Cadena de Custodia: ¡El éxito en la investigación! Número 2. Enero-Marzo 2016

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Cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad Genaro González Licea

¿Policía de reacción, policía de proximidad o policía de solución de problemas? (Segunda parte) Héctor Chincoya Teutli

El Caso Dreyfus y la prueba técnica deficiente de Bertillon Jorge Ponce Martínez

La importancia de la cadena de custodia y la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad Gerardo García Silva y Edward Charles Alexander Worrall González

Reflexiones sobre el sistema tradicional de corte inquisitivo y el nuevo modelo penal adversarial y acusatorio Arturo Flores Albor

Acuerdo A/003/2016 La aplicación de los Criterios de Oportunidad (Ministerio Público Federal) Procuraduría General de la República

De la Seguridad Ciudadana a la Seguridad Humana Alejandro Carlos Espinosa

Año 1, número 2. Enero-marzo de 2016


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Consejo Editorial

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Palabras del Editor

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Directiva

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Cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad Genaro González Licea

34 ¿Policía de reacción, policía de proximidad o policía de solución de problemas? (Segunda parte) Héctor Chincoya Teutli 40 El Caso Dreyfus y la prueba técnica deficiente de Bertillon Jorge Ponce Martínez

49 La importancia de la cadena de custodia y la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad Gerardo García Silva Edward Charles Alexander Worrall González 64 Reflexiones sobre el sistema tradicional de corte inquisitivo y el nuevo modelo penal adversarial y acusatorio Arturo Flores Albor 70 Acuerdo A/003/2016 La aplicación de los Criterios de Oportunidad (Ministerio Público Federal). Procuraduría General de la República 75 De la Seguridad Ciudadana a la Seguridad Humana Alejandro Carlos Espinosa


C ONSEJO E DITORIAL

Elena Azaola Garrido Consejera

Alejandro Carlos Espinosa Presidente del Consejo Editorial

Martín Gabriel Barrón Cruz Consejero Manelich Castilla Craviotto Consejero Zoraida García Castillo Consejera Leticia García García Consejera

