Cuadro comparativo

Page 1

CARACTERISTICAS

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y de otras consideraciones semejantes a esa, se da de forma común en un procedimiento de índole civil, siempre que no existe otro procedimiento distinto que por razones de materia o cuantía sea el exigido para resolver la controversia. Sin embargo, es el procedimiento ordinario, el común, que el código de procedimiento civil ha determinado con sus propios lapsos y términos.

La demanda es el instrumento en el cual se materializa objetivamente la acción, ya sea de forma oral o escrita para la solución de una controversia con intervención del órgano jurisdiccional. Sin embargo, el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil establece que el procedimiento ordinario iniciara por demanda, que se debe presentar de manera escrita. Debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Debe estar asistido por un abogado.

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los 20 días siguientes a la citación del demandado, o del último de ellos si fueren varios. (Art. 344 CPC). Citación se llevara a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV, del Libro Primero de este Código. Dentro de lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar, proponer cuestiones previas de acuerdo al artículo 346 CPC, las cuales siempre deberán proponerse de forma escrita. En caso de que no se hubieren alegado las cuestiones previas o de haber sido alegadas han sido rechazadas por el Juez, la contestación se hará por escrito, en la oportunidad siguiente: a. En caso de la falta de jurisdicción, ordinal 1º dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal. b. En caso de los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º dentro de los 5 días siguientes a aquel en que la parte subsane voluntariamente. c. En caso de los ordinales 7º y 8º dentro de los 5 días siguientes a la resolución del tribunal. d. En caso de los ordinales 9º, 10º y 11º dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del termino de apelación, si esta no fuere interpuesta. (Art. 358 del CPC).

PROCEDIMIENTO BREVE Este procedimiento está estructurado generalmente como el ordinario, pero con trámites más breves. Se constituye como un procedimiento ordinario pero abreviado, en el cual se dan todas las etapas de alegación y pruebas hasta la sentencia definitiva y su ejecución, con las modificaciones inherentes a la brevedad misma que lo caracterizan y que lo diferencian del ordinario.

La demanda se propondrá de forma oral o escrita cuando no exceda de 1.500 (U.T.) según Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18/3/2009. Sin embargo, la presentación de la demanda verbal, en este caso ha quedado inoperante e inclusive la regla de que no debe estar asistido por abogado, ya que, para ello se requiere la asistencia de un profesional del Derecho. Igualmente, debe cumplir con los requisitos del 340 del CPC. Demandas recurribles: Quiebras de menor cuantía (Art. 1080 C.Com). La objeción de cuentas del depositario judicial cuya cuantía corresponda a la de los juicios breves. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho de cobrar honorarios profesionales por el abogado (Art. 22 Ley de Abogados). La impugnación de acuerdos de la mayoría de los propietarios en régimen de condominios por violación de la ley o del documento de condominio o por abuso de derecho (Art. 27 Ley de Prop. Horizontal). Oposición al nombramiento de tutor, protutor y miembros del Concejo de Tutela (Art. 727 CPC). Las acciones legales que se deriven de la aplicación de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio (Art. 21 LSVRD). Demandas relativas a desocupación de inmuebles, en los casos a que se refiere el artículo 1615 del CCV. Por su brevedad que caracteriza este procedimiento, el emplazamiento se diferencia del ordinario en que se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada. (Art. 883 CPC). Citación se llevara a cabo conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV, Titulo IV, del Libro Primero de este Código. En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez, que se pronuncie sobre algunas de las Cuestiones Previas que señala el artículo 346 del CPC, presentando la prueba que acredite sus alegatos. (Art 884 CPC).

Si el Juez negare las cuestiones previas solicitadas por el demandado, la contestación se hará al día siguiente, bien sea, oral o por escrito. En caso de ser oral se levantara un acta que contenga la contestación. (Art. 885 del CPC).


La reconvención es inadmisible cuando versa sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca el Juez de competencia por la materia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario. (Art. 366 CPC). Al día siguiente del vencimiento del emplazamiento para la contestación de la demanda, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de providencia del juez, a menos que el juez declare al día siguiente de dicho lapso que el asunto deberá decidirse sin pruebas. La promoción de pruebas será de 15 días de despacho y 30 días para la evacuación, respetando el término a la distancia si lo hubiere. (Art. 388 y 392 del CPC). Será dictada dentro de los60 días siguientes al vencimiento del término para los informes o cumplido el del auto para mejor proveer. Este término se dejara transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. (Art 515 CPC). Se oirá apelación dentro de los 5 días siguientes a la publicación de la sentencia. No aplica al Procedimiento Ordinario.

La ejecución se llevara a cabo una vez agotado todos los recursos ordinarios contra la sentencia recurrida. Correspondiendo al Tribunal que haya llevado la causa en Primera Instancia dicha ejecución. (Art 523 CPC). En segunda instancia se lleva a cabo un procedimiento que comprende cada una de sus fases, y cada lapso y término recluye para darle paso al siguiente, diferenciado del procedimiento breve en que, se resuelve todo en segunda instancia en solo 10 días de despacho. La sentencia en segunda instancia tendrá lugar dentro de los 30 días siguientes si fuere una sentencia interlocutoria y 60 días si fuere una definitiva, una vez presentado los informes o cumplido el lapso del auto para mejor proveer. Dejándose transcurrir íntegramente este término a los efectos del anuncio del recurso de casación. Si no se ha anunciado el recurso de casación en la oportunidad correspondiente, se remitirán los autos al Tribunal que corresponda a la ejecución de la sentencia. (Arts. 516 al 522 del Código de Procedimiento Civil).

En el procedimiento breve, el Juez debe además ser competente por la cuantía para poder conocer de la reconvención.

Contestada la demanda, o reconvención si la hubiere, la causa se entenderá abierta a pruebas por 10 días, sin término de distancia, a menos que ambas partes soliciten al Juez que decida el asunto con solo los elementos de autos. (Art. 889 CPC).

Será dictada dentro de los 5 días siguientes a la conclusión del lapso probatorio, o de la contestación o reconvención si las partes hubieren pedido la suspensión del lapso. (Art 890 CPC). De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los 3 días siguientes y la cuantía del asunto no fuere mayor a 500 (U.T.), según articulo 2, de la resolución 2009-2006 de fecha 2/4/2009. (Art. 891 CPC). La ejecución se llevará a cabo conforme a las disposiciones del Título IV del Libro Segundo de este Código, pero los bienes inmuebles sólo podrán ejecutarse previa excusión de los bienes muebles del ejecutado. En caso de embargarse bienes inmuebles por el ejecutante, el ejecutado podrá poner a disposición del Tribunal los bienes muebles que tenga y si su valor es suficiente para cubrir la ejecución, aquellos quedarán libres de embargo. (Art. 892 CPC). La ejecución se llevará a cabo al cuarto día siguiente si dentro de los tres días que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. (Art. 892 CPC).

Se otorga un lapso de 10 días de despacho para su tramitación total, es decir, dentro de este intervalo que es improrrogable, se admitirán las pruebas promovidas y se evacuarán según dispone el CPC. El juez adquiere la jurisdicción del asunto apelado. (Art. 893 CPC). El Juez resolverá sobre los incidentes que crea sea necesario hacer, a través de la aplicación del buen juicio y cautela. De esta decisión no se oirá apelación. (Art. 894 CPC).


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.