19 minute read

Vida colegial

Next Article
Libros Arte

Libros Arte

El patio de la Escuela Universitaria de Osuna acogió el pasado 26 de junio el ACTO DE CLAUSURA, GRADUACIÓN E IMPOSICIÓN DE BECAS DEL CURSO ACADÉMICO 2022-2023 con más de 1.100 asistentes entre alumnos, familiares, autoridades, corporación municipal y personal de administración y servicios. Nuestro Colegio estuvo representado por el presidente, Juan Antonio Montes y por el vocal Juan José Guijarro.

Advertisement

De acuerdo con lo preceptuado en nuestros estatutos el pasado 22 de junio celebramos la JUNTA GENERAL DE COLEGIADOS en el Salón de Actos de nuestra Sede Colegial, donde se trataron los siguientes puntos:

Se hizo lectura aprobándose las Actas de las Juntas anteriores; se aprobó la Memoria Anual de Secretaría; se liquidó el presupuesto del ejercicio 2022. A su vez, se aprobó el Balance y las Cuentas Anuales de Ingresos y Gastos del Ejercicio 2022 y el presupuesto para el Ejercicio 2023. Se aprobó la Memoria de Tesorería y se dio lectura del Informe de la Auditoría de 2022.

El presidente informó de la actuación y desenvolvimiento del Colegio durante el año anterior y del estado en que se hallan las gestiones realizadas en defensa de los intereses de los Colegiados. A continuación, tuvieron lugar las proposiciones de la Junta de Gobierno y de los colegiados. Además, como hemos contado en la noticia de la sección “En Portada” en el punto octavo de la misma se celebraron las elecciones a presidente y a 7 cargos de vocales de la Junta de Gobierno.

El día 28, los Graduados Sociales de Sevilla nos sumamos a la Concentración en defensa de la Justicia para reivindicar su inmediata reactivación tras meses de huelgas.

Nuestro presidente, Juan Antonio Montes y nuestra vicepresidenta 1ª, Ana María Ruiz se reunieron el 29 de junio en el Parlamento de Andalucía con el consejero de Justicia, José Antonio Nieto y el director general de Justicia Juvenil y Cooperación, Esteban Rondón.

Esta reunión ha servido de toma de contacto institucional tras las pasadas elecciones y se habló de diversos temas relativos a nuestra profesión.

1. INTRODUCCIÓN

La prestación de incapacidad temporal (IT, en adelante) ha estado habitualmente sometida a cambios que han perseguido finalidades diversas: desde un mayor control de las situaciones de baja laboral consecuencia de la declaración de IT, hasta la mayor agilidad y eficiencia en cuanto a las comunicaciones entre las personas beneficiarias y las entidades intervinientes en el proceso (servicios públicos de salud, Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS), mutuas, empresas colaboradoras, Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Instituto Social de la Marina (ISM) y empresas en general), pasando por el reforzamiento del papel de los servicios médicos del INSS o la ampliación del repertorio de situaciones que pueden dar derecho a la prestación.

De todo ello hay ejemplos en las recientes reformas que afectan a la IT y que se encuentran, citadas por orden cronológico, en el Real Decreto 1060/2022, de 27 de diciembre, que modifica el Real Decreto 625/2014, de 18 de julio (RD 625/2014), por el que se regulan determinados aspectos de la gestión y control de los procesos de incapacidad temporal en los primeros trescientos sesenta y cinco días de su duración; la Orden ISM/2/2023, de 11 de enero, que modifica la Orden ESS/1187/2015, de 15 de junio (Orden 1187/2015), de desarrollo del Real Decreto 625/2014; la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero (LO 1/2023), que modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (LO 2/2010); y, finalmente, el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de los derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema de pensiones (RDL 2/2023).

Reformas que ya han entrado en vigor puesto que, las contenidas en el RD 625/2014 lo han sido el 1 de marzo 2023 (disposición final única del RD 1060/2022), las de la Orden 1187/2015, el 1 de abril de 2023 (disposición final única de la Orden ISM/2/2023); las del RDL 2/2023, el 17 de mayo de 2023 (disposición final décima); y, finalmente, las contenidas en la LO 1/2023, el 1 de junio de 2023 (disposición final decimoséptima). También sobre esta cuestión se pronuncia el Capítulo VII del V Acuerdo para el empleo y la negociación colectiva (V AENC) de 10 de mayo de 2023, en relación con la IT derivada de contingencias comunes. De todas ellas, las que se tratarán en este trabajo son las referidas a la ampliación de las hipótesis de IT por obra de la LO 1/2023 y que han entrado en vigor el 1 de junio de 2023.