Ismael García Garduza Consejero Erick Gómez Tagle Consejero

Genaro González Licea Consejero

Roberto Hernández Ruiz Consejero

Olga Islas y Magallanes Consejera Gustavo Salas Chávez Consejero

Patricia Rosalinda Trujillo Mariel Consejera Manuel Vidaurri Aréchiga Consejero

Álvaro Vizcaíno Zamora Consejero


Palabras del Editor: En el nuevo modelo del sistema de justicia penal, que entrará en vigor el 18 de junio de este 2016, la función del primer respondiente y su vínculo con la cadena de custodia es de fundamental importancia, así la entendemos en “Cadena de Custodia”; como lo apreció el lector el número 1 trato temas introductorios y de acercamiento, por así decirlo, respecto del ABC de la cadena de la custodia como premisa en el éxito de la investigación, no obstante que este trabajo fue realizado por plumas cualificadas y calificadas de alto reconocimiento entre sus pares como lo fueron los documentos escritos por Elena Azaola, Gerardo Saúl Palacios Pámanes, Pedro Peñaloza y Alma Canseco, sin de ninguna manera restar merito a las otras interesantes aportaciones, que desde un abordaje técnico-explicativo llevaron de la mano al lector para que en una visión de conjunto exponer la importancia de la cadena de custodia, tanto para el éxito de la investigación como para el respeto del debido proceso y los derechos de las víctimas. Este número 2 cuenta con un análisis sobre la importancia de la Cadena de custodia en el debido proceso, para el disfrute de los juristas, sin que deje de ser útil para todo los involucrados en esta tan importante función, esto es así, dada la lectura que desde el punto de vista del estudio del derecho hace el jurista Genaro González Licea en su artículo, que desde el título describe la consecuencia del rompimiento de esta importantísima función del primer respondiente y que desglosa en su estudio “Cadena de Custodia y escena del crimen: Un caso de inmediata libertad”, tema que adquiere un relieve superior por tres razones, primeramente se trata de un caso real, además liga el debido proceso y el impacto de la cadena de custodia en éste, y plantea con gran claridad los criterios que ha adoptado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se vulnera este importante elemento en los procedimientos penales, en donde es ponderada la presunción de inocencia, pero en paralelo se busca que el delito no quede impune y también que el daño sea reparado, es curioso pero estos tres elementos que ordena como su objeto el Código Nacional de Procedimientos Penales, tienen impacto y relación directa con la cadena de custodia. Se agradece la segunda parte del artículo “¿Policía de reacción, policía de proximidad o policía de solución de problemas?”: hacia un nuevo modelo de policía en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, que escribe para la Revista el Dr. Héctor Teutli Presidente de la Academia Mexicana de Criminología, en donde la visión de experto en política criminal deja en claro que es falsa la idea de que más policías implica mayor seguridad. También se agradece al Magistrado Jorge Ponce Martínez su exposición sobre el famoso caso Dreyfus en donde destaca un abordaje vinculante con la cadena de custodia a la luz de su estudio el caso Dreyfus y la prueba deficiente de Bertillon, tema del que seguramente se seguirá escribiendo por muchos años. También este número cuenta con un estudio detallado de la importancia de la cadena de custodia y la participación de las Fuerzas Armadas en labores de seguridad que hacen los expertos Gerardo García Silva y Edward Charles Alexander Worrall González ambos catedráticos del Instituto Nacional de Ciencias Penales, que dada su calidad se publica no obstante haberse publicado recientemente en la Revista Especializada en Criminología y Derecho Penal Criminogenesis. Nuestro amigo Arturo Flores Albor con su experiencia teórica-practica, escribe en este número Reflexiones sobre el sistema tradicional de corte inquisitivo y el nuevo modelo penal adversarial y acusatorio, lo que dada su explicites permite a toda persona comprender el cambio de modelo. Como interesante novedad en este número el suscrito trata una visión sobre la necesaria seguridad humana que seguramente impulsará toda lógica de seguridad que atiende al respeto de los derechos humanos por ser integral, recordemos que los derechos humanos y la seguridad se funden y no se excluyen, como inadecuadamente y sin fundamento algunos han llegado a pensar. Comparto para beneplácito de sus lectores que “Cadena de Custodia” ahora cuenta con reconocimiento propio ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor al haberle sido otorgado el Certificado Reserva de derechos al uso exclusivo, por lo que a partir de este número deja de ser un apéndice de la Revista Especializada en Criminología y Derecho Penal Criminogenesis y nace como revista electrónica reconocida como publicación periódica vía red de cómputo y para el conocimiento de sus autores y futuros colaboradores se da cuenta del documento oficial que así la reconoce legalmente, además de que para aquellos que rinden informes académicos a las Universidades públicas y al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología CONACYT, informo a la comunidad de la Revista que se encuentra en trámite el ISSN y muy probablemente estaremos dando cuenta de ello en el número tres correspondiente a los meses de abril, mayo y junio del 2016. Alejandro Carlos Espinosa


DIRECTIVA Alejandro Carlos Espinosa Director General Miguel Alberto García Maldonado Secretario Técnico Arturo Flores Albor Secretario Ejecutivo Alma Delia Canseco Guzmán Derechos Humanos José Luis Hernández Sánchez Ejecución Penal Ismael Alcalá Reyes Proceso Editorial Martha Lilia Prieto Encinas Formación tipográfica Adolfo Ruíz Sánchez Ciencias Forenses Pavel Arenas Landgrave Vinculación Interinstitucional Severino Cartagena Hernández Divulgación científica en Policía Federal Gerardo Saúl Palacios Pámanes Divulgación científica en Policía Estatal Enrique López Martínez Divulgación científica en Policía Municipal

