A ño CC XXXVI.-N u m .
332 Domingo 28 Noviembre
1897
T omo
IV.—P ag. 651
empleos ó categorías Jas comisiones que exija el servi cio público. Del Consejo de Adm inistración. Exceptúase de lo» dispuesto en los párrafos anterio Art. 5.° El Consejo se compone de quince indivi res el cargo cte. Secretario del Despacho. PARTEOFICIALPRESIDENCIADELCONSEJODEMINISTROS duos, de los cuales ocho serán elegidos en la forma in dicada en la ley electoral, y los otros siete serán de TITULO IV signados por el Rey, y á su nombre por el Gobernador SS. MM. el R e y y la R e in a Regente (Q. D. G.) general, entre los que reúnan las condiciones enume^De la Cámara, de Represen tasate®* y Augusta Real Familia continúan en esta Corte radas en los artículos siguientes. Art. 11. La Cámara de Representantes se compondrá Art. 6.° Para tomar asiento en el Consejo de Admi sin novedad en su importante salud. de los que nombren las Juntas electorales en la forma nistración se requiere: ser español; haber cumplido treinta y ciuco años; haber nacido en la isla ó llevar que determina la ley y en la proporción de uno por en ella cuatro años de residencia constante; no estar cada 25.000 habitantes. REAL DECRETO procesado criminalmente; hallarse en la plenitud de los Art. 12. Para ser elegido Representante se requiere De acuerdo con el parecer de Mi Consejo de Mi derechos políticos; no tener sus bienes intervenidos; ser español, de estado seglar, mayor de edad, gozar de nistros; poseer con dos ó más años de antelación una renta pro todos los derechos civiles, ser nacido en la isla de Puer En nombre de Mi Augusto Hijo el R e y D. Alfon pia anual de 4.000 pesos, y no tener participación en to Rico ó llevar cuatro* años de residencia en ella ,.y no so XIII, y como R e in a Regente del Reino, hallarse procesado criminalmente.. contratos con el Gobierno central ó con el de la isla. Vengo en decretar lo siguiente: Art. 13. Los Representantes serán elegidas por cin Los accionistas de las Sociedades anónimas no se considerarán contratistas del Gobierno, aun cuando lo co años, y podrán ser reelegidos indefinidamente. TITULO PRIMERO La Cámara insular determinará con qué; clase' de sean las Sociedades á que pertenezcan. funciones es incompatible el cargo de Representante y Art. 7.° Podrán ser elegidos ó designados Conseje Del gobierno y adm inistración de la isla de los casos de reelección. Puerto Rico. ros de Administración los que, además de las condicio Art. 14. Los Representantes á quienes el Gobierno señaladas en el artículo anterior, tengan alguna Artículo 1.° El gobierno y administración de la isla nes central ó el local confieran pensión, empleo, ascenso de las siguientes: de Puerto Rico se regirá en adelante con arreglo á las que no sea de escala ©errada, comisión con sueldo* ho 1.a Ser ó haber sido Senador del Reino, ó tener las siguientes disposiciones. nores ó condecoraciones, cesarán en su j cargo, sin ne condiciones que para ejercer dicho cargo señala el tí Art. 2.° El Gobierno de la isla se compondrá dé un tulo 3.° de la Constitución. cesidad de declaración alguna, si dentro de los-quince Parlamento insular, dividido en dos Cámaras, y de un días inmediatos á su nombramiento no participan á la 2.a Haber desempeñado durante dos años alguno Gobernador general, representante de la Metrópoli, que de los cargos que á continuación se expresan: Cámara la renuncia de la gracia. ejercerá en nombre de ésta la Autoridad suprema. Lo dispuesto en el párrafo anterior'no comprende á Presidente ó Fiscal de la Audiencia territorial de los Representantes que fueren nombrados Secretarios Puerto Rico; Director del Instituto de San Juan; TITULO II del Despacho. Consejero de administración del antiguo Consejo de De las Cámaras insulares. este nombre; TITULO V Presidente de las Cámaras de Comercio de la capi Art. 3.° La facultad de legislar sobre los asuntos De la manera ele ftmeionar la s Cámaras. Insulares, coloniales en la forma y en los términos marcados por tal y de Ponce; y de la® relaciones entre ambas». Presidente de la Sociedad Económica de Amigos del las leyes corresponde á las Cámaras insulares con el País de Puerto Rico; Gobernador general. Art. 15. Las Cámaras se reúnen* todos los» años.. CoPresidente de la Asociación de Agricultores; Art. 4.