Revista Visión Hotelero Gastronómica Nº 35

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Por Dra. Mariel Lovagnini · Asesora Legal de AEHGAR

La ley 27.426 promulgada el día 26 de diciembre de 2017 que modifico el índice de movilidad jubilatoria, también modificó los arts. 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, en el siguiente tenor:

Capítulo III · Facultad del empleador para intimar al trabajador a jubilarse ARTÍCULO 7º: Sustitúyese el artículo 252 de la Ley de Contrato

ARTÍCULO 8º: A partir de que el trabajador reúna los requisitos ne-

de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente forma:

cesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador deberá ingresar los aportes del trabajador y con respecto a las contribuciones patronales, únicamente aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la ley 23.660 y sus modificaciones y las cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la ley 24.557 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 252: A partir de que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad y reúna los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU) establecida en el artículo 17, inciso a) de la ley 24.241 y sus modificaciones, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento, el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un (1) año. Lo dispuesto en el párrafo precedente no afecta el derecho del trabajador de solicitar el beneficio previsional con anterioridad al cumplimiento de los setenta (70) años de edad. Concedido el beneficio o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales. La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo.

En definitiva y como consecuencia de la reforma, el contrato de trabajo se entiende celebrado por tiempo indeterminado y hasta que el trabajador haya cumplido 70 años de edad, modificando también indirectamente el art. 91 de la Ley de Contrato de Trabajo. Efectivamente para que el empleador pueda intimar al trabajador a que inicie los trámites jubilatorios, el trabajador debe: Contar con 70 años de edad. Reunir los requisitos necesarios para acceder a la Prestación Basica Universal (PBU) establecida en el art. 17, inciso a) de la ley 24.241.- Tendrán derecho a la prestación básica universal (PBU), los hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acrediten treinta (30) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad. La opción de las mujeres de continuar su actividad laboral hasta los sesenta y cinco (65) años de edad, perdió efecto cuando la edad para la intimación al inicio de los trámites jubilatorios se elevó universalmente a los setenta (70) años. No obstante negar la facultad de intimación al empleador hasta que el trabajador cumpla setenta (70) años de edad; el trabajador puede optar por iniciar y en su caso acceder, al beneficio previsional.

ARTÍCULO 9º: Incorpórase como último párrafo del artículo 253 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias el siguiente: También es aplicable lo dispuesto por el presente artículo al trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación, considerándose la fecha del acuerdo de la prestación como inicio del cómputo de la antigüedad posterior al mismo.

ARTÍCULO 10: Quedan excluidos de lo establecido en este Capítulo, los trabajadores del sector público aunque los organismos en los que presten servicios se rijan por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.

Con el objetivo de contrarrestar los efectos negativos de la modificación (sin lograrlo), la ley introduce expresamente, criterios que ya habían sido adoptados jurisprudencialmente. A partir de que el trabajador reúna los requisitos para acceder a la Prestación Basica Universal (PBU) establecida en el art. 17, inciso a) de la ley 24.241; el empleador ingresará los aportes del trabajador y contribuciones patronales solo aquellas con destino al Régimen Nacional de Obras Social y ART. Si el trabajador opta por jubilarse a la edad de sesenta y cinco (65) o sesenta (60) años y continúa prestando servicios a las órdenes del mismo empleador; a partir de la fecha del acuerdo de otorgamiento de la prestación jubilatoria (PBU) por parte de la ANSES, se computa el inicio de una nueva antiguedad.

Sin lugar a dudas podemos llegar a la conclusión que al día de hoy la reforma a los artículos 252 y 253 de la Ley de Contrato de Trabajo, conlleva el agravamiento de los costos y riesgos laborales para los empleadores; riesgos y costos que no se ven equilibrados con ningún otro esfuerzo por parte del resto de los actores sociales, arriesgando aún más las propias fuentes de trabajo.

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