Cadena de Custodia Año 1, No.2, Enero - Marzo 2016, es una publicación trimestral editada por Grupo Criminogenesis S.A. de C.V., Valentín Gómez Farías No.102 Despacho 1, Colonia Del Carmen, Delegación Coyoacán, C.P. 04100 Tel.56593647, www.criminogenesis.com, criminogenesis@hotmail.com. Editor Responsable: Alejandro Carlos Espinosa. Reservas de Derecho al Uso Exclusivo No. 04-2015111913453300-203, ISSN: 2448-6140, ambos otorgados por el instituto Nacional del Derecho de Autor. Responsable de la última actualización de este número, Baruc Fidel Ramírez León, Valentín Gómez Farías No 102 Despacho 1 Colonia del Carmen, Delegación Coyoacán, C.P. 04100. Fecha de última modificación, 10 de enero de 2016. Las opiniones expresadas por los autores no necesariamente reflejan la postura del editor de la publicación. Usted puede copiar este documento para su propio uso y puede incluir extractos en sus propios documentos, siempre y cuando se dé el adecuado reconocimiento al autor y a Grupo Criminogenesis S.A. de C.V. como fuente de la información.


Genaro González Licea

CADENA DE CUSTODIA Y ESCENA DEL CRIMEN, UN CASO DE INMEDIATA LIBERTAD

Cadena de custodia y escena del crimen, un caso de inmediata libertad GENARO GONZÁLEZ LICEA*

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Sumario: 1. Introducción. 2. Síntesis del caso. 3. Descubrimiento del cadáver y averiguación previa. 4. Escena del crimen. 5. Interpretación de pruebas. 5.1. Prueba indiciaria o circunstancial, testimonial y pericial. 6. Cadena de custodia. 7. Perfil criminal. 8. Reflexiones sobre la sentencia. 9. Conclusiones. 10. Bibliografía.

1. INTRODUCCIÓN El presente trabajo lo único que pretende es contribuir al proceso de concientización sobre la importancia que tiene observar, en una investigación criminal, lo dispuesto en las normas, nacionales e internacionales, que regulan el estudio de la escena del crimen y, en particular, la llamada cadena de custodia,1 registro de los movimientos de la evidencia o sistema de aseguramiento. Al hacerlo, tanto se proporciona rigurosidad y objetividad a todo aquello que se refiera al uso, contenido y efectos de la prueba, como un adecuado cumplimiento al derecho constitucional que tienen los gobernados de contar con una defensa adecuada y debido proceso. De no hacerlo así, de no seguir un procedimiento estándar de cadena de custodia, es evidente que se generan graves irregularidades en la obtención adecuada de la prueba y, en consecuencia, en los derechos fundamentales a los que nos hemos referido. Situación delicada, puesto que, dependiendo de cada situación, el juzgador podrá otorgar un amparo para efectos, o bien, como en el caso, 2 la inmediata libertad a la persona cuyos derechos fueron violados.

Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 Además del marco establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (del cual es de capital importancia el artículo 21) y del Código Federal de Procedimientos Penales, está el Acuerdo por el que se establecen los lineamientos que debieran observar todos los servidores públicos para la debida preservación y procesamiento del lugar de los hechos o del hallazgo y de los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como de los instrumentos, objetos o productos del delito, así como Protocolos de cadena de custodia. Dos grandes etapas: preservación y procesamiento, Editado por la Procuraduría Federal de la República, Instituto de Ciencias Penales, Coordinación de Servicios Periciales de la PGR, Primera Reimpresión, México, 2013. Finalmente, el Manual sobre la prevención e investigación efectiva de ejecuciones extrajudiciales, emitido por Naciones Unidas. 2 Amparo directo 78/2012, resuelto por mayoría de votos, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil trece. *


2. SÍNTESIS DEL CASO La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al resolver, previo ejercicio de su facultad de atracción,4 el amparo directo que aquí se expone,5 ordenó la inmediata libertad a su promovente, ex director de una institución educativa ubicada en San Luis Potosí, a quien se le dictó sentencia condenatoria de treinta y tres años y seis meses de prisión, por la comisión de los delitos de violación y homicidio calificado, con las agravantes de alevosía, ventaja y traición, en contra de una ex alumna de bachillerato de dicha institución educativa. La referida libertad se sustentó, como se explica en la sentencia del amparo,6 en que durante el proceso seguido al sentenciado en cuestión, le fue violado su derecho fundamental de presunción de inocencia, defensa adecuada y debido proceso. Violaciones más que suficientes para que, a juicio de la Primera Sala, se careciera de medios de convicción de los cuales se pudiera desprender que el sentenciado, promovente del citado amparo directo, hubiese cometido los hechos delictivos que se le imputan. Más todavía, cuando algunos de los hechos base tomados en cuenta no están corroborados en autos, algunos otros fueron producto de una inferencia carente de lógica, pues de ellos de ninguna manera se desprendía la conclusión de culpabilidad que pretendía la autoridad competente.

