Reglamento personal local

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REGLAMENTO PARA EL PERSONAL LOCAL EN CHILE Vigencia 13 de abril de 2002


TABLA DE CONTENIDOS Nota Preliminar

1

Preámbulo

2

Capítulo I

Disposiciones Generales y Ambito de Aplicación

3

Sección 1

Reglamento de los Miembros del Personal Local

3

Sección 2

Ambito de aplicación

4

Sección 3

Deberes obligaciones y privilegios de los Miembros del Personal Local Autoridades externas Incompatibilidades Actividades profesionales y comerciales Delitos de acuerdo con la legislación laboral Actividades políticas Comunicación con el público Uso del nombre y de los bienes de la Organización Protección del personal local en el ejercicio de sus funciones Pérdida sufrida por la Organización

5

Propiedad intelectual, derechos de autor y patentes

7

Protección de los intereses de la Organización en materia de propiedad intelectual Gratificación

7

Capítulo II

Condiciones de Empleo

9

Sección 1

Contratación, contratos y condiciones de nombramiento

9

Aviso de plaza vacante Publicación de plazas vacantes Procedimiento de selección Límite de edad Certificados de examen médico y referencias Contrato Modificación de los contratos Empleo a tiempo parcial Duración de los contratos Contratos indefinidos Período de pruebas Traslado por necesidades del servicio

9 9 9 10 10 10 11 11 11 11 12 12

Clasificación de puestos y promoción

13

Sección 4

Sección 2

5 5 5 5 6 6 6 6 6

8


Clasificación de puestos Aumento de sueldo Promoción a un grado superior

13 13 13

Vacaciones

14

Vacaciones anuales Año vacacional Duración de las vacaciones Ausencia por enfermedad Certificado médico Descanso de maternidad Alimentos a los hijos Permiso especial Servicio militar Balance de vacaciones Formación profesional Días festivos oficiales

14 14 14 14 15 16 17 17 17 17 17 18

Sección 4

Medidas disciplinarias

19

Sección 5

Cese

20

Expiración del contrato Despido sin derecho a indemnización Rescisión del contrato por otras razones específicas Preaviso Examen médico al término del contrato Indemnización Reclamaciones

20 21 22 22 23 23 23

Capítulo III

Condiciones de Trabajo

25

Sección 1

Horario laboral

25

Horario de trabajo

25

Sección 2

Seguridad e higiene

26

Capítulo IV

Condiciones Económicas

27

Sección 1

Sueldos, complementos, reembolsos

Sección 3

indemnizaciones,

Sueldo base Sueldo y promoción Gratificación por servicios excepcionales Jefe de familia Familia

gratificaciones

y

27

27 27 27 27 28


Cambio de situación familiar Prima de sustitución Gastos de viaje Subsidio de instalación y mudanza Otros subsidios

28 28 28 29 29

Sección 2

Impuestos

30

Capítulo V

Seguridad Social

31

Sección 1

Seguridad social

31

Capítulo VI

Litigios y Recursos

32

Sección 1

Litigios y recursos

32

Reclamación interna Inadmisibilidad de la reclamación Remisión directo a TAOIT Presentación de reclamaciones Exención de los procedimientos internos Mediación Comité Consultivo de Apelación Decisión del Director General Decisión contenciosa Derechos colectivos

32 32 32 32 32 33 33 33 33 34

Capítulo VII

Relaciones con el Personal

35

Sección 1

Relaciones con el personal

35

Derecho de asociación Finalidades y objetivos de un Sindicato del Personal Local Disolución de un Sindicato del Personal Protección del personal electo Apelación Tiempo concedido al personal electo Pago de remuneración por parte del Sindicato Delegados del Personal Local Elección de los delegados del Personal Local Protección del delegado del Personal Consulta al Personal Local

35 35 38 38 39 39 39 40 40 40 41

Negociación colectiva

42

Cuestiones que serán objeto de negociación colectiva Protección del empleo del personal local durante el período de negociación colectiva Comisión negociadora

43 43

Sección 2

46


Comisión Negociadora Respuesta de la Organización Votación sobre la última oferta o huelga Inicio efectivo de la huelga Cierre patronal Efecto sobre los contratos Nueva votación sobre la última oferta de la Organización Voto de censura contra la Comisión Negociadora Equipo de emergencia durante la huelga (salud y seguridad) Contratación de sustitutos Mediación Convenio Colectivo Ministro de Fe

46 46 49 49 50 50 50 50 50 51 52 52 53

Capítulo VIII

Disposiciones Finales

54

Sección 1

Plazo de presentación de las reclamaciones

54

Sección 2

Entrada en rigor del Reglamento del los Miembros del Personal Local y disposiciones aplicables durante el período transitorio.

55

Anexo 1

Definición general de grados

56

Anexo 2

Tribunal Internacional de Arbitraje

57


1

Reglamento - Miembros del Personal Local

NOTA PRELIMINAR Este Reglamento es promulgado en dos versiones, inglesa y española. Ambas versiones constituyen textos oficiales. En caso de divergencia entre los textos prevalecerá el texto en idioma español. El término “Director General” significará tanto el Director General en persona como el miembro del personal en el que éste haya delegado su autoridad o firma, conforme se establece en el Artículo RPL- I 1.02 de este Reglamento. La denominación “Miembros del Personal Local” se aplica a ambos sexos, salvo cuando el contexto deje claro que las disposiciones se refieren exclusivamente a uno de ellos. Tanto los textos como los Anexos son partes integrantes de este Reglamento.


2

PREÁMBULO

El Consejo,

Considerando que el Observatorio Austral Europeo (ESO) es una organización intergubernamental establecida con el fin de desarrollar, construir, instalar y operar instalaciones astronómicas en el hemisferio sur, Considerando el Acuerdo entre ESO y el Gobierno de la República de Chile para el establecimiento de un observatorio astronómico en Chile, firmado el 6 de noviembre de 1963, Considerando el Acuerdo Interpretativo, Complementario y Modificativo del Convenio entre ESO y el Gobierno de la República de Chile, firmado el 18 de abril de 1995, en cuyo Artículo 6, inciso 1 se dispone que “El texto del Reglamento de ESO para el Personal Local contratado en Chile (en adelante el “Reglamento”) deberá armonizar con los principios y objetivos esenciales de la legislación laboral chilena. En particular, dicho texto deberá incluir los principios y objetivos sobre asociación laboral y negociación colectiva. La puesta en práctica deberá hacerse de una manera compatible con los privilegios e inmunidades otorgados a ESO en el Convenio” y en el inciso 3 se dispone que “El texto del Reglamento en la parte que establece los principios y objetivos de la legislación laboral antes referidos no puede ser modificado sino por acuerdo entre las Partes”, Considerando el acuerdo recibido del Gobierno de Chile a aquellas modificaciones referidas en el párrafo anterior e integradas al presente texto del Reglamento, Considerando el acuerdo recibido del Gobierno de Chile a que, sin perjuicio de lo anterior, si una de las Partes lo solicitara, el texto referido podrá ser revisado despues del quinto año contado desde su entrada en vigencia, y entendiendo que durante el proceso de revisión el presente Reglamento continuará vigente hasta que las partes hayan acordado las modificaciones. ha adoptado el 13 de abril de 2002, a propuesta del Director General, este Reglamento del Personal Local.


3

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo I - Sección 1 Art. RPL - I 1.01 - 1.02 13 de abril de 2002

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Sección 1: Reglamento de los Miembros del Personal Local Artículo Nº RPL - I 1.01

El Reglamento de los miembros del personal local es promulgado por el Director General. El Director General podrá modificar los términos de este Reglamento previa consulta a los representantes del Personal Local a que se refiere el Capítulo VII, sección 1 de este y previa aprobación del Consejo o del organismo que designe el Consejo para dicho fin.

RPL - I 1.02

La puesta en práctica de este Reglamento será de manera compatible con los privilegios e inmunidades otorgados a la Organización en virtud del Acuerdo entre ESO y el Gobierno de la República de Chile para el establecimiento de un observatorio astronómico en Chile, firmado el 6 de noviembre de 1963, y del Acuerdo Interpretativo, Complementario y Modificativo del Convenio entre ESO y el Gobierno de la República de Chile, firmado el 18 de abril de 1995.

RPL - I 1.03

Las remuneraciones u otros beneficios pecuniarios o en especie y en general las condiciones de trabajo podrán modificarse mediante negociación colectiva de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo VII de este Reglamento.

RPL - I 1.04

En aplicación de este Reglamento, el Director General podrá publicar Circulares Administrativas, previa consulta a los representantes del Personal Local a que se refiere el Capítulo VII, sección 1 de este Reglamento. Asimismo podrá delegar su autoridad, tanto nominalmente como ex oficio, en aquellos ámbitos y para aquellos fines que defina concretamente.


4

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo I - Sección 2 Art. RPL - I 2.01 13 de abril de 2002

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Sección 2: Ámbito de aplicación Artículo Nº RPL - I 2.01

Este Reglamento será aplicable a todos los miembros del personal cuyo contrato estipule que son “miembro del personal local (en Chile)”.


5

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo I - Sección 3 Art. RPL - I 3.01 - 3.05 13 de abril de 2002

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Sección 3: Deberes, obligaciones y privilegios de los Miembros del Personal Local Artículo Nº RPL - I 3.01

En el ejercicio de sus funciones, los miembros del personal local estarán sometidos a la autoridad del Director General y serán responsables ante éste a través de sus superiores jerárquicos.

RPL - I 3.02 Autoridades externas

En el ejercicio de sus funciones, los miembros del personal local no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún gobierno o autoridad ajenos a la Organización.

RPL - I 3.03 Incompatibilidades

Los miembros del personal local se abstendrán de cualquier acto o actividad incompatible con sus funciones o que resulte moral o materialmente perjudicial para la Organización. El Director General estará facultado para juzgar si un acto o actividad es incompatible o perjudicial.

RPL - I 3.04 Actividades profesionales y comerciales

Los miembros del personal local se abstendrán de realizar actividades comerciales o profesionales que puedan entrar en conflicto con sus obligaciones hacia la Organización. Los miembros del personal local que deseen realizar actividades profesionales fuera de la Organización o una actividad de carácter comercial, deberán informar previamente por escrito al Director General según lo previsto en el Art. RPL - I 3.03.

RPL - I 3.05 Delitos de acuerdo con la legislación nacional

Los miembros del personal local que hallan sido o sean condenados o procesados por crimen o simple delito, informarán de ello inmediatamente al Director General.


6

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo I - Sección 3 Art. RPL - I 3.06 - 3.11 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - I 3.06 Actividades políticas

Cualquier miembro del personal local es libre de participar en las actividades políticas de su país. No obstante, no se permitirán las actividades políticas públicas dentro de las instalaciones y propiedades de la Organización. Los miembros del personal local que deseen presentar su candidatura a un cargo de elección pública deberán informar previamente de ello al Director General.

RPL - I 3.07 Comunicación con el público

Toda comunicación al público por parte de un miembro del personal local, en la que éste se identifique como tal o que esté relacionada con el trabajo de la Organización, estará sujeta a aprobación previa y explícita del Director General. La presente disposición no se aplicará a las comunicaciones relativas a los resultados científicos de la Organización.

RPL - I 3.08 Uso del nombre y de los bienes de la Organización

Los miembros del personal local no podrán utilizar, para fines particulares, los bienes de la organización, sus instalaciones, su nombre o su emblema sin autorización previa y explícita del Director General.

