TEMA 33

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TEMA 33: EL JUICIO VERBAL. 1. La demanda sucinta: A) Forma y contenido. También el juicio verbal, determinado por el principio dispositivo, principiará mediante demanda, art 437 LEC. Existen varios tipos de demanda: 1.- Demanda sucinta: Cuando se trata de pretensiones dinerarias de cuantía igual o superior a 900 € (sin que se superen los 3.000) y siempre que el juicio verbal sea el procedente por razón de la materia, habrá de presentarse demanda sucinta, en la que sus requisitos son: - Requisitos subjetivos: Se determinara el tribunal que se estima competente y se designarán las partes, y especialmente el domicilio o domicilios en que pueden ser citadas. Respecto del tribunal debe tenerse en cuenta que, según el art 54.1 LEC la sumisión expresa o tácita no es válida en los asuntos que deben decidirse en juicio verbal, lo que supone que las normas relativas a la competencia territorial son siempre imperativas. Dado que la designación de las partes delimita subjetivamente la pretensión y es necesaria para todos los actos posteriores, es requisito esencial en la demanda, aunque sea sucinta. - Petición: Se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El art 437.1 LEC, al establecer los requisitos de contenido de la demanda sucinta, no alude a la fundamentación, hechos y fundamentos de derecho, con lo que no es requisito de la demanda sucinta la determinación de la causa de pedir. Esta importante diferencia lleva a entender que la demanda sucinta, que tradicionalmente se llamó "papeleta", supone el ejercicio del derecho de acción, pero en ella no se interpone completamente la pretensión; ésta sólo se prepara o se interpone parcialmente, siendo completada después en el inicio de la vista, en la que el actor expondrá la fundamentación de lo que pide. En el juicio ordinario la demanda es completa, porque incorpora plenamente la pretensión, pero en el juicio verbal la demanda es simple o sucinta, porque contiene sólo la petición, dejando para un momento posterior la expresión de la fundamentación, momento que es el inicio de la vista, con lo que la pretensión se interpone en dos actos. El que el juicio verbal pueda iniciarse mediante demanda sucinta, no supone que se prohíba al actor presentar una demanda completa, la que contiene toda la pretensión. Esto es siempre posible, pues el art 437.1 LEC atiende a los requisitos mínimos, pero no impide que el actor opte por presentar una demanda no sucinta. En este caso en el inicio de la vista, no se tratará de exponer la fundamentación, sino de ratificarse en la demanda que se presentó. 1


La demanda expresará también la clase de proceso por el que ha de tramitarse el asunto, bien con referencia a la materia, bien en atención a la cuantía, que deberá especificarse. Además, los documentos que deben presentarse con la demanda del juicio ordinario, son aplicables a la demanda sucinta. 2.- Demanda en impreso formalizado: Según el art 437.2 LEC en los juicios verbales en los que se reclame una cantidad inferior a 2000 €, el actor podrá formular su demanda completando un impreso normalizado que, a tal efecto, se hallará en el juzgado correspondiente. Es una posibilidad que se le ofrece al actor, y que podrá o no utilizar según lo estime oportuno, pues nada impide que presente una demanda sucinta o, incluso, que presente la demanda completa. Este tipo de demanda debe ponerse en relación con la no necesidad de procurador ni de abogado en los Juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 €, recordando que el art 32.1 LEC dispone que, no siendo preceptiva la intervención de abogado y de procurador, si el actor pretende comparecer en juicio con asistencia y representación, lo hará constar en la demanda. Esta demanda no es posible cuando el Juicio verbal sea procedente por la materia, pero la duda interpretativa es si esta demanda normalizada cabe en todos los juicios verbales en los que su procedencia se determine por la cuantía o si es posible sólo en los juicios verbales en los que la pretensión sea dineraria. La procedencia por la cuantía puede referirse a bienes de muy distinta naturaleza, mientras que el art 437.2 LEC se refiere a reclamación de cantidad, por lo que puede estimarse que, se trata sólo de la demanda que contiene una pretensión dineraria, es decir, en la que se reclama una cantidad de dinero. Los requisitos de contenido de esta demanda no son distintos de los requisitos de la demanda sucinta. También a ella habrán de acompañarse los documentos procesales y los materiales.

