Recopilacion Legislativa

Page 1


















Real Decreto 82/1996 de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación Infantil y de los Colegios de Educación Primaria (BOE 20/02/1996) El Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria fue aprobado por el Real Decreto 819/1993,de 28 de mayo, con el objetivo de brindar a los centros una única norma comprensiva de todos los preceptos cuya aplicación se consideraba imprescindible para su correcto funcionamiento y para cumplir lo ordenado, a este respecto, en las leyes Orgánicas 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación y 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Posteriormente, la Ley Orgánica 9/1995 , de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes ha introducido, para garantizar una enseñanza de calidad, nuevos mandatos a los poderes públicos sobre fomento de la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo, sobre el apoyo al funcionamiento de los órganos de gobierno de los mismos centros y sobre el establecimiento de procedimientos para la evaluación del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia Administración educativa. Así, los títulos I, II y III de esta Ley introducen importantes novedades que suponen una mayor profundización en las materias antes citadas, en coherencia con el objetivo de mejora de la calidad de la enseñanza que se pretende con la reforma educativa puesta en marcha por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Consecuentemente, es necesario aprobar un nuevo Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria que recoja lo preceptuado en la nueva ley y que sustituya al aprobado mediante el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo Escolar del Estado, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de Enero de 1.996. DISPONGO: Artículo único Se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria que se encuentren ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia, cuyo texto se inserta a continuación. Disposiciones Adicionales


Primera.El presente Reglamento Orgánico tendrá carácter supletorio para todos los centros docentes de educación infantil y primaria cuya titularidad corresponda a aquellas Comunidades autónomas, que se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias educativas, en tanto no dispongan de normativa propia y en todo lo que les sea de aplicación. Segunda.Lo que establece el Título V del Reglamento Orgánico, sobre evaluación de los centros, será de aplicación a todos los centros concertados de educación primaria, ubicados en el ámbito territorial de gestión que corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia. Tercera.Lo dispuesto en este Reglamento se entiende sin perjuicio de las peculiaridades de los centros docentes de carácter singular acogidos a convenios entre el Ministerio de Educación y Ciencia y otros Departamentos. Disposiciones Transitorias Primera. 1. Provisionalmente, durante el tiempo que en cada caso la Administración educativa determine, los colegios de educación primaria podrán impartir el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria. A fin de garantizar la adecuada coordinación docente de estos estudios, dichos colegios serán adscritos por el Ministerio de Educación y Ciencia a un instituto de educación secundaria. 2. Los maestros, los alumnos y los padres de los alumnos de este ciclo educativo se integrarán en el colegio de educación primaria y formarán parte, según corresponda, de todos sus órganos de gobierno y de coordinación docente, y asumirán todos los derechos y obligaciones que, como miembros de dicha comunidad educativa, les son aplicables. 3. Los departamentos didácticos del instituto de educación secundaria incluirán en su programación las enseñanzas correspondientes al primer ciclo de la educación secundaria obligatoria impartido por el colegio de educación primaria. A tal efecto, los maestros del colegio de educación primaria responsables de las distintas áreas se incorporarán a los departamentos del instituto que correspondan y asistirán a las reuniones del departamento que oportunamente se establezcan. Dichas reuniones se celebrarán en horario que permita la asistencia de los maestros del colegio de educación primaria. 4. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia se establecerá el procedimiento para que los maestros que impartan el primer ciclo de educación secundaria obligatoria en un centro de educación primaria puedan participar en la elaboración, aprobación y evaluación del proyecto curricular de esta etapa.


Segunda. 1. Los Consejos Escolares elegidos al amparo de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, aprobado por Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término del plazo para el que fueron elegidos. 2. En aquellos centros que no se encuentren en la situación anterior, en la primera convocatoria de elecciones a los Consejos Escolares con posterioridad a la publicación de este Real Decreto, cada sector de la comunidad educativa elegirá a todos sus representantes. Una vez renovado por primera vez el consejo escolar, se procederá tal como establece el Reglamento orgánico. 3. Los órganos unipersonales de gobierno elegidos con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 819/93 de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, continuarán desempeñando sus funciones hasta el término de su mandato, salvo que se produzca alguna de las causas de cese previstas en el Reglamento que por este Real Decreto se aprueba. 4. Los órganos unipersonales de gobierno que fueron elegidos con arreglo a lo previsto en el Real Decreto 2376/85 de 18 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de educación general básica, bachillerato y formación profesional, y cuyo mandato fue prorrogado por Ley Orgánica 7/95 de 29 de junio, continuarán desempeñando sus funciones hasta el plazo previsto en dicha Ley Orgánica. Tercera. 1. Provisionalmente y hasta que no se implante el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, formará parte del consejo escolar, con voz, pero sin voto, un representante de los alumnos del ciclo superior de la educación general básica. 2. En los colegios de educación primaria en los que, con arreglo a lo dispuesto en la Disposición Transitoria anterior, se imparta provisionalmente el primer ciclo de la educación secundaria obligatoria, formará parte del consejo escolar, con voz pero sin voto, un representante de los alumnos de este ciclo educativo. Disposición derogatoria. Queda derogado el Real Decreto 819/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas de educación infantil y de los colegios de educación primaria, así como cualesquiera otras normas de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposiciones Finales Primera.-


Se autoriza al Ministro de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el Reglamento que por el presente Real Decreto se aprueba, así como para regular cuantas cuestiones se deriven de su aplicación. Segunda.El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid a 26 de Enero de 1.996.

REGLAMENTO ORGÁNICO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACIÓN PRIMARIA. •

TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL o Artículo 1. Carácter y enseñanzas de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria. o Artículo 2. Creación y supresión de centros. o Artículo 3. Modificación de la red de centros de educación infantil y primaria. o Artículo 4. Denominación de los centros. TÍTULO II. ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACION PRIMARIA o Capítulo I. Órganos de gobierno Artículo 5. Órganos colegiados y unipersonales. Artículo 6. La participación de la comunidad educativa. Artículo 7. Principios de actuación. o Capítulo II. Órganos colegiados de gobierno Sección 1ª. El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria. Artículo 8. Carácter y composición del consejo escolar. Artículo 9. Elección y renovación del consejo escolar. Artículo 10. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar. Artículo 11. Junta electoral. Artículo 12. Procedimiento para cubrir los puestos de designación. Artículo 13. Elección de los representantes de los profesores. Artículo 14. Elección de los representantes de los padres. Artículo 15. Elección del representante del personal de administración y servicios. Artículo 16. Escrutinio de votos y elaboración de actas. Artículo 17. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones. Artículo 18. Constitución del consejo escolar.


Artículo 19. Régimen de funcionamiento del consejo escolar. Artículo 20. Comisiones del consejo escolar. Artículo 21. Competencias del consejo escolar. Sección 2ª. El claustro de profesores Artículo 22. Carácter y composición del claustro de profesores. Artículo 23. Régimen de funcionamiento del claustro. Artículo 24. Competencias del claustro o Capítulo III. Órganos unipersonales de gobierno Artículo 25. El equipo directivo. Artículo 26. Composición del equipo directivo. Artículo 27. Elección y nombramiento del director Artículo 28. Presentación y requisitos de los candidatos. Artículo 29. Programa de dirección. Artículo 30. Designación del director por la Administración. Artículo 31. Competencias del director Artículo 32. Cese del director. Artículo 33. Designación y nombramiento del jefe de estudios y el secretario. Artículo 34. Competencias del jefe de estudios Artículo 35. Competencias del secretario Artículo 36. Cese del jefe estudios y del secretario. Artículo 37. Sustitución de los miembros del equipo directivo. TÍTULO III. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE o Capítulo I. Órganos de coordinación Artículo 38. Órganos de coordinación. o Capítulo II. Equipos de ciclo Artículo 39. Composición y funcionamiento. Artículo 40. Designación de los coordinadores de ciclo. Artículo 41. Competencias del coordinador de ciclo. Artículo 42. Cese de los coordinadores de ciclo. o Capítulo III. Comisión de coordinación pedagógica Artículo 43. Composición de la comisión de coordinación pedagógica. Artículo 44. Competencias de la comisión de coordinación pedagógica. o Capítulo IV. Tutores Artículo 5. Tutoría y designación de tutores. Artículo 46. Funciones del tutor. TÍTULO IV. AUTONOMIA DE LOS CENTROS o Capítulo I. Autonomía pedagógica. Artículo 47. Autonomía pedagógica de los centros. Artículo 48. Proyecto educativo Artículo 49. Proyecto curricular de etapa. Artículo 50. Programación general anual. o Capítulo II. Autonomía de gestión de los centros. Artículo 51. Autonomía de gestión económica. Artículo 52. Gratuidad de las enseñanzas en los centros. TÍTULO V. EVALUACIÓN DE LOS CENTROS.


Artículo 53. Evaluación interna de los centros. Artículo 54. Evaluación externa de los centros. TÍTULO VI.- ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS o Artículo 55. Asociaciones de padres de alumnos TÍTULO VII. OTRAS DISPOSICIONES o Artículo 56. Régimen de enseñanzas. o Artículo 57. Residencias y centros específicos de educación especial. o o

• •

TÍTULO I. DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL Artículo 1. Carácter y enseñanzas de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, son centros docentes públicos que imparten las enseñanzas de educación infantil y primaria, respectivamente. La autorización para impartir dichas enseñanzas corresponde al Ministro de Educación y Ciencia. Artículo 2. Creación y supresión de centros. 1. La creación y supresión de los centros a que se refiere el artículo uno corresponde al Gobierno, mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia. 2. La creación y supresión de los centros situados en un país extranjero, así como las peculiaridades de sus órganos de gobierno y su régimen de funcionamiento, se regirán por lo dispuesto en la normativa específica que regule la acción educativa española en el exterior. 3. Las Corporaciones Locales y las Comunidades Autónomas que no se hallen en el pleno ejercicio de sus competencias en materia educativa podrán proponer la creación de escuelas de educación infantil o de colegios de educación primaria con arreglo a las siguientes normas: a. Los centros que se creen se adaptarán al Real Decreto 1004/91, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. b. El centro se creará y suprimirá por el Gobierno, mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Educación y Ciencia. c. Previamente a su creación, la Corporación Local o la Comunidad Autónoma que promueva el centro y el Ministerio de Educación y Ciencia firmarán un convenio en el que se regulará el régimen económico y de funcionamiento del mismo, adaptando a estos efectos lo dispuesto en este Reglamento. 4. Los centros creados con arreglo a lo establecido en el apartado anterior tendrán, a todos los efectos, el carácter de centros públicos, de acuerdo con la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Artículo 3. Modificación de la red de centros de educación infantil y primaria. 1. Por Orden del Ministro de Educación y Ciencia podrá modificarse la red de centros existente en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.


2. El Ministro de Educación y Ciencia podrá autorizar la creación o supresión de unidades de educación infantil o de educación primaria que se estimen necesarias para la atención de poblaciones con especiales características sociodemográficas o escolares. 3. El Ministro de Educación y Ciencia podrá autorizar la agrupación de las unidades creadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, de forma que entre ellas constituyan un colegio rural agrupado, cuyo ámbito de actuación se extenderá a varias localidades. En la Orden por la que se autorice el colegio rural agrupado se hará constar: a. b. c. d.

Unidades que se agrupan. Composición resultante, que se denominará colegio rural agrupado. Localidades a las que el colegio rural agrupado extiende su ámbito de actuación. Domicilio oficial del colegio rural agrupado.

4. El Ministro de Educación y Ciencia regulará la adscripción de los maestros titulares de las unidades que se agrupan en el colegio rural agrupado. Artículo 4. Denominación de los centros. 1. Los centros dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia tendrán la denominación específica que apruebe dicho Ministerio a propuesta del consejo escolar y con informe favorable del ayuntamiento. 2. No podrán existir, en el mismo municipio, escuelas o colegios con la misma denominación específica. 3. La denominación del centro figurará en la fachada del edificio, en lugar visible. 4. Los colegios rurales agrupados tendrán la denominación específica que apruebe el Ministerio de Educación y Ciencia a propuesta del consejo escolar del colegio, previa consulta a los ayuntamientos implicados. TÍTULO II. ORGANOS DE GOBIERNO DE LAS ESCUELAS DE EDUCACION INFANTIL Y DE LOS COLEGIOS DE EDUCACION PRIMARIA Capítulo I. Órganos de gobierno Artículo 5. Órganos colegiados y unipersonales. 1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria tendrán los siguientes órganos de gobierno: a. Colegiados: consejo escolar del centro y claustro de profesores. b. Unipersonales: director, jefe de estudios y secretario. 2. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria que funcionen conjuntamente tendrán órganos de gobierno únicos en los que participarán padres y maestros de ambos niveles educativos. Estos centros se denominarán colegios de educación infantil y primaria. 3. En el supuesto previsto en el apartado anterior, para determinar el número de unidades del colegio, se sumarán las correspondientes a educación infantil y a educación primaria. Artículo 6. La participación de la comunidad educativa. La participación de los padres de alumnos, maestros, personal de administración y servicios y ayuntamientos en el gobierno de los centros se efectuará a través del consejo escolar del centro. Artículo 7. Principios de actuación. 1. Los órganos de gobierno velarán por que las actividades de los centros se desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, por la efectiva realización de


los fines de la educación, establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza. 2. Además, los órganos de gobierno de los centros garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de los alumnos y personal de la administración y servicios y velarán por el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y en su evaluación. Capítulo II. Órganos colegiados de gobierno Sección 1ª. El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria. Artículo 8. Carácter y composición del consejo escolar. 1. El consejo escolar de las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria es el órgano de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa. 2. El consejo escolar de los centros que tengan nueve o más unidades, estará compuesto por los siguientes miembros: a. b. c. d. e. f.

El director del centro, que será su presidente. El jefe de estudios. Cinco maestros elegidos por el claustro. Cinco representantes de los padres de alumnos. Un representante del personal de administración y servicios. Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro. g. El secretario, que actuará como secretario del Consejo, con voz, pero sin voto. 3. En los centros con seis o más unidades y menos de nueve, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros: a. b. c. d.

El director del centro, que será su presidente. Tres maestros elegidos por el claustro. Tres representantes de los padres de alumnos. Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro. e. El secretario, que actuará como secretario del Consejo, con voz, pero sin voto. 4. En los centros con más de dos unidades y menos de seis, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros: a. El director del centro, que será su presidente. b. Dos maestros elegidos por el claustro. Uno de ellos, designado por el director, actuará como secretario, con voz y voto en el Consejo. c. Dos representantes de los padres de alumnos. d. Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro. 5. En los centros con una o dos unidades, el consejo escolar estará compuesto por los siguientes miembros:


a. El director del centro, que será su presidente y actuará, también, como secretario del consejo escolar. b. Un representante de los padres de alumnos. c. Un concejal o representante del ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro. 6. De los representantes de los padres de alumnos que componen el consejo escolar uno de ellos será designado, en su caso, por la asociación de padres de alumnos más representativa en el centro, legalmente constituida. 7. Los alumnos podrán estar representados en el consejo escolar del colegio de educación primaria, con voz, pero sin voto, en las condiciones que establezca el proyecto educativo del centro. Artículo 9. Elección y renovación del consejo escolar. 1. El procedimiento de elección de los miembros del consejo escolar se desarrollará durante el primer trimestre del curso académico. 2. El consejo escolar se renovará por mitades cada dos años de forma alternativa. Cada una de ellas estará configurada de la siguiente forma: a) Primera mitad: 1. Centros que tengan nueve o más unidades: tres maestros y dos padres de alumnos. 2. Centros con seis o más unidades y menos de nueve: dos maestros y un padre. 3. Centros con más de dos unidades y menos de seis: un maestro y un padre. b) Segunda mitad: los restantes maestros y representantes de los padres de alumnos y los representantes del personal de administración y servicios en su caso. 3. En el caso de centros de nueva creación en los que se constituya por primera vez el consejo escolar, se elegirán todos los miembros de cada sector de una vez. Los electores de cada uno de los sectores representados harán constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. En la primera renovación parcial, posterior a la constitución del consejo escolar, se elegirán los puestos correspondientes a la primera mitad establecida en el apartado dos a) de este artículo, afectando a aquellos representantes que hubieran obtenido menos votos en la elección anterior. 4. En los centros de una y dos unidades la renovación del representante de los padres se realizará cada dos años. 5. Los miembros de la comunidad escolar sólo podrán ser elegidos por el sector correspondiente y podrán ser candidatos para la representación de uno sólo de dichos sectores, aunque pertenezcan a más de uno. Artículo 10. Procedimiento para cubrir vacantes en el consejo escolar. 1. Aquellos representantes que, antes de la renovación que les corresponda, dejaran de cumplir los requisitos necesarios para pertenecer a dicho órgano, producirán una vacante que será cubierta por los siguientes candidatos de acuerdo con el número de votos obtenidos. Para la dotación de las vacantes que se produzcan, se utilizará la lista de la última renovación parcial, independientemente de que la vacante a cubrir corresponda a una renovación parcial anterior. En el caso de que no hubiera más candidatos para cubrir la vacante, quedaría sin cubrir hasta la próxima renovación del consejo escolar. 2. Las vacantes que no se hayan cubierto se dotarán mediante elección en la siguiente renovación parcial. Las vacantes que se produzcan a partir del mes de septiembre


anterior a cualquier renovación parcial se cubrirán en dicha renovación y no por sustitución. 3. En el caso de que en una renovación parcial haya vacantes que pertenezcan a la renovación parcial anterior, los puestos de la renovación actual se cubrirán con los candidatos más votados y las vacantes con los siguientes en número de votos. Estas últimas se renovarán en la siguiente elección parcial. Artículo 11. Junta electoral. 1. A efectos de la organización del procedimiento de elección, se constituirá en cada centro una junta electoral compuesta por los siguientes miembros: el director del centro, que será su presidente, un maestro, si se trata de centros con más de una unidad, y un padre de alumno, los dos últimos elegidos por sorteo entre los miembros salientes del consejo escolar que no vayan a ser candidatos. En los centros de nueva creación, así como en aquellos casos en los que todos los miembros salientes de un sector sean candidatos, el sorteo para designar a los representantes en la junta electoral se realizará entre los inscritos en los respectivos censos electorales. 2. Las competencias de la junta electoral son las siguientes: a. Aprobar y publicar los censos electorales, que comprenderán nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad de los electores, ordenados alfabéticamente, así como su condición de profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios. b. Concretar el calendario electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento. c. Ordenar el proceso electoral. d. Admitir y proclamar las distintas candidaturas. e. Promover la constitución de las distintas mesas electorales. f. Resolver las reclamaciones presentadas contra las decisiones de las mesas electorales. g. Proclamar los candidatos elegidos y remitir las correspondientes actas a la autoridad administrativa competente. 3. Contra las decisiones de la junta en lo relativo a la proclamación de candidatos, cabe recurso ordinario ante el director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. Artículo 12. Procedimiento para cubrir los puestos de designación. 1. En la primera constitución y siempre que se produzca una renovación parcial del consejo escolar, la junta electoral solicitará la designación de sus representantes al ayuntamiento del municipio en cuyo término se halle radicado el centro y a la asociación de padres de alumnos más representativa, legalmente constituida. 2. En el caso de colegios rurales agrupados, la representación municipal será ostentada cada año académico por uno de los ayuntamientos a los que la agrupación extienda su ámbito de aplicación. El representante municipal estará obligado a informar a todos los ayuntamientos de la agrupación de los asuntos tratados y de las decisiones adoptadas por el consejo escolar. Artículo 13. Elección de los representantes de los profesores. 1. Los representantes de los profesores en el consejo escolar serán elegidos por el claustro y en el seno de éste. El voto será directo, secreto y no delegable. 2. Serán electores todos los miembros del claustro. Serán elegibles los profesores que se hayan presentado como candidatos.


3. El director convocará un claustro, de carácter extraordinario, en el que, como único punto del orden del día, figurará el acto de elección y proclamación de profesores electos. 4. En la sesión del claustro extraordinario, se constituirá una mesa electoral. Dicha mesa estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, el maestro de mayor antigüedad y el de menor antigüedad en el cuerpo, que actuará de secretario de la mesa. Cuando coincidan varios maestros de igual antigüedad, formarán parte de la mesa el de mayor edad entre los más antiguos y el de menor edad entre los menos antiguos. 5. El quórum será de la mitad más uno de los componentes del claustro. Si no existiera quórum, se efectuará nueva convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera. En este caso, no será preceptivo el quórum señalado. 6. Cada profesor podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir. Serán elegidos los profesores con mayor número de votos. Si en la primera votación no hubiese resultado elegido el número de profesores que corresponda, se procederá a realizar en el mismo acto sucesivas votaciones hasta alcanzar dicho número, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.2 de este Reglamento. 7. El desempeño de un cargo se considera incompatible con la condición de representante electo del profesorado en el consejo escolar del centro. En caso de concurrencia de dos designaciones, el profesor deberá optar por el desempeño de uno de los puestos, debiendo procederse a cubrir el puesto que deje vacante por los mecanismos previstos en el presente Reglamento. Artículo 14. Elección de los representantes de los padres. 1. La representación de los padres en el consejo escolar corresponderá a éstos o a los representantes legales de los alumnos, sea cual fuere el número de hijos escolarizados en el centro. El derecho a elegir y ser elegido corresponde al padre y a la madre o, en su caso, a los tutores legales. 2. Serán electores y elegibles todos los padres o tutores legales de los alumnos que estén matriculados en el centro y que, por tanto, deberán figurar en el censo. La elección se producirá entre los candidatos admitidos por la junta. Las asociaciones de padres de alumnos legalmente constituidas podrán presentar candidaturas diferenciadas. 3. La elección de los representantes de los padres de los alumnos estará precedida por la constitución de la mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, velar por la pureza del sufragio y realizar el escrutinio. 4. Si el consejo escolar se va a constituir por primera vez, la mesa electoral estará integrada por el director del centro, que actuará de presidente, y cuatro padres o tutores legales designados por sorteo. En el resto de los casos, formarán parte de la mesa electoral los representantes de los padres de alumnos en el consejo escolar saliente. Actuará de secretario el representante de los padres de menor edad. La junta electoral deberá prever el nombramiento de suplentes, designados también por sorteo. 5. Podrán actuar como supervisores de la votación los padres o tutores legales de los alumnos matriculados en el centro propuestos por una asociación de padres de alumnos del mismo o avalados por la firma de diez electores. 6. El voto será directo, secreto y no delegable. Cada elector podrá hacer constar en su papeleta, como máximo, tantos nombres como puestos a cubrir e identificarse mediante su Documento Nacional de Identidad, u otro documento equivalente. 7. A fin de conseguir la mayor participación posible, los padres de los alumnos podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, el voto deberá ser enviado a la mesa electoral del centro antes de la realización del escrutinio mediante una carta que deberá contener


el voto emitido y una fotocopia del Documento Nacional de Identidad o de un documento acreditativo equivalente. Artículo 15. Elección del representante del personal de administración y servicios. 1. El representante del personal de administración y servicios, cuando haya más de un elector de este colectivo, será elegido por el personal que realice en el centro funciones de esta naturaleza, siempre que esté vinculado al mismo, o al ayuntamiento correspondiente, por relación jurídico-administrativa o laboral Todo el personal de administración y servicios del centro que reúna los requisitos indicados tiene la condición de elector y elegible. 2. En los casos en que exista un solo elector, será éste el representante del personal de administración y servicios en el consejo escolar. 3. Para la elección del representante del personal de administración y servicios, la votación se realizará mediante sufragio directo, secreto y no delegable ante la mesa electoral de los profesores en urna separada. Artículo 16. Escrutinio de votos y elaboración de actas. 1. En cada uno de los actos electorales, una vez finalizada la votación, se procederá por la mesa correspondiente al escrutinio de los votos. Efectuado el recuento de los mismos, que será público, se extenderá un acta, firmada por todos los componentes de la mesa, en la que se hará constar los representantes elegidos, y el nombre y el número de votos obtenidos por cada uno de los candidatos presentados. El acta será enviada a la junta electoral del centro a efectos de la proclamación de los distintos candidatos elegidos; se remitirá copia de la misma al director provincial. 2. En los casos en que se produzca empate en las votaciones, la elección se dirimirá por sorteo. Artículo 17. Proclamación de candidatos electos y reclamaciones. 1. El acto de proclamación de los candidatos electos se realizará por la junta electoral del centro, tras el escrutinio realizado por la mesa y la recepción de las correspondientes actas. Contra las decisiones de dicha junta en materia de proclamación de miembros electos se podrá interponer recurso ordinario ante el director provincial, cuya resolución pondrá fin a la vía administrativa. 2. El director provincial creará una comisión que estudiará y evaluará el contenido de las reclamaciones que puedan producirse a lo largo del proceso electoral. Artículo 18. Constitución del consejo escolar. 1. En el plazo de diez días, a contar desde la fecha de proclamación de los miembros electos, el director convocará la sesión de constitución del nuevo consejo escolar. 2. Si alguno de los sectores de la comunidad escolar no eligiera a sus representantes en el consejo escolar por causas imputables a dichos sectores, este hecho no invalidará la constitución de dicho órgano colegiado. A tal efecto, el director provincial adoptará las medidas oportunas para la constitución del mismo. Artículo 19. Régimen de funcionamiento del consejo escolar. 1. Las reuniones del consejo escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el director enviará a los miembros del consejo escolar, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.


