Ley de enjuiciamiento criminal para las islas de Cuba y Puerto Rico (1889)

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LEY DE ENJUICIAMIENTO. CRJMINAL -::o--pARA LAS ISLAS DE CUBA Y PUERTO-RICO OON EL REAL DECRETO DE 26 DE OCTUBRE DE 1888 DIO'l'ADO P ABA LA. dl:i Uw dl:i POK Sedano y Agramonte, ---LA... PROPAGANDA LITERARIA . Pmnlad& fll 'farial h po11dotu, ll!PRSNTA. ·E BTBREOTIPI.A. -GALV ANOPLA.STIA -LIBURU Zulueia-88--entre Virl'll4N 7 An!m.u . . 1669 ..
" .,.. m i é ifu.ttraio amigo como 6edimonio tÍE· afeafo1 ' 1 ...

:pos PALABRAS.

La promulgación de la ºLey de Eajuiclnmieuto orirulnal de 14 de Septiembre dé 1882 reformó de una innnem traseendenta l los procedimientos en esta ram• del Derecho. LBS corrientes de la opinión lm· nen al Gobierno metropolitano hacer extensivós á estas apartadas provincias los beneficios que hoy so disfrutan en la Peninsula, por lo , que pur R. D. de diez y nueve de Ootubre último h a dispuesto q ue comience á regir entre nosotros y la isla de Puertl> Rico desde el de Enero del entrante año.

La falta de uniformidad en las resoh.ones judiciales es uno de lo s defectos que no Lograron destruir Las para La aplicació n del Código penal en esta Isla y l.a de Puertó Rico. Reglas que se encon traban en Las di•posiolones de la Compllaolón reformada, que con e l car ácter de derecho supletorio y como doctrina respetable, venia apli cándose según lo preveniuo en la regla 94.

Otrps murhos defectos tiene el procedimiento crio¡jnal que nos ha regido, defectos que son hijos del sistema Inquisitivo en que se Inspiraba.

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1 •

No nos esforza r émos en demostrar las grandes ventajas obtenidas por e l solo hecho de sustituir el procedimiento mixto de ac usatorio al Inquisitivo ya desacreditado; suficiente es, eu nuestro CO!\oepto, rl eclr que el abogado, que desde primer momento designa . el presunto reo, tiene intervención en el procedimiento, si con etlo po se compromete el descubrimiento del delito y el castigo de los culpables; y el • que torios los actos desde que termina la instruoelon son públicos. La apreciación de la prueba por el Tribunal seotencl•dor es libre, te niendo por solo fundamento la convicoión de los Ma¡tistrados, al extremo, . que no cabrá btro recurso contra la apreoiación.que bagan de ella que el de responsabilidad. La presente Ley no establece regla alguna que determine cuáles son las pruebas que se han de apreciar. á la b"nradéz de los juzgadores, el Interés d e la sociedad en· castigará los culpables y de proteger la institución social no castigando al inocente. En ninguna otra Ley patria se garantizan con mayor tino 1ps dsreobos de los procesados, pues les otorga facultades tan completas para que puedan realizar amplia, libre Y , cumplidamente su defonsa,

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que tal vez sea, 11 uo dudarlo, este legitimo reconoolmlento de los derechos individuales el más hermoso timbre que adorna la Leypresente de Enjuiciamiento criminal. ,

SI nos extendlér-,.mos como merecen las disposiolones que nos ocupan, degenerarfa la naturaleza que quera nos dará nuestro trabajo, que tiene por solo o!lfeto el estudio de estas nuevas disposiciones, que modifican por comp leto el actuai orden de cosas en materia criminal. . .

Réstanos solo agregar que en el planteamiento de esta sustancial reforma tropezarémos con graves de la carencia casi a bso luta de personal reuna las Indispensables p11ra el más estricto y eficaz cumpllmieuto lle los deberes que le han de estar contiados. En los presidentes de los Trib•1nales colegiados p or ajemplo, deben concurrir circunstancias especi11les de ilustración' é desde e l momento que sobre e ll os pe•11 la obligación de dir g¡r los debates. No menos facultades y conocimientos deben adornar á los Fiscales que tienen sobre of graves é importan. tes obpgac1ones. Por Dtra parte, la topograffa de estas provinmao la falta éle vfns de comunicación y otros más graves lnconvenlen'tes nacidos y or eados á la sombra de los abusos ó de ruiajas é ioveteradao costumbres. Solo alcaozarémos en estos primeros momentos las ven. tafás que nos proporcioua la uniformaclón de la jurisprudencia. y la mayor ¡¡araotia del La de la Ley á que nos referimos prepara el deflmt1vo triunfo de las modernas ideas que h?Y tienen .Yª aoiento en aquellos pueblos en que el legislador ::Ontinua su misión de tma manera más ó menos completa; pero siempre . obedeciendo la .ley del progreso hum ano. La civillzación. en su rápida y bnllaute carrera va. ensanchando el horizonte de los progresos sociales, convencida de que en In libertad del individuo está el lfmitede los derechos de la Sociedad . El résp<to que á la dignidad humana deben tod'.18. lao in stitucio nes que se encaminan á regular Jos derechos que al indJVJduo y á la Sociedad corresponden, es elemento tan importante que el legislador lo ha tenido siempre presente . , '

El li o y objeto de ·los proce dim ientos criminales es solamente la represión d e los d e l!tos indagar su existe ncia, averiguar los deli ncuentes, lwponerles las penas á que se hayan h echo acreedores, asegurar s!' persona y respoosab 1hdad civil consiguiente á la criminal. Se entiende genera lm ente por procedimiento, en materia criminal los que se encaminan á la iostruC11ión de la callJla en la forma y por Íos trámites que la Ley consigna al efecto. Esta es la opinión del SuprTribunal e mo .

La.. consideraciones que dajamos apuntadas no pueden, por ser nuestras, dar la mtd1da de la importancia de la que nos ocupa, por_lo q ue en esta iopsertamos la bien escl°Ka y razonada expos1c1óo que ·presentó a S. M. el Rey el Ministro de Gracia y Justicia D .Manuel Alon•o Martinez

MINIS TERIO DE U LTRAMAR.·

EXPOSICiól(.

Si:HORA: Todos los defectos que uoé.nimente se reconocfao en. el sistema del procedimiento penal vigente en la Peuinsuln con anten0rldad á la Ley promulgada en se ven claros en el que se observa en las provinclao de Ultramar regidas por las antiguas leyes que no . hao sido mejoradas parcialmente como lo fueron para la Metrópoli. La prolongación inde finida y extremada de los procesos con el sufrimiento innecesario de los a veces resultan y de los que ao n no slénd ,10 no deben sufrir otra ¡,ena q!'e la eJUglda PO! la condena que merezcan; la formac ió n de los s um llf!OS con á carácter de dureza eu contra del procesado· el peligro de que equzgadirigir las diligencias de investlgaclÓo, llegue á la sentenma con ... una opinión prematuramente el poco valor co ncedi do a la í , resultancia del plenario y la excesiva fe otorgada J\ las ai:tuaclone.s sumariales en las que e l reo parece objeto de una. i;>ersecuci-On e.pas1ooa.da, más bien q_ue del esc lareci miento severv y trio de su conducta, con ott·os 'mil inconveniente s lamentab les que no del caso exp oner, dan á la justici a en lo criminal el carácter de uua !un ción social de fe ctuosa y terminable, y al del!nc ueote el aspecto de un Infortun a do , .m ás que por el hecho punible que llevó á cabo, por la expiación anticipada y arbitraria que sufre mlentraá un fallo justo le impone e l castigo á que por su conducta se hlciere acreedor •

Al "ser a bandonado e n la Penln sula s istema tao 1mperfec to; al. establecerse el juicio oral y público con la insta ncia úni ca ante el nal colegiado dll"e r eote d el e lemento al co ndenar en delimtiva el viajo y vicioso sIBtema 10qms1ti vo y secreto, establec1e n?o en su lugar el principio acusatorio; al dar fJ\011 y pronta procesado en las diligencias preparatorias del verdadero julmo cr1m1- . na!, como garnoti1< de rápida terminación y de que no á sus espilldas y en su daño organizado; al pon e r en las propias manos del ciudadano medios l egales de legi ti ma defensa de cuaqto le es más fn timo más querido y debe ser más respetado ; al dar á todos la ocasión de ooadyuvar á que el orden general se conserve, la iI;loceocla se res-

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N()f)jembre de 1688. ' ,

pete y caa.tlgado el OI1men; a.! modificar, en suma, en sentido lll¡eral y bl\)o pnnclp1os de razón, admitidos como indiscutibles por "la olencia, el procedimiento penal y expe1imentar las ventajas del nuevo m étodo, habla de nacer forzosamente el justificado deseo de extender loe á l as provincias de Ultramar, miradas siempre por todos los Go blern os como hermanas queridas, á las que se reconoce el derecho al disfrute de todas las ventajas que obtengah las demAs de la Nación.

Hubiera querido el .Ministro que suscribe rlotar á todas del nuevo régimen¡ pero las islas Fihpinas no pueden al presente disfrutarlo porque el atraso de su cultura, la diferencia de de aquello; habitantes, su fülta de nociones claras acerca de los deberes públicos y de ciudadan!a, hacen imp ••sible en ellas, PO\ ahora, la aplicación de un sistema que t!e.ne por base la publicidad )de los tesLimooioe y la responsabilidad vmiruente aceptada y de antemano conocida, herma. • nada con el deber de auxiliar á toda costa y sin restricciones á la administracfón de justicia. De aqu! la necesidad lamentable de reducir lo que considera un beneficio II las provincias de Cuba y Puerto-Rico como etapa que conduce al juicio por jurados que en su dia habrá establecerse.

"

Aspiraba el Ministro que suscribe á realizar do una vez Ja eepara. ción de la justicia en materia civil y criminal, ruan teniendo Jos actuales Promotores con el carácter de Jueces de iutrucción dajando los de primera instancia eón el sólo encargo de Jos asuntos de caráot.lr privado. Pero este propósito, que hubiera •IOl&do A las Antillas de una organización judicial completa, y en lo que la ciencia alcanza en nuestros dias la más perfecta que puede reci•marso, ha tenido que ceder ante los apuros de un Tescro cuya escasez y falta de ingresos constituye una de las preocupaciones más constantes del Gobierno de S-. M.

Por tan invencible y porlerosa razón, el Ministro ctp Ultramar se ve obligado, haciendo el sacrificio de ardientes deseos, á limit.111- ag.uella conveniente mnovaclón á las capitales de ambas provincias en las que por s u numerosa población y por Ja heterogen eidad de 1ad razas más marcada alll que en las demás ciudades, la materia penal es más abundante por la frecuencia de Jos orfmenee, y se impone con mayop. energia la separación de los funcionarios encargados de los dos órdenes del procediIDiento Por otra par te, el reducido núm ero de asuntos ciw iee que, según la estadistica se reeueh•en en los de partamentos de. aquellas islas, aconseja también prescindir por boy de Jueces exclusivamente encargados de la primera Instancia e n aquellos porque en realidad serla mantener funcionarios que, gravando co¿ p esadumbre el dé bil Tesoro de las islas, no tenarlnn ocupación suficiente á justificar su existencia.

Umficada Ja carrera judicial de Ultramar con Ja deJa Penlnsula y puesta alll en vigor la Ley del juicio oral, era ésta ocasión oportuna para organizar loe Tribunales bajo el mismo prin cipio de. unificació n reglamentando el. ing1eso, el e nso y loe derechos de los Jueces, e¿ armonía co n lo dictado por las leyes orgánica y adicional aqul vigentes, Algunas diferencias, s in embargo, que están dentro de los princ1p1os ge neral es, ha estimado oportuno incroducir el Ministro que suecribe, ya ee c uanto al ingreso. la oposición como modio de probar la al>titud de los func1onan.oe, pero sin que sea origen de una

lnamovilldad absoluta, que en Ultramar no puede sin evidente peligro conoederee, ya ea cuanto á los ascensos modificando los turnos que para la Península ex:iRten.

La razón demuestra claramente que si no es prudente para la buena iidminlstraoión dll justicia facilit.ar el ingreso á jóvenes con escaso ajeroioio y faltos de experiencia, cuya aptitud no haya sido públicamente probada, ni tampoco lo es uq para aquellos en los primeros grados de 1.a carrera, e_s est.ableoer como. única Ley de ascenso al tiempo. y pnvar a la Magistratura del elemento de vida y de adelanto que Abogados de larga prActica y hombres formales en el estudio y en la enseñaoza pueden procurarle, llevando á los Tribunales auperiores las luces de su saber Y. su oia recovando con ella la savia que habrla de _gastarse s1 la Ma¡¡¡stra. tura fuese un cuerpo cerrado á toda inspiración y criter¡o, que no fue re nacido en su propio seno. ·

Ya que las dificultades enumeradíl8 han limitado la acción del .Ministro que eusérihe, en el atán éste de majorar cuanto sea dable la administración de justicia en Ultramar, proyecta, y el\ su dia someterá á i!! soberana aprobación de l". M., la creación de Tr1bnnaies locales forlbados de elementos peritos ó Ju eces permanentes de derecho y y con otros mudables, nacidos dol seno mismo la sociedad, y representación de sus diversos órde nes, que conociendo totalmente de los hechos criminales de escasa gravedad, en juicio y con prooedimiento oral s umario y público fallen abreviando los trámites y descargan' do á lo's Jueces y á las Audiencias del cqnocimiehto de asu.ntos <J,Ue por AU naturaleza debe n ser en provecho de L<Jdos más fácil, econónuca y rápidamente sentenciados.

. Con e llo ADtiende el .Ministro de Ultramar que la admlmstración de j neticia en Cuba y Puerto-Rico habr!a de contar toda ciase de organismos y de medios que en su deseo del bien P,ufüera reclamar el más ai'dlente defensor de los intereses de aquella sociedad. / Por todo Jo expuesto, e l Mlui•tro qutl suscribe somete á Real aprobación cJ..e v. M. el proyeoco de decreto.-ll!add.d, de octubre de 1888.'-SEROBA.-A. L. R. P. D v. M.,-7'rtnliano Ruta Y Oapdepd11. .

REAL DECRETO . ·

A propuest.a del Ministro de Ultramar; de acuerdo '1°º e l Consajo de Mini stros : · ·

En nombre de mi Augusto Hijo el Rey D. Alfonso Xlll, Y uomo ReiDa Regente del Reino, Vengo en lo siguiente:

TITULO l.

DllposcloDea ,,.umlurea·

Articulo 1• Para conocer en única instancia y enjuiolo oral y público de las causas por loe delitos que comet.an en las lelas de Cuba u

· i ·' vru
IX

y Puerto Rico, se establecen cinco Audiencias de lo orimioal, i¡ue residirán y ajeroeri.n s'u jurlsdioclón en loe pueblos y territorios siguientes;

EN LA ISLA DE ' CUBA!. ·/

Una Audiencia en Pinar del Río, que comprenderá, además de" la capital, el territorio de los Juzgados de Guanalay y Guane.

Una Audienoia en Matanza11. que comprenderá, de lqs Juzgados de la capiWll, los de Cárdenne, Colón y Alfonso XII.

Una Audien cia en Santa Clara, que comprenderá: ademoe del de la capital, los Juzgados de Sagua la Grande Cienfuegos, San Juan de loe Remedios, Sancti-Splritus y Trinidad . lino. Audiencia en de Cuba, quit¡ además de los Juz¡¡ados de la capital, comprenderá los de Guautánamo, Hoignln, Baracoa, Bayamo y Manzanillo.

EN LA táLA DE PUERT O 1\100.

Una Audiencia en Ponce, que comprenderá, ;.demás del Juzgado de ja capital, los de San Germán, Mayagüez, Aguádilla y Cayey.

Art. 2? La sala de lo crimi1Jal de la Audiencia de la Hallana conocerá en jui cio oral y público y única in•tancia dt> los delitos cometidos en la capital; y además en el territorio de los Ju?.gados de Gua.. naba.coa, Mariaoao, San Antonio de los Baños, Güines, Jaruco y Bajucai. ·

La Sala de lo criminal de la 'Audiencia de Puerto Prfnoipe conocerá de los delitos cometidos en el territorio de la capital y en el del Juzgado de Morón. , )

La Audiencia de Puerto !lico conocerá de Jos delitos cometidos en el t.errftorio 'de los Juzgados de San Juan, Huwacao, Arectbo y Vega' Baja

Art. 8? Las Salas de lo criminal de las Audiencias t.erritoriales continuarñn con el persoaal de que se rompoaen al presea te.

Las nuevas audien oias de lo criminal se compondrán de Magistrados,Jadividuos de l Ministerio fiscal, auxiliares y subalternos slguleat.e.s:

La Audiencia de lo criminal de Ponce, de nn P1·t>•ldeute, un Fi•cal, cinco Mag!Rtrados, un !Teniente fiscal, un Abogado fiscal, un Secretarlo, un Vire-secretario, dos Ollcial•s de Sala, dos porteros, tres alguaciles y dos mozo•.

La Audit>ncia de lo criminal de Pinar del Rio, Matanzas, Saota Clara y Santiago de Cuba, <le un Presidente, un Fiscal, dos Magistra,. dos, ·un Teniente Fiscal, un Secretario, un Vice-secre1 atio, un Oficial de S»la, dos alguaciles, un portero y un mozo cada una de ellas .

Art 4! Los full'cioaarios de las Audiencias de lo criminal dlsfru· tarAn los babores siguientes: . •

Cada Presideate, 1 700 rsos de sueldo y 2.p50 de sobresueldo.

Cada Fiscal. l .700 posos de sueldo y 2.550 de sobresueldo.

Cada Magistrado, 1.400 pesos de sueldo y 2.100 de sobresueldo.

Cada Teaieote fücal, 1.160 peso• de sueldo y 1.650 de sobresueldo. .

CadkAhogndo fiscal, 900 peses de sueldo y 1.350 de sobresueldo.

Cada Secretario, 750 pesos de s ueldo y 1.125 de sobresueldo.

XI ·

Cada Vice-secretarlo, 750 pesos de y 750 de sobresueldo .

Cada Oficial, 400 pesos de sueldo y 600 de sobresut>ldo.

Cada portero, 360 pesos de suehl o. .

Cada alguacil y mozo, 300 pesos de respectivamente.

Art 5? A cada Auu1eacia de lo orimmal se asigna para gastos d e materia l las caatidadus slgu ieates:

Para la Audiencia de Punce: Presidencia, 500 peses.

Secretarla, l.000 pesos.

Fiscalla. ti(jO pe•os.

Eu las demás Audiencias. Presicj.encia, 500 pesos. Secretarla, 5•JO pesos. , Fiscaila 800 pesos. · .

Art . O? Los Magistrados individuo• del Ministerio fiscal, aux1llares y Rubaiteroos dt> hu Audleacias, ouando del. punto de residoncia de las mi•mas para constituirse en Salas de just1ola, percibirán las dietas •lguieutos: ·

Los Magistrados, 6 pesos diarios.

Los y Abogaüos fiscales, 4 \)eses.

Los Secretarios y Vice-secretarios, 8 pesos.

Los alguaciles y porteros, un pt>so. . Lo• Presidentes y Fiscales disfrutarán las mismas dietas que los

La )l.udienoia de lo criminal de Ponce se dividirá en dos un mes de cada se coustituiré una de las Secciones en la capltai.ue los de Mayagiit>z para ver y fallar todas las causas pt>ndieatt>s que corrt>spondan al mismo Juzgado ó al de Aguadilla. · ' . .

Durante otro mes se constituirá la otra Sección de la Aud1encrn ea la capital dul Juzgado de Cayey coa objeto de ver y fallar todas las .. causas poauieates que r.orrespondan al mismo Juz¡!'ado. / • Cnaado una de ms Seccioaes se halle constituida ea alguno de los Juzgl\do'l_menciooados, no podrá In otra la capl.tal. , Art. 8! suprlmt>a los Juzgados de pnmera mstano1a de Caguas v Gua')'ama, ea h\ i• la de Puorto Rico . · Los térmioos dó los pueblos de Juncos, San Lorenzo ·y Curabo, del suprimido Juzgado dt> Caguas, se agregan al de Humncao, y los término; de Caguas y Aguas Buen1>S al Juzgado de San Juaa de Puerto Ric<J . • · • Art 9? Se crea un Juzgado de.entrada en Cayey, que comprenderá el térmlao do este pueb lo y los dt> Alboaito, A.rroyo, Mannabo, Patillas, Salluas, Subana del Palmar, Barranquito y Barros.

Art. 10. Se separa en los Juzgndos de P,rimera. instancia de la Habana y ·San Juun de Puerto Rico el conocimiento de los asuntes civiles y criminales, quedando para la iustruccióu de las causas tre's Juzgados en la orlmera de estas pob iacloaes, y uno ea la st>guada, y otros tantos para entender t>n los uegoclos civiles, á cuyo se crea un Juy,ga.to de instruccióa en San Juan de Puerto ' R100 '."'ªla misma demarcación tt>rritorial, categoría y nombre que el de ,pnmera ins taacla. '

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A.rt. u. Los expresados Juzgasdos de primera lDstanola 6 11!8·

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truoo!ón á fuooiooar separadamente desde el l ? de Enero del ano próximo.

. Art 12. Los. de actuaciones ge la Habana y de San / Juan Puervo contrn_naran prostantlo sus servicios el rq)e. mo caracter qua vieuen hac1 é udo lo lus Jur.gados da In civil abscrib1éndol.os a cnola. uno de éstos en la proporción que el Gobiero'o estime couvumeute Seb'UU !ne neced1datles rlel servicio.

. ;A1't. 13. Se cr•aa St>is piar.as da Souratarios judiciales para lo cr1m111 ....1 en la H.1ban;i1 y 'lo$ en San Juno de Puerto Rico, destioándo·· doso dos á onda Juzgarlo da instrucción.

E•t<1s funcionarios teudrán la oatagorla\ 1e Jueces de entrada y la dotnoi óo ola 750 !'º"º" de sualdo y i5J da solNesue ldo y 200 para gas-tos u"' matn1al. ,

· Las costas lJ •1e de no estar dotad ns debieran percibir con nri eglo á .Araaueles, lll)(res11ráo eu ol 'f••ot·o .,úblico i\ madidn que se bagan efoct1va.s on el papo! corres1>0 111ii euto de pngo• 111 E"tado . · J4 Los actuales Médicos d<1 la Hab11ua y Sao Juan de 1!_ue1to cout11!uara11 prelo\tH111lo sus servicios e11 Jos Ju zgados de inst1·ucc1óo de e•t.'lS ca1llt1ies re"pootlvaruonte, adscribiéndose á de éstos en la proporción qu.e el Gobiorno estime conve. '

TITULO IJ . :O. !u at.rlbuc!OD11 7 org&n!Jacl6n 4t 108 1 Tr!b1111alea 4t lo cr!mlnaL

Art. 15. : En cada. una de las Audiencias territoriales hab rá un a Sala de lo cnmrnal, p e ro formará con las de lo civil un solo Tribunal compuesto de un Presidente, un Fiscal y los Presidentes de Sala' Magistrados y l\uxihares con que vienen llgumndo. '

Art. 16. Además de los incidentes para . cuyo conocimiento atribuye competencia h¡ Ley de Enjuiciamiento criminal á las Salas y Audiencms y de lo ol·iminal , Audiencias tJrritorlaies y Tribunal Supremo, conocerán tamtiléo:

Las Salas y Audlencies de lo c1iminal todas las causas p or delitos .cometidos dentro .d e . provincia ó circunscripción, que competan á lajunsd1cc1óo ordrnarm, con excepción de'8(juellas de que actualmente <:00090 el Tribunal Supremo, y . salvo lo dispuesto en este decroto ó eu leyes especiales.

Las Salas de lo de las Audiencias territoriales de las causas referentes á dehtoa cometidos en el qjerciclo de s us funciones dentro d.e su respectivo territorio: · Primero. Por Dipu tados prov inciales.

Seg_undo Por Concejalli:! de Ayuntamiento de las capitales de prov1oma y poblaciones dow!e haya Aurlienc la. . Tercero. Por administrativas de las mismas poblamon es, con axcet?ción de Goberoadoros olviies y militares. L'.1s ;\,ud1eucrns ternt-0nales en pleno de las cau•as por toda clas e de dehtos'que cometan los Auxiliares del Ministerio fiscal de las Andleoclas de lo crirulnal.

JÜ)I

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causas que hoy le Elestán Tribunal Supremo de las miamaa asignadas

La Sala te r cera conocerá ademán de las referentes á loe delitos que cometan los Magistrados y Fiscales d e las nuevas de lo criminal; y el Tribunal pleno de las_relatlvas á loa delitos por la mayoris 6 totalidad de loa Magistrados de dlohas Audlena1as en el qjercicio de s us funciones. ·

Art. 17. Para el régimen y gobierno de las Audiencias de lo cri minal, tendrán sus Presidentes las atribuciones siguie ntes :

Primera. Cumplir y hacer cumplir este decreto y todas las leyes que se relÍeran á funciones que .por su cargo le están encomendadas. Segunda. Hacer guardar el orden debido en loa Tribunales á Jos Magistrados, 'Auxiliares y Subalternos.

Tercera. Recibir y despachar la correspondencia oficial.

Cuarta Cuidar de que todos los Magistrados, AW!lllares y Subal· ternos ll enen cu¡np iid smente sus deberes, com uni carles · lllH .órdenes que estimen convenientes re lativas a i qjorcicio da sus fuo cwnes.1 Y amonestar privadamente á los que se poco dll!gentes en el de1!6mpeño de sus cargos.

Quinta. Poner en conocimiento de quien corresponda las faltas de loa Magistrados que dén lu gar á correcciones y del Tirbunal competente Jos delitos que cometan en el <l)erc1c10 de sus funciones.

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Sexta Dar cuenta al G-Obierno de las vacantes que ocurran , de l a entra•fa y salida de los Msgisrrados, Jueces y Auxiliares del territorio del Tribunal, cuando sean ascendidos, trasladlldos, jubilados destituidos ó usen !wenola. · , .

Sépdma. Oir las quqjas r efe rontes á la admi nistración de j ustlma que los bagan los interl!SIUlos e n las causas por el retraso de los negocios· adoptar las providenoias que estén dentro de sus flltlultades Y en conocimiento de la Sala respectiv11 c uando la graved'ad del caso lo r eq ui era.

Octava. Nombrar, además de Jo s Subalternos elección les correspon da Con arreglo á Ja Ley, loa de la Stl<'retw!la que se satisfagan del material, darles licenc1a para a usentarse Y separarlos libremente. · . ·

Novena. Dictar las medidas que sean necesarias ó oonvementes para el buen orden y conservación d e los archivos y blbl!ntecas de loa

P;esldlr las Salas de justicia llevando otí alias la 'Pala. · bra sin quo ningún otro sin su permiso p ueda usarlj\, y hacer que en las 'mismas se guarde e l orden debido. . ·

Undécima. Exponer al Gobierno, por conducto de los Presidentes de Ja territorial. lo que crean necesario ó conveniente para Is mqjor admioi•tmelóu de justicia en su territorio .

Duodécima. Recibir las excusas de asistencia de los Magistrados, Auxiliares y Subalternos del Tribunal, y hacer que se avise al que deba al Fiscal las Indicaciones que oportunas para la major a'<imlnistraclón de justloia, sin CQartarle · la

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'•

1

xrv .

libertad de acc ión que le corresponde . Diri g irs e cuando ¡0 reputen neceSl\rlo al Fiscal de la Audi encia te rri torial, manffestAarlole ¡0 que ace rca de la acció n ttscal e n la Autlionoia de lo criminal esti ; men digno de su conocimjeuto . ,.... /

.A rt: 18. Para el.despacho de los asuntos administrativo s, las de lo cnmmal se en junta en los siguientes

.Para da r le<·tura á las órdenes que no tengan carácter gTrenberal ldm g1das ni Tribun•I ó á su Presiueu te cuando corres punda al J un a acordar su cumplim ie nto. '

Segundo: Para los inforui es qu e.le! Gobierno ó sus s upe. nores gerárg1cus les pidan en lus negocio• que estén at ri bui dos á las Audtenclus Y que por s u lnd,, le uo corro•purnlan á Salas do justicia Pura 'l)orcer la jurisdicción disclp lln a ri a en lo• c&.os prevenidos en In ley. •

Cuarto. Para desempeñar los demás cargos qu e les co nfieran las eyes, c uando n u teug11n carac re r juíllcial. '

.WS S11las d e Gobierno se re unirán por lo menos una vez á la semaua. en el dla al efecto se señala. y extrau r diua ri rme nte oua 11•dho el Pi es !o ne ce•ario, y sie mpre antes ó desp · ués de •• • oras de audiencia. ""'

dtfliarDse de celebrar la semana l c uando no . n ieo e•. e no poder asistir á estn.• juntas el F . . ¡ ¡ que baga sus veces. Estas juntas -la '- e Jueces muniolpnles y de iostrucclóoJ por s u cnrgo en as un tos criminaJe 3 y subre · ¡0 8

A di La disciplinaria sobre los Mngistrados de las Salas y buu aelaScrns e lo crnruoal corresponde á la Sala de go bi ern o üel Tri u uprem o. ·

Art. l 9. Et Gobierno, á propuesta del Trl bun nl res ª':!'':ates 1 Para .Qt¡_e sustit uya n á los ó no basteo los que queden de planta torial:' d e t e rri-

Los suplentes nombra dos desempeñarán s us ca os mientra renu o oieo ó seno r"Ie!ados, y su número no podrá ... •te Ja 8 .de dplaata ' Presidente y dos l\lagistrados . SJere e un El cargo de Magistrado suplente d e las Audiencias solo

. que sean ó sido ,J;ca aos de los ¿olegl os de dad necesárias para obtener en propia. . alón fliercdido 1 su másprofe. altas, , p agan o as cuotas

Los suplentes de los Magistrados cuando asl.8tan al Tribunal goza.. rl\o de igual co nsl>leraolón y tendrán las mismas Insignias que los Magistrados propietarios.

A loo Le trados que obtengan diohos nombramientos les será de abono para dPrecbos pasivos la tercera par,te del tiempo que tuvieran el carácter de suplentes ó el mayor que realmente sirvan; y si ejeroieren la profesión de Abogados se les co nsiderará como si pagasen las primeras cuotas mientras perman ezcan siendo suplentes, á tln de "'1• qulrlr 11111 condiciones que se necesitan para poder ser nombrados Magistrados de Audiencias de Jo crimi nal y territoriales, ó fun cionarios asimilados á éstos en el turno de los Letrados.

Art. 21. Las Salas de lo c1imiual de las Audiencias territoriales podrán dividirse según lo permita el personal d e qu e se compongan, en dos ó más Seooion es que se r eputen necesa rias para · la más pronta administración de justicia.

.

Art . 22. Las Audiencias y Salas de lo orimlnal ailminlstrarán ·ordinariamente j usticia e n la capital de su re•peotlva provlnoia, clr-, ounsrripclón ó territo ri o, salvo lo el art. pero extraordinaria y accideutalmeate podrán por ac uerdo del Presidente constituir Tribunal en otras poblariooes para fao1 1l tar la celebraoló o de los juicios y la p ráctica d e les pruebas q ue ea ellos hayan de hacerse. ·

Art. 23. Los Presidentes de las Audie ncias territoriales dispondrán que los Magistrados d e las Audiencias <le lo crimi nal de su te rri• torio presten servicio por ruroo ea otra Audiencia d el mismo, cuaodd &lté incompleto el numero de Magistratlos y no sea posible reempla1.arlos por sup lentes.

Art. 24 . Los Juec•s d e primera ins ta ncia contiouarl'ln desempellaodo Ins funciones de Jueces de instrucció n, y serán competentes para conoce r en instanc ia de los juicios tl e fült.as, as! como d e lo s io cldeutes que la Ley de Enjuiciamiento criminal les atribuye, excepto ea la Haba na y Sao Juan de Puerto Rico, donde por este Decr eto se e• t alllece o Jueces de instrucció n.

Arb. 25. ' Los Mn¡¡ istrnd os de las nue vas Audienoia!>de lo criminal tenqráo la categor!a intermedia eatr., los Ju rces d e té rmin o y Magia. tra dos de las te rritor iales de fuera de la Habana. Los Pres i•l e ntes teod ran la misma ootegorla que los Magistrados de las Audi encias te rri to rial es.

Art. 26. La organización del Ministerio fiscal en las islas de Cuba y Puerto Rico ser:\ como sigue: ' . Primero. Un Fiscal y un Teniente fiscal cada un a de las Au · dienclas y el número de Abogados fiscales ·que el Gobierno juzgue necesa tio s . · Segundo. Un FisCal mu n icipal ea ca da Juzgado municipal . Art. 27 . El orneo gerarquico y categorfa asimilada del Ministerio fiscal, serán:

Primero. El Fisoal de la Audiencia de la Haban a tendrá catego ría d e Presidente d e Sala de la misma . · Segundo. Los Fiscales d e las Audiencias teriitoriales y Teniente ttscal de la Audiencia d e la Habana tendrán la categorl a d e Pre,sldentes de Salas do Audieoclai. territoriales de fuera de aquella capi tal. .

XV

Xvr

Tercero . Loa Fiscales de las Audiencias de lo criminal la oategorla de Magistrados de las territ,oriales de fuera de la ·Habana. Cuarto. Lf!S Tenientes fi sca les de las aiyiienclas territoriales y .A:bog•dos fiscales de la Habana Ja categoría d e Magistrados de clasAudlop de lo cri min al. 1

Quinto Los Abogados fiscales d e Auclien clas territoriales y Tenientes fis cales de las de lo criminal tendrán Ja oategorla de Jueces de térm ino.

Sexto. Los Abogados fiscales d e Audiencia de Jo c.riruinal Ja catego rla de Jueces de ascenso. \

Art. 28. A fin de mantener la unidad y ilependencla del Minist<irlo fiscal , los F isca les de las Audlenmas territoriales tendr.in la faculta•! de inspección sob r e todos y cada uno de los Fiaoales de las Audlenolas de lo crimi nal del territorio, á c uyo efecto éstos remitirán á aq uell os, dentro de la primera q uin cena del mes de Mayo d e cada • afio, uua Memoria telativa á la AdmlnistraJión de Justicia en lo criminal en la Audiencia de s 1> oircuusoripcló n, y en vista de su resultado, Jos FirlcalllS <le las Audiencias territoriales les harán !ns observaciones que estimen oportunas, d11ndo c uenta a l Fiscal del Tribunal Supremo, '.}"J¡c::"mislón de otra. Memoria durante la primera quincena del mes de

Durante e l año judioiai podrá n los Fi•cales de las Audiencias teITitorlales pedir también á los de las Audiencias de lo criminal Jos datos y no ticias que estimen pertinentes y adoptarán las medidas apro piadas para mantener Ja unidad de Ja jtlrisprudenoia, dando conooi· mi ento de todo al F iscal del Tribunal Supremo . ·

Art. 29. ·El Fiscal del Tribun a l Supremo es Jefe del Ministerio fiscal en toda la Monarqula. •

Los Fiscales de las Audiencias territoriales son Jefes del Micisterlo fiscal e n sú respectivo territorio; pero e n los juicios criminales sólo ejercerán las funcionés de s u ministe rio ante la Sala de lo criminal de la Audiench• tenltorlal r espectiva ó ante ln misma 4 udl enoia en pleno, cuan d o ésta se constituya en.Sala de Justlolu.

Tos Fiscales de las Audiencias de lo criminal son Jefes de los que ejercen ttl Ministerio fisca l en los Juzgados municipales.

· El Fiscal del Tribunal Supre mo tendrá jurisdicción disdiplinarla sobre todos los funcionarios de l Ministerio fiscal.

Los Flácales de las Autliencins territoria les sobre los que sirvan á sus órdenes y sobre los Fiscales de las Audiencias de lo cri. mmnl.

Estos últimos sobre los Auxiliares y sobre los Fiscales municipales ,de su provincia ó cirou n>ori1>olón.

.

Los funcionarios conegidt¡a por los Fiscales de la Audiencia territoriales ó por'loe de las Audiencias de lo criminal, podrán recurrir an.re Tribunal Supremo, y en último caso, ante el MiniBtro

Los º%regidos por el Fiscal del Trlbnnal Suprem o sólo podrán reou!Tlr ante el Ministro referido .

Art. 30. Los Fiscales de las Audiencias nombrarán Abogados fis-

xvn

'cales sustitutos para que suplan á Jos propietarios en casos de vacante ó d e cua lqui er iwp edimentó.

Los letrados que fuer en nombrados sustitutos, derecho á los mismos beneficios declarados á favor de Jos Magistrados suplente s en el a r t. 20.

De igual ve ntaja disfrutarán Jos Jueces y Fiscales municipale s letr2dos.

Ar t. 31, Los Fiscales de las Audiencias de lo criminal elevarán las correspondientes propuesras n los de las territoriales para los nombrrun 1entos de Fiscales municipales.

Los Flscnl•s de las Audiencias territorin les nombrarán directamen te á los Fiscales municipales tle la cirouuso1i 1>clón ó provinoia de l a Sala de lo c riwinnl sin n ecesida d de propuesta. prev ios los inl'ormes que consideren oportuno pedl.t á las Autol'itlactes judicia les y adll!luist ratJvas.

_ 1 •

Art . 32. Vice-secretarios ajercerlm fupoiones de cu ando estén adscritos á d ete rm jnada Sa l" ó Sección, y cuando no, auxl: lartln á éstos, sustituy éndo les además casos de ó impedimento. ·

Lns derechos que e l Arancel señale á los Secretarlos se e n papel é lngre><arl\n eu el 'fesoro .

A.rt. 33. Los Presidentes de los Tribunales nombrartlu Sec r eta. rlo s sup lentes qu e tengan la cualiclad de _Letra<;1<is para que sustituyan · á los propietarios en "ª"ºs ele varante ó 1mped1mento Los Letrados suplentes tendrán los mismos derechos declarados á los s ustit.utos del Miui,terio llscal. ·

En caso de urgent.i necesidad podrán valerse los Tribunales, para sustituir n Jos Secretarlos; de los Ollciules de Sala qu e sean Le tr•dos ó están ha bilitados pnra el eje rcici o de la fé pública, ó de algún Secreta110 de lo s Juzg11Clos.

• . .

¡

··

Art. 34 . J,os Escribanos que ·Rctuan en los Ju zga dos de p11mera

• In stancia desempeñarán la• funciones de Se cr etm los de lnstTUcclón, y las vacantes seguirá n provey en d ose seg ún las di sposiclol'ies vige ntes, ' snlvo )o en e l artr. 13.

Art. 35. Nadie podrá ser Ma¡?tstr ado ni func ionario del Minl s te. rlo llscal de Jos l 'rlbu ual es de lo crim inal A cuyas jmisdlcloncs per-

En el puebla de s u naturalezn si hubieren teni do s u domicilio en los Eels aiiOS últimos nnte 1iores a l nombramiento · trodende l territorio en que esté enc lavado y 1\ qufi aloanoe ' dicha j urisdiolóu.

.

Segundo. El pueblo en que el funcionario, s u mu1er, a•cendlentRs ó desoen•lieutes legitimos ó co nsangu meo• de arubos có nyuges t< ugnn bil'ces por Jos que paguen una coutl'lbuclóu temtorlal que exceda ue 500 pesetas . • .

Terc.ro. El pueblo en que la• parientes _expresados en el n um ero anterior ajemm a lguna industrin ó comerc101Jo r la que ·paguen una contribución qu e exl'eda de aoo pesetas.

Cunl'to . El pueblo en que el ajerciere oualquera., comercio ó granjerla al hacerse el nombramiento.

m

XVIII

Quinto. El pueblo en que hubiera ejercido la abogacfa en los dos años anteriores a! aorubramleoto. .

Sexto. •.I pueblo en quo hubiera sido Auxiliar ó Subalternó de / Juzgaoo ó Tribunal. / ;

Las !ncompatlbllirlades de que hablan \os números cuarto, quinto y sexto cc..q¡¡u á Jo s rlos nao• de servir e l r e•peotivo ca1·go fuera de !a jurisdición á que perwoecieron dichos pueblos.

Art. 36. Los nombrnm!en1os de lo s funr.ionarlos desde Magistrados de A.ud1tmoins de lo criruiual en arl elan te1 asi co'mo de sus asimilados de! Minist"1io tt ca! se bnrán por Re•l decreto.

Los deo\{ls se hnráa por Real orden. \

Art. 37. , ,¡ Gobiemo hará tarubtén por R&il dooreto la rl esigna- . ción do Jos Magistrados que hayan de presiulr las Secciones de las Sal•B ó Aud1enciu• dtt lo crimino!.

Eu cnso• <le vncuute r, del quo presida Secolóo, corresponderá hace r igual designación, ha•ta que e! Gobierno r es uelva al Presidente de la Amlieuciu; y si fuera la de un a Audiencia de lo crimina! la qll8 vacnre ó se inbabilitartl'o l Presidente, Je sustituird e l Pre•ideute de Sección m1\s antiguo, qui·o de • igaará á su vez a! Magistrado que baya de presidir éstR. En c ualqui er otro caso corresponderá 1a presiclenC'ia a! M:iglstrado más antiguo.

Art. 38. Los Presiuentes, ll!n¡¡i strados y Fis,. ales de las Adiencias de 10 c riminal firmarán y tom arñn posec ion de sus cargos .ante sus respectivos Tri bunales cou asistonoia de los Jueces •le y mun ic ipales ae la población y de los Auxiliares y Stibllitornos do las Audioncias.

Lo• Tenien tes fiscales de las Audiencias te rrit.irlal es, jurarán y y se posesionarán en igual forma que Jos Magistrados dé la s mismas.

Los Abog•do• flRcalos de !a Audiencias de la Habana ·!os de 1.a territoriales, tus •reni1 ntes y Abugadns ttscales de la s , Audieucia.8 de lo · criminal, lo s Auxiliares.y Suualteruos do todos estos Tribun a les jura- · rán yse po sesio nnráu ante los mismos ó ante sus Salas de gobierno si los cargos estu1•iesen adscritos á ll\>1 Audiencias terdtoriales.

A!'t . 39 Los Presidentes y Magistr111los de las \udieociae de lo crim in al usnráu e! mismo traje é insignias que los Magistrados de las territoriales.

Los Individuos Lle! ll!iul ster10 fiscal usarán lo s mismos distintivos qu e lo s .Ju eces y á que estén asimi lados,, sin más d iferencia suscribir en e1 roverso de la medalla en vez de la palabra Jus Ucia, los de M1nis1crio .fiscal .

A1t. 40. Las Audiencias territoridles en pleno co nse ryllráb la facultad de acordar ó no e l cumplimionto de los nomummlentos de Jueces y MUAi•trados, pam lo que se comunicarán todos .á Jos Presidentes respectivos . Si negas el cumphm lcu to, e l Gobierno, oyendo a! Consejo de ·Estado e u pleno, acoruarñ en Consejo de Mini stros ·lo que conceptúe procedente, e n ruyo caso e l Tribuna! pr 61< tarll obediencia A la sin de :a responsabilidad ministorial c¡ue hubi ere lu¡¡ar á ella. Corresponderá acordar el cumplimiento de los de los f'un cioul\rios del Mini sterio tt•cu! 1\ !os respectivos Preside ntes de los 'fríbunales donue bao de funcionar .

TITULO I1I. lle !u oon<llc!on11 para illgrew y 11,sl.....,.. J1141cl&l y 1'llO&L

Art. 41. E! ingrego en carrera tendrJ\ lugar por las categorías de Jueces de primera lnst"ncia de entraua, Secretarios ó Vice.secretarios do Aud1enolas de lo crimmnl ó Secretarios de !os Juzgados de !ostrucc1óu en virtud de opo•icióa.

Art. Las oposlciunos para las plazas que se mencionan en el articulo anterior, se convucarán eu el mes de noviembre de cada. año expres11nuo Al núwero de vacantes que hayan de provoer.., 11,iando los plazos e n que hayan de conc urrir !os opositores y soñalaudo los días en que h11cerse !os ejercicios.

¡\rt 4:J. _ Para se r admithlo á los ajercicios de oposiciód se tíecas1ta ser de estarlo seglar, mayor Lle veinte años y Licen ciado en D<i-echo cml y cnnónico po" Uoiversiua\! costeada por el Estac!o Del>erán. ailemá:! uo estar comprendidos e n algunas de las dos!ncapauida'. siguientes: ·

Primero . Impedidos fisirn 6 intelectualmente. Segundo. Procesados por cunlqeier delito.

Tercero Cundeuauos á cualquier peca c orrecoional ó afiiptiva llllentras 110 la hayan cump lido ú ·obtenido de ella i1ttlu itu total.

Cuarto. Haber sufridos cum¡>lido cualquiera pena que los desmerecerhaga en el concepto público .

. Quinto. Haber sido absuelto de !a in stancia en causa criminal mientras qu e por e l trascurso de! tiempo la absolución no se Iiubien: convertido en libre.

Sexto. Quebrados no r e habilitados. . Séptimo. Conc uroado mi en trns uo sean declarados inculpable. / " Octavo. Deudorns á fondos públicos como segundos contribuyentes. 1 • " Noveno. Tener vic ios vergonzosos .

. Déqi mo. Haber ejt•cutatl o actos ú omisiones que, aunque no penables, les bagan desmerecer en e! concepto público . ' Art 41. Los que pretendan ingresar en Ju cnrrorn, j ustifica rán ante la 01recció" geueml Lle Gmcia y Justi cia de! Ministerio de Ultrama.r oi rcuu sta ucias exr1rt•sadas en hJ. p'rim era parte oel articulo tenor, 111struyéuuose e l oportuno ex1iedleote y dándosela traslauo de la.reso lución eu virtud d e la cual se le reco nozca aµtitu1 I para ser adm1tiu11s á exJ\men de cnlittoació n, ouaudo después de tom11r !os iufürquo est im e co nveu ientae, res ultara ao OOuer ninguno de los im. ped1mentu• exp resauos ou la segun da parte de dicho articulo.

Art. 45 L11s oposicione• para cubrir las Llo• terceras partes de las vno•ntes que oourn10, se celebmrán en !a

An. 4o . La Junta calioca.1 .. m para las oposiciones que hayan de celebran;e an la Peniosuln, se componi lrít:

Del prnsiuunte del 'fl'l buua! Supremo, qúe lo será r.ambiéo . de chadi; J ,unta.

De l Fiscal del Tribunal Supremo.

!•e dos Magi•trouos del mismu Tribunal ó de la Atldiencia de Madrid, designados por el Gobierno.

"

Del Decano del Colegio d e Abogodos de Madrid.

De un Letrado nombrado por e1 Gubieruo, á propnesta en terna h echa por la Junta de Gob ierno del Colegio de ' Ab ogad os de Madrid entre los que paguen e n el concepto de Letratlos un11 de las tres prif mo1 ·n.s cuotas 1lel su!Jsitlio industrial.

De un Cate<lratico de Uerechu de la Uiversidad Central designaoo por el Gobierno.

De un Secretario sin voto que nombrará el Gobierno, á prop uesta en terna d e 111 Junta C• lillcadora.

Art . 47. La Junta r.alificadora para las b posiclooes en Cuba y Pu erto.meo, se cumpuo<ln\: K

!Jel PrnsiJeute y F••cal de la Audiencia territorial de la Habana ó Pu er to·Rico.

De uu Catec ln\t.ico de la ó del In stituto qu e tengan la condirióu dtt designado 1u1r e l Gobtero o.

De uu C•nl"ejero do Adminl•trMión 1!oslg:iads por e l Gobierno. D¡l u n AIJogado d ll>!igna do 11ur e! Gobierno eut re los que pag ue n !a primera cuota.

Art. 48. Los miembros de la Junta calificadora que no lo sean por razóu <le oficio, cesa rau cuaudo se haga. nueva. oposición, ñ no so r r ee legidos.

Art 49, Kn el en.so de qu e e l Presi•lonte ó Fiscal d el Tribunal Supremo, ú e l Prosiflente 6 Fi8cul de la Audiencia ó el Dec100 del ()(). l egio de Aho).{n 1loa no pu1iieren asistirá la. Junta cahtlca1 lora por in· compatiUilhl n<l ó P"r cnal qui er otra causa, st;'r{m f'l Ur;tltu id us: · El 1;resi'1ent" rtel Tlibunnl Supremo y e l de I" Aurliaucia de In Haban11 ó Pu e rt<1 .Riro por un Prasi deute de Sala del mismo Tribu·naí desigi mdo por el Guhieroo. '

El Fiscal del 'fl'ih11u Hl Supremo y e l rte In Audl1111cia de la Habana 6 Puerto- Ri1·0 por el Tenie nte Fi1'cnl Llel 'rl'ilmnal respeeti vo, y en su defecto por u110 de los Ahog 1dos fiscales d eslgnarto por el Go!Jierno. de l Col egio de Abogados por un individuo de su Jua ta de Gobierno des ignado por la

Art. 50. b:I Mi uistro de Ultrn mnr remitir.\ los expedientes inspur la DirecC' ión de Grncin y ó la Junta cnlificdora la cual sólo admitirá á In oposición <• lus quo reunieren !as condici¿oes señn lndas en este decreto

ALt 51. Los reg lamentos s • fialan\o los ejei clcios te 6r icos y prácticos que hHyRn de su frir lus opositores el tiempo de su duración. Los eje rc icio serfm s i e mpre pliblicos.

Art. 52 . El Min istro de trltramar nombrará á los aprobados por el orden de. nurueraolón que .teugao e u las ll strui formadas por las J untas cahtlra<l ·, ras, a11teod l'lindose que dos terceras parte• de las vacantes 88 cubrirán cun aspira11tes que figuren en Jo. H:-tta de Ja PeY hi otra tercera patte coa :os de In isla · de Cuba y Puerto .

Art. 5¡! Las li•tas de opo •itorcs apro!Jados se pulJlicaráo en la Gar, eta d e lea irfrl, cuo expresión del número cor respondiente á cada uno do e llos en la e•ca la del Cuerpo .

Art. 64. Lus vacantes de Jos Ju zgado s d e en trada, Secretarlas y

lll

Vice-secretarlas de Audiencias de lo crlmlnhl y Secretarlas de Juzgados do se proveerán olJservándose los siguientes turnos:

La primer" y segunda vacante en los opositores aprobados con mejor número, según e l orden de clasificación heeho por' la Junta calificadora . . '

·

La tercera vacante en cesantes de la misma ontegorla con buena nota, ó e n el opositor que por s u número le corresponda.

Art. 55. Los Ju;gados de ascenso, Secretarlas d e gobierno y de Sala de Audiencias teriito1iules de fuera de la Ha bana y los cargos simil a res ll éstos en la carrera fl.l!cal , se proveerán con arreglo á !os sigui entes turnos: ·

En la primera y segunda vacante Rerá ascendido el funcionario ·mús antiguo de la cat.egorla infetfor ininedl1Lta, ·

En la te rcera vU1Ja nte e l Golil e rno podrá elegir á c ualqu\era de los funcionarios de la categoria inferior inmediata que, habiendo desem;ieñudo durante dos años su cargo, se enc uentre en la mitad superior del ese• lafón.

. \ . ·

En la cuarta vacante podrá nombrarse ú un cesante de Ja misma cat.,goria cm1 bueua nota y que lo solicite , ó á un funcionario de la c'ategorl1\•iofürior inmediata que se considere más digno, con tal 1¡ue llevH'\in nño en s u pu usto, cualqu iera que sea e l núm e ro que ooupe en e l escalafón, ó a l funcionario más antiguo ' de la expresada categoria Inferior inmediata . •

"Art. 56. Los mismos turnos esta bl eeidos en e l articu lo ante rior, r eg irán para llL provisión de las vacan t es de ,Juzgados de térmluo, Secretmius de gobierno y Secretarla de Sala de la Audiencia de la Ha bana y demás ca rgo s sim il ares á estos e n la carrera fiscal Art. 57. Los vacantes de Magistrados de Audiencias d e lo criml/ .na!, Tenientes fiscales de Aud iem,ias territo r iales ó AIJogados fiscales '<le la Habana, se proveerán por e l orden sig ui ente:

En la p ri mera y seg unda vaca nte será nombrado el ,.Cuuoiooario mila antiguo de la categorfaJnfe r ior mm • di ata.

En la t e rcera' vaca nte podn\ e l Gobierno nombrar al funcionario de la catogorla Inferior inme •1inta que, habiendo d esempe ñado durante ¡ do• años su cargo, se enc uentre e n la mitad superior del respectivo esca lafón.

• · ,

En la c uarta vacante podrá e l Gobierno nombrar indi stintamente : Primero. A Abogados que hayan eje rcido la profesión ante l•s Audien c ias diez años, pagando dos c ualquiera d e las cuotas comp reodh.las en la mitad superior de s u escala, ó durante doce con iguales oircuas tauuias, anlie los Ju zgildos. Segundo. A Catedráticos oum< rar ios y Profesores au xiliares d e Derecho que hubieren desempeñado sus cargos durante ocho años Tercero. Al fun cioua\io de la categoda inferior inm ed luta que consi de re más digno, cualqu iera que sen el lugar q e ocupe en el escalafón, coa ta l de que ll eve por lo menos un nilo tll 11\ catogm In. Art. 58. La.• vacantes •le Pre•ideote ó Fi sca l de. Audiencia de lo criminal , Magistrado de Audi•ncia territorial ó Ju ez de la Ha!Jaoa, ' se prov ee rá n con sujeción iL los turnos :

' 1 1 1. ' ,_ XX .
, .
..

En la primera y segunda vacante s e nombrado el funcionario m ás antigno de la categoría inferior inm ediata. , /

En la tercera vacant\) pudri\ e l nombrar a l funcionario de la lnfürio r iutn ediata que, l o doseinpeñ ;uJo durante cargo, se enc uuotre en Ja mit.ad s uperior del

En. la c uarta 'lonaote po1rá el Gobierho nombrar lrtdistlntamente : A Abogados qne hayan ej ercido la profes ión note las Aud1enc1as d urante doce años , ó onte los ¡Ju'1!ados d uran te catorce pagando en uno y otro caso, d u¡'!l nte dos aiios,¡.cualquiera de las cuo'. tos comprendidas eu la mitad su perior d e su escala.. Segundo. A Catedráticos numerarios y Profdsores auxiliares de la de Derecb.o que b.ubieren desempeii11do su" cargos durante diez anos. ,

Tercero. Al funcionario de Ja categorfa inferior- inmediata que .considere más digno, cualq uiera que sea el lugar q ue ocupe en al es. calafóp. .

lDltll

Habana podrá recaer Qn Presidentes de Audiencias terrftorlalee_1 en Presidentes de Sala ó Fi•cal de la de la Hab'ana, ó en nacal del Tribun a l Supremo por e lección lihre del Gollleruo. Los Presiden tes de Audie uclas Territoriales podrán ser separados librem ente p or el Gobierno, pero conse.van\n el cargo de Presidentes d e S&la y ocuparán los primeros números e n e l escalafó n d e Art. 12. Todos los fuocionarlos de las carreras , j udi cia l y fiscal podrán ser t raslad ad os libremente por el Gollleru o. Sin embargo, ning uno de estos fuuci un arios podrá ser ol\)eto. d e dos tra•laclones dentro del mismo año e n la isla donde preste s us servicios· No podrán ser trasladado• á otra isla si no hubi ere n transcurrido dos años desde su nombramleuto ó •

Art. ua . La separación de los funcionarios del orden j udicial y del !!ihlsterio tlscal podrá acordarse por el Gobierno, bien 1\ virtud de dict<lmen de J., Comisión revisorn de expeuie ntes , ó bien por vla de corrección propuesta e l J efe inmedi ato d el fuu ciouarlo de que se trate, previo expMieute en que se oiga al inte r esado. .,.

TITULp IV· 1

.

Art. 59. Lae vacantes d'e Presi de n te de Sala ó Fiscal de Audienma torntonal de fuera de la Magistrado de la lfabaoa ó Te. m ente fiscal de ésta, se proveoráo e u 111 forma siguiente, En la y Sllflun d11 vacante se r á e l fuorlonal'io de la c0:tegorla 10fer1or Inmedi ata que ocupe el pPimer núme ro ea su respectivo escalafón .

Este, no si la vacante de estos turnos fuera de Presiden te de Fiscal de Audiencia tor r itorial'Ue fu era de la Habana po. drá el Goh1eroq nombrar a l M11g1strado de Audi enc ia te r rltorm l de fuera d e la Habana, Presidente ó Fiscal de Audieuola de lo criwlnat ó Ju ez de la Hallana qu" te,nga por conveniente, con tal de que el nombrad o figure e n la ruitnd supe ri or de •u respe•; tlvo escalafón .

. En la te rcera vaca nte será nomllrado un f'un clouariode la categorfa lnfenor 10med1ata que, halllendo de•empeñado durante dos años su cargo, !l!l encuentre en la superior dol rofe rid u·escnla t'(m. Ea la cun r ta vucaow po<lrá el Gobierno 11 omb rar . A Abogados qt!e h uhiereu <tjerc iú o su prufo•lóu anlie lao Aurlien: mas más úe qurnce aiios, pagando por lo menos ea dos uua de las dos pr im eras cuotas de cuntrilmcióu ,....ó du rante veinte años ante los Juzgados, pugando au <'Uatro una de aquejlas cuotas: . A C?-tec..lrát1cus numerarios ó Profes1Jres auxiliares de Derecho que hubrnseo más de cato rce años su cargo.

A un dü la cnoogol'fa. i r.fu rior inmediata, cual quiera que sea el 1 núme ro que.ocupe en su respectivo esculufün.

Art. 1O Las Pre '!denclas de Sala y Fisca ha de la Audiencia de la Habana, se pro ve.erá por aleco 1ó11 l •ll r e •le l G.,blerno: !ln que hub1 ei1ln tl esempeñ11do ó de•empeñnr•n Presidencias ó de Sala de AuJ1euc11ll! territoriales á oxcepcióu de la de . l!:u de esta Audiencia ó fi•cal de la misma Fiscales de A\id1enclas 'fo1Titoriales, 11 excepción de la de 111 Hab11Da ó ;Abogados F1scaleR del Trllluuat &,upremo. '

Art 61 El no mbramiento de P.resldento de la Audiencia de ¡a

lle lu condiciones ,., nombrado ollcl&l a. la B&la y nb&llmlo a. loo lrlbual& ·

I

Art. 64. Los oficiales de Sala se r á n de nombramie nto del Gobierno, á propuesta de los respect ivos Trfbunales

Ar t . 65. Para ser Ottcial de Sala se necesita ser Letrado , ó haber hecho y aprobado los estudius qu e se requieren para el <tjerolcio de Ja fe ó poseer el conocimlent-0 de IM prllr.tlnas judiciales relativas al oficio <1ue han de des.empeñar. úl tima circuustancia s.e ar r editará m ediante examen ante una Comisión compuesta de tres SecMtarios de Sala nombrados por el P<esidente del Tribunal resp ectivo . , / • Si no hubiere este núm ero se comp letará con Abogados que ejerzan en Ja localidad. ,. ,

Art. 60. P¡1ra 'ser porter o ó alguac il se requi er e: ser e•paiiol, mayor d.e veioticióco años, saber leer y asciiblr, ser de bue na couduCta y no bnber sufrido penas ni a61ctivas, estimándose nulo todo nombramiento que recaiga quien no re una estas condiciones

TITULO V.

Dlsposlc!ODea generales. '

Art. 67. Queda suprimida por virt ud de la nueva organización d a da A lo s Tri bunales por eote decret-0, la clase de Prom otores fi scales en lllll islas d e Cuba y Puerto-Rico desde e l dla de e ne ro del año próximo .· , : ·

Art. 68 . As• que es t én constituid os Jos nu evos Tribunales y hayan cesado lo s Promotores rm el desempeiio de s us destloos, e ncargarán directamente los Fiscales de las Audiencias, por 111 ó por medio de sus auxiliares, d e la de fensa e n prim era instancia d el Estado, de Ja ,

1 . XXII
'• ....

Administración y de los est.ablec!mlentos públicos de instrucción y. de beneficoncia en todos negocios civiles que interesen á las referidas entidHdes ó Corporaciooes.

Para conuclmieuto de los as untos de esta.clase que se in coen en / lo sucesivo, seráo úoicameote competentes !os Jueces de primera insmunicipales en su caso, de las poulucioues donde exlst.an

Art. 69. Desde la ce.ación de los Promotores, los Fiscales municipales Letrados re preseotaráu al Mi111ste1io Fiscal so . todos aquellos negoC1os oo que élite dehe ser oldo, con arreglo A la ley de Eojuiciamonto civil ó á c ual osq u! e ra otras . , \

Los Fisc11les de las Audien cias podrán, no obstante, y sean ó no Letrado • !os f ' iscnles munioipa les, valerse de Auxlllares ó nombrar Abo¡mdos q ne dese mpeñen las funciones de! Mioisterlo fiscal en los á que se e! pflrral'u natt'riQr, ó examinar pur sí los esped1ente;'!,.que •e tramiten en los Ju zgado • primera iostancia. Los que desempeñ en dkhns fuuciooes tendrán los mismos derechos declarados á los sustitutos.

'Art. 70. J,¡¡s Presideutes y Fiscales de las Audiencias podráo conceder respectlvnmeute á los Magistrados y Auxiliares de · Ministerio flscal llceu c la de quince d!ns pQr causa urgeute y justificada cuyas Ji. oencias darán derecho al disfrute de todo e! sueldo . - ' J,os Tueces de los partidos podrán obtener igu al licencia de los Presldentes <le !as Audiencias territoriales.

. Las licencias que necesiten los Secretarios, Vice.secretarios y Ofl. . Clales de Sala, podrán ser concedidas por los rcspecti1•os Tribunales .1 que estén adscritos. .

Art 71 Los Juzgados y Tribun ales vacarán : Primero. En los dlas <le fiesta entera. Segundo. En !os del Rey, Reiua y Pr!ncipe de Asturias . Tercero. E! jueves y viernes de la Semau1' Santa. Cuarto. En los de tiesta ua cional.

4rt. 72. Bajo la denominac ión general de Tribunales se comprende n las Audiencias de lo crlmiual, In• Saina de lo crimina! de las Audiencias territoriales y las Audiencias temtorlnles.

Cuando se bab ia en general . de Audiencias se comprenden indi s , t!ntamente la s de !o criminal y lns territoriales.

Cuando se babia de Au di encias de !o crimina! sin coutraponerlas A las de lo c rimina! de !as Audien cias territoriales, se entienden unas y otras com prendidas en aquella denominación.

. Art. 73 .. Las Audiencias de lo criminal y los Juzgados de instruo. por este decreto empezarán á funcionar en 1° de ene-

Art. 74, Las disposicioiles de este decreto, e n al ingreso ascenso, condiciones y derechos de !os iudividuos de Ja de justicia, se a p!icnráo al personal "do !ns islas Filipinas, que formará con el de Cuba y Puerto.Ri co un solo c uerpo.

El para las islas Fili¡,inas se verificará tam'.>ién, mediante oposición, con las ritualidades dispuestas en los artlculoo 43 1 44, 46 y , \

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del 48 al 51 de este decr eto, y por la categoria de Promotor fiscal ó Juez de e ntmda. · ·

· Las opo•!ciones se verificarán sieIQpre eu ;;ata capital, y la convo.tentlrá lugar en el ar,t , H•. , ,... .' .,

Prlinera. Para ll\ mejor organización d&fos nuevos ·!JMbunales se a utorlZI\ al Minlste1io de Ultramar para constituirlos, designando el personal ¡>0r esta so la vez, sin sujeción á IM Opoa oiones ni ll h>s turnos "ºII\º pam la pr'!.v1sión en la forma de las V":: . cant<¡s á · · . ·..

Seg1i'ñdá.. Los 'Juigádos de entrada, que des¡lnés de hecha com., .. bina ción ge neral resulten Vac!lntes, se pruvoeráu en Jueces oeaaQ.t,oll ,_ de !n misma r.ategorin, 011 Pro¡110tores de nRcenso cesnotes ó exce• le utes y en l'romotores de eutradn, atlludie11do á su mérito y nnti¡rüednd . •reróera. · A fin <J e fücllltat. Ia. a¡i lo s nµevos el Gobleiilo µor11brn1 á .deslh) .fue;.:o, • . cin\és d<l ' Sala ij11e hnyn n de :!'uuc il•nm· en las . pe, lo *l'l)ri¡iIJt!, , as1 ciuho los Su\lalternos tle .11\& mismµs. . . . · · • ·

Tu mhitin el GobieruQ no,m'bf\l r (ut¡erjnnpi · · suplenréi! lus ·nu<w<ui Audienci;1s, y il r l · )lsCill'. ," Denttil ce' los tres pr!JDero·sl de coust . 'i'ribueales, hnn\n éstos In corresp11ud1e11te p1·opuesta d& su- . 1pl antes para. su Uetiuitivo nomh.ramltmto . · · 11 '· • " • •

Cuarta. Si para la constitución de los nuevos Tribunales y , orga. nización gerárqulca del pen¡onal no fuese suficiente el número de Ju&ces y fuucioanrios del Ministerio .ti.t\cn l, activos ó cesantes . que se encuentren actualmente en condiciones legales para ascen•ler, podráu ser / ..ascebdidos lbs que no las hayan . Y·aún los fun c10ua1i os del -orde n ,juaicial y del Ministerio fiscal de las \)ategorlus iumedlatas y res pectivas, según su mérito y antigüedad. .,. '

Les que fue!!Qn ascendidos de e•ta mnnera necesitarán, para poder aspirar luego al ascenso inmediato, completar el ajercioio del cargo el tiempo lega l qn &les hubi e ro faltado, mieutras b aya fuuc!onn1ios de la misma clase que hubi eren sldo nombrados, ó ascendidos para los r es pectivos cargos de Ja admiulstración de justicia teniendo todas las condiciones legalés neceaa rias. • ..,

Quinta. Si para Jos conferi!8e los · Abogados en turnos cot'respondieotes, con arreglo á este aecreto, no se presentasen á so;icitar!os Letrados que reunan lns condiciones lega les n&cesnrlas, ni el Gobi erno OQJJtase con el persooal suficiente de funcionari os que se encueotren en situación de ser ascendidos, podrán nombrnrse Abogados que reunan el mayor uúmero de las condiciones exigidas por la ley para cada uno de aquellos.

A los que s6lln nombrndos de esta manera !es es aplicable lo oroe nado en el párrnfo segunao de la disposi ción antnior.

Sexta. Desde el momento en que se constituyan \os Tribuoales y cesen !os Promotores fiscales , Jos Fi scales de las Aud iencias designarán los Fiscales municipales que hayan de hacer sus veces en los asuotos en que aquellos tenlan Intervención.

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Séptima. Para la constitución de las Audiencias de Jo criminal, , los Presidentes jurarán su cargo, ante el Magi strado más autiguo y una vez cumplido este rfQuisito1 recibirán t. su vez el oportuno m ento á los Fiscales y Mn_gistraaos, declarando e n el acto constituido el Tribunal.

El Trllmnal recibirá despuég juramento,..y dará posesión de sus cargos á todos loe Auxiliares y . · Octava . Co;i ol\ioto do tilcllitar la co nstitu ció n de los nuevos Tribunales, poórá el Gobie1·no reducir en los n<>flbramientos que haga el t.érmlno para la posesión. ¡._

JRTÍCULO J.nICIONAL.

El Ministerio de ffitramart usando de la facultad concedida por el art. 21 de la ley de Pre•uµuestos vigente ea Cuba, procederá á reorga. nlzar los servielos, veritlcan<lo en ellos una eéonom la por lo menos Igual al aumento que en Jos gastos públicos ha de producir en el actual ejerolcio e l servicio que se establece por el prB11ente decreto.

Dado en palacio á velntlsels ne Oct ubre de mil ocbooleliws ochenta y ocho.-MARfA. CRIBTJNA. .-El Miulstro de Ultramar, Trinitario Rt4ú: y Capdep6n.

MINISTERIO DE ULTRAMAR.

REAL DECRETÓ.

Llevadas á r.abo por la Co:nlslón de C1ódlgos del Ministerio de Ultramnr las modifl caclo,1168 necesarias para q u a pueda apll arse en Cuba y Puerto Rico 1.1 Ley vigente en la Peolusula sobre procedlm\ento . criminal; de ac uerdo con aquella Comisión, á prop11esta del Ministro de Ul tramar y en virtud de la autorización que concede á mi Gobierno el nrt. su de la Constitución de la Mouarqul a: en nombre de ml Augusto Hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo l ! Se aprueba para las Islas de Cuba y Pue"to Rico Ja Ley de Enjuiciamiento criminal v igente en la Penlnsula en virtud del / Reul decreto de 14 de Septiembre de J882, coq las wodltlcaclones pro. , puestas por la Comisión de Cód ;gos de Ultramar

Art. 2! La nue va Ley coweuzará á regir en Cuba y 1<Pnerto Rlco el dla l' de Enero de 1889, en que empezarán á funcion ar las Audiencias de lo crlwltiál.

Art. s• Las causas por delitos cometidos con anterioridad al l ! de Enero próximo continuarán sustau clá udose oon arreglo á las dlspo · slclones del procedimiento vigente en la actunlldad. •

Sl las causas á qu e se refiere el 1Járrafo antu1ior no hubieren llegado al periodo de calificación, podrán sustanciarse con arreglo á las dl ;pos lclones de la nue v a Ley si todos los procesados en cada una de ellas optan por el uuevo procedimiento.

Para ello, el Juez que estuviere conociendo del sumarlo en l ! de Enero próximo hará comparecer á su presencia á todos loo procesados acompañados de sus defensores. Si aún no los tuvieren, se les nom brará de oficio para la comparecencia Esta se hará constaren la causa por medio de acta.

Art. 4! Los Jueces de primera se considerarán .desde luego como Jueces lnstruotores en las causas que se ajusten al nuevo procedimiento.

Art. 6! Desde que cesen en sus cargos los actuales Promotores desempeñarán las !unciones del Ministerio p'1blloo durante la primera

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instancia, e n les cau88 s que 86 siRen sustanciando con arreglo al procedimiento vigentt. en la actualidad, los Fi•oa)es municipales que sean/ Letrados, y !\ fu lta de éstos los que designen los Fiscales de las respeétlvas Audiencias. •

Art. La s Salas de Gobierno de las Audiencias · y los uuevos Trib un ales consulta1 án direct.1mente con el Mini s t erio de Ultramar, p ara su resuluciOn, las dud as qu e puedan originarse e n la a pUoaoló n de este Rea l decreto

Da<lo e n Pa lnoio á di ecin u eve de Octubr de mil ochocientos ochenta y oeho.-MAl!fJ. CrusTlllA.- El llliJllstro R" Ultramar, Tri11itari-O Ruf• y Capdepót1.

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EXPOSICION.

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L a ajecución de las leyes promulgadas e n virtud de Reales decretos de 22 de Junio de este año presupone un nuevo Código de Eajuloiamento penal , una modificación profunda en la ley Orgánica del Pode r Judicial de 16 de Septiembre de 1870, la deternünació n del núm&ro y resi d encia de los Tribunales colegiados que han de conocer en única instancia y en juicio oral y público de delitos q ue se cometan dentro de su respectivo territorio y , por último, la: formación de los cuadros de personal ele esos mlsmgs Tribunales cuyos Presidentes deben estar adornados de condicíonés especiales de capacidad para la dirección y resúmen de l os debates.

Basta la mera e nunci ación de estos trabajos preparat.orios para ' compre,nder que, ni por su lndole y naturaleza, ni por su ¡µtensión y excepoionhl im_portanoia, podfan terminarse en breve plazo. Cábele , $in e m)l argo, a l lilfrascrito l a satisfacción de anunciar hoy ú V. M. que todos ellos l?UOden darae por ultimados, gracias al patriótico concUIS o que han prestado al Gobierno hombres eminentes, no solo en la ciencia del Derecho, s ino tambié n en el conocimiento esp ecia l de topografia, censo de población, vias de oomunicación y estadfstlca criminal del territorio de la Peniosula 6 islas adyacentes. ,

El Gobierno de V. M'. no se propone publicar todos estos trabajos á la vez; ántea al contrario cree conveniente anticipar la promulgaolóo del Código de Eajuloiamlento para que, mientras 86 Instalan las Au diencias de lo criminal, puedan estudiarle y conocerle l os Magistrados, Jueces, Fiscales, Letrados y <lemas p ersonas que por modo más ó ménas directo y eficaz hao de conourrir á su p lanteamiento y aplicación

No será su estudio ,m uy dificil ni prolijo, porqu e al c¡lbo e l pr9yec to que Ministrd' que s uscri be somete h oy á la aprobación de V.M. está' basado en la Compilación generalde .16de Octubre de-1879, de conformidad con lo preceptuado en fa a utori zación votada por las Cortes; pero, asl y todo son tao radicales las reformas en 61 introducidas, que bien podrla pasar por un Código coippletamente nuevo y de

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carácter ta11 liberal y progresivo como el mas adelaatado de los Códi· gos.de procedimieuto orlminal del contiueute europeo.

Entre esas •reformas· son siu liuda las ménos importantes aque ll as que, sugeridas por la exper ienQia, tienen por objeto, ya adla. rnr varios proooptos m:is ó méaos oscuros y dudosos de la Compila. cióu vige ote, ya uniformar Ja. jurisprudencia, ó ya, en fin, fü.cihtar Ja su etauciación, Uo algunos recursos, y mliy especialmente el ele casa.cióa, acerca del cual ha hecho observaciones muy oportunas y discre. t as el 'rrlbuual Supremo, que blln si do acogidas cou el respeto que merece una Cor¡iornción que está á la cabeza de la Magistratura e pañola, y que es por la ley intér¡mite y guardifiu de !adoctrina jurldica.

Las de verdadera importancia y trasceadencla son aquellas otras que se :\ supli r, como en las cuestiones pr(\judicinles, algún vacto sustancial, ¡ior donllo era frocueate el un tanto de smedido y, más que desmedido, contradictorio ou la á corregir los vicios cnlnios do uuostro sisrema de eajuiciar tmdicioual y á'rodear al ciudadano de las gara ntlas necesarias para que en ningún caso sean sacrl!icados los del'echos iudi vidual es al interés mal en. tendido del EsbadQ.

Sin desconocer que la Constitución de 1812, ol reglilmento provl. sional , para la Administración ae justicl1> de 1835, y otras disposiciones posterioo·es, considora.b lomeote el procedirnieato criminal, sería. temerario negar que aún bajo la logislnción vigente no os raro '!ue un sumario dure ocho ó más nüos, y es frecuente que no dure menos de dos, prolongáudose en ocasiones por todo esto tiempo la prisión pl'eveotiva de Jos acus,•dos; y áun podría añadirse, para completar e l cuadro, tan escandalosos procesos soliaa oo ba mu· cho terminar por una. absoluci6u rle la ·instanc ia, sin que nadi e indem nizára ea este caso á los procesados de las vejaciones sufr idas en tau dilatado periodo, y lo que es mfis, dajimdole por todo el r esto de su vida en situación incómoda y deshonrosa, bajo In amenaza pereane de abrir de lluevo el procecjimiento el di1> que por nial q11<1renci1> se presentaba á declamr coatra ellos cualquier vecino reuooroso y Vllngativo. Eslla , práctica abusiva y atentatoria á los derechos dol individuo pugna to. davla pol' mantenerse, coq este ó el otro disfraz, ea nuestras costumbres judiciales, y es menestet· que ceso pnra siempre, porque el ciuda. dnno de un pueblo libre no debé expiar faltas que no son suyas, ni sor 'Victima de la impotencia ó clel egoismo del Estado.

Con sel' estos dos vicios tan cap itales , no so n sin embargo los únicos, ni acaso los más graves de nuestro procedimiento. Lo peor de todo es que en él no se dt\ iutorvención alguna al iaonlpado ea el 5nmmio; que el Juez que instruye este es el mismo qt10 prouuncia la se ntencia-con todas las preocupaciones y prejuicios que ha hecho aácer en su ánimo Ja instrucción¡ que, comprendido lo civil con Jo criminal y abrumaJos los Jueces de primera instancia por el cúmulo de sus múltiples y variadas ateuciones, delegan frecul!atemente la práctioa de diligencias en el Escribauo1 quien, á so las coa el procesado y los testigos, no siempre interpreta oiea e l pensamiento, ni retrata con perfecta fidelidad las il)lpresiones de cada uno pol' grande que sea eu celo y recta su vo!U11tad¡ que por Ja naturaleza mis.uUI de lllll .COsa&

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y fa lógic.1 del sistema, nuestros Jueces y Magistrados bnn adquirido e l hábito de dar esca&• importancia 1i las ¡ir uebas del plenario, for. mando su juicio por el r esultado de las diligencias sumariales y no parando mientes en la ratili cac ión dé lo s testigos, convertida en vana formalidad; que e n ausenoia del inculpado y su defensor, los fun oiounrios que intervienen ea la iostPuccióo del sumtuti.o , nnimndos ele un esplritu rer.eloso y hostil que se eugendrn en su mismo patriótico celo por la causa de la Sociedad que reqresentnu, recogen con preferencia los dato s adversos al procesado, descuidando á las veces consignac lo s que puedeu favorocorle; y quo, en tia, de este coajunto de errores, anejos á nuestro.sistema de eajuiciat', y no imputable pol' tanto á los fuucionmios del órden judicial y fiscal 1 resultan dos cosas á cual más fun estas al oludadauo : uun, que al comp1\s qve adelanto, ol snmmio se se va fabricaudo iuadvcrti¡Jamenw unn vel'dad de artl"floio quo más tarde se couvierte ea verdild legal , pero que es contraria á la realidad de los hechos y sub leva la coucieucia del procesado¡ y otra, que cuan do éste, llegado el plenario, quiere defen4erse no hace más que force. jeal' inutilmente, porque entra 011 el p.llenque ya vencido ó por lo mónos desarmado. Hay pues, que rostablOCer la igualdad de condioioaes en esta. contieJda jurldica basta doude lo consientan los filies esenciales de In sociedad hmnunn.

