Denuncia tia 21 11 16

Page 1

En lo principal: Interpone denuncia por prácticas antisindicales. En el primer otrosí: Acompaña documentos. En el segundo otrosí: Solicita diligencias probatorias que indica. En el tercer otrosí: Patrocinio y poder

Señores Jueces Árbitros del Tribunal Internacional de Arbitraje

Diego Gallegos Vallejos, abogado, mandatario convencional del Sindicato del Personal Local del Observatorio La Silla-ESO, Registro Sindical Único 4.10.113, a usted respetuosamente digo: Por este acto, vengo en solicitar se tenga bien en admitir a trámite una denuncia por las prácticas antisindicales que se indica en contra de la European Southern Observatory, agencia internacional de cooperación estatal cuyo objeto es la investigación astronómica del hemisferio sur, representada por su Director General el astrónomo Sr. Pieter Timotheus De Zeeuw y para efectos del artículo 4 del Código del Trabajo por el jefe de recursos humanos Sr. Patrick Geraaert y el jefe de recursos humanos para los miembros del personal local Sr. Mauricio Quintana, todos con domicilio para estos efectos en Alonso de Córdova 3107, Vitacura, Región Metropolitana, con objeto de someterla a la tramitación que corresponda según las normas de procedimiento aplicables y acogerlas íntegramente, en atención a los fundamentos de hecho y derecho que paso a exponer, con expresa y ejemplar condena en costas: Prácticas antisindicales denunciadas. a) La de la letra G del artículo 289 del Código del Trabajo, esto es haber extendido los beneficios del contrato colectivo vigente desde el 01 de Diciembre de 2014 hasta el 30 de Noviembre de 2016, sin haber realizado el descuento regulado en el artículo 346 del Código laboral. b) La del tipo general del artículo 289 del Código del Trabajo al atentar contra el desarrollo del programa sindical, denegando como se indica el acceso al Tribunal, incumpliendo deberes y obligaciones que emanan de la buena fe entre las partes, como del artículo A.206 del Reglamento del Personal Local. c) La del tipo general del artículo 289 del Código del Trabajo, al atentar contra la libertad sindical, interpretando el Reglamento del Personal Local en contravención a los principios y objetivos de la regulación laboral nacional, especialmente la aplicable a derechos colectivos. Antecedentes generales a todas las prácticas antisindicales denunciadas. Chile y la European Southern Observatory.

-1-


1) La “European Southern Observatory” es una Organización Internacional de derecho público, conformada por sus Estados Miembros y respecto de los cuales Chile participa sólo como Estado Anfitrión, sin injerencia en su administración (en adelante e indistintamente “la Organización” o “la ESO”). Nace en París, el 05 de Octubre de 1962, en adelante e indistintamente “Paris 62” o “P62”. En este acuerdo, los Estados Miembros se comprometen a no influir sobre la administración, ni sobre el personal de la Organización (P62-Artículo VI N° 4). Su objeto es la construcción, dotación y explotación de observatorios astronómicos en el hemisferio austral (P62-Artículo II N° 1). Para efectos del artículo 4 del Código del Trabajo, existe un Director General que decide sobre la dotación laboral, aprueba las contrataciones de trabajadores y el reglamento interno de cada observatorio (P62-Artículo V N° 2 letras D y F y artículo VI N° 3). La autoridad del Director General es delegable a funcionarios Prerrogativas e Inmunidades de las Organizaciones Internacionales 2) El país celebró con la ESO un convenio para su establecimiento en territorio nacional, con miras a permitir a la Organización cumplir su objetivo (en adelante e indistintamente “Chile 63” o “CH 62”). En dicho instrumento internacional, se reconoció a la ESO las mismas inmunidades, prerrogativas, privilegios y facilidades otorgadas a la CEPAL el año 1953, antecedente que en adelante denominaremos “CPL53” (CH63-Artículo IV ver también párrafos antepenúltimo y penúltimo CH63-Artículo XI). Además, reconoció otorgar dicho régimen a (i) los representantes de los miembros de la ESO; (ii) a los jefes; (iii) a los demás funcionarios internacionales superiores. (CH63-Artículo V). EN CPL53 sustancialmente se regula que (i) la expresión “funcionario” aplica para todo el personal contratado por la Organización (CPL53-Artículo 1 letra H); (ii) la sede de la Organización es inviolable1; (iii) inmunidad jurisdiccional de las sedes administradas por la Organización. Esta inmunidad de jurisdicción esta matizada por un “Protocolo Multilateral sobre los Privilegios e Inmunidades de la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral” en adelante simplemente “Protocolo ESO 74” o PESO74”. En PESO-74 se autorregula lo siguiente: (i) la inviolabilidad encuentra dos excepciones: i.a la cooperación con las autoridades locales, que incluye regulación laboral (art. 5) y i.b orden público (art.6); (ii) renuncia a la inmunidad jurisdiccional salvo en caso de 1

Veremos que esta inviolabilidad reconoce excepciones.

-2-


demandas civiles de terceros por daños o un embargo salarial con causa de una sentencia laboral firme y ejecutable en el territorio en cuestión (art. 4 letras b y d). En suma, el régimen de inmunidad jurisdiccional resulta asimilable a una concesión que se hace en primer lugar en interés de la ESO y por lo tanto, ésta se obliga en conjunto con sus funcionarios afiliados a la inmunidad jurisdiccional a cooperar en todo momento con las autoridades chilenas para: (i) facilitar la buena administración de la justicia; (ii) asegurar la observación de los reglamentos de policía; (iii) evitar abusos en las prerrogativas e inmunidades reconocidas. (CH63-Artículo VII). Reconocimiento de derechos colectivos en la ESO. 3) El año 1995 y con ocasión de la construcción del proyecto “VLT/VLTI” se suscribió entre Chile y la ESO un Acuerdo Complementario (CH63-Artículo IX) un “Acuerdo Complementario del Convenio entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral, para el establecimiento de un Observatorio Astronómico en Chile”, en adelante “Chile 95” o “CH95”. En este instrumento internacional en lo pertinente se acuerda lo siguiente: (i) la ESO debe cooperar con las autoridades chilenas para asegurar la observación de los reglamentos de policía, salud pública y trabajo para prevenir abusos producto del régimen de inmunidad; (ii) el reglamento interno de los observatorios, en lo concerniente al “personal local contratado en chile” (en adelante “los trabajadores” o “los miembros del personal local” o simplemente “MPL o MPL’s”) debe armonizar con los principios y objetivos esenciales de la legislación laboral chilena, en particular los principios y objetivos sobre asociación laboral y negociación colectiva; (iii) estos principios y objetivos deben ser establecidos en el reglamento y no podrá ser modificado sino por acuerdo de las partes de CH63. En caso de que se origine un conflicto laboral fuera de la competencia del Tribunal Arbitral de la OIT (que tiene competencia para casos individuales bajo régimen de inmunidad jurisdiccional) éste será resuelto por un Tribunal Internacional de Arbitraje. Composición del TIA. 4) En virtud del CH95-Artículo 7 N° 2,3 y 4 corresponde que los miembros designados por las partes elijan un tercero que actuará como presidente del Tribunal. Posteriormente deberán establecer un procedimiento interno. Antecedentes relativos a la extensión de beneficios sin realizar descuentos por cuota sindical. Con ocasión del proceso de negociación colectiva anterior, que tuvo como resultado el contrato colectivo vigente, se preguntó a la comisión negociadora cómo se procedería en relación a; (i) la extensión de los beneficios y; (ii) el descuento correspondiente. Postura del Sindicato