B) Acumulación de acciones. Según el art 438.1 LEC, en ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada. En los demás juicios verbales sólo se admitirá la reconvención cuando ésta se notifique al actor al menos 5 días antes de la vista, no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Existe norma especial relativa a la acumulación de pretensiones (inicial) distinguiendo entre: 1.- Acumulación exclusivamente objetiva: Este tipo de acumulación, que en general es posible sin que exista conexión por los objetos, de modo que el actor puede 2


acumular en su demanda todas las "acciones" que le competan contra un mismo demandado, sufre una fuerte limitación en el juicio verbal, en el que sólo es posible cuando existan conexiones objetivas específicas. Según el art 438.3 LEC sólo cabe la acumulación entre: a) Pretensiones basadas en unos mismos hechos, y siempre que proceda el juicio

verbal b) Pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios y otra pretensión que sea

prejudicial respecto de ella c) Pretensiones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no

pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de 3.000 €, cuando se trate de juicios de desahucio de finca por falta de pago (si la cantidad reclamada excede de esa cantidad, las pretensiones de reclamación de rentas y de desahucio por falta de pago podrán acumularse en el juicio ordinario). 2.- Acumulación objetivo-subjetiva: Por el contrario, pueden acumularse las pretensiones que uno tenga contra varios o varios contra uno, siempre que entre ellas exista un nexo por razón del objeto y del título o causa de pedir, pero el tribunal ha de ser competente por razón de la materia y por razón de la cuantía para conocer de todas las pretensiones, art 438.4 LEC. A una pretensión que se conoce en juicio verbal no puede acumularse otra que, por razón de la cuantía, deba conocer en juicio ordinario; el que puede lo más puede lo menos, pero no al revés.

C) Requisitos especiales ratione materiae. Dado que el juicio verbal se utiliza en ocasiones como proceso especial por razón de la materia, existen reglas específicas para algunas demandas, cuyo incumplimiento supondrá la inadmisión. Esas reglas se refieren, bien al contenido, bien a los documentos a acompañar: 1.- En la demanda de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario, el arrendador debe indicar las circunstancias concurrentes que pueden permitir o no, en el caso concreto, la enervación del desahucio, art 439.3 LEC. 2.- La demanda en la que se pretenda retener o recobrar la posesión no se admitirá si se interpone transcurrido el plazo de un año desde el acto de perturbación o despojo, art 439.1 LEC. 3.- La demanda presentada por el titular de derecho inscrito en el Registro de la Propiedad pretendiendo la efectividad de ese derecho frente a quien se oponga o perturbe su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación, tiene requisitos especiales de contenido y atinentes a los documentos a presentar con ella, art 439.2 LEC. 4.- Las demandas sobre incumplimiento de contratos de venta a plazos de bienes muebles y de arrendamiento financiero que deban tramitarse por el juicio verbal, deben acompañarse de documentos específicos, sin los cuales no se admitirán, art 439.4 LEC. 3


Además, existe una cláusula general para la inadmisión de demandas en las que no se cumplan los requisitos especiales de admisibilidad que prevean las leyes.