° La representación insular se compone de rresponáe al Rey,, y en su nombre al Gobernador ge Decano del Ilustre Colegio de Abogados de la ca neral, convocarlas, dos Cuerpos iguales en facultades: la Cámara de Re suspender, cerrar sus sesiones, yr pital; presentantes y el Consejo de Administración. disolver separada ó simultáneamente la Cámara de Re Alcalde de San Juan ó Presidente de la Diputación presentantes y el Consejo de Administración* con la*, provincial durante dos bienios; obligación de convocarlas, de nuevo ó áe renovarlas * NOTA EXPLICATIVA Deán del Cabildo Catedral. de tres meses. 3.a Podrán ser igualmente elegidos 6 designados dentro Para facilitar la inteligencia de este decreto, y evitar con-4 Art. 16. Cada uno de los Cuerpos- Colegisladores; fusiones en el valor legal de los términos en él empleados, los propietarios que figuren en la lista de los 50 mayo formará reglamento, y examinará, así las; deben tenerse presentes las siguientes equivalencias. res contribuyentes por territorial, ó en la de los 50* pri calidadessucterespectivo los individuos que lo componen, com ete Poder ejecutivo central............. El Rey con su Consejo de meros por comercio, profesiones, industria y artes. Ministros. de su elección. Art. 8.° El nombramiento de los Consejeros que la legalidad Parlamento español . ............... Las Cortes con el Rey. Mientras la Cámara de Representantes y el Consej o Cámaras españolas.................... El Congreso y el Senado. Corona designe se hará por decretos especiales* en los ie AdmiBÍstración no hayan aprobado su reglam ento, Gobierno central....................... El Consejo de Ministros del cuales se expresará siempre el título en que el nom Reino. se regirán por el del Congreso d®. los Diputados, Ó**por Parlamento colonial.. . . . . . . . . Las dos Cámaras con el Go bramiento se funda, el del Senado respectivamente. bernador general. Cámaras coloniales................. El Consejo de Administra j Los Consejeros así nombrados ejercerán el cargo Art. 17. Ambas Cámaras nombrarán su Presidente* ción y la Cámara de Re | durante su vida. Vicepresidentes y Secretarios. presentantes. | Los Consejeros electivos se renovarán por mitaé Asambleas legislativas colonia Art. 18. No podrá reunido uno de loados C uer les . .................................... El Consejo de Administra 1 cada cinco años, y en totalidad cuando el Gobernador pos Colegisladores sinestar que también lo esté el otro. ción y la Cámara de Re ¡ general disuelva el Consejo de Administración. Exceptúase el caso en que el Consejo de Adminfe-* presentantes. Gobernador general en Consejo. El Gobernador general con \ Art. 9.° Las condiciones necesarias para ser nona- tración ejerza funciones judiciales. los Secretarios del Des- l brado ó elegido Consejero de Administración podrái Art. 19. Las Cámaras insulares no pueden deliberar packo. 1 variarse por una ley del Reino, á petición ó propuest; Instrucciones del Gobernador juntas ni en presencia del Gobernador general. general.................................... Las que haya rebibido cuán | de las Cámaras insulares. Sus sesiones serán públicas, aun cuando en los ca do íué nombrado para el \ Art. 10. Los Consejeros de Administración no po cargo. sos que exijan reserva podrá cada una celebrar sesión E statuto.,.................................. Disposición colonial de ca I drán admitir empleo, ascenso que no sea de escala ce secreta. rácter legislativo. \ rrada, título, ni condecoración mientras estuviese Estatutos coloniales............... .. La legislación colonial. Art. 20. Al Gobernador general, por medio de los Legislación ó leyes generales.. La legislación ó leyes del f abiertas las sesiones; pero tanto el Gobierno local con Secretarios del Despacho, corresponde, lo mismo que á ^ el central podrán conferirles dentro de sus respectivi Reino.
TITULO III