RPL - I 3.09

No se permitirá la actividad de organizaciones ajenas dentro de las instalaciones o propiedades de la Organización sin la autorización previa y explícita del Director General.

RPL - I 3.10 Protección del personal local en el ejercicio de sus funciones

En la medida de lo posible, la Organización protegerá a los miembros del personal local o a los ex-miembros del personal local de toda injuria, amenaza, lesión o difamación a la que se vean expuestos tanto éste como los integrantes de su familia por razón de su cargo o funciones. En la medida en que lo considere necesario, la Organización le prestará asistencia en toda acción que emprenda frente a los autores de dichos actos. En la medida en que reciba compensación de la Organización, el miembro del personal local cederá a ésta las reclamaciones que tenga frente al autor de la lesión o frente a terceros.

RPL - I 3.11 Pérdida sufrida por la Organización

Los miembros del personal local deberán reembolsar, ya sea parcial o totalmente, toda pérdida sufrida por la Organización debido a actos dolosos o grave negligencia de su parte. En caso de que el miembro del personal local presente una apelación, dicho reembolso quedará sujeto al resultado del procedimiento de apelación.


7

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo I - Sección 4 Art. RPL - I 4.01 - 4.02 13 de abril de 2002

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN Sección 4: Propiedad intelectual, derechos de autor y patentes

Artículo Nº RPL - I 4.01

Todos los derechos relacionados con patentes, derechos de autor, diseños, desarrollos técnicos o de otro tipo (derechos de propiedad intelectual) derivados o basados sustancialmente en los trabajos realizados por un miembro del personal local en el ejercicio de sus funciones, serán propiedad de la Organización o cedidos a ésta. El Director General decidirá si un derecho de propiedad intelectual resulta de los trabajos realizados por un miembro del personal local en el ejercicio de sus funciones o se basa sustancialmente en ellos. El Director General podrá renunciar a la titularidad de la Organización sobre dichos derechos, de acuerdo con las condiciones que considere adecuadas para los intereses de la Organización. Si la Organización publica los resultados de los trabajos de un miembro del personal local o si solicita una patente sobre dichos resultados, el miembro del personal local tendrá derecho a que su nombre figure en dicha publicación o patente.

RPL - I 4.02 Protección de los intereses de la Organización en materia de propiedad intelectual

Los miembros del personal local declararán al Jefe de su División cualquier trabajo o invención que consideren que entra dentro del ámbito del apartado 1 del Artículo RPL – I 4.01, y comunicarán a la Organización toda la información pertinente relativa a dicho trabajo o invención. Los miembros del personal local no reclamarán derechos de propiedad intelectual ni solicitarán la protección de esta a menos que hayan obtenido autorización previa por escrito del Director General. Las obligaciones antes mencionadas seguirán siendo de aplicación durante un período de tres años a partir de la fecha de expiración del contrato del miembro del personal local.


8

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo I - Sección 4 Art. RPL - I 4.03 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - I 4.03 Gratificación

El Director General podrá conceder una gratificación al autor de un trabajo o invención que entre en el ámbito del parrafo 1 del Artículo RPL - I 4.01.


9

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo II - Sección 1 Art. RPL - II 1.01 - 1.05 13 de abril de 2002

CAPÍTULO II CONDICIONES DE EMPLEO Sección 1: Contratación, contratos y condiciones de nombramiento

Artículo Nº RPL - II 1.01

El Consejo nombrará a los Directores, Jefes de División y personas de autoridad equivalente por recomendación del Director General. El Consejo delega la autoridad para nombrar al personal de la Organización en el Director General.

RPL - II 1.02

El Director General adoptará las medidas necesarias para que el personal contratado tenga la mayor competencia e integridad y la aptitud física para realizar las tareas que se le confíen.

RPL - II 1.03 Aviso de plaza vacante

Se publicará un aviso de plaza vacante para todo puesto que no se cubra mediante reasignación o traslado (RPL - II 1.16). Dicho aviso contendrá una breve descripción de las funciones y responsabilidades del puesto, especificará las cualificaciones y experiencia requeridas e indicará el grado del puesto.

RPL - II 1.04 Publicación de plazas vacantes

Con arreglo a lo dispuesto en el Artículo RPL - II 1.16, los avisos de plaza vacante se expondrán en todos los establecimientos en los que estén destinados miembros del personal local.

RPL - II 1.05 Procedimiento de selección

Los candidatos a un puesto vacante, seleccionados en función de sus solicitudes, serán examinados por un Comité de Selección formado por representantes de las Divisiones interesadas y por un representante de la Administración.


10

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo II - Sección 1 Art. RPL - II 1.06 - 1.08 13 de abril de 2002 Artículo Nº RPL - II 1.06 Límite de edad

La edad mínima de contratación para los miembros del personal local será de 18 años.

RPL - II 1.07 Certificados de examen médico y referencias

Antes de la firma del contrato, los miembros del personal local: -

facilitarán los resultados de un examen médico realizado por un médico designado por la Organización, de conformidad con los procedimientos que ésta establezca, a fin de comprobar el buen estado de salud y la ausencia de objeciones médicas para formar parte del personal de la Organización.

-

facilitar pruebas documentales, en particular sobre sus cualificaciones profesionales y su estado civil.

El Director General obtendrá todas las referencias que considere necesarias en relación con el miembro del personal local. RPL - II 1.08 Contrato

Toda contratación será objeto de un contrato firmado por el Director General y el miembro del personal local. Dicho contrato mencionará: -

el lugar y fecha del contrato; la categoría (miembro del personal local en Chile); la fecha de nacimiento del miembro del personal local; la fecha de inicio y la duración del contrato; el o los sitios de trabajos el período de prueba (Art. RPL - II 1.15); la denominación, asignación y grado del puesto; el sueldo base y los complementos al comienzo del contrato; el régimen de seguridad social (RPL – Capítulo V) al cual pertenecerá el miembro del personal local y las condiciones pertinentes; una disposición en el sentido de que el contrato está sometido a este Reglamento; cualquier condición especial.


11

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo II - Sección 1 Art. RPL - II 1.09 - 1.14 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - II 1.09 Todo cambio de las condiciones contractuales requerirá una modificación aceptada y Modificación de firmada por ambas partes. los contratos RPL - II 1.10

Si durante un período de sesenta días corridos tras la fecha efectiva de una propuesta de modificación, un miembro del personal local realiza las tareas indicadas en dicha modificación y acepta los pagos correspondientes de la Organización, se considerará que ha aceptado la modificación, incluso si no la ha firmado.

RPL - II 1.11 Empleo a tiempo parcial

Si así lo requieren o permiten las necesidades del servicio, la Organización podrá ofrecer empleo a tiempo parcial.

RPL - II 1.12

La semana laboral para el empleo a tiempo parcial no será inferior a 20 horas.

RPL - II 1.13 Duración de los contratos

Al contratarlos, se ofrecerá a los miembros del personal local un contrato de plazo no superior a dos años.

RPL - II 1.14 Contratos indefinidos

El hecho de continuar el miembro de personal local prestando servicios con el conocimiento del Director General después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo. En casos excepcionales, el Director General podrá ofrecer dicho contrato en el momento de la contratación inicial o antes de que expiren estos períodos.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 1 Art. RPL - II 1.15 - 1.17 13 de abril de 2002

Artículo Nº

RPL - II 1.15 Período de pruebas

Los primeros seis meses de servicio se considerarán período de pruebas. En función de los informes detallados elaborados durante el período de pruebas por los superiores jerárquicos del miembro del personal local, la autoridad designada decidirá si mantiene o no al miembro del personal local en la Organización.

RPL - II 1.16 Traslado por necesidades del servicio

Si así lo exigen las necesidades de la Organización, los miembros del personal local podrán ser asignados a un puesto distinto al mencionado en su contrato, siempre que tengan las cualificaciones y capacidades necesarias, o puedan adquirirlas mediante una formación adecuada, y que el grado de dicho puesto no sea inferior a su grado actual. También podrán ser llamados a asumir tareas en otro sitio de trabajo en las mismas condiciones y con su acuerdo.


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Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo II - Sección 2 Art. RPL - II 2.01 - 2.04 13 de abril de 2002

CAPÍTULO II CONDICIONES DE EMPLEO Sección 2: Clasificación de puestos y promoción Artículo Nº RPL - II 2.01 Clasificación de puestos

Cada puesto se clasificará en un o varios grados de acuerdo con la definición general de grados que se contiene en el Anexo RPL - A 1.

RPL - II 2.02

El grado de un miembro del personal local dependerá de la clasificación del puesto que ocupe y de su capacidad.

RPL - II 2.03 Aumento de sueldo

Los miembros del personal local podrán obtener un aumento de sueldo dentro del mismo grado conforme se establece en el o los contratos colectivos. Además, en casos especiales y si cambia la naturaleza del trabajo, el Director General podrá conceder un aumento de sueldo dentro del mismo grado a los miembros del personal local al final de su período de prueba o de su primer año de servicio si lo considera justificado. En las mismas condiciones también podrá conceder un aumento de sueldo dentro del mismo grado: -

al final del período de seis meses tras la asignación de un miembro del personal local a otro puesto;

-

con ocasión del examen anual de progreso.

Los aumentos de sueldo tendrán efecto a partir del primer día del mes. RPL - II 2.04 Promoción a un grado superior

El Director General podrá promover, con ocasión del examen anual de promoción, a un miembro del personal local a un grado superior si considera que así lo justifica el carácter de las funciones y la capacidad del miembro del personal local. Dicha medida también podrá adoptarse: -

al final del período de prueba o al final del primer año de servicio;

-

al final de un período de seis meses tras una asignación a otro puesto.

La promoción a un grado superior tendrá efecto el primer día de un mes.


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Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo II - Sección 3 Art. RPL - II 3.01 - 3.06 13 de abril de 2002

CAPÍTULO II CONDICIONES DE EMPLEO Sección 3: Vacaciones Artículo Nº RPL - II 3.01 Vacaciones anuales

Las vacaciones anuales son vacaciones autorizadas pagadas. Las vacaciones deberán solicitarse al Departamento de Personal a través del Jefe de Departamento respectivo, quien preparará al principio de cada año vacacional una lista de vacaciones para todo el año, que quedará sujeta a confirmación en función de los requisitos de la Organización y a las posibilidades del trabajo. El personal recibirá posteriormente una confirmación por escrito de su período de vacaciones.

RPL - II 3.02 Año vacacional

El año vacacional comienza el 1 de octubre y termina el 30 de septiembre.

RPL - II 3.03 Duración de las vacaciones

Los miembros del personal local tendrán derecho, durante cualquier año vacacional, a unas vacaciones pagadas. La duración de las vacaciones anuales se establecerá en los contratos colectivos, con un mínimo de 15 dias hábiles.

RPL - II 3.04

Las vacaciones anuales podrán tomarse en unidades de días y medios días, pero cada año al menos 15 días de vacaciones deberán tomarse de forma consecutiva. No podrá tomarse más de la mitad de las vacaciones anuales en forma de medios días. Los miembros del personal local no podrán transferir más de 10 días de vacaciones al siguiente año vacacional.

RPL - II 3.05

A la finalización del contrato de un miembro del personal local que no haya podido tomar todas sus vacaciones anuales debido a las exigencias del servicio, se le pagará el equivalente del sueldo por el período de vacaciones anuales pendientes en el año de su partida.

