Cadena de Custodia: ¡El éxito en la investigación! Número 6. Abril-Junio 2020

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Problemas probatorios y soluciones epistémicas en la fase de admisión Raquel Limay Chávez De la sospecha razonable a la causa probable en las actuaciones policiales Alma Yesenia Peña Hernández ¿Qué es el razonamiento probatorio? Arturo De Villanueva Zurita Martínez Sistema de libre y lógica valoración probatoria y razonamiento probatoria y razonamiento probatorio Angélica Odette Muñoz Espinosa La sospecha razonable y su estándar probatorio Esperanza Soto Alonso Prolegómenos para una teoría de los estándares de prueba Moisés Elías Santiago Gómez Prueba ilícita América Cano Gracia Semejanzas y limitantes de la libre valoración de la prueba y el razonamiento probatorio en el Sistema Penal Acusatorio Alejandro Miguel Sánchez Salinas Consideraciones sobre el razonamiento probatorio: Entre la teoría y la práctica jurídica Irving Ambriz Gaytán La práctica incorrecta de la prueba circunstancial en el Sistema Penal Acusatorio Alberto Castillo González Circunstancias objetivas de valoración racional del testimonio Oscar Miranda Jheman Recensiones Tratado de Derecho Penal Vol. 1 La Historia Rubén Quintino Zepeda La Teoría del Delito. Su aplicación y trascendencia en el Sistema de Justicia Penal Carlos Morales García

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Año 6, número 6. Abril - Junio 2020


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Página Directiva

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Consejo Editorial

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Palabras del Editor

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RAQUEL LIMAY CHÁVEZ Problemas probatorios y soluciones epistémicas en la fase de admisión

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ALMA YESENIA PEÑA HERNÁNDEZ De la sospecha razonable a la causa probable en las actuaciones policiales

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ARTURO DE VILLANUEVA ZURITA MARTÍNEZ ¿Qué es el razonamiento probatorio?

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ANGÉLICA ODETTE MUÑOZ ESPINOSA Sistema de libre y lógica valoración probatoria y razonamiento probatoria y razonamiento probatorio

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ESPERANZA SOTO ALONSO La sospecha razonable y su estándar probatorio

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MOISÉS ELÍAS SANTIAGO GÓMEZ Prolegómenos para una teoría de los estándares de prueba

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AMÉRICA CANO GRACIA Prueba ilícita

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ALEJANDRO MIGUEL SÁNCHEZ SALINAS Semejanzas y limitantes de la libre valoración de la prueba y el razonamiento probatorio en el Sistema Penal Acusatorio

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IRVING AMBRIZ GAYTÁN Consideraciones sobre el razonamiento probatorio: Entre la teoría y la práctica jurídica

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ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ La práctica incorrecta de la prueba circunstancial en el Sistema Penal Acusatorio

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OSCAR MIRANDA JHEMAN Circunstancias objetivas de valoración racional del testimonio

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Recensiones RUBÉN QUINTINO ZEPEDA Tratado de Derecho Penal Vol. 1 La Historia

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CARLOS MORALES GARCÍA La Teoría del Delito. Su aplicación y trascendencia en el Sistema de Justicia Penal

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DIRECTIVA Alejandro Carlos Espinosa Director General Arturo Flores Albor Secretario Ejecutivo Alma Delia Canseco Guzmán Derechos Humanos Gerardo Saúl Palacios Pámanes Divulgación Científica en Policía Estatal Ismael Alcalá Reyes Proceso Editorial Martha Lilia Prieto Encinas Formación tipográfica Pavel Arenas Landgrave Vinculación Interinstitucional Severino Cartagena Hernández Seguridad Nacional José Luis Hernández Sánchez Ejecución Penal Enrique López Martínez Divulgación científica en Policía Municipal

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Año 2020 No.6. Es una publicación semestral editada por Grupo Criminogénesis S.A. de C.V.., Valentín Gómez Farías No. 102, Despacho I, Colonia del Carmen, Delegación Coyoacán, C.P. 04100. Tel: 5556593647, www.criminogénesis.com, criminogenesis@hotmail.com. Editor Responsable: Alejandro Carlos Espinosa. Reservas de Derecho al Uso Exclusivo No. 04-2015-111913453300-203, ISSN: 24486140. Ambos otorgados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este número, Baruc Fidel Ramírez León, Valentín Gómez Farías No. 102, Despacho I, Colonia del Carmen, Delegación Coyoacán, C.P. 04100. Fecha de última modificación, Julio 2020. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Usted puede copiar este documento para su propio uso y puede incluir extractos en sus propios documentos, siempre y cuando se dé el adecuado reconocimiento al autor y a Grupo Criminogénesis S.A. de C.V. como fuente de información.

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CONSEJO EDITORIAL

Alejandro Carlos Espinosa Presidente del Consejo Editorial

Álvaro Vizcaíno Zamora Consejero

Elena Azaola Garrido Consejera

Carlos Brokmann Haro Consejero

Genaro González Licea Consejero

Erick Gómez Tagle Consejero

Ismael García Garduza Consejero

Faviola Elenka Tapia Mendoza Consejera

Manelich Castilla Craviotto Consejero

Gustavo Salas Chávez Consejero

Martín Gabriel Barrón Cruz Consejero

Leticia García García Consejera

Zoraida García Castillo Consejera Miguel Amelio Gómez Consejero

Manuel Vidaurri Aréchiga Consejero

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Palabras del editor La revista Cadena de Custodia en esta ocasión presenta una investigación especializada en Razonamiento Probatorio en donde participan litigantes con práctica en foro en su mayoría jóvenes comprometidos con el desarrollo y estudio del Sistema de Justicia Penal Adversarial. Este número abre con un artículo de la autoría de la gran jurista peruana y experta en razonamiento probatorio Raquel Limay Chávez, quien nos comparte su investigación denominada Problemas probatorios y soluciones epistémicas en la fase de admisión, a quien en Cadena de Custodia damos la más cordial bienvenida en el ánimo de seguir fortaleciendo las necesidades en razonamiento probatorio, para nuestra publicación es un honor contar con visión internacional. Por su parte, Alma Yesenia Peña Hernández estudiosa del tema, nos comparte su visión en su artículo De la sospecha razonable a la causa probable en las actuaciones policiales. En el que invita a los elementos en funciones de seguridad pública en México a que se conviertan en expertos de este tema para que sus intervenciones gocen de legalidad y buenos resultados en cada detención que realicen. Nos honra contar en este número con el experto Arturo De Villanueva Zurita Martínez, profesor de posgrado de la Escuela Libre de Derecho y Fiscal Especializado de la Fiscalía General del Estado de Oaxaca. En su de investigación nos obliga a preguntarnos ¿Qué es el razonamiento probatorio? Al respecto hace una oportuna disertación en la que concluye que la única forma en la cual nos podremos acercar al razonamiento probatorio, al menos en sus postulados fundamentales es en atención de su estudio histórico y teórico, con lo que podemos decir: la decisión judicial es racional, porque está justificada y porque podemos controlar intersubjetivamente dicha justificación. Un artículo que se agradece en este número especializado, es el que propone la abogada Angélica Odette Muñoz Espinosa: Sistema de libre y lógica valoración probatoria y razonamiento probatorio, en el que nos recuerda que es necesario expresar que todo tema jurídico debatible, debe incuestionablemente partir de la perspectiva de los Derechos Humanos, como es el caso de la presunción de inocencia. Vaya un saludo y el reconocimiento del suscrito a la doctoranda Esperanza Soto Alonso, quien en otras ocasiones ha participado en las publicaciones de la Revista hermana Criminogénesis. En su investigación La sospecha razonable y su estándar probatorio considera oportuno hacer una breve reflexión del caso George Floyd, trágicamente fallecido en Minneapolis, Minnesota, aparentemente bajo la responsabilidad de un elemento de la policía. Dicho hecho pone de manifiesto la necesidad de profundizar sobre los términos jurídicos que implican sospecha y su aplicación, en una sociedad, en cualquier país, donde se tienen estigmatizados a los ciudadanos. En el que no se debe perder de vista que la sospecha razonable es uno de los primeros estándares probatorios que permiten acercarse a la certeza de la comisión de un hecho delictivo para de este modo lograr el descubrimiento de la verdad.

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Los Prolegómenos para una teoría de los estándares de prueba, tema que no podía faltar en un número especializado sobre razonamiento probatorio, lo desarrolla con claridad el distinguido postulante Moisés Elías Santiago Gómez quien deja claro que mientras no existan estándares probatorios técnicos que permitan a los individuos sobre los que recae el sistema jurídico tener una mayor certeza de cómo es que se valoran los hechos presentados ante un juez, poniendo de manifiesto la posibilidad de la producción de una gradual, normal y aceptada de condena falsa. En este mismo tenor se aprecia y reconoce a la prestigiosa maestrante América Cano Gracia, quien en su artículo Prueba ilícita detalla para nuestros apreciables lectores de la Revista Cadena de Custodia que la licitud de la obtención de la fuente de prueba, es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, consistente en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación constitucional, procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos. Un tema altamente novedoso lo escribe el doctorando Alejandro Miguel Sánchez Salinas: Semejanzas y limitantes de la libre valoración de la prueba y el razonamiento probatorio en el Sistema Penal Acusatorio, detalla como idea principal las semejanzas que existen entre la libre valoración de la prueba y el razonamiento probatorio, ello atendiendo fundamentalmente a la postura de tratar de evitar los formulismos jurídicos y que se valore la prueba de una forma ya no tradicional, tratando de romper con un supuesto paradigma respecto de la facultad discrecional del juzgador. La aportación del litigante Xchel Ignacio Rodríguez quien nos recuerda La problemática de la prueba pericial en el razonamiento probatorio en México, y nos muestra en su análisis la trascendencia que implica presentar una prueba adecuada en el marco de un correcto razonamiento probatorio. De igual manera nos complace que Irving Ambriz Gaytán integre este número seis de la Revista Cadena de Custodia, con su aporte relativo a las Consideraciones sobre el razonamiento probatorio: Entre la teoría y la práctica jurídica, en el que de una manera ágil, inteligente, realista y oportuna, supo combinar lo teórico y lo práctico, de modo que al sumar su experiencia nos revela su interesante diagnóstico para comprender el razonamiento probatorio. Alberto Castillo González, quien tiene vena de jurista, se suma a este número con mucha disposición, misma que le apreciamos en Revista Cadena de Custodia, quien es un abogado que a través de la práctica asimila bien el tema y nos obsequia su colaboración La práctica incorrecta de la prueba circunstancial en el Sistema Penal Acusatorio con una visión clara de por qué la práctica de la prueba circunstancial no debe seguir vigente dentro del Sistema Penal Acusatorio, pues va en contra de los principios y objetivos del Modelo, además de violar el derecho fundamental más importante del Imputado, la presunción de inocencia. Es oportuno referir estas líneas para agradecer la intervención del postulante Oscar Miranda Jheman quien presenta el artículo Circunstancias objetivas de valoración racional del testimonio donde de forma muy acertada concluye que las circunstancias objetivas de valoración racional del testimonio, son una herramienta fiable no solo para los jueces, sino para los operadores del sistema de justica en general, que si se toman y se van sentado las bases desde etapas preliminares a juicio, podemos obtener resultados más favorables, así mismo bajo estos postulados, a los abogados les será más fácil la motivación de las decisiones, que podrán ser analizados en segunda instancia de manera objetiva.

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Finalmente, se reseña para la invitación a la lectura de los libros Tratado de Derecho Penal Vol. 1 La Historia de la autoría de Rubén Quintino Zepeda, así como la obra La Teoría del Delito. Su aplicación y trascendencia en el Sistema de Justicia Penal de Carlos Morales García. Cadena de Custodia queda abierta a la participación de los abogados del foro que deseen compartir temas y experiencias que sirvan a reconocer y aplicar de mejor manera las prácticas procedimentales particularmente en el tramo de investigación en el Sistema de Justicia Penal Acusatorio, de modo que como su eslogan lo indica ¡El éxito de la investigación está pensado para los actores del Sistema Penal reconocidos y no reconocidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales como el caso de quien realiza funciones de primer respondiente.

Dr. Alejandro Carlos Espinosa

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PROBLEMAS PROBATORIOS Y SOLUCIONES EPISTÉMICAS EN LA FASE DE ADMISIÓN RAQUEL LIMAY CHÁVEZ1

I.

Introducción

El ordenamiento procesal penal en el Perú se guía por el Código Procesal Penal de 2004 (en adelante, CPP), vigente en la mayor parte de sus distritos judiciales, este contempla específicamente que la fase de admisión probatoria se orienta por los criterios de pertinencia, utilidad, conducencia, y en su faz negativa, contempla la exclusión de la prueba sobreabundante o de imposible consecución y las pruebas prohibidas por ley. Al igual que en otros ordenamientos jurídicos procesales, el CPP conjuga en su regulación, criterios epistémicos y no epistémicos de admisión probatoria. Esta clasificación se realiza desde una perspectiva o enfoque epistemológico del proceso y de la prueba. La adopción de dicha postura implica sostener en primer término que el proceso judicial tendrá por objetivo la búsqueda de la verdad o averiguación de los hechos, y en segundo lugar, que ese también será el fin institucional de la prueba. La identificación y propuesta de admisión debe estar encaminada y dirigida tomando en cuenta estas dos cuestiones.

II.

Planteamiento

Si se afirma que la búsqueda de la verdad orienta el proceso judicial, ello involucra que a su vez que las fases o momentos en los cuales se divide también estén orientados por dicho objetivo. FERRER (2007) explica que consisten en tres momentos específicos: «a) la conformación del conjunto de elementos de prueba sobre cuya base se adoptará la decisión (fases de admisión y práctica de la prueba), b) la valoración de esos elementos; y, c) propiamente, la adopción de la decisión» (p. 41). En concreto, mi análisis versa sobre la conformación de los elementos de juicio desarrollada en la fase de admisibilidad, que es la primera etapa de la actividad probatoria judicial. Esta fase, pese a su relevancia no ha sido muy tomada en cuenta en nuestro sistema romano-germánico, herederos del civil law, el cual tanto en su jurisprudencia, legislación y literatura jurídica ha centrado su atención en la fase de valoración, considerándola la etapa más importante del esquema procesal, porque finalmente, luego de dicha actividad el juez expresará la decisión; en cambio, la fase de admisión, se concibe más como un formalismo en el cual no

1 Magíster en razonamiento probatorio por las Universidades de Girona (España) y Génova (Italia). Miembro fundador del Instituto Peruano de Razonamiento Probatorio. Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú). Asesora de la Sala Penal Especial para altos funcionarios en la Corte Suprema de Justicia del Perú.

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se exige mayor motivación en los autos que contemplan la admisión de elementos de juicio presentados por las partes o las convenciones probatorias a las que hayan arribado. Esta situación no se aprecia en países pertenecientes al sistema de common law, que contrario a nuestros ordenamientos han reforzado en su legislación y jurisprudencia el tratamiento de la fase de admisibilidad. Entre una de las razones por las cuáles se puede identificar este disímil tratamiento, es la configuración de sus tribunales de justicia; en países como Estados Unidos o Inglaterra se cuenta con un juez de derecho que analizará propiamente la fase de admisión, y de un jurado (puro o escabinado) que tendrá en sus manos la decisión sobre las cuestiones fácticas. Existe una presunción de incompetencia del jurado para la realización de una adecuada labor de valoración, por ello, se establecen filtros más exigentes en la fase de admisión, como, por ejemplo, las reglas de admisibilidad del caso Daubert de 1993, para el ingreso de la prueba pericial científica (VÁZQUEZ, 2016, p. 98). La instauración de criterios más específicos responde, en definitiva, a la identificación de problemas probatorios de admisibilidad de determinados elementos de juicio. Probablemente, nuestras legislaciones acostumbradas a los problemas de valoración de la prueba se han segado intencionalmente en inadvertir los inconvenientes que pueden presentar el ingreso de determinados medios de prueba y los problemas en el juicio de admisibilidad, porque no encuentran inconveniente, porque tanto el juez de admisión y de valoración son profesionales. En tal razón, resulta conveniente advertir estas cuestiones.

III.

Desarrollo

3.1 El criterio epistémico de relevancia inclusiva La etapa de admisibilidad probatoria es uno de los momentos vitales por los que atraviesa necesariamente el proceso judicial, como bien lo expresa el profesor italiano TARUFFO (2011) «es el primer momento en el que entra en juego la regulación jurídica de la prueba porque consiste en decidir qué elementos de prueba pueden ser empleados en el proceso» (p. 364). En ese sentido, en el proceso no se practican ni se valoran pruebas que previamente no hayan sido previamente admitidas. Como antes se sostuvo, la admisión en el proceso judicial peruano se guía por los parámetros de pertinencia, conducencia y utilidad, pero básicamente, todos estos criterios responden a que el ingreso de la prueba está determinado por su vinculación con el objeto de prueba, con lo que se pretende probar, en palabras de ANDERSON, SCHUM y TWINING (2015) con el «probandum final» (pp. 97 y 98), por esta razón, es conveniente unificar estos criterios en un solo principio: relevancia o también llamado inclusión.

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Es un principio, o más concretamente, un metaprincipio porque opera como un principio ordenador y principal de la fase de admisión, es el primer filtro de ingreso del material probatorio al proceso y actúa desde una función inclusiva, admitiendo todo aquel elemento útil «que permita instituir en él (por sí solo o conjuntamente con otros elementos) una conclusión sobre la verdad del enunciado fáctico a probar» DEI VECCHI (2019, p. 38), pero además desde una función exclusiva, porque rechaza o aparta del acervo probatorio todo elemento que sea inútil o que no guarde ninguna relación con la hipótesis del caso. En este sentido, no resulta metodológico recurrir a diversos criterios de admisión si lo que diferencia a estos es únicamente su denominación, en tanto que su contenido es el mismo. Ahora bien, el principio de relevancia posee sin duda naturaleza epistémica, porque el ingreso de elementos de juicio relevantes permitirá el enriquecimiento del conjunto probatorio, este argumento fue aludido por el economista KEYNES (1921, p. 79)2, básicamente porque si se aumenta la información relevante al proceso, la probabilidad de acierto en la decisión incrementará, pero debe tenerse en cuenta que a su vez el ingreso de los elementos de juicio a su vez va a permitir escoger una hipótesis y descartar otra, se entiende que la hipótesis que se asuma en el caso debe o debería ser lo más cercana o probable a la realidad de los hechos3.

