Boletin Societario - Marzo 2014

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YATACOARIAS ABOGADOS

BOLETÍN INFORMATIVO SOCIETARIO

MARZO DE 2014


YATACOARIAS A B O G A D O S

BOLETÍN INFORMATIVO Marzo de 2014

COMENTARIO JURISPRUDENCIAL I REGISTRADORES NO DEBEN VERIFICAR IDENTIDAD DE QUIEN SOLICITÓ LEGALIZACIÓN DE APERTURA DEL LIBRO DE ACTAS DE UNA SOCIEDAD. Comentario realizado por el Área Societaria. Mediante Resolución N° 004-2013SUNARP-TR-L el Tribunal Registral determinó que no es materia de calificación por parte del registro la verificación de la persona que solicita la legalización de la apertura del libro de actas de una sociedad. Según el Tribunal Registral la calificación registral constituye el examen minucioso y riguroso que efectúa el registrador y en su caso el Tribunal Registral como órgano de segunda instancia en el procedimiento registral, a fin de establecer si los títulos presentados cumplen con los requisitos exigidos por el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil para acceder al Registro; esto es, la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, la capacidad de los otorgantes y la validez del acto, todo ello en atención a lo que resulte del contenido de los documentos presentados, de sus antecedentes y de los asientos de los Registros Públicos. Concordantemente, el Reglamento General de los Registros Públicos en su artículo 31 señala que la calificación es la evaluación integral de los títulos presentados al registro con el objeto de determinar la procedencia de su inscripción, con la precisión de que en el marco de la calificación registral, el Registrador y el Tribunal Registral propiciarán y facilitarán las inscripciones de los títulos ingresados al registro. A su vez, el artículo 32 del mismo Reglamento indica que la calificación registral comprende entre otros, el siguiente aspecto: “d) Comprobar que el acto o derecho inscribible, así como los documentos que conforman el título, se ajustan a las disposiciones legales sobre la materia y cumplen los requisitos establecidos en dichas normas. En lo que corresponde a la calificación en el Registro de Sociedades, el artículo 43 del Reglamento de dicho registro ha previsto que en todas las inscripciones que sean consecuencia de un acuerdo de junta general, el Registrador comprobará que se han cumplido las normas legales del estatuto y de los convenios de accionistas inscritos en el Registro sobre convocatoria, quórum y mayorías, salvo las excepciones previstas en el Reglamento. Que, con respecto a la legalización de apertura de libros, el Tribunal señala que la persona jurídica debe acreditar ante el notario y no ante el registro la conclusión o pérdida del libro anterior para que proceda la legalización de un segundo y subsiguientes libros. A efectos de verificar la concordancia entre el libro de la persona jurídica obrante en el título cuya inscripción se solicita y el antecedente registral, se debe tomar en cuenta el libro correspondiente contenido en el antecedente registral inmediato. Por tanto, no es materia de calificación por parte del Registro la verificación de la persona que solicita la legalización de la apertura del libro de actas de una sociedad, correspondiéndole dicha verificación exclusivamente al notario, conforme se establece en el artículo 114 del Decreto Legislativo del Notariado. Asimismo, de acuerdo al artículo 113 de la misma norma, al realizar la apertura de los libros de las personas jurídicas, el notario no se encuentra obligado a consignar las razones por las cuales realiza tal acto, ni el nombre de la persona que lo solicita, siendo de su exclusiva responsabilidad si se acreditó ante su despacho la conclusión o la pérdida del Libro anterior. En ese sentido, si un notario consignó tal circunstancia, ello no debe ser calificado por el Registrador, quien solo debe verificar si se trata del mismo libro de actas que consta en el antecedente registral o el siguiente en el orden cronológico o de fechas.


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COMENTARIO JURISPRUDENCIAL II JUNTA GENERAL PUEDE REMOVER AL GERENTE GENERAL AUN CUANDO EL ESTATUTO HAYA RESERVADO DICHA FACULTAD AL DIRECTORIO. Comentario realizado por el Área Societaria. Mediante Resolución N° 1512-2013-SUNARP-TR-L, el Tribunal Registral ha señalado que la remoción del gerente general de una sociedad puede ser efectuada tanto por el directorio como por la junta general, sin considerar el órgano que lo haya nombrado, a fin de agilizar la remoción de una persona que ya no es idónea para ocupar el cargo. Según el Tribunal Registral el artículo 187 de la Ley General de Sociedades establece que el Gerente puede ser removido en cualquier momento por el directorio o por la junta general, cualquiera que sea el órgano del que haya emanado su nombramiento. Es decir, que la remoción de los gerentes puede ser acordada en cualquier momento por el directorio o por la junta general. Esta disposición prescinde de cualquier consideración relacionada con el órgano del cual emanó el nombramiento: si el gerente fue nombrado por la junta general puede ser removido por el directorio y viceversa. Se busca que los accionistas o el directorio puedan decidir rápidamente el remplazo de los gerentes, apenas consideren que la persona designada no debe seguir ocupando el cargo.