2. El consejo escolar se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del consejo escolar será obligatoria para todos sus miembros 3. El consejo escolar adoptará los acuerdos por mayoría simple salvo en los casos siguientes: a. Elección del director y aprobación del presupuesto y de su ejecución, que se realizará por mayoría absoluta. b. Aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizará por mayoría de dos tercios. c. Acuerdo de revocación de nombramiento del director, que se realizará por mayoría de dos tercios. Artículo 20. Comisiones del consejo escolar. 1. El consejo escolar constituirá una comisión de convivencia en la forma en que se determine en el reglamento de régimen interior, en la que, al menos, estarán presentes el director, el jefe de estudios, y un maestro y un padre de alumno, elegidos por cada uno de los sectores. Las competencias estarán especificadas en el reglamento de régimen interior. 2. La comisión de convivencia informará al consejo escolar sobre la aplicación de las normas de convivencia y colaborará con él en la elaboración del informe que se cita en el artículo 21.l). Asimismo informará al consejo escolar de todo aquello que le encomiende dentro de su ámbito de competencia. 3. El consejo escolar podrá constituir otras comisiones para asuntos específicos en la forma y con las competencias que determine el reglamento de régimen interior. Artículo 21. Competencias del consejo escolar. El consejo escolar tendrá las siguientes competencias: a) Establecer las directrices para la elaboración del proyecto educativo, aprobarlo y evaluarlo, sin perjuicio de las competencias que el claustro de profesores tiene atribuidas en relación con la planificación y organización docente. Asimismo, establecer los procedimientos para su revisión cuando su evaluación lo aconseje. b) Elegir al director del centro. c) Proponer la revocación del nombramiento del director, en los términos establecidos en el artículo 19.3.c). d) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción a lo establecido en la normativa vigente. e) Aprobar el reglamento de régimen interior. f) Resolver los conflictos e imponer las correcciones con finalidad pedagógica que correspondan a aquellas conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia en el centro de acuerdo con las normas que regulan los derechos y deberes de los alumnos. g) Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y la ejecución del mismo. h) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, y vigilar su conservación. i) Aprobar y evaluar la programación general del centro, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro. j) Aprobar y evaluar la programación general de las actividades escolares complementarias.


k) Fijar las directrices para la colaboración del centro con fines culturales, educativos y asistenciales, con otros centros, entidades y organismos. l) Analizar y evaluar el funcionamiento general del centro, especialmente la eficacia en la gestión de los recursos, así como la aplicación de las normas de convivencia y elaborar un informe de la misma que se incluirá en la memoria anual. m) Analizar y evaluar la evolución del rendimiento escolar general del centro. n) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier informe referente a la marcha del mismo. ñ) Informar la memoria anual sobre las actividades y actuación general del centro. o) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno. Sección 2ª. El claustro de profesores Artículo 22. Carácter y composición del claustro de profesores. 1. El claustro, órgano propio de participación de los maestros en el centro, tiene la responsabilidad de planificar, coordinar, decidir e informar sobre todos los aspectos docentes del mismo. 2. El claustro será presidido por el director y estará integrado por la totalidad de los profesores que presten servicios en el centro. Artículo 23. Régimen de funcionamiento del claustro. 1. El claustro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. Será preceptiva, además, una sesión de claustro al principio del curso y otra al final del mismo. 2. La asistencia a las sesiones del claustro es obligatoria para todos sus miembros. Artículo 24. Competencias del claustro Son competencias del claustro: a) Formular propuestas dirigidas al equipo directivo para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual. b) Establecer los criterios para la elaboración de los proyectos curriculares de etapa, aprobarlos, evaluarlos y decidir las posibles modificaciones posteriores de los mismos conforme al proyecto educativo. c) Aprobar los aspectos docentes de la programación general anual, conforme al proyecto educativo e informar aquella antes de su presentación al consejo escolar, así como la memoria final de curso. d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación y de la investigación pedagógica. e) Elegir a sus representantes en el consejo escolar. f) Conocer las candidaturas a la dirección y los programas presentados por los candidatos. g) Coordinar las funciones referentes a la orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los alumnos. h) Analizar y valorar los resultados de la evaluación que del centro realice la Administración educativa o cualquier información referente a la marcha del mismo. i) Analizar y evaluar los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual. j) Participar en la planificación de la formación del profesorado del centro y elegir a sus representantes en el centro de profesores y recursos. k) Aprobar los criterios pedagógicos para la elaboración de los horarios de los alumnos. l) Aprobar la planificación general de las sesiones de evaluación. m) Aprobar los criterios para la elaboración de los horarios de los profesores. n) Analizar y valorar trimestralmente la situación económica del centro.


ñ) Analizar y valorar la evolución del rendimiento escolar general del centro a través de los resultados de las evaluaciones y cuantos otros medios se consideren adecuados. o) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno. Capítulo III. Órganos unipersonales de gobierno Artículo 25. El equipo directivo. 1. Los órganos unipersonales de gobierno constituyen el equipo directivo del centro y trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus funciones. 2. El equipo directivo tendrá las siguientes funciones: a. Velar por el buen funcionamiento del centro. b. Estudiar y presentar al claustro y consejo escolar propuestas para facilitar y fomentar la participación coordinada de toda la comunidad educativa en la vida del centro. c. Proponer procedimientos de evaluación de las distintas actividades y proyectos del centro y colaborar en las evaluaciones externas de su funcionamiento. d. Proponer a la comunidad escolar actuaciones de carácter preventivo que favorezcan las relaciones entre los distintos colectivos que la integran y mejoren la convivencia en el centro. e. Adoptar las medidas necesarias para la ejecución coordinada de las decisiones del consejo escolar y del claustro en el ámbito de sus respectivas competencias. f. Establecer los criterios para la elaboración del proyecto del presupuesto. g. Elaborar la propuesta del proyecto educativo del centro, la programación general anual y la memoria de final de curso. h. Aquellas otras funciones que delegue en él el consejo escolar, en el ámbito de su competencia. 3. El equipo directivo podrá invitar a sus reuniones, con carácter consultivo, a cualquier miembro de la comunidad educativa que crea conveniente. Artículo 26. Composición del equipo directivo. 1. En los centros con nueve o más unidades habrá director, secretario y jefe de estudios. 2. En los centros con seis o más unidades, y menos de nueve, habrá director y secretario. El director asumirá las funciones del jefe de estudios. 3. En los centros con menos de seis unidades, el director asumirá las funciones del jefe de estudios y del secretario. Las funciones del secretario en el consejo escolar serán asumidas por el maestro miembro del Consejo que designe el director. Artículo 27. Elección y nombramiento del director 1. El director será elegido por el consejo escolar y nombrado por el director provincial del Ministerio de Educación y Ciencia por un período de cuatro años. 2. La votación se efectuará mediante sufragio directo y secreto. La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del consejo escolar en la reunión extraordinaria de dicho Consejo, que a tal efecto se convoque. 3. Si en primera votación no se produjera la mayoría absoluta, se procederá a una nueva convocatoria en el plazo de cuarenta y ocho horas. En el caso de que haya concurrido más de un candidato, el más votado en la primera votación, figurará como único candidato en la segunda. En cualquier caso la elección se producirá, también, por mayoría absoluta. 4. El nombre del candidato que obtenga la mayoría absoluta será notificado por el director del centro al director provincial para su correspondiente nombramiento. El nombramiento y la toma de posesión se realizarán con efectos del 1 de julio siguiente a la celebración de las elecciones.


Artículo 28. Presentación y requisitos de los candidatos. 1. Podrá ser candidato al cargo de director cualquier profesor, funcionario de carrera y en servicio activo, que reúna los siguientes requisitos: a. Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función pública docente desde el que se opta. b. Haber sido profesor durante al menos cinco años en un centro que imparta algunas de las enseñanzas del mismo nivel y régimen. c. Tener destino definitivo en el centro con una antigüedad de al menos un curso académico. d. Haber sido acreditado para el ejercicio de la dirección por la Administración educativa competente. 2. No podrán presentarse como candidatos los maestros que hayan desempeñado el cargo de director durante tres períodos consecutivos inmediatamente anteriores en el centro en el que presenta la candidatura, contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 9/1995 de 20 de noviembre de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros Docentes. 3. Tampoco podrán presentarse como candidatos los maestros que, por cualquier causa, no vayan a prestar servicio en el centro en el curso académico inmediatamente siguiente a su toma de posesión como director. 4. En los centros específicos de educación infantil y en los incompletos de educación primaria, y sólo en el caso de que no haya maestro alguno que cumpla los requisitos establecidos anteriormente, podrán ser candidatos los maestros que cumplan los requisitos a), b) y c) previstos en el apartado uno de este artículo. En el caso de que, además, no haya profesores que cumplan los requisitos a), b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan los requisitos b) y c) previstos en el apartado uno de este artículo. De igual manera, si, además, no hubiese profesores que cumplan los requisitos b) y c) mencionados, podrán presentarse como candidatos los que cumplan el requisito c) previsto en el apartado uno de este artículo. Si no hubiera profesores en el centro que cumplan ninguno de los requisitos mencionados, podrán presentarse como candidatos todos aquellos que tengan destino definitivo en el centro. Artículo 29. Programa de dirección. 1. Los candidatos deberán presentar por escrito ante el consejo escolar, con una antelación mínima de quince días respecto a la fecha de la elección y sus méritos profesionales. 2. El programa de dirección deberá contener: a. La propuesta de los órganos unipersonales de gobierno que forman la candidatura. b. La justificación de haber sido acreditado para el ejercicio de la función directiva, que incluya las condiciones que permitieron su acreditación. c. Un análisis del funcionamiento del centro y de los principales problemas y necesidades del mismo. d. Los objetivos que pretende alcanzar durante su mandato. 3. El consejo escolar valorará los programas de dirección presentados y los méritos profesionales de los candidatos. 4. El claustro de profesores deberá ser informado de las candidaturas y conocer los programas presentados.


Artículo 30. Designación del director por la Administración. 1. En ausencia de candidatos, o cuando éstos no hayan obtenido la mayoría absoluta, el director provincial nombrará un director que reúna, al menos, los requisitos a), b) y d) dispuestos en el artículo 28.1 de este Reglamento. El nombramiento podrá recaer sobre un profesor del centro o de otro ubicado en el ámbito de la Dirección provincial correspondiente para que, en comisión de servicios, desempeñe la función directiva. El director designará a los cargos unipersonales del equipo directivo. La duración del mandato del director así nombrado será de cuatro años. 2. En los centros específicos de educación infantil y en los incompletos de educación primaria, cuando no sea posible el nombramiento de un maestro de otro centro que reúna los requisitos antes indicados, el director provincial podrá nombrar como director a cualquier maestro, funcionario de carrera. La duración del mandato del director así nombrado será de cuatro años. 3. En el caso de centros que por ser de nueva creación o por otras circunstancias, no dispusieran de profesorado con los requisitos establecidos en el artículo 28.1 de este Reglamento, el director provincial nombrará director, por un período de tres años y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno de este artículo, a un maestro que reúna los requisitos a), b) y d) establecidos en el artículo 28.1 de este reglamento. Artículo 31. Competencias del director Son competencias del director: a) Ostentar la representación del centro y representar oficialmente a la Administración educativa en el centro, sin perjuicio de las atribuciones de las demás autoridades educativas. b) Cumplir y hacer cumplir las leyes y demás disposiciones vigentes. c) Dirigir y coordinar todas las actividades del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias de los restantes órganos de gobierno del centro. d) Colaborar con los órganos de la Administración educativa en todo lo relativo al logro de los objetivos del centro, así como formar parte de los órganos consultivos de la Dirección provincial que se establezcan al efecto. e) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro y controlar la asistencia al trabajo. Aplicar el régimen disciplinario de todo el personal adscrito al centro, así como realizar la propuesta, cuando corresponda, de incoación de expedientes. f) Mantener las relaciones administrativas con la Dirección provincial y proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes. g) Gestionar los medios materiales del centro. h) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro y ordenar los pagos. i) Visar las certificaciones y documentos oficiales del centro. j) Designar y proponer el cese de los restantes miembros del equipo directivo, así como designar y cesar a los coordinadores de ciclo y a los tutores, de acuerdo con el procedimiento establecido en este reglamento. k) Ejecutar, en el ámbito de su competencia, los acuerdos de los órganos colegiados. l) Fomentar y coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar y procurar los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas competencias, garantizando el derecho de reunión de profesores, padres, alumnos y personal de administración y servicios. m) Elaborar con el equipo directivo la propuesta del proyecto educativo y de la programación general anual, de acuerdo con las directrices y criterios establecidos por el consejo escolar y con las propuestas formuladas por el claustro y, asimismo, velar por su correcta aplicación.


n) Convocar y presidir los actos académicos, el consejo escolar, el claustro y la comisión de coordinación pedagógica del centro. ñ) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno y facilitar la adecuada coordinación con otros servicios educativos de la zona. o) Elevar al director provincial la memoria anual sobre las actividades y situación general del centro. p) Proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades educativas competentes. q) Facilitar la información sobre la vida del centro a los distintos sectores de la comunidad escolar. r) Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior, y con los criterios fijados por el consejo escolar. s) Realizar las contrataciones de obras, servicios y suministros de acuerdo con las disposiciones vigentes. t) Favorecer la evaluación de todos los proyectos y actividades del centro y colaborar con la Administración educativa en las evaluaciones externas que periódicamente se lleven a cabo. Artículo 32. Cese del director. 1. El director del centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes: a. Renuncia motivada aceptada por el director provincial, oído el consejo escolar. b. Destitución o revocación acordada por el director provincial en los términos previstos en los apartados dos y tres de este artículo. c. Cuando el director deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, o cualquier otra circunstancia. 2. El director provincial cesará o suspenderá al director mediante expediente administrativo antes del término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del consejo escolar del centro y con audiencia del interesado. 3. Asimismo, el director provincial revocará el nombramiento del director a propuesta razonada de los miembros del consejo escolar y acordada por mayoría de dos tercios de sus miembros. En este supuesto, el consejo escolar será convocado con carácter urgente y extraordinario, siempre que lo solicite por escrito al menos un tercio de sus componentes. 4. Si el director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las circunstancias enumeradas en los anteriores apartados de este artículo el director provincial nombrará, oído el consejo escolar, un director en funciones hasta la nueva elección en la siguiente convocatoria. 5. Cuando el director haya obtenido, aunque sea provisionalmente, traslado a otro centro, o cuando le reste menos de un año para alcanzar la edad de jubilación, se celebrarán nuevas elecciones en la primera convocatoria ordinaria que se realice. El director elegido tomará posesión con fecha de uno de julio siguiente, momento en que cesará en su cargo, a todos los efectos, el director anterior. Artículo 33. Designación y nombramiento del jefe de estudios y el secretario.


1. El jefe de estudios y el secretario serán maestros, funcionarios de carrera en situación de servicio activo, con destino definitivo en el centro, designados por el director, previa comunicación al consejo escolar, y nombrados por el director provincial. En situaciones excepcionales y con autorización expresa del director provincial, podrá ser nombrado un profesor que no tenga destino definitivo en el centro. A estos efectos, el director, oído el consejo escolar del centro, podrá elevar una propuesta razonada a la Dirección provincial correspondiente. 2. No podrán ser nombrados jefe de estudios ni secretario los maestros cuando se dé la circunstancia prevista en el artículo 28.3 de este Reglamento. 3. En el caso de centros que por ser de nueva creación, o por otras circunstancias no dispusieran de profesores con los requisitos establecidos en el apartado uno de este artículo, el director del centro podrá proponer a maestros del propio centro que no tengan destino definitivo en el mismo, que serán nombrados por el director provincial, oído el consejo escolar si lo hubiese. 4. La duración del mandato del jefe de estudios y el secretario será la que corresponda al director que los hubiera designado. 5. El director del centro remitirá al director provincial la propuesta de nombramiento de los maestros por él designados para ocupar los cargos de jefe de estudios y secretario. El nombramiento y la toma de posesión se realizará con efectos del uno de julio siguiente a la celebración de las elecciones. Artículo 34. Competencias del jefe de estudios Son competencias del jefe de estudios: a. Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal docente en todo lo relativo al régimen académico. b. Sustituir al director en caso de ausencia o enfermedad. c. Coordinar las actividades de carácter académico, de orientación y complementarias de maestros y alumnos en relación con el proyecto educativo, los proyectos curriculares de etapa y la programación general anual y, además, velar por su ejecución. d. Elaborar, en colaboración con los restantes órganos unipersonales, los horarios académicos de alumnos y maestros de acuerdo con los criterios aprobados por el claustro y con el horario general incluido en la programación general anual, así como velar por su estricto cumplimiento. e. Coordinar las tareas de los equipos de ciclo. f. Coordinar y dirigir la acción de los tutores y, en su caso, del maestro orientador del centro, conforme al plan de acción tutorial. g. Coordinar, con la colaboración del representante del claustro en el centro de profesores y recursos, las actividades de perfeccionamiento del profesorado, así como planificar y organizar las actividades de formación de profesores realizadas por el centro. h. Organizar los actos académicos. i. Fomentar la participación de los distintos sectores de la de la comunidad escolar, especialmente en lo que se refiere al alumnado, facilitando y orientando su organización. j. Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la programación general anual, junto con el resto del equipo directivo. k. Favorecer la convivencia en el centro y garantizar el procedimiento para imponer las correcciones que correspondan, de acuerdo con las disposiciones


vigentes, lo establecido en el reglamento de régimen interior y los criterios fijados por el consejo escolar. l. Organizar la atención y cuidado de los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas. m. Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el director dentro del ámbito de su competencia. Artículo 35. Competencias del secretario Son competencias del secretario: a. Ordenar el régimen administrativo del centro, de conformidad con las directrices del director. b. Actuar como secretario de los órganos colegiados de gobierno del centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del director. c. Custodiar los libros y archivos del centro. d. Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados. e. Realizar el inventario general del centro y mantenerlo actualizado. f. Custodiar y disponer la utilización de los medios, informáticos, audiovisuales y del resto del material didáctico. g. Ejercer, por delegación del director y bajo su autoridad, la jefatura del personal de administración y de servicios adscrito al centro. h. Elaborar el anteproyecto de presupuesto del centro. i. Ordenar el régimen económico del centro, de conformidad con las instrucciones del director, realizar la contabilidad y rendir cuentas ante las autoridades correspondientes. j. Participar en la elaboración de la propuesta de proyecto educativo y de la programación general anual, junto con el resto del equipo directivo. k. Velar por el mantenimiento material del centro en todos sus aspectos, de acuerdo con las indicaciones del director. l. Cualquier otra función que le encomiende el director dentro de su ámbito de competencia. Artículo 36. Cese del jefe estudios y del secretario. 1. El jefe de estudios y el secretario cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las circunstancias siguientes: a. Renuncia motivada aceptada por el director, oído el consejo escolar. b. Cuando por cese del director que los propuso, se produzca la elección del nuevo director. c. Cuando el cargo directivo deje de prestar servicio en el centro por traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones de acuerdo con lo dispuesto en al legislación vigente, o por cualquier otra circunstancia. d. El director provincial cesará al jefe de estudios y secretario a propuesta del director, mediante escrito razonado, previa comunicación al consejo escolar. e. El director provincial cesará o suspenderá al jefe de estudios y secretario, mediante expediente administrativo, cuando incumplan gravemente sus funciones, previo informe razonado del director, dando audiencia al interesado, y oído el consejo escolar.


2. Cuando cesen el jefe de estudios o el secretario por alguna de las causas señaladas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que el director designe a un nuevo maestro para cubrir el puesto vacante, notificándolo al consejo escolar. Artículo 37. Sustitución de los miembros del equipo directivo. 1. En caso de ausencia o enfermedad del director, se hará cargo provisionalmente de sus funciones el jefe de estudios, si lo hubiere. En caso contrario, lo sustituirá el maestro más antiguo en el centro y, si hubiese varios de igual antigüedad, el de mayor antigüedad en el cuerpo. 2. En caso de ausencia o enfermedad del jefe de estudios o del secretario se hará cargo provisionalmente de sus funciones el maestro que designe el director, que informará de su decisión al consejo escolar. III. ÓRGANOS DE COORDINACIÓN DOCENTE Capítulo I. Órganos de coordinación Artículo 38. Órganos de coordinación. 1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria, con doce o más unidades, existirán los siguientes órganos de coordinación docente: a. Equipos de ciclo. b. Comisión de coordinación pedagógica. c. Tutores. 2. En los centros con menos de doce unidades las funciones de la comisión de coordinación pedagógica serán asumidas por el claustro. 3. En todos los centros, independientemente del número de unidades, habrá un maestro tutor por cada grupo de alumnos. Capítulo II. Equipos de ciclo Artículo 39. Composición y funcionamiento. 1. Los equipos de ciclo, que agruparán a todos los maestros que impartan docencia en él, son los órganos básicos encargados de organizar y desarrollar, bajo la supervisión del jefe de estudios, las enseñanzas propias del ciclo. 2. Son competencias del equipo de ciclo: a. Formular propuestas al equipo directivo y al claustro relativas a la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual. b. Formular propuestas a la comisión de coordinación pedagógica relativas a la elaboración de los proyectos curriculares de etapa. c. Mantener actualizada la metodología didáctica. d. Organizar y realizar las actividades complementarias y extraescolares. Artículo 40. Designación de los coordinadores de ciclo. 1. Cada uno de los equipos de ciclo estará dirigido por un coordinador. 2. Los coordinadores de ciclo desempeñarán su cargo durante un curso académico y serán designados por el director, oído el equipo de ciclo. 3. Los coordinadores de ciclo deberán ser maestros que impartan docencia en el ciclo y, preferentemente, con destino definitivo y horario completo en el centro. Artículo 41. Competencias del coordinador de ciclo. Corresponde al coordinador de ciclo:


a. Participar en la elaboración del proyecto curricular de etapa y elevar a la comisión de coordinación pedagógica las propuestas formuladas a este respecto por el equipo de ciclo. b. Coordinar las funciones de tutoría de los alumnos del ciclo. c. Coordinar la enseñanza en el correspondiente ciclo de acuerdo con el proyecto curricular de etapa. d. Aquellas otras funciones que le encomiende el jefe de estudios en el área de su competencia, especialmente las relativas a refuerzo educativo, adaptación curricular y actividades complementarias. Artículo 42. Cese de los coordinadores de ciclo. Los coordinadores de ciclo cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes: a. Renuncia motivada aceptada por el director. b. Revocación por el director a propuesta del equipo de ciclo mediante informe razonado, con audiencia del interesado.

Capítulo III. Comisión de coordinación pedagógica Artículo 43. Composición de la comisión de coordinación pedagógica. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria existirá una comisión de coordinación pedagógica que estará integrada por el director, que será su presidente, el jefe de estudios, los coordinadores de ciclo y, en su caso, el maestro orientador del centro o un miembro del equipo para la orientación e intervención educativa, que corresponda al centro. Actuará como secretario el profesor de menor edad. Artículo 44. Competencias de la comisión de coordinación pedagógica. La comisión de coordinación pedagógica tendrá, en relación con el régimen de funcionamiento regulado en el Título IV de este Reglamento, las siguientes competencias: a. Establecer las directrices generales para la elaboración y revisión de los proyectos curriculares de etapa. b. Supervisar la elaboración y revisión, así como coordinar y responsabilizarse de la redacción de los proyectos curriculares de etapa y su posible modificación, y asegurar su coherencia con el proyecto educativo. c. Elaborar la propuesta de organización de la orientación educativa y del plan de acción tutorial. d. Elaborar la propuesta de criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares adecuadas a los alumnos con necesidades educativas especiales. e. Proponer al claustro los proyectos curriculares de etapa para su aprobación. f. Velar por el cumplimiento y posterior evaluación de los proyectos curriculares de etapa. g. Proponer al claustro la planificación general de las sesiones de evaluación y calificación, de acuerdo con la Jefatura de Estudios. h. Proponer al claustro de profesores el plan para evaluar el proyecto curricular de cada etapa, los aspectos docentes del proyecto educativo y la programación general anual, la evolución del aprendizaje y el proceso de enseñanza.


i. Fomentar la evaluación de todas las actividades y proyectos del centro, colaborar con las evaluaciones que se lleven a cabo a iniciativa de los órganos de gobierno o de la Administración educativa e impulsar planes de mejora en caso de que se estime necesario, como resultado de dichas evaluaciones. Capítulo IV. Tutores Artículo 45. Tutoría y designación de tutores. 1. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función docente. 2. Cada grupo tendrá un maestro tutor que será designado por el director, a propuesta del jefe de estudios. Artículo 46. Funciones del tutor. 1. Los maestros tutores ejercerán las siguientes funciones: a. Participar en el desarrollo del plan de acción tutorial y en las actividades de orientación, bajo la coordinación del jefe de estudios. Para ello podrán contar con la colaboración del equipo de orientación educativa y psicopedagógica. b. Coordinar el proceso de evaluación de los alumnos de su grupo y adoptar la decisión que proceda acerca de la promoción de los alumnos de un ciclo a otro, previa audiencia de sus padres o tutores legales. c. Atender a las dificultades de aprendizaje de los alumnos, para proceder a la adecuación personal del currículo. d. Facilitar la integración de los alumnos en el grupo y fomentar su participación en las actividades del centro. e. Orientar y asesorar a los alumnos sobre sus posibilidades educativas. f. Colaborar con el equipo de orientación educativa y psicopedagógica en los términos que establezca la jefatura de estudios. g. Encauzar los problemas e inquietudes de los alumnos. h. Informar a los padres, maestros y alumnos del grupo de todo aquello que les concierna en relación con las actividades docentes y el rendimiento académico. i. Facilitar la cooperación educativa entre los maestros y los padres de los alumnos. j. Atender y cuidar, junto con el resto de los profesores del centro, a los alumnos en los períodos de recreo y en otras actividades no lectivas. 2. El jefe de estudios coordinará el trabajo de los tutores y mantendrá las reuniones periódicas necesarias para el buen funcionamiento de la acción tutorial. TÍTULO IV. AUTONOMIA DE LOS CENTROS Capítulo I. Autonomía pedagógica. Artículo 47. Autonomía pedagógica de los centros. Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares, y de sus respectivos reglamentos de régimen interior. Artículo 48. Proyecto educativo 1. El equipo directivo elaborará el proyecto educativo del centro de acuerdo con las directrices establecidas por el consejo escolar y las propuestas realizadas por el claustro y los equipos de ciclo. Para el establecimiento de dichas directrices deberá tenerse en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos. 2. El proyecto educativo del centro será aprobado y evaluado por el consejo escolar.