RPL - II 3.06 Ausencia por enfermedad

A los miembros del personal local se le otorgarán permiso por enfermedad cuando no sean capaces de realizar sus funciones por causa de enfermedad o accidente o cuando sean objeto de un examen o tratamiento médico, o cuando las disposiciones de Sanidad Pública les impidan asistir a su trabajo, Además, los miembros del personal local inscritos en un régimen chileno de seguro de enfermedad deberán observar las Normas y Reglamentos de esta institución, en particular por lo que respecta a la duración y a la supervisión general médica de la ausencia por enfermedad.


15

Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo II - Sección 3 Art. RPL - II 3.07 - 3.10 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - II 3.07 Certificado médico

Los miembros del personal local que se ausenten por motivos de enfermedad deberán informar de ello inmediatamente a la Organización. Si la referida ausencia es de más de tres días corridos consecutivos, los miembros del personal local deberán presentar un certificado médico. Dicho certificado justificará la ausencia y indicará su duración. Sólo se concederá permiso por enfermedad durante las vacaciones anuales si se presenta un certificado médico.

RPL - II 3.08

Si un miembro del personal local ha tenido ausencia por enfermedad durante menos de tres días, según se contempla en el Art. RPL - II 3.07, pero la suma de dichas ausencias es igual a siete días corridos dentro de un período de doce meses consecutivos, cualquier ausencia adicional por enfermedad durante el mismo período deberá justificarse mediante certificado médico. Todo incumplimiento de esta obligación será considerado como permiso especial sin sueldo.

RPL - II 3.09

La ausencia por enfermedad se contabilizará por medios días. Los días no laborables se incluirán y se considerarán parte de la ausencia cuando vayan precedidos y seguidos de días laborables en ausencia por enfermedad.

RPL - II 3.10

A su regreso al trabajo tras un período de ausencia por enfermedad, los miembros del personal local se presentarán ante un médico designado por la organización: -

cuando hayan estado ausente durante 21 días corridos o más;

-

cuando el certificado médico contenga alguna reserva respecto a su capacidad para trabajar;

-

cuando su ausencia se deba a un accidente ocurrido o a una enfermedad contraida en el ejercicio de sus funciones.

El costo del examen médico correrá a cargo de la Organización.


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Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 3 Art. RPL - II 3.11 - 3.13 13 de abril de 2002 Artículo Nº RPL - II 3.11

En caso de ausencia prolongada por enfermedad, los miembros del personal local deberán presentar a la Organización, a petición de ésta, los informes médicos que justifiquen su ausencia.

RPL - II 3.12

El Director General podrá solicitar en todo momento a los miembros del personal local que se sometan a un examen médico realizado por un médico designado por la Organización. Dicho examen será obligatorio para todos los miembros del personal local cuyas ausencias por enfermedad en un período de 12 meses superen los 90 días corridos y también al expirar el contrato. La negativa a someterse al examen dejará sin efecto cualquier reclamación de compensación frente a la Organización en relación con las lesiones o enfermedades contraídas a raíz del servicio o durante el mismo. El costo del examen médico será de cargo de la Organización.

RPL - II 3.13 Descanso de maternidad

Los miembros femeninos del personal local tendrán derecho a un descanso de maternidad pagado. Su contrato no podrá cancelarse durante el embarazo ni durante un período de un año a partir del término del descanso de maternidad, excepto por una o más causas de las contempladas en los Arts. RPL - II 5.01, 5.02 y 5.05, salvo que antes de aplicar dicha decisión el Director General haya obtenido su ratificación por parte del Tribunal Internacional de Arbitraje constituido según lo establecido en el Anexo 2 de este Reglamento. El Director General someterá al miembro del personal local aludido a un permiso especial con goce de sueldo durante el período de noventa días desde la fecha de recepción por parte del Tribunal Internacional de Arbitraje de la solicitud de ratificación por parte del Director General, o hasta la ratificación del Tribunal Internacional de Arbitraje, lo que suceda primero. Tal ratificación no será requerida cuando el contrato expira por motivo estipulado en los Art. RPL – II 5.01, números 3 y 4, y RPL - II 5.05. La resolución que emita el Tribunal Internacional de Arbitraje se pondrá en conocimiento del miembro del personal local. En caso de que el Tribunal no ratificara la decisión del Director Gerenal y que este la mantuviera, el miembro del personal afectado podrá apelar la decisión al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT) según lo establecido en el Artículo RPL – VI 1.13. En este caso la decisión de cancelar el contrato no podrá aplicarse durante el período de protección establecido en el presente Artículo, o hasta que así lo resuelva el TAOIT. Si se prorroga el descanso de maternidad por motivos médicos relacionados con el parto, dicho período de un año se prolongará en consecuencia.


17

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 3 Art. RPL - II 3.14 - 3.21 13 de abril de 2002 Artículo Nº RPL - II 3.14

Para justificar su solicitud de descanso de maternidad, el miembro femenino del personal local deberá presentar un certificado en el que se mencione la fecha estimada del parto.

RPL - II 3.15

Por norma se concederán dieciocho semanas de descanso de maternidad, seis de ellas antes y doce después de la fecha prevista para el parto.

RPL - II 3.16

En ningún caso se autorizará a los miembros femeninos del personal local a trabajar durante las cuatro semanas anteriores a la fecha prevista para el parto. Si el parto se produce tras la fecha prevista, el descanso de maternidad se prolongará a doce semanas tras la fecha del parto.

RPL – II 3. 17 Alimentos a hijos

Los miembros femeninos del personal local tendrán derecho a disponer, para dar alimentos a sus hijos menores de 2 años, de dos porciones de tiempo que en conjunto no excedan de una hora al día, que se consideraran trabajadas efectivamente. El derecho a usar este tiempo con el objetivo indicado no podrá ser renunciado en forma alguna.

RPL - II 3.18 Permiso especial

Se podrá conceder un permiso especial con o sin sueldo según se establezca en los contratos colectivos

RPL - II 3.19 Servicio militar

Los miembros del personal local convocados al cumplimiento del servicio militar recibirán un permiso especial sin sueldo.

RPL - II 3.20 Balance de vacaciones

Al final de cada año vacacional, los miembros del personal local recibirán un balance de las vacaciones que han tomado durante el año, de las vacaciones anuales que no han disfrutado y de las vacaciones a las que tendrán derecho durante el año siguiente.

RPL - II 3.21 Formación profesional

El Director General podrá conceder un permiso especial con o sin sueldo a fin de que los miembros del personal local puedan participar en cursos de formación profesional relacionados con las funciones que ejercen en la Organización.


18

Reglamento - Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 3 Art. RPL - II 3.22 13 de abril de 2002

Artículo Nº

RPL - II 3.22 Días festivos oficiales

Para los miembros del personal local que trabajen en Chile serán días festivos, aparte de las vacaciones anuales, los siguientes: -

1 de enero Viernes Santo Sábado de Gloria 1 de mayo 21 de mayo

Año Nuevo

-

15 de agosto

Día de la Asunción

-

18 y 19 de septiembre 20 de septiembre

-

12 de octubre 1 de noviembre 8 de diciembre 25 de diciembre 26 de diciembre

Fiesta Nacional Día festivo local (para los sitio de trabajos de La Serena/Pelicano/La Silla) Descubrimiento de América Todos los Santos Inmaculada Concepción de María Navidad Fiesta de Andacollo (para los sitios de trabajos de La Serena/Pelicano/La Silla).

Día del trabajo Batalla de Iquique

El Director General podrá modificar la presente lista de días festivos oficiales cada vez que lo estime necesario en vista de las costumbres locales


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 4 Art. RPL - II 4.01 - 4.03 13 de abril de 2002

CAPÍTULO II CONDICIONES DE EMPLEO Sección 4: Medidas disciplinarias Artículo Nº RPL - II 4.01

En caso de negligencia, mala conducta o incumplimiento de las tareas y obligaciones con la Organización y en caso de incumplimiento de este Reglamento, el Director General, previa audiencia con el miembro del personal local, podrá tomar contra este medidas disciplinarias

RPL - II 4.02

Las medidas disciplinarias son: -

una amonestación por escrito;

-

la suspensión de empleo durante un período no superior a un mes;

-

la rescisión del contrato de acuerdo con las condiciones contempladas en el Art. RPL - II 5.02.

Las medidas disciplinarias se consignarán en el expediente personal.

RPL - II 4.03

Durante el transcurso de las investigaciones o el proceso de decisión en la materia, el Director General podrá someter el miembro del personal local a un permiso especial con goce de sueldo. Este permiso será considerado como una medida administrativa, sin tener caracter disciplinario y no afectará en la decisión final. No podrá ser superior a 60 días corridos.


20

Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 5 Art. RPL - 5.01 13 de abril de 2002

CAPÍTULO II CONDICIONES DE EMPLEO Sección 5: Cese

Artículo Nº RPL - II 5.01 Expiración del contrato

El contrato podrá acabar por una de las siguientes causas: 1.

Mutuo acuerdo;

2.

Renuncia del miembro del personal local, quien informará por escrito de ello al Director General, indicando el último día de trabajo teniendo en cuenta un período de preaviso de al menos treinta días;

3.

Fallecimiento del miembro del personal local;

4.

Expiración del contrato de plazo fijo;

5.

Finalización de los trabajos o servicios que dieron lugar al contrato;

6.

Casos fortuitos o de fuerza mayor.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 5 Art. RPL - II 5.02 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - II 5.02 Despido sin derecho a indemnización

Un miembro del personal podrá ser despedido sin derecho a las indemnizaciones contempladas en el Art. RPL - II 5.07 por una o varias de las siguientes causas: 1)

falta de integridad, violencia, insultos o conducta inmoral grave, debidamente demostrados;

2)

actos cometidos por el miembro del personal local en relación con su trabajo que hayan sido explícitamente prohibidos por escrito en su contrato o en este Reglamento;

3)

inasistencia del miembro del personal local a su lugar de trabajo sin motivo justificado durante dos días consecutivos, dos lunes en un mes o dos veces en el primer día de un turno bisemanal, o bien por un total de tres días durante el mismo período; asimismo, la ausencia - injustificada o sin previo aviso - de un miembro del personal local responsable de una actividad, tarea o máquina, cuyo abandono implique la perturbación del servicio;

4)

abandono del trabajo por parte de un miembro del personal local. Se considerará abandono del trabajo: a)

abandonar intempestivamente y sin justificación el lugar de trabajo durante el horario laboral, sin autorización de los superiores, b) negarse a realizar el trabajo acordado en el contrato sin motivo justificado; 5)

actos, omisiones y negligencia que afectan a la seguridad del establecimiento, del personal o a la salud de éste;

6)

daño intencional causado a las instalaciones, maquinaria, herramientas de trabajo, productos o suministros;

7)

incumplimiento grave de las obligaciones contractuales.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 5 Art. RPL - II 5.03 - 5.04 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - II 5.03 Rescisión del contrato por otras razones específicas

RPL - II 5.04 Preaviso

El contrato podrá ser terminado por una o varias de las siguientes causas: 1)

motivos determinados por las necesidades de funcionamiento de la Organización, del establecimiento o del servicio;

2)

racionalización o modernización de las instalaciones;

3)

pérdidas de productividad o cambios de las condiciones económicas que pudieran requerir la cancelación de uno o varios contratos;

4)

la inadecuación profesional o técnica de un miembro del personal local;

5)

suspensión de las actividades o reducción del complemento de plantilla de la Organización en un país o sitio de trabajo determinados;

6)

si el miembro del personal local reúne las condiciones de los respectivos regímenes de pensión para retirarse por causa de invalidez.