2. LAS NUEVAS SITUACIONES ESPECIALES DE IT

2.1. Los cambios en la LO 10/2010

La LO 1/2023, al margen de las modificaciones que introduce en el tema de la IT, reformando, mediante su disposición final tercera, el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), se refiere a estas situaciones especiales al añadir al texto de la LO 2/2010, los arts. 5 ter y 7 bis.

Así, el art. 5 ter, con el objetivo de conciliar el derecho a la salud con el empleo, reconoce a las mujeres la posibilidad de acceder a una situación especial de IT en los supuestos de menstruaciones incapacitantes secundarias; situación que el art. 2 de la LO 2/2010, también modificado por la LO 1/2023, define como la de incapacidad derivada de una dismenorrea generada por una patología diagnosticada previamente.

Esta precisión limita la aparente generalidad de la situación protegida ya que requiere que se trate de una menstruación incapacitante secundaria; lo que, desde el punto de vista de la salud supone la existencia de periodos dolorosos, calambres menstruales, dolores palpitantes, cólicos en la parte baja del abdomen, dolor de espalda, náuseas, diarreas o dolor de cabeza, dispareunia, disuria, infertilidad o sangrados más abundantes de lo normal (síntomas que recoge el propio Preámbulo de la LO 1/2023). Además, esos síntomas o dolencias han de ser secuelas de una enfermedad concreta, la dismenorrea, que esté provocada por una específica patología como es el caso de los fibromas uterinos, la adenomiosis, ovarios poliquísticos, embarazos ectópicos, miomas, tumores o pólipos endometriales o en la cavidad pélvica, enfermedad inflamatoria pélvica o dificultad en la salida de la sangre menstrual; patologías a las que también hace referencia el Preámbulo de la LO 1/2023. Finalmente, y para materializar la contingencia que da origen a la prestación, es necesario que dicha patología esté previamente diagnosticada teniendo un efecto incapacitante para la mujer que la sufre. Una previsión que, en consecuencia, deja sin fundamento las voces que presagiaban un posible uso abusivo e incontrolado de esta nueva situación de IT.

Por su parte, el nuevo art. 7 bis de la LO 2/2010 (titulado como “Atención a la salud reproductiva”), establece que los servicios públicos de salud deberán garantizar, entre otras cuestiones, la regulación de otras dos situaciones especiales de IT. Una, en el caso de interrupción, voluntaria o no, del embarazo y, otra, sin ningún condicionamiento o justificación salvo la propia decisión de la mujer embarazada, desde el primer día de la semana trigésima novena de gestación (letras e y f).

Lo que, en este último supuesto, significa, como regla general, una semana de anticipo en relación con la duración estándar del embarazo (40 semanas o 9 meses); aunque puede ser más tiempo ya que el arco temporal de una gestación normal es entre 38 y 42 semanas, no poniendo la norma otro límite temporal a esta tercera situación especial de IT que el hecho del parto, tenga o no éxito. Esta conclusión se deriva del hecho de que el derecho a la prestación por nacimiento y cuidado del menor se mantiene intacto aun en el caso de aborto o fallecimiento del hijo antes del parto, pero siempre que hubiera permanecido al menos 180 días en el seno materno (art. 8.4 del Real Decreto 295/2009, de 6 de marzo, por el que se regulan las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural); lo que es un tiempo inferior a la semana 39ª de embarazo. Por lo que, por analogía, ha de entenderse que el derecho a esta prestación especial de IT se mantiene aun en el caso de fracaso del embarazo, aunque, obviamente finaliza con el aborto o el nacimiento del hijo; entre otras razones porque, cuando se inicia, el embarazo aún está vigente y a la expectativa de una finalización satisfactoria y la prestación se ha generado y se está percibiendo porque se dan las circunstancias que la justifican y le dan sentido.