3. El proyecto educativo fijará objetivos, prioridades y procedimientos de actuación, e incluirá: a. La organización general del centro, que se orientará a la consecución de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y al cumplimiento de los principios establecidos en el artículo 2 de la mencionada Ley. b. La adecuación de los objetivos generales de las etapas que se imparten en el centro. c. El reglamento de régimen interior. d. Los medios previstos para facilitar e impulsar la colaboración entre los distintos sectores de la comunidad educativa. e. Las decisiones sobre la coordinación con los servicios sociales y educativos del Municipio y las relaciones previstas con otras instituciones, para la mejor consecución de los fines establecidos. f. Las condiciones en las que podrán estar representados los alumnos con voz, pero sin voto, en el consejo escolar del centro. 4. El Ministerio de Educación y Ciencia colaborará con los centros para que estos hagan público su proyecto educativo, así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y orientación a los alumnos y a sus padres, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa. Artículo 49. Proyecto curricular de etapa. 1. La comisión de coordinación pedagógica supervisará la elaboración, coordinará y se responsabilizará de la redacción del proyecto curricular para cada una de las etapas educativas que se impartan en el centro, de acuerdo con el currículo oficial y los criterios establecidos por el claustro, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera del Real Decreto por el que se aprueba este Reglamento. En el proceso de reflexión y discusión, la comisión de coordinación pedagógica promoverá y garantizará la participación de todos los profesores de la etapa y contará con los apoyos oportunos de la Dirección provincial. 2. Los proyectos curriculares de etapa incluirán las directrices y las decisiones generales siguientes: a. La adecuación de los objetivos generales de la educación infantil y primaria al contexto socioeconómico y cultural del centro, y a las características de los alumnos, teniendo en cuenta lo establecido en el proyecto educativo del centro. b. La distribución de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las distintas áreas. c. Las decisiones de carácter general sobre metodología didáctica, los criterios para el agrupamiento de alumnos y para la organización espacial y temporal de las actividades. d. Criterios generales sobre evaluación de los aprendizajes y promoción de los alumnos. e. Orientaciones para incorporar, a través de las distintas áreas, los contenidos de carácter transversal. f. La organización de la orientación educativa y el plan de acción tutorial. g. Criterios y procedimientos previstos para realizar las adaptaciones curriculares apropiadas para los alumnos con necesidades educativas especiales.


h. Materiales y recursos didácticos que se van a utilizar, incluidos los libros para uso de los alumnos. i. Criterios para evaluar y, en su caso, revisar los procesos de enseñanza y la práctica docente de los maestros. j. La programación de las actividades complementarias y extraescolares. 3. Los proyectos curriculares de etapa y sus modificaciones anuales serán aprobados por el claustro de profesores. 4. Los maestros programarán su actividad docente de acuerdo con el currículo y en consonancia con el respectivo proyecto curricular de etapa. Artículo 50. Programación general anual. 1. La programación general anual será elaborada por el equipo directivo del centro y tendrá en cuenta las deliberaciones y acuerdos del claustro y del consejo escolar. 2. La programación general anual incluirá: a. b. c. d. e.

Los criterios pedagógicos para la elaboración del horario de alumnos. El proyecto educativo de centro o las modificaciones del ya establecido. Los proyectos curriculares de etapa o las modificaciones de los ya establecidos. El programa anual de actividades extraescolares y servicios complementarios. Una memoria administrativa, que incluirá el documento de organización del centro, la estadística de principio de curso y la situación de las instalaciones y del equipamiento.

3. La programación general anual será informada por el claustro en el ámbito de su competencia y elevada, para su aprobación posterior, al consejo escolar, que respetará, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro. 4. Una vez aprobada la programación general anual, un ejemplar de la misma quedará en la secretaría del centro. Se remitirá otro ejemplar a la Dirección provincial así como a los miembros del consejo escolar. 5. Al finalizar el curso, el consejo escolar y el equipo directivo evaluarán el grado de cumplimiento de la programación general anual. Las conclusiones más relevantes serán recogidas en una memoria que se remitirá a la Dirección provincial. Capítulo II. Autonomía de gestión de los centros. Artículo 51. Autonomía de gestión económica. 1. Las escuelas de educación infantil y los colegios de educación primaria dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes. 2. La gestión económica de los centros se regirá por lo dispuesto en la Ley 12/1987, de 2 de julio, de gratuidad de los estudios de bachillerato, formación profesional y Artes Aplicadas y Oficios Artísticos en los centros públicos y autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios, en el Real Decreto 733/1988, de 24 de junio, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, de desarrollo de la Ley 12/1987, de 2 de julio, y en la Orden de 9 marzo de 1990 por la que se regula la gestión y liquidación de las tasas académicas y se desarrolla el sistema de aplicación de la autonomía de gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios. 3. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan. El ejercicio de la


autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto para la Administración General del Estado. 4. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá regular, dentro de los límites que en la normativa correspondiente se haya establecido, el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación del consejo escolar. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que el Ministerio de Educación y Ciencia establezca. En cualquier caso, el Ministerio de Educación y Ciencia prestará especial apoyo a aquellos centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social y culturalmente desfavorecidas. 5. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá delegar en los órganos de gobierno de los centros públicos las competencias que se determinen, responsabilizando a los directores de la gestión de los recursos materiales, puestos a disposición del centro. Artículo 52. Gratuidad de las enseñanzas en los centros. Los estudios de educación infantil y primaria en los centros públicos serán gratuitos. No estarán, por tanto, sujetos al pago de tasas académicas. No obstante, los centros podrán recibir aportaciones voluntarias de personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. TÍTULO V. EVALUACIÓN DE LOS CENTROS. Artículo 53. Evaluación interna de los centros. 1. Los centros de educación infantil y primaria evaluarán su propio funcionamiento, cada uno de los programas y actividades que se lleven a cabo y los resultados alcanzados al final de cada curso escolar. 2. Los órganos de gobierno y de coordinación didáctica de los centros impulsarán, en el ámbito de sus competencias, la realización de la evaluación interna. 3. El consejo escolar evaluará, al término de cada curso, el proyecto educativo del centro así como la programación general anual, el desarrollo de las actividades escolares complementarias, la evolución del rendimiento escolar de los alumnos y la eficacia en la gestión de los recursos, respetando, en todo caso, los aspectos docentes que competen al claustro de profesores. El consejo escolar podrá recabar asesoramiento o informes de los órganos de gobierno y de coordinación docente, así como de la inspección educativa. 4. El claustro de profesores evaluará, al término de cada curso escolar, el proyecto curricular de cada etapa y ciclo que se imparta en el centro, el proceso de enseñanza y la evolución del rendimiento escolar del centro. Igualmente evaluará todos los aspectos docentes incluidos en el proyecto educativo y en la programación general anual del centro. La comisión de coordinación pedagógica propondrá al claustro el plan para realizar dicha evaluación. 5. Para facilitar la evaluación del funcionamiento de los centros, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará modelos e indicadores de evaluación. Artículo 54. Evaluación externa de los centros. 1. El Ministerio de Educación y Ciencia establecerá programas de evaluación periódica de los centros, que deberán tomar en consideración las circunstancias en las que se desarrollen las actividades educativas de los y los recursos humanos y materiales con los que cuenten.


2. Corresponde a la inspección educativa la evaluación externa de los centros. Con ella colaborarán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, los órganos de coordinación didáctica y los distintos sectores de la comunidad educativa. 3. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta las conclusiones obtenidas en las anteriores evaluaciones, los resultados de la evaluación interna, así como el contexto socioeconómico y los recursos de que dispone. La evaluación se efectuará sobre los procesos educativos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a la organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. 4. Los resultados específicos de la evaluación realizada serán comunicados al consejo escolar y al claustro de profesores de cada centro. Se harán públicas las conclusiones generales derivadas de los resultados de la evaluación de los centros. 5. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, el Ministerio de Educación y Ciencia elaborará planes para la valoración de la función pública docente. 6. En la valoración de la función pública docente a la que se alude en el apartado anterior, los órganos unipersonales de gobierno de los centros deberán colaborar con los servicios de inspección y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa que se determinen en los planes a que hace referencia el apartado anterior. En todo caso, se garantizará en este proceso la participación de los profesores. TÍTULO VI.- ASOCIACIONES DE PADRES DE ALUMNOS Artículo 55. Asociaciones de padres de alumnos 1. En las escuelas de educación infantil y en los colegios de educación primaria podrán existir las asociaciones de padres de alumnos reguladas en el Real Decreto 1533/1986 de 11 de julio. 2. Las asociaciones de padres de alumnos podrán: a. Elevar al consejo escolar propuestas para la elaboración del proyecto educativo y de la programación general anual. Informar al consejo escolar de aquéllos aspectos de la marcha del centro que consideren oportunos. b. Informar a los padres de su actividad. c. Recibir información del consejo escolar sobre los temas tratados en el mismo, así como recibir el orden del día de dicho Consejo antes de su realización, con el objeto de poder elaborar propuestas. d. Elaborar informes para el consejo escolar a iniciativa propia o a petición de éste. e. Elaborar propuestas de modificación del reglamento de régimen interior. f. Formular propuestas para la realización de actividades complementarias. g. Conocer los resultados académicos y la valoración que de los mismos realice el consejo escolar. h. Recibir un ejemplar del proyecto educativo, del proyecto curricular de etapa y de sus modificaciones. i. Recibir información sobre los libros de texto y los materiales didácticos adoptados por el centro. j. Fomentar la colaboración entre los padres y los maestros del centro para el buen funcionamiento del mismo. k. Utilizar las instalaciones del centro en los términos que establezca el consejo escolar. TÍTULO VII. OTRAS DISPOSICIONES


Artículo 56. Régimen de enseñanzas. 1. En los colegios de educación primaria que se determine podrán combinarse las enseñanzas de régimen general y alguna de las enseñanzas de régimen especial. 2. Igualmente, en los colegios de educación primaria que se determine podrán existir secciones lingüísticas, previo convenio con las instituciones internacionales correspondientes. En los colegios en que existan estas secciones se podrá impartir una parte del currículo en la lengua elegida y se organizarán las actividades complementarias necesarias para alcanzar los objetivos lingüísticos pretendidos. 3. En los colegios en los que exista una sección lingüística, la admisión de alumnos se regirá por lo establecido en la legislación vigente. 4. Las enseñanzas previstas en los apartados anteriores serán aprobadas por Orden del Ministro de Educación y Ciencia, que adoptará las medidas precisas para la puesta en marcha de las mismas, en particular las referidas a dotación de medios humanos y técnicos suficientes y convalidación de estudios o materias. Artículo 57. Residencias y centros específicos de educación especial. El Ministerio de Educación y Ciencia regulará la organización, funcionamiento y gestión de las residencias para alumnos, y los centros específicos de educación especial.












474

185

Jueves 4 enero 2007

REAL DECRETO 1630/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2, establece que corresponde al Gobierno fijar las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera, apartado 2, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación. El objeto de este real decreto es establecer las enseñanzas mínimas del segundo ciclo de la Educación infantil. La Educación infantil constituye una etapa educativa con identidad propia. Por ello este real decreto establece objetivos, fines y principios generales referidos al conjunto de la etapa. En virtud de las competencias atribuidas a las administraciones educativas, según los artículos 14.7 y 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, corresponde a éstas determinar los contenidos educativos del primer ciclo de la educación infantil y establecer el currículo del segundo ciclo, del que formarán parte las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto. Los centros docentes juegan también un activo papel en la determinación del currículo, ya que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, les corresponde desarrollar y completar, en su caso, el currículo establecido por las administraciones educativas. El currículo se orienta a lograr un desarrollo integral y armónico de la persona en los distintos planos: Físico, motórico, emocional, afectivo, social y cognitivo, y a procurar los aprendizajes que contribuyen y hacen posible dicho desarrollo. Los aprendizajes del segundo ciclo se presentan en tres áreas diferenciadas de las que se describen sus objetivos generales, contenidos y criterios de evaluación; no obstante, buena parte de los contenidos de un área adquieren sentido desde la perspectiva de las otras dos, con las que están en estrecha relación, dado el carácter globalizador de la etapa. Por su parte, la evaluación debiera tener como fin la identificación de los aprendizajes adquiridos así como la valoración del desarrollo alcanzado teniendo, por tanto un carácter netamente formativo. Desde este planteamiento, los criterios de evaluación se conciben como una referencia para orientar la acción educativa. La regulación que realicen las administraciones educativas, deberá incluir los objetivos, los contenidos y los criterios de evaluación, si bien la agrupación en bloques establecida en este real decreto, tiene como finalidad la presentación de los contenidos de forma coherente. En esta etapa, más que en cualquier otra, desarrollo y aprendizaje son procesos dinámicos que tienen lugar como consecuencia de la interacción con el entorno. Cada niño tiene su ritmo y su estilo de maduración, desarrollo y aprendizaje, por ello, su afectividad, sus características personales, sus necesidades, intereses y estilo cognitivo, deberán ser también elementos que condicionen la práctica educativa en esta etapa. En este proceso adquiriere una relevancia especial la participación y colaboración con las familias. En el proceso de elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado y el Ministerio de Administraciones Públicas. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Educación y Ciencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre de 2006,

BOE núm. 4

DISPONGO: Artículo 1. Principios generales. 1. La Educación infantil constituye la etapa educativa con identidad propia que atiende a niñas y niños desde el nacimiento hasta los seis años. 2. Esta etapa se ordena en dos ciclos. El primero comprende hasta los tres años, y el segundo, desde los tres a los seis años de edad. 3. La Educación infantil tiene carácter voluntario. El segundo ciclo de esta etapa educativa será gratuito. Artículo 2.

Fines.

1. La finalidad de la Educación infantil es la de contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de los niños y las niñas. 2. En ambos ciclos se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal. Artículo 3.

Objetivos.

La Educación infantil contribuirá a desarrollar en las niñas y niños las capacidades que les permitan: a) Conocer su propio cuerpo y el de los otros, sus posibilidades de acción y aprender a respetar las diferencias. b) Observar y explorar su entorno familiar, natural y social. c) Adquirir progresivamente autonomía en sus actividades habituales. d) Desarrollar sus capacidades afectivas. e) Relacionarse con los demás y adquirir progresivamente pautas elementales de convivencia y relación social, así como ejercitarse en la resolución pacífica de conflictos. f) Desarrollar habilidades comunicativas en diferentes lenguajes y formas de expresión. g) Iniciarse en las habilidades lógico-matemáticas, en la lecto-escritura y en el movimiento, el gesto y el ritmo. Artículo 4.

Áreas.

1. Los contenidos educativos de la Educación infantil se organizarán en áreas correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del desarrollo infantil y se abordarán por medio de actividades globalizadas que tengan interés y significado para los niños. 2. Los métodos de trabajo en ambos ciclos se basarán en las experiencias, las actividades y el juego y se aplicarán en un ambiente de afecto y confianza, para potenciar su autoestima e integración social. Artículo 5.

Contenidos educativos y currículo.

1. Las administraciones educativas determinarán los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación infantil de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores. 2. Las administraciones educativas establecerán el currículo del segundo ciclo de la Educación infantil, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas en este real decreto.


BOE núm. 4

Jueves 4 enero 2007

3. Corresponde a las administraciones educativas fomentar una primera aproximación a la lengua extranjera en los aprendizajes del segundo ciclo de la Educación infantil, especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán una primera aproximación a la lectura y a la escritura, así como experiencias de iniciación temprana en habilidades numéricas básicas, en las tecnologías de la información y la comunicación y en la expresión visual y musical. 4. Los centros docentes desarrollarán y completarán los contenidos educativos del primer ciclo de la Educación infantil y el currículo del segundo ciclo establecidos por las administraciones educativas, concreción que formará parte de la propuesta pedagógica a la que hace referencia el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación y que deberán incluir en su proyecto educativo aquellos centros cuya oferta sea de, al menos, un año completo. Artículo 6. Enseñanzas mínimas del segundo ciclo de Educación infantil. 1. Las áreas del segundo ciclo de la Educación infantil son las siguientes: Conocimiento de sí mismo y autonomía personal Conocimiento del entorno Lenguajes: Comunicación y representación Estas áreas deben entenderse como ámbitos de actuación, como espacios de aprendizajes de todo orden: De actitudes, procedimientos y conceptos, que contribuirán al desarrollo de niñas y niños y propiciarán su aproximación a la interpretación del mundo, otorgándole significado y facilitando su participación activa en él. 2. En el Anexo del presente real decreto se fijan los objetivos, contenidos y criterios de evaluación de las diferentes áreas del segundo ciclo de la Educación infantil. Artículo 7. Evaluación. 1. En el segundo ciclo de la Educación infantil, la evaluación será global, continua y formativa. La observación directa y sistemática constituirá la técnica principal del proceso de evaluación. 2. La evaluación en este ciclo debe servir para identificar los aprendizajes adquiridos y el ritmo y características de la evolución de cada niño o niña. A estos efectos, se tomarán como referencia los criterios de evaluación de cada una de las áreas. 3. Los maestros que impartan el segundo ciclo de la Educación infantil evaluarán, además de los procesos de aprendizaje, su propia práctica educativa. Artículo 8.

Atención a la diversidad.

1. La intervención educativa debe contemplar como principio la diversidad del alumnado adaptando la práctica educativa a las características personales, necesidades, intereses y estilo cognitivo de los niños y niñas, dada la importancia que en estas edades adquieren el ritmo y el proceso de maduración. 2. Las administraciones educativas establecerán procedimientos que permitan identificar aquellas características que puedan tener incidencia en la evolución escolar de los niños y niñas. Asimismo facilitarán la coordinación de cuantos sectores intervengan en la atención de este alumnado. 3. Los centros adoptarán las medidas oportunas dirigidas al alumnado que presente necesidad específica de apoyo educativo. 4. Los centros atenderán a los niños y niñas que presenten necesidades educativas especiales buscando la

475

respuesta educativa que mejor se adapte a sus características y necesidades personales. Artículo 9. Autonomía de los centros. 1. Las administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros, favorecerán el trabajo en equipo del profesorado y su actividad investigadora a partir de la práctica docente. 2. Los centros docentes desarrollarán y completarán el currículo establecido por las administraciones educativas adaptándolo a las características de los niños y niñas y a su realidad educativa. 3. Con el objeto de respetar la responsabilidad fundamental de las madres y padres o tutores en esta etapa, los centros cooperarán estrechamente con ellos y establecerán mecanismos para favorecer su participación en el proceso educativo de sus hijos. Disposición adicional única. Enseñanzas de religión. 1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el segundo ciclo de la Educación infantil de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. 2. Las administraciones educativas garantizarán que los padres o tutores de los alumnos y las alumnas puedan manifestar su voluntad de que éstos reciban o no reciban enseñanzas de religión. 3. Las administraciones educativas velarán para que las enseñanzas de religión respeten los derechos de todos los alumnos y de sus familias y para que no suponga discriminación alguna el recibir o no dichas enseñanzas. 4. La determinación del currículo de la enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades religiosas. Disposición transitoria única. Aplicabilidad del Real Decreto 1330/1991, de 6 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación infantil, el Real Decreto 828/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los aspectos educativos básicos de la Educación Preescolar, y del Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión. Hasta la implantación de la nueva ordenación de la Educación infantil de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecida por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, las enseñanzas mínimas de esta etapa se regirán por lo establecido en el Real Decreto 1330/1991, de 6 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación infantil, el Real Decreto 828/ 2003, de 27 de junio, por el que se establecen los aspectos educativos básicos de la Educación Preescolar, y el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión, en lo que respecta a esta etapa educativa. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogados el Real Decreto 1330/1991, de 6 de septiembre, por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación infantil y el Real Decreto 828/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los aspectos educativos básicos de la Educación Preescolar.


476

Jueves 4 enero 2007

2. Queda derogado el Real Decreto 2438/1994, de 16 de diciembre, que regula la enseñanza de la religión, en lo que respecta a esta etapa educativa. 3. Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en este real decreto. Disposición final primera. Carácter básico. El presente Real Decreto, tiene carácter de norma básica al amparo de las competencias que atribuye al Estado el artículo 149.1.1.º y 30.º de la Constitución española, y se dicta en virtud de la habilitación que confiere al Gobierno el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y en uso de la competencia estatal para la ordenación general del sistema educativo y para la fijación de las enseñanzas mínimas recogida en la disposición adicional primera, 2, a) y c), de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación. Disposición final segunda. Desarrollo normativo. Corresponde al Ministro de Educación y Ciencia dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de lo establecido en este real decreto. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Madrid, el 29 de diciembre de 2006. JUAN CARLOS R. La Ministra de Educación y Ciencia, MERCEDES CABRERA CALVO-SOTELO

ANEXO Áreas del segundo ciclo de educación infantil La Educación infantil tiene como principal finalidad contribuir al desarrollo físico, afectivo, social e intelectual de niñas y niños en estrecha cooperación con las familias. En esta etapa educativa se sientan las bases para el desarrollo personal y social y se integran aprendizajes que están en la base del posterior desarrollo de competencias que se consideran básicas para todo el alumnado. En el currículo del segundo ciclo de la etapa se da especial relevancia a los aprendizajes orientados al conocimiento, valoración y control que niños y niñas van adquiriendo de su propia persona, de sus posibilidades y de la capacidad para utilizar con cierta autonomía los recursos disponibles en cada momento. En este proceso resulta relevante la adquisición de destrezas para realizar las actividades habituales con un cierto grado de responsabilidad, autonomía e iniciativa en la utilización adecuada de espacios y materiales, y en el desempeño de las diversas tareas que se realizan en el aula. Las interacciones con el medio, el creciente control motor, la constatación de sus posibilidades y limitaciones, el proceso de diferenciación de los otros, harán que vayan adquiriendo una progresiva independencia con respecto a las personas adultas. Todo ello contribuye a «aprender a ser yo mismo y aprender a hacer» y sienta las bases del desarrollo de la autonomía e iniciativa personal.