3.2 ¿Es suficiente el principio de relevancia? Si bien el principio de relevancia orienta nuestros sistemas procesales, se puede afirmar de modo preliminar que no es suficiente si identificamos previamente algunos de los problemas probatorios que presenten determinadas pruebas. Antes, se indicó que la jurisprudencia estadounidense fijó criterios para el ingreso de pericias científicas, estos tuvieron como base la exclusión de aquellas que hacían uso de ciencia mala o junk science (HAACK, 2015, p. 31). Esta propuesta es útil definitivamente porque encara algunos de los problemas que presenta la pericia y ha generado críticas que han venido refinando o cuestionando la construcción de estos parámetros de admisión. Entre las principales posturas se ubica la de VÁZQUEZ, que descarta considerar criterios tasados de admisión o de valoración pericial, y se centra en otorgar herramientas procesales al juez para que admita pericias que puedan otorgar alguna información o datos sobre su fiabilidad (2015, p. 110). Por supuesto, que la fiabilidad no debería ser entendida en términos de cientificidad sino en procedimientos, métodos, funcionamiento empleado, márgenes de error, entre otros factores, que deberían ser precisados por los informes periciales y expuestos con mayor detalle por el perito en la fase del juicio (GASCÓN ABELLÁN, 2013, p. 191).

2 Keynes sostuvo que: «to say that a new piece of evidence is ‘relevant’ is the same thing as to say that it increases the ‘weight’ of the argument». 3 Como bien lo ha especificado GONZÁLES LAGIER (2006): «no hay certezas absolutas y no pueden exigirse como requisito necesario de la decisión judicial» (p. 107). En ese entender, la epistemología ha expuesto que no puede hablarse de certezas o conocimientos absolutos, estos podrían ser concebidos pero desde una perspectiva no racional de la prueba, esto es desde una perspectiva psicologista.

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Si realizamos un análisis somero de otros medios de prueba previstos por nuestra legislación, podemos hallar otras dificultades. Por ejemplo, en el caso de la prueba testimonial, identificar si es que posee una infra o sobre valoración en comparación con otros elementos de prueba, o si es que establece para su admisión límites o restricciones no justificados pese a tratarse de testimonios altamente relevantes, por ejemplo, el artículo 165.1 del CPP, contempla una serie de privilegios para excluir el testimonio de familiares o de cónyuges del imputado, estos testimonios pueden ser poderosamente relevantes pero se imponen otros valores como la protección a las relaciones familiares para evitar su inclusión (LAUDAN, 2013, p. 231). Asimismo, actualmente existen sendos estudios sobre la psicología del testimonio que ponen en tela de juicio la fiabilidad de determinados dichos, pero que, no obstante, al menos en el Perú, no se ha tomado en cuenta conocimientos especializados de esta rama de la ciencia para abordar su admisión. Por otra parte, también la regulación de pruebas como la documental puede presentar problemas en su admisión. Este elemento ha sido considerado en no pocas ocasiones como uno confiable, porque plasma en papel un hecho sin mediar un órgano o sujeto, pero es que acaso ¿la confiabilidad o fiabilidad propiamente dicha no debería ser analizada en la fase de valoración? Los criterios de admisión contenidos en el CPP deberían ser unificados bajo el principio de relevancia, que permite el ingreso de todo medio de prueba pertinente y que modifica en algún sentido el sustrato probatorio. Como se ha sostenido, este principio es necesario, pero no siempre suficiente si identificamos en segundo lugar, las diversas problemáticas que pueden presentar los medios de prueba como el pericial, testimonial, documental, entre otros. La formulación de una propuesta de admisión debe atender a un fin epistémico y al contexto procesal en que se desenvuelve su actuación, no debe ser un proceso de trasplante acrítico de criterios, sino que debe atender a esquema procesal de cada ordenamiento.

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DE LA SOSPECHA RAZONABLE A LA CAUSA PROBABLE EN LAS ACTUACIONES POLICIALES ALMA YESENIA PEÑA HERNÁNDEZ1

I.

Introducción

Recientemente entró en vigor en México la Ley Nacional del registro de detención, que exige nuevos y grandes retos a la actuación policial, siendo uno de ellos, la justificación razonable de los niveles de contacto, que en sí significa, la adecuada motivación de la sospecha razonable y de la causa probable. Ello requiere que los operadores del Sistema de Justicia Penal (SJP) conozcan, primeramente, qué son estos estándares, después, tener la capacidad de exponerles en su ámbito fáctico y probatorio en el Informe Policial Homologado2 para que entonces sean analizados y calificados en la audiencia de control de legalidad de la detención. De la sospecha razonable y la causa probable se habla en Estados Unidos de Norteamérica desde los años 19603, sin embargo, en México estos conceptos no son tan conocidos aún, una de las razones es porque se les ha mantenido ocultos detrás de una teoría de la Suprema Corte de Justicia de la Nación4, denominada “Niveles de contacto”5. A continuación, una breve exposición de estos.

II.

Planteamiento

Para el momento en que el Policía hace una detención en flagrancia, tuvo que realizar diversas tomas de decisión que giraron en torno a la causa probable y la sospecha razonable. En cambio, cuando un Policía hace una detención por orden de aprehensión, la determinación de causa probable la realizó un juez de control6 y el Policía únicamente se dará a la tarea de búsqueda y localización del sospechoso para entonces detenerle ya con orden judicial. Existen dos corrientes que estudian a la causa probable, la primera es la clásica, que se ve

1 Especialista y Maestra en proceso penal acusatorio y juicio oral por el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Cuenta con especialización en “Obtención, admisión y valoración probatoria” por la Universidad de Salamanca, España y “Máster en Razonamiento Probatorio” por la Universidad de Girona, España y Università Degli Studi Di Genova, Italia. 2 Para mayor profundidad véase “Protocolo Nacional de actuación para el Primer Respondiente” y sus anexos. Además de consultar el Acuerdo por el que se emiten los nuevos lineamientos de llenado, entrega, recepción, registro, resguardo y consulta del IPH, publicados en el diario oficial de la federación el día 21 de febrero de 2020. 3 Spinelli vs United States, Illinois vs Gates, Maryland vs Pringle entre otros. 4 De aquí en adelante SCJN. 5 Tesis aislada 1a. XCIII/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2008638. 6 Me parece interesante observar lo dicho en el caso United States vs Gruubs, 547 U.S. 90 (2006) donde se expone que para una orden judicial de prevención (cateo), se condiciona a cumplir con el requisito de la IV Enmienda de la causa probable, dos requisitos previos de probabilidad que deberán ser satisfechos. Es decir, debe ser cierto no sólo que, si la condición de activación se produce, hay probabilidad razonable de que la prueba del crimen se encontrará en el lugar, pero también que existe causa probable para creer que la condición de activación se producirá.

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expuesta en Maryland vs Pringle7, mientras que en Spinelli vs United States8 y en Illinois vs Gates9 no se estudia la totalidad de las circunstancias, se alejan del concepto clásico y se estable un concepto más moderno. La sospecha razonable y la causa probable que se exigen como estándares probatorios para realizar una inspección y posteriormente una detención en flagrancia, derivan de la interpretación de la Cuarta Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de Norteamérica, en la que se refiere que hay causa probable cuando los hechos conocidos y las circunstancias son suficientes para garantizar a un hombre de prudencia razonable la creencia de que encontrará los bienes objeto de contrabando o las pruebas de un delito. Es preciso hacer un breve análisis de cada uno de los principios enunciados por la doctrina americana a cerca de la causa probable, la cual también ha sido desarrollada con el precedente Terry vs Ohio10, en el que la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica convalidó la requisa11 en una detención sin orden judicial efectuada por un policía, al advertir que extraños actuaban de “manera sospechosa”, ocasión en que la policía se aproximó́ y luego de identificarse y girar alrededor, palpó sus ropas y encontró́ una pistola en el individuo sospechoso. Luego fue condenado y se admitió́ el arma como prueba, pese a las objeciones de la defensa. El tribunal sostuvo que, cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña, que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está́ preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas (sospecha razonable) y en el curso de la investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable, por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona, a efectuar una inspección de persona, es decir, por encima de la ropa del sospechoso, a fin de descubrir armas que podían usarse para asaltar. Así́, conforme a la cuarta enmienda del Sistema Norteamericano, tal es una inspección razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas. Ahora bien, respecto a la Doctrina de la sospecha razonable, se encuentra este principio en el antecedente del caso Alabama vs White12. En ese caso, la policía interceptó un vehículo sobre la base de una denuncia anónima en el que se alertaba que en aquél se transportaban drogas, lo que efectivamente ocurrió́ . La cuestión a resolver era si esa información corroborada por el trabajo de los policías constituía suficiente fuente de credibilidad para proporcionar una sospecha razonable que legitime el acto de molestia, es decir, marcar el alto al conductor. La Suprema Corte consideró legítima la detención e inspección, puesto que dijo “sospecha 7

Maryland vs Pringle, 540 U.S. 366, 124 S. Ct. 795, 157 L.Ed. 2d 769 (2003) Spinelli vs United States, 393 U.S. 410, 89 S. Ct. 584, 21 L. Ed. 2d 637 (1969) 9 Illinois vs Gates, 462 U.S 213, 103 S. Ct. 2317, 76 L. Ed. 2d 527 (1983) 10 “Terry vs Ohio” 392, U.S., 1, 1968, 11 Proceso que desarrolla una autoridad para inspeccionar un cierto lugar o revisar las pertenencias de una persona y así asegurar determinados objetos, cuya posesión no se encuentra permitida. Denominada en México “inspección”. Poner especial atención en que esta, no deberá confundirse con la “revisión”. 12 “Alabama vs White” 496, U.S, 325 (1990). 8

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razonable” es un estándar inferior del de causa probable ya que la primera puede surgir de información que es deficiente en calidad –es decir, es menos confiable- o contenido que la que requiere el concepto de probable causa, pero que, en ambos supuestos, la validez de la información depende del contexto en que la misma es obtenida y del grado de credibilidad de la fuente. Para terminar de comprender los dos conceptos en supralíneas expuestos, resulta necesario hablar también de la Doctrina “The Whole Picture”, en la cual se ha establecido que para determinar si existe causa probable o sospecha razonable y realizar inspecciones, se deben considerar la totalidad de las circunstancias de cada caso. Es así como en el antecedente United States vs Cortez13 y en Alabama vs White, en los que se establece que, en supuestos como los ejemplificados, deben examinarse todas las circunstancias en la que se desarrolló́ el hecho y que, basadas en aquellas, la detención por parte de la fuerza policial debe tener por fundamento la premisa de que el sospechoso se halla relacionado con el hecho ilícito. Esto está relacionado al criterio que la SCJN de México ha adoptado en su tesis de niveles de contacto. En tal doctrina se hace referencia a la “totalidad de las circunstancias” por tener especial relevancia con el antecedente Illinois vs Gates en donde se cuestionaba la información proveniente de un anónimo, en el que la Suprema Corte Norteamericana manifestó́ que si bien el anónimo considerado en forma exclusiva no proporcionaba fundamento suficiente para que el juez pueda determinar que existe causa probable para creer que podía hallarse contrabando en la vivienda y en el automóvil de los acusados, sin embargo, puntualizó, es necesario ponderar algo más que es la totalidad de las circunstancias, ya que es un criterio más consistente que el anterior tratamiento de la existencia de una causa probable desarrollada en los casos Aguilar vs Texas y Spinelli vs United States en los que se descalificó́ la noticia proveniente de un informante debido a que no se establecían las razones para poder afirmar que aquel era creíble y que su información era confiable.

III.

Desarrollo

Ahora bien, una vez expuestos y conceptualizados los estándares en análisis, considero que el mayor reto se encuentra en entender cuando, como y de que depende el salto entre un momento y otro. De ese salto depende la legalidad de la actuación policial. Por ello, seré crítica de algunos aspectos de la teoría de niveles de contacto que se ha establecido en México y que ha generado confusión en varios operadores del Sistema de Justicia Penal. Por cuestiones de extensión en este documento criticaré única y brevemente lo tendiente a la “actitud evasiva”14.

13 14

“United States vs Cortez”, 449, U.S., 411, 417 (1981). Tesis aislada XXVI, 5ª. región, Décima época, Número de registro 2005429.

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Existe un criterio de la SCJN en el que se establece que, para acreditar la sospecha razonable, es necesario que la policía informe cuales fueron los hechos y circunstancias en que se encontraba para pensar que tal persona estaba cometiendo un delito y que, en ciertos casos, podrá justificarse ello, cuando el ciudadano presente un comportamiento inusual o evasivo15. Incluso este criterio se une a otro en el que se responde al cuestionamiento de ¿qué es la actitud evasiva? Diciendo que se dará aquella cuando el ciudadano evada con la mirada a la autoridad policial, cuando le tiemblen las manos o sude en exceso. Sin embargo, ello no me parece una actitud evasiva, considero que se confunde con actitud nerviosa. Esa actitud que presente el ciudadano deberá ser analizada de forma razonable y objetiva, entendiendo que, cualquier otra persona, desde el mismo punto de vista objetivo, llegaría a la misma determinación. Por ello, el policía debe motivar, es decir, explicar detalladamente en todos los casos, cuáles fueron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dieron para estimar como sospechosa la conducta del ciudadano. Ahora bien, ¿por qué critico este criterio? Tras consultar diversos Informes Policiales Homologados16 noto que existe una tendencia en los policías, al momento de narrar por qué hicieron el acto de molestia en el ciudadano, al plasmar únicamente el enunciado “…y tras notar una actitud evasiva en el sujeto, procedimos a…” sin exponer mayores elementos que permitan justificar objetivamente su actuar. Esto se convierte en algo muy peligroso, porque con esa simple frase estamos muy lejos de justificar los actos de molestia que permiten disminuir la libertad personal y/o la intimidad personal. Justamente en las recientes publicaciones en el diario oficial de la federación y entrada en vigor de la Ley Nacional del Registro de Detención17 y en los nuevos lineamientos de llenado del IPH se expresa como nuevo ordenamiento la “justificación razonable de los niveles de contacto”, es decir, motivar de forma adecuada porqué la policía asegura que se encontraba frente a una sospecha razonable, que fue alimentada de elementos objetivos y generó una causa probable, plano que les permitió hacer una inspección y entonces sí, asegurar estar frente a un delito flagrante.

IV.

Conclusiones

Por justificación razonable de los niveles de contacto se entenderá que cada policía deberá explicar detalladamente en cada caso concreto cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar que razonablemente le llevaron a realizar una inspección en el ciudadano y que, de la cual, descubrió la comisión de un delito flagrante. Esto no deberá permitir que sin medidas de control los ciudadanos al caminar por la calle o manejar un vehículo, seamos sujetos de inspecciones sin justificación de la autoridad. Incluso, en aquellos casos donde la sospecha razonable, también conocida como control preventivo en grado menor se justifique en la comisión de

15

Tesis aislada: 1ª. LXXXIII/2017, Décima época, Número de registro 2014689. De ahora en adelante IPH. Entiéndase como aquel formato en que el policía que detiene en flagrancia plasma toda la información y con el que formaliza la puesta a disposición ante un Fiscal. 17 En lo posterior LNRD. 16

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una infracción administrativa, esa por sí sola no es suficiente para dar el salto hasta la causa probable, sino que será necesario exponer los elementos fácticos y probatorios que se suscitaron en tal momento para nutrir dicha sospecha. Es importante tener presente que el juzgador debe prestar especial atención en audiencia de control de legalidad de la detención, al momento en que el Fiscal deberá exponer los motivos que condujeron al policía a restringir temporalmente los derechos de una persona, debiendo descartar aquellos que carezcan de proporcionalidad y objetividad. Para lograr esto, quiero dejar sobre el tintero la recomendación de estudiar sobre Psicología del testimonio, ya que ello nos ayudará a comprender que es normal que las personas presenten actitudes nerviosas ante la autoridad policial al momento de ser entrevistados, es válido evadir la mirada, es válido sudar y que la voz o las manos tiemblen. Si esos factores se analizan de forma aislada y sin mayores requisitos que la apreciación vaga y subjetiva de la autoridad policial, dará lugar a inspecciones ilegales en las que, aún en el caso en que se descubran indicios relacionados con la comisión de un delito flagrante, esa detención será ilegal. Validar detenciones o inspecciones basadas en la nula o endeble fortaleza que exige el estándar probatorio, es basarlas en datos inciertos y subjetivos, no razonados y que generarían detenciones y aseguramientos arbitrarios. Un Policía no puede detener con fines de identificación personal cuando no hay razones serias para sospechar la probable comisión de un delito, de ahí que la privación del derecho a la libertad ambulatoria para simple identificación constituiría una detención ilegal. Si el funcionario no puede detener con el fin de identificación cuando no existen razones serias para sospechar la comisión de un delito, es necesario tener en cuenta que, para hacerlo, deberá de observar presupuestos objetivos que justifican el actuar, pero dicho está, expuestos mediante una justificación razonable y concreta a cada caso. Con esto, no pretendo generar confusión en los ciudadanos y alimentar el discurso erróneo de que no se les puede pedir que se identifiquen, que no puede hacerse preguntas o que no puede inspeccionarse a la persona o un vehículo sin orden judicial. Si se puede hacer todo esto, siempre y cuando se justifique razonablemente el tránsito de la sospecha razonable a causa probable. Eso es posible y es legal. Cierro este artículo invitando a todos los operadores del SJP a adentrarnos al estudio de este tema, pero, sobre todo, esperando que los elemento en funciones de seguridad pública en México se conviertan en expertos de este tema para que entonces, sus intervenciones siempre gocen de legalidad y buenos resultados en cada detención que ellos realicen. Porque deseo un país en el que el cumplimiento del objeto del proceso penal sea tangible y no letra muerta.

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¿QUE ES EL RAZONAMIENTO PROBATORIO?

ARTURO DE VILLANUEVA MARTÍNEZ ZURITA

I.

Aspectos de infortunio.

Recientemente en conferencias, cursos e incluso en aportaciones escritas se ha generado la efervescencia del llamado Razonamiento Probatorio -en adelante RP-, sin embargo, se aprecia que se tienen ciertas ideas poco afortunadas sobre lo que significan estas palabras, dado que se advierten posturas como los que estiman que esto significa el “razonar” la prueba con sus prácticas diarias, los que señalan que aplicando la litigación conforme a los criterios de “su pensar” ya es razonar probatoriamente, los que comentan que con la ley en mano interpretan la prueba y ya hacen sus razonamientos, o incluso los que aluden a que esto no es nuevo, que siempre hemos “razonado” y que ahora “resulta” que apenas estamos razonando en prueba, con lo que parecieren desdeñar el tema de referencia; nada más infortunado que esto. Por lo anterior el que esto escribe estima preguntarse ¿en realidad los que sustentan los anteriores comentarios han verificado de que se trata el tema?, esto del razonamiento probatorio ¿es algo teóricamente nuevo? y en su caso ¿tendrá premisas o tesis de base?, razones como estas nos obligan a cuestionarnos…

II.

¿A que nos referimos cuando hablamos de RP?

