Revistamedidascautelares

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REVISTA JURIDICA

EDITORA: ANAILE AZUAJE C.I. 26.137.614 UNIVERSIDAD YACAMBU


EDITORIAL Es imposible delimitar el ámbito de las providencias cautelares, porque ello supone solucionar de manera pormenorizada cada uno de los tipos legales en su carácter cautelar, creo que es conveniente abordar este tema aunque sea muy parcialmente para conseguir, como principal propósito, mayor claridad del concepto y vislumbrar su justa dimensión dentro del ordenamiento jurídico procesal venezolano. Vamos a plantearnos una serie de figuras legales que tienen relación directa con el concepto de medida cautelar.


LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO CIVIL VENEZOLANO CONCEPTO Las medidas preventivas son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, con carácter provisorio sobre bienes o personas para garantizar las resultas de un juicio. REQUISITOS DE PROCEDENCIA “...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, , señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD En este sentido, el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil dispone que: Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título. Allí encontramos el principio de proporcionalidad de las medidas, ya que las mismas son un instrumento del proceso, y van encaminadas a asegurar las resultas del juicio, de modo que la cautela solicitada debe ser proporcional a la pretensión del actor, es decir, que debe ser suficiente para asegurar las resultas del juicio, sin que se exceda de los límites al punto de causar daño a la parte contra quien obra. Como bien expresa el Código Civil Adjetivo, que las medidas se verán limitadas a dictarse sobre bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio. BIENES SOBRE LOS CUALES SE PUEDEN EJECUTAR LAS MEDIDAS (Art. 587 CPC). “Únicamente podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se haya librado la medida, salvo en los casos de secuestro”.


LA CAUCIÓN PROCESAL. CLASES (Art. 590 CPC) Previa caución o garantía. “Podrá el Juez, decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles, aun cuando no estén llenos los extremos de Ley, siempre y cuando quien lo solicite ofrezca y constituya caución o garantía suficiente, para responder de los posibles daños y perjuicios que el decreto de tales medidas pudiere ocasionar a la parte contra quien obren. Tal caución o garantía, de conformidad con la ley, son: 1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3° Prenda sobre bienes o valores. 4° Consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el caso de fianzas de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la declaración al impuesto sobre la renta; y del certificado de solvencia correspondiente.

OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Oportunidad Art. 546 CPC. Al practicarse la medida y hasta el día siguiente a la publicación dl último cartel de remate. Procedimiento Tercero alega ser tenedor legítimo, presenta prueba de la propiedad y se encuentra la cosa verdaderamente en su poder, Juez, aun el comisionado, suspende la medida en el mismo acto de la práctica del embargo. Ejecutante se opone con otra prueba fehaciente. Se abrirá una Articulación probatoria de 8 días, sin término de distancia, decisión al 9° día. Situaciones que pueden presentarse. Art 546 CPC. Si el tercero triunfa, se levanta la medida. Si el tercero no triunfa y es poseedor precario a nombre del ejecutado o sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa, se respeta el derecho, pero se mantiene la medida. En caso de ejecución el que adquiere en remate respetará el derecho del tercero. Si el tercero no prueba nada, se mantiene la medida. Si la cosa embargada produce frutos, se embargarán éstos y el producto se destinará a satisfacer la ejecución. Apelación: Apelación en un solo efecto; y en caso en los cuales sea admisible, se oirá el Recurso de Casación. Consecuencias: Agotados los Recursos la sentencia produce efectos de Cosa Juzgada, pero el tercero, puede proponer la tercería si hubiere lugar a ello.


OPOSICIÓN DE PARTES (Arts. 602 al 606 CPC). Una vez, cumplida la medida de que se trate (haberse comunicado al Registrador sobre la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; puestos en depósito las cosas secuestradas o embargadas). La parte contra quien se ha ejecutado la medida, puede hacer oposición a la misma a tenor de lo preceptuado por el Art. 602 CPC, que expresa: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si parte contra quien obre, estuviere ya citada o dentro del tercer día siguiente a citación de parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones y fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590 no habrá oposición, ni la articulación de que habla este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. Dentro de dos días a más tardar, de haber expirado el término probatorio sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se haya terminado. Si la parte a cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectivo, lo mismo que el del depósito de la finca vendida o arrendada, hecho para que el dueño pueda responder al arrendatario cuando hubiere lugar, conforme al aparte final del artículo 599. Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decidido todavía la articulación pendiente, sobre las medidas decretadas, el tribunal ante quien se las haya promovido continuará conociendo de ellas, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos u oído el recurso de casación sobre la sentencia definitiva.

OPOSICIÓN DE TERCERO. Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel del remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquellas se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, en caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho de tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución, podrá ser objeto de remate. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto. También se podrá utilizar el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos, la sentencia producirá de cosa juzgad, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere jugar a él (Art. 546 CPC). SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender las providencias cautelares que hubiere decretado, si la parte con quien abre, diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la fianza suficiencia de la garantía se abrirá la articulación probatoria prevista en el artículo 589.


USO DE LA FUERZA PÚBLICA (Art. 21 CPC): Facultad del Poder Judicial: Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicios de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública si fuera necesario. Deber de las autoridades: Las autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que requieran para el cumplimiento. CLASES DE MEDIDAS PREVENTIVAS. A. Nominadas o Generales: (Art.588 CPC): 1°. El embargo de bienes muebles 2°-El secuestro de bienes determinados: 3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles: B. Innominadas o medidas cautelares atípicas(Art.588, aparte único CPC)

NOMINADAS O GENERALES: (ART.588 CPC): EL EMBARGO PREVENTIVO . Entendemos por embargo preventivo, el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier ben mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad – ius abutendi, fruendi et utendi -, y tenerlos a las resultas del juicio. Lugar para la práctica de la medida (Art. 591 CPC) a.En la morada del ejecutado, o b. En los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes a embargarse.