BOE núm. 4

En este proceso de adquisición de autonomía, el lenguaje verbal cobra una especial importancia ya que es en este ciclo en el que se inicia de forma sistemática la adquisición de la lengua al proporcionar contextos variados que permiten ampliar el marco familiar y desarrollar las capacidades comunicativas de niñas y niños. Pero no se debe olvidar que intervienen también otro tipo de lenguajes, como son el corporal, el artístico (tanto plástico como musical), el audiovisual y el matemático, y que en su conjunto son básicos para enriquecer las posibilidades de expresión y contribuyen al desarrollo de la competencia comunicativa. A la vez, el desarrollo de las destrezas y capacidades individuales y su interacción con el medio y con los iguales contribuyen a la evolución del pensamiento, enseñando a pensar y a aprender (pensamiento crítico, toma de decisiones, resolución de problemas, utilización de recursos cognitivos, etc) y sientan las bases para el posterior aprendizaje. En este ciclo el entorno de las niñas y los niños se amplía y se diversifica, lo que les pone en situación de afrontar experiencias nuevas y de interaccionar con elementos hasta entonces desconocidos. Realizan aprendizajes orientados al establecimiento de relaciones sociales cada vez más amplias y diversas, despertando en ellos la conciencia de que existe una variedad y suscitando actitudes positivas hacía ella. Con todo esto se aprende a relacionarse con los demás y a respetar las normas de convivencia, a vivir juntos y se contribuye al posterior desarrollo de la competencia social. Conocimiento de sí mismo y autonomía personal Esta área de conocimiento y experiencia hace referencia, de forma conjunta, a la construcción gradual de la propia identidad y de su madurez emocional, al establecimiento de relaciones afectivas con los demás y a la autonomía personal como procesos inseparables y necesariamente complementarios. Los contenidos que en esta área se agrupan, adquieren sentido desde la complementariedad con el resto de las áreas, y habrán de interpretarse en las propuestas didácticas desde la globalidad de la acción y de los aprendizajes. En este proceso de construcción personal resultan relevantes las interacciones de niños y niñas con el medio, el creciente control motor, el desarrollo de la conciencia emocional, la constatación de sus posibilidades y limitaciones, el proceso de diferenciación de los otros y la independencia cada vez mayor con respecto a las personas adultas. La identidad es una de las resultantes del conjunto de experiencias que niños y niñas tienen al interaccionar con su medio físico, natural y, sobre todo, social. En dicha interacción, que debe promover la imagen positiva de uno mismo, la autonomía, la conciencia de la propia competencia, la seguridad y la autoestima, se construye la propia identidad. Los sentimientos que desencadenan deben contribuir a la elaboración de un concepto personal ajustado, que les permita percibir y actuar conforme a sus posibilidades y limitaciones, para un desarrollo pleno y armónico. Debe tenerse en cuenta que la imagen que niños y niñas construyen de sí mismos es en gran parte una interiorización de la que les muestran quienes les rodean y de la confianza que en ellos depositan. Asimismo, la forma en que las personas adultas recogen sus iniciativas facilitará u obstaculizará su desarrollo. A lo largo de esta etapa las experiencias de los niños y niñas con el entorno deben ayudarles a conocer global y parcialmente su cuerpo, sus posibilidades perceptivas y motrices, que puedan identificar las sensaciones que experimentan, disfrutar con ellas y servirse de las posibilidades expresivas del cuerpo para manifestarlas. El reco-


BOE núm. 4

Jueves 4 enero 2007

nocimiento de sus características individuales, así como de las de sus compañeros, es una condición básica para su desarrollo y para la adquisición de actitudes no discriminatorias. La presencia de rasgos personales diferentes, bien por razón de sexo, origen social o cultural, debe ser utilizado por el profesorado para atender la diversidad, propiciando un ambiente de relaciones presidido por el respeto y la aceptación de las diferencias. Se atenderá, asimismo, al desarrollo de la afectividad como dimensión esencial de la personalidad infantil, potenciando el reconocimiento, la expresión y el control progresivo de emociones y sentimientos. Para contribuir al conocimiento de sí mismo y a la autonomía personal, conviene promover el juego como actividad privilegiada que integra la acción con las emociones y el pensamiento, y favorece el desarrollo social. En la Educación infantil también tiene gran importancia la adquisición de buenos hábitos de salud, higiene y nutrición. Estos hábitos contribuyen al cuidado del propio cuerpo y de los espacios en los que transcurre la vida cotidiana, y a la progresiva autonomía de niños y niñas. La escuela, y especialmente a estas edades, es un ámbito particularmente adecuado para enriquecer los procesos de construcción del conocimiento de sí mismo y de la autonomía personal, si ofrece una intervención educativa ajustada a las distintas necesidades individuales en contextos de bienestar, seguridad y afectividad. Objetivos En relación con el área, la intervención educativa tendrá como objetivo el desarrollo de las siguientes capacidades: 1. Formarse una imagen ajustada y positiva de sí mismo a través de la interacción con los otros y de la identificación gradual de las propias características, posibilidades y limitaciones, desarrollando sentimientos de autoestima y autonomía personal. 2. Conocer y representar su cuerpo, sus elementos y algunas de sus funciones, descubriendo las posibilidades de acción y de expresión, y coordinando y controlando cada vez con mayor precisión gestos y movimientos. 3. Identificar los propios sentimientos, emociones, necesidades o preferencias, y ser capaces de denominarlos, expresarlos y comunicarlos a los demás, identificando y respetando, también, los de los otros. 4. Realizar, de manera cada vez más autónoma, actividades habituales y tareas sencillas para resolver problemas de la vida cotidiana, aumentando el sentimiento de autoconfianza y la capacidad de iniciativa, y desarrollando estrategias para satisfacer sus necesidades básicas. 5. Adecuar su comportamiento a las necesidades y requerimientos de los otros, desarrollando actitudes y hábitos de respeto, ayuda y colaboración, evitando comportamientos de sumisión o dominio. 6. Progresar en la adquisición de hábitos y actitudes relacionados con la seguridad, la higiene y el fortalecimiento de la salud, apreciando y disfrutando de las situaciones cotidianas de equilibrio y bienestar emocional. Contenidos Bloque 1.

El cuerpo y la propia imagen

El cuerpo humano. Exploración del propio cuerpo. Identificación y aceptación progresiva de las características propias. El esquema corporal. Percepción de los cambios físicos propios y de su relación con el paso del tiempo. Las referencias espaciales en relación con el propio cuerpo.

477

Utilización de los sentidos: Sensaciones y percepciones. Las necesidades básicas del cuerpo. Identificación, manifestación, regulación y control de las mismas. Confianza en las capacidades propias para su satisfacción. Identificación y expresión de sentimientos, emociones, vivencias, preferencias e intereses propios y de los demás. Control progresivo de los propios sentimientos y emociones. Aceptación y valoración ajustada y positiva de sí mismo, de las posibilidades y limitaciones propias. Valoración positiva y respeto por las diferencias, aceptación de la identidad y características de los demás, evitando actitudes discriminatorias. Bloque 2.

Juego y movimiento

Confianza en las propias posibilidades de acción, participación y esfuerzo personal en los juegos y en el ejercicio físico. Gusto por el juego. Control postural: El cuerpo y el movimiento. Progresivo control del tono, equilibrio y respiración. Satisfacción por el creciente dominio corporal. Exploración y valoración de las posibilidades y limitaciones perceptivas, motrices y expresivas propias y de los demás. Iniciativa para aprender habilidades nuevas. Nociones básicas de orientación y coordinación de movimientos. Adaptación del tono y la postura a las características del objeto, del otro, de la acción y de la situación. Comprensión y aceptación de reglas para jugar, participación en su regulación y valoración de su necesidad, y del papel del juego como medio de disfrute y de relación con los demás. Bloque 3.

La actividad y la vida cotidiana

Las actividades de la vida cotidiana. Iniciativa y progresiva autonomía en su realización. Regulación del propio comportamiento, satisfacción por la realización de tareas y conciencia de la propia competencia. Normas que regulan la vida cotidiana. Planificación secuenciada de la acción para resolver tareas. Aceptación de las propias posibilidades y limitaciones en la realización de las mismas. Hábitos elementales de organización, constancia, atención, iniciativa y esfuerzo. Valoración y gusto por el trabajo bien hecho por uno mismo y por los demás. Habilidades para la interacción y colaboración y actitud positiva para establecer relaciones de afecto con las personas adultas y con los iguales. Bloque 4.

El cuidado personal y la salud

Acciones y situaciones que favorecen la salud y generan bienestar propio y de los demás. Práctica de hábitos saludables: Higiene corporal, alimentación y descanso. Utilización adecuada de espacios, elementos y objetos. Petición y aceptación de ayuda en situaciones que la requieran. Valoración de la actitud de ayuda de otras personas. Gusto por un aspecto personal cuidado. Colaboración en el mantenimiento de ambientes limpios y ordenados. Aceptación de las normas de comportamiento establecidas durante las comidas, los desplazamientos, el descanso y la higiene. El dolor corporal y la enfermedad. Valoración ajustada de los factores de riesgo, adopción de comportamientos de prevención y seguridad en situaciones habituales, actitud de tranquilidad y colaboración en situaciones de enfermedad y de pequeños accidentes. Identificación y valoración crítica ante factores y prácticas sociales cotidianas que favorecen o no la salud.


478

Jueves 4 enero 2007

Criterios de evaluación 1. Dar muestra de un conocimiento progresivo de su esquema corporal y de un control creciente de su cuerpo, global y sectorialmente, manifestando confianza en sus posibilidades y respeto a los demás. Con este criterio se observa el desarrollo del tono, postura y equilibrio, control respiratorio o la coordinación motriz y se evalúa la utilización de las posibilidades motrices, sensitivas y expresivas del propio cuerpo. Habrán de manifestar un control progresivo de las mismas en distintas situaciones y actividades, como juegos, rutinas o tareas de la vida cotidiana. Deberán ser capaces de reconocer y nombrar las distintas partes del cuerpo y ubicarlas espacialmente, en su propio cuerpo y en el de los demás. Asimismo, se valorará si identifican los sentidos, estableciendo diferencias entre ellos en función de su finalidad y si pueden explicar con ejemplos sencillos las principales sensaciones asociadas a cada sentido. Se evalúa también a través de este criterio, la formación de una imagen personal ajustada y positiva, la capacidad para utilizar los recursos propios, el conocimiento de sus posibilidades y limitaciones, y la confianza para emprender nuevas acciones. Han de manifestar, igualmente, respeto y aceptación por las características de los demás, sin discriminaciones de ningún tipo, y mostrar actitudes de ayuda y colaboración. 2. Participar en juegos, mostrando destrezas motoras y habilidades manipulativas, y regulando la expresión de sentimientos y emociones. Se trata de evaluar con este criterio la participación activa en distintos tipos de juego. Se observará también el desarrollo de los elementos motrices que se manifiestan en desplazamientos, marcha, carrera o saltos; así como la coordinación y control de las habilidades manipulativas de carácter fino que cada actividad requiere. Se valorará también su participación y utilización adecuada de las normas que los rigen, y la manifestación y progresiva regulación de sentimientos y emociones que provoca la propia dinámica de los juegos, y también si muestra actitudes de colaboración y ayuda mutua en juegos diversos, evitando adoptar posturas de sumisión o de dominio, especialmente entre niños y niñas. 3. Realizar autónomamente y con iniciativa actividades habituales para satisfacer necesidades básicas, consolidando progresivamente hábitos de cuidado personal, higiene, salud y bienestar. Se pretende evaluar con este criterio las destrezas adquiridas para realizar las actividades habituales relacionadas con la higiene, la alimentación, el descanso, los desplazamientos y otras tareas de la vida diaria. Se estimará el grado de autonomía y la iniciativa para llevar a cabo dichas actividades, utilizando adecuadamente los espacios y materiales apropiados. Se apreciará el gusto por participar en actividades que favorecen un aspecto personal cuidado, un entorno limpio y estéticamente agradable, y por colaborar en la creación de un ambiente generador de bienestar. Conocimiento del entorno Con esta área de conocimiento y experiencia se pretende favorecer en niños y niñas el proceso de descubrimiento y representación de los diferentes contextos que componen el entorno infantil, así como facilitar su inserción en ellos, de manera reflexiva y participativa. Los contenidos de esta área adquieren sentido desde la complementariedad con el resto de las áreas, y habrán de interpretarse en las propuestas didácticas desde la globalidad de la acción y de los aprendizajes. Así por ejemplo, el entorno no puede ser comprendido sin la utilización de los diferentes lenguajes, de la misma manera, la realización

BOE núm. 4

de desplazamientos orientados ha de hacerse desde el conocimiento del propio cuerpo y de su ubicación espacial. Las interacciones que niñas y niños establezcan con los elementos del medio, que con la entrada en la escuela se diversifica y amplía, deben constituir situaciones privilegiadas que los llevarán a crecer, a ampliar sus conocimientos sobre el mundo y a desarrollar habilidades, destrezas y competencias nuevas. Se concibe, pues, el medio como la realidad en la que se aprende y sobre la que se aprende. Para conocer y comprender cómo funciona la realidad, el niño indaga sobre el comportamiento y las propiedades de objetos y materias presentes en su entorno: actúa y establece relaciones con los elementos del medio físico, explora e identifica dichos elementos, reconoce las sensaciones que producen, se anticipa a los efectos de sus acciones sobre ellos, detecta semejanzas y diferencias, compara, ordena, cuantifica, pasando así de la manipulación a la representación, origen de las incipientes habilidades lógico matemáticas. De esta forma y con la intervención educativa adecuada, niños y niñas se aproximan al conocimiento del mundo que les rodea, estructuran su pensamiento, interiorizan las secuencias temporales, controlan y encauzan acciones futuras, y van adquiriendo mayor autonomía respecto a las personas adultas. El medio natural y los seres y elementos que lo integran, se convierten bien pronto en objetos preferentes de la curiosidad e interés infantil. Las vivencias que tienen en relación con los elementos de la naturaleza y la reflexión sobre ellas, les llevarán, con el apoyo adecuado de la escuela, a la observación de algunos fenómenos naturales, sus manifestaciones y consecuencias, así como a acercarse gradualmente al conocimiento de los seres vivos, de las relaciones que se establecen entre ellos, de sus características y de algunas de sus funciones. La apreciación de la diversidad y riqueza del medio natural, el descubrimiento de que las personas formamos parte de ese medio, la vinculación afectiva al mismo, son la base para fomentar desde la escuela actitudes habituales de respeto y cuidado. A lo largo de esta etapa, los niños y las niñas descubren su pertenencia al medio social. La vida escolar conlleva el establecimiento de experiencias más amplias que les acercarán al conocimiento de las personas y de las relaciones interpersonales, generando vínculos y desarrollando actitudes como confianza, empatía y apego que constituyen la sólida base de su socialización. En el desarrollo de estas relaciones afectivas, se tendrá en cuenta la expresión y comunicación de las propias vivencias, de sus emociones y sentimientos, para la construcción de la propia identidad y para favorecer la convivencia. Progresivamente se han de ir acercando al conocimiento de algunos rasgos culturales propios. La diversidad cultural aconseja aproximar a niños y niñas a los usos y costumbres sociales desde una perspectiva abierta e integradora que les permita conocer diversos modos y manifestaciones culturales presentes en la sociedad, y generar así actitudes de respeto y aprecio hacia ellas. El entorno infantil debe ser entendido, consecuentemente, como el espacio de vida que rodea a niños y niñas, en el que se incluye lo que afecta a cada uno individualmente y lo que afecta a los diferentes colectivos de pertenencia, como familia, amigos, escuela o barrio. Así, las niñas y los niños reconocerán en ellos las dimensiones física, natural, social y cultural que componen el medio en que vivimos. La importancia de las tecnologías como parte de los elementos del entorno aconsejan que niñas y niños identifiquen el papel que estas tecnologías tienen en sus vidas, interesándose por su conocimiento e iniciándose en su uso.


BOE núm. 4

Jueves 4 enero 2007

479

Objetivos

Bloque 3. Cultura y vida en sociedad

En relación con el área, la intervención educativa tendrá como objetivo el desarrollo de las siguientes capacidades: 1. Observar y explorar de forma activa su entorno, generando interpretaciones sobre algunas situaciones y hechos significativos, y mostrando interés por su conocimiento. 2. Relacionarse con los demás, de forma cada vez más equilibrada y satisfactoria, interiorizando progresivamente las pautas de comportamiento social y ajustando su conducta a ellas. 3. Conocer distintos grupos sociales cercanos a su experiencia, algunas de sus características, producciones culturales, valores y formas de vida, generando actitudes de confianza, respeto y aprecio. 4. Iniciarse en las habilidades matemáticas, manipulando funcionalmente elementos y colecciones, identificando sus atributos y cualidades, y estableciendo relaciones de agrupamientos, clasificación, orden y cuantificación. 5. Conocer y valorar los componentes básicos del medio natural y algunas de sus relaciones, cambios y transformaciones, desarrollando actitudes de cuidado, respeto y responsabilidad en su conservación.

La familia y la escuela como primeros grupos sociales de pertenencia. Toma de conciencia de la necesidad de su existencia y funcionamiento mediante ejemplos del papel que desempeñan en su vida cotidiana. Valoración de las relaciones afectivas que en ellos se establecen. Observación de necesidades, ocupaciones y servicios en la vida de la comunidad. Incorporación progresiva de pautas adecuadas de comportamiento, disposición para compartir y para resolver conflictos cotidianos mediante el diálogo de forma progresivamente autónoma, atendiendo especialmente a la relación equilibrada entre niños y niñas. Reconocimiento de algunas señas de identidad cultural del entorno e interés por participar en actividades sociales y culturales. Identificación de algunos cambios en el modo de vida y las costumbres en relación con el paso del tiempo. Interés y disposición favorable para entablar relaciones respetuosas, afectivas y recíprocas con niños y niñas de otras culturas.

Contenidos Bloque 1.

Medio físico: Elementos, relaciones y medida

Los objetos y materias presentes en el medio, sus funciones y usos cotidianos. Interés por su exploración y actitud de respeto y cuidado hacia objetos propios y ajenos. Percepción de atributos y cualidades de objetos y materias. Interés por la clasificación de elementos y por explorar sus cualidades y grados. Uso contextualizado de los primeros números ordinales. Aproximación a la cuantificación de colecciones. Utilización del conteo como estrategia de estimación y uso de los números cardinales referidos a cantidades manejables. Aproximación a la serie numérica y su utilización oral para contar. Observación y toma de conciencia de la funcionalidad de los números en la vida cotidiana. Exploración e identificación de situaciones en que se hace necesario medir. Interés y curiosidad por los instrumentos de medida. Aproximación a su uso. Estimación intuitiva y medida del tiempo. Ubicación temporal de actividades de la vida cotidiana. Situación de sí mismo y de los objetos en el espacio. Posiciones relativas. Realización de desplazamientos orientados. Identificación de formas planas y tridimensionales en elementos del entorno. Exploración de algunos cuerpos geométricos elementales. Bloque 2. Acercamiento a la naturaleza Identificación de seres vivos y materia inerte como el sol, animales, plantas, rocas, nubes o ríos. Valoración de su importancia para la vida. Observación de algunas características, comportamientos, funciones y cambios en los seres vivos. Aproximación al ciclo vital, del nacimiento a la muerte. Curiosidad, respeto y cuidado hacia los elementos del medio natural, especialmente animales y plantas. Interés y gusto por las relaciones con ellos, rechazando actuaciones negativas. Observación de fenómenos del medio natural (lluvia, viento, día, noche). Formulación de conjeturas sobre sus causas y consecuencias. Disfrute al realizar actividades en contacto con la naturaleza. Valoración de su importancia para la salud y el bienestar.

Criterios de evaluación 1. Discriminar objetos y elementos del entorno inmediato y actuar sobre ellos. Agrupar, clasificar y ordenar elementos y colecciones según semejanzas y diferencias ostensibles, discriminar y comparar algunas magnitudes y cuantificar colecciones mediante el uso de la serie numérica. Se pretende valorar con este criterio la capacidad para identificar los objetos y materias presentes en su entorno, el interés por explorarlos mediante actividades manipulativas y establecer relaciones entre sus características o atributos (forma, color, tamaño, peso…) y su comportamiento físico (caer, rodar, resbalar, botar…). Se refiere, asimismo, al modo en que niños y niñas van desarrollando determinadas habilidades lógico matemáticas, como consecuencia del establecimiento de relaciones cualitativas y cuantitativas entre elementos y colecciones. También se observará la capacidad desarrollada para resolver sencillos problemas matemáticos de su vida cotidiana. Se valorará el interés por la exploración de las relaciones numéricas con materiales manipulativos y el reconocimiento de las magnitudes relativas a los números elementales (p.ej. que el número cinco representa cinco cosas, independientemente del espacio que ocupen, de su tamaño, forma o de otras características) así como el acercamiento a la comprensión de los números en su doble vertiente cardinal y ordinal, el conocimiento de algunos de sus usos y su capacidad para utilizarlos en situaciones propias de la vida cotidiana. Se tendrá en cuenta, asimismo, el manejo de las nociones básicas espaciales (arriba, abajo; dentro, fuera; cerca, lejos…), temporales (antes, después, por la mañana, por la tarde…) y de medida (pesa más, es más largo, está más lleno). 2. Dar muestras de interesarse por el medio natural, identificar y nombrar algunos de sus componentes, establecer relaciones sencillas de interdependencia, manifestar actitudes de cuidado y respeto hacia la naturaleza, y participar en actividades para conservarla. Con este criterio se valora el interés, conocimiento y grado de sensibilización por los elementos de la naturaleza, tanto vivos como inertes; la indagación de algunas características y funciones generales, acercándose a la noción de ciclo vital y constatando los cambios que éste conlleva. Se valorará también si son capaces de establecer algunas relaciones entre medio físico y social, identificando cambios naturales que afectan a la vida cotidiana de las personas (cambios de estaciones, temperatura…) y


480

Jueves 4 enero 2007

cambios en el paisaje por intervenciones humanas. Se mostrarán actitudes de cuidado y respeto hacia la naturaleza participando en actividades para conservarla. Se estimará, asimismo, el interés que manifiestan por el conocimiento del medio, las observaciones que hacen, así como las conjeturas que sobre sus causas y consecuencias formulan. 3. Identificar y conocer los grupos sociales más significativos de su entorno, algunas características de su organización y los principales servicios comunitarios que ofrece. Poner ejemplos de sus características y manifestaciones culturales, y valorar su importancia. Con este criterio se evalúa el conocimiento de los grupos sociales más cercanos (familia, escuela…), de los servicios comunitarios que éstos ofrecen (mercado, atención sanitaria o medios de transporte), y de su papel en la sociedad. La toma de conciencia sobre la necesidad de lo social, se estimará verbalizando algunas de las consecuencias que, para la vida de las personas, tendría la ausencia de organizaciones sociales, así como la necesidad de dotarse de normas para convivir. Se observará, asimismo, su integración y vinculación afectiva a los grupos más cercanos y la acomodación de su conducta a los principios, valores y normas que los rigen. Especial atención merecerá la capacidad que niñas y niños muestren para el análisis de situaciones conflictivas y las competencias generadas para un adecuado tratamiento y resolución de las mismas. Se evalúa igualmente la comprensión de algunas señas o elementos que identifican a otras culturas presentes en el medio, así como si establecen relaciones de afecto, respeto y generosidad con todos sus compañeros y compañeras. Lenguajes: Comunicación y representación Esta área de conocimiento y experiencia pretende también mejorar las relaciones entre el niño y el medio. Las distintas formas de comunicación y representación sirven de nexo entre el mundo exterior e interior al ser instrumentos que hacen posible la representación de la realidad, la expresión de pensamientos, sentimientos y vivencias y las interacciones con los demás. En la etapa de Educación infantil se amplían y diversifican las experiencias y las formas de representación que niñas y niños elaboran desde su nacimiento. Trabajar educativamente la comunicación implica potenciar las capacidades relacionadas con la recepción e interpretación de mensajes, y las dirigidas a emitirlos o producirlos, contribuyendo a mejorar la comprensión del mundo y la expresión original, imaginativa y creativa. Como ya se ha reiterado, las tres áreas deben trabajarse de manera conjunta e integrada. Así cuando se aborde, por ejemplo, el conocimiento de objetos y materias que se refleja en el área Conocimiento del entorno, se trabajará al propio tiempo, el lenguaje matemático, que se refiere a la representación de aquellas propiedades y relaciones entre objetos, que un acercamiento a la realidad activo e indagatorio, les permite ir construyendo. En el uso de los distintos lenguajes, niñas y niños irán descubriendo la mejor adaptación de cada uno de ellos a la representación de las distintas realidades o dimensiones de una misma realidad. De esta manera se facilitará que acomoden los códigos propios de cada lenguaje a sus intenciones comunicativas, acercándose a un uso cada vez más propio y creativo de dichos lenguajes. Las diferentes formas de comunicación y representación que se integran en esta área son: El Lenguaje verbal, el lenguaje artístico, el lenguaje corporal, el lenguaje audiovisual y de las tecnologías de la información y la comunicación.

BOE núm. 4

Por otro lado, el lenguaje oral es especialmente relevante en esta etapa, es el instrumento por excelencia de aprendizaje, de regulación de la conducta y de manifestación de vivencias, sentimientos, ideas, emociones, etc. La verbalización, la explicación en voz alta, de lo que están aprendiendo, de lo que piensan y lo que sienten, es un instrumento imprescindible para configurar la identidad personal, para aprender, para aprender a hacer y para aprender a ser. Con la lengua oral se irá estimulando, a través de interacciones diversas, el acceso a usos y formas cada vez más convencionales y complejas. En el segundo ciclo de Educación infantil se pretende que niños y niñas descubran y exploren los usos de la lectura y la escritura, despertando y afianzando su interés por ellos. La utilización funcional y significativa de la lectura y la escritura en el aula, les llevará, con la intervención educativa pertinente, a iniciarse en el conocimiento de algunas de las propiedades del texto escrito y de sus características convencionales cuya adquisición se ha de completar en el primer ciclo de Primaria. Asimismo, es necesario el desarrollo de actitudes positivas hacia la propia lengua y la de los demás, despertando sensibilidad y curiosidad por conocer otras lenguas. En la introducción de una lengua extranjera se valorará dicha curiosidad y el acercamiento progresivo a los significados de mensajes en contextos de comunicación conocidos, fundamentalmente en las rutinas habituales de aula. Es preciso también un acercamiento a la literatura infantil, a partir de textos comprensibles y accesibles para que esta iniciación literaria sea fuente de goce y disfrute, de diversión y de juego. El lenguaje audiovisual y las tecnologías de la información y la comunicación presentes en la vida infantil, requieren un tratamiento educativo que, a partir del uso apropiado, inicie a niñas y niños en la comprensión de los mensajes audiovisuales y en su utilización adecuada. El lenguaje artístico hace referencia tanto al plástico como al musical. El lenguaje plástico tiene un sentido educativo que incluye la manipulación de materiales, texturas, objetos e instrumentos, y el acercamiento a las producciones plásticas con espontaneidad expresiva, para estimular la adquisición de nuevas habilidades y destrezas y despertar la sensibilidad estética y la creatividad. El lenguaje musical posibilita el desarrollo de capacidades vinculadas con la percepción, el canto, la utilización de objetos sonoros e instrumentos, el movimiento corporal y la creación que surgen de la escucha atenta, la exploración, la manipulación y el juego con los sonidos y la música. Se pretende estimular la adquisición de nuevas habilidades y destrezas que permitan la producción, uso y comprensión de sonidos de distintas características con un sentido expresivo y comunicativo, y favorezcan un despertar de la sensibilidad estética frente a manifestaciones musicales de distintas características. El lenguaje corporal tiene que ver con la utilización del cuerpo, sus gestos, actitudes y movimientos con una intención comunicativa y representativa. Especialmente interesante resulta la consideración del juego simbólico y de la expresión dramática como modo de manifestar su afectividad y de dar cuenta de su conocimiento del mundo. Los lenguajes contribuyen también al desarrollo de una competencia artística que va acompañada del despertar de una cierta conciencia crítica que se pone en juego al compartir con los demás las experiencias estéticas. Estos lenguajes contribuyen, de manera complementaria, al desarrollo integral de niños y niñas y se desarrollan de manera integrada con los contenidos de las dos primeras áreas. A través de los lenguajes desarrollan su imaginación y creatividad, aprenden, construyen su identidad personal, muestran sus emociones, su conocimiento del mundo, su percepción de la realidad. Son, además,


BOE núm. 4

Jueves 4 enero 2007

instrumentos de relación, regulación, comunicación e intercambio y la herramienta más potente para expresar y gestionar sus emociones y para representarse la realidad. En cuanto que productos culturales, son instrumentos fundamentales para elaborar la propia identidad cultural y apreciar la de otros grupos sociales. Objetivos En relación con el área, la intervención educativa tendrá como objetivo el desarrollo de las siguientes capacidades: 1. Utilizar la lengua como instrumento de comunicación, de representación, aprendizaje y disfrute, de expresión de ideas y sentimientos, y valorar la lengua oral como un medio de relación con los demás y de regulación de la convivencia. 2. Expresar emociones, sentimientos, deseos e ideas mediante la lengua oral y a través de otros lenguajes, eligiendo el que mejor se ajuste a la intención y a la situación. 3. Comprender las intenciones y mensajes de otros niños y adultos, adoptando una actitud positiva hacia la lengua, tanto propia como extranjera. 4. Comprender, reproducir y recrear algunos textos literarios mostrando actitudes de valoración, disfrute e interés hacia ellos. 5. Iniciarse en los usos sociales de la lectura y la escritura explorando su funcionamiento y valorándolas como instrumento de comunicación, información y disfrute. 6. Acercarse al conocimiento de obras artísticas expresadas en distintos lenguajes y realizar actividades de representación y expresión artística mediante el empleo de diversas técnicas. 7. Iniciarse en el uso oral de una lengua extranjera para comunicarse en actividades dentro del aula, y mostrar interés y disfrute al participar en estos intercambios comunicativos. Contenidos Bloque 1.

