva Constitución “se explicitan principios cardinales de nuestro ordenamiento político-jurídico y social. Recoge asimismo reformas interesantes que dan menos ambigüedad a las funciones del Estado y amplían el cuadro de derechos fundamentales y las garantías para su realización.” 5 En el 2010, a diferencia de las coyunturas históricas anteriores en que se reformó la Carta Magna, el pueblo dominicano vive en la época de la comunicación y la información, lo que contribuyó a que se produjera un momento constituyente de dimensiones y particularidades diferentes, ya que hubo mucha imaginación constitucional. En este momento, como en ninguna época anterior, hubo un equipo selecto de juristas especializados en materia constitucional que hicieron un importante aporte a través de conferencias en universidades y exposiciones en medios de comunicación. Los partidos políticos también contaron con algunos legisladores y dirigentes que manejaron con amplio desenvolvimiento la discusión constitucional.


Hubo una sociedad civil activa, haciendo propuestas y presionando al liderazgo político por diversas vías, para que la reforma fuera lo más progresista posible. En este estadio, la República Dominicana es considerada como uno de los países del mundo con mayor cantidad de medios de comunicación –canales de televisión, emisoras y periódicos-, en relación con el número de habitantes. Además de estos elementos, se conjugaron los siguientes factores: a) Voluntad política En definitiva, “cuando un pueblo cuenta con una clase política madura que acepta los valores superiores del futuro ordenamiento constitucional y procura lograrlo, mediante el concurso de especialistas en materia constitucional y de políticos experimentados en los que confía un sector amplio de la ciudadanía, entonces la técnica y experiencia de todos ellos armoniza de modo satisfactorio.” 6 El liderazgo político nacional se interesó por la reforma, y los partidos políticos hicieron propuestas formales.

Con mucha razón, Ellen Bos subraya: “Sólo si las elites políticas logran establecer un consenso a pesar de la divergencia de criterios que pueda existir o se crea una situación de consenso a partir de una convergencia de los intereses representados por los diferentes grupos, puede surgir una democracia estable y de adecuado funcionamiento”. 7 b) Sociedad civil activa Diversas entidades de la sociedad civil (agrupaciones sociales, empresariales, profesionales, comunitarias, entre otras) por décadas venían planteando la necesidad de reformar la Constitución, y a la vez hicieron propuestas especificas. Estas entidades se han pronunciado en el sentido de que la Constitución recién aprobada amerita de una nueva reforma para establecer la Constituyente como procedimiento de reforma. El establecimiento del Estado Social y Democrático de Derecho estimula a un dinamismo en la creatividad constitucional. Inclusive, las universidades implementarán postgrados y maestrías en Derecho Constitucional; a partir de entonces habrá más interés de parte de los ciudadanos en el estudio de la Carta Magna, y más exigencia

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El principal protagonista de la reforma fue el presidente de la República, doctor Leonel Fernández Reyna, quien creó una Comisión de Juristas y una Comisión Ejecutiva para que consultaran a los diversos sectores de la vida nacional, de cuyas participaciones prepararon un Proyecto de Reforma Constitucional que fue presentado a la Asamblea Revisora, y constituyó la base de discusión de la misma.

Además la voluntad política del liderazgo fue ratificada mediante un pacto firmado entre el presidente de la República y presidente del PLD, doctor Leonel Fernández con el presidente del Partido Revolucionario Dominicano (PRD) ingeniero Miguel Vargas Maldonado.

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de una constitución viva y dinámica. A los ciudadanos les asiste el derecho de revisar, reformar y cambiar la Ley Sustantiva del Estado cuantas veces lo consideren necesario, puesto que ninguna generación tiene el derecho de someter a sus leyes a las generaciones futuras.

política y sociológica de los diversos grupos de presión y tensión que existen en la sociedad en el momento correspondiente”. 9 La cultura política es un elemento fundamental para llevar a feliz término los procesos de transición para la consolidación democrática.