D) Admisión y citación para la vista. En el plazo de cinco días, el juez tendrá que pronunciarse sobre su admisión o inadmisión. Para los supuestos de inadmisión debe estarse a lo dicho en la misma lección, tanto respecto de las razones de fondo como de las de forma. Además de tener en cuenta el art 439 LEC, debe advertirse que el art 440.1 LEC dice simplemente que el juez controlará de oficio su jurisdicción, su competencia objetiva y, pese al tenor literal, siempre su competencia territorial, pues no cabe sumisión en los juicios verbales. Admitida la demanda, con o sin previa subsanación de defectos, en el mismo auto ordenará el juez el traslado de la demanda al demandado y la citación de las partes para el acto de la vista, con indicación de su día y hora, debiendo mediar diez días, al menos, desde el siguiente a la citación y sin que pueda exceder de veinte días, art 440.1 LEC. Para la citación debe estarse a lo dispuesto en el Cap V del Tít V del L 1 LEC, pero esta citación tiene requisitos especiales: 1.- A las dos partes: Tanto al demandante como al demandado en la citación se les advertirá que: - Han de concurrir a la vista con los medios de prueba de que intenten valerse. La consecuencia procesal más importante de la concentración de las actuaciones en un acto único, con forma oral y concentrada, es la realización en el mismo de todas las pruebas, y para que ello sea posible a las partes debe advertirse que concurran con todas las fuentes de prueba que pretende introducir en el proceso a través de los medios de prueba que han de proponer y practicar en ese acto. - Deben indicar, en el plazo de los 3 días ss a la recepción de la citación, las personas que, por no poder presentarlas las partes mismas, han de ser citadas por el tribunal a la vista para que declaren en ella en calidad de parte o testigo, facilitando todos los datos y circunstancias precisos para llevar a cabo la citación. - Podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio de la parte, conforme al art 304 LEC, si no asistieren personalmente y se propusiere y admitiere dicho interrogatorio como medio de prueba. 2.- Al demandante: Se le prevendrá de que su inasistencia a la vista se considerará desistimiento de la demanda, a no ser que el demandado alegue interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto, y de que se le impondrán las costas causadas, condenándole a que indemnice al demandado comparecido, si éste lo solicitare, a los daños y perjuicios sufridos que acredite.

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3.- Al demandado: La advertencia general a éste consiste en que su incomparecencia a la vista no determinará su suspensión, continuándose las actuaciones en su ausencia. Existen dos advertencias especiales referidas a juicios verbales por razón de la materia: 1º) Tratándose de demanda presentada por titular de derecho real inscrito en el RP para la efectividad de tal derecho, se apercibirá al demandado de que se dictará sentencia acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor si no compareciere a la vista, y no presta la caución en la cuantía que, tras oírle, el tribunal determine, dentro de la solicitada por el actor. 2º) En los juicios de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debida, se le indicará, en su caso, la posibilidad de enervar el desahucio, y que de no comparecer a la vista se declarará el desahucio sin más trámites. Debe recordarse que, no siendo preceptiva la intervención de abogado y de procurador, y habiendo manifestado el actor en la demanda que comparecerá con su asistencia y representación, la citación, con el traslado de la demanda, supone la notificación al demandado de esta circunstancia.

2. Actuaciones previas a la vista. Entre la citación de las partes y la vista pueden tener lugar algunas actuaciones. 1.- Generales: Son posibles en todos los juicios verbales y pueden ser de muy distintas naturalezas: - Preparación de la prueba para la vista: Cuando una parte pretenda que en la vista declaren, como parte o como testigo, personas que no puede presentar ella misma, en los 3 días siguientes a la citación presentará escrito en el Juzgado haciendo relación de esas personas, para que sean citadas por el tribunal, facilitando todos los datos y circunstancias precisos. - Comparecencia con abogado y procurador: En el caso de que no sea preceptiva la intervención de abogado y procurador (juicios verbales cuya cuantía no exceda de 2000 €), el art 32 LEC regula todo un sistema para garantizar la igualdad de las partes cuando una de ellas va a comparar con asistencia y representación técnica. - Reconvención y compensación: En los juicios orales, en los que, partiendo de una demanda escrita, todas las actuaciones se concentran en un acto único oral (vista), la oposición por el demandado de compensación y la formulación de reconvención, puede colocar al actor en situación de indefensión, Para evitar esta situación tiene que preverse un medio procesal para que el actor tenga conocimiento del propósito del demandado antes de la vista, pudiendo así acudir a la misma preparado para alegar sobre la compensación y para contestar a la reconvención. El art 438 LEC regula ese medio procesal, de modo que: 5