COMENTARIO JURISPRUDENCIAL III DEFECTOS DE LA CONVOCATORIA JUDICIAL NO INVALIDAN LA JUNTA SI ASISTIERON TODOS LOS ACCIONISTAS Comentario realizado por el Área Societaria. Mediante Resolución N° 972-2013-SUNARP-TR-L el Tribunal Registral indicó que en las juntas universales en las que no existió convocatoria o en las que la convocatorio fue deficiente o parcial, el defecto en la convocatoria en que incurrió no acarrearía la invalidez de la junta, debiendo en todo caso acreditarse la universalidad de las misma con la suscripción del acta de todos los asistentes. La resolución materia de comentario versa sobre la solicitud de inscripción de la revocatoria y nombramiento de gerente general, así como del directorio, adoptados en una junta general, así como del directorio, adoptados en una junta general que se convocó judicialmente mediante resolución expedida por el juez del domicilio social de la empresa. El registrador denegó dicha inscripción al considerar que no se acreditó que la referida resolución judicial se encuentre firme, por lo que exigió que se presente copia certificada correspondiente. Ante ello, el solicitante interpuso recurso de apelación, indicando básicamente que el reglamento del registro de sociedades no regula dicho requisito, el cual está previsto en la normativa aplicable a las personas jurídicas no societarias, por lo que su exigencia implicaría una grave restricción de sus derechos. El Tribunal registral dejó sin efecto la observación formulada por el registrados público, señalando que en el caso de una junta general convocada judicialmente también es exigible la copia certificada por auxiliar jurisdiccional de la resolución consentida y ejecutoriada que ordena dicha convocatoria, de manera similar a lo previsto en el artículo 54 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas No Societarias, porque es necesario acreditar la firmeza del mandato judicial a fin de cumplir con garantizar la seguridad jurídica que debe otorgar el registro Público. En tal sentido, precisa acertadamente que tratándose de convocatorias judiciales, independientemente de que sea de una persona jurídica societaria o no, el registrador debe evaluar la validez de tales actos porque inciden directamente en la validez de los acuerdos que se adopten en las respectivas juntas.


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RECOMENDACIÓN SOCIETARIA EL CONTENIDO MÍNIMO DEL PROYECTO DE FUSIÓN Elaborado por el Área Societaria Atendiendo a la incidencia de la fusión sobre los derechos de los socios de las sociedades participantes (dilución de cuota de participación, pérdida de derechos de minoría, limitación de integración en la sociedad resultante), la Ley General de Sociedades establece un contenido mínimo del proyecto de fusión, cuyo propósito principal es alcanzar a los socios la información suficiente para evaluar la adecuación, necesidad y proporcionalidad de la operación. De acuerdo con el artículo 347 de la ley, el proyecto de fusión debe contener como mínimo: 1. La denominación, domicilio, capital y los datos de inscripción en el registro de las sociedades participantes. 2. La forma de la fusión. 3. La explicación del proyecto de fusión, sus principales aspectos jurídicos y económicos y los criterios de valorización empleados para la determinación de la relación de canje entre las respectivas acciones o participaciones de las sociedades participantes en la fusión. 4. El número y clase de las acciones o participaciones que la sociedad incorporante o absorbente debe emitir o entregar y, en su caso, la variación del monto de capital de esta última. 5. Las compensaciones complementarias, si fuera necesario. 6. El procedimiento para el canje de títulos, si fuera el caso. 7. La fecha prevista para su entrada en vigencia 8. Los derechos de los títulos emitidos por las sociedades participantes que no sean acciones o participaciones. 9. Los informes legales, económicos o contables contratados por las sociedades participantes, si los hubiere. 10. Las modalidades a las que la fusión queda sujeta, si fuera el caso. Y, 11. Cualquier otra información o referencia que los directores o administradores consideren pertinente consignar. Respecto a la información exigida por la ley cabe hacer algunas especificaciones: 

La información exigida en punto 1 tiene como propósito identificar a las sociedades involucradas en la fusión.

Sobre la “forma de fusión”, señalar si se trata de una fusión por absorción, por incorporación o fusión simple.

La “explicación del proyecto de fusión” requiere que los administradores den a conocer las motivaciones de la operación, el objetivo o los objetivos que se esperan a alcanzar con su realización, sus ventajas y desventajas, las negociaciones seguidas con los representantes de las demás compañías y sus resultados. Sobre los “aspectos jurídicos de la fusión”, el proyecto debe mencionar el tipo societario y el capital de la sociedad resultante, el régimen de las acciones o participaciones (valor nominal, número, clases de acciones, limitaciones a la libre transferencia, obligaciones adicionales, etc), el régimen de los órganos societarios, los pactos parasociales, etc. Destacan entre los “aspectos económicos” del proyecto, el o los métodos de valorización utilizados, la relación de participación, el tipo de canje y las compensaciones complementarias que fueran necesarias.

El “procedimiento de canje de títulos” tiene lugar cuando las sociedades participantes han impreso sus acciones o participaciones en documentos, o se registran mediante anotación en cuenta. Si la sociedad resultante no emite “títulos” de acciones o participaciones, los emitidos por las sociedades que se extinguen simplemente dejan de tener valor.

El presente boletín es brindado por Yataco Arias Abogados con la finalidad de presentarles información general sobre diversos aspectos legales que consideramos relevantes para las necesidades profesionales y empresariales cotidianas. Por ello no constituye una opinión profesional integral sobre los asuntos que se abordan. Para un mayor alcance le agradeceremos que se dirijan al Área Societaria o al siguiente correo electrónico estudio@yatacoarias.com donde gustosamente los atenderemos.


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