-3-


Este Sindicato sostiene que es acreedor de la Organización por un monto equivalente a la cuota sindical multiplicada por el número de trabajadores a los que se les hizo extensivo el contrato colectivo dividido a la mitad, pues la otra parte corresponde al Sindicato Paranal, el otro miembro de la comisión negociadora. Los fundamentos de hecho son: (i) una vez finalizada la negociación colectiva del año 2014, se procedió a extender los beneficios a los trabajadores no sindicalizados; (ii) no se realizó descuento alguno, desde el momento de la extensión a la fecha; (iii) las cuotas de los adherentes y beneficiarios por extensión forman parte de nuestro patrimonio sindical, situación que la Organización conoce pues aprobó nuestros estatutos (ver RPL VII 1.07 y nuestros estatutos art. 39 letra H). Los fundamentos de derecho son: (i) la regulación laboral nacional, en especial la relativa a derechos colectivos acepta que terceros ajenos a la negociación se vean beneficiados por el instrumento colectivo; (ii) más allá de cualquier consideración de justicia sobre esta normativa, el código del trabajo es claro en tipificar como una práctica antisindical especial el provocar esta extensión sin una contraprestación, donde esta contraprestación es un descuento en la remuneración del trabajador a favor del sindicato, por un porcentaje de la cuota sindical; (iii) que disposiciones similares se encuentran respecto del adherente y del socio que deja el sindicato durante la vigencia del instrumento colectivo; (iv) el Reglamento del Personal Local permite al Director General revisar nuestros estatutos y solicitar modificaciones y supresiones. En caso de oposición al Director General, se resuelve ante el TIA. Pues bien, el Director General nada pidió en relación al artículo 39 de nuestros Estatutos, como tampoco ha requerido nuestra disolución (art. VII 1.14 del RPL). Al respecto, la jurisprudencia ha señalado: “Que para los efectos de analizar la primera causal alegada por la Inspección del Trabajo, es necesario determinar el correcto sentido y alcance de lo dispuesto por el artículo 346 del Código del Trabajo. La libertad sindical permite que en una empresa sus trabajadores se afilien o no a un Sindicato, ello no es obligatorio. Los que se afilien, tienen un conjunto de derechos y obligaciones, entre los primeros participan a través de sus dirigentes en la negociación colectiva y en definitiva, son beneficiados con el contrato colectivo y entre las segundas, deben cotizar una cuota en beneficio del Sindicado. Los que no se afilian, no gozan de los contratos colectivos ni deben pagar cuotas. Esta es la opción. Si el empleador quisiera extender los beneficios del contrato colectivo a los trabajadores no afiliados, lo puede hacer, pero la ley le impone una exigencia, que cobre a éstos, en beneficio del Sindicato, el 75% de la cuota que cotizan los afiliados a éste. De manera que si el empleador no lo hace, incurre en una práctica antisindical perfectamente descrita por el artículo 289 letra g) del Código Laboral., en atención a que, de alguna manera, permite

-4-


concluir que para recibir los beneficios obtenidos por el Sindicato, no es necesario pertenecer a éste, ni cotizar las cuotas”.2 En relación al ánimo subjetivo de “atentar contra la libertad sindical”, la postura actual de la Corte Suprema es recogida en la siguiente prevención: “En consecuencia, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, en la especie no se trata de una responsabilidad meramente objetiva, como sinónimo de falta de culpa, puesto que toda responsabilidad requiere dicho elemento, sino que, en el caso de autos, es la ley la cual, a partir de la conducta que tipifica, en la situación antijurídica, "extender los beneficios obtenidos por negociación colectiva a trabajadores no sindicalizados sin descontarles la cuota que ordena el artículo 346 del Código del Trabajo", importa incurrir en la práctica antisindical, puesto que, es la ley quien a través de la tipificación del referido actuar la presume que, ejecutada esa conducta se tuvo, entonces, la voluntad o intención de infringir la libertad sindical, es decir, es el legislador con el fin de facilitar la aplicación de la norma quien presume el elemento volitivo indispensable para ejercer cualquier potestad sancionatoria.”3 Postura de la organización. La Organización decidió extender los beneficios y no proceder al descuento correspondiente por las siguientes razones: (i) los trabajadores no sindicalizados siempre participan en la negociación colectiva por aplicación del artículo VII 2.12 del RPL; (ii) el descuento sindical supone una disposición patrimonial que no puede imponerse a los trabajadores no sindicalizados; (iii) de proceder al descuento se empeoraría los contratos de los no sindicalizados, infringiendo el artículo VII 2.08. Los errores de esta postura son los siguientes: (i) el Reglamento del Personal Local debe interpretarse en armonía a los principios y objetivos del derecho laboral nacional, especialmente el colectivo; (ii) en nuestro derecho es un principio la extensión del contrato colectivo, caracterizado porque dicha extensión es onerosa; (iii) es un objetivo de nuestra legislación que exista una afiliación sindical en base a beneficios obtenidos en negociación colectiva, donde si esos beneficios son extendidos sin descuento de cuota sindical se incentiva la desafiliación; (iv) incluso en un sistema de adhesión forzosa como el descrito en RPL VIII 2.12 –donde existe adhesión con representación o por el mero silencio del no afiliado- se debiese descontar al menos por efecto de la misma adhesión, la cual en Chile da lugar al descuento del 75% de la cuota sindical; (v) en relación al artículo VII 2.08 del RPL, éste es una copia casi literal del artículo 311 del Código del Trabajo y, por lo tanto, difícilmente puede aplicarse en el sentido que propone la ESO. Conclusión

2

Corte de Apelaciones de Punta Arenas, rol 42-2009, 07 de Agosto de 2009, considerando cuarto. 3 Corte Suprema, Cuarta Sala, rol 10186-2015, 11 de Mayo de 2016, prevención Ministro Muñoz, considerando tercero.

