Boletín Oficial del Estado; Gaceta de Madrid: Reforma Autonómica 1897

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332 Domingo 28 Noviembre

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empleos ó categorías Jas comisiones que exija el servi­ cio público. Del Consejo de Adm inistración. Exceptúase de lo» dispuesto en los párrafos anterio­ Art. 5.° El Consejo se compone de quince indivi­ res el cargo cte. Secretario del Despacho. PARTEOFICIALPRESIDENCIADELCONSEJODEMINISTROS duos, de los cuales ocho serán elegidos en la forma in­ dicada en la ley electoral, y los otros siete serán de­ TITULO IV signados por el Rey, y á su nombre por el Gobernador SS. MM. el R e y y la R e in a Regente (Q. D. G.) general, entre los que reúnan las condiciones enume^De la Cámara, de Represen tasate®* y Augusta Real Familia continúan en esta Corte radas en los artículos siguientes. Art. 11. La Cámara de Representantes se compondrá Art. 6.° Para tomar asiento en el Consejo de Admi­ sin novedad en su importante salud. de los que nombren las Juntas electorales en la forma nistración se requiere: ser español; haber cumplido treinta y ciuco años; haber nacido en la isla ó llevar que determina la ley y en la proporción de uno por en ella cuatro años de residencia constante; no estar cada 25.000 habitantes. REAL DECRETO procesado criminalmente; hallarse en la plenitud de los Art. 12. Para ser elegido Representante se requiere De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Mi­ derechos políticos; no tener sus bienes intervenidos; ser español, de estado seglar, mayor de edad, gozar de nistros; poseer con dos ó más años de antelación una renta pro­ todos los derechos civiles, ser nacido en la isla de Puer­ En nombre de Mi Augusto Hijo el R e y D. Alfon­ pia anual de 4.000 pesos, y no tener participación en to Rico ó llevar cuatro* años de residencia en ella ,.y no so XIII, y como R e in a Regente del Reino, hallarse procesado criminalmente.. contratos con el Gobierno central ó con el de la isla. Vengo en decretar lo siguiente: Art. 13. Los Representantes serán elegidas por cin­ Los accionistas de las Sociedades anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo co años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. TITULO PRIMERO La Cámara insular determinará con qué; clase' de sean las Sociedades á que pertenezcan. funciones es incompatible el cargo de Representante y Art. 7.° Podrán ser elegidos ó designados Conseje­ Del gobierno y adm inistración de la isla de los casos de reelección. Puerto Rico. ros de Administración los que, además de las condicio­ Art. 14. Los Representantes á quienes el Gobierno señaladas en el artículo anterior, tengan alguna Artículo 1.° El gobierno y administración de la isla nes central ó el local confieran pensión, empleo, ascenso de las siguientes: de Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo á las que no sea de escala ©errada, comisión con sueldo* ho­ 1.a Ser ó haber sido Senador del Reino, ó tener las siguientes disposiciones. nores ó condecoraciones, cesarán en su j cargo, sin ne­ condiciones que para ejercer dicho cargo señala el tí­ Art. 2.° El Gobierno de la isla se compondrá dé un tulo 3.° de la Constitución. cesidad de declaración alguna, si dentro de los-quince Parlamento insular, dividido en dos Cámaras, y de un días inmediatos á su nombramiento no participan á la 2.a Haber desempeñado durante dos años alguno Gobernador general, representante de la Metrópoli, que de los cargos que á continuación se expresan: Cámara la renuncia de la gracia. ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema. Lo dispuesto en el párrafo anterior'no comprende á Presidente ó Fiscal de la Audiencia territorial de los Representantes que fueren nombrados Secretarios Puerto Rico; Director del Instituto de San Juan; TITULO II del Despacho. Consejero de administración del antiguo Consejo de De las Cámaras insulares. este nombre; TITULO V Presidente de las Cámaras de Comercio de la capi­ Art. 3.° La facultad de legislar sobre los asuntos De la manera ele ftmeionar la s Cámaras. Insulares, coloniales en la forma y en los términos marcados por tal y de Ponce; y de la® relaciones entre ambas». Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del las leyes corresponde á las Cámaras insulares con el País de Puerto Rico; Gobernador general. Art. 15. Las Cámaras se reúnen* todos los» años.. CoPresidente de la Asociación de Agricultores; Art. 4.° La representación insular se compone de rresponáe al Rey,, y en su nombre al Gobernador ge­ Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la ca­ neral, convocarlas, dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Re­ suspender, cerrar sus sesiones, yr pital; presentantes y el Consejo de Administración. disolver separada ó simultáneamente la Cámara de Re­ Alcalde de San Juan ó Presidente de la Diputación presentantes y el Consejo de Administración* con la*, provincial durante dos bienios; obligación de convocarlas, de nuevo ó áe renovarlas * NOTA EXPLICATIVA Deán del Cabildo Catedral. de tres meses. 3.a Podrán ser igualmente elegidos 6 designados dentro Para facilitar la inteligencia de este decreto, y evitar con-4 Art. 16. Cada uno de los Cuerpos- Colegisladores; fusiones en el valor legal de los términos en él empleados, los propietarios que figuren en la lista de los 50 mayo­ formará reglamento, y examinará, así las; deben tenerse presentes las siguientes equivalencias. res contribuyentes por territorial, ó en la de los 50* pri­ calidadessucterespectivo los individuos que lo componen, com ete Poder ejecutivo central............. El Rey con su Consejo de meros por comercio, profesiones, industria y artes. Ministros. de su elección. Art. 8.° El nombramiento de los Consejeros que la legalidad Parlamento español . ............... Las Cortes con el Rey. Mientras la Cámara de Representantes y el Consej o Cámaras españolas.................... El Congreso y el Senado. Corona designe se hará por decretos especiales* en los ie AdmiBÍstración no hayan aprobado su reglam ento, Gobierno central....................... El Consejo de Ministros del cuales se expresará siempre el título en que el nom­ Reino. se regirán por el del Congreso d®. los Diputados, Ó**por Parlamento colonial.. . . . . . . . . Las dos Cámaras con el Go­ bramiento se funda, el del Senado respectivamente. bernador general. Cámaras coloniales................. El Consejo de Administra­ j Los Consejeros así nombrados ejercerán el cargo Art. 17. Ambas Cámaras nombrarán su Presidente* ción y la Cámara de Re­ | durante su vida. Vicepresidentes y Secretarios. presentantes. | Los Consejeros electivos se renovarán por mitaé Asambleas legislativas colonia­ Art. 18. No podrá reunido uno de loados C uer­ les . .................................... El Consejo de Administra­ 1 cada cinco años, y en totalidad cuando el Gobernador pos Colegisladores sinestar que también lo esté el otro. ción y la Cámara de Re­ ¡ general disuelva el Consejo de Administración. Exceptúase el caso en que el Consejo de Adminfe-* presentantes. Gobernador general en Consejo. El Gobernador general con \ Art. 9.° Las condiciones necesarias para ser nona- tración ejerza funciones judiciales. los Secretarios del Des- l brado ó elegido Consejero de Administración podrái Art. 19. Las Cámaras insulares no pueden deliberar packo. 1 variarse por una ley del Reino, á petición ó propuest; Instrucciones del Gobernador juntas ni en presencia del Gobernador general. general.................................... Las que haya rebibido cuán­ | de las Cámaras insulares. Sus sesiones serán públicas, aun cuando en los ca­ do íué nombrado para el \ Art. 10. Los Consejeros de Administración no po cargo. sos que exijan reserva podrá cada una celebrar sesión E statuto.,.................................. Disposición colonial de ca­ I drán admitir empleo, ascenso que no sea de escala ce secreta. rácter legislativo. \ rrada, título, ni condecoración mientras estuviese Estatutos coloniales............... .. La legislación colonial. Art. 20. Al Gobernador general, por medio de los Legislación ó leyes generales.. La legislación ó leyes del f abiertas las sesiones; pero tanto el Gobierno local con Secretarios del Despacho, corresponde, lo mismo que á ^ el central podrán conferirles dentro de sus respectivi Reino.

TITULO III


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