Campos Calderón, J. Federico, Cadena de custodia de la prueba. Su relevancia en el proceso penal, Editorial Jurídica Continental, San José de Costa Rica, 2002, p. 15. 4 Resolución de 19 de septiembre de 2012, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó ejercer su facultad de atracción para conocer del amparo directo 323/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. La procedencia de dicha atracción se fundamentó en “atención a que una eventual sentencia de esta Primera Sala tendría que pronunciarse sobre temas de importancia y trascendencia, tales como el alcance de la prueba circunstancial o indiciaria a la luz del principio pro persona, así como en relación a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.” 5 Amparo directo 78/2012, op. cit. 6 Es de mencionar que el expediente del amparo directo 78/2012, consta, según comunicado de prensa No. 160/2013, emitido el 21 de agosto de 2013 por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por “8 tomos de la causa penal, los 2 tomos que conformaban las sentencias condenatorias y 7 tomos de anexos. En total, el expediente estaba integrado por casi 11,000 fojas. Dentro de estos documentos la Primera Sala, como se reseña en la sentencia, estudió 218 pruebas, conformadas por 175 declaraciones testimoniales, 35 informes periciales, 7 inspecciones oculares y 1 diligencia para localizar diversos objetos”. 3

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Sobra decir, entonces, que parte sustancial de lo que aquí me propongo, es participar en la concientización de la importancia de seguir los estándares establecidos para la cadena de custodia, o bien, si se quiere en la necesaria legalidad y puridad de la prueba, ya que, por lo general se “le brinda prioridad a otros aspectos, que por supuesto son tan importantes, como la ineludible necesidad de contar con un proceso penal cuyos medios probatorios sean absolutamente legítimos y respetuosos de la cadena que valida la custodia del material probatorio”.3 Finalmente, mi sincero agradecimiento al Doctor Javier Mijangos y González, quien con su pericia académica y conocimiento doctrinal, nos permite asomar a un mundo criminalístico, en su plenitud dinámica, unido a los derechos humanos, con rigurosidad y gran sencillez. Estimo que cuando se estudie el tema de cadena de custodia y escena del crimen, el caso que aquí se comenta será siempre una remisión obligada. Precisamente por constituir, según considero, el primer asunto donde la Suprema Corte de Justicia de la Nación, específicamente su Primera Sala, se pronunció al respecto.