Si el contrato se termina por una de las razones contempladas en el Artículo RPL II 5.03 o en los puntos 4, 5 y 6 del Artículo RPL - II 5.01, se notificará por escrito al miembro del personal local al menos con treinta días de antelación, mencionándose las razones de la terminación y la fecha de terminación del contrato. Dicho preaviso de 30 días no será obligatorio si la Organización paga una indemnización compensatoria equivalente al sueldo del último mes.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 5 Art. RPL - II 5.05 - 5.08 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - II 5.05

El contrato expirará automáticamente el último día del mes en que el miembro del personal local cumpla 65 años.

RPL - II 5.06 Examen médico al término del contrato

Los miembros del personal local que dejen la Organización se someterán a un examen médico realizado por un médico designado por la Organización, de acuerdo con lo establecido en el Art. RPL - II 3.12; se les notificará del resultado del mismo.

RPL - II 5.07 Indemnización

Si el contrato de un miembro del Personal Local hubiere estado vigente un año o más y la Organización le pusiese término en conformidad al Artículo RPL II – 5.03, o cuando expire automáticamente en conformidad al Artículo RPL - II 5.05, esta deberá pagar al trabajador, al momento de la terminación, la indemnización que se haya convenido individual o colectivamente, siempre que ésta sea superior a la establecida en el párrafo siguiente. A falta de esta estipulación, entendiéndose además por tal la que no cumpla con el requisito señañado en el párrafo precedente, la Organización deberá pagar al miembro de personal la indemnización equivalente a una remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a la Organización, con un tope máximo de 18 meses. Esta indemnización tendrá lugar, además, en los casos contemplados en el Art. RPLII 5.08, con las modalidades y aumentos establecidos en dicha disposición.

RPL - II 5.08 Reclamaciones

El miembro del personal local cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los Artículos RPL II - 5.01 puntos 5 y 6, 5.02 y 5.03 y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal reglamentaria, podrá reclamar según lo establecido en el Capítulo VI de este reglamento. En el caso que el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT) se declarare a favor del miembro del personal, la Organización pagará la indemnización a que se refiere el Artículo RPL II - 5.07, aumentada esta última en un veinte por ciento. Sin perjuicio del porcentaje señalado en el inciso anterior, que se establece como mínimo, si la Organización hubiese invocado las causales señaladas en los números 1, 5 y 6 del Artículo RPL - II 5.02 y el despido fuere además declarado carente de motivo plausible por el TAOIT, la indemnización establecida el Artículo RPL - II 5.07 podrá ser aumentada hasta un cincuenta por ciento. Si el TAOIT estableciere que la aplicación de una o más de las causales de terminación del contrato establecidas en los Artículos RPL - II 5.01 y 5.02 no ha sido acreditada, de conformidad a lo dispuesto en este artículo, se entenderá que el término del contrato se ha producido por alguna de las causales señaladas en el Artículo RPL II - 5.03, en la fecha en que se invocó la causal, y habrá derecho a los incrementos legales que corresponda de acuerdo al mérito del proceso.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo II – Sección 5 Art. RPL - II 5.08 (cont.) 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - II 5.08 (continua)

Si el contrato terminare por aplicación de la causal del Artículo RPL II - 5.03, el hecho de que el miembro del personal local reciba parcial o totalmente las indemnizaciones o inste por ellas, importará la aceptación de la causal, sin perjuicio de su derecho a reclamar las diferencias que estime que se le adeuden. Si el miembro del personal local estima que la aplicación de la causal del Artículo RPL II - 5.03 es improcedente, y no ha hecho aceptación de ella del modo previsto en el inciso anterior, podrá reclamar según lo establecido en el Capítulo VI de este reglamento, en los mismos términos y con el mismo objeto allí indicados. Si el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT) rechazare la apelación del miembro del personal local, éste sólo tendrá derecho a las indemnizaciones señaladas en el Artículo RPL - II 5.07.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo III - Sección 1 Art. RPL - III 1.01 - 1.06 13 de abril de 2002

CAPÍTULO III CONDICIONES DE TRABAJO Sección 1: Horario laboral Artículo Nº RPL - III 1.01 Horario de trabajo

La semana laboral de base será de cuarenta horas de tiempo de trabajo (sin incluir el tiempo de transporte). La jornada laboral de base no superará las 10 horas de trabajo. En caso de que la naturaleza de las tareas así lo requiera y mientras sea necesario, los miembros del personal local podrán verse obligados a trabajar por turnos. La jornada laboral semanal podrá combinarse en turnos de menos de dos semanas (“turno bisemanal”). En tal caso, la jornada laboral no superará las 12 horas de trabajo. En casos de emergencia y en circunstancias excepcionales se podrá ampliar el horario laboral.

RPL - III 1.02

El Director General establecerá los horarios y el régimen de compensación. El Director General podrá modificar los horarios de acuerdo con las necesidades de servicio de la Organización. Los miembros del personal local afectados por un cambio de horario de trabajo recibirán previamente un aviso por escrito.

RPL - III 1.03

El trabajo dominical y nocturno no incluido en un horario de trabajo definido y las horas extraordinarias serán compensados en tiempo o, en caso de que no proceda tal compensación, se pagarán, según se establezca en los contratos colectivos en efectivo a través del proceso de liquidación de sueldos.

RPL - III 1.04

Por regla general, las horas extraordinarias deberán ser autorizadas por escrito por los Jefes de División, antes de su ejecución.

RPL - III 1.05

De acuerdo con las necesidades del servicio, en los contratos individuales podrán estipularse horarios laborales específicos aplicables a distintos miembros del personal local.

RPL - III 1.06

Las condiciones de trabajo de los Operadores de Telescopios e Instrumentos se estipularán en los contratos individuales y/o colectivos.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo III – Sección 2 Art. RPL - III 2.01 - 2.03 13 de abril de 2002

CAPÍTULO III CONDICIONES DE TRABAJO Sección 2: Seguridad e higiene Artículo Nº RPL - III 2.01

El Director General adoptará las medidas necesarias para garantizar que el trabajo se realice en condiciones satisfactorias por lo que se refiere a la seguridad e higiene y a fin de reducir los riesgos de accidente laboral y los peligros para la salud.

RPL - III 2.02

Los miembros del personal local estarán cubiertos por un régimen de seguro contra las consecuencias de los accidentes de trabajo y enfermedades laborales; los gastos derivados de dicho seguro correrán a cargo de la Organización.

RPL - III 2.03

Las disposiciones en materia de seguridad e higiene se establecerán en el Reglamento de Seguridad. Dicho Reglamento será promulgado por el Director General y comunicado a los miembros del personal local. Los miembros del personal local deberán cumplir las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo. El incumplimiento de las mismas constituirá una infracción de este Reglamento.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo IV - Sección 1 Art. RPL - IV 1.01 - 1.04 13 de abril de 2002

CAPÍTULO IV CONDICIONES ECONÓMICAS Sección 1: Sueldos, complementos, indemnizaciones, gratificaciones y reembolsos Artículo Nº RPL - IV 1.01 Sueldo base

La escala de sueldos base mensuales se contiene en los contratos colectivos Los sueldos por una semana laboral inferior a 40 horas se reducirán de forma proporcional.

RPL - IV 1.02 Sueldo y promoción

Tras su promoción a un grado superior de acuerdo con lo dispuesto en el Art. RPL II 2.04, los miembros del personal local recibirán un aumento de sueldo que no será inferior al equivalente al siguiente aumento que habrían recibido en su grado anterior. Los miembros del personal local que hayan alcanzado el escalón más alto de su grado, recibirán tras su promoción un aumento de sueldo que no será inferior al último aumento en su grado anterior.

RPL - IV 1.03 Gratificación por servicios excepcionales

El Director General podrá conceder una vez al año a un número limitado de miembros del personal local una gratificación por servicios excepcionales prestados durante el año anterior. Dicha gratificación consistirá en el pago único de un importe máximo equivalente a dos sueldos de base.

RPL - IV 1.04 Jefe de familia

Se considerará que los siguientes miembros del personal local constituyen cabezas de familia de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento:

*

-

el miembro masculino del personal local que esté casado;

-

el miembro femenino del personal local que esté casada y siempre que esté considerado cabeza de familia de acuerdo con la legislación nacional vigente;

-

el miembro del personal local que no esté casado, pero tenga al menos un hijo a su cargo*.

Según la definición de la autoridad nacional competente.


28

Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo IV - Sección 1 Art. RPL - IV 1.05 - 1.08 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - IV 1.05 Familia

Con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, los miembros de la familia de los miembros del personal local serán: -

el cónyuge;

-

los hijos a su cargo* hasta la edad máxima de 25 años;

-

los hijos a su cargo* que sean incapaces de mantenerse a si mismos por motivos de salud, sin límite de edad.

RPL - IV 1.06 Cambio de situación familiar

Los miembros del personal local notificarán por escrito al Director General en un plazo de 30 días todo cambio de situación familiar producida durante la duración de su contrato y presentarán las pruebas documentales pertinentes.

RPL - IV 1.07 Prima de sustitución

El Director General podrá conceder una prima de sustitución a aquellos miembros del personal local que desempeñen temporalmente las tareas de un puesto de grado superior a la suya, siempre que dicho período de sustitución exceda los 60 días. Dicha prima será igual a la diferencia entre su sueldo de base actual y el sueldo de base que recibiría si fuese promovido al grado superior de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo RPL - IV 1.02. Dicha prima se pagará durante un máximo de 12 meses.

RPL - IV 1.08 Gastos de viaje

Los miembros del personal local tendrán derecho al reembolso de sus gastos de viaje y, en su caso, a una dieta en los siguientes casos: 1)

en los viajes de servicio,

2)

al aceptar un nombramiento si su lugar de residencia no se encuentra en la zona sitio de trabajo,

3)

en caso de traslado o misión a otro sitio de trabajo.

Los gastos de viaje en Chile se reembolsarán según se establezca en los contratos colectivos.

*

Según la definición de la autoridad nacional competente


29

Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo IV - Sección 1 Art. RPL - IV 1.09 - 1.11 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL - IV 1.09 Subsidio de instalación y mudanza

A los miembros del personal local que no residan en la zona del sitio de trabajo y que acepten integrarse en el personal de la Organización se les podrá conceder un subsidio de mudanza que cubrirá los gastos reales del transporte a la zona del sitio de trabajo, pero únicamente si dicho transporte ha sido organizado por la Organización. Asimismo, podrá concederse un subsidio de instalación según se establezca en los contratos colectivos. Si un miembro del personal local abandona la Organización antes de cumplir 12 meses de servicio, deberá reembolsar el subsidio de instalación. Podrán concederse los mismos subsidios a los miembros del personal local cuyo contrato no sea prorrogado o sea rescindido por la Organización por motivos que no sean disciplinarios, de acuerdo con las condiciones que se establezcan en los contratos colectivos.

RPL - IV 1.10

De concurrir circunstancias especiales, el Director General podrá permitir que un miembro del personal local cuyo sitio de trabajo se encuentre en la zona de un centro de observación establezca su residencia permanente en Santiago.

RPL - IV 1.11 Otros subsidios

De concurrir circunstancias especiales, se podrá conceder a los miembros del personal local otros subsidios según queden establecidos en los contratos colectivos.