Lenguaje verbal

Escuchar, hablar y conversar: Utilización y valoración progresiva de la lengua oral para evocar y relatar hechos, para explorar conocimientos para expresar y comunicar ideas y sentimientos y como ayuda para regular la propia conducta y la de los demás. Uso progresivo, acorde con la edad, de léxico variado y con creciente precisión, estructuración apropiada de frases, entonación adecuada y pronunciación clara. Participación y escucha activa en situaciones habituales de comunicación. Acomodación progresiva de sus enunciados a los formatos convencionales, así como acercamiento a la interpretación de mensajes, textos y relatos orales producidos por medios audiovisuales. Utilización adecuada de las normas que rigen el intercambio lingüístico, respetando el turno de palabra, escuchando con atención y respeto. Interés por participar en interacciones orales en lengua extranjera en rutinas y situaciones habituales de comunicación. Comprensión de la idea global de textos orales en lengua extranjera, en situaciones habituales del aula y cuando se habla de temas conocidos y predecibles. Actitud positiva hacia la lengua extranjera. Aproximación a la lengua escrita: Acercamiento a la lengua escrita como medio de comunicación, información y disfrute. Interés por explorar algunos de sus elementos. Diferenciación entre las formas escritas y otras formas de expresión gráfica. Identificación de palabras y frases

481

escritas muy significativas y usuales. Percepción de diferencias y semejanzas entre ellas. Iniciación al conocimiento del código escrito a través de esas palabras y frases. Uso, gradualmente autónomo, de diferentes soportes de la lengua escrita como libros, revistas, periódicos, carteles o etiquetas. Utilización progresivamente ajustada de la información que proporcionan. Interés y atención en la escucha de narraciones, explicaciones, instrucciones o descripciones, leídas por otras personas. Iniciación en el uso de la escritura para cumplir finalidades reales. Interés y disposición para el uso de algunas convenciones del sistema de la lengua escrita como linealidad, orientación y organización del espacio, y gusto por producir mensajes con trazos cada vez más precisos y legibles. Acercamiento a la literatura: Escucha y comprensión de cuentos, relatos, leyendas, poesías, rimas o adivinanzas, tanto tradicionales como contemporáneas, como fuente de placer y de aprendizaje. Recitado de algunos textos de carácter poético, de tradición cultural o de autor, disfrutando de las sensaciones que el ritmo, la rima, y la belleza de las palabras producen. Participación creativa en juegos lingüísticos para divertirse y para aprender. Dramatización de textos literarios y disfrute e interés por expresarse con ayuda de recursos extralingüísticos. Interés por compartir interpretaciones, sensaciones y emociones provocadas por las producciones literarias. Utilización de la biblioteca con respeto y cuidado, valoración de la biblioteca como recurso informativo de entretenimiento y disfrute. Bloque 2.

Lenguaje audiovisual y tecnologías de la información y la comunicación

Iniciación en el uso de instrumentos tecnológicos como ordenador, cámara o reproductores de sonido e imagen, como elementos de comunicación. Acercamiento a producciones audiovisuales como películas, dibujos animados o videojuegos. Valoración crítica de sus contenidos y de su estética. Distinción progresiva entre la realidad y la representación audiovisual. Toma progresiva de conciencia de la necesidad de un uso moderado de los medios audiovisuales y de las tecnologías de la información y la comunicación. Bloque 3.

Lenguaje artístico

Experimentación y descubrimiento de algunos elementos que configuran el lenguaje plástico (línea, forma, color, textura, espacio). Expresión y comunicación de hechos, sentimientos y emociones, vivencias, o fantasías a través del dibujo y de producciones plásticas realizadas con distintos materiales y técnicas. Interpretación y valoración, progresivamente ajustada, de diferentes tipos de obras plásticas presentes en el entorno. Exploración de las posibilidades sonoras de la voz, del propio cuerpo, de objetos cotidianos y de instrumentos musicales. Utilización de los sonidos hallados para la interpretación y la creación musical. Reconocimiento de sonidos del entorno natural y social, y discriminación de sus rasgos distintivos y de algunos contrastes básicos (largo-corto, fuerte-suave, agudo-grave). Audición atenta de obras musicales presentes en el entorno. Participación activa y disfrute en la interpretación de canciones, juegos musicales y danzas.


482

Jueves 4 enero 2007

Bloque 4.

Lenguaje corporal

Descubrimiento y experimentación de gestos y movimientos como recursos corporales para la expresión y la comunicación. Utilización, con intención comunicativa y expresiva, de las posibilidades motrices del propio cuerpo con relación al espacio y al tiempo. Representación espontánea de personajes, hechos y situaciones en juegos simbólicos, individuales y compartidos. Participación en actividades de dramatización, danzas, juego simbólico y otros juegos de expresión corporal. Criterios de evaluación 1. Utilizar la lengua oral del modo más conveniente para una comunicación positiva con sus iguales y con las personas adultas, según las intenciones comunicativas, y comprender mensajes orales diversos, mostrando una actitud de escucha atenta y respetuosa. Mediante este criterio se evalúa el desarrollo de la capacidad para expresarse y comunicarse oralmente, con claridad y corrección suficientes, para llevar a cabo diversas intenciones comunicativas (pedir ayuda, informar de algún hecho, dar sencillas instrucciones, participar en conversaciones en grupo). Se valorará el interés y el gusto por la utilización pertinente y creativa de la expresión oral para regular la propia conducta, para relatar vivencias, razonar, resolver situaciones conflictivas, comunicar sus estados anímicos y compartirlos con los demás. Igualmente este criterio se refiere a la capacidad para escuchar y comprender mensajes, relatos, producciones literarias, descripciones, explicaciones, informaciones que les permitan participar en la vida del aula. El respeto a los demás se ha de manifestar en el interés y la atención hacia lo que dicen y en el uso de las convenciones sociales (guardar el turno de palabra, escuchar, mirar al interlocutor, mantener el tema), así como en la aceptación de las diferencias. 2. Mostrar interés por los textos escritos presentes en el aula y en el entorno próximo, iniciándose en su uso, en la comprensión de sus finalidades y en el conocimiento de algunas características del código escrito. Interesarse y participar en las situaciones de lectura y escritura que se producen el aula. Con este criterio se evalúa si los niños y las niñas valoran y se interesan por la lengua escrita, y se inician en la utilización funcional de la lectura y la escritura como medios de comunicación, de información y de disfrute. Tal interés se mostrará en la atención y curiosidad por los actos de lectura y de escritura que se realizan en el aula. Se observará el uso adecuado del material escrito (libros, periódicos, cartas, etiquetas, publicidad…). Se valorará el interés por explorar los mecanismos básicos del código escrito, así como el conocimiento de algunas características y convenciones de la lengua escrita, conocimientos que se consolidarán en la Educación Primaria. 3. Expresarse y comunicarse utilizando medios, materiales y técnicas propios de los diferentes lenguajes artísticos y audiovisuales, mostrando interés por explorar sus posibilidades, por disfrutar con sus producciones y por compartir con los demás las experiencias estéticas y comunicativas. Con este criterio se evalúa el desarrollo de las habilidades expresivas por medio de diferentes materiales, instrumentos y técnicas propios de los lenguajes musical, audiovisual, plástico y corporal. Se observará el gusto por experimentar y explorar las posibilidades expresivas del gesto los movimientos, la voz y también, el color, la textura o los sonidos. Se valorará el desarrollo de la sensibilidad estética y de actitudes positivas hacia las producciones artísticas en distintos medios, junto con el interés por compartir las experiencias estéticas.

BOE núm. 4

MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES 186

ORDEN TAS/1/2007, de 2 de enero, por la que se establece el modelo de parte de enfermedad profesional, se dictan normas para su elaboración y transmisión y se crea el correspondiente fichero de datos personales.

Entre las previsiones de desarrollo que se contienen en el Real Decreto 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, el artículo 4 dispone que, en caso de enfermedad profesional, la entidad gestora o colaboradora que asuma la protección de las contingencias profesionales elaborará y tramitará el parte de enfermedad profesional correspondiente, en los términos que establezcan las disposiciones de aplicación y desarrollo. En relación con la previsión indicada, la disposición adicional primera del citado real decreto encomienda al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la aprobación de un nuevo modelo de parte de enfermedad profesional, así como la regulación del mecanismo para su tramitación y su transmisión por medios electrónicos, de manera que quede garantizada la fluidez de la información entre la entidad gestora o colaboradora, la empresa, la administración laboral, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, los servicios de prevención, en su caso, y demás instituciones afectadas. Dado que el parte de enfermedad profesional ha de surtir efectos a la entrada en vigor del citado real decreto, fijada para el día 1 de enero de 2007, esta orden se limita a dar cumplimiento al mandato concreto de desarrollo normativo antes expresado, estableciéndose el contenido del parte de enfermedad profesional, su tratamiento por medios informáticos y su comunicación por vía electrónica a través de internet, así como la creación del correspondiente fichero de datos personales, todo ello en el ámbito del sistema de la Seguridad Social y sin perjuicio de la posibilidad de acceso a la información que en él se contiene por parte de las administraciones, instituciones públicas, organizaciones y asociaciones con competencias relacionadas con dicha información. El nuevo parte de enfermedad profesional pretende cumplir con el objetivo de la Unión Europea en cuanto al aprovisionamiento de una serie coherente de datos, lo que conlleva recoger aquella información que Eurostat considera necesaria en orden a las tareas de armonización estadística, además de facilitar el seguimiento de la salud y la seguridad en el trabajo y la eficacia de la reglamentación en este ámbito, contribuyendo a la prevención de los riesgos laborales. Una destacable innovación que se introduce en esta regulación reside en la utilización de los datos recogidos en los ficheros administrativos de la Seguridad Social, de manera que sólo se demanda la grabación de aquellos campos que suponen una ampliación de la información que no se encuentra ya disponible en las bases de datos de Seguridad Social. Este avance supone el incremento del nivel de fiabilidad y utilidad de la información acumulada, lo que redundará a posteriori en una mejora de la función de análisis, así como en la consecución de una mayor agilidad y eficacia en la gestión de la comunicación. Por último, debido al carácter especialmente protegido de los datos relativos a enfermedades profesionales, se hace preciso adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias para garantizar su seguridad y










Orden de 12 de junio de 2007, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se establece el horario y la distribución de las áreas de conocimiento en la Educación primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. El Decreto 68/2007, de 29 de mayo, establece y ordena el currículo de la Educación primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (DOCM Nº 116, de 1 de junio), de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria. El citado Decreto contempla, en su artículo 8, que corresponde a la Consejería competente en materia de educación establecer el horario que, con carácter ordinario, se ha de llevar a cabo en todos los centros docentes. Establece asimismo, en el desarrollo de los artículos 120.4 y 121.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que los centros docentes podrán adoptar experimentaciones, planes de trabajo, formas de organización y compromisos educativos con familias o tutores legales de acuerdo con los criterios y procedimientos que determine la Consejería competente en materia de educación. Procede, por tanto, establecer el horario de todos los centros docentes que imparten las citadas enseñanzas y definir el marco de referencia y el procedimiento para que los centros docentes puedan, si es esa su voluntad, aprobar un horario específico que responda a las intenciones y necesidades establecidas en su Proyecto educativo. Por ello, de acuerdo con las competencias atribuidas a la Consejería de Educación y Ciencia por el Decreto 88/2004, de 11 de mayo, modificado por el Decreto 67/2006, de 26 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica, DISPONGO: Primero. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene como objeto establecer el horario semanal y la distribución de las áreas en los ciclos de la Educación primaria, y será de aplicación en todos los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que imparten esta etapa. Segundo. Horario. 1. El horario semanal de los centros docentes que imparten las citadas enseñanzas será, con carácter ordinario, de veinticinco horas incluyendo el tiempo del recreo, y se ajustará a lo establecido en el Anexo I. 2. El profesor tutor o la profesora tutora incorporará dentro del horario que comparte con el grupo de alumnas y alumnos un tiempo semanal para desarrollar las tareas propias de orientación y seguimiento del conjunto del proceso de enseñanza y aprendizaje del mismo. Tercero. Autonomía de los centros. 1. Los centros docentes, en el ejercicio de las competencias recogidas en el artículo 129.b de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, a propuesta del equipo


directivo, previa aprobación por la mayoría cualificada de dos tercios de los miembros del Claustro de profesores y con la ratificación del Consejo escolar, podrán adoptar un horario propio de acuerdo con el límite mínimo y máximo semanal para cada una de las áreas que se recoge en el Anexo II. Esta decisión será adoptada, en su caso, antes del comienzo de las actividades lectivas del año académico que se inicia y dentro de la jornada escolar que el centro tenga autorizada. 2. Excepcionalmente, los centros docentes podrán proponer la revisión y, en su caso, la modificación de los horarios a lo largo del curso en función de las necesidades específicas de aprendizaje del alumnado y respetando, en todo caso, lo establecido en el artículo 2.7 del Decreto 68/2007, de 29 de mayo, por el que se establece y ordena el currículo de la Educación primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. 3. Asimismo, los centros docentes podrán ampliar el horario escolar de acuerdo con lo establecido en los artículos 120.3 y 4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Cuarto. Implantación de la segunda lengua extranjera y Secciones europeas. Los centros docentes que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 120.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incorporen una segunda lengua extranjera obligatoria en el tercer ciclo de la etapa o desarrollen programas bilingües ajustarán su horario a lo establecido en el Anexo III. Quinto. Implantación del Plan de Lectura de Castilla-La Mancha. Los centros docentes públicos y privados concertados podrán anticipar y generalizar el Plan de Lectura al segundo y/o tercer ciclo e incorporar la hora de lectura a partir del curso 2007-2008. Los centros docentes que así lo acuerden adoptarán tal decisión de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición tercera de esta Orden y se ajustarán a lo establecido en la Orden de 23 de febrero de 2006, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convocan proyectos que permitan ampliar el número de centros educativos de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que implantan el Plan de Lectura en el curso 2006-2007, y en la Orden de 23 de febrero de 2006, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se convocan proyectos que permitan ampliar el número de centros educativos de titularidad privada sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha que implantan el Plan de Lectura en el curso 2006-2007. Sexto. Desarrollo. La implantación de los horarios recogidos en esta Orden, salvo en los casos que contempla la disposición anterior, se ajustará a lo establecido en la Disposición transitoria primera del Decreto 68/2007, de 29 de mayo, por el que se establece y ordena el currículo de la Educación primaria en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.


Disposición final. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha. Toledo, 12 de junio de 2007 El Consejero de Educación y Ciencia.

José Valverde Serrano


Anexo I. Horario escolar ordinario.

Conocimiento del medio natural, social y cultural Educación artística Educación física Lengua castellana y literatura Lengua extranjera Matemáticas Educación para la ciudadanía y los derechos humanos Religión Lectura Recreo Tiempo máximo total por cursos

Primer Ciclo 1º 2º 3 3 2 2 3 3 5 5 3 3 4 4 1,5 1,5 1 1 2,5 2,5 25 25

Segundo Ciclo Tercer ciclo 3º 4º 5º 6º 3 3 3 3 2 2 2 2 2 2 2 2 5 5 4 5 3 3 3 3 5 5 4 5 2 1,5 1,5 1,5 1,5 1 1 1 1 2,5 2,5 2,5 2,5 25 25 25 25

Anexo II. Primer Ciclo Segundo Ciclo Tercer ciclo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Conocimiento del medio natural, social y cultural Educación artística Educación física Lengua castellana y literatura Lengua extranjera Matemáticas Educación para la ciudadanía y los derechos humanos Religión Lectura Recreo Tiempo máximo total por ciclos

6

8

5

8

5

8

4 4 10 4 8

6 6 12 6 10

4 4 10 6 8

6 6 12 8 10

4 4 8 6 8

6 6 10 8 10

-

-

-

-

2

2

3 2 5

3 2 5

3 2 5

3 2 5

3 2 5

3 2 5

50

50

50

Anexo III. Primer Ciclo Segundo Ciclo Tercer ciclo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Conocimiento del medio natural, social y cultural Educación artística Educación física Lengua castellana y literatura Primera Lengua extranjera Segunda Lengua extranjera Matemáticas Educación para la ciudadanía y los derechos humanos Religión Lectura Recreo

5

8

5

6

5

6

3 4 9 3 2 5

5 5 10 4 2 8

3 3 8 4 3 6

5 5 10 6 4 8

3 3 8 4 3 6

5 5 8 6 4 8

2

2

3 2 5

3 2 5

3 2 5

3 2 5

3 2 5

3 2 5


Primer Ciclo Segundo Ciclo Tercer ciclo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Mínimo Máximo Conocimiento del medio natural, social y cultural Tiempo máximo total por ciclos

5

8 50

5

6 50

5

6 50






BOE núm. 149

Viernes 22 junio 2007

I.

Disposiciones generales

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA 12301

27049

ORDEN ECI/1845/2007, de 19 de junio, por la que se establecen los elementos de los documentos básicos de evaluación de la educación básica regulada por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en su artículo 6.2 y en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación del currículo, establece que el Gobierno fijará los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común a todo el alumnado y la validez de los títulos correspondientes. Las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación primaria y Educación secundaria obligatoria han sido establecidas, respectivamente, por los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre, y 1631/2006, de 29 de diciembre. Estos reales decretos disponen que el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe de las comunidades autónomas, determinará los elementos de los documentos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que sean precisos para garantizar la movilidad del alumnado. Una vez regulado el calendario de implantación de la nueva ordenación del sistema educativo, procede establecer los documentos básicos que han de reflejar los aprendizajes realizados por el alumnado y que deben permitir su movilidad de uno a otro nivel o etapa y entre centros escolares de la misma o de distinta comunidad autónoma, en las debidas condiciones de continuidad. En su virtud, previo informe del Consejo Escolar del Estado y consultadas las comunidades autónomas, dispongo: Artículo primero. Documentos oficiales de evaluación. 1. Los documentos oficiales de evaluación en la Educación primaria y Educación secundaria obligatoria serán los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado, el historial académico de Educación primaria y el historial académico de Educación secundaria obligatoria. 2. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los documentos oficiales de evaluación, la integridad

de los datos recogidos en los mismos y su supervisión y custodia. 3. Los documentos oficiales de evaluación serán visados por el director del centro y llevarán las firmas autógrafas de las personas que corresponda en cada caso. Junto a las mismas constará el nombre y los apellidos del firmante, así como la referencia al cargo o a la atribución docente. Estos documentos podrán ser sustituidos por sus equivalentes en soporte informático, según establezca la normativa vigente al respecto. 4. De los documentos reseñados en el punto primero se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado los historiales académicos de Educación primaria y de Educación secundaria obligatoria y el informe personal por traslado. 5. Los documentos básicos de evaluación deberán recoger siempre la norma de la Administración educativa que establece el currículo correspondiente. 6. En las comunidades autónomas cuyas lenguas tengan estatutariamente atribuido carácter oficial, cuando los documentos básicos de evaluación hayan de surtir efectos fuera del ámbito de la comunidad autónoma, se estará a lo dispuesto en el artículo 36.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo segundo. Resultados de la evaluación. 1. Los resultados de la evaluación se expresarán en la Educación básica en los siguientes términos: Insuficiente (IN), Suficiente (SU), Bien (BI), Notable (NT), Sobresaliente (SB), considerándose calificación negativa el Insuficiente y positivas todas las demás. 2. En la Educación secundaria obligatoria irán acompañadas de una calificación numérica, sin emplear decimales, en una escala de uno a diez, aplicándose en este caso las siguientes correspondencias: Insuficiente: 1, 2, 3 ó 4. Suficiente: 5. Bien: 6. Notable: 7 u 8. Sobresaliente: 9 ó 10. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se reflejará como No Presentado (NP). Artículo tercero. Actas de evaluación. 1. Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los ciclos de la Educación primaria y para cada uno de los cursos de la Educación secundaria obligatoria. Comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación. Se cerrarán al término del período lectivo ordinario


27050

Viernes 22 junio 2007

y de la convocatoria de la prueba extraordinaria en la Educación secundaria obligatoria. 2. Las actas de evaluación reflejarán los resultados de la evaluación de las áreas del ciclo o de las materias, ámbitos o módulos del curso o programa, expresados en los términos que establece el artículo segundo de esta orden. Asimismo, en la Educación secundaria obligatoria se hará constar el número de materias no superadas de cursos anteriores. 3. Las actas de evaluación incluirán también la decisión sobre la promoción o la permanencia de un año más en el ciclo, curso o programa de acuerdo con las normas que regulan, para cada etapa, este supuesto. 4. En las actas de evaluación del tercer ciclo de Educación primaria se hará constar la propuesta de acceso a la Educación secundaria obligatoria para el alumnado que reúna las condiciones establecidas en el artículo 10.4 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria. 5. En la Educación secundaria obligatoria se extenderán actas de evaluación de materias pendientes por cursos, al término del período lectivo ordinario y de la convocatoria de la prueba extraordinaria. 6. En el cuarto curso de Educación secundaria obligatoria y, en su caso, al finalizar los módulos conducentes a título de los Programas de cualificación profesional inicial, las actas de evaluación recogerán la propuesta de expedición del Título de Graduado/Graduada en Educación Secundaria Obligatoria para el alumnado que cumpla los requisitos establecidos para su obtención. 7. Las actas de evaluación serán firmadas por el tutor del grupo en la Educación primaria y por todo el profesorado del grupo en la Educación secundaria obligatoria y en los Programas de cualificación profesional inicial. En todas las actas de evaluación se hará constar el visto bueno del director del centro. Artículo cuarto. Expediente académico. 1. El expediente académico del alumnado deberá incluir los datos de identificación del centro y del alumno o de la alumna y la información relativa al proceso de evaluación. 2. En el expediente académico quedará constancia de los resultados de la evaluación, de las propuestas de promoción y titulación y, en su caso, de las medidas de atención a la diversidad adoptadas, de las adaptaciones curriculares significativas, de la entrega del Certificado de escolaridad al que se refiere el artículo 15.6 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, y del Certificado académico, expedido por las Administraciones educativas, de los módulos obligatorios superados en un Programa de cualificación profesional inicial al que se refiere el artículo 30.4 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación. 3. La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que determinen las diferentes Administraciones educativas, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros. Artículo quinto. Historial académico de Educación primaria. 1. El historial académico de Educación primaria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado a lo largo de la etapa, y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al centro educativo en que el alumnado se encuentre escolarizado.