El embargo preventivo. Diferencias con el embargo ejecutivo El embargo preventivo se dirige a asegurar una eventual ejecución El embargo ejecutivo se dirige a satisfacer la ejecución El embargo preventivo puede ser levantado mediante caución El embargo ejecutivo no puede ser levantado mediante caución. Excepción en la . vía ejecutiva Pueden ser objeto de embargo preventivo sólo bienes muebles Pueden ser objeto de embargo ejecutivo bienes muebles o inmuebles Al embargo preventivo pueden oponerse las partes y los tercero Al embargo ejecutivo sólo pueden oponerse los terceros Embargo de Créditos Artículo 593 CPC.- El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Si se tratare de personas naturales, la notificación se hará en persona que esté a su servicio o sea pariente del deudor, que se encuentre en su morada, oficina o negocio, dejándose constancia en el acta del nombre, apellido y cédula de identidad de la persona notificada. Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el Juez, el Secretario y los comparecientes. Artículo 594 CPC. Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes, y las fechas de notificación de las cesiones y embargos. Si el deudor no hace la manifestación a que se refiere este artículo, quedará responsable por los daños y perjuicios que su omisión cause al embargante.


Caso de cesiones de créditos ya embargados (596): Si hubiere cesiones de créditos anteriores al embargo, se practicará este sobre el remanente del crédito siempre que la cesión tenga fecha anterior al embargo. Caso de bienes ya embargados (Arts. 595 y 534 CPC): Un mismo bien, puede ser objeto de varias medidas de embargo, graduando los derechos de los embargantes, por su orden de antigüedad. Si el bien se rematara se trasladarán los mismos al precio, en el mismo orden y cuantía en que se hayan practicado. Quedarán a salvo, las preferencias y privilegios de Ley. Facultad del deudor ya embargado (Art. 597 CPC): Siempre que no implique perjuicios para el embargante, puede el afectado señalar los bienes sobre los cuales, preferentemente, se practicará la medida. Prohibición constitucional del embargo de sueldos Artículo 91 CRBV. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento. EL SECUESTRO. OBJETO. CARACTERÍSTICAS. CAUSALES. Objeto El secuestro judicial, o secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella. Causales taxativas (Art. 599 CPC) Se decretará el secuestro: 1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore. 2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.


4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios. 5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble. 7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello. La parte en cuyo favor se otorgó el secuestro podrá hacer protocolizar el decreto en la Oficina de Registro correspondiente. MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (Art. 600 CPC) Causales 1. Cuando se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 585 del CPC. 2. Contracautela: La medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, podrá ser decretada, si no se encontraren los extremos leales, establecidos en el artículo 585, si la parte que la solicitare, diere caución o constituyere garantía, de las señaladas en el artículo 590.

Acción del Tribunal (Art. 600 CPC). El tribunal, deberá oficiar, sin pérdida de tiempo, a la oficina de registro del lugar donde esté situado el inmueble o inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna se pretenda enajenar o gravar el inmueble, objeto de la medida. Deberá insertarse en el oficio, los datos sobre la situación y linderos que constaren en la petición. Se considera radicalmente nulas y sin efectos, la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador, la medida en cuestión. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización. No se decreta la medida preventiva (Excepción del Secuestro). No se decretará la medida preventiva en cuestión, si la parte contra quien abre la misma, diere caución o constituyere garantía de las señalados en el artículo 590. Suspensión de la medida. Podrá suspenderse la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, una vez decretada, si la parte con la que obre la misma, diere caución o constituyere garantía de las señaladas en el art 590.


INNOMINADAS O MEDIDAS CAUTELARES ATÍPICAS (ART.588, APARTE ÚNICO CPC) son las providencias cautelares que acordará el Juez, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar a otra, una lesión patrimonial grave, o de difícil reparación; como por ejemplo: autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos. Este tipo de medidas son las que puede dictar el Juez de acuerdo al caso concreto cuando lo que se persigue es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no buscan la satisfacción de obligaciones dinerarias o la restitución de algún bien. Diferencia entre medidas cautelares nominadas e innominadas. a. b. c.

d. e. f.

En las medidas cautelares nominadas, se piden medidas complementarias a fin de asegurar la eficacia de la medida cautelar, en las medidas cautelares innominadas no admiten esa medida complementaria, pero si nuevas medidas, en caso de que las decretadas resulten insuficientes. Las medidas nominadas, con excepción del secuestro, pueden ser decretadas con fianza o garantía suficiente, así lo establece el articulo 590 del código de procedimiento civil, en cambio las innominadas no pueden decretarse con fianza. Las medidas nominadas con excepción del secuestro, no deben decretarse o suspenderse si la parte contra quien obran constituye caución o garantía suficiente, articulo 589 CPC. Las providencias innominadas pueden seguir la circunstancia que aprecie, el juez mediante la constitución de garantía o caución suficiente, porque son medidas destinadas a evitar que sigan lesionando. Las medidas nominadas inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio. Las medidas nominadas aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando. Las medidas nominadas requieren para su procedencia el "fumus bonis iure" y el "periculum in mora", pero las providencias innominadas requieren además el peligro de que se siga lesionando el derecho de quien lo solicita.


REFERENCIAS https://derechovenezolano.wordpress.com/2014/01/13/las-medidas-preventivas-en-elproceso-civil-venezolano/ http://www.venezuelaprocesal.net/esquemaucabtema21.htm http://www.ceanz.gob.ve/site/wp-content/pdf/Codigo_de_Procedimiento_Civil_-_4209_E.pdf http://escritoriofranco.blogspot.com/2007/10/medidas-cautelares-2-entrega.html http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1201-250607-05-2024.HTM


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