-5-


Ya sea desde la postura de la adhesión del RPL VIII 2.12 o de las normas laborales nacionales (289 letra G y 346 del Código del Trabajo), existe claramente una obligación de realizar un descuento del 75% de la cuota sindical. Antecedentes relativos a la denegación de justicia El Reglamento del Personal Local de ESO, actualmente en vigencia, data del año 2002. Tanto nuestro empleador como los trabajadores coincidimos en que, en su forma actual, el reglamento no está armonizado con los principios y objetivos esenciales de la ley laboral. Gracias a la actividad sindical, la ESO decidió organizar un grupo de trabajo con objeto de promover modificaciones al Reglamento del Personal Local. Importa aclarar que según CH95-Artículo 6 N° 2 la modificación a nuestra regulación laboral se realiza a través de un Grupo de Trabajo del Comité de Finanzas de la ESO y un experto designado por el Gobierno. A este grupo de trabajo la ESO invitó a “trabajadores no sindicalizados”, en ese momento no eran delegados de personal ni con alguna representatividad, todos titulares de posiciones de trabajo en el departamento de Recursos Humanos de la Organización Internacional Todo esto con un proceso de negociación colectiva a iniciarse durante el presente año del 2016. I) Opinión de fecha 10 de Junio de 2015 Con fecha 10 de Junio de 2015 y en relación al Grupo de Trabajo para modificar el RPL se envió una opinión al Director General que sustancialmente comunicaba lo siguiente: “(…) los trabajadores de nuestra representación expresan que están plenamente dispuestos a formular sus opiniones, respecto de las modificaciones al RPL, cuando se nos señale por el Señor DG cuáles son las modificaciones que él Señor Director estima necesarias. De lo contrario, si las modificaciones no están precisadas, una consulta a los trabajadores -aunque ella sea informal- además de ser extemporánea, no está contemplada como procedimiento en el RPL, convirtiendo éste proceso en carente de base reglamentaria y, por tanto, de eficacia. Al mismo tiempo, con el objeto de facilitar el curso de las reuniones, entre nuestro Sindicato y ESO, nos permitimos recordar a Usted, que nuestra representación Sindical, en dichas reuniones se expresará en idioma español, como es pertinente en el marco de las relaciones laborales en nuestro Sindicato con ESO.” II) Respuesta de fecha 19 de Junio de 2015. La Organización contestó que (i) el idioma de la Organización era el inglés; (ii) la actividad del Grupo de Trabajo no se encuentra regulada en el RPL; (iii) se cumpliría con RPL VII 1.27 en su minuto (artículo que prescribe una consulta previa a los Sindicatos en caso de elevarse una propuesta de modificación de dicho cuerpo legal a Chile); (iv)

-6-


III) Solicitud de fecha 07 de Septiembre de 2015 Atendida la composición del Grupo de Trabajo de Modificación del RPL, la directiva de este Sindicato decidió ejercer en dicha calidad y además cada uno por sí, un derecho contenido en RPL A.206: “A solicitud de los miembros del personal la Organización facilitará a éstos la versión más reciente de los Estatutos y Normas de Procedimiento del Tribunal Internacional de Arbitraje.” El resultado de dicha gestión fue obtener una respuesta del Director General en la que se excusa de entregar los estatutos del TIA, en orden a que para lo anterior, hace falta un requerimiento de parte del Estado de Chile o la misma ESO en dicho sentido. Es decir, en concepto del Director General los trabajadores sujetos al RPL no pueden realizar un requerimiento de dicha naturaleza, pues ni siquiera tienen legitimad activa para activar el Tribunal Internacional de Arbitraje. IV) Reiteración la solicitud con fecha 29 de Septiembre de 2015 En síntesis, la dilación en proveer los estatutos y las normas de procedimiento del Tribunal es injustificada en tanto el ejercicio derecho contemplado en el A.206 no puede resultar en la prescripción de las acciones a presentar al Tribunal Internacional de Arbitraje. V) Respuesta con fecha 20 de Octubre de 2015. La Organización reitera que el idioma oficial interno es el inglés. Indica que el TIA no es un tribunal permanente sino ad hoc, advirtiendo que únicamente las partes del Tratado pueden reclamar en dicha sede. Es decir, los trabajadores no tienen legitimación activa. El sindicato tampoco. Sólo Chile y la ESO. Además, señala que el Estatuto y las Normas de Procedimiento del Tribunal Internacional Arbitral no existen, pues éste jamás habría entrado en funcionamiento, confundiendo el artículo RPL A2.06 con el A2.02. Por último justifica la invitación de personal no sindicalizado en orden a recibir insumos de trabajadores que eventualmente se desempeñarían luego bajo este RPL modificado, aunque no responde porqué se escoge a dichos miembros y no a otros. Como no explican esta circunstancia y mientras no se justifique la Organización, tendremos que estar a lo que se explicará párrafos más adelante. VI) Reclamo de fecha 18 de Diciembre de 2015. Atendida la negativa de la Organización a cumplir con el artículo A2.06 del RPL interpusimos un reclamo, el cual nos adelantamos para señalar que no se le dio curso alguno.

-7-


En primer lugar, se aclara que el idioma inglés es el usado en la Organización para el desarrollo de las funciones, pero no para temas concernientes a derechos colectivos pues siempre primará la versión española de los textos legales (RPL y Contrato Colectivo). En segundo lugar, se aclara que el TIA no es un ad hoc en el sentido que señala la Organización. Se indica que la normativa orgánica del TIA no se encuentra sujeta a condición alguna. En efecto, el A2.06 habla de (i) Estatutos y; (ii) Normas de procedimiento. Hace poco hemos visto como el TIA ha producido sus (ii) Normas de Procedimiento. Para producir dichas normas, debió atenerse a estatutos previos, a la luz de la normativa contenida en el RPL. Por ejemplo, los Señores Jueces Árbitros permanentes escogieron un tercer Señor Juez Árbitro que oficia de Presidente del Tribunal (Sr. Tapia Guerrero). En esa línea, en la página octava del escrito en análisis, se hace ver a la ESO que teníamos noticia de que el Ministerio de Relaciones Exteriores habría instado a la Organización con objeto de que se constituya el Tribunal Internacional de Arbitraje en el año 2009. Es decir, si el TIA promulgó sus (ii) Normas de Procedimiento, es porque previamente ya existían normas y resultado concreto de dichas normas que perfecta o imperfectamente son sus (i) Estatutos. Pero la Organización interpreta que debe leerse como un solo concepto, es decir “Estatutos y Normas de Procedimiento” y no como corresponde, esto es “Estatutos” y “Normas de Procedimiento”. V) La Organización no dio curso a nuestros reclamos de fecha 18 de Diciembre de 2015. Lo anterior ratifica la intención de la Organización por impedir que entonces se constituya un Tribunal Internacional de Arbitraje. Como ya vimos, una de sus razones es la conciencia de estar obrando contrario a Derecho en relación al descuento de la cuota sindical producto de la extensión de beneficios. Como veremos, el hecho de haber invitado a personal no sindicalizado a los Grupo de Trabajo del RPL respondía a otros objetivos, claramente antisindicales. Hacemos estas imputaciones debido a que la Organización jamás ha explicado sus razones por no dar curso a nuestros reclamos en conformidad al RPL.