En el debate previo a la reforma constitucional del 2010, se observó la existencia de una sociedad plural, pero a la vez, ser percibió la existencia de un liderazgo maduro y tolerante. En 1963 hubo pluralismo, pero no tolerancia, y por eso cayó el régimen constitucional.

c) Rol de los comunicadores

Giovanni Sartori aduce que “la idea de pluralismo está relacionada con la idea de tolerancia, si bien se entienden como conceptos distintos, aunque intrínsecamente conectados. En tal sentido afirmamos que el pluralismo presupone tolerancia y, por consiguiente, el pluralismo intolerante es un falso pluralismo. La diferencia radica en que la tolerancia respeta valores ajenos, mientras que el pluralismo afirma un valor propio. El pluralismo afirma que la diversidad y el disenso son valores que enriquecen al individuo y, por ende, también a la sociedad democrática.” 8

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La reforma constitucional del 2010 pudo llevarse a cabo en una dimensión amplia, porque ahora la mayoría de los dominicanos son demócratas, a diferencia de la sociedad política de 1963. “Por eso la Constitución debe contener y desarrollar una concepción democrática semirepresentativa que, organizando el Estado y protegiendo los derechos humanos, se adecue a la realidad

Los medios de comunicación de masas fijan la agenda de los asuntos sociales, políticos y económicos que se discuten, y por tanto, contribuyen a fijar las maneras de pensamiento de la sociedad en su conjunto. Durante el proceso de discusión de la reforma constitucional del 2010, los medios de comunicación proporcionaron información y elementos para que las personas y el público construyeran, ponderaran y formaran sus opiniones. Estos fueron los intermediarios entre la sociedad y el poder político. En el debate de la reforma constitucional los medios de comunicación ejercieron un poder ideológico sobre los ciudadanos creando opinión pública sobre temas en procura de que la reforma constitucional fuera lo más avanzada y progresista posible. “Los medios masivos de comunicación son un poder porque poseen los instrumentos y los mecanismos que les dan la posibilidad de imponerse; que condicionan o pueden condicionar la conducta de otros poderes, organizaciones o individuos con independencia de su voluntad y de su resistencia.” 10 Durante dos años, la reforma constitucional se convirtió en el principal tema de la


agenda mediática. Inclusive, las propuestas de reformas estuvieron entre los temas más resaltados de la agenda mediática. Los comunicadores asumieron roles activos en la interpretación y explicación de las propuestas de reformas a la Constitución, contribuyendo a la creación de una conciencia constitucional, y en ciertas medidas de un constitucionalismo popular. En el debate sobre la reforma constitucional ganó significativo espacio la formación de una cultura favorable para la democracia. d) El Congreso Nacional Aunque facultado constitucionalmente para constituirse en Asamblea Revisora y reformar la Carta Magna, el Congreso Nacional optó por crear escenarios de discusión, creando mesas de diálogos para escuchar el parecer de los más diversos y amplios sectores de la sociedad. Los legisladores fueron receptivos a las opiniones; aprovecharon las sugerencias de los expertos como un modelo sugestivo, apelaron al derecho constitucional comparado para que el texto se colocara a la altura de los nuevos tiempos; escucharon a todos los sectores de la vida nacional, y acomodaron el modelo proyectado a la realidad socioeconómica.

Por eso, hizo bien el presidente Leonel Fernández en reconocer la excelente labor desempeñada por los asambleístas en la aprobación de la nueva Constitución: “La proclamación de esa nueva Carta Magna, la cual consigna las reglas del juego democrático en nuestro país, sólo fue posible por la entusiasta, firme y decisiva participación de todos ustedes, integrantes de ambas cámaras legislativas, representantes de las distintas fuerzas políticas nacionales, que supieron anteponer el interés de la Patria por encima de cualquier otra consideración de carácter particular”. 11 La Constitución de hoy merece un respeto especial, ya no en función de la situación especial que le dio nacimiento en 1844, sino a partir del respaldo que ha ido obteniendo con el transcurrir del tiempo. Muchas de las Constituciones del pasado histórico dominicano tuvieron un origen dudoso, pero con los años esta se ha ido purificando, y ha ganado legitimidad democrática. El ejercicio democrático y transparente como se debatió la reforma constitucional durante todo el año 2009, el extraordinario consenso del cual el texto constitucional fue resultado, borró de las mentes de los dominicanos todos esos vicios y triquiñuelas del pasado histórico. VOCES

La experiencia de la reforma constitucional del 2010 fue un proceso creador, estético y práctico. Estético, porque de él salió una obra bien terminada, atractiva, que suscita adhesión sentimental del constituyente que la aprobó y de los juristas que aportaron su acervo. Los legisladores se colocaron a la altura del momento histórico que vivía la nación y fueron capaces de producir un

texto que engrandece a la República.

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Bibliografía Verdú, Pablo Lucas: La imaginación constitucional como creación política, en Defensa de la Constitución – Garantismo y Controles-, pág. 21.

8

Verdú, Pablo Lucas: Principios de Ciencias Políticas, tomo III, segunda edición, editorial Tecnos, Madrid, 1974, pág. 131.