2.2. Las modificaciones de la LGSS

Las previsiones anteriores de la LO 1/2023 se han materializado en reformas de los arts. 144, 169, 172 y 173 de la LGSS, dejando al margen las de similar tenor que se han introducido en la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero por obra de la disposición final undécima de la LO 1/2023 y en las normas reguladoras de la Seguridad Social y del mutualismo administrativo de las Fuerzas Armadas, del personal al servicio de la Administración de Justicia y de los funcionarios civiles del Estado mediante las disposiciones finales cuarta a novena de la misma LO 1/2023.

Hay que comenzar indicando que no todas de las tres nuevas situaciones especiales de IT encajan en esta contingencia que se basa en la incapacidad para el trabajo derivada de una enfermedad que requiera asistencia sanitaria (art. 169.1, a) LGSS). Así sucede, sin duda, en el supuesto de la menstruación incapacitante secundaria con independencia de que la asistencia sanitaria, al tratarse de una dolencia recurrente, se materialice de forma más simplificada. Aunque, sin duda, sujeta a las reglas previstas con carácter general para la emisión de la baja médica que encajará en las que se califican de corta duración que implica que el parte de baja irá acompañado del de alta, como así lo establece el art. 2.3 del RD 625/2014 para las bajas con una duración estimada inferior a 5 días.

Igualmente encaja en la definición ordinaria de la contingencia de IT la prevista para el caso de la interrupción del embarazo en la que la nueva norma exige que la mujer esté impedida para el trabajo como consecuencia de dicha interrupción y reciba asistencia sanitaria pública. Quizás sea conveniente, a este efecto, subrayar que la nueva situación de IT abarca tanto la interrupción involuntaria como voluntaria del embarazo.

Se elimina así la duda que podría surgir acerca del derecho a una prestación de IT motivada por unas secuelas o dolencias consecuencia de una decisión voluntaria de la mujer, sobre la base de excluir de la tutela los casos en los que la contingencia protegida ha sido provocada por la decisión de la persona interesada. Lo que remitiría al debate del impacto en materia de Seguridad Social de supuestos como el del autolesionismo intencionado no provocado por una enfermedad mental previa, de prácticas deportivas de riesgo o del rechazo injustificado de un tratamiento médico concreto. Temas en los que la revalorización de la libertad personal, del derecho a la disposición del propio cuerpo, de la autonomía del paciente o, como sucede en el caso, del ejercicio de un derecho como es el de la mujer al aborto libre en el periodo de las primeras catorce semanas de embarazo, como así lo recoge expresamente el art. 14 de la LO 2/2010 en la versión introducida por la LO 1/2023, lleva a la inclusión, dentro de la descripción de esta nueva situación especial de IT, como provocada por la interrupción del embarazo, sea o no voluntaria.

IT citadas, alterándose además el apartado 2 del mismo artículo para hacer frente al contraste entre estas nuevas situaciones protegidas y la regla general relativa a las recaídas; considerándose tales en un mismo proceso de IT, como se sabe, la nueva baja médica que tenga lugar por la misma o similar patología dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la del alta médica anterior. Es obvio que es muy difícil, por no decir imposible, que exista recaída en relación con las IT por aborto o por encontrarse en la semana 39ª del embarazo. Pero sucede justamente lo contrario con la IT por menstruación incapacitante secundaria que, por propia configuración del supuesto de base, tenderá a repetirse mensualmente. Por este motivo, el art. 169.2 LGSS excluye esta hipótesis de la regla aplicable a las recaídas, señalando que cada proceso de IT se considerará nuevo, sin que su duración pueda computarse a los efectos del periodo máximo de duración de la IT y de su posible prórroga.

En cuanto a los requisitos para tener derecho a la prestación, además del general de encontrarse la trabajadora en alta o situación asimilada en los términos del art. 165.1 LGSS, el cambio en el art. 172 LGSS introducido por la LO 1/2023 exceptúa de la carencia mínima previa (esto es, los ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, salvo que se trate de una IT causada por riesgos profesionales o accidente no laboral, a que se refiere el mismo art. 172 LGSS) tanto a la situación de menstruación incapacitante secundaria como a la de interrupción del embarazo. No sucede, en cambio, lo mismo con la situación de embarazo en la 39ª semana para la que, confirmando su cercanía con la prestación por nacimiento y cuidado del menor, se hace remisión al art. 178.1 LGSS que precisamente se encuentra dentro del Capítulo de la LGSS dedicado a esta última prestación.