-8-


SJA’s, lo anterior resulta de la máxima gravedad, pues supone un incumplimiento gravísimo al Reglamento del Personal Local. Es decir, al 18 de Diciembre no sólo nos negaron los Estatutos y las Normas de Procedimiento del Tribunal Internacional de Arbitraje, también nos negaron los procedimientos de reclamo interno, es decir, conculcaron cualquier actividad procesal de este Sindicato. VI) Actividad ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. Entonces, la postura y conducta desplegada por la ESO implica en concreto que (i) el ejercicio de nuestros derechos colectivos se encontraría supeditados una acción del Estado; (ii) a que dicho conflicto sea calificado como colectivo; (iii) a que el TIA apruebe sus “estatutos y normas de funcionamiento”; (iv) a que luego se constituya e instale, juzgue nuevamente si el conflicto está en el ámbito de su competencia y a que; (v) sustancia nuestra denuncia en un procedimiento que recién conocemos. Este sindicato no se mostró conforme con los puntos recién expuestos por las siguientes razones: (i) el ejercicio de nuestros derechos colectivos en todo el RPL se encuentran atribuidos al Sindicato, ver RPL VI 1.13; (ii) la calificación de “conflicto colectivo” la debe realizar el TIA y no la Organización; (iii) El TIA debe aprobar su reglamento interno y producir en mérito de sus Estatutos las normas de procedimiento, donde los estatutos se refieren a su normas establecidas en la ley y su contenido concreto, en este caso los nombramientos permanentes; los otros dos puntos nos parecen correctos. Ahora bien, este Sindicato obedeció a la ESO y concurrió al Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha 07 de Junio de 2016 pasado, con objeto de que interpusiera un requerimiento, que este fuera aceptado por la ESO y se diera lugar a convocar al TIA. Nuestra demora se explica en buena medida por esperar una reacción de parte de la ESO a nuestro escrito de fecha 18 de Diciembre de 2015. Sin embargo, gracias a gestiones en el Ministerio de Relaciones Exterior este Sindicato fue informado de ciertos hechos que permiten concluir que el Director General evitó deliberadamente que se constituyera el TIA a requerimiento de nuestro Sindicato. Con fecha 22 de Septiembre pasado, el Ministerio de Relaciones Exteriores respondió a un requerimiento de parte de este Sindicato, cuyo fundamento reside precisamente en que la ESO responde que es el Estado de Chile quien debe solicitar la conformación del TIA. El Ministerio señala que el Estado de Chile ya ha cumplido su obligación y existen los nombramientos del TIA ya indicados, motivo por el cual el Sindicato debería ir directamente a pedir se designe el tercer integrante. Esto implica que la ESO conocía que ya existían los nombramientos de las partes y, simplemente se dedicó con éxito (casi un año) a evitar nuestra concurrencia al Tribunal Internacional de Arbitraje.

-9-


Al negar a este Sindicato la información pertinente para acceder al TIA, demuestra un ánimo claro por perjudicarnos, donde este perjuicio es impedir la interposición de demandas y denuncias. Además, resulta notorio que el RPL disponga en su artículo I 3.02 una prohibición a recurrir a autoridades ajenas a la misma ESO. Misma prohibición recae sobre los Sindicatos en RPL VII 1.07. Llama la atención que la Organización, con el conocimiento que tiene sobre estas normas, haya negado la legitimación activa al Sindicato y sugerido que éste debe recurrir al Estado de Chile para que sea este último quien en conjunto con la ESO convoque el Tribunal Internacional de Arbitraje. Fundamentos de derecho Buena fe El principio de la buena fe recibe dos proyecciones: la buena fe subjetiva, consistente en la creencia de que su conducta no peca contra Derecho. La segunda, que es la que nos interesa, es la denominada buena fe objetiva, entendida como el deber de comportarse correcta y lealmente en las relaciones mutuas, la que se aprecia in abstracto, es decir, conforme a un patrón legal de conducta ¿Qué aplicación debiera recibir el concepto de buena fe en el caso que se analiza? Debemos entender que el titular del derecho contenido en A2.06 del RPL es el Miembro del Personal Local. Los directores sindicales ejercieron este derecho por sí y en virtud de la representación que invisten. Este derecho existe puesto que los trabajadores no son parte de la cláusula compromisoria contraída por la ESO con el Estado de Chile en el Acuerdo Interpretativo, Suplementario y Modificatorio suscrito el año 1995. Los trabajadores participan de dicho acuerdo como un tercero beneficiario de la cláusula compromisoria. Al encontrarse ajenos a la relación contractual, se encuentran también ajenos al estado o desarrollo de cumplimiento de las prestaciones que de ella emanan. Leamos entonces el artículo donde consta el compromiso arbitral: Artículo Séptimo 1. En caso que la aplicación o la interpretación del Reglamento origine un conflicto laboral que no pueda ser solucionado por un procedimiento interno de apelación y que no sea de la competencia del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, dicho conflicto será sometido a un Tribunal Internacional de Arbitraje.

- 10 -


2. Este Tribunal estará formado por tres miembros, uno designado por el Gobierno, uno designado por la ESO y un tercero elegido por ellos. Este miembro actuará como Presidente del Tribunal. 3. Si los miembros designados por el Gobierno y por la ESO no se ponen de acuerdo en un tercer miembro, éste será designado por el Presidente del Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo 4. El Tribunal Internacional de Arbitraje aprobará las normas de su funcionamiento Se desprende del texto que para que el Tribunal Arbitral Internacional se requiere en primer lugar que éste apruebe sus normas de funcionamiento. Esta obligación no es condicional, no se encuentra sujeta a la existencia de un conflicto. Se debió cumplir de inmediato por las partes, pues de lo contrario sitúan a los trabajadores en una hipótesis de difícil o imposible acceso a la justicia, ya que éstos no tienen otra manera de hacer cumplir normas estipuladas en su beneficio. La Organización debe proveer a los trabajadores de la información sobre los Estatutos y la información sobre las Normas de Procedimiento que tenga. De haber cumplido con esta disposición, habría entregado los nombramientos y no estaríamos pasando por el conflicto que se desarrolla en estos autos. De quien es la responsabilidad de que el Tribunal esté a disposición de las partes Es carga de las partes de los tratados internacionales procurar que el Tribunal esté disponible para las partes. Reflejo de lo anterior es el artículo A2.06 del Reglamento para el Personal Local: “A solicitud de los miembros del personal la Organización facilitará a éstos la versión más reciente de los Estatutos y Normas de Procedimiento del Tribunal Internacional de Arbitraje.” SJA’s, no existe ninguna condición ni plazo. El Tribunal debe estar a disposición de las partes, que tienen derecho a conocer tanto de sus Estatutos como de sus Normas de Procedimiento. Reiteramos: una cosa es que esté disponible en la ley, para lo cual no se requiere la existencia de un conflicto colectivo, otra es que una vez ocurra un conflicto presuntamente colectivo se proceda a la constitución del Tribunal. La constitución del Tribunal es la ejecución de sus estatutos. Los nombramientos y la adopción de las normas de procedimiento son parte de ellos.

- 11 -


Otros casos del RPL que refuerzan la disponibilidad pura y simple del Tribunal en la ley. La Organización tiene facultades para objetar los estatutos de los Sindicatos. Respecto de sus proposiciones de modificación o supresión de cláusulas sindicales, el artículo VII 1.07 señala: Este proceso deberá concluir dentro de un plazo de treinta días y en caso de no lograr un acuerdo dentro de ese plazo, el Director General gestionará de inmediato y, a más tardar dentro del plazo de 30 días, las medidas necesarias para someter las diferencias, en conjunto con el sindicato, a la decisión del Tribunal Internacional de Arbitraje. A partir de la fecha en que se formule la solicitud del Director General referida al comienzo del párrafo precedente y durante el proceso para superar las diferencias, quedarán suspendidas las disposiciones objetadas y, en caso de recurrir al Tribunal Internacional de Arbitraje, hasta que éste resuelva la controversia. Lo dispuesto en este artículo no obstará a la existencia del sindicato desde la fecha de su constitución ni a su funcionamiento como tal, durante el tiempo que se resuelvan las diferencias sometidas al Tribunal Internacional de Arbitraje. Luego, al tratar sobre la disolución del Sindicato, observamos que ésta puede ser solicitada por la Organización y decretada por el Tribunal Internacional de Arbitraje, en RPL VII 1.14. Podrán pedir la disolución de un Sindicato del Personal Local: - cualquiera de sus miembros; - la Organización. Ésta se hará efectiva: a) mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros; b) cuando concurra una o más causas de disolución contempladas en sus estatutos; c)

cuando el número de miembros afiliados se reduzca por debajo del

contemplado en el Art. RPL VII 1.02. d) por decisión del Tribunal Internacional de Arbitraje. Realmente parece absurdo pensar que ante los poderes exorbitantes e insólitos de la Organización como empleador no deba existir un contrapeso jurisdiccional. Recordemos que tanto los miembros del personal local como los dirigentes sindicales infringen el reglamento del personal local al recurrir a autoridades chilenas (RPL I 3.02 y VII 1.07)