9

1

2

Verdú, Pablo Lucas: La imaginación constitucional como creación política, en Defensa de la Constitución – Garantismo y Controles-, pág. 23.

3

Fernández Reyna, Leonel: Discurso de proclamación de la Constitución pronunciado en la Asamblea Nacional. Santo Domingo, R.D., 26 de enero del 2010.

4

Castaños Guzmán, Servio Tulio: Discurso en la Graduación de la PUCMM, Santiago de los Caballeros.30/1/2010.

5

Verdú, Pablo Lucas: La imaginación constitucional como creación política, pág. 31.

6

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Bos, Ellen: El rol de los actores en los procesos de transición; en Los actores sociales y políticos en los procesos de transformación en América Latina. Compilado por Manuel Mora Araujo. Fundación Konrad Adenauer-CIEDLA, Argentina, 1997, pág. 27.

7

Sartori, Giovanni: La sociedad multiétnica. Pluralismo, multiculturalismo y extranjeros, traducción de Miguel Ángel Ruiz de Azua, Taurus, España, 1991, pp.17-21. Flores Dapkevicius, Rubén: Derecho Constitucional. Argentina, Editorial B de F, 2007, pág. 30) Carpizo, Jorge: Los medios masivos de comunicación y el estado de derecho, la democracia, la política y la ética, en Defensa de la Constitución, pág. 442.

10

Fernández Reyna, Leonel: Discurso de presentación de memorias por ante la Asamblea Nacional. 27 de Febrero

11

del 2010.


La Constituci贸n 2010 Tarde En La Historia Hecmilio Galv谩n Economista. Activista social de movimiento juvenil.

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ien temprano, Leonel Fernández decidió, en su plan de largo alcance y para consolidar lo que él considera su régimen, modificar la Constitución dominicana. Pero, más que una modificación o reforma, fue una reingeniería total, una nueva Constitución, lo que se proclamó el 26 de enero de este año y que sustituye a la Constitución de 2002; ambas, sin embargo, una continuidad histórica de la Constitución conservadora de 1966. Como método para obtener los resultados esperados, prefirió e impuso la cómoda Asamblea Revisora, donde el Partido de la Liberación Dominicana tenía amplia mayoría, arriando así la bandera que siempre enarboló. Durante la campaña de 1996, e incluso mientras era oposición hasta 2002, el presidente Fernández planteaba la modificación de la Constitución por medio de una Asamblea Constituyente. Incluso la propuesta de modificación de la Constitución por medio de la Asamblea Constituyente está plasmada en el programa de gobierno del PLD para el período 2004-2008.

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Para justificarse en su decisión negadora de sus posiciones anteriores, el Presidente convocó una conferencia el 9 de octubre de 2006 en el Aula Magna de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, donde ofreció un discurso a casa llena afirmando que en las condiciones actuales del país era preferible una Asamblea Revisora a diferencia de naciones como Bolivia, Venezuela o Ecuador, donde estaba planteada una ruptura sistémica. De todos modos, lo planteado en República

Dominicana en los últimos cuarenta años, es la continuidad de un régimen conservador. Las últimas dos rupturas registradas ocurrieron en 1962 y en 1965. Durante este acto, y con un objetivo claramente diversionista, dejó abierto el espacio para iniciar la famosa “Consulta Popular”, una iniciativa novedosa, donde, a través de una llamada Comisión de Juristas integrada por los señores Adriano Miguel Tejada, Aura Celeste Fernández Rodríguez, Eduardo Jorge Prats, César Pina Toribio, Flavio Darío Espinal, José Darío Suárez, Julio César Castaños Guzmán, Leyda Margarita Piña, Licelotte Marte, Luis Gómez Pérez, Milton Ray Guevara, Pelegrín Castillo Semán y Raymundo Nicolás Amaro Guzmán, además de una comisión ejecutiva formada por Mons. Agripino Núñez Collado, Carlos Dore y Marcos Villamán, se realizó una movilización social en las provincias a través de asambleas. Su objetivo fue aplicar un conjunto de preguntas para recabar las propuestas que en materia constitucional tenía la gente llana y común. Al final, otra farsa como el llamado Diálogo Nacional de 1997. Tiempo después, no conforme con lo elaborado por la Comisión de Juristas y lo propuesto por cientos y cientos de parroquianos, decidió contratar a un experto español, de nombre Enrique Arnaldo Alcubilla, quien lo ayudó técnicamente a desoír lo emanado de las consultas populares, y entre otras joyas, logró colocar en la propuesta la máxima de que el Presidente de la República, es el símbolo de unidad nacional y de la permanencia del


Estado, una copia fidedigna de en lo que la Constitución Monárquica española se refiere al Rey.