* En los juicios verbales de naturaleza sumaria, los que deben finalizar con sentencia que no produzca cosa juzgada, no cabe reconvención. * En los demás juicios verbales sólo se admitirá reconvención cuando se notifique al actor al menos cinco días antes de la vista, cuando la pretensión de la reconvención no determine la improcedencia del juicio verbal, y cuando exista conexión entre la pretensión de primera reconvención y la que sea objeto de la demanda inicial. * La compensación sólo se admitirá si: Se notifica al actor al menos cinco días antes de la vista o si la cuantía del crédito compensable no es superior a la que determine que se siga el juicio verbal. 2.- Especiales: Utilizado el juicio verbal como cauce procedimental por el que se tramitan verdaderos procesos especiales, esto es, por razón de la materia, se hace imprescindible la previsión legal de algunas actividades previas a la vista. A ellas se refiere el art 441 LEC. a) Adquisición de la posesión, art 441.1 LEC. Cuando el actor pretende que se le ponga en posesión de los bienes adquiridos por herencia, no estando poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario art 250.1.3ª LEC, la actividad judicial se divide en dos fases, una de jurisdicción voluntaria y otra propiamente jurisdiccional, que es la que se tramita como juicio verbal. b) Obra nueva, art 441.2 LEC. Cuando se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, la actividad previa consiste en la suspensión provisional, dejando para la vista la decisión de la suspensión definitiva. c) Derecho real inscrito, art 441.3 LEC. Cuando el titular de un derecho real inscrito en el RP pretenda la efectividad de ese derecho frente a quien se oponga a él o perturbe su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime su oposición o perturbación, la demanda tiene requisitos especiales, art 439.2 LEC y lo mismo la citación para la vista, art 440.2 LEC y, además de todo ello, el tribunal adoptará las medidas solicitadas que, según las circunstancias, fuesen necesarias para asegurar en todo caso el cumplimiento de la sentencia que recayere. d) Ejecución exclusiva contra bien mueble adquirido a plazos, art 441.4 LEC. Cuando se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el RBM y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos, art 250.1,10 LEC, la demanda tiene requisitos especiales, art 439.4 LEC y, además, el tribunal, al admitirla, ordenará la exhibición de los bienes a su poseedor, bajo apercibimiento de incurrir en desobediencia a la autoridad judicial, y su inmediato embargo preventivo, que se asegurará mediante depósito, con arreglo a lo previsto LEC. e) Entrega del bien mueble al arrendador financiero o al vendedor o financiador. Cuando se pretenda que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos 6


con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el RBM y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso, art 250.1.11º LEC, también la demanda tiene requisitos especiales, art 439.4 LEC y, además, el tribunal, al admitirla, ordenará el depósito del bien cuya entrega se reclame.

3. La vista. El juicio verbal se caracteriza porque, aparte de la demanda simple y de la ST que son escritas, todas las demás actuaciones se concentran en un acto oral único, la vista. En el desarrollo de la misma deben tenerse en cuenta las normas comunes de los arts 182 a 193 LEC y las normas generales y especiales de algunos juicios verbales que son procesos especiales por razón de la materia.

A) Incomparecencia de las partes. Llegado el día y hora señalados para la vista, el primer aspecto a considerar atiende a la asistencia o inasistencia de las partes, art 442 LEC. Los efectos son muy distintos según la parte que no asista: 1.- Si no asiste el demandante, se le tendrá por desistido de la demanda. Se trata de un desistimiento tácito, que supone, además, la imposición de las costas causadas y la condena a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos. 2.- Si no comparece el demandado, se continuará el juicio. Esta incomparecencia no supone ni allanamiento ni admisión de hechos. Dice el art 442.2 LEC que si el demandado no comparece se le declarará en rebeldía, pero ello sólo supondrá una declaración formal, que se hará constar en e1 acta, sin que sea necesaria la notificación a que se refiere el art 497.1 LEC. Supuesto especial es el del juicio verbal de los arts 250.1, 7. y 440.2 LEC. Cuando se trate de la efectividad de derechos reales inscritos en el RP la no comparecencia del demandado supondrá que se dicte ST acordando las actuaciones que, para la efectividad del derecho inscrito, hubiere solicitado el actor. 3.- Si no asiste ni el actor ni el demandado, el proceso no puede seguir, debiendo tenerse por desistido al primero y ordenándose el archivo de las actuaciones.