Para responder este cuestionamiento debemos tener presente dos aspectos de base: El primero, que el así llamado RP se equipara con otras dos etiquetas1 las cuales son “la tradición o concepción racionalista de la prueba” y “la concepción epistemológica aplicada a la prueba”, siendo estas tres formas de visualizar el fenómeno que aquí se precisa, las cuales tienen tesis básicas en común2. La segunda, que estas tres concepciones se diferencian y parten del denominado Derecho Probatorio en adelante DP. Precisado lo anterior por razón de método comenzaremos por la segunda cuestión, para esto debemos mencionar que el DP son las reglas jurídicas que se encuentran inmersas en las legislaciones de cada país que regulan los aspectos relativos a la prueba en un proceso, de ahí que la interpretación del DP que pudiese alcanzarse con respecto a esos lineamientos jurídicos es lo que podemos denominar la Quaesti iuris de la prueba,

1

véase

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=1908896182575928&id=100003666951205

revisado con fecha 3 de junio de 2020, relativo al perfil de Facebook de la profesora Carmen Vázquez Rojas, donde esta última y el profesor Jordi Ferrer Beltrán opinan acerca del artículo de Accatino, Daniela (2019). “Teoría de la prueba: ¿somos todos racionalistas ahora?”. En revista Revus, 39. Pp. 85-102. 2

Estas tesis básicas son la averiguación de la verdad y la justificación probatoria.

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diferenciándose esto con las citadas tres concepciones, en el sentido de que estas últimas van más allá, dado que tienen como objeto de estudio la Quaesti facti, es decir, cómo llegar al conocimiento de que una afirmación de hecho está probada, y bajo ese objeto se preguntan dichas concepciones ¿Cuáles son los métodos más racionales para sustentar la aceptabilidad de la afirmación de hecho que se describe en algún proceso?, enfrentándose a problemas en la conformación, valoración y suficiencia de la prueba3 que el mencionado DP no alcanza a resolver; así mismo si bien estas concepciones van más allá, las mismas parten del DP, de ahí que incluso este puede presentar límites a las tesis que sustentan las mencionadas concepciones, sin embargo cada punto en concreto determinara la manera en que convergen; pongamos un simple ejemplo, el estándar de prueba denominado más allá de toda duda razonable, al respecto si hacemos un estudio de lo que significa ese estándar previsto por el legislador, es decir por el DP, este no auxilia a su delimitaciones, de ahí que solo nos queda buscar la respuesta más razonada, racional o epistemológica para identificar que significaría esto, y para tal cuestión están las concepciones de cita. Por su parte en cuanto a la primera cuestión, hemos de mencionar que el RP tiene otras dos formas de presentarse, siendo la primera la denominada tradición o concepción racionalista de la prueba, está por lo que hace a la tradición4 racionalista surge en el Common Law por las aportaciones de William Twining, Wigmore y Bentham, y en cuando a la concepción racionalista surge en el Civil Law por las aportaciones de Luigi Ferrajoli y Michelle Taruffo, denominada así por lo que hace a los primeros en razón de la contrastación con lo irracional de la forma de decisión arbitraria en la historia, y los segundos por lo que hace a una confrontación entre lo racional y lo persuasivo; por su parte la segunda forma es la concepción epistemológica aplicada a la prueba, la cual surge en razón de las aportaciones de epistemólogos, quienes aterrizan su conocimiento a la prueba, son casos como el de Larry Laudan5 quien nos ha contribuido grandes reflexiones sobre la reducción y distribución del riesgo del error, o el de Susan Haack6 en los temas de estándares de prueba como grado de aval, entre diversas aportaciones, es decir, profesores que estiman que la prueba es una institución epistémica que busca la verdad, y partiendo de ahí identifican los problemas que existen para el arribo al conocimiento de dicha verdad, siendo prudentes en el sentido de no encontrar certezas racionales sino que el conocimiento tendrá que aceptar que solo nos regimos en el ámbito de la probabilidad.

3

Véase dichos momentos de la prueba en Ferrer Beltrán, Jordi (2007). “La valoración racional de la prueba”. Editorial

Marcial Pons. Madrid. Pp. 41-49 y 66-152. 4

Véase Anderson, Terence, Schum, David y Twining, William (2015). “Análisis de la prueba”. Editorial Marcial Pons.

Madrid. Pp. 115 y ss. 5

Véase Laudan, Larry (2013). “Verdad, Error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica”. Editorial Marcial

Pons. Madrid. 6

Véase Haack, Susan. “El probabilismo jurídico: una dimensión epistemológica”, esto en la obra editada por Vázquez,

Carmen (2013). “Estándares de prueba y prueba científica”. Editorial Marcial Pons. Madrid. Pp. 65-98.

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Finalmente, la concepción que aquí mencionamos que es el RP, este es el más conocido o comercial por así decirlo, el mismo nos pregunta de qué manera razonamos en la prueba, pero no bajo la simple idea misma de “razonar”, sino el razonar racional y epistémicamente, donde por regla general dicha razonamiento es de carácter inductivo buscando las mejores inferencias para hilar a través de las mismas los argumentos para la aceptabilidad de la proposición de hecho que se enmarca en el proceso judicial, de ahí que no es un simple razonar sino que es un ejercicio epistémico las cuales bajo formulas genéricas como por ejemplo las máximas de experiencia, actualizan parámetros para ventilar la postura “más racional” del conocimiento de los hechos. Ahora bien, como se aprecia cada concepción tiene sus bases históricas y puntos de posible diferenciación, pero la pregunta que pasamos a abordar seria la siguiente…

III.

¿Qué elementos en común identifican al RP y las otras concepciones?

Las 3 referidas concepciones tienen dos tesis básicas comunes, estas son la averiguación de la verdad y la justificación probatoria, mismas que pasamos a explicar. Primero, decir que la averiguación de la verdad es una tesis básica de estas concepciones, implica tener presente que verdad estamos buscando, y al respecto como un presupuesto de esta tesis se menciona que la verdad a buscar es la denominada verdad como correspondencia, la cual se traduce en que solo podemos decir que algo es verdadero si se corresponde con el mundo, si decimos “Juan mato a pedro”, es porque en la realidad juan hizo tal actividad, sin embargo esto no significa que la prueba al ser su finalidad la búsqueda de dicha verdad, esta podrá alcanzarse de una manera racional, es decir se excluyen las llamadas certezas -al menos las racionales-, y tomando en cuenta que efectivamente esa verdad en algún momento existió se debe ser consciente que nuestro conocimiento actual no podría llegar a saber si exactamente así sucedió, de ahí que decir “está probado tal afirmación de hecho”, no quiere decir que porque está probado ya es verdadero, sino que en el proceso judicial es aceptable que existen elementos de prueba suficientes para poder acreditar una hipótesis de hecho, de ahí que como ya se mencionó el conocimiento se mide en grados de probabilidad lógica -no matemática-7, por lo tanto al tener presente esto las tres concepciones aludidas, las mismas tienen que ocupar mecanismos epistemológicos, inferenciales, generalizaciones empíricas, criterios científicos, herramientas lógicas, entre diversos puntos que por lo general quedan fuera del mínimo DP que se enmarca en las legislaciones, por lo tanto esta tesis básica delinea un pilar de seguimiento, es decir, las tres concepciones tratan de buscar la verdad, pero sin llegar a la ingenuidad de que podrían alcanzarla en un ámbito de certeza, sino que por esa probabilidad y por lo limites que el derecho y diversos ámbitos en el conocimiento tienen, tratan de llegar a ella en la mayor medida posible, respetando el derecho y los valores en juego en un proceso judicial,

7

Véase Ferrer Beltrán, Jordi, “Prolegómenos para una teoría sobre lo estándares de prueba. El test case de la

responsabilidad del Estado por prisión preventiva errónea”, esto en la obra coeditada por M. Papayanis, Diego y Pereida Fredes, Esteban (2018). “Filosofía del derecho privado”. Editorial Marcial Pons. Madrid. Pp. 401 y ss.

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siendo pertinente precisar que esa finalidad de la prueba consistente en la verdad y otros valores o finalidades, es el tema que está sobre la mesa en el debate actual. Por su parte, la segunda tesis es la justificación probatoria, es decir cuando el juzgador tiene ante sí la prueba sea como medio, como actividad o como resultado, en los momentos de la misma se conformara ante él, se valorara y se adoptara la decisión que determina que la prueba es o no suficiente para aceptar dar por probado una afirmación de hecho, de tal manera que el juez tendrá que en cada supuesto no solo explicar por qué decide de tal forma, sino justificarla racionalmente, es decir si por ejemplo tiene un problema de admisión deberá precisar porque admite o porque excluye el elemento de prueba, pudiendo tomar en cuenta un criterio Benthamiano de la relevancia como eje rector y único, o en su caso ejercer la correspondiente matización conforme a los valores en juego o límites del DP, o en otro ejemplo cuando ejerza el estudio individual de la prueba testifical, deberá valorar la misma tomando en cuenta la inmediación a través de los gestos, rostro o aspectos paralingüísticos, o como ya hace años lo dijo el profesor Perfecto Andrés Ibáñez8, la inmediación no es para valorar, de ahí que debemos tener otros criterios más racionales y por lo tanto ocuparemos ciencia, en su caso la psicología del testimonio acudiendo a expertos como Manzanero, Diges o Mazzoni, y finalmente al momento de la decisión final con respecto al estándar de prueba, como ya se dijo anteriormente el DP no auxilia, entonces la empresa epistémica se actualiza bajo esa distribución del riesgo de error y con aspectos metodológicos y políticos forjar un estándar de prueba que establezca la suficiencia correspondiente, siendo esa decisión la materia de justificación a través de la racionalidad. Lo anterior nos arriba a las siguientes….

IV.

Conclusiones.

Concluiría con los siguientes 5 puntos: 1.

El RP no es el “razonar particular” o “tu razonar”, esto tiene un estudio histórico y teórico, con tesis de base.

2.

El RP tiene otras dos etiquetas que son la “tradición o concepción racionalista de la prueba” y la “concepción epistemológica de la prueba”.

3.

El RP se diferencia y parte del DP.

4.

El RP y las concepciones aludidas tiene dos tesis básicas, la averiguación de la verdad y la justificación -no simple explicación- probatoria.

5.

La única forma en la cual nos podremos acercar al RP -al menos en sus postulados fundamentales- es en atención su estudio histórico y teórico, para que algún día podamos decir: la decisión judicial es racional, porque está justificada y porque podemos controlar intersubjetivamente dicha justificación.

8

Véase Andrés Ibáñez, Perfecto (2005). “Los ´Hechos´ en la sentencia penal”. Editorial Fontamara, BEFDP Biblioteca de

Ética, Filosofía del Derecho y política. Mexico. Pp. 191-221.

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SISTEMA DE LIBRE Y LÓGICA VALORACIÓN PROBATORIA Y RAZONAMIENTO PROBATORIO

ANGÉLICA ODETTE MUÑOZ ESPINOSA

I.

Introducción

Resulta relevante iniciar, recordando que, el 18 de junio de 2008, se publicó una reforma constitucional en materia de Seguridad y Justicia; en la cual se estableció que el Proceso penal seria acusatorio y oral, que tendría como principio general, entre otros, la correspondencia de la carga de la prueba a la parte acusadora para demostrar la culpabilidad conforme al tipo penal; así como, que las partes procesales tendrían igualdad procesal, para sostener la acusación o la defensa respectivamente. Dicho cambio, trajo consigo la transformación del sistema de valoración probatoria por el órgano jurisdiccional a un sistema de valoración libre y lógica de la prueba1, que, hasta ese momento, se trataba de un sistema mixto de valoración de la prueba2. Con dicha reforma, se plasmó en nuestra Constitución Federal, en acatamiento a los Tratados Internacionales suscritos por México, el Principio de Presunción de inocencia; así, el 10 de junio de 2010 se publicó la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que originó el reconocimiento como derecho humano a la presunción de inocencia, con la finalidad de enmarcar el proceso como una práctica para obtener la convicción de que una persona ha cometido un hecho delictivo, y mientras no se satisfaga, ninguna persona puede ser considerada culpable ni sometida a pena. Así las cosas, derivado de una reforma en 2013 a la fracción XXI del artículo 73 de la Carta Magna, en fecha 5 de marzo de 2014, se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, en el cual se estableció en sus artículos 261, 265, 358, 359 y 402, el Sistema Libre y Lógica de Valoración de la Prueba. Dicho Sistema de valoración, con rango constitucional, confirió al órgano judicial la libertad de apreciar la prueba y concederle valor, bajo un proceso racional, derivado de la atención a los Principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas del conocimiento científico, condenando al acusado únicamente sí se llega a la convicción de su culpabilidad más allá de toda duda razonable (estándar de prueba); lo anterior,

1

El articulo 20 apartado A fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: “Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica”. 2 Tesis 1a, LXXIV/2019, SJFG, decima época, tomo II, agosto 2019, página 1320. PRUEBAS EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. SU VALORACIÓN LIBRE Y LÓGICA POR EL JUZGADOR EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN II, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

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originó se tornaran intensas discusiones sobre la técnica de razonamiento que los juzgadores realizan al momento de resolver un conflicto penal; discusiones que se han centrado en cuestionamientos como ¿Es posible alcanzar la verdad material con algún sistema de valoración probatoria?, ¿No existen estándares de prueba en México?, ¿Es posible formular estándares de prueba objetivos?,¿Es posible medir o graduar los elementos convictivos para aproximarse a la certeza de la verdad?, ¿Qué debe entenderse por “más allá de toda duda razonable”?, entre otros. En este sentido, cabe citar lo señalado por el Mtro. Zeferín Hernández, “…los fines del sistema penal acusatorio no es comprobar los hechos, sino llegar a su esclarecimiento… no se basa en obtener una verdad absoluta, ...sino que lo expresado y demostrado por las partes a través de la actividad probatoria, le creará una objetiva convicción al juez.”3. II.

Planteamiento

Para arribar a conclusiones en el presente, es necesario cuestionar la eficacia de nuestro sistema de valoración probatoria actual; cuestionar si el origen de un razonamiento incorrecto o sesgado cognitivamente deriva del sistema libre y lógico de valoración, y definir si un sistema de valoración basado en estándares de prueba objetivos, es compatible con uno de los ejes rectores del proceso penal acusatorio, el Principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba; siendo enfática desde este momento que nuestro Derecho Penal encuentra su sustento, entre otras teorías, en las Teorías de culpabilidad, con independencia de sus postulados; y que el razonamiento probatorio debe satisfacer la complejidad que conlleva su comprobación; situación que solo pueden analizar, seres con raciocinio en libertad de análisis, y no calculadoras científicas jurídicas.

III. 1.

Desarrollo Sistema mixto de valoración de la prueba y Sistema libre y lógica de valoración de la prueba.

El sistema de valoración mixto de la prueba, adopto dos sistemas, por una parte, valorar los elementos de convicción de forma tasada, como documentos públicos, inspecciones y resultados de cateo, los cuales generaban prueba plena; y, por otra parte, con libertad probatoria según las circunstancias del caso, siendo las pruebas testimoniales y periciales4. Su implementación en el sistema procesal penal mexicano ocurrió en el año 1934, tuvo origen en la idea de que la arbitrariedad judicial se lograría controlar, otorgando valor legislativamente a determinados medios de convicción, sin embargo, el efecto provocado fue mermar el razonamiento judicial respecto a la verdad histórica buscada, que únicamente alcanzaba a ser verdad legal5.

3

ZEFERÍN Hernández, Iván A., “LA PRUEBA LIBRE Y LOGICA. SISTEMA PENAL ACUSATORIO”, Instituto de la Judicatura Federal, México, 2016, p. 114 4 VÉASE, Artículos 279 a 290, CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES ABROGADO. http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/abro/cfpp/CFPP_abro.pdf 5 NOTA 1. Sirve de apoyo el artículo 286 del Código Federal Procesal abrogado: “Artículo 286.- Los tribunales, según la naturaleza de los hechos y el enlace lógico y natural, más o menos necesario que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciarán en conciencia el valor de los indicios hasta poder considerarlos como prueba plena.”.

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Ahora bien, el sistema libre y lógica de valoración, confiere al órgano judicial libertad de apreciación del medio de convicción, para obsequiarle un determinado valor, como resultado de un proceso racional sujeto a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y las aportaciones científicas aplicables al caso (sana critica racional); lo anterior, con la finalidad de obtener la convicción de la culpabilidad del acusado respecto a la hipótesis planteada, desarraigando así, la idea de la búsqueda de la verdad material.

2.

Precisiones de los Sistemas de valoración probatoria6 Sistema mixto de valoración de la Prueba

1.

2.

Sistema libre y lógica de valoración probatoria

Prueba plena. Es el valor asignado por el 1.

Reglas de la lógica. La lógica se ocupa de la

legislador a determinados medios de convicción

corrección o perfección en la estructura del

respecto de un hecho, prejuzgando como

pensamiento, para lo cual establece reglas o

verdadero un enunciado factico; dichos medios

leyes7.8

gozan de elementos formales, sin que ello 2.

Máximas de la experiencia. Hace referencia al

implique que sea imposible controvertirlos.

saber particular del órgano judicial; el cual deriva

Prueba indiciaria. Es aquella que se obtiene de

de su conocimiento científico, de su propia

la suma de datos aislados conocidos (indicios,

experiencia

signos o presunciones) que se enlazan entre sí

colectivo; es decir, tiene sustento en un

mentalmente para presumir la existencia de un

conocimiento tanto individual como del grupo

hecho desconocido. El conjunto de indicios,

social, obtenido mediante la observación de los

constituyen prueba plena, basado en un enlace

fenómenos sociales, culturales, políticos y de la

lógico y natural, más o menos necesario, entre la

naturaleza9.10

verdad conocida y la buscada.

3.

de

Conocimientos conocimiento

vida

y

del

científicos. comprobable,

conocimiento

Es aportado

aquel por

expertos en alguna ciencia, técnica o arte determinados.

6 NOTA 2. Únicamente se realizan precisiones del sistema mixto de valoración de la prueba y del sistema libre y lógica de valoración probatoria; haciendo notar que existen otros tipos de sistema, como el tasado y el de íntima convicción.

7

ARELLANO Hobelsberger, Walter, “METODOLOGÍA JURÍDICA”, 3ª edición, Ed. Porrúa, México, 2010, p. 18. NOTA 3. Las reglas de la lógica utilizadas son: Regla de identidad, Regla de contradicción, Regla de tercero excluido y Regla de razón suficiente. 9 Tesis I.4o.A.40 K, SJFG, decima época, tomo III, octubre 2018, página 2496. SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEBE ATENDER A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y A LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA. 10 VÉASE EJEMPLO. STS DE 2 DE JULIO DE 1987: Máxima de la experiencia sobre las conductas propias de los Transexuales. ABEL Lluch, Xavier, “LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA”, Ed. La Ley, España, 2015, p. 110. 8

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3.

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Criterios de un razonamiento Probatorio con estándares objetivos

Actualmente, se encuentra en circulación un debate entre juristas respecto a la necesidad de determinar estándares probatorios objetivos para arribar a un razonamiento no arbitrario, los puntos que postulan11 son:

La definición de estándar de prueba, como a “aquella dosis objetiva que se requiere a nivel probatorio para que los jueces tengan por demostrada la acusación, formulada por el ministerio público y pueda dictar sentencia condenatoria”, derivado de la necesidad de establecer un marco que determine el “grado” de prueba mínimo para dar por probado un enunciado factico.

Determina como funciones: Guiar la valoración racional, fijar un criterio de motivación (argumentación/justificación), ser un método de control judicial frente a la arbitrariedad, y ser una herramienta para la distribución de errores entre la carga probatoria y su difícil satisfacción.

Los elementos que deben ser considerados para un estándar de prueba aceptable son: 1. Fijar un grado de probabilidad o certeza mínimo necesario para tener por probado un enunciado factico como verdadero, y 2. Establecer criterios objetivos que indiquen cuando se alcanza ese grado de probabilidad exigido, es decir, que no quede disponible a la subjetividad del órgano judicial, con el objetivo de que sea medible y supervisable por el tribunal de alzada.

Para fortalecer lo anterior, se critica el estándar de prueba “más allá de toda duda razonable” al referir que no se tiene una definición uniforme y aceptada.

Critica el sistema de motivación (argumentación/justificación), al señalarse que resulta ser complicado pedir al órgano judicial describa el proceso mental mediante el cual tomo su decisión.

Minimiza la aplicación del Principio in dubio pro reo, al señalar que, a pesar de encontrarse en una disposición relativa a la valoración de la prueba, se trata únicamente de una regla decisoria.

IV.

Conclusiones

Es necesario expresar, que todo tema jurídico debatible, debe incuestionablemente partir de la perspectiva de los Derechos Humanos, en el caso del presente tema, la presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, el cual desde un primer momento exige haber alcanzado un nivel de probabilidad muy alto sobre la hipótesis de la acusación, para declararla suficientemente probada destruyendo dicho estándar, o en su defecto la aplicación del Principio de in dubio pro reo en caso de duda razonable, lo que transforma a dicho principio en una garantía constitucional.12

11

Cfr. GALINDO SIFUENTES, Ernesto, “ARGUMENTACIÓN JURÍDICA”, 6ª edición, 2ª reimp., Ed. Porrúa, México, 2019, p. 179-189 12 P. 1ª /J. 2/2017, SJFG, decima época, tomo I, enero 2017, página 161. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.

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Así, he de concluir que nuestro actual sistema de valoración de prueba, resulta ser el más idóneo y eficiente, pues no es entendible que se estime tener por cierto un enunciado fáctico obtenido de un grado de probabilidad, fruto de estándares de prueba objetivos; con la finalidad de impactar en el análisis de la culpabilidad en ese mismo hecho; de esta forma, la exigencia del uso de las reglas de la lógica en suma con los conocimientos adquiridos por la experiencia y los conocimientos científicos, resultan ser los parámetros atinados para reprochar a una persona la comisión de un delito, pues, dichos parámetros son verificables por el tribunal de alzada, al tener teorías, principios y axiomas base para su utilización, así como los requisitos al emplear las máximas de la experiencia, las cuales sí se precisan en sentencias cuando trascienden en el fondo del asunto13. Ahora bien, el Principio de presunción de inocencia, esta enlazado con el Principio de legalidad y debido proceso, lo que origina que los juzgadores se encuentren obligados a externar su razonamiento para justificar su decisión, entendiéndose como aquel, que atiende a las formalidades esenciales del procedimiento, bajo las metas epistemológicas, asegurando una mayor probabilidad de obtener un elemento verificableconducente, al grado de reducir el error en la decisión judicial. Por otro lado, la definición propuesta de estándar de prueba objetivo, limita el uso racional del juzgador, pues fijar parámetros o criterios objetivos, sería tanto, como quitarle “humanidad” al decisor, apartarnos de la idea que el Juzgador es también un ser social, dotado de discernimiento y raciocinio; asimismo, resulta osado afirmar que, de no fijarse dicha dosis objetiva, se estaría en el campo de injerencias externas y sesgos cognoscitivos; promoviendo de esta forma, la desconfianza en los órganos judiciales; lo cual, de ser así, la raíz de la problemática planteada no debe estar centrada en el sistema de valoración de la prueba, sino en la estructura orgánica del estado en todos sus niveles.14

13

Op. Cit. Tesis I.4o.A.40 K, SISTEMA DE LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. DEBE ATENDER A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y A LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA. 14 LECTURA RECOMENDADA. POSNER, Richard A., “COMO DECIDEN LOS JUECES”, Ed. UBIJUS, Madrid, 2011.

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LA SOSPECHA RAZONABLE Y SU ESTÁNDAR PROBATORIO

ESPERANZA SOTO ALONSO

I.

Introducción

En el material que a continuación se presenta, se abordará de manera breve, la forma en que se incorporó el concepto de sospecha razonable al sistema jurídico mexicano, analizando su origen en la Corte norteamericana, en casos emblemáticos como el llamado Terry vs. Ohio, para llegar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través del Amparo Directo en Revisión 3463/2012, en el que la Primera Sala del Alto Tribunal, resolvió que es a través de la concurrencia de una sospecha razonable y un estándar de excepcionalidad, que se puede realizar el acto de investigación y prevención del delito, denominado control preventivo provisional1, por parte del policía primer respondiente. A partir de la tesis referida, es que comienza en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal, el cambio de paradigma del policía en México, teniendo como base la debida observancia a los Derechos Humanos, dejando de lado la materialización de realizar detenciones por simple sospechosismo, para llevar a cabo controles preventivos provisionales, debidamente acreditados caso por caso.

II.

¿Qué es la sospecha razonable?

Según Ricardo Paredes Calderón, una sospecha razonable es cuando el elemento aprehensor, objetivamente aprecia que determinado individuo o individuos están cometiendo un delito y se pretende ocultar su realización. Las circunstancias para acreditar empíricamente la sospecha razonable son las relativas a los objetos de ilícito, los sujetos, los lugares y horarios descritos por las víctimas y los testigos de algún delito con las denuncias que haya recibido la policía.2 Sin embargo, para la autora del presente artículo, es importante añadir el hecho futuro a tal concepto de sospecha razonable; es decir, la sospecha razonable, no únicamente puede ser un ejercicio de Razonamiento, realizado por el Policía primer respondiente para analizar el comportamiento de un individuo o individuos, así como las circunstancias en las que se está cometiendo un injusto; sino además, es el análisis que debe realizar de la conducta y circunstancias que lo hagan establecer que esta por cometer algún delito y se pretende ocultar su futura realización; por lo tanto, bajo el criterio de quien escribe, debería quedar conceptualizado como sigue:

1 Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1596/2014, ideó el concepto de control preventivo provisional, definiéndolo como: Actuaciones de investigación y prevención del delito, el cual es legítimo desde el punto de vista constitucional cuando se realiza en cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Federal, siempre que se efectúe atendiendo al estándar de excepcionalidad y la concurrencia de una sospecha razonable acreditable caso por caso 2 Paredes Calderón, Ricardo, Los datos de Prueba ilícitos en el control de la detención (Proceso Penal Acusatorio), Colofón, México, 2016, p 67.

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La sospecha razonable es el ejercicio de Razonamiento que realiza el policía primer respondiente, cuando percibe en cierto individuo o individuos, conductas o circunstancias, que le hagan inferir mediante condiciones fácticas o circunstanciales, que se está cometiendo un delito, se está por cometer, o se oculta la realización de este. Además, la sospecha razonable es sólo una de las variables que deben conjugarse para que el Policía realice posteriormente, un control preventivo provisional, una inspección de personas según lo dispuesto por el artículo 268 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y en caso de que lo amerite, una detención en flagrancia. Por lo tanto, esto indica que la sospecha razonable no es una circunstancia que recae sobre el individuo, descartando con esto el sospechosismo de una persona, ya que un individuo por sí mismo no puede ser llamado como tal, porque con esto nos encontraríamos violando su dignidad humana, a poder ser como cada quien decida.

III.

¿Cómo se originó la figura jurídica de la sospecha razonable en México?

Quizá la sentencia Terry contra Ohio sea una de las más difundidas en nuestro país, ya que es donde proviene la DOCTRINA DE LA CAUSA PROBABLE: Ha sido desarrollada en el precedente Terry vs. Ohio 392,U.S., 1, 1968, en la cual, la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica determinó que cuando un oficial de policía advierte una conducta extraña que razonablemente lo lleva a concluir, a la luz de su experiencia, que se está preparando alguna actividad delictuosa y que las personas que tiene enfrente pueden estar armadas y ser peligrosas, y en el curso de la investigación se identifica como policía y formula preguntas razonables, sin que nada en las etapas iniciales del procedimiento contribuya a disipar el temor razonable por su seguridad o la de los demás, tiene derecho para su propia protección y la de los demás en la zona a efectuar una revisación limitada de las ropas externas de tales personas tratando de descubrir armas que podían usarse para asaltarlo. Conforme con la Cuarta Enmienda, tal es una revisación razonable y las armas que se incauten pueden ser presentadas como prueba en contra de esas personas3. Pero no se deben descartar, ni mucho menos dejar de mencionar, que la sospecha razonable está contenida en diversos criterios de instancias internacionales, entre los que destacan los siguientes: De la corte suprema norteamericana:

3

United States vs. Cortez” 449, U.S., 411, 417 (1981)

Alabama vs. White, U. S (1990)

https://www.terragnijurista.com.ar/doctrina/detencion_sospechoso.htm

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Del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: 

Caso Fox, Campbell y Harley contra Reino Unido

Del Supremo Tribunal Español 

Casación 2371/2008, Detención ilegal. Actuaciones preventivas de la Fuerza Policial. Sentencia 677/2009

Es así, que la Doctrina Terry de la Suprema Corte norteamericana, ha sido adaptada al sistema de justicia penal mexicano al disminuir el estándar constitucional para detener y registrar (Stop and Frisk) bajo el argumento de una sospecha razonable, ello quizá obedece a la problemática en materia de seguridad pública, tal como lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de México, cuando resolvió la acción de inconstitucionalidad 10/2014, en la cual abordo entre otras cosas, el tema de la sospecha razonable en el contexto de la investigación previa a la detención ubicándola parcialmente en las investigaciones reactivas norteamericanas bajo el concepto de control preventivo de provisional. Como bien se sabe, el mencionado acto de investigación no requiere autorización judicial, por lo que bajo la tutela del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se realiza de manera legal.

IV.

Su estándar probatorio.

La jurisprudencia norteamericana, ha sido pionera en generar estándares de convicción teniendo como punto de partida, el momento procesal en el que las partes requieren llevar la certeza al juzgador para sostener su teoría del caso, siendo las siguientes: 1. Alguna evidencia (some evidence); 2. Razonable de creer (reasonable to believe); 3. Sospecha razonable (reasonable suspicion); 4. Causa probable (probable cause); 5. Preponderancia de la evidencia (preponderance of the evidence); y 6. Más allá de la duda razonable (beyond reasonable doubt). 4 La sospecha razonable se estandariza en un nivel bajo. Pero, es importante señalar, que el ejercicio de Razonamiento, para este tipo de criterio de medida probatoria, la realiza en un primer término, el elemento policíaco.

4

http//proyectojusticia.org/la-carga-de-la-prueba-y-sus-estandares-en-el-nuevo-derecho-proceal-penal-mexicano-esnecesario-generar-una-doctrina-uniforme/

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De manera enunciativa, más no limitativa, se mencionará a continuación, algunos factores que pueden presentarse al elemento policíaco, que le permitan establecer alguna condición de sospecha razonable de que se está ante la presencia de la comisión de un delito, o de la posible comisión; siendo los siguientes: a)

Estar estacionado con el vehículo en lugar prohibido.5

b) Falta de engomado identificatorio en el vehículo.6 c)

Circular en el vehículo a exceso de velocidad.7

d) Vehículo con vidrios polarizados.8 e)

Vehículo sin placas.9

f)

Sorprender los agentes a dos personas intercambiando de manera inusitada objetos al estrechar las manos, descubriendo que intercambiaban narcóticos.10

g) Percatarse los agentes que dos sujetos forcejeaban agrediéndose en la vía pública, disputándose una bolsa de nylon, que resultó contenía marihuana.11 En segundo término, es el estándar de sospecha razonable el que debe acreditar el Fiscal, para justificar la restricción temporal del ejercicio de un derecho y el acto de molestia realizado por los elementos aprehensores; y en su caso, una posterior detención en flagrancia que se traduciría en una calificación de legal detención, en audiencia inicial. Dicha acreditación solo será factible con la puntual realización del control preventivo provisional, e inspección de personas, realizado por la policía.

V.

Conclusiones

Considero oportuno finalizar, haciendo una breve reflexión de lo ocurrido en reciente fecha en los Estados Unidos de Norteamérica, en el caso George Floyd, fallecido en Minneapolis, Minnesota, el 25 de mayo de 2020, aparentemente bajo la responsabilidad de un elemento de la policía. Dicho hecho desafortunado, pone de manifiesto la necesidad de profundizar sobre los términos jurídicos que implican sospecha y su aplicación, es decir, en una sociedad, refiriéndome a cualquier país, donde se tienen estigmatizados a los ciudadanos, ya sea por el color de su piel, su religión, su estilo de vestir, sus tatuajes, su

5

Ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 4822/2014 Ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 1998/2014 7 Ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 1596/2014 8 Ejecutorias del Amparos Directo en Revisión 6564/2015 y 492/2016 9 Ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 5033/2014 10 Ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 2190/2014 11 Ejecutoria del Amparo Directo en Revisión 2397/2014 6

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idioma, etc., no debe pasar desapercibido que dichos rasgos o conductas son parte de su persona o de su personalidad, y que tal situación no implica una causa de sospecha razonable. No se debe perder de vista que la sospecha razonable es uno de los primeros estándares probatorios que permiten acercarse a la certeza de la comisión de un hecho delictivo y de lograr el descubrimiento de la verdad.

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PROLEGÓMENOS PARA UNA TEORÍA DE LOS ESTÁNDARES DE PRUEBA MOISÉS ELÍAS SANTIAGO GÓMEZ1

I.

Introducción

El razonamiento probatorio debe ser entendido como una herramienta que sirva a todo el conjunto de estándares probatorios, y así a su teoría, ya que se contrapone a toda la tradición de los sistemas jurídicos imperantes que siguen esa cultura jurídica de tradición romano-germánica, que apuesta por las fórmulas jurídicas que casi en totalidad dirimen todo a través de los actores jurisdiccionales adeptos a esa teoría y doctrina limitando todo a un juicio subjetivo,2 este es un tema de suma importancia por su relación directa con la progresividad de la norma jurídica, que siempre he defendido, donde se trata de explicar la realidad a través del Derecho y más aún de encontrar soluciones a las problemáticas actuales de la sociedad. Sin embargo, encontramos en este estudio muchos lastres, principalmente el hecho de que implica una ponderación entre la premisa del razonamiento fáctico judicial y la premisa normativa del razonamiento judicial, y es que, en un sistema jurídico como el de México, positivista y literal en el proceso y los procedimientos la exigencia normativa y procesal es alta pero las resoluciones emitidas por los jueces en todas sus instancias se deja al sano juicio, a la lógica y a la libre valoración de la prueba, que se traduce en una exigencia muy lánguida y subjetiva, creando no solo problemas en lo inmediato y más próximo como las condenas falsas, las absoluciones falsas, sino afectando la esfera social de los individuos y de los entes políticos. Es posible imaginar que la culpa es de ciertos agentes muy específicos y denominados, pero no, es el resultado de toda la evolución de nuestros sistemas jurídicos que tienen un origen y una metodología determinada por la cultura y la historia, y que se materializa en los contextos de cada nación porque, es cierto que se ha avanzado mucho en términos de argumentación jurídica, en la progresividad a pesar de la literalidad

1

Abogado postulante egresado de la Universidad Nacional Autónoma de México, Diplomado en el Juicio de Amparo en el sistema penal acusatorio, por parte de la UNAM con estudios de Perspectiva de Género, Atención a Víctimas, Filosofía del Derecho, Lógica Jurídica, Delitos financieros, Delincuencia Organizada, Derecho Militar, Asesoría Financiera, Fundador de la firma legal Santiago & Alvarado Abogados Asociados S.C., con carrera como asesor jurídico en el Partido Revolucionario Institucional, asesor de diversas Asociaciones Civiles con enfoque en la justicia social, educación especial, atención a víctimas del delito y acompañamiento psicológico y jurídico de sectores socialmente desprotegidos, CEO de la compañía PROYCA México, asesor financiero y empresarial de la compañía AB&F en México, con experiencia en delitos financieros y de alto impacto fue oficial ministerial en la entonces Procuraduría General de la República.

2

Merryman John & Pérez Rogelio. 2014. La tradición jurídica romano-canónica. México: Fondo de Cultura Económica.

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normativa, pero eso ha hecho que la formación tanto académica como judicial se reduzca únicamente a premisas normativas e interpretativas.3 Es un tema que abarca mucho más que una exposición y el planteamiento de prolegómenos para la teoría de estándares probatorios, en un sistema donde no existen reglas en la aplicación del derecho probatorio, solo a la valoración subjetiva de premisas fácticas; se evidencia esta idea tan solo volteando a ver al pasado próximo donde para la mayoría de las pruebas existía un sistema tasado para la valoración de las mismas y que dentro de su evolución se ha superado por la valoración lógica, libre y de las premisas fácticas y probatorias que permiten dirimir controversias judiciales.

II.

Doctrina

Jeremy Bentham con todo su conocimiento propuso lo que hoy en día se conoce como la libertad de la prueba, implicando separar la noción de probabilidad de la idea de peso probatorio y por consiguiente la reproducción de ese modelo, que curiosamente, sigue toda su doctrina planteada, en estos días en los que se ha politizado hasta el punto del rezago la preferencia del derecho penal de manera populista e inquisitiva donde todo conflicto se quiere resolver con las ciencias penales.4 Para países de Sudamérica y el sur de Europa, así como para países anglosajones ha sido un tema de sumo interés pues a la par de las reformas normativas se ha buscado entrañar al mismo sistema los estudios de la prueba. Al respecto se han manifestado la Doctora Carmen Vázquez, en sus diversas obras, en las que sus principales líneas de investigación giran en torno a la justificación de las decisiones judiciales, fundamentalmente en todo aquello relacionado con el razonamiento probatorio,5 con un claro énfasis en los problemas del uso del conocimiento experto para la toma de decisión sobre los hechos, lo cual se puede apreciar en De la prueba científica a la prueba pericial (Marcial Pons, 2015), La prueba pericial en el razonamiento probatorio (ZELA, 2019) Estándares de prueba y prueba científica (Marcial Pons, 2013), Debatiendo con Taruffo (Marcial Pons, 2016) y Hechos y razonamiento probatorio. Por su parte, Jordi Ferrer Beltrán propone incluso ciertos estándares probatorios que obedecen a criterios metodológicos y políticos para determinarlos a través de relaciones teleológicas entre la prueba y la verdad, pero para distinguir dicha proposición de estándar probatorio de la existente en el valor probatorio hace uso de la probabilidad; este planteamiento no es más que la aplicación de estándares técnicos y normativos que permitan al juzgador una valoración que vaya más allá de la subjetividad, que permita esclarecer los hechos,

3

Cisneros Germán. 2003. Lógica jurídica. México: Porrúa

4

Stein Alex. 2013. Contra la "prueba libre", Revista de derecho (Valdinia) 26 (diciembre 2013).

5

Vázquez Carmen. 2013. Estándares de prueba y prueba científica. Madrid: Marcial Pons.

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encontrar una verdad que trascienda la verdad histórica, pues no solo vale de los datos integrados coherentemente y que forman parte del expediente judicial. La particularidad en su propuesta es que plantea que este estándar deberá ser más o menos flexible según los requerimientos y criterios que le darán forma, por lo cual no es reproducible según el criterio unipersonal del juzgador, sino que primigeniamente y según sea el caso, con el apoyo de las pruebas obtenidas mediante la ciencia y la técnica se hará un uso controlado de la epistemología, la experiencia y la valoración misma de la prueba para poder llegar a una coherente y fundada resolución en la cual el margen de error sea cuando menos escaso.6 Adicionalmente, se habla de que la determinación del peso de una prueba no puede quedar entregada a las preferencias del juez, sino que el sistema jurídico debe proveer de criterios normativos que guíen las inferencias judiciales. El derecho de prueba debe regular las estrategias de exclusión, preferencia y corroboración, que guían las valoraciones probatorias de los jueces en contextos de incertidumbre, con el fin de minimizar los riesgos de error, y de repartirlos entre los litigantes cuando ellos sean inevitables.

III.

Planteamiento del problema

Las consecuencias de su inoperancia suceden en todos los procedimientos que involucran la premisa del iuris tantum, pero específicamente en el derecho penal vulnera las presunciones que pugnan por las garantías procesales e individuales en cada una de las instancias procedimentales; valdría la pena preguntarse ¿cuándo y en qué medida la condena del acusado viola la presunción de inocencia? Sin estándares probatorios se produce falta de sostenimiento en la toma de decisiones trascendentes en juicio, por lo que esas presunciones que en teoría protegen al individuo en los procesos judiciales causan a su vez una completa incertidumbre en su esfera jurídica; es claro que la cultura jurídica vigente regula lo concerniente a la teoría general de la prueba para ampararse bajo la premisa de que las decisiones de los jueces están legítimamente sostenidas por la norma, sin embargo no basta más que la justificación lógica y libre para pretender probar esa premisa, siendo una máxima de la doctrina probatoria mayoritaria. Lo anterior por demás involucra la arbitrariedad en la toma de decisiones ya que se contemplan las garantías procesales que siguen un conjunto de reglas para su aplicación, sin embargo toda esa herencia del positivismo que busca una sentencia coherente y lógica se pierde porque se provee de elementos subjetivos al juzgador para que a determine la manera de finalizar un procedimiento, sin que medie en ello un estándar de cómo debe hacerlo, y que se pueda justificar en la misma resolución.

6

Ferrer Jordi & Vázquez Carmen. 2020. Del derecho al razonamiento probatorio. Madrid: Marcial Pons.

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Es cierto que en ninguna ciencia o método es imposible llegar a certezas verdaderas de los hechos, pero es diferente la adopción de esa noción a la justificación de apelar por elementos subjetivos en las resoluciones, ya sea por convicción, certeza moral valoración en conciencia, valoración más allá de la duda, pues no existen criterios de razonabilidad ante la duda. Como se ha mencionado anteriormente los estándares que deben existir y el razonamiento probatorio deben ser provistos de una exigencia progresiva según el contexto que los origina y les dan forma; ahí radica la importancia de la probabilidad, siendo justificable en la medida en que se deban dar criterios respecto de lo que ha construido e integrado el juicio o mismo, pero que respalde la decisión final del mismo, así se suprimirán las convicciones y creencias del juzgador y la decisión estará desprovista de duda, sosteniendo que no existirá relación entre lo que se determina y la capacidad justificativa respecto a todo el acervo probatorio acumulado a lo largo del juicio. Tan solo en la legislación mexicana adjetiva de la materia penal encontramos respectivamente en los numerales 359 y 402 lo relativo a la valoración de la prueba, la cual se hará de manera libre y lógica,7 y según la convicción del mismo tribunal, pero no da mayores detalles de cómo es que se vale de la utilización de la crítica racional en sus sentencias, ya que, según los mismos numerales, todo se resume a la legalidad de los elementos probatorios y su estricto apego a las garantías procesales, que en ponderación de este artículo antepone a las garantías individuales de los gobernados.

IV.

Conclusiones.

Los estándares de prueba, materializados según sus circunstancias requieren de una cosmovisión política, que corresponda a las preferencias de valoración a ejecutar y que deben tomarse en cuenta, involucrando una controversia en medida del contexto que se tomará como referencia. Mientras no existan estándares probatorios técnicos que permitan a los individuos sobre los que recae el sistema jurídico tener una mayor certeza de cómo es que se valoran los hechos presentados ante un juez, se suscitarán con una reproducción gradual, normal y aceptada de condenas falsas, imposiciones de penas sin un fundamento real y material, así como la imposición de penas o absolución de las mismas ante conductas atípicas, la premisa expositiva es que a mayor margen de error más grande será la afectación a los bienes jurídicamente tutelados. El modelo de estándar probatorio, como se ha mencionado antes, variará según los requerimientos de su ámbito de explicación, y tanto la progresividad como la flexibilidad de este una vez llegada la etapa procesal y a cargo del juzgador debe proveerse a manera de que no exista duda alguna ante la determinación coherente según todos los elementos que conforman tanto el expediente judicial como el juicio mismo. 7

Código Nacional de procedimientos penales. 2014. México: Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión.

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Se debe superar y dejar de reproducir la valoración en conciencia, la inducción y la deducción según la lógica e interpretaciones subjetivistas, así como se ha superado el sistema inquisitivo por las teorías garantistas que conlleva el sistema adversarial que pugna por la previsión de los Derechos Humanos y las garantías individuales que todos los Estados deben garantizar, respetar, proteger y promover, porque en ello consiste la verdadera progresividad de la ley, y que es una de las más grandes aspiraciones del Derecho. Poseer en la legislación reglas que obedezcan al razonamiento probatorio en virtud de la existencia de estándares de prueba hará más factible la obtención de una correcta valoración de la prueba y que esta tenga una sucinta relación con los hechos que se establecerán como verdad en los juicios y, sin que tenga en cuenta una relación con el sistema tasado de las pruebas se les pueda proveer de un peso frente a otras en igualdad de circunstancias.

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PRUEBA ILÍCITA AMÉRICA CANO GRACIA1 RAQUEL LIMAY CHÁVEZ2

En primer lugar, como señala el tratadista Manuel Miranda Estrampes, existe una pluralidad de definiciones acorde con las distintas concepciones ideológicas que se tengan respecto de la prueba ilícita, tanto en la doctrina como: la jurisprudencia, tales como prueba prohibida o prohibiciones probatorias, prueba ilegalmente obtenida, prueba ilícita o ilícitamente obtenida, prueba ilegítimamente obtenida, prueba inconstitucional, prueba nula, prueba viciada, prueba irregular, o incluso el de prueba clandestina. Algunas de ellas constituyen verdaderas divergencias conceptuales; así, Gimeno Sendra sobre el tema distingue entre la prueba ilícita y la prueba prohibida, la primera es aquella que infringe cualquier Ley (no sólo la Fundamental, sino también la legislación ordinaria), en tanto que la prueba prohibida es la que surge con violación de las normas constitucionales tuteladoras de los derechos fundamentales. Para Picó Junoy, autor citado por Miranda, prueba ilícita y prueba prohibida no son excluyentes, siendo este último un concepto gráfico y expresivo que resulta correcto para denominar las consecuencias o efectos prohibitivos que la prueba ilícita comporta, esto es, la prohibición de admisión y la prohibición de valoración. Así, destaca Miranda Estrampes que para Guariglia F, el tema de la prueba ilícita, es uno de los más complejos y polémicos de la dogmática procesal penal, por lo que se establece que el primer problema se presenta al abordar el estudio y análisis de su concepto, por cuanto que no existe unanimidad en la doctrina acerca de lo que debe entenderse por prueba ilícita. Para un primer sector doctrinal la prueba ilícita es aquella que atenta contra la dignidad de las personas, es decir, contra la dignidad humana; para otro otros grupos de autores, que parten de un concepto de ilicitud único para el orden jurídico en general que identifican con la idea de violación de la norma o Derecho, será aquella obtenida o practicada con infracción de normas del ordenamiento jurídico.

1 Licenciada en Derecho, presidenta de la asociación Cano´s Chess enfocada a la participación social, Diplomado en Sistema Interamericano sobre Derechos Humanos, con experiencia en la Administración pública en Secretaría de Gobernación, los pilares de sus desempeño son las asesorías a mexicanos que se encuentran en el extranjero y a dar apoyo en temas de migración y extradición, desempeñando labores filantrópicas y colaborando en diversas Asociaciones Civiles en pro de los sectores más desprotegidos; se desempeña como asesora en el ámbito legislativo de manera extra tempore. 2 Magíster en razonamiento probatorio por las Universidades de Girona (España) y Génova (Italia). Miembro fundador del Instituto Peruano de Razonamiento Probatorio. Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú). Asesora de la Sala Penal Especial para altos funcionarios en la Corte Suprema de Justicia del Perú.

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Otros autores como Orlando Alfonso Rodríguez destacan que prueba ilegal es aquella inconducente, impertinente o ineficaz, que atenta contra el principio de economía procesal por no saber si al admitirla tendrá capacidad de conocimiento; probanza que en principio no debe ser valorada, pero si es admitida en el proceso es susceptible de ser impugnada por violación indirecta de las leyes sustantivas. En tanto que la prueba ilícita es aquella practicada con vulneración a un derecho o libertad fundamental; sin que la denominación prueba inconstitucional sea útil, al quedar fuera de protección derechos fundamentales establecidos en instrumentos internacionales. Así, bajo esa temática la denominación de prueba constitucional sería limitada en tanto que solamente quedarían protegidas de violaciones aquellos derechos y libertades establecidas en la Constitución Federal, sin tomar en consideración las expresadas en tratados internacionales que México ha suscrito; el tema de los derechos humanos, ha definido un paradigma que se suma a la efectiva aplicación del principio de presunción de inocencia una vez inserto en nuestra legislación tanto constitucional como secundaria de manera explícita. Tradicionalmente la mayoría de la doctrina y jurisprudencia se pronunciaba a favor de la admisión, validez y eficacia de las pruebas obtenidas ilícitamente; el criterio decisivo lo prodigaba la búsqueda de la verdad material como fin mediato del proceso penal, por ende, todo aquello que podía ser utilizado para el descubrimiento de la verdad material, era usado, bajo el principio maquiavélico de que el fin justificaba los medios, la búsqueda de la verdad, permitía emplear cualquier método inquisitivo a ultranza. Sin embargo, con posterioridad, la política liberal del estado garantista, obligó a ponderar los intereses del poder público y el de respetar los derechos constitucionales de los ciudadanos, de tal manera que respeto a éstos, cedió la finalidad de conocer la verdad histórica por los principios constitucionales referidos no sólo a la actividad probatoria, sino a la obtención de determinadas fuentes de prueba, en la medida en que pueden entrar en colisión con derechos fundamentales, tales como el respeto a la dignidad humana e intimidad de las personas. Cuando estos derechos subjetivos públicos se incorporan a la vida política de un Estado, se constituyen elementos esenciales del ordenamiento jurídico, por lo que se estima nula la prueba que se obtenga con violación a ellos y los jueces deben estimarla inexistente al construir su base crítica en el momento de que el material probatorio les arroje convicción. Por mucho tiempo se pensó que la verdad material era absoluta, pero su respeto no sólo es interés del inculpado sino de la sociedad, no se puede obtener la verdad real a cualquier precio, pues si la condena se basara fundamentalmente en una prueba que se obtuvo con violación a las garantías individuales del inculpado, ello vulneraría el principio de presunción de inocencia.

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La noción de un proceso equitativo y de igualdad procesal de las partes, se ve mermado y, por ende, deja en estado de indefensión al imputado; cierto es que, la confrontación dialéctica entre interés público y privado busca hallar nuevos y permanentes equilibrios que no quiebren ninguno de los polos opuestos, por un lado el garantismo penal y por otro el combate a la impunidad. El Estado Mexicano mediante la reforma constitucional en Derechos Humanos concilia el principio de supremacía constitucional que establece el artículo 133 de la Constitución Federal con la prevalencia de los tratados internacionales en el ámbito interno, al establecerse en su artículo primero, como ha quedado expuesto en el desarrollo del presente trabajo, que todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y bajo el principio de interpretación de lo más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro homine. Lo que implica la introducción en nuestro sistema judicial del bloque de constitucionalidad, compuesto por aquellas normas y principios que, sin aparecer formalmente en el texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, bajo la incorporación de otro tipo de normas que efectivamente permitan interpretar en todo momento histórico, la realidad social y económica. Los principios y valores ideológicos y políticos de cada sociedad, constituyen la esencia de la prueba penal a partir de la cual se puede establecer su alcance; la creación y función de los órganos estatales adquieren legitimación en cuanto a que tienen como finalidad el desarrollo y protección de los derechos fundamentales, a fin de otorgar seguridad jurídica a los justiciables a quienes administran justicia de actuar con respeto irrestricto de su dignidad personal y su autonomía como individuos. En este contexto garantista, la Suprema Corte de Justicia de la Nación comienza una nueva era jurisprudencialmente en la que retoma en sus resoluciones el lugar de preeminencia que tienen los derechos humanos, así como la aplicación de los tratados internacionales, como se advierte de la tesis siguiente: “DERECHOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y AL TRATO DIGNO DE LOS DETENIDOS. ESTÁN TUTELADOS CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONALMENTE Y SON EXIGIBLES INDEPENDIENTEMENTE DE LAS CAUSAS QUE HAYAN MOTIVADO LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 18, 19 y 20, apartado A, el derecho de los detenidos a ser tratados con dignidad. Estos preceptos reconocen diversos derechos de las personas detenidas y el trato al que tienen derecho mientras se encuentran privados de su libertad, como son el lugar donde se encontrará la prisión preventiva, el plazo máximo de detención ante autoridad judicial, la presunción de inocencia, la prohibición de ser incomunicados, torturados o intimidados, así como sus prerrogativas durante el proceso. Por otra parte, ha sido

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expresamente previsto en los artículos 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el derecho a la integridad personal, así como el derecho a que toda persona privada de su libertad sea tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Por tanto, estos derechos que asisten a los detenidos deben respetarse independientemente de las conductas que hayan motivado la privación de la libertad, así sea que puedan ser objeto de variadas y limitadas modulaciones en específicas circunstancias, de modo que su inobservancia es violatoria de derechos humanos.” Más aún, dado que constituye una obligación inexorable para las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales, la aplicación del control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, implica que específicamente los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun en contra de normas secundarias que se contrapongan, bajo la invalidez de dichas normas en el caso concreto de aplicación, aunque cuando no puedan hacer una declaración general sobre la invalidez de la norma. Tal como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. LXVII/2011(9a.), de texto y rubro siguiente: “CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. De conformidad con lo previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Estos mandatos contenidos en el artículo 1o. constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, deben interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133 para determinar el marco dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos a cargo del Poder Judicial, el que deberá adecuarse al modelo de control de constitucionalidad existente en nuestro país. Es en la función jurisdiccional, como está indicado en la última parte del artículo 133 en relación con el artículo 1o. constitucionales, en donde los jueces están obligados a preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren en cualquier norma inferior. Si bien los jueces no pueden hacer una declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados (como sí sucede en las vías de control directas establecidas expresamente

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en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución), sí están obligados a dejar de aplicar las normas inferiores dando preferencia a las contenidas en la Constitución y en los tratados en la materia.” Criterio que controvierte a aquel emitido por el Máximo Tribunal Constitucional del país, cuando estableció que el artículo 133 constitucional no era fuente de facultades de control constitucional para las autoridades que ejercían funciones materialmente jurisdiccionales, respecto de actos ajenos, como leyes emanadas del propio Congreso, ni de sus propias actuaciones, que les permitieran desconocer unos y otros. La licitud de la obtención de la fuente de prueba, es un requisito intrínseco de la actividad probatoria, consistente en que solo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación constitucional, procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos, por lo que comprende tanto las formalidades esenciales del procedimiento para la obtención de evidencias o fuentes de pruebas como las diligencias de cateo, intervenciones de comunicaciones privadas, arraigos, cuya falta o quebrantamiento de la formalidad en su obtención permite declarar la prueba obtenida; en tanto, que el aspecto material del principio de licitud exige que ésta no se haya obtenido por medio del engaño, coacción, tortura física o psicológica, ni por medios hipnóticos o por efectos de narcóticos; al constituirse como una barrera que han construido las sociedades democráticas para frenar el poder punitivo del Estado como exigencia básica para los funcionarios encargados de la persecución penal. El ejercicio del ius puniendi tiene límites, que obligan a que la verdad se obtenga dentro de cánones del debido proceso; la implantación de un sistema acusatorio en México, reclama una activa intervención de las partes procesales para vigilar el respeto de sus derechos y libertades, pero establece de manera correlativa una obligación para el Estado de establecer los mecanismos conducentes para su efectiva practica; un Estado que desborda su propia legalidad afecta al sistema jurídico que debe observar y respetar como instrumento de paz y armonía social, que finca su base sobre la dignidad de las personas a las que está dirigida.3

3

Texto realizado en formato de ensayo libre.

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SEMEJANZAS Y LIMITANTES DE LA LIBRE VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y EL RAZONAMIENTO PROBATORIO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

ALEJANDRO MIGUEL SÁNCHEZ SALINAS

I.

Introducción

Acorde a la reforma judicial del 2008, nuestro sistema jurídico mexicano cambio completamente de paradigma respecto de la forma de valorar la prueba, incluso se secciona el proceso penal, en donde, el estándar de la valoración de los medios de convicción, dependiendo el estadio procesal, es la forma en cómo se implementará. El diverso 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, señala cuales son las partes del proceso penal, mencionando los siguientes: INVESTIGACIÓN (Inicial y complementaria) INTERMEDIA y JUICIO. Dentro de los artículos que se reforman, producto de la reforma a que se hace alusión, tenemos el diverso 19 constitucional, el cual señala cuales son los requisitos para vincular a proceso a una persona investigada como probable participe en la comisión de un hecho delictuoso. Dichos requisitos son; “indicios razonables que hagan probable la participación del indiciado o que él lo cometió” dichos requisitos también los consagra el numeral 316 párrafo tercero de la codificación adjetiva nacional. Conforme al contenido de los diversos 19 constitucional y 316 del código procesal nacional, se establece que el estándar de prueba para la vinculación a proceso se patentiza a título de causa probable, es decir, solo se requieren indicios que hagan creíble o probable la participación del indiciado para iniciar un proceso en su contra, es decir; no se requiere acreditar plenamente su participación, para ello, existe otra etapa del proceso que es la de juicio. Para mayor claridad se señala el siguiente criterio orientador, con el rubro: AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ESTÁNDAR PARA SU DICTADO EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL1 Como se puede advertir, el tema principal de esta investigación versa sobre la libre valoración de la prueba, ante ello, es importante no soslayar, que se valora y como se lleva a cabo ese ejercicio reflexivo en las diversas etapas del proceso. Al respecto, debemos analizar el contenido del arábigo 265 de la codificación nacional multicitada, mismo numeral que reza textualmente lo siguiente:

1

Tesis aislada con registro; 2013695

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Artículo 265, valoración de los datos y prueba. El órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios. De lo expresado por el Legislador secundario en dicho precepto, es evidente, al referirse a la connotación DATOS, la etapa a la que se refiere, así como cuando menciona la palabra PRUEBA. Para mayor claridad del lector, es necesario realizar una interpretación sistemática y armónica del contenido de los artículos 261, 308 y 316 de la legislación procesal, la cual señala la denominación de DATO DE PRUEBA, en el cual se señala que el mismo atiende a la referencia a un medio de convicción aún no desahogado ante el juez, el 308 señalado da la oportunidad de ofrecer datos de prueba en la audiencia inicial (control de detención) el 316 de la misma codificación, en concordancia con el 314 establece la oportunidad de ofrecer de igual forma DATOS DE PRUEBA, ello con el objetivo de defenderse de la acusación preliminar que hace el ministerio público, y que el propio 211 hable del inicio del ejercicio de la acción penal, por su parte el 335 habla de dicho ejercicio, mismo que se materializa con la acusación, por ello se hable de acusación preliminar. Atento al principio de igualdad procesal, en la etapa de investigación inicial y complementaria, donde se llevan a cabo, las etapas procesales consistentes en; control de detención, formulación de imputación, vinculación a proceso e imposición de medida cautelar, se valoran, DATOS DE PRUEBA, mismos que pueden ser ofrecidos por ambas partes, tanto defensa como fiscal. La prueba propiamente se valora en juicio, esto, una vez ya desahogados los MEDIOS DE PRUEBA, que fueron aceptados en una etapa previa llamada intermedia. Ante ello, se logra establecer que la libre valoración de la prueba no es propia y exclusiva de la etapa de juicio, dicha facultad se patentiza a lo largo de todo el proceso penal, cuando el juez deba valorar información.

II.

Planteamiento

De acuerdo con el Doctor Francisco Muñoz Conde, la libre Valoración de la Prueba implica que el juez penal, quienes son, como dice Montesquieu, la boca que pronuncian las palabras de la ley. Continuando con su explicación también señala, que la libre valoración de la prueba implica que dicha valoración no debe ser arbitraria, que no puede ir en contra de las leyes de la lógica ni contra las leyes científicas, pero contra la credibilidad del testimonio de una persona se entra en aspectos subjetivos donde el juez puede, con base en su criterio, concederle valor o no. Incluso las pruebas científicas, bajo esa tesitura pueden ser discutibles, pues ninguna prueba pericial es cien por ciento confiable, y al final los jueces interpretan esas pruebas, que cuando

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no van contra la lógica pueden ser contradictoria con la apreciación que hagan otros jueces, pero no por ello ilegal.2 Al respecto la distinguida Doctora Carmen Vázquez Rojas señala; tomemos como ejemplo las pruebas periciales: en todos los sistemas de nuestro entorno los problemas que se plantean sobre éstas son más o menos los mismos: ¿Cómo un juez lego en una materia puede valorar las afirmaciones de un experto? ¿Cuáles son los criterios que permitirían atribuir un adecuado valor probatorio a cada prueba pericial?, entre otros.3 La interpretación de la ley juega un papel muy importante, pues faculta al juez a resolver en un sentido o en otro, si el asunto a resolver interviene la teoría del delito, incrementa la posibilidad del uso del criterio discrecional, ello atento a las diversas posturas y teorías que intervienen, como ejemplo, para resolver un delito de homicidio, pueden intervenir las causas de exclusión del delito, que contempla el diverso 405 del código procesal penal, relacionado con el 29 de la legislación sustantiva para la Ciudad de México, en donde se puede conceder una libertad por qué el homicidio se llevó a cabo en legítima defensa, o producto de un estado de necesidad, en donde necesariamente puede intervenir otra teoría como la de la calidad del sujeto garante, en donde la ley le amplia al juez la facultad potestativa de resolver en el sentido que el considere. Ante esta problemática, existe una diversidad de autores, como la doctora señalada con antelación que hablan y proponen la figura del Razonamiento Probatorio, en donde se procura evitar que el juez goce de la facultad discrecional a que hago referencia, donde se eliminen, como como lo dice la doctora en mención, fórmulas jurídicas, que no es otra cosa sino la llamada sana critica, que en criterio de ella debería llamarse insana critica.

III.

Desarrollo

Los numerales 359 y 402 de la codificación procesal multicitada, señala puntualmente que, al momento de la valoración de la prueba, se debe mencionar cual fue el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia. Es de apreciarse en dichos artículos, que el Razonamiento Probatorio forma parte de la libre Valoración de la Prueba, amén de ello, nuestra norma suprema en su diverso 16 constitucional párrafo primero, establece que todo acto de autoridad, debe estar FUNDADO y MOTIVADO, la sentencia evidentemente es un acto de molestia y debe ser emitido por una autoridad en este caso el Tribunal de Enjuiciamiento, donde debe motivar el razonamiento utilizado para condenar o absolver a la persona sentenciada.

2

Francisco Muñoz Conde, Conferencia impartida en el marco de los 36.º Cursos de Especialización en Derecho de la Universidad de Salamanca el 21 de enero de 2015, La Participación del Particular en los Delitos Especiales, http://youtu.be/hCuFQvbtYEA. 3 Carmen Vázquez Rojas, coord., Hechos y Razonamiento Probatorio (Editorial CEJI, Pachuca de Soto, Hidalgo, 2018), 10.

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Partiendo de dicha información detallada, el tema del Razonamiento Probatorio no es un aspecto novedoso en la valoración de la prueba, ya que tanto la Ley como la doctrina lo refieren, al respecto el Mtro. Iván Aarón Zeferín señala; “este sistema adoptado en México presupone por un lado conferir libertad al juzgador de apreciar el elemento de convicción y otorgarle bajo un proceso racional cierto valor4 partiendo de dicha información, misma que se comparte, se logra establecer que el sistema jurídico mexicano, se decanta por la libertad que tiene el juzgador para dictar sentencia, con la consigna de razonar tal información y fundamentarla, también, dicha aseveración encuentra sustento en lo dispuesto por el diverso 20 apartado A fracción segunda del Pacto Federal.

IV.

Conclusiones

La idea primaria en el presente trabajo es establecer que semejanzas existen entre la libre valoración de la prueba y el razonamiento probatorio, ello atendiendo fundamentalmente a la postura de tratar de evitar los formulismos jurídicos y que se valore la prueba de una forma ya no tradicional, tratando de romper con un supuesto paradigma respecto de la facultad discrecional del juzgador. Creo que ello constituye una falacia, ya que precisamente el límite de la facultad discrecional del juez respecto de la valoración de la prueba se establece con la obligación del juzgador, de realizar un razonamiento, de manera fundada y motivada, respecto de las pruebas que sirvieron de sustento para emitir su resolución, ante ello, se afirma, que el razonamiento probatorio no es una figura novedosa y que la misma forma parta de la libre valoración de la prueba.

Iván Aarón Zeferín Hernández, La Prueba Libre y Lógica, Sistema Penal Acusatorio Mexicano, (Editorial Instituto de la Judicatura Federal Escuela Judicial, Ciudad de México, 2016), 127.

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CONSIDERACIONES SOBRE EL RAZONAMIENTO PROBATORIO: ENTRE LA TEORÍA Y LA PRÁCTICA JURÍDICA IRVING AMBRIZ GAYTAN1

I.

Introducción

Mucho se habla sobre la razón, los estándares y la toma de decisiones de nuestros operadores jurídicos estatales, respecto a actos en concreto. La mayoría del foro jurídico mexicano, concurrimos a los criterios sostenidos por el semanario judicial de la federación y sus precedentes, para fundamentar nuestras peticiones, sin riesgo a equivocarnos; mientras que nuestros jueces, tienen el deber de fundar y motiva sus resoluciones, partiendo de aquella garantía constitucional de legalidad. Por otra parte, hablamos de estos tópicos (razón, estándar y toma de decisión), bajo la imposición del discurso de los dogmáticos y teóricos de las diversas ramas del derecho; que, a través de su lógica, intentan argumentar el derecho, a través de metodologías clásicas o modernas, para inferir ¿qué fue lo dio a entender el legislador? y más aún: intentar comprender la metodología que emplean nuestros juzgadores, en la toma de sus decisiones. El objeto del presente trabajo tiene como propósito sentar las bases de diversas consideraciones sobre la postura discursiva del razonamiento probatorio, su historia, influyentísimo y postura teórica frente a la práctica jurídica de los operadores jurídicos.

II.

De las reglas tasadas a la libre valoración de las pruebas: una sistemática histórica

Históricamente, nuestra formación jurídica esta basaba en principios positivistas, influenciada por la codificación francesa napoleónica; sin olvidar, las políticas públicas juaristas y porfiristas, que consolidaron una manera de interpretar el derecho de manera estricta. Es un hecho notorio, que somos herederos de una codificación europea y una forma de pensar el derecho, a través de principios muy estrictos y ortodoxos que se alejan de una verdadera metodología dogmática y epistémica en el México del siglo XXI. Aunado a lo anterior y bajo el riesgo de parecer ridículo, el hecho histórico de la conquista durante el siglo XVI siguió influyendo jurídicamente durante los siglos XVII, XVIII, XIX e inicios del XX en nuestro Estado Mexicano. Sin soslayar, que en el siglo XVIII los grandes ilustrados de la época sostenían que "... los jueces de la nación no son más que la boca que pronuncian las palabras de la ley, seres inanimados que no pueden moderar ni la fuerza ni el rigor de las leyes..."; además, otro pesador sostenía: "... ser libre significa

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Licenciado en Derecho por la Facultad de Estudios Superiores Aragón y Maestro en Derecho por la División de Estudios de Posgrado, de la Facultad de Derecho, de la UNAM.

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depender sólo de las leyes...". Sin embargo, aquellos tratadistas opinaron sobre su tiempo y uno que otro se adelantó a su época; empero, bajo un ejercicio dialectico nuestros jueces del siglo XXI, deberán ser más que la simple "...boca de la Ley..." y su libertad, deberá sostenerse con su autonomía para juzgar, fundada en leyes progresivas e interpretativas, bajo metodologías dogmáticas, ponderadas y no, como las mostradas bajo la metodóloga tasada.

III.

El razonamiento probatorio en el sistema jurídico mexicano vigente: entre el influyentísimo europeo y la soberanía latinoamericana de inferir razonadamente.

Así, una vez superadas muchas confrontas históricas, latinoamericana a intentado estructurar su propia forma de valorar, interpretar y fortalecer su orden jurídico. Sin menospreciar, las posturas europeas que desde siempre están en avanzada, partiendo de un proceso civilizatorio, globalista y bajo una dogmática de pensamiento, fundada en el materialismo histórico hegeliano y marxista. Por lo que, resulta importante referir, que la manera en la que nuestros operadores jurídicos resuelven, los casos en concreto, tienen una génesis y evolución que se encuentra debidamente decantada en los libros tradicionales de teoría general del proceso y del derecho positivo mexicano, donde se inicia con un tipo de valoración tasada, estricta; y se concluye, con una formación de sana critica razonada, donde el operador deberá garantizar, su decisión, acatando las reglas de la experiencia, la lógica, la ciencia y la técnica, sin soslayar cuestiones de sentido común - la psicológica del testimonio del propio juzgador, por ejemplo- como lo es la retención, recuerdo y reconocimiento2 de determinados actos procesales, para la emisión de una toma de decisiones, que cumpla con el único y verdadero estándar constitucional, regulado en nuestro orden jurídico estatal. Concatenado a lo anterior, el antecedente más remoto de la sana crítica -como mecanismo para la toma de decisiones, por parte de nuestros operadores jurídicos estatales- la encontramos en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 21 de septiembre de 1932. Documento, que implantó una metodología de valoración de prueba, como la que está de moda en nuestro orden jurídico nacional vigente. Sobre todo, en materia procesal penal, atendiendo a que, de forma implícita, la sana critica razonada se contiene en el arábigo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales, sin olvidar que, en materia administrativa, agraria y laboral, bajo cierto matiz, también imperan estos tipos de valoración libre y razonada, a diferencia del razonamiento literal o tasado que llegó a caracterizar los procesos judiciales, en diversas épocas de la historia judicial mexicana.

2 Archivos.juridicas.unam, Jairo Parra Quijano, Razonamiento judicial en materia probatoria, archivos.juridicas.unam, acceso el pasado martes dos de junio del año dos mil veinte. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3069/7.pdf

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A todo esto, la supuesta nueva corriente del razonamiento probatorio está fundada en los diversos procesos de decisión, que han utilizado los Estados para garantizar -por conducto de los juzgadores- la proscripción de la venganza privada y la debida tutela judicial. Tópicos constitucionales, que en nuestras universidades mexicanas se han abordado en los estudios del derecho probatorio y la epistemología jurídica, acompañados de mecanismos de enseñanza-aprendizaje, donde nos forman para la toma de decisiones, con ciencia y consciencia, basadas en las máximas de la experiencia, para resolver conflictos intersubjetivos. En palabras del Doctor Jordi Ferrer Beltrán, existen tres momentos de la actividad probatoria en el derecho: a) La confrontación del conjunto de elementos de juicio o pruebas, b) la valoración de los elementos probatorios, recabadas y filtradas en actos procesales previos y c) la adopción y toma de decisión.3 Todo lo anterior, bajo una metodología o filtro epistemológico cuyo objeto es llegar a la verdad o esclarecer esta; sin olvidar -dentro del ramo penal- las cláusulas epistémicas y difusas que se buscan en el proceso penal adversarial y acusatorio, que son: a) el esclarecimiento de los hechos, b) la protección al inocente, c) el avalar que el culpable no quede impune, d) garantizar la reparación del daño integral y e) cumplir con la garantía de acceso a la justicia. Empero, desde 1893, Friedrich Stein nos hablaba del conocimiento privado del juez4; es decir, del centro dador de sentido (su sentir y argumento), inferencias, razonamientos y lógica deductiva que debía aplicar, ex ante, de la emisión de su resolución con el propósito de resolver una contienda o litis de manera justa. Aunado a lo anterior, de una interpretación histórica, armónica y sistemática del artículo 14, párrafo segundo de nuestra Constitución Política Mexicana, que establece ¿cuáles son las formalidades esenciales de todo proceso judicial? y que dicho tópico constitucional ha recibido el nombre de teoría del núcleo duro, por parte de nuestra primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; donde implícitamente este tipo de razonamiento probatorio, su génesis, confronta y decisión se regulan como una garantía en la toma de decisiones, por parte del operador jurídico estatal, aunado a los preceptuado por el arábigo 128 constitucional. Sin olvidar que, bajo reglas de litigación y de teoría argumentativa, los postulantes tenemos mucho que ver en dicha toma de decisión, bajo posturas de lógica deóntica, que se trasladan en el contradictorio, los remedios procesales (verticales y horizontales) y más aún en el proceso extraordinario de defensa, que históricamente garantiza el cumplimiento al orden constitucional del arábigo 14, párrafo segundo supra citado.

3

Crt. Ferrer Beltrán, Jordi, La valoración racional de la prueba, Marcial Pons, Madrid 2007, pp. 41-48. Stein, Frederich, El conocimiento privado del juez, 2a. ed., Trad. de la Oliva Santos, Andrés, Editorial Temis, Bogotá, 1999. 4

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Bien lo argumentó, el Juez de Distrito Iván Aarón Zeferín Hernández, quien apoyado con las leyes de la unidad y lucha de contrarios (tesis, antítesis y síntesis), así como la ley de la transición de la cantidad a la cualidad5, la metodología más viable para una toma de decisión, debidamente razonada y probada, se funda en el axioma: la dialéctica es la lógica del movimiento. Sin soslayar, que el Magistrado Miguel Ángel Aguilar López, desde hace algún tiempo, realiza una crítica constructiva a nuestros juzgadores, recalcando la necesidad de la selección, designación, adscripción y ratificación de nuestros operadores estatales en el México del siglo XXI; y que podría ser, la única manera de fortalecer y actualizar nuestro Estado Democrático de Derecho en la toma de decisiones, a través de exámenes de oposición, libres, a cualquier aspirante, con o sin carrera judicial; lo anterior, partiendo del hecho notorio, consistente en el requerimiento de una formación interdisciplinaria, libre y lógica, e incluso bajo el ejercicio de la polimatía y otras artes filosóficas, sociales, históricas y científicas, como la base epistémica para garantizar un razonamiento probatorio que, más que cumplir caprichos procesales, sean eficientes y democráticos para la ciencia del derecho.

IV.

Conclusión

Así pues, tal y como lo expuso el politólogo Giovani Sartori respecto a la dualidad entre dogma y práctica, estás se concurren para darle funcionalidad a cualquier objeto de estudio político; en la inteligencia, que el derecho como ciencia social, es un factor de lo político para garantizar un buen gobierno, que dé soluciones certeras a la sociedad. Por tanto, el razonamiento probatorio es un tema basando en la lógica deóntica y un sinfín de apartados lógicos y argumentativos que pueden servir para democratizar la justicia mexicana; sin olvidar que, desde hace mucho tiempo, bajo el nombre del derecho probatorio -debidamente decantado- y epistemología jurídica, se han expuesto posturas y criterios para establecer metodologías que cumplan con las razones suficientes para inferir y tomar decisiones, a fin de resolver conflictos en la sociedad mexicana. Por lo que, los operadores jurídicos debemos refrendar la tesis kantiana consistente en que lo que es justo en teoría, vale en la práctica.6

5

Zeferín Hernández, Iván Aarón, La prueba libre y lógica. Sistema Penal Acusatorio Mexicano, Instituto de la Judicatura Federal, México 2016, pp. 124-150. 6 Cft. Sartori, Giovanni, La política. Lógica y método en las ciencias sociales, Fondo de Cultura Económica, tercera edición [octava reimpresión], México 2015.

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LA PRÁCTICA INCORRECTA DE LA PRUEBA CIRCUNSTANCIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

ALBERTO CASTILLO GONZÁLEZ

I.

Introducción

En México se llevó a cabo una reforma Constitucional en junio del 2008 en la que se estableció un cambio total a nuestro sistema de impartición de justicia, dando entrada al Sistema Penal Acusatorio y Oral, el cual se contempla en el artículo 20 constitucional, donde se establece que se regirá bajo los principios de publicidad, contradicción, inmediación, concentración y continuidad, los cuales son de observancia obligatoria para el Juez, el Ministerio Público, el Imputado (desde luego, también para su Abogado defensor) y la víctima (y para su asesor jurídico), así como los principios generales del proceso penal y de la prueba (apartado A), los derechos del Imputado (apartado B) y los derechos de la víctima (apartado C). Cuando el Ministerio Público ofrece pruebas suficientes y las desahoga en Juicio Oral bajo los principios establecidos en el artículo 20 de la Constitución, y sus pruebas logran destruir el derecho de presunción de inocencia del Imputado y demostrar su responsabilidad, se podrá dictar sentencia condenatoria, cosa contraria que sucede cuando no son suficientes o el Abogado del Imputado desahogó pruebas con un mayor peso probatorio que pudieron demostrar que la presunción de inocencia prevalece y no ha sido destruida, para lo cual el Tribunal de Enjuiciamiento podrá dictar sentencia absolutoria.

II.

Planteamiento del problema

Lo anterior debería ser la regla siempre, es decir, si no se ofrecen pruebas suficientes por parte de quien acusa, no se puede condenar. Sin embargo, las resoluciones demuestran que esto no siempre es así, debido a una práctica que han tomado algunos jueces del Sistema Acusatorio que han recurrido a una práctica de valoración de la prueba común del Sistema Penal Mixto o Tradicional, llamada prueba circunstancial o prueba indiciaria. La prueba circunstancial, en palabras de Michele Taruffo se da “cuando las inferencias acerca de la verdad de un enunciado sobre un hecho principal se obtienen asumiendo otro hecho como premisa, este último se considera un medio de prueba indirecto sobre aquel hecho principal. Esta clase de pruebas se suele denominar circunstancial en los sistemas anglófonos…1 ”La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado al respecto sobre la prueba circunstancial en diversos criterios2, con los que establece un mecanismo para que el 1

Michele Taruffo, La Prueba (Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 2008), 104. Al respecto, se pueden ver los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. SU NATURALEZA Y ALCANCES” y “PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL. REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIR LOS INDICIOS PARA QUE LA MISMA SE PUEDA ACTUALIZAR” 2

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Juez pueda tener por probados ciertos hechos en un proceso, lo que, a consideración mía, es un grave error y una violación a los derechos fundamentales de presunción de inocencia y el debido proceso, así como ir en contra de los mismos principios del Sistema Penal Acusatorio. Esto es justamente el problema que estoy planteando para este trabajo, dado que la prueba circunstancial es una práctica que se usaba en el Sistema Penal Mixto y que no tiene razón de uso en el Sistema Penal Acusatorio por violar la presunción de inocencia del Imputado e ir en contra de los principios del sistema, especialmente en lo que se refiere al esclarecimiento de los hechos, la protección del inocente y la libre valoración de la prueba, por los motivos que expondré a continuación.

III.

Desarrollo

Como ya lo dije anteriormente, el Sistema Penal Acusatorio tiene como columna vertebral a la prueba, ya que para que se pueda dictar una sentencia, deben existir pruebas que acrediten la responsabilidad o no del imputado en la comisión de un hecho delictivo, pruebas que deben ser desahogadas bajo los principios de contradicción, inmediación y oralidad, para que una vez que hayan sido desahogadas, el Tribunal de Enjuiciamiento pueda valorarlas de forma libre y lógica siempre basándose en la razón. Para entender a qué se refiere el legislador cuando habla de la valoración libre y lógica, debemos entender que antes de que se llevara a cabo la reforma constitucional del año 2008, se tenía un sistema de valoración de la prueba tasado, donde, hasta cierto punto el legislador le indicaba al Juez como debía darle valor a cada una de las pruebas que se desahogaban en el proceso. Ahora, se tiene este sistema de valoración libre y lógica el cual implica un análisis epistémico con los conocimientos generales que uno debe tener para llegar a una posible conclusión que sea lo más cercana a la verdad. Es importante hacer énfasis en que, en un proceso judicial, llámese penal o civil, no es posible llegar a una conclusión o verdad absoluta de los hechos, pues lo que se va a poner en debate dentro del proceso penal son las teorías del caso tanto del Fiscal como del Imputado y su Abogado, quienes a través del desahogo de pruebas intentarán llegar a una sentencia favorable dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento. En esos casos, se puede decir que los hechos declarados por el juez como probados lo estaban efectivamente, aunque las proposiciones descriptivas de los hechos resulten falsas3. Para demostrar su teoría del caso, las partes pueden desahogar las pruebas que ellos consideren adecuado para ello, ya sea periciales, testimoniales, documentales o cualquier otra de las permitidas por el Código Nacional de Procedimientos Penales. El objetivo principal del Fiscal es destruir el derecho de presunción de inocencia del Imputado, el cual es el derecho más importante con el que va a contar durante el proceso y que la

3

Jordi Ferrer Beltrán. Prueba y Verdad en el Derecho. (Madrid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales, S.A., 2005),97.

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Corte le ha dado una definición de derecho poliédrico, en el sentido de que se manifiesta en diversas vertientes dentro del proceso penal, siendo reconocidas por la Corte como reglas o garantías de la presunción de la inocencia, siendo estas: la regla de trato, la regla probatoria y la regla de estándar de prueba o de juicio4. De este último, el estándar de prueba, haré una mención especial definiendo a los estándares de prueba como los criterios que indican cuándo se ha conseguido la prueba de un hecho; o sea, los criterios que indican cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis que lo describe5. Este estándar establecido por la Corte6, establece que una teoría del caso del Fiscal estará probada cuando sus pruebas sean insuficientes para acreditar la responsabilidad del acusado y/o la existencia del delito. Esto es, el Fiscal debe presentar pruebas de cargo que demuestren su teoría del caso y que, además, sean de mayor peso probatorio que las pruebas de descargo ofrecidas por el Imputado, una vez valoradas de forma libre y lógica, entendiéndose por peso probatorio aquel que mide el grado de completitud (i.e., la riqueza) del conjunto de elementos de juicio con el que se adopta la decisión7. Sin embargo, en los tribunales se ha usado una incorrecta valoración por parte de jueces del Sistema Penal Acusatorio, quienes han usado la prueba circunstancial o indiciaria para llegar a una conclusión a través de indicios que se obtienen de pruebas que se han desahogado en Juicio Oral y que al unirlos da un resultado que se traduce en una sentencia condenatoria, lo cual viola la presunción de inocencia y al debido proceso, además de ir contra los principios de contradicción e inmediación. Sostengo lo anterior, porque al final del día se trata de una práctica meramente subjetiva del Juez, ya que se llega a una conclusión que el intuyó en su mente, pero sin estar verificada con pruebas que en verdad se hubieran desahogado en el proceso, haciendo este ejercicio mental únicamente con las pruebas de la Fiscalía y no con las de la defensa, omitiendo llevar a cabo una valoración individual de cada prueba de cargo, para posteriormente valorarlas en conjunto y realizado esto, confrontarlas con las de descargo habiendo hecho el mismo ejercicio de valoración individual y conjunta, por lo que se está violando el principio de contradicción y la valoración libre y lógica, pero además de esto se viola la presunción de inocencia, al estarse dictando una sentencia condenatoria con una prueba que ni siquiera fue objeto de debate en la etapa Intermedia, lo que podría llegar a convertir a la prueba circunstancial en una prueba ilícita, ya que la prueba ilícita es aquella que en su acopio, hallazgo, producción, incorporación o desahogo se han violado derechos fundamentales8 y al no existir nunca una debida incorporación ni desahogo de la prueba

4 Al respecto, pueden consultarse las jurisprudencias con rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO PROCESAL.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO ESTÁNDAR DE PRUEBA.” “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA.” 5 Carmen Vázquez Rojas, coord., Hechos y Razonamiento Probatorio (Editorial CEJI, Pachuca de Soto, Hidalgo, 2018), 69. 6 PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. 7 Jordi Ferrer Beltrán, Prueba y Racionalidad de las Decisiones Judiciales (Editorial CEJI, Pachuca de Soto, Hidalgo, 2019.), 273. 8 Manuel Miranda Estrampes, El Concepto de Prueba Ilícita y su Tratamiento en el Proceso Penal (Editorial Ubijus, S.A. de C.V., Ciudad de México, 2018), 48.

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circunstancial en la etapa Intermedia y de Juicio Oral, se están dando los supuestos para que se trate de una prueba ilícita al violarse la presunción de inocencia del Imputado.

IV.

Conclusión

Con lo expuesto en el presente trabajo, espero haber dejada plasmada mi opinión de por qué la práctica de la prueba circunstancial no debe seguir vigente dentro del Sistema Penal Acusatorio, pues va en contra de los principios y objetivos del Sistema Penal Acusatorio, además de violar el derecho fundamental más importante del Imputado, la presunción de inocencia. El hecho de que el Tribunal de Enjuiciamiento dicte una sentencia basada en hechos que no están probados pero que él tuvo por probados al haberlas unido por indicios, representa un mero ejercicio subjetivo del juzgador, haciendo a un lado la correcta valoración racional de la prueba y el estándar de prueba. En mi opinión, debe abandonarse esta práctica que no tiene cabida en un sistema garantista como el Sistema Penal Acusatorio, y pasar a la valoración libre y lógica basada en los estándares probatorios, lo cual garantiza una mayor protección a derechos fundamentales, ya que sólo avanzando en la formulación de estándares de prueba que reúnan características que no los hagan expresión de dudas o certezas subjetivas, podrá dotarse de sentido un derecho a la presunción de inocencia.9 Finalmente, quiero ser puntual en que aunque mi postura sobre la ilegalidad de la prueba circunstancial puede incomodar un poco, creo haber dejado claro los motivos que me llevan a pensar esto, pues la prueba circunstancial no es un elemento de prueba que se incorpora a juicio al no estar previsto dentro del catálogo de pruebas del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo que contraviene al 357 del ordenamiento legal antes mencionado, contradiciendo también el derecho de presunción de inocencia, el debido proceso y la libre valoración de la prueba, con lo que espero dejar bases para que en un futuro se deje atrás esta práctica en los tribunales y se avance a un sistema de valoración libre y lógico en el que el estándar de prueba sea el objetivo de las partes y que el Tribunal haga la correcta valoración individual y colectiva de las pruebas y el confrontamiento de pruebas de cargo y de descargo, solo así se logrará una protección a la presunción de inocencia y el debido proceso.

9

Jordi Ferrer Beltrán, Prueba y Racionalidad de las Decisiones Judiciales (Editorial CEJI, Pachuca de Soto, Hidalgo, 2019.), 252.

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CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS DE VALORACIÓN RACIONAL DEL TESTIMONIO OSCAR MIRANDA JHEMAN1

I.

Introducción

La prueba testimonial es uno de los medios de prueba más importantes en el proceso penal acusatorio en México. En no pocos casos, incluso es el único medio de convicción, ello debido a que hay algunos tipos penales, que, por su naturaleza, son de realización oculta, como, por ejemplo, aquellos en los que el bien jurídico es la libertad psicosexual. De esa manera, el testimonio o señalamiento de la víctima o de un testigo, pueden convertirse en los únicos elementos probatorios que tiene a su alcance el órgano jurisdiccional, para intentar condenar a una persona al dictar una sentencia. Cuando analizamos el tratamiento de la prueba testimonial en el sistema de justicia penal, surgen un sin fin de cuestionamientos e interrogantes, a saber: Si los testigos declaran con exactitud lo que percibieron, los factores que pudieron afectar la percepción de los hechos, si los testigos que dudan son confiables, la disminución del error en la percepción y en la declaración, si realmente un juez objetivamente puede establecer si un testigo está mintiendo, o si la tecnología puede hacerlo también, la cantidad de testigos incide en el grado de corroboración de los hipótesis con los hechos. En el presente artículo, también se hará un breve análisis muy superficial, pero claro y conciso, respecto al proceso de obtención de niveles epistémicamente validos del testimonio y de cómo la psicología experimental, ya desde hace bastante tiempo, se ha preocupado por el estudio de estos temas, desde su campo de acción, proporcionado bases sólidas y confiables que permitan al juzgador con la sinergia de criterios objetivos, estar en aras de valorar racionalmente el testimonio de una persona.

II.

La valoración de la prueba en el Código Nacional de Procedimientos Penales

Quien tiene la carga de la prueba es quien acusa, entendida a esta como una obligación, es decir, esta es una exigencia para el Ministerio Público, esto en términos generales, pues no es materia del presente trabajo, hablar de sus excepciones, lo que pone de manifiesto, que ni el imputado a través del defensor o la victima u ofendido a través del asesor jurídico, tienen dicha carga, en ese orden de ideas, el ministerio público deberá acreditar los

1

Licenciado en Derecho y Criminalística, Maestro en derecho procesal penal y Especialista en juicios orales por el Centro de Estudios Superiores en Ciencias Jurídicas y Criminológicas, Especialista en Derecho Pena l por la División de Estudios de Posgrado de la facultad de Derecho de la U.N.A.M, Curzo Online de Especialización Bases del Razonamiento Probatorio por la Universitat de Girona España, Seminario Introducción a las Bases del Razonamiento Probatorio por la Benemerita Universidad de Oaxaca, Especialización en Interpretación y Argumentación Jurídica por la Escuela Judicial Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Doctorante en Derecho Penal por el Instituto HÉBO bajo la dirección del Magistrado de Circuito en retiro Dr. Miguel Angel Aguilar López.

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extremos de sus hipótesis fácticas, con base en un nivel de corroboración alto, respecto de los elementos de prueba con lo que sustenta su acusación. Se puede establecer que lo que se prueba, es la falsedad o verdad de los enunciados o afirmaciones probatorias que las partes elaboran respecto a un hecho concreto, que constituyen el thema probandum (Concepción dialéctica de la prueba).2 La valoración de la Prueba en el Código nacional de Procedimientos penales, en adelante CNPP, está íntimamente relacionada, con los llamados “estándares de prueba”, y hay que tener cuidado en no confundirlos, pues a lo largo del Procedimiento, las disposiciones normativas establecen cual es el grado de certeza y convicción que se tiene que alcanzar, con base en el caudal probatorio expuesto por las partes, para que el juez este en aptitud de vincular a proceso a una persona, o de sentenciarlo, por poner solo algunos ejemplos.3 La propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Artículo 20 Apartado A Fracción II, establece que: Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; como se puede apreciar, el sistema de valoración que se adopta, es de manera libre, es decir, no está sujeto al valor preestablecido que le da la ley a ciertas pruebas, como ocurre en un sistema de valoración de prueba tasada o legal4, así mismo la Fracción VIII del numeral en cita refiere que: El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; entendida a la convicción como convencimiento, pero en el campo de la objetividad. Por su parte el CNPP establece que: Las pruebas serán valoradas por el Órgano jurisdiccional de manera libre y lógica5, además de que: El Tribunal de enjuiciamiento apreciará la prueba según su libre convicción extraída de la totalidad del debate, de manera libre y lógica6, así como de que: El Órgano jurisdiccional asignará libremente el valor correspondiente a cada uno de los datos y pruebas, de manera libre y lógica, debiendo justificar adecuadamente el valor otorgado a las pruebas y explicará y justificará su valoración con base en la apreciación conjunta, integral y armónica de todos los elementos probatorios.7

2 UBERTIS, JULIO (2017 51 y ss) citado por URIBE, RENE y MENDOZA, BALDOMERO. 2019. Cuatro problemas en torno a la prueba y al proceso penal. P 102. México: CEJI. 3 Para el caso de la vinculación a proceso, se requiere un estándar de corroboración, centrado en la Probabilidad y la Suposición, a través de los indicios razonables, extraídos de los datos de prueba, respecto del hecho que la ley señala como delito y la autoría o participación del imputado. Por su parte, para efectos de la sentencia condenatoria, se requiere que el Tribunal adquiera una convicción más allá de toda duda razonable. 4 DE PINA, RAFAEL, 1934: Derecho Procesal Penal, P.102-103, Madrid: Reus. 5 CNPP ARTÍCULO 259. Generalidades. 6 CNPP ARTÍCULO 402. Convicción del Tribunal de enjuiciamiento. 7 CNPP ARTÍCULO 265. Valoración de los datos y prueba.

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Una vez sentadas las bases normativas y a través de una interpretación armónica y teleológica de dichas disposiciones, podemos concluir, que el sistema de valoración de la prueba del sistema acusatorio, presupone dos supuestos: a) Una libertad valorativa de la prueba. b) Una lógica que conlleva a una natural motivación de las decisiones del órgano jurisdiccional.8

III.

La prueba Testimonial

En términos generales "Un testimonio es un relato de memoria que un testigo realiza sobre unos hechos previamente presenciados, por esta razón a la psicología del testimonio también se la conoce como Memoria de los Testigos"9. Según la concepción del CNPP, toda persona tiene el deber (obligación) de testificar (rendir testimonio), y de declarar de la verdad y de cuanto le sea preguntado, y es en este momento y como se verá más adelante, en que nos debemos preguntar ¿A qué verdad se refiere el CNPP?, porque si partimos de la idea de que “su verdad” –del testigo-, no se corresponde con lo que realmente sucedió, entonces ¿Está mintiendo?, sin embargo, él está seguro que está siendo sincero, es decir, que de acuerdo a sus creencias, está declarando lo que le consta. La forma en que tiene que ser desahogada la prueba testimonial, es a través del interrogatorio, misma que como su nombre lo dice, será a través de preguntas, que le vayan formulando una a una las partes, esta forma de llevar a cabo el interrogatorio, se distingue de la “narrativa”, vigente en otras latitudes, misma que en su aplicación, se deja en un primer momento que el testigo narre de forma libre, lo que sabe, y posterior a ello, se les permite a las partes hacer preguntas. El interrogatorio, bajo los postulados del CNPP, empezará con la parte que propuso al testigo, perito o acusado10, haciendo ver que, en efecto, se le da el mismo tratamiento en cuanto a la obtención de la información a estos 3 sujetos procesales, sin embargo, el acusado, no está obligado a declarar, pues a su favor se encuentran los derechos a la no autoincriminación, a guardar silencio y a la presunción de inocencia.

8

ZEFERÍN, IVÁN, 2016: La prueba libre y lógica, P. 128, México: Instituto de la Judicatura Federal. Manzanero, Antonio, 2008: Psicología del Testimonio: Una aplicación de los estudios sobre la memoria. P.9, Madrid: Pirámide. 10 CNPP ARTÍCULO 372. Desarrollo de interrogatorio 9

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IV.

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Breves consideraciones sobre epistemología y psicología experimental del testimonio

La calidad epistémica se vuelve importante, si se concibe al testimonio bajo la no presunción de que la información extraída del testigo en el interrogatorio (directo, contra, redirecto y recontra) es verdadera11, aun y cuando de cierta manera, alguna de las pates técnicas haya logrado sus objetivos, es decir, postrados bajo los postulados del reduccionismo, por si sola la información proporcionada por el testigo -epistémicamente- no es validada, sino que adminiculada con la producción de prueba, de otros medios –de prueba-, y a través de esa reconstrucción, según la naturaleza dada por el diverso 261 del cnpp12, se pueda alcanzar un nivel de confirmación epistémicamente válido y en la medida de lo posible controlar los sesgos cognitivos (de los juzgadores) en la percepción respecto del mismo testigo y su apariencia o su lenguaje -verbal y no verbal-, y centrarse exclusivamente en lo que dice, esto es darle importancia al testimonio y no así al testigo. En la actualidad no existen herramientas confiables o epistémicamente validas, para valorar la sinceridad de un testigo y más aún, no existe de ninguna manera alguna prueba, al menos con un rigor científico considerable, que permita establecer objetivamente que una persona está mintiendo, ni siquiera el famoso polígrafo o “detector de mentiras”, pues contrario a ello y a lo que se piensa, sí se ha comprobado con un alto grado de confirmación, que las variables que arrojan este tipo de estudios no son confiables, por ello es preocupante cuando se ven anuncios y publicidad de cursos o diplomados de detección de mentiras a través del lenguaje no verbal, pero más preocupante aún, es cuando esta oferta “académica” es dirigida a operadores jurídicos, estando así, frente a la “falsa ciencia” o “pseudo ciencia”. Algo importante y que se debe tomar en cuenta, es que el testigo esté diciendo algo que no se corresponda con la realidad de cómo sucedieron los hechos, y que ello no signifique propiamente, que este mintiendo, pero que, sin embargo, de acuerdo a como el percibió a través de sus sentidos las cosas, concurran ciertos factores que, tanto tienen que ver con el sujeto, como con el hecho en sí mismo (visión, distancias, tiempos de exposición, edad, efecto foco, estrés, ingesta de sustancias, entre otros) y que estos a su vez, pudieron influir en dicha percepción y le hayan generado al testigo una forma errónea de concebir las cosas, a la hora de que su cerebro procesó esa información; de lo que se puede concluir entonces, que el testigo no está mintiendo, pues acorde a sus creencias (percepción y procesamiento de la información), está siendo sincero, en otras palabras, el testigo está diciendo “su verdad”, misma que, como ya se dijo, puede no ser acorde a la realidad.

11

DE PAULA, VITOR, 2019: La revalorización de la dimensión epistémica del testimonio jurídico, del presuntivismo al no presuntivismo; de la valoración del testigo a la valoración del testimonio. En La Prueba Testifical, p.100, Madrid: Marcial Pons. 12 CNPP ARTÍCULO 261. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos.

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Ahora bien, otro punto importante es la cuestión de cómo influye la memoria al recordar ciertos sucesos, pues como lo refiere Vitor de Paula Ramos13, en su obra citada en el presente trabajo, <<Un sujeto ve un arbusto y cree que está viendo un perro va a recordar un perro. (sic) La memoria habrá sido perfecta, el fallo habrá sido de percepción>>. Nuestro cerebro trabaja digamos a “marchas forzadas” y se comporta como un aparato de almacenamiento, que para efecto de no saturarse de información, respecto a la cantidad de sucesos que vivimos día a día, va depurando y clasificando la información, dejando vigente solo aquella que le parece relevante, sin embargo esta información nunca jamás se conserva pura e intacta, ya que la memoria es un proceso de reconstrucción14 y que cuando estamos tratando de recuperar la información (recordando), nos enfrentamos a diversos factores que inciden de forma negativa en este proceso, de por sí complejo, pues se puede disminuir la precisión –de los recuerdos-, así como insertar información respecto a los hechos, que nunca sucedieron15 Al respecto, el primero de estos factores en cuestión, es el Tiempo, que según una frase acuñada a Edmomd Locard, el discípulo más sobresaliente de Lacassagne, en una investigación criminal “El tiempo que pasa es la verdad que huye” y que aterrizando al contexto que nos ocupa, es evidente que mientras más tiempo pase entre el momento en que se verificó el hecho y el momento en que se rinde la declaración, el testigo corre el peligro de que olvide cosas importantes. Hay que tener en cuenta que en el sistema procesal penal acusatorio mexicano, la policía (primer respondiente) tiene facultades, como primer contacto, tanto para entrevistar a la víctima, como a los testigos16, en este supuesto, se podría entender que tal vez no pasó mucho tiempo entre un acto y el otro, sin embargo, también será entrevistado por el Agente del Ministerio Público y por la policía de investigación o por algún conocido o familiar y que al momento de estas entrevistas, tanto el emisor (víctima) y el receptor (servidor público o persona) de la información, se puedan ver afectadas por un sesgo de confirmación17 del segundo, centrándose la entrevista solo en aquellas creencias18 o hipótesis que ya se ha formulado previamente, cuestión delicada, porque es aquí en donde se le puede introducir información al testigo, que pueda llegar a confundirlo o asumirla como cierta, y así modificar su relato en diligencias posteriores19, sin pasar por alto –regresando a la 13

Ibídem. P. 117. Ibid. P. 130. 15 Ídem. 16 ARTÍCULO 132 CNPP. Obligaciones del Policía X. Entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación; 17 El sesgo de confirmación se presenta como la tendencia general a buscar o seleccionar la información que confirme hipótesis previas, siendo resistentes a información que la contradiga (Páez, VILLARREAL, ECHEVERRÍA & VALENCIA, 1987; NIETO, 2002). 18 DIGES, MARGARITA. 2016 Testigos Sospechosos y Recuerdos Falsos. P. 234. Madrid Trotta. En el mismo sentido, respecto de los policías que van a iniciar un interrogatorio, en un estudio que se realizó, el 73% de los preguntados, esta convencido de la culpabilidad del sospechoso (creencias). 19 MAZZONI, GIULIANA, 2019: La memoria y la creación de falsos recuerdos, Distorsiones debidas a sugerencias, en Psicología del Testimonio. P. 77. Madrid: Trotta. 14

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idea del tiempo-, que muchas de las veces, para que llegue el momento en que rindan testimonio ante el órgano jurisdiccional, tendrán que pasar meses, es por ello que es importante que la objetividad en las diligencias de entrevistas se mantenga en todo momento, pues el registro de las mismas, puede ser utilizado en el juicio oral (uso de registros anteriores20), para materializar alguna técnica de litigación, como puede ser, la lectura para apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicción y que el Tribunal pueda presenciar el contraste de la información rendida previamente, con lo que está diciendo en ese momento.

V.

Circunstancias objetivas de valoración racional del testimonio

Entrando a la cuestión estelar del presente trabajo, analizaremos una propuesta sobre algunas consideraciones del Profesor Jordi Nieva Fenoll, respecto a una especie de pauta, que propone, se someta a consideración de los togados, a efecto de centrar su atención, no en el comportamiento que lleva a cabo el sujeto cuando declara, sino en lo que propiamente dice, estando consientes de aquellas circunstancias endógenas y exógenas, respecto a la percepción y al proceso de recordar los hechos a través de la memoria, tratando de complementarla y dotarlas de una especie de refuerzo epistémico fiable, obteniendo resultados que pueden ser perfectamente utilizados por los abogados defensores, para efecto de lograr a través del contrainterrogatorio desacreditar a los testigos de cargo. Se debe hacer la advertencia, de no tomar esta pauta como algo que necesariamente se tenga que aplicar de forma rigurosa, pues cada caso es diferente y se debe atender a las particularidades del mismo, pues de lo contrario, estaríamos creando una especie de prueba tasada, que, de facto, es incompatible con el proceso penal de corte acusatorio Lo primero a tomar en consideración, es que el juez en la medida de lo posible, conozca el proceso por el cual el testigo fue entrevistado y quien fue la persona que lo entrevistó, para saber de qué forma fue preservada la información en cuanto a la calidad de la misma y es aquí donde cobra relevancia el papel fundamental del defensor, pues a través del contrainterrogatorio, se pudiera advertir que existen contradicciones notorias en cuanto al contexto de su narración, por ejemplo en la entrevista con el ministerio público respecto a la entrevista de la policía de investigación o bien de los primeros respondientes, que se advierta que los sesgos de confirmación pudieron influir en el procesamiento de la información por parte del testigo y que esto va de la mano, de la primer circunstancia propuesta por el Profesor Nieva Fenoll, respecto a la coherencia en la declaración21, pues una vez que se adviertan, hacerlas ver al tribunal, y que a la postre se le reste credibilidad.

20 ARTÍCULO 376 CNPP . Lectura para apoyo de memoria o para demostrar o superar contradicciones en audiencia: Durante el interrogatorio y contrainterrogatorio del acusado, del testigo o del perito, podrán leer parte de sus entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o cualquier otro registro de actos en los que hubiera participado, realizando cualquier tipo de manifestación, cuando fuera necesario para apoyar la memoria del respectivo declarante, superar o evidenciar contradicciones, o solicitar las aclaraciones pertinentes. 21 NIEVA, JORDI. 2017. La valoración de la prueba en el proceso penal P.18, México: Magister.

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La contextualización del relato22, en este punto es en donde vamos a poder apreciar, si el testigo es capaz de recordar circunstancias específicas del momento en que sucedieron los hechos, y poderlas contrastar con otro tipo de información que se presuma objetiva y así poder establecer, tal vez, algunos factores que pudieron afectar la percepción o en su defecto el procesamiento de la información a nivel cognoscitivo del testigo y que como ya se dijo, no necesariamente este mintiendo. La existencia de corroboraciones23, que más bien es el análisis en conjunto y adminiculado con otros medios de prueba, pues se puede advertir que el relato del testigo es coherente y contextualizado y sin embargo el testigo no esté siendo sincero con la información proporcionada, toda vez que la prueba testimonial, de forma particular y por sí sola, tiene un grado de corroboración muy bajo, esto se traduce en que una sola prueba en el proceso penal, realmente no acredita nada y más aún cuando ya analizamos que el testimonio por si mismo, epistémicamente no es tan fiable como se cree, entonces cuando una prueba se combina con otra, es susceptible de que el valor epistémico incremente24. En este apartado nos enfrentamos como se dijo al inicio, ante el problema de que no siempre se cuentan con mayores elementos de prueba que puedan confirmar o corroborar las hipótesis fácticas, y que para efectos del estándar de más allá de toda duda razonable, requerido para condenar a una persona (estándar de prueba “alto”), el hecho de contar con una sola prueba, traería como consecuencia una sentencia absolutoria por insuficiencia probatoria, esto se traduce en que mientras más exigente sea el estándar de prueba en la ley, menor será la posibilidad de cometer errores25, esto a su vez, aumentara las probabilidades de acertar en el fallo.26 Presencia o ausencia de comentarios oportunistas27, al respecto en la práctica judicial, se tiene la falsa creencia que los testigos les pertenecen a las partes, siendo que los testigos son del proceso y en estricto sentido, la información que proporcionan debe estar encaminada al esclarecimiento de los hechos y no así, al favorecimiento de alguna de las partes, por lo que en el afán de tratar de ayudar a las personas que los presentan, se adviertan algunos comentarios innecesarios, esto se traduce en que la persona está cubriendo las carencias o deficiencias en cuanto al contenido epistémico de su mismo testimonio, esto deberá ser analizado nuevamente, aterrizándolo al caso en concreto y conjunto con las otras cuatro características.

22

Ídem. Ídem 24 HAACK, SUSAN, 2014. Evidence matters science, proofand and truth in the law, New York: Oxford University Prees. 25 DE PAULA, VITOR, 2019: La Prueba Testifical, P.170 y 172 (A contrario sensu), Madrid: Marcial Pons. 26 VÁZQUEZ, CARMEN. 2019. La prueba pericial en el Razonamiento Probatorio. P. 236. México: CEJI. 27 Ibídem, P. 19. Nieva Fenoll. 23

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VI.

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Conclusiones

La prueba testimonial es una prueba con un muy bajo contenido epistémico y de corroboración respecto a las hipótesis, que, analizada de forma particular, nada aportaría al proceso, ello en razón de lo complejo que es la obtención de información objetiva, respecto a la percepción del testigo y más aún el proceso de recordar que lleva acabo el sujeto, en donde nuevamente existen problemáticas, pues la memoria tiende a ir depurando información. Para efectos de un estándar de prueba bajo o reducido, como lo es la vinculación a proceso, con la pura declaración y/o señalamiento de la víctima o un testigo, podría el órgano jurisdiccional motivar dicha resolución, sin –al parecer- ningún problema, pues sería en la investigación complementaria, donde la fiscalía, tratara de allegarse de más elementos de prueba a efecto de corroborar hipótesis y poder en su momento, sustentar la acusación en la convicción de más allá de toda duda razonable. Las pruebas testimoniales, son relevantes, cuando de ser verdaderas (que se correspondan con la realidad, aunque no sean sinceras), incrementan o disminuyen la probabilidad de la culpabilidad del acusado28. Las circunstancias objetivas de valoración racional del testimonio, son una herramienta fiable no solo para los jueces, sino para los operadores del sistema de justica en general, que si se toman y se van sentado las bases desde etapas preliminares a juicio, podemos obtener resultados más favorables, así mismo bajo estos postulados, a los togados les será más fácil la motivación de las decisiones, que podrán también ser analizados en segunda instancia de la misma manera objetiva, pues ya se dijo también, que la inmediación en nada afecta o beneficia el conocimiento de la información por parte de los jueces.

28

LAUDAN, LARRY, 2013: Una meta-regla para la valoración de las pruebas, en Verdad, Error y Proceso Penal. P. 177. Madrid: Marcial Pons.

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Tratado de Derecho Penal: La Historia, Volumen 1 De RubĂŠn Quintino Zepeda

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Tratado de Derecho Penal: La Historia, Volumen 1 Por Rubén Quintino Zepeda Actualmente los jóvenes se casan con quien primero les chantajea, con quien les dice: “Si de verdad me amas, olvida mi pasado”. De la misma forma, sin un antes ni un después, también creen amar al Derecho penal. Y a los primeros meses de matrimonio: “¡Es que no me comprendes!”, “¡Es que no me entiendes!”. En realidad, ¿cómo podemos comprender algo sin conocerlo? Hay que conocer el pasado, incluso el pasado obscuro, para comprender y entender el presente. Lo que les pierde a los estudiantes de hoy, es que no saben hacia dónde van, ni de dónde vienen. Extremadamente tendencioso resulta el hecho de que prefieran conocer la técnica, antes que la historia. Argumentan que para vivir el presente hay que romper con el pasado. Se sirven de los conceptos jurídicos como si los hubiera habido desde siempre. Los estudiantes modernos del Derecho penal estiman que cualquier relación con la historia, por ejemplo, saber quién ha inventado tal o cual término, es algo que directamente atenta contra su libertad. Hasta piensan tener poder sobre el pasado sin conocerlo, y luego se asumen del todo originales. No, estos tiempos no son para ignorar la historia. Hay que mirar hacia atrás para ver hacia delante. De esta manera sabríamos cuál es el estado de conciencia de nuestra época, para entonces poder asumir nuestra realidad, inevitable y previa condición para cambiarla. Aquí está la fórmula que permite apartarse de la mediocridad, de lo común: ¡Mucha historia, felizmente combinada con dogmática! En esta obra, el lector encontrará una breve reseña biográfica de los grandes maestros, que por derecho propio, para bien o para mal, pertenecen a la historia de nuestra materia. También encontrarán, cronológicamente, año con año, cómo ha evolucionado el Derecho penal moderno desde 1800.

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La Teoría del Delito. Su aplicación y trascendencia en el sistema de justicia penal De Carlos Morales García

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La Teoría del Delito. Su aplicación y trascendencia en el sistema de justicia penal Por Carlos Morales García El potencial formativo de la lectura va más allá del éxito en los estudios; la lectura proporciona cultura, desarrolla el sentido estético, actúa sobre la formación de la personalidad, es fuente de recreación y de gozo. La lectura constituye un vehículo para el aprendizaje, para el desarrollo de la inteligencia, para la adquisición de cultura y para la educación de la voluntad. La lectura es un instrumento para alcanzar conocimiento; permitirá que concibamos el mundo y todo lo que nos rodea; leer nos abre las puertas del conocimiento y da alas a nuestra inspiración e imaginación. Una de las herramientas más importantes para un buen ejercicio de la abogacía es el ejercicio del conocimiento y de la información de la que disponemos. Debido al cambio imperante en nuestra sociedad en los últimos años, las y los estudiantes y profesionales del Derecho tenemos que esforzarnos en ser innovadores y creativos. Para ello es imprescindible que dediquemos gran parte de nuestro tiempo a la formación, no sólo en el ámbito jurídico, sino en otras ramas auxiliares. Para contribuir con ese propósito, la obra que aquí se presenta, constituye una importante herramienta, toda vez que el autor, basado en sus conocimientos y experiencia en la Procuración y Administración de Justicia, explica ampliamente, de manera sencilla, para un cabal entendimiento, con un lenguaje muy comprensivo, los conceptos cuerpo del delito, elementos que integran el tipo penal y hecho que la ley señala como delito, atendiendo a los diversos cambios que se han producido en la legislación, en la doctrina y en la jurisprudencia; así mismo, hace un análisis de las reformas constitucionales en materia penal, su adecuación a los códigos adjetivos Federal y Distrital, así como a sus implicaciones jurídicas. Por otro lado, aborda de manera magistral la teoría del delito en el derecho penal, para que el dogmático, frente a una situación concreta, pueda recoger los hechos y adecuarlos con los tipos penales abstractos formulados por el legislador, esto es, para que pueda verificar si los hechos se ajustan a los términos establecidos por la ley. La teoría del delito ofrece las herramientas para tal efecto; permite a los operadores del sistema jurídico una mayor aproximación al valor justicia al momento de resolver casos concretos.

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En dicho trabajo de investigación, se realiza un estudio de los antecedentes y evolución del derecho penal, de las diversas teorías que explican el delito (el causalismo naturalista, el causalismo valorativo, el finalismo y el funcionalismo), así como de las cuatro categorías o estratos que lo componen –acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad-. En un Estado Democrático de Derecho, es fundamental la vigencia del principio de legalidad, así como el reconocimiento y respeto de los derechos humanos, para lograr una mejoría en la Procuración y Administración de Justicia. De otra manera, el desconocimiento de los criterios teóricos adecuados que proporciona la dogmática jurídico-penal, como base de interpretación de la legislación sustantiva, no sería garantía de un sistema penal exento de arbitrariedad y autoritarismo.

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