- 12 -


El artículo RPL VI 1.1.3 es quizás el que mejor ilustra el acceso puro y simple que garantiza este verdadero código del trabajo de la Organización, pues traza un paralelo con el Capítulo VI que trata sobre las reclamaciones de carácter individual, las que se ejercen de misma manera, pura y simple, pues las instancias se encuentran a disposición del trabajador: Los representantes del Personal Local a que se refiere el Capítulo VII, sección 1 de este Reglamento o un grupo de miembros del Personal Local formado con el fin de llevar a cabo una negociación colectiva podrán presentar una apelación ante el Tribunal Internacional de Arbitraje (Anexo RPL – A 2 de este Reglamento), por decisiones adoptadas por el Director General en relación con el ejercicio de cada uno de los derechos colectivos y sobre asuntos de organización sindical y libertad de asociación, de conformidad con los estatutos, plazos y normas de dicho Tribunal. El mismo derecho tendrá cualquier miembro del Personal Local siempre que al tiempo de ejercerlo no se haya formalizado la constitución del sindicato o grupo negociador llamado a ejercer los derechos colectivos o relativos a la organización sindical y libertad de asociación de que trata el presente artículo. Este último párrafo citado se encuentra en armonía y consonancia con el N° 4 del artículo VII 1.03 que señala como uno de los fines de la actividad sindical actuar en cuanto sean parte en las reclamaciones presentadas ante el Tribunal Internacional de Arbitraje y muy importante con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VI y Anexo A2 de este Reglamento. (Subrayado es mío). Otro ejemplo de acceso puro y simple lo encontramos en la regulación sobre los fueros: el del dirigente sindical en RPL VII 1.17, el fuero maternal, regulado en el artículo II 3.13 del RPL, el de la negociación colectiva en RPL VII 2.07 inciso final se señala lo siguiente: Por último, el artículo RPL VII 2.10 dispone que: No podrán presentarse proyectos de contrato colectivo a la organización durante uno o más períodos que no superarán en total los noventa días anuales y que la Organización haya declarado inadecuados para la iniciación de la negociación colectiva. Dicha declaración deberá realizarse anualmente por escrito en el mes de enero y se comunicará a los representantes del Personal Local a que se refiere el Capítulo VII, sección 1 de este y al presidente del Tribunal Internacional de Arbitraje. Para que todas estas disposiciones tengan sentido se requiere que el Tribunal esté efectivamente disponible para las partes. Es por lo tanto esencial dar cumplimiento al artículo A2.06 del RPL, de lo contrario todo el sistema de constitución del sindicato, derechos colectivos, fueros y otros relacionados a la negociación colectiva pierden sentido. Antecedentes relativos a la aplicación del Reglamento del Personal Local en contravención a los principios y objetivos de la regulación laboral nacional, especialmente la colectiva.

- 13 -


Estimados Señores Jueces Árbitros. Los dos capítulos anteriores se explican a través de éste tercer y último capítulo. Esto debido a que fue precisamente la postura sincerada en la Negociación Colectiva del año 2014 en orden a cobrar las cuotas por extensión de los beneficios que algunos colegas iniciaron legítimamente y bajo el alero del Grupo de Trabajo de Modificación del RPL que duró todo el año 2015 y parte del 2016, una seguidilla de actos para negociar colectivamente a través de un grupo negociador. De esa manera, podrían obtener los beneficios de la negociación colectiva pero, al negociar ellos directamente, no se verían perjudicados por los descuentos sindicales. Todo esto se gestó mientras a este Sindicato le negaban el acceso al TIA y no se respondían las reclamaciones internas interpuestas con fecha 18 de Diciembre de 2015. ¿Quiénes sin afiliación sindical participaron en el Grupo de Trabajo de Modificación del RPL? Los mismos que luego encabezarían el Grupo Negociador: Diego Rioseco, abogado del gabinete del Director General. Claudia Ober, del departamento de compras y contratos. Marcia Saavedra, departamento de Recursos Humanos. Es importante aclarar que este Sindicato respeta la libertad de asociación del Grupo Negociador. Asumimos como desafío mejorar las relaciones entre todos los miembros del personal local y asumimos como legítimo que se organicen para los fines que estimen convenientes. El problema se origina con la interpretación de la ESO, cuando este grupo negociador presenta su proyecto de contrato colectivo. La organización, con objeto de tener un único contrato, decide integrar al grupo negociador al proceso de negociación colectiva de los sindicatos, omitiendo cualquier consideración al artículo 322 del Código del Trabajo. a) Primera postura: (i) mezclar todos los procesos de negociación colectiva; (ii) el sindicato no representa a sus socios en la negociación colectiva. (i) Mezclar todos los procesos de negociación colectiva. Con fecha 12 de Septiembre pasado, esto es mientras el Ministerio de Relaciones Exteriores analizaba nuestro requerimiento (que presentamos en Mayo de este año), la ESO citó a una reunión a este sindicato y a miembros no sindicalizados que habrían constituido un “grupo negociador”. Lo anterior debido a que este grupo negociador habría presentado con fecha 09 de Septiembre un proyecto de contrato colectivo, iniciando un proceso de negociación

- 14 -


colectiva que arrastra a los Sindicatos debido a que la ESO no reconoce los actuales artículos 315, 319,321 y 322 del Código del Trabajo. Este “agujero” del RPL permite entonces que el centro de interés que presenta un proyecto de contrato colectivo “primero” que otros sindicatos o grupos negociadores “gana” ya que, según se nos informa en la reunión del 12 de Septiembre, es el proyecto de ellos el que será publicado, objeto de adhesión, respondido y fundará la mesa de negociación. (ii) El Sindicato no representa a sus socios en la negociación colectiva. Con fecha 13 de Septiembre pasado la Organización dio a conocer un memorándum interno que señalan “defines the bargaining process according to Chapter VII, section 2 of the Regulations for Local Staff Members of ESO (RPL)”. Como advertíamos, su objetivo es indicar que el RPL “clearly establish the fact that there should be only one Collective Bargaining Process and consequently only one Collective Contract per Establishment.” Lo anterior encuentra su fundamento en RPL VII 2.02, 203 y 2.12. En resumen, dichos artículos regulan el inicio de los procesos de negociación colectiva en ausencia de un acuerdo entre las partes (RPL VII 2.04 y 2.11). Se trata por lo tanto de un memorándum erróneo, pues inicia desde un supuesto de hecho que no se condice con la existencia de un contrato colectivo vigente, celebrado en representación de nuestros miembros. No es necesario recurrir a una armonización con el código del trabajo nacional para rechazar frases como la que consta en la página cuarta del memorándum: “Again, there is no mentioning of the possibility of presenting a draft collective contract by a Union or grupo for only “the Local Staff they represent”. Basta con mirar la primera página del contrato colectivo vigente, producto de la Negociación del año 2014 y el propio RPL sección VII. Bajo esta primera postura, este Sindicato era arrastrado por el Grupo Negociador, sin perjuicio de proponer una comisión negociadora en la que se incluye al Sindicato, pues la negociación se llevaría al tenor del proyecto presentado por nuestros colegas sin afiliación sindical. a) Segunda postura: (i) los centros de interés colectivo en la misma comisión negociadora, según RPL VII 2.14; (ii) se permite presentar a los Sindicatos proyectos de contrato colectivo, pero como una “gentileza” y sin tratamiento legal. Con fecha 15 de Septiembre, el Sr. Geeraert propone lo siguiente: (i) convencer al Sindicato Paranal de no presentar un proyecto para el establecimiento Paranal/Apex; (ii) ir todos los centros de interés colectivo representados en la misma comisión negociadora, con objeto de producir un contrato para todo el personal local. Señala en su último párrafo lo siguiente:

- 15 -


“If you nevertheless want to send me a draft Collective contract in the coming days, I let you and the Paranal Union do so if you so wish (…) I would hope that you would not expect a formal Management answer on each draft contract (I have to give a ormal answer to the one I have received on the 9th). Esta propuesta fue comunicada a todos nuevamente con fecha 19 de Septiembre. b) Tercera postura: (i) controversias con el grupo negociador; (ii) presentación y publicación de nuestro proyecto; luego respuesta. El artículo VII 2.14 RPL prescribe cómo se conforma la comisión negociadora según cómo se inicia el proceso de negociación colectiva. La letra C, que la Organización propone aplicar, supone que los tres centros de interés colectivo se repartan cinco cupos directos y los tres de asesores. Esto generó controversias entre el Grupo Negociador y la Organización. Con fecha 30 de Septiembre y dentro de los plazos establecidos por el RPL en atención a la vigencia del contrato vigente, se presentó un proyecto de contrato colectivo que no ha sido publicado por la Organización. Este proyecto finalmente fue publicado por la Organización y se le respondió con fecha 19 de Octubre, esto es, con retraso según el propio RPL VII 2.17 que otorga quince días de plazo. c) Cuarta postura: se aceptan todas las directivas de los distintos centros de interés. Con fecha 01 de Noviembre el Sr. Geraeert envía un correo del siguiente tenor: As it appears that nor the La Silla Union, nor the non-unionised group are willing to comply with RPL VII 2.14 c, and in order not to delay the process with endless discussions on the procedure, I will exceptionally accept that you form a bargaining commission composed of 3 members of each group and up to three advisors per group.

At the end of the bargaining, we can discuss ESO covering the costs of the members but, as the group could be 2 to 3 times larger than usual, the cost for the advisors will be excluded. d) Quinta postura: (i) se acepta negociar por separado con cada centro de interés colectivo; (ii) se intenta hacer pasar lo anterior como una solución amistosa con incidencia en el actual proceso. Con fecha 04 de Noviembre el Sr. Geraeert nos comunica lo siguiente:

- 16 -


Dear all, After having listened to the positions of all parties, and in order to not interrupt the process, I propose you the following: I have separate negotiations with each of the 3 Unions/Groups on the basis of their proposal and the reply from the Management they have received. If two Unions/Groups want to jointly negotiate, this is also accepted. For negotiations with one Union or Group, the bargaining commission would be max 3 members and maximum 3 advisors. If two Unions/groups negotiate jointly, I will accept a bargaining commission of max 3 members + 3 advisors by Union/Group (max 6+6 in total) Each Union/Group represents its members Each Union/Group will receive a final proposal at the prescribed date according to the RPL I understand from our discussion yesterday that this proposal matches the joint request to the International Arbitration Tribunal of the La Silla Union and the negotiation Group of the non-unionised LSM. The present offer would therefore also constitute the amicable settlement of this case. As I already told you, that chapter of the RPL will then also be re-written in the framework of the revision of the RPL we have been discussing over the last year. Please confirm by return e-mail that you agree with this proposal. Best regards, Patrick PS: I could not find the e-mail of Diego Gallejo, please forward this too Se consultó por parte de este Sindicato por el alcance de la frase subrayada para efectos del artículo A2.05 del Reglamento para el Personal Local. Que efectivamente, la intención era ofrecer esas condiciones con objeto de hacerlo pasar como un arreglo ante vuestro Tribunal y no perseverar en las denuncias interpuestas. Que este Sindicato, al expresar que no aceptaba la oferta bajo esas condiciones, fue calificado por la Organización como sin voluntad de negociar y se nos comunicó que únicamente continuarían las negociaciones con el Sindicato Paranal, cuyo proyecto ahora se consideraría como presentado por establecimiento y no como originalmente propusieron ellos por intervención del Sr. Geraeert (párrafos atrás se describe cómo el propone convencer a Paranal de que no presente proyecto por establecimiento).

- 17 -


En definitiva, se nos ha consideró sin voluntad de negociar por rechazar la solución amistosa propuesta por la Organización. Las razones del rechazo: (i) sostuvimos que la proposición dista de ser “amistosa” si se propone con el apercibimiento de excluirnos de la negociación colectiva; (ii) señalamos que no se puede tomar esa decisión sin consultar a la asamblea. e) Sexta postura: (i) aceptan retirar la frase relativa a una solución amistosa y hacen mención a que se negocia en representación de nuestros socios; (ii) imponen un calendario brevísimo para negociar. Por último, la Organización recorre el último tramo antes de completar los ciento ochenta grados de su postura expresada en el memorándum interno del 13 de Septiembre pasado. El Sr. Geraeert expresa mediante correo de fecha 08 de Noviembre lo siguiente: Dear all, The non-unionised negotiation group has informed me that they are ready to enter in the collective bargaining process in line with the proposal I made on Friday and with the clarification that by doing so, the management is not asking that Negotiation Group nor the La Silla Union to withdraw their request to the TIA. So, under the explicit condition that you all agree, we will proceed as follows: I have separate negotiations with each of the 3 Unions/Groups on the basis of their proposal and the reply from the Management they have received. If two Unions/Groups want to jointly negotiate, this is also accepted. For negotiations with one Union or Group, the bargaining commission would be max 3 members and maximum 3 advisors. If two Unions/groups negotiate jointly, I will accept a bargaining commission of max 3 members + 3 advisors by Union/Group (max 6+6 intotal) Each Union/Group represents its members Each Union/Group will receive a separate final proposal at the prescribed date according to the RPL Please confirm that you are all fine with this way forward that will allow all of you to negotiate for your members. Best regards, Patrick

- 18 -


Confirmado por los trabajadores la aceptación de las condiciones (estamos hablando de tiempos anteriores a la existencia del TIA), la Organización nos entrega el siguiente calendario de reuniones que supone un día y medio para negociar: Dear all, I am happy that we found a solution ! From the logistics point of view, only the La Silla Union requested the translation service and I think it will be more efficient to start with full days rather then half days. I therefore propose: Thursday Paranal (this was already fixed) Friday NG Next Monday La Silla Next Tuesday morning NG Next Tuesday afternoon Paranal Next Wednesday morning La Silla Next Thursday management group prepares the three contracts Next Friday, management hands over last and final offer Meetings start at 09:00 in the morning. Morning 09:00 to 12:30. Afternoon 13:30 to 17:00. I hope this is fine with all of you. Have a nice evening, Patrick En conclusión: (i) con fecha 13 de Septiembre la Organización asumió una postura que en resumen mezclaba procesos de negociación colectiva vigentes con nuevos, obligando a los Sindicatos a ser arrastrados por las presentaciones de un Grupo Negociador y afirmaba que no existía la representación sindical durante la negociación colectiva; (ii) con fecha 08 de Noviembre finalmente acepta que los procesos de negociación colectiva deben separarse y que se negocia en representación de los asociados. Fundamentos de derecho En Chile, el artículo 322 del Código del Trabajo en su inciso tercero prescribe que los trabajadores que no participaren en los contratos colectivos que se celebren y

