Artículo 462.‐ La patria potestad se pierde por condena a pena que la produzca o por abandonar al hijo durante seis meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda de este plazo. (*) (*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29‐12‐92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. CONCORDANCIAS: Ley N° 29194, Art. 4 (Medidas Complementarias sobre suspensión y pérdida de la patria potestad) Causales de privación de la patria potestad Artículo 463.‐ Los padres pueden ser privados de la patria potestad: 1.‐ Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos. 2.‐ Por tratarlos con dureza excesiva. 3.‐ Por negarse a prestarles alimentos.(*) (*) Por medio de la Segunda Disposición Final del Decreto Ley Nº 26102, publicado el 29‐12‐92, se modifica el presente artículo, sin embargo, el referido Decreto Ley no propone el texto modificatorio, manteniéndose por tal motivo el texto original. Limitación judicial de la patria potestad Artículo 464.‐ Cuando la conducta de los padres no bastare para declarar la privación o producir la pérdida de la patria potestad, el juez puede limitar ésta hasta donde lo exija el interés de los hijos. (*) (*) Artículo derogado por la Primera Disposición Final del Decreto Ley N° 26102, publicado el 29‐ 12‐92. Autorización judicial a los hijos para vivir separados de sus padres Artículo 465.‐ El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraido matrimonio, poniéndolos bajo el cuidado de otra persona. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS El juez fija las atribuciones que ésta debe ejercer. Causales de suspensión de patria potestad Artículo 466.‐ La patria potestad se suspende: 1) Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.