B) Desarrollo de la vista Habiendo comparecido las partes, la vista tiene el desarrollo de un acto oral, con la elasticidad propia de los mismos, pudiendo el juez conceder la palabra a las partes cuantas veces estime precisas, art 443 LEC. 1.- El demandante expondrá oralmente la fundamentación de la pretensión. Este es el momento de completar la pretensión; de la misma la petición se fijó en la demanda 7


y ahora se trata de exponer la causa de pedir. Si la demanda fue completa se tratará sólo de ratificarse en ella. 2.- El demandado contestará oralmente a la demanda, y el contenido de esa contestación es el normal. Es decir, el demandado opondrá todas las excepciones procesales y materiales que estime oportunas, empezando por las primeras. En lo que se refiere al contenido no existe diferencia entre la contestación a la demanda escrita y la oral. * El demandado comenzará por las cuestiones relativas a la acumulación de acciones que considere inadmisible, así como a cualquier otro hecho o circunstancia que pueda obstar a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo del asunto, dice el art 443.2, y con ello se trata de alegar sobre la válida constitución de la relación jurídica procesal. Debe tenerse en cuenta que en este momento el demandado no puede impugnar la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, pues ello es algo que hubo de oponer en forma de declinatoria, según lo previsto en el artículo 64, aunque siempre es posible la apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o de competencia. La alegación por el demandado de excepciones procesales da lugar a que en el inicio de la vista deba cumplirse con la función saneadora del proceso, lo que se hará oyendo al actor. En la misma vista o de modo oral, el juez tendrá que decidir: o Desestimar las excepciones procesales, ordenando la prosecución de la vista y del juicio: Contra esta resolución oral, que se documentará en el acta, no cabe recurso alguno, pero el demandado podrá pedir que conste en el acta su disconformidad, a los efectos de poder apelar contra la sentencia que en definitiva se dicte. o Estimar alguna excepción procesal, bien declarando que el conocimiento del asunto corresponde a otro órgano jurisdiccional, bien poniendo fin al asunto, y contra esta resolución el demandante podrá apelar de modo inmediato. * La contestación a la demanda se referirá, después, a las excepciones materiales, y se cumplirá a continuación la función delimitadora de los términos del debate. El juez dará la palabra a las partes para que fijen con claridad los hechos relevantes en que fundamentan sus peticiones. Con el carácter limitado que vimos puede a continuación tener que suscitarse lo relativo a la reconvención y a la contestación a la misma. 3.- No existiendo conformidad sobre los hechos, se propondrán los medios de prueba y se admitirán los pertinentes y útiles. El juez tiene también la facultad del art 429.1. Sobre la prueba y sobre las presunciones el art 445 se limita a remitirse a las disposiciones comunes de los arts 281 a 386, y el art 446 dispone, de modo específico, que contra las resoluciones del tribunal relativas a la inadmisión de pruebas o a la admisión de las que se denuncien como obtenidas con vulneración de derechos

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fundamentales, no cabe recurso alguno, sino sólo protestar al afecto de hacer valer el derecho en la segunda instancia. 4.- Después de practicada la prueba, el juez dará por terminada la vista, dictando sentencia dentro de los diez días siguientes. No se prevé de modo expreso el trámite de conclusiones, pero el mismo es posible pues el juez puede conceder la palabra a las partes cuando lo estime oportuno.

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