- 19 -


aquellos a los que, habiendo ingresado a la empresa con posterioridad a su celebración, el empleador les hubiere extendido en su totalidad el contrato respectivo, podrán presentar proyectos de contrato colectivo al vencimiento del plazo de dos años de celebrado el último contrato colectivo, cualquiera que sea la duración efectiva de éste y, en todo caso, con la antelación indicada en el inciso primero, salvo acuerdo de las partes de negociar antes de esa oportunidad, entendiéndose que lo hay cuando el empleador dé respuesta al proyecto respectivo, de acuerdo con el artículo 329. Las organizaciones sindicales se regirán luego por las fechas de vigencia del contrato colectivo que las vincule con la empresa. Misma situación se da en la ESO. El artículo RPL VII 2.04 dispone que “todos los procesos de negociación colectiva conforme a los Art. RPL - VII 2.02 y VII 2.03 tendrán lugar al mismo tiempo, a menos que las Partes acuerden lo contrario”. Lo anterior, guarda coherencia con el artículo RPL VII 2.11 que señala “si ya está en vigor un contrato colectivo, la propuesta no se presentará a la Organización antes de noventa días ni después de sesenta días de la fecha de expiración del contrato vigente.” Es decir, todo el memorándum de fecha 13 de Septiembre que está basado en los artículos RPL VII 2.02 y 2.03 es tendencioso, pues desconoce RPL VII 2.04 y 2.11. Al realizar una falsa aplicación de dichos artículos, se atenta contra la libertad sindical en tanto en el propio RPL VII 1.03 en su número 2 tiene como finalidad del sindicato la de representar a sus miembros en las diversas instancias de la negociación colectiva De lo anterior, resulta evidentemente que el memorándum de fecha 13 de Septiembre hace difícil o imposible concretar dicho fin sindical y por lo tanto, infringe desde luego el artículo RPL 1.01 que dispone la libertad de asociación de los miembros del personal local dentro de las normas establecidas en este Reglamento. Resumen común a los tres capítulos i) En la negociación colectiva del año 2014 se tomó nota tanto por la Organización como por los no sindicalizados de los derechos y deberes que emanan de la extensión del contrato colectivo a los colegas no afiliados. ii) Luego se invita a los dirigentes sindicales a trabajar sobre modificaciones al RPL; iii) En dichas sesiones se invita a personal de Recursos Humanos, bajo cuyo alero finalmente los mismos participantes formarían un grupo negociador. iv) Intentamos acudir al Tribunal Internacional competente en casos de prácticas antisindicales y la ESO nos informa que el Sindicato no tiene legitimación activa y la tendría el Estado de Chile;

- 20 -


v) Obedientes a lo señalado por nuestro empleador, recurrimos al Estado de Chile, quien finalmente informaría algo completamente distinto a la ESO; vi) La Organización interpreta que el Grupo Negociador por haber presentado antes que los sindicatos un proyecto de contrato colectivo se lleva “el premio” de que será a su proyecto –y no a otro- el que recibirá tratamiento y consideración legal; vii) La ESO luego aclara que los Sindicatos no representan a sus asociados en la negociación colectiva (lo cual contradice la primera página de nuestro actual contrato colectivo); viii) La ESO luego amenaza no dar tratamiento legal a nuestro proyecto de contrato colectivo, en consecuencia de su nueva postura sobre libertad sindical. ix) El Ministerio de Relaciones exteriores da a conocer la vigencia de los nombramientos del Sr. Zalaquett y el Sr. Morgado como miembros permanentes del TIA. x) Comenzamos las gestiones para dar trámite a nuestras denuncias. xi) Paulatinamente, la ESO comienza a modificar su postura contenida en el memorándum interno de fecha 13 de Septiembre. xii) Se nos ha perjudicado entonces al no proceder a realizar los descuentos que corresponden por la extensión, al desconocer el ejercicio de A2.06 y el Capítulo VI del RPL y finalmente, al dar curso a una negociación bajo una interpretación vulneratoria de la libertad sindical, interpretación que retrocede ante la noticia de la vigencia de los nombramientos de este Tribunal.

POR TANTO,

Sírvase SS. tener por interpuesta la presente denuncia por prácticas antisindicales en contra de la European Southern Observatory, ya individualizado, en atención a los argumentos de hecho y derecho expuestos, condenándolos expresamente en costas en caso de oposición y accediendo a las siguientes peticiones: 1) Se declare que la denunciada incurrió en las siguientes prácticas antisindicales: a) La de la letra G del artículo 289 del Código del Trabajo, esto es haber extendido los beneficios del contrato colectivo vigente desde el 01 de Diciembre de 2014 hasta el 30 de Noviembre de 2016, sin haber realizado el descuento regulado en el artículo 346 del Código laboral. b) La del tipo general del artículo 289 del Código del Trabajo al atentar contra el desarrollo del programa sindical, vulnerando RPL VII 1.01 y 1,03, denegando como se indica el acceso al Tribunal, incumpliendo deberes y obligaciones que emanan de la buena fe entre las partes, como del artículo A.206 del Reglamento del Personal Local.

- 21 -


c) La del tipo general del artículo 289 del Código del Trabajo, al atentar contra la libertad sindical, reconocida en RPL VII 1.01 y 1.03, interpretando el Reglamento del Personal Local en contravención a los principios y objetivos de la regulación laboral nacional, especialmente la aplicable a derechos colectivos. 2) Se tomen las siguientes medidas: Medidas reparatorias: a) Condenar a la denunciada al pago de las cuotas sindicales que debió recaudar en favor del denunciante, ocupando como base de cálculo para la condena la cuota sindical del 0,6% sobre el sueldo base, multiplicado por el número de miembros del personal afectos a la extensión de beneficios, dividiendo el resultado por dos (ya que la otra mitad corresponde al Sindicato Paranal) y multiplicando dicho número por los 24 meses desde la extensión de beneficios hasta la fecha, o bien como los Señores Jueces Árbitros estimen procedente en Derecho. b) Condenar a la denunciada al pago de un monto ascendente a $10.000.000-. por concepto de daño moral con ocasión a la práctica antisindical contenida en la petición del número anterior, letra B, sustituible por la publicación interna de un comunicado señalando el compromiso de la denunciada con la libertad sindical, los procedimientos de resolución de conflictos individuales y colectivos a disposición del miembro del personal local y los casos en que se pueden ejercitar dichos derechos. Medidas inhibitorias: a) Condenar a la denunciada a cumplir con el artículo sexto del “Acuerdo Interpretativo, Suplementario y Modificatorio del Convenio entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral para el Establecimiento de un Observatorio Astronómico en Chile, suscrito el 18 de Abril de 1995 y publicado en el Diario oficial el 17 de Mayo de 1997. b) Para efectos de la letra anterior: (i) convocar dentro de 30 días de ejecutoriada la presente sentencia a todo los miembros del personal local, con y sin afiliación sindical, a participar de un proceso de modificación del Reglamento del Personal Local con objeto de armonizarlo con los principios y objetivos de la regulación laboral chilena, especialmente los relativos a asociación laboral y negociación colectiva; (ii) contratar personal especializado en la materia para llevar adelante el proceso de modificación descrito en el guarismo (i) de esta letra B; (iii) asumir los costos de la participación de las directivas de los Sindicatos y otros centros de interés colectivo, en los términos del artículo VI 1.11 del actual contrato colectivo; (iv) terminar con un documento completo y suficiente dentro del plazo de un año de firme y ejecutoriada la condena, notificando de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores con objeto de iniciar el procedimiento de modificación en los términos del “Acuerdo Interpretativo, Suplementario y Modificatorio del Convenio entre el Gobierno de Chile y la Organización Europea para la Investigación Astronómica en el Hemisferio Austral para el Establecimiento de un Observatorio Astronómico en Chile, suscrito el 18 de Abril de 1995 y publicado en el Diario oficial el 17 de Mayo de 1997;