Convocatoria, los artículos que se fuesen a reformar. Se trataba pues, de un caso distinto.

Precisamente, el Art. 56 de la Constitución Española de 1978 afirma que “El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia”. Nótese, sin embargo, que en España existen severos conflictos regionales con ribetes separatistas como es el caso de Euskal Herria, los Països Catalans, Galiza y las Canarias, sólo para citar algunos ejemplos. En República Dominicana esta afirmación, además de atrevida, es una estúpida alabanza (quizás allá también).

La creación de una nueva Constitución, como es esta de 2010, sería atribución única y exclusivamente de la “soberanía popular” ejercida a través de la Asamblea Nacional Constituyente electa con ese mandato específico. En otras palabras, con esta decisión, se estaba usurpando la soberanía popular del poder constituyente a través del poder constituido.

Por eso, una vez el Presidente de la República sometió al Congreso Nacional la Ley de Convocatoria a la Asamblea Revisora 70-09, comenzó a moverse la crítica al proyecto que ya se estaba conociendo. Luis Gómez, ex miembro de la Comisión de Juristas, Negro Veras y Luis Scheker Ortiz, tres connotados abogados incoaron, junto con muchos de nosotros, un Recurso de Amparo durante el mes de marzo del 2009,que se comenzó a ventilar en abril de ese año en la Quinta Cámara Civil y comercial del Distrito Nacional. Todavía estamos esperando el fallo.

Precisamente, no hubo dentro de los 269 artículos propuestos, uno más polémico y conflictivo que el Art. 30, hoy artículo No. 37. Este que establece la inviolabilidad de la vida desde la concepción hasta la muerte. Y que impide, por tanto, la interrupción del embarazo en condiciones de riesgo como violación, incesto o peligro de muerte de la madre; proceso que se conoce como aborto terapéutico. El famoso Art. 30, y las luchas que se generaron en torno a él, constituyeron uno de los principales elementos del escenario

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La crítica central al proyecto propuesto fue que éste representaba una nueva Constitución, desbordando, por lo tanto, la competencia y el alcance de una Asamblea Nacional Revisora. El argumento principal, terriblemente correcto, es que la Asamblea Revisora (como su nombre lo sugiere) sólo puede reunirse para modificar “esta Constitución”, indicando en la Ley de

Escuché a Luis Gómez, con su voz pausada y pedagógica, explicar esta y otras realidades del proceso más de una vez. Intentamos desatar movimientos legales en todo el país en torno al tema, al menos como testimonio de que había dominicanos que no estebábamos dispuestos a permitir la usurpación del poder constituyente. No logramos, en la configuración del poder actual, desatar las fuerzas que intentamos. Las luchas serían otras.

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de la lucha política durante el 2009. Fueron también la materia que graficó mejor la lucha de los liberales contra los conservadores en la República Dominicana. Por un lado, Nicolás de Jesús Cardenal López Rodríguez, a quien no le tiembla el pulso ni baja el tono de voz para exigir mano dura, cuestión ésta que en República Dominicana lleva el nombre de intercambio de disparos o ejecuciones extrajudiciales, lo mismo que pena de muerte, vigente de facto y practicada discrecionalmente por la Policía Nacional, se puso personalmente al frente de su cruzada “por el derecho a la vida” del niño. A él se sumó una parte de la feligresía católica (una buena parte de ella confundida), la burocracia sacerdotal que comenzó a hacer homilías y sermones para que los fieles no votasen por los diputados que aprobaran la modificación de este polémico artículo y, finalmente, los sectores políticos conservadores asociados al Opus Dei y a los socialcristianos. El acuerdo con el presidente Fernández estaba también sellado.

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Por el otro lado, asumiendo la defensa de la vida de la madre, se pusieron de frente las organizaciones femeninas y feministas del país, apoyadas por una parte importante de la población, incluyendo instituciones como la Academia de Ciencias, la Universidad Autónoma de Santo Domingo, UASD, la Sociedad de Ginecología, el Colegio Médico Dominicano, gran parte de la sociedad civil; así como también un grupo de diputados, entidades políticas y organizaciones de jóvenes.