BOE núm. 149

2. Al finalizar la etapa, el historial académico de Educación primaria se entregará al alumnado y una copia se enviará al centro de educación secundaria, a petición de éste, junto con el informe individualizado al que hace referencia el artículo 12.2 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria. Estas circunstancias se reflejarán en el correspondiente expediente académico. 3. En el historial académico de Educación primaria se recogerán, al menos, los datos identificativos del alumno, las áreas cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos en cada ciclo, las decisiones sobre promoción al ciclo siguiente y la fecha en que se adoptaron, la fecha de la propuesta de acceso a la Educación secundaria obligatoria, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, indicación de las áreas que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas. 4. El historial académico de Educación primaria será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del director del centro. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el historial académico y su custodia. 5. La cumplimentación y custodia del historial académico de la Educación primaria será supervisada por la Inspección educativa. Artículo sexto. Historial académico de Educación secundaria obligatoria. 1. El historial académico de Educación secundaria obligatoria es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Su custodia corresponde al centro educativo en que el alumnado se encuentre escolarizado. 2. El historial académico de Educación secundaria obligatoria se entregará al alumnado al término de la enseñanza obligatoria y, en cualquier caso, al finalizar su escolarización en la enseñanza básica en régimen ordinario. Esta circunstancia se reflejará en el correspondiente expediente académico. 3. En el historial académico de Educación secundaria obligatoria se recogerán, al menos, los datos identificativos del alumno, las materias o ámbitos cursados en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación obtenidos, con expresión de la convocatoria concreta (ordinaria o extraordinaria), las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Graduado/Graduada en Educación Secundaria Obligatoria, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los cambios de centro. Deberá figurar, asimismo, la indicación de las materias que se han cursado con adaptaciones curriculares significativas y en el caso del alumnado que ha cursado un Programa de cualificación profesional inicial, deberá recogerse la información relativa a los módulos que lo integran. 4. El historial académico de la Educación secundaria obligatoria será extendido en impreso oficial y llevará el visto bueno del director del centro. Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos oportunos para garantizar la autenticidad de los datos reflejados en el historial académico y su custodia


BOE núm. 149

Viernes 22 junio 2007

5. La cumplimentación y custodia del historial académico de la Educación secundaria obligatoria será supervisada por la Inspección educativa. Artículo séptimo. Traslado del historial académico. 1. Cuando el alumno se traslade a otro centro para proseguir sus estudios, el centro de origen remitirá al de destino, y a petición de éste, el historial académico de la etapa correspondiente y el informe personal por traslado regulado en el artículo octavo, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente que guarda el centro. 2. El centro receptor abrirá el correspondiente expediente académico. 3. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. Artículo octavo. Informe personal por traslado. 1. Para garantizar la continuidad del proceso de aprendizaje de quienes se trasladen a otro centro sin haber concluido el ciclo en la Educación primaria o el curso en la Educación secundaria obligatoria, se emitirá un informe personal en el que se consignarán los siguientes elementos: a) Resultados parciales de evaluación, en el caso de que se hubieran emitido en ese período. b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y apoyo, así como las adaptaciones curriculares realizadas. c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno. 2. El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor, con el visto bueno del director, a partir de los datos facilitados por los profesores de las áreas, materias o módulos. Disposición adicional única. Datos personales del alumnado. En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésima tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Disposición transitoria primera. Validez del libro de escolaridad de la enseñanza básica. Los libros de escolaridad de la enseñanza básica tendrán los efectos de acreditación establecidos en la legislación vigente hasta la finalización del curso 2006-07. Se cerrarán mediante diligencia oportuna al finalizar dicho curso y se inutilizarán las páginas restantes. Cuando la apertura del historial académico suponga la continuación del anterior libro de escolaridad de la enseñanza básica, se reflejará la serie y el número de éste en dicho historial académico. Estas circunstancias se reflejarán también en el correspondiente expediente académico.

27051

formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado de Educación secundaria obligatoria se regularán por lo establecido en la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación, de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. 2. Hasta el término del año académico 2006/2007, los elementos básicos de evaluación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad del alumnado de Educación primaria se regularán por lo establecido en la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Queda derogada la Orden ECD/1923/2003, de 8 de julio, por la que se establecen los elementos básicos de los documentos de evaluación de las enseñanzas escolares de régimen general reguladas por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta orden. 2. Queda derogada la Orden de 30 de octubre de 1992, por la que se establecen los elementos básicos de los informes de evaluación, de las enseñanzas de Régimen General reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como los requisitos formales derivados del proceso de evaluación que son precisos para garantizar la movilidad de los alumnos, en lo que se refiere a la educación básica, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria segunda de esta orden. 3. Quedan derogadas las demás disposiciones del mismo o de inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente orden. Disposición final primera. Título competencial. La presente orden, que tiene carácter de norma básica, excepto en los artículos primero, número 3, tercero (números 2, 3, 4, 5, 6 y 7), cuarto (números 2 y 3), quinto, número 5, sexto, número 5, y octavo, número 2, se dicta al amparo del artículo 149.1.30.ª de la Constitución y en virtud de lo dispuesto en el artículo 12.1 del Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas de la Educación primaria y en el artículo 16 del Real Decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, por el que se establecen las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación secundaria obligatoria. Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Disposición transitoria segunda. Vigencia normativa.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

1. Hasta el término del año académico 2006/2007, los elementos básicos de evaluación, así como los requisitos

Madrid, 19 de junio de 2007.–La Ministra de Educación y Ciencia, Mercedes Cabrera Calvo-Sotelo.


B.O.C.M. Núm. 61

MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008

— Interpretación y valoración progresivamente ajustada de diferentes tipos de obras plásticas presentes en el entorno. — Iniciación al arte: pintura, escultura y arquitectura. Principales elementos. Autores representativos. Ámbitos de exposición: El museo. Bloque 4. Lenguaje musical. — Ruido, silencio, música. — Exploración de posibilidades sonoras de la voz, del propio cuerpo, de los objetos cotidianos y de los instrumentos musicales. Utilización de los sonidos hallados para la interpretación y la creación musical. Música coral e instrumental. — Reconocimiento de sonidos y ruidos de la vida diaria: ambulancias, trenes, coches, timbres, animales, etcétera, y discriminación de sus rasgos distintivos y de algunos contrastes básicos (largo-corto, fuerte-suave, agudo-grave). — Audición atenta de obras musicales presentes en el entorno: canciones populares infantiles, danzas, bailes y audiciones. — Interés y participación activa y disfrute en la interpretación de canciones, juegos musicales y danzas sencillas. — La canción como elemento expresivo. Canciones de su entorno y del mundo. Bloque 5. Lenguaje corporal. — Descubrimiento y experimentación de gestos y movimientos como recursos corporales para la expresión y la comunicación. — Utilización, con intención comunicativa y expresiva, de las posibilidades motrices del propio cuerpo con relación al espacio y al tiempo: Actividad, movimiento, respiración, equilibrio, relajación. — Nociones de direccionalidad con el propio cuerpo. — Desplazamientos por el espacio con movimientos diversos. — Representación espontánea de personajes, hechos, situaciones e historias sencillas reales o imaginarias en juegos simbólicos, individuales y compartidos. — Interés e iniciativa para participar en actividades de dramatización, danzas, juego simbólico y otros juegos de expresión corporal. Criterios de evaluación 1. Utilizar la lengua oral del modo más conveniente para una interacción positiva con sus iguales y con las personas adultas, según las intenciones comunicativas. 2. Valorar el interés y el gusto por la utilización pertinente y creativa de la expresión oral para regular la propia conducta, para relatar vivencias, para razonar y resolver situaciones conflictivas, para comunicar sus estados de ánimo y compartirlos con los demás. 3. Comprender mensajes orales diversos, relatos, producciones literarias, descripciones, explicaciones e informaciones que les permitan participar de la vida en el aula mediante la comunicación oral: Conversaciones, cuentos, refranes, canciones, adivinanzas, poesías, etcétera, mostrando una actitud de escucha atenta y respetuosa. 4. Hablar con una pronunciación correcta. 5. Discriminar auditivamente palabras y sílabas. 6. Mostrar respeto a los demás manifestando interés y atención hacia lo que dicen y en el uso de las convenciones sociales: Guardar el turno de palabra, escuchar, mirar al interlocutor, mantener el tema, así como aceptar las diferencias. 7. Mostrar interés por los textos escritos presentes en el aula y en el entorno próximo, iniciándose en su uso, en la comprensión de sus finalidades y en el conocimiento de algunas características del código escrito. 8. Interesarse y participar en las situaciones de lectura y escritura que se producen el aula. 9. Reconocer las grafías dentro de las palabras e identificar letras. Leer letras, sílabas, palabras, oraciones y textos sencillos, comprendiendo lo leído. 10. Representar gráficamente lo leído. Escribir letras, sílabas, palabras y oraciones. Escribir los acentos en las palabras. Realizar copias sencillas y dictados de palabras. 11. Memorizar y contar pequeños relatos, cuentos, sucesos, refranes, canciones, adivinanzas, trabalenguas, poesías y retahílas, con buena entonación y pronunciación. 12. Dramatizar textos sencillos. 13. Usar adecuadamente el material escrito (libros, periódicos, etiquetas, publicidad, cartas, etcétera).

Pág. 15

14. Interpretar imágenes, carteles, fotografías, pictogramas y cuentos. 15. Conocer y usar palabras y expresiones sencillas para iniciar, mantener y terminar una conversación en la vida cotidiana, en una lengua extranjera. 16. Expresarse y comunicar vivencias, emociones y sentimientos utilizando medios, materiales y técnicas propios de los diferentes lenguajes artísticos y audiovisuales, mostrando interés por explorar sus posibilidades, por disfrutar con sus producciones y por compartir con los demás las experiencias estéticas y comunicativas. 17. Identificar los colores primarios y su mezcla y realizar mezclas de colores. 18. Representar la figura humana. 19. Reconocer materiales aptos para la escultura: Madera, bronce, barro, escayola, papel. 20. Reconocer algunos elementos arquitectónicos de los edificios: fachada, tejado, ventana, columna, arco. 21. Conocer algunos artistas representativos. 22. Conocer las posibilidades sonoras del propio cuerpo, de los objetos y de los instrumentos musicales. 23. Memorizar canciones. 24. Desplazarse por el espacio con distintos movimientos. 25. Desarrollar la sensibilidad estética y actitudes positivas hacia las producciones artísticas en distintos medios, así como el interés para compartirlas. ANEXO II HORARIO SEMANAL ASIGNADO A CADA ÁREA EN EL ÚLTIMO CURSO DEL SEGUNDO CICLO DE LA EDUCACIÓN INFANTIL NÚMERO DE HORAS SEMANALES Áreas

Conocimiento de sí mismo y autonomía personal Conocimiento del entorno Lenguajes: Comunicación y representación Religión

Cinco años

4,0 (1) 8,0 (1) 9,0 (2) 1,5 (1)

(1) El horario debe incluir, al menos, una sesión diaria dedicada a la representación numérica y a la iniciación al aprendizaje del cálculo. (2) El horario debe incluir, al menos, una sesión diaria dedicada a la iniciación al aprendizaje de la lectura y de la escritura. También debe incluir una sesión semanal dedicada al lenguaje musical y, al menos, una hora y media dedicada a una primera aproximación al uso oral de una lengua extranjera, repartida en un mínimo de dos sesiones.

(03/7.509/08)

Consejería de Educación 1055

DECRETO 18/2008, de 6 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que imparten primer ciclo de Educación Infantil en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece la Educación Infantil como la primera etapa del sistema educativo, distinguiendo dos ciclos, el primero hasta los tres años de edad y el segundo desde los tres a los seis años de edad. En su artículo 14.7 establece que las administraciones educativas regularán los requisitos que han de cumplir los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil, relativos a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares. El artículo 92.1 de la citada Ley Orgánica establece que la atención educativa directa a los niños del primer ciclo de Educación Infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Maestro con la especialización en Educación Infantil o el título de grado equivalente y, en su caso, de otro personal con la debida titulación para la atención a las niñas y niños de esta edad. En virtud de lo establecido en el referido artículo 14.7 procede que la Comunidad de


Pág. 16

MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008

Madrid, en su ámbito territorial, regule las titulaciones que deben poseer dichos profesionales. El Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, regula en su artículo 4 que antes de la fecha de implantación del primer ciclo de la Educación Infantil y, en todo caso, antes del 31 de diciembre del año 2007, se establecerán los requisitos que deben cumplir los centros que imparten el primer ciclo de Educación Infantil. En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en los referidos artículos 14.7 y 92.1 de la Ley Orgánica de Educación, procede que la Comunidad de Madrid, al amparo de lo establecido en el artículo 29 del Estatuto de Autonomía, y en su ámbito territorial, determine los requisitos que deben cumplir los centros educativos que imparten el primer ciclo de Educación Infantil y defina las titulaciones que deben poseer los correspondientes profesionales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, a propuesta de la Consejera de Educación, tras el preceptivo informe del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 6 de marzo de 2008, DISPONE Capítulo I Disposiciones de carácter general Artículo 1 Ámbito de aplicación 1. El presente Decreto es de aplicación a los centros ubicados en la Comunidad de Madrid que imparten primer ciclo de Educación Infantil. 2. Los centros a los que se refiere el presente Decreto deberán reunir los requisitos mínimos que se establecen en el mismo. 3. Los centros ubicados en la Comunidad de Madrid que acojan regularmente a niños menores de tres años y que no impartan el primer ciclo de Educación Infantil deberán cumplir la normativa municipal correspondiente o cualquier otra normativa que les sea de aplicación. Artículo 2 Titularidad de los centros 1. Los centros de primer ciclo de Educación Infantil podrán ser de titularidad pública o de titularidad privada. 2. Serán centros públicos aquellos cuyo titular sea una administración pública. 3. Serán centros privados aquellos cuyos titulares sean personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea. 4. Podrán también obtener la autorización las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad. Artículo 3 Denominación de los centros 1. Los centros públicos se denominarán genéricamente Escuelas Infantiles. 2. La denominación genérica de los centros de titularidad privada que impartan enseñanzas de primer ciclo de Educación Infantil será la de Escuelas Infantiles Privadas. 3. Todos los centros deberán tener una denominación específica, que será la que figure en la correspondiente inscripción en el Registro de Centros Docentes y que no podrá ser coincidente con la de ningún otro centro del mismo municipio. 4. No podrán utilizar las denominaciones genéricas establecidas en el presente Decreto, ni otras que induzcan a error o confusión, aquellos centros que no hayan sido creados o autorizados por la Administración Educativa como centros de Educación Infantil.

B.O.C.M. Núm. 61

Artículo 4 Principio de autorización administrativa de los centros privados 1. En el ámbito de la Comunidad de Madrid los centros privados que impartan el primer ciclo de Educación Infantil quedarán sometidos al principio de autorización administrativa por parte de la Consejería de Educación de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, del Derecho a la Educación. 2. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establecen en este Decreto. 3. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir los requisitos establecidos en el presente Decreto. La Consejería de Educación, de oficio o a instancias de los interesados, y conforme al procedimiento establecido para ello, procederá a revocar la autorización, mediante resolución motivada. Artículo 5 Registro de centros 1. Los centros que impartan primer ciclo de Educación Infantil se inscribirán de oficio en el Registro de Centros Docentes de la Consejería de Educación, dándose traslado de las inscripciones registrales al Registro Especial de Centros Docentes del Ministerio de Educación y Ciencia en el plazo establecido en la normativa. 2. La inclusión en el Registro subsistirá en tanto permanezcan las condiciones en las que se fundó la inscripción. Capítulo II Requisitos de instalaciones y número de puestos escolares Artículo 6 Condiciones generales de los centros Los centros deberán reunir las condiciones higiénicas, sanitarias, acústicas, de habitabilidad, de seguridad y de accesibilidad que sean exigidas por la legislación vigente para la obtención de las correspondientes licencias municipales. La responsabilidad del cumplimiento de dichos requisitos será del titular del centro. Artículo 7 Requisitos específicos Sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones a que se hace referencia en el artículo anterior, los centros de primer ciclo de Educación Infantil deberán reunir los siguientes requisitos referidos a instalaciones: 1. Ubicación en locales con acceso independiente y de uso exclusivamente educativo en el horario escolar. Un aula por cada unidad, que tendrá como mínimo 30 metros cuadrados. Las aulas destinadas a unidades que atienden a niños menores de dos años dispondrán de equipamiento necesario para el descanso y un cambiador para la higiene del niño. 2. En el caso de los centros que tengan menos de 3 unidades podrá autorizarse el funcionamiento de unidades con superficie inferior a 30 metros cuadrados siempre que dicha superficie sea al menos de 2 metros cuadrados por cada niño y que tenga, como mínimo, 18 metros cuadrados. 3. Un espacio para la preparación de alimentos cuando haya niños menores de un año, con capacidad para los equipamientos que determine la normativa vigente. 4. En el caso de que el centro disponga de 3 o más unidades, un espacio de usos múltiples de, al menos, 30 metros cuadrados que, en su caso, también podrá ser usado como comedor. 5. Un patio de juegos que tendrá las siguientes características: a) Centros de 9 o más unidades: a.1) Un patio de juegos que será de uso exclusivo y con una superficie que, en ningún caso podrá ser inferior a 70 metros cuadrados, debiendo incrementarse dicha superficie de forma proporcional al número de unidades que exceda de 9. Si en el recinto escolar, además del primer ciclo de Educación Infantil, se impartieran otras enseñanzas distintas a las de Educación Infantil, deberá garantizarse el uso de dicho patio en horario independiente del resto de niveles educativos.


B.O.C.M. Núm. 61

MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008

a.2) Cuando concurran circunstancias singulares suficientemente acreditadas a juicio de la Administración Educativa, la Consejería de Educación podrá considerar cumplido el requisito anterior y autorizarse como zona de juegos un espacio al aire libre debidamente vigilado y acondicionado, aunque no sea de uso exclusivo, o incluso una superficie pública de esparcimiento, siempre y cuando estén situados en las proximidades del centro y que en el desplazamiento de los niños hasta ellos no sea necesario atravesar ninguna vía con tráfico rodado, incluidas salidas de garajes, a fin de garantizar su seguridad. b) Centros de menos de 9 unidades. En aquellos centros con menos de 9 unidades podrá autorizarse como patio de juegos un espacio que cumpla los requisitos establecidos en los puntos a.1) o a.2) del presente apartado 5 siempre que disponga de una superficie de, al menos, 30 metros cuadrados para centros de menos de 3 unidades, o de, al menos, 60 metros, en el caso de los centros de 3 a 8 unidades. 6. Un aseo por aula, destinada a niños de dos a tres años, que deberá ser visible y accesible desde la misma. El aseo contará con, al menos, dos lavabos y dos inodoros de tamaño adecuado a la estatura de los niños. 7. Un aseo para el personal del centro, separado de las unidades y de los servicios de los niños, que contará con un lavabo, un inodoro y una ducha. 8. Un despacho de dirección y secretaría, que podrá ser utilizado como sala de profesores. Artículo 8 Puestos escolares 1. Los centros tendrán, como máximo, el siguiente número de niños por unidad escolar: a) Unidades para niños menores de un año: 1/8. b) Unidades para niños de uno a dos años: 1/14. c) Unidades para niños de dos a tres años: 1/20. 2. Los centros que dispongan de menos de 3 unidades escolares podrán agrupar en sus aulas niños de edades diferentes, con una ratio máxima de 15 niños por unidad escolar. El número de niños definitivo de los grupos formados por niños de edades diferentes deberá ser autorizado por las Direcciones de Área Territorial de la Consejería de Educación, a propuesta del centro y con el visto bueno del Servicio de Inspección de Educación, teniendo en cuenta la distribución de edades y no pudiendo en ningún caso autorizarse un número de niños de un mismo rango de edad superior al permitido en el apartado 1 del presente artículo. 3. Las Órdenes por las que se autorice la apertura y funcionamiento de los centros de titularidad privada indicarán expresamente que el número de puestos escolares del centro vendrá determinado por el número máximo de niños por unidad escolar en función de su edad y, en el caso de los centros a los que se refiere el punto anterior, con la superficie de las aulas, de conformidad con lo establecido en este artículo y en el anterior. Capítulo III Requisitos de titulación del personal educativo Artículo 9 Titulación de profesionales La atención educativa directa a los niños correrá a cargo de profesionales con las siguientes titulaciones: a) Técnicos Superiores en Educación Infantil, o Técnico Especialista Educador Infantil (módulo de nivel III), o Técnico Especialista en Jardines de Infancia, o Profesionales que estén habilitados por la Administración Educativa para impartir primer ciclo de Educación Infantil. b) Maestros con la especialidad de Educación Infantil, o Profesor de Educación General Básica con especialidad de educación preescolar, o Maestros de Primera Enseñanza, o Diplomado o Licenciado con la especialidad de Educación Infantil debidamente reconocida por la Administración Educativa.

Pág. 17

Artículo 10 Número de profesionales 1. Los centros que tengan 3 o más unidades deberán contar con personal cualificado en número igual al de unidades en funcionamiento más uno. Los centros que tengan menos de 3 unidades deberán contar, como mínimo, con personal cualificado en número igual al número de unidades autorizadas. 2. Por cada 6 unidades o fracción deberá haber, al menos, un Maestro Especialista en Educación Infantil o grado equivalente. 3. Las zonas de Casas de Niños contarán, al menos, con un maestro de Educación Infantil por zona. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Agrupamiento de niños de primer y segundo ciclo de Educación Infantil 1. Por necesidades vinculadas a las demandas de las familias y de forma excepcional, podrán autorizarse agrupamientos de niños de primer y segundo ciclo de Educación Infantil. 2. En las condiciones que establezca el titular de la Consejería de Educación, y también de forma excepcional, podrán autorizarse centros de una sola unidad que agrupe niños de ambos ciclos. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Expedientes de autorización de centros privados en tramitación Los expedientes de autorización de centros de titularidad privada que se encuentren en trámite en el momento de su entrada en vigor de este Decreto se resolverán de conformidad con lo previsto en el mismo, salvo que ya hubiera sido notificada al promotor la aprobación del Proyecto de Instalaciones elaborado al amparo de la normativa sobre requisitos mínimos vigente en la fecha de presentación de la solicitud de la autorización. DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados En tanto que la Comunidad de Madrid no establezca el régimen jurídico de las autorizaciones de los centros privados de primer ciclo de Educación Infantil, será de aplicación con carácter supletorio el procedimiento establecido en el Real Decreto 332/1992, de 3 de abril, sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general no universitarias. DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Centros privados no autorizados Los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil y no estén autorizados por la Administración Educativa dispondrán de tres años a partir de la entrada en vigor de este Decreto para obtener dicha autorización, según lo establecido en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa 1. A la entrada en vigor de este Decreto quedará derogada la Orden 2879/2004, de 23 de julio, de la Consejería de Educación, por la que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan el primer ciclo de Educación Infantil. 2. Quedan derogados los artículos 5 y 6 del Decreto 60/2000, de 6 de abril, por el que se establece la capacidad máxima de niños por aulas de escuelas de Educación Infantil de la Comunidad de Madrid.


Pág. 18

MIÉRCOLES 12 DE MARZO DE 2008

3. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo normativo El titular de la Consejería de Educación, en el ámbito de sus competencias, dictará cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. Madrid, a 6 de marzo de 2008. La Consejera de Educación, LUCÍA FIGAR DE LACALLE

La Presidenta, ESPERANZA AGUIRRE GIL DE BIEDMA

(03/7.510/08)

B) Autoridades y Personal Consejería de Justicia y Administraciones Públicas 1056

RESOLUCIÓN de 22 de febrero de 2008, del Director General de Función Pública, por la que se emplaza a los interesados en el recurso contencioso-administrativo AB-841/07, interpuesto por doña Carmen Royuela Prieto en su propio nombre y representación.

Interpuesto ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de los de Madrid, por doña Carmen Royuela Prieto, en su propio nombre y representación, recurso contencioso-administrativo AB-841/07, contra la Resolución de 4 de julio de 2007 de la Dirección General de Función Pública, desestimando el recurso de alzada frente al Acuerdo del Tribunal Calificador de 18 de abril de 2007, por el que se hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición de las pruebas selectivas de promoción interna para ingreso en el Cuerpo de Técnicos de Gestión de Administración General, Grupo B, de la Comunidad de Madrid. Esta Dirección General HA RESUELTO Primero De conformidad con el artículo 49 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, emplazar a todos los posibles interesados en el procedimiento para que puedan comparecer y personarse en los autos en el plazo de nueve días siguientes a la publicación de la presente Resolución en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, ante el referido Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, significándoles que si lo hicieran posteriormente se les tendrá por parte para los trámites no precluidos, y si no se personasen oportunamente continuará el procedimiento sin que haya lugar a practicarles en estrados o en cualquier otra forma, notificaciones de clase alguna. Segundo Poner en conocimiento de dichos emplazados que la fecha que se fija para la celebración de la vista es el día 28 de enero de 2009, a las diez y diez horas, por si conviniere a su derecho asistir a la misma, así como que la resolución por la que se acuerda la remisión del expediente administrativo correspondiente, se encuentra a disposición de los mismos en el tablón de anuncios de las siguientes dependencias de la Comunidad de Madrid. — Oficina de Atención al Ciudadano. Gran Vía, número 3, 28013 Madrid. — Consejería de Hacienda. Gran Vía, número 43, 28013 Madrid.

B.O.C.M. Núm. 61

— Dirección General de Función Pública. Plaza del Conde del Valle de Suchil, número 20, primero, 28015 Madrid. — Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno. Plaza de Puerta del Sol, número 7, 28013 Madrid. — Vicepresidencia Segunda y Consejería de Justicia y Administraciones Públicas. Gran Vía, número 18, 28013 Madrid. — Consejería de Presidencia e Interior. Plaza de Pontejos, número 1, 28013 Madrid. — Consejería de Economía y Consumo. Calle Príncipe de Vergara, número 132, 28010 Madrid. — Consejería de Transportes e Infraestructuras. Calle Maudes, número 17, 28003 Madrid. — Consejería de Educación. Calle Alcalá, número 30-32, 28014 (Madrid). — Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio. Calle Princesa, número 3, primera planta, 28008 Madrid. — Consejería de Sanidad. Calle Aduana, número 29, 28013 Madrid. — Consejería de Cultura y Turismo. Calle Alcalá, número 31, 28014 Madrid. — Consejería de Familia y Asuntos Sociales. Calle Alcalá, número 63, 28014 Madrid. — Consejería de Empleo y Mujer. Calle Santa Hortensia, número 30, 28002 Madrid. — Consejería de Inmigración y Cooperación. Calle Los Madrazo, número 34, 28014 Madrid. — Consejería de Deportes. Gran Vía, número 43, 28013 Madrid. — Consejería de Vivienda. Calle Jorge Juan, número 35, 28001 Madrid. Madrid, a 22 de febrero de 2008.—El Director General de Función Pública, Miguel Ángel López González. (03/6.795/08)

Consejería de Justicia y Administraciones Públicas 1057

RESOLUCIÓN de 26 de febrero de 2008, de la Dirección General de Función Pública, por la que se aprueba y publica la lista de espera provisional y se requiere documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos a los integrantes de la lista del Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, Escala de Arquitectura Superior, de Administración Especial, Grupo A, de la Comunidad de Madrid.