Qni?.lts se tache de e xagemda 6 injusta esta crítica do la or(!llu i· zación de nuestrn justicia criminal. ¡Ojall• que ID j'uem! Pero el Mi· ui stro quo suscri bo no manda en su corazóu y está ob li gado á dooir il V. Al. la venJad tal como la s iente, que ias ll agas sociales no se curan ocultfü1dolas, siuó al revé s, midiendo su extensión y profundidad y estudiando su origen y naturaleza p11ra nplicat el oportuuo re. medio. En seatir del que suscribo, so lo p"t la costumbrn se suele e:xpli car quu el pueblo españo l, tan civilizarlo (Y cu lto y que tantos / ·•· progresos ba hecho, en lo que vá de siglo, en la ciencia, en el arte, ea la íadustria y en su educacióu polltica, e resigue {• sistema seme. jante, mostr!mdose indifel'eate ó descoaociendo sus vicillS y peligcos, , como no los.apreci:rui mide, el que bnbituádot\·respirar en atmósfera malsana, llega !insta Ja astlxia. sin soutirla. El exti·anjero que estudia la ad.miuistracióu de nuestra. justicia orimioal, al vernos apegados á ua sistema yn caduco y desacreditmlo en Europa y en América, tiene por necesidad que formar una idea iajusta y falsa de la c>vilizaolón y culti1ra españolas.

;Lo que ha y 11u e exntniaar, por tanto, si el adjunto proyecto de Cóuigo remedia, s i no todos, a l menos los mas capitll les defectos de que adolece la vigente orgaaizncióa de Ja justicia crim in al. Es prociso en primer t<\rmino sustituir la marcha perezosa y lenta del actual procedimiento por un sistema que, daudo amplitud á la defensa y ga. rau tla de acierto a l asegurn si u embargo la celeridad d el juicio para la realizacióa ile Jos fines á cual mas impottaates: uno, que la suerte del ciudano no está indefinidamente ea lo iucierto, ni se le can.se n mas vbjaciones que las abso lu tamente indisponsables para la ave. riguacióa del delito y del descubrimiento del vet1ladero deliacueate; y otro, que la peaa siga de cerca 1\ la oulpa pnra su debida eflcaoía y ejemplaridad.

l'"es bien, Señor, he aqul el conjunto de medios que el nuevo · ..

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a sistemn ofrece para el logro de res.ultado tao trascendental: la sustituOJóo. de. los dos grados de JUrlsd1cc1óo por la iostaoaia única · In oralidad del JUJCto¡ la de·'º oivil y lo orimiu'!J en cuanto 'al Tribunal ; igual separno16u ea cuanto á los Jueces instructores f)D Ciertas cmdades en donde bay ,ml\s ele un Juez de primera instancia y es muclia}a orumnalldad: un considerable en cuanto ª·los. demás Jue.oes,." quienes se descarga del plenario y del proouoctam1eoto y mativamóo de la l\eotouoin, ya que rnzoues indeclinab {ªles e.oooomia no peronteo extendet· !1 ellos dicb11 sepnrAcióu· multitud l.e reglas, do detalles, esparaiclos nqul y nUít en e l acljuot¿ Código y srngnlnrmento en sus dos prnneros Itbros, ¡li¡m que los Jueces instructores e.o el de los · testigos y ea If\\ prítctl1)a de Jos demás medi.os. de se ciñan 1í solo lo que sea útil y pertinente· poi· uitnpo, la mtervooc160 del pro cesado en todas !ns diligencias d.l. s mu'.'rto tan p r onto como el estime quo la publicidad de· las ac. tuac1ooes no compromete la causa pública, ni estorba el descubrimiento de In verdad. Por regla general nadie tiene más interés que el prooe.snclo ea aotiva,r el . prooedimiento¡ y si alg1111a vez s u propósito fuera prolobgnrlo, se lo 1mp.edin\ el Juez l'. sobre todo el Fiscal, á quien se da derecho de pedir la termmootóo del suma rio y la apertura del juic10 ?rnl ant.e el Tl'lbuaal cologiado. Concurrirá también ni propio Jlo la mspecc.1óo, y sistemáticamente orgaoizacln en la le de la Audteocm de lo ·crtmmal y del Ministerio púbJico sobre Iti maro¡[,; de los en el penódo do la instrucción y la conducta de Jos Jueces mstructores. No es -tioalmoo para eohndo en olvido cuando clo '·ªbrevedad del juicio so trata, el uhro donde so ro ced1m1eotos espoctales y sumario s pnm los delitos i1!fraganti Cara los de uvurtns y calummas y ppra los cometidos por m<ldio' de Ja impronta.

Podrá ser que ni la Comisión ele Códigos ni ol Gobierno Jfa an en la elocoióu d e los medios en este punto tao loteresnuti'do la meomn. pero la verdad es que no hao encontrado otros, ni se los. ha sugerido e l exámeo de los Códigos modernos nrentamente estud11tclos con fin, ·

La Ley de 11 de Febrero en la baso á Ja prisión preven tiva permite , por la floX1b1bdnd de sus téro:únos, mejorar considerablemente esta parte de nuestra legislnctóo s10 necesidad de pedir su reforma á !ns Córtes. El texto legal bien analizado resulta tan elástico q,ne lo mismo se. presta ni desenvolvimiento de la base en un seotidÓ y restnotivo, que en otro más úmplio, expansivo y li. Ocioso parece. añadir que el Gobierno do S. M. se ba decidido por lo ultimo, toda vez que podin hacerlo sin cometer una trasgresión de la Iei:; como en la .mnterta de Danza, tao iotimameote ligatla 000 todo lo l\.prtSióo preveoti , ha procurado armonizar Jos fines de con. derechos del pracesndo, ponieQdo coto á la posible arbttranednd JUdtctal y estableciendo reglas equitativas y prudente que permitan mayor amplitud que hasta ahora asl ea Jos medios 8 · formas de Hanzas como en la entidad de ellos.' y

Es lgua.meote . loútil decir que la obsol11cióo do la inst.,ocia esta que hacia del muclaclauo á quien el Estada no habla p;,aido

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convencer de culpable su especie de libert.o de por vida, verdadero siervo de la curia mareada con el estigma del deshonor, está proscrito Y expresamente prohibido pov e l nuevo Código, como babia sido antes condenado por la ciencia, por la ley de 1872 y por la Compilación. vigente. Do esperar es que las disposiciones de la nueva ley senn baseficaces para impedir qu e semajante práctica ,vue!Ya de nuevo á 10gemse en rorma más ó ménos disimu lada en nuestras costumbres judiciales.

Los demtls vicios del Eajuiciamleoto vigente, quedarán sin duda co rregidos con el planteamiento del juicio oral y público y la intro ducción del sistema acusatorio en la ley procesal. ·

El reglam ento provisional de 26 de Septiembre de 1835, y las disposiciones posteriores publicaclas durante el reinado .de la Augusta Madre de V. M., introdujeron, como ya so ha dicho, ev identes majoras en 'el procedimi ent.o crim inal¡ pero no alteraron su índole &encinhnente inquisitiva. Las leyes de 15 de Septiembre de 1870 y 22 de Diciembre de 1872 inspiradas en las ideas de libertad proc lamadas por la re'volución de 1868, realizaron una reform& radien! en nuestro sistema de eajuioiar co'o e l estableoimiooto del j uicio oral y público¡ poro mantuvieron el principio inquisitivo y el carácter secret.o del procedimiento en el periódo de instrucción, siguiendo el ejemplo de Francia, Bélgica y otras naciones del coutioento europeo.

El llioistro que s uscribe, de acuerdo con sus colegas, no ha vaoi- · lado en acons(\jar á V. M. qu e de un paso mAB en el &imioo del progreso, ll evando en oiert.a medida el sistema acrtSalorio al sumario mismo, que os, después do todo, la piedra angular del juicio y la se nte ncia. En adelante, el Juez instructor, por su propia iniciativa y de oficio, podrá, ó major dicho, deberá acordar que se comuniquen los a l procesado desde el momento en que la publicidad y In contrad icció n· no seán un peligro para la sociedad inte r esada en e l descubrimiento / • de lo s delitos y en el castigo de los culpables . Si no se hace espontáneamente en e l plazo dá dos meses, contados desde se incoó la , causa, l a )ey do. al acusado el deroobo do soli citarlo, ya para preparar los eleme uto s de 's u defensa, ya también para impedir co>n sn vigilante Joterveooión y e l emp leo de los recursos legales In prolongación iodefioid¡;.del sumario. En todo oaso ,, aotes y después de los dos meses, el que tenga la inmensa desgracia de verse sometido á un procedimiento criminal ·gozará en absoluto de. dos dereehos preciosos, que no pueden méoos de sor grande¡neote estimados donde qyien' que se rinda cu lto á In personalidad humana: uno, el de nombrar defensor que le asist.' con sus y su inteligente dirección desde e l ios toote en que so dicte el acto de procesamiento¡ y otro, e l de concurrir, por si ó '.debidamente representado, á todo reconocimiento judicial, á toda inbp ección ocular, á las autopsias, á los análisis q1úmicos, y, en suma, á la práctica de todas las diligoooias que se decreten y puedan influir así sobre la determinación de In índole y gmvedad del delito como sobre los indicios de su presunta oul¡iabilié!ad. pues, el secreto del sumario¡ pero solo en cuanto es neoesario para impedir que desaparezcan las huellas 'del d elito, para recojer é ioyentariar los datos que basteo á comprobar su existencia y reunir los elementos que más tarde hao de u\Jlizarse y depurarse en el , ·

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cris?i de In durante los solemnes debates do! juicio oral :i; pubhco. Y a tal punto ll eva Ja nueva ley su espl ritu liworable á los / sagrados de la defensa, que prosct"ibo y 6ondena una proocupac1ón basta ahora muy que s i pudo •er esousuble cuando é l inquisitivo estaba on ú.uge, im¡>licn.t·ía hoy el tlesconoc11mento tle la fndole .. v naturalez:i de l sistema acusatorio con el cual es incompatible. AlÚd e el á la costumbre, tan arraigada en nuestros Jueces y Tribunales, de dar escaso ó ningún valor á las prn 9bas del plenario, buscamlo princi¡>1tl y CllSi exclusivamente la vet·d1td en las diligencias suma riale s practiClldas "• espaldas del acusado. No; de hoy mús la investigación del Juez instrooto¡: no serán siup una simp le preparación del juicio. El jui cio verdadero no comienza. sino CO!l la calific ación pro1•isional y la apertura de los debates delante ae1 'l1r1b1 tpnl . extraño ú la iustrucción, va fl .luzgar imparcialmente y á dn!· ol trrnulo ú aquel ele los coútendioutcs que tenga la razón y la justlma •le su parte . J,a calificnch\n jurídica pro1 isioan l dél hecho jus ticmble y do la porsooo del delincueuto beo lm por el acusador y el ncus:tdo una concluso el smnmio1 os on e l procedimiouto crimian l 1? que en el c1v1l la de111aadn. y su conte.llltaciún, Ja. acción y las e:xcepc1oues. Al empieza realmente la contienda Jurldica y ya se11a 1ud1 scu lpabl e que la ley no e tablociem la perfecta 1:,unldad de condiciones entro el ciudadano ll el Estado. Sagrada co lo. causa do la sociedad, pero no lo so n menos lns derechos 111d1v1duales. En los pueblos verdarleramontc libres el ciudadano debo en us medtos de dotemler y 1 conservar $tJ \ida, •u hbertacl, su fortuna, su d1g111dad, su honor, y si el iuterós d o los bo.b1tnntes 1lcl tomtor10 e.s ayudar ni Estndo para que •ejerza lib ón-ima.1:ºª de sus fuuc1ones wfts esenciale , cunl es la de•oasLig<tr Ja rnl111ccwu de la ley penal para restablecor ó all í donde se turbe In armi?nia del .derecho, no por esto doben sac rifi ca rse jamás las fu eros Lle la moccnarn, po1·que ni cabo el orden socin l bion ontenclido no es u1t'ls que el mantenimiento de la libertad do todos y o! respeto reciproco d o los derechos iudiYiduales.

cosa"s P?r lll'i smn. y acoptaüa la. idea fundamental quo e n ol Jrncio oral y publico os dondo ha <lo desu rrollarsc con am¡ilit 11<1 la doudo la s partes dobon hncer válel' en igualdad <te cond1c1onos los elementos _d e. ca rgo y descargo, y donde los Magistrados h.au de formar su para pronuqc:io.r su vercclictv coa c1ón ele l:> parte del su1i:ano, susceptible de sor reproducida en e l juiy lóg1camcnte una pueStióu por todo cstremo grave l deli cada; es a sa be1:: la de si la contradicción de uu testigo entre su declati;ción en el JUICIO oral y Jas dadas ante el Juez instructor en el 5;0rííl- por sí ola, fundamento su flci en te para someterle á un pro cechm1onlb crimina.! por ol tlelito de fal•o testimonio. El Gobierno des pués do madura deliberación ha obtado por la Degath•a. Al ado¡i'. tar. esta so lu ción ha cedido en p1imer tórmino 1\ las exigencia· de la lóg1cn, que 110 permite atribuir fl los datos rrcogirlos en el sumario para la del mm vnlidex y eficacia con la Y del sistema ncugatorio. No es es to ciertamente autorizar, meaos e l engaño y la mentira en ei periodo do la Iustrucc1óu; esa misma contradicción en las declaraciones

les podrá eer libremente apreciada por los "Jueces y penetrar en el san. · tuarlo de su conclcncia como un elemento de convicción: si llega el caso de juzgar e l perjuicio del testigo; lo que únicamente quiere la ley que éste no sea procesado como autor del fnlso testimonio por la so la de aparecer en contradicción con sus declaraciones sumariales, debiendo serlo no más cuando h aya motivos ¡¡ara pr1l5umir que faltó á ja verdad en el acto de al juicio; porque siendo éste el arsenal donde el acusador y el acusado doben tomar sus armllS de combate y de defensa. :\'. e l Tribunal los funllnmentos de su veredicto, claro es que, en so lo en este trámite puede el testigo tilvorecer ó perjudicar ' • lDJDstamente al procesado y ser leal ó traidor á la sociedad y á sus deberes de ciudadano. A esta razón. puramente lógica agrégase otra de mayor trascendencia, oulll es la de facilitar la investigación de la verdad y asegurar el acierto de lo s fallos. ·

Inútil serla rendir culto á los progresos de la ciencia, Fompleado con e l procedimiento escrito, inquisitivo y secreto para sustituirl e con los principios tutelares de libertad, contradicción, ig\laldad dé coadicio<les eutrn partes contendientes, publicidml y oralidad, s i el testigo, cuyas prime1'llS Impresiones ba recogidqacallatlamente el Juez instructor trasladándolas á los autos con más 6 menos ttdelidacl, se presentara en el acto del juicio delante del 'fribunal sentenciador y del público que asiste t\ los debates cohibido y maniatado por el reouerclo ó la lectura de sus declara9iones sumariales. Medroso de la responsabilidad criminal que podrla exiglrsele á la menor couti·adiccióii, en vez do contestar con soltura y perfecta tranquilidad;, la¡¡ preguntas del Presidente, del Ministerio público y ele lo s defensores, limltarlase á ratiHCllr pura y simp lemente sus declaraciones,· convirtiéndose entonces su exAmon ea e l acto solemne del jui cio en vana formalidad. Si no han faltado osoritores distinguidos y jurisconsultos eminentes que al analizar las condiciones del procedimiento inquisitivo han censurado actirí }>ameute quo se obli gara á los testigos del s umario (1 rntittcarse en el plenario cou la seguridad de ser castigado s como peijuros Jln caso de apartarae en la dillgeucia do ·ratilicación de lo que .antes hablan cleclo.rado ; si és ta fundadl sima critica iba dirigida :'.i u11 sistema e n el que el sumario ora. e l nlmn. de todo ul organismo procesal, por no decir el pro- .. ,_ ¡ éoso entero, tratándose en l!l hora presente de un método de eajuic iar ', en el cua l el s umario es una mera preparación do! jui cio, siendo en éste donde debeu esclarecenle todos los hechos y disc utirse todaslas cuestiones que jueguen en la causa, no es posible sostener aquepa notlgua logislaclón tan iuUexible y rigurosa que, sobre anu lar la libertad y expontauieclad delos testigos, espuestos á una porsec uci ón originada en una traducción Infle! de su pensamiento, pu¡¡oarla hoy abiertamente con la lndole del siswma acusatoria.y con la esencia y los altos fines del juicio público y oral. .

Todas estas concesiones al principio de libertad, que á un a parte de nuestros Jueces y Magistrados parecerán sin duda exorbitante, no contentarán aún probablemente á ciertas escuelas radicales "que Intentan esteuder al sumario, desde el momento n,tlsmo en que se inicia, la reglas de publicidad, contradicción é igualdad que el proyectó del Qódigo establece desde que se abre el juicio hasta que se dicta la sentencia firm e. No niega el infrascrito que in,slgnos escritores manfileuen

estas tésis con nrdor y eon fé; pero hasta nhora no puede considertlr. sela mfts que como un ideal de la <>ienoia, al c,ual tiende 1t acercarse / prog¡'eslvnmente la legislación positiva de los ¡S!'' rtlalizarú aigún .dia por completo! El que duda mucho. Es ditlcii establecer igualdad absoluta de condimones JUridi· cas entre el individuo y el Estado on el comieuw mismo. del procodi· miento• por la desigualdad real quo en momento tan. 01·lt1co tre uno y otro: desigualdad calculadamente introducida; por el cr1mmai y de que este solo es el responsable. Desde 9ue surl!'e en su mente.la idea del delito, ó por lo menos destle que,"Uervort1da su conme uma, f9rru11 el propósito delibe rado de cometerle, un conjunto de precauciones pam sustraerse á la acción de laJust.1eia, y coloca al Poder público en una posición análoga á In do .In victima, la cual sufre el golpe por sorpresa, indefensa y desprevomdn. Parn restablo· cer, pues, la igualdad en !ns colÍdicioues do hichn, so pretende por los aludidos escritores que el procedimiento cr1mrnai no debe ser m:\s que un duelo 11oblemente sostenido por ambos combatientes, menel!ter es que el Estado ten¡¡n nlguna ventaja en los momentos, •iquiera parn r ecoger los vestigios del crimen Y.iM ludimos de la culp.1bilitlad de autor. Pero sea de esto lo que qwera, la verdad es que solo el porcenir, pue<le resolver e l problema de s1 llegará .ó. nó á realizarse aquel ideal. Entre tanto los qui> tienen in honra de dmgir los destinos d<l un pueblo están obligados ú ser prudentes y á no dar carta de naturaleza en los Códigos á ideas que estún todavia en el pe. riodo de la propaganda, que no hau madurado en In opinión ui menos encarnado en las costumbres, ni se hau probado e n in piedra de toque

d e v. M. cree ser consecuente con el liberal que informa su política, introduciendo dentro de !Imites racionales el sistema ncusatorio ea e l sumario, lo cual constituye un gran progreso sobre la ley de 22 de Diciembre de 1872. No hay tampocq una sola nación en el continente europeo que vaya en esto más allá que etacljtlDto proyecto <Je Código, ni siguiera lnA!emaúio, en cuyas leyes procesales <¡nedó improsn como en ruca de granito , el sello caracterfs. tico del infüvltlunli<mo ¡¡o rmáni co, siu que alcanzado á ni la autoridad prepotente ele sus Monarcas, sus grandes giór1as mi· litare-. ni su reciente y portentoso engrnndectm1ento terntor1ai. Con indentico criterio rosueh' e el nuevo Código las demás cuestiones fundawentnles del E 1tjuiciamie nto. En materia penal hay siempre dos intereses rivales y contrapuestos; e l de la sociedad que tiene el derecho de ca s tigar, y el del acusado, que tiene el derecho de de. fenderso. El cnrltcter individualista del derecho se ostentn en el stS· tema nc usat9rio , en el 11unl se e ncarna el respeto á In de l hombre y :\ la ltbertad de la m,ientms que el proced1llllento de oficio é inquisitivo representa el pnn01p10 socml y se encamma perfectamente á In r estauración del órden juridico peturbado por el delito npncígunndo al propio tiempo la alarma popular. Por lo tanto el prdbl om1¡ tle la organización rle la justicia crimina l no . se resuelve bien siuo definiendo claramente los derechos de la acusación y de la defenza, sin sacrificar ninguno de los ni subordinar el uno al otro, antes bien armonizándolos en una sf ntes1s super10r.

Formado de otlcio ó á instancia de parte el sumario por un funcionario independi ente del Tt·ibtwai que ha de $entenciar, obligado por la l ey este instructor (1 recoger nsf los · datos adversos como los fa.. vorables al procesado bajo la inspección inmediata del Fiscal, del acusaJor particular y, hnstn donde es posible, <lei acusado ó su Letratlo tlefeQsor; otorgada u na acción pública y pophi.ar pam acusar, en vez de, limitarla al ofendido y sus herederos; recondc1da y sano10nnda la extstencia del Ministerio fiscal, á quien se enconlientla la misión de promover In averiguación de lo• delitos Y . el oatjtigo. de los culpables, sin clajar por esto de defonder á la vez al rnoceote, resulta que puede, sin peligro de los intereses públicos y particulares, ceñirse. el 'fribun al al ajercicio de una sola atribución; la !le fallar como Juez imparcial del campo sin sajetarse á una prneb11¡ tnsndn de antemano por Ja ley · antes bien siguiendo libremeute las aspirnc10nes de sl'l cia de las pasiones que encienden siempre la luch a en el ánt·md de los contendientes y sin el aguijon del amor própio excitado en el Juez instructor por la s estratajemas que 'en ocasiones. emple.nn e l · acusado y el acusador privado para burlar sus y, s in esto, por las mismas dificultades inherentes de ordmano ñ la mstrucción.

Para mantener al Tribunal en esta sel'Ona y elevada esfera y no desvirtuar el principio acusatorio que informa e l. nue.vo Código ha creldo el que suscribe que únicamente al Minister10 ttscal ó al acusador partioular si le hubiere, corresponde formular el acta de áousación comprensiva de los puntos que en adelanto deben gimr los debntes; siguiendo en esto al Código de instrucción criminal austriaco, que es acaso de los nctunlmentes vigent en la Europa contluental, el que ha d.IB:.rrollado con mlls lógica y extensión el sistema acusatorio. Así es como se logra que la cuestión criminal que en el proceso se /ag)ta o discute vaya intacta al 'fribun nl t\ quien corresponde decidirla; as! es como lns JJartes pueden preparar con perfecto conocimiéñto de cuo.sa los respectivos elementos de cargo y descargo y hacer sus acusa . clones ó defenBall fü y libertad completa, sin la coacción, siquiera sea moral, que no puede manos de existir cuando e l que hn de fallar prajuzca en cierto modo el fallo formulando de oficio el acta de acusación lo cual lleva nnturalmeute, el desaliento al ánimo de ac¡uel de los á quien petjudica la• calificación jur1dica healta prematummente, aunque con carácter provisorio por el_'frib 1 ,.mnl. Ni so'u estas los únicos inconvenientes que acarrea in admis1?n del acta. acusación de oficio; pues una vez promulgada esta, ó s1 obltga al terio fiscal á sostenerla contra sus convicciones poniendo en tortura su conciencia, ó se le 'daja en libertad para combatir la, en cu10 Y.ª uo son las partes quienes contienden entre si, smo que se discute un1camente el pensamiento, la opinión, el juicio formulado por el Tribunal que de este modo deso1eude á la arena del combate, paro oonv01" en acusador con el riesgo inminente de que la excitácio u del nmcr propio de los JuJces ofusque ó perturbe su inteligencia. No, lo• Magistrados deben permanecer durante la acusación pasivos, retmidos, nen. trates á semejanza de los Jueces de los antiguos torneos¡ limitándose á dirigir con ánimo sereno los deb11tes. P_or esJ;o entre as obUgaoiones inpuestas al Ministerio fiscal en Frauma y Alemania. de,formular un

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neta de ncusacióu cuando asl lo ha acordado el r as¡iectivo Tribunal, r In libertad que á dicho Ministerio otorga la ley JlUStriaca, ha optado el que por la últim_a que respeta más los fueros de !¡> conc10ncrn, los derechos mdmduales, y es tá más en consonancia que el p1·incipio foadameutn.l en que desca nsa el sistema acusatório.

Este principio aplicado en absoluto adolece si n embargo, de un vicio, -que hau puesto en relieve in signes Magistrados eucnnecidos en la administración de justicia. Proscrita pará siempre 111 absolució" de la inslancla y rigiendo si n excepción la máKi;rua. uo1' bis in idem, evidente es que el erro r <lol Fiscal en la calittcación juridica del hecho justiciable produce la impunidad del clelincuedte.

Estll bien que e n los procesos ci,•ile s el Tribunal tenga la obligación de absolver ó co ndenar, asl como también In de esttictamente su fnl)o á Jo s té rminos ¡i n qu e las partes hayan planteado el problema li t igioso, ó sen í• la acción ajercitada por el demandante y'á las excepciones formuladas por el dernamlado; por que las cuestiones que · en eses procesus se ''l!Jltiiau son d e mero interé• privado, y porque además no es r aro que pueda subsanarse total ó parcialmente en un nuevo proceso el error padecido al entab lar la acción, rara lo cual suelen hacerse reserms de Oerechos en In sentencia en favor del condenad.o; pero.en que de oficio¡ está S16mpre en litigio el mtcrés social y la paz publica; y, teniendo e •rribnnal la ol>ligación de condemLr ó absolver libremente sin reserva alguna y sin quo le sea li cito abrir un nuevo procedimiento sobre el mismo hecho ya juzgado, es violento tortui'llt· la conciencia de los Magistrados que le forman hasta e l punto' de colocarles en la dnia alternativa de conde nar al acusado it 1 sabienÍlas de que faltan á la ley ó C(Ometeo una nulidad, ó absolver cdn la co nvicción de que es criminal dejando que insulte con su y aire de triunfo á In victima $iy familia tan so lo porque el Miuistetio público no sabido ó no ha querido calificar el delito con ar r eglo á su natural eza .y á las prescripciones del Código penal. 1

Ub todao suertes, es inn egab ltj "que ll evados á al exajernc ión el Sistema acusatorio y la pas ividad ele los Tribunal es, téstos abdican en el Fiscal, en c uyas manos queda toUn e ntera la justic a. De su buenn ó mala fe, que no solo 'de su perici:¡, dependería excl sivamente en lo luturo la suerte de los acusados . !

Y-suponiendo que a lgún din echándose on brazos de la lógrcn ll egase hasta este última limite del sistema acusatorio el Gobierno de Y. M. ha creído quu la transición era (lemaslado para este pnls, en que los Jueces 11an sido hasta ahdra omnipotentes persiguiendo los delitos por su propia y espontánea )niciatlva, instru'. yendo las oausas los mismos que. halllan de fallarlas, 'ajerciendo la fa c ultad omnlmoda de separru'se los dictámenes fi scales, asl durante la sustanciación como en la sentencia definitiva, cnllttcando según su propio juicio ol delito, y designnndQ la pena, sin consideración á las conde la acusación y I": defensa, y empleando, por último, la fórmula d\la absoluc16,. de la mst¡mcia, 6 lo que es Jo mismo dajando indefinidamente abierto el proceq.imiento cuando, faltos prueba para condenar, infnndJan en su mqnte las diligencias sumariales livianas sospechas contra el acusado. La sociedad debe marchar, cowo la

naturaleza,°graduolmente, y no á saltos: los progresos jurldicos deben irse eslabonando, si han de encarnar en. las costumbres del pals. Por es to el Gobierno propone á V. M. la so lución contenida en el articulo 733, que no altera en rigor la virtualidad del principio acusatorio. Según la estructura de Ja adj unta ley, concluso el sumario, lds partes hacen la cali(!.cación provisional del hecho justiciable. · Sobre sus conclusiones versan las J!ruebas que se practican durante todo el juic io ; y al término de éste, cuando ya no faltan más que los iñformes ael Fiscal y del defensor del acusado, autorizase á uno y otro para cónftmar: reotificar ó variar, en vista de las pruebas su primera cali.6eaoión. Al llegará este trámite todo, en rigor, está acabado: los Juooes han oldo al reo y los testigos; han examinado las demás piezas de convicción y están en condiciones de apreciar con amplitud y acie r to la · naturaleza del hecho que es materia del juioio. Si en tal momento les asalta una duda grave so/re su verdadera callficación juridica, ¡qué dificultad puede haber en que; hipotéticamente sin prajuzgar el fallo definitivo y solo por vla de ilustración , invite el Presidevte Tribuna l al Ministerio público y defensor del procesado para que en sus informes diaoutao una tésis más! El principio acusatorio quedarla quebrantado si ésta no bubiera de discutirse y resolverse con arreglo á las pruebas ya practi- · cadas, dando lugar i\ que se abriese de nuevo ó se prorogase el juicio; pero, como éste está ya terminado y no es permitido vo lver sobr.i él, tollo lo que pu ede suceder es que el Fiscal ó el Letrado necesiten veinte y, ouatro boros para razonar sobre la hipótesis del Tribunal con la conveniente preparación.'

Con ser tan modesta y estar tan ceñida esta facultad , declara sin embargo la l ey, que no se extiende á los delitos privados ó que solo pueden perseguirse á instancia de parte, ni á In califleaoión de las circu nstancias atenuantes ó agravantes, ni á la de la participación respec/ tiva de los procesados en la ajecuoión del crimen, quedando reducida ft la satisfacción de una necesidad apremiante, originada en un Interés público y de orden social. Aún encerrada en tan estrerhos*llmltes, el Ministro que su.oribe, hubiera renunciado 1\ ella y mantenldose en el rigorisuto del pi1nciplo acusatorio, si los Códigos más progresh·os y liberales de la Europa continental le hubiera n alentado con s u ajemplo ; pero no hay ninguno que no de mayor amplitud á ta intervención del •r rllrunal en el juicio. En Francia y Alemania ya se ha viskl que el Ministerio fiscal tiene la obligación do formular el acta de acusación, cuando asl lo acuerda e l Tribunal respectivo, y además la ffiisma ley alemana y la austriaca á éste en libertad de apreciar el hecho justic iable, sin sttjetarse á la oolifl.caclón que de él hubieren hecho las partes, y sin tomar la precaución de someter fl éstas 1a nueva faz de la la cuestión, fl fin de que la discutan flmpliamente antes de que r ecaiga el veredicto. este solemne debate, no ampliándose ni reformándose en nlngun caso las piezas de convicción, no puede, en rigor, acusarse de incongruencia. ni fnllo, pueato que la ley, . en suma., se limita á establecer u.a med io de suplir la omisión del }'!sea!, cuyo deber es hacerse cargo de todas las oallficaoiones probables que autori ce la prueba practicada y que pueda aceptar el Tribunal, redactando al efecto, cuando fuere necesario, l& pretensló.n alternativa de que habla el articulo 782. El Tribuual propone, hlpotétloomente ¡ sobre lA

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base de una prueba iualternulo, ua tema de discusióu momentos antes de pronunciar su veredicto, cuaudo cada Magisirado tieae ya formado / su juicio definitivo sobre el voto que se va á dar. A!ejor es, por tanto, qu e le emita despu és de ua uebata que puede ilumlaar su mente y rectificar su juicio, que no autorizarle para que en el fallo se separe de las ooadiciones debatidas por las partes y siga sus propias inspiraciones, uo contrastadas en el crisol de la contradicción, co.mo le autorizan los Códigos austriaco y alemáu, á pesar de ser los más adelautados de la Europa co ntinental.

Tales soa, Sefior, prescindiendo do otras uchas reformas de menor importaacia, auuque sustanciales, y de evi ntes mejoras de detalle en el método "!' la redacción, las novedades de más bulto que el pro' yocto acijnnto iutrouuce en nuestro procedimiento criminal.

No desconoce el Ministro que suscribe que la aplicación y cumplimiento de la nueva ley, singu larm ente en los primeros año s, tropezará con graves clificultades, siendo hi mayor d o todas ellas la falta de oos. tumb¡:es adecuadas al siste1T11L acusatorio y al juicio oral y público. Educados los espaüoles durante siglos eu el procedimiento escrito, secreto é Inquisitorial, lejos do baber adquirido confianza en la Justicia, y de coadyuvar activamente. t..su rect" administrncióa, haciendo como el ciudnao inglés inútil la iastitución del Mialst.erio público para el descubrimiento y castigo de los del!tos, han formado Ideas falsas sobre la polocJa j udi cial, y se han dbsvlado cnda voz más de los Trib unales, mlrnudo con lamentable recelo á Magistrados; Jueces, Escribanos y alguaciles, rapugaando ftgumr como testigos en los procesos. Pero este mal sel'!\ mayor cuanto más tiempo pasei y como lo actual uo puede seguir sin desdoro de la nación y de los poaeres que la gobiernan, lo major es decidirse, que alguna vez se ha de empezar, si la Espafia no ha de ser una excepción entre los pueblos cultos de Europa y Amérca.

El Gobi0ruo de V. M. tiene tal confianza en la aptitud es pecia l Y. las condiciones privilegiadas de nuestm rnza, que será brevé el aprendlzaje, no tan .solo en In a1>licaclón de esta ley, sino en la obra auu mas delicada, de compartir con los Jueces la mi•ióa augusta de administrar justicia como jurado, y.que muy pronto el ciudadano español demostrará que es digno de gowr do las mismas ventajas que poseen los extranje ro s. ·

AJ' logro de fin tan importanoo y trascendental coadyuvarán sin duda, él celo é ilustración de In Magistratura y del Ministerio público; que no es posible, Sefior, montar una múqulaa delicada y hacerla fun cionnr con éxito, sino contando con el nsentfmie nto, el entusiasmo, la fé y el patriotismo de los que hao de manajarla.

En vista de las razones e;puestas, el Ministro que súscribe tiene la honra do someter á la aprobacióa de V. M el a<ljunto proyecto de decreto.

San lldefonso 14 de Setiembre de 1882.-Señora: A L. R. P . de V. M. Manuel Alonso Martinez. "

REAL D ECRETO.

Teniendo presente lo dlspuest-0 en la ley sancionada en 11 de Febrero de 1881, y promulgada en virtud Real Decreto d e 22 Junio 1882 por la cual se autorizó a mi Gobierno para que, coa SUJeción á las en la misma compreadidas, como lo ba tmido, t. la Saccióu correspoadiente de la Comisión Qeaernl de Cofüfi. cación, y tomando por base la Compllacióa de .10 de de 1879, redactara y publicara una· ley de. onmmal, conformúudome coa lú propuesto por el Mrnis\erio .de Gtama Y Justi· cia ele acuerdo con el parecer de mi Co ns ejo do Mimstros.

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Vengo e n decretar lo siguieate: . . .

Articulo l·:-Sé aprueba el a<ljunto proyecto de. Código de EDJUl· ciamiento criminal , redactado con arreglo. 1\ la. autor1zao1ó1t concedida al Gobierno por (a ley saucionada en 11 de l1ohroro d e 1881 ·y publicada en virtud del RE¡al decreto d e 22 de Junio de 1882. .

Art. quevo Có digo de Enjuiciamie nto criminal co".'enzará á regir en el tiempo y de la. manera que es.tablecen las reg.las sigmeates : aplicar!. y regirá en su totahdntl desde el día slgwente al en que se co nstituyan Jos Tribunales de que habla Ja ley sano1oaada ea 15 ue Junio de 1882 y promulgada por vhtud de Real decreto de 22 de Junlo del propio afio. . aplicará y r egirá desde J 5 de Octubre próJOmo en la parte referente á Ja formación,. de los sumarios comp r endida. desde el titulo IV del libro II hasta el articulo 622 del titulo XI del causas por delitos com etidas co n antenondail al 15 de Octubre p róximo contin uaráa sustanciándose ?Un arreglo á las dispo1 siciones del procedimie!lto vigente en la nctunhdad. . . . causas t. qu é se refiere la regla ao hubieran llegado ni período de {IOdrán sustaac iarse con ar reglo á las dlsjlosicionos del nuevo Código, si todos lo s procesado• en cada uno de ellos optan por el nuevo pro cedimiento. .

Para ello el Ju ez que estuviese conoc iendo del snmano eu 15 de Octubre llróximo hará comparecer e n su presencia {i todos los procesados acompañados de sus defensores. Si aun no los tuvieren, se les ·. nombrará de oficio para la comparecencia. Esta se hará constar en la causa por medio de acta.

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las causas por delitos cometidos con postenondad ni 15 de Octubre próximo y las á que se reflere la regh\ aloanceh el estado de sumario aates de que se hayan coustitwdo las nuevas audiencias de lo crimipal, se suspenderáa en tal est'!do en lo s .Juz!l"dos que do ellas entiendan, remltirl!'S ú dicbas aud1eoc1as en el mismo dla en que estas se constituyan . . .

0" -Las Salas do lo criminal ue las actuales Amheucias conocerán en tanto que se constuyan las nuevas, de los que se en Jos sumarios instruidos ó cootmuados con snjec ioo á los preceptos de la nueva ley

Los Jueces de primera instancia se considerarán desde luego co-

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mo Jueces instructores en las causa s que se ajusten al nuevo proce. · dimiento /

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Art. Desde que cesen en sus cargos ' los actuales Promotores desempeñarán las funciones del Ministerio público durante la priméra , instancia, en las causas que se signo s ustanciando con arreglo al pro. ·cedimiento . vige nte en la actualidad, los Fiscales Municipales que sean iLetrados, y á falta de éstos los que design e n los Flseales de las Au. ;diencina territoriales.

Art. Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y de las Audiencias, y en su dia los nuevos Tribu'!¡ ales cons ultarán directa. mente con el :!llio!sterio de Gracia y J usticia para su r esoiuolón l•• dndas que pu edan originarse en la inteligencia y aplioaoión de este Real decreto.

Dado en San Ildefonso á 14 de Setiemb re de 1882.-Alfons o.-El Mini s tro de Graci a y Ju stici&.'-Manuel Alonso Martloez.

1 1 p . 16
DE ENJIIIGIAMIENTO GRIMINAL. li I •

·LIBRO PRIMERO.

DISP.OSICIONES GENERALES. TITULO PRIMERO.

l?EEB J: :M: J: N .A.EE: S.

CAPITULO' PRIMERO.

REGLAS GENERALES

Articulo lº-No se impondrá pena alguna por consecuencia dC actos nibles cuya represión incumba á lajurisdicción ·ordinaria, sino de'éonformidad co n las disposiciones, el presente Código ó de laslcyescspcciales,ycnvirtuddc sen te ncia dictada po'r Juez compete nte.

En e ste articulo tien e cumplida consagración el principio universalmente reconocido por todas las leglalacione s, de que las leyes no tie nen efecto re troacliivo. La Legislación Romana asl lo r econooió en la Lay titulo 14 del libro primerp def Códlgo, repetltOJ prrelecti onls, en la célebre frase leges atl prmteritum non sunt traliendOJ; prin cipio que obedece á una ratón fundamental en las leyes, cua l és, qu e mieatraa estas no lleguen al cono cimiento de Jos llamado s á obs e rvarla no pueden surtir efectos obllgaoortos.

A esta notificación que s e bace al ciudadano se dá el nombre de promulgació n. E n nuestra Nación desd e la Constitución de la Mo narq ula de 1845 en su arti culo 9°, mas tarde la de 1869 en el 11! y In actual en el declaran en sustancia, que los es¡)nDoles no pueden ser procesados ni sentenciados sin o por leyes que bon la anterioridad á lá comisión del delito de finan este, y _p, n la forma que las leyes procesales prescrib en. 'l'al ba sido la importancia que á la promulgación de las leyes se h a dado para que sean ellcaces, que muchos Códlgos fundamentales, y entre ello s el nuestro, como dajamos dlcho, con-

. '

signan entre sus preceptos, que las leyes no promulgadas no obligar.pued?á

Nada deoimos sobre la competencia , qup debe tener el Jue'z ó Tribunal que conozca del negocio, cuando basta el mismo Código fundamental reconoce la necesidad de que sean competentes para poder fallar y que su fallo produzca efecto.

Art. 29-Todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los Hmites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias as( adversas como favorables al presunto reo, y estarán obligados, á falt" de disp<J.._sición expresa, á instr uir á este los recursos que pueda CJjrcitar, mientras no se hallare

Un consejo y una obligación establece el articulo que nos ooupa, es el consejo el de que sean imparciales en la instrucción para que de esta suerte se consigOlln todas las circunstancias favorables.· como adversas al procesado; y la obllgaolón la de "instruir de sus derechos y de los recursos que pueda ejercitar éste mientras no se hallare asistido de defensor."

CAPITULO II.

CUESTIONES PREJUD!OllLES.

Art. regla general, la competencia dC los Tribunales encargados de la justicia penal se extiende á resolver, para solo el efecto de la represión, las cuestiones civiles y administrativas propuestas con motivo ele loe hechos perseguidos, cuando ta.les cuestiones aparezcan tan .i.ntimamente ligadas al hecho punible que sea racionalmente imposible su separación.

De un hecho á veces diversas cuestiones, que si á todas ellas no se atendiese en su conjunto, darían ooasióo !). equivocadas apreciaciones. Coosecnente con lo que acabamos de exponer1 el articulo que comentamos, que trata de establecer una regla que nje el limite de 'la competencia de un tribunal que conozca de lo criminal en las cuestiones prejudiciales, deolara, con muy buen acierto, que sólo CO· nooera para el efecto de la represión de cuestiones de paracter civil y administativa, judicial, cuando estas,cuostiooes se encuentren ligadas con el becbo que se persigne, al estremo, de que su separación serla imposible. Como siempre que se tratan de cuestiones jurldica.S, no es posible olvidar la legislación Romana, pues e n ella siempre se encuentra un precedente luminoso que nos sirve como de antorcha para lijar con precisión el caráotery la naturaleza que entrañan las ouesticinesoomolas que nos ocupan; deaqul que elpra¡j1<dicialis actio quedeclarela. ción al estado; la solemne fórmula del prmjudicium inventada para reco· nocer una relación de derecllo, espllca la existencia en las modernas legislaciones de las cuestiones prejudiciales.

Art. embargo", si la cuestión prejudicial fuese deterniinante de la culpabilidad 6 de la inocencia, el Tribunal de lo criminal suspenderá el pro· cedimie[)J:o hasta la resolu ción de aquella por quien corresponda: pero puede fijar un p'lazo 1 que no ci.:ceda e.Je dos meses para que las partes acudan al Juez ó Tribunal civil 6 contencioso-administrativo competente.

Pasado el plazo sin que el interesado acredite haberlo utilizado, el. Tribu..

de lo criminal alzará fi suspensfón y contínut! et procedimiento. En estos juicios será parte el Ministerio Fiscal.

Este articulo determina "1aromente que·lajurisdicción criminal se declara competente para conocer de la cuestió11,prejudicial, cuando ésta astí> !ntimamente ligada con el hecho punible que se persigue. Más, claro está," que si la cuestión prejudicial ba, de deten:itnar la culpabilidad ó inculpabilidad , y evident<imeul2 aparecen los llmttes que les distinguen , la jurisdicción criminal suspenderá todo procedimiento hasta· que r eooiga del Tribunal competente la resolución oportuna . Al¡¡unos publicistas censuran, y no sin razón, el precepto esltlblect- • clo eu el párrafo segundo de este articulo sosteniendo que al decir el legi slador que en el caso de suspensió n del procedimiento por el Tribunal de lo criminal, éste pueda lijar un plazo que no e.xcecla de des meses para que las partes acudan al Juzgado •ó Tribunal competentq, sin que nada se de una manera t erminante y e mpleáoilose la palabra puede evidente es que queda á potestad del Tribunal el lijar ó no el pinzo de aqul, que cuando el Tribut'un no lo l\je quedará en suspenso el procetlimiento criminal. Entienden también y con sobra de razón, que la amplitud que se di). al arbi-. trio judicial oontrasta con el espirito restrectivo _qoo informa el párrafo en qj¡e se determina que el p,tazo, ·el Tnbu)lal alzar!). la suspensiód'y continuará el r>rocedim 1ento. · ·

Es de buen sentido jurldico In última ·disposició:i d e este articulo · en que se estabtece\e parte en estas cuestiones ' prejudiciales el Mj· nisterio Fiscal. La sociedad tiene interés en que se resuelva de una manera olara y precisa Ja culpabilidad Ó inculpabilidad de UD indivi duo, por la elevada misión que tiene que c umplir de. imponer á Jos que ban delinquido. Por esta razón manda al Ministeno Público, que es su representación, á 9-ue intervenga.

..

50 No obstante lo dispuesto en los dos art(culos anteriores, las "' cuestiones civiles prejudiciales referente ' á 1:/ validez de un matrimonio 6 á la supresión de-' estado civil, se deferirán siempre al Juez 6 que deba entender de las. rñismas, y su servirá de base :i la del TPlbunal de lo crimint1l. , : ·

Este principio se halla contenido también en el Código Napoleónico en sus artículos 326 Y. 327.

Art. 6! Si la cuestión prejudicial se re6ere al cJ,erecho propiedad sobre un inmu eble 6 á otro derecho real:,, el Tribunal de lo .- crimin al re· solver acerca ae ella cuando tales derec hos aparezcan fund ados eft un titulo auténtico ó eri actos indubitados de poseci6n. '

Art. 7! El Tritiunal de lo criminal se á las reglas del Derecho civil ó administrativo, en las cueshones prejud1cmles que, con arreglo á los ;.rtlculos anteriores, cteba resolver.

. 1 . r J ) 20
. 21
.J . .

TITULO SEGtJNDO·

LA COMPETENCIA.. DE LOS JUE CE S Y ,TRIBUNA.LES EN LO ORll!Il!ÍL.

I'f ULO PRIMERO.

1u reglu por

8º La jurisd icc ión ciim inal es

compe\enc!L

, Ln competenc ia no es otra cosa q ue Ja facultád que tiene un Juez ó. 'Inbunal de conocer de una causa por habérsela atrib uido jurisdicción l_lnrn e ll?; por eso toda .c uestión de competeucia1·e-0ib e e l no mbre co nfli cto ¡ur1sd1ccional.

. :i-1s cuestio nes de competencia pueden surgir en el procedimiento cr1n.1mnl _ entr e Jueces ó Tribunal es de un mi sm o orden ó d 6' difereute, dl stinS,méndo se es to s casos con ln ca lificació n. de contiendas de junsdlcmón Y contie nd as de competencia En el primer caso la n aturaleza del delito, y la clase de personas que · lo cúm eten determinan la debe conoce r d el hecho y e n Jo!! segundos solo el Jugar .

Las competencias p or último son positivas y)llegativas en cuanto el tribunal se crea con dere!o ó nó á conoce r de un asunt.e . Este artic ul o establece e una manera que no dá lu gar á ·dudruÍ que la JUrIS!liCC1ón c rimin a l s empre es fo rzosa, fundl)ndose tal precepto en un a vez VIOiado e l. de:ecbo, h ay necesi dad y es además de mterés publico, su restablecmrtento, pues la sociedad tiene dsrecho {i ello, Y el Estado el deber ineludlble de r eparar, en lo posible el •daño c":usado, es decir, descubrir los responsab les de los delitos ó fal tas é !D'J?Onerles la pena á que se hayan h echo acreedores segi) n Jas cnn¡i1onespresd¡il Código. · ,

d Art. 9º- Los Jue.ces y T ribun ales que t'enga n compet enc ia pa ra conoc er e un a causa de terminad a, la te ndrán tamb iCn para tÓtfos sus incid encins á efecto las providencias de tra m itación y para la ejecución de

J,a jurisprudencia tiene_c?nlirrn.ado. los ¡¡reQeptos de este artic ulo, que no es más que un prmc1p10 reconoc1do desde Ja leg islación romana · hasta l.11.l! actuales. Asf lo tienen también determinado las anteriores dlspos 1c1ones que r egian en la P eníns ula. Y no es que Ja j uri sprud uncm lo tenga conflrrpadu y que la& leyes pro cesales lo co ntenen s us nrblculos, la razón de su existencia está en que s i los Jueces ó rub uo nles no tuvrnraa facu ltad para ajecutar las pro videnc ias de cllotase a seria completamente ilusoño la potestad 'concedida á Jos que adIIllDIStran JUStlola.

Art. á la jurisdi cció n ordinaria el conocimiento de las 1u1c1os con excepción el.e los casos reservados por las leyes. á los de G uerra y Marina y á las Autoridades Admm tstra t1 vas 6 de pohcfa. · Un.a de las más importantes funciones d el Senado es la que Jil-otor-

nuestra constitución en su artículo 45, al atribuirle el carácter de t ribunal para exlj ir Ja responsabilidad I\ los Ministros de Ja Corona. Como es sab ido, el.C ongreso es e l que los acusa y el Senado los juzga co n ntreglo ñ la Ley de l :i..de Mayo de 1;849, que es la reguladora de l as formas prooesal e• qué ha de em11 lear la Alta Cámara.

Para tener exacto conocimiento de Ja competencia en cuanto á las j urisdlccloa!s es peci al es en lo c riminal pondremo s á continuación, como nota, las disposiciones que nos si r ve n para distinguir lo s casos que se nos (1) '

Scooió n scgundtl.--D o Ja oomPotonoia do las juriadfociouoe espeei&les en lo Art. 34 7. La jnrisdicción de Guerra y la de Mario&, Mirin las únicas competen· tes pan reco nocer respectivamente, co n arreglo á las ordenan1BS 1JJ.ilit.ares del eJé.rOiU> y mariArt. S48. Bajo la denominación do aervicio militar activo, para loa ofootos do

del ejército ó do la armada en lo quo se ro.fiera al oamplimiento de sus deberes mili· tares, aunque tonga por objeto pnn oipal aarlliar t\ la tLdministraoión y al Poder judicial. no a:::n

2uo;roº'

cometiesen como agentes do las·autoridades aduunistrativaa 6 judiciales, respecto dcl aitfculo y

2? Las mujeres, hijos y ori ndos do los que ost4n en servicio activo. ·

La gente de mar por delitos comunes cometid9s en tierra.

Los operarios do arsenales, astill eros, fnndicioncs1 fábricas de me.-

y Cuando 16 rebelión ó sedición no tenga carlcter militar. » ""

Los reos de atentado y desacato contra las autoridad es pollticas, ad.minia. tro.tivas \ judieialee.

Los reos por delito s do tum uito, desó rd enes públicos y por pertenecer ó. ciacionos iHcitas.

reos de fnlaificación de Sellos, marcas, monedas y documentos públicos.

no haberse hecho resistente armad& Ala fuerza pública.

qtle bubi.cren delinquido antes de pertenecer 1i. la milicia1 ó eata.n do da· .., dos de baja 6 W!serDpeiiando

'22· •
' • ' . DE
CAP
Do
dona. se da\ermlna la
/
6?
1 89 Los
ro ViolMiÓn. • lt tierra, 6.
13 Los
a.lgun emp leo 6 cargo público que no sea militar, 6 , hiendo desertado. • mayor pena, lai serán de la competencia do la jurisdicción do Guerr\ 6 .A.rt. 850. Lasju.risdicoiones de Guerra 61larioa en'sus casos respectivos, ae rA.n l ae millt&res • Ómarinos de todas clasos1 de aerr.icio activo, (l eecopoión de los en ol llrlfculo anterior. 24? Do los dehtos do trai ción qu e tenga por objeto la entrega·de una arsenal · 6 almaoenes de naval es S? De los delitos de sSucc lón do tropa do tierra ó ,do mar, ya se refi eran á. mi·'· ..

Art. JI..:.-El conocimiento de las causas por delitos en que aparezcan á la vez culpables personas sujetas á la jurisdicción ordinaria y otras · aforadas, co:responderán á la ordinaria, salvo las excepciones consignadas expresamen' te en las leyes respecto á la competencia de otra;jnrisdicción. •

. Como se vé, la tendencia general ,á la unidad' de jurisdicción, hace que en este articulo se preceptue que cúando sean varias llls personas . que aparezcan responsables ea concepto alguno del 6 delitos que se persiguen, y que estas perspnas , los unos corresponden juzgar- · Jos á la jurisdioolón ordinaria y otros gooen de fuero, corresponden á la ordinaria, salvo los onsos que taxitame te seiÍalan las leyes respeeto á otras juri sdicciones. ·

Art. 12.-Sin embargo de lo dispuesto en cÍirtículo anterior, lajurisdic· ción ordinaria .ser;í siempre competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados.

. Esta competencia se limitará á instruir las p r imeras diligcncia.S, conclu(das las cu?lcs, la jurisdicción ordinaHa rem_itirá Iás actuaciones al' juer ó Tribunal

litares ó morineroe, esp.Uoles 6 oxtranjoros, quo ac bollen al servic io do Espa.fia., para qu' desorton do sns banderas 6 baques an tiempo de fuerm, 6 so pasen al enemigo.

Y tropa &r· de gno· rrn, 6 efectos perteneqinntcs A la. Hacienda militar ó do marina en loa es· teblecimicntos militares. cuarteles, anionale11 y buques dol Estado, y do incend.Jo cometido en loe mismos para.Jea.

que tiendan A al·

81? De los delitos c¡no so cometan en los nrsi,nalcs dol Estado eontra el-régimen que con arreglo A ordenanza pueden dictar los generales en jcíe do los ejórcitos, y lus almirantes de 188 OI· cundraa.

[buques del Estado. ,

11 De loa delitos de los asentistas del ejército 6 do la marina quo W!Jkan rela.cióD'-0011 sus asientos y contrntB8 ,

12 Do las causas· por delitos do ounlquiern. oln ao do cometidos 6. bordo ae las · cmbaronciones1 usf nno1011alos como extranjeras, cuando no span do guerra y'º 00• motan los en pi:aertos, ó cualquier otro. punto de la zon'a marfti. ambadas.

No obstante lo provenido en esto Dl'imero, cuando los delitoscomunesooñiotidos morcat?-tcs en la ospañ ol.a Jo fueren por los in· d1V1duos de las tnpuJac1ones contra otros indiVJ.duoa de las mismas, serán entregados dos oficialmente, 6 no disponer otra cosa los trntatado

13 De las faltas ea:oiales 3tº so cometenroo,r los militares 6. por individuos de cjercio e sus fun ·once 6 que n eoten inmediata.mente al desempeño

14 De las infracciones de lu reglBa do poli ofn en las naves, pu ertos playaa y de las ordenanzas do marina y roglumonto de pe80a en' las agua& oio

:?M annnda, !' lo s demás solo estar(m sujetos A esta. peualidld cuando el delito cometido estuviere Cll.Btigado en e l Código ¡jonal, que ea la ley que deberá

; '

que deba conocer de ta. causa.i con arreglo et las leyes y pondr'- 6. su dtsposi· ción á l os detenidos y lllS eíectos ocupa.dos. . . . . ...

La jurisdicción ordinaria cesará en laspnme:-as d1hgenc!as tan como conste que la especial competente instruye causa el mismo deh.to.

Los autos de inhibición de esta clase que p!'onunc1en !o s Jucc;es res de la jurisdici6n ordinaria son apelables ante la respectiva • Entretanto q11e se sustancia y decide el ñcurso de apelac1on, se cnmphra lo dispuesto en el artículo 2'2 párrafo á cuyo_ Y para la sustan· ciación del recurso se remitiiá el correspondiente testimonio.

En el articulo 22 de estu Ley se establece que se encuentre pendiente de resolver el contticto jurisdiccional sur¡Pdo los jueces instructores, estos practicar cuantas dilrgeucms sean necesarias para la comprobación del lo iirsmo que disponer todos los reconocimientos urgentes é indisp ensable s . Deut1·0 del breve término de dos dias el juez instructor. declarado incompetente relllitirá ni competente las diligencias realizados.

Art. 13.-Co nsidérnnse como primeras diligencias: l.a s de dar prolecció n á los perjudicados, consignar las pruebas del dellto que coger y poner en cus todi a cuanto conduzca á. su y á la 1dentifi· cación del delincuente y detener en su casa á los reos presuntos.

Art. J4 . Fue ra de los casos rese rvados Senado, y de a9uellos presa y limitativamente atribu ya la ley al Supremo, a territoriales, á las jurisdicciones de Guerra y Manna y á las autondades Admt· . nistratiV.ts 6 óe pOlicía 1 serán competentes por

I! Para los juicios de faltas 1 los Jueces Muruc1palcs del ténn,mo en que se b!{oan de 1as causas 1 lo s J ueccS ' instructores del partido en que el delito se hay a cometido .

3! Para co nocer de la cau sa y del jui cio respectivo1 Ja de lo criminal de la circunscripción en donde el dchto se haya comeudo.

..

El orden e n el ejercicio de la jurisdicción. criminal es siguiente: / ..i• lo s Jueces A!uuicipnles: los de 3 las Salas y A,udleucias de lo crimOml: Aadlencrns temtonale¡¡ ea pleno: · y el Tribuunl en pleno 6 sus Salas segunda 6 tercera.

Ari. 15 Cuando no co nste el lngar en qu e se haya cometido una íaJ,ta 6 delito, se rán Jueces y Tribunales en su caso para conocer de la t érm ino municipal, partido ó circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del . . . . • •

2? El del t é rmino municipal, parttdo 6 c1rcunscnpc1on en qµe e1 presun · to reo ha ya sido aprehendido.

3! El de la residencia del reo .

4! Cua lquiera que hubiese tenido not.1c1as del dehtq;.

Si se suscitase competencia entre estos Jueces 6 Tnbun<\les, se decidirá dando la preícrencia por el orden con que están expresados en los números que como el Jugar que se hubiese ,el delito, se remitirán las diligcnc1hs al Juez 6 Tribunal á cuya demarcación corresponda, poniendo á su disposición :í los detenidos y cícc tos ocupados. ' •

En todos Jos códigos modernosae det.ermiua de una te que el Juez ó 'l'ribunal competente pam conocer de las faltas 6 cielitos es el del lugnl donde se han cometido.--;-En nuestra legiilia-O!ón

' ., 24
25

patria, la ley l.6, t ítulo libro del Fuero Juzgp, estableció que lo s Jueces no Juzgaran á los qu e b ablan delinquido en tierra estrai1n. / fü. das las posteriores di sposiciones así lo hdn reconocido. El orden d e preferencia obedece á que e n iJl ln gar en que se realizó el déllto es donde m ás elom e ntos existen para 'l!ú averiguación.

A_rt. 16 La juri.dicci6 n o ri:linari a se rá la competente para ju zgar ii los siempre que alguno esté sujeto á á aún cuando los d e·

Lo dispuesto en el párrafo anterior se eqtiende si n perjui cio de las cxcepc1oncs esp resamc nte cons ignadas an es te Códlgo ó en le yes especia les y singue n las leyes penales·de Guerra y Malina, res pecto :\ determinados deh!o s. • .

Este artículo tie ne por objeto el qu e no se divida la continencia de l a .causa , al estatuir Ja juri sdicción ordinaria será la competente pam.1uzgar á los reos d e d elitos oonexos, siempre que a lguno esté su· jeto á ell a, aún cuando los demás sean aforndos.-Eo el segundo rnrra. se dice que lo i:lispuesto anteriormente es sin perjuicio de lo que lli spooen las leyes penales de Guerra y Marin a r especto á determinados delitos.

Art. 17. cOnsid é ranse delitos conexos.

1 Los cometidos simultánea.mente por dos 6 mM personas re unidas siem p re que estas vengan s uj e tas á diversos Jueces 6 Tribunales ordinarios 6 espe· c1ales, 6 que puedan estarlo por la índ ole de l de lito.

Los co me tidos por dos ó m ás personas e n di sti ntos lu gares 6 tiempos SI hubiese preced id o concier to para e llo. · · ción .3º Los cometidos como m edio para pe rpetrar otros, ó facilita r su ejecu-

Los cometid os para procurar la impunidad de otros; de litos.

5° . Los diversos delitos que se imputen á un procesado al i ncoa rse contra é l mi s mo causn por c ualquie ra de e ll os, s i tu viere n an alo Cfa 6 re lació n en· del Tribu na l, y no hubi ese n sido has ta entonces objeto de pro -

du tla por que omite IL las Audi encias teuritoria\es . Agrega e l aludido co mentador, que si por aje mplo se promu eve una competencia entre dos Juzgados de Madrid. El superior ger{Lrqui co es la Audiencia d el te rritorio y su Sala d e Jo criminal. Aqul no puede resolver el co nfllcto ninguna Audieucln de lo criminal, porque ninguna tiene competencia, ni superioridad sobre ellos, y no puede resolverlo el Supre mo por que serla t run car el priocipi(\quo rige en materia de competencias, q ue las resuelva el Tribual inmediato e n gerarqula, siempr& qu e Jo sea com ún de ambos contendientes, como en e l caso propuesto lo es Ja Audiencia del te r ritorio¡ y que solo pasa al de mayor categoría cuando el de la inmediata no sea superior común de Jos contendientes, como sucederla, por ajemplo1 entre una competencia suscitada e ntre el Juez de Alcalá y uno de Maarid.'' ·

CAPITULO Il .

lle 1u oueal!onea do compo\onol• entro.loo Ju oc ea v 'l'rlbualea ordlnarlce.

Art . 19 . -Pod.rán promo ve r y sostener compete nc ia:

I'! Los Ju eces municipales en c ualqui er estado de l juicio, y las partes desde la citación hasta e l acto de la c6mparecenc ia.

2 c:>, Los jueces de instrucción durante e l sumario.

Las audiencias de lo c riminal durante la s ustanciaciQn del juicio.

4'! E l Ministerio riscal en cualquier esta do de la causa.

5'! E l ac usador particula r, antes de fo rmuJar su prim era pe tición después de personado en la ca us a.

causa para calificac ión . te . ' J l J 1

Como se ve, en el texto nn nor se enum emn cu. es son os uey Tribunales que pueden promover y sos tener cúestlones de compe'te noi n. .,.

'

Digno de celebración es el precepto de este artic ulo, enu. m ern los casos en que los deli tos d eben considerarse co mo conexos, bacién clolo d e Ja manera más com pl eta quo em de desear.

Corrige antí¡¡uos defectos y ll e na vnclos que se uot.abnn en las ª!'teriores dis posiciones q uo nos r egían en esta mate r ia. Ln defic10n c1a del a r t iculo 83 de Ja Ley era notoria y las disp oslc io· nes d e esta ley han s ubsanado Jos defectos de qu e adolecla . ·

Art. 18 . Son Juece s y Tribunales competentes, por su orden, para cono cer las ca usas por delitos conexos:

1° El del territorio en que se h aya cometido e l de lit o.á que esté señalada pen a ma yo r.

El que prim ero comcn sa re la c usa en e l caso de que á los delitos esté seifalada igua l

31:' EJ que la Audienci:t de lo crim in al ó e l Tribnn al Supremo, en sus ca sos res pectivos desi g ne n, cu and o las cm 1 n hubi e ren cmpez.ndo al mismo ti em · po, 6 cons te c ual co 01 e01.ó primero .

neus e n s os comentarios al art culo que nos oc upa dice, con mu chís im o acierto¡ '!llO a l le er el últim párrafo nu a

Con respecto al párrafo terooro debe mos decir, que la ley ha deb ido compr e nd er en .¡¡ u texto las Salas de Jo criminal de las Audienoias quo, siendo te r ritoria les y no criminales , tioneo un a ó más salas qu e co. nacen de !os delito s en igua l forma q ue estas últi mas.

Los demás preceptos son de suyos t!Íu claros que no necesitan comentarios.

Art. OO . -Son superiores gerárquicos parn r esolve r so bre las cuestiones de ·1 com pe te nci a, en la forma que determinarán los ar tículo s sigu ie ntes :

19 De los Jue ces mu nicipa les d e l mismo partido, el de instanciít.ción.

2C? De los Jueces de instru cción de una misma ci rcunscripci ón, la Au· diencia de lo cr imin al.

3? D e las Audiencias de lo criminal del mi s mo territorio, la Audiencia territorial en pleno.

De las Audiencias territoriales, ó c uando la competencia sea entre una ""udiencia de lo criminal y la Sa la de lo crimina l de -una ter.rilo rial, e l Tribunal Supremo,

C uando cualqu iera de los Ju eces ú Tribunales mencionados. en los ·núme· ro.s I, 2 y a, no tengan s uperior inm edia to comú n, d ec idirá la competencia el ' que lo sea en el orden gerárq uic o, y, á falta de este, el Tribunal Su premo..

Claro está e n este que el superior comun de los Jueoes ó

. ' 26
• o 27

Tribunal es qua haya n promovido y ¡sostenido In cuestión de tanelacompa. es e l ll a mado á resolverl a.

Por. el ú lti'!lo párrafo va c_hn mente que á falta de superior / gerárqwco comuu, decide la c ues t1 6 de competencia el Tribunal Supremo.

Supremo no ppdr:i form a r ni promover competencia, y nmgun Juez, Tnbunal ó parte, podrlá promoverla s contra é l. al gún Juez ó TribunaJ vini ere entendiendo en asunto cufo conoal Tnbunal Supremo, ordenará este á aquél de oficio, á del fiscal ó so licit l\,d de parte, qu e se abstenga re mita los antecedentes e"'c l término de segundodia,

El Trib unal Supremo podrá sin autorizar, en ta misma orden y de aquellas diligen ,

Contra la d ec isi ó n d el Suprem o, no se da recurso alguno.

A r t 22. Cuando doo; o f!lás di! instrucc!ón reputen co mpetent es para act uar en un asunto, á la prim e ra com un1 cac 1on no se pusieren de sobre la dará n cue nta con r c mision d e testimonio al superior competente; y es te en s u vista, d ecidi r:\ de plano y sin ulterior recurso, cual d e los Jueces insfructores d ebe act uar. no decisión,. cadn un,o de los J ucces instructores practican.do las n ecesari as para comprobar e l de lito y aquellas otr<ls qu e de r econ oc1da urge nci a . .• el conflcto .cl.s uper!o_r á q.u ie n competa, el Juez de instru cque dCJC de actuar r em 1tl ra las d1hgcnc1as practicadas y lo s objetos r ecogi dos declarado com p etente, dentro de segun do din, á contar desde e l en que rec iba la orden del superior para qu e deje de conocer . ·

Pocos se estud ia una disposición como la presente, que se vea con evidencia swna la mteuclón del legislador · y las razones qua le sirv en ele fundamento.

La l ?Y orgánica traia análogo precepto, pero en a l que solo so ha,. cla r elam_ó u á los Ju eces do mstru cció u d e s u mismo partido . eu al articulo qu e comentamos uo se refiere á.los ·partido, respondiendo á In organización actua l

Atr. 23.-Si durante el s umado el Mini s terio fiscal 6 el ac usador p articular entendi ese n que el J ucz inst ructor no tien e competenc ia para actuar en la causa, a nte el T .rih unal SuJ?e rior á corres ponda, el mformes que estime necesanos, resolve rá de plano y sin ul· caso se cumplirá lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo

Se estab lece bien clammente que cuando "e l Ministerio fiscal 6 el acusador var tlcular fueren d1l la op ini ón c\ o 'que e l Ju ez instructor cnrecie re de ·competencia. par a continuar la in st ru cción. reclamarán en ese sentido ante e l superio r gerárquico, que reso l ver á la cuestió n pero sin que sa paralice la in s tmcción mientras dure la sustanciacióh de dicb a

Art . 24-Terminado el su mario, toda cuestión. de competencia que se promueva suspe nderá los procedimientos hasta Ja decisió n de ella,

Art. 25-El Ju ez é Tribunal que se considere Competente deberá promover la competencia, ·

Tamb16n acordará Ja inh ibición ti. favor del Juez 6 Tribunal competente, cuando concidere que el cono Cimiento de la causa no le correspo nd e, aunque sobre ello no haya precidido reclamación de lbs interesados, ni del Ministerio fi scal.

Los autos que los jueces municipales 6 de inst.rtrucción . dic ten inhibien·

diencias, podrá interponerse el r ecurso de casación .

Art. 26.--El Ministerio fiscal y las partes promoveran las comeetencias por inhib itoria ó p o r declinató ria. •

1El uso de uno de estos medios excl uy e absol utamente el del otro, así durante la susta nc iaci ón de la competencia como una vez que es ta se halle ter..

.

L a inhibitoria se propon d rá ante el Juez 6 Tribunal que se r epu t e compe· tente.

La decl inatori a an te el Ju ez ó Tribunal que se repute incompetente

Dos son los formns en qu e , según a l articulo dejamos trnscri to, puotl eu promqverse los c uestiones de colnpeteucla . Inhlbit.ori a y dec linator ia . La primera se propone note el Juez que se j uzgl\ com)Joteute para qu a ,requiera al t.lnido por iucompeteate para que se d &-· c iare tnl y r em ita los diligéacins practicados; y e l seg und o se realiza a nte e l mismo Ju ez que se tiene por incompetente ¡iara que inblbiéadose del conocimient.o del asunto ou favor del Juez comp(ltente le re mito lo actuado .. Conforme á lo dec larad o poi; el Tribuaal Supremo, este art!cnlo e n s u p árrafo seg und o estnbleco, que emploado uno de los dos medios indi cado• no puede usarse del otro. ·

Art. 27 .-El Ju ez Municipal ante quien se p roponga la inh ib itoria oyendo al Fiscat c uando és te no la h ub iera pr3ipuesto reso lve rá en t é rmino de segund o / d!a en ambos efectos para ante el Ju ez d e insttucción resp ec t ivo. •

Art. 28.-Si ctl Juez Municip al estimare que proce'de· el requerimiento de inhibici6 r1 1 lo mandará practicar por medio de oficio, e n el cual con s ignará los fu .nd nmcnt os de su nuto. ' El oficio se remitirá dentro d e veinte y cuatro horas precisame nt e .

Art 29.-El Juez requ erido d e inhibición, oyendo al re solverá en término de segundo dia s i desist,e de conocer 6 mantiene- su compete n cia.

En e l primer caso remitirá, d en tro de las veinte y cuat ro horas Si,g uie ntes, las diligencias pract ic adas al requirente . • Si mantiene su competencia, se lo comunicará, dentro d el mismo plazo, exponiendo los fundamentos de su r esol uci ón . .

Art. 30. -Kecibidos los autos por el Juez requirente, declarará, si n m:is trá mite s y d e ntro de veinte y cuatro horas, si insis te en la competencia ó se aparta d.c ella. '

En e l primer caso, lo p articipará en e l mi sm o d(a al Ju ez reqtferi do para que remita las dilige ncias al Ju ez ó Tribun a l que d e ba resolver la compe te ncia á tenor de lo dispue sto en el art. 20, hacien do é l la remisión de la s suyas d e n. tro de l as veinte y cuatro horas sigu ientes . ·

En el segundo caso, lo participará e n el mismo plazo i!-1 Juez requeridó, para que este pueda COI?tinuar conociendo.

28
20
• • . .

:

Los a u tos que los Jueces re queridos dicten accediendo á Ja inhibición, se r.i.n apelables para ante el respectivo Juez de instruccjón. También lo serán / los que dicten los requirente<; desistiendo de la inhibición ·

Art. 3J.-Recibidas las diligencias en e l Juzgado ó Tribunal llamado { r:solver la competencia y oido el Fiscal por término d e segundo dia, la decidira dentro de lo s tres siguientes al en que el Minísterio fiscat evacue e l traslado. . lo re1melto por el Juzgado ó Audiencia, procederá el recurso de ca. snc1on ,

Contra la resolución del Supremo no se da recurso alguno : Art. :ri.-Cuando se proponga declinatoria un juCT. munti:ipal resolverá éste, e n t é rmino de segundo dia, oyendo al FiScal ;obre si procede ó no acordar Ja inhibición, /\ El a uto en que se deniegue la inhibición apelable en ambas efec tos por ante el Juzgado á quien corresponda resolver ,Ja compe tencia , el cual sus. recurso en la forma errJ párrafo primefo del articulo

Contra la resolucion del juzgado procederá e l recurso de casación.

· .En estos artlculos oa establece la trnmitnclón que debe darse á lns cuestlo'nes de competencia promoYidos y sostenidos por los Jueces Municipales. cln d!T ;f.:Fbién que los Jueces deben siempre proceder con audien-

en los Tribunales de lo criminal se propondrá el expresará el que la proponga que no ha emºpleado la decli· .natona, S 1 resultn.se lo.co?trano, será en aunque se decida á su favor la o aunque lo abandone en lo sucesivo efoct.os de este articulo entendemos por tribunales de lo criminal á las Audiencias de lo criminal y las salas de lo criminal dQ las Audiencias territ.oriales. •

der de veinte y cuatro horas d. cada uno, dictarlti. aut('I inhibiéndose 6 declaran· ds> que no ha lugar á hacerlo .

Contra el auto e n que el Tribunal se inhibiere, no se. dará otro recurso que el de ca$1C ión

Nqda dice este artículo sobre la suspensión del prooedlmient.o, pero no lo creemos necesRrio, toda. vez que ya en el 24 se establece que las cuestiones de competencia. que so promuevan y sostengan despu és de terminado el sumario suspenden el procedimiento hasta que recpiga resolución.

Art. 38.-Conscntida 6 ejecutoriada la se nt encia e."l que el Tribunal se hubiese1 inh ibido, se remitirá. la causa d e n tro de l pla;o de tres dias1 al Tribu· nal que hubiera propuesto la inhib itoria, con emplazamiento de las partes y poniendo á disposición de aquel los procesados, las pruebas materiales del de· lito y los bienes emtnrgados. ,

Art. 39. Si se denegare la inhibiti6n se comunicará. el auto al Tribunal requirente, con testimonio de lo expuesto po r el Ministerio fiscal y por las partes y de todo lo demns que se crea conducel\te.

El testimonio se expedirá y remitirá dentro de tres dias.

En el oficio de remisión se exigir{ que el Tribunal requirente conteste inmediatamente para continuar actuando si no insiste en la inhibici6n, ó que en otro caso remita la causa á quien corresponda para que decida la competen cia, , '.

Art. 40. Recibido el oficio que expresa el artfculo anterior, el Tribunal ' qce hubiere propuesto la inhibiforia dic tará sin mas trámites, auto en tér· mino de segundo dia.

Contra el auto desistiendo de la inhibición solo procederá el recurso de

.. 41. Consentido 6 ejecutoriado el auto en que e l Tribunal desista de la inhibitoria lo l¡.ll. té rmino de veinte y cuatro horas al reque· rido de inhibici6n, remitiéndole al propio tiempo todb lo actuado para su unión á la causa. '"

/ '

.

Art. 34.-EJ quien se proponga In inhibitoria oirá. por tér· mino de uno 6 dos d1as, segun el volumen de la causa, al Ministerio fiscal cuando e)te no la haya propuestv, as{ como á las demás paftes que figuren causa de que pudiera á la vez estar contYtiendo el Tribuna l á quién se haya mstndo para q ue haga el requerimiento y, en su vista mandará dentro de Jos dos dias s iguientes, librar oficio inhib itorio ó declarará no haber lu gar a ello.

Art. 3.5.-Contra el auto en que se deniegue el requerimiento de inhibí· c1ón solo habrá lugar al recurso de casación.

Art 36.-Con el oficio de inhibición se acompañará testimonio: de l escri· to en que se haya pedido, de lo expuesto. por el Ministe rio fiscal y por las en su caso, del auto que se haya dictado y de lo dem ás que el TribunUil estime conducente para fundar s u competencia

El testimonio se estenderá. y remit irá en el plazo improrogable de uno ;i tres dias, segun el volumen de la causa . ·

Los plazos ' todos en las cuestiones de competencia son improro gnbles En este articu lo •e fija el pinzo de uno á tres dias pnrn "remitir el oficio d e inhibición y con él los documentos que el· mismo articulo

Art: T.rjbunal requerido acusará. inmediatamente recibo y, oyen., do al Mm1s teno fiscal, al acusador particular si lo hubiere, al procesado ó pro· 'CSí\dos,.y á los que figuren parte civ.il, por un plazo que no' éxce.

A rt . 42. St el Tnbunal re quirente mantiene su competenda, lo comuni· "' cará el\ el t érmmo de vemte y cuatro horas al requerido de 1...2h1bic16n para 1 que remita la causa al Tribunal á. quien corresponda la resolución, haciéndolo él de lo actuado ante él mismo.

Aft. 43. Las competencias decidirán por el Tribunal dentro de los tres dins sigu ientes al en que e l Ministerio fiscal hubi ere emitido dictámen, , que evacu:uá en e l término de segundo.dla.

Contra estos autos, cuando procedan de las Audiencias ter ritoriales, ha· brá lugar al recurso de casación.

Contra los pronunciados por el Tribunal Supremo no se dá recur.so alguno.

Art. 44. El Tribunal que resuelva fa competencia podrá condenar a l pago de las coStas causadas en Ja inhibitoria á las pa rt es que la hubieren tenido 6 impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la pro· porci 6 n en que deban pagarlas.

Cuando no hiciere ,especial condenaci6n d( costas, se entender.in de oficio las causadas en la co mpetencia.

En el caso que un Tribunal, ca usa leg!t im a cl c.bidnmente se extrahm1tado de los té rmmos establecid os e n el presente titulo para la sust::tncirtción y decisión de las competcncin.s, será corregido prudencial y disciplinnriamente segun la gra vedad del caso.

Re!lérense

estos dos nrtlculos á !ns que debeu resol- '

81

ver las Audiencias territoriales en pleno, por ser s uscitadas por

diencias de lo criminal.

. Art. 45 . Las declinarorias

CAP ITU LO III.

prévio ijtb

A r t 40. C ua n do lo! Ju eces 6 Tr ibu nale5 ec1esíúti c o5 e5 t Ím are n q ue les correspo nde el conocimiento de una cau5a en que e n tienda un juez ó Tribu· na l secu lar, podrán requerirle de inhibición; y si no accediese á elfo., recurri· rán en queja al Superior respectivo que, oyendo al Fi9Ca l, resolverá sin ulte. rior recurso lo que crea procedente.

De lAoaompet.enclao nega \!vA! 1 4e laa que " promueven con Jueceo 6 TribullAlea 1 4e les recursos doqueja contra 1&3 Autcr!da4es A4mlnlitr'atlvaa.

Art. 46. Cuando Ja cuesti6n de competenci._, empeñada entre dos ó más ó Tribunales fu'ere negativa por rehusar todos entender en la ca usa, Ja dec1d1rá e l Ju ez ó Tribunal superior y e n su caso e l Supremo, siguiendo para ello los mismos trámites para las demás competencias.

Llftmas e en procedimieuro competencia negativa aquella que surge cuando un Juez 6 Tribunal se cree incompetente para conocer de un as unto y lo com\lllica asl al qne tiene por competente y éste á su vezrla r echaza.

. Art. 47. En el caso de competencia negafo•a entre la j u r isdicció n o r dinaria Y otra privileg iada, la ordinar ia empezará ó continuará In causa.

Este articulo, como otros muchos de la ley que nos ocupa, aspira á la brevedad en los procedimientos y á que jamás por cuestiones que se susciten entre !os administradores de la justicia, pueda perjudicarse esta. · ·

Art. 48 . • Las cuestiones de jurisdicción promovidas por Tribunales secu. lares contra Ju eces ó Tribunales eclesiásticc:fs se sustanciarán y decidirán por los trámites y de la manera que se establece en el tít. IJI del de la ley \ de Enjuiciamiento civil. ,

E! titulo 3 del libro de la Ley de Enjuiciamiento civil, e8 la norma pnm !a s ust<lllcinc!ón y decisión de estas clases de cuestiones y come !o repro.ducimos.

(1) Tftnlo lll.-Do l oe recursos de fu cnn en conocer Art. 125. Procederá. e l roourso (lo fuenn en conocer, cuando un Juez 6 Tribucono1ca ó pretenda conocer do nna causo. profana no RUjota A s u Junad!oción, ó

Art. 50. Las cuestiones de competencia que se promuevan entre Tribu · nafes 01dina rios y otros cualesquiera especiales que nó sean eclesiást icos, se i'\ entender en negocios sn se dirigirá.u t\ los FiscalOB do las ' Audiencias ó al del Supremo, seglin sus atribnciones respectivas, las noti· cias y datos que tuvieren para. GUe promuevan el r ecurso, 8Í lo os\lm aren procedente.

Art. 129 Los que considorápdoao agravindos ¡lor un Juez ó Tribunal lico quisieron J?romovor ol recurso do fuerzo. en eonoder, Jo 11ropondri'\ en loe térmt· nos que preeonbe esta ley. ! .A.rt 130. El Mini sterio fiecol 11romovcrl\. e l (CC.ut80 aireoto.mente y BlO prepara.oión alguna 1 • • • Art. 181. El preparan\ el reourl!O ante e l Jullz 6 Tnbnnal eclesiá&tico, solicitando, en petloi6n firmad ,, , que se sopar e dol conoc imi ento d el nogoo!o y ai no

Art. 13 2. Ouando el Juez ó Tribunal ocl osiMtico dencgnre la erctcna16n hecha tetºfr4' do Ja providonA..rt. 133. /u el caso he qu'o el Ju or. ó •rntuual oclcsit\atioo tlenegaro dicho testimonio ó no dioro providenoin sc parMdoso del conocimiento del negocio, midad 6 lo establecido ch esta ley. para testimonio a l recurrente, en el térm ino do tercero dia desdo aquel en quo reciba. la eclesit\stico no ouru li oro con !o ordenado • en la provi sión de que trata el articulo anterior, se le dirigirf segunda Real provi· sión, oo nmin6ndol o con la penn. es Lnbleci da Jlllm este caso en C6di,ro

las Aud iouoi1U1, no se d nr!\ ulterior ro nrso. A.rt;. 1?.í . Podrán promol'Or e l rocRrso do fuerza en conocer: por por In usurpnoióu 110 boo ba a 2\' l.m1 1'"'i H-OaloR 1! 0 lnli A udi enoi ng y llol Trilnmnl Snf¡rouio. fuerza en conocer. '

Cuando supieren qne

En caso el roeuno de fuerza qued1m\ pre paratlo con la rem esa de Jos autos. Art. 137. Pro86nLndo u.ntt' el Tribunal i'\ qui en corresP.onda conocer del re eurao el testimonio de la donegaclón dooretada. eor e l Juez 6 Tnbunal eclesiAatioo, 6 intor. fiscal, se dict.ari auto

A.rt. 138. El Tri bunal doolarart\ la admlN.ón cinando haya motivos que indu1oan ó Tribuna l eo lesilistioo ha sali do de Jo s lllllitos d0¡ ens atribu.

En otro caso so' deolararA no haber lugar¡\ la adnUsl6n del recurso

Art. 139. En la mJsma providencia CD que el Tribunal admita e l recurso, man· dará. por medio do una Real provi sió n, que el Juez 6 Tribunal ecloaiAstico, dentro de t orocro dia, remita loa autos, á no ser que ya estuvieren CD el Tribunal, por con· soeuenoia do lo ordenado en el art. 136. 'Art. 140. En l& Real provisión que se despacho en coufonn idad eón lo establo· o.ido on el artic ulo anterior, so encargan\ al Ju ez 6 Tribunnl ec le@lá.ation quo haga <t; si

Art. 141. C11t1111lo comparecieren los cllt1dos en vir.tml ele lo dispuesto en el nrtrcu lo n.ntorior, i.eróuJmr\e tm el Si no lo bi oic ru u, RO s11 a1onclntA. éste sin s u

Fiscales para. que compo.ro1oan como parto anto lajuri&dlcc lón ordinaria. ,

,. 32
Au
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se ar tícu los de
· 1
I
Uovar 6 ojeouoi6n la eentenoia qno bubioro pronunciado e n negocio dod! por embargo Y venta do bienes, siu impatmr el auxilio , Art. 126. El Tribunal Supremo conocori'\ de los recursos tl o fu onn que lntorm6sticos do sus respectivos dis tritos. . Contrn las resoluciones que f!O bre ellos tliotarou e l TribnnKl Supremo ó
A1gtmR Autoridad jUtlicial ecleeiAetica se hRra entrometido ¡, 88
J: en
. ' ..

sustanciarán y decidir:in con • ar reglo á. lo dis p uesto e n el presente t(tulo, couespondiendo e n todo caso su reso l ució n al Supre m o de J ust icil}t'

Art. SJ. Respecto de las competencias qúe la Administració n suscite contra los Jueces ó Tribu n ales de la jurisdicción ordinnria, y de los recársos de queja que estos pueden promover contrá l as Autoridades adm i9 istrativas, se estará á lo que dispone l a secci6n tit ulo libro l '? de la ley de Enjui· ciamlento civp. •

Lo dispu esto en la Ley de E . c. lo incluimos como nota. (1)

cnnndo ao

Art. 143. Cnn.ndo no remitiere el .Juos 6 Tribunal oolceiástico lo s autos q110 se le roolamen, 80 lo quo so ordena en el art. 136. •

l,ps que iroan parto en ollos, empla1ñnJolos 4 los ofeotoa quo .

.A rt. 146. Rom.itidlls loeautoe por ol Jnez de prim era. instancia con arreglo 4 por 01

Art , 146. En todo ce.so, rooibidoa loa autos on la. .Audiencia on el Tribunal Snpromo, iro sustanciará el reourao en la forma ostablooitla en osta ley, A las &(IOl&eionee de.loe id oidont.os.

Art. 147. El YiniRtorio fiscal aem también parte on los recnraoe q11e no be.ya prdmovido , en todo caso conourrirñ. noooaariamonio ñ. la viatn .

.A.rt. 148. El Tribunal di c tnrá. auto, dentro do loa ocho dias e.iguiontoa al do I& viatn, limitt\ndoeo\6. las <l eol amoionoa quo ei¡zuon:

19 No haber lugar al roourao, condonando on costAB al quo lo hubiere interpuesto y manilando devolver los autos al Juez ó Tribunal ooloslñsLico pnraaieu continuaoión1 con R.rrOftlO 6. derecho. gúp. podQI. imponer dich a cmul ona do costas al Mini!torio fi scal on nin-

29 Doole.rar qno el Jnes ó Tribunal ec lesiñstioo hl\Oo fnersa. en conocer, y ordenar qno levanto 1a.s censu ras ei ltlB hnbiero impuesto. ,.

So podrfl. en CRte aa.so impon e r las oostn.s ul Juez ó Tribunal eclesiMtico, cuando hubiere por eu parte tomeri<lad notoria. on atribuirso facultndes ó competencia que no tenga. · de providenciq, se comnnicJ'rlÍ al 6 Tribnnál oclosii\etico por medio

.Art. 140. De todo auto en quo RO dec laro qno nn Jaca 6 Tribunal ecleaiástico hace fuerzn en oonooer, so dará. ouonta al Gobierno, acompañando cópia del mie.· mo auto .

.A.rt. 150. Ouando se declare uo haber lugar al recurso, 80 devo lverán los autos al Juez ó Tribunal eclesiástico, con la oortificaoión corres11ondient&, para. que pueda continuarlos con arreglo 6. derecho

.A.rt. 151. H echa la devolución do los Botos, se tasarán y regnlerti.n las costas, y 80 proceden\ por la .Audiencia ó por el Tribunal Supremo t. disponer lo que correafnena, se 1:1ª ; 0:0 J; pe r(1) on nrta.-Do loa rocnrAOB do qu ejo. contra las Autoridad

TITULO JII

lle la.absteuc!6n

lllnlller!o Flacal.

DISPOSIOIONES GENERA.LES.

Ar t. 52. Los Magist rados, J ueces, y Asesores, cualesq_uiera qu e ·sea su grado y gerarquta, sol o podrán ser recusad os por ca u5ft legít1ma.

LI\ razón do existencia de esto articulo . es bien claro . No se puede ·ad miu lstrar justicia llenando la elevada misión q ue le está enoomendada, sin q ue los juzgadores sean imparciales. Los vincu los de la sangre, el Interés en cualquier forma ó las pasiones, son los enemigos de la hermosa virtud que se llama Jµstlcia. La naturaleza hu mana en la generalidad do los casos se impone, por cuya razón el l egislador lo ha tenido presento al enumerar los casos en que es procedente la recusnción. · Art. 53.-Podrán únicamente recusar en los neJoC:ios criminales: E l r epresentan t e de l Ministerio fisca l.

" 84
es admiuistrntivas. • · Art. Jl6. Los 6ohomn11oros Ocuornhis do IM IslM do Oubn. ;¡ P.nerto-Rico son l wi tlnlcaa Autoridndes r¡uo podr(m ensoito.r 011 nombro de In .A.dnuuistraci• po w¡>tiArt.. U7 Las compotencifUI p<Wñtivas ó negativas que la .A.dministraoión suaci· t R.SO 1\ Jos .Juooes y Tribunale s. KC snstancinrá.n y decidirán en la forma e11tablecida. ¡1or laaJeyes ,r reglamentos 1ine Ja determinen • 35
. De 1u recuaolónea 7 01CUU lle los lla¡lstradot, Jucea, Alelorel 1 .l.11J!ll&m. De los J'AS¡a4oe 7 'l'r!b11ll&IS1, 1
4el
CAPITULO l.
'•

so

El acusador particular 6 los que legalmente representen sus acciones y derecllos. /

Los procesados. /

[os responsables civilmente por delito 6 falta. /

El prooepto ant-0rior es terminante. Los no mencionados en él no pueden recusar.

'

Art. 54 -Son causas legh imas de recusación:

El par e ntesco de consanguinidad ó afinidad dentró del cuarto grndo civil con cualquiera de los expresadas en el articulo anterior.

El mismo parentesco dentro del segundQ grado con el Letrado de al· guna <le las partes que intervengan en Ja en usa. }\ tor, como au-

Haber sido defensor de alguna de las partes, emitido dictámen sobre el proceso ó alguna de sus incidencias como Letrado, ó intervenido en aquel ó en estas como Fiscal, perito 6 test igo.

!W Ser ó haber sido denunciador ó ocus.1dor priv.tdo del que recusa.

Se r 6 haber sido tutoró curador de alguno que sea parte en la causa. el l! n tutela ó gunrdadurín de alguno

expresados

pleito pendiente con el recusante.

interes directo

amistad intima.

enemistad manifiesta,

sido instructor

causa.

Enumerados los casos eu quo procedo In recusación, creemos que esos y .otros pueden alegarse por aquellos, que como son los umcos que pueden recusar.

Art. 55.-Los y Jueces. en cualquiera de los casos que expresa el articulo :mtcnor, se inhibirán del conocimiento del asunto sin esperar :í que se les recuse.

Contra esta inhibici ón no habrá recurso alguno. De igual manera se inhibirán, sin recurso alguno, cuando al ser recJa'iados en c.ualquier forma P.rocede n.te la causa alegada. En uno" otro caso mandarán pasar las d1hgendias á quien deba reemplazarles.

InclJ stiutnmente se llam a eu e l teuuicismo del derecho obstención ó inhibición, al acto que realim el Juez ó Magistrado eón'. corri e ndo enél uno de los causalos señalados en el art. 54, de conocer del nsunto voluntariamente.

56.-La recusación podri proponerse en cualquier estado de la causa, pero nun ca despues de comenzado el juicio oral, á no ser que el motivo de sobreviniere con posterioridad,

CAP!TULO II .

,

De la rutnnciacl6n de las de los J•ecea 4e !natruc¡!6ll y 4e los lla¡!rtra4ol.

Art. 57: La recusación se hará en escritd firmado por Letrado, nor Procurador Y. por el recusant e si su pi ere firmar y Cstuviere en el lugar de1 Ja causa. El úl.limo deberá nnle el Juez ó Tribunal.

CuanClo el recusante no cstúvicre presente, firmará el Letrado y el caso se expresará en el escrito concrCta y claramente la

37

Art'. 58. No obstante lo dispuesto en el artlculo anterior, podr.í el pro· cii de de la Cárcel para recu5arle. En este caso deberá el Juez de in5trucción presentarse acompañado del Secretario, que hará conStar por diligencia Icpetición de recusación y la causa en que se funde. •

Cuando fuese denegnda la recusación se le advertirá, que podrá reprodu· cirla una vez abada la incomunicación..

Art . 59. E t auto admitiendo ó denegando la rE"cusación será fundado y bastará notificarlo al Procurador del recusante, se halle en el pueblo er.. se siga la causa y haya firmado el escrito de recusación.

Art 60. ' Cuando el recusado no se inhibiere por no coñsiderarse compredido en la causa alegada para la recusai:ión, se mandará formar piez.a separada.

Esta contendrá el escrito original de y el auto denegatorio de la inhibició n quedando nota expresiva de uno y otro en el proceso..

Art 61, Durante la sustanciación de la pieta separada no podrá inter· venir el rei:usado en la causa ni en el incidente de recusación, y ser• r.ustituido por á quien corresponda con arreglo á la ley.

51 el recusado fuese u.1 Juez de inttrucción deberá este, no obstante¡ b ajo su responsabilidad, practic a r aquellas diligbndas urgtntes que no puedan dilatarse mientras su sucesor se encargue de continuar la intrucción. ·

Art. 62, La recu5ación no detendrá el curso de la causa. Eceptúase el caso en que él incidente de recusación no se hubiese decidi.:to cuando sean citadas las partes para la vista de alguna cuestión 6 incidente 6 para fa celebra· 1 ción del juicio oral. , ... t

En las anteriores disposiciones demuestra el empeño justo y util de In ley en que los pro cesado• no eludan, en un momento de crltloa 1 importancia, la acción de la justicia. ·

Art. 63. Instruirá J;:t pitza de recusación:

• Cuando el recusado sea el Prcsid.ente ó un Presidente de Sala de Audien/ cia territorial ó del Tribunal Supremo, el Presidente de más antiguo¡ y si

::a de'lo criminal, el Magistrado mis antiguo de la Sala de lo criminal de la Audiencia territorial.

Cuando el rec;úsado sen un Magistrado de Audiencia de lo crfminal 6 terri· torial ó del Tribunal Supremo , el Magistrado mis antiguo de la respectiva Sala ó Tribunal; y si aquel fuere el más antiguo, el que le siga CD,! antigiicdad.

para formar Tribunal, corresponderá la iñstrucción de la pieza sepnru.da de're· cusación al Mflgistrado mas moderno de la Sala de lo criminal de ' la Audiencia Territorial respectiva.

Cuando fuere Juet de instrucción el recusado instruir' la pieza de recusa· ción el Magistrado mas moderno de la respectiva Audiencia.

Art. 64. Fermada la pieza separada se oirá á la otra ú otras partes que hubiese en la causa por tfrmino de tres días :i cada una, que solo podrá prorro. garse por otros dos cuando ti.juicio del Tribunal hubiese justa causa para ello.

Art. 65. Transcurrido el término señalado en el artlculo anterior, con Ja prorroga en su caso, y recogida ta causa sin de petición por parte del recusante, se recibirá á prueba el incidente de recusación, cuando la cuestión fuese de hecho, por ocho dfas, durante los cuales se p.racticará la que hubiere sido solicitada por las partes y -admitida como pertinente. ·

Art. 66. Contra el auto en que las Audiencias ó él Tribunal Supremo admitieren ó denrgaren la prueba no se dará ulterior recurso.

de Jos
en 81? Tener
Tener
ó indirecto en la causa . 10. La
] l. La
12. Haber
de Ja
l

.

Art. G7 Cuando por ser fa c:ucstion de derecho no se hubiere recibido &. prueba el incidente de recus<?cion, 6 hubiese el término concedi? do en el artículo 65, se mandará citará las partes, señalando d(a para la vjÍla, Art, 68. Decidirán los incidentes de recusacion:

Cuando el recusado fuese el Presioente 6 un Presidente de Sala de Au· diencia territorial ó del Tribunal el Tribunal en pleno. De igual manera se procederá cuando los recusados fueren dos 6 más MaaistradoS de una. misma Sala 6 Sección de estos Tribunales. 0

En los demás casos decidirán estos incidentes los Tribunales ó á que pertenezcan los Magistrados instructores de Ja¡ seriaradas. en que se declare habe¡., ó no ugar á ta recusación;

Contra el a u to que dictaren las Audkncias solo procederá el recurso. de casación.

Contra el que dictare el TrLbunal Supremo no habrá recurso a lguno.

Art. 70.-En los autos en que se deniegue la recusación se condenará en las costas el que la hubiera promovido.

Adernás pondrá al recusante una multa de 50 á 100 pesetas cuando e l fuese Juez d e de 100 á 200 cuando fuese M;gistrado de Audiencia¡ y de 200 á 600 s1 lo fuera del Tribunal Supremo.

Se exceptua de la imposición de las costas y la multa a l Ministerio Fiscal.

Arl 71. hicieran efectivas las multas señaladas en el anterior, _el rpultado quedará sujeto á la responsabilidad subs1d1ana por vla de sustitución y apremio, en los términos que para ras causas por dehtos establece el Código penal.

C!PlTULO III.

De ·la llUll&nolac!6n 4a 1aa re01llAC!onea 4a !OI J...,, lhnlc!palos.

Art. 72. En los juicios de faltas se propondrá. la recusación en el acto de la comparecencia.

Art 73. En vista de la recusación, si la causa alegada fuese de l as expresadas en el art. 54 y cierta, el Juez Municipal se dará por recusado pasando el conocimiento de la falta á su suplente. ' vas está en armonfa con todas !as disposiciones relati-

Art. 74. el no considerare leghima Ja recusación, pa. reconoc1m1ento del mc1dente á su suplente, consta r en el Ni en este caso ni en el del articulo anterior se dá recurso alguno contra l o resuelto por el Juez Municipal.

Art 75: El Juez recusado no podrá intervenir en la sustanciase suspenderá la celebración del juicio de fal·

76. El Juez suplent14 encargado de la sustanciación de la pieza de hará comparecer li las partes á su presencia, y en el mismo acto rec1b1rá la1 que ofrezcan y conceptúe pertinentes cuando la cuestión verse sobre algun hecho.

Contra el auto denegatorio de la prueba podrá pedirse reposición en clac· to de saber á las partes lay,ruebaó ruando por tratarse de cnestión de derecho no fuer.a necesana, el uez Municipal.suplente resolverá si há ó no lugar á la rec.usac16n en auto fundado y en el mismo acto si es posible. En n ingun 'aso de¡ari: de hacerlo dentro de se¡:undo día.

Si desestimare la.recusación, impondri al recusante las .costas y una multa de 5 :\ 50 pesetas con la responsabiUdad persoai subsidiaria establecida en el

art. lo y del auto se hari. mcnCi6n en el acta ue se extienda.

Art. 78. Contra del auto del Juez suplente decl:irando haber lugar á la recusación, no se dará recurso alguno. •

Contra el auto en que la denegare habrá apelación para ante el Juez de instrucción.

Art. 79. La apelación se interpondrá. verbalmente en acto de la parecencia ante el mismo Juez: Mnnicipal suplente, si éste resolviese en el mo· mento ·

Si para resolver utilizare el término de segundo día, se interpondr4 la apc· ]ación en el acto mismo de Ja notificación siempre que sea personal, .Y si no dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á. ellí\. La ªfe tación en este caso se intcrpondr:i también verbalmente ante el Secretario Juzgado y se hará constar por diligencia . ·

Art. 80. Cuaddo no se apelase dentro de los términos señalados en el ar- . ticulo anterior, el auto del Juez suplente será firme.

Interpuesta apelación en tiempo, se remitiMn los al de instrucción respectivo con citación de la!a partes y ti expensas del apelante.

Art. 81. En el Juzgado de instrucción se dará cuenta por el Secretario, sin admitir escritos, y se citará á las partes á una compare· cencia dentro del término de dfa. '

Los interesados ó sus apoderados podrán hacer en ella verbalmente las . observaciones que estimen, previa la vénia del Juez de Este pronunciara auto en el mismo día 6 en el siguiente, y contra lo que deicda no habrá ulterior recurso.

Si el Juez instructor entendiese que el mun icipal suplente debió reponer el auto denegatorio de la prueba 4 que se refiere el párrafo segundo del art. 76, lo declarará as( absteniéndose de pronunciar sobre el fondo, y mandará. devolver las diligencias al Juzgado municipal de que procedan, para que se practila prueba propuesta y se dicte nuevo auto. Serán aplicable:; á éste las

( en costas al apelante . .... · w

Art. 83. Declarada procedente la recusación por auto firme, entenderá. el suplente en el júicio. . ¡ Declarada improcedente, el Juez: recusado volverá á entender en el cono · cimiento de la falta. ·

CAPITULO IV.

Art. 84. Los Secretarios de los Juzgados municipales, de los de instrucci6n,L!e serán .recusables .:?-·

Art. 85. Son aplicables á los Secretarios y Oficiales de Sala las prescrip· ciones de este tftulo, con las modificaciones que establecen los artkulos si· guientes.

Árt. 86. Cuaudo los recusados fueren auxiliares de los Juzgados de ins · , trucciéSn, de las Audiencias ó del Tribunal Supremo, la pieza de recusación se instruir:i por el Juez instnl ctor respectivo ó Magistrado mas moderno, y Se fa· llar:i por el mismo Juez ó por el Tribunal

El Juez ó Magistrado instructor podrá delegar ta práctica de las diligencias · 1

.

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.. .
.'

que no pudiere ejecutar por s i mi s mo en et J11 e1: mnnicipal 6 en uno de los Jueces de instrucción de la re!pcctiva circunscripción. •

'

·

Art. 87. Los auxiliares r ecusados no podrá,n actuar en la.causa e n q,ue l o fueren ni en ta pieza de r ec usación, reemplnzéndoles aq uellos á quienc a r tespo nd eria si la recusación fues e admitida . .

Art. 88. En las recusaciones de Secretarios de Juz gados municipales, instruirá y fallar á la pieza de recusación el Juez munic ipal donde solo hubiere uno. Si hubiere dos, el del Juzgad o á que no p ertenezca el recusado y si tres 6 más, el de mayor edad. . ·

Art. 89. Cuando se desestimare l.i recusación se condenará en costas el • récusantc. \ dará 1n reemplazo e l que le haya susti tu fdo dr.irante la sustanciación de incidente , ) si fuere Secretario del ju 'l.gado municipal ó de instrucción, no percibirá dere chos de ninguna clas e desde que se hubiese so li citado la recusación 6 desde -1ue, siénd..,le conocido el motivo alefrado, no se separó del conocimiento del asunto.

Art. 9 1. Cuando se destimase la recusacion por auto firme, vo lverá el auxiliar r ec usado á ej et"cer sus funcion es; y s i fuese este Secretario del Ju zgad o· mltnicipal 6 de inst ru cción, le abonara el recusante los derechos correspondientes á las actuacion es practicadas en la causaJ haciendo igual abono al que haya sustituido al r ecusado.

Art. 92 No podrán los auxi liares se r recusados después d e c itadas las

t:

Art. 93. Es ap li cable á los actu ales Relatores y Escribanos de Cáma ra: JI'.' lo d ispuesto en los a1ticulos ante1iores r especto á las recusaciones d e los se. cretari os de Sala; y 21? lo prevenido en los artfculos 90 y 91 refer entes al abo· no d e derechos, ·

Cil'ITULO V. Do 111 OICUJJU y recUSAClonR do loa AleBOrea

Art. 94 Los aseso res de los Jueces municipales cuando éstos dese mpe· fien"'8.ccidentalmente funciones de Jueces de instru ccio n, se exc usa r.fo si concu · rrieren en ellos al¡tÚnas de la s causas, enumeradas e n el ar\. 54 d e esta ley, la. diencia y éstn pidiendo informes y a n tecedentes, rcsolveri de sin rec urso, lo que cr ea proceden te.

Art. 95.-Los que sean parte en 'Jna causa podrán recusar al Asesor p or cual quiera ds los motivos señalados en el a rt. 54.

La r ecu sación se hará por medio de escrito dirigido al Juez Municipal.

Contra las decisiones del Ju zgado Municipal desestim ando la recusación, proced e r á igualmente el recurso de queja ante la Audiencia r espectiva.

Como se ve, ouando Jueces Muoiolpales, no l etrados d.esempe!íeo las fúnciooes de Jueces de instrucción, lo harán aseso;ándose con nn letmdo, cuy o asesor pu ede excusnrse siempre que couourrn ouo.l· quiera de los causal es se üalnclos por la ley. Raro os que ol mismo .Ju ez Municipa l sea e l llnm allo ii aprec iar la procedQncla 6 improcedencia de la exc usa 'alegada, dado el carácter de lego , y auu nada dice la ley sobre esta apreciación debe hacerlo asesorado por letrado . Contra su decisión hay e l recurso de quaja ante la Audiencia de lo critni-

nal respectiva. Los asesores pueden ser recusados por los q ue son parte én la oausa por los motivos que se!íala el articulo 51 y por los tr{mmites ordinarios. Hay recurso de queja contra la resoluolón del Juez Mun loipal que desestime la recus¡\Oión.

CAPITULO VI.

De la Abllenolill del lllnllltrlo l'llca1.

Art. 96. L os representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusa· dos, p e r o se abstendrán de intervenir en los autos jud iciales cuando concurra·... en ellos alguna de las causas seña ladas en el art. 54 de esta ley.

Art. 97. Si concurriere en el fü:cal del Tribunal Supremo ó en los Fis. les de las Audiencias alguna de las causas por de las cuales deban abstenerse de ' conformidad con lo dispuesto en e l a rt fct& lo an t erior, d esig na· rán para qu e los remplacen al Teniente Fiscal, y en s u defec to á los Aboga. dos fiscales por el o rd en de categorla y antigüedad. Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable á los Tenien te; 6 Abogados

' Supremo y de las Audiencias, harán presente su excusa al suptrior r espectivo, quien les rete. vará de intervenir en los autos judiciales y elegirá para sustituirles al que tenga por convenie n te en tre sus subordinados. t •

Art 99 Cuando lo s representantes d el Minilli terio fiscal no se excusare n , :i pesar de comprenderles algunas de las causas exp resadas e n el artíc ulo 54, podrán los que se conside ren agraviados acudi r en queja al superior inmediato. Este oirá al subo rdinad o que hubiese sido objeto de la queja, y encon· trá.ndola fundada, decidirá•su sustitución. Si no la enrontrar.i. fundada, podrá acordar que interv enga en el proceso. Contra esta determinación no se da recurso al g uno.

,

Lo s Fiscales d e las Audiencias ter ri tori ales d ecidiran las quejas que se le dirijan contra los Fiscales de las Au die ncias de lo criminal.

Si fuere el Fiscal del Tribnnal Su pr emo el qu e diera motivo á In quejn, debera es ta dirigirse al Ministro de G racia y Justicia, por conducto del P r esi· / .. dente del mismo Tribunal. El Ministro de Gracia y Justicia, oida 1a Sala de :. Go bierno del Tribunal Supremo si lo considera oportuno, resolve{f lo que es ti· me procedente.. ' ·

En el precedente capitulo no ha inc ur rido el en la contradicció n loesplicable que en la Ley orgllnioa del po der judicial, donde se propon!a t ratar de la recusación del Ministérlo Público y comenza.. ba por <ieclarar que este no era recusable . Llamase por es¡a ley abstención pues aftrman<lo que los representanl:es del Ministerio fiscal no podlao ser recusados, olaro está que le impone lil obligación de abstenerse de intervenir en una cau sa en la que concurre uno de los casos enumerados en el articulo 54.

SI voluntariamente se abstuvieren, lo harAn 'enJa forma establecida, es decir, sustituirán al Fiscal del Tribun al Supremo ó Fiscales de las Audien'cias e l Teoient;e ó Abogados Fiscales que le correspondan. S) por el contrario el representante del l!linist.erlo Fisool no se abstuviera ó escusare S)) podrA el recurso de ante el Su_perlor inmediato. .

E l orde n para establecer la quaja es, al Ministro de Gracia y Justicia ouaodo se trate del Fiscal del Tribunal Supremo y tratándose .de los demás representantes del MinlBterlo Fisoal al Superior

l. ¡ J' 40
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TITULO IV. lle ¡., l)Oraon"' l. qulonn corresponde el ojerolclo de las acciones que nacen de los cielitos '1 faliu / ,

100.-De todo delito 6 falta nace acción penal para el castigo del cu t. pable , y puede nace r también acción civil para la restitución de In cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible.

Dos son las clases de acciones que nacen de la com isión de . un de relación il ta criminal y ta

La acolóu en derecho es el ajeroiolo de lb que nos compete, del cl erecho que es nuestro, la facultad de exigir la obligación constituida en nu est t·o favor ya sea por medio del concierto de las voluntades (contrato); ya po¡· la transgresión \)e la ley penal (delito); de' aqul la división de acción civil, y acción penal.

Art. 101 .-La acción penal es ?Ública. Tod.os lns ciudadanos españoles podr;ín ejercitarla con aueglo á las prescripciones'tle l a ley,

Deferen cia notable existe entre las distintas clases de acciones que dajamos enuméradas. La oivil interesa so lo á los particulares por refe rirse á s u propfo int.erés como tal. La acción penal, por e l contrario, nace de un derecho violado, de una perturbación social, del desequilibrio del derecho social producido por un ataque rudo y violento, y esde interés de aquella el restablecimiento ele ese eq uilibrio por medio del castigo de l transgresor y la Indemnización del daño. 'De estas razones nace que e l responsable de un d.elito ó falta en collee¡>to crimi nal lo sea también en el civil. .

Lá ley no ha dajado en el olvido la regulació n del ajerclcio de la acción penal.

Hny también accióu penal privada y esta es la-<t11 e nace de jos de · lltos llaf!1ados privados ,como son el adúlterio, la injuria e t c.

Art. 102 .-S in embargo de lo dispuesto en el articulo anteri or, no podrán ejercitar la acción penal.

El que no goce de la plenitud de los derechos civile!li.

El que hubiera si do condenado dos veces por se nt encia Arm e como reo del delito de denuncia 6 q ue rell a calumni osa. .

3° El juez ó Magistrado. ..-. ·

Los comprendidos en los números anteriores, podrán sin emba rgo eje rcí · tar 1a acción penal por delito ó falta cometidas con tra sus personas ó ó contr.i las perso n:'l s 6 b re nes de sus co nyuges, asce nd ie ntes, dcscc ndent c 1 he r· mnnos co nsa ng uín eos .6 ut erinos y afi nes.

Los comprendidos en los números 2! y Jº podrán eje rcitar también la ac ción penal por el delito ó falta cometidos contr.t. las personas ó bi e nes de los que estuvieren bajo su guarda Ie.r t. ·

Establece este articulo las excepciones ni precepto ge net'f\I que de pública .hace e n el articu lo anterior , y de que todos los ciudadauos pueden ejercitarla en la forma y por los trámites establecidos en ta ley.

No n\ls esplicnmos dentro de un buen razonamientQ la prohibición que se ha ce á los Sres. Ju eces y Magistrados de ejercitar la aoción p e

.nal, ouaudo e l t'und ame:ito de 'ta! prohibición no puede ser otro sino el de la inft uencia qua disfrutan p or el a ug usto magisterio qub do • sempeñau, cuando igual razón milita oQn r especto á muchos otros funciQ narios de quienes la ley no sé ocupa y no obstante tienen mayor influencia pot la autoridad que les está

Art. 103 . T am poco podrá n ejerci tar accio nes penales entre sf:

1º L os conyuges, á no ser por delito ó faltas cometidas por el uno contra Ja eersona Ó la de SUS hijos, y por Jos delitos de adulterio, aman • ceba m1ento y b1gam1a.

2° Los ascendientes, descendien tes y hermanos consangufoeos 6 uterinos por el delito 6 falta come tid os por los unos contra las perso-

Ciertamente que el precepto de este tiene tÍn fundamento lógi co iadestr uctil¡le. Unidos las conyuges por el amor ·en una comunidad de esisteacia ta l, que los destinos de sus vidas son uno mismo e.u que el ün de la p e rpettúdacl d e la especie hace mayores tos v!ncu'. Jos que los ligan; no em P.OSible, y as! lo lia entend ido el Jegi slndor, que como cualquier otr o ci udadano con quien .no tuvier¡>n la relacióu del amor, p udieran ejercitar entre si la acción penal. Pero si bien es es to cierto, no lo '1S !nenos, que cuando se trata de d e lito s ó faltas que nta ñeu á la persona, como el de lesiones, ó á la honra rompieuao la fé juradn, como el de ad ulterio, e nto nce s es natural e l ejericlo y In ley asi lo consigna. ·

..

\Las acciones pena. les n.accn de los delitos de cstupro1 • calumnia e mJuna tampoco podrán se r CJerc1tados por otras personas, ni en mane ra dis tinta que las prescritas en los respec ti vos arttculos de l Código penal.

Las faltas consistentes en el a nun cio por medio de la imprenta de hechos íal$OS ó relativos á la vida privada con el que perjudique ú ofenda á partic ula · res, en malos tratamientos inferidos por los maridos á s us mujeres, e n deso/ bed ie ncia 6 malos tratos de estas, pa ra con aquellos, en fa lt as de res pe to y su· misión de los h ijos respecto de sus padres, ó de Jo pup il os respeto'3. de sus tu· tures y en injurias leyes, solo podrán ser perseg uidas por los ofenctidos 6 por sus leghimos repres c;n tantcs.

Se ea este articulo las diferentes personas que en los delitos de estupro , calumni a é iajnri ¡¡ pueden ajeroitar la acclóu que de ellos nace. •

Al tratar de los delitos antes mencionados debemos ocuparnos de hacer notar la diferencia que existe entre las lujurias que stllo pueden ser perseguiciru¡ á instan cia de parte pfr medio de querella en forma y ' de la que debe ser perseguida de oficio .

Corresponde al primer grupo tus proforidils 6 ajec utadlls contra los particulares. E n el segundo grupo debemos colocar todos los dirigidos á los que Etjercen autoridad.

La inju ria l a defi ne e l Cód igo p enal ea el articulo 475 diciendo que "es toda expresión proferida ó acción ejecutada en deshonra, des · crédito ó me nos precio de otro. persona.'' ·

También se consideran como autoridad para los afee tos de las injurias, á lo s sobar.anos extranjeros ó sus dipJomltticos, pero no se puede proceder sin que antes el Gob ierno ordene al Público. . ,

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·

La razón de esta disposición es o\ara á todas luces. A la autoridad no se debe desprestigiar por medio de la iQjuria, si bien son sen. / surables sus actos si no están ajustados á la ll!y, nunca se debe descender al insulto y i\ la ofensa que i\ la honra. '

Cuanto clajamos expuesto respeoto de la injuria es nplioable á la calumnia.

·

Art. 105. Los funcionarios del Ministerio fiscal ]a obligación de ejercitar, con arreglo á las disposiciones de la ley, todas las acciones. penales que consideren procedentes, haya 6 nó en las causas, me · que , con :lrreglo á las prescripciones del Código penal deben denunciarse previam,ente por los interesados, 6 cuando el Ministerio fiscal deba á su vez denunciarlos por recaer dichos delitos sobre personas desvalidas 6 faltas de personalidad.

Impone este articulo la abligaclóu al Ministerio público de ajercitar la acción penal d imanada de todos los delitos que son por su na· de oficio, y también eu aquellos delitos {• que se refiera ei capitulo 1V del Código pennl vigente en esta isla, pues c laro está al precepto:-Art. 467. No pued,e procederse por cauaa de estupro sino á insistencia de la agraviada ó de sus padres, abuelos ó tutores.

Para proceder en las causas de violación y en las de rapto t¡jecu tado con miras deshoqestas, bastará la denuncia de la persona incede sus padres, ó tutores, aunque no formalicen denunCJa.

Si la persona agraviada carec!ere, por su edad ó estado moral, de pe:-sonalidad para comparecer en juicio, y fuere ademi\s de todo punto desvalida, careciendo de padras, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, podrán verificarlo ei Procurador, Sindico ó el Fiscal, por füma pública.

El perdón en cualquier forma que conste extingue la acción penal ó la re spectivamente, ya est uviere pendiente de imposición ó se 1es hubiera ya impuesto. ' ·

La única forma de presumir el perdón es la del matrimonio ent¡e el ofensor y la ofendida.

• ·

Ar,t. 106. La acción penal po r delito 6 fülta que de lugar al procedimi en . to de pficio no se ext ing ue por la renuncia de la persona ofendida.

Pero se extinguen por esta causa Jos que nacen de delito ó falta que no puedan sCr perseguidos sino á instáncia de parte, y las civiles, cualquiera que sea el delito 6 falta de que procedan. • ,

Este articulo concuerda con el del Código penal de esta Isl a que dice: "El perdón de la parte ofendida no extingue la acción pe. nal. Esto no se entiende rflfpecto á los delitos que rio puedan .ser perseguide>S sin previa denuncia ó consentimiento clei agraviado.

La responsibilidad civil, en cuanto al interés del condonante, se extingue p.or su renuncia. epxresa".

La deferencia es muy natural y sencilla. La representación de lo sociedti<t tiene la obligación de defender el derecho social violado,. para que venga su restablecimiento por medio de la imposición de la pena á que se'1layan heoho acreedores .Y que el Código señale y los

particulares en los delitos que á ellos atañen y en los que son los únicos interesados, pueden separarse y perdonar cuando lo tengan á bien. Igual puede afirmarse oon respecto á la acción civil en lo relativo ai interés particular del perjudicado.

·

Art. 107. La de la acci6n elvil ó de la penal renunciable no per· 1 judicará más que al renunciante, pudiendo éontinuar el ejerCicio de la penal en el estado en que se baile la causa, ó ejercitarle nuevamente los demás á quienes también correspondiere.

Pueden muchos por un hecho tener derecho al ejercicio de una ac. ción penál particular y ajercitarla cualquiera de ellos y. éste perdonar, pero como el derecho no está prescrito, siendo igual en todos ellos, el nuevo que quie1a ajercitar su acción lo puede hacer aprovechi\ndose del procedimiento formado en el estado que se encuentre.

Art. 108. La acción civil b;l de entablarse con la penal por el Mipistcrio fiscal, ltaya ó no en el procCso acusador particular, pero si el ofendido expresamente su derecho de restitución, reparación 6 in· demnización, el Ministerio fiscal se limitará á pedir el castigo de los culpables._

Si las anteriores disposiciones á las que nos ocupa dabar. lugar 11 duda sobre el ajercicio por parte del Ministerio público de las acciones c ivil es dimanados de los delitos, dado que so lo podrlan ejercer la acción penal por,¿;er público y no la civil, que es privada, pues tal era ei carácter que hf atribuía la Ley orgáuica, hoy por I[' disposición del anterior articulo esf4 fuera ele toda duda que el Ministerio público puede y debe ajercltar conjuntamente con la acción, penal la civil nacida del delito. Sobre.el c¡iso que el mismo articu lo previene de que e l ofandido renunciara expreaamente su derecho de restitución, reparación indemnización, se dispone que el Ministerio fiscal se limite á.pedlr el castigo de l os culpables.

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ft.rt. 100 . En el acto de recibirse declaración al ofend'ido que tuviese ta capacidad legal necesaria se le in struirá del derecho Je asiste para mostrar.

Si no hubiese ca(>acidad legal, se practicará igual diligehcia con su repre· sentan te . ·

Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se har á ;\ los int eresados en las acciones civiles 6 penales notificació n alguna que . pro· longue ó detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el Juez pro· cu re jnstruir de aquel derecho a l ofendido 'ausente.

Las disposiciones de tlSte artic ul o hau sido ya sancio nadas por la práctica. Los ofendidos tienen dereoho á mostrarse parte P•""' e i ajercicio de las acciones panales y civiles antes de la calificación, por cuyo motivo es de lruen sentido e l que se le instruya del derecho que le asiste y de Ja forma y dentro del término que d ebe uaar de é l.

Art. 110 . Los perjudicados por un delito ó quepo hubieren renun· ciado su dctecho, podrán mostrarse parte en Ja r;:i usa, si lQ hicieren antes del trámite de calificación del delito, y á ejercitar las acciones civiles y penales · 6 le conviniere, sin que por

Aun cuando los perjudicados no se muestren parte en la causa, no por CS· to se entiende que renuncian al derecho de .restitución, reparación ó indemni··

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zaci6n, que á su favor pueda acordarse en sentencia firme, s ie ndo menester que la re nuncia <le este derecho te haga en su caso de una manera expresa y ter ..I mio-ante. ' / /

Es indiscutible el derecho que ti en o al o rendido de ajerc itar ta nto la acción p enal como la civil tlel hecho que le ba perjudicado; y como es clerecho en su favo r puede 'renunciarlo quedando en cuanto á In acción penal I• cai1go del Mini ste rio fiscal.Y la civil abandonada en lo referente á la restirución, indemnización, y reparación. El derecho á mostrarse parte lo tienen los perjudicados e l momento de la callilcaclóu, es decir, basta el momento en que si> abra e l juicio oral y público, sin que por esto se pue,da retroceder eh las actuaciones.

La renuocia d el d e recho á mostrarse parte tiene que constar de nna manera tlX'jlresa y terminante, pudiendo el trlbunal al oondenar cleclamr la responsabilidad civll en que se bn incurrido de acuerdo co n e l precepto del Código penal, de que todo r esponsable crimina lm ente de un delito ó falta lo es también civilmente. , ·

El Tribunal Supromo asf lo entiende, pues tiene declarado ou re'petidas sentenoias que siendo civi lm ente responsable toda persona que lo es criminalmente, no es prohibido I• los Tribunales la de aqu ella responsabilidad, inherepte á In crimin a l, aunque no s e baya reclamado especial y concretamente por el interesado.

Art. 111. Las que nacen de un delito ó fatt f p(><lrán ej«!:rcitarse junta 6 separadamente; pero mientras estuviese pendiepte · Ja acción penal no se ejercitará!.:?. civil con separación hasta que aquella haya sid1> resuelta en senfi rm e, sa l vo siemp re lo dispuesto en !ºs artículos -:lt?, M de Có-

Art. 112. · Ejercitada solo la acción penal, se entenderá. utilizada también la civil, á no ser que el dañado 6 perjudicado la renunciase 6 la reservase exnresame nte para ejercitarla después de terminado el juicio crfminal, si á ello hubiere lugar.

Si se ejercitase so lo la civi l que n3ce de un delito de los que no pueden perseguirse sino en virtud de querella particular, se considerará extinguida desde.,!ucgo la acción penal.

La cuest ión q ue resuelve el ariiculo anterior en su párrafo segundo es de suma importancia, porque ya no es posible dudar que en los delltl>s de privado desde e l momento que se ejercita solamente In acción civil quedn. exiinta la acci ón penal. . .

113. Podrán ejercitarse expresamente las dos acciones por una mjsJ:llª persona 6 por varias; pero siempre que .sean dos ó mis las personas por quienes se utilicen las acciones derivadas de un deljto ó falta lo verificarán en un solo proceso y, si fuera posible, bajo un a misma dirección y árepresentación juicio del Tribunal. _

Art. 114. Promovido juicio-,Fr(minal en nveriguación de un delito 6 falta , no podrá seguirse pleito sobre e l 1hismo hecho; riuspendiéndole, Sl le hubiese, en el estado en que 1se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal,

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya .JJreecdido el de la civiJ originada del mismo delito ó fjJta. ·

Lo dis¡fd:l!sto en este artículo se s in perjuicio de lo establecido en el cap. H, tít. J de e4ite libro, respecto á las cuestiones prejudiciales.

Art. 115. La acción penal se extingue por la muerte del culpable; pero

' .

en este caso subsiste la civil contra sus herederos cau.sa.habientes, que solo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vfa de lo civil.

En el Código Penal se establecen los n)edios como prescriben I':' pena y el delito. En este librp ele procedimiento se babia de la eKtmc1ón de la accMn penal á que la civil por estt. hecho no desaparece sino que queda en pié para ajercitnrse contra los .herederos del responsable. Enumera uno de los medios de prescripción In respon. rnbllidad penal.

Art. 1l6. La exti nción de la acción penal no lleva consigo 13: de la civil, :'t no ser qu c ' la extinción proceda de hab erse declarado por sentencia firme qu e no existió el Hecho de que la civil hubiese podido nacer. . ..

En los demás casos, la persona á la acción civ1! y J??f la vía de to civil que proceda, qu1::-n á !ª .rest1tuc1on Je la cosa, reparación del daño 6 mdeml)1zac1on del pe r,u1 c10

En el articu le anterior como hemos clicho, solo menciona el legis ladot· uno de l os medíos de 1 prescripción de la responsabilidad p enal y en el pre>e nte comprendie ndo los restautes !le una manera general, declara que la exiinoión de la r espousabihdad penal no lleva consigo In de la civil, !\ no ser que la e¡rti.nción proceda de haberse. deciai:acto por sentencia firme.que uo oxIBt1ó el h ec llo d e que la cml hubiese podido hacer.

ArL 117 . La extinción de la ac-:ión civil tampoco lle va consigo la de en el pleito por el ejercicio de la acción civil, no será obstá cu lo para el ejercicio de 'Ja acCión penal en este articulo. se entiende perjuicio de lo que establece e l ca pítulo II del tí tulo 1 de este ltbro y lo s artu.: ulos 106, 107, TlO y párrafo 2? d l! l 112 . ,

..

Reftérense los arbfculos que se citan en el preseiüe á In áeJn. acción penal por la parte ofoudicla, á la remls1?n también de la acc ión civil, sin perjuicio de que otros perJudicados u ofendidos puedan el de ambas

.TITULO,V.

Del derocho de defensa y do! beneficio do en las causas crlmlnalo1. 1

Art. 118. Los procesados deberán ser representados por Y defendidos por Letrados, que pueden nombrar que se: les el lo de procesa.miento. Si no los nof!lbraren por mismos o no ap ttlud legal para verificarlo, se les des ignará de oficio cuando lo so hcttaren. .

Si el procesado no hubiese designado ó se le requerir.\ para que lo verifi.queó se le nombrarán de oficio¡ s1 requerido no lo nombrase, cuando Ja causa llegue á. t:stado en. q.ue necesi te de. ó haya de interponer algun recu,rso que h1c1ere necesaria su

En otro lugar de esta obra liemos ya celebmclo la reforma que tablece est.e articulo, consideránd ola como In .1mportanma. Dictado a uto declarando procesado !\ un Individuo podr;1 desde el mo. monto en que se le notifique dicho auto, nombrar Procurador Y Le-

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trado que le asisran con su consajo y le representen e n las diligencias d e reconocimientos, exámen es periciales, etc

Cuando el procesado ne los nombrare ó do tuviere aptitud legál para hacer ra l deSJgnac1ón se le nombrar(¡ de ofiolo cuando lo sblicitare.

' •

La intervención del Letrado y Procurado r unas veces se hace necesaria desde el comie nzo de la instrucción y otras n o, porque no hay rnc1dente alguno que promover¡ pe ro nunca d ej ará de necesitarse cuand? la instrucción se prolonga más de dos meses, porque en este oaso tie ne r¡ue dársela al procesado instrucO¡ón de las diligencias par.e que promueva sobre la terminación del sumM"io.

Los Prnou raáo l'es fueron co nc¡cidos por las antiguas legislaciones patrias,, pue'o el Fuero Juzgo en la Ley tftu lo 8º libro la Ley de Partid a en la tftulo óº, hablan de Ciel'tos personeros<:¡ue si bien no eran oficia les t e ufan e l cardcter que les as ign aba la Ley i : del titulo de la Partida al decir que eran maud atário s encargados do re' 6 fac er alg1111-0s pleitos 6 "osas aje11a1 por 111a11da1o del dueño

Poi' lo genera l e,n materia criminal, <:omo en la civil, e l abog ado es quien dirije el pro cedimiento,, quie n promueve los incidentes y quien hace cuanto c ree procedente para obtene r el éxito de la em presa sin que para nada se p onga de acuerdo con el Procurador, q uien en rea,. lldau no hace más que personarse, pedir término, señalamiento de día• para la vista etc., diligencias todas de mera tramit;ación. Este hecho cierto que dajamos apuntado convierte á lo• procuratlo1·es en una rueda supertlua en el mecan ismo de la admin isiraeió n d e justicia. ·

Nuestra opinión es que para resolver t;al anomalfa basta con que los Abogados ajerzan también las funciones del procuradores .

Art. 119. Los perjudicados por el h echo punible 6 sus h e rederos que fu e r en p arte en e l jui c io si es tuvi esen habilitados p a ra d e fe nd erse co mo p obres, t e nd rán ta mbi é n d erec ho á. que se les n ombre de oficio Procura dor y Abo g(\do para su re prese ntació n y defensa.

'A.rt. 120. Los quienes cor responda la de fe nsa de pobres no podrán escusarse de e ll a s in un moti vo personal y justo, que caliJicarán según su prud en te a rb itrio los Deca n os de los Colej?ios donde los hubiese, y e n su defecto el Ju ez ó Tribunal e n que hubieren de hacerse las deícnsas.

Art. 121. Todos lo s qu e sean parte en uña cnusn, s i no est uviesen declapobres, tendrán obligac ión de sa tisfa ce r los derechos de los Procuradores que les representen, Jos h onora r ios de lo s Ab ogados que les defiendan, los de los peritos que informen á su instancia y las indemnizaciones de los tes t igos que present.i.ren, cuando los peritos y testigos, al declarar, hubiesen formulado su red.amación y el Juez ó Tribun al la estimaren. , •

N1 durante la ca usa, n i después de term inada, tendnin obligación d e satisfacer las demás costas procesales, á no ser que á. ellos fueren ccnrlenados.

El P r oc!Jrador que nombrado por los que fueren parte en un a causa, haya aceptado su representación, tendra obl igación de pagar los honorarios á los Letrados de que se valiesen los clientes p a r a su defensa.

Los que hubiese n s id o deaJarados pobres "podr:in valerse d e A bogado s de s u e lección, pero en este caso estará n obligados á abo n a r les sus derechos, como se respecto de los que no estén declarados pobres.

Solo debemos hacer observar en los anteriores preceptos, que se un a diferencia con respecto á la obllgaoión que pesa sobre

Jos Procuradores que han aceptado la represent;ación.de un procesado. Cuando el procesado es rico, el Procurador de be abonar los honorarios del Letrado, pero ouando el procesado es pobre y se vale el presunto reo de distinto Abogado que el nombrado de turno, el Proc urador no tiene la obligación de pagar los honQrarios d el Letrado, si b ien esta oblignoión será del defendido. . · ·

Art. 122 Se usará papel de oficio en los juicios sobre faltas y ! n Jas del correspondiente re integro si hubiere conde-

Art. 123. Solo pbdrá.n ser habilit a dos como pobres:

J ? Los que vivar d e un jorn a l 6 salario eventual.

Los ·¡ue viVan.JOlo de un salario permanent e de un sueldo, cualquiera. que sea s u proc ed e ncia, que no exceda del doble jo rn a l de •Un bracero en la localidad donde tenga sy r esidencia habitual.

3 ':' Los que viván solo de rentas, culti vo!:i de tierras 6 cria d e ganados, cuyos produ ctos estén graduados en un a suma qu e no lexced a de la equivalente al jornal de dos bracerd& en el lugar de su r es id e ncia habitual. '.

4':' Los que \·ivan. del ejercicio de una \industri a 6 de los productos de c ualqu ier comercio por los cuales pa guen de contribución un a sum;;. inlerior á la fijada en la siguiente escala :

En las poblaciqnes de más d e 80,000 h abita n tes, 75 p ese tas.

En las de más de 50,000 y m enos de 801 000 habitan tes, 50 pesetas.

En Jo s de más de :J0,000 y menos de 50,000 habitantet; 40 pesetas.

En lo s de más de 20,000 y menos de 30,000 hobilan tes, 35 pesetas.

En las poblaciones de más de 10,000 y menos de 20,000 habitan t es, 00 las dcnls p,6blactes, 20 e5'tas. 1 ,

5? Lo s qu e tengan bargados todos sus bienes, ó los hayan cedido ju se aplicarán al pago de las costas qu e deba satisfacer el defendido como pobre. .. Los pr eceptos de este articulo son bi en olaros¡ p ero como es fácil / que al aplicarse esta Isla sea n modificado ' por razó n de la difere n- • /cia que' slempre se · ha establecido ª\ esta materia, e n él apéndice trataremos las moi;liftcaoiones.

Art ." 124. a lgun o re uniere dos 6 más medios de vivir de los desig nados en el a r tículo anterior, el Tribun al npfeciará lo s rendimientos de todos e llos, y no otorgará la defe.nsa por pobre si, reunidos de los tipos señalad os en el artícu lo precedente. ! •

Art 125 No se la defensa por pobre á los comprendidos en caalquiera de los casos ex presa dos en el artículo 123, cuando á juioio del Tri bunal se infiera de! número de criados qu e tengan á su servicio, del alquiler de la casa que habitan 6 de otros cualesquiera signos exteriores que tienen medios s upr.rior es al jornal doble de un bracero en cada lo cali dad

Art 126 Tamp oco se otorgará por pobr e al litigan te que disfrute una renta que, unida á la de su consorte ó al produ cJo de los bien es de sus h ijos cuyo .usufructo le corresponda,. ,. constituyan acumuladas una. s.uma eq uivalente al JOrnal de tres braceros en el lugar dond e tenga su fam1ha su res id e nci a habitual. _,,.

·Art. 127 Cuando litigaren unidos varios que individualmente tengan derecho á. se r defe ndidos por pobres, se les habilitará como tal es, aun cuando los productos reunidos de los modos de vivir de todos r llos excedieren de los tipos que quedan sel\alados.

Art. 128. La de pobreza se ante el

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Ju ez 6 Tribunal 7 ·-

que estuviese conociendo d e la causa. Los autos de los Jueces d e; instrucción resolviendo estos idci d entcs sou apelables ante el respectivo superior jerárquico.

Art . 129. La s ustanciaci ón de la so licitud de pobreza se hará en separa da, aco modá ndose á lOs trámites es tablec id os para los incidentes de esta clase por la de Enjuiciamiento civil, sin qu e p or r azó n d e s u tramitaefó n pueda d ejar de prin ci piarse 6 de continuarse.la cauSf-.

Art . 130. No obstante lo dis puesto e n el articulo anterior podrá obtener h abilitaci ón de pobreta, s in n ecesida d de previa justifiéación, el que estuvier e de notoriednd compre ndido en a lguno de los casos menci onados en el art. 123, si á ello no se op usiera el Ministerio fiscal ó el que deba ser parte e n e l incidente á cuyo efecto se les notifica r oi el au to en que la.Jiabilitación se hubiese concedido.

T ambién se habili ta r á el qu.e hubiese decláfación de insolvencia, s in p erjuicio de la oposición que el ministerio füical Yk otra par te puedan de· duc ir.

Formalizada oposición: se sustanciará en pieza separó!da del inc ide nte con arreglo á lo d isp uesto en el artículo anterio r. Art . 131. E l que e nta b laré la prete nsión de pobr eza t endrá derecho á que desde luego se le otor gue n los beneficios legales.de la mism a s in perjui cio de lo que definitivamente ss resuelva . . •

.. "

Art 137. Contra la sentencia d efiniva deLTribunal de lo criminal que res uelva negativamente el incidente de pobrem, prqcederá sólo el recuno de casación.

Art. 138.-El declarado pobre no estar;f obligado á pagar sus -respectivos hono r ar ios y derechos al Abogado y Procurador que le hubiesen defendido y representado 'de oficio , ni t:tmpoco los honorarios é indemnizaciones corres· pondientes á Jos peritos y testigos cit ...c\.os á su in stancia .

Art 139. .-La declaración de pobreza no exim irá á quie n la obtenga de la obligación de p agar las costas e n que fuer e co nden adº' si le encontraren bie· nes con que hace rlas efectivas.

Art. 140. · -E l deberá pagar los honora ri os, derechos é inde mniznciones á qu e se articulo 138: 19 Sie mpre qu e1se f por los que t enga n d erecho á ello, que dura nte la causa se pobre en algunos de los Casos en que no deben otorgarse de la defensa e n estP. concep to. .

29 · Siempre qyj!: ¡p 1j,t,11tf d O de la cau sa percibiera a lg una cantidad.

Art. 132. Cuando fuere el acusador particular quien promueva la pretensión, se sustanciará e l incidente con citació n y audiencia del si ya le hubi ese y no estuvi era en rebeldfa. ,

,

Art. 133. La. pretensión de ·pobreza entablada por el pro ce sado se sus· tan ciará con citación y audie nc ia del querellante particular y actor civil, si los hubiese.

Art. 134 El Ministerio fiscal será. parte e n todos los incidentes de pohrezaÁrt . 135. El procesado á qui en no se hayalitado ni tido en el incidente d e pobreza del querellante, podrá impu g n a r e n cualquier estildo de la causa la h a bilitación qu e á favor se hubies e d ec re tado . ,

Entendemos con el comentador Reus, que aun cuando la ley no lo dice, se debe 6ntender lo mismo respecto d e la p r etensión de pobr11za, que entable e l actor c ivil sin ser querellante. Y debe enten derse, á nuestro juicio, dice el comenlfldor citado, en e l caso de que el pro. cesado no baya sid o citado ni oido por no hallarse preseute; porque si es'tando presente daja de c!Mrsele y oirsele, la habilitación de pobreza serla nula, y no babia para que imp ugn arla por !ajusta, sino sencillam ente su nulidad. ·

Art. l a<i.-El que no hubiese sido declarado pobre durante el sumario, h;iyalo ó nó solicitado, pod rá hacerlo durante el juicio oral, si justiticare que con posterioridad ha quedado comprendido e n algu no de los casos de l articulo 123.

Lo di spu esto en el párrafo anterior, será aplicable al que 'para seguir el recurso de casación pretendiere ante el Tribun al Su.premo la declarución de p ob r e?.a que le hubiese sido negada durante el curso de la cau,a, 6 al que h as· ta entonces no hubiese la so li citud Sie mpre que se deniegue la d et laración de pobreza, se con d enará eJY cos· tas al que la hubiese so lic itadó.

Reforma este art.jculo las an te riores disposi ciones al establecer que puede el procesado promover su inso lven cia a nte el Tribunal Supremo, aY¡n no habiendo intentado la autorización de probreza durante la sustanciación de la causa.

En este caso · proporcionalmente la te rcera parte d.e lo per cibido al as atc;nciones. ro d e t res :lños despues de fenecidh. la causa viniére h. mejor fort una . Se entiende que ha venido á. mejor fortuna el que llegare á algu nas de las situaciones á que se refieren ¡fos números 11? y 21?, del art. 30, de la le y · de Enjuiciamien to civil.

. n ruLO VI.

· .

·

• .

_

De la forma da lllctar pmllleno!as, au\cia, aentonolu, 1 lle! mo<lo da 4lrlmlr las 4lsconllu.

. ·CAPir °iLOPRIMERO.

De la forma de dictar 1>rovidencias , atltos y sentencias.

Art . 14J .-Las' resoluciones de Ca rá cte r judicial que dicten lo s Juzgados Y ' Tribunale s, se denominarán: Providencia.$: cuando sean de m era tramitación. Autos: cuando decidan incidentes ó puntos ese n ciales que afec tan de una

de n cia d e la recusación, la rdposición d e alguna prov id encia, la denegación de la reposició n, la prisión y so ltura, l a 'admisión 6 denegacidn de prueba ó jel beneficio tle pobreza y finalmente los demás que según las leyes depen fundarse.

Sen ten cias: cuando d et:i d an definitivamente Ja cuesti ó n criminal. ·

Se ntencias fir mes: cuan do no 1uepa contra ellas recurso alguno ordinario ni extraordinari o, salvo los de revisión y rehabilitación.

Llii.mase ejCfu toria; el documento p\1blico y solemne en qu e; se ; consigna una se ntenci a fi(me. •

La fórm ula de las providencias se limitará á. la resolución del Juez ó Trila rúbrica del Ju er.. 6

Los autos se redactarii. n fundándose en R esu ltandos y Considerandos, conc retos y lim itad os unos y otros oí la cuestión que se decida

En este articulo nada se dice de los acuerdos de que habll),ba la Compilaci ón1 por lo que es de afirm ar81l que las resolucion\18 do loa Jueces ó Triounales quedan reduoidas f\ las provldencias, a utos y san tencias.

'

Las providencias so n resoluolone s de mera tramitación , como son por aje mplo las citaciones p ara \lXllmen de los testigos, al Fiscal 6 á las partea, etc

.

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\_
..

Los autos son ya resoluci<l!es de mayor importancia y ·trascendencia, pues en ellos se res a lgo que afecta al foodp de la caUSljoe Ademi\8 de todos los <loe enumera la lef, por la nueva organiiaclóo de Jos Tribunales de Ju•ticia, recib en el nombre de auto fa r'esoJucióu del Juez instructor dando por conclusa la instrucción y también Ja de J¡¡. Audiencia mandando abrir el juicio oral y público. , Sentencia es la resoluci ón que 'decide de una manei;a deflhitiva la uuestión debatida. Contra estas sentencias cabe e l recurso de casación .

La denominación de sentencia firme se da las resoluciones de esta naturaleza, que hao sido conseutidas por no h aber las partes ajercitado su derecho en habiéndolo ejercitado, se confirma Ja resolución por el TnijJllWll Superior. •

La sentencia firme es, concretando aquella resolución judicial contra la que no es poslble·teglllrruln1e entablar recurso alguno, ya tenga éste el carácter de ordin'li'r!IJ

En su lugar oportuno hablaremos de Ji!: f,rf,)ll§f,CW '): de la tacionrehabili-

Art. J42. Las sentencias se dictarán con sujeción á las reglas siguientes: 1 Se principiará expres..,ndo: el lugar y In fecha en que So! dictaren, los que hubieren dado hlgar á la formación de la causa, lo s nombres y apellidos de los actores partic11lares si los hubiere y de los procesados, los

con que hubieren figurado en la causaJ y adem&s el nombre y apellido del Magistrado ponente.

Se consign:irán en Resultados numerados los hechos que estuvieren enlaindos con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, haciendo, declarac ión espresa y terminante de Jos que se estimen probados W. Se consignarán las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa y la que en su caso hubiese propuesto el Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el a rt. 733·

Se consignaran también en párrafos numeraOos que empezarán con la._palabra Considera ndo; · '

, Primero . Los fundamentos do1 :trinalcs y legales de Ja calificación de los hechos que se hubiese n estimado probados. Segundo. Los fundament os doctrinales y legales determinantes de la participación que en los referidos hubiere te nido caaa uno de los procesados. Terce ro. Los fundamentos ,doctrinales y legales de la calificación de las circunstancias atenuantes, agravan tes 6 eximentes de responsabilidad crim inal, en caso d e haber concurrido. ·

Cuarto. Los fundamentos doctrinales y legales de la calificación de los hechos que se hubiesen estimado probados con r elación á la responsabil idad en que incurrido los procesados 6 las person:ts sujetas á ella, á quienes se hubiere OJdO en la y las correspondientes á las resol11ciones de dictarse sobi:,e costas y en su caso :i Ja decl:iración de querella

Qui!l to. La cita, las legales que se consideren pronunciándose por ultimo el fallo, en el que se condenara 6 absolverá no solo por el de lito principal y sus conexos: sino también por las faltas incidentales de que.c;e hubiere en .la causa, rep';'tándose faltas incidentales las que los proaesados hubiesen cometido antes, al ttempo 6 despu és del delito como medio ¡Serpetrarlo ó encubrirlo.

También se reso lverán en la sentencia todM las cuestiones referentes á la

respousabilidad civil que hubieren sido objeto del juicio, y se declarani calumniosa ta qu erella cuando procediere.

Art. tl&á.-Las se encabezarán en nombre del Rey.

La ajecutoria es el documento solemne en que consta ·mia sentencia contra Ja que no cabe recurso alguno. El ordenar el articulo qne nos ocupa que se encabezarán con el nombre del !,ley, es porque la justicia se administra en nombre de éste.

'

Art . 144. La absol ución se entenderá libre en todos los casos.

Art. 145. Par, dictar autos, 6sentencias en los asuntos de que conoicael Tribunal Supremo, seián neces.srios siete Magistradoss1 l no ser que en algún caso de los previstos en esta ley baste menor número.

Para dictar :tutos 6 sentencias en las causas cuyo conocimiento correspon- • de á las Audiencias dC lo criminal 6 á las Salas respectivas de las Audiencias territoriales serán necesarios tres Magistrados. ' ·

Para dictar pr.ovidencias en unos y otros Tribunales bastarán dos Magistrados si estuvieren ,couformes ·

Art. 14fi. En cada causa h abrá dn Magistrado ponente.

Turnar:in en este cargo los Magistrados Tribuna\ á excepción del que lo presida.

· Cuando los Tribunales 6 Salas se compongan solo de un Presidente con dos Magistrados, turnará también el primero en las ponencias, correspondién· dóle una de cincd.

Art. 147. Corresponderá á los Ponentes:

l ! Informar al Tribunal sobre las solicitudes de las partes: Examinar todo lo referente á. las que se •proponganJ infor· mar al Tribunal acerca de su procedencia 6 improcedencia.

3t> Recibir las de los testigos y Practicar cualesquiera dilide prueba cuando según la ley no debar 6 puedan practicarse ante el Tribunal que las ordena ó se bagan fuera del pueblo en que és te se halle coris tituido y no se dé comisión á los Jueces de instrucción e> municipales, pata que . las practique.

.. ·

4? Proponer los autos y sentencias que hayan de someterse á discusión / " .iel Tribunal y redactarlos defini tiva men te en los términos que se acuerde n. Cua'ndo el Ponente no se co nformase cdn el voto de la mayorla, se encar· gará. otro Magistrado de la redacción de la sentencia; pero en C!te caso estará t aqvel obligado á fqrmular voto particular.

5!' Lee r en audiencia pública la sentencia.

Todas las disposiciones de su concordante, la ley org ánica , han sido modificadas respondiendo á la nueva organización de los Tribunales.

Art. 148. Si pbr cualquier circunstancia no pudiere fallarse alguna ca'!sa en el día cor respondient e, esto no será obstáculo á que se decidan ó sente ncien otras que hayan sido vistas con posteriorid:\d, sin que por ello se altere el orden más que e n lo absolutamente icdispensable

Art. 149. Inmediata mente después de celeb ra<lo el juicio oral 6 en el si· guiente dla antes de las horas de despacho, el Tribunal discutirá y votará todas las discusiones de hech,o v de d erecho que hayan sido objetJ del juicio. La sentencia que resulte api;Óbada se red actará y firmará dentro del término señalado en el ar t . 20a. ·

Modifica Ja anterio¡ legislación, eo cuanto que este artfoulo impo ne el deber á las Audiencias" de Jo criminal ó Salas de lo criminal de las AudieoQlas territoriales de acordar en el mismo dio. ó en el e!guiente la sentencia.

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150. La discusiórr y votaci6n de las sentencias se verificará en todos cerrada y antes 6 de las horas señaladas

Art. 151. Discutida. la .sente!'cia por el Ponente, votará .éste el Y despu és de él los Magistrados por orden inverso de su anti·

.Art. 152. Cuando la importancia de Ja discusión lo exija, deberá. el que presida hacer un breve resumen de ella, antes 'de la votación.

Art. 153. Las providencia,, los autos y las sente nc ia!, sC dictaTán por excepto en los casos en que !a ley exi,iese expresa·

La pena de muerte y la solo podrá..,imponerse habiendo tres vO· hubiese, se entenderá impuesta la pena inmediata

No hay dudn que la disposición del párrafo segundo de 1este ar- ' t!culo mt·r?auce una novedad digna de celebración por los principios humamtanos que le sirven de razón 11e existencia,

Cuando la pena de muerte ó cadena perpétua lo fuere tan eolo dos vot?s conformes ee entenderán impuestas la de cadena parpé-, tua Y reclus16n perpetua con las accesorias que á estas últimas correspondenpenas

. Art .. Si de vista y antes de la votación algún Magistrado se y no pudiere :is1stir al dará su voto fundado y firmado y Jo al S1 no pudi ere escribir ni firmar, se val- . de emitido se conservará rubricado por el que presida en libro

Cuando no pudiere votar ni .aun de este ,modo se votará la y, si hubiere tos netas resulte mayada, se estará á lo que la ley ordena rcspeCto de

0 Tres cnso.s ocurrir relativos á la votación de las EJsentencias.

l. que as1stJdo á la viota no concurra luego{¡ la votación; 2. q e hab1,endo llSJStido á la vista y votado la sentencia no concurra al acto de firmarla; y que esté completamente impedido y no pueda ta mpoco valerse de Secretario.

En el primer caso formula eu voto por escrito fundándolo flnnándolo Y s e lo remit,e al Presidente, en el segundo Presidente firma por el Magistrado ausente, pouiendo ante su firma q ne votó en Sala y µo PO"<!e fi:rmar; y en el tercer caso IQs demás Magistrados votan la eentenma siempre que concurra n tres que compongan mayorla.

155. Cuando fuere jubilado, separado 6 suspenso a1gun las causas á. ;uya vlSta hubiere asistido y que aun no se hu-

El Tribunal Supremo dictó en 26 de Junio de 1880 un a en la que dll'!laró que les Magistrados que nslsten {¡ la vista y acuer. den. alguna diligencia para mejor proveer, ,quedan ligados con la obli . gamón dElldlctar nu? el caeo en que dajen de pertenecer a! por traalac16n, jubilación, separación ó suspensión promo01ón O"lU!WllBO, y conservan el caracter, la aptitud y jurisdicción que

'

tenlan en ei acto de la vista, aunque solamente para dictar sentencia, cuyo acto ee retrotrae á aquel y es eu complemento.

Art. 156. Comenzada la vo'3.ci6n de una sentencia, no podrá interrumpirse sino po r algu:i impedimento insuperab le .

Todo el que tome parte en la votación de una providencia, auto ó sentencia firmara,. lo acordado, aunque hubiese disentido de la piayoria¡ pero podrá e n este caso salvar su vqto, que se insertar:\ con su firma al pié en el libro de votos reservados , dentro de las veinte y cuatro horas siguientes.

Las disposiciones anteriores á ,lae del presente a.rtlculo nada decian relativo á los autos y providencias y ee referian solamente ti lae sentencias: Hoy lo dispuesto para estos lo está tambié n para loe autos y providencias.

Art. 15i. En las certificaciones ó testimonios de sentencias que expidieren los Tribunales no se insertarán los votos reseñados; pero se remitirán al Tribunal Supremo y se harár1 públicos cuabdo se interponga y admita el re- . c urso de casación. ,

·

Art. 158 . La.s sen tencias se firmarán por todos los Magi.strados no im· pedidos.

\

Art. ;59, En cada Tribunal, Sala 6 Seccion de lo cciminal se llevará qn registro de se nten cias, en el cual se extenderán y firmarán todas las dc6nilivas.

. • ·

El registro expresado estará bajo la custodia de los respectivos Presidentes.

Art. 160. Las sentencias definitivas se leerán y notificarán á las partes y á sus procuradores en todo juicio oral, el mismo día en qbc se firmen ó á lo mas en el siguiente.

·

Si por cualquier circu nstancia 6 accidente no se enco ntrare á las partes al ir á hact"rl cs la notificaci ón, se hará constar por diligencia y bastará en tal caso con la notificación hecha á sus Procuradores.

Los autos que resuelvan incidente se notificarán únicamente á los Procuradores.

, ,

El término para la notificación es el mismo día 6.al siguiente en f , oue se firma la sentencia.

..

Las notificaciones se bartln al procesado, á eue procuradores, ti los quellerantee y ar.ministerio fi&cal.

Art. 161. Los Tribunales 13' variar, dcspues de firmadas, las sen- , tencias que pronuncien ¡ pero sl aclarar algún concepto oscuro, s uplir omi sión que con tengan, 6 rectificar alguna equivocación impo rtante, dentro del dfa háb il siguiente a l de la noti6caci6n. \ •

Estas aclaraciones podrán hacerse de .oficio ó á ins tancia de las partes, ó, de l Ministerio Fiscal.

• j

Los Jueces no dictan ya sentencia en procedimientoss por delito, por lo que la ley no se refiere {¡ ellos sino á los Tribunales que eon los únicos que en esta materia dictan sentencias .

Art. 1'62. ·Los Tribunales conservarán metódicamente coleccionadas lnt minuta<; de lOs autos que_ resu elvan incidentes y sentencias qbc dictaren, haciendo referencia á cada uña en el asiénto correspondienle de los librqs de autos y sentencias del Tribunal.

Las hojas de los libros de autos y de sentencias de los Trihunalcs, estarán numerados y sellados, rubricándolos el Presidente respectivo.

·

La disposición final de este capitulo es de orden interior de loe Tribunales.

54
56
:.:l. J ·' ' .

Art. 163. Cuando en Ja vot.ación de una sentencia definitiva, auto ó pr'ovidencia no resultare mnyorfa de votos sobre cualquiera de los pronunciamiená votantes. ·

En las Audiencias sn que solo hay Magistrados es necesario para que baya discordia que oa1la uno de lQs tres Magistrados oplnlll!o de distinto modo, pues el hubiere dos vot6s conformes aunque fuera por Ja conrlenación á las penas de muerte ó cadena perpetua para cuyo caso la ley tiene determinado que se aplicará la pena inmediata, perpetua y reoluslónJ)erpetua respectivamente, babrásentenola.

Art . 164. Si en la siguiente votación insistieren lo'S discordantes en sus . respectivos pareceres, se someterán á nueva deliberación tan . solo los dos votos rqas favorables al prC1Cesado, y entre éstos optarán precisamente todos los votantes de .modo qu«;_ resulte aprobado cualquiera de ambos. • / · En este caso pondrán en lugar oportuno de la sentencia las sigu ientes palabras: VISTO E;L RESULTADQ DE LA VOTACIÓN LA LEY DECIDE ....... .

La determinación de cuales sean los dos pareceres mas favorablCs al pro· cesado se hará á. pluralidad de votos. . ·

Lo dispaesto en este artfcu1o y en el anterior no es aplicable al caso á que se refiere el párrafo segundo del art. 153.

Los dos pareceres mas favorables al procesado serún ios que se discul¡an si unlll! tienen los discordantes después de la segunda votación.

Art. 165 : En las sentencias que pronuncia el Tn'bunal Supremo en los recursos de casación ó en los de revisión no habrá discordia, quedando al efecto desec hado s los resultnndos y considerandos que no reunan Qlayorfa abs'olu· ta de votos.

TITULO VII. llo lu no\Ulcaclones o!\aclon.,,. emploamlen\ol.

Art' . 166. Las notificaciones, citnciones) emplazamientos que se practiquen fu era de los estrados del Juzgad,p ó Tribunal se harán respei:tivamente por un alguacil 6 por un o6cial de Sita.

Las que tuvieren lugar en los estrados, se practicarán lcyenduínleKramcnle ia resolución á la persona á quien se notifiquen, dA.ndole en el acto copia de que Nadie debe ser condenado sin ser oido y vencido en jU:icio. De aquí la lll!<Jesldad de las olt>ciones, emplazamientos y requ&r imlentos, que rro son ot ra cosa que la uotitloaoión de lllja t·esoluoión judicial. Distintos son los nombres que recibe porque también son distlntlll! 1111! funciones y objetos que se proponen . Se cita para la realiun acto judicial por medio de la acción ó excepción oorrespoll<li.ente. Se emplaza pam que se corupnrezca ante un Tribunal.

Finalmente se requiere cuando se notl!loo que cou el mandato d e l a Autoridad el requerido.

/ "

Art.167 . Para la pd.ctica de Jas notificaciones, el Secretario que interviene en la causa una cédula que contendrá: •

1 La espresión del objeto de dicha causa y los y apellid o; de los que en ella fueren parte.

2c:>

La copia literal de la resolución que hubiere de' notificarse .

El y apellidos de la. persona 6 personas han de ser notifi·

4° La fecha en que la cédulJ. se expidiere.

La firma del Secretario.

Art. 168. Se harán constar en los autos por nota sucinta la expedición de _ la cédula y el Oficial de Sala ó alguacil á quien se encargare su cumplimiento. \

Art. 169 El que recibiere la cédula sacará y autorizará con su firma tan. tas copias cuantas sean las person as á quienes hubiere de notificar.

Art. 170. La notificación consistirá en la lectura íntegra de la resolución • que deba ser notificada, entregando la cópia de la cédula á quien se not16que y haciendo constar l¡¡ entrega por diligencia sucinta al pié de Ja cédula ori• ginal.

Art. 171. la dilige.ncia se el d(\L y hora la er;a trega y se rá firmada por la persona á qu1en esta se h1c1ere y por el funcionario que practi· que la notifi cació n. su tigos no podrán negarse á hacerlo bajo la mul t a de 5 á 25 pesetas.

Art. 172. Cuando á la primera diligencia en busca no fuere hallado en su habitación el que haya de ser notificado, cualquiera qtie fuese la causa y el tiempo de su ausencia, se entregará la cédu la al pariente, familiar 6 criado mayor de catorce años, qne se 1-alle en dicha habitación.

Si no hubiere nadie, se hará la entrega á uno de los vecinos más próximosJ ,

Art 173. En li\ diligenciá de entrega se hará constar la del recibiere Ja copia de la cédula de -en tregarla al que deba ser notificado in · mediatamente que ¡egrese á su domicilio, bajo ' la multa de 5 á 50 pesetas si de entregarla. '

Art 175. Las citaciones y emplazamientos se practicarán en la forma esJ 'ta'ótecida p3i1a las notificaciones, con las siguientes diferencias: •

La cédula de citación contendrá:

1 ,, Expresión del Juez 6 Tribunal que hubiere' diCtado la resolución, de la echa ac esta y de la causa ·en que hayarecaido.

2! Los nombres y apellidos de los que debieran ser citados y las señas de sus habitaciones; y si estas fuesen ignoradas, cualesquiera otra circunstancia por la que pueda descubrirse el lugar donde se hallaren. El objeto de la citación.

4! El lugar, dia y hora en que haya de concurrir el citado. ;

5° La obligación, si la. tuviere, de concu rrír al primer llamamiento bajo la ipulta de 5 á 50 pesetas; 6 s i fuese ya el segundo el que se hiciese, la de ti gos.

La céd ula del emplazamiento contendrá los requisitos l 2, y 3 anteriormente mencionados para la de la citación y además los siguientes:

1 El dentro del cual ha de comparecer el emplaiado.

2 El lugar en que baya de comparecer y el Juez 6 Tribunal ante quien deba hacerlo.

3 La preV.e nción de que, si no compareciere, le pararári los Perjuicios á ººcomparezca en lugar. día y hora que se

66 CAP1TULO TI. / , ;
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'• ., • ¡. '

l e seña lado, el qu e h aya practicado la citació n volverá á constituirse en el domicilio de quien hubiese recibido la cóp ia de la cédula, h acie ndo cons ta r por di lige n cia en la original, la causa de no efectuado la cc ncia. S i esta ca.Usa no fucr é legi tima, se p r o ce i:lcr á inm edi a ta men t e po¡ el 1!-'<'l ó Tr ibunal que Qubiere a11ordado la citación á lleva r ti efecto la prcvcnc16n que corresponda, e ntre las establecidas en el numero 5 del ar t íc ulo an· t e rior.

Art. 17? · Cuand o las notificaciones, c itac iones ó emplazamie ntos, ,hubie· rcn de en t en¿torio de Auto r idacl judicia l c.:;pañola, se expedirá. sup h cato n o, exhorto o mandnm1ento, seg un cor re s ponda , i nse rtando en ella los r equisitos que deba contene r la cédu la.

Si hubiere de practicarse en el ex tran gcro,\e observaró.n para ello los trámites' p rescriptos e n los tratados,. si l os hubicr.r. f-en s u defecto se estará. al pri ncipio de reciprocidad. '

Art. 178. Si el que haya de ser notificado, citado ó emplazado no tuvier e domicilio' conocido, se darán las ó rdenes co nveni e ntes ó. los agentes de poli· por el Juc z 6 Tribuna l que hubiese acordado Ja práctica d e la dtlipara qu e se bu sque en el breve término que a l efec to se señale.

S1 no fUere habido se mandará intertar la cédula en el Boletin Oficial de la p ro vinci.a de su última residencia y en la Gaceta de Madrid si se cons id era· se necesario.

Art. 179. Pract icada la notificación, c itación y em pl nzalPien to h ec ho · co nstar el motivo qu..c lo hubi ese lmpedido, se unirá á lo s aut91 la céd ula original ó el suplicato rio, exhorto ó mandamient o ex pedidos. ·

Art. 180. Se rá n nulas las notificaciones, citaciones r_ emplazamientos qu e se practicaren con arreglo á lo dispuesto en este capit ulo.

Sm embargo, cuando la persona notificada, citada ó emplazada se hub iere dado po r en el juic io, surti r á desde entonces la diligencia to<tos sus efec tos, como 51 se hubiese h ec h o con arreglo á las d is posic io nes de Ja. ley: no por e.sto quedará relevado e l a uxiliar ó s ub a lt er no de la corrección disciplinaria establecida en el a rt íc ul o siguiente ·

Toda diligencia de citación, emplazamiento, notificación ó reque rimiento, serán nulos cuaudo no se llevaren á efeoto con las formalidades de ley. J,as m al hechas dan adenu\s d er echo para la interposición del rec urso de casación . •

'-Art. 181. El a.uxiliar ó suba lterno que incu rni efe e n m orosidad en el dese mp eño de las funciones que por este ca(iÍt ulo le co rrespondan, ó falta re á. algunas de las formalidades en el mismo establecidas será corregido disciplinapor el Juez ó Tribunal de quien dependa con multa d e 25 á 100 P e-

. l82. Las notificaciones, citacionds y em plazamientos podrán hace rse á los Procuradores de las pa r tes. se exce ptúan: 1..

L as ci taci ones que por dispo3ición de la ley deban hacerse á los mis m0& interesados en persona. csto;'l Las ci taciones que te ngan p or objeto la obligatoria de

·

TITULO vm.

Pe los suplicatorios, uhortoa y mazulam!entoa.

Los Ju eces y Tribunales se a u xili J rán p a ra Ja pd.cuca d'e to das las dili gencias qu e fuer e n neces ias en la sustanciación de las causas criminales.

/

/

Art.• , Cua'!d? una diligencia judicial hubiere d e ser ejecutada por ui:i Ju ez o Tnbunal distmto del que la hayo. ordenado , és te enComendará su cump limiento por medio de s uplicatorio, exhorr6 6 mandamie nto. E;mpleará la. forma de s uplicatorio cuando se dirija á un · Ju ez 6 Tribunal s u¡.icr1or grado; la d e ex horto cuando se dirija-ft. uno de igua l grado y la de ma nd amiento 6 carta.orden, cuando se dirija á un subord ihado suyo.'

En las relaciones de auxilio que se prestan los Jueces ó Tribunales reciben distinto nombre los d ocumentos con que¡ se comunican segú n e l Juez ó •rrfüunal que los dirige y según á se Jos dirige. Se llama suplicatorio cuando lo es de un 10fer1or f\ un superior exhorto c uandb es A un igual y mandamiento ó carta-orden ounnd¿ es á un inferio r.

185. 'El Ju ez ó Tribunal qu e haya ordenado la de una diliJudicial no podrá diri gi rse á Jueces o Tribunales de categoifa 6 grado mfenor que no le estuvieren subo rdinados, debiendo e ntqnd e rse directamente co n el s uperior de éstos que ejerza la juri sdiccion e n el mi s mo grado que él. , Se los casos en que expresa.merite se d i1sponga otra cosa en la ley.

Art ." 186. Para ordenar el libramiento de 6 'testi monio y la. práctica d e cualquiera diligencia judicial, c uya ejecuci&n co rrespo nda á Re gistradores de la propiedad, Notarios, auxiliares ó subalte rnos de Juzgados ó Tri b una les y funcionarios de poli,da judici al que es tén á. l&sórdec.es de los m ismos, se emp icar á Ja forma de manáamiento. j

En este artículo se hace una diferencia con respecto á como debe llamarse e l documento en q ue un s uperior orde ne 1ª práctica de determinadas diligencias, pues si se mandase t'I funcionarios qu e se tie- I nen como tales para los efectos de Ja buena admlnlstracoión d e justicia) como son los Notario s, .Registradores, etc., se i denominará manclamien to. ·

··

Art. 187. Cuando los J ueccs 6 Tribunales t enga'n qu e dirigirse á Autor i' dades ó fun ciona ri os de otro or d en , u sarán la forma de oficios ó exp osicio nes, se&ún e l 'caso requiera. J •

A rt. 188. L o:; sup licatorios, exhortos ó mandamien tos en causas e n qu e se persigan deli tos que no sean de los que solo por querella privada pu eden ser pc.rseguidos, se expedirán de oficio y se cutsarán directamen te para su cumplimiento por el J uez 6 T ribunal que los hubiere librado.

Los q ue procedan de ca usas por d elito s q ue -solo pueden se r perseguidos en vi rtu d d e qut'rella particular, podrán en,regarse bajo recibo a l interesado 6 á su rep resentante á cuya in s ta ncia se librare n, fijándole término pjlra presenta rlos á quien deba cumplirlos.

Se exceptúan los casos en que expresamente se disponga otra cosa en Ja ley

dad o el cumplimiento, dando aviso, acto con t in uo, de haberlo hecho as( al Jue z ó Tribunal d e qu ie n procedan.

Al verificar la,. presentación, el funcionario correspondie nte exte nde rá. hgencia á continuación del su]>licatorio, exhorto ó carta-orden, expresando la. fecha de su entrega y Ja persona que lo hubiese prese ntado, á la que dará recibo, firmando ambos la diligenc ia. D ich o fun cio n ario dará ademá.i cuen\a , M Ju ez 6 Tribunal en el mismo d (a 1 y s i no fuere en el siguie nte.

Art. 190 Cuando hubi esen sido r e mit idos de d fi<:i o, el Ju ez ó Tribunal que los reciba acusará inmediatamente recibo al remitCnte:

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..
• . 1

Art. 191. Et Juez 6 Tribunal que reciba 6 quien sea presentado un ' suplicatorio, exhorto o carta-orden, acordará su ump1imiento, sin perjuicio de reclamar la competencia que estimare correspo derle, disponiendo lo c6o.ducentc para que se practiquen la s diligencias den ro del plazo, s i se hubiere fijado en el exhorto, 6 lo mas pronto posible en o o caso.

Una vez cumP.limentado, lo devolverá sin de ora en la mis\lla forma en que lo hubiese recibido ó en que se le hubiese pre ntadq. .

El aspfritu que informa lo preceptlllldo p ra ea el caso ea que se perjudique la competencia del Juez e:<hor es de que se cumpla Jo mandado por el exhortaate s in pérdida de ti po.

Art . 192. Cuando se demorare el cumpfünie to de un suplicatorio mds ti empo del absolutamente para ello, ate ' d as la distanciaJy la índole de la diligencia que haya de practicarse, e l Ju z ó Tribu_pal que o hubiese expedido remitirA de oficio 6 !i instancia de par , según los casoL un recuerdo al Ju ez ó Tribunal ·

Si la demora en el c umplimiento se refiriese á n exhorto, en v de redirigirá suplicator io al s uperior inmediato d exhortado, dánd41e conocimiento de la demora, y el superior apremiará al oroso con corrección disciplinaria, sin perjuicio de la mayor responsabilida en que pueda incurrir.

para

Ouando se demorase el cumplimiento de aa dlligencia encargada á otro Tribunal ó Juzgado se recordará al upet1or, se dirigirá su- . pllcatorio al Superior del igual exhortado, y se premiará coa corrección disciplinaria a l inferior.

Art. 193. . Los exhortos á Ti'ibunales extranje s, se dirigirán por la vía diplomática, en la forma establecida en los Tratado , y á taita de éstos, en la que determinen las disposiciones generales del Gobi no. En cualquier otro caso se estará al principio de eciprocidad.

Existen disposiciones, como son las de 12 e Febrero, y 14 de No-• viembre de 1858, que regulan el conducto por onde se han de remitir coafoPme lo que disponen los artfculos sig ·entes de esta Ley.

Art 194. Las mismas reglas establecidas en el a rtfculo anterior, se para dar cumplimiento en España á los ortos de Tribunales ex armada, que no estuvieren á las órdenes inmediatas e los J ueees y Tribnoa· l es, se comunicarán éstos por medio de atentos qficio , á no ser que la urgen· cia del caso exija verificarlo haciéndolo onstar en la causa.

Art. 196. Los Jueces y Tribunales, se dirigirá en forma de exposición, por conducto del Ministerio de Gracia y Justicia, á lo Cuerpos Colegisladores • y á los Ministros de la Corona, tanto para que auxilie á la Adi:ninistración de Justicia en sus propias funciones como para que obli uen á Ju Autoridades, sus subordinadas á que suministr n los datos, 6 prest los servicios que se les hubieren pedido.

Puede darse el caso, en práctica de dilige cias ea que personalmente realizan las autoridades judiciales, de qu no haya para dirigirse p\),r medio de oficio á otras Autoridade fu erza armada1 funcionat1os, y haya necesidad de dirigirse verb nte1 y entonqes se hace haciendo constar la causa en el procedlmle to.

TITULO IX.

llt loa l6rmlDol

Art. 197. Las resoluciones y diligencias judiciales, se dictarán y practi· carán dintro de los términos señalados para cada una de ellas.

Término no es más que el lapso de tiempo que la ley concede para que dentro del cual se ejercite un derecho ó se cumpla ua deber.

Art. 198. Cuando no se fije térm ino, se en'té,nderá. que han de dictarse y practicarse sin dilación . '. ,

La infracci,Pn de lo dispuesto en este artículo y en el anterior, será corre· gida disciplinariamente, según Ja gravedad del caso, sin perjuicio del derecho d e daños y. perjuicios y

Art. 199 Los f¡ Tribunales impondráo en su caso dicha corree· petición de

Nosotros eatead emos que por virtud de Jo dispuesto en esta lay, . todas las disposiciones anteriores relativas á los t6rmiaos han quedado derogadas.

Art. 200. Los que se conside r en p erjudicados por dilaciones injustificadas de los términos judiciales podrán deducir queja ante el Ministerio de Gracia y Justicia, que, si la estima fundada, la remitirá. al Fiscal á quien corresponda, para que en tabl e de oficio el recurso de responsabilidad que proceda con arreglo á la ley O promueo.p la corrección disciplinaria á que hub iere lugar.

Art. 201. Los dfas en qpe los Juzgados y Tribunales vacaren con sujeci6n á la l_ey, serán sin embargo, hábiles para las actuaciones del sumario.

Art. 202. Ser.in improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario. / ·: Pero podrán suspenderse ó ab rirse de nuevo , si fuere posible, sin retroce. d é'r el ju icio del estado en que se halle, cuando hubiere causa probada. Se rePutará causa ju:;ta la que hubie re hecho imposiQle dictar la rcsolu ci6h ó practicar la diligencia judicial, independientemente de la voluntad de 4uicnes hÜbiesen debido hacerlo.

Art. 203. Las sentencias se dictarán y firman\n dentro de los tres dias siguientes al en <tue se hubiese ce lebrado Ja vista del incidente ó se hubiese terminado el juicio.

. 1 •

Se exceptúan las sentencias en los juicios faltas, las cuales habrán de dictarse en el mismo d{a ó en el siguiente •

Art. 204. Los autos se dictarán y firmarán en el dfa siguiente al en que se hubieren entablado las pretensiones que por ellos se hayan de resolver, ó hubiere n llegado las actuaciones á estado de que sean dictados.

Las providencias i;e dictarán y firmarán inmediatamente que resulte de las actuaciones la necesidad de dictarlas, 6 en el mismo d{a 6 en et siguiente al en que se hayan prcsentadq las pretensiones sobre que recaigan.

L<°>s t6rmiaos que expresan Jos artfcu\os anteriores, son JÍlÍlS br&ves que los de la antigua Ley, pues ésta oohcedla claco dJas. para las soatencias y tres para los autos.

Art. 205. Se exceptúan d e lo dispuesto en el articulo anterior, los autos' y providencias ci.ue deban dictarse en mis corto término para no interrump ir el curso del juicio público 6 para no infringir con el retraso, alguna disposición legal .

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Art. 206. El Secretario dará cuenta al Ju ez tensiones escritM, en el mismo día en que le fuer diese antes de las horas de aúdiencia 6 durante el

Tribunal de todas las pre·/ entregadas, si esto suce. , y al día siguifnte si entsp1e regaren después. ·

En todo caso pondrá al pié de la pretensión e el acto de recibirla y á presencia de qui en se la entregase una breve nota consignando el dla Y hora de Ja ent re ga, y facili tará al interesado que lo pidi re documento bastante acreditarlo.para

Art. 207. Las notificaciones, citaciones y e plazamientos, que hubieren de hacerse en la capi tal del Juzgado ó Tribunal ,\s practica rán lo más tarde , al siguiente dfa de dictada la resoluci ón que <d.eba er notificada, ó l:n virtud de la cual, se haya de hacer la citación ó ea\ptaza iento.

Art. 208. Si las mencion adas diligencias hu ieren de practicarse fuera de la capital, el Secretarlo ent regará al Oficinl de ala 6 subalterno, la cédula, 6 remi tirá de oficio, ó entregará á la parte, segú n orresponda el suplicatorio, exhorto 6 mandamiento, al siguíénte dfa de dictad la resolución.

Art. 20.J. Las diligencias de que habla el art cülo anterior, se practicarán en un término que no exceda de un dfa por ca a 20 kilómetros de distan.,_cia, ie ntre la capital y el punto en que deban tener lugar

Art. 210. Las demás diligencias judiciales se practicarán en· los término s que se fijan para ello, al dictar la resolución en qu se ordenen.

Art. 21J. Los recursos de reforma 6 de súpli a "ie interpondrán en el término de los tres dfas siguientes al en que se hubier practicado la última noti : ficación á los que sean parte en el juicio.

Art. 212. El recurso de apelación se cnta ará dentro de cinco días, á contar desde el siguiente al de la ultima notifica.ció de la resolución judicial que fuere su objeto, hecha á Jos que expresa el art ulo anterior.

El recurso de casación por quebrantamiento &I forma se interpondrá den. tro de igual pl..uo, á eontar desde el d(a sigu ient e a de la última notificación á _lo_s _designados en el articulo anterior de la en t encia que pusi ere término al JUICIO

La preparación del recurso de casación por nfracción de ley, se hnrá tamb ién dencro de los cinco dfas siguientes al de la última notificación de la sentencia ó auto contra que se intente cntnblarlo. .

Se ex ceptúan el recurso de apelación y la prep. ración del de casación po r mfra cxión de ley con_tra Ja sentencia dictada ert j icio 'sobre faltas.

Para estos recursos, el t érmino será el primer d siguiente al en que se hubiere practicado la última notificación.

Art. 2ta. El recurso de 'queja para cuya interp sici6n no señale la ley podrá interponerse en cualquier tiempo, mientras e tuViesependientella causa.

214 . Los Sccretal'tos tendrán obligación e poner, sin la m'enor dey bajo su resf'o nsabilidad, en conocimiento de Juez "ó Tribunal, et venci. nuento de los térmmos judiciales, co nsign á ndolo así or medio de diligenciacs

Art 215. Transcurrido el término señalado p la ley ó por el Juez ó Tribunal, según los casos, se continuará de oficio el urso de los tosprocedimien· en el estado en que se hallaren.

.

Si el proceso estuviere en poder de alguna pers a, se recogerá sin nece· s1dad de proy'idencia bajo la resp nsabilidad del Sec tario, con imposición de multa de 5 á So pesetas á quien diere lugar :\ la reco ida, si no lo entregare en el. act? ó Ja entregare si!1 despachar cuando estuvier obligado a formular algun dtctamcn 6 pretens1on. En este segundo supue to, se le señalará, por el Juez 6 Tribunal, un segundo término prudencial; y f, transcurrido, tampoco devolviese proceso despachado la persona a que s refiere este artículo, será procesado como culpable de desobediencia.

Tampoco será procesad o en este concepto el qu después de apre"miado con la multa devolviere el expediente.

'

Los preceptos de este último artículo están en armonía con los deseos quo demuestra el legislador en toda esfia ley, de que Jos términos sean una verdad y que la susfianolaoión nq sufra .demoras iajustificndas. Para obtener ésfia se aumenfia la multa y se impone á los Seoretarios la obligación de recoger la oausa de poder de quien esté, dándose hastA ol caso de ser procesado el tenedor de la causa si no Ja devuelve desp ues del apre mio. · ·

TITULO X.

De los ...unos cOlltra las resoluci011ea de !OB tribuulea 1 Jqcos de instrucciln.

Art. · 216. Contra las resoluciones del Juez de instrucc!íón, podrán ejercitarse los recursos de reforma, apelación y queja.

.Los reoursos n<J.Cen de la facultad \J.Ue tenemos ouando resol ución judicial perjudica nuestro derecho ó que así lo apreciamos Como Ja ley dice tres son los recursos que \)Odemcs emplear contra las resoluciones de los .fueces de instrucción .-Reforma, apelación y (¡uaja. -El p tiUiero se emplea para obtener la modilicaclón en ó . eu p¡trte de la relación p ue nos pe1judica, la apelación de la negafil.va . <le reposición y la quaja cuando creemos que la resoluo1ón es atenfiato ria á nuestro derecho.

Art 217. El recurso de rl!forma podrá intel;' pon.erse cbntra los au· tos del Ju ez de instrucción. El de apela'=i6n mterponerse umcamente en los casos 1 en Ja ley, y se adm1t 1rá en ambos efectos tan solo

contra todos los au tos no apelables del Juez, y Cont ra todas ias resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de. apelación. •

Dioe Reus en sus oomenrorios que " la ley da lugar á gran oonfu-· / sión apesar de haber que1idp ser claro." Según ésro, el tec111:so de apelMión se ha de hitetponer únicamente enl los casos detl!rmmados por In ley. De que los autos en que ,!':' ley no couceda el i:ecurso no •010 apelables, y contra éstos puede el de q ueJa; y co mo el articulo 222 dice: que el de apelación no podrú mterponerse si no despues de haberse ajecutado el de reforma, no sabemos contra oualeS'puede eje rci ti¡rseléste. Porque el auto ¡es ó uo apelable! 81 es apelable, procede cor¡tra él Ja apelac!óri, si no es apelable, procede el de quajn; y como ya :io hay otras retormas de autos, volvemos repet;ir que nQ sabemos contra cuales procede el de ¡S.erd un e rror de la ley que babn\ dicho autos eu vez de providencias al hablar de este recurso! eremos que 001 porque la letra es clara . La dud&, que en efecto existe, so fo Ja jurisprudencia puede aclarar. .

Art. 219. Las recursos de reforma y apelación se interpondrán ante el mis· mo Juez que hubiere el auto. ,

El de queja se producirá ante el Tribunal sµpertor competente.

Art 220. Será Juez para conocer del recurso de refo rma el mismo ante quien se iuterpuesto, con arreglo al artículo

Será Tribunal competente para conocer del recurso de apelac1on aquel á quien correspondiese el coAocimiento de la causa en juicio oral.

' . 1 ¡· .. ! 62
63

:

Este mismo será el competente para conocer e la apelación contra el auto de no admisión de una querella. ·

. Ser.á Ju.ez ó,. Tribu.nal para conoc r del recurso de queja, eV se hubiese interpuesto, con arregl a l pá.rrafo segundo del 1 at..

siem:::·

queja, se interpondrin

Art .. El recurso de apelaci6n no nterponerse sino después Qe eJercttado el de reforma) . pero podrán mte onerse afl\boS en!un mismo se propon á subsidiariamente) por si

El que interpusiere el recurso de reforma, p entará con el escrito c6pias del mismo cuantas sean las dem:ís partes, á las c habtán de ser entregadas dichas cópias.

El Juez rcsolvcrA el recurso al segundo d!a d entregadas las cépias, hu· biesen 6 no presentado escrito las demás partes.

Nosotros entendemos qué el plazo ó recurso de ap elación cuya reforma se lja pe be comenzar á contarse desde el dla si¡¡uien denegación de la refonna.

·no para interponer el o y ha sido negada; deal en que se notificó la

, Art. 223 el recurso de iLPClac ión, el Juez lo admitirá, e n uno o en ambos efectos, sc;gun sea prog:edente. ·

. En la práctica son conocidas la ¡idmisión de los recursos de apelación con tas denominaciones de efectos sus nsivos ó devolutorios, segun que el Juez continúe el procedim.ien por quedar conooiendo de él ó no continúe por devolver eSe con oc· ·ento al superior ante quien debe sentenoiaree el .

Sin embargo de to dispuesto en los pár rafos anteriores, no se dará vista li las partes de lo que fuese para ellas de carácter reservado.

Art. 230. Devueltos los autos por el Fiscal, 6 si éste no fuere parte en la causa, por la última de las persoda.s á quien Se hubiesen entregado, se sefialará d[a para la vista , en la que el Fiscal, si fuera parte 1 y los defensores de las demás podrán informar lo que tuvieren por conveniente á su derecho.

Art. 231. Las partes podrli.n presentar, antes del d(a de la vista, los do cumentos qºuc tuvieren por conveniente en justificación de sus pretensiones. No será admisib le otro medio de prueba.

Se determina precisamente que la prueba que puede empleares en la segunda instancia cuando de ape:aciones se trata es la documental. ·

Art. 232. Cuando fuere firme el auto óictado, se al Juez pa ra su cumplimiento, devolviéndole el proceso si !a.apelación sido en ambos efectos.

• ·

Art. 233. Cuantlo se interpusiere el recurso de queja, el Tribunal ordenará al Juez que informe en el corto término que al efecto le señale.

Art. 234. Reci bido dicho informe, se pasarA al Fiscal si la causa fuere por dehto en que tenga que intervenir, para que omua dictámen por escrito en el de tres días.

Art. 235 . Con vista de este dictámen si lo hubiere y del informe del Juez, el Tribunal resolverá lo que estime justo.

El auto que se dicte no podrá afectar al es tado que tuviere la causa cuando el recurso se haya inte rpuesto fuera del término ordinaNo de las apelaciones, sin perjuicio de lo que el Tribunal acuerde en su día cuando llegue á conocer de aquella.

Art. 236. Contra }os autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súj>lica an te el mismo que lo hubiere dictado

.

Art. 224. Si se admitiere el recurso en ambo efectos, se mandará remitir los autos originales al Tribunal que hubiere de onocer en la apelación, y e9'pla_zar á las partes para que se personen ante ést en el término de quince 6 diez d1as, según que dicho Tribunal fuere el Su pre o ó la Audiencia.

Art. 225. Si el recurso .no fuese admis ible m que en un solo efecto, se mandad sacar testimonio de( auto a¡;>elado, de los demás particulares que el apelante pidiere y fueren de dar, temendo presente n su caso el carácter reservado d el sumario, y de los que el Juez acordare e oficio . Este testimonio se·expedirá por el Sedetario en plazo mas corto posible, que se fijará en la resolución en que se ordene su e edición.

.Art. 226. Para el señ;'tlamiento de los particu res que hayan de testimoniarse , no podrá darse vista al apelante de los a tos que para él tuvieren carácter de reservados.

Art. 227. Puesto el testimonio, se emplazará á as partes pua que, den· tro del . término fijado en el art. 224, se penonen en el Tribunal que hubiere de conocer del recurso.

Art. 228. Recibidos los autos en el Tribunal S perior, si el término del.emplazamiento no se hubiere personado el ape te se declarara de oficio desierto el recurso, comunicándolo inmediatamente por certificación al Juez Y devolviendo los autos originalet'itsi el recurso se hu iese admit ido en ambos efectos. · ·

Art 229. Si el apelante se hubiese personado, e le dará vista de los autos por t é rmino de tres días para su instrucción. de la vista por igual los demas personados, Y s1 la causa fuese por delito de los que dan lugar á prode 06c101 6 de aquellos que perse. uirse prévia <;!enuncia de 1

Art. 237. Se exceptúan aque\los S'Q ntra los cuaJcs se otorgue expresamente otro recurso en la ley.

Art. 238. · El rec urso de súplica contra un auto de Tribunal, se / s.ustanciará por el procedimi e nto señalado pata el recurso de reforma. que entable contra cualquiera resolución de un Ju ez de instrucción.

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TITULÓ XI

De 1u costal _.¡les.

Art. 239. En los autos ó sentencias que pongan término á la c11usa 6 á cua,lquiera de los incidentes ·deberá el pago de las costas procesales .

La ley 8 del titulo 22 de la parti<\a fué la generadora ¡le la oondenación en las costas ni litigante temerario.

En el orden criminal siempre que se dicta y á veces en los autos que resuelven un incidente, se ha de resolver también sobre el pago de las costas procesa les , porque la ley las impone á todo el que sea responsabfo criminalmente de un delito ó falta.

Art. 240. Esta resolución podrá. consistir:

1? En declarar lis costas de oficio. .

2? En condenar á su pago á los procesadc.s, señalando la parte propo 1 cional de que cada uno de ellos deba responder, si fuesen varios. No se impondrán nunca las costas á los pro.cesados que fuesen absüeltos, , tuaciones que han obrado con temeridad ó mala fé.

E , C. .. ·j .-.t ..

Se di!. el caso de que un procesn<\.o lo sea tas y que es absuelto menos por uno1 en este que uo se le cC1Ddene al pago de todqs las cos De igual suerte no procede la cobdenaoió particular cuando fuera absuelto el procesado, se querelló temerariamente.

Art. 241. Las costas co nsist irán :

or varios dellt.os ó falo la equidad / . / en costas al áonsador · constare que aquel no En el reintegro del papel sellado usado en a causa.

En el pago de los derechos de En el de los honorarios devengados por 1 abogadós y peritos.

4''. En el de las indemnizaciones corrcspon ntes á jps testigos que las hubiesen reclamado si fuesen de abono Y. en los de á.s gdtos ocasionados en la instrucción _ de la causa. ·

Art. 242. Cuando se declarasen de, Qficio l costas, no habrá lugar al pago de Las cantidades á que se réfieren los númer s y 2Y del artículo anterior.

Los Procuradores y Abogados que r presentado y defendido 4 cuah\uiera de las pl).rtes y los peritos y testigos q hubiesen dec1arado á su instancia podrán exigir de aquella, si no hubiere ob enido el beneficio de pobreza, el abono de los derechos, honorarios e indem iiaciones que les correspo.ndieren, rcc1amándolos del Juez ó Trib'unal que nociese de la causa.

Se procederá á su exacción por la vial de apre o, si presentadas las respectivas reclamaciones y hechas saber á las partes, o pagasen éstas en el término prudencr.il que el Juzgado ó Tribunal señ · e, ni tachasen aquellns de ilegítimas ó excesivas. En este último caso se pr cederá préviamente como dispone el párrafo segundo del art. 244.

El Secretario del Tribunal 6 Juzgado RUC inte iniere en la ejecución de la sentencia, hará l a tasación de las costas de que h blan los números 1 y 2° del artículo anterior. Los honorarios de los aboga s y peritos se acreditarán por minutas firmadas por los que los hubiesen dcve gado. Las indbinnizacioJuzgado, con vista de los jus tificantes .

Art. 24a. Hechas la tasación y regula ción de ostas, se dará vista al Mi4 e manifiesten lo que tenArt. 244. En vista de lo que el Ministerio fis y dicho interesado mani festaren, el Juez o Tribunal aprobará ó reformará 1 tasación y regularizació n. tac hare de ilegítima ó al'R"una par da de honorarios, el Juez 6 Tnbunal, antes de resolver, pol:lrá pedir foformes dos individuos de la mis- . ma del que hubiese presentado ta minuta charla de ilegítima ó ex .: cesiva ó á la Junta de gobierno del Colegio si los qu ejerciesen dich .t profesión estuviesen colegiados en el punto de residencia del J ez 6 Tribunal

Art. 245: Apro badas 6 reformadas la tasació<l regulación se procederá las costas la via de apremio est blccida en la Ley de En· JUtctarruento c1v1', con los bienes de los <J.ue hubi en sido co ndenarlos á su pago.

Art 246 Si los d_el penado no fuesen tan tes para ' cubrir todas las rcsponsabthdades pecumanas, se procederá para 1 orden y preferencia de con :irreglo á lo establecido en los artícul s respe ctivos del Código penál.

TITULO XII.

De 1aa obll¡aclonoa lll IOI Juece17 'l'rlb11DA!n "11\IT&I i la n\a4!Jtlc& J1141clal.

247 · Los Jueces mnnicipates tendrán obligación de remitir cada mes al Presidente de la Audiencia territorial respectiva un estado de los juicios so· bre faltas que durante el mes anterio r se hubiesen celebrado.

La ciencia estadlstlca ha probado ya s u importancia y es, á no uua ,ciencia. auxlllar de gran utllldad. De los hechos reunidos s1stemá&lca y metódicamente, obedeciendo á la ley de las analogfas se deduce la regla 'general que determiña la manera de realizarse lo s 'hechos en la vida social.

Con lo que dajamos dicho se compreQderá lo importante que es la estadfstica cri¡ninal. ·

Art. 248. Los J ueCes de instrucción remitirán· al Preside nte de la respectiva Sala ó Audiencia de lo criminal un estado de los sumarios principiados¡¡ pendientes y concluidos durante el mes anterior.

Art. 21 Los Presidentes de las expresadas

. Salas ó Audiencias remitirán al de la territorial cada tr\mestre, un estado resúmen de los que hubieren. rer.1b1do mensualmente de los Jueces de instrucción , y otro de las causas pendientes y terminadas ante su Tribunal O.urante el trimestre. Los se for_marán contando desde el comienzo del año judicial. · . Art. 250. Los Presidentes de las Au<lienclas territoriales remitirán al Mimst.erio de Gracia y en el primer mes de cada trimestre, estados en recibido de los Jueces Municipales y de los Tlj- ·

• Las y tercera dél Tribunal Supremo rem1.tirán al Mm1ster10 de Gracia y J usttcta un estado de los recursos de casación ante ' ellas pendientes y por ellas fállados, durante el trimestre.

la Sala de lo criminal de cualquier Audiencia territorial ó la tercera del Tnbun:a-1 ó ést_e constituido en pleno principiaren ó fallaren algun_a causa cnmmal qu e espec ial mente les estuviese enconiendada, lo pon· / de Gracia y Justicia, re · Art. 252. Lo s Tribunales remitirán directamente al central de · 1 proce_sa dos y es t.ablecido en el Ministerio de Gracia y Justicia, notas de IBS sentencias firmes en las que se imponga pena, por delito, y de los autos en dec1are la rebeldía de' los procesados con arreglo á los modelos que se les envíen al efecto . '

Art. 253. El Tribunal que dicte sentencia firme condenatoria en cua1 quiera 1!ausa ctiminál remitirá tes timonio de la parte dispositiva lle la misma al Juez de instrucción del lugar en que se hubiere formado el sumafia

No se refiere á la Sala segunda del Tribunal Supremo 'en las sendicte en los juicios sobre faltas que ante ella se hubieren

p2;!do'¡ada JuC7. de instrucción llevará un libro que se titulará Rt·

. Las hoj as de este libro numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de mstrucc1ón y su de gobierno. dich o libro so extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.

A'rt. 255. Llevará tambi én cada luez de instrucción otro libro titulado prottsados en rebeldía, con as formalidades prescriptas para el , d.e

66
67
. / ..

En este libro se anotarán todas las causas, cu s procesados hayan s ido declarados rebeldes, y se ha r á en el asiento de ca a uno la anotación co rres- / pondiente cuando el r ebelde fuere habido.

Art. 256. Las Audienci;is 6 Salas de lo crimí 1 ll evará n un libro igual a l expresado e n e l articu lo anlerior p ara anotar lo s pro esados declarados r e b eld es después de la conclusión del sumario.

Art. 257. Sin perjuicio de lo dispuesto en est títu lo, el Ministro de G r acia y Justicia establecerá por medio de los Reglam tos e l servicio de la estadística criminal que de be organizarse en dicho cent o y las r eglas que en c&n- • sonancia con é l h an de obse r var los Ju eces y Tribu a les, •

Las disposic iones todas con tenidas e n e\ t.ltulo tienen el car áctei¡ de transitorias, dado que la eatadfstica crim' 1 sen\ objeto de disposiciones especiales que la regulen más en armo a coa su objeto y d esde \ID punto de vista mál! cientifico.

TITU LO XIII.

Do laa correclont1 dllclpllnarl

'

Art. 258. S in p erjuicio de las correcciones es ciates -que establece esta ley p ara casos determinados, so n tamb ién aplicables las dis po sicio nes conteni das en e l titulo XII 1 del libro prim e ro de la Ley e Enjui cia miento civil, á cuan tas p e r sonas seañ ó no fun cionarios, asistan 6 d cualquier modo interven· ga n en los juicios criminales, siendo los J ueces mun cipales, los Jueces de ins· trucci6n, los Tribunales de lo crimbal y el quienes, respectivamente en s u caso, podrán impo ner las co r recciones dis iplinarias c o rrespo ndien· tes. (l)

A reserva de que eu la nota incluimos_ 1 disposiciones contenid as en el titulo XIII, del libl'O I, de la Ley de njuiciamiento clvíl , di-

( 1) Titulo XIII. -D e l as correcc iones diBOlpllnari de r

A los particulares que falten al orden y rcape debido on loa aotosjndioialea. · ·

A loa Canoionarios que intervinieren en Jos juloi s por las faltas que en e llos cometan.

Art. 497. Los que interrumpieron la del ni pl eito ti otro aoto solemne judicial, Ciando seña.tes nsteuocibles do desaprobación 6 ap baoión, Caltando a l respeto h 1 ::b! l acto por el Presidente, y expulatuioa si no obedecieren é. "primara lDtimaoión.

Art. 498. Los que se resistie ren 6. cumplir la orde-n e expullrión seré.u arresta-olas, y no saldrán del arresto basta que hayan satisfooh la multa, 6 en suatitnolón. hayan e:1tado arrea '.ados tan toa dias 00010 sean neoosarioJ ara oxting llir la f. ruón de 15 pesetas cada uno A.ri. 439. En lo@ términos expresados en el artfoul anterior, serio corregidos los t.esLlgo@, peritos ó quo, como part-0 ó r epreseñtAnd olas. falta.reo on la vidt& y a.otos solemnes pidioia\es ele palalJra do obra 6 por escri to, á. la oonaideraoi6n, re speto y obediono1a debidos é. los Trih les, cuando los hechos no oonatltnyan de.lito No est.6.n_ oowproodidos en eata dispolri.ción los Abog Dd y Procurad orea de las ea garon (l c;Jtituit delito 6 (alta, sarán detenidos s us autor s, lnstrj{{,ndose la sumt.poniendo A los detenidos t\ disposi ' ón del u1gado que deba

remos que, d,ada la nueva organizaoión de fos Juzgados y Tribnnalea los que imponer corrección disciplinaria son¡ los Jueces mu.Art. 441. Será.n nnloe todos los actos judiciales praotloados bajo la lntimidaoi6n ó la mena. com!'°a! mo tiempo la Connaoi6n de cansa contra los oulpablea. .Art. 442. Loa Abogados 1 procuradoros aert\n corregidos discipliu·a.riamente: Cuando fBlt11ren notoriamente 6 laa presoripcionea de esta ley en sus escritos y peticiones.

oralmente, por escri to ó de Coando en'tla defonu de sus oliente11 se deacompnsieren contra su colega de una manera gr&vo é inoeoeaaria para aquella. Cuando llamados al orden un ll\8 &logaoiones orales no obedeoieren al que ¡1rosi da el Tribunal.

.A.rt. 44!); No obstará. Jo ordenado en el artfoulo antorior t\ que, llamados al nrdon y pidiendo y obteni6Jldo l.a venia del Juea ó del quo proaid a ol acto, puedan crplie&r las palabras hubi eren pronunoiado, y manifestar el sentid.o ó inf.enoión qno loa 'J'rlbunales y J n1gadós por l aa fa lt as quo cometan y omisiones en qno incurran, con relación á las actuaciones judiciales que sean de su respecbn incumbencia.

Lo mismo so entendori rosseoto de los suba lternos de loa Tribunalea{¡ J uzgados feb!:s cometan en e oumplimiOnto de los mandanµentos ju ioiales que

.A.rt. 445. Las correcciones de los Abogados, Procuradores, Auxiliares y Subalternos por laa (altas antes inaioadaa, se impondrt\n siempre gor M Jusgado 6 Sala de que dieren lugar i ellas, en los qne hubieren

Si com etieron otras faltas que merez(l&n corrección, se r& esta impuellta gubema· disciplinariamente- t\ Ju de las Audfonolas y á loo Jueces T:fenorea por las (altas q ue hubieren o-.met ido en los autos de que aquellaa conot.OaD, en virtud de recnrsoa de oaaaoión 6 de qneja, 6 para decidir competencias.

/

La midlll»/aoultad tendrin las Salas de lo civil de las Audiencias re speeto (t. los 1 : : que se hubie11e cometido la ratta. ·

"

.Art. 44-7. Ni loe ' Jfleoe a ni 1Aa Sala.a de Justicia podrb con:esi! i loa funcionarios del M.inieterio fiactU. por l a falta.a que cometan en loa asa.otos judioialee en que deban intervenir.

En eetos caeos se limlt&rl\n f. poner la ratta en conocimiento del superior jerf.r qnico del quo la hubiese cometido para que la oorrija como estime procedente rloa impone?de 6. l:s funoiowr

Advertencia.

Apercibimiento ó prevención.

exceder do 250 onando ae impongtfpor los Jueºº" municipales, de 500 por de primera de ?50 por l aa Audienoiaa, y de 11250 por el Triouual Supremo '.

Privación to tal 6 parcial de honorarios, 6 de loa derechos oorrespondientea t\ loa eaeritoa ó aotuaoione• en que ae hubiere.cometido la íalta.

ó haeta seis en 0&110 de reinoideno1a

Ja auape usió n, ol ane ldo y emolumonto8 d Q l que l a eufra .aert\ par a el que do8(1mpeiie el cargo · de

68
69
11!
• 2'?
podn\
51!
do
Durante
..

nicipales, los Jueces de lustruooióo, las Au ieocias de lo Qriminal, 1M las Au\).iencias ales y el Tribunal Supre;µo.

Art. 450. Las correcciones d..iBCiplinarias 88 i pondri.n de plano, en viÍta de lo que resulte de los autos sobre la falta cometida, en su caso de lo consignado en loa esoritoa 6 en la certificación qu e en el acto de com eterla hubiere extendido el

digno de corrección,

Art. 461 la providencia en que 88 imp rcª cualquiera de las oorreooio-

Ait. 452. La Audiencia en jnstioia tendr& en la. Sala ót Jusfcado que hu· idos par& loa inc dentes, y sin !a estime conducente . , se 80 d en el oa.eo de que la correooión consista en lo. impoelolón oostae, eerli.n parto loa litigan. tea intorese.doe on ellas, si lo solicitaron. '

Art. 454-. En la roaoluoión do oatos incidente eo podd confirmar,

Art.

Art.

LIBRO II. ,

DEL SUMARIO'.

TITULO PRIMERO·

De la 4en1111cla.

Art. 2.'i9. El que presenciare la perpetración cualquier delito PúblicO estará oblip.do á ponerlo inmediatamen t e en del Juez de instruc· ció n, m\Jhicipal 6 funcionario fiscal mas próximos al sttlo en que se hallare, í tiajo la mu lt a de 5 á 50 pesetas. 6 • La disposición dé este es lógica, .Porque exige la c ocurrencia de des clrot\flstancias para !Dlponer al cmdadano la obblación de denunci$r cual!lS .son la. naturale1,a de publico que ha de tener ei delit.o y el háber presen¿iaao su comisión . .

No pesa Igual obligación sobre el ciudadano respecto á los delitos dé carácter privado, porque no el interés público, porque no lesionan de una manera directa la sino el particular, Y á es te ta ley le da acción privadá para que.la ejere>te, si A bien lo tiene, contra el transgresor de una ley. penal dictada para garantla de la honra

Art. 260. La obligación establecida en el ardcu1o anterior no co'lflpre nde á 101 impúberes ni á los que no gozaren del pleno uso de su raio n Establece este articulo la excepción de la regla general dada en el autertcr y prescribe taxativamente quienes son las personas que no es1An obligadas á denunciar el delito cuya perpetración hayan presenciado fundándose en razones de carácter legal, como son los q se fundan en la incapacidad, y en motives de afectos, tales como existen entre cónyuges, hijos, padres, etc. ·

Art. 261. Tampoco estarán obligádos á denunciar: 19 E l cónyuge del delincuente,

70
i!ª considero
::
agravar, atenuar 6 dejar sin efecto l& oorrecoión. e l dan\ ante 1fe lo el do paro ' Contra Ju que dicten laa Salas de Ju!toia do 1 Audienoi&a no habrf. ulterior ruonrao.
456, El llinieterlo fiscal debe velar p<>r puntnal obaervanl)i• de uta ::= procedente. ·
457. De cualquiera correoo.ión disciplina , oxoepto l• del núm l e:> del 01 ::; nio de la misma en papel del ecllo do oficio. 00 JusgM}os se Las que 88 A Abofie.doe 6 Proouradore 88 oomunioarin BJ Decano dbl ó Jusgado. . .A.rt. 458. Lo dispuesto en este título &e ontonde t\ sin perjuicio do lo ordenado on otras disposiciones de esta ley para. los oaso8 espe alea 6. quo se refieren , 71
¡ t •·

29 Los ascendientes 6 descendientes consa gufneos 6 afines del de1Uicolaterales consangu(ncos 6 uterinoi afines basta el

,3'!

Los hijos n_aturales de Ja madre en todo caso y t;espccto del cuando estuvieren reconocidos; as[ como madre y el padre en iguales

Positivamente señala este articulo las p rsonas A,que hemos hecho. referencia y. que no estll!' obligadas !!. articipar !). Ja autoridad judicial la comisión de un delito que presenciado.

Art. 262. Los que por razón de sus cargot' rofesiones p oficios tuvieren noticia de aJgún delito público, estarán obligados denunciarlo inmediatamente al Ministerio Fiscal al Tribunal . competente, et l uez de instrucciqn, y en su defecto al funcionario de policia más próximo al s io si se tratare de un delito flagrante. •

el '1l en Ja multa eñalada en

r Si la omisión en dar parte fuese de un Pro sor de Medicin j Cirugía 6 Farmacia y el de los comprendidos en e titulo del Códig'X penal que trata de los las personas ó po suposición de parto, ó por de un nmo. aba.ndona.do, Ja multa. podr bajar de 25 pes9t35 ,

St el que hubiese mcurndo en la om1s16n fuer empleado !ie pondrá !!demás en conocimiento de su superior inm 'ato para los erectos á que hubiere lugar en el orden administrativo.

Lo dispuesto e11 este artículo ·se entiende cua do la omisión n produjere responsabilidad con arreglo á las leyes.

. Art . 263. La obligación impuesta en el pár fo primero del : titulo anlos !1¡ á los P ocuradores respf.cto de las mstrucc1ones 6 explicaciones que rectbteren de su clientes. Tam ceo comá los y ministros de di identes de las noque se les hubieren revelado en el eJerc1eto d las funciones su minis

El natural reconocimiento del derecho d detenaa ha Ja disJ1oslción de este articulo al est.atuir Ja exce oión respecto fAboga. Procurador relativas á las explicaoio es que recibie n de su

. Art. El que, por cualquier medio difere te de los menriCJ:llados, tu• v1e.rc de la pt:rpetración de algún deli de los que de)>en persede oficio, Ministerio.F" 6al1:ribun r.1 compcOal Juc;z de mstrucc1ón o muntc1pal, ó func1on no de policía, sin que se entienda obhgado por esto á probar los hechos de unciados ni :i ormalizar querella.

no contraerá en ningún caso o ra responsabilic14td que Ja :i los delitos que hubiese cometido r medio de la denuncia, o con su ocasión. . ·

Dados ·los t.érminos en due cstll redaot.ado J articulo no cabe duda que la ley est.ablece como una de as obligaciones dei'ciu. dadano la de !a perpeti:wlón de cual uier delito de' Jos que dan lugar á procedimiento de ofio10, cuando U are !). su conocimiento medios no expresados en las posiciones <l¡l los ar-'

Art. 265. Las hacerse por rito 6 de palabra, peno· nalmente 6 por medio de mandatario con poder esp cial. '

La forma de la denuncia puede ser ó esotit.a ó verbal, ya sea perso· nalmente ó por medio de , Apoderado especial, sin que el denunciante en el caso del articu lo 264 est.é obligado á probar el !lecbo criminoso que ha denunciado y sin qbe incurra en otra re,.pouaabiiidad que aquella que dimana de los déiitos que comet.a por medio de la denuncia.

Art. 266. La denuncia que se hiciere por escrito deberá estar firmada por el denunciador, y si no pudiere hacerlo, por otra persona á su ruego. La autoridad 6 funcionario que la recibiere ru?>ricará y sellará todas las hojas á presencia del que la presentare, quien podrá también rubricarla por si ó por medio de otra persona á su ruego .

Art. 267 . Cuando la denuncia sea verbal, se extenderá un acta por la auto .. ridad ó,funcionario C\_Ue Ja recibiere, en la que, en fornia de declaración, se expresarán cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho 'denunciado y á sus .circunstancias, firmándolas ambos :i continuación. Si el denunciante no pudiere firmar, lo hará otra persona á Su ruego.

·

Art. 268 El Juéz, Tribunal, Autoridad ó funcionario que recibieren una denuncia verbal ó escrita harán constar por ta cédula personal ó por otros medios que reputen suficientes, la identidad de la peh:ona del denunciador. Si éste lo exigiere, le darán un resgué\fdO de haber formalizado la denuncia.

Art 269. Formalizadaqne sea la denuncia, se proceder<i 6 mandará proceder inmediatamente por el Juez ó funcionario á quien se hiciere :i la compro-baci.ón del he1 :ho denuncia.do , salvo que éste no revistiere carácter de delito ó qµé Ja denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos el Tribunal ó funcionaric;> se abstendrán de todo procedimiento, :i.in perjuicio de la resp?nsabi1idad en que incurran si desestimasen aquélla indebidamenle.

, TITULO JI.

lle l& qurella.

Art. 270. Tol:ios los ciudadanos e5p3fioles, hayan sido ó no ofendidos por / delito, putden querellarse ejercitando la acción popular establecida en el 3 rt. querellarse los extranjeros pJ r los delitos com'!tidos contra sus personas 6 bienes ó las personas ó bienes sus representados, previo cumplimiento de lo dispuesto en el art. 280 si no estuvieren comprendidos en el último párrafo d;l 28 1.

Este articulo inspirándose en que la acción penal que nace de los delitos es pública, determina que cualquier español puede querellarse por la comisión de un delito, aunque no sea contra su _persona ó bienes. Exoeptuánse de la obligación de fianza . el ofendido y s us herederos ó sus representantes legales, y también en Jos delitos de asesi.nato ú homicidio Jos determinados en el artfoulo 281.

Art. 2íl . Los funcionarios del Ministerio fiscal ejercitarán también, en forma de querella, las acciones penales en los casos en que estuvieren ob lfgados con arreglo á lo dispuesto en el art. 105.

Art. 212. La querella se interpondrá ante el Juez de instrucción competente.

. ·

Si el querellado estuviese sometido por disposición especial de Ja le)' á determinado Tribunal, éste se interpondrá la querella .

Lo mismo so hará cuando fueren varios los querellados pór un mismo delito ó por dos ó conexos y alguno de aquellos estuvi'--se sometido excep Cionalmente á un Tribunal que no fuere llamado á conocer por regla general del delito. '

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• 73
B C io

Art. 273. En los casos del artículo anterior, uando se trate de uo úifraganli ó de los qne no dejan seña les perman tes de su perpetfaclón, Ken que fuere de temer fundadamcnte la ocultación p uga del presuntt, culpa'Í>le, el pnrticular que intentare querellarse del delito rá acudir luego al Juez de instrucción ó municipal que estuviere m · próximo, ó ;\cualquier funcionario de policia, á fin de que se practiquen las rimeras dilige,cias rias para hacer constar Ja verdad de lo s hechos y ara. detener a l delincuente. ción ó Tribunal competente para conocer del objeto de la Pero podrá apartarse de Ja querella en cualitJ cr tiempo quedando s in em bargo, sujeto á las responsab il idades que pud,iera resultaHe por s•s actos an r teriorcs. · 1

Art. 275. Si la querella fuese por delito que no pu eda ser p er.seguido sino á instancia de parte, se entenderá por el que la hubiere i nte r pu<'sto cuando dejare de instar el procedimiento d ntro de los diez dias siguientes á la notificación del auto en que el Juez ó ' bun;\l as( lo acorda,doÁ.l efecto, á Jos d iez dtas de haberse practicad las últimas didas por el querella n te, ó de estar paralizada la ausa por falta instancia de l mismo, mandará de oficio el juez ó Tribunal ue conoc iere d los autos que aquel pida lo q'ue derecho en e l t rmino fijado e el pátrafo anterior.

Art. 276. Se tendrá también po r aba nd ona a la querella cuando, por muerte ó p or haberse incapacitado el querellante ra con t inuar ; ta ¡ acción, no compareciere ninguno de sus herederos 6 represen nles legales á sostenerla .:ient ro de los treinta días siguientes á la citación q e al efecto se les hará dandoles conocimiento de In querella. ! ·

A rt. 277. La quer ella se p re senta r á siem pre por medio d e P ro cu rado r con poder b astante y suscrita por Letrado.

Se extenderá en papel de oficio y en ella se ex resará:

J c;t El Juez ó Trihunal ante quien se prcsent

2".' E l nombre, apellidos y vecindad del quer liante.

3'.' El nombre, apellidos y vecindad del quer lado.

E n el caso de ignorarse estas circunstancias, s deberi hacer la esignaci6n del querellndo po& las señas que mejor pudieran arle á conocer. '

La relación circunstanciada del hecho, co expresión del l gar, afta, n practicar para a compro· bación del hecho.

. Ln petición de que se ndmita la querella1 e practiquen las iligencias indjcadao; en el número anterior, se proceda a la d tención y prisió del pre· suuto culpable ó á exigirle la fianza de libertaJ pr visiona!, y se a uerde el embargo de sus bienes en Ja cantidad necesaria, en os casos en que a f proceda.

7'! La firma del 6 Ja de otra pers na á su ruego, sj no •supiere ,6 no pudiere firmar, cua 11do el procurador no t viese poder especial para formular la querella. 'I • • j

Art. 278. Si la querella tuviere por obieto al ún delito de los \que sola· mente pueden perseguirse :S. inst ancia de p,arte, exc pto el de violaciót! ó rapto acompañará también la certificación que acredite bcrse celebrado • intentado el auto de concifolción entre querellante y que liado.

Po<l,rán sin embargo, practicarse sin este requi ito las diligencias de carác· ter urgeñto para la comprobación de los hechos 6 ara la detención del deHncuente, soJ.spcndiendo después el curso de lo' auto hasta que se a redite el cumplim iento de IQ dispuesto en el p á rrafo a nterio • 1

/\.rt. 279 En los delitos de cal umn ia 6 injuri causadas en juicio se pre-

sentará además la licencia del Juez 6 que hubiese conocido de aqu61 co n a rreglo á lo dispuesto en el Código Pen al.

Art. 280: El particular querellante prestará fianza de la clase y en la cuantla que fijare el Juez ó Tribpnal para responder de las resultas del juicio.

Art. 281. Quedan exentos de cumplir lo dispuesto e'n el articulo a nterior: H E l ofendido y sus herederos ó representantes legalés.

2? En los delitos de asesinato ó de homic idio el viudq ó v\uda, los asceAdientes y descendientes co nsáagulneos ó afines, los colat1ernles, consanguíneos ó uterinos y allnes hasta e l segundo los heredero;: de la victima y lo s padres, madres é hijos naturales á quienes se el número tercero del artfculo 26 1.

La exe nci ó n de fianza no es aplicable á tos ex.tranj cros si no les correspon· diese en virtud de tratados ir..ternacionales ó por el principio de

TITULO IJl .

De pol!cla

Art. 282 . La policía judicial tiene porob¡'etp, y será obligac ión de todos los que la averiguar los delitos púb 1c&s que se cometieren en su t erritorio 6 demarcación¡ practicar, segun sus atribuciones la; di li gencias nece· sarias para comprobarlos y descubrirá los delincuentes, y recoger t odos )o$ efectos, instrumenfos 6 pruebas del delito de cuya desaparición hubiese pelig ro, poniéndolos á disposicion de <la autoridad

Si e l Cielito fuera de los qµe so lo pueden perseguirse á inst:\ncia de parte legltima tendrán la misma ob\jgación expresada en el párrnfo anterio r si se les requi:riere al efecto. · ·

Eutre nosotros es una nueva iustitución la de la policfa judicial, que tiene á s u oargo el estrecho deber de 11\ averiguación de los delitos que dlln lugar á proce,limiento de oficio y tambiéu los que son perse guidos á partic ulares por ser de los que produceu acción ' penal. En ests ultimo oaso cuando sea requerido al erecto . / .• Art . 28a. Constituirán In policia judicial y serin auxiliares dei Ministerio

r: pública y de la persl."Cuci6n de- todos los delitos óde algunos especiales. J..os"'empl.:ados ó snbalternos de policra de seguridad cualquiera que sea su denominaci6n.

Los Alcaldes, Tenientes de Alca ldes y Alcaldes de b arrio.

Los jefes, oficiales é individuos d'! la Guardia Civil ó de cualquiera otra fuerza destinada 6. la persecución de malhechores .

5c;t Los serenos, celadores y cualesquiera otros :lf!Cntcs municipales de oolicfa urbana ó rural. 1 •

6ª Los guardas particulares de montes, campos y sembrados , jurados 6 confirm ados por la administr;ioión.

Los jefes de establecimientos penales, los alcaides de las cárceles y sus s ubalternos.

8 ? Los alguaciles y dependientes de los Tribunales y Juzgados.

Art. 284 . Inmediatamente que los funcionarios de policía judicial tuvie· ren conocimiento de un dclit? público, ó fueren r eq uer idos para prevenir la instrucción de diligencias por ratón de algun delito privado, lo J)articipar<\n

autoridad jÜdicial ó al rer.resentante del Ministhio fiscal, si pudieren hacerlo sin cesar en la práctit:a de las diligencias de prevención

otro caso lo harán asl que las hubieren rerminado.

Si concurriere algún funcionurio dejpolicía judicial de catego• -ria superior á la del que est uv iese actuando, deber.3. da rl e conocimiento de cuanto hubiese Practicado, poniéndose desde lu ego ft' su disposición.

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:i. la
• En
· Art. 285
1 \, ..

1

Art. 236. Cuando el Juez de instrucció n 6 el unicipal se pre en tare á forma r el sumario, cesarán las diligencias de preve ción que estuviere cand? cualquiera autoridad 6 agente de policía; de iendo estos u1:régar1aa en el acto á dicho juez, as( como los efoctos relativos 1 ielito que se hubiesen re · cogido, y p n iend o á su dísposición á los detenidos si los hubiese. 'l

Art. 2ai Los funcionarios que constituyen 1 policí:\judicial practicarán 1 sin dilación, segun sus atribuciones respectivas, las diligencias. que los funcio1narios del Ministe r io fiscal les encomienden pard 1 compro bación 11 delito • r y a veriguación de los y todas las dem . que durante el ursa de la causa les encargaren los Jueces de unicipalcs. '

Art. 28B. El Ministerio fiscal, fos Jueces trucción y los m nicipatcs podni.n entenderse directamente con los funcionario de policla judicJal 1 cualquicri que sea su categorfa, para todos l9s efectos de este dtulo; J>1!rO si el servicio que de ellos exigiesen admitiese espera, de erán acudir alsu phior res · pectivo del funcionario de policía judicial necesitasen idel Íi nmedia· to auxilio de 1 Art. 2W. El funcionario de policia judicial q por cualquier Cfausa no pueda cumplir el 6 la orde n que hu iese recibido del r.,:inisterio fiscal, del juez de instnscci6n, del Ju ez Municipaló d la aul'Oridad O agente que hubiese prevenido las p r imeras diligencias, lo pondr inm edia tam ente ¡en cono· cimiento del que haya hecho el requerimiento ó da o la orde11 para que pro· vea legit,ima, el que ubicse dado ta i orden ó he¡:bo el requerimiento lo pondrá en conocimien to el superior jerári:¡uico del que se excuse ¡:>ara que le corrija disciplinariamente, ó no ser que hubiere in · currido en mayor responsabilidad con arreglo á las )'CS.

El. superior jerárquico comuni car á:\ la autorid ó funcionario le hubiere dado la queja la resolución que adopte respect de su subordi nado. ·

Art. 291. Etjefe de cua lquie ra fuerza públic que .no pudie(e pres lar el auxilio que por los jueces de instr ucción 6 mu icipales 6 por un j fondo · nario de policiajudicial le fuere pedido, se atendrá. t mbién 5. lo dispuesto en el art 289.

El que hubiere hecho el requerimi en to lo pon rá en conocimiehto del en la for a y para el objeto expre·

A:rt. 292. Los funcion:t.rios de policla judicial xténderán, bien e:n papel sellado, bien en papel común, un atestado d e las dil e ncias que practiquen, en el cua l especificarán con la mayor exactitud los h hos por ellos averiguados, insertando las declaracio n es é informes recibid y anota ndo todas las circunstancias que hubiese n observado y pudiesen s r prueba ó indicio del delito

293. El atestado será firmado por el que lo haya extendido, y si usare se llo, lo estampará con su rúbrica en todas las o)as.

Lns personas presentes, peritos y t es tigos que h hieren intervenido en las diligencias relacionadas en el atestado serl n invitada:S firmarlo en l..i p'lr te á ellos refe rente Si no lo hi cieren se exprt:sar:l la raz

Art 294. , Si n o pudiere redactar el atestado el fi nc ionaridá quien corres'· pondiese haocrlo, se susti tuirá una relación ver al circunstanciada, que reducirá á escñto de un modo feh acient e el funcionari del Ministerio fiscal, e l juez de instrucción 6 e: l municipal á quien deba prese tarse e l atestado, mani· (estándose el motivo de no ha be rse redaclado en la (i ma ordinaria .

Art . 295. En ningún cnso, salvo el de fuena m or, los funcionarios de polida judlt:ial podrán dejar trascurrir mas·de veinte c uatro hora! si n dar co· nacimi e nto a la autoridad judicial 6 al Ministerio Fisc 1 de las diligencias que hubieren practicado.

Los que infrinjan esta disposición serán corrr.gido disciplinariamente con

multa de 25 :\ 100 pesetas, si la omisión no mereciere la calificación de delito.

Los que sin exceder el tiempo de las veinte y cuatro horas dilataren mas de to necesario el dar conocimiento, scrlin corregidas disciplinariamente con multa hubieren racticado dili encias por . orden 6 requerimiento de la autoridad judicial ó !et Ministerio comq,nicarán el resulta· do obtenido en los plazos que en la orden ó en el requerimiento se hubiesen fiiado. · '

Art. 297. Los atestados que redactaren y las manifestaciones que rcn los funcionarios de pulidfa Judicial, á consecuencia de las averiguaciones qu e hubiesen practicado, se .considerarán denuncias para los efectos legales .

Las demás declaraciones que prestaren peberán ser firmadas y tendrán valor de declaraciones testificales en cuanto se refieran á de conoc1los funcionarios de policía judicihl estin obligados A observar estrictamente las formalidades legales en cuantas diligencias practiquen, Y se abstendrá.o bajo su relponsabiliJad de usar medios de\iveriguaciQn qne la ley no autorice.

\

298 Los Jueces de instrucción y los Fiscales calificarál'N:n un reservado el comportamiento de los funcionarios que bajo su ten servicios de policía judicial, y cada semestre, con refe rencia á dicho regis· lro comunican\n álos superiores de cada uno de para 6. que de ser

disciplinariamente con arreglo á esta ley, fuesen de superior á la de la autoridad judicial ó fiscal que entendiesen en las d1hgenc1as en hu· biere cometido Ja falta, se abstendrhn éstos de imponer por s( mismos la correcció n, limitándose á ponei: lo ocurrido en conocimiento del jefe inmediato del que debiere ser corregido.

TITULO IV.

¡ l>e h hutruool 6n.

CAPUULO PRIMEBO..

Del 1umario y de Zas autoridades competentes para instri4irlo.

Art. 299. Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas. á preparar el juicio y para y la de los. delitos r.on todas las c1rcunstanc1as que mflu1r en su t:ah6cacl6 n, . la culpabilidad de tos delincuentes asegurando sus personas y las responsabihda. des pecuniarias de lo s mismos. . '

El sumario no es otra cosa que el coaj unto de los distintos elementos que constituyen el delito que se pllrsigue , por cuya razón en él deben hacerse constar los hechos y oircunstanclas que en él concurran para poder ue una manera precisa oa llflcnr el hecho punible, asegurar las peroonas que en él han intervenido y las responsabfüdades peouqinrlas de óstos.

·

Art . 300. Cada delito de que conozca la objeto de un sumario. Los delitos conexos se comprender.in sm embargo en un solo proc";..ta disposición se encuentra conforme con la reformada con la jurisprudencia y en con el art. 17 ae esta que d1eflne cuales son los delitos que deben conáiderarse oomo conexos.

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¡, i .' .

Art. 301. Las diligencias del sumario serán s cretas basta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en presente Ley. I' El Ab..,gado ó Procurador de cualquiera de l. partes que revelare indebidamente el secreto del sumario será corregido con ulta de 50 á 500 pese(as.

En la misma multa incurrirá cualquiera ótra p rsona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. ,

El funcionario público, en el caso de los p:'irraf. s anteriores, incurrirá fa que, el Código Penal señale en s lu gar

Existe una notable diferencia entre las an ignas disposiciones y las ootnales, porque aquellas ordenaban que todo el sumario secret.o y las actuales establece n que -si bien debe se ecreto hasta Ja apertura delj uicio oral, enumera lu ego los casos excep ionales en que antes do dioba aperturn pueden los procesados tener c0 ncimientos de las actuo,. ciones y diligencias sumariales .

Art. !J02. El JCC! podrá autorizar 1 procesado ó proces3dos para que tomen conocimi\!nto de las ac tu aciones y iligerft;ias slimari as cuan do se relacione n con cua lqtJ ier derecho que intenten ej rcitar, s iemp r e que dich:\ autdtiznción no perjudique ti lós fines del sumario.

Si este se prolongase más de dos meses, :\ cont r desde el auto en que se declare el procesamiento d e determinada 6 deter inadas persona s, podrán éstas pretender del J \fez instructo r·que se le dé. vist de lo actuado ñ fin de ins. ta r su más pronta terminación, :\ lo que deberá acc der Ja menciona4a Auto· ridad judicial en cuan\o no Jo considere peligTOSo p ra el éxito de las investi· gacioncs sumariales.

Contra el auto denegatorio en uno y otro caso, olo p rocederá el recurso de qut'ja arite .el Tribunal superior competente. .

El que nos ocupa establece dos d 9n favor de los procesados, y á no dudar estos nacen runa parte del sistema mis to en que se inspira la ley y de otra el d ese siempre latente en todas las disposiciones de esta ley de que sea b ve la instrucción para no ocasionar graves é irreparables perjtLcios ll s procesados.

. Art. 303. La formación del s umar io, ya emp ie e de oficio, ya á ins tan . c1a de-parte, corresponderá á los Jueces de inst r ucci n Por los delitos que se co meta n d e ntro de su 'partido ó demarcació n respcct a, y en su defecto fl los dcmá.s de la misma c iudad 6 población, caa ndo en e la hubiere mas de uno y, á prevención co n e ll os ó por su delegació n,:\ los Jue es municipal es. · , 1 Esta disposició n no es ap licable á las causas ene rnend adas especialmentq por la .Le y orgánica á determinados Tribunal es, pue para ellas podrá.o éstos instructor especia l, ó ao. tori iar a l or inario para e l seguimien-

s umario, y en su dia, sobre si h a, ó lugar al de la au toridad ó de gobierno de Aud ie ncias podrán nombra r también un juez instructor espec1a11 c uando las versen sob_re delitos cuyas extraordinarias circunstancias,. o las . del y tiempo de su CJe; ·• ó de 1as personas que en ellos hubiesen mtervenidp como ofensores u motivare n fundadamente t;l nombramiento aq uel para la : mas ace rtada investigación ó para la mas de los hec hos.

Las facultades de las Salas de gobierno seran extensivas causas pro· ced ent es de Audien cias comprendidas dentro su _demarcac1on, Y los nombra mientos deber á n recaer e n los mismos en artfc u ¡0 anterior, de entre los exis ten tes en e l terntono. á se r un o de los Magistrados de la misma, cuando no fuere automado el Juez mstructor

Tribunales cuando uso.de la fac ultad ex- presada en éste y e n el precede nte artíc ulo, darán cuenta al Min isteri() de Gracia y Justicia. "'

Art 305 El nomhramiento de Jueces especiales mstrucc1on que se haga. conforme á los a. rt lculos a nteriores, y }\abrá de so lo para la ihstr u cci6n del sumario con todas sus éste, r emit,irá por cl,Jucz CJpecia l al Tribuna!.i quien segu n l as v1gen: tes corresponda el conocimiento de la causa, para que la prosiga Y falle con arreglo :i derecho .

CAPITULO 11

De la filn>1aci6t1 del s:i. 11ario.

A r l. 306. Conform e á lo d ispuesto en el anteri.or, los . JUeces. de inst rucc ión los. de los delitos pubhcns baJO la directa del Fiscal d el Tribunal . .

La inspCcción sera ejercida, bien constitu yéndose el Fiscal por s1 6 . por medio de sus auxiliare s al lado del Juez instructor, bien medio testlmo· .nios e n relación, suficien temente exp r esivos, que rem1t1rá el Juez / .periódicamente y cuantas veces se los 1eclf.rne1 esle caso el Fiscal, hacer presente sus C'bser.)acioncs en atenta y {prmu lar .s us prct'e ncio neS por a t e ntos. 'l:amb1én podrá delega r s us en los F rscales rnu01c1pales. •

.

El ,nombramiento de Juez instructor únicament podrá ¡ccaer en un Magis trado del mi;rno Tribu n a l, ó en un funcionario del orden judicia l en ncli\'o servicio, de los existentes d en tro de l territorio de dicho Tribunal. Una vet d es ignad o obrará con jurisdicción propia é indepe'nd:qnte. · •

Cuando el instructor fuese Q'1 Magistrado1 de legar sus funciones, en caso d e imprescindible necesidad, en el Juez de iJstrucción d el punto dond e hayan de practicarse las diligencias. • ·

Cuando el delito fuese por su naturaleza de aque los que solamente pueden cometerse por Autoridades ó funci o narios sujetl:i un fuero superior los Ju eces de i\Strucción ordinarios, en casos urgentes, ddn acordar las medi· das de precaucién para evita r su ocultación pero remitiri.n las dili· gencias en el término mas breve po sib l!!, que en nin n caso podrá exceder de tres dius, al TriQunal competente, el cual sobre la incc.ació9 del

Qultada la de los ttscales e!" la pri mera in stancia por el hecho de la nueva orgamzamón de los desde el momentc que el Fiscal d el Tribunal que QOnoce en unica rnstancia tiene conocimiento de la. perpetración de un hecho de delito comunicado por uu Juez de instrucción, puede ó constitwrse al Indo del Juez de instrucción para proponer y presenciar la práctica de aquellas diligencias que ore11 procedentes Yque mo,. yor luz puedan dará la iosi;rucción,, ó delegar en alguno de los Aboga. dos 6soales . ·

A t En el caso de que el Juez municipal co menzare á instr uir las dilige n cias del surn:i-!io, que .sean las urgente! y todas las que el J uez de instrucc1on le hubiere pn;vemdo, le rem1ttrá la ca usa, que nunca podrá retener mas de tres aias. · . . . . .

Art. 308. Inmed iata mente que los jueces o los rnumapales en su caso tuvieren noticia de lp. perpetración de un dehto, lo en cdnocimiento 1 del Fiscal de la respectiva y Jueces de ci6n darán adtmli.s parte al Presidente de de Ja fonnac16n del sumarto en

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•\

relacion sucinta, suficienterdcnte expresiva' del h circunstancias y dentro de los dos dias siguicntcs: at que hubieren príncipiado,,

Los Jueces municipales cuenta inn1edi ta de la prevencl6A de laJ diligencias al de instrucc ión á quien corresponda.

Art. 309. Si.la p_c rson:;i quien r.ésul en cargos foere alguna de las en de d1spos1c.1on de a Ley orgánica l un Tribupracticadas las primeras d1hgcnc s y antes de dirigir el proced1m1ento contra. a9uella las órden es de Tribunal competente á Jos cíectos de lo prevenido en el párrafo segundo y ú ima parte del quinto del artículo 303 de eo;ta ley.

Si el fuere de los que dan motivos á 1 rision preventiva con arreá lo d1.spuesto en esta Jey y el pre su.nto culp le sido sorprendido 11ifraga11t1, podrá ser desde luego detenido y pres , s1 fuere necesario sin perjuicio de lo en el pánafo precedente. '

Art: 310. Los Jueces de podrán delegar en los municipales la práctica ,!Je .todos fos actos y cHhgenc1as que es ley no reserve exclusivamente á lo s primeros, cuando alguna causa justifi ada les impida practicarlos por .sf. hacer m'!deradj esta facultad, y el Tribude nñped1r y cyrre r la frecuenda injustifica-

.