Pero no sucede así en el tercero de los supuestos ya que, ni el embarazo es en sí una enfermedad (de aquí la ya consolidada distinción entre la IT y la actual prestación por nacimiento y cuidado del menor, en su origen considerada una variante de la IT), ni necesariamente genera una incapacidad para el trabajo, ni requiere una especial atención sanitaria salvo la meramente de supervisión. Y, de no ser así, como sucede en los llamados embarazos de riesgo o en aquéllos en los que el embarazo tiene secuelas incapacitantes para la trabajadora, es evidente que constituye una situación típica, y no especial, de IT. Por esta razón resulta chocante que esta tercera situación se adscriba a la prestación de IT y no, como sería lo más razonable, a la de nacimiento y cuidado del menor. Una prestación con la que, por cierto, y como luego se verá, también tiene relación la situación especial de IT relativa a la interrupción del embarazo.

No obstante, y sentado lo anterior, el art. 169.1, a) LGSS recoge la descripción de las tres nuevas situaciones de

Pues bien, de conformidad con el art. 178.1 LGSS, para tener derecho a la IT especial por encontrarse la mujer en la semana 39ª del embarazo, es necesario que, salvo que la mujer tenga menos de 21 años (se entiende que al iniciarse dicha 39ª semana de embarazo), si tiene entre 21 y menos de 26 años deberá haber cotizado un mínimo de 90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores a esa fecha; carencia que se incrementa a 180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores, o a 360 días a lo largo de su vida laboral, si la trabajadora tiene cumplidos 26 años.

También resulta modificado el art. 173 LGSS en relación con el nacimiento y duración del derecho al subsidio en estos supuestos de IT especiales. En general, la nueva regulación, pese a que califica estas prestaciones como IT por contingencias comunes (art. 169.1, a) LGSS) aproxima estas situaciones a las de IT derivadas de riesgos profesionales en las que la percepción del subsidio comienza el día siguiente al de la baja en el trabajo, co - rrespondiendo a la empresa el salario íntegro del día de la baja (apartado 1 del art. 173). Que es exactamente la misma previsión establecida para los casos de IT especiales por interrupción del embarazo o por encontrarse la trabajadora en la 39ª semana del embarazo. Algo menos protector es lo referido a la IT por menstruación incapacitante respecto de la cual el subsidio se abona desde el día de la baja en el trabajo, esto es, en cuantía menor que el salario íntegro de ese día; aunque sea más beneficiosa para la empresa que se ahorra dicho salario ya que la prestación es en su totalidad, como en los otros dos casos, a cargo de la Seguridad Social.

El apartado 2 del art. 173 LGSS también se refiere a la duración del subsidio, rigiendo, para las situaciones de IT por menstruación incapacitante y por interrupción del embarazo, la regla general según la cual el subsidio se abona mientras la trabajadora se encuentre en situación de IT, sin que la norma establezca ningún tiempo máximo, aunque es lógico suponer que, en cuanto a la IT por menstruación incapacitante, tal duración será de pocos días en cada ocasión. En cuanto a la IT a abonar desde el primer día de la 39ª semana de gestación, el mismo apartado del art. 173 LGSS establece que lo será desde el día en que se inicie la baja laboral (que no necesariamente ha de ser el primer día de la 39ª semana de embarazo) hasta la fecha del parto o, eventualmente, del aborto, sin que ello afecte, como se ha visto antes, a la prestación por nacimiento y cuidado del menor; lo que significa una duración imprecisa que puede abarcar incluso varias semanas.

2.3. Valoración de la reforma y problemas interpretativos

Por lo que hace a las reformas orientadas a mejorar la tutela de la mujer trabajadora en cuanto a dolencias incapacitantes exclusivamente femeninas, así como respecto de situaciones relacionadas con el embarazo, su interrupción o el parto, las reformas en este punto introducidas por la LO 1/2023 han de valorarse, en general, positivamente. Otra cosa es la corrección técnica de las mismas, terreno en el que surgen discrepancias y dudas interpretativas.