Mediante Orden 433/2006, de 8 de febrero, de la entonces denominada Consejería de Presidencia (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 27 de febrero), se convocaron pruebas selectivas para ingreso en el Cuerpo de Ingenieros y Arquitectos Superiores, Escala de Arquitectura Superior, de Administración Especial, Grupo A, de la Comunidad de Madrid, que han sido resueltas por Resolución de 1 de febrero de 2008, de la Dirección General de Función Pública (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 14 de febrero). De conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid (BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID de 19 de abril), y en la base decimotercera de la propia convocatoria de pruebas selectivas, procede la formación de una lista de espera, integrada por un máximo de 25 candidatos, con los aspirantes del turno libre y el turno de discapacidad que hayan obtenido como mínimo 3 puntos en la calificación del primer ejercicio de la oposición y no superen el proceso selectivo, salvo que manifiesten expresamente su voluntad de no formar parte de dicha lista de espera, o que el Tribunal de Selección anule el examen de alguno de los ejercicios de la oposición, por incumplimiento de las normas legales y reglamentarias de aplicación en la presente convocatoria. Los aspirantes que deben integrar la referida lista de espera deberán acreditar, con anterioridad a la aprobación de la misma, que cumplen los requisitos establecidos por la base segunda de la convocatoria.












D.O.C.M. Núm. 233 - Fasc. I

12 de noviembre de 2008

*******

Consejería de Educación y Ciencia Orden de 29-10-2008, de la Consejería de Educación y Ciencia, por la que se regula la implantación progresiva del currículo de los ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación en Castilla La-Mancha. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su artículo 6, con carácter general para todas las enseñanzas, que las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas. El Real Decreto1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la Formación Profesional del sistema educativo, establece en su artículo 17 que las Administraciones educativas establecerán los currículos correspondientes respetando lo dispuesto en esa norma y en las normas que regulen los títulos correspondientes y que las Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, podrán ampliar los contenidos de los correspondientes títulos de formación profesional. Por su parte el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio, por el que se establece el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, establecido por la LOE, establece un ámbito temporal de cinco años para la aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El artículo 2 de ese mismo Real Decreto establece que la implantación de las nuevas enseñanzas, la extinción gradual de los planes de estudios en vigor y la equivalencia, a efectos académicos, de las enseñanzas se ajustarán al calendario que establece ese Real Decreto. En relación con las enseñanzas de Formación Profesional, el artículo 18 dispone que la implantación de las titulaciones correspondientes a los estudios de formación profesional y de los respectivos nuevos currículos comenzará en el año académico 2007-2008 y deberá completarse dentro del plazo de aplicación de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, sin perjuicio de su actualización permanente de acuerdo con las exigencias del Sistema Nacional de las Cualificaciones y de la Formación Profesional. Igualmente indica en su apartado tercero que en tanto no se produzca la implantación regulada en el párrafo anterior, seguirán vigentes las titulaciones y los currículos derivados de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. Por todo ello, y en ejercicio de las competencias atribuidas en el Decreto 141/2008, de 09-09-2008, por el que se establece la estructura orgánica y la distribución de competencias de la Consejería de Educación y Ciencia y a propuesta de la Directora General de Formación Profesional, esta Consejería ha dispuesto: Primero.- Objeto

36327

El objeto de esta Orden es establecer el régimen de implantación en Castilla-La Mancha de los Currículo de los nuevos ciclos formativos de formación profesional del sistema educativo derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Segundo.- Implantación del currículo de nuevos ciclos formativos no ofertados anteriormente. Una vez aprobados los Decretos por el que se establezca el currículo para Castilla-La Mancha de un ciclo formativo que se oferte por primera vez en esta Comunidad Autónoma, Las nuevas enseñanzas se implantarán de manera progresiva durante los dos años académicos siguientes al de su entrada en vigor, ofertando el primer año los módulos profesionales correspondientes a primer curso y el segundo año los del segundo curso, según la distribución establecida en los diferentes Decretos por el que se establecen los currículos correspondientes aprobados en la Comunidad Autónoma de Castilla La-Mancha. Tercero.- Implantación del currículo de nuevos ciclos formativos que sustituyen a ciclos formativos del anterior sistema educativo. 1. Una vez que se apruebe el Decreto por el que se establezca el currículo para Castilla-La Mancha de cada ciclo formativo, tras su entrada en vigor se implantará el primer curso de estas nuevas enseñanzas, extinguiéndose por tanto el primer curso de las enseñanzas del ciclo formativo derivado de la Ley Orgánica de Ordenación General del sistema Educativo al que sustituye. 2. Los alumnos que, en el momento de implantación del nuevo currículo deban repetir las enseñanzas de primer curso del ciclo formativo extinguido, deberán cursar las enseñanzas establecidas en el nuevo currículo, acogiéndose a las convalidaciones previstas en el Real Decreto por el que se establece el título y las enseñanzas mínimas correspondiente. 3. El alumnado que en el primer año de implantación del nuevo currículo, promocionen a segundo curso con algún módulo pendiente de primero de las enseñanzas cuyo currículo se extingue, cursarán el 2º curso del ciclo formativo del anterior sistema educativo y serán evaluados de manera extraordinaria del módulo pendiente según el currículo anterior. 4. En el curso siguiente al de implantación del nuevo currículo de cada ciclo formativo, se implantará definitivamente el currículo completo de todos los módulos que lo componen, dejando por tanto de impartirse totalmente el Currículo anterior. En este caso, los alumnos que deban repetir el segundo curso del ciclo formativo cuyo currículo se extingue, podrán optar por repetir con el nuevo currículo y acogerse a las convalidaciones previstas en el Real Decreto por el que se establece el título correspondiente y sus enseñanzas mínimas, o concurrir a las pruebas establecidas al efecto por la Administración educativa, que se convoquen conforme al currículo anterior para la superación de los módulos pendientes de superar. Si el mó-


36328

12 de noviembre de 2008

D.O.C.M. Núm. 233 - Fasc. I

dulo pendiente es el de Formación en centro de trabajo, se mantiene el derecho de estos alumnos, a cursar dicho módulo durante los dos años siguientes a la implantación definitiva del nuevo currículo,

como a distancia o e-learning, y tuvieran aún pendientes de superar uno o varios módulos profesionales.

5. En todo caso, una vez que deje de impartirse el currículo correspondiente al anterior sistema educativo, se garantizará la convocatoria, durante los dos cursos siguientes, de pruebas establecidas al efecto por la Administración educativa, para la obtención del título correspondiente conforme al currículo que se extingue para los alumnos que, tras la finalización del período de implantación del nuevo currículo, tengan aún pendiente de superar algún módulo profesional.

Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el diario oficial de Castilla La-Mancha

Cuarto. Implantación del currículo en oferta modular. 1. En la modalidad de oferta modular, tanto presencial como en la modalidad E-learning a distancia y mediante pruebas libres, se ofertarán solo los módulos profesionales del nuevo currículo. No será posible cursar a la vez módulos profesionales correspondientes al currículo anterior y al nuevo que se implanta. 2. Los alumnos que hubiesen iniciado anteriormente enseñanzas modulares presenciales podrán optar por acogerse a las enseñanzas del nuevo currículo y a las convalidaciones previstas en el Real Decreto por el que se establece el título correspondiente y sus enseñanzas mínimas, o concurrir a las pruebas establecidas al efecto por la Administración educativa, que se convoquen conforme al currículo anterior para la superación de los módulos pendientes de superar. 3. Los alumnos que hubiesen iniciado anteriormente enseñanzas a distancia y/o E-learning podrán finalizar sus estudios correspondientes al antiguo currículo durante el curso en el que se finaliza la implantación del nuevo currículo. Transcurrido ese periodo los alumnos podrán optar por repetir con el nuevo currículo y acogerse a las convalidaciones previstas en el Real Decreto por el que se establece el título correspondiente y sus enseñanzas mínimas, o concurrir a las pruebas establecidas al efecto por la Administración educativa, que se convoquen conforme al currículo anterior para la superación de los módulos pendientes de superar.

Sexto. Entrada en vigor

Toledo, 29 de octubre de 2008 La Consejera de Educación y Ciencia MARIA ÁNGELES GARCÍA MORENO

Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural Resolución de 27-10-2008, de la Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural de Ciudad Real, por la que se acuerda dar publicidad a la iniciación de los expedientes sancionadores en materia de animales domésticos que se indican en el anexo adjunto, al no haberse podido practicar la notificación personal en el último domicilio conocido. De acuerdo con lo previsto en el artículo 59.4, 60 y 61 de la Ley 30/1992 de 26 de nov., se procede a publicar en el DOCM y en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento correspondiente, el Acuerdo de iniciación de los expedientes sancionadores que se indican en el Anexo 1 incoados por Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural de Ciudad Real, a las personas o entidades denunciadas que se relacionan, ya que habiéndose intentado la notificación personal y preceptiva en el último domicilio conocido, ésta no se ha podido practicar. El expediente administrativo obra en la sede Delegación Provincial de Agricultura y Desarrollo Rural de Ciudad Real, C/ Alarcos, 21 donde podrá consultarse y formular las alegaciones que se consideren convenientes, pudiéndose proponer prueba, en el plazo de quince días. El pago anticipado por el interesado podrá suponer la terminación de expediente. Si no se efectúan alegaciones el Acuerdo de Iniciación podrá considerar como propuesta de resolución. Anexo I

Quinto. Pruebas para la obtención de títulos de técnico o técnico superior. 1.- Durante los dos cursos siguientes a la implantación completa del nuevo currículo de los ciclos formativos derivados de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, se convocarán pruebas para la obtención de los títulos de técnico o técnico superior del anterior sistema educativo para quienes se encuentren en las siguientes situaciones: a. Quienes concurrieron a la realización de pruebas libres convocatorias anteriores y tuvieran aún pendientes de superar uno o varios módulos profesionales. b. Quienes cursaron un ciclo formativo en la modalidad ordinaria o bien mediante oferta modular, tanto presencial

Nº de Relación: 1 Expediente: 13AD080067 Denunciado: Damián Sevilla Monteagudo Denunciantes: Seprona Guardia Civil de Viso del Marques Hechos denunciados: Carecer un perro pastor alemán, de unos dos años de edad, se sexo macho, de color negro y fuego de la implantación del transponder (microchip), así como no estar censado en el ayuntamiento en el que habitualmente reside el animal. Fecha: 26/08/2008. Hechos comprobados: Patrulla del Seprona de Viso del Marqués.












BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 62

Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24831

I.  DISPOSICIONES GENERALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, establece, en su artículo 14, que todos los centros docentes, independientemente de su titularidad, deberán reunir unos requisitos mínimos referidos a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas, y número de puestos escolares, para impartir enseñanzas con garantía de calidad. Por su parte, el artículo 23 de la misma ley condiciona la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados al principio de autorización administrativa que se concederá siempre que aquellos reúnan los requisitos mínimos establecidos. La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, incluye novedades en la distribución de competencias normativas en el primer ciclo de educación infantil, así como en la organización de las enseñanzas oficiales, que afectan, entre otros, a nuevas materias y a los currículos de las distintas etapas educativas. De ahí que sea necesario revisar la normativa básica que regula los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes que las impartan, y especialmente el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, que recobró vigencia como consecuencia de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se anuló el Real Decreto 1537/2003, de 5 de diciembre, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas escolares de régimen general. En este sentido, la normativa básica relativa a los requisitos de los centros docentes que imparten enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica de Educación deberá constituir el denominador común que garantice la prestación del servicio educativo en condiciones de calidad e igualdad para satisfacer el derecho constitucional a la educación. Además de la habilitación expresa al Gobierno para que regule los requisitos mínimos de los centros docentes contenida en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del Derecho a la Educación, el rango reglamentario de esta norma está justificado por resultar un complemento indispensable a la legislación educativa, así como un complemento necesario para alcanzar el común denominador que persigue la normativa básica estatal, ya que una norma reglamentaria resulta el instrumento idóneo dado el carácter técnico de la regulación relativa a la titulación académica del profesorado, relación numérica alumnoprofesor, y a las instalaciones docentes y deportivas de los centros docentes. Por otra parte, la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, afecta a los requisitos a los que se somete la prestación de servicios educativos de interés económico general, en tanto que dichos requisitos deberán tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes, proporcionados al objetivo de interés general y darse a conocer con antelación. En este sentido, se remite la regulación de los aspectos técnicos relacionados con los requisitos que deben reunir las instalaciones docentes a lo establecido en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación, donde se establecen las normas técnicas relativas a la seguridad estructural, la seguridad de utilización, la salubridad, la protección frente al ruido, el ahorro de energía y la seguridad en caso de incendio, fijando, entre otros requisitos, una ocupación de 2 metros cuadrados por persona en aulas infantiles, 1,5 metros cuadrados por persona en el resto de las aulas, y 5 metros cuadrados por persona en los espacios diferentes a las aulas como laboratorios, talleres, gimnasios, salas de dibujo, etc.

cve: BOE-A-2010-4132

4132


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 62

Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24832

Para la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas en el seno de la Conferencia Sectorial de Educación y se ha recabado el informe previo del Consejo Escolar del Estado. En su virtud, a propuesta del Ministro de Educación, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de febrero de 2010, DISPONGO: TÍTULO I Disposiciones de carácter general Artículo 1.  Objeto. 1.  Este real decreto tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que deben cumplir los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional. Los requisitos mínimos se referirán a la titulación académica del profesorado, la relación numérica alumno-profesor, las instalaciones docentes y deportivas y el número de puestos escolares. 2.  Igualmente, este real decreto, establece los requisitos mínimos de titulación académica del profesorado del primer ciclo de la educación infantil. Artículo 2.  Denominación de los centros docentes. Los centros docentes tendrán la denominación genérica que establecen los artículos 111 y 114 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Artículo 3.  Requisitos de instalaciones comunes a todos los centros.

a)  Situarse en edificios independientes, destinados exclusivamente a uso escolar, si bien sus instalaciones podrán ser utilizadas fuera del horario escolar para la realización de otras actividades de carácter educativo, cultural o deportivo. En el caso de centros docentes que impartan el segundo ciclo de educación infantil, tendrán, además, acceso independiente del resto de instalaciones. b)  Reunir las condiciones de seguridad estructural, de seguridad en caso de incendio, de seguridad de utilización, de salubridad, de protección frente al ruido y de ahorro de energía que señala la legislación vigente. Asimismo, deberán cumplir los requisitos de protección laboral establecidos en la legislación vigente. c)  Tener, en los espacios en los que se desarrolle la práctica docente ventilación e iluminación natural y directa desde el exterior. d)  Disponer de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras exigidas por la legislación relativa a las condiciones básicas de accesibilidad universal y no discriminación de personas con discapacidad, sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

cve: BOE-A-2010-4132

1.  Todos los centros docentes que impartan las enseñanzas de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato y formación profesional se ajustarán a lo establecido en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación y en las normas que las desarrollen, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de Edificación. 2.  Los centros docentes mencionados en el apartado anterior deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos relativos a las instalaciones:


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24833

e)  Disponer como mínimo de los siguientes espacios e instalaciones: Despachos de dirección, de actividades de coordinación y de orientación. Espacios destinados a la administración. Sala de profesores adecuada al número de profesores. Espacios apropiados para las reuniones de las asociaciones de alumnos y de madres y padres de alumnos, en el caso de centros sostenidos con fondos públicos. Aseos y servicios higiénico-sanitarios adecuados al número de puestos escolares, a las necesidades del alumnado y del personal educativo del centro, así como aseos y servicios higiénico-sanitarios adaptados para personas con discapacidad en el número, proporción y condiciones de uso funcional que la legislación aplicable en materia de accesibilidad establece. Espacios necesarios para impartir los apoyos al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. 3.  Los centros docentes que impartan la educación primaria, la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato deberán contar, además con: Un patio de recreo, parcialmente cubierto, susceptible de ser utilizado como pista polideportiva, con una superficie adecuada al número de puestos escolares. En ningún caso será inferior 900 metros cuadrados. Biblioteca, con una superficie, como mínimo, de 45 metros cuadrados en los centros que impartan la educación primaria, y 75 metros cuadrados en los centros que impartan la educación secundaria obligatoria o el bachillerato. Un gimnasio con una superficie adecuada al número de puestos escolares. Todos los espacios en los que se desarrollen acciones docentes, así como la biblioteca, contarán con acceso a las tecnologías de la información y la comunicación en cantidad y calidad adecuadas al número de puestos escolares, garantizando la accesibilidad a los entornos digitales del alumnado con capacidades diferentes. 4.  Los requisitos de instalaciones podrán flexibilizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 y la disposición adicional tercera de este real decreto. Artículo 4.  Puestos escolares. 1.  El número de puestos escolares de los centros se fijará en las correspondientes disposiciones por las que se autorice su apertura y funcionamiento, teniendo en cuenta el número máximo de alumnos por unidad escolar y el número total de unidades autorizadas en función de las instalaciones y condiciones materiales establecidas en este real decreto. 2.  A efectos de lo dispuesto en este real decreto, se entenderá por número de puestos escolares el número de alumnos que un centro puede atender simultáneamente, de forma que se garanticen las condiciones de calidad exigibles para la impartición de la enseñanza. TÍTULO II De los centros de educación infantil Artículo 5.  Condiciones generales. 1.  Los centros podrán ofrecer el primer ciclo de esta etapa educativa, el segundo, o ambos. 2.  Los centros que ofrecen el primer ciclo de educación infantil se regirán por lo dispuesto en la regulación específica establecida por la Administración educativa competente, de acuerdo con el artículo 14.7 de la Ley Orgánica de Educación, en lo relativo a la relación numérica alumnado-profesor, a las instalaciones y al número de puestos escolares.

cve: BOE-A-2010-4132

Núm. 62


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24834

Artículo 6.  Instalaciones y condiciones materiales de los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil. 1.  Los centros que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar con un mínimo de tres unidades, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto. 2.  Estos centros deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a)  Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y en todo caso, con un mínimo de 2 metros cuadrados por puesto escolar. b)  Una sala polivalente de 30 metros cuadrados. c)  Un patio de juegos, de uso exclusivo del centro, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados y nunca inferior a 150 metros cuadrados para cada seis unidades o fracción, con horario de utilización diferenciado en el caso de que se escolaricen alumnos de otras etapas educativas. Artículo 7.  Relación alumnos por unidad. Los centros docentes que ofrecen el segundo ciclo de la educación infantil tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar. Artículo 8.  Requisitos de titulación de los profesionales que atienden la educación infantil. 1.  La atención educativa en el primer ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, el título de Maestro con la especialidad de educación infantil, o el título de Técnico Superior en Educación Infantil regulado en el Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre. 2.  Las Administraciones educativas garantizarán la presencia en los centros a los que se refiere el anterior apartado, del número necesario de graduados en el título que habilite para el ejercicio de la profesión de maestro de educación infantil, o de maestros con la especialidad en educación infantil para garantizar la elaboración, el seguimiento y la evaluación de la propuesta pedagógica a la que se refiere el artículo 14.2 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación. 3.  El segundo ciclo de educación infantil correrá a cargo de profesionales que posean el título de Grado en Educación infantil, o el título de Maestro con la especialidad de educación infantil. Cuando las enseñanzas impartidas lo requieran, el grupo podrá ser atendido por maestros de otras especialidades. 4.  Los centros que oferten el segundo ciclo de la educación infantil deberán contar, como mínimo, con un graduado en educación infantil o un maestro especialista en educación infantil por cada unidad. 5.  Los centros en los que se impartan los ciclos primero y segundo deberán contar con el personal cualificado al que se refiere el presente artículo de este real decreto. 6.  Los centros de educación infantil que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativo contarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente, necesarios para garantizar la correcta atención de este alumnado. Los recursos humanos a que se refiere el párrafo anterior deberán disponer de la titulación o cualificación adecuada.

cve: BOE-A-2010-4132

Núm. 62


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24835

TÍTULO III De los centros de educación primaria Artículo 9.  Condiciones generales. Los centros de educación primaria tendrán, como mínimo, una unidad por cada curso, salvo lo establecido en la disposición adicional tercera del presente real decreto. Artículo 10.  Instalaciones y condiciones materiales de los centros. Los centros de educación primaria deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales: a)  Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados autorizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. b)  Un espacio por cada seis unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico. c)  Una sala polivalente, con una superficie adecuada al número de puestos escolares autorizados, que podrá compartimentarse con mamparas móviles. Artículo 11.  Relación de alumnos por unidad. Los centros de educación primaria tendrán, como máximo, 25 alumnos por unidad escolar. Artículo 12.  Requisitos de titulación académica del profesorado que imparte educación primaria. 1.  Los centros de educación primaria dispondrán, como mínimo, de un maestro por cada grupo de alumnos y garantizarán, en todo caso, la existencia de graduados en educación primaria o maestros con la cualificación adecuada para impartir la enseñanza de la música, la educación física y las lenguas extranjeras. 2.  Además del personal docente que establecen los apartados anteriores, los centros de educación primaria que escolaricen a niños que presenten necesidad específica de apoyo educativo contarán, en su caso, con los recursos humanos y materiales de apoyo que determine la Administración educativa competente, necesarios para garantizar la correcta atención de este alumnado. Los recursos humanos a que se refiere el párrafo anterior deberán disponer de la titulación o cualificación adecuada. TÍTULO IV De los centros de educación secundaria Artículo 13.  Condiciones generales. 1.  En los centros de educación secundaria podrá impartirse la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional. 2.  En los centros de educación secundaria que ofrezcan las enseñanzas de educación secundaria obligatoria se deberán impartir los cuatro cursos de que consta esta etapa educativa con sujeción a la ordenación académica en vigor. Dichos centros deberán tener, como mínimo, una unidad para cada curso y disponer de las instalaciones y condiciones materiales recogidas en el artículo siguiente. 3.  Los centros de educación secundaria en los que se imparta el bachillerato ofrecerán, al menos, dos de las modalidades de las previstas en el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. Al respecto, se entenderán que imparten

cve: BOE-A-2010-4132

Núm. 62


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24836

la modalidad de artes cuando oferten al menos una de las vías previstas en el artículo 5.3 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. 4.  El requisito anterior no será de aplicación para los centros de educación secundaria en los que se impartan las dos vías de la modalidad de artes. 5.  Los centros docentes que imparten títulos de Formación profesional estarán sometidos a los requisitos mínimos que establece este real decreto, así como los establecidos en el Real Decreto 1538/2006, de 15 de diciembre, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo, y la normativa que regule los títulos de técnico y títulos de técnico superior de formación profesional. Artículo 14.  Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten educación secundaria obligatoria. Los centros en los que se imparta educación secundaria obligatoria dispondrán, como mínimo, de las siguientes instalaciones: a)  Un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados autorizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. b)  Por cada 12 unidades o fracción, un aula taller para tecnologías y dos aulas para las actividades relacionadas con las materias de música y educación plástica y visual respectivamente. c)  Al menos un laboratorio de Ciencias Experimentales por cada 12 unidades o fracción. d)  Un espacio por cada ocho unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico. Artículo 15.  Instalaciones y condiciones materiales de los centros que imparten bachillerato. 1.  Los centros en los que se imparta bachillerato deberán disponer, como mínimo, de un aula por cada unidad con una superficie adecuada al número de alumnos escolarizados y en todo caso, con un mínimo de 1,5 metros cuadrados por puesto escolar. 2.  Un espacio por cada cuatro unidades para desdoblamiento de grupos y otro para actividades de apoyo y refuerzo pedagógico. 3.  En función de las modalidades del bachillerato impartidas, los centros deberán disponer, asimismo, de las instalaciones siguientes: a)  Para la modalidad de artes: Dos aulas diferenciadas dotadas de las instalaciones adecuadas para la enseñanza de las materias de modalidad cuando se imparta la vía de artes plásticas, imagen y diseño. Un aula de música cuando se imparta la vía de artes escénicas, música y danza. b)  Para la modalidad de Ciencias y Tecnología: Tres laboratorios diferenciados de Física, Química y Ciencias. Un aula de dibujo. Un aula de Tecnología. Artículo 16.  Relación de alumnos por unidad. Los centros de educación secundaria tendrán, como máximo, 30 alumnos por unidad escolar en educación secundaria obligatoria y de 35 en bachillerato.