Por primera vez, desde los Mítines de Preafirmación Cristiana de corte golpista en 1963, la Iglesia Católica movilizó sus huestes a la calle, realizó misas, vigilias, conciertos, lobbys, pero sobre todo, le fueron útiles los pactos. Las organizaciones de mujeres, que lideraron el proceso, realizaron muchos encuentros, talleres, reuniones, lobbys, posteriormente (aunque ya tarde) movilizaciones callejeras. En el medio de ambos sectores se encontraron los “asambleistas” en campaña, primero por la nominación de sus partidos, y segundo, por la reelección. Con las jerarquías políticas comprometidas con la jerarquía eclesial y con la Iglesia amenazante desde los púlpitos y en las calles, y sin principios que defender, el resultado no podía ser otro. 128 a 34 fue el saldo de la votación de ese infausto día 18 de septiembre de 2009, donde el pensamiento medieval finalmente se impuso sobre la Ilustración. Quedarán para la historia esas treinta y cuatro manos levantadas a pesar de la presión pública y soterrada del poder legal y fáctico. Otro artículo polémico en la Constitución de Fernández, fue el No. 13, finalmente Art.15 sobre los Recursos Hídricos, el cual tiene un párrafo que dice: “Los ríos, lagos, lagunas, playas y costas nacionales pertenecen al dominio público y son de libre acceso, observándose siempre el respeto al derecho de propiedad privada.” Mediante este artículo, que condiciona la propiedad pública al ejercicio de la propiedad privada, se legitima una situación


de hecho en la República Dominicana: la privatización de las playas por parte del sector turístico y de los particulares. Ambientalistas y movimientos juveniles realizaron una interesante manifestación titulada “de playa pal Congreso” para protestar contra esta impostura. Al final pesó más el interés económico del sector turismo. Pero, la lucha alrededor de artículos específicos que afectaban a sectores específicos, fue sólo una dimensión de los intentos de incidencia de los sectores sociales durante el proceso de reforma constitucional. Todos los sectores interesados en el tema se habían agrupado desde antes en el Foro Participativo por la Constituyente, el cual fue fundado el 13 de noviembre de 2008, en la UASD, con la participación de un conjunto grande de organizaciones sociales. La verdad es que este espacio, para lo que pudo esperarse, tuvo pocos resultados hasta volver a sesionar, ya de otra forma, a finales de enero de 2009 como Cumbre Alternativa del Pueblo. Ambas experiencias se diluyeron en la discusión, aunque convergieron para noviembre de 2009, en un espacio de articulación, un poco más activo, bajo la consigna “Esa no es mi Constitución”, el cual se fundó también en la UASD.

El resultado ha sido una constitución nueva, pero profundamente envejecida, cuya forma y fondo, van a contracorriente en América Latina. Una constitución que, además de profundamente cuestionada, llegó tarde desde el punto de vista histórico, totalmente fuera de tiempo. Ya era tarde para reaccionar en los plazos de la formalidad. Sigue siendo temprano para subvertir la formalidad y accionar en los plazos de la historia.

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Ya era tarde, la farsa de la Asamblea Nacional estaba montada y sesionando y hacía algún tiempo que se había firmado el famoso “Pacto de las Corbatas Azules” (14 de mayo de 2009), donde Leonel Fernández y Miguel Vargas acordaron modificar siete artículos de la Constitución incluyendo la eliminación del “Nunca Jamás”.

Ya era tarde, las cabezas visibles de la derecha dominicana, políticas y eclesiales, se habían puesto de acuerdo para endosar al resto del país una Constitución, retóricamente liberal, pero profundamente conservadora. El resultado de este proceso ha sido la consolidación moral del poder reaccionario en República Dominicana, de una visión atrasada y la supremacía de los valores y antivalores que representan la sociedad de hoy.

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Balance Sobre Los Derechos Sociales, Derecho A La Nacionalidad Y Derecho De Extranjer铆a En La Nueva Constituci贸n Centro Bon贸

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Derechos Sociales:

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os derechos sociales fundamentales son el conjunto de atributos o prerrogativas inherentes a las personas, necesarios para su pleno desarrollo como ser social e individual digno. Este pleno desarrollo sólo es posible si los derechos sociales cuentan con mecanismos eficaces que garanticen su vigencia y exigibibilidad. Los derechos sociales aparecen por primera vez en el ámbito supranacional con la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de la cual se puede decir que tuvo y sigue teniendo una fuerza moral vinculante para todos los Estados. El carácter vinculante de la Declaración fue posteriormente reforzado por las Convenciones de Teherán de 1968 y por la Declaración de Viena de 1993. En esta última más de 171 países reconocieron la integralidad, universalidad e indivisibilidad de todos los derechos humanos.

El nuevo texto constitucional ha ampliado el catálogo de derechos fundamentales; sin embargo, muchos de los derechos que ahora se han constitucionalizado, ya eran reconocidos por el Estado dominicano bajo la anterior Constitución, en la medida en que los mismos estaban consignados en los diferentes instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos ratificados por el Congreso Nacional, (Constitución del 2002, Art. 3). De los 17 derechos sociales que se enuncian en la nueva Constitución, 5 no estaban recogidos en la Constitución anterior: el Derecho de propiedad intelectual (Art. 52), los Derechos del consumidor (Art. 53), el Derecho a la seguridad alimentaria (Art. 54), los Derechos de las personas con discapacidad (Art. 58) y los Derechos colectivos y difusos (Art. 66). Se reconoce que los 12 derechos que ya estaban enunciados en la anterior Constitución aparecen mejor definidos y desarrollados en la nueva Carta Magna. No obstante, tenemos una opinión crítica sobre la forma en que aparecen desarrollados y definidos en la Constitución. Por ejemplo, el concepto “Seguridad alimentaria”. Entendemos que la formulación de este derecho, en los términos del Art. 54, genera confusión puesto que parece limitar la responsabilidad del Estado dominicano a garantizar sólo la estabilidad del mercado, y no queda claro si del interno o del externo.

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Desde mucho antes de la promulgación de la nueva Constitución, los derechos sociales fueron positivizados en un instrumento de protección de los derechos humanos de fuerza vinculante, aun mayor que la Declaración Universal de los Derechos Humanos: el Pacto Internacional de los Derechos Sociales, Económicos y Culturales, el cual entró en vigor en el año 1976, pero su ratificación por parte del Estado dominicano tuvo lugar el 4 de enero de 1978, a partir de lo cual se convirtió en un instrumento de aplicación inmediata en el derecho interno.

Derechos Sociales en la nueva Constitución

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Al mismo tiempo, la letra de la Constitución revela un enfoque, caracterizado por la ausencia de compromiso con la población como sujeto titular de este derecho. Parece reflejar una visión de incremento de la productividad como un fin y no como un medio para garantizar el bienestar de la población. Sin embargo, hoy se debaten otras propuestas conceptuales que van más allá del paradigma de la “Seguridad Alimentaria”, como la de la Autonomía o Soberanía Alimentaria que surge como crítica, precisamente al modelo económico vigente, que se ha caracterizado por su ineficiencia e incapacidad de garantizar el bienestar de las mayorías y que, por demás, es insostenible. De igual modo, se puede decir, que la plena vigencia de los Derechos colectivos y difusos no es compatible con un modelo económico en el que el flujo de la inversión de capital está orientado hacia actividades económicas que impactan negativamente en el medio ambiente. No estaremos equivocados en lo que acabamos de afirmar, a menos que hayamos consignado en nuestra Carta Magna los Derechos colectivos y difusos con el propósito de que el ejercicio, plena vigencia y exigibilidad de los mismos no sea más que una aspiración utópica.

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Por otro lado, entendemos se pudo aprovechar el proceso de discusión de la nueva Carta Magna, para avanzar hacia la constitucionalización del reconocimiento y promoción de la participación de la

ciudadanía en la gestión de servicios sociales, ya que existen leyes como la Ley General de Educación, Ley de Seguridad Social, Ley General de Salud, así como el Código de Trabajo, que consignan mecanismos de participación. Para nosotros, es necesaria la participación activa de la población en la gestión de los servicios que brinda el Estado, orientados a la satisfacción de los derechos de las personas, como parte de un proceso democratizador. Recoger el espíritu participativo de la gestión de servicios sociales no hubiese constituido un desafío para la nueva Constitución, puesto que, como hemos dicha ya, en la legislación adjetiva se consignan mecanismos de cogestión y monitoreo y los mismos se implementan. Su constitucionalización hubiera contribuido a reducir los riesgos de que dichas conquistas sean revertidas. Es notorio que se haya introducido una clasificación más precisa de los Derechos Fundamentales, a diferencia de la anterior Constitución, en la que los derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales aparecían de manera más dispersa bajo la denominación de “Derechos individuales y Sociales”. Otro aspecto fundamental es el reconocimiento que en la nueva Constitución se hace a los instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por los órganos competentes del Estado. Estos instrumentos tienen ahora rango Constitucional. (Reconocimiento que antes de la promulgación de la nueva


Carta Magna, estaba limitado a la materia de garantías del proceso penal, sin perjuicio de su carácter supletorio para el resto del derecho común). La constitucionalización de los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos, así como de una parte de la legislación adjetiva interna, especialmente en materia de derechos sociales, es un paso significativo, puesto que implica un reforzamiento de las garantías para hacer más efectiva la vigencia de los derechos sociales, en virtud de la posibilidad de poder demandar su exigibilidad inmediata. Esto da coherencia a la declaración constitucional de que somos un “Estado Social, Democrático y de Derecho”. Sin embargo, llama la atención que el disfrute de los recursos naturales hídricos (que no aparece enunciado como un derecho social) esté limitado al respeto a la propiedad privada. Esto pone de manifiesto una aparente contradicción del texto constitucional, ya que en el Art. 15 se establece que los recursos hídricos (ríos, playas, lagos y lagunas) son patrimonio estratégico nacional, de dominio público, inalienables y de libre acceso. Bajo esta descripción, es difícil entender cómo puede colisionar el ejercicio del derecho al libre acceso de los/as dominicanos/as a los recursos hídricos con el interés privado. Derecho de nacionalidad

Por un lado, se puede valorar como correcto el hecho de que República Dominicana conserve el Sistema Mixto para la adquisición de la nacionalidad, pero al incorporarse excepciones discriminatorias para limitar el alcance del Jus Solis, nos apartamos de la tradición del constitucionalismo americano en la materia, así como del Sistema Interamericano de Protección a los Derechos Humanos. También se ha soslayado la voz de la sociedad civil dominicana en este sentido, expresada en la propuesta de la Reforma Constitucional; véase propuesta de Foro Ciudadano. El texto aprobado establece en su Art. 18. 3, que son dominicanos: “Las personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros miembros de legaciones diplomáticas y consulares, de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano”. Hay que decir que la primera excepción -relativa a la exclusión de los hijos de las personas miembros de delegaciones diplomáticas y consulares- del acceso a la nacionalidad dominicana, no constituye discriminación contraria al derecho internacional de los derechos humanos. En esta materia, se tiene como criterio que las autoridades diplomáticas y consulares

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La valoración positiva expuesta más arriba sobre los avances en materia del reconocimiento de los derechos sociales

en la Constitución vigente, no puede ser extendida a la evaluación de las normas sobre derecho a la nacionalidad, debido a que en este aspecto se han impuesto criterios conservadores del pensamiento político y del derecho.

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representan al Estado a cuyo servicio están, y, por tanto, el ejercicio de sus funciones y permanencias en el territorio del Estado receptor, están regulados por el derecho diplomático internacional.

análisis), mientras que el principio de No discriminación está consagrado entre otros instrumentos del derecho internacional, en el art. 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El criterio del derecho internacional diplomático, en esta materia, se fundamenta en el hecho de que los agentes diplomáticos y consulares que se encuentran en el territorio de un Estado determinado, no lo estarán por siempre, sino mientras dure su acreditación.

La Declaración Universal sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos establecen, en sus artículos 6 y 16 respectivamente, que: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”. Mientras que la Convención sobre los Derechos del Niño en el numeral 1 del artículo 7 establece que: el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace, a un nombre y a adquirir una nacionalidad”. La Corte Internacional de Justicia, en el caso Nottebohm de 1955, definió la nacionalidad como “vínculo legal que tiene como base un hecho social (…) genuina conexión de existencia, intereses y sentimientos, junto con la existencia de recíprocos derechos y deberes”.

Pero la segunda excepción, que excluye a los hijos de los inmigrantes con estatus irregular de la posibilidad de acceder a la nacionalidad dominicana por el Jus Solis, constituye una discriminación negativa, sin base en el derecho internacional. Este tipo de discriminación es contrario a las normas y a la jurisprudencia, tanto del Sistema Universal como del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos. El establecer constitucionalmente que los hijos/as de las personas extranjeras que residan ilegalmente en el país no serán considerados dominicanos, tendrá como efecto el transferir a los hijos el status de irregularidad de los padres.

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Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la Corte IDH) ha estatuido que esto es inadmisible. Además, el principio de Igualdad de todos ante la ley está en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (y en el artículo 39 de la Constitución objeto de este

Si bien es cierto que los Estados son soberanos y que en esa virtud tienen el derecho de establecer quiénes son sus nacionales, y además, que los Estados tienen el derecho de brindar un tratamiento diferente a los migrantes documentados, distinto al de los indocumentados o a las personas migrantes de los nacionales, este trato diferenciado no debe exceder los límites que le impone el derecho internacional. En este sentido, se expresó la Corte IDH, en la Opinión Consultiva (OC-18/13 del


17 de septiembre del 2003) estableciendo que: El ejercicio de ese derecho de los Estados está condicionado y limitado en los términos siguientes: “siempre y cuando éste tratamiento diferenciado sea razonable, objetivo, proporcional y que no lesione los derechos humanos (…)” Además, explicó que: “Los Estados no pueden subordinar o condicionar la observancia del principio de la igualdad ante la ley y la no discriminación a la consecución de los objetivos de sus políticas públicas, cualesquiera que sean éstas, incluidas las de carácter migratorio.”

una violación de ésta y, en el caso de que esa violación afecte derechos y libertades protegidas respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional de tal Estado.”

También la Corte IDH ha estatuido que: “(…) La evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la reglamentación de la nacionalidad, no sólo concurren competencias de los Estados sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos. […]

Derecho de Extranjería

Por otra parte, el Art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, establece que: “Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.” Con relación a la adopción y aplicación de leyes violatorias a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH dictaminó a unanimidad:

El artículo 25.1 de la nueva Constitución establece que los extranjeros “no pueden participar en actividades políticas en el territorio nacional, salvo para el ejercicio del derecho al sufragio de su país de origen.” Con esta formulación del derecho a la participación política se pasan por alto, por lo menos, cuatro elementos fundamentales: a) la importancia de la coherencia interna del texto constitucional; b) el sentido lato de “participación política”; c) el principio de reciprocidad en materia de derechos de extranjería; y d) la libertad de que gozan la mayoría de los dominicanos en el exterior de participar en actividades políticas. Contradicción interna en el texto constitucional. La limitación impuesta a los extranjeros de participar en actividades políticas que es incompatible con la descripción del derecho a la igualdad contenida en el artículo 39, el cual textualmente establece: “Todas las

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(…) “La expedición de una ley manifiestamente contraria a las obligaciones asumidas por un Estado al ratificar o adherir a la Convención (…), constituye

A los fines de evitar situaciones de este tipo la Corte IDH ha recomendado a los Estados “… evitar tomar iniciativas que limiten o conculquen un derecho fundamental, y suprimir las medidas y prácticas que restrinjan o vulneren un derecho fundamental (…)

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personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad , vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal.”1 El sentido lato de participación política Quizás, por el interés de dar mayor rigor a la clasificación de los derechos, en el momento de vedar la participación política a los extranjeros, se pasó por alto que el ejercicio de los derechos de libertad de asociación (art. 47), libertad de reunión (art. 48), libertad de expresión e información (art. 49), son en sentido lato, formas de participación política, ya que esas actividades son de naturaleza política. De hecho, estos derechos aparecen en la nueva Constitución bajo la denominación de “Derechos Civiles y Políticos.”

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¿Qué significa esto? ¿El artículo 25.1 debe ser interpretado en el sentido de que los extranjeros no tienen derecho a formar parte de juntas de vecinos, asociaciones de migrantes, ni tampoco tienen derecho a expresar libremente sus ideas ni a solicitar información de carácter público2? ¿O debe ser interpretado en el sentido de que los extranjeros no pueden ser miembros de partidos políticos que aspiren a llegar al poder en República Dominicana, ni pueden ejercer los derechos de elegir y ser elegidos en los procesos electorales dominicanos?

La segunda interpretación es la correcta, ya que la nueva Constitución, en los artículos del 47 al 49, establece que los derechos de libertad de asociación, libertad de reunión, así como los derechos de libertad de expresión e información, corresponden a todas las personas, no solamente a los dominicanos, ¿por qué no se tomó esto en cuenta para precisar los límites de la participación política de los extranjeros? De manera que la contradicción que se verifica entre el artículo 25.1 y el artículo 39, se extiende a los artículos del 47 al 49, como ha quedado en evidencia. La libertad de la mayoría de los dominicanos en el exterior de participar en actividades políticas. En los Estados Unidos de Norte América y en España, países hacia los cuales se orienta la mayor parte de nuestra emigración, los dominicanos participan en actividades políticas y han llegado incluso a alcanzar posiciones importantes. El principio de reciprocidad. En materia de derecho de extranjería, el principio de reciprocidad aparece recogido incluso en el artículo 22 de la Ley General de Migración No. 285-04, pero limitando su aplicación a los derechos civiles. Éste debería ser el criterio que nos condujera a admitir la posibilidad de que a los extranjeros originarios de países en los que a los dominicanos se les reconoce el derecho a participar en actividades políticas, se les reconociera el mismo derecho en República Dominicana. 1

La cursiva es nuestra.

2

En tanto que mecanismo para el monitoreo de las

acciones de los gobernantes

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