Ya se ha dicho que, cuando se trata de una incapacidad laboral causada por la interrupción del embarazo y mientras la trabajadora reciba asistencia sanitaria del servicio público de salud, su especialidad no reside en la contingencia protegida, típica de IT, sino, si acaso, en las características de la prestación en la medida en que no se requiere carencia previa (art. 172, b) LGSS) como sería lo habitual al tratarse de una contingencia común salvo que, como indica el art. 169.1, a) LGSS, la interrupción del embarazo fuera debida a accidente de trabajo o enfermedad profesional ya que, en esta hipótesis, al considerarse una IT generada por contingencias profesionales, queda igualmente eximida de dicha carencia.

Y lo mismo puede decirse de la IT por menstruación incapacitante secundaria, si bien el que la norma la recoja y regule de forma expresa elimina las dudas que podrían existir en cuanto a la consecuencia incapacitante de tales dolencias, facilitando el acceso a una prestación de una duración muy breve, aunque de una incidencia que normalmente será periódica.

Por otra parte, la prestación, incluyendo la relativa a la IT a disfrutar desde el primer día de la 39ª semana de gestación, cubre todos los días en los que tales situaciones tienen lugar, obviando la regla, propia de la IT por contingencias comunes (lo que deben ser consideradas las tres situaciones especiales de IT a tenor del art. 169.1, a) LGSS), que excluye de cobertura los tres primeros días, a salvo lo que establezcan a cargo de la empresa los convenios colectivos al respecto. En cuanto a la empresa, la regulación le ahorra costes ya que, si bien en el caso de la IT por interrupción del embarazo y de la referida a la 39ª semana de gestación, el empresario deberá abonar a la trabajadora el salario íntegro del día de la baja, en el supuesto de la IT por menstruación incapacitante, la norma le ahorra incluso esta carga económica. Y, sobre todo, porque, pese a tratarse de contingencias comunes, el empresario no asume el coste de la prestación desde el cuarto al decimoquinto día ya que la totalidad de esta es a costa de la Seguridad Social. La única carga empresarial consiste en el mantenimiento de la obligación de cotizar, como así lo prevé la reforma del art. 144.4 LGSS.

Llamativamente, la reforma no especifica la cuantía de la prestación ni su forma de cálculo y, si bien, ha de entenderse que la base reguladora a tener en consideración es la propia de la IT por contingencias comunes, esto es, la base de cotización del mes inmediatamente anterior a la materialización de la contingencia, a tenor del art. 13 del Real Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social, y el porcentaje a aplicar el propio de la IT por contingencias comunes, es decir, el 75 por 100 de dicha base reguladora, según el art. 2 de la Orden de 13 de octubre de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación por incapacidad laboral transitoria en el Régimen General de la Seguridad Social.

Lo que sucede es que, si las situaciones especiales de IT analizadas se consideran, como lo señala expresamente el art 169.1, a), generadas por contingencias comunes, el esquema de protección es el siguiente: una ausencia de tutela los tres primeros días (algo reformado, como se ha visto, para estas situaciones especiales de IT), un 60 por 100 de la base reguladora desde el cuarto al vigésimo día y del 75 por 100 a partir del día vigesimoprimero (art. único del Real Decreto 53/1980, de 11 de enero, por el que se modifica el artículo segundo del

Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social, respecto a la prestación de incapacidad laboral transitoria). Nada dice la norma al respecto pudiendo ofrecerse dos interpretaciones: a) que se aplican los porcentajes propios de la IT derivada de contingencias comunes, aunque surja una nueva duda de qué porcentaje sería válido para los tres primeros días de prestación; o, b) que, al percibirse la prestación desde el primer día, como si se tratara de una IT causada por contingencias profesionales, lo lógico sería entender que el porcentaje aplicable sería del 75 por 100 de la base reguladora a lo largo de toda la duración de la prestación. Interpretación esta última que parece la más adecuada.

Se ha dicho antes que la regulación contenida en la LO 1/2023 no oculta las conexiones, no bien resueltas, entre estas situaciones especiales de IT y la prestación por nacimiento y cuidado del menor, en concreto entre las IT por interrupción del embarazo y la prevista desde el primer día de la 39ª semana de gestación.