Genaro González Licea

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Por lo expuesto, se concluyó que en el presente caso, no se demostraba la responsabilidad penal del quejoso, debido a que los indicios empleados por la autoridad responsable no resultaban aptos para tal efecto. Entre otras cosas, porque: a) no existían pruebas de cargo directas de las cuales se desprenda la responsabilidad penal en cita; b) algunos de los indicios tomados en consideración en la sentencia recurrida partían de hechos falsos; c) algunos indicios contenían inferencias argumentativas erróneas; y d) respecto a ciertos indicios, la forma en que se recabaron los hechos de los cuales parten fue realizada de forma técnicamente deficiente. Consecuentemente, la responsabilidad penal que se atribuye al promovente del amparo, no puede estar fundamentada en alguna prueba de cargo directa, pues tal y como ya se indicó, no existe confesional o testimonial que arroje su participación en los hechos delictivos, ni prueba pericial que le vincule con los rastros encontrados en la víctima o en el salón en el que fue encontrada la misma. 3. DESCUBRIMIENTO DEL CADÁVER Y AVERIGUACIÓN PREVIA Dado el número considerable de antecedentes del caso, todos ellos contenidos en la resolución que aquí se comenta,7 descripciones del lugar en el cual sucedieron los hechos (nombre del lugar, ubicación, distribución de las instalaciones, salón de usos múltiples, casa de los profesores dentro del plantel educativo), el día de los hechos delictivos (20 de octubre de 2007), dinámica de los hechos delictivos, diligencias realizadas por los familiares para encontrar a la persona occisa, entre otros, solamente me limitaré a referir en el presente artículo, los puntos básicos relativos al descubrimiento del cadáver y a la averiguación previa. En cuanto al descubrimiento del cadáver se tiene: Al iniciar la jornada escolar del lunes 22 de octubre de 2007, antes de que iniciaran las clases de las 7:00 horas, el inculpado, director general del instituto, dio aviso a los profesores de la ausencia de la víctima, para que dentro de sus posibilidades colaboraran en su búsqueda. Alrededor de las 7:20 horas, una persona del plantel se dirigió junto con un profesor hacia el salón de usos múltiples, a efecto de devolver una caja que pertenecía a uno de los cuartos que se encuentran dentro del mismo, sin que al entrar a dicho salón se hubieran percatado de la presencia del cuerpo de víctima. Posteriormente, y debido a las indicaciones de una persona del plantel, dos albañiles se dirigieron al salón de usos múltiples para continuar con los trabajos que habían dejado pendientes desde el sábado 20 de octubre. Entraron a dicho lugar a las 8:00 horas y debajo de una colchoneta roja vieron el cuerpo sin vida de la víctima, persona a la que se le imputa su deceso al promovente del amparo directo, siendo las primeras personas que consta que se percataron del mismo.

Ver del número 1 al 4 de los antecedentes del Amparo directo 78/2012, op. cit. La supresión de datos fue determinación del autor del presente artículo. 7


El director en cuestión optó por buscar telefónicamente al señor de nombre L., quien en ese momento se desempeñaba como Director General de Seguridad Pública de San Luis Potosí y era padre de una alumna del propio instituto. El funcionario público referido tuvo comunicación con el director del plantel unos minutos antes de las 9:00 horas, mientras se encontraba en un desayuno en el hotel con diversos funcionarios, ante lo cual decidió dirigirse al plantel educativo en compañía de cuatro de sus escoltas. Adicionalmente, en el trayecto se puso en contacto con el comandante de nombre S., entonces Director de la Policía Ministerial, a efecto de que mandara elementos a la escuela. Una vez realizada la llamada telefónica, el director general del plantel convocó a una junta de todos los profesores que habitaban en la casa del propio plantel, misma que se realizó alrededor de las 9:00 horas, en la cual, en un lapso aproximado de 10 minutos, les informó sobre el hallazgo, siendo el momento en que tuvieron conocimiento de diversos profesores, entre ellos el inculpado. El señor director general de Seguridad Pública arribó al plantel educativo, junto con sus escoltas, alrededor de las 9:10 horas, volvió a comunicarse con el comandante de nombre S., y los profesores procedieron a llevarlo al salón de usos múltiples a efecto de que viera el cuerpo de la ex alumna de bachillerato de la institución educativa ubicada en San Luis Potosí. Hecho lo anterior y ante la llegada de los elementos de la Policía Ministerial, todos salieron de dicho salón. Posteriormente, entre las 9:30 y las 9:40 horas, arribaron al plantel educativo la madre de la víctima, su pareja sentimental, y el padre de la víctima. Cabe señalar que los dos últimos entraron al salón de usos múltiples y reconocieron que el cuerpo encontrado era efectivamente el de su familiar.

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Debido a lo anterior, el profesor R., buscó a una persona del plantel de nombre L., llevándolo al salón de usos múltiples para que constatara la veracidad de lo señalado, mismo que de inmediato buscó al director general del plantel, para que en su carácter como tal, decidiera cómo proceder.

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Los albañiles buscaron a un profesor del plantel, el cual se encontraba impartiendo su clase de informática, y a las 8:15 horas le comunicaron el hallazgo. Este profesor buscó a su vez al señor de nombre R. y se dirigieron todos al salón de usos múltiples, al cual arribó el profesor de historia, debido a que le habían solicitado que sacara cierto material de su clase que se encontraba precisamente en dicho lugar.