- 22 -


(v) aceptar la jurisdicción del Tribunal Internacional Arbitral en caso de divergencias o desacuerdos entre los participantes, con objeto de que éste armonice las cláusulas en conflicto con los principios y objetivos de la legislación laboral chilena. c) Se condene a las demandas a pagar las costas de la presente causa. Primer otrosí. Por este acto, vengo en acompañar los siguientes documentos: 1) Mandato Judicial de fecha 09 de Septiembre celebrado por escritura pública ante la notario doña Elena Lyon Carvajal, Tercera Notaría de La Serena. 2) Carta de fecha 22 de Septiembre pasado dirigida al Sindicato que represento, suscrita por el Director de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores don Claudio Troncoso Repetto. 3) Correo de fecha 10 de Junio de 2015 dirigida al Director General Tim de Zeeuw y documento que contiene la opinión del sindicato sobre el Grupo de Trabajo de Modificación del Reglamento del Personal Local adjunto. 4) Set de correos intercambiados con fecha 15 de Septiembre pasado entre la directiva y la denunciada. 5) Correo de fecha 14 de Septiembre en la que se publica el proyecto de contrato colectivo del Grupo Negociador. 6) Set de correos intercambiados con fecha 19 de Septiembre pasado entre la directiva y la denunciada, en el que consta la propuesta del Sr. Geeraert. 7) Correo de fecha 27 de Septiembre pasado, en el que consta comunicación del Sr. Geeraert a la directiva sindical. 8) Correo de fecha 29 de Septiembre dirigida a las directivas sindicales y del grupo negociador, en el que se da respuesta formal al proyecto de éste último centro de interés colectivo, con fecha 29 de Septiembre pasado. 9) Correo de fecha 30 de Septiembre dirigida a la denunciada, en el que se presenta el proyecto de contrato colectivo de mi representada. 10) Correo de fecha 30 de Septiembre pasado en el que consta la aquiescencia del Sindicato Paranal a la propuesta del Sr. Geeraert acompañada en el número seis del presente otrosí. 11) Correo de fecha 30 de Septiembre en el que consta el envío de “antecedentes mínimos e indispensables” a la directiva sindical por parte de la denunciada. 12) Correo de fecha 01 de Noviembre pasado, enviado por el Sr. Geeraert en el que consta que “acepta” una comisión negociadora formada por las directivas de los centros de interés colectivo de carácter laboral involucradas. 13) Correo de fecha 08 de Noviembre pasado en el que consta que la denunciante fue excluida de la mesa de negociación y los esfuerzos por reparar el daño por parte de la denunciada. 14) Correo de fecha 04 de Noviembre pasado en el que consta proposición del Sr. Geeraert para llevar adelante la negociación colectiva, calificándola como solución amigable para efectos del artículo A2.05 del RPL. 15) Correo de fecha 08 de Noviembre pasado en el que constan las condiciones ofrecidas por el Sr. Geeraert para seguir adelante con la negociación colectiva, las que difieren diametralmente a las señaladas en el memorándum interno de fecha 13 de Septiembre pasado.

- 23 -


16) Correo de fecha 08 de Noviembre pasado enviado por la denunciada señalando fechas para seguir adelante con la negociación colectiva. 17) Memorándum de fecha 13 de Septiembre pasado emitido por la denunciada y que ambiciona fijar una interpretación del Capítulo VII del RPL. 18) Presentaciones de fecha 07 de Septiembre, 29 de Septiembre, respuesta de fecha 20 de Octubre y presentación de fecha 18 de Diciembre de 2016 ejerciendo derechos del artículo A.206 y Capítulo VI 19) Estatutos de la denunciante, en el que consta que la Organización no objeto ni pidió modificar el artículo 39 relativo al patrimonio sindical. Segundo otrosí: Por este acto, vengo en solicitar las siguientes diligencias probatorias: Exhibición de documentos: Vengo en solicitar la exhibición de documentos que se indica, bajo apercibimiento legal: a) Planilla de personal no sindicalizado años 2014,2015 y 2016. De considerarlo procedente, pueden omitirse o borrarse datos personales o sensibles. b) Liquidaciones del personal no sindicalizado años 2014, 2015 y 2016. De considerarlo procedente, pueden omitirse o borrarse datos personales o sensibles. c) Recaudaciones por concepto de cuota sindical, personal sindicalizado y no sindicalizado, años 2014, 2015 y 2016. De considerarlo procedente, pueden omitirse o borrarse datos personales o sensibles. Lista de testigos: Solicito se cite legalmente como testigos a las siguientes personas: Diego Rioseco, abogado, con domicilio en Alonso de Córdova 3107, Vitacura Claudia Ober, encargada de compras y contratos con domicilio en Alonso de Córdova 3107, Vitacura Marcia Saavedra, administrativa de recursos humanos, con domicilio en Alonso de Córdova 3107, Vitacura Mauricio Quintana, jefe de recursos humanos del personal local contratado en Chile, con domicilio en Alonso de Córdova 3107, Vitacura Esta parte, se encargará de la comparecencia de los siguientes testigos: Carlos La Fuente, operador de telescopio, con domicilio para estos efectos en con domicilio en Alonso de Córdova 3107, Vitacura Marcelo López, operador de telescopio, con domicilio en Alonso de Córdova 3107, Vitacura

- 24 -


Agustín Macchino, jubilado, ex dirigente sindical con domicilio en Alonso de Córdova 3107, Vitacura. Absolución de posiciones. Vengo en solicitar se cite a absolver posiciones a don Pieter Timotheus De Zeeuw, domiciliado para estos efectos en Alonso de Córdova 3107, Vitacura, bajo apercibimiento legal. Tercer otrosí: Por este acto y en virtud del mandato judicial de fecha 09 de Septiembre pasado celebrado en la notaría de doña Elena Leyton Carvajal, vengo en asumir personalmente el patrocinio y poder en la presente causa señalando como domicilio el ubicado en O’Connell 70, comuna de Las Condes.

- 25 -


Turn static files into dynamic content formats.

Create a flipbook
Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.