Empezando por esta última, hay que tener en cuenta la remisión que el art. 177 LGSS hace, en lo que se refiere a las situaciones protegidas por la prestación por nacimiento y cuidado del menor, a los apartados 4 a 6 del art. 48 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET). Según el párrafo 6 del apartado 4, la madre biológica puede anticipar el ejercicio del derecho a la suspensión del contrato de trabajo con reserva del puesto, y consecuentemente el disfrute de la prestación de IT hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.

Se trata de una posibilidad, que no excluye la obligatoriedad del descanso en las seis semanas posteriores al parto previstas en el mismo artículo, que permite a la gestante iniciar la suspensión, por las razones que estime más convenientes (descanso previo como preparación al parto, eliminación de tensiones laborales en las semanas previas al mismo, motivos personales de diversa índole), antes del parto, imputándose las semanas de anticipo (con un máximo de cuatro, aunque ello se basa en un cálculo realizado a partir de la fecha médicamente estimada del parto por lo que pueden ser, eventualmente, más días) al descanso no obligatorio de las diez semanas establecidas en la norma.

Ciertamente se trata de una alternativa a la que la mujer trabajadora recurre muy escasamente ya que, en la práctica, le resulta más interesante anticipar dicho descanso pero bajo la cobertura de una IT vinculada al embarazo; algo que, en las últimas semanas de la gestación no es difícil de diagnosticar dado el impacto que el embarazo en general, y las últimas semanas del mismo en particular, tiene sobre el estado de salud y, especialmente, sobre la capacidad laboral de la trabajadora em- barazada. De esta forma el objetivo del descanso se obtiene igualmente sin consumir los días de establecidos para el parto que darán comienzo así inmediatamente tras éste en sus dos fases sucesivas: descanso obligatorio (seis semanas) y voluntario (un máximo de diez en el supuesto estándar).

En este contexto, el anticipo de las cuatro semanas como máximo choca con la IT especial a disfrutar desde el primer día de la 39ª semana de embarazo, provocando problemas a los que hay que dar respuesta. Desde luego que ese conflicto no tiene lugar si la trabajadora, en situación de IT ordinaria antes del parto, se mantiene en la misma hasta que el parto tenga lugar ya que, sencillamente, no habrá hecho uso de la posibilidad abierta por la LO 1/2023 y no habrá recurrido a la IT especial. Tampoco habrá conflicto si la trabajadora se limita a recurrir a esta IT especial desde el primer día de la semana 39ª de gestación y conserva el derecho al descanso de dieciséis semanas para un momento inmediatamente posterior al parto. De esta forma habrá obtenido un tiempo de descanso adicional (aunque con una cuantía prestacional inferior a la prevista para el descanso por nacimiento y cuidado del menor que es del 100 por 100 de la base reguladora según el art. 179 LGSS), por circunstancias no necesariamente incapacitantes, que podrá abarcar incluso varias semanas ya que solamente le pondrá fin el hecho del parto que será, a su vez, el momento de inicio del descanso establecido en la ley. Los problemas se suscitan cuando se generan situaciones de transición entre ambas prestaciones. Piénsese, por ejemplo, en la hipótesis en la que la trabajadora decide anticipar el descanso, y la prestación, por nacimiento y cuidado del menor el máximo de las cuatro semanas, pero, con el fin de no consumir tiempo de esta prestación, al llegar al primer día de la 39ª semana de embarazo, solicita la prestación especial de IT, manteniéndola hasta el parto. Se suscita entonces la duda de si ese tránsito de ida desde la prestación por nacimiento y cuidado del menor a la IT especial y de vuelta a la primera es posible o la opción por la anticipación del descanso ya descarta el cese de dicha prestación, y de su consumo, a partir de la semana 39ª de gestación. Si es así, el recurso a la anticipación del descanso será aún menos frecuente, manteniéndose la práctica de un descanso previo bajo la cobertura de una IT ordinaria, sin que merezca la pena recurrir a la IT especial ya que la cuantía de la prestación es, como se ha dicho, inferior a la propia del descanso por nacimiento del menor e igual a la de IT ordinaria.

Como puede apreciarse, y pese a las buenas intenciones de la norma, no parece que resulte particularmente útil, salvo que se acepte ese tránsito que se ha denominado de ida y vuelta entre ambas prestaciones. Solamente desde una perspectiva lineal, y seguramente irreal, que excluye la anticipación del descanso por nacimiento y

This article is from: