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hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas debían razonablemente presumir que el impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por dichos bienes un precio notoriamente anómalo, entendiéndose por tal el que sea sensiblemente inferior o bien al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se la realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos, o bien al precio de adquisición de tales bienes por parte de quien ha efectuado su entrega . Para la calificación como notoriamente anómalo de dicho precio , la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de la realización de la operación, no considerándose como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del impuesto, especificándose que para la exigencia de esta responsabilidad la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso. En la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 11 mayo 2006 [TJCE 2006, 140] , se afirmó que si bien el art. 21, apartado 3 , de la Sexta Directiva (77/388/CEE) (precepto que no tiene concordante en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006 [LCEur 2006, 3252] , relativa al sistema común del IVA) permitía en principio a los Estados miembros adoptar medidas en virtud de las cuales se obligue solidariamente a una persona a pagar el importe del IVA adeudado por otra persona que resultase ser deudora del mismo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de dicho artículo, debía, sin embargo, tenerse presente que en el ejercicio de los poderes que les confieren las Directivas comunitarias, los Estados miembros deben respetar los principios generales del Derecho que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario, y en particular los de seguridad jurídica y proporcionalidad. Por ello, aunque referido art. 21.3 de la Sexta Directiva autorizaba a un Estado miembro a considerar a una persona responsable solidaria del IVA cuando, en el momento en que se efectuó la operación en que participó, ésta sabía o tendría que haber sabido que el IVA correspondiente a dicha operación, o a una operación anterior o posterior, quedaría impagado y a establecer presunciones a este respecto, no es menos cierto que tales presunciones no pueden estar formuladas de modo que resulte prácticamente imposible o excesivamente difícil para el sujeto pasivo refutarlas mediante prueba en contrario, ya que de ser así dichas presunciones provocarían «de facto» un sistema de responsabilidad objetiva, lo que va más allá de lo necesario para preservar los derechos de la Hacienda Pública, razón por la que debe permitirse a los operadores que adoptan todas las medidas razonablemente exigibles para asegurarse que sus operaciones no forman parte de una cadena de entregas que incluya una operación constitutiva de fraude al IVA, confiar en la legalidad de dichas operaciones sin incurrir en el riesgo de que se les considere solidariamente obligados al pago del impuesto adeudado por otro sujeto pasivo, como ya se había declarado en la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 12 enero 2006 (TJCE 2006, 16) , Asuntos acumulados C 354/03, C 355/03 y C 484/03, Optigen Ltd, Fulcrum Electronics Ltd, Bond House Systems Ltd. Centrándonos en el contenido del nuevo art. 87.5 de la LIVA, y confrontando su contenido con la doctrina que se acaba de explicitar del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, entiendo que es difícil apreciar que en aquél precepto se cumplan las exigencias derivadas de referido principio de seguridad jurídica y ello por el uso desmedido de conceptos jurídicos indeterminados que en él se contienen.


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