cve: BOE-A-2010-4132

Núm. 62


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24837

Artículo 17.  Profesionales que atienden la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. 1.  Para impartir las enseñanzas de educación secundaria obligatoria y de bachillerato será necesario tener el título Graduado, Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del Máster que habilita para el ejercicio de las profesiones de profesor de educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional y enseñanzas de idiomas. 2.  Los profesores de la educación secundaria deberán, asimismo, acreditar la cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. Artículo 18.  Número mínimo de profesores de los centros que ofrecen la educación secundaria obligatoria y el bachillerato. 1.  El número mínimo de profesores en los centros de educación secundaria será el necesario para cubrir el horario que se establezca en los distintos programas y planes de estudio autorizados. 2.  Los centros que escolaricen alumnos con necesidad específica de apoyo educativo contarán además, con el personal que en su caso determine la Administración educativa competente. Este personal deberá estar en posesión de la titulación o cualificación adecuada. Artículo 19.  Requisitos de centros que ofrecen los Programas de Cualificación Profesional Inicial. 1.  La impartición de los módulos específicos a que se refiere el artículo 30.3, letra a) y b), de la Ley Orgánica de Educación, requerirá disponer de los espacios y equipamientos que para cada uno de ellos determine la Administración educativa competente. 2.  La impartición de los módulos voluntarios al que se refiere el artículo 30.3 letra c) de la Ley Orgánica de Educación, requerirá disponer, al menos, de los mismos requisitos exigidos para la autorización de centros de formación de adultos que imparten la educación secundaria obligatoria. Artículo 20.  Flexibilización de los requisitos de instalaciones para los centros docentes que impartan distintas enseñanzas en el mismo edificio o recinto escolar. 1.  En el caso de centros situados en el mismo edificio o recinto escolar, el patio de recreo y la sala polivalente de los centros de educación primaria cubren las exigencias correspondientes de los centros de educación infantil, siempre que se garantice, para los alumnos de educación infantil el uso de dicha dependencia en horario independiente, salvo que se trate de centros que agrupen alumnos de distintas etapas en las mismas unidades. Asimismo, el despacho de dirección, los espacios destinados a la administración y la sala de profesores de los centros de educación primaria cubren las exigencias de estas instalaciones en educación infantil. 2.  En el caso de centros de educación primaria y de educación secundaria obligatoria situados en el mismo edificio o recinto escolar, se considerarán instalaciones comunes las siguientes: a)  La biblioteca. b)  El gimnasio. c)  El patio de recreo. d)  Los despachos de dirección, los espacios destinados a la administración y la sala de profesores. e)  En los centros con hasta doce unidades de educación primaria y hasta ocho unidades de educación secundaria obligatoria, el aula taller para tecnologías y las aulas de música y educación plástica y visual cubren la exigencia de la sala polivalente de educación primaria.

cve: BOE-A-2010-4132

Núm. 62


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24838

3.  En el caso de centros que impartan educación secundaria obligatoria y bachillerato, deberán reunir las condiciones que se especifican en los artículos 14 y 15 de este real decreto, con las siguientes salvedades: a)  El gimnasio, la biblioteca, el patio de recreo, los espacios destinados a la administración, los despachos y la sala de profesores se considerarán instalaciones comunes. b)  Una de las aulas diferenciadas a las que hace referencia el artículo 15.2 apartado a) para la enseñanza de las materias de bachillerato de la modalidad de artes, en la vía de artes plásticas, imagen y diseño, cubre la exigencia del aula de dibujo de la modalidad de ciencias y tecnología y viceversa. Asimismo cubre la exigencia del aula de educación plástica y visual para la educación secundaria obligatoria. c)  El aula de música para el bachillerato de artes en la vía de artes escénicas, música y danza, cubre la exigencia del aula de música para la educación secundaria obligatoria. d)  Los laboratorios para el bachillerato de la modalidad de ciencias y tecnología cubren la exigencia del laboratorio de ciencias experimentales para la educación secundaria obligatoria. Del mismo modo, el aula de tecnología para el bachillerato cubre la exigencia del aula taller de tecnologías para la educación secundaria obligatoria. 4.  En los centros docentes que impartan educación secundaria obligatoria o bachillerato y formación profesional podrán disponer de recursos humanos e instalaciones comunes. A estos efectos, se consideran instalaciones comunes aquellas que se destinen a usos similares en función del tiempo de utilización de los espacios respectivos, previstos para cada una de las enseñanzas. Disposición adicional primera.  Centros que ofrecen la educación de personas adultas. 1.  Los centros creados o autorizados al amparo de lo dispuesto en este real decreto podrán ser autorizados para impartir las correspondientes enseñanzas a personas adultas, de acuerdo con los programas que al efecto se establezcan, si de ello no resulta menoscabo para las enseñanzas cursadas por los alumnos escolarizados en el centro, especialmente en cuanto a su régimen horario. 2.  Los centros específicos de educación de personas adultas que impartan la educación secundaria obligatoria y/o el bachillerato se rigen por lo dispuesto en este real decreto en lo relativo a las instalaciones y la titulación de los docentes. Los requisitos de instalaciones se adecuarán a la organización específica de las enseñanzas de adultos. Disposición adicional segunda.  Centros de educación especial. Las Administraciones educativas competentes adaptarán lo dispuesto en este real decreto a los centros de educación especial que ofrecen enseñanzas dirigidas a alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan ser atendidas en el marco de las medidas de atención a la diversidad en los centros ordinarios. Disposición adicional tercera.  Centros que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas. 1.  Los centros de educación infantil y de educación primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares quedan exceptuados de los requisitos establecidos en los artículos 6.1 y 9 de este real decreto, en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros. 2.  Para estos centros se entenderá por unidad escolar la agrupación de alumnos atendidos conjunta y simultáneamente por un profesor de manera ordinaria, independientemente del nivel al que pertenezcan. 3.  A los efectos previstos en esta disposición, las Administraciones educativas competentes adecuarán los requisitos previstos en los títulos II y III de este real decreto a las especiales características y dimensiones de estos centros.

cve: BOE-A-2010-4132

Núm. 62


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24839

Disposición adicional cuarta.  Centros docentes reconocidos por acuerdos internacionales. Los requisitos de los centros docentes cuyo carácter específico esté reconocido por acuerdos internacionales de carácter bilateral podrán ser adaptados por el Ministerio de Educación. Disposición adicional quinta.  Centros acogidos al régimen de conciertos. Lo dispuesto en el presente real decreto sobre número máximo de alumnos por unidad escolar debe entenderse sin perjuicio de la obligación de los centros acogidos al régimen de conciertos educativos de que la unidades concertadas tengan una relación media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que determine la Administración educativa, teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro. Disposición adicional sexta.  Inscripción en Registro. Los centros públicos y los centros privados autorizados serán inscritos en un registro público dependiente de la Administración educativa competente, que deberá dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación, en el plazo máximo de un mes, de acuerdo con el artículo 13 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, desarrollado por el Real Decreto 276/2003, de 7 de marzo, por el que se regula el Registro estatal de centros docentes no universitarios. Disposición adicional séptima.  Centros sometidos al Derecho común. En aplicación de lo establecido en el artículo 24.1 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, los centros privados que impartan enseñanzas que no estén reguladas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, que están sometidos a las normas de derecho común, no podrán utilizar ninguna de las denominaciones genéricas establecidas en dicha ley para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas. Disposición adicional octava.  Profesionales habilitados. 1.  Los profesionales que a la fecha de entrada en vigor de este real decreto hubieran sido habilitados para la docencia de la educación infantil, en ambos ciclos, de la educación primaria, de la educación secundaria obligatoria, del bachillerato, y de la formación profesional mantendrán dicha habilitación. 2.  Así mismo, a partir de la entrada en vigor de este decreto, no podrán iniciarse procedimientos de habilitación para los profesionales que carecen de la formación inicial adecuada. Disposición adicional novena.  Referencias genéricas. Todas las referencias para las que en este real decreto se utiliza la forma de masculino genérico, deben entenderse aplicables, indistintamente, a mujeres y a hombres. Disposición transitoria primera.  Solicitudes de autorización de nuevos centros. 1.  Los centros docentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se entienden autorizados para la impartición de las correspondientes enseñanzas. 2.  Las solicitudes de autorización de nuevos centros presentadas con posterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, deberán cumplir los requisitos mínimos aquí establecidos. 3.  Los centros que a la entrada en vigor del presente real decreto tengan aprobado por la Administración educativa el proyecto de obras requerido para la autorización del

cve: BOE-A-2010-4132

Núm. 62


BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 62

Viernes 12 de marzo de 2010

Sec. I. Pág. 24840

mismo, se regirán, en lo relacionado a las instalaciones, a la normativa en vigor en el momento de realizar dicha aprobación. Disposición transitoria segunda.  Acreditación de la habilitación para la docencia. Las Administraciones educativas procederán en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, a la acreditación expresa del cumplimiento de los requisitos a los que se refiere el apartado primero de la disposición adicional octava. Disposición transitoria tercera.  Vigencia del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición derogatoria única, lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en lo relativo a los requisitos mínimos de instalaciones y ratios de los centros docentes que imparten el primer ciclo de la educación infantil, será de aplicación en tanto que las Administraciones educativas no lo regulen en su ámbito de competencias. Disposición derogatoria única.  Derogación normativa. 1.  A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de este real decreto. 2.  Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto. Disposición final primera.  Título competencial. Este real decreto tiene carácter de norma básica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º sobre regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y 30.º de la Constitución que atribuye al Estado la competencia para dictar normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia. Disposición final segunda.  Desarrollo normativo. Corresponde al Ministro de Educación y a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus competencias respectivas, dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto. Disposición final tercera.  Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 12 de febrero de 2010. JUAN CARLOS R. cve: BOE-A-2010-4132

El Ministro de Educación, ÁNGEL GABILONDO PUJOL

http://www.boe.es

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X


FORMACIÓN PROFESIONAL - PROCESO DE IMPLANTACIÓN DE NUEVOS TÍTULOS LOE

Título LOE

Títulos LOGSE

Curso de Implanta ción (LOE)

Horas Ciclo LOGSE

REAL DECRETO por el que se establece el Título del Ciclo Formativo

DECRETO por el que se establece el Currículo del Ciclo Formativo

Fecha (concreta) de fin de vigencia (LOGSE)

Técnico en Cocina y Gastronomía

Técnico en Cocina

2008/2009

2000 h

Real Decreto 1396/2007, de 29 de octubre

Decreto 227/2008, de 16-09-2008

30/09/2012

Técnico en Mecanizado Técnico Superior en Laboratorio de análisis y de control de calidad

Técnico en Mecanizado

2008/2009

2000 h

Real Decreto 1398/2007, de 29 de octubre

Decreto 229/2008, de 16-09-2008

30/09/2012

Técnico Superior en Análisis y Control

2008/2009

2000 h

Real Decreto 1395/2007, de 29 de octubre

Decreto 230/2008, de 16-09-2008

30/09/2012

Real Decreto 1399/2007, de 29 de octubre

Decreto 231/2008, de 16-09-2008

Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre

Decreto 228/2008, de 16-09-2008

Técnico en Panadería, Repostería y Confitería

Técnico en Panificación y Repostería Técnico en Pastelería y Panadería

Técnico en Emergencias Sanitarias

2008/2009

1400 h 1400 h

2008/2009

30/09/2012 30/09/2012

Técnico Superior en Educación Infantil

Técnico Superior en Educación Infantil

2008/2009

2000 h

Real Decreto 1394/2007, de 29 de octubre

Decreto 226/2008, de 16-09-2008

30/09/2012

Técnico en Instalaciones Eléctricas y Automáticas

Técnico en Equipos e Instalaciones Electrotécnicas

2009/2010

2000 h

Real Decreto 177/2008, de 8 de febrero

Decreto 106/2009, de 04/08/2009

30/09/2013

Técnico Superior en Construcciones Metálicas Técnico Superior en Programación de la Producción en Fabricación Mecánica Técnico en Soldadura y Calderería

Técnico Superior en Construcciones Metálicas

2009/2010

2000 h

Real Decreto 174 /2008, de 8 de febrero

Decreto 108/2009, de 04/08/2009

30/09/2013

Técnico Superior en Producción por mecanizado

2009/2010

2000 h

Real Decreto 1687/2007, de 14 de diciembre

Decreto 101/2009, de 28/07/2009

30/09/2013

Técnico en Soldadura y Calderería

2009/2010

2000 h

Real Decreto 1692/2007, de 14 de diciembre

Decreto 99/2009, de 28/07/2009

30/09/2013

Técnico en Servicios en Restauración

Técnico en Servicios de Restaurante y Bar

2009/2010

1400 h

Real Decreto 1690/2007, de 14 de diciembre.

Decreto 97/2009, de 28/07/2009

30/09/2013

Técnico Superior en Audiología Protésica

Técnico Superior en Audioprótesis

2009/2010

2000 h

Real Decreto 1685/2007,de 14 de diciembre

Decreto 111/2009, de 04/08/2009

30/09/2013

Técnico en Farmacia y Parafarmacia

Técnico en Farmacia

2009/2010

1300 h

Real Decreto 1689/2007 de 14 de diciembre

Decreto 96/2009, de 28/07/2009

30/09/2013

Técnico Superior en Gestión de Alojamientos Turísticos

Técnico Superior en Alojamiento

2009/2010

1400 h

Real Decreto 1686/2007, de 14 de diciembre

Decreto 110/2009, de 04/08/2009

30/09/2013

Técnico en Sistemas Microinformáticos y Redes

Técnico en Explotación de Sistemas Informáticos

2009/2010

2000 h

Real Decreto 1691/2007, de 14 de diciembre

Decreto 107/2009, de 04/08/2009

30/09/2013

Técnico Superior en Química Industrial

Técnico Superior en Industrias de Proceso Químico

2009/2010

1400 h

Real Decreto 175/2008, de 8 de febrero

Decreto 109/2009, de 04/08/2009

30/09/2013

Técnico en Planta Química

Técnico en Operaciones de Proceso en Planta Química

2009/2010

1400 h

Real Decreto 178/2008, de 8 de febrero

Decreto 98/2009, de 28/07/2009

30/09/2013

Técnico en Carrocería Técnico Superior en Mantenimiento de Instalaciones Térmicas y de Fluidos Técnico Superior en Eficiencia Energética y Energía Solar Térmica Técnico Superior en Automoción

Técnico en Carrocería Técnico Superior en Mantenimiento y Montaje de Instalaciones de Edificio y Proceso

2009/2010

2000 h

Real Decreto 176/2008, de 8 de febrero

Decreto 100/2009, de 28/07/2009

30/09/2013

2009/2010

2000 h

Real Decreto 220/2008, de 15 de febrero

Decreto 114/2009, de 04/08/2009

30/09/2013

Real Decreto 1177/2008, de 11 de julio

Decreto 115/2009, de 04/08/2009

Real Decreto 1796/2008, de 3 de noviembre

Decreto 105/2009, de 04/08/2009

Real Decreto 1688/2007, de 14 de diciembre

Decreto 113/2009, de 04/08/2009

2009/2010 Técnico Superior en Automoción

Técnico Superior en Vitivinicultura

2009/2010

2000 h

2009/2010

30/09/2013

Técnico en Aceites de Oliva y Vino

Técnico en Elaboración de Aceites y Jugos

2009/2010

1400 h

Real Decreto 1798/2008, de 3 de noviembre

Decreto 112/2009, de 04/08/2009

30/09/2013

Técnico Superior en Agencias de Viajes y Gestión de Eventos

Técnico Superior en Agencias de Viajes Técnico Superior en Información y Comercialización Turísticas Técnico en Explotaciones Agrarias Extensivas

2010/2011

1400 h

Real Decreto 1254/2009, de 24 de julio

Decreto 197/2010, de 03/08/2010

30/09/2014

2010/2011

1400 h

Real Decreto 1255/2009, de 24 de julio

Decreto 196/2010, de 03/08/2010

30/09/2014

2010/2011

2000 h

Real Decreto 1634/2009, de 30 de octubre

Decreto 198/2010, de 03/08/2010

30/09/2014

Real Decreto 1633/2009, de 30 de octubre

Decreto 199/2010, de 03/08/2010

Técnico Superior en Guía, Información y Asistencias Turísticas Técnico en Producción Agropecuaria Técnico en Producción Agroecológica Técnico en Instalaciones de Telecomunicaciones Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos en Red Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Multiplataforma

2010/2011 2010/2011 Técnico Superior en Administración de Sistemas Informáticos Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Informáticas

Técnico Superior en Desarrollo de Aplicaciones Web Técnico en Electromecánica de vehículos automóviles.

Real Decreto 1632/2009, de 30 de octubre

Decreto 201/2010, de 03/08/2010

2010/2011

2000 h

Real Decreto 1629/2009 de 30 de octubre

Decreto 200/2010, de 03/08/2010

30/09/2014

2011/2012

2000 h

Real Decreto 450/2010 de 16 de abril

Decreto 252/2011, de 12/08/2011

30/09/2015

Real Decreto 686/2010 de 20 de mayo

Decreto 230/2011, de 28/07/2011

Real Decreto 453/2010 de 16 de abril

Decreto 233/2011, de 28/07/2011

2011/2012 Técnico en Electromecánica de Vehículos

2011/2012

2000 h

30/09/2015


FORMACIÓN PROFESIONAL - PROCESO DE IMPLANTACIÓN DE NUEVOS TÍTULOS LOE

Título LOE

Títulos LOGSE

Curso de Implanta ción (LOE)

Horas Ciclo LOGSE

REAL DECRETO por el que se establece el Título del Ciclo Formativo

DECRETO por el que se establece el Currículo del Ciclo Formativo

Fecha (concreta) de fin de vigencia (LOGSE)

Técnico Superior en Dirección de Servicios de Restauración

Técnico Superior en Restauración

2011/2012

2000 h

Real Decreto 688/2010 de 20 de mayo

Decreto 250/2011, de 12/08/2011

30/09/2015

Técnico Superior en Dirección de Cocina Técnico Superior en Procesos y Calidad de la Industria Alimentaria Técnico en Elaboración de Productos Alimenticios

Técnico Superior en Restauración

2011/2012

2000 h

Real Decreto 687/2010 de 20 de mayo

Decreto 256/2011, de 12/08/2011

30/09/2015

Técnico Superior en Industria Alimentaria

2011/2012

2000 h

Real Decreto 451/2010 de 16 de abril

Decreto 232/2011, de 28/07/2011

30/09/2015

2011/2012

1400 h

Real Decreto 452/2010 de 16 de abril.

Decreto 228/2011, de 28/07/2011

30/09/2015

2011/2012

2000 h

Real Decreto 690/2010 de 20 de mayo.

Decreto 234/2011, de 28/07/2011

30/09/2015

Técnico en Jardinería y Floristería

Conservería Vegetal, Cárnica y de Pescado Técnico Superior en Desarrollo de Aplicación de Proyectos de Construcción Técnico en Jardinería

2011/2012

2000 h

Real Decreto 1129/2010, de 10 de septiembre

Decreto 229/2011, de 28/07/2011

30/09/2015

Técnico Superior en Sistemas Electrotécnicos y Automatizados

Técnico Superior en Instalaciones Electrotécnicas

2011/2012

2000 h

Real Decreto 1127/2010, de 10 de septiembre.

Decreto 231/2011, de 28/07/2011

30/09/2015

Técnico en Carpintería y Mueble

Técnico en Fabricación Industrial de Carpintería y Mueble

2011/2012

1400 h

Real Decreto 1128/2010, de 10 de septiembre

Decreto 253/2011, de 12/08/2011

30/09/2015

2000 h

Real Decreto 1792/2010 de 30 de diciembre

Decreto 255/2011, de 12/08/2011

30/09/2015

Técnico en Instalaciones Frigoríficas y de Climatización

Técnico en Montaje y Mantenimiento de Instalaciones de Frío, Climatización y Producción de Calor.

2011/2012 2011/2012

2001 h

Real Decreto 1793/2010 de 30 de diciembre

Decreto 254/2011, de 12/08/2011

30/09/2015

Técnico en Gestión Administrativa

Técnico en Gestión Administrativa

2011/2012

1300 h

Real Decreto 1631/2009 de 30 de octubre.

Decreto 251/2011, de 12/08/2011

30/09/2015

Técnico en Atención a Personas en Situación de Dependencia

Técnico en Atención Sociosanitaria

2012/2013

2000 h

Real Decreto 1593/2011 de 4 de noviembre

Decreto 116/2012, de 26/07/2012

30/09/2016

Técnico en Peluquería y Cosmética Capilar

Técnico en Peluquería Técnico Superior en Comercio Internacional (Real Decreto 1653/1994, de 22 de julio y modificado en el Real Decreto 777/1998, de 30 abril) Técnico Superior en Desarrollo de Productos en Carpintería y Mueble Técnico Superior en Estética Técnico Superior en Gestión y Organización de los Recursos Naturales y Paisajísticos

2012/2013

2000 h

Real Decreto 1588/2011 de 4 de noviembre

Decreto 112/2012, de 26/07/2012

30/09/2016

2012/2013

2000 h

Real Decreto 1574/2011 de 4 de noviembre

Decreto 115/2012, de 26/07/2012

30/09/2016

2012/2013

2000 h

Real Decreto 1579/2011 de 4 de noviembre

Decreto 111/2012, de 26/07/2012

30/09/2016

2012/2013

2000 h

Real Decreto 881/2011, de 24 de junio.

Decreto 110/2012, de 26/07/2012

30/09/2016

2012/2013

2000 h

Real Decreto 260/2011 de 28 de febrero

Decreto 113/2012, de 26/07/2012

30/09/2016

Técnico Superior en Proyectos de Edificación

Técnico en Instalaciones de Producción de Calor

Técnico Superior en Comercio Internacional Técnico Superior en Diseño y Amueblamiento Técnico Superior en Estética Integral y Bienestar Técnico Superior en Gestión Forestal y del Medio Natural Técnico Superior en Paisajismo y Medio Rural Técnico Superior en Prótesis Dentales Técnico Superior en Proyectos de Obra Civil Técnico Superior en Transporte y Logística

2012/2013 Técnico Superior en Prótesis Dentales Técnico Superior en Desarrollo de Proyectos Urbanísticos y Operaciones Topográficas Técnico Superior en Gestión del Transporte

Real Decreto 259/2011 de 28 de febrero

Decreto 114/2012, de 26/07/2012

2000 h

Real Decreto 1687/2011 de 18 de noviembre

Decreto 109/2012, de 26/07/2012

30/09/2016

2012/2013

2000 h

Real Decreto 386/2011 de 18 de marzo

Decreto 108/2012, de 26/07/2012

30/09/2016

2012/2013

2000 h

Real Decreto 1572/2011 de 4 de noviembre

Decreto 107/2012, de 26/07/2012

30/09/2016

2012/2013


Consejería de Educación y Ciencia C.E.I.P. SANTA CLARA C/ Paseo del Parque nº 1 – 13600 Alcázar de San Juan Tlf: 926540813 email: 13000131.cp@edu.jccm.es

ACTA DE EVALUACIÓN1

……trimestre

CURSO Y GRUPO………………………………………..

CURSO 20…./20….

CARACTERISTICAS GENERALES DEL GRUPO Nº DE ALUMNOS: Nº DE ACNEES: ALUMNOS CON NECESIDADES EDUCATIVAS :

ACTITUD GENERAL DEL GRUPO HACIA EL APRENDIZAJE (Interés, participación, realización de tareas….)

ASPECTOS RELEVANTES SOBRE RELACIONES GRUPALES (cohesión, respeto de normas, disciplina, alumnado rechazado o aislado…..)

RENDIMIENTO GENERAL DEL GRUPO2 EN RELACIÓN A LAS ÁREAS Y AL NIVEL DE ADQUISICIÓN DE LAS COMPETENCIAS Y PRINCIPALES DIFICULTADES ACADÉMICAS COMPETENCIAS3 AREAS Conocimiento de sí mismo y autonomía personal.

Competencia lingüística

Conocimiento e interacción con el entorno.

Competencia matemática.

Lenguajes: comunicación y representación.

Tratamiento de la información y competencia digital.

Religión

Competencia en el conocimiento y la interacción con el mundo físico.

Competencia social y ciudadana. Competencia cultural y artística. Competencia para aprender a aprender. Autonomía e iniciativa personal. Competencia emocional.

1

La coordinación y desarrollo de la evaluación corresponde al tutor (orden 4-6-2007evaluación en primaria) 2 Número de alumnos o porcentaje de alumnos que alcanzan los objetivos de las áreas. 3 Información obtenida del documento de valoración de las competencias


ALUMNOS CON DIFICULTADES

Alumno-a

Causa-Motivo

Propuesta de actuación Responsable

(Dificultades aprendizaje que presenta, comportamiento, absentismo ...)

VALORACIÓN DEL PROCESO DE ENSEÑANZA APRENDIZAJE (Objetivos, contenidos, metodología, pruebas de evaluación, agrupamientos, apoyos, actividades …)

PRINCIPALES ACUERDOS ADOPTADOS

Alcázar de San Juan a ……..de………………………de 20 El tutor


ACTA DE SESIÓN DE EVALUACIÓN EDUCACIÓN INFANTIL CRA VERO-ALCANADRE

ACTA DE SESIÓN DE EVALUACIÓN EDUCACIÓN INFANTIL Según la normativa vigente “El profesor-tutor de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en las que se hará constar los acuerdos alcanzados y las decisiones adoptadas. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación.” Cursos y grupo: Profesor-tutor: Lugar, fecha y hora.

Asistencia del profesorado (con firma rubricada). Conocimiento de sí mismo y aut. _________________________ Conocimiento del entorno________________________ Los Lenguajes: Comunicación y Rep. _________________________ Ausencias y justificaciones del profesorado ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ____________________________________________________________ ____________________________________________________________

Desarrollo de la sesión 1. Análisis de los resultados generales del grupo y valoración de los mismos.

2. Casos particulares analizados y medidas adoptadas.


ACTA DE SESIÓN DE EVALUACIÓN EDUCACIÓN INFANTIL CRA VERO-ALCANADRE

3. En su caso, seguimiento del cumplimiento de los acuerdos de evaluaciones anteriores.

4. Otros asuntos:

El profesor-tutor.

Fdo.: __________________________ (Entregar original a la Jefatura de Estudios)


Issuu converts static files into: digital portfolios, online yearbooks, online catalogs, digital photo albums and more. Sign up and create your flipbook.