30

Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo IV - Sección 2 Art. RPL - IV 2.01 13 de abril de 2002

CAPÍTULO IV CONDICIONES ECONÓMICAS Sección 2: Impuestos Artículo Nº RPL - IV 2.01

Los miembros del personal local que estén sujetos a imposición fiscal de acuerdo con la legislación nacional no recibirán de la Organización compensación alguna por el pago de sus impuestos.


31

Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo V – Sección 1 Art. RPL - V 1.01 13 de abril de 2002

CAPÍTULO V SEGURIDAD SOCIAL Sección 1: Seguridad Social Artículo Nº RPL - V 1.01

Todos los miembros del personal local estarán afiliados a un Régimen de Seguridad Social reconocido por el Estado chileno.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo VI - Sección 1 Art. RPL - VI 1.01 - 1.06 13 de abril de 2002

CAPÍTULO VI LITIGIOS Y RECURSOS Sección 1: Litigios y recursos Artículo Nº RPL - VI 1.01 Reclamación interna

Los miembros del personal local tendrán el derecho a reclamar las decisiones del Director General que les afecten desfavorablemente.

RPL - VI 1.02 Inadmisibilidad de la reclamación

Las mencionadas reclamaciones no podrán ser presentadas después de 60 días corridos, contados desde la fecha de la notificación de la decisión que afecta al miembro del personal local.

RPL - VI 1.03 Remisión directo a TAOIT

Los miembros del personal local que deseen interponer una apelación sobre: a) la no renovación o no prórroga de un contrato a plazo fijo, b) la terminación de un contrato durante el período de prueba deberán remitirlas directamente al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT)

RPL – VI 1.04

La reclamación podrá cuestionar la interpretación de las razones y antecedentes que dieron lugar a la decisión reclamada, así como la no conformidad de la aplicación de las normas establecidas en este Reglamento o con las condiciones del contrato. La evaluación de desempeño no constituye en sí misma una decisión a los efectos del Art. VI 1.01.

RPL – VI 1.05 Presentación de reclamaciones

La presentación de las reclamaciones se harán por escrito al Director General, quien decidirá sobre la misma en una primera instancia de la reclamación.

RPL – VI 1.06 Exención de los procedimientos internos

El Director General podrá exonerar al miembro de personal local de la obligación de agotar los procedimientos internos y autorizarlo a apelar una decisión adoptada por él directamente ante el TAOIT.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo VI - Sección 1 Art. RPL - VI 1.07 - 1.12 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL – VI 1.07

El Director General resolverá sobre la reclamación de que se trate. Antes de adoptar una decisión definitiva, deberá consultar a un Comité Consultivo de Apelación o podrá de mutuo acuerdo con el miembro del personal local someter la reclamación a un mediador.

RPL – VI 1.08 Mediación

El mediador será designado de mutuo acuerdo por el Director General y el recurrente. El mediador intentará resolver de mutuo acuerdo el litigio entre las partes. Completará su mandato en un plazo de 30 días tras la notificación de su nombramiento, a menos que ambas partes acuerden un plazo distinto.

RPL – VI 1.09

Si en el plazo de 30 días a partir de la recepción de la reclamación, el Director General y el recurrente no han llegado a un acuerdo para someter la reclamación a mediación o sobre la designación del mediador (RPL - VI 1.10), el Director General consultará a un Comité Consultivo de Apelación

RPL – VI 1.10 Comité Consultivo de Apelación

El Comité Consultivo de Apelación estará formado por tres miembros de personal local o expertos. Uno será nombrado por el Director General, un segundo por el miembro de personal local recurrente y el tercero, quien presidirá el Comité, de mutuo acuerdo entre las partes. El citado Comité comenzará a examinar el asunto en un plazo de 40 días corridos y emitirá su recomendación dentro del plazo de tres meses, ambos plazos a partir de la recepción de parte del Director General del escrito de presentación de la reclamación (Art. RPL - VI 1.05).

RPL – VI 1.11 Decisión del Director General

El Director General notificará al recurrente su decisión por escrito en un plazo de 30 días corridos, a partir de la recepción de la recomendación del Comité Consultivo de Apelación o del mediador, según sea el caso.

RPL – VI 1.12 Decisión contenciosa

Los miembros del personal local podrán presentar una apelación contra la decisión final del Director General al TAOIT de conformidad con los estatutos, plazos y normas de éste.


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Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo VI - Sección 1 Art. RPL - VI 1.13 13 de abril de 2002

Artículo Nº

RPL – VI 1.13 Derechos Colectivos

Los representantes del Personal Local a que se refiere el Capítulo VII, sección 1 de este Reglamento o un grupo de miembros del Personal Local formado con el fin de llevar a cabo una negociación colectiva podrán presentar una apelación ante el Tribunal Internacional de Arbitraje (Anexo RPL – A 2 de este Reglamento), por decisiones adoptadas por el Director General en relación con el ejercicio de cada uno de los derechos colectivos y sobre asuntos de organización sindical y libertad de asociación, de conformidad con los estatutos, plazos y normas de dicho Tribunal. El mismo derecho tendrá cualquier miembro del Personal Local siempre que al tiempo de ejercerlo no se haya formalizado la constitución del sindicato o grupo negociador llamado a ejercer los derechos colectivos o relativos a la organización sindical y libertad de asociación de que trata el presente artículo.


35

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 1 Art. RPL - VII 1.01 - 1.03 13 de abril de 2002 CAPÍTULO VII RELACIONES CON EL PERSONAL Sección 1: Relaciones con el personal Artículo Nº RPL –VII 1.01 Derecho de asociación

Se reconoce la libertad de asociación de los miembros del personal local dentro de las normas establecidas en este Reglamento.

RPL –VII 1.02

Un grupo de al menos 25 miembros del personal local, que representen al menos al 25% del total del personal local, podrá establecer un Sindicato del Personal Local. Un grupo de al menos 10 miembros del personal local, que representen al menos al 40% del personal local de un establecimiento*, podrá establecer un Sindicato del Personal Local de Establecimiento Los Sindicatos que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Reglamento serán reconocidos por la Organización.

RPL –VII 1.03 Finalidades y objetivos de un Sindicato del Personal Local

Las principales finalidades y objetivos de un Sindicato del Personal Local serán: 1. representar a sus miembros en el ejercicio de sus derechos derivados del contrato colectivo y, a petición de los mismos, en el ejercicio de los derechos derivados de sus contratos individuales con la Organización 2. representar a sus miembros en las diversas instancias de la negociación colectiva; 3

proteger los intereses de sus miembros, en particular por lo que se refiere a las condiciones de trabajo, el Reglamento del Personal Local, la seguridad social y los reglamentos de seguridad, poner en conocimiento del Director General sus motivos de preocupación y presentar las propuestas que considere necesarias a tal fin;

4. actuar en cuanto sean parte en las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Internacional de Arbitraje con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VI y Anexo A2 de este Reglamento

*

Santiago, La Silla, Paranal


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Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII – Sección 1 Art. RPL – VII 1.03 cont - 1.07 13 de abril de 2002 Artículo Nº RPL –VII 1.03 (continua)

5. prestar asistencia y fomentar la cooperación y la ayuda mutua entre sus miembros 6. canalizar hacia la Organización los motivos de preocupación de sus miembros relativas a cuestiones laborales; 7. fomentar la mejora de los sistemas de seguridad y de la prevención de accidentes y enfermedades laborales; 8. promover la educación y la formación profesional de sus miembros; 9

llevar a cabo todo tipo de actividades compatibles con el Reglamento del Personal Local y con el estatuto de la Organización como Organismo Internacional

RPL –VII 1.04

Los miembros del personal local no podrán estar afiliados simultáneamente a más de un Sindicato del Personal Local

RPL –VII 1.05

La constitución de un Sindicato del Personal Local tendrá lugar en una asamblea general que deberá contar con el quórum establecido en el Art. RPL - VII 1.02 en presencia de un Ministro de fe. Dicha asamblea aprobará los estatutos del Sindicato del Personal Local y eligirá una directiva mediante votación secreta.

RPL –VII 1.06

La directiva notificará por escrito al siguiente día hábil al Director General la constitución del Sindicato, transmitiéndole el acta constitutiva con los nombres de los miembros del personal local afiliados junto con dos copias de los estatutos y la lista de la directiva elegida. Toda la documentación deberá estar certificada por un Ministro de fe. El Director General confirmará haber recibido conforme dicha documentación.

RPL –VII 1.07

ESO reconocerá la existencia y permitirá el funcionamiento de cualquier sindicato que se organice legalmente dentro de Chile. Los miembros del personal local y el sindicato en su caso, podrán concurrir ante las autoridades chilenas competentes para el solo efecto de constituir el sindicato y para aspectos o problemas de su funcionamiento interno. Sin embargo, ningún sindicato o miembros del personal local podrá requerir la intervención de cualquier autoridad y/o tribunal chileno, respecto de sus diferencias o las de sus miembros con la Organización. Los estatutos de un sindicato que organice el personal local deberán sujetarse al presente Reglamento. El Director General podrá solicitar al Sindicato del Personal Local la modificación o supresión de las disposiciones que, en su opinión, no se ajusten al Reglamento. El Sindicato podrá aceptar la modificación o la supresión solicitada por el Director General en cuyo caso lo comunicará así al Director General y modificará sus


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Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII – Sección 1 Art. RPL - VII 1.07 cont. – 1.13 13 de abril de 2002 Artículo Nº RPL –VII 1.07 (continúa)

estatutos dentro de un plazo de sesenta días. Asimismo, en caso de estimarla improcedente lo comunicará al Director General y a partir de la fecha de esta comunicación se inciará un proceso de negociaciones entre las partes para superar las diferencias. Este proceso deberá concluir dentro de un plazo de treinta días y en caso de no lograr un acuerdo dentro de ese plazo, el Director General gestionará de inmediato y, a más tardar dentro del plazo de 30 días, las medidas necesarias para someter las diferencias, en conjunto con el sindicato, a la decisión del Tribunal Internacional de Arbitraje. A partir de la fecha en que se formule la solicitud del Director General referida al comienzo del párrafo precedente y durante el proceso para superar las diferencias, quedarán suspendidas las disposiciones objetadas y, en caso de recurrir al Tribunal Internacional de Arbitraje, hasta que éste resuelva la controversia. Lo dispuesto en este artículo no obstará a la existencia del sindicato desde la fecha de su constitución ni a su funcionamiento como tal, durante el tiempo que se resuelvan las diferencias sometidas al Tribunal Internacional de Arbitraje.

RPL –VII 1.08

Los Sindicatos del Personal Local serán dirigidos por dos directivos si tienen menos de 50 miembros, tres directivos si tienen entre 50 y 249 miembros, y cinco directivos si tienen 250 miembros o más.

RPL –VII 1.09

Los directivos deberán elegirse mediante votación secreta, certificada por un Ministro de Fé, para un período renovable de dos años.

RPL –VII 1.10

El Sindicato del Personal Local informará por escrito al Director General la elección de los directivos al siguiente día hábil, transmitiéndole el acta de elección certificada por un Ministro de Fé.

RPL –VII 1.11

El Sindicato del Personal Local podrá censurar a la directiva en su conjunto mediante votación secreta y por mayoría absoluta de sus miembros. La votación será certificada por un Ministro de Fé.

RPL –VII 1.12

El día de la elección de la directiva o el día en que tenga lugar un voto de censura no podrán celebrarse juntas generales del Sindicato del Personal.

RPL –VII 1.13

Los estatutos del Sindicato del Personal estipularán las condiciones de elegibilidad y los procedimientos electorales.