Art. 3JJ. El Ju.ez q.ue el racticará las diligcncidS que .fiscal o el particular q erellante, si no las consi

Contra el auto de las d iligendas edidas podrá interponerse el recurso de apelación, que será admitido en un lo efecto para ante la respectiva Audiencia ó Tribunal competente

Cuando el Fiscal no estuviese en la misma lo alidad que el Juez de instru_cción, en vez de queia al T competente, acomal de las su a n a lel'. que conceptúe necesarias, cuyo testtmonto dtberá fac1htarJe el Ju de 111strucci6n y previo inform e d,el mismo, acordará el Tribunal lo que es me procedente. '

Como se ve, aunque esta ley tiene dispu sto que contra. las reso. luciones delos de instrucción, solo se· terpondrán los recursos de reposición, apelación y quaja, por el con esto de este articulo se desprende claramente que contra el auto den torio de las diligencias pedidas por el Ministerio tlscru ó el quereUant particular cabrá solo el reourso de apelación, dado el interés que 1 ley tiene ed el sumarlo.

Ar!·. 312.. Cuando se presentase quer.ella , el) ez de instrucción, despu és de adm1t1rla 1 fuere procedente, practic r las 1 diligencias que e n e lla Se propus1cren 1 sa lvo las que considere contrar s á las leyes 6 innecesa· para el objet't! de la querella, 1 cuales denegará en rcso-

Art. 313 Desestimara en la misma forma Ja uere11a cnando Jos \¡echos en que se funde no constituyan delito, ó cuando n se considere competente para instruir el sumario, objeto de la misma. Con ra el que se refiere este artículo, procederá e l recu1'0 de apelación, qu será admisible en ambos efectos. ·

Preséntaso otro de los <lallOS en que con Juez de inatruooiGn, no es necesario preparar antes el de queja.

Art 314. Las diligencias pedidat y denegad de nuevo en el juicio '

una resolución de un recurso de apelación en el sumario pbd.rán ser

Art. 315. El Juez: hará copstar cuantas diligencias se practicaren á ins· tancia de parte.

Oc las ordenadas de oficio solamente constarlin en el sumario aqucUas cuyo resultado fuere conducente al objeto del mismo.,

3l6. El, queretlante podrá intervenir ,en todas las .diligencias del su·

Si el delito fuere público, podrá el Juez de instrucción, sin embargo de lo dispuesto en el párrafo anterior, decl arar, á propues t a fiscal 6 -de oficio, secreto el sumario para el querellante.

Art . 317. El Juez municipal tendrá las mismas facultades que el de instrucción para no comunicar al querellante particular las actuaciones que prac-

318. Sin embargo dei deber impuesto á los Juetes municipales de instruir en su caso las primeras diligencias de los sumarios, cuando el Juez. de instruc1=ión tuviere noticia de algún delito que revi sta carácter de graved ad, ó cuya co mproba ción fuere dififil por circunstancias especiales, 6 que hubiese causado a larma, se inmecliatamenle al del delito >: á formar el sumario, haciéndose cargo de las actuaciones que hubiese practic:id o el Juez municipal y recibiendo las y datos que le suministren los funcionarios de la polida judic ial. Pennanecc.rá. en dicho lugar todo e l tiempo necesario para prat:ticar todas las diligencias, cuya dilación pudiera . ofrecer inconvenientes.

·

Art. 310. Cuando el Fiscal de la respecti V<t Audiencia tuviere conocimiento de la perpetración de 'alguno de los delitos expresados en el articulo ante rior, d eberá personalmente, ó aco rdar que se traslade a l lugar del suceso alg uno de sus subof<linad.os.para contribuir con e_l Juez de ci6 n el mejor y más pronto esclarec1m1ento de los hechos, sm otras ocupaciones tanto 6 más graves no lo impidiere.o, sin perjuicio de proceder de igual ma nera en cualqu.ier otro caso en que lo conceptuare conveniente.

Art . 320. La intervención ci f il en el sumario., se Ii'!'itari:, á: procurar la práctica de aquellas que puedan al me1ar éxit o de su acción, apreciadas disc r:ect onalmcnte por el Juez mstructor.

321. Los Jueces de in strucción formarán el sumario ante su Secre-

En casos urgentes y extraordinarios, faltando éstos, podrán ptbceder con la intervención d e un Notario ó de dos hombres buenos; mayores de edad , que sepan' leer y escribir los cuales jurarán g uardar fidelidad y · Art. 322. Lar. diligencias del sumario que hayan de practicarse fuera de la circunscripción del Juci de i nstrucción ó del término del Juez. municipal que las ordenaren, tendrán lugar en la forma que determina el trt. VIII, del libro I, y serán res'!rvadas para todos los que no de\>an intervenir en ellas. ..

Art . 323. Sin embargo de ' to dispuesto en el artículo anterior, cuattdo el luga r en que se hubiere de practicar alguna diligencia del sumario' estuviere fuera de la jurisdicciQn del Juez instructor; pero en lugar próximo al punto en que és te se bailare, y hqbicse ee}igro en demorar aquella, podrá cject:tarla por si mlsmo, dando inmediato aviso al Juez. competente.

Art 324. Cuando al mes de haberse incoado un sumario no se hubiere terminado, el Juez. dará parte cada semana á los mismos á quienes lo baya dado al principiarse aquel de las causas que impedido su

Con vista de cada uno de estos partes, los Presidentes á quienes se bub1e sen remitido y el Tribunal competente acordará.n, sus atribuciones, lo que consideren oport1.mo para la más pronta terminación del sumario.

, ·

Sin perjuicio de lo dispu.esto en este artfcll;lo, los Jueces de. están obligados á dar á los Fiscales de las Audiencias cuantas noticias 1? pt· dieren, fuera de estos términos, sobre el estado y adelantos de los sumanos.

ªº
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E.O. 11 '•

Art. 325. De las faltas de celo y actividad en la formación de los, sumarios serán responsables disciplinariamente los Juec de instrucción y los Muen su caso, á no ser qu e lo fqeran crimi lmente con arreglo á las / leyes.

TITULO V-.

CAP-ITULO PRIMER

JJe la inspecc

Art. 326. Cuando el delito que se persiga hay dejado vestigios ó pruebas material es de su perpetración, el Juei.-instructor ó 1 que haga s us veces los recojerá y conservará para el juicio oral si fuere po ibie, procediendo al efecto á la inspección ocular y á 1a descripción de todo aq ello que pueda tener relación con la existencia y naturaleza. del hecho

A este fin hará consignar en los autos la descr' c;ión del lugar d.el delito, el sitio y estado en que se hallen los objetos qne en 1 se encuentren, los accidentes del terreno á situ.-a.ción de las habitaciones todos los demás detalles· que ¡tuedan utilizarse, tanto para la acusación com pará la defensa Puede ocurrir que en la perpetración de delito se dejen huellas lnequlvooas que deqrnestren y comprueben q e el lugar en que se enouentra hn sido el eu que se ha perpetrado el cho punible que se persigue; puede también suceder por la naturalez del delito que éste no deje vestiglo alguno que señale ó luduzca á cr er que en determinado lugar se ha llevado éste áefecto, en el primer c o el Juez está en la obligación de recoger y conservar todos los instru entos que hayan podido tener relación con la naturaleza del he cho, lev ntaµdo si posible fuera plano del lugar de la y finalmen podrá -ordenar en el acto de practicar la diligencia de inspección oc que aquellas personas que se encuentren en ese momento en el ! gar del reconocini!ento no se ausenten.

Introduce una trnacendentl\I y verdadera forma el art. 333, de este Código, al estatuir que la práctica de la d ligenoia de inspección ocular; en el caso haber declaración del rooésamiento, debe ser presenciada por el procesado, por quien debid ente lo represente y su defensor, los que pueden hacer cuantas ob ervaciones les sugieran su interés individual ó el celo en el cumpllmien del debercomo Letra.- ' do, las cueJes podrán tomarse en consideració por el Juez instructor en el mismo acto ó en caso contra.¡-io hacerse nstar en la diligencia para que luego surta los efectos que en dereoh haya lugar.

Finalmen.te, hay qne reconocer el juste en que se inspira el derecho que aqul se reconoce lt los procesad s para asistirá la prác · tica de diligencia comprobatoria tan importan como la que nos ocupa, porque µo es admisible, en buenos princip s de ertjuiclamiento, que sin citación de parte contí1'aria ó de quien aya de salir favorecido ó perjudicado con la práctica de determinada gencia se practique ésta.

Es lógica también la última disposición en ue se establece que la no después de citado el proo do ó el defensor ó el que debidlimente le represente, suspenda la p ctica de la inspección ocular dispuesta.

CAPITULO !I.

])el CUetpO del delito.

Art 334. El Juez instructor procurará rcc9ger en los·primeros momentos laS armas, instrumentos ó efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar .en que éste se cometió, ó en sus inmediaciones, ó en poder del reo, ó en otra parte conc¡teida, ex.tendien· do diligencia expresiv:t del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo I

La diligencia será firmada por la persona en cu)'o poder fueren hallados, notificándose á la misma el auto en que se mande recoge'rlos.

335. .si.cndo habida la persona 6 cosa del delito 1 el instructor describir4 detalladamente su estado y c1rcunstanc1as, y especialmente todas las que tuviesen relación con ol hecho punible.

Si por tratarse de delito de falsificacfón cometida en documentos 6 efec· tos existentes en dep en dencias del Estado, imprescindible necesidad de tenerlos á In vista para su reconocimiento pericial y examen por parte del Juez 6 Tribunal, se reclamarán á l::i.s correspondientes Autoridades, sin perjuicio de devolverlos á los respectivos Centros oficiales despu és de terminada la caus!l.

Art. 336. En los casos de los dos artfculos anteriores, ordenará tam· bién el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el d elito, de los lugares, armas, tos y eíectos, á que dichos artkulos se refieren, haciéndose constar por di · ligencia el reconocimiento y el informe pericial.

"A estas diligencias podrán asistir también el procesado y su defensot en los términos expresados en el art. a:J,'J.

Art. 327. Cuando fu ere conve niente pa ra mayor claridad 6 comprobacion de los hechos se levantará el plano del lugar suficientemente detallado, ó se ha Já.el retrato de las p'e.rsonas que sido objeto del ó la copia ó:di· lse ij.o de los efec to s ó instrumentos de l mismo que se hubiesen hallado.

Art. 328. Si se tratare de tin robo 6 de c ualquiera otro delitilf cometido con fractura, escalamiento ó violencia, el Juez instructor deberá describir los vestigios que haya dejado, y con&ultaró. el parecer de peritos sobre la mane· ra, instrumentos, medios ó tiempo de la ejecución del delito.

Art. 329. Para llevar <\ efecto lo dispuesto en los artfculos anteribres, po· drá ordenar el Juez instruct or qu e no se ausenten durante la de des· cr ipción, las personas que hubiere n sido halladas e n el lupr del dehto, y q.ue comparezcan además inmediatamente las 'que se encontraren en cualquier sit io próximo, recibiendo á todas se paradamente Ja oportuna declaral:ión.

Art. 330. Cuando no hayan qu edado huellas ó vestigios d el delito, que hubiese dado ocasión al sumario, el Juez instructor averiguará y hará constar, siendo posible, si la desaparición de las pruebas materiales ha ocurrido natural, cesunl 6 intencionadament e y las ca usas de Ja misma ó los medios qiJe parn ello se hubiere n empleado, procediendo seguidamente i recoger y consignar en el sumario las pruebas de cualquiera clase que se puedan adquirir acerca de la perpetración del delito. 1

Art

331. Cuando el delito fuere de los que no dejan hUellas de su perpe· tración el Juez instructor procurará hacer constar, por declaraciones de testigos y Por los demás medios de comprobación, la ejecución del delito y sus cir· c;u nstancias, asi como la preexistencia de la cosa cuando el delito hubiese do por objeto la sustracción de la misma.

Art. 332. Todas las diligencias comprendidas en, este capitulo se cxten .. dcrán por escrito en el acto mismo de Ja inspección ocular, y scro'in fumadas

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lle la comprobaol6n del delito 1 averlsuacl 481 delincuente.
·i6n ar . . .
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si asistiere al acto, el Secretario y las 1

Art. 333. Cuando al practicarse las diligenc as enumeradas en los artJculos antcl'iores hubiere alguna persona declarada p ocesada como presunta au· tora del hecho punible, podrá presenciarlas ya sol , ya asistida1 del defensor

consignar&n por dUigencia si no fueren aceptadas

Al efecto se pondrá en conocimiento del proc do el acucrdb relativo á la práctica de la diligencia con la anticipación que '-.¡>1 rmita su índole, y no se suspenderá por ta falta de comparecencia del ado 6 de su defens'or.

Art. 337. Cuando en el acto de descubrir !a ersona 6 cqsa objeto del delito y los lugnres, armas, instrumentos ó efectos lacionados con los mismos, estuvieren presente s 6 fueren conocidas personas q e t'uedan declarar acerca del modo y forma con que aquel hubiese sido com tido, y de las causas de las altt:racior.es que se observaren ' en dichos luga es, armas instrume ntos 6 efectos, 6 acerca de su estado anterior, serán e minados inmediatamente después de la descripció n y sus declaraciones se c nsiderarán como complo-de esta .

.i\rt 338. hos instrumentos, armas y efectos que se refiere el articulo 334 se sellarán, si fuere posible, acordando 'IU rete c16n y conservación. Las diligencias á que esto ·diere lu gar se firmarán por 1 persona en cuyo poder se hubiesen hallado, y en su defecto por dos testigos. • Si los objetos no pudieren por su naturaleza co servarse en su forma primitiva, el Juez res olverá lo que estime mas conveni te para conservarlos del mejor modo posible.

Si entre los objetos re cogidos se encontraren as 6 vasos sagrados, el Juez mandará ,que sean separados de los demis y g ardados aparte, evitando toda profanac1pn.

Art, 339. Si fu ere conveniente recibir algún i form e pericial sobre los medios emple?-dos para la desaparición del cuerpo l delito ó sob re las prue bas de cualquiera clase que en su defecto se hubiese recogido, el Juez loorinmediatamente del modo prevenido en el c pítulo vn de este mismo

Art. 340. S i la instrucción tuviese lugar por usa de muerte violenta 6 de criminalidad, antes de proceder al e terramiento del cadáver 6 inmediatamente 6 después de su exhumación, bec a la. descripción ordenada en el 335, se identificará por medio d=J testigos ue á la vista del mismo, deo r azon saticfactoria de su conocimiento.

Art. 341. No hab ie ndo tes ti gos de conocimien o, si el estado del cadáver lo perm itiere, se expondrá al público antes de practi arse Ja autopsia, por tiempo á menos de vein te y cua tro horas, expresando n un cartel, que se fijará á la puerta de1 depósito de cadiiveres, el sitio, hora dia, en que aquel se hu· clarecim iento del delito y de sus circunstancias lo comunique al Juei instru ctor. ·

Art. 342., Cuando á pasar tales prevencione no fuere el cadáver re· conocido, recogeri el Juez todas las prendas del traje on que se le hubiese ená fin de que puedan servir oportunamen e para hacer Ja identifi·

Art. 343 . En los sumarios á que se refiere el a t. 340, aun cuándo por la inspeccíó\t exterior pueda presumirse la causa de muerte se procederá á L1 di:I cadáver por los méd icos·forense s ó en su caso por tos que el Juez designe, los cuales después de describirexactam te dicha opernci6n, in· formarán sobre et origen fallecimiento y sus circu stancias.

Para practicar la autopsia se abSMrará lo diipuesto en el art. 333.

ArL a44 . · Con el nombre de Médico forense habr4 en cada Juzgado de instrucción un Facultativo encargado de auxiliar á la administración de justicia en to'dos los casos y actuaciones en que sea necesaria ó conveniente la inter· ve ndón y servicios de su profesión, en cualquier punto de la demarcación ju dicial.

• 1

Art. 345. El Médico forense residirá en la capital del Juz¡ado fara que haya sido nombrado y no podrá ausentarse de ella sin licencia ' del uez, ael Presidente de la Audiencia de lo criminal ó del Ministro de Gracia y Justicia segú n que sea por ocho dias á lo má'i en el primer caso, veiente en el segundo y po r el tiempo que el Ministro estime convenienie en el tercero.

Art. 346. Eq las ausencias, enfnmedades y sustituirá :d Médico forense otro Profesor que desempeñe igual carJO en la misma población; y si no te hubiese el que el Juct desigri'e, dando cuenta. de ello al Presidente de la Audiencia de lo criminal.

Lo sucederá cuando por cualquier otro motivo no pudiese valerse el Juei instructor del Médico forense. Lus que se negaren al cumplimiento de este deber ó Je eludieren, incurrirán en multa de á 100 pesetas : y, si insis tieren en su negativa, serán procesados como reos de desobediencia grave. 1

Art. 347 · El forense estará obligado á practicar todo acto 6 diligencia propios de su profesión é instituto con el celo, esmero y prontitud que · la naturaleza del casO exija y la administración de justicia reqlfiera.

Art. 348. Cuando en a lgún caso, ademis de. la del Juez estima1e nece!¡?ria le cooperaci6n de uno ó más Facultativos, hard el oportuno nombramiento

Lo estab lecido en el párrafo a nterior tendri también lugar caando, por la gravedad del caso, el Médico forense c rea necesaria la cooperación de uno ó más comprofcsores y el Juez lo estimare asf.

Art a49 Siempre que sea compatible con la buena administración de jus· ticia el Juei podrá conceder prudencial m ente un térm !no al Médico forense que preste sus declaracio nes, evacue los informes y consultas y redacte otros documentos que sean necesa rios, per miti éndole asl mismo designar -las /bO ras que tenga por m :is oportunas para practicar las autopsias y exhumacio· nCs de los cadberss.

._

Art. 350 · En los casos de erivenenamiento, heridas ú otras lesiones cua· Jes<\uie ra quedará el Médico forense encargado de la asisfcncia facultativa del pac1ente, 1 l no ser que éste 6 su familia la uno ó_ P!Ofesores su elección, en cuyo caso conservará aquél la mspecc1ón y vigilancia que le mcumbe para llenar el correspondiente servicio

El procesndo tCndrá derecho .de designar un Profesor que co1_1 lo s..nombra· dos por el } uez instructor ó el designado po r la parte acusa.dora, intervenga en la asistencia del paciente.

Art. 351. Cuando el Mé1Jico forense 6 en su defecto el designado 6 designados por el JuCJ instructor no estuvieren conforme. ·con el 6 plan curativo empleado por los Facultativos que el paciente 6 su sen nombrado, parte á dicho Juei instructor á los en 1ust1c1a procedan. l.o misrpo podrá. hacer en su caso el Facultativo designado por el instructor, cu3.ndo tal discordia resultare, designani mayoi número de Profesares para. que manifiesten su parecer, y co";'ignados todos los datos se tendrá presentes para cuando en su d1a halla do fallarse la. causArt. 352 Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable el paciente ingrese en la dirccl, hospital ú otro establecimiento >I sea asistido por los Facultativo de los mismos.

Art 353. Las autops ias se harán en un local público que en cada pueblo

·

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6 partido tendrá :Ja administración pa el objeto y P.ara de. Podrá sin embargo, el Juez de rucción disponCr cuando1o que se practf. ue en otro lugar' ó en ;J'dodel d 1íu11to, st s u fam 1ha lo p1d 1ere Y,esto o perjudicare el éxito del su-

Si el Juez de instrucción no pudiere asistirá operación anntómica dele gará en un funcionario de policía judicial, dando de su asistencia, as[ como de lo que en aquella ocurriere, el Secretario dela ausa . .

Art. 354. Cuando la muerte sobreviniere p consecuencia de átgún incidente ocurridos en las vfas férreas, yendo un re en marcha, unicamente se é.ste el tiempo preciso para separar el áver ó cadáveres de la vfa hac 1fodose constar preVLamente su situación y e do bien vor la autoridad ó polic1ajudicial q,ue inmediatament presente en el lugar del sm1estro, b ien p6r los que accidentalmente se hal en en el mismo tren, bien en defecto de estas personas por el empleado de may r categoría á cuyo cargo ser preferidos p!lra el caso los em lcados 6 agentes del Go-

Se dispondrá as[ lo para q e, sin perjuicio de seguit el trm marcha, sea avisada autoridad ' que deba instruir las primeras diligencms Y acordar el le\lantam1c nto etc los cadáve re , y las personas antedichas reCOJer.in en el acto con prontitud los dat?s y ant cedentes precisos, que comumcará n á la á Ja autoridad co petentc para la instrucción .las primeras d1hgenc1as con el fin de que pued. esclarecerse el motivo del sm1cstro. ·

Art. 3.'i5. Si el hecho criminal que motivare formación de una causa cu01:1quicrn consistiese en lesiones, lor Médicos que istiercn al herido estarán ó parte de sn estado y adelantos en 1 s períodos que se les señalen, é ocurra cualquiera nove ad que mere:¡ca ser· puesta en conocJm1e nto del Juez instructor.

Art. 356. L.as. operaciones análises qu[mic que exija la sustanciación de l'!s se.pr.acticarán por Docto es en Medicina, en Farma mac1a, _C1snc1as Ingeniero que se hayen · dedicado á la espec1ahdad 51 no hubiere doctores en quellas ciencias, podrán tengan los conocim nto y práctica suficiente

"Los. Jueces de. in,strucción designarán, entre lo comprendidos en el párra fo anterior los peritos que han de hacer el anál isis e las sustancias que en cada caso exija la administración de justicia. · '

Cuando el judicial donde se instruya el procesa no haya ninguno de los peri.tos á quienes se el párrafo pri ero, 6 estén imposif;iJitados o fis1comente de e-! análisis los q e en apuel residieren, el lo pondrá en conoc1m1ento del Presi nto de •la Sala 6 Audienlo C'!1!1unal , y ésto nombrará el per_ito ó. perit que hayan di: practicar dicho entre que des igna el pár aío primero, domiciliadas en el.territorio. Al mismo t iempo el n nb ramiento de peritos a¡ Juez mst.ructor para que ponga á su d1spos1c1on, co las debidas precauciones Y las sustancias que hayan de ser anal zadas. • , El 6 p_roccsados 'l endrán derecho á n mbrar un perito que concurra con los dos designados por el Juez.

Los, indicados Proíesores prestarán te rervicio en el concepto de peritos tltularcs, y no podrán nerarse á efectuar! sin justa causa siéndoles en otro ciso Jo dispuesto .en en el párrafos gundo del art. 1346 . . Art. uno de . citados Profesores e inforrue como perito en virtud de orden JUd1c1al, perc1b1rá por sus honorario é indemnización de los gastos que el desempeño de servicio le ocasione, la cantidad que se fije en los reglamentos, no estando obligado á trabajar m de tres horas por dia

ex cpto en casos urgentes 6 extraordinarios, lo que ,se hará constar en los autos.

,

Art. 359 Concluido el' análisis y firmada Ja declaración cor res p o n diente, los Proíesores pasadn al Juez instructor ó al .Presidente de hl Sala ó Andie n c\a et c lo criminal en su caso, una nota firmada de Jos objetos 6 sustancias a ft a liza Jizados y de los honorarios que les correspondan á tenor de lo dispuesto en e l a rtículo anterior.

• El Juzgado dirigirá esta nota con las observaciones que crea justas al Pre· si dent·e de la Audiencia de lo criminal, quien la cursará elevándola al Ministerio de Gracia y Justicia, á no encontrar excesivo e l número de horas qtte se snpo n gan empleadas en cualquier análisis, en cuyo caso acordará que informen tre s comprofesores del que Jo haya verificado, y en vista de su dictamen 1 con· firmará ó rebajará Jos honorarios reclamados á lo que fuere justo, remitiendo todo con su informe al expresado Ministerio . ·

Ot ro tanto hará el Presidente de la Audiencia cuando el aniiliSis se hubiere practic.ido durante el juicio oral.

Art. 360 . EL Ministro de Gracia y Ju s ticia, si conceptuare exCesivos los honorarios, podrá tambié n, antes de de cretar sn pago, informe y en su '!fe

ció n que se practica r e, se confirmarán Jos honorarios ó se reducirán á lo que, r esultare justo, decretándose su pago.

Art. 361. Para verificar éste, s e incluirá por el Ministro de Gracia y Justici a, en los presupuestos de cada año, Ja ca n t idad qu e se conceptúe necesa ria ·

Art. 362. Los Profesores men ciona dos no p odrán reda.mar otros honorarios que los anteriorment e fijados por virtud de st:rvicios, sin exigir que el Ju ez ó Tribuna l les facilite los medios materiales de laboratorios ó reactivos, ni tampoco auxiliares subalternos para llenar su cometido. ·

Cuando por falta de peritos, laboratorio ó reactivos no sea posible practica r el amUisis en la circun scripción de la Audiencia de lo criminal, se pr,actica· rá e n la cap ital de Ja p r ovi ncia y en ú ltimo extremo en Ja del Reino.

Art. 363 Los Juzgad.os y T r ibunales ordenarán la práctica de los análjsis

justicia.

Art. 364. En Jos delitos de robo, hurto, estafa y en" cualquiera otro en ouc deba hacerse constar la preexislenc ia de las cosas r ob adas, hurtadas ó estafad as, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información so· bre los antecedentes del que se presentare. como agraviado, y s obre todas las circ unstancias qu e ofrecieren indicios de hallarse este poseyendo aquellas al ti e mpo en que resulte cometido el delito. •

Art . 365. Cuando para la cali6cación del delito 6 de sus cir_cunstancias íucrc necesario estimar el valor de la cosa que hubiese sido su objeto ó el im• porte del causado 6 que hubie re podido,.causarse, el Juez oirá sobre ello al dueño ó perj udicado, '// acordará. dt:spués el 'reconocimiento pericial en la forma determinad;i en el capítulo VII de este mismot[tulo. El Juez facilitar;\ á los peritos nombrados las cosas y elementos directos de apreciación sobre que hubiere de recaer el informe y, si no estuvieren á su disposi-:i6n les sumi· nis trará los datos oportunos que se pudieren reunir previnié ndoles en tal ca so q ue hagan la tasaci ó n y regulacion de perjuicios1de un modo prudente, con arreglo á los datos suministrados. .

Art. 366. Las diligencias prc:venidas en este capítulo, y en el anterior se practicarán con preferencia á las demás dol sumario, no suspcndiéndos'e su eje;- . Cusión sino para asegurar la persona del presunto culpable 6 para dar el auxi· lio necesario á l os ag.1aviados por el delito , (

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Art .. !:167. En ningún caso se admitirÍn dv nte el sumario reclamaciqnes m tercenas que por.objeto In devolución e los efectos que constitu.fen el cuerpo def delato, cualquiera que sea su clase Ja persona que Jos reclame.

Nb es ee extrañar que en nuestro l'IJ!sl or en la materia de que se ocupa en el presente capitulo lucurra eu amentable• errores, tales como los uac1dos de la triste confusión del c erpo del delito con los • Objetos Ó instrumentos para BU ajeoucióo y 1 COS8.s que les sirven ae Q?mprobación. Y no es de extrañar, como eoimos porque cosas tan distl,ntas como las enumeradas hao sido oltje de ighai confusión y de 1gua. error por insignes que ol.,i an, que el cuerpo del delito solo lo constituye el hecho criminoso e tendiéndose que en 68 te heoho con.curren _dos elementos , la acción de ejecutar y Ja cosa que se ejecuta. Un ajemplo dará id a exacta de nuestra opiruón. Es una casa, e1 arca de donde o sustrajo la eantldlld fué fracturada con m_stromeµtos al efecto, los d lincueotes no roban toda la caotldad que_ existla en el arca, al abandona la vivienaa dajan en ella a.dllml\s de los mstrnmentos que les sirvieron para descerrajar Ja caja, un cmturgn, un pañuelo y un sombrero, obj s son éstos que. ciertamente ncfpueden ser conside¡ados como cue pos del delito ni como mstrumeot-0s su l\Jeouclón· a.si es que e el presente ajempio el cuerpo del dehto es la cantidad robada, los i strumeotos alli abandonados_ no son cuerpos del delito sino instrum otos para su ajeéucióo y el panuelo, el cinturcn, el sombrero y el tlin queJl!!f1Ín en el arca piezas de convicción . '

J;in el primer momento pesa de una ma era ineludible sobre el mstructor la obligación t!e recoger no so o el cuarpo del delito y los mstrumentos que hayan servido para su q ecución sino también los efeotos tengai;i relación con lé. Y tal op Ión tiene su funáamento en el y fin de lo que en nuestro pr oedimiento criminal se llama sumano, porque éste, ººIr!º tenemos y indicado en lugar oportuno, no es mAs que la preparac160 deljmcio· ero preparación en que hay- nec68idad de pacinar metódicamente y c' !lrregio á las disposiciones procesales todos los elementos de cual uier clase y género que éstos sean, quo la ajecución del lito sus autores la clase de particlpac1ón. que hayan tenido otras p rson'a.s en de cómplices ó encubndores.

·Otra de las prescripciones dignas de ce; e ración es Ja relativa á qu&en cada Juzgado de instrucción exista u médico forense. Las funciones que éste con el carácter de profesor ha de ejercitar se encuentran bien reguladas.

En los delitos contra las personas ocurre ue unas veces Stl realiza w1 asesinato, un homicidio y otros simpltl ente se · lesiona, por lo que en el .Prlmér caso el Juez dispondrá la pr tica siempre de la autopsia en el lugar público destinado al efecto en !JI casa del interfecto en caso que lo crea con.venlente por reo marlo la familia y no pe9ua1car al esclareoimlento del delito; y en segundo caso, en el de médie.o forense se encargará de la asistencia del lesionado, a ?º ser que éste ó su familia elijan otro pr fesor que desde !Uego será e. encargado de la curación, si bien el m co forense inspeoclonaril esto, de Igual suerte que el profesor que des ce el procesado,

La preéx1•tencla debe sieq¡pre satedlt.arse cuando se trate de de· litos en qu(\ hayan sido hurtados, robados y estafados etc. ol\leto&• aquellos objetos son el 011erpo del delito y ha de servir de ba. se su importe para la penalidad que ha· de imponerse á los responsa· · bles. Por¡btra parte aun má• é importante, sino se pro·base la preexistencia de la cosa, no podrla demostrnr la existencia del delito porque faltarla el cuerpo de él.

CAPITULO III.

De la üie11tiitad del delincuente y de ª'"' circ1'11sta11gias pcraorniles.

Art. 368. Cuantos dirijan cargos á determ'inada .persoqa deberán reconoce rlajutlicial01ente, si el Jue"? instructor, los acusadores & el miimo inculpado conceptúan fundadamente precisa la diligencia para· la identificación de este último con relaciOn á los aesignantes, á fin de que no ofrezca dudé\ quien es la persona á que aquellos se refiéren .

La práctica de esta diligencia es de suma importancia y es lo que conociamos eon el nombre de reconocimiedto en rueda de presos, y que éntre un grupo do personas que presentaren semajanzas e xteriores, el que b.ubiere declarado manifieste si se encuentra ea el grupo y señala.Ja 1Je rsona ó personas á que b.a heoho

En el acta que se levante de la prácti ca de esta diligencia se harán constar torlas las cirounstauciRS que huhieren tenido lo mismo · 1¡ue los nombres de los individuos que hubiesen forlnado el grupo.

Como puede suceder que sean varias las ,personas que tengan que reconocer á un !ud\eflduo, se practicará I" diligencia aeparadamente y sin que se comuniqueu los que han de reconocerlo para evitár las confa bulaciones que no solo naceriau d e IJ> maldad ó interés sino de l' deseo "de terminar una diligencia quo trae consigo disgustos é inco modidades.

Art. 369 . La diligencia de reconoc imiento se practicará poniendo á la \ is la del que hul:iiere de verifiCarlo la persona que haya de ser reconocida, ha, oiéndula comparecer en unión con otras de circunstancias exteriores semejan· tes . A 'Presencia de' todas ellas, ·ó desde un puntO en que no pudiere ser visto"' según al Juez pRrec1ere mas conveniente, que deba practicar el reconocimiento m•mifestará si se encuentra en la rueda ó grupo Ja 'persona á quien hu· biese hecho referencia en sus declaraciones, designándola, en caso afirmativo , cl ara y determinadamcnte . · · •

En la diligencia que se ex.tienda se hárán constar todas las circunstancias del acto, así como los nombres de todos los que hubiesen. formado la rueda ó

w -

Art. 370. Cuando fueren vjlrios los que hubieren de reconcccr á una pcr-"º"ª' la diligencia expres ada eo el articulo anterior deberá practicarse separadamente con cada uno de ellos, sin que puedan comunicarse entres[ hasta que se haya efectuado el último reconocimiento. t · • Cuando fueren varios los que hubieren de ser reconocidos por una misma persona, podrá hacerse el ' reconocimiento de toOos en un solo acto.

.

Art. 371. El que detuviere ó prendiere á algún presunto culpable tomará

::r rrcsponda.

'

·

Natural ea que todo delincuente aspire (1 desviar la Indagación JI\' . dicial desde el primer y á este objeto tratará de hacer desa'-

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parecer las circunstancias exteriores que en 1 y q e pu!>den hacer facil su reconocimiento por aquel s que presencia . rl la c'omlsión del delito . Esta es Ja razón en que se fuuda Ja disposici iv'del nrtloulo que comentamos.

su ap titud para apreciar la criminalidad del he1:bo que hubiese dado motivo á la causa. '

, •

Art. 372. Análogas precauciones deberán to ar los alcaides de cárcey los jefes de los depósitos de detenidos, y si e Jos est.'lblccimie otos de su cargo h_ubiere traje adosamente el que los o detenidos ni ingresar en establecumcn o, á fin de que plfedan vest irl o cuantas veces fuere conveniente para dilig\nc ' s de rc conoci micn1o.

La disposición deoste at·ttculo tiene !airo sml\ razón de exi!ll;encia quo el anterior, pues cametiéndose un delito or un indiv iduo e n de. termionolo vestio lo bay que f>oner lo uúovam oto co n igual ' traj para trne• el recuerdo y la seg uri,i nd eu los que b u de re oo uooerlo .

Art. 3?3 Si se originase :.l lguna dudasobre.I identid.1d del pro ce do se procurará acreditar ésta por cuantos meJios fuere.a onducentcs al objeto.

1 Art. 37-l El ju c-i hará constar, con la minu iosidad posible, las señas personales del procesadoJ á fin de que Ja diligencia ueda servir tic pru ba de s u identid "d. ,

Arl. 375. Para acreditar Ja edad del procesa y comprobar la ide lidad d(' su se al de su. to en el Registro Civil o de su par tida de bauJtsm s1 no estuviere inscr to en e l Registro.

. Art. 376. Cuando no ofreciere duda la identi ad del procesado, y f.Onoc1damente tuviese la edad qce el Código penal req iere para poderle exifir Ja responsabilidad criminal en toda se extensión, pod á prcscindine de 1a j srifisu prác ca alguna di

En las actuaciones sucesivas y durante el juici , e l procesado será signad'> con el nombre con que fllt re cCJnocido ¿con mismo que dijere Art. 377. Si el instructor lo conccptuas conveniente, podrá Redir informes sobre la moralidad del procesado:\ los Alca es de barrio ó :1. los cosres · funcionarios de policladel p11eblo ó puebl sen que hubiese ...Estos informes se r án fundados, y si no fuere sible fundarlos se festará Ja causa que lo impidiere. ' 1 Los que los dieren no contraerán responsabilid d <\ lgun a, sino e n casr de malicia probada.

Art. 3713 . Podrá además, el Juez recib ir declar ción ace rca de la cond eta que por el con imiento que tu.viere de -('t.rt. 379. Se traerán á la causa los anteceden es pena1es del :\loe; J uzgados donde se pre suma que p cden constar; y respfcto de los que residido en la Penín la é islas adyacenteslcon postenondad á la creac1on del Registro central de enados de 2 de Oct bre de 1878, pedirán también al Ministro de Gracia Justi cia por conducto del de • (" •

E l jefé ·dcl Reg;stro e n el está oblig do á dar los antecedeles q1! e se les ó certificación negativa en su ca en el improrrogable r mmo. de.tres á cont;.r desde :'quel en que re '.ha la petición, jnstifi ndo, s1 as1 lo h1c1ere, la causa legítima que lo hubu;,,s impedido. En se :it enderá también preferent mente al cumplimient de este servié10, debiendo se r cor regidos disciplinaria ente los funtionarios ue ¡o s posterguen.

'

.

Art. .si el pro_c,esado íuere mayor ;de nue afios y menor de el Juez rectb1rá tnformac1on acerca del cntemo del smo, y especialmente ele

En esta iriformación ser;\n oidM las personas que puedan deponer con acierto por sus circunstancias personales y por las r elacio nes que hayan tenido co n el procesado antes y después de haberse ejecutado el llecho. En su defecto se nombrarán dos Profesores de instrucción primari a para que en tfnión del ó del qae haga sus veces examínen procesado y emitan s u

Art. aBl. Si el Juez advirtiere en el procesado1 indicios rle enajenación men tal , le some terá inmedia,,t<lmen te á la observación de Médicos forenses en el establecimiento Cn que estl\viese preso, ó en otro público si fuere mas á proposito ó estuviese en libertad.

Los Médicos darán en tal caso su informe del modo expresado en el capÍ· tulo VII de este libro. ¡ '

Art. aB2. Sin perjuicio de lo dispuesto en . el a rtículo ,,n t c rior, el Juez rcdbirá información •acerca de la enajenación mental del procesado, en la fo r ma prevenida en el a rt.

Art. 383. Si la demencia sobreviniern de cometido el delito, co ncluso que sea el sumario se archivar causa por el Tribunal co mpetente hasta el procesado recobre la salud, rcspeeto de éfste lo que el Código penal prescribe para los que ejec utan el hech.., en estado de demencia.

Si hubi ese algún otro procesado por razó n del mismo delito que no se en. , con trase en e l caso del anterior, continuará la causa en cuanto al mismo.

Art. 384. Desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada pt'rso na, se dictará auto declarándola procesada y mandando que se entiendan co n ella l:i.s diligencins en la forma y del modo disonesto en este título y en los demá s de la ley. ...

· El procesado podrá , momento de serlo, aconsejarse de Letrado, no es tu viere in.comu ni cado, y valerse de él bien para instar la pronta ., l t!r minación del sumario, bien para solicitar la práctica de diligencias que Je in1o. 1eresen, ' y para formula r pret'ensiones que afecten á su situación. En el primer caso¡ podráo recurrir e n queja á la Audiencia, y en los otros dgs apelar para. nnte la misma, si et Jue:t in;tructor no accediese á sus deseoS.

Estas apelacionec; no serán admisibles mas que en •Un solo efecto . Parn cumplir lo determinado c; n este a rtículo, e l Juez in 1tructo r diFpondrá qu e e l proce sado menor de edad sea h ab ili1ado de .Proc urado r y Abogado; á

personas

T,as disposicione¡¡ ele este están en a rmen ia 090 e l principio <le qne la defe nsa dobe sor amplia y complota y que :\ de"ºoponerse otrn limitaoiou que aquella que reduu•larla en 1>er,julolo •le la avoriguacióu"11.el delito y la impunidad del delincuente . ..

CAPITULO IV.

JJe la s d t claraciofles de los procesados . , ' ·

Art. 385 . El Jut.-z, de oficio ó á ins tancia del l\.finisterio fiscal? del ilante pnrtir.ular, hará que los procesados presren cuantas declarnc1oncs considere co nvenie ntes la averiguación de los h i!c h o,;, sin ni éiJtcu11a¡dor privado ni el a-:tor ci'lil pu €:dañ. estar presentes al interrogatorio, cuando as( lo dispo nga el Juez instructor.

Algunos distinguidos escritores de procedlmiente criminal tratan

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'· ·l. 1

Art. 386. Si el procesado estuviere det enido, le recibirá la primera d # cla.ración dentro del térmir..o de veinte y cuatro ho s "

Este plazo podrá prorroi;.rse por otras a y ocho si mediare ca sa grave, lo -cu \I se exp re.:iará en la· providcncií\ tf\l se acorda'Je la prórrog·.

Art 387. No se exigirá juramento á los proc sados, exhor tándole!> mente á decir \•erdad y advirtibtdoles el uez de in rucción que deben resp der, de. una m anera precisa, cUara y conlorme á la erdad, á las preguntas q e les fuer en hechas. •

A rt U88. la primera decl:iraci6n sera pr guntado el procendo p r su nombre, apelhdos paterno y materno, apodo si 1 tuviere edad naturale!Jl vecipdad, profesió11, arte,, ofic io ó modo d vivir, sÍ t'ene1hijos, si prote.sado anre.r1ormente! que dehto, ante. q.ué ucz ó Tribunal, qué pena ::; st leer y escribir y i conoce el motivo por qu1

Art. :J89. Las Preguntas que se les hagan en das las declaraciones q de pre:ita r dirigirán á la averiguación d los hechos y a la partic pac1ón en ellos del procesado y de las demá:1 person s que hubieren contribul do á ejecutarlos ó encubrirlos.

Las preguntas serán directas sin que por ningú · concepto puedan hacér sele de un modo capcioso ó sujestivo.

T ampoco se podrá emplear con el procesado gé ero alguno de coaCci6n amenaia. ·

Art. 390. Las relaciones que hagan los proc dos 6 respuestas que den orales S.m embargo,, el Juez de instrucción, t' niendo sieJ!lpre en cuenta las c1rcunstanc1as de aque_llos y Ja n;..turale;z51 de ausa, po'1rán que redacten á sn una contcstac1on escnt sobre puntos diflciles de explicar ó que también consulten á su presencia ap ó OQt\s . 391. Se pondrán al pr.oce todos los objetos que constituyan el cuerpo del dehto o los que e l Juez co 1dcre conveniente á "'fin de que los reconozcan. . ' •

Se Je interrogará sobrC la procedenci a de dich objetos.. su deStino y la razon de haberlos en su po.der; y en ge roil ser:\ Si:!mpre interrogado sobre c ualquiera otra circunstancia que conduz a al esclarecimiento de la vordad.

ju ez podrá. ordenar al pero sin e picar gén¿;;de C?acc1ón,,-qu_e escr!b.a á su pres encia algunas palabr 6 frases cuando e-sfh medida la ut1l desvanecer lns dudas que urjvrsobre la delegitimidad un escrito que se le atribuya.•

Art 392 Cuando el rehuse con test r 6 se finja loco, sordo 6 mudo, el Juez instructor le advt:,rtmi qu: no obstant su silencio y su simu lada enferm..:dad se la instrucción del proceso.

De estas tomar:\ razón por el ecretario; ytl Juez instructor proceder.1 á 1nvest1gar la verdad de la enfi rmedad que aparente .cl procesado, á este efecto lo dispuesto en 1 s n:spectivos artículos de los capftul{'is IJ y VU de este mismo titulo. '

, A,rt. :ll3. Cuando el examen del procesado se rolongue mucho tiemplo, o_el de preguntas que se le hayan hecho sea a.n co,,siderable l} We hubiese perdido la seren idad de juicio para contestar lo demás que deba pre· se suspeoderá el examen, cori'cediendo al el tierñpo nt-

ccsario para descansar y rer.uperar la calma. Siempre se hari constar en la · declaración misma el t ie mpo que se haya Invertido en el interrogatorio.

Art. 394. El J uei que infrin¡iere lo dispuesto en el articulo anterior y en e: 3a9 !'erá corregido disciplinariamente, á no ser que incurriere en mayor responsabilidad.

Art. 39:.. El procesado no podrá á pretexto de incompetencia del exc usarse de cont!star :\ las preguntas que se le d irijan, si bien podrá protestar de la incomnetenci a, consi"ná.ndo"e asten los autos.

Art. 396. Se permitiri al ·rrocesndo manifestar cuanto tenga. por conve· ni c nte para su exculpaciqn 6 para la explicación de los evacu:'mdnse ron urlle 1cia las citas que hiciere y las demas diligencias qu e propusiere, si el Juez las e:i tima conducf'ntes para la comprobación de sus manífestaciónes.

En ning'4.n caso podrán hacerse al procesadq cargos ni reconvenciones, ni se lcerfl.. par te alguna del sumario mas que sus declarac!o nes anteriores si lo '"' á no ser que .el Juez hubiese autorizado 11,publleidad de aquél en todo ó en parte. ·

Art. 397. El procesado podrá dictar por s( mismo las declaraciones. Si no

fu e re posible, co nsignar las Art. :1)8. Si el procesado no supi e re el idioma español ó fuere sordo· del en el lug.u de los h-!cho:; acerca de Jo.s cuales deba ser examinado ó ante las perso na<; ó cosas coti ellos relacionadas, se observará Jo dispuesto en el ar· · .

Art . El procesado podrá declarar cuantas veces quisiese y el Juez le reci birá inmedia tam f' nte la declarar.ión, si tuviere relación con Ja causa.

Lo dispuesto en este artlculo no ofrece ulnguna duda;iiotnpreque el proco•l\do deseo declarar llamara al Juez instructor, y éste tendr!\ la obllgaoióu do oir y aL¡1nder su declaración.

/

··

Art. 401 . En la declaración se consignaran íntegramente las preguntas y · Tas contestaciones.

Art. 4Ql2. El procesado podrá leer L-t declaraci6n, y el J ue t le enterar.\ de que le asiste este derecho. Si n'o usa re de JI, Ja fleerá el Secretario á su presencia

Art. 403. Se observará io dispuesto en el artículo 450 ¡fespec to á tachadu· ras 6 enmienda::i.

.A.rt. 404. La diligencia se firmará por t odos los que hubiesen Vitervenido en et acto y se autorizará por el •

Art. 405. Si en las declaraciones posteriores se pusiere el procesado en co ntradicción con sus declaraciones primeras ó retr,ctare SL!S con fesiones anterio res deberá ser interro gado sobre el móvil de sus contradicciones y sobre la causa de su retractación.

Art. 400. La confesió n del procesado no dispensará al Juez de instrucción de practicar. todas las diligencias necesarias á fin de adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito.

Con este objeto, el ' juez instl\uctor interrogará al procesado confeso para que explique todas las circunstancias del delito y cuanto pueda contribuirá com probar su confesión, si fué autor ó cómplice ¡si conoce á algunas personas que fuerel'l..\estigos ó t.uvieren conocimiento del hecho.

Art. "'5()7. Respecto á la incomunicación de los procesados se lo• dispuesto en Jos artículos 50G al 5 11 .

Art 40a. No se leerán al procesado los fundamentos del auto de- incomunicación cuando le fuere notificado, ni se le dará co pi a de ellos

92
98

Art. 4.09. Para recibir declaración al proce o menor de edad no hab á necesid ad de nombrarle curador

CAPI TULO v. 1

De las declaracio11as de los testigos. /

('lrt. 4 LO. Todos que residen en territorio español, ó ·e ·• c:1u_e no estén impedidos, tendrán obliga ión de ConcU rrir al llam • n;'Je nto 1ud1t1al cuanto supieren subr lo que les fuere preguntad , s 1 para ello se les cita, con las formalidades as en la ley.

Es ¡JUes ev idente, dado el contexto da /;s e artlou lo, que todos l s tanto como oxtmo,jer , deben anxlnar la ad1I1 u.1strn01ón de ¡ustl01a, do?larando ounuto supi reo y. hubieron presenorndo r e lativo á la com1s1ón de uo acto punib • J Establece esta ley excepciones que tocias iooeo reoooooidos mo • vos por nuest •a forma de gobierno.

, En los artlcnlos siguientes so verán esta excepciones.

A'rt. 411. Se exceptúa de lo dispuesto en el a tículo anterior el Rey u c.Jñsorte, el Prfncipe heredero y el Regente del Re no. '

Art. 412. Estarán exentos tembién de concur ir al llamamiento jel Jtt z, pero no de d eclarar: , .

l 0 Las dam!s personas Reales. Los Ministros de la Corona.

3! Los Presidentes del Senado y del Congres de Jos Diputados. El Presidente del Consejo de Estado. • la de categoría su rior á Ja del que recibí re .

6n El General de la Isla, el Gobe nador Civil )'Jefe de i-t.-. c1enda de la y General del distri o, y el Gobernador M ili tar en cuyo terntor10 se hubiere de recibir la dccla ción. . 1

7? Los Embajadores)' demás Representante diplomáticos acreélitnclPs cerca d e l Gobierno español. 1 '¡

Los Capitanes generales del Ejército y An da. ¡ !JI! L os Arzobispos y Obispo s.

413. fuere ó conV_enien la declaración d e alguha de el articu lo e l Ju ez pasará á. su domicilio 6 res 1denc1a oficial, previo avi s o, señalándole ia y '>ra.

Serán invitadas á prestar su declaración por 'escrito las personas comprendid as en el riúm. remitiéndose al efecto al de Ult_ramar, co n atenta comunicación para que el de Estado, un mterrogatono que compre nd a todo s los extremos á que d eban contestar, á fin de que puedan hace rlo por la v(a.diplomática.

Arl 416. Est.in di!'pensados de la de declarar

Jº Los -parientes del procesado linea directa ascendente ó descendente su cónyuge sus hermanos consanguineos o ,uterinos y lo;¡ lat e ral es consanhasta ;l segu ndo grado civil; así co mo los pariente s naturnlcs á que refiere el número del a rt. 26 1. ' · .

E l Juei: instructor advertirá al testigo que se halle compre ndido en el párrnfo anterior, que no tiene obligación de declarar en contra del pero que puede hacer tas manifestaciones que consignándose In contestación que diere á esta advertencia. · .

El Abogado tlel , procesado respecto á los hechos que éste le h11b1 ese co nfiado en su calidad de defensor.

,

Si alguno de los ,te!>tigos se e ncontrase en las relaciones en los ¡1árr:i.fos precedentes con uno ó varios de los es.tará obligado á declarar resp ecto á los demás 1 á no ser que su decla{ac16n pudiera co mprom eterá . su pariente ó defendido.

Las e xcepciones establecidas en este lll:ticulo t ienen su fundamen: to en el afecto que naturalmente se profesan los parl<'ntes en los grados indicados, y respecto á los Abogados en el derecho legitimo de defensa.

Art. 417. No podrán ser obligados á declarar como thtigos.

11:' Los eclesi ás ticos v min istros de los cul tos disiden tes, hechos <¡ue les fueren ei:i el ejercicio de funcione s d_e. s u m101 st er10 ,.. .

2 1:' Los fun cio n arios ptiblicos, tanto civiles como m11i\are s de cualqu1e;a clase qu e sean , cuando no pudiere n d eclarar sin violar el que por de sus cat,gos estuviesen obligados á 6 cuando, e.n v1rtuJ de obediencia deb ida 1 no fueren antonzados por su s upcnor Jerarqu1co .para / .

Art. 418. Ning).Ín testigo podrá ser obligado á declarar <\gC{Ca de un:t pregunta cuya conte5t.""tción pueda perjudicar 6 moralmente y de una manera direcla é lmportantC ya á la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes á que se refiere el artículo .J.JG . ...

e las enonas mencionadas eo el llrt:

resistencia de cua lqui

,_ á recibir en su'd omicilio ó reside cia ofi mi al Ju ez , ó á decl.i (a r supieren sobre In les fuere preguntador specto á los h echos del e n con cimiento del Triblinal S pre .110 para los

Se de!º e!1 el ante ior, las personas menc¡o. nadas e n el numero 7 de dicho articulo S1 {ncurri renést.lse n la resistenCia expresada, el ] uez: lo comunicar4 inmediatamdnte a l ¡n1steri0 de Ultram•r remitiendo lt.'Stimonio y se de odo procedimiento que el Ministro le comunique la ca l orden que sobte el

Art 4J3. Las personas comprendidns en los n meros 2-= W 1 4° 5° f' 8° Y 4J2, informar por escrii.o sob los bech1 os Je· ciu e .,t n: 4'gan conociVn 1ento por razon de sus cargos. • pe 1a misma manera podrán informar los funcio arios del orden judifial ó Mm1steno fiscal que se encuentren en este caso.

Se excep túa el caso en que el s.u?la grn.vedad por atentará la seg uridad del Estado 1 á la tranqmhdad publica o a la sagrada persona del Rey ó de el tes tigo estuviere fislcl\mentc de acudir miento judicial, el Juetinstructor que }lu bicre de la declarac1011 se co nstituh;A en su domicilio, siempre que e l interrogatorio no ha ya de poner en peligro la vida del enfermo,.

Art. 420. El que sin estar no concurne.re. al 9 pnmer to judicial excepto la s personas mencionadas en el art. 41-1 ó se resistiere; a declara r lo que supiese acerca de los hechos que & no estar co mprendido en las de los articulos :m tenores, en la multa de 5 á 00 pesetas, y si persistiere en su resistencia será_cond.uc1do, en e l pr!mer caso', ú la presencia del Juez instructor por los de la autoridad y procesado por el delito de denegación de auxilio q..ie respecto de los testigos y peritos define el'Códi$O .penal, y en el segundo ser:\ también pro'cesado por el de desobedienc1a grave á. Ja Autoridad . · .

L a multa será impuesta en el acto de notarse ó cometerse la _fa lta. . .

Art. 421. El Jcei: de instrucdón 6 municipal su caso concu rri r a

94 !
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' Art. 414 . La
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412
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su presencia Y. examinará á los e.o a denuncia ó en la querella, ó <>!ras declarac1oncs ó dd1genc1. , y ;i todos los demás u c1rc.u,nstanc1as_6 poseyeren dato convenientes para la c'::f. probac1on ó avenguac1on del delito y del i:lelincue te no obstante, omitir la evacua ón d e citas.

A r t. :'22· Si el testigo fuera del par do ó término municipal del Juc1 mstruyese el sumano,_ ,éste se abstendrá mandarle comparecerá su á ser que lo considere absolutament necesario para Ja comprobac1on del dehto ó pitra el reconocimiento de la _p rsona del delincuente, arde. nándoto en este caso por auto motivado.

. Tambi é n deberá cvit:ir la. comparencia: d9 os empleados de vigilancia que tengan .su residencia en punto distint La capital del Ju..gado de los Jefes de estación, foJ?oneros. c duc"tores, rae: · recaudadores, u otros agente que desempeñen funciones análogas, á los citará por ,conducto de sus "efes inmediatos cuando sea absolutamente 1nd1spensable s u C<•mparccencia.

Art. 423. En el caso de la regla general com rendida en el· ..párrafo pri· mero del anterior así como en el del segu o, cuando la urgencia du la decla.rac16n fuese tal que no permitiera la dila.ció consiguiente á la citaci6n del test.1go por conducto óe inmedi:ttos y 1 empleado de que se trate no abando.nar el serv1c10 que presta sin gr ve peliíro ó extorsión pare el pubhco, el Juez de la causa comisiona á para recibir la declaración al que lo fuera de.l 6 del partido en que se hallare el testigo.

Art. 42.4. 51 \est1go res1d1ere en el exttan ro, se dirigirá suplicatorio, por In vía d1pkunát1ca y por C?":ducto del Mi!',isten de Ultrnmar, al Juez ex· trangero competente para rec1b1r la declarac1on. 1 suplicatorio d..:be conte· ner _los é indicar las tas que se han de hacer ai de que dicho Juez las amp ie segUn le sugieran Su dis ·

Si la comparecencia del testigo ante el Ju ez ins ructor ó Tribunal fuere inY no se presentase voluntariamente, se ondrá en conocimiento del mtSteno de para que adopte la rcsoluci n que estime oportuna. . Art. 425. St la persona llamada:\ declarar ej ce funciones ó Cargo pÚ · duá aviso, al mismo tiempo qu e se pra ctiq e la citación, á su superior para ]Ue le nombre sustiluto duraOte s auscncin si lo exigiere así el mtcrés ó la seguriclad pl1blica. , VI d Art. ,4.26. .Los test igos serán citados en la fo ma establecida en el título l el hbro primero de este Código. .. · · Art. 427. Cuando el testigo no hubiere de co parecer ante el Juez ins.par.a prestar la se harán consta en el suplicatorio, exltorto o maod:im1 en to que se expida las circunstancias pr isas para Ja del Y las que contestar, s n perjuicio de las que el Juez 6 Tribunal qee le rec1b1ere la declaración con idere convenier.te hacerle para el may01 exclarecimiento de los hcthos · Art: 4.28. El. del Juez comis'il,nado que haya de autorjzar la exped1ra la cedula prevenida en et art. 75 con todas las circunsde r cibir la declaración en vir· Art. 429. L?s testig:os que de la j risdicaii5n militar podrán, segun el Juez, d e Jo estime oportuno, se examinados por él mismo como los tes_t!gos o por el Juez militar ente. En el primer caso el Juez d e 1nstrucc1on deberá mandar que la citaci.ó hecha al test;g0 se pcinga en conpc11\¡1_e nto Jefe del cuerpo á que j>i:rteneci re. En el segundo caso lo dispuesto en los dos artículos anteri res.

S1 algun testigo dependiente de la jurisdicción ilitar rehusare compare

cer ante el Juez de instrucci6n, ó se negare :i prestar juramento 6 'contestar al in1errogatorio que se le h1ciere , el Juez <le instrucción se dirigirá al superior del testigo desobediente, cuyo superior, además de corregir nl t estigo , lo c ual dará inmeJiatd conocimiento al ju ez ins'tructor, le hará comparecer ante Cste para declarar.

Art. 430. Los testigos podrán ser citados personalmontC donde fueren •

Cuando sea urgente el examen de un testigo, podr:i citárselc verbalmente parn que co mpare zca en e l acto 1 s in esperará la cxpediciOn de la cédula pres-' rita en el art. 175, haciendo constar, sin embargo, en los autos el motivo de la urgencia.

También podr á en igual caso cor;istituirse el Juez in struotor en el domici· lio de un te s tigo ó e n el lugar en que se cr.cnentre parq recibirle declaración.

Art. 43l. El Juez instructor podrá habilitar á lps agentes de µolicia para practic.nr la s diligencias de citación verbal 6 esc rita s i ro considera. t:onvcn iente.

Art. 432. Si el testigÓ no tuviere domicilío conocido ó se ignornrc su- paradero, el Juez in!itruclor ordenará lo conveniente;\ los foncionnrios de policía, •• . ofic iará;\ la Autoridad administr:\liva á quien corresponda para que lo ave· ngiien y te den phrle d e l resultado dent ro del que les hub iere fij ado. Tr.rnscurrido este plazo s in averiguado el paradero del testigo, se publi· CM.i la cédula de citación en el perióch co oficia l del pueblo de la residencia del juez, y en su defecto' en c u alquier otro que allí se publique.

Se también la cédula, si el lo estima conveniente, en los periódicos oficia les ó particulares de la capital de la provincia y del lugar en que hubiere publicado la citación.

Art. 433. A l presentarse ti. declarar lo s tes tigos e ntregarán al Secn:tario la co pia de ¡,., dC citación.

Los t ..:stigos pí1bcres prestnrtm •jura mento de decir todo lo que supie ren rcspcc •o :l lo qu e le s fuere pregunta do . El Juez in s tru ctor, de recibir al t es ti go púber e l juramento y de / e n causa, crimi na l. ' ' \W 1 Art. ,E l juramento se prestad en de Dios. Los testigos pt cstarán el juramento con aweglo á su religión. El res peto que hn morec ido en todos lus pueblos civilizados la libertad h<• determinado la disposición del párrafo segn ado de este artic ulo .

Art. 435. Los te st igos 1declararán seParada· y secre tam ente á pi ese ncia de l Juez instructor y del Secretario . Si lo hi ciere n en otra forma ; salvo los i:as os especiales en esta ley, ser:\ corregido disciplinariamente el Juez ins tructor, ;\ no se r c¡ue incurra e n res ponsabilid ad criminal por la falta. tern:;t. de eual-

E,uez dejará al tcsti ' o n<irrar sin interrupción los hechos sobre los cuales decla r so lamente le exigirá las explicacio nes compleme ntaria s que sean condu si desvanecer los conce ptos obscuros ó conl radicto rj os. o,spués le preguntas que . eStime oportunas para el esclarecimien t o de los "hechds. ·

Art. 437. Los testi gos declararán de vi,•a voz, sin que les sea permitido leer declaración ni respuesta alguna que lleven escrita.

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consultar alKÚn 4pu 6 memoria que conten1 }

El testigo podrá dictar las contestaciones por í mismo. /

Art. 4:J8, E l Juez instruc tor podr' mand¡ir q e sa conduzca al testigo al lugar en que hubieren ocurridO los hechos y exam nade allí y poner "'á su presencia los objeto·s sobre que hubiere de versar la d claraci6n.

En este último caso, podrá el J ucí instructor oncr á presencia del testigo dichos objetos, sol os 6 mezclados con otros semeja tes, adoptando además todas las medidas qnc su prudencia le sugiera p. a la mayor exactitud de la

No se harán ni testigo pregunt apciosas ni sugfstivas, ni• se empleará c:oacción, cngHño, pr'omes..'l 1 ni artific a lguno parn obligarle ó induci rl e á declarar en determinado sentido.

Art. 440 . Si el te;tigo no entendiere ó no h tare el idioma español, se nombrará u:l intérprete, que prestará á su prcscnc a juramento de conduc irse bien y fielmente en el desempeño' de su cargo. ·

Por este medio se harán al testigo las pregunt s y se recibirán sus contestaciones, que éste podrá dictar por su conducto. este caso, lct declaración deberá consignar en el proceso en el idioma. empleado por el testigo y traducido á continuació al espáñol.

Art 441. E l intérprete será elegido entre los ue tengan títu lo de ta.les, si los hubiere en el pueblo. En su defecto , será nombrado un maestro del correspondiente idioma, y si tampoco lo hubiere, ualquiera persona que lo sepa .

Si ni aún de esta manera pudiera obtenerse la raducci6n y las revelaciones · que se esperasen del testigo fueren importantes, se redactara el pliego de preguntas que hnyan de dirigírseles, y se remitirá á la ficina de lnterprr.:tación de lenguas del Minii:.terio de Estado pnra que, con pr fcrcncia á l$dO otro trabajo, sean trnducidas al idioma que lrnble el testigo. :

El interrogatorio ya traducido se entre g ará al estigo para que á presencia del Juez se entere de su contenido y reda c te po escrito en su idioma las oportunas las cuales se remitirán. d mismo 1r.odo que las preguntas á la lmerpretac1on de lenguas.

Es tas diligepcias las practicarán Jos Jueces con n mayor actividad.

Art. 442. Si el testigo fuere sordo· mudo y su iere, leer, se le , harán por escritCt las preguntas.

Si supiere escribir, contestarñ por esc r íto. Y i no supie r e ni lo uno ni lo otro, se nombrará un intérprete, por cuyo conduct se le harán las preguntas y se recibirán s us contestaciones.

Se1-á nombrado intérprete un maestro titular d sordo-mudos si lo hubiere en el pueblo, y en su defecto cualquiera que supier comunicarse con el tes' tigo

E l nombrado prestará á d 1sordo-mudo antes de co m enzur á de !i empeñar el cargo.

Art. 443. E l te stigo podrá leer por sí mismo a diligencia de su declaración; s i no pudiere , por hallarse en ulguno d Jos casos comprendidos en Jns a ri lc ulo'j 440 )' 442, se In leerá c.:l int é rprete, en los deriiás ca.iOs el Se· creta r io.

El Jn ez nc\vertirá s iempre á los intere!aC.os el d recho que tienen de leer por si misinns su s declaraciones.

Art. 444. Estas serán firmadas por el Juez y r todos los qu ellas'" !ii supieren y pudieren hac;erl autor!zándol , Secre ·

Art. 445. No se consignarán en los autos las eclaraciones os ' testi· gos que, según el Juez, fuesen manifiestamente inc duccntcs para la compro bación de los hechos objeto del sumario. Tampoc se consignarán cn ·cada

'

d eclaración 1as manifestaciones de l testigo q_ue se hallen en el m ismo caso, pe ro S$! consignará siemp re todo lo que putda servi r así de cargo como de descargo

En el primer caso, se hará expresión por mec!io de diligencia de la compa rencia del testigo y del motivo de no e!'ICribirse su declaraclón.

Art. 44 6. Terminada la declaración, el Juez instructor 'hará saber al testigo la obligación de comparecer para declarar de nuevo ant e el Tribunal comc,ua.ndo se le cite para ello, así como la de poner en conocimiento de dicho juez instructor los cambios que h iciere hasta ser citado para el juicio ora l, bajo apercibill)iento, si no lo cumple, de ser castigado con una de 12-50 :í 125 no ser que incurriere en resP.onsabilidad criminal por faltfü

Estas prevenciones se harán constar al pnal de la misma diligencia de la tl eclaraciQn .

En esto articulo ha supvimido el legislador lás pa labras de da111i. cilio que existen en la ley de la Pe nínsula, no creemos que en tal su. posición baya sido hecha in te nc.ionnla¡ e nte, pues refiriéudose ,\ los cambios 'de domicilio que el tes tigo haga dur:h\te el pet'iodo que ha de ex istir desde que declare ante e l Juez de in s trucción basta que se cee l juicio ornl, no ha detlido suprimir tal es palabras que inrluda. blemente hacen más claro lo di spuesto en el' articulo que nos ocupa.

Art. 447 . El ju ez .de instrfcci ón al remtlir el sumario al Tribqñat lompelentC, pondrá en su conocimiento los cambios de domiciliq_ que los testigos le hubiesen participado.

• •

Lo mismo hará respecto de , los que se lo participen después que hubiese r e mit ido.el surn.uio, hastn la terminación de la causa

A rt. 448. Si ;1 testigo manifesiare, al hacerle la prevención r eferida en el a r t. 446, la im posibilid a d de por haber de ausenturse de la Pcniny tamLién en el caso que huüiere mot ivo racion a lmente bastante para temer su mue rt e ó incap:icidad físi ca ó1 intel ec tual antes de Ja ap e rtura del juiciu oral, e: Juez instructor har1 sa ber al reo qu e no mbre abogado en el té rmino de vein· ¡C e 'Y cu a tro boras, si aúrí no la tuvi e re, ó de lo contrario se Je nombrará. de el e O ficio , p!ra que le acbnseje e.n el a&to de recibir la declaración dol testigo. Tra'lscurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y v:olve:-á á examinará. :\és te á presencia del- procesado y de s u abogado defensor, y á. presencia así mismo de l 'Fiscal y CJ.el quetella?te , si quisiern asistir al acto, permitiendo ::\

excepto las que el

En la diligencia se consignarán las 'contestaciones á éstas pregO.ntas, f s er! firmada por tod0& los asistentes. ..

Este articulo ha debido ser modificado, sustituyendo In pala!Jra, Penlos ul a con la de Isla, toda vez que la ley ba sido modificada para su· 1 aplicac ión-en esta lola y la de Puerto.Rico. · ·

t 'A rt. 449. En caso de Ínminentc peligro de muerte del ;es ti go, se p rocederá con toda Urgencia a recibirle Ja declaración en la forma expresada el artículo aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado.

Art . 450. No se harán tachaduras, enmiendas, ni entrerenglonaduras en las diligencias del sumario. A su final se consignadn lí\S equ i\toCaciones qu e se hubieren cometido

CAPIT ULO VI.

Del careo de los testiuos y procesados.

Art 451. Cuando los testigoii: 6 los¡ roCesados entre sí 6 a quellos con éstos discordaren acerca d e algún hecho de alguna cirCunstancia que interete

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100

e;i e] sumario, ?odrá el Juez cel ebrar careo ent re os que cs tu vie reh sin que d1hgenc!a deba t ener lugar, por rcgl más q ue e ntre d os personas n la vt:z • /

Art. 4:l2. El careo se Vf'rificará ante el Juez le ye ndo el Secretario procesad.osó testigos entre qui:nes tenga luga r 1 acto dc las dccf:u:,acioncs que hubie sen y preguntando e l primer á los kstigos, despu és de recordarles su Juramento )' las pt:nas del falso t timonio si se ratifican en ellas ó tienen v.lriación que h nccr. '·

El j uez manifesta r:i cm:cguida las contrndi e ncs que res ulten é n dichas declaraciones, é invitará 5. los careados pnra uc se pongan de acuerdo en tre sí. ,

Art -l á3. E l Secretar io d :mi fé de todo lo 1e ocu rri e re el acto del careo y de las pr eg untas, contcs1acioncs y recom nc io nes qus mlituamente se h icieren los carendos, así como de"lo que se obse are en s u actitud durante e l acto, y fir mar:í la di li ge ncia co n todo s los concur ntcs expresando sl algu no no lp hiciere , In razón que para ello nieg ue. ' -

Art. 454 El ju ez no pcrinitid1. que los care dos s e in suiren ó amenacen dArt , 455. No SC'flracticnrá'n careos sino cu mi o no fuere conocidv otr'o mo o de com probar la existencia del delito 6 la e lpabil id ad de algunos de l .>s procesado s. _

CAP IT ULO VI I.

. . Del in/ormr JJCrici

El j u77. .acordará. _e l . iuform! p icial cuando para conocer ó apreciar algun hecho o circunstancia unportnnte n el sumario fue ¡¡ <"n necesarios ó conve ni entes conocimientos cicntfficos ó nr ísticos. •

Ar ·. 457. Ln s pe r itos pueden ser ó nó titul n cs. •

Son peritos ti tu lares los que tiene11 tít clo ofi a l de una ciencia ó arte cuyo ejercicio esté reglamentado por la Administra 1ón.

Son los careciendo titulo especia l, t ie nen, si n embargo, cono·:1m1entos o prácticas cspcciR les en lguna ar tr. no Juez se de peritos titu la es con prefert:nc a á los que

'Art. 459. , To do reconocimiento pl'!ricial se h rá por dos peritos. Se exceptua el CMO en que no hubi ese más d uno eq c1 lug;\r y no fuere pos ib l7 esperar la ll egada de otro sin inco \'Cnie nt cs pnrn e l cu r s o de l suma no . 400 El nombramiento se haní sabe r á os peritos por medio de ofi que les ser .i entr ega do alguac il 6 por.te ro el Juzgado, co n las form a· lid ades prevenidas phra la c1 tac 16n de los testigos reemplazándose. la céd ula o riginal, para los efectos del art. 17.l, por un a t ndo que extenderá el a lgua .' c1l 6 portero encargado de la entregn.

·A rt. 4G l. Si la urgencia del caso lo exige, drá h ace rs e el llamamfe nt o de orden del juez, h aciéndolo consta as! en los . autos, pero ex. rcevenido en ·el artf ulo a nte ri or, el encargado

A rt. 462. Nadie podrá negarse á acudir a l amamiento del Ju ez para desempe ñar un servicio per icial, i no es t uviere

En caso deberá ponerlo en conodmienlo el Juez en el acto de recibir el Para que.se pr.01·ea :i lo que ara lugar. .t:l q.ue, s111 alega r excusa fu dada, deje de acudir \.a_] Jla mam1ento del Juez o se nie g ue á prestar el info¡ e in currirá en l;¡s respoma • bilidades señaladas para los te stigos en el art. 420 ' •

Ar t. 4b4, No podrán pr est ar informe pericial ace rca del delito, cualc¡uiera que sea. la perso n a ofendida, los que según el art. 4lG1 no es tán obligados ;\ declarar como testigos. . . ,

F.I perito que, hallándose comprendido en alguno de los casos d e dicho articulo, prc s t c....e l informe sin poner á ntes es ta circunstancia en conoci miento del Juez'que le hubi ese nombrádo, incurrirá en Ja mnlta de 12·50 á 125 pesetas: á no ser que el hecho diere luga r á responsabilidad crimio a l.

Art. 405. Los que pre;sten informe co mo peritos en virtuP de ord e n judlcia 1, tendrán derecho á r ecla ma r Jos hon..,rarios é qu e sean jus tas, si no tu\'ieren e n ?onc e p to de tale s peritos retribución fija sa tisfecha por el E s tado , por la protincia 6 por el Munici¡iio.

Ar t. 400. Hech o el nombramiento de peritos, se n o tifica rá inm ediatn, men te, asi al acto r pa rti cular si lo hubieie, como a l procesado s i estuviere á disposi ción del ju ez 6 se encon t rare en el mismo lugac d e Ja inst r utlción, ó !L sw. rep r ese nt a nt e s í lo tuviere. • .. 1

Ar t. 4Gi'. Si el reconocimiento é informe p e ri cia les pudier e n ten e r IUigar de nuevo en el j uicio o'ral, los peritos nombrados no podrftn ser r ecusados par !ns par les.

Si np pudiere r eproducirse e n el juic io ora l, hhbrá luga r á la re c usaci6 n.

Art. Son cau sa de recusRción de los peritos: 1 El parentesco de consanguinidad ó de afinidad dentro de\ cuRr to gra- . Uo con el querellante ó con e l r eo.

o tra semeja nte. 1

Art. 46!). El actor ó procesado que intente recusa r . a l perito ó pe ritos nombrados po r el Juez , deberá hace rlo por escrito antes de e mpeza r la diligenciR pericial, expresando la causa de la recusación y la prueba testUital q ue o frezca, y acompañando la documental ó designando el lugar en q u e ésta se h all e s i no la tuviere á su disposición.

Para la presentación de este esc r ito no estará obligado á valerse de Procurndo r. · / á 10

p o r d t ien\'po extficta · m 1 en te ne,ces ario para .nomb r ar e l perito que hrtya de s us titu ir a l recu sadt'l , cé rselo saber y constit ui rse el nombr.ado en el lu gar correspondien te . Si no lo admitiere, se procederá como si no se hyh iesc usado de la fa'. de recusar. • ·

Cuando el recusante no produjese los documentoslpero designi-re el ar· chivo 6 lu gar en que se encuentre n, e l Juez los reclamará y exam inará una vez r ecibidos si n detener por esto el c urso de las ac tu uciones¡ y si de ellos resu ltase justifica4a Ja causa de la recusaci ón, anulará el in fofme pericial que se hubiese dado , mandando q ue se pra ctique de nuevo esta dilige ncia A rt. 471. En e l caso d e l pár rafo segu nd o del ar t. 467, e l querellante tendr.\ derecho á nombrar á su costa un perito que inte r venga en el ac to pe ri cial.

El m ismo derecho tc;ndrá el p rocesado.

Si lo s que r ell antes 6 los proces3.dos íuesen vari'os, se pond rá n resp ecti ra mente de ac u erdo en t re si para hace r el nombramiento.

Estos peritos deber:\ n se r titulares, á no ser q ue no los hub ie-re de es ta clase en e l p a r tido ó demarcación, e n c uy o. caso po drá n se r nombrados sin .

Si la práctica de la diligencia pericial n o admitiere espera, se procederi. como las ci r cunstanc ias lo permitan para que el actor y el procesa do puedan intervenir en ella

101
I ' · . ____ L·-·

Arl. 472. Si las partes hicieren uso de la fa el art(culo anterior, manifes tarán al ] uez el nom hacer esta manifestación , los comprobantes de te la persona desigMda.

En ningún caso podrán hacer uso de dicha fo ultad dcspué9 de laemp'°1ada op:ración de recouocimicnto.

Att. 473. El Juez. resolverá sobre la admisió de dichos peritos en la ma determfoada en el art, 470 para las recusaclbn s . ·

Art. 474. Antes de darse principio al acto p ricjp.1, todos los peritos, "as[ los nombrados por el Juez como los 4uc lo n Jido por las partes, pres. verdad.

·

Art. 4i5. E l ] 11e1 manifestará ; Jara y deter inadamente á los perit os objeto de su informe. •

Art 476 Al acto pericial podrán concurrir, el caso del párrafo segundo del art. 467, e l quellerante, si Jo hubiere, c n representación, y el procesado con la t>uya au a cuando estuviere preso, e-n cuyo ca.so adoptará el Juez las precauciones oport1Jinas.

Art. 477. El acto pericial será presidido por 1Ju ez instructor 6, en , virtud de su delegación, por e l Juez municipal. Pod :\._ también delegar en el caso d el art. 353 en un ·funcior.ario d e., policfo.judicial ·

posible:

1'! Desc."1pción de la persona ó cosa pue sea del mismo, en el es. tado 6 del modo en que se halle ErSecrctario extenderá esta descripci ó n, dictá dala los peritos y :suscri biéndolas todos los concurrentes.

detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado extendida y autorizada e n la mis forma que Ja anterior.

Las conclusiones que en vista d e tales dato formulen los peritos, con forme á los principios y reglas de su ciencia ó arte .

Ari. 479. Si los peritos tu.vi eren necesidad de destruir ó alterar los objetos que analicen, deberá conservarse, á ser posible, a rte de ellos en poder del Juez para que e n caso necesario pueda hacerse nue o apálisis. '

A.rt: 480. Las P,artes que asistieron á las oper dones ó reconocimientos podrán some te rá los peritos las obs ervaciones que estimen convententes1 ha · ciéndose constar en la diligencia.

Art. 481. Hecho el reconocimiento, tpodrá.n lo peritos, si Jo pidieren, re· tirarse por el tiempo a"bso lutamente preciso al sitio ue e l Juez les señale deliberarpara y redac ta r las co n clusiones.

Art. 482 Si los peritos nece sitaren de scanso, el ju ez 6 el funcionario que lé represente podrá cenccderles para ello el tic pa"necesario.

· También p odrá s uspender Ja diligencia hasta ot a hora ú otro día, cuando lo cxisiere su naturaleza.

En este caso, el Juez ó quien le represente ado ará las precauciones convenientes para evitar cualquier alteración en la mate a de la ditigencia pericial.

Art. 48¡): El Juez podrá p;>r su propia iniciativ ó por reclamación de las partes presentes ó de sus defensores, hacer á los peri os, cuando produz-:a n sus conclusiones, las preguntas que estime pertinentes pedirles las neces;:i.rias.aclaraciones

Las contestaciones de los peritos se considera án co¡no parte de su form¡·rt. Si los perito s estu vi eren discordes y s número fuere par, nom. otro el juer..

Con intervención del nuevamente nombrado, se epetirán si fuere potible,

las operaciones que hubiesen aquellos y se ejecutarAn las demú q ue parecieren oportunas. · · la :l tica de otras Si no fuere posible la repetición de las operac,onbes

intervención

perito últimamente

vista de

diligencias de reconoc1m1ento

quien estuv_iere conforme,

delibe

sepnr.tdamente

peritos los medios materia 3s ra la diligencia que les encomiende, e m_,.. pública, ó dirigiendo á la Autoridad cor.respondiente ':'l aviso 5 ¡ existieren preparados para tal objeto, salvo lo dispuesto especia mente eq e art. 361?.

facilitará

TITULO VI.

De la c!\&c16!!, 4e la 7 4e la pr!ll6!>,,proTla!onal .

CAPITULO')RIMERO.

n,e la citqclón

A t 486 La persona:\ quien se Ímpute un acto punible ser cita· da s61: Í>ara ofda, á no ser que la ley disponga lo coptrano1 6 que desde lu ego proceda su detención

La declaración debeM tomarse sin 1urµme nto, siempre que r azon o de las diligencias ya practicadas iod;olos de responsab1hg contra la persona que ha sido citada, P.orc¡ue en .el caso de que se .... hagan las indicaciones que e n un pnoc1p10 s u debe tener e! valor de loo prestados por testigos, 1 ent-0noes " rs I ijarll con juramento. li

Art 4.87 Si el citado con arreglo á lo prevenido ei:i do ni ju s tificare causa l eghima que lo 1mp1 a, a or en e • · drá. convertirse en orden de detención. la instrucción de Ja cau$a , el Juez instructor pogrt mandar á cuantas personas oír, por resultar e as alg unas indicaciones fundadas de culpab1hdad'

,

CAPITULO ll

D e¡ la a e te11ci611.

Art . 489. Ningún es;añol ni extra!1jero podd. ser , detenido sino en ca sos :lt en la vigente. · ra ersona uede detener: •ft · uif delito el momento de ir á cometerlo. 2º Al delincuente infragant1. h ¡¡ · · d Al que &C fugare .del establecimiento en que se e exttnguleD o condena.

,,

102
·' 108
dn1 r.r á á
v la
del
nom ra o .se. 1m1 ar . · .., los demás, con
las
y:\ formular luego coh
ó
Sl n ·stuviere ton ninguno, sus conclusiones . . 1e Art 485 El Ju ez
á los
.
'· .1 . · 1

que estuviere procesado por delito qu ten g a señnlad,1. en el Código pena superior a la do p ri si6n correccional.

Al procCsndo pu delito á que seiial da pena inferior, si sus nm ecedcntes 6 las ci rcu nstanci as d e l h ec hQ.,A ic ie ren p su mir qu e no comparece rá cuando fuere llan1ado por Ja aÚtorida1fjudicial.

1 Se exceprna de lo di s pues to en el pñrra(o :rnt ri or al procesado que ¡.. res te en el acto fianza bastante, á juicio de In Aut o rid a ó agente que intente de tenerlo, para pres umir racionalmente <;ue comJl.?re er:i cua ndo le llam e el Jue ó T r ibunal ,

4? Al que estuviere en e l caso d el num er anterior, 3unque toda"fa no se hRllase proces.1 do, con tal de que concurran las os ci rcunstancias siguientes:

Que la Autoridad 6 agente tenga moti vos r ionalmcnte ba sta ntes para creer en In exis tencia de u n he cho que p r ese nt e los caractéres de delito : 2 11 Q1:e los tenga tambié n bastantes para cree r que J, pe1sona i quien intente de tene r tuvo parti cipa ció n en é l.

Art. La Autoridad. ó nie nt e tl t: polic 1 judicial toma rá 11 om de l nombre, <1.pell ido, domicilio y demás circunsrnnci bastantes para Jo a\•eriguación é id e ntifi ca ci ón de la persona d el procesado dl"I delincuen te :í quienes no d et uviere por no estar co mprendid os e n ningt no de los casos dd articulo ante tior.

Esta nota será oportun ame nte e nlrcgad<Lal Ju 1. ó Tribunal que conozca ó deba conocer-de la causa.

Art '98 SI el deten ido eo vi rtud de lo disp uesto e o el número 6 0 ·y prime r 'caso de l 7 O d el a rt 400 y 2 o y 3. o del a r L 492, hubiese sido entregado á un j uez dis ti n to de l j uez ó Tribunal que conozca de la _c ausa, ex tende rá el primero una diligencia expresiva ,de la que hubie r e hech o la detención, de su domicilio y derJ!áS bastante_s para b uscarla é ide n tifiearl.l , de los mo t i\\Os que haber .temdo para la d e tención y de l nomb re, apellido y c 1rcunst.."\oc1as de l

Esta dilige n cia firmada por el Juez, el Secretario , la persona qu e hub iese ejecutado y las demás concurre ntes. Po r el que n o lo remitidas estas d!l igenc ias Yla pe,,o n a del dete nido á di sposició n del juez ó Tribunal que conociese de la causa. , Art . 400. Si e l dete n ido lo fuese p or esta r en .l?s ros 1. o y 2. o del art. 490, y el 4 . o del 492, el juez de á se e ntregue p ractica rá las primeras diligencias y elevará la deteqc16n á pns1ón ó decre tar á. la liber t a d de l d e teOido, seg ú n p r oceda; en el tér min o señal ado e n et cuando é l no fue se comeetente, remitirá á <i u ien lo sea, las d ili ge noias y la persona de l preso , s1 lo ·

Art. 500. Cuando el dete nido lo seoi. por y1rtu d .,de las ca usas t e rcera, cua rta, quinta , y caso referente al condenado de la .sétnna. del art. 490, Juez ;\ quien se entr egue ó que baya la d1s pon.drá que u;imediatamente sea remi t ido al establecimiento ó luga r do n de d ebiere c um p lir s u

501. E l auto la detención á pris ión ó. si n efecto . se po ndrá en conocimien t o del fisca l , y se no ll ficara a l p a rticular si lo hubiere, y al procesado al cual s e le .haiá el derecho que le asiste para pedir de palabra ó escrito la. r.e pos 1c1on del auto, co nsign á ndose en la notificación tns ma n ifest<1.c1ones que b1c1e r e. ,

Los prece ptos de est<i capítulo son terminantes y oom9 se .desprende de ellos Ja obligación de deten er que pesa sobre .las Alttor1dades Y MU• ageutes, es uu derecho en los demás ci udadanos . .

1 ·:

CAPITULO IIÍ.

,

Art. 49-1 . Dicho Juer. ó Trib un nl ncordarán t mb ié n la detcncíñn d e los comprendid os e n el•art. 1192, á prevenció n con l. Aut o ridildes y ag!:n tcS d e policit1. judicial.

Art 495. No se podrá d e tene r por simp les f: tas, ;i no se r q u e e l ¡) re,un to reo no tuviese domicilio conocido ni d iese fi a nza astan te á jui d<.i de ta Au toridad ó ªRente qu e intent e detenerl e

Art. 49H. El parti c ular, Autorid ad ó agente e polic ía judicial que d etuvier.e á un a persona en virtud d e Jo dispuesto en 1 prec ede nt es art1culos, deberá ponerla en libe rtad 6 entregarla al juez mas óximo al lu ga r en c¡u c hu biere he cho la d etención, dentro de J;,s veinte y c1 tro horas siguientes al de la misma. • ·

Si demorare la entrega 1 incurrirá i: n Ja res p sabilidad que es ta ble el Cód igo pena l, si la dil ació n h.ybiere de ve nl e y curitro h oras.

Ar t 407. Si el Juez ó Tribunal á quiCn se hi iese In ent re gt1. fÜere el propio d e 1.:1 causa, y Ja detención se hubiese h ec hos ún lo dispuesto e n lns númsros l?, 2° y 6 '.\ y caso referen te al procesado d J 7 1!, d e l ar r. 490 y 2'.', y del ar t. 492, e levará la detención i pri sió n ó la cjará sin efec to e n el tér y d os h oras, á co ntar desde que l detenido le hubiese s ido

Lo p ro p io y en idénti co pl azo h a rá el Juez ó ibuoal respecto de la per · sona cuya detención h ubi ére él mi s mo acordado.

D e l a prisión p r ovisional . 1.

Ar t . 502. MÍentus que la cnusa se en su mn ri o, so lo '\ dr;\ decretar Ja prisi6n provisiona l el Juez de o el q u e las pri meras diligeDcias 6 el que en virtud de com1Stón o mtermamente eJCna las decretar la p r isión.provisiona l, te r án necesarias las cir en la ca u sa la existe ncia de un hecho que fo s

tenga señalada pena 6 la de p r isión corre ccional, según ta escala ge neral compren d ida en el Cód igo penal, aun do tenga señalada pena in ferio r , conside r e el Juez necesaria la pns1 on pro v1s10. nal las circunstancias del hecho y los an tecedentes del

que p reste la fianza que le señale. .

3. t$ Que aparezcan en Ja causa motivos para res p onsable crim inalmente del delito á la persona contra q uJe n se haya de d 1cw el a uto de pri sió n /

·

. Este a r tfoulo concuerda con lo. disp uesta en Ja Regla 32 de las clic· tadas para la aplicación del ,Código penal eo esta I sla y Ja de PuertoB.O.

104 • . 4c. Al que se fugare de la cárcel en q 1 e cst iere esperando sn traslacicín al establecimiento penal 6 lugnr en que deba cu plir la condena que se Jc ht1bi esc impuesto por sentencia firme . J r 5° Al que se fu ga re al se r co ndu cido al es ta leci miento ó lugJr mlncio nados e n el número anterior. ' 6f! Al qu e se fugare es tando detenido ó pre o por causa pendiente. 7 f! Al procesad o 6 que es tu viere en Art. 491. El pa rticul a r que detuviere :í otr si este lo exigiere, haber obrado en \•irtud de motivos racion a lm e te suficientes p a ra creer que el de tenid o se hallaba comprendido en alguno <Je s casos d e l articulo ant e rior ' Art. 492. La Autoridad ó agentf de poli\fa 'u dicial tendrá obligación dr: detener: .. /\. ... Jº A cualquiera que se halle en ulg uno de 1 s casos del a r t. 490. 2? Al
105
hasÍaprocesado,
" 1 I·

leil '

meo, oon solo la diferencia de que la presa te Ley setlala conio limite Ja pena de prisión comicclonnl qUJl es lnfert r I!. la de prisión mayor de que hablaba la regln citada. • /

Art. 304. ProcedCrá también la prisión pro isional cuando concurran la primera y tercera circunst::incia del artículo nnte or, y el procesado nn hubiese et>mparecido sin motivo legítimo al primer Ua amiento del Juez ó Tsibunal que conocier e de la causa.

No obstante lo dispuesto en.el artkulo ante ·or, aunque el delito tenga senalada pena superior á la de prisión correccion 1, cuando el procesado tenga buel'los antecedentes ó se pueda creer fundadam nte que no trat!lrá de sustraerse á la acción de In. justicia, y cuando aJc\ná el no baya producido alarma ni sea de los que se cometan co n ia en el territorio de la respc-ct iva provincia , podrá el Juez 6 Tribunal kC!lr median te fiania, Ja libertad del inculpado. '

El primer pArrafo de este articulo cono erda con lo dispuesto en Ja regla 23 de los citados anteriormente. f

Art . 505. Para llevará efecto el auto de prÍ !fÓ n se doslmandamientos: uno cometido al algullcil del Juzgado ó rtero del Tribunal ó al funcipnario de polida judicial que haya de ejecutarlo, y otro a l AlcniJe de la carcel que del:a r eci b ir al preso.

En el mandamiento ,e consignar:\ á la letra e auto de prisi6n, el nombre, apellido, naturaleza, edad, astado y dom icilio del procuado, si constaren; el delito que al procedimiento, si se proc e de oficio ó á instancia de parte y si la pTisi6n ha de ser con comunicación ó in e11a. '

Los Alc:aides de fas c.-\ rceles no r ecibir4n á n nguna persona en clase de preso sin que se les mandamiento de pris ón. . concuerda el primer párrafo de este a uJo con la regla '!>ero., es mfls completo que éstn. por enumerarse rlo• los requisitos Y,\ datos que en el lJ\Bndamiento de prisión deban In rtarse.-

Art. SOR. La ·incomunicaci6n de lo s dctenid s 6 presos solo podni durar el tiernpo absolutamente preciso para evacuar lns tas hechas en la s indagatorias relativas al delito que baya dado lugar a l proc dimiento, si n regla general deba durar más d c- cinco días. l .

El incomunicado podrá asistir con las prccauc nes debidas á cias. periciales rn que le intervenci6n esth. Ley ando su presencia no pu eda desvirtuar el objeto de la inromunicación •

En esta Ley se reducen á cinco los diez ias que por las reglas vigentes en esta Isla podla durar la incomuni ación. 1 \

Re¡¡la 45. .

· At.t. 507. Si las citas hubieren de evacuarse era del territorio de lp. Isla 6 á1arga distancia, la incomunicaci6n podrá durar l tiempo prudencialrpenta preciso para evi•ar la confabul:ición . .

Art . 508. El Juez 6 Tribunal que conozca de la causa podrá bajo sa responsabilidad mandar que vuelva á quedar incomu icado Jl preso aún dCfpués de haber sido puesto en comunicaci6n, si la causa Creciere "méritos ell.o; pero la segunda incomunica 6n no nun a de tres dias, Sflvo lo dispuesto en el artículo precedente.

Se instruir:l al procesado de la pnrte dispositi del auto motivo.do e que se decret e Ja nueva incomunicacion.

Art. 509. Se pcrmitirin al preso incomunicad los libros y efectos q e él se propdrcinne si no ofrecieren inconveniente, á jui o del Juez instructor.

Art. 510. También podrá el Juei instructor rmitir que se le facilite al incomanicado, si Jo pidiere, recado de escribir cua do, .í su juicio, no

1nco ovcn(ente ate perm.Ítd¡ pero en ia providencía en que lo las medidas oportunas para evit.Ar que se ·(rusten 109 efectot de la lncomu· nicación

Art. 511. El pres,, incomunicado no podrt entregar ni recibir carta ni pape l alguno, sino por conducto y ron licencia del Ju ez instructor, el cual se enterará de su contenido para darles ó negarles curso.

·

Art. 512. Si el presunto reo no fuese habido en su domicilio y se ignora..

J

publicará aquélla en la Ga,tla de la Capital de )a Isla y en un periódico de la loca lidad 6 de la Capital de la provincia respectiva, fi¡llndose también copla au torizadas, en forma de edicto, en el local del Juz,ado 6 Tribunal que co-uociere de la. causa y en el de los Jueces de instrucc16h 4 quienes se hubiese requerido.

·

procesa, el territorio 8ond e sea de presumir que se encuentra y Ja carcel A

original y un ejemPtar de cada periódico en que se hubiesen publicado se unirán { la

Art. 515 . El Juez 6 Tribunal que hubiese acordado Ja prisi6n del proce• · sado rebelde y los ueces de instrucción á quienes se enviaren las re<\nisitorias, pondrán en conocimiento de las autoridades y age ntes" de poloc(a Judicial de sus respectivos territorios las m encionadas en el art. SJ3.

Art. 5 16. El auto se ratificará en todo caso 6 se repondrá, oído et pl'C· sunlo reo , dentro de las setenta y dos horas siguien tes al acto de la prisión. Concuerda con Ja regla 31.

Art. 517 . El auto rati6cando el de pdsi6n y el de soltura del preso se notificarán á las mismas pcnonas que el de prisión. Contra ellos podn\ de apelación. · Inmediatamente después de ,dictados y dentro de las mismas setenta y dos corra· 1 1 i.

Art. 518. Los au t os en que se decrete 6 deniegue la pri.si6n 64 ex.carcCla· ci6n será.ti apeJables solo en el efecto devolutivo. . • La tramitación · se ajustará á. \lo dispuesto en el · thulo X del libro l de esta Ley. '

Aqul se presenta una cuestión tEs réformable 11 instancia del presu nto reo ó npelable únicamente e auto de pr!,lónl Lo oferto es que si bien la Ley dice que contra todos autos ó providencias dictadas por los Ju eces instrucción se utili zará n los recursoa-de reforma, a¡ielnción y quaja, hay muchos casos en que contra lllS resoluclo· \ . nes de los referidos Jueces solo puede ajercltaroe uno de los tree • recursos Indicados, lo que nos Inclina á opinar que el auto de prlBlón se reforma tle oficio y que el procesado solo lo puede apelar.

Art. 519. Todas las diligencias de prisión provisional se sustanciarAn en pieza separada . •

CAPITULO QUINTO.

Dtl lralamimlo dt los tltlenidos tJ presos.

Art . 5211.' La detención, lo que la prisi6n provisional, deben dt• tuarse de la manera y en la forma que perjudiquen' lo menos potible á la per sona y á. rcputaci6n del inculpado.

·

16'
. I

Su libertad nct debe restringirse sino en los mi tes absolutamente ¡ dispensables para asegura r su persona é impedir las / omunicaciones qu e pu dan' perjudi ca r la instrucción del sumario.

Art. 521. Los-detenidos estarán, á ser _posib l , separados los unos d los otros. •

Si la separación no fuese posible, el } uez instr ctor 6 Tribunal- cuida? de que no se reunan personas de diferente sexo ni 1 co-reos en uua mismaJpri: si6n, y de que los jóvenes y los no reincidentes s hallen .separados del de edad m adura y de los r eincide ntes. 1

i aducaci6n del ete-

Art. 522. T odo detenido ó preso puede prGc: mrse á sus expensas comodidades y ocupaciones compa tibl es con el obje de su detención y coh el ca ree), siempre que no comprometa su segur idad 6 la reserva

Art . 529. Cuando et io Cuera por delito á que estuviese scfia. lada pena inferior á la de prisió n correcCional, segú!' la 15cala ;teneral del Código penal, y no estuviere por otra parte comprendido en el numero 3° c;tel articulo 492 ó en el párrafo primero del art. 504 de esta \ey, el Juez 6 el Tribunal que co nor.iere de la causa decretará si el procesado ha de dar ó no fianxa para co ntinuar en lib ertad provisional. , • E n el mismo auto, si el Juez decretase la fiarua , ñjará la calidad y can tidad de del Ministerio y se notificará al querellante particular y al procesado, y será apelab le en un solo efecto.

Art . 530. El procesado que hubiere de esta r en libert ad provisional con ó s in fianza, constituirá apud acta obligación d e comparecer en lo s dins que le fueren seña lados en e l auto respectivo, y además cuantas veces fuere llamado :tnte el Juez ó Tribunal que conozca de la ca.usa.

.

Art. 523. Cuando el detenido ó preso desear se r visitado por un Mieis· •, tro d e su religión, por un Médico, por sus parient s 6 pe rso na! con quienes esté en r('l ación de intereses, 6 por las que puedan darle sus consejos, d e rá pe ,m it(r.!lcle con las ccmd icion es prescri tas en el r e amento de cárceles, si no afectase n a l secre to y éx ito del sumario. · La relac ' n1 con el Abogado dern· sor no podrá impedirsele mientras estuviere en co unicación.

Art. 524. El Juez instruc\or autorizará, en cuanto no se pe rjudiqu el de la instrucción, los medios de corresponde ia y comunicación de ue pueda hacer uso el detenido ó preso . • Pero en ningún caso debe imp edirse á los dete idos 6 pr esos la Iiber ad d e escribirá los funcionarios superiores del orden j!Jdicial.

Art. 525. No se adoptari contra el detenido qpreso ninguna medida ex· traordinaria de seg uridad s ino e n caso de de violencia ó de t ebelión, 6 c uando ha ya intentado 6 hecho preparativos para fugarse. Esta mei:J.ida deberñ ser temporal, y solo subsistirá el tiempo extrictam D· e necesario. !

Art. 526. El Juez instructór visitará una vez P,Or semana, sin previo a iso ni d(a determinado, las prisiones de la localidad, lacompañado de un,indi ¡., d bo del Ministerio fiscal, que podrá se r e l fliscal delegado al efe o por el Fiscal de la respectiva Audiencia; y donde exista este Tribunal, harJn la visita el Presidente: de l mi smo 6 el de la Sala de lo c riminal y un Magist do, con un individuo del Ministerio fi sca l y con asi s te ncia del Juez instruCt •

En la visita se enterarán de todo lo conce rni e nte 6 la situac ión de los p sos ó detenidos) y adoptarán lns medidas que quepan d en tro de sus atribuci · nes para corregir los. abusos que notaren.

Art 521. Los detenidos 6 presos mientras se hallen ·incomunicados o podúir. disfrutar de los beneficios expresados e n el presente capltulo, y regi n respecto d e les mismos las disposiciones del capitulo anterior. .

TITULO VII.

Ile la Uber\14 provla!Oll&! 4al proceudo,

Art . 528. La pris ión pro isional sólo durará lo que subsistan los motiv s que l a h ayan ocasionado. •

El detenido 6 preso será puesto e n libertad en cualquier estado de la cau. sa en que resulte su inoc encia

Todas las que intervengan en un proceso estarán obligad , á dila tar'º menos posible la detención y la prisión P,rovisional de los inculp • dos 6 procesa.dos. 1

, Concuerda con la regl1140. · .

A rt. r,a1. Para determinar la calidad y cantidaa de la 6anza se en c uenta !a natura leza del delito, el estado social y 'n nteccdentes del procesl!do y las demás circunslancias q.ue pudieren en e l mayor ó menor interés de és te para ponerse fuera del alcance de la Auto ridad judicial.

Art. á32. La 6nnta se d estinará á respondet de la comparecencia del procesa do cua ndo fu ere llamado por el Ju ei ó Tribunal que conozca de la causa . Su importe servirá eara satisface r las costas ca uo¡adas en e1 ramo lepafado formado para su constitución, y el resro se adjudicad al Estado. ·

Art. 53=1 Es aplicable á las fianzas que se ofrezcan para obtener la h· bcrtad provisional de un procesado to do cuanto á s u naturaleza, manera de co nstituirse, de ser admitidas y calificadas y de susti tuirse, se determina en los ardculos S91 y siguientes, ha s ta el 596 inclu s ive de l título rx de este libro.

1Art. 534. Si al prim er ll ama miento judi cia l no compareciere :el acusado ó no just ifi care la irñposibilidad. de hacerlo, se señ alará 6. al dueño de los bien es de cualquier clase dados en fianza el término de diez dtas para que p r esente al rebelde. ,

A rt 535. Si el fiador pefsonal 6 duC ño de los bien es de la fianza no prese n ta re el rebelde en e l término fijado, se procederá á hacer és ta efectiva, I declará ndose adjudicada al Estado y haciendo entrega de ella á la Administra.ció n más próxima de Rentas, con deducción de las costas indi cadas al fi nal del art. 532.

·•

1 Art. 536. Para realizar toda fia nza se p rocederá por la vía de apremio.

Si se tratare efe nnn fianza perso nal se procederá tambi é n por la vfa. de npremio co ntra los bienes de l fiad or hasta hac er efect iva la cantidad que se ha· ya fijado al admitir la referida fianza.

Los efectos públicos, acciones y ?bligaci.ol'!es de fer!'O·caniles y obras pú·

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remiti rán para su enajenación al Juez ó Tribunal de la plaza mas próxima en que lo hava.

Los demás muebles dados e n prenda a.!IC como Jos inmuebles hipotecados se vender.in en pública subasta , previa tasación.

Art. 537. Cuando los bienes de la fianza fueren del dominio del procesado se realizad y adjudicará ésta .a quél deJare de comparecer al llamamiento jud1c1al o de JUSllficar la 1mpos1b1hdad de hacerlo.

Art. 538. En todas las diligencias de enajenación de bie 11 es de las 6aiu.as y de la entrega de su import e en la Administración de Hacienda pública intervendrá el Ministerio fiscal .

El FsCal de la Audiencia podrá delegar su interNenci6n en el Fiscal municipal donde se encuentre el Juez de ins trucc ió n, 6 bien reclam ar que se remita el expediente cuando tenga estado, procurando á ser poatble deducir su pretensiones cu un solo dictamen.

108
" ,1

Art. 539. Los ;tufos de prisión y Hbertad pro\·isÍonalcs v fianza d.il reformables de t?fidp ó á instancia de parte durante tocio el cuno " / Ja causa.

En su consecuencia, el procesado pvdrá ser preso y puesto en llberfa cuantas veces sea procedente, y la fianza podrá se r aumentada O disminu . da en .¡.:uanto resulte necesario para aseK•trar las consecuencias del juicio.

Art. 540. Si el procesado nb presenta ó amplia Ja fiam:a en el tfrmin que

' ] '? Cuando el fiador lo pidiere, present :mdo á la vez al procesado.

2? Cuando és te foerc reducido á prisión.

3 1 Cu a ndo se dictare auto.Ji.rme de sobreseiipjento 6 sentencia firme ab· so lutoria ó, cuando sie ndo condenatoria, se presentare el reo para cumplir Ja cond-:na.

Por muerte dr.:I procesado, estando pendiente causa. , .

Art. 542. Si se hubiere dict<)do sentencia firme condenatoria y el proce , sado no compareciere al primer llamamiento ó no ju,stificare la de ha c:e rlr+, se adj11dicará la fianza al Enado en los términos e¡¡tablecidos en el artfculo535. I

.f\rt. 543. Una vez adjudicada In fürnza, no tendrá acción el fiador pedir In dt.!voluc!ión; quedanclole á salvo su derecho para recla'llar la z:tci6nindemni-j contra el procesada 6 sus causa-habientes. ·

Art. 544. Las dHigencias de prisión )' libertad provisionales y fianzas s sus tanciarán en pi eza separada.

TITULO VIII.

Dt la entrad& 1 reglrlro •• lugar cerrado, del 4e libros 1 papeJQ 1 4e la 4olenc!6n 7 Apertura 4o la corresp0114encla escrita 7 lelegrAfica.

Art. 545. Nadie podrá entrar en el domicilio de un españoló extranjero ,. residente en Es pAña sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma exp:esamente previstos en las leyes.

' La disposición de este artículo estii funtlado en la inviolabilidad d el d001iciiio, que es un d erec ho 1-econocldo en todos los oódlgos poi!tic os moderno s. En' nuestra Constitución sa establece. El derecho nqnf consignado no es absoluto, la ley se ñala los cnsoa ea que faltando el cousoutirnieoto del dueño, se puede enLrar en el domicilio ele cualquier español ó extranjero. 546. El Juez ó el Tribunal que conociere de la C:lusa podrá decretar la entrada y reg istro, de día ó de noche, en todos Jos edificios y pú blicos, sea cualquiera el terr itorio en que radiquen, cuando hubiere indicios de encontrarse alli el procesado 6 efectos ó instrumentos del delito, ó libros, Ú Otros objetos, que puedan servir para SU dcscubrimie.nto y compro.

Art. 547 . . Se reputará n cdif,cios ó lugares públicos para la observancia , de lo dispuesto en este capítulo:

J 0 Los que estuvieren destinados á cualquier servicio oficial, militar ó civil del Estado, de la provincia ó Pel Municipio, aunque habiten alli los en. cargados de di cho servicio 6 los de la conservación y custodia del Cdificio 6lugar.

2. 0 Los que estuvieren destinados á cualquier establecimiei:uo de reunión ó recreo, fueren 6 no Hcilos.

Cualesquiera otrot taificioe 6 cerrados que no constituyeren -domicilio de un partieU1ar con Rrttgío 6. lo dispuesto en el art. 534.

o Lns buques del Esta¡:lo.

.

Art. 548. El Juez nece:sitará para la entrada ,Y e 1 n el. de cualquiera de los Cuerpos Colegisladores, la automac1on del Pres.tdentc rea· pectivo. • ,

Art, 549. Para la entrada y registro en los templos 'I demis lbgarcs r!. Jigios1Js bastar! pasar , recado de atención A las personas á cuyo cargo estu· \•ieren . . . · . .\ •

Art. :;so. Podrá as(mismo el Juez instructor ordenar e.n !no; casos dos en el art 546 1 la y de día ó de "'!.che1 s1 la. hiciere necesario 1 en cualquier ed1ficto 6 lugóU" parte de el, co t ít u)•an domicilio de cualquier 6 extran1ero rcs1dentten Espf'ñ<t;, peropreceJiendn siempre el consentimiento del interesado Cohforme previene e11 en el art. de I n Constitución ¡ ó i falta de en vtrtu.Ji de auto . motivado que se notificará á. la persona interesada e ií lo más tarde dentro de las veinte y cuatro horas de Art. 551. Se entenderá que presta su consenhm1e::ito aquel que, rido por quien hubiere de efectuar la entrada y registro para que los permdta, fjecuta por su parte los netos necesa rios que de é\.dependan pue tener efecto, sin invocar la inviolabilidad que reconoce al dom1c1ho el art. · de regiitros deberán. las inú-· tiles p.rocurando no perjudicar ni importunar al interesado mas de lo necesa· rio, 'y se adoptarán t?do género para su reputación respetando sys secretos s1 no interesaren á la . . Árt 553 Los agentes de polida padrán a.sí mismo proceder propi a autorida 0 d ;:i) de un lugar habitado, haya · mandamiento de prisión contra nna persona y traten de llevar á eft•cto su individuo sea sorprendido en flagrante.delito, ó cua ndo un dchncuente, diatamcnte, perseguido por los agentes de la Autor;dad, s 1 e 6 re fugie e11 Se reputnn domicilio, parn los e fectos 4e los artículos ante· riores· • · / :.. o Los Palacios Reales, estén ó no habitados por el al ttcmpo de cerrado. 6 la de él princiealmen- . te á la habitación de ' cualquier españoló extran1ero residente en Espana Y de su familia.

3 . o Los buq 11es nacionales mercantes. . . 1 M

Art. 555. Para registrar en el Palacio en que se halle e na.rea, solicitará el Juez, Real licencin por, conducto del Mayordomo mayor de S u MageStlld. ¡ M · ' 1 cJ

Art. 556. En los sitios Real,ts en que no hallare e a t mpo del registro nec!saria ta liceftcia del Jefe o empleado del se.rv1ctode S . M. que tuviere 1 á su argo ta custodia del edificio, 6 la del que haga sus veces posadas y fondas, no _se ' repu· tan\n co mo d 0 omicilio de los que se encuentren ó r esidan en ellas accidental Y tempora lmentt'; y lo serán tan solo de los taberneros, posaderos 6 fondistü que se su y habiten allf con sus fa.malas, en la parte del registro en el d9m icilio de un 0 fundado, y el Jue: expresará él concretamente el ed1fic10 6 11· · gar cerrado en qdf: haya de verificarse, si tend.rá lugar tan solo de din, Y a Autoridad ó funcionario i<1ue las haya de pracucar.

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Art. 5.s9.. Par.a la entrada y re gistro en los edificios destinados á fa habitacUm ú oficina de los re prese ntantes de N ac iones extranjeras acreditadas cerca del Gobierno de F.spaña, les pedirá su venia Juci por de ' atenéo oliciot en el que les roguá que conteste n en el término de horas

Art. 560. 'Si tranSCur riese es te ténnino. sin haberlo he c ho, ó si e-1 1Jepresent.1nte dtraniero den,c:garc la venia, el Juez lo comunican\ inmediatamente a l Ministr'o de Ultramar; eiTiplcando para ello el tel ég rafo, si lo hu bien; Entretanto que el no Je comunique su resoluci6o, se abstendrá deen\rar edificio; pero adoptar;\ las medidas vigilancia á se rc561. podr6. entrar ni regi51rar tos buques 1!1ercantes extranjeros, s in la aJJt.-ización del Capitan, 6 la denega!'e, sin Ja del Cónsul d e su Nación. · · "'

En los buques extranjeros de guerra, Ja falta de autorización d!:l <:;oman dante s'suplirá par Ja del Embajador ó Ministro de la Nación á que pertenezcan.

1

Art. !>62. Se podrá entrar en las los Cónsules extrh.njcros Y en 'oficinas, pas<i.ndoles previamente re cado de atención y observap do la s formalidades ¡m:s cripb:s en la Constitución del Estado y en las ' Art. 563. Si el edificio ó lugar cerrado estuviere e n el terntor10 del Juez instructor, podrá encomendar la entrada)' el registro al Juez munici pal de) territorio en que'CI edificio ó lugar cerrado ó á cualquiera Autondad 6 agente de policía juilicial. Si e l que lo hubiese fuere el Juez municipal, podrá encomendarlo tambi én a dichas Autondades o agentes de polic(a judicial. '

Cuando el edificio ó lu gar cenado es tuviere fuera del del Juei, encome!'da rá éste la práctica de la s operaciones al Ju ez de su propia del ternto r 10 e., que a qu ell os ra diquen, el ':'Ual 6. s u vez podrá a fas Autqric'lades ó agentes de policfo. judicial.

, Art. 564" Si se trata re de un edificio ó luga r póblico comprend ido en lo s num eros 1° del,art. 547, el Ju ez oficial 6 la Autoridad ó J efe de qae aque· llos en la misma población.

St éste no constare en e l té rmino que se le ñje en el oficio, se el auto en que se disponga la entrada y re g istro al encargado de la conse rva ción ó custodia del ed ificio ó lu gar en qu e se hubi e re de e ntrar y registrnr.

...S i se tratare de buques del EStado, las comunicaciones se dir igirán á los • Comandant es res pedivos.

¡

:in teri ores, se pro cederá ñ la entrada y registro1 Cmple1mdo para ello, si fuere necesario, el auxilio de la foc:rza •

Art. 569. El re gist ro se hará ;i presencia del in.tcre sado 1 6 de la persona que legalmente lo represe nt e

Si aquél no fu era habido 6 no q uis ie r e co'nc urrir ni nombrar representante, se p rac ticar á. á prese nc ia de un indh-iduo de su familia, mayor de edad. Si no le hubi e re se h a r á á presencia de dos testigos \l'eciuos d el mismo pueb lo.

El registro se sie mpr e a pre se ncia del Secretario y d os ti:stigos sin contar los de que habla el párrafo anterior, extendiéndose ac ta que firmarán todos los concurrentes.

La re s istencia del intere5ado , de su repr,escntante, d e los indivi duos de su

Aut oridad, sin perjuicio de que Ja di li gencia se JJta ctiqu c.

Si "no se encontrasen las personas lt objelo S que se bu squen ni npart!c icsen individuos sospec h osos, se expedirá una certificación d el ::i.c ta á la pa r t e inte res i la reclamare.

Art Cuando el re g istro se practiq ue e ¡\ el d on11c1ho de un particu· lar y esp ir e t i día sin h aberse termmaclo, el que lo h aga reque ri rá al in teresado ó :\s u r eprese nt ante, st es tu vie re prese nte, para que permita la co ntinu ac ión . d ura n te la no ch e. S1 se o pu s1c 1e1 se suspe nc.lcri\ la d1ll gcncia 1 sa lvo lo d1spues · to en los art ícu los .'i46 y 550, ce rrand o y selland o el local ó los mu eb les en que hubiere de continu.use, en cilan to es t:t precaución se co nside re neces..1ria p a ra evitar la fug:t de la persona ó la sustracció11 de las cosas se bu sca ren.

Prevendr:\ así mismo el que prac tique e l reg is t rn ;;i lds que se hallen e n el edificio ó lu g:1r d e la. dil ige ncia , que no levnnten los selloS, n i \•iolen te n las cerr:id ura s, ni permi tan que lo hagan otras personas, bajo la respcmsabil,idad estab lecida en el Cód igo p enal.

Ar t. 571. El regis t to no se suspen".lerá s ino por el ti emp o en que no fue· r e pos, bl e cont i nuarle y \e adoptarán, durante Ja suspen,sió n, las medidas d e vigilancia á que se refiere el art. 567.

·• A rt. !>72. E n la diligencia de en trada y r egist ro en lugar ce rr ado se ex· ¡>rcsarári los n om br es del Ju ez, ó de s u d elegado que la przctique, y d e las personas que i'n t ene n gañ, los incidcnies ocurridos, la hodt e n que se hubiese prfo cipi ado, y co nclu ido la diligencia. y la del regis tro por el orden co n qu e se h aga, as í como los resultados ob t e n idos. ·

.

..\ r t. 565. Cuando e l edlficio ó Ju gar fu e ren de los comprendidos en e l num . 21! del a rt . 547, Ja notificr.ció n se bara á Ja persona que s.; h alle al frente del. establ eci mi e nto de reunión 6 recreo, ó 4 quien haga sus veces si aquel es· tuviere a usente. 566. Si la e ntrad:t y regi s tro se hubieren de hacer en el un se notifü:ará el auto á és te¡ y si no fuere habido á la primera d1h · ge nc1 a en busca, á su encargado • •

Si no fuere tampoco h a bido el encarJado, se bar4 la notificación á c ualquiera otra persona mayor de edad que se hallare en el domicilio, prefiriendo por es to á los individuos de la familia del interesado. · ·

. Si 1:1º :i n a die , se ará Constar por diligencia, que se extenderá con as1Stenc1a de dos vecinos, los cual es deberi n firmarla.

Art. 5(i7. Desde el que el Juer. acuerde la entrada y registro en edificio ó lu ga r cerrado, adoptará las medida s de vig ilancia convenientes para e vitar Ja fuga del procesa do 6 la sustracción de los ilgstrumentos , e fectos d\l delito, libro, )>ape les ó cualesquiera otras cosas que hay<m do"se r objeto del registrb.

ArL 568, Practicadas Ja¡ diligencias que se establ ecen en los artlculos

Arr. li73. No se orde nara el r egist ro de los libros r p:tpeles de con ta bilidad del procesa do ó de o tra persona, sino c ua ndo hubiere indicios graves de que de esta dili ge ncia resultará el d escubrimie nto ó Ja comprobad ón d e algún hec ho ó c iri :unstancia importante de Ja cau sa . •

A1t. 574. El J uez recogerá los inst r uÍn e nt os y efectos d el delito )"po drá recoge¡ tam bién los libros, pape les ó cualesqu iera otras cosas hubiesen enco ntrado, si esto fuese necesario para el resu ltado del su mar io.

Los libros y p;lpeles que se r ecojan ser:in foliados, sellados y rubricados en t odas sus hojas por el Ju ez, por el Secre t ario, por el ó los qu e hagan s u s veces y por las p e rso nas que 1,ayan as1st 1do al registro . ,

Art. 575. Todos cs tli.n obligados á exhibir Jos obje tos y papeles que se sospeche puedan tener rela ció n con la causa_.

Si el que los retenga se negare á su exh1b1c1o n 1 sc:,rá co n la mul · ta de 62,50 á. 250 pesetas¡ y c u:mdo insi s ti era en s u negativa, si el objeto ó J?ape l fueren d e importancia y el delito grave, ser:\ procesado cnmo autor del de desobedien cia á la Aut,oridad, salvo si mereciera la calificación legal de

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114.

Art. 576. Será a pli cable al regi stro de papele• y erecto• lo establecido en 5;i,._r 5:rPara determinar sobre la de recoge r las cosas qu 6 / se hubi esen enco nt rado en el registro fue sr n ecesario algún rcconocimieq·tb pericial, se acordará en el acto por el Juez en la forma establecida en el capítulo VII del título V

Art. 57'3. Si el libro qu e h aya de se r objeto del registro focre el protoco lo de un Notari0t se procederá con arreglo i lo dispuesto en la Le y del No tariado. . . ·

Si se tr a tare de un libro de l Registro de la propiedad , se estará. á lo arde· nado e n l a Ley hipotecaria. •

Si se tratare de un libro del Registro civil ó nxrcantil, se esta rli á lo que se dispon,:ra e n In ley y reglam ent os relativos á estos servicios.

Ar t. 5i 0. Podrá el Juez acordar Ja detención de la correspondencia · ó y mie"to ó la comprobació n d e algún hecho ó circul)stani;ia importante de la ca usa.

*rt. 580. Es aplicable á la d e t enció n de la correspondencia lo d ispuesto en los nrts. 5U3 y 564.

Podrá también enco m enda rse la práctica de esta operación al Administra· d or d e Correos y 6 jefe de la oficina en que la cor responde nci a d t!ba hall a rse.

Art . 581. El empleado que haga la dc!tención remi tirá inmediatamente la correspond e ncia detenida al ju ez instructor de la causa.

Art. 582. Podni asimismo el J ucz ordenar que por cualqu iera Administración de telégrafos se le faciliten copias de los t elegramas por e lla trasmitidos si pudienrn contribuir al esclarecimiento de los he chos de la causa .

Art. 583. E l n uto motivado acordando •k1 detención y registro de la 'corre spondencia 6 la entrega de copias de telegramas trasmitidos, determinará la correspondencia que haya de se r detenida ó registrada, C. los telegramas c u yas copias hayan de ser entregadas, j:ior medio de la de signación de las per· sonas á cuyo nombre se hubieren expedido, ó por otras circunstancias igual· mente concretas.

Art. 584. Para la apertura y reg ist ro de la correspo ndencia postal será citado...,el interesado. ·

Este, ó la persona que designe, podrá pr&scnciar la ope raci ó n. •

Art . 585. S i el procesado estuviere ed rebeldía, ó si e l citado para la ape r tura no quisiese presenciarla ni nombrar perso na para que- lo haga e n su nombre, el juez. instructor procederá, sin embargo, á 1a apertura de dicha correspondencia,

Art. 58G. La ope ración se practicará abriendo el Ju ez por 1'Í mismo 1a correspondencia, y después de leerla para si, apartará la que haga referencia á lo s hechos de la causa y cuya conservación CClnsidere necesaria.

Los sobres y hojas de esta correspondencia, después de haber tomado el mismo Juez las notas necesarias parn Ja práctica de otras diligencias de investiga cirin á que la correspo"ldencia di ere motÍ\'0 1 se rubricar!an por todos lo.s asis tentes y se sellarán co n el seU,o del juzgado, encerr:lndolo fado de s pu és en otro sobre, al que se pondrá e l tótu lo necesario, conservándolo el juez en su poder durante el sumario, bajo su responsabilidad . , Este pliego podrá abrirse cuantas veces el Juez lo cons idere preciso, ci tando previamente al interesado.

Art. 557. La correspondencia que no se relacione con la causa será entre- , gada e n el 'cto al procesado 6 á su representante.

Si aqué l est uvi e re en rebeld ía, se entregar:\ cerrada á un individuo de su familia, mayor de edad. ,

Si no fu e re conocido pariente del proces;:ido, se conse rvará dicho nliego cerrado er\ poder d el juez hasta que haya persona á quien en trega rlo, seg lin lo dispuesto en este articulo. ·

Art. 588. La apertura d e la correspondencia se hlirá cons tar por diligenª oia , e n la que se referirá cuan t o en aquella h ubiese ocu rrido. ,

Esta diligencia será firmada por el juez instructor, el Secretario y demás asistentes.

TITULO IX.

De lae s..... y emb&rgoe

Art 589. Cuando del sumario resu lten ind ici os de criminalidad cont ra. una persona, se ma ndará por el Ju e: que preste fianz.a bastante para as eg urar las responsabilidades pecun ia ria s que en dCfi.nitiva puedan declararse p r:oce dentes, de crctoi. ndose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cp brir dichas responsabilidndes,si no pres tare la fianza.

La cantidad de ésta se fijará en el mismo aut\> y no pod'rá bajar de la tercera parte mas de todo el importe probable de las responsabilidades pecu.. niarias. ·

· 'rod o el que es responsable criminalmente de un delito ó falta, ' lo os también civilmente . Este principio establecido ea nuestro Código penal es origen de Ja anterior di sposición.

El Juez debe ten er en cue nta la naturaleza del delito, su trascenJencia, los perjuicios causados y el cuerpo del dellto, en su caso, para !ijar la cuant1a y calidad de la !lanza; y en su defecto, la cantidad por que se ha de realizar el embargo

Art. 500. Todas las di li gencias sob re fianzas y embargos se inst ru irá n tn pieza se parada. . · · . / :

bien fuer en de l procesarlo, bien de otra persona, depositándo$e en1&: l establecimiento al efecto.

Se rán también admisibles, á juicio del juez ó T ri buna l, las accio nes ú oblig acio nes de ferro-carriles)' obras púb li ccis y d emás va lores me;rcantiles é indusª triales cuy:.. cothación en la Bolsa haya s ido debidamente au t prizada, los cuales se depositaran como las anteriores.

Las fianzas sobre prendas que consistan en cualesquiera otros bienes mue bles ser.in igualmente achni .; iblcs á juicio dt:l Juez ó Trib unal, prévia t asació n, y se depositarán; según su clase, de la manera prescrita en los a r ticules 600 y 601.

Art. 592. Podrá ser fiador person al tod o es'pañCJI de bu e na CCJnducta y :on tribución directa al men os Oc 100 pesetas anuales, proced ente!I de bienes inmuebles de su propiedad personal, ó de 200 por razón de subsidio co n estable cimiento abierto.

No se admitirá como fiador al que lo sea ó Hu b iese sido de otro hasta q uei esté cancelada la primera fianza, á no ser que tenga, á juicio del )'uez 6 Tribanal, res ponsabilidad notoria pa ra ambas. ! . Cuando se d ec lare bas t ante la fianza personal se fijará taaibién la can t idad de que el fiado r ha de responder.

Art. 593. La fianza hipotecária podrá sustituirse por otra e n metálico, efec tos p6blicos, ó valores y dem ás muebles de los enumerados en el art. 591

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llG siguic1.tte pr?porción: el \•alo r de los de la hipoteca se rá doble el de l senalndo la >:.una cuarh< parte más que éste el 4e los o valores al precio de cut1zac11Jn. Si la sustitución se hiciere p'or cualesqui era ot.ros muebles dados en prenda, deberá ser el valor de és tos doble que el de la fianza cons tituid:t en metálico.

Art. 594 _Los bienes de las fianzas hipotecaria y pignoraticia será n ta5a· dos por d os nombr.ldos el Ju ez !nstructor o Tribunal que conozéa de I;;¡. causa? y l?s l!T•>p1_edad r!lat1vc;>s :i las fincas ofrecidas e n hipo teca. exa min?ran. por el M mtsteno fiscnl , clcb1endo declararse suficientes por e l mismo Juez o Tnbunal c uando asi proceda. \

Art. La fianza podrá otorgar.b,c por escrit ura púb lica ó apud flcln,, en ultnno caso e l corres pondiente mandamiento pa ra su mc; cr 1p c1on en el RC"g-tstro de Ja propieda.,d ' el 1>0r el Registrador, se unirá á In ca usa f amb 1en se un1ra íl e lla e l .resguardo que ncredite e l depósito de l metálico, a.si como e l de los efectos publlcos y d cm;\s valores ea los casos en que se constituya de esta mane ra la fian za.

Art. 500. Contra lti s aut"s que e l Juez dicte calificando la suficiencia de las fiAnzas procederá el recu rso de apelación

Art 59i. Si en e l d ía sig ui enle al de la notificación de l auto dictado •con arreg lo á lo en el art. 58U, no s.<: pr ese ntase la fianza, se procederá a l embar!to de b1en_es def para que se ñale los suficientes la cantidad Q!JC se hubi ese fijado para la s responsabilidade,s pecu-

Art. 598. Cuando el prnct-sado no fuese habido se hará el reque ri miento á hijos, apoderado, criados ó personas Que se encuen tre n en su dom1 c1ho. •

Si no se encontrare nin gu na, ó si las que se encontraren 6 e l pro<.:es:ido ó a p o.derado en '° caso no quisic.ren seirn lar bien es, se á emba r ga r Jos q.ue se reputen d e la pertenencia del procesado, guardándose e l orden e9lable c 1do e n_ el art. 1445 de la l ey,de Enjuiciamiento ci\•i l, y bajo la prohibici9n contenida en Jos artículos 1.&4G y 14 47 de Ja mi sma. (1)

509. Cu ando señalaren bienes y el alguacil enca r gado de h acer el

1bargo creye re que los señalados no son suficie n! es, embargará Jo& e considere

esnriosJ s uj etán dose á lo prescr.ito en el articulo anterior.

Art. 600. Si los bienes emba r gados co n si¡tiera n en metálico, eícctos públic.>s, merca ntiles ó industriales cotizable-, alhajas de oro, plata ó pedrería: .&e depositarán en el es tab lecimiento público de stinado al efecto; los demú bien es muebles se entregarán en depósito, bajo inventario, por el en· cargado de hace r el emb<} rgo, a l vecino con casa abierta que nombre.

El d.epositario firmar:i. la diligencia del recibo, obligándose á coriservar los muebles á disposición de l Juez ó T ribuna l que conozca de la causa, 6 en otro caso á paga r la ca nt id<td para c uyo afianzamiento se h aya hecho d emba r g o, sin Perjuicio de la responsabilidad c rimin a l e n que p udi ere incurrir.

E l depositario podrá r ecoge r y conse r va r en s u p oder los bienes cm bar gn áos 6 dejarlos, bajo su responsabilidad, en e l domicilio procesado

Art . 60 l. Si los bienes embargados fueren semo vi entes, se rt=quenra al procesado para que manifie ste si opta por que se enaj enen ó por que . séco n· se rve en depósito y admjn istrar-ió n.

Si op ta re por la enajenación, se proceded á la venta en ' p ública subasta, prbvia tasación, hast:i cubrir la cantidad seña la da, '\ue se depositará e n e l esta bled mi en lo público destinado a l efecto.

Si optare p or el y administración, se nombrará p9r e l Ju ez un depos itario-administrador, que r ecibirá Jos b ienes bajo inventa r io y st: obligar.i.''á rendir al Ju zgado cuehta justifia:adn de sus gastos y productos cuando se le mande.

Art. 602. El depositario administrador c.uidará que lo s semovientes den los p roductos propios de su clase con arreglo ft. In.e; circu ns t ancias de l pais, y procurará su conservación y aumento.

Si creyere co nveni ente ena]"?nar todos ó algunos semovientes, pedirá al Juzgado la autorización.

.,

Se e n ajf'nará n , aun contra la vo l untad d'!l procesad.o . y In. op m1on de l d e- . positario-administrador, s iempre que. los r; as tos de adm101s trac1ón y conserva ció n excedan de los productos que dieren , á menos qu e el pago de d ichos gar

Juez determinara si e'l embargo h a de ser 6 no CKtcnsivo á sus frutos y rentas.

Art.19 604. Cuando se decrete e l embargo de biene s inmuebles, se expe dirá i:n an dll¡m iento 1,>ara.. que se haga la anotaciOn prevenida en la hipotecaria . • 1

Art 605. S i se embarga r en semen teras, pueblas, plantios, frutos , y otr os bie-nes se mejant es, po d rá el Juez decretar, si atendid;u las circubsta n c ias lo creyere conveniente, que continue adminlstr:índo los el procesado, por si ó por medio de la persona que designe, •en cuyo caso nombrará un interve ntor.

• '

En e l caso de que el procesado manifestare no querer ad m i nist r ar Por s(, 6 de que t:l Juez no estimare conveniente confiarle la administración, se no mbrad persona que se encargue de el1a, pudi e ndo en es te casQ designar el prosu responsabilidad si e l ha de afianzar el bu en cumplimiento del C.'lrgo y e l imp orte de la fianza en su caso.

Art. 607. E l administ r ador tendrá derecho á una retribución: .

1! Del uno por ciento sobre el producto líquido de fa venta de frutos.

2C? Del cinco por cien to sobre lo:i: productos HquiJos de l:a administració n c_¡ue110 pro cedan de la causa expresadn en e l párrafo anterior. ·

Si no se enajenaren bienes ó n o hubiere productos liquidas, el Juez lará el pl'emio g_uc h aya de percibir el admi nistrador, según Ja CO:itumbre del · pueblo en que la administración se ejerza. •

Art.
1.e en (>roudn ú bipotco1ulos es¡1 ec ialmonto, 6 sion do so l11mcnt o ln1:1uficiout.os, so gltU.rd&rá. on loa embargos ol 1'! Dinero metálico, si so cncontrnro. 2'! Efoot.oa públicos. 3? .Alhajas do oro, platn 6 sedrerfn. :: · 6? &emol'ientes. 7'! Bienes mueb les. 89 Bledos inwucbles. 99 Sueldos ó pensiones. 10':' 9rédit.os 6 d erechos no en el acto Art. se han\ embargo cu las vfas fürrcuabiertns nl sorvicio ptiblioo, '1;l en aua estacione.a, almncenca, talleres. te.rrenoit, obras y edificios qne sean necey.. .r demás ofoetos del material iljo 6 Cuando st doRpacbc ejecl!ción J outra una eompnflln 6 em prosn de forro-carri les se modo prev e nulo 01 In Joy de 12 de Noviem bre d e 1869 1 Art. l.Ht.-Tam poco se e11 1burgurá nuucn · el locho ouotldiano deudor, au lnstrttmentos necesarios F uera d e oalos, umguno.sotros bienes se oonaidoran oxoeptnadoa. ..
nec
..

Art. pondrá en conocim icn•o del inlen·enfor 1;; adm 1 que se Proponga y1 si Cs te no lo creyere convc!.' mentes, e. ara las. o?servac1oncs oportunas.

·

Pero St el insistiese en llevar á efecto los actos adm inistÍ'ati· el interventor, dará és te cu cnta , al Juez, quien áGO'J. Cuando el administrador no hubiese ·dad o llfianza el interventor te!1. r unas de las ll aves del local ó aren en que se cus't.odien los fJutos ó se el de su venta_, el J ucz: las medidas que creye re con veniente para todo per:¡mc10 .

. Art . S1. e l embargo consistiere en pc\si oncs 6 sueldos, se asará ofic io á quien hubi e re de satis facer los, pnra que htcnga la parte que na el artt cu lo ]449 de la Ley de E . C. la reten ción lu ego que quede cubicr la cantidad mandada

A r t 6 1l. Si durante e l del juicio sobrevinieren motivo 3 bastan tes creer que las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan exi· g1rse1.exc1ed6 e rá n d; la cantidad pre fijada para ase¡!'Ur;:irlas, se mandnrit po r auto amv iar a a nza o embargo. •

Art. 612. Tnn:ibién se mandará auto mandando reducir la fianza el embargo á menor ca nhdad que la prefijada, si resultasen motivos ara 9uc la cantidad mandada :tfian tar es super ior á tas responsabilidades" pe cumanas en definitiva pudieran imponerse al procesado. . :"-rt , CU3. llegue el caso de tene"r que hace r efecth.-as lilS res ná que se refie re este título, se procederá de1a mar::'cra

Art. 6 14. En lo que no esté previsto en este titu lo los Jueces Tri bunales aplicarán lo d 1!lpuesto en Ja leg islación civil sobre fi;nzas y embrrgos-.

TITULO X.

De la rosponeabilidacl civil de te""ra persona.

Art. 615. en i.nstruccirin del suma;io aparcica indicada fa exi¡.. de la ,c1v1l de un te rcero con ar reg lo ft los artScu los res pectivos del Cod1go pena l o por participado a lguno por tftulo lucrati vo de los e,le ctos del el Juez, :\ msta ncia del actor c iv'il, exigirá fianza á la p erso na qui e n In respon sa bilidad, ó eh su defec to e!Íi.bargar:á con a r reg lo á lo en el IX de es te libro, loi bienes que sean necesa rios Art. GIG . La per.;onaá qm e n la fianza ó c uyos bie'nL"S fuer e n embargados podrá duran te mamfcstar po r es cr ito las razones que : 1° c1 vtlmente responsable, y Ja prueba que puc.

Art. 617. E l Juez dará vista del esr:rito á la parte á quien inte'!resc ésta evec ua rá ;n el término de tres dias, proponiendo también las pruc.bas deban practi carse en ap oyo de su pretensión.

Art 618. Seguidamente el decretará ta p ráctica de las pruebas pro · Y resolv erá pudiere hacerlo s m nl p equi c10 d prmc ipal de la instrucción . · t1 ID. Para lo relativo á Ja responsabilidad civil de un tercero 4 los incidentes á que diere lugar la ocupación y en su dfa la restitución de cI. se en su pod er, se form ará pieza separada, pero s""fn ue o r nmgun motivo se cn t.orpezca n i suspenda el curso de la instrucción. q p

Art 1:º dispuesto en los ar tfc ulos anteriores se observará tambié n r especto á c ualquiera pre te n.s1.ó n que ruv1cre por objeto la restitución á su due. los efectos e ms trumen tos del delito q ue s e h al lar en en p oder I

' La r e1t it u cl6n á su du eño d e lo s in s tr um en tos s obje tos d el delito no po· drá ve rifica r se en ni n gú n caso hasta después que se baya celebrado el ju ic io oral, exc,epto e n el previsto en el art. 844 de esta ley

1

Art. 62L. Lo s autos dictados e n intldentes se ll enará n á efecto, s n perjuicio de que lilS oartes á quienes p e rjudiquen puedan reproducir sus prei ten sio nes en el juicio oral, 6 de la acción civil corresoondien te, que pod rá entablar en o t ro caso . '

TIT ULO XI·

De la conol111!6n del 1111111&rio y del aobme!mlento

CAP I TULO PRlMERO.

]Je l a conelmió11 del simtario ..

A rt 622. P r actica das las diligencias decret.'ldas lie oficio 6 'á in stan cia de parte p or el J nci Íf\Slructor, si éste considerase te r mi n ado el s um a r io lo declará así, mandando Temitir los autos y la s piezas de convicció n al Tribunal competen te para conocer del de l ito . ,

Cuando no haya nc usador privado y el Mini::1te¡io fisca l co nsidl're que e n el sumario se b1m reunido los s uficientes elementos para hacer la calificació n de los hechos y pod e r entrar e n el tr á mite del juicio orál , lo hará prese n te al Juez de in s trucción para q)J e si n más dilaciones se, r e mita lo actu::ulo al Tr ibunal competente. ·

Termina ol sumario cuando de la práctica tle todas las diligencias ordenadl\8 por o! Juez d e instru céió,n, r esult a elementos bastantes para hacer la califlcaoión. El Ju ez instructor decla.ral'á ha ber ó no delito, remitiendo lo actuado c n el primer caso al Tribunal s uporiol', que deba co nocer e n única instan cia y en juicio oral de la causa; y en el segumlo dicta auto de so breseimie nto.

Si e l Juez instructor entendiere qu e el hecho probado constituye una fa lta, remitirá la ca usa al Ju ez Municip.U: á que le COl'responda el /COnocimiento, consultando éste auto con el Superior.

"' A r t. G23. Tanto en uno como en ot r o caso se notificará]el ªl\1º de cO n 1 · clus icSn d e l s uma r io a l querell ante particular, si le aú n cuando solo ten ga el carácte r de actor civil, a l pro cesa do y á las demás pers o nas cont ra quienes resu lte responsabil idad civ il , emplazánddl cs para q ue co m parezca n a nte Ja respectiva Audiencia en el término de diez d ias, ó C(\ el de sesenta si el plaza miento fuese 3¡nte el Supremo A la vez se pondrá en to del Minil'terio fiscal, cuando ' la causa ve rse sobre delito en que tenga m· terve nción por r;uon de su cargo

Art. 624. Si el Juez instructor reputare falta , el hecho que hupiese dado luga r Ja sumario, mandará r e miti r el- proceso al Juez muni ci pal, consu lt a n do el auto en que as f lo acuerde co n el Tribunal sepcrior compe te nte.

Art. 625. As ( qu e sea firme el auto por h a berle aprobado d icho superior Tribunal, ó por haberse desestimado el recurso de ca s ación que en s u ha ya podido int e rpo n erse, se emp1az.ará á las partes para q ue en e l térmmo de cinco días comp a rezcan ante el Juez municipal, á quien corresponda su conocimien t o.

Recibidos los autos por el Juez municipal, se sustanciará el juic io con a rreglo :\lo dispues to en el libro VI de esta ley.

Art. 626. Fuera de los casos previstos en los artículos a n teriores, el Tr i· buna l qne r r.ciba. los autos y piezas de. m:tndará a l te por el tiempo que fa lte para c umplir el tcnnmo del em plazam1ento, a brien-

.•

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d1o1antes pliego! Y demás objetos cerrados y se llados que hub iere re mitido e uez de mstrucc1ón.

De la ape r tura se extenderá acta por el en la cual se hi1r!i t:o ns tar el estad o en que se hallaren. 7

Art. 627.. dicho térmirio, se pasarán para inslrucción por otro, de tres. dtas ni excederá de diez, segú n el vo lúm cn del pro M1n1steno fi sc al, s1 la causa versa sobre que deba tener intervenc10.n, Y dcs pucs al querellante, si hubi ese personado. 1!1 causa exced iere de mi l fohos, podrá prorrogarse el término, sin que . en nmgun caso pueda exceder la prórro ga de otro tanto más. fi . Al ser devuelta, se escrito con el auto del indeclarado ter minado e l sumarid}. 6 pidiendo la práctica de nue-

Art. Devuelta. la ó recojid.1 de l poder del último que ta hual Ponente con los escr it o? presenla-

:"rt. íi29. Tribunal, al mandar entregar Ja cau!a, dispondrá Jo qu e conven iente para que e l Fisca l ó el quere ll ante en su caso puedan papeles y demás piezas de convicción s in

Art. 630.. Transcurrido el plazo de l art. 6:?8, el Tribunal dictará auto o e l de l Juez de instrucci ó n.

Art 6:U. _Si se dicho auto, se mandará devolver e l proceso a l lo hnb 1ere ren11t1do 1 expresando la s que h aya n de prac-

Se las piezas de convicción que el conside re n ecesarias la_ practica de las nu evas dili ge n c: ias.

Ai t. W-. 51 fuer e co nfirmado el auto declarando terminado el .sumar io mnndará traer fo causa a la' vista con citación del 1\'linisteriiJ fisca l en la causa, Y de l Procurador del que rellnnte particular, si Jo hud Ar_t. 533 El Tribunal dictara au t o, d'entro de los tres df ns siguie nte s al a la vis ta, mand ando abrir e l juicio oral ó sobreseyendo. •

CA.P1'rU LO Il .

Del sob>"Csc inii cn t o

A.rt. 1)31. El ser libreó provisional, to!a l ó parcial. d 51 fuere el sobrese_1m 1ento pnrc 1al 1 se mandará ab rir e l juicio ora l re s pecto e :\quienes no favorezca.

Si fuere se qne archive Ja causa y la pieza de co nvicció n que' no .t enga despues d e haberse pract icad o las diligenci:-i s necesarias para la eJecuc 1oa de lo mandado

La importnute reforma que ésta ley trae en sus pAgiuas es siu dud a a lguna la qne trata e l libro tercero de qu e nos . La necesI<lad sentida eµ la administración de justicia de la ún ica msta ncm con la garantfa de la publicidad en la práctica de la prueba todo e l valor que antes tenia el sumario, que solo podrA ser'. v11. como para la cua nqo sie ndo Imposible al ,p racti.J UICIO, s_e vea el tr1huaal en Ja. necesidad de aceptar Jaracog1dn en"' mstrucción. Pero si todo lo que uejamos apuntado demues. tm l as del pro ced imiento aeusato rio aún a¡) licado como entro nosotros, adulterado, nada dice ml1s e n favor de é l como des-

conoci miento, 6 me te r tlicbo, In no lntervoociúu oo !as dlll del s nmarfo del Tribunal que In bn de fallar , como gran venta. la que tme á la imparcialidad y Injusticia e l qua el Ju z que ha rocogldo todos los olementos d el delito, que ha sufrido todos las impresiones de los prime ros momentos, formilodose tal muy erróuea opiu ióo de !Os he cho s, no sea e l qu e d icte el fallo.

La libertad en la aprec iación de la prueba, deja i• la con· ciencia del j uzgador, al extremo de 'llle si considern 1irobndo e l .hecho constitutivo del delito que se persigue no cabe r ecurso de casncióu, sin o el de responsall ilidnd eu ol caso de que la senteuoia diétada sea mani fiestame nte injusta. Tal na sido la doot1"ina seutada por el 'fribuoal Supremo.

Art. 635. Las piezas de convicción cuyo dueño fuese conocido continuarán retenidas, si un tercero lo solic itare, hai;tn que se·resuelva la acción c ivil que se propu sie re entablar.

En este caso, si el T ribunal accediere á la re \en ción, fijará el' plazo dentro de l cua l habrá de ,acreditarse que In acción se ha entablado.

Tra nscurrido e l pl<izo c¡ ue se fije segú n lo dispuesto e n el pár r afo an te r io r, si n haberse acreditado el ejercicio d e la acción civil, ó si nadie hubiere recia: ruado que continúe la retención de las piezas de conv icción,· serán devueltas éstas á Sll'i du ei'ios. ¡ :.

Se reputará dueño Cl que estu\•iere poseyendo la cosa al ti empo de incautarse de t!lla el j uez de i11stru cción.

Art 636. Cont ra los a 11tos de so bre seim iento solo procederá en s u caso el recurso de casación.

Art. 637. Procederá el sobre se imien to libre:

J. ° Cuando no existan indicios raci 1;males de h a berse perpetrado el hecho que hubiere dado motivo á la formación de la causa. [

2. ° Cuando 'el h echo no sen cons ti tutivo de de lito • 3 <i Cu a ndo a paret.can exent os de responsabilidad crimmal los procesa/ 1los como auto res, cómplices ó encubridores . 1

Art . 638. En los casos 1: 0 y 2. 0 de l art icu lo ante ri or podri: declara r se, al decretar Cl sob reseimiento, qne Ja formación de Ja causa no perjudica á la re putacipn de los procesados. '

Podrá t<Jmb iéri, :\ instancia del procesado, reservarse á éste su derecho para persegu ir al querellante como calumniador. •

.1:.1 Tribunal podrá ij!u alm ente ma n dar proceder de oficio co ntr a el que re• liante, con arreglo á lo dispuesto en el Código penal. · •

Art. 639. En <tJ caso 2. 0 del art. 637, si resulta r e que el hecho co nstit,uye una falta, se mandará remitir la causa al Juez competen te para la cele hl'ación del juicio que corresponda

Art. 640. En el caso 3. o <lel art. 63 7, se limitará el sobresei mien to á Jos ac tores, cóml"tices ó e n cubridores que aparezcan ind uda b lemente exen tos de responsabilidad crimina l, oontinuándose la causa respeclo á los d emás que no se h allen en• igual caso. Es ap li cable á los procesados á quienes se exe ntos de re spo nsabil id ad lo e n el art. 638.

Art 64 1 Proced er á él sobreseimiento pro\•isional:

l 0 Cuanda no resulte debidamente ju st ificad a Ja perpetración del delito que h nya d :-.do motivo á In form ac.ión de la ca us a. . , 2.1 o Cuando resulte del sumario haberse cometido un deli to y po hara ó d e te rmi nadns·personas com o

A rt . 642. Cuando el Ministerio fiscal pida el sobreseimiento de ca n for- , midad.con lo dispuesto e n los 3rtfc ulos 637 y 641, y 'no se hubi ere presentado

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1 j· 1 1 l' 1 \

en Ja caUIB querellante particular d ispuesto '!sostener la acusaci6n, podd. el" Tri bunal acordar que se haga saber la pretensió11 del Ministerio fiscal á los in · teresados en el ejercicio de la acción penal para que dentro del término;p ru· dencial que se les señale, comparezcan á defender su acció n si lo consideran oportuno.

Si no comparecieren en el término fijado, el Tribunal aco rda r á el sobreseimiento solicitado por el Ministerio fiscal.

Art. 643. C uando en el caso á que se refiere el artfculd anterior, fuere desconocido e l paradero de los interesados en el ejercicio de la acción penal, se les po r cdir.tos que se publicarán á puertas del Tribunal mismo, en los periódico-; de la localidad, ó en Jos di! la de la provi ncia, y pcr .. drAn pubJicnrse también en la "Gaceta" de ltt capita l de la 1$1R..

Transcurrido el término del emp lazamie nto sin co mparecer los in teresa dos se procederá co mo previene el artícu lo anterior.

Art. 644. Cu:inao e l T t ibunal conceptúe improcedente la peti ció n del Ministerio fisca l relativa 'al sobreseimie nto, y no h ubiere querellante par ticu · lar qu.e sos.te n ga la acc ión , fl,ntes de acceder al sobresei mi en t o podrá d etermin¡a.r que se remita la c ausa al Fiscal de la Audiencia territorial si se silue en una Audienc ia de lo criminal, ó a l del Supremo, si se sustancia ante una Audiencia territoria l, para que, con conoc imi ento de su resultado, r esue lva un o ú otro funcionario si procede ó no sos tener la acusaci6n . El Fiscal con su ltado pondni la resolución en conocimiento del Tribunal consultan te con devoluci 6n de la cau!Ea. •

Art. 645. Si Se presentare querellante particular á sostener la acci6n, 6 cuando el Ministerio fiscal t'pine qu e procede la apertura del juicio oral, podri. el Tribunal , esto no obstante, acor dar el sobreseimiento á que se refi e re el número segundo del art. 637, sf asf lo esti ma proct:dente. En cualquier otro caso no podrá prescindir de Ja apertura del juicio .

TITULO Xll · Dlspoclclonea ¡enoralea roforonte1 i loa anterlore1 Ut111oa.

Art. 646. Además de los testim oni os de ade la n tos de la s causas en que e¡ J uez instructor está obligad c á dirigir al Fisca l de la respectiva Au die ncia, de'berá r emitirle ta)llbi é n testimonio especial de toda l as providencias ó autos ape lables , ó q u e se refi <!ra n á diligenc ia¡, periciales 6 de reconocimiento qu e le interese conoce r para el ejercic io de su derecho como parte acusadora, cuando no pueda notifi cárselos directamente sin que por esto se suspenda la. práctica d e di chas diligencias á no ser que al Fisc.ll se hubiese reservado anticipadamente el derecho de intervenir en ellas, y no se irrogase perjuicios la sUs-pen si6 n •

· Art. 647. El testimon io d e apelación para el Fiscal qu e no esté e n el mismo l ugar del Juez instructor, empezará á contarse desde el siguiente día al t:o qu e se reciba el testimonio de 10\ providencia ó auto apelables. El recurso se interpondrá po r medio de escr ito dirigido al J uez con atenta co mu nicaci6n.

De todos modos, acusará recibo el Juez instructor de ·los testimonios de esta clase ,en el mismo d(a q e los recibie r e.

A r t: 648. Los Fiscales ll evarán un regis tro para a notar tos partes d e maci6n de causa que reciban, los testimon ios de ade lantos más notables que se les remitan por los Ju eces instructor es, especia lm en te los que expresa el artfculo 646, y las contestaciones que á su vez dirijan á éstos, ó recursos que lnter· pon¡¡a¡\j

LIBRO DEL JUICIO ORAL

TITULO l.

Do la caWlcac!6n del delito.

.

Art 649. Cuando se mande abri r el juicio oral, se comunicará la caus';l al Fiscal, ó al acusador pri Y-ado si versa sobre_ delito, que puede ser / ._. de oficio, para que en el término de crn co d1as cali fiqu en por escn to os .. que sea esta resolución públicos todos .¡os actos del

600. El ,escr ito de calificación se limitara a determinar en conclusio nes precisas y nÜme r adas . . j

1" Los hechos punibles que del sumano.

2c." La calificación legal de los mism os hechos, dete rmin ando el delito que constituyan 1 · •

3? La participació n que en ellos hubieren tenido e l pro cesado 6 p r ocesa dos, s i fueren varios. . ! •. .

4º Los hechos qu e resulten del sumario y que consti tuyan ate nuantes ó 'agravantes del delito ó eximentes de resp¡ ns.'lbthdad cn-

Las penas en que hayan I!rocesado O procesados, si fueren varios, por raz6n de su res pectiva en t: I dehto.

E l acusador privado en su caso y el Mm1s teno cuando sostenga Ja acción civi l expresad adem ás: _ • l .

11 º La cantidad en que aprecien los domos y per1u1c1os causados por e de lito, 6 la cosa que h aya de ser res tituida . _

2! La person a 6 personas que aparezcan de los Y perjuicios ó de la restitución de la CllSa, y e l hecho en v1r tua del cual hubi ere n contrafdo esta r esponsabilidad.

1 . · .

Art. 65 1. Devuelta 1a causa por el Fiscal, se por té r mino, . y con el mismo obj e to al acusa dor particular, s i lo hubiere, 1 u1en pre sent ar'-

J.

l

el escrito de firmado t)Oí su Abogado y Procurador, en la forma' anteriorm ente indicada. /

Si hu b1 ern actor civi_l se le pasara la causa en cuanto sea devue1ta1>or el F1sc:il o acusador par:i que. á su ·vez, un tér,mino iJ(.u l al fijado en los artfculos nnlermres y 1dent1ca formalidad, presente conclusicmes numeradas acerca de los dos ultimas puntos del artfculo precedente.

Art. 652. se comunica rá la causa á los procesacJ,os y á las t erceras responsables, para que en iguri.1 tér mino y por sU orden. man 1_fiestcn por conclus iones nu,mcrndas y correlativas á Jas de la cahficac1on a ellos se rcfierj\, s.i están ó " °'-conformes con cada una, ó en otro caso consignen los pur.tos de divergencia . /\, . Se les habil it ará, al .efc·:to, de Abogado y Procurador si n o Jos tuviesen.

Art. 653.• Las partes presen1,ar sobre cada uno de los puntos que se r objeto de la cl:\Slficaqon, dos o más conclu!iiones en forma alterna. de Ja primera, pueda

Art. El a l mandar que se entregue la causa á la s partes e n °';Jmpllm 1e nt o lo J 1spuesto los artícu lo s anterio res, dispond.rá lo que c_ons1dere conveniente pa_ra que e5tos puedan examinar la cortespbndencia, Y piezas de convicci6n, s in peligro de alterac .. n su

Ar t. 655. Si la pena pedida por las partes acusadoras fuer e d carácter C!"recc1onttl, al evacua.r la representación del procesado el traslado d Q cali fica· c1ón, absoluta con aquella que grave. mente hubiese 1 hubiese más de una, y con la pena que s Je pida, expresá ndose p_or 1 defensor si, esto no obsta nt e, c nceptúa n ecesaria la contmuac1on del JU1C10.

n o la nec_esar ia, el Tribunal, prévia ratificación del do! dictará sm más trámites la sentencia que proceda segU n la calftlcaci6n aceptada, s111 que pueda impo n e r pena mayOr qu e! la sohcuada .

Si ést..'\ no .fuese la proc eden te según dicha cali ficación, sino otra mayor acordará el Tnbunal la con1inuación del juicio. t' ' s i fue!!cn varios los procesados y •nb tcidos el ó. ,disint iese n únicamente re spec o de Ja c1v1 I, se ilm1tará el ¡1.11c10 {¡ fo prueba y discu sión de 1 s P.Un· tos rela ti vos 5. dicha resp:msabi lidad. '

.Art. G5li E l fiscal y las par tes manifestadn e n sus r esflectivos esc rit o;; de las prueba s de que intenten va lerse, presentando listas de pei:1tos y t estigos que hayan de declarar á s•1 instancia.

F. n las listas de peritos y se s us. nom.bres y apellidos, el apodo, s t por é l fu e ren conoc1dos1 y s u dom1c1ho o residencia manifestando la que los p r esente si los peritos y testigos ha1: de se r citados JUd1c1alm c nte o st se enc:irga de hacerles concur rir.

. Art. 657, Cnda p:irte presc.(ltará tantas cop ias de la s list ñs de pe.-itos y testigo.i, cuantas las en la causa, 5. cada una de las una de dichas copias en el mismo dfa en que fueren

Las list::s originales se unirán á la causa.

.. pedir además las partes que se practiQuen desde luego aquellas d1hge_ncias \ie que P?r cualqu ier causa fu ere de temer que no se puedan pr.!c tlc:t.r en el JU1c10 ora l, o que pudieren mofo•ar su suspensión

Art. los de calificación ó Ja causa de poder de quien la tuviere despu\.'S de transcurrijo el término señalado en e 1

:irt. &19, el Tribunal dictará auto declarando h echa la calificación, y mandando 11 ue se pase aquella al ponente, por término de tercer dia, para el examen de las pruebas propuestas. · •

Art. 659. Devuelta que sea la ca usa por el el exam1 · nará las pruebas pr opuestas é inmed iatam en te dictará aUtq, adm 1t1endo las que cons idere pertinentes y rechazando las demás. _

Para rech azar las propu es tas por el acusador privado habrá de ser o(do el F iscal si interviniere en la causa.

Contra l:t. parte del auto admitiendo las pruebas ó mandando practicar la que se hallare en el caso del p á rrafo tcrc;cro del ar t. 657, no rocederá rc<:ur , so la en que fu ere r echazada denegada la prá.cti?. diligencias de prueba, podrá interponerse en .s u d1a e l recurso casac1on 1 s1 se prepara opor tunamente con la correspondiente protes ta.

Eñ el auto señ!l la r á el Tr ib u.n a ! en que.deba1n comenzar las' sesio nes del JUlcto oral, en la priondad. de las caus'!-5 ,Y el tiempo que fuere preciso para las c1tac1ones y co mparece ncias los perttos y·testigos.

\ .

Art. ()(j(), El Tri b unal ma ndará expedi r los exh_ortos 6 necesarios para la citació11 d e Jos peritos y º testigos que la parte hubi ese des1g·

se rán remitidos d e oficio para su c umplimiento, á no que la parte' pida que se le entreguen.

E n este caso, se sefialará un plazo dentro det cual h é\,brá de cump lim e nt ados.

, '

Art. 661. Las citaciones de peritos y testigos se practicarán en la forma estab lecida en el Vll libro primero. . j

Los peritos y testigos c atados que no comparezca n s1n ca usa legh1ma que se lo impida, incurrirán en la mulla señalada e n el numero del artlcu · lo 175. 1

Si, vueltos á cita r , dejaren t ambién de compa rece r, ij rocesados por de denegación de auxilio qu e define el Código respecto de los pentos y«estigos. l

Art. G62. L as partes p od rán recusará los peritos expresada;s tfu las listas por cua lquiera de la s causas mencionadas en el art.

La r ecusación se hará dentro de los tr es días s1gu1 en tes al jde 111 entr ega al recusante d e la liSta que co nt e n ga el n om bre de l r.ec usado: ·! .

Alegada la recusación, se dar:i traslado del escrito por igual término á la parte que intente valerse del perito recusado. L ., •

Transcurrido el término y devue lto s 6, recogidos los autos, f> e rec1b1ra n á prueba por seis días, durante pua lcs cada una de las partes p r;ctlea r á la que el término d e prueba, se seña lará día. para la l ista á la ue podrán asistir las partes y sus y, dentro del tér mino Jc r l, el Tri&u. nal resolverá el incidente.

Contr:J el auto no se dará recurso alguuo •

Ar t 663. El perito que no sea rec usad o en fijadq en el .ªr!icu· lo anterior, no podrá serlo después, á no ser que mcurnera con postenondad en alguna de las causas de r ec usación. \ ·

Ar t 664. El Tribunal dispondri también que los procesados que se ha· llen presos sean inmediatamente conducidos á la cá rcel de la poblaclon en que haya de continuarse el juic io, citándoles para el mismo, asf.como á que estuv ie ren e n libertad provisional, que se presenten en el d1a _que el Tnbunal se ñale; y mandará igualmente notificar el auto á los fiadores o dueños de_ los bienes dados en fianza, expidiéndose para todo ello los exhor to s y ma.ndam1en· tos necesarios

• 126
.. ' • .l ..

presentados

TITU O It

.loa ar\lculos ele i revlo prftuuci&m!entc.

600. , tan so lo objeto e nrtfculos de previo

cuestiones o excepciones siguientes

declinatoria dejurisdicci

de cosa juzgada,

La de prescripción del delit

La de am ,nistía ó indulto.

falta _de autorización para procesar en lot casos en que sea necesaria con _a rreglo á la onstituci6n y á las leyes especiales.

667. L?:_s cuestiones expresa as en el articu lo anterior, podr;{n proponerse en.el de tres dlas, á cÍ.tar desdo el de la entrega de autos para la calificación de los h;chos.

El que haga la pretens ió n acompañará al escrito los documentos en que la fur.de, y si np los tuviere á su disposición ddignad. i:lara Y de.termmadamente el ó pficina donde se encuentren,' que.el Tribunal los reclame á quien corresponda originales ó por c;ompulsa segun proceda; 1 ' j •

Presentara tamb1en tantas coptas del escrito y de los -documentos cuantos sean rfl:presentantes de las partes pe sonales. Dichas copias se entr garán e l dla de la presentnció , haciéndolo asf constar el Sec etario

Art.. 6G9. representantes de á quienes se hayan ert't e ado las referidas copias contestarán e n el tér ino de tres días, acompañando :JJbiéñ en q!-le sus pret nsiones, si tuviesen en su oder ó des!gnando e l archivo u oficinil en quq se hallen , pidíendo en este cal el Tribunal los los términ_os 'expres ados en el articulo precedenfu.

Arl. el término de los tres días, el Tribunal eslimará scgltn que Jos considere ó n nece. Si no se presentasen los documentos 6 no se bjciere la designaci n del que se cncuentren 1• no producirá efectos suspensivos la exce pci cin

Art. 67J, Si el Tribunal accede á la reclamación de; documentos r cibirá el artfculo .á prueba por e l términ.o que no podrá exceder de días.

E! Tribunal mandará en este auto dmgir las comanicaciones convenientes á 109 JeÍes ó encargados los archivos ú oficinas en qüe los docunientos se hallen , · determinando s1 han de remitirlos o ri ginales 6 pot""Compuls!a.

Art . . . Cuando los documento! hubiesen de ser remitidos por com ulsa _se "?ve r llril ¡\las pa rt es el derecho que les asiste para personarse e n erarchivo u ofi_cma, á fin de señalar la parte del documento que haya de lcompulsar!f) St no les fuere necesaria la compu lsa de todo el y para elpresenciar

COlCJ'>. 1 tificaÍ" los artículos de previo prt>nunéiamiento no se admitirá tes·

Art, 673. Transcurrido el de prueba, el Tribunal selialar1t in·

/

medlatam1nte dfa para Ja vista, en la que podrán Informar lo que convenga 4 su derecho los dcíensores de la s partes, si éstas to pid iere n.

Art. 674. En el dia siguiente al de la vista, el Tribunal dictará auto re· solviendo sob re las cuestiones .. . . . ' . \

Si una de ellas fuere la de dechnatona de JUnsdicc1ón, el Tribunal la .t'esol· verá antes que las demás.

Cuando lo estime procedente, mandará remitir los autos al Tribunal 6 Juez que considere competente, y se aLstendrá de resolver sobre las dem;ú.

Art. 675. Cuando se declare haber lugar á cualquiera de las excepcio-. nes comprendidas en los números .ao y del art. GGE?' J'C sobreseerá. libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa.

Art: 676. Si el Tribunal no estimare suficientemente justificada la de· clinatoria, decl arará no h aber lugar á ella, confirmando- su compt;tencia para conocer del delito.

·

Si1 no estima justificada cualquiera otra, declarará simplemente no haber lugar á su admisión, '!'ªndando, en consecuencia, continuar la causa según su f'.Stado.

Contra el auto resolutivo de declinatoria y contra erquc admita las excep-

en el art. 678.

Art. 677. Si el Tribunal estima procedente el artículo por falta de au to- · ri1ación Rata procesar, mandará subsanar inm ed iatamente este defecto, quedando entretanto en suspenso la causa, que se continuará según su estado una vez concedida la autorización.

• 1Si solicituda ésta se denegare, quedará nulo todo lo actuado y se sobre. seerá libremente en la causa.

Contra el auto en que se determine esta excepc ión no se dará al· guno y se obse rvará lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Árt 678. Las partes podn\n reproducir en el juicio oral, como medios de defensa, las c ue stiones previas que se hubieren desestimado, la de declinatoria.

··

Art. 678. Siendo desestimadas l as cuest iohes propu estas, se comunicará 1huevamcnte la causa por té rmiuo de tres tllas :i la p arte que hubie ra alegado, para el óbjcto prescrito

la celebración clel julcic cr&l.

CAPITULO P,RIMERO.

Dt la jJ116liciáad át los tltlmfts.

Art. 680. LGS debates del juicio oral serán públicos) bajo pena lde nulidad.

Podrá no e l Presidente mandar que las sesiones se celebren á puerta cer:ada cuando as{ lo exijan r:u:ones de moralidad ó de orden púbiico, 6 e! respeto debido á la ofendi da por el delito ó á su familia. ,

Para adoptar esta resolución el Presidente, ya de oficio, ya ! petic ión de Jos acusttdores, consultará al Tri"'-"al, el cual deliberará en consig. nando su acuerdo en un auto motivado contra el que no se dar4i rc:curso alguno.

Art. 68 1. Después de de esta decisión, todos los concurrentes despejarán el local . · •

Se exceptúan las personas les ionadas por el delito, los procesados, el acu.

'' 1 126 1 1:-ª faU_a de la citación expresada en c1 párrafo a nterio r será motivo de casación, SI la parte que no hubiere sido citada' no compa;ece en el j!Jié'io A rt. 665. Cuando
JQs escritos de c:ilificación y p_ruebas propues-.s entendiere el Presidente de In Audi encia ó de lo cnmmal!_qu.;! constituir una stcci6o en determinada localldad para la lo acordará as(, poniéndolo ,cn conocimiento de
De
Art..
lpronunciamento as
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Art.
·
127
en el ·;,:LO !II . ' ... 1 f De
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Art . 682. El secreto del d b d iar el juicio 6 en c u;ilq uier e t dos de late.• po rli ser acordado .fotes de comen s a o e mismo.. ,

CAPITULO II.

Dt las /atu//ades dti del Tn"/JunaÍ. J

Art. 683. El Presidente d' · · 1 . ' cusiones impert inentes y qu · ingir dos debates cuidando de impedir las dissin coartar por esto á los d con al esclareciniiento de la verdad,

Art. 684. E l Presidentee ensores la hbertad necesaria para Ja defensa. serva r ó restablecer el orden tentrá necesarias par<\ con Tribunal y á los ciemás podere y)manlener el reSpeto debido al ta de 6'2'50 á 625 pesetas las pu 1endo corregir en e l acto con tengan seña lada en la lcf 1 acci?;ics que.ºº constit uyan d'elito,' 6 q no

El Presidente llamará al o orrecc1on especial. h acerlns sa lir del loca l si lo c / todas las personas que lo alteren y poclcl que se refiere erare oportuno, sin perjuicio de la mi.llt!l

Podrá tamb1en acordar que s d q uiere durante la Sl!SÍÓn poniénd:ie e.n acto á cualquiera que c{e linTodos Jos al juicio 0 •:posici1on del Juzgado competent9. sin excluirá Jos milit ra' cua quiera que se:t.Ja clase :i. que del Presidente. ' Si ¿luedan sometidos á dis· delato, serán expulsados del loe 1 ºdden con un aC'to que constituya

Art. 685 Toda ersona .ª Y entrega os á la Autoridad competer.te. deberá habl a r de pie. p mterrogada 6 que dirija la pa labra al Tribunal,

Se exceptúan el Ministe ri o fiscal 1 d (i nas 3. qui e nes el Presidente dispense 'deos e ?e las partes y las per.;o.

A r t. 686. Se prohiben las o por razones especiales. . Art. 687. Cuando el acusado alt apro ac1 n y desaprobación . mente, y persista en ella á esa ere et orde.n con una. conducta inco f¡vecibimie nto de hacerle :: del Presidente y del aperexpulsado por cierto ti empo ó por n. podrá. decidir que sea do éstas en su ausencia. uraci o n de , las ses1or.es, continuan-

CAPITULO lll.

D tJ modo de Practicar las .J.ruebn• J.,¡ : " 1J' ...., ""' J UICIO Ollt ,

SECC lÓN l.

. Do la confeaión de los procesadog y personas ch;lmcnto respon11al.Jlos. •

J\rt. 688. E n e1 dfa señala.et d · · rán en el loca l del Tribunal las <lr á las sesiones, se colocay el PresidcnteJ en el moment,o e cdnv;ccion se hubieren recojido ,

Si In ca usa oue haya de verse ti' uno, ec Ja sesión imposici ón de peºna correccio11al P:1dra cuyo castigo se pida la acusados si i¡e confiesa reo del · res1 ente á · cada uno de los calificación, y responsabl e q?f se le hay.3: imputado en el esc r ito de cantidad fijada e n dicho escrito ª .ª rest1tu.c1on de la cosa ó al pago de la • Art. ti89. Si en la causa de danos y p e rju.icios ..• del querellante particular 6 divers Í'fi de la cahficac1on fiscaJJ otra se pregui\jará al procesado si se cas r 1 cac1ones de de esta claae, grave, y civilmente del tdedh dto, segun la calificació n Jndo. • can 1 a mayor que se hubiese

Art. 600. SI fueren mú de uno los delitos imputados al en el escrito de calificación, se le hará n las mi s mas preguntas respecto de cada cual.

Art. 69 1. Si los procesados fueren vários, se preguntará á cada uno sobre la participación que se le haya atribuido. •

Art. 692. Imputándose en la calificació n responsiibilidad civi l á cu.1.l• quiera otra persona, comparecerá también ante el Tribunal y declarará si se con for ma con lns conclusiones de la calificación que le interesen.

Art. 6113. E l Presidente hará las preguntas mencionadas en los a rtículos anteriores con toda claridad y precisión, exigiendo co n testac ión categórica

Art. 694. Si en La causa no hubiere más que un procesado y con testare afirmativamente, el Presidente del Tribunal preguntará a l defensor si considera n.- cesaria Ja continuación del juicio oral. Si éste contestare negativamente, el Tribunal procederá á dictar sente!lcia en Los términos expresados en el a rt . 655.

Art. 695. S i confesar(' su responsabilidad criminal , pero nn la civil; ó áu n aceptando esta, no se confor mare con la cantidad fi jada en Ja calificación, e l Tribunal .que co n1'inú e el ju icio. ·

Pero en este último caso. Ja discus ión y la producción de pru'ebas se Co n-

no huTerminado el ' acto eJ Tribunal dictará sentencia.

A rt. 696. Si el procesado no se confesare cu lpable del delito que le fuere atribuido e• Ja calificación, ó su defensor considerase necesaria Ja cootinuacióh del j ui • io se proce d '! r:\ P la ce lebración de

Art. R97. Cuando fueren los proce-sados en una misma causa, se procederá conforme á Jo dispues to e n el art. 694 si todos se confiesan reos del delito ó delitos que les ha yan sido a tribu idos en los escritos de calificació n y r econoce n Ja participación que en las conclusiones se les baya. seftalado, á no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicioJ

Si cua lqui era de Jos procesadoc;; no se confiesa reo de l delitoque¡Se le haya imputado en In cntificación ó su defenso r considera necesaria la continuación del jui cio, se proce derá con arreglo á lo dispuesto en et artículo antcfior

Si el disentimien to fuere tan solo respecto de Ja responsabilidad civi l, co n· / '.\i,nuar.A e l juicio en la forma y pnra los efec tos determinados en el art. 695. "' Art. 698 Se continuará también el juicio cuando el procesa.do ó procesad os no quie ran res ponder á las preguntas que les hiciere e\f Presidente . 1 Art. 699 . De igual modo se p rocede rá si en el sumario no hubiese sido p os ibl e hacer constnr la existencia de l cuerpo del dCHto, cuando d.c haberse este cometido no pueda menos que existir aqué l, aunque hayan prestado s u co nformidfld el procesado 6 procesad os y sus defensores.

Art. 700. Cuando el p rocesado ó procesados hayan co n fesado su respon· sabi lidad . de acuerdo con las conclusiones .de la calificación y sus deft:nsores no consideren necesaria la continuación- dql juicio, pero la á quien solo se Je haya atribuido responsabilidad no h aya comparecido an te el Tribunal 6 en su declaración no se conformase con las conclusiones del escrito de califica ción Á ellas referentes, se proce derá con arreglo á lo dispuesto en el art. 695

Si h abiendo comparecido se nega!lc á contesta r á las preguntas del Presi• dente, le apercibirá éste con declararle confeso.

Si persistiese en su negativa, se le declarará confeso y la causa se fallari de conformidad con lo dispuesto en el a r t. 694. 1 .

Lo mismo se hnrá cuando el procesado, después de haber COJ>Íesado sil re sponsabilidad criminal, se negare á contestar sobre la civil. ·

SECCION ti.

Del odmen de Jos testigos. ; ,

Cu ando e l juicio deba contin.ua r, pdr de Art.conformidad 701.

,. 128
129
E. C. 1 " 1 '• ,, . · ,

de los con ya por tratarse de delito para cuy.o ctstigo se baya pedido a A1cttva, se procederá del modo siguiente: / · E! Secretario dará cue nta del hecho motivado la íormacióo/(iel sum ari o y del dla en que éste se co menzó a mstru1r, expresando · ade más el proce sado esta en .P r isió n 6 en libertad proYisional con ó sin fianza .

. Leerá los escritos de calificación y las listas de peritos y testigos que se Jhu b1esen presentado oportunamente, haciendo relación de lhs demás pru ' has propuestas y admitidas. ·

Acto se pasad. á práctica de las dilige ncia.$ de prueba y al e.xáJ?Cn de los testigos , empezando por la que hubi e re ofrecido el Ministerio fiscal, con la propuesta por los demás y por último con Ja de IIos

En este caso, el Secretario consignará á la. letra en e l acta la pregunta ó rep r egunta á l{De el Presidente ha ya prohibido contestar

Art.1 710. Los testigOs expresarán la razón de su dicho y si fueren tic re· fercnc ia precisarán el origen de la noticia designahdo con su nombre y .ape· llid 11, ó laas sen.as con qu e fuere conocida, á la peBona que se ta hubiere com unicado. ·

Art. 7ll. Los tes tigos. sordo-mudos 6 que no conozcan el idioma espafiol , se rán examinados del modo prescrito en los artículos 440, párrafo l. 0 del 441 y 44.2. 1

Art. 712. Podrán las partes pedir que el testigo reconozca los tos ó del delito ó cualquiera otra pieza de convicci6n . · 1

Las pruebas de cada parte se pra cticará n según el .orden con que ha an s ido J?ropues.tas en el esc rito corr espondien te. Los testigos se r án examinados por el orden con que figuren sus nombres en las lisras. J

.

El sin embargo; a lterar este orden á in sta ncia de pa te Y :iun de oficio cuando as[ lo considere co nveniente para e l mayor esclare ¡_ miento de Jos hechos ó para el m ás seguro descubrimiento de la verdad.

_Art. ?02. Todo¡: 1.os que con arreglo á lo dispuesto en los artícu los 41 y están á declarar, lo harán concurriendo ante e l Trjbunal, sm otra excepc1on que la de las personas mencionadas en los números l. 0 , 7. 0 y 9 0 412, las cuales podrán declarar por. escrito • 1

Art. 703. Sin embargo de fo dispu est o en el articulo anterict si las sonas mencio_nados en los números 2. o, 3 . o, 4. o 1 5. o, 6. o' y 8. o, del art. 412, hubieren tenido co nocimiento por razón de su cargo de los hecbp,s de <lue se pod:án consignarlo por medio de informe escrito, de que fiC antes de proceder al ed.men de los tes·

Lo propio harán los funcion a rios del orden judicial ó d el Ministerio fisc 4t que se cncu ehtren en igual caso. '

Art. 704. Lo s testigos que hayan de declarar en el juicio or31, p ermanc.hasta lil)mados á prestar sus declaraciones en un local apropósito, Sm ·comumca c1ó n los que ya hubiesen declarado, ni con otra persona.

Art. 705•. El Presidente mandará que entren á d eclarar uno á. uno nh r el orden men c ionado en e l art. 701. r- f ' .(\.rt 706 , Hallándose presente e l testigo mayor dé 14 años ante el Tribunal, el Presidente Je recibirá juramento en 111 forma establecida en el artículo 434. ..¡ 1

Art. 7ffl . Todos los testigos que no se hallen privados del uso de su razón están obligados á declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado expresadas en Jos artfculos it 16, 417 y 418, 708. El Presidente preguntará al testigo acerca de las circu n stancias exp r esadas en el primer párrafo de l art. 436, despu és de to c ual Ja parle qne lo haya pttse nt ado podrá .13;5 preguntas que tenga por conveniente. Las demás partes dmg1rles las preguntas que c.onsideren oportunas y fue r.en pertinentes, en vista de sus contestaciones.

El por sí ó á de cualquiera de Jos mi e mbros del Tribun al, podrá dmgtr á los testigos las preguntas que juzgue conducentes para depurar los hechos sobre lo que declaren. ..

Art. 709. El l>rcsidcnte no permitirá que el testigo conteste á preguntas6 repreguntas capciosas, sugestivas ó impertmentes. •

Contr\! la resolución que. adopte, podrá interpo nersb el recurso de casación, s1 se h1c1cre en el acto la corrcspondionte

A rt . 713. En los carCos de testigos co n los procesad os 6 con los testigos entre sr, no permitirá el Presidente que medien insultos ni amenazas, dose la diligencia :1 dirigirse los careados los cargos y hacerse las obserrac10 ncs que creyeren pata ponerse de acuerdo y llegará desc 0 ui:fir la verdad. :

de ésta por cualquierá de las partes.

Despucs de leida, el Presid J nte invitará al A que explique la difere ncia 6 contradicción' que e ntre sus d ec la racion es se obse r ve.

Art. 715. Siempre que los testij?'OS qu"" haya n declarado en el sumario comparezcan á d eclarar también .!lobre los mismos h ech os en el juicio ora.11 solo habrá lugar á mandar proceder contra ell os co mo presuntos a'utores del delito de falso t es tim onio, cuando éste lsea dado en dicho juicio.

Fuera del cato prev isto en párrafo anterior, en los deQ1áS podrá exigi rse á los testigos la. den que in c urran, con arreg lo á las ciones del Código penal.

Art. 7l6. E l testigo que se niegue Á declarar, incurrirá en la multa de 6'2- 50 á b'25 pesetas1 que se imp9 ndrá en el acto.

Si á pesar de esto persiste eD su negativa, procede rá contra él com o ,11ít0 r del delito de desobediencia grave á la Autoridad. ,

.. Art. 717. Las declaracionc;s d e las Autoridades y fonciona,rios d,g policía judicial, tendrán el valor de declaraciones testificales, aprecia bles como éstas, segú n las re j:las del criterio raciOflaI.

Art. 718. Cuan°dl1 el t es tigo no hubiere comp arecido por imposibilid:id ·1 el Tribunal considere de su dech¡ra.Ci6n para el éxito del juicio, Ct Presidente designará á uno de J.ps ind ivid uos del mismo para. que, constituyéndose en la residencia d el test¡go, si la tuviere en el lugar del juici cf, pue· dan y preguntas que se hayan hecho ª' testigo, las co ntestaciones de éste y los incidentes que hubieran ocurrido en el acto.

Art . 719 . Si el.testigo imposibilitado d e concu rrir á la sesión, no residiese en' el punto donde la misma se celebre, se librar:\ exhorto 6 mandamiento para que sea examinado ante correspondiente con sujeción á la& pres· cripcioner. contenidas en esta secc16n.

Cuando la p ar te 6 las partes prefieran que en el exhorto ó mandamiento se consignen por cscr!to las ó rcpregun_tas, él Presidente accederá:\ ello si no fuesen ca prichosas , suges tivas 6 1mpe ru nentes.

Art. 720. Lo dis puesto en los nrtlculos anteriores, tendrá tct,mbién aplicación al caso en qu e el Tribunal ordene el testigo declare ó practique cualquier reconocimiento en un lugar detenrunndo fuera de aque l en que se celebre la audiencia.

Art, 721. Cuando se desestime cualquier preguOta por capci esa, su-

180
1 • 131
1.

gestiva 6 impertinente en los casos de los tres artículos anteriores, podrá prepararse el recurso de casación del modo prescrito tn el art. 709.

Art. 7212. Los testigos que comparezcan :\ declarar ante el TribunrI ndd.n derecho á una indemnización, si la reclamaren. , el cencia para declarar. ·

SECCIÓN IlI. Dol infonne pericial,/\

Ar t, 72a. Los peritos podr4n ser recus:ido s por las causas y en 11. lforma prescrita en los artku los 468,' 469 y .t70

La sustanciació n de los inci!;len!cs de re•; usaci6n tendrá lugar precisamente en el tiempo que medi a desde Ja admisión de las pruebas propuestas poi' las partes hasta la apertura de L-ls sesiones.

Art. 724. Los peritos que no hayan sido recusados serán examinado jun'tos cuando deban declarar sobre unos mismos her-hos y contestarán á las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

Art. 725. Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cual éste neto continuo1 en el Local de la mismn Au.

En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo nece sar io, á no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de.prueba entre tanto que los perito1verifican el reconocimiento.

SECCIÓN lV.

Do lo. pruolJn documental y do la inapecoi6n oou lRr.

Art 726. El Tribunal exam inará por s[ mismo los libro s, documentos, papeles y demi\s piezas de convici;ión que puedM contribu ir al esclarecimiento de los hechos ó :í la más segur.i investigación de la verda d.

Art. 727. Para la prueba de inspecciñn oculnr que no se h<(ya practicado ante\ de Ja apertura .de las sesiones, si cl,lugar que deba ser inspeccionado se en la capital1 con.stituirá é l el Tribu nnl con las partes, y , el Se· extenderá d1hgenc1a expresiva de l lugar 6 cosa inspeccionada, haciendo constar en ella las observaciones de las partes y demás inciilentrs que ocurran. ·

Si el lugar estuviere fuera dt' la capital, se constituirá en él con la par · tes i nd ivid uo del Tribunal que el Presidente designe, 'practicándose las dili· gencias en la forma establecida e n el párrafo anterior.

En todo lo se estará, en cuanto fuere necesario, lo dispue to en el título V, capitulo l. 0 del libro segundo. / .

SECCIÓN V.

Dispoaitiones comunes 6. las cuatro acccionea anteriores.

Art. 728 . No podr".in practicarse otrns diligencias de pruebas q e las propuesta s- por las partes, ni ser examinado!! otros testigos que los compre ndidos en 1;¡ lis ta prcsent:ld a.

Art. Se exceptúan de lo dispuesto en el nrtl'culo anterior:

J1 0 Los careos de los testigos entre s[ ó con los procesados, 6 entre és. tos, que el Presidente acuerde de oficio ó á propuesta de cualquiera de las partes.

2. o Las diligencias de prueba no propuestas por. ninguna de partes que el Tribunal considere necesarias para ..::omprob:ac16n de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escntqs de caltficac1on.

a. o Las diligencias de prueba clase que el :acto ofrezcan las partes para acreditar alguna .que pu.ed a mRu1r e11 va. Ior probatorio de la declaración de un testtgo, s1 el Tribunal las considera. Podrán también leerse, á instancia de las partes tas diligencias practicadas en el sumario que, por causas de la voluntad de aquellas, no puedaf!. ser en el JUtc10 oral.

Art. 731. El Tribunal adoptará las d1Spos1c1ones convenientes para ev1.tar que lo s procesadÓs que se hallen en ausenten 6 dejen ' de com parecerá las sesiones desde que estas den pnnc1p10 ha sta que se pro· nuncie Ja sentencia.

CAP ITULO IV.

De la acusación, d e la defeusa y ti\ la

Art. 732 . las dili ge ncias de la prueba, las partes podrán modificar las conclusiones de Jos escritos de calificaci ón

En este caso, f0rm ularán por escrito las nuevas conclu11iones y las entrega· rán al Presidente del Tribunal.

,

Las conclusiones podri.n formularse en forma alte rnativa, segun lo dispues to juzgando por el r esu ltado de las prueb.a: entendiese el Tribunal que el h echo just!cia?le ha .sido calificado con error, podrá el Pres idente emplear In s1gu1ente formula. 1 •

Sili 9ue sea vis t o jJre.Jus1rar td fallo dt:fim tivo las co nd11. s101teJ de la acusación y la defensa, el Tn'/J11nal dtsea que el F1ual )' los defensores del procesado (6 los defMsores partes fuesen acerff' de si d Judzo jus ticiable c:'!u/1 t11!e el de/z/o de ••• • • ó st e.rul e la &1rc11.ru. / tanda e..rit1fmle de rupo11sabtlidad a 911e se rljiere el n:1111cro •••• •• del arluu·

1 ]o.·

de que el usará con molferación, no se extie')de á las causas P.or delitos que solo puede n persCgui!5e á instancia de parte, ni tampoco .es á los que pod ido c_ometerse 1os escritos de cahficac1óh, asf respecto n la aprec 1ac 1on de lns circunstancias atenuantes y agravantes,, como e n .c uan.to .á la participación .de .u.no de los procesados en la cjecucion del dehto publico que sea matena del JU'''º · ·

Si el Fiscal 6 cualquiera d e los defensores de L'ls partes indicaren que no están suficientemente preparados p a ra . discutir la cuestión por el Presiden t·e se suspen derá la sesión basta el siguiente día

Ali. 7'34 Lle gado el mome nto de informar, e l Presidente concéderá la palabra al Fis ca l si fuere parte en la causa, y después al defensor del acusador JXlrticular si le hubiese.

En sus informes expondrán estos los hechos que consideren probados en el juicio su calificación legal , la pnrticipaciOn que en ellos hayan tenido los procesados y la responsabilidad civil que hayan contraido los mismos ú otras personas as[ como las cosas que sean su objeto, ó Ja cantidad en que deban se r cuando los informantes 6 sus representados ejerciten también la El Presidente concr.derá después la palabra • al dcfe:isor del actor civil si le hubicye, quien limitirá su informe á los puntos concernientes' á la responsabilidad civil.

Art. 700, En seguida dará la palabra á los defensores de los procesados,

182
138
..

y despuEs de ellos d los de las perso039 civilmente respons.'lb les, sí no se defc:y

partes se á las conclusiones que de6nit ivam ents hayan formula<lo , y en su caso á lit propuesta por eJ Presidente del Tribunal con arreglo á lo dispuesto en el tkuloar733

Art. 738. Después de estos informes, solo será permitido á las partCS' rectificaciónla de hechos y conceptos.

·

Art. 73!J. Terminadas la acusación y Ja deíensa, el Presidente ápreguntará los proces:idos si titnen algo que manifestar Al ue contestare afirmativamente le será co cedida la palal:ra. El ¡'!residente cuidará de que los procesa do J 1 usarla no ofendan Ja n¡oral ni falten al respelo debido al Tribunal, ni á las consideraciones correspondientes á todas las personas, y que se ciñan á lo que sea pertinente, lesretirándola palabra en caso necesario.

en ..

Art. 741 . El Tribunal, apreciando según su conciencia Jns pruebas prac. en el ju icio, lns razones exp uestas por la acusación y la defensa, y lo mantfestado por los mismos , procesados, dictará sentencia dentro del fijadotérmino en esta ley.

' .

30 Cuando no comparezcan los de dus )as partes y el Tribunal necesaria a ce sin embargo, el Tribunal, acordar en este caso la juicio y la práct ica de las demas se ec o, por el n¡otivo •r 0 :1 tículo 718, se procederá como se determina en e rmsmo y algún individuo del Tribunal ó el las pardtes enfermare1 &1timo grave tomanincon· o parte en e J .

:i Jos defensores de las partes se entiend;o. los procesados se halle ;1,caso del número a.riterior, e.n que no después de ha · b<r de oficioll'ara el ;•conocimiento del ó retractaciones in.esperadas es su.stancialcs en los juicios, haciendo \luevos elementos e prue a Óalguna sumaria inl'st rucción del a.1 tfculo anterior, el ArtTribunal 747. En os casos , !. ·

Art. 742. En la .sentencia se resolverán todas las cuestiones que hayan sido objeto del ju icio , condenando ó abso lviendo á Jos proces..'ldos, no solo por el del ito principal y sus conexos, sino también por las faltas incidentales de se lulya conocido enJla causa, sin que pueda el Tribunal emplear en este estado la fórmula de sobreseimie1ito respecto de los ac1.:sados á quienes crea 1 noque debe condenar.

Tambié n se resolverán en la sentencia todas las cuestiones refercn1Cs á responsnbilidadJa civil que hayan sido objeto dol juicio.

Art. 743. El Secretario del Tribunal· extenderá ac ta de cada sési6 n que se celebre, y en ella hará constar sucintamente cuanto importante ocurrido.hubiere ·

Al terminar Ja sesión se leerá el acta, h aciéndose en ella las rectificaciopes que las ,partes reclamen, si el Tribunal en el acto las estimare procedentes.

Las o.etas se firmarán por el Presidente é individuos del Tribunal, por Fiscal._yel por los defensores de las partes.

CAPITutO V.

IJe la s11:jemió1t tlel juicio oral. ¡ • ArJ.1 744. Abierto el juicio oral continuará dura.nte las sesiones consecuti· vas que sean necesa rias hasta su conch1sión.

Art 745 No obstante lo dispuesto en el artfculo anterior, el Presidente del Tribunal podrá suspender la apertura de las sesiones cuando las partes Por motivos independientes de su voluntad, no tuvieren preparadas las ofrecidaspruebas en sus respect ivos escrit(l6. :

Art. 746. · P rocederá además la suspensión del juicio oral en lo$ siguientes:casos

J ° Cuando el Tribunal tuviere que resolver durante Jos debates alguna cuestión incidental que por cualqu ier causa fui;idada no pueda decid irse en e l acto2• cu,h,do con arreglo á esta Ley el Tribunal 6 alguno de sus 1indivi. duos tuviere que practicar alguna diligencia fuera del lugar de las sesiones y no p.udiere verificarse en el tiempo intermedio entre una y otrn sesión. .

sit1ndo :i instancia de part';;. t 748 En los autos de suspensión que se dicten se fijará el tiempo la si posible, y se determmará lo que corresponda para a se dará recu = alguno. . 0

o ¡rt 749 Cuan'do por ratón de los casos previ s tos en nudm 1 s,. del · 'd J arse indefin ida mente la suspensión e JUtcto, por se declarará sin efecto la parte del i¡"icio 'citará ,á nuevo juicio f¡ªra causa de a S'tfpen51on, el caso <jel número 6\', si la ració nºde lo!i e lemcñtos de prueba 6 la sumaria instrucoión suplemen t aria exigiere algún tiempo.

'·· 184
"

CUAl\TO.

DE LOS PROCEDIMIENTOS

TITULO

_ Del mo«o ele proO.cler C1l&D4o ftlere p1'00ffl4o 1lll Selll4or 6 DIJ>111&4o i Corleo.

Art. 750. E Ju e1 6 Tribun;i.I que enc uentre méritos para procesará un rrespondientc autqri:&aci6n del Cuerpo Colegislador :l que perteneica. ·

Art. 75J . Cuando el Senador ó Diputado á Cortes fuere delincuente infraganti podrá se{ detenido y procesado sin la au torización i que se refiere el artíc ulo anterior¡ p ero en las veinte y cuatro horas siguientes i la!detención ó procesamiento deberá po ner se lo hecho en conocimiento-del Cuerpo Colegislador á que 1 . Se pondrá tainbi é n en conocimiento del Cuerpo Colegislador respectivo la causa que existiete pendiente contra el que, estando procesado, hubiese sido elegido Senador 6 Diputado á Cortes. i

Art . 752. Sl un Senador ó Diputado á Cortes fuere procesad& dur•nte un interrc.gno parlamentario, deberri. el JuC: 6 Tribunal que con.ozca de 1a causa ponerlo inmediatamente en conocimiento del respe ctivo Cuerpo Colegislador. 1

Lo mismo se observará. cuando baya s ido procesado un Senador 6 Dipu(a. do á Cortes electo an tes de r e un irse éstos.

Art. 753. En todo caso ,e suspenderán Jos procedimientos desde el día en que se dé conocimiento t las Cortes, esté n 6 no abiertas, permaneciendo las cosas en el esiado en qo e entonces se hallen, hasta que el Cuerpo Cole· gislador respectivo resuelva lo que tenga por conveniente

Art. 754.. Si el Senado 6 el Congreso negasen la autorización pedida , se sobreseen\ respecto al Senador 6 Diputado 6. Cortes¡ pero continuará la causa contra los d:más procesados · • . Art. 755 . La autorización se pcdiri. en forma de suplicatorio, remitien· do con éste, y con caroicter de reservado, el testimonio de los cargos que resulten contra e l Senador ó Diputado, con de los dictimencs del

/ · LIBRO
J!;SPEc1ALf:S !\
·1.
E.O 18 ..

y de las peticiones

rización.

suplica

se

en que se hafa

TITULO II.

llol anteJ"1clo necowlo para ez!¡lr la Naponaabill4&4 crtmlllal i 3uct1 y lla¡tst.r14oo .

Art. 757 T odo español que no esté incapacitado ' para el ejercicio de la acción penal, podrá promover el antejuicio para exigir la Helad criminal á. los jueces y Magistrados por'delilos cometidos en el ejercício de sus funciones. · 1'

Art. 758. Cuando el antejuicio tuviere paf objeto alguno de los d elit os de prevaricac ió n relativos á sentencias injustas, no podrá prontdverse hasta después de terminados por sentenciíl firme el delito 6 causa que die re motivo al procedimiento. •

Art. 75!>. Si el antejuicio tuviere por objeto cualquiera de los delitos rcferentes, ytt. á retardo rpalicioso e n la adminis tración de justicia, ya á negativa á juzgar por alguno ele Jos pretestos especificados en el Código, podrá promoverse tan pronto como el Juez ó Tribunal hubies e dictado resolución negándo· se á ju zgar por 'scuridad, ii1suficiencia ó silencio de la ley, ó después que hubiesen trasncurrido quince dfas de presentada la última solicitud pidiendo al Ju ct 6 Tribunal q úe falle ó resu elva cualquiera causa, expediente ó pretensión JUdicial que estuviere pendiente, sin que aque l lo hubiese hecho nLmanifestado por escrito en los autos causa legal pnra no hacerlo.

Art. 76\l. Cuando tuviere por objeto cualquier olro delito cometid o por el Juez 6 Magistraóo en el ejercicio de sus funciones, podrá promoverse e l an tejuicio desde que el delito sea conocido.

Art. ' 761. El ofendido por Ja resolución jud icial no tendrá necesidad de prestar fianza alguna para ejercitar la acción contra los Jueces 6 Se entiende por ofendido aquél á qu ien directamente dañe 6 perjudique el '

termine para que pueda ésta sustanciarse á su instancia. ' brC> á fianza se estará á lo d ispuesto en el tftulq IX del li-

Art. 763. Contra el auto exigiendo Ja fianza y fijando su cantidad y lid ad rrocederá el recurso de apelación en ambos efectos para ante la Sala del Tribunal Supremo, si hubiese Sido dictado por la Si lo hubiese sid o por el Tribunal Supremo, solam'entc el re· curso de súplica.

. Art. 764. El antejuicio se promoverá por escrito redactado en form" de querella, que firma rá un Letrado. ·

)e sentará con el escrito la cop ia certificada de la sentencia, auto ó providen c ia inju s ta .

Si no J1udiere presentarse, se manifestará la oficina 6 el archivo en que se hallen los autos original es.

,

Art 766. Se hará además en el escrito expresión de las diligencias di! la causa que deban compulsarse para comprobar la injusticia de la sentencia, auto ó que dé ocasión al antej uic io.

Si la responsabilidad fuere por razón de cualquiera de los delitos á que se refiere el art. 759 d e esta Ley, se acompañarán con el escrito:

.

l

9

Las copias de los despuéide

1_ega1 ,1 si la ley lo fijase, r esolu cio n de la pretens1on JUd1C1al, .) ca usa pendientes, ptdte ndo cualquiera de lo s interesados al Juei; 6 Tribunal que de e llas conozca que los r esuelva ó falle con arreglo á. derecho. .

20 La certificación del a ut o ó providencia dictadas por el Juez 6 Tnbunal denegando la petición por oscuridad, Ó de la ley, si se t ratare del delito definido en el párrafo-prtmero articulo citado, 6 st se tare del comprendido en fl segundo párrafo del mismo artícu lo, la que acredite <J.Ue el Ju ez 6 Tribunal dCfÓ trasncurrirquince día:» desde la petición, 6 desde la ultima, si se le hubiese presentado más di'! '!na, sm haber resuelto 6 fallado. los au tos ni haberse consignado en ellos y no!1ficado á. las partes Ja causa leglttma que lo hubi ere impedido.

. , .

Art. 768. Si la responsabilidad fuere de otro dehto cometido por el Juez ó Magistrado en funciones, se tará con el escrito de querella el docu¡he_hto que acred ite la del delito 6 en su defecto la lista de los testigos formada del modn prevenido en el art: 656. '

Art. 769 . Si el que promoviere el anteju iciy por cualquiera de los delitoi exp resados e n los anteriores, no obtener J_os docum e ntos n e ces.·uios presentará á lo menos el testimomo del acta notonal levantada {>á'l'z hace r qu e los reclamó al Juez ó Tribunal que hubiese debido facihtar: los ó mond ar expe.dirlos.

. . . · . '

Art. 770. El Tribunal qqe conotca del a nte1u1c10 mandará pracltcar la:> co mpulsas que se y e n el caso del .artículo ordenará al o Tribunal que se hubiese negado á expedir las cert1ficac1ohes, que las r eí!uta en el térmmo que habr.i de sei\ah\rsele, á. la vez lo que. por conveniente sobre las causas de su negattva para exped ir la cert1fica1 :1ón ped ida . ..

Mandara además practicar tas compulsas que considere convenientes, citándose al que rellant e par a los cotejos tic todas las que se hicieren, á no ser en el caso de que la compulsa fuese d e al¡;una diligencia de no X no se hubi ese practicado con intervención del que promo viere el ante1u1c10.

Art. 771. Hechas las cumpulsas, se unirán á los autos, dándose de ello t ista al querellante para instrucción por término de. tres dlas: .•

Se exceptua de lo en el párrafo anterior el.t esttmonto de caracter á que se refiere el a rti c ulo que precede, si el quere llante se hallare en devueltos en dicho té rmino, se recojerán de oficio el primer día d e la demora.

Se pasarán después al Fiscal por igual término y devueltos qu et sean , se señala1:\ dfa para la vista. • . .

Art ?75. Si admitiere la querella, mandará procederá la tJ!SlTucc16n del su mario con arreglo al procedimiento.. en e:1ta designando, conforme á lo dispuesto en el art. . :J031 el Magts trado _de la Sa la que. lo haya formar si no considera conveniente que sea el Jue1 mstructor propio del tern· torio el delito hubiere sido cometido, ó cualquier funcionario del orden jµdicial en activo servicio.

El Tribunal acordará también la suspención de los Jueces y Magistrados contra quiene-s hubiere sido admitida la querella, poniéndolo en conocimiento del Mintstcrio de Ultramar á los efectos que procedan. ·

Art. 776. Si no admitiere la querella, el Tribunal impon?rá 1as costas al que rellante cuando éste no sea el ofendldo por el supuesto del!lo. . Las imPondrá tamDi én a l ofendido, si resulta/e haber obrado cou mala ó con notoria temeridad .

Art . 777 . Si hubiere &ondena de costas, no se fianza hasta que se satisfagan, y ai no te en el término que se fiJe para ello, se ha-

. ' 188 Fiscal
particulruies
solicitado la auto-
756. El
torio
remitirá conducto del Ministro de Ut.
• 189
'• .. "'

TITULO

CAPITULO

CaJos en t¡ut tiene l11garesfe jJrocedimienlo.

Se considerar& flagrante delito el que se estuviere cometiendo 6 seª$ are . ed cua!1do el delincuente 6 delincuentes sean sorprendidos. e enten er sairprend1do .e.n el acto, no sólo el criminal ue fuere e ido n d· l momento de estar cometiendo el delito, si no el detenido ¡0 • 1:ita.mente de cometerle, si la persecución durare ó no se sus end1ere el no se ponga fuera del inmediato alean · e d p ¡ que Je persigan. · c e os 1:ambié.n se considerará delincuente in/raganli aquel a quién se re • despu.és de cometido Un delito co n efectos ó os que n un an a vehemente de su participaci ón en él. á 1 Art. 780. El proced1m1ento de que se trata en es te tttuJo solo se aplicará mereican penascorrecciona· 1 Art. 781. el su caso tuvieren s1 e\dehto merece pena correccional lo co nsultarán con el Tricontestará dentro de 'los cuatro Art. 782. En ca usas de esta clase, las competencias que se romuedq la jurisdicción ordi naria, se seotro con motivo .se dirijan, pondrán el hecho, eh el art. 20 por medio d e Sl!P.Ótor respectivo, al t enor d.e lo dispuesto o 1 ili v'oce al Fiscal, ei:1or recurso. · tanto,..cada Tribunt\l continuará los procedimientos que hubiere 1 1 Cuando sean Jos 'ueces de instrucci6n los que difieran sobre la compeenc se estar.1 á Jo dispuesto.en el att. 22 de esta ley. · . E c;aso, los instructores, en cuyo partidO ten ; 11elito u ocurrai:i. hedl.os justiciables por consecuencia del':.ismo ins· que P3Fán al que sea 'para de se trate 'delito flagrante, los bl lit r. nen conoom1en to d el Juez municipal en Jos cJ:pue ie de P.artido, Y también en si el Juez de instrac: demás casos lo pondrán directamente en conocimiento del Juez de Art. 784. Las Autoridadesjudiciales mencionadas en elartfculoanterior

formarán respectivamente de oficio las primeras diligencias del sumario, sien· do el delito püblico y á requerimiento de parte le gitima si fuere privado.

El Ju ei municipal, en su caso, dará inmediatamente conocimiento del hecho al de instrucción, tan pronto como futre p0sible, sin perjp.icio de continuar practicando los actos más urgentes de investigación, y ejecutará pun· tualmente cualesquiera orden que dicho Juei de instrucción le comunique.

Tanto el Juei municipal como el de instrucción, cumplirán ademis lo preceptuado en el art. 308 de esta ley.

pañe en caso de delito flagrante de lesiones, el primer facultativo que fuere habido, y dOs donde los hubiere, para prestar en su caso, los oportunos auxi· lios al ofendido.

. .

se 125 á 625 pesetas, 5. no ser que hubieren incurrido por su desobediencia en responsabilidad criminal.

Art. 786. Sin perjuicio de lo dispuesto et\ el art. 354, los funcionnrios de policía judicial , podrán impedir, en caso de flagrante delito, que se aparten del lugar donde se cometió, las personas que en él se encue ntren .

Podrin también secuestrar los efectos que en é l hubiere, hasta tanto quC llegue la Autoridad judi cial, siempre que e xista peligro de que, no haciéndolo, pudie ran desaparecer algunas pruebas de los hechos ocurridos.

As{ mismo podrán, en este caso, hacer comparecer irtmediatamente :\ las personas 6 conducir los efectos indicados en el párrafo precedente ante el J ucz municipal 6 instructor.

Art. 787. Podrán igualmente las AutorHlades y agentes á que se refieren los artículos que preceden, reque ri r el auxilio de la fuena pública., cuando fuere necesario, para el desempeño de las funciones que por e sta ley se les encomiendan •

El requerimiento se"hará por escrito, si lo permitiese la urgencia del ca.so, " al Jefe local de la . fuerza .

CAP ITULO 11.

JleglorS' á qtte debe ajustarse este procedi miento .

Art. 788. E l Juez instructor empleará. para la comp robación del delito y dt" la delincuencia del presunto reo los medios comunes y ordinarios qu,e establece esta ley con las .modificaciones consignadas en los artlculos ..

Art. 789 . Los Jueces instructores evitarán la práctica de todas aquellas diligencias cuyo resultado, aún en el caso más favorable para el ' reo, no hubie1e de alterar ni la naturaleia del delito, ni la responsabilidad de los de lincuentes.

: ·

Art. 700 . Los Juecei instructores, cuando asistan varios te stigos pre· sencia les, consignarán las declaraciones de los más importantes r el recono· cimiento en su caso de los detenidos por medio de acta bre ve, que suscribirán e1 :Juez, el Secretario, el dctenido' y los testigos si supieren.

El Juez podrá examinar aisladamente á algún testigo !li lo estimare necesar.io.Art

. 791. Cuando el detenido confiese tener la edad necesario. para poJerle exigir en su caso la crimina! en toda su extens !6 n . y no se ofreciese duda sobre esta c1rcnnstanc1a al Juez instructor, se prescmdm1 de traer á la ca us.'\ su partida de bautismo, si no es indispensable para tar su identidad.

, ·

Art. 792. Cuando sean varios los procesados, el Juez instructor podri

uo por cuenta de la fiam.a, devolvieado el resto á quien la nes 778á fi El Ministerio fiscal no sujeto ;i ias anteriores ccs y Ma;i:trad::,zas Ycostas cua ndo uuhcc alguna acci6n penal contra Jue-
III . Del procodlmi.nlo en loo CUOl\41 lla¡n.nle llelllo .
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·

' 'acordar la formación de las piezas separadas que estime conve n ien tes p:µ-a. siJllplificar y activar los procedimientos y que uo se dilate el castigo .de 1os q ue resulten confesos 6 convictos. /

necesidad de ctguardar el resu ltado de alg una lesión ó diligencia esenc ial.

El Tribunal examinará cuidadosamente los motivos de cualquiera otra dilacion, para corregir disciplí n ariamente a l Juez instructor que incurra en ella sin excusa justificada .

Art. 794. Terminado e l sumario y rell1\tido és te al T ribunal competente, se pnsará sucesivamente á las partes, p or el Ministerio fiscal, po r t6rmino de tres días para que hagan la ca lf ficació n del deli to.

Art 795. Si el Mi nisterio fiscal pidiere Ja imposic ió n de alguna pena co rrecciona l, se h n roi. saber a l procesado para que diga si lie co nforma 6 no con e lla , y e n caso afir mat ivo, el Tribu nal .,ronunciará inmediatamente la correspond ie nte sentencia, sin t¡ue pueda imponer mayor penn que aquella sob re que hubi ese r ecaido la co nfor midad. El fallo asf dictado, causaroi. ejecutoria y contra é l no se admitirá. recurso a lgu no

S i el procesado fuere menor de edad, se rá preciso que s u Le t rad-9 d eícnsol manifieste igual conformidad.

Art. 700. Cuando el procesado ó e l defensor en s u caso, no se aonfor· men con la pena pedida por el Ministerio fisca l, 6 cuando el Tribunal en t ienda que la pena so licitada no ei; la proced ente segun la calificación del delito, y si otra mayor, acordR.rá la continuación del juicio.

E n este caso, se hará saber á las par tes que en e l t é rmino de terce ro dfa tructor con objeto de que se sustancie por el procedimiento ordinario.

Art. 797. Los Tribunales despacharán y verán prefere n temen t e las ca u sas que se refie r an á delincue ntes Ütliagan ti.

Art. 798. Inmedia tamente que termine e l juicio, se reunirá el Trib un a l para..._deliberar y p ronunciar la sen tencia, q ue de be r oi. se r publi cadn e n el mis· mo d fa 6 á más tardar en el sig ui e nte.

Art. 799, E l r es ultado del jui cio oral se h a r á. constar en acta que suscri. birán los individuos de l Tribun a l, el Mini sterio fiscal, e l defensor y el Sec re · tario.

Art. 800. Contra la reso lu ció n del Tribunal procederá el recurso de curso.

Si hicieren dicha manifestación, se considerá preparado por solo es te hecho, y se remitirá copia literal del fatlo al Tribunal Supremo en el mismo d(a, c¡uedando en la Secretaria del Tribunal sentenciador el origiaa1.

El recurso por quebranta ien to de forma podrá interponerse también en los dos días iiguie ntes al de la última notificación.

Art. 801. La admisión, sustanciació n y decisión de es t os recursos se acomodará á Jas reglas establecidas en el titulo I, del libro V, pero se tu rna. rán y verán con preferencia á los demás.

Art El Tribunal Sup remo dictar.i y publicará la sen te ncia en la misma foriba y plazo seña la do en el ar t . 798.

• Art. 803. Publicada la sentencia por el Tri bunal Supremo, se librará la correspond ien te certificación ol Tribunal sentenciador para su ejecución,

' uedan do testimonio bastante para liquidar tu costas causada.9 y determinar la inversión del depós ito

TITULO IV .

!>el pro<e41mlwt4 por llalllol lle lllJurlu y calumw conlra. p&r\IC"ll1areL

Ha · • ·a 6 cal um n ia inferidas á

Art 804. N o se ad mitiroi. . celebra.do el querellante . ' l particu lares, SC presenta cew JaC tÓnd e ha be rlo si n efec.t o_. , acto de co n cthacto n con el qucre a 9,. . . . calumn ia vertidas e n 1u1 c10, Ar t . Si la_ querella áfue l re por del Juez 6 Tribun al ante qu ie serán necesario ac red it ar adem s a autonzac1 hubiE'sen sido inferidas. . b b ' t nt de Ja imputación. Esta se. pr_u e : inferido por .. escrito, se 806: Sdi la la contel'lga. · . presentará, sien o pos1 e, d ó ca lumn ias inferidas por escr Arito, t 807 C uaµdo se trate e m¡unas ro robado s i ha éste Pºbrl<l: del Código existido o n o la pu t CI .' 1 d q 1 ma rio previo el procesam iento del penaquere· l, se dará por termma o e su , llado.Art. 808. Si , se tratare d_e injurias ó la querella, el razónJ de los querellanhechos, t e, al querellado y os tes !gos ql señalar. do dfa y de los ' tres dlas siguien t es Art. 809 . la ante e{ f uez instructor Aq u ien alcorresponda d e la presentac16n d ' su conocimiento. . h" . constar por ce rtifi cació n del Secretario, Si causa 1usta hy sd· tc1e;e té rmino pa r a la ce lebración del podrájuicio am pltarse hasta oc o tas e verbal.

1 1 e tablecidas en · los tres artícul os a nteriores se Art. 810 as 5 • funcionarios públicos sobre hechos con .i:xceptúan las dmgidas contra si también la calumni a, cuan.do l os :temientes al e1erc 1c10 de sus a t del ' uicio oral la ccrtcz de la impu · acusados man ifiesten querer .aran e: hub!esen im utado. \ació n injuriosa ó de l hecho por t ermina d: C l i;umar io hast a.q ue .el

En uno y otro caso no po ra ión cl aridad los hechos y las c1rcuns· que r ell a nte fºº toda rolesad o pueda preparar sus pruebas y tandas de la n% lo hiciere en el plazo que el Ju et se· el.s umari o, teniendo en cuenta su falta ú om1S16 n p.ir; que no p erjudi que al por 6 calumnia d ebe rá acompa..

Art . 8 ll . El que.se te rá al qu•rellado al tiempo de ser ñarcitado to p ia de la querella, que se en r ega para el juicio. 1 en el dfa seña lado Y. presentadas po r

Art 812.. Celebrado e 1u1c1oh ue constituyan la injuria ó calumnia qu!!rellan te las pruebas de los hec os qda respecto al proces:lmicnto d el que . verbal, el Ju ez acordari\ lo que do el sumario rellado, dando referencia tas causas por Art.injuria 8 13. No se aum1ttr<ln 1 • ó calumnia vertidas de e ellado n•> suspenderá Ja celebración ni Art. 8 14 qu rresulte babérscle citado en forma la reso lu ció n del JUICIO, que tenderá. ac ta consigna ndo clara y suS:e efirrnará por todos los concurr entes que su pieren.

148

. /

Dtl proce4lmlento J>OT .ilelltoa comeU4oa por ma4!o b la lmpmk, el rraba4o t' otro me41o meeú!co lle »abllcac16n.

816. que se dé principio á un sumarlo Po delito por medio de Ja imprenta, el grabado ú otro medio mcclnico ae pu. bhcac1on,. se procederá á secuestrar Jos ejemplares del impreso 6 de Ja es' ampa donde quiera que se hallaren. También se secuestrari. el molde de ésta.

Se procedeni. as! inmediatamentv á averiguar quién sido el aut!'r real del escrito o est:;impa con cuya l\'!hlicación se hubiese cometido el dehto. . . . !

• . Art. 817. St el 6. se hubiese publicado en un peri6dico, bten . en el del bien en hoja aparte, se tomará. declataci6n, pnra. averiguar quién haya !..td¡, el al Director 6 redactores de aquél y a} Jefe 6 Regente del establec1m1ento tipográfico en que se haya hecho la impresion 6 grabado. · ¡

Para ello reclamará e! original de cualquiera de las personas lo t"°gan en su poder, la cual, s1 no lo pusiere á disposición del Jaei manifi stará la persona á quien lo haya entregado. ' ·

Art. 8_18•• el del!to se hubiese cometido por medio de la p·ublicación de un escrito o una estampa sueltos, se tomar;\ la declaración expresada en el articulo anterior al Jefe y dependientes del estdblecimiento en que se haya hecho la impresión ó estampación.

Art. 81.9 Cuando no pudiere a'Veriguarse quién sea el autor real del t.'Só estampa, 6 cuando Pº! hallarse domiciliado eu el tx\ranjero 6 por cualqu!er otra de las el Código penal no pudiere ser perseguido, se dmg1rá el proced1m1ento contra las personas subsidiariamente por el orden establecido en el articulo respectivo del expresado

Art. 820. No será bastante la confesión de un supuesto autor para que se Je tcn.ga como.tal y para_ que no se dirija el procedimiento contra otras 1pcr· sonas, s1 de las circunstancias de ó de la:s del delito , resultaren indicios creer que el confeso no fué el autor real del e..scrito 6 estatp•

bierno que solicite la. los proeeudot 6 condenados por Hn\enei& firme, cuando sea procedente con arreglo ' derecho.

Art. Para que pueda pedirse pro.ponerse la requisito necesario que se haya dictado auto motivado de pn&USn 6 recaido tencia firme contra los acusarlos á que se refiera.

Art. 826. Solo podrá pedirse ó proponerse la extrad1c16n:

lº De los españoles que, habiendo delinquido en üpaña, se hayan refuque habiendo en el contra la ICguridad exterior del Estado,, se hubiesen refugiado en pa1s del-en qae extranjeros que, debiendo juzgados en Eapafia,.se hubiesc? refugiad'o en un país que no sea el suyo.

Art. 827. Procederá. l"f petición de extradición: En Jos casos que se determ.ine.n los Tratados vigentes con la Poten· cia en cuyo territorio se hallare el 1nd1v1duo. . . . , 2'?_ En defecto Tratado en los as:c'5 en que la ext.ratl.tc1on proceda .se · fil:Ú n el derecho escrito 6 consuetudinario vigente en el territorio.A cuya Nac16n

:1c pig:

Jos dos casos anteriores, l!.1 extradición se.a pro. c'dente, según et principio de reciprocidad. • .

Art. 828. El Juez ó Tribunal que conozca de la causa en que proces.ado el reo :.. usentc en territorio extranjero seni .el competente para pe41r

su El Juez 6 Tribunal ue conociere de la causa de ofi· · '. cio ó á instancia de parte en resolu ci'!n fundada, pedir la extrad1c16n desde .el momento en que, por el estado del proceso y por &u resultado, sea procedente con á cualquiera de los números de loiJ artículos &i6 Y,etJT. . ,

Art sao. Contra. el auto acordando 6 denegando pedir la extradlcton podrá interponerse el recurso de a pelación, si lo hubiese un •Jue1 de petición de 1 se hará en .forma de suplicatorio 1 dirigido al Ministeno de Ultramar.

Se nceptua el caso en que, por el ':igente con Ja 1Nación cuyo ' territorio se !halliu e el procesa.cfo, pueda pedir d irectamente la sx trad1etón el Juez. ó Tribunal que conozca de la causa. 1 •

'

Pero una vez dictada sentencia firme en contra de los subsidiariam nte nuevo procedimiento contra el respons ble Art. 821 Si du rante el curso de la causa apareciere personn ue, por e l en el articulo respectivo del Código penal, deba csponder cnmmalmente del del!t<? . antes que el procesado, se sobrcscfeni en .la cau:a respecto á és te! dmg1éndose el. procedimiento cuntrn aquelll Art. 822. No se considerarán como instrumentos 6 efectos del d lito más que los ejemplares impresos del escrito ó estampa y el molde de ésta

Art: Unidos á la causa el impreso, grahado ú otro medio ico de pubhc.ac 1on que haya. para la comisión del defü:>, y averigu do o !i\ persona subs1 d1 ar1amente respo nsable, se dará por terminad el

TITULO VI.

Del proce41mlenlo para la eztrl4lcl6n.

Art.' 824 .' Los Fiscal1?5 de las Audiencias y el del Tribunal Supremo • da uno en su caso y lugar, pedirán que el Ju ez ¿ Tribunal proponga al' Go·

Art 832. Con el suplicatorio ó comunicnción que hayan de exped1T1C, se· gú n lo Bis puesto en el articulo anterior, se re!".!itiró. testimo!iio en 9ue se inserte literalmente el auto de ex.tradición, y en relac1on la pretensión e n que 3C haya pedido y todas de la fi car la procedencia de la extrad1c1on con arreglo al numero.corr sp.ondie'lllC del art 826 en que se funde. 833. Cuando Ja extradición haya de del terio de Ultramar, se le remiti.rá el suplicatorio y testtm10 por me810 del Pteal· dente dt' la Audiencia respet:l?\'3.. . ,

Si el Tribunal que conociere de la el SuP.como ó su. se· gu nda, los mencionados ,se rem1hran po{ 01eqio del Pr051je,u,te A.e dicho Tribunal.

TITULO VII.

Art. 834. Será declarado rebelde el procesado en el tértpino fijado en las rcquisiforiu no compareica ó que no fuese habido y P!CSCntado ante..el · Juei ó Tribunal que conolca de la causa 835. Ser• llamado y bu&eado por requ1s1tor1a:

.. , . ' 144 TJTULO V·
!:.C " ;

El f,rocesado que, al ir' notific•rsele cualquiera resoluclón fuere hal a do en su domicilio por haberse si se ignorase l:u pa. )' el qu e no tuviese domicilio conocido. El que practique la c}!1igen· el punto en que se h ttllare el procesado á la persoílt con qmén dicha d1hgenc1a deba entenderse, con ar reglo á k> dispuesto en el articulo 172 de esta ley.

ó pr:. El que hubiere fuga'do del esta'bledmien to en q 0

ue se hallare de enido

39' . El que, hallándose en libertad provisional 1 dejare de concurrí i la presencia jurlicial el dla que Je esté serialado cuaudo sea llamado . .1 Art. 83li. Inmediatamente que un proc ado se h alle en cualquLera de los casos del artículo anterior, e l Juez ó Tri b u que conozca de la caud man dari expedir Tequ isitorias para. su llamamiento y busca. 887. La expresará toda.s. las circunstancias mencionadas en ;irt. 513, excepto la últimll, cuAndo no se ha.ya decretado la prisión ¡ó dctenc1on del procesndo, y las s iguientes: ..l i:i La del número d el art. 835 que lugar ó la expedición de la re· qu1s1tnri a .

1 El té rmino dentro del cua l el procesado ausente deberá prese tarse, apercibimienro que en otro caso se r:\ declarado r e belde y le parará e1. per· JUICIO íl. que hubiere lugar con arre\! IO á la Art. 838. L'l reQui si toria se Temitirá. ;\ los Jueces, se publi ca rá en os pe· riód i!=<>S y se fi ja rá e n los si tin s p úbli cos mencionados el art. 572, 11 autos la original y un ejemplar de cada periódico e n qu e se haya bhcado.pu

Art1

. S.19. Tran sc urrido el plazo de la re c1uisitoria sin haber comparecido ó s in haber el ausente, se le declarará r ebelde · Art. 840. Si la r.a usa estuviere en sumario, se continuará hasta flUe se declare te rminado por el J ue7. 6 Tribunal co mpe tente , suspendiéndo!-e d ps pu és · ( su curso y a r chivá n dose Jos autos y las pieias que pudi era e con· servarse y no íueran d e un terr:ero i rre spons able . • J; . Art. 84 1. Si al se r d ecla rado en rebcldia el procesado se h a llare P'l"d1en· t e e t juicio oral, se suspende rá éste y se archi var.i n lo S> a utos ! . Art. 842 Si íueren dos ó más lo s proces:tdos y n o á todos se l es llub1e sc de cla rado e n r ebe ldía, se sÜs penderi et curso de la cau sa. r es pecto á. tos r 'beldes h as ta que sean h a l.lados , y se continuará re s p ec to á. lo s d e más. .

Art. 843. E n cualquiera de los casos tle los tres ardcu los a nteno es, se reservará , en et acto de suspe nsi ó n. á la parte oíenditla por el delito la cdón que le co rrespond a para ta restitución d e la cosa, la reparaci ón del dañt y la Ja indemn ización de pe rj ui cios, :\ fin de que pueda ejl!rcitarla, indepen ientc· d e la causa, por Ja vía c ivil co ntra los que íueren respo ns .1 bles; cuyo eíec to no se alzarán los em bargos hechos, ni se cancelarán las fian zak p re· sehtad as. 1 ,, ·

Art. 844 . Cu:tndo la ·:ausa se archive por est:ir en rebeld ía todos Jos pro· cesados" se fl'\:tnrl :m\ :\ los: dueños., que no r esulten ci.vil ni ment e rrspnn !ables de l delito, lo s efec tos 6 instrum e ntos d el mismo o las de · m ás de co nvic ción que hub iese n sido recogidas durante la caus.."l,. pero antes d e hacerse la d evnluci on , el Secretario extenderá diligencia consi nand o descripci ón minuciO"ll de todo lo que se devuelva.

Asimismo se verifirar.á el reconocimiento pericial que haya de pra tic a rse sOa de convicción pcrte;ientc á un tercero\J rr e<; oonst\ble, se observará lo que se dispone en los artlculos a:w¡ y 635.

Art 845. Si el reo se hubi e re íugado ú ocultado después de no t ificada la. sentencia y estando pend iente el rc1 :urso de casación, és te se hasta definitiva, no,ndo se al rebelde Abogado y Procurador 7c10.

La sentencia. que recaiga sed firme .

Lo mismo sucederá si habiéndose ausentado ú ocu!tado el reo de haberle s ido notificada la sentencia, se interpusiere el Tecurso por su repre· sen tació n 6 por el Ministerio fiscal despué;; de su ausencia. ú ocultación.

Art. 846. Cuando el declara.do Tebelde en los casos de los ardculos 840 y 841 se presente 6 sea habido, se abrirá la causa, para c1:1 ntinuar1a según su estado.

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LIBRO QUINTO.

DE LOS RECURSOS DE · CASACION Y DE REVISION.

TITULO l.

De loo l'OC'llnOI 4o <ialclR.

CAP I TULO l.

Dt los remrrot de casació11. por infraeción de lq.

SECCIÓN J.

t)e la. procedencia d e l rec ur110.

Art. 847. Procede el recurso de casación por infracción de ley contra todas las sentencias dictadas en instancia y e n juicio oral y eúblico por las Audiencias, y contra las de segunda., in sta nci a dictadas en los juicios de faltas.

an terior, cuando la ley se hubiese infringido en las re"soluciones 9igulcntes.d.e los Tribunales:

I'! En las se ntencias definitivas.

2º En los autos de competencia.

En los autos qu e tt!Uelvan artículos de pre vio pronunciamiento en que se hayan admitido las excepci on es de cosa juzgada, prescripción del delito ó de la pena , b aplicación de amnistia 6 indulto general. ·

4! En Jos l\Utos de sobreseimiento.

En los de no admisión de querella.

6º En los que se desestime el recurso de quej a propuesto contra el auto en que se deniegue lo. npelaci6n interpuesta por r.o admisión de la que· rella

. ..

,
'· ..

7º En los autos en q breia.d ue se conce a ó deniegue la declarnci6n de po·

Bª En cualesquiera otros respe t d 1 ,,.est e recurso, ' e 0 e os cuales se otorgue expresamenre

Para que pueda admitirse el recurso d ·6 . / tra las resoluciones indicadas en 1 • e casaci n por mfracción de ley con. y además 'no se ª..nter 1 i1ores,. necesario ordinario.que a cantea e as nmgun otro recurso

Art. 849. Se- ente nderá que ha Sd . { . 'd definitiva p:ira el efecto de que pued ! in rmgi a una ley en Ja sentencia

1 o Cuando en los hechos ue el recur¡o de casación: calificados y penados come dcrt q 6 f: 1 se declnren probados sean pesar de existir una ó se 4 pesar de que circullfltancias . 1 e criminal ó :í. narlos. ª n com1s1on del delito impidan pe •

2. ° Cuando los hechos que en Ja sentec d ó no se penen como d élitos ó f: lt c.1; de 1 probados no se -:1as f.º¿teriores impidan penarlos. 8 as, si n ° o, Ysm que circunstan.

Se entended. igualmente infringida la ley en los autos ' que se refiere el nUm 8. 0 del art. 848, cuando su resoluci6n contradiga expreso prcceplo legal

Art. 854. Podr:in interponer el recurso de casación: el MinisteTio fiscal; los que sido parte en los juicios criminales¡ los que sin haberlo sido re· sulten condenados en la sentencia, r los herederos de unos y otros .

Los ac tores civiles no podrán interpon er el rec urso , sino en cuanto pueda afectnr a las restituciones, reparaciones é indemnizacioné:s que hayan re· clamado .

BECCION n.

De la prepara.ci6n del recuran.

·

• Cuando, constituyendo dcl't 6 f: 1 1 h en la sentencia se haya ta os dechos que se declaren ficaczon, ' • 1 0 error e derecho en su cali.

4. ° Cuando se haya cometido er d d h cipación de cada uno ·de los procesado 1 e herehc o al determinar ta parti· dos en la sentencia. s n os ce os que se declaren proba·

5. ° Cuando se haya cometido error d d h hechos que se . declaren probados en Ja e o en la caliticación de Jos t.:mcias agravantes, atenuantes ó circuns·

6. ° Cuando el grado de la p . e responsa 1hdad criminal. :} la calificación aceptada resp ecto .. ley de las circunstancias J

7. ° Cuando, dados los hechos que sed rrido1 e n error de derecho al admitir ó d . ce aren probados, se bnyn incu. del art. flG6 reproducidas en el juicio es,est1m ar as excepciones 3.t; y

Art. 850. Se entenderá el : f¡ • · ' del núm. 2 o delart. S.t8 cuando Ja ley en el caso recier·e en la sente nci a,, e l haya a que de los hechos apa· sobre su competencia. · • mcurn ° en error lega] al resolver

Art. 851. Se entenderá, para e l efectos b d' h . da la ley en los autos com prendidos en el . 0 re 0 o, que ha sido infringj. dados los hechos que se declaren probados · . a rt . 848, cuando, recbo al declararlos comprendidos en nn ' e rncurndo en error de dederar P.rescripta ta acció n penal qu e fi!(.[ anterior, ó al consi· los hechos en unn amnisHa ó un ir.dulto. e 1 0 o a ta, 6 al

Art . 852. Se entenderá para el efecto e d · · · res, c¡ue ha sido infringida la.ley-en cuatquie 0 en los ortfculos anteri9. los num eras 4. o, 5. o y 6. o del arl 848 ra e · os ·autos com prendidos en como delito ó falta, s iéndolo ó resenta ' cuando se funden en no estimarse s!gnados Juez ó TribunJ los ndo de tal.es, los hechos con· c1as posteriores impidan penados· 6 1aut0t, sm que circunstan· lidnd criminal á Jos procesados 'no d b' 0 J:: ec aren exentos deresponsabi· expreso de U-!Ja ley. ' e •en ° serlo con arreglo al precepto

Art. s:;a. Se entenderá para el m· fi (. • el núm ;. o del art nng1da Ja ley en el auto ciaren probados se hara infringido· 1 d' o, dos los hechos que se de· para ello en In excepción expresada el art. 123, sin fundarse

Art. s,-¡5, El qu e se propon ga. interponer el recurso de euación por in· fracción de ley pedirá. ante el Juez ó Tribunal que haya dictado la resoluci6n judicial definitiva un t esti monio de la misma, y también de la <Je primera. ins· tanci¡; si hubiere sido en juicio sobre filltas y se hub iesen aceptado y no reproducido textualmente los resdltandos y considerandos de la del Juez municipal.

\

Art. SM. La. petición expresada en e l articu lo anterior se prcscntarl. dentro de los cincu días siguientes al de la última notificación de la sente ncia 6 auto l'Ontra que M! inten!e entablar el recurso. • • ·

En los juicios sobre faltas el término será el primer dfa s iguien te a l en que se haya practicado la última notificación.

Art. 857. En el escrito en que se pida testi monio la. sentencia para preparar et rec urso.¡ se confücnará la promesa s olemne de constituir el de· pósito que establece el art. 875 de la presente Ley. ·

S i la parte que prepare e l recurso estuviere declarada insolvente , ya en todo, ya en parte, ó pobre por sentencia ejecutoria, pedirá al Tribunal , que se haga cons.tnr exp r esamente esta circ unstancia en Ja certificación de la sen· tencia que deberá. librarse, y se obligará además á responder, si llegare á. mejor fortuna, del importe del depósito que segtín los casos deba cons· /' \ituir.

...

Art. 858. Los Tribunales concederán dentro de tres dfas el testimonio, á no ser que se pida fuera término s eñalad o en el art . 856 ,,.y harin que expida dentro de otro plazo igual. Cuando le denieguen, co nsignarán en el a11to 'denegatorio la fecha de la sentencia ó del auto, la de su última no· 1 ti6cación :i las partes, y Ja de la presentaciOn de la solicitud del testi-:; monio.

Del auto denegatorK> se dará copia certificada, en el acto de la notifica· ción, al que hubiese pcdMlo el te11timonio. '

En dicha certi6c..1ció n har án co nst a r a'demás los Tribunale s sentenciadores, bajo su más estrecha responsabilidad, con arreglo li lo que de las causas apa• rezca.., si la parte recurrente esú declarada insolvente por carecer de tod a cla· se de bienes. ó en su caso si ha obtenido declaración firme de ser pobre en sent ido lei;:al, 6 si por el contrario, atendida su fortuna, los signos c.xte rnos de su estado social y la manera co mo se haya defendido ó gestionado en el juicio, se encuentra en la clase de riCo.

Art. 859. Librada ta i;ertificación de que se habla en el artículo anterior, se emplazará.i todas las partes para que comparezcan ante la Sala .segunda del Supremo dentro del improrrogable de St'.Senta dias.

Art. 860. Cuando el recurrente defendido como pobre ó declar;t.do insol · vente lo solicitare, el Tribunal sentenciador remitirá directamt"nte i Ja Sala segunda del Supremo el testimonio necesario para ta interposició9 del recuno, ócn su caso la certificación del auto denegatorio del mismo.

l.

La Sala mandari nombrar Abogado y Procurador que puedan interponer el rtcurso que correspon:la, si el recurrente no les hubiere designado\ En otro caso Sala señalarA el plazo del cual ha ya de int?"

Ar t. 861. El Tribun.il sentenciador, por el correo directo mi.s inmediato al día en que se entregue el testimonio de Ja. sentencia á In parte que se propon ga interponer el recurso de casación, enviara á Ja Sala segunda del Tri bunal Suprt-mo certificación de los votos reservados, si los hubiera, 6 negativa en su caso, y dispondrá que se notifique á Jos quf" hayan sido parte en la causa, además del recurrente, la entrega 6 remesa del emplaúnIos para que puedan comparecer en Ja referida Sala á hacer vale'r su derecho dentro del término fijado en el art. 859.

A la vez que la certificación cxpfesada 1 se r901itirá por el Juez ó Tribunal sentenciador otra expedida por su Secretario, en la que se exprese sucinta· mente la causa 6 juicio, los nombres de las pa"tes, el delito ó falta y la focha de entrega del testimonio al recur rente, así como IR del emplazamiento :\ las partes · La que no haya prcp<\rado el recurso podroi adherirse á él en e l tér· mino del emplazamiento y al instruirse del formulado por Ja otra, alegando los motivos que Je convengan.

Se hará constar en Ja misma causa, notificándolo á las partes, la fecha de Ja alida del buque correo que conduzca Ja correspondencia á la Península en que se incluya el ,pliego de remisión de los documentos prccitados, expresando además el del buque y Ja empresa ó armador á que pertenf'zca.

Justificada en forma por la declaración de las Autoridades á quienes co· rresponde ha\!erlo, la pérdida del expresado buque correo. se entenderán pro'rrogados los plazos á que se contraen los artículos 859, 861, 863, 865 y 873 de esta Ley, cu r o• plazos , tanto en el caso de pérdida como q_n el de detención del buque en viaje por fuerz a maror, empezarán á Computarse de nueyp á contar desde la fecha en que haya sido notoria en el territorio de la Audiencia rc s pec· tiva la pérdida 6 naufragio del buque correo, ó desde que se acredite que prosiguió su viaje por haber cesado las causas que lo interrumpieran.

En los casos l:ie pérdida ó naufragio del respectivo buque correo, las Au diencias dond e las causas se hub ieran fallado, dentro de los nuevos plazo s co mpu tados del modo que establece este artículo, procederá n :l la entrega de certifi cac iones, tcstimQnios de autos y de los demás documentos que dan, -ajustándose á lo prescri to para la expedición y cm•ío de los que se hub1 c· ran inutilizado 6 perdido

"'E l Tr ibu nal Supremo reproducirá siempre y d e Óficio, por testimonios y en forma, las providencias, autos 6 fallos dictados por el mismo en los re<¡ urso s de casación cuando hayan sufrido extravío R cc nsecucncia de pérdida ó naufraR'ÍO de los buques correos de las Antill as y las partes soliciten dl!l mismo Tribunal que se subsane la falta de las decision,s primitivamente conhl· nica4as. ' ·

SECCION 111.

Del roo11HO de queja Por denogaoion del testimonio pedido para interponer -4'1 do ouacion.

Art. 86'2 El "I:ribunal s1ntenciador ante el cual se deduzca el escrito de preparaclón del rCCUrso de casación podrá denegar en auto fundado la expedición de Ja certificación de la sentencia para el que se intente, en los casos siguientes: •

J. ° Cuando dicho cscritG se presente desp ués del término que concede elart.

2. o Cuando lo presente quien no se halle comprendido en cualquiera de los casos que enumera el art. 854

t Y 3. o Curtndo la resolución judicial contrR la cual se prepare el recuno no sea de ninguna de las clases que mt:nciona el att.

Art. 863 Si Ja parte que prepar6 el recurso p1d!cre, dentro de. lot días siguientes al de la notificación del auto denegatorio, que se rem.1ta c:op1a ce rtificada del mismo á la Sala segunda del "Ilril: unal. Su,premo mamfestando ¡¡u voluntad de recurrir en queja ante la misma, lo estimará asila Sala ciadora y mand :ná emplazar á la s partes Pªr'ª oue comparezcan ante dicho Tribunal dentro del término que previ,ne el a rt. 85U.

Art. 864. En las copias certificadas de los denegatonos de que se habla en Jos artículos anteriores1 se hará constar el estado de fortuna de los q ue intenten Ja queja, en los términos que previene el art. 858 . .

Art. 865. Recibida en la Sala segunda del Tribunal la copia ce rtificada del auto denegatorio sr. esperará 1.f!- comparecencia del recurrente, quien deberá ajustarse en un todo á Jo presen to en el -'\

Art. 866. Transcurrido el termino del emphua,nuento sm que hafa com· parec! do el recurrente en queja, la dicta rá auto decl a!an do desierto el recurso, y en su virtud firme y el auto denegatorio con las cmtu, v lo comu ni c."lrá a l Tribual scnte t'c1ado r para los efectos que . . · ATt. 807. Si el recurrente co mpareciere¡ e n queja, al ver1(icarlo lar::i., e n escrito firmado po r y Procl\rador, con la mayo r cons1c1ón Y

ce rt \fic a da que se entre: gará al Ministerio fiscal, )' transcurridos tre_s fllas, d urantc Jos és te exr}oner á la Sala lo qu e estin:ie sobre procedencia 6 1m• procedencia de la queja, se pasara el exped 1en.te a l bTt

Art. 8tl8 . Cua ndo el recurrente fuere C? estuviere a .' t I· do para la defensa Por pobre y durante el tér .oino del emplazamien to co mpareciere a nre la Sala segunda del Tri?unal Supremo, en la forma qde p re viene el a rt . 8 74, la Sala mand a rá nombrarle y Pro.cur.idor e oficio para s u defe nsa, y que se les cntrcgu_e la coput ceruficada del auto negatorio para que el término de tres dias formalicen el rt:curso de que1a Sl lo procedente," ó' se excuse el Abogado en el caso de no hallar méri tos para ell o. .

··

Al formal izar la queja los defensores acompañarán COJ;>Ía del escnto que / "se entregará al ,Minist erio fiscal , en los tér mmos establece el previo ínfo rme del pon ente .y sin f11ás tri\mites, declarara en vista Je los e&en 1 tos scnt'ad os la resolución que proceda, b .. stando cinco Magistrados para a es1·

ción la Sal a estime fundada la queja revoca"á el deneg&• torio ymandar:\ al Tribunal septenciador, qne expi_d;l la cert1ficac16rf delas6in· tcncia reclamada y practique lo demás que se )prev 1e'ne en los a rts. 8S8 Y. á

Cuando la queja no sea procedente á juicio de la Sala, J;t. •desestimar • con las costas y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos ?>rTCS· pendie ntes. Es aplicable á este rec9rso lo que más se determina en

la Sala segunda del Tribunal Sueremo, en el recurso de queja. no. se da re curso a lguq.o. . . .

Ar-t 872. Cuando el recurrente en queja sea el Mm1steno fiscal, .se sus· 1anciará el recurso solo con su audiencia. Si lo fuc:re un acusado1 priv,ado 6 particuiar, se tramitará en los términos establecidos en los tos Sólo cuando el procesado comparrzca en forma legal dentro e t rdel emplazamiento se le entrega rá copia del escrito. de! pira que, si lo estima conducente, pueda impug nar)e en el térmmo de tercero dfa que fija el art. 868.

152·
168
E O.

IV.

DB la Interposición del fecurso. ,

Art 873. El recurso de casación por l nfracción de ley se interpondfi la Sala segunda del Tribunal Supremo, dentro de los sesenta dfas siguientes al de la entrega 6 remesa de la re so lu ción. Trnnscurrido estos térm inos sin interp.:merlo ó en su casb el que hubiese concedido el Supremo de conformidad con lo en el art. 860,· se tenrlra por 6rme y consentida di· chn resolu ción, y el Tribunal mnndará proce'!tr á In ejecudón del fallo. mismo término dC J <:rán , adherirse a 'Á,ecu rso partes que puedan

Art. 874. Este recurso se interpondrá en escrito firmado por Abdgado y Pro curador autori:indo con poder bastante, sin que en nin gún caso pueda adm itirse In protesta de presentado, y en dicho escrito se consignarán en párra· fes numerados, con la m.tyor tonsición y clnridad, su fundamento, ' y se citarán el artfculo de In ley que lo au torice y las leyes que se suponga n infrin gidas.

t Coil este escrito 5e presentará el testimonio antedicho, si huJ:>iese sido en. tregado al r<'..:urren te, y copia lit era l del recurso autorizada por la representación del mismo.

La adhesión al recurso se interpondrá en la forma expresada en el fo prim ero de este articulo.

Cuando el recurrente pobre tuviere en su el testimonio, 'podrá presentarlo con un escrito, firmado por su Procuracfor y en su defecto por él mismo 6 por otra persc.ona á su ruego, en el cual ma'nifieste su voluntitd de interponer el recurso y pida el nombramiento de Abogado que se encargue de su de· fensa y el de Procurador que le represente, sí tampoco lo tuviere. Esta disposición será aplic..'lb le cuando el recurrente sea pobre ó declarado insolvente, aun· • que haya n o mbrado Aho gado y Procurador¡ Con la presentación de dicho escrito y te stimonio se tendrá por in terpu esto el recurso.

Art. 875. Cuando ti recurrente fue;e el acusador privaUo y el delito ó falta sea de lo s que pueden perseguirse de oficio, su Procurador con d:, no'tiubiere preparado ni deducido el mis mo recurso contra la sentencia, de· hi endo co nsignarse tantos depósitos como acusad? res recurrentes l;laya, á no ser que todos ellos hubiesen conslituido una sola persomllidad jurídica.

Cuando el delito fuere de lo que sol..> puede perseguirse á 1instancia de parte, el depósito será de 500 peset"5 .

Cuando el recurrente fuese el actor civil el depósito sera de 200' pesetas, y s i se trata de un r esponsable c ivilmente, de 100 ·

· Cuando fuere el procesado et recurrente, presentará á la Sala con el escri · t o d e inte rposición, el documento que acr'edi te haber depositndo 125 pesetas en el establecimiento público destinado al efecto. F.n el casn de que el Ministerio fi'ieal hubiere preparado el recurso no se exigirá depósito alguno á los frOcesados qpe también le hubiesen prt:parado. ·

51 el.i:ecurrenl'e estuviesl! babilitado para áefenderse como pqbre ó apareciese decl:m1do inso lvente , quedará obligado á responder de la cantidad referida, si viniere :1 mejor fortuna. ·

Art. !76. En e l caso previsto en et último p:irrafo del art. 874, ó cuando el Tribunal hubiese remitido de oficio el testimonio de la sententencia mandará la Sala nomhrar dentro de tres: dias Procurador y Abogado par:i que ésk funde el recurso. '

Nombrados de oficio los defensores del recunente se entregara al Procura· dor el testimonio de la sentencia á fin de 41ue el Abogado interponga recur·

, > dentro de 'inco dlas precisos, ó manifieste en igi,;al término si no encuentra 111otivos de casación que alegar contra· la sentencia reclamada. De una 6 1Qe otra manifestación se acompai\an\ copia literal autoriiada por el Procuradorí

Si tl Letrado designado no esLimare procedente el recurso deberá expresarlo as[ exponiendo las razones en que funde su opinión. . :

La Sala dispondrá en este caso que en el note dicho ' término se nombre otro Abogado, y si éste opina.re del mismo modo, lo manifestará tambit!o, fundando su opinión en el mismo plazo de cinco dlas, y se nombrar:1i un terce ro en el términd' esta,blecido para la designación de los antt:riores.

Si el terce ro fuere del mismo parecer hará. la manifestación en el plazo y al Fiscal ó fin de que el fe.

primero, se e l recurso en la forma ordin.uia; si lo segundo, se ten-.. drá por desestimado.

·

El Letrado qué dej e de tran scu rri r el tCrmino que se expresa en los p:ir afos anteriores, sin manifestar su opinión contra't-ia a l considerará que acepta la defens<\ )'quedará obligado á fundarlA en el término que se les señale.

·

Cu:indo dentro del emplazamiento ó al día !'iiguiente de la designación manjfieste e l ProCurador .del recurrentes\ propósito de inte rponer el recurso 6 el Fiscid lo solicitare, se mandará por la Sala abrir el pliego que contenga la cer tificacjó n de votos reservados y coprnnicarle co n los autos á las partts.En otro caso no se abrirá hasta que el recurs o sea interpues to, y desde el d'! su señalamiento para la vista hasta su ce.lebraci6n lo podrán examinar las pa rt es en Ja Secretada. · \

ArL 877. Los recursos se numerarán correlativamente por el orden de su presentación¡ y del que co r responda :í cada uno, se dará certilicación :\ los que lo hubieren interpuec;to, si lo pidieren.

Los recursos contra las sen t encias en que se imponga la pena. de muerte, Jos de competencia y los de casos iufrnga1tli, se numerarán separadamente.

Art. 878. TranScurrido el término del emplazamiento sin que haya com· parecido e-1 recurrente en !a forma qt:e según tos casos previene esta li:y, l,a Sala segunda del Tribunal Supremo dictará, sin más trámites, atfto declarando desiert9 el C'ln imposición de las co stas al particular recurrente, comunicándolo asf nl \Trib un al se ntenciado r para los efectos que procedan .

Art. 879. El Mini s terio fi scal se ajustar:i para la preparación é inter po. sició n del recurso á lo!! términos y formas presi.:ritas en los artlcuos 855, 873 y 874, en cuanto le sean aplicab les. •

SECCION V

De la sustanciación der recurso.

Art. 880. Interpuesto e l recurso y transcurrido el término del emplazamiento, Ja Sala designará el Magistrado ponente que estuviere en turno, y mandará dar traslado de los aut._os por cinco dias y en su caso de la certifiCación de votos reservados, á cada uno de las partes personadas y al Fiscal si fuere éste el recurrente.

También se t:ntregarán á las respectivas partes las copias del recurso.

Art. 881. Al dictar la providencia qui! se habla en el artJculo anterior, la Sala mandarA nomb1 ar Abogado y Procurador para la defensa Jel procesado condenado ó absuelto por la sentencia, cuando n.o fuese el recurren.. te nj hubiese comparecido.

El Abogado no podrá excusane de aceptar lá defensa del procesado, co-

16' SECCIÓN
155
I •

mono po : razó n de alguna inco mpatibilidad, en CLlyo ca.so se procederá. al nombrnmiento de otro Letrado.

· /

A-rt. 8d2. Dentro del del el Fiscal y las partts se im1truiráu y podrán itnpugnar 111 admisión del recurso ó la adhesión al misino.

. Si le impugnatt:n , acompañarán con el escrito de impugnación tantas copias del mismo cu a ntas sean las demi5 partes, á quienes el Secretario hará in· mediata entrega de aquellas.

. BSa. Dcvucl.t<! .et expedie!1te P.ºr el que ha>'ª recibido, s1 se 1mpngnare Ja admtston 6 adhes16n, lo Ja S11la constderare esta curstiSn pre · via, el Pre.sidente señalará día para decid irla ..

. A,rt. 884. La vista d e est;: cuestión pr<'\ia se en a1.1diencia pública, por el orden de numer<fcton de los recurfos, !U nl tiempo que llegare el turn o á. cada uno de ellos se hallase en estado de celebrarse In. vista.

Los rc<:ursos que se interpongan contra sentencia!!º en que se haya impuesto In pena de muerte, 6 contra ln s de competencias asl como lns que versen sobre delitos il{flnga,,li, serán-despachados co n preferencia. '

Art . 885. El neto dr" la vista se celebrará le.yendo el Secretario la sentcn. cia y los votos resen•ados, si los hub ie re, el escrito interponie-ndo el recurso e¡ de adhesion si lo fJu bit:re también, y los de impugnación en su cnso. '

Será obligatoria In asistencia de los Abogados defensores nombrados de ofic io, y potestativa en el Mink>terio fiscal.

Informará primero el Abo_gad/ del recurrente, después el d e la .parte contraria, y por último el Ministerio fi scnl si concurriere. Si éJ te fuere "el recurrente, hablará primero.

Los informes se concretarán i\ la cuesti1ln previa que se debata.

Art. 886. Concluida la audiencia del dia, la Sala deliberará sobre In admisión de los recursos .de que se hubiese dado cuenta, oyendo al Ponente quien deberá para este efecto lle\'ar redactado el proyecto de decis'ióp. '

St la Sala creyere necesario aplaza r ésta, pod1 ;\ hacerlo; pero en ningún caso transcurrir-án más de tres días sin que se resuelva sobre la admisión.

Art. 887. El fallo se formulará d e uno de los modos siguientes: "Admitido y concluso para la vista". . ·· . "No ha lug:i r á la admisión, )'comuníquese al Tribunal sentenciador para los efectos correspondientes 11

Art 888. La resolución en que se deniegue la admisión del recurso será fupdada. y se publicará en la Gacela de 11fadn'd y en Ja Coücció11 l e,fl'slaliva, e.11.presando el nombre del Ponent,e. ta en que se admita, no se fundará ni publicará.

Los resultandos y considerandos de las decisiones se limitarán á los pun tos pertinentes á la cuestión resuelta.

. Cuando en una misma resoluc ión se d e niegue la admisión del recurso por · , alguno de sus fundamentos y se admita en cuanto á otros, ó cuando se admita interpuesto por un interesado y se deniegue respecto de otros, debe· aquella en cuanto á la pártc denegatoria y publicarse en la Cauta

La resolución en que se deniegue la admisión se redactará: en forma de sentencia.

Art ... 889. Para deneg r la :idmisión del recurso se;án, necesarios cinco votos conformes. No reuniéndose este número de votos, se tendrá por admitido.

Art. 891. En el caso de •toe los del rec urrente hiciesen, con arreg lo a l art 876, In mahifest ació n de no encontrar motivos de cas.'\Ci6n contra la sentencia reclamada, ni el Ministerio fiscal los expusiere dentro del que concede el mismo articulo, la Sala, previo informe del Magistrado P.o nente dictará aulo desestimando el rec urso pre;>a rado, y lo mandará comunicar al T;ibunal sentenCindor. ' ·

Art. 892. Conlra la rr".solución de la Sala admitientlo ó denega:ido el recurso y la adhe!ión no se dará ningún otro.

Art. 89a. Cuando no se impugne la admisión del recurso preparado, ni la adhesión pretendida por alguna parte. ni el t?vi.ere la procede ncin d e una y Otl'a, acordará de pll'\no, sin \•tsta pubh.:a ni c1tac16n de las la admisión del r ecu rso y de la adhesión :" su C.150.

S ECCIÓN YI.

Do la decisión dol reoarao.

Art. 894. Admitido el recul'so d e casación y sei\alado día para !la vis· • ta se verificará ésta en audiencia pública, con precisa de los defen de las part eJ d es ignadas de ofici:> y el fi scal. A los Letrados nombrados de oficio qu e no concurran, se les impondrán por la las cio nes disciplin:irias que e>timc me recidas atendida la é importancia

del La Sala mandará traerá la vista los recursos por el orden de s u admisión guardando el turno eipei;iat de preferencia para los menci onados ' en el párrafo s egundo art. 884. . ' . ,

Si por cualquier accidente no pudiere lugar la vista en el d1a .•do, se designar á otro á la mayo r brevedad, cuidando de no alterar en lo pos1· ble el orden establecijo,

Art. 89Ci. La vista del recurso se celebrará en la forma dete rmin ada en el primer párrafo del a rt 885 , Con é informt'. o ral los Letrados de las pnrtes, si éstu Jo creyeren convemente, y la del Ministerio fiscal l! n. todo .• caso, hablando primero el r ec urrent e, despu és tos que al a recurso, y por último los que lo i?1I?ugnen Siempre que e l Min1steno fiscal , co nmadiga e l recurrn, habl a r:\ e l ultimo. 1 Art. :J;:l Mir isterio fiscal y los Letrados pod rán, por CI orden en que hayan usadd de la palabra, rectificar. cua lqu ier error de hecho, refin6n· dose á los ·admitidos en In. resolu.ci6n recurrid a . .

No permitirá el Presidente algun.a sobre la de los chos consignado,; en dicha resoluc1on, y llamara al el que mtcnte d1s-

898. Para la vista d e los recUTSos de asistirán Magi,._

899. Concluida la audiencia pública, la Sala fallará den· tro . de cinco días, pero éuando sea indispensable, _pod1á procrogar hasta diez días el término para re lactar y la sentencia.

Art. 900. La sentencia se dictará de la m¡nera s1J!u1ente:

Ar.t. 800, Cuando la Sala deniegue la admisión dd recurso y el recu· rrente tuya constituido depósito, se le cond enará á perderlo y se aplicará la mitad de él al recurrido por vía de indemnización, y la o tra mitad se conservará por'fa Sala de gobierno para atender exclusivamente con su importe á las necesidades imprevistas de la administración de justicia, de personal y material.

·

Si el recurrente no hubiese constituido depó,it• por ser pobre, se dictará Ja misma resolución para cuando mejore de fortuna.

J'! Se expresará la fecha el de lito sobre que verse la causa, los nombre1 , de los pror.esados y acusadore; parllculares que en hayan intervenido, el Tribunal de donde proceda, y la s dem:\s circ1.1nst1U1cias generales que sirvan para determinar el asunto del recurso.

Bajo Ja palabra R u11 lln11do transcribirán _los de sen.ten.. cia ó auto recurridos, excepto aquellos que sean. de 11;1pertinenc1a.

3! Se expresará el contc.niJo de la parte d1sposfuva mtSm.:> falltJ. ,

4'! Los mo1ivos de casació n alegados por las respectivas partes. El nomb1c del Magistrado ponente.

166
167
I , 1 ; i ·r ,. f.' i :

tn En Coiuide1ando.r lus fundamentos de d.:re r:l10 de: Ía 1esolución.

7! El fallo. /

Art 901. Cuando la Sala estime infringida la ley por cu1Jquiera. de los motivos alegados, declarará llaber lugar al ruurso y casará y anulará Ja resolución sobre que verse, mandando devolvér el depósito al que lo hubiese constituido. Si estima que no habido declarará no lla/Jer l11gar al recurso, y condenará al recurrente en costas y á la pérdida del depósito á las' aten· ciones dctermioadas en el art. 890, ó á satisfacer la cantidad equivalenre, si se hubiese defendido como pobre, para cuando mejore de fortuna.

Se·exceptun al Ministerio 6scnl de Ja imposición de costas.

Art. 002. Sala casa la resolución dbjeto del recurso, dictará á continuación, pero separadamente, la sentencia aceptando los funda-

patiblc, reemplazando la parte casada con Ja que corresponda según las siciont:!ldispoleg:tlfs en que se haya fundado la casación.

Art . 903. Cuando sea uno de los procesados, l;t. nueva sentencia aprovechará á los demás en lo que les fuere favorables, siempre que se les pc:rjudicará en lo que les fu era adverso.

·

Art. 004. Cpntra Ja sentencia de casación y la que se dicta en virtud de la mi .s ma, no se dará recuho alguno. ..

Art. 905. Las sentencias en que se declare haber lugar ó no al recurso de casación 'SC pablicarán en la Caceta de ilfadfid y en la Coúuión ltgis/a/iva.

Art. 906, Si las sen ten cias de que se trata en el artículo a nteiior re cayesen en causas seguidas por cualquiera de los delitc.s contra la honestidad ó contra el honor, S"! publicará n, suprimiendo los nombres propios eje las personas, los de los lugares, y las circunstancias que puedan dar •Í conocer á los :icusado1ea; á Jos acusadoz y :í los Tr;ibu nale.; que hayan falla.do el proce so

Si por circunstancias es peciales estimare la Sala que la publ\cación de la se ntcn cta á que se refiere el artículo anterior ofc:ndc :i la decencia pUblica po drá estado

procedimiento, previa ratificaci ó n del interesado, ó prescntand.o su Procu · r"!ior poder c-;pecia l p 1ra ello, S l hs partes estuvieren Citadas para decisión d e1 recurso, perderá el particular (¡ue desista la mita d del deµós ito s i lo hu b ie re const ituido, y pagará las costas procesales que se hubiesen cx:asionados po r su culpa. !

Arl. 908. Las sentencias contra las cuales puedan interponerse recurso de casación no se ejecutarán hasta que transcurra el término seña lado para prepararlo por infracci ó n de ley ó interponerlo por q4ebrantam icn to de forma . . Si en dicho té rmino se preparare ó interpusiere el recurso, quedar á en susvcnso hesta su terminaci ón la ej ecució n de la sentencia á menos que és ta sea la a b sol uto ria, en cuyo caso, si el reo estuviere lJr.!so será puesto en Iibertad. •

Art. 909. Cuandó el recurso hubiera sido preparado é interpuesto por uno de los procesados, podrá llevars: á e fecto Ja sentencia desde en cuantos A los demás, ein perjuicio de Jo dispuesto en el art . 903.

CAPITULO n..

Dt los ntursos dt tasatión fMr t¡11tlmuta1,Hrinto át ffW1Hll,

SECCIÓN l . • ,

ne la procedonola del reourao.

Art . 910. El recurso de casación por quebrantamiento de forma rá contra las set tencias que menciona el art . 848. ,

Art. 911. El recurso de casación podrá interponerse porquebrantam1en

to se hnya deneJ.!ndo de prueba que, propuesta n tiempo y forma po r Jns partes, se considere pe rt,in ente. · e C>n Cu:indo se h:iya omitido la citilciÓn del procesado, ya estuviere 6 enÍibcrtad 'j Ja de la parte acusadora y actor civil para su e n el acto dei JUicio 'or 1 y púb lko , á no ser que estas partes hu 1esen compa· ..ecidn á tiempo d á ndose por c1tadilS. · . t • 3c;o Cu a ndo el Presidente d el Tribu.n.at se á. que. un testigo e{ a en audiencia. pública ya en alguna d1hgenc1a que pr!"cttque fudra e a, tf., ó preg unta; que se Je dirijan siendo peru?entes y e mant es a cuttlquiera pregunta por capciosa, ? impe ;tinente, no siéndolo e!' siempre que tuviera verdadera 1mpor... . · el recurso p o'r la mis m:i causa . ' 1 o Cuanito en la se<1tencia no se exp res e • clara y c uále; son los li echos que se consideran probado !J, o resulte manifiesta contra no se resuelva en sobre todos los puntos que hayan sido delito más grave. que el 9ue baya sido de la acusacióii, si el Tribunal no hubiere procedido previamente como i.. sentencia haya sido di ctada por menor núraero.de Magis· 1 el ; efta'2do en t ;i ley, ó sin la concurrencia de. votos conformes que por la concurrido á dictar sentencia a lgún c uya e n t ie mpo y forma y fundada en causa legal, se ub1ese

No será admisible el de casación por quebrantamiento de forma en los iuicios sobre faltas I . t d fi A¡ 914 Fo será a dm isible el recurso po r quebrantam1en o orma s rt. u inttl'te interpon e rlo no hubiese reclama40 ta. de la qde pos'ible ni h ech o la oportuna protesta con SUJec1ón á lo 1adLSpues· ta, sien o , d to á ei' recurso fuere la falta de para deberá hacer1e 1:\ protf'ta si':l de prueba ó la denegación de prueba, teU 1 O OC.'\5100 • • ción interponer este recurso las mismis :\ que se refiere el art. 854. 1

1 • 158
1
• .. . '

I SECCJON U.

De la interpoe:iolon dol r1curao. . / ,

Art. 016. El recurso dé caSación poÍ: quebrantamiento de forn1a se in terpondrá ante el Tribunal sentenciador, dentro del término de cinco dins, á contar desde el al de Ja ú ltima notificación de Ja sentencia.

Art. 9J7. Se interpodrá esle recurso por escrito autLrizado con firmas de Letrttdo y Procurador, expresá nd ose en él:

L:i fecha de la uotificación de la sentencia.. '

La de la presentación del recu rso.

El artículo de Ja ley que lo autorice. /\

La falt:i de forma que se suponga cometida. la raclamación practicada para subsanarla y su fecha, si la falta fuese de las que exi.:en este requisito.

Cuando el recurrente el 1querellante particular ó actor civil, deberá también manifestar e:i e l escrito que, p a ra el cMo rle que el Tribunal aclmft;'l el recursQ\ e"itá disp1.1esto á presentar ante la Saln tercera ' deJ 't;'ribunal Supretpo, dentro de Jos teTminos que se expresan en el art. 859, el i:locumen10 que acredite haber depo!iiitado en e l establecimiento público al cícero mil pesetas, si el delito fuere yúblico, y quinientas si fuere de los que solo puedenperseguirse á im1 tancia de parte.

Cuando el recurrente fuere el proccsado 1 estará exento de la obligación de conslituir c1epósilo. Cuando e l Mirtislrio FiS<'al hubiere interpuesto el recurso, tampoco ec:tnrñ obligndo á constituirlo f'l qu e rellante ó acusador privado.

Art. 918 . El Tribunal sentenciador examinarri. sin o ir :'I la s pnrtes.

l. 0 Si el recurso se ha interpuesto después de hnberse pronun ci::.:• sentencia definitiva.

2. 0 ,Si se ha interpuesto en el término de In Je.y. ·

3. 0 Si se funda en a lgun a de las causas expuestas en el art. !Jll ó e1 . el 9 12.

4. 0 Si la falta fué reclamadn oportunamente en los casos en que esto fuese necesario. •

Art. 919. Coocurricndo tofütlli las circuns tan cias expre!mdas en el !mimero anterior, Ja Safa, dentro del tercero día, dictará auto admitiendo el l'ec urso y m"'hndando se emrlnce ñ la s partes para su ante e t Tribunal Supremo dentro del término de sesenta días drsde l;1 fecha en que por: diligencia se hagn constar el envío a l mismo Tribunal Supremo, y de otic Jo, de Ja ·documentaci ó n necesaria para sust..lnciar et recurso. • A1 este efecto la Sala mandará que, procedido de una relación sucinta de Ja. causa, se saque testimonio iiterat de los autos sólo en Ja parte ó extremos y _ pl_f.rticulares de los mismos á que se contraiga el recurso y en que nlegue que h a habido el quebrantamiento de forma, cuyo extendido en papel de oficio y hecho constar en él Ja ronformidad de las parles reSp,ecto :\ la fidelidad de la copia de los autos en lo que al recurso concier na, se 1remitirá por la Salíl al Tribunal Supremo por el correo directo más inmediato dfa en que se haya hecho constar Ja cbnformidad expresada.

Las partes habrán de n anifestar su conformic'ad acerca de Jo literal del te11timonio, ó dC lo que crean qUe deba añadirse al mismo, e n el térrñinn im· prorrogable de cinco dfos, y contra lo que Ja Sala resuelva no se admitirá recursa a1guno más que el de queja, al tenor de lo es1ablecido para Ja denegación de !as certificaciones por los articulas 863, 865 y siguientes en lo que sean

En los aulos se hará constar el envío del testimonio, coníorme t lo esta· blccido por el art. 861.

Si íaltaren algunas de las circunstancias (.eíeridas en el artículo rnterior, no se ndmitirá el recurso. .

Art. 920. La interposición y admisión del por quebrantamiento de forma producirá el s uspen det, hasta su prqcedimienlo la del _fallo con.tra el que sido deducido, as1 como la sustanciación del de mfraec16n de ley que se hub111re preparado por c ualquiera de las partes.

SECCION IJJ.

Del reourao de queja por denegaoion de admiaion del deouaoion por quebrantamiento de forma..

Art. 921. Cuando el Tribunal se nten ciador denegare la admisión Cel curso por quebrantamiento de forma, lo .h ará .Por auto de que se dará copia al recurrente al tiempo de hacerle la not1ficac16n.

Art. 9'22. Si el recurrente se creyere agraviado por no admitirle recur so, podrá acudir eñ queja á la Sala tercera del Tribunal Supremo 1 hac1énd".Jlo presente al Tribunal sentenciador á los efectos de lo dispuesto en el artku · 10 recurso se su s tanciará y decidirá manera prevenida en dicho arrevoque el auto de la ordenará e l Tribunal que Je remita la cau sa con antecedentes con arreglo al art. 9 19. Cuando le confirme, comunicará su resoluc1on al Trt: buna l sentenciado r para los efectos correspondientes. , .

Contra estas resoluciones no se dará recurso alguno.

Cuando resu lten falsos los h e chos alegados como fundamentos del so, la S.t la podrá imponer al una multa que no ba1ará de doscientas cincuenta pesetas nt excederá de mtl.. _

Si Ja r esponsaLilidad fuere del Letrado, se le impondrá la correca6rt disciplinaria que sea procedente

S ECClON IV.

De la suatanoiMrion del recurso.

A.rt. 924. recurso por quebrantamiento forma se sustancia.rá .por la Sala tercera de l Tribunal Supremo, en los térmmos y con los proced1m!en tos establecidos para los recursos por infracción ley e!l la sección qutn1:1 del capítulo primero de este título, en cuanto sus d1spos101ones no estén modificadas por los artículos siguientes •

Art 9'l5. Los autos serán entre gad?s a l\recurrante para ; su por término de cinco dfas y por otro igual cada una de las parles y al devolver el recurrente Ja causa no podrá alegar nuevos motivos de de que habla el párrafo primero de este articulo no tcndr:i lugar cuando el recurrente sea qucrellant: particular y .h aya todavta el documento que ac r edite haber verfficado e l deposito prevenido en el art. 917.

· b · á

Pero si estuviese declarado pobre .ó bastara que se o hgue á responder del importe del dep6sitQ, s1 vm1ere :\ mejor fortun\.

Art. 9'26. Si transcurre el término del sin nado el recurrente, ó siendo éste querellante particular o actor civil no JUSltfi·

1ao
161
B. c. ., I I :.¡ o

ca la constitución del dep65ito ó no constituye afJud acta la obligacil>n men· donada en el artículd anlerior. se declarará desierto el recurso con imposi.cidñ de las costas al particular recurrente, y se devolverá la causa al Tribuhal.,

Art. 9'27. Cuando el recurrente sea pobre, podrá comparecer rerSonalmente, pidiendo el nombrainiento de Abogado y Procurador que le defiendan.

En tal caso se observará lo dispuesto en el art . 876.

Art. 9'28. Transcurrido el .término de In entrega d¡; los autos, y heéha ó no por 1:.t.s partes Ja manifestnci6n de qµedar instruidas del recurso y de s us antecedentes, la Sala nombrará Ponente al Magistrado que se halle en turno, á quien se pasará la causa por de ci\i'co dlas¡ y deYuelta que sea se pasar:i. día para la vista.

J

SECCJON V.

De la deoisf.on del rootu'SO.

Art. 929. En el dfa señalado para la vista, el Secretario dará cuenlj. de la• se ntencia de los votos particulares, del escrito de interposición del recurso y de la par;c de la causa que 'ie considere necesaria para dar cumplida idea de la falta alegada y sus fundamentos. '

Terminada Ja lectura por el Secretario, harán uso de la palabra los defen · sores de lns partes y el Fiscal. Esle hablará el último i no ser que hubiese interpuesto el recurso.

Arl. 930. Cuando la Sala estime haberse cometido la falta en que se funda e l recurso, declarará haber lugar á él y la devolución del de· pósito s i se h11biese constituido, y la de la causa al TribuMl de que proceda, para que, reponiéndola al estado que tenfa cuando se cometió, la falta, la sus tancie y termine con arreglo .i derecho.

Art. 931. Si la Sala estima no haberse cometido la falta alegada, declarará no haber lugar al cond.ení\rá al en las costas y .i la pérdida del depóstto s1 se hubiese const1tu1do, o á la de su importe . en su caso cuando viniere· a mejor fortuna, y mandar! devolver la causa al l'nbunal sentenciadM.

Art. 932. Será aplicable á los recursos de casación por quebrantamiento de"(orma lo óispuesto en los artículos 9\15 y 906 de asta ley.

Art. 93:). En los recursos por quebrantamiento de forma que el Minis· tcrio fiscal intt:rponga, se estará. á lo dispuesto en las diversas secciqpes de este capltulo i

CAPITULO Ill.

: De la inler/JOsidón, susla'1tlació11 y nso /ueüJn del ,ecu,so de casa ei'ón por in/ratdth: dt /l!Y, y por r¡11e6ranlamien.lo de forma. ' ,

Art. o:u . Lo dispuesto en esta ley r e spect o de los recursos de casación por iníracció!l de ley y por quebrantamiento de forma, tendrá aplicación á los recurso; que á la vez se funden en infracción de ley y qJJebrantamiento de furma, coh lat modificaciones-que en esta sección se establecen. •

Art. 9:n. Los recuuo s de casación por inlrctcción de ley y por quebran· tamiento de forma se interpondrin dentro del término que fija el art. 916, fundantlo el d: quebrant a miento de form a con arreglo al art. 917, y ª?Un· ciando el de infracción de ley.

Ar\936 El TribuMI sentenciador, con vi s ta del escrito admitirá ó dene· gará et rcc1..1no casacirin por quebrantam:cnto d e forma, con , arreglo á lo estable.:ido en los art. 918 y 919, teniendo por anuncií\do el recur· so por infracción de ley.

Art. 937. Cuando el Tribunal admita el recurso, elevari i la Sala ter cera del Tribi.inal Supremo la causa con Jos antecedentes exp resa.dos en el art. 919. En este caso se entende r! preparado el recurso de casación por infracción de ley, corriendo para ambos recursos el mismo pla.io legal.

Art. 938. Cuando el Tribunal los interesados: po. drán recurrir en queja á la Sala tercera del Tribunal Supremo contra el auto el iluto dene· ga torio, dirigirá orden al Tribunal para que le remita la causa 11.tcnor de lo que se establece en el art . 923. En este caso se entenderá también preparado el recurso de casación por infracció, de ley.

Art. 940 S i la Sala tercera confirma el auto denegatorio, comunicad. su re;olución ;il Tribunal pnra los efectos que h aya lugAr.

Art. 941. Los erectos del auto c:onfirmando la denegaci6q, serán, res· pecto del recurso de casación por infracción de ley los sigqientes:

U · Hacer imPosible su interposición, cuando el auto confirmandn el de· negatorio de la admlsión del recurso de casació n en la forma se ha)·a fundado en haberse preRentado et escrito proponiendo c'ste último recul'!O y preparando el otro fuera del término legal.

20 0ejar espedita su interposición en su caso y lugar cuando el auto confirmando el denegatorio de la admisión del recurso de casación en la forma se haya fundado en la no concurrencia de las demás ci rcunstancias expresa· das en el :1rt, 918 ' ·

Art. 942. En este último caso, si el recurrente lo pidiere dentro del tér· mino de tercero dfa, contado desde el en que se le haya notificado la confirma· ció n del auto denegatorio, la Sala segunda del Tribunal Supremo, mandar! al Tri! unal sentenciador que expida y entregue al recurrente, 6 en su caso remi· ta dentro del té rm ino de tres dfas, testimonio de Ja resolución para cue pueda seguir el recurso por infracción de ley, y que cite a l erecto ;i las part es, cum· pliendo en un todo con lo que se ordena en los articulbs 858 y 859 de esta ley

Art. 943. Admitido por el Tribunal sen tenciador el recurso por quebran· tamiento de forma y remitida la causa á la Sala tercera del Tribunal Supremo, ., á lo dispuesto en las cuarta y

Att. 944 Cuando la Sala tercera declare no ha:ber luJ(ar al recurso por quebran tnm1 ento. de forma, condenará al particular recurrente en las co!tas y á la pérdida del depó,.ito si Jo hubiese constituido, y acordar.ique pase Ja causa á. la Sala 9'gunda, la cual, lu ego que la reciba mandará entregarla al recurren· te jlOr término de cinco días para que interponga el rccprso por jnfracción de ligy, con arreglo á. la secció n cuarta del capitulo pr imero.

Art. 945. Formulado el recurso por infracción de ley, se !.ustanclará conforme á lo dispuesto en la sección quinta del mismo caP.ftulo pdmero.

Art. 946. Cuando el recurrente no estuviera habilitado como pobre, al devolver la causa interponiendo el recurso, deberá presentar el documento que acredite haber hecho el correspondiente depósito, en conformiáad con lo esta · blecido en el art. 87ti.

CAPITULO IV ' .

Del recurso de casaeMn en las eausas d1 m#t1le.

Art. 947. Contra las sentencias 'lue no haya dictado e1 Tribunal Supremo 6 su Sala segunda, en las cuales se impongan la pena de muerte,_ .se conSiden:u ;i admitido de derecho, en beneficio del reo, el recurso de casación. .

Art . 948. El Tribunal de lo criminal, termibado el plazo establecido en el art, 919, aun cuando no se haya interpuesto recurso de cuaci6n, elevar' lá.

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. 183
'•

causa á la Sala segundii del Tribnu.d de

los votos resArvados, si los hubiere, ó negativa cñ su caso /

Art . 94Y. Si dentro del término de cinco dias después de rCcibid la causa en la Sala segunda del Tribunal Supremo se presentaren los de nso r es nombrados por el reo pidiendo vista para sos tener la procedencia dd se les tendrá por parte y se les mandará c11tre-gar por el té rmino de cinco Si no se presentaren dentr.o de aquel plazo, la Sala mandará nl)mtlrar de oficio Procurador y Abogado que defiendan al reo cntrcgándóle el prod!so Por igual térmi,10 de cinco dias . !

Al devolver Ja causa defensores del expondrán si ex is te at¡q.ino de los motivos q1.1e autoricen el recurso, ya sea pqc; infracción de ley 6 por que brantami en to de forma, con arreglo á las disposiciones de es ta ley 1 Art. 950. Por el mismo término y con idéntico fin se entregará la causa á las e n el mismo J escrito los fundamentos que existan, si en su concep to IQs hubiere para Ja casación de la sen1encia, bien por quebrantamiefltO de forma, bien por infracción de le y. 1 La s.1la s egund a. , previos los trámites ordinarios, podrá haber

Cuando la Sala .d eclare la proCe dencia del recurso por quebrant il miepto , d e forma ordenar:\ al mismo ti empo lo que se determina en el art. 9aü. \· Art. 952. La sustanciación de los recursos interpuestos por las par· tes s:e sa, la Sa la mandará pasar los autos al Fi scal, y con ID que este y con vista de los méri tos del proceso, si encontrare algun motivo de equidad para aconsej;i.r qne no se ej ec ute In seotencia 6rme, propondrá á S. M, pbr donducto del Ministro de Ultramar, la conmutación de la pena.

TITULO 11

Del rtCUJ10 do rtvlolin.

)' mandará instruir de nuevo la causa'al Tribunal á quién corresponda el co· nocimiento del delito. •

En el caso del número del mismo artículo, la Sala, comprobada la tden· tidad de la persona cuya muerte hubiese Sido pen ada, anulará la sentencia! el caso del númerO :r.' del reíerido artkulo 1 dictai;á la Sala la misma resolución, con vista de la ejecutoria que declare la fa.lsedad del y mandará al Tribun a l á quién corresponda el conoc1m1ento del dehto mstru1r de nuevo la causa.

Art. 959. El recurso de revisión se sustanciará oyendo por estrilo uno sola vez al Fiscal y otra á los penados, que deberán ser citados, si antes no co mpare•;iercn. Cuan do piclierenia union de antecedentes á los autos, ta acordará sob re este particular lo que estime más segumi. el recurso los tramites esta blec ido s para el .por de y la Sala por info rme oral 6 sin él, segú n acuerde en v1:,ta de las c1rcunstanc1as de l caso, dictará sen tencia que sen\ irrevocahle. '

Art. 960. Cu ndo por consecuencia de la sen.tencia firm e anulada. hubiese sufrido el condenado alguna pena corpqral , s1 en la sentencia se le impusiere alguna o t ra, se tendrá en para el _cumphmtentJ de ésta todo el tiempo del anteriormente su fr ido y su 1mportanc1a

A rt. 961. Aun cuando h aya fallecido el penado, podrán su .as· ce nd ie ntes 6 deSccndicntes legítimos, le gitimados ó naturales reconocidos solicitar el juicio de revisión por alguna de las causas. enumeradas en el lo 954, con el objeto de r ehabilitar la memori a de l difünto y de que se casugu e ' en s u caso al verdadero culpable.

'

Art. 954. Habrá lugar al recurso de revi sión contra las sentencias fi rmes en los cmms siguiente!i:

1" Cuando es1é n co nd e na dos 6 mas personas, en vi ud de sentencia contradictoria, por un mismo delito que no haya podido se cometido más que por unn sola.

· Cuando esté sufriendo condena alguno como autor, cómplice enc!\ibridor del homicidio de una persona c uya existencia se acredite despué de Ja con dena . ' Cua ndo es té sufriendo condena alguno en virtud de sentenci;i cuyo fun dame nto haya sido un documento declarado despues falso por sentencia. fir me en caus" criminal. ·

Art. 955. El recurso de revjsi ó n podrá promoverse por lo s penad qs y por su có nyu ges descendientes, y hermanos acudiendo al Ministerio de Uhramnr con solici t u d motivada . i

An. 956 . El Ministerio dr: Ultrst.mar, prévia formación de expedien t e, el recursof cuan-

95i E.1 Fiscal d,,I Tribunal Supremo podrá también sin necesidad de dicha o rden, interponer el recurso ante Ja Sala Segunda, siempre tenga conocimiento de alg"ún Cf!.SO en que 1

Art. 958 . En e l caso del númeru del art. 954, la Sala declarará la contradicción entre las sentencias, si en efecto existiere, anulando Una y otra

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1. 165
..

LIBRO SEXTO.

DEL PRO.CEDIMIENTO PAR1* EL JUICIO SOBRE FALTAS .

TITULO PRIMERO.

DI! juicio oobre faltu 'rlmm l.llll&ncla. 1

tido

perseguirse de oficio, mandará convocar á iuicio verbal a l Fiscal municipal, .. 1 ;. juicio. , ·

Art. 963. Del mismo modo disl'.°ndrá Ja celebración d eJjuicio verbal, 1pero sin convocar al Fiscal municipa, cuando la falta solo pu'ída perseguir· se á instancia de parte legitima y éste solici te la r e pºresión .

Art. 964 . El juicio deberá celebrarse en el local del Jqzgado munici· pal d'entro de los tres dfas siguien tes al de la fecha en que tuviere noticia el Juez de haberse cometido Ja falta.

El Juez municipal podrá sin embargo, de oficio ó á sustanc;ia de parte, seña lar un día mAs lejano parc1 la celebración del juicio, cuando haya para ello Causa bastante, que hará. constar en el expediente. ,

Juzgado, podrá también el Juez disponer la celebración del juicio en el pun · to en que considere convenient e, fundando su resolución .

Art . 965. A la citación qul' se baga á Jos presuntos culpables pañará copia de la querella, si se hubiese presentado, y en dicha citación se expresará que el citado debe acudir al juicio con las pruebas que tenga . S iempre deberá transcurrir, cuando menos, veinte y cuatro !ioras entre el ar.to ..de la citación del p resunto culpable .y el de Ja cele bració n del juicio, si el citado reside dentro del término municipal, y un dfa mú p•Jr cada 20 kilómetros de distancia ºsi residiere fuara de él.

Art. 966, Cuando los citados como partes y los testigos no comp3rez

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can ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser mul.tatlos en la cantidad que determine el Juez municipal hasta e l máximun de 62 150 pesetas

En la mism a multa incurrirán los peritos que no acudan e l llamamiento dél Juex. , /

Art. 007. A los testi"gos y á los presuntos culpables que del territorio municipal se les recibirá dechtración por medio de exhorfo, con citación del querellante particular, si 19 hubiere, y en presencia del Minis· terio fiscal si la falta pudiera perseguirse de oficio.

Di chas dedaraciones se recibinln y redactarán con las formas establecidas respectivamente en la presen te ley. '

J\rl. 968. En el caso ae que por motivo justo no pueda cele.brlarse el juicio verb a l en el dfa s:eña lado ó de que n O., pueda concluirse en un solo neto , el Juez municipal sei'ialará el dla más Íl'Jllediato para su celeb"ración ó continuación, haciéndolo saber á los interesados.

• Art. 969. El juicio será público, dando principio por la lectura de la

dador y Fiscal municipal , si asistiere, siempre que el ju ez la! considere admisibles. Seguidamcnde se oirá a l acusado, se examinarán los testigos que p rese nt e en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrez::::a y foen fo pcrtine.ates, obstrvándose las prescripciones de esta ley en cuanto sean aplicab.les. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crcall conveniente en apoyo da sus n:spectivas pretensiones, hablando primero el Minis-terio fiscal , si asistíere, despues el querellante particular, y por último el acusado. l

El Fiscal municipal asistirá á los juicios Sobre faltas, siempre que á ellos sea citado co n arreglo al art. 962 · ·

Art. 970. Si el presunto culpable de una falta reside fuera del término municipal, no tendrá C\bligación de concurrir al acto del juicio, y podra dirigir al juez municipal escrito alegando lo que est ime conveniente en su · qu e presente en aquel acto las pruebas de descargf qu e

Art. 971. La ausencia del acusado no suspenderá la celebración, ' ni la resolución del juicio, siempre que conste habérscle citado con ln s formal idades prescritas en esta ley y con los requisito s del art. 965, á no ser que el Ju ez municipal, de oficio ó á instancia d e parte, crea necesaria la declaración de aquél.

Art. 972, De cada jui cio se extt.ondeni un acta diaria, exprFsando clara y sucintamente lo actuado, la cual se firmará por todos los concurrentes a( mis · moque pueda hacerlo. á cryo efecto deberá el Juci municipal adoptar las disposiciones necesarias para que no se ausenten hasta que dicha acta esté extendida.

Art. 97:J. Dentro del t érmi no fijado en el párrafo seg u ndo del art. 203J el Juez municipal dictará sen tenc.ia.

• Art. 974. La sentencia se llevará á efecto por e l jo ei municipal in1ñedintamente de transcurrido el término fijado en el cuarto párrafo del art. 212, si no bubicr apelado ninguna de las partes:

Ar. 97.'). Si se hubiese apela.do, se admitirá en ambos efectos el recurso para ante e l de ino;trucción :\que corresponda el jui ga.do mun icipa 11 ha ciéndose constar la interposic.Lón del recurso por diligencia que e"x•en dcrá" el Secretarió •municipal y firmalá el apelante, y 5i no supiere, un testigo á su ruego.

Art . 97G. Admitida que sea la apelación, se remitirán los autos origina · les por cf juez municipal al de instrucción, haciéndose sabe r la emplazá nclqse al Fiscal municipal, si hubiere sido parte en el juicio, )' á lo demás interesatlos, para que en el término de cinco días acudan á usar de su der.echo ante el Juei de instrucción.

TITULO II·

Art . gr/. Recibidas tas diligencias por el Juez de instrucción y transcurrido que sea el testimonio del1 emplazamiento, si el apelantes: \lubiere personado, se ñalará dla para la vista, mandando que se ponga de manifiesto á las en ta por el té rmino de cuarenta y ocho horas. Si el apelante no se hubiese peri-onado en el término de l emplainmiento, el Juez. declarárá desierto el recurso y d evolverá los a utos al Juez mnnicipal á costa de_ aquél. . . .

En esta segunda instancia intervendrá er. !epresentac1ón fiscal, el Fiscal municipal en quién el Ftscal_de la res pecttv'!- Audien cia. Podrá su cualquiera de aux1hares del Ministerio Fiscal de la misma Aud1enc1a, designado por el Fiscal cuando e l juzgado d e instrucción resida en la misma poblacióh que la Audiencia.

Art . 978. La vista será. públit:a y comenzará por la lectura da los autos remitidos Se oirá. en seguida al Fiscal cuya asistencia será. precisa si la fuere de las qu e deben perseguir1C de oficio, y á los interesados ó á sus legltimos representantes si concurrirren, y acto continuo se dictará sentencia, la cual se notific-.trá ;á dicbu Fiscal y á los interesados presentes.

Art. 979. No se admitirá en la segunda imtanciá otra prueba que la que, habiendó sido propuesta en la pr imera , .ºº hubiere podido practicarSc por causa agena á la voluntad del que la hubiese propuesta.

Art. 980. Para hacer la prueba i que se r_e ficre el anterior, • podrá concederse un término que no pase de diez días, exp1d1éndose para que te nga lugar, los ó exhortos. que fueren

Art. 981. Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no ha brú. lugar á ,más recurso . que .e l de casación por Infracción de ley. .

Si transcurrido e l término fijado en el párrafo cuarto del art. 212 no se hubiese preparado !ecurso el juez. de_ instru•:ción man.dará al Juez mun1c1pal los autos ong•n..ales, con certifica · ción de la sentencia dictada para que éste proceda á su .• Art . 982. L os jueces municipales reunirán todas las actuaciones de cada juicio y la s colecci onarán á fin de año, form:i.dando con e lla s los tomo s necesa rios que, después de encuadernados, se conserx;rán en el ar· chivo del mismo.JUJgado. •

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¡¡.o. •

LIBRO SEPi:IMO.

DE LA . EJECUCION DE LA S SENTEÑCIAS.

Art. '983. Todo procesado por la sentencr.t se r 4 puesto en liber· tad inmediatamente, ;i menos que e l ejercicio de un recurso que produt.ca efectos suspensivos 6 la existencia de otros motivOJ legales, hagan necesar io el :iptazamiento de la excarcelación, lo cual se por auto moti· t vado.

.

Art. 984 . La. ejecución de la se ntencia en los juicios sobre faltas corresde un juicio de •faltas, remitirá certificación di! la sentencia firme al Juez municipal correspon" ..diente para los efectos del pirraío anter ior. w,

Art. 985 La ejecución de las sentencias en causas por delitos correaponde al Tribunal que baya dictado la que sea firme ·

Art. 986. Sin embargo de lo di s puesto en el anterior, la sentencia dictada á continuación de la de casación por la Sala segunda del Tribunal Supremo, se ejerutari por el Tribunal que hubiese pronun ciad o la senten,cja casada, en vista d e la certificación que al efecto le remitirii Ja referida Sala.

Art. 987. Cuando el Tribunal 6. quien corresponda la ejecución de la

raque las practique .

Art . 988. Cuando una sentencia sea firme con arreglo ll lo di1paes\o en el. art. l41 de esta ley, lo asl el Juci 6 el Tribunal que la baya dictado.

Hecha esta declaración, se procederll ll ejecutar la aunque el reo sometido A otra causa, cu cuyo caso se le conducir6, cuando sea ne• la condena, Art 98ll. Cuando la pena impuesta en sentencia firme lea la dt muette, . la Sala del Tribun 1'1 Supremo no remitir4 la certi6cación que té esprete en el art. 986, hasta que el Ministro de Ultramar baya acusado el recibo del bi·forme de que se trata en el a rt 953.

• Ejecutada que sea la pena dt muerte, atende1' éo 101 autos dlligcocia

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..

Art. 990. Las penas se ejecutarán e n la forma y t ie mpo prescritos en el Código penal y en los reglamentos.

á

para que el co ndepado ingrese en el establecimiento penal desti nado al eíecto, á cuyo fin rcquirirá C1 auxilio de las Autoridades · ad ministrátivas qu e

cumplir la se ntencia exclu ye la de cua tt)uiera has1a qu e e l condenado tenga in· w,reso en el esta blec1m1ento pe nal 'O se tras lade al lu ga r en donde deba cumplir la condena.

Lvs Tribunales eje rcerá n adem ás las facultades de inspecd6n que las leyes y reglamentos les atrtbuya n sobre la manera de cumplir penRs.

Art. 001 . Los co nfinados que se supongan en estado de deme ncia serán y motivos que hay an dado lugar á la sospecha de la demencia, en e l que se consigne el primer jui c io, 6 por lo menos, la certificación de los Facultativos que los hayrm examinado y

ArL 992. Consignada la gravedad de la el Comandan t e del presid io dar6 cuenta inm ediata me nt e, co n copia literal drl 'e xpedien le i nstruido , al Presidente del Tribun al sentenciador de que proc edan lo ¡ confinados sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección general de cimientos nenales.

Art. 9U3. El Preside nte pasará el expediente á. que se refiere t;l artfculo nnterior al. Tribunal se ntenc •adn r el cua l, con prefe re ncia oirá al Fisca l y al acusador particular de la causa si lo hubiere, y dándose y au· diencia a l de í!!nso r de l penado ó nombrándosele de o'icio pa ra este caSo si no lo tuviese! acordará la instrucción más ámplia y formal sobre loi hechos y el estado fü1co y moral de los pacientes, por los mismos medios legales de ba que se hubiera n empleado si el inc idente hub iese ocurrido Jurante el a l efec to al Juez instrucción.¡ del pt rtido

Art 004. Sús tanc iado e l incidente :i que se refieren Jos artrcu los :mterio. res en juicio contradic luri o si hubi ese oposic ión, y en forma ordin:i ri a, si no la h ubi ese, y después de oir las declaraciones jurr.das de los peritos en e l arte de curar y, en su caso1 de la Acade mia de Medicina y Ci r ujfa, se dic ta rá e l íallo l::I fallo se al Comandante del presidio quie.n, si se declarado la demencia, trasladará al penado demente ni establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código penal pre\•Íene si, en cua lquier 1.iempo, el demente recobrase su juicio.

Art. Cuando la per.a impuesta sea la de interdi cción civ il, r.uidará dóe que se las reglas siguientes sobre Jos efec tos

1 Si el penado con la....interdicción civil íuese soltero "y estuviere e mancipado, se le su de curador ejemplar ú ord inario, á fin de que adm1r11stre sus bienes y a phque los productos de la parte necesaria á cubrir sus

LC? mi smo se obsC"rvará si el penado fuere casado y se hallare separado de su por sentencia de divorcio. • ' _no mbramiento de en lo s casos a que se refiere n las dos anter101es se hará con su1cc1ón .i lo presento en la ley de El"ljuiciamiento

Si lel penado estuviere casado y no separado por sen tencia de divorcio

de su mujer, se encargará de la administración de 101 bienes de la sociedad conyugal.

Si la muj er del penado fuere de men9r edad, se le proveerá de curador, habiendo de ser preferidos para este cargo sucesivamente el padre, maJre, abue los , hermanos y pariemes mb próximos de la men,or.

Los bienes del penado que correspondan á la clase de los comprendi· dos en el art. 2 010 de la ley de Enjuiciamiento civil no podrá n ser enajenados, hipotecados, empei\ados n t gravados, sino en la forma y con las solemnidades es tab lecid as en los artic ulas 2.011 y siguientes de la misma ley .

Lo dispuesto en la re gla anterior se observara respecto de los bienes de la misma clase de la mujer del penado que fuere menor de edad.

·

L a esposa q\Je fuere mayor de eda d podri. disponer libremente de 101 bienes de cualc:1.u (era clase que le ·

Los h•J OS de l penado menores de edtid estarán sometidos al poder de su maJre 1 y si no lfl tuvieren, ;\ la a ute.ridad del tutor 6 curador; que será el mismo que fuer e. non\brado para el padre. .

9ª El pe nado que estuviere desempeñando el ca rgo de tuto·r 6 curador ce.sará en sus funciones y se proveerá de nilevo guardador al menor inca·

Cesará. también el pena do en la de bienes ajenos que tuviere á su cargo por cualquier otr'! concepto. . . . ..

Cuidar& así mismo el J uez 6 TnbuOR t de que se mscrtba la proh1b1c16n de disponer de lo s bienes en los Regis tros de la Propiedad de los pa rtidos en el penado los tuviere . ,

Art 996 Las tercerlas de dominio ó de mejor dere• :ho que puedan dedu· ci rsc se sustanciari.n y decidirá.n con sujección .i las disposicionb establecidas en ley de Knj11 ic 1a mi e nto Civil.. ' .

Art. 997 · El Ju ez de instrucció n á quien se hubi.ere com.e tido . ta prácti· ca de algu na diliJtcncia para la de sentencia, da.rá mm ed1a tam.e nte . cuenta del cumpl imiento di! las mi smas a l Tribunal sentenciador, con t es trmo

1 nio en rel;t ci6 n de las practicadas al intento, el cua l se unirá á la causa .. ·:

Art. 998 . Las re feridas diligencias se archi varán por el Secretario del fuez que en ellas haya intervenido

1 , . , DI SPOSICION FINAL.

Quedan derog<'das todas las leyes , Reales Decretos .

nanzas y Fueros an t erio res. en cua nto contengan de e nJu1c1am1 ent o en. minal para los Juecec y Tribunales del íuero co mun .

1

Se exceptua de lo dispuesto t'J\ el ,párrafo anterior el Real de 20 de ju nio de.1852 y las demás dispos!ciones vigentes sobre el por delit05 de contra bando y defraudación. ·

172
178
' ...

.A.PE:m'DICE.

1 Por error, en alguno de los primeros °Grtfculos de la Ley, se ba tenido presente el texto de la vigente en la Peolnsula, por 10 que l\ continuación salvamos laa modilicaolones que existen en la reformada por la Comisión ·de Códigos de Ult111mar.

1 Articulo 70 e&tá modificado en el sentido de que la multa que establece es de 125 á 250 pesetas cuando el reclll!&dO sea Juez de in.B- · tracción y de 250 á 600 cuando sea Ma:Vstrado de ludiencia.

El articulo 77 establece la multa de 12160 á 126 pesetas.

1

Articulo 128, párrafo 4! dice: En la ciudad de la Habana 150 pesetas.

.. l

1 En laa caplt¡Ues de las dellÚIS provloclas de la Isla de Coba 100 pesetas. _

En la capital de la Isla de Puerto Rico 100 pesetas.

• 1 Eu laa cabeceras de partido judicial de laa islas de Coba y Puerto Rico 60 pesetas.

,

1En demi\s de ambaa !slaa 25 pesetas.

Articulo 171 eRtablece la multa de '12,50 á 62 50 pesetas.

'Articulo 1¡8 tdem ldem de 12,50 á 126 pesetas .

1 Artfculo 1'75 fdem ldem de 12,60 á 126 pesetas .

Artfculo 181 ldem ldem de 11 260 p688tas.

Articulo 106 dispone que sea por conducto del Ministerio de Ul tramar y no por el de Gracia y Justicia como sucede en la Penlnsula.

.ArtJculo 200 dl•pone que la queja por dilaciones se establezca ante el Minfstro de Ultramar.

Articulo 215 establece la multa de 12150 á 126 pesetas.

Articulo 260 dispone que la remlsfón sea al Ministro de Ultramar

Artlculos 251, 252, 257, 804, 345, 859, 860, 861 y 870 sea al Minls tro de Ultramar.

Articulo 259 establece la multa de 111¡6() á 125 pesetas,

Articulo 801 ldem ldem de 125 á 1.260 pesetas.

Las emitas que se han encuentran en esta obra 11111 iialvani ellecto¡.

. / ..
1 • ' 1 .t ¡ /·. J. · 1 .J " t

LIBRO PRIM, ERO

, PSginu. Dos palabras •• ¡ _.. v Real Decreto de 26 de Octuber sobre la organización de los Tribu na les de locriminal vtt Real Decreto de 19 de Octubre de 1888 promulgando q: n esta Isla y la de Puerto Rico lst Ley de Enjuiciam :ento criminal d e l4 d e de 1882..... ...... . .. ... . .. . . . . ............. XXVJI Exposición de la L ey de Ja Penfnsula . .. . . . . . . . ••••• •• • • • • . • . • • • . . • • • 3
Dllpoolclonea ¡eurala. TITULO PRIMERO.-P.-liminares... •• • • • • .• • • • • • • • • • • • • • • 19 Cap(tulo . ...... i; ip...... 17 Capítulo ll. -C ues t1on es pre1ud1 c1a les . .. . .. . ••• 'I.. .... .. . .. . 20 la co mpetenci a de los Ju eces y Tr ibuna les e n lo cr1m1nal. . .. ..... .... .. . ... .. .. -·- •• • ....... ..... ... ... .... .... • • 22 22 Capítulo 11 .-De las cuestiones de competencia e ntre toS J ueces y Tribunales ordinarios · •. ••• _ .• .•. • Z1i:: recursos de queja contre las Autoridades a dmini strativas.. (fl, TITU LO 111. -De las recusaciones y excusas de los Magi s tra;!os, l ueces, Asesores y Auxiliares de los Juzgados y Tribuna· es. y de la abstención de l Ministerio fiscal.................. 35 Capftulo primero.-Disposiciones generales.................. 35 Ca phulo 11 . -De la sustanciación de las recusaciones de los J Ueces de in1trucción y de Jos Magistrados . ... .... : .... ... 36 Capitulo 111. De la sustanciación de las recusaciones de los Ju eces municipales . .....,. .. ... ...... ........ .. . ....... .. . .... ... 3B C.. phulo !V.-De la recusació n de los auxiliares de Jos Juz· gados y Tribú'nales •••••••••• , • •• • ••••••••• •• •• • • ... . • 39 S.0, ,' D I · ¡

LIBRO TERCERO.

D.!JlllcloOl'tol.

TITULO PR!MERO .-De la c•lificaci.ón del delito.·:······-'··

TITULO

de

pronunctí\m1ento

T1TULO 111.-De, la celebración del juicio

Cnp(tulo prim ere.-

e la publicidad de lo s debates.······· Caphulo 11.-De las facultadt:i del del Tribunal

Capftulo 111.-Del modo de practicar las pruebas durante!' el juicio

Sección primera .-De

coñfesión de tos procesados

person as civilmente responsables

Sección examen dt'._ testigos

Sección tercera.-Dd informe per1Ctal

uatta,-De la prueba documental y de 1a ms· pecc1on ocular Sección quinta. -Disposiciones comunes á la" cuatro secciones

acusación, de

de

LIBRO CUARTO.

De loa proee41mlenloa llptClaJ&

TITU LO PRIMFRO.-Del modo de proceder cuando fuere procesado un Senador

TITUI,.O

.l ' Capitulo V. -De las excusas y recusaciones de A'Se· sores •• ••• •• •• ••..••.. •.. ..••• , •••••• •.• •••••.••• CApítu lo Vl.-Oe la abstención del Ministerio fiscal.. •• •. •• TITULO IV.-D e las p ! rsonli á quienes cor responde el ejercicio de las acciones qne nat.en de los dcfitos y faltas .• ••• •• .••• •• TITULO derecho de defensa y del beneficio de pobreza. en· lns JU•c1os penales .••• • ..••••• _ TITULO VJ.-Oe la forma de dictar providencias, autos):' :;entencias, y del modo de dirimir la s discordias .••• •••• _ ••••• • ..• •• Capítulo 11.- D .. I modo rle'" dirimir las .ftiscordias.•• ••••.••• TITULO VII . -De las notificaciones, citacio nes y emplau,mientos .. l:i.s ex h ortos y mandamientos De los términos Ju d1c1al es •.• •. .•.....•••.•. TJ'l'U LO X.-O c los recursos contra las resoiucioncs de los Tribuna les y Jue ces d e in strucció n •• .•.•. • ...•••.. TITULO XI. -D .! las cos t:is procesales ...•............ . ...• . . . ••• X l1 . -1Je las obligaciones de los Jueces y Tribunales, rel;t. th•as á la estadfsticajudicial.. ...•..•. ••. ...•.•.• TITULO XUl.-De lns correcciones disciplinarias LILRO SEGUNDO. Del ll'l1llla:IO. TITU:.O PRIMERO.-De la denuncia...••••...••...••.. •.•.. · II.-De la qu e rella ••....•..•• •••.•...•••••••...•.• :Tl ·F8Lg 111.-De- Ja policfajudicial. • ..•.. .•..•...•...• • .•• TJ L IV . -De la instrucdón . .. : . . ... .... . . ....... . . .. . ... . . ... . Cnph ul o primero -O el sumario y de las Autoridades comd·;, TITUL O Y. -Dedil co mprobación del delito y a\•e>riguac ión del d e' lincuente ....• .• .•..•. .• •.. .••..• C:ipítulo primero -De la ins , e cc1ó n ocular •.. .•... • : : Capitulo JI.- · Del cuerno dd dclít<• ....•...•..• .•..••. • Capítul o 11 l De: IR identidad de l delincuente y de sus cir. V. -Dt! las declaraciones de lo s te s tigo5 .. _ .• •.•.• Capnul o VI.-Dc l careo de los testigos y procesados ... . .. _. Capit ul o VII. -De : informe pericial . .• _... _ ••..... _ •.... TITULO V! ._-De la citación, de la d!!tención Yj de Ja pri s ión pro· :: '.:::: ::· : Capitulo 111 De la prisión pro visio n a l. • ..• _ ......•. Capftu 1 o VI.- 0 1 tratamiento d e los detenidos ó pr esos .•. TITULO VIJ.-De la libertad prnvi ional del proces .d o ........... . T!TUl.O la entrada y registro en lugar cerrado, del de \! hbros y papel es y de la ddencior1 y apertura de Ja correspondt:ncia escrita y telegráfica.. •••••••••••• • ••• ••• • • • •• P'glnu . ]) 40 ' , ti 42 47 51 51 56 56 56 6 1 63 67 b'8 TITULO IX . -De las fianzas y embargoo• ••••.•••... • •• •••• • • • •· • TITULO X.-De la respo"sabilidad dvil terce ras ••• • . TJTULO Xl.-De la conclusión del sumano y del ... Capítulo primero.-De la co nclusión del sumano ••• .; •••••• Capitulo tl -Del sobreseimiento ••••• •.. •• •• ••• ••• .•,. • • • TITULO Xlt . -DisposicioneS- generales referentes á antenores dtulos ••• • •••••••• ••••••••• • • •••••• ••••••. • •••••••• ••
·
11.-0e los artlc ul os
previo
•. :·· ·
oral. .•. • .••.• •• • • • ••. .
Il>
..
oral .•..••. •• ... •. -·······..... ......... ... . ·
fa
Y
. . ••. .... ... • • • · • • '
..... . ... .
.. . . . ... . .••.•.. -· .c
anteriores .••••••• • .•• ,•• ••• •• • • • • · Caphulo IV.-De Ja
la defensa y
la seoter,cia ••••• ·• Caphulo V . -De la suspensión del juicio oral .•••• - •• • • • . .
ó Diputado á Cortes . ..... .......... ;:··· TITULO 11.- Del antejuicio neces:trio. para exigir la responsab1hdad criminal á los Ju eces y '\'lag,istrados..• •• ••• •.•••. •• • ·••• TITULO IU .-De los proced imientos en los casos de 6agrante de· Uto 1•••• • • __ Caplftulo 11.-Reglas á que debe aj:.istarse este proced1-
TITU LO p"a·r· de ' la imprenta, el grabado ú otrcfmesfto mecámco de publicación . . .. . ...... . ........ .. • · • •· • • ··-· •• · · · • • • • · • TITULO Vl. Del procedimiento para la extradición ........ .. . .. . . TITULO VU.-DCl ((ODtra au5"i:'tes •••• • • •••••• 115 116 11 8 119 120 122 132 126 127 127 128 11!8 128 129 132 132 132 133 134 137 138 140 140 141 143 144 144 ·145 1 , J ,· . ,·.

TITU

LIBRO CUARTO

De lol proce4lmlenloo upecl&laL

Capitulo V.-De Jas excusas y recusacfones de los Ase· so res··-· · · ·- ···· ·L · -· ....•. Capítu lo V l. -De la abstención del Ministerio fiscal. • • •. •• TI T ULO IV. -De las p! rson1i ;\q ui enes corresponde el eje rcicio de la.s ac-:iunes que nat..en de los dditos y faltas ..• •••• ••• -.. TITULO V. --Oe l de rec h o de defensa y d e l beneficio de pobreza en )ns juicios penales .. . ........ . . . .......... ....... ... .... . TITULO Vl .- De la forma de dictar pro vid encias, autos y, se nt encias, y de l modo de dirimir las discordias .•.••.•• .• • •• .•. ..•• C<lpítulo 11.- D ... l modo rle dirimi r . • ••••• .•• • TTTUL O Vfl. -De las notificacio nes, citacio nes y emp laia mlentos .. :f TI f U LO X.-Oe los r ecursos cont ra las r esoi ucion cs d e los T rib un a· les y Ju eces de inst ru cció'l ··-· ····- ·- · TITU LO la scos tns pro cesa le s .•.•.... .• ...• • TlfULO Xll. -U e h1s de los Jueces y Tr ibunales, re lil· th•:ts á la estadíst 1cn judic i<l l....... _ •... ..... _ • . _ .•.. _ TITULO XIJl.-D c las corre cciones disciplinarias. -· ···- : ·· LILRO SEGUNDO. Delllll!Dar!o TITU:.O PR I MERO.-De fa denuncia. •..••• .. .•• . . .• . . .• • ...•.• . Tt !'ULO II ...-Dc! l:t quere ll a ..... .. . . .. .. .... . ...... .. .. ... . ... . . TI rgLo 111.-D t> la polici:ij11dici.1l. .. .. .. •.•.... .. • .• .•... .. • •.• TIT LO IV.-D e la ins t r ucr.ión : Capítulo primero.- Dd su mario y de la s Autoridndes com ·d·e·1 ::: : : : : : : : TITUL O la comprobación del d eli to y a \•eriguació n del deCap i1ulo 11 .1 -De la ide n tidad del deli nc uen te y de sus ci rcuno;tnnc11s pt>rsonales . . ...•.... ·- '···-·· ·. IV. -D e las dec laraciones de los procesados .. .•..• Cap !tulo V. -01! las declaracio nes de los testigos . ..• • _ •. • Capnulo V I.- Oel c,.-¡ reo de los test igos y p rocesados . . ..••• . C:tpitulo Vll.-De: i nform e pericia l. .• .. •. _ ••.•.....•.... TI TULO ..-Oe la cita ción, de la detención y de la pri sió n pro· :·::::::;::'.::::·::·: Cap!tulo 111.-·0e Ja prisión provisional. ..•...........•. Cap1tu•o VJ.--IJrl trata miento de los de tenidos ó presos TITULO VII De In libertnd pMvi ional del proces do .. ·-·· · TITULO la eotrada y registro en lu ga r cerrado, d e l de \lib ros y pape les y de la dc:-tencion y ape rtura de Ja correspondencia escri ta y telegráfica ..•• •••.• •• ••• _ •• • _ • • • _ .• 40 " 41 42 17 " /51 56 58 6 1 . 67 lis 103 1oa 'ºª I]()!; 107 108 JIO N¡lnu TITULO IX.-De las ianzas y embargos . .... . ... .... ............ 115 TITULO X -O e la respo11sabilidad civil de tercera! TI TULO XJ.--Oe ta conclusión del y del • • Caphulo119 prime ro.-De 1a conclusrón d el s umario •• •••••• , Capítulo120 11 .- Del sobreseimiento .•• ••••• . ... .. .. --·- ··: • • • TI TULO Xll.-Oisposiciones. generales referentes a anteriores dt ulos LIBRO TERCERO . lleÍJu!clooraL TITULO PRIMERO .-De del deli!o ,. : TI T ULO II. -Oe los artkulos de previo p ronu n c 1:tm1 ento.• · • · · : · · · T1 TULO JJJ .-De , hl celebración d el ju icio oral. ••• • • u········•·· Capitulo prim ere. -De la putlicidad de _ los d ebates.; ••• • · Ca pítulo 11. De las fac ultadts del del Tribun al Capitulo 111.-Del modo d e practicat las pru ebas durante' el r;; - y person as civihnente responsables ··.··-•. • · • • • • secció n seg und'a . -De l. examen ..• ••.• • • Secci ón tercera -Ocl informe pcr1c1al. • ·. · • S ección cuar ta.-De la pru eba document."\I y d e la m spección . .•• ••• . :-; .......• l • • •• : • • • • • • • • • Se cció n quinta .- D1 spos1c1ones comunes á la" cuatro se cciones a nte r iores . . ••• . . •• •• •• • . • • ..... .. • • .. · Caphulo I V.-De Ja acusación, d e Ja defensa y de la sen ter.ci a . ... . . . .... . . .. . ... . . ..... . .... .... ... . . .. •••••·· Caphu lo V -De la suspensión del juicio oral •• -·.--- ·
.
LO PRIMF'RO . -Del modo de pro ce der cuando fuere procesado un Senador 6 Diputado á Cortes : ·:· ········::· TITU LO 11 .--Del antej uicio n ecesnrio. para ex1g1r Ja responsab 1l!dad cfi minal á los Ju eces y 1\1agi,strados ••. -··· •• · •• •· • TITU LOº IIL --fle los procedimientos en lo s casos d e delito . .•• .••• . .• • . ••. . .•... • .....••••• . .....• ••.• . ..•• . _ Jl .-Reglas á qu e debe aj:.ista rse este proced1TITULO • • ·ejeº TJTu Lo j;;; p"a·r· de la imprenta, el grabado ú otrdmesho mecá nico de pu TITÚ to ·¡; : : : : TlTU LO Vll.-DCI contra • •••• ••••••• 122 132 126 127 127 128 128 128 129 l:lll 132 132 133 134 137 138 140 140 141 143 144 144 145 ..

TITULO PRIMERO.-De los

Caphu lo.primcro.-De

ci66n

Sección primera.·-

Sección segunda.-De

Sección•tercera -Del recurso por denegación del testimon io pedido para

Sección cuarta. -De

Sección quinta

Sección sexta.-Dc

de

posición

Capítulo 11.-De los recursos de ca!oación por quebrantamiento de forma

Secci6'1 primcra.-De la proccdencia

segunda.-Ue

Sección tercera -De

adniisi6n

Sección cuarta.-De i.a sustanciációnJlel

LIBRO QUJNTQ. Dt 1oo ron.- a. 1 a. m111en. ·
TCcursos de casación . • • ••• •• • •• •.•.•
los recursos de casación por inírac-
de ley. • ••••.• •• .••••••• • ••• • ••••••• ·•• • .•... . ••.
º" la procedencia del rcccrso ••••. •
la prepaN.cí6n del rec'uno .• •• .•
inte r poner e l
casación
la inte1
del recurso .••••••
-Oc la sustanciación del recurso .• •...
la decisión del recurso ••• • •
. . . ...... . . . .......... .. ...... . .. .. ... .
1del recurso •• . •••
la interposición del recuno .• ••
l recurso de queja por deneg.tci6n
del de casación por quebrantamiento de forma .•••. ••. •.••••••• ..• • .•...• ••....• •...
recurso . . • 1. • Sección quinta.-De la d"cisión del recurso . ... .•. . . . . Caphulo 111 -De la interposición, sustanc iación y resolución del recurso de cas::aci6n por infacción de ley y po r quebrantamiento de fonna .... . . ...... .. ...... . ... . ... . ..... .. . Capítulo IV.-Del recurso de casación en las causas de · muerte .•• • •••• • ••. •••• :. ••...... ....• ; •••. .• TITULO IJ .-Del recurso de revisión . ••...•••••• • . . • •••••.... . . . LIBRO SEXTO Dt1 prooe41mlcto para el jolclo IO'ore fellu. TITULO PRIMERO.-Deljulcio sobre faltas en primera instancia . . TlTULO 11.-Deljuicio sobre f;iltas en segunda instancia .••••. • ••• LIBRO StPTIMO. 149 149 149 151 , 1112 154 159 160 161 101 162 162 163 164 167 169 la ejecución de las sentencias .. . .... . _..... . .... • • • · • • • • • • • • • • · Dliposició o final. .•. • . •••.•.• . •.•. • ......... . . • ••• . . .• . •. ••• • ., Apéndice. . .... . ... . .... . . ... .. . ........... .. .... . ......... . ... 175 / '• 1 v1 ¡·

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