Genaro González Licea

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Finalmente, unos cuantos minutos antes de las 10:00 horas, uno de los profesores de nombre L., comenzó a coordinar junto con los profesores del plantel, el desalojo de los alumnos de todas las áreas, a efecto de que las autoridades llevaran a cabo las diligencias pertinentes.8 Por lo que se refiere a la averiguación previa, es de señalar lo siguiente:

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Con motivo de lo anterior, el 22 de octubre de 2007, el Agente del Ministerio Público especializado en la investigación de homicidios, dio inicio a la averiguación previa. Las pruebas que fueron recabadas por el Ministerio Público al inicio de la averiguación previa se reseñan a continuación: - Inspección ocular de 22 de octubre de 2007, a las 10:00 horas, de las instalaciones del instituto educativo donde sucedieron los hechos, del salón de usos múltiples que se localiza en la planta alta del mismo, así como del cuerpo sin vida de la víctima y de sus diversas pertenencias y objetos que se encontraban dentro del citado salón y en la cornisa del mismo, a la cual se accede a través de una ventana. - Estudio de necropsia realizado en el cuerpo de víctima por parte de la Procuraduría General de Justicia local, mediante el cual se arribó a la conclusión de que la causa de muerte fue una insuficiencia respiratoria aguda debido a una obstrucción de las vías respiratorias a través de una estrangulación con lazo, ello previa pérdida de la conciencia causada por una contusión craneal producida con un objeto romo. Adicionalmente se determinó que la víctima presentaba penetración vaginal reciente. Por último, se determinó que el fallecimiento se produjo el 20 de octubre de 2007, a las 14:30 horas, con un margen de error de 2 horas, es decir, los hechos pudieron suceder entre las 12:30 horas –sin embargo, debe recordarse que a las 14:01 horas la víctima fue vista en la entrada de la escuela, por lo que debe descartarse cualquier hipótesis anterior a esa hora– hasta las 16:30 horas. - Ampliación de inspección ministerial de 23 de octubre de 2007 a las 17:25 horas, en el cual se analizó de nueva cuenta el salón de usos múltiples y fue localizado en uno de los cubículos internos, un teléfono celular, propiedad de la víctima. - Declaraciones de los familiares de la víctima. - Declaraciones de los profesores que habitaban en la casa que se encuentra dentro de las instalaciones del plantel educativo. - Declaraciones de los profesores del plantel educativo, así como de los diversos empleados del mismo. 8

Ver el número 5 de los antecedentes del Amparo directo 78/2012, op. cit


- Declaraciones de diversas personas que vieron a un sujeto extraño cerca del salón de usos múltiples del instituto, justamente el día de los hechos delictivos. - Declaraciones de compañeros escolares de la víctima y amigos de la misma, que no se encontraban en el plantel educativo el día de los hechos delictivos. - Declaraciones de personas que se encontraban prestando servicios externos para el instituto. - Dictamen de planimetría con la representación gráfica del plantel educativo, realizado por la Procuraduría General de Justicia local. - Pericial de lavado ungueal (estudio de muestras encontradas debajo de las uñas), realizado por la Procuraduría General de San Luis Potosí, en el cual se concluyó que no había indicios útiles para la investigación. - Ampliación de inspección ministerial, realizada el 23 de octubre de 2007 a las 22:30 horas, en el cual se recabaron dos muestras de manchas localizadas en el salón de usos múltiples, así como de una mancha encontrada afuera de un salón de la planta baja. - Dictamen en materia de química forense, realizado en la Procuraduría General de Justicia local, en el que se concluyó que no se localizó la presencia de espermatozoides o líquido seminal en el cuerpo de la víctima. - Dictamen en materia de química forense, llevado a cabo por la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí, en el que se indicó que la víctima no presentaba rastros de alcohol o drogas y, adicionalmente, se determinó que su grupo sanguíneo era O Rh negativo. - Dictamen en materia de arquitectura forense