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Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII – Sección 1 Art. RPL - VII 1.14 – 1.17 13 de abril de 2002 Artículo Nº RPL –VII 1.14 Disolución de un Sindicato del Personal

Podrán pedir la disolución de un Sindicato del Personal Local: - cualquiera de sus miembros; - la Organización. Ésta se hará efectiva: a) b) c) d)

mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros; cuando concurra una o más causas de disolución contempladas en sus estatutos; cuando el número de miembros afiliados se reduzca por debajo del contemplado en el Art. RPL VII 1.02. por decisión del Tribunal Internacional de Arbitraje.

RPL –VII 1.15

El empleo de un miembro del personal local o su carrera no se verán afectados por su pertenencia o no a un Sindicato del Personal Local.

RPL –VII 1.16

Los directivos gozarán de la protección contemplada en el Art. RPL - VII 1.17 a partir de la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, excepto cuando concurra uno o más de las siguientes circunstancias: 1. un voto de censura de la asamblea general del Sindicato del Personal Local; 2. una decisión del Tribunal Internacional de Arbitraje; 3. la conclusión de las actividades de la Organización en el país.

RPL –VII 1.17 Protección del personal electo

No podrá ponerse término al empleo de un miembro del personal local que ocupe el puesto electo de directivo de un Sindicato del Personal Local durante el período que ocupe dicho cargo y durante un período de seis meses tras la expiración del mismo, excepto por una o más causas de las contempladas en los Arts. RPL - II 5.01, 5.02 y 5.05 siempre que antes de aplicar dicha decisión el Director General haya obtenido su ratificación por parte del Tribunal Internacional de Arbitraje constituido según lo establecido en el Anexo 2 de este Reglamento. El Director General someterá al miembro del personal local aludido a un permiso especial con goce de sueldo durante el período de noventa días desde la fecha de recepción por parte del Tribunal Internacional de Arbitraje de la solicitud de ratificación por parte del Director General, o hasta la ratificación del Tribunal Internacional de Arbitraje, lo que suceda primero. Tal ratificación no será requerida cuando el contrato expira por motivo estipulado en los Art. RPL – II 5.01, números 3 y 4, y RPL - II 5.05.


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Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 1 Art. RPL - VII 1.18 - 1.21 13 de abril de 2002 Artículo Nº RPL –VII 1.18 Apelación

La resolución que emita el Presidente del Tribunal Internacional de Arbitraje se pondrá en conocimiento del miembro del personal local. En caso de que el Tribunal no ratificara la decisión del Director Gerenal y que este la mantuviera, el miembro del personal afectado podrá apelar la decisión al Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo (TAOIT) según lo establecido en el Artículo RPL – VI 1.13. En este caso la decisión de cancelar el contrato no podrá aplicarse durante el período de protección del Artículo RPL – VII 1.17, o hasta que así lo resuelva dicho tribunal

RPL –VII 1.19 Tiempo concedido al personal electo

A los miembros del personal local que ocupen un puesto electo de directivo del Sindicato se les concederá un mínimo de tres días por mes para la realización de sus tareas dentro del Sindicato del Personal Local. Dicho tiempo no podrá transferirse al siguiente mes. Cada directivo de Sindicato podrá ceder a uno o más de los restantes directivos la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la Organización. El tiempo concedido con arreglo al presente Artículo se considerará tiempo trabajado, y el salario, subsidios, contribuciones a la seguridad social y cualquier otro beneficio económico serán pagados por la Organización.

RPL -VII 1.20 Tiempo concedido al personal electo

El Director General otorgará a los directivos del Sindicato, a su petición, un permiso de ausencia por un período no inferior a seis meses y hasta la finalización del mandato de dicho directivo del Sindicato, con el derecho a retornar a su antiguo empleo o a un empleo de grado equivalente, siempre que dicha petición sea con el acuerdo de la Asamblea del Sindicato adoptado en conformidad a sus estatutos, circunstancia que deberá ser certificada por un Ministro de Fe.

RPL -VII 1.21 Pago de remuneración por parte del Sindicato

El salario, subsidios, contribuciones a la seguridad social y cualquier otro beneficio económico correspondiente al tiempo otorgado por encima al concedido con arreglo al Art. RPL - VII 1.19 o al tiempo otorgado con arreglo al Art. RPL - VII 1.20 serán pagados por el Sindicato del Personal Local correspondiente.


40

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 1 Art. RPL - VII 1.22 - 1.26 13 de abril de 2002

Artículo Nº

RPL -VII 1.22 Delegados del Personal Local

Los miembros del personal local no afiliados a un sindicato podrán elegir un delegado de personal, siempre que su número y porcentaje de representatividad sea conforme con lo dispuesto en el Artículo RPL - VII 1.02. En consecuencia podrán existir un o mas delegados de personal, según determinen agruparse los propios miembros del personal local, y conforme al número y porcentage de representatividad señalados.

RPL –VII 1.23 Elección de los Delegados del Personal Local

Los delegados del Personal Local se eligirán para un período de dos años.

RPL –VII 1.24 Elección de los delegados del Personal Local

Las elecciones de los delegados del Personal Local se organizarán en las siguientes condiciones: a) Todos los miembros del personal local no afiliados a un Sindicato y que desean agruparse para este efecto tendrán derecho a voto, siempre que hayan gozado de empleo continuo por lo menos durante seis meses; b)

El Personal Local asi agrupado podra elegir hasta - 2 delegados si son hasta 49 electores; - 3 delegados si son más de 49 y menos de 250 electores; - 5 delegados si son 250 electores o más

c) Los delegados del Personal Local se eligirán mediante votación secreta certificada por un Ministro de fe. Los miembros del personal involucrados comunicarán por escrito al Director General el resultado de la elección acompañando una nómina con sus nombres completos y sus respectivas firmas, al día hábil siguiente al de la elección RPL –VII 1.25 Protección del delegado del personal

El delegado del personal local gozará de la misma protección que la definida para los directores de sindicato, según lo dispuesto en el Art. RPL VII 1.17

RPL –VII 1.26

Los delegados del Personal Local servirán de nexo de comunicación entre el grupo de miembros del personal local que lo hayan elegido y el Director General.


41

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 1 Art. RPL - VII 1.27 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL- VII 1.27 Consulta al Personal Local

El Director General consultará a los Directivos de Sindicatos y/o delegados del Personal Local, sobre cuestiones relativas a la aplicación de este Reglamento o a las propuestas de modificación del mismo. Asimismo podrá consultarlo sobre cualquier medida de carácter general relativa al personal local.


42

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 2 Art. RPL - VII 2.01 - 2.03 13 de abril de 2002 LIBRO 1 – CAPÍTULO VII RELACIONES CON EL PERSONAL Sección 2: Negociación colectiva Artículo Nº RPL -VII 2.01

La negociación colectiva es el proceso mediante el cual la Organización se relaciona con el personal local con objeto de establecer las condiciones colectivas de trabajo y las remuneraciones para un período determinado.

RPL -VII 2.02

La negociación colectiva podrá tener lugar para la totalidad del personal local. En tal caso se iniciará mediante la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte de

RPL -VII 2.03

a)

uno o más de los sindicatos del Personal Local, o

b)

un grupo de miembros del personal local formado con el fin de llevar a cabo la negociación colectiva y que deberá incluir al menos 25 miembros del personal local y 25% de la totalidad del personal local.

En caso contrario y a petición de a)

un Sindicato del Personal Local de un Establecimiento, o

b)

un grupo de al menos 10 miembros del personal local que realice sus funciones en uno de los establecimientos,

y que representen la mayoría del personal local de dicho establecimiento podrá realizarse una negociación colectiva por separado entre la Organización y el personal local del establecimiento. En tal caso y hasta que expire un contrato colectivo, dicho establecimiento no podrá ser incluido en los procesos de negociación colectiva que pudiesen tener lugar con el personal local de los demás establecimientos.


43

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII – Sección 2 Art. RPL - VII 2.04 - 2.12 13 de abril de 2002 Artículo Nº RPL -VII 2.04

RPL -VII 2.05

Todos los procesos de negociación colectiva conforme a los Art. RPL - VII 2.02 y VII 2.03 tendrán lugar al mismo tiempo, a menos que las Partes acuerden lo contrario. . Los miembros del personal local no podrán participar en más de un proceso de negociación colectiva ni ser objeto de más de un contrato o acuerdo colectivo.

RPL -VII 2.06 Cuestiones que serán objeto de negociación colectiva

Todas las materias relativas a las remuneraciones u otros beneficios pecuniarios o en especie y en general las condiciones de trabajo podrán ser objeto de negociación colectiva..

RPL -VII 2.07 Protección del empleo del personal local durante el período de negociación colectiva

El empleo de los miembros del personal local que participen en un proceso de negociación colectiva no podrá ser terminado por razones distintas a las contempladas en los Art. RPL – II 5.01, 5.02 y 5.05 durante el período comprendido entre diez días antes del inicio de la negociación colectiva y la fecha de suscripción del contrato colectivo, sin que antes de aplicar dicha decisión el Director General no haya obtenido su ratificación por parte del Tribunal Internacional de Arbitraje constituido según lo establecido en el Anexo 2 de este Reglamento. Para los integrantes de la Comisión Negociadora que no sean protegidos por lo estipulado en el Art. RPL - VII 1.17, este período se extenderá hasta 30 días después de la fecha de suscripción, permaneciendo la decisión suspendida hasta terminado el plazo de aplicación del fuero. El Director General someterá al miembro del personal local aludido a un permiso especial con goce de sueldo durante el período que medie entre la fecha de recepción por parte del Tribunal Internacional de Arbitraje de la solicitud de ratificación por parte del Director General y la ratificación del Tribunal Internacional de Arbitraje. Tal ratificación no será requerida cuando el contrato expira por motivo estipulado en los Art. RPL – II 5.01, números 3 y 4, y RPL - II 5.05.

Cualquier cuestión que pueda restringir o limitar la autoridad de la Organización para organizar, dirigir o gestionar sus operaciones y actividades oficiales y las cuestiones no relacionadas con la Organización o con las relaciones laborales dentro de la Organización quedarán excluidas del ámbito de la negociación colectiva.


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Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 2 Art. RPL – VII 2.08 - 2.12 13 de abril de 2002

Artículo Nº

RPL -VII 2.08

Las condiciones del contrato individual de los miembros del personal local no podrán ser menos favorables que la remuneración, ventajas o derechos establecidos en el contrato colectivo aplicable al establecimiento principal en el que dicho miembro del personal local se desempeñe.

RPL –VII 2.09

El período de negociación colectiva comenzará en la fecha de recepción por parte del Director General, quien acusará recibo, de un proyecto de contrato colectivo con arreglo a lo estipulado en los Artículos RPL - VII 2.02 y VII 2.03.

RPL –VII 2.10

No podrán presentarse proyectos de contrato colectivo a la organización durante uno o más períodos que no superarán en total los noventa días anuales y que la Organización haya declarado inadecuados para la iniciación de la negociación colectiva. Dicha declaración deberá realizarse anualmente por escrito en el mes de enero y se comunicará a los representantes del Personal Local a que se refiere el Capítulo VII, sección 1 de este y al presidente del Tribunal Internacional de Arbitraje.

RPL –VII 2.11

Si ya está en vigor un contrato colectivo, la propuesta no se presentará a la Organización antes de noventa días ni después de sesenta días de la fecha de expiración del contrato vigente.

RPL –VII 2.12

En un plazo de cinco días tras la recepción del proyecto de contrato colectivo del Personal Local de uno de los establecimientos, la Organización publicará este hecho a fin de ponerlo en conocimiento de todo el personal local. En tal caso, a)

si el proyecto de contrato colectivo se presenta para un establecimiento (Art. RPL – VII 2.03), el Personal Local de otros establecimientos podrá presentar su propio proyecto de contrato colectivo en un plazo de 30 días a partir de la fecha de dicha publicación.

Si el Personal Local de los demás establecimientos no inicia la negociación colectiva dentro de este período de 30 días, no tendrá derecho a presentar un proyecto de contrato colectivo sino dentro de los plazos contemplados en el Art. RPL –VII 2.11.


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Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 2 Art. RPL - VII 2.12 (cont.) - 2.13 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL –VII 2.12 (continua)

b)

si el proyecto de contrato colectivo se presenta con arreglo a lo estipulado en el Art. RPL - VII 2.02, los miembros del personal local que no sean representados por el o los Sindicatos o el grupo de miembros del personal local formado con el fin de llevar a cabo la negociación colectiva b1) podrán adherirse al proceso de negociación colectiva y ordenar su representación conforme a lo estipulado en el Art. RPL –VII 2.14, b2) podrán presentar por separado su propio proyecto de contrato colectivo según lo estipulado en el Art. RPL – VII 2.03.

Se considerará que los miembros del personal local que no hayan ordenado su participación en el plazo de 30 días después de dicha fecha de publicación lo habrán hecho aceptando el mandato de la Comisión Negociadora válida para el establecimiento en que se desempeñan Para el efecto de los plazos estipulados más adelante en esta Sección, se considerará que el período de negociación colectiva se inicia en el último día de dicho período de 30 días. RPL –VII 2.13

El proyecto de contrato colectivo presentado a la Organización incluirá al menos la siguiente información: a)

la nómina y firma de los miembros del personal que inician el proceso de negociación colectiva, certificados por un Ministro de Fé. Si inician el proceso un o más Sindicatos, los Directivos del Sindicato podrán firmar en representación de sus miembros;

b)

las estipulaciones propuestas;

c)

el plazo propuesto para el contrato colectivo;

d)

la composición de la Comisión Negociadora, y la firma de sus integrantes.


46

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 2 Art. RPL – VII 2.14 - 2.17 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL –VII 2.14 Comisión Negociadora

La Comisión Negociadora se constituirá de la siguiente forma: a)

Cuando un Sindicato inicie el proceso de negociación colectiva, la Comisión Negociadora estará formada por tres directivos del Sindicato;

b)

Cuando un grupo de miembros del personal local formado a tal fin inicie el proceso de negociación colectiva, la Comisión Negociadora incluirá tres miembros del personal local elegidos por el grupo entre sus miembros.

c)

Cuando uno o más Sindicatos y miembros del personal local que no sean miembros de un sindicato inicien conjuntamente el proceso de negociación colectiva, la Comisión Negociadora estará formada por hasta 5 integrantes. Cada Sindicato será representado por un directivo del mismo y los miembros del personal local que no son representados por un Sindicato serán representados por un miembro de personal del grupo elegido por ellos. Los restantes integrantes de la Comisión serán elegidos por el o los Sindicatos, o por el grupo de personal local que no son representados por un Sindicato, según cual de ellos represente más miembros del personal local.

RPL –VII 2.15

La Organización estará representada en el proceso de negociación por un máximo de 3 funcionarios nombrados por el Director General.

RPL –VII 2.16

La Comisión Negociadora y la Organización podrán nombrar hasta 3 asesores para cada una de las dos partes, los cuales podrán asistir a las negociaciones.

RPL – VII 2.17 Respuesta de la Organización

A más tardar 15 días tras la fecha estipulada en el Art. RPL –VII 2.12, la Organización remitirá su respuesta a la Comisión Negociadora en forma de un proyecto de contrato colectivo que contendrá el texto íntegro de todas las estipulaciones propuestas. En su respuesta, la Organización mencionará todas las observaciones que considere pertinentes y adoptará una decisión respecto a cada una de la estipulaciones propuestas por la Comisión Negociadora. Adjuntará todos los antecedentes y documentación pertinentes que considere útiles para justificar su decisión. Las partes podrán extender el plazo de mutuo acuerdo. Transcurrido este plazo, la Comisión Negociadora podrá requerir, por escrito, que la Organización le suministre su respuesta. Si la Organización no da respuesta a la Comisión Negociadora dentro de un plazo de 24 horas tras la recepción de este, se entenderá por aprobado el proyecto de contrato colectivo presentado por los miembros del personal local.


47

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 2 Art. RPL - VII 2.17(cont.) - 2.20 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL –VII 2.17 (continua)

Uno o más miembros de la Comisión Negociadora firmarán una copia de la respuesta de la Organización en señal de acuse de recibo. En caso de que los miembros de la Comisión Negociadora se nieguen a firmar, la Organización solicitará a dos Miembros del Personal que testifiquen que se ha dado respuesta a la propuesta y expondrá la respuesta en cada uno de sus establecimientos en los que estén destinados miembros del personal local que participan en la negociación colectiva.

RPL – VII 2.18

Una vez recibida la respuesta de la Organización, la Comisión Negociadora y la Organización podrán celebrar tantas reuniones como consideren necesario para llegar a un acuerdo directo. Dichas reuniones no estarán sujetas a ninguna formalidad concreta.

RPL – VII 2.19

Si como resultado del proceso de negociación se llega a un acuerdo, sus disposiciones constituirán el contrato colectivo. El contrato colectivo se estipulará por escrito y contendrá: a)

las disposiciones relativas a la remuneración, los beneficios y las condiciones de trabajo acordados. Dichas estipulaciones no podrán hacer referencia a beneficios o condiciones existentes en contratos colectivos anteriores sin detallarlas.

b)

el plazo de duración del contrato.

El contrato colectivo será firmado por la Comisión Negociadora y por el Director General. RPL –VII 2.20

La duración del contrato colectivo no podrá ser inferior a dos años. Entrará en vigor al día siguiente a la expiración del contrato colectivo anterior o el día después de la firma del contrato en caso de que no hubiese contrato colectivo anterior.


48

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 2 Art. RPL – VII 2.21 - 2.23 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL –VII 2.21

Las disposiciones contempladas en el contrato colectivo sustituirán a aquellas referente a remuneraciones, beneficios y condiciones de trabajo contenidas en el contrato individual del personal local. Tras la expiración de un contrato colectivo y en caso de que no haya entrado en vigor un nuevo contrato colectivo, las disposiciones del contrato que haya expirado pasarán a formar parte de los contratos individuales, excepto por lo que se refiere a la indexación de la remuneración y de los beneficios económicos, así como los derechos que sólo puedan ejercerse de forma colectiva.

RPL –VII 2.22

La Comisión Negociadora podrá solicitar a la Organización en cualquier momento del proceso de negociación colectiva la firma de un nuevo contrato colectivo que contenga las mismas condiciones que el contrato vigente en el momento de la presentación de un proyecto de contrato, excluyendo las cláusulas de indexación. La Organización no podrá denegar esta petición y el contrato se celebrará por un período de 18 meses.

RPL –VII 2.23

Los miembros del personal local que participan en la negociación colectiva decidirán mediante votación secreta si aceptan la última oferta de la Organización o si declaran la huelga cuando concurran las siguientes circunstancias: a)

cuando el contrato colectivo expire en menos de cinco días hábiles o, en caso de no existir contrato colectivo anterior, cuando hayan pasado más de sesenta días desde la fecha estipulada en el Art. RPL –VII 2.12;

b)

cuando no se haya llegada a un acuerdo entre la Comisión Negociadora y la Organización;

c)

Cuando la negociación colectiva no se encuentre en proceso de mediación.

La Comisión Negociadora convocará a votación a los miembros del personal local que participan en la negociación colectiva al menos con cinco días de antelación.


49

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII – Sección 2 Art. RPL - VII 2.24 - 2.26 13 de abril de 2002 Artículo Nº RPL –VII 2.24 Votación sobre la última oferta o huelga

La Organización expondrá su última oferta en un lugar visible en todos los establecimientos en los que se desempeñen miembros del personal local que participan en la negociación colectiva y lo inscribirá en la oficina de un Notario Público, al menos cinco días antes del período establecido en el Artículo RPL A5.23. La votación será personal, secreta y en presencia de un Ministro de Fé. Todos los miembros del personal local que participen en un proceso de negociación colectiva tendrán derecho a voto si en el proceso de negociación colectiva participa todo el personal local (Art. RPL - VII 2.02). Si se trata de negociación colectiva separada por establecimiento (Art. RPL - VII 2.03) todos los miembros del personal local del establecimiento correspondiente tendrán derecho a voto. Las papeletas de voto estarán impresas y deberán emitirse con la expresión: “última oferta de ESO” o con la expresion “huelga”, según sea la decisión de cada miembro del personal local Durante el día de la votación no podrán celebrarse asambleas o juntas generales de los miembros del personal local en ningún establecimiento en el que estén destinados miembros del personal local que participan en la negociación.

RPL –VII 2.25

La huelga se decidirá por mayoría absoluta de los miembros del personal local que participan en la negociación colectiva. De no obtenerse dicha mayoría, se considerará que dicho personal local ha aceptado la última oferta de la Organización.

RPL –VII 2.26 Inicio efectivo de la huelga

Una vez decidida la huelga, ésta tendrá efecto a las 8 horas del tercer día después de la fecha de la votación. Este período podrá extenderse hasta un máximo de diez días mediante acuerdo entre la Comisión Negociadora y la Organización. Si la huelga no se inicia dentro del plazo antes establecido, se considerará que dicho personal local ha aceptado la última oferta de la Organización Se considerará que la huelga no se ha iniciado efectivamente si más de la mitad de los miembros del personal local que participan en la negociación colectiva continúan realizando sus tareas, circunstancia que deberá ser certificada por un Ministro de Fé. Si los miembros del personal local que participan en la negociación colectiva están sujetos a un sistema de turnos bisemanales, solamente aquellos que estén de servicio en el tercer día después de la fecha de la votación serán considerados a efectos de calcular el quórum.


50

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII – Sección 2 Art. RPL – VII 2.27 - 2.32 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL –VII 2.27 Cierre patronal

Una vez decidida e iniciada efectivamente la huelga, la Organización podrá decidir el cierre patronal o el cierre temporal de sus actividades, tanto parcial como total. El período del cierre patronal no podrá ser superior a 20 días a partir de la fecha en que se haya iniciado efectivamente la huelga, ni podrá superar la fecha de finalización de la misma

RPL –VII 2.28 Efecto sobre los contratos

Los contratos individuales correspondientes se considerarán suspendidos durante la huelga o el cierre patronal, es decir, los miembros del personal de que se trate no estarán obligados a realizar sus tareas y la Organización no tendrá la obligación de pagar las remuneraciones ni de conceder las ventajas estipuladas en los contratos.

RPL –VII 2.29

Durante el período de huelga o de cierre patronal, los miembros del personal local podrán pagar sus contribuciones a la seguridad social de forma voluntaria.

RPL –VII 2.30 Nueva votación sobre la última oferta de la Organización

Una vez decidida la huelga mediante votación secreta o durante el período de huelga, la Comisión Negociadora o un 10% de los miembros del personal local que participan en la negociación colectiva podrán convocar a los miembros del personal local a una votación a fin de decidir sobre una nueva oferta de la Organización o, en caso de no haber nueva oferta, sobre la última oferta de la Organización. Las nuevas ofertas de la Organización durante la huelga deberán realizarse por escrito y ser publicadas antes de la votación. En caso de que la votación sobre la nueva oferta sea negativa, dicha oferta dejará de tener validez.

RPL –VII 2.31 Voto de censura contra la Comisión Negociadora

En cualquier momento, a petición de al menos 20% de los miembros del personal local que participan en la negociación colectiva, los miembros de éste podrán ser convocados para votar la censura con el efecto de retirar el mandato a la Comisión Negociadora. La votación tendrá lugar al menos 48 horas después de su convocatoria, será secreta y se resolverá por mayoría absoluta de los miembros del personal local que participan en la negociación colectiva. Si se vota la censura deberá elegirse una nueva Comisión Negociadora en el mismo acto.

RPL –VII 2.32 Equipo de emergencia durante la huelga (salud y seguridad)

La Comisión Negociadora proporcionará el personal necesario para llevar a cabo aquellas tareas cuya no realización pueda provocar graves daños al equipo o a las instalaciones o provocar riesgos para la salud o la seguridad. La Comisión Negociadora presentará la lista de los miembros de este grupo de emergencia en un plazo de 24 horas tras recepción de la solicitud por escrito de la Organización.


51

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 2 Art. RPL – VII 2.33 - 2.35 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL –VII 2.33 Contratación de sustitutos

La Organización podrá contratar el personal que considere necesario para realizar las tareas de los miembros del personal local que participen en la huelga, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a)

Que la organización haya publicado su última oferta con arreglo al Artículo RPL – VII 2.24;

b)

Que las disposiciones contenidas en la última oferta tengan al menos el mismo nivel económico que las del contrato vigente, ajustadas por la variación del Índice de Precios al Consumo (IPC) correspondiente al período entre la fecha del último ajuste salarial y la fecha de expiración del contrato vigente;

c)

Que la última oferta estipule, para el período del contrato, salvo los últimos doce meses, un ajuste anual de los salarios que corresponda al menos a la variación del Índice de Precios al Consumo.

Con arreglo a las mismas condiciones, los miembros del personal local podrán reintegrarse a sus tareas de forma individual a partir del decimoquinto día de huelga. RPL –VII 2.34

Cuando no se cumplan las condiciones contempladas en el Artículo RPL – VII 2.33, la Organización podrá contratar el personal que considere necesario para realizar las tareas de los miembros del personal local que participen en la huelga a partir del decimoquinto día de huelga. En tal caso, los miembros del personal local podrán reintegrarse a sus tareas de forma individual a partir del trigésimo día de huelga.

RPL –VII 2.35

La Organización podrá hacer una o más ofertas a fin de cumplir lo establecido en el Artículo RPL –VII 2.33. Se considerará que los miembros del personal local que hayan regresado de forma individual a sus tareas lo han hecho con arreglo a las condiciones contempladas en la última oferta válida de la Organización. Si la Organización hace uso de lo dispuesto en los Artículos RPL –VII 2.33 o 2.34, no podrá retirar las ofertas a las que éstos hagan referencia.


52

Reglamento-Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 2 Art. RPL – VII 2.36 - 2.38 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL –VII 2.36

Cuando al menos la mitad del personal que participa en la negociación colectiva haya regresado a sus tareas se considerará que la huelga ha terminado al final del día durante el cual se haya producido dicha situación, circunstancia que deberá ser certificada por un Ministro de Fé. En tal caso, los demás miembros del personal local que participan en la negociación colectiva deberán presentarse en sus puestos de trabajo en un plazo de dos días tras la terminación de la huelga, con arreglo a las condiciones definidas en la última oferta válida de la Organización.

RPL –VII 2.37 Mediación

En cualquier momento de la negociación colectiva, el Director General y la Comisión Negociadora podrán acordar el nombramiento de un mediador. El mediador seguirá el procedimiento acordado por las partes. El mediador será nombrado conjuntamente por el Director General y la Comisión Negociadora. El mediador intentará llegar a un acuerdo entre las partes. Completará su mandato en un plazo de diez días corridos a partir de la notificación de su nombramiento, a menos que ambas partes acuerden otro plazo. Si concluido dicho plazo las partes no han llegado a un acuerdo, el mediador presentará a las partes una propuesta de acuerdo que tomará en consideración las últimas propuestas realizadas por cada una de la partes.

RPL -VII 2.38 Convenio Colectivo

La Organización y el Personal Local podrán acordar, en cualquier momento y sin limitación de ninguna índole, negociar las condiciones económicas y de trabajo del personal local sin atenerse a las normas y procedimientos de la negociación colectiva formal. Este proceso podrá ser iniciado por la Organización o por representantes del Personal Local según lo dispuesto en el Capítulo VII, sección 1 de este Reglamento. En cualquier caso, la Organización publicará el hecho de que se han iniciado dichas negociaciones a fin de ponerlo en conocimiento de todo el personal local. Los miembros del personal local que no sean representados en la forma indicada en el párrafo precedente podrán adherirse al proceso de negociación u organizar su representación conforme a lo estipulado en el Art. RPL –VII 2.12. Se considerará que los miembros del personal local que no hayan organizado su participación en el plazo de 30 días después de dicha fecha de publicación habrán aceptado el mandato del grupo negociador.


53

Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo VII - Sección 2 Art. RPL - VII 2.38 (Cont.) - 2.39 13 de abril de 2002

Artículo Nº RPL -VII 2.38 (Cont.)

El Convenio Colectivo resultante de dichas negociaciones será sujeto a un voto secreto en el cual cada miembro del Personal Local que participa en la negociación tendrá derecho a voto, y tendrá los mismos efectos que el Contrato Colectivo resultante de la negociación colectiva formal.

RPL -VII 2.39 Ministro de Fé

Para los efectos de este Reglamento, serán Ministros de Fé los notarios públicos y los miembros del personal local que sean designados como tales de común acuerdo por el Director General y los Sindicatos de Personal Local y las Comisiónes Negociadoras de los grupos de miembros del personal local formados con el fin de llevar a cabo la negociación colectiva, según el caso.


54

Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo VIII – Sección 1 Art. RPL - VIII 1.01 13 de abril de 2002

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Sección 1: Plazo de presentación de las reclamaciones Artículo Nº RPL-VIII 1.01

Las reclamaciones relativas al pago de sueldos, complementos, gratificaciones, indemnizaciones y reembolsos no podrán presentarse una vez transcurridos seis meses desde la fecha en que el miembro del personal local haya adquirido el derecho a presentar dichas reclamaciones.


55

Reglamento – Miembros del Personal Local Capítulo VIII – Sección 2 Art. RPL - VIII 2.01 13 de abril de 2002

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES Sección 2: Entrada en vigor del Reglamento de los Miembros del Personal Local y disposiciones aplicables durante el período transitorio Artículo Nº RPL-VIII 2.01

Este Reglamento del Personal Local entrará en vigor el 13 de abril de 2002 y sustituirá al anterior Reglamento para el Personal Local en Chile, así como cualquier circular administrativa y disposición contradictoria.


56

Reglamento – Miembros del Personal Local Anexo A 1 Art. RPL - A 1.01 13 de abril de 2002

Definición general de grados Artículo Nº RPL - A 1.01 El cuadro siguiente refleja la clasificación orientativa de los puestos en un escalafón de grados. El primer grado de un escalafón corresponde al salario inicial de un joven graduado universitario con escasa o nula experiencia. Ámbito de actividad

Grados

Definición general de las principales funciones Normal

Excepcional*

Requisitos educativos en el momento de la contratación

Trabajo no especializado

Trabajos manuales, de oficina o de servicio auxiliar

Grados A1 - A2 - A3

Grado A4

Enseñanza secundaria

Oficio especializado, Trabajo de oficina especializado, Supervisión de trabajos especializados

Oficio o trabajo de oficina plenamente calificado que encierra una serie de problemas de ejecución; o responsabilidad sobre unidades de trabajo especializado.

Grados A3 - A4 - A5

Grado B1

2 años de escuela industrial** Certificado técnico/administrativo

Técnico/Administrativo Maestro

Trabajo técnico o administrativo en un ámbito determinado; o un trabajo que requiere la maestría; o responsabilidad sobre unidades de trabajo especializado

Grados A4 - A5 - B1

Grado B2

2 o más años de escuela industrial** Título técnico/administrativo

Técnico superior Administrativo superior

Trabajo técnico o administrativo que incluye el estudio de problemas especializados; o trabajo administrativo que incluye el análisis de principios o precedentes;

Grados A5 - B1 - B2

Grado B3

Título de ingeniero técnico**

Ingeniería Administración

Trabajo técnico o administrativo que incluye el estudio y aplicación de proyectos complejos y altamente especializados; o responsabilidad sobre una unidad o equipo orgánicos;

Grados B1 - B2 - B3

Grado C1

Título universitario**

Científico Ingeniería Administración

Trabajo administrativo, de investigación o desarrollo que incluye una amplia gama de estudios académicos o responsabilidad de gestión

Grados B2 - B3 - C1

Grado C2

Título universitario**

* Los grados calificados de excepcionales para un ámbito de actividad sólo serán accesibles a un número muy limitado de miembros del personal ** o equivalente


57

Reglamento - Miembros del Personal Local Anexo RPL - A 2 Art. RPL - A 2.01 - 2.03 13 de abril de 2002

Tribunal Internacional de Arbitraje Artículo Nº RPL - A2.01 Composición

El Tribunal Internacional de Arbitraje estará formado por tres miembros, uno designado por el Gobierno de Chile, uno designado por la Organización y un tercero elegido por los dos primeros. El tercer miembro actuará de Presidente del Tribunal. Si los miembros designados por el Gobierno de Chile y por la Organización no llegan a un acuerdo respecto al tercer miembro, éste será designado por el Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo.

RPL - A2.02

El Tribunal Internacional de Arbitraje adoptará su propio Reglamento interno.

RPL - A2.03 Competencia

El Tribunal Internacional de Arbitraje será competente para conocer los litigios entre el Director General y los miembros del Personal Local que aleguen infracción de los derechos colectivos, en particular a raíz de las decisiones adoptadas durante el procedimiento de negociación colectiva o relativas al ejercicio de la libertad de asociación. La competencia del Tribunal Internacional de Arbitraje será subsidiaria y complementaria a la del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo. Por consiguiente, el Tribunal Internacional de Arbitraje no será competente para conocer un litigio que sea competencia del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo. El Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo decidirá en final sobre cualquier litigio relativo a la competencia del Tribunal Internacional de Arbitraje.

RPL - A2.04

Las reclamaciones ante el Tribunal Internacional de Arbitraje se presentarán dentro de un plazo de sesenta días después de que los representantes del Personal Local a que se refiere el Capítulo VII, sección 1 de este Reglamento hayan sido informados de la decisión contenciosa. Las reclamaciones irán firmadas por los representantes del reclamante.


58

Reglamento – Miembros del Personal Local Anexo RPL - A 2 Art. RPL - A 2.04 - 2.06 13 de abril de 2002

Artículo Nº

RPL - A2.05

Antes de presentar la reclamación a una sesión plenaria del Tribunal, su Presidente intentará encontrar una solución amistosa entre el Director General y el reclamante.

RPL - A2.06

A solicitud de los miembros del personal local la Organización facilitará a éstos la versión más reciente de los Estatutos y Normas de Procedimiento del Tribunal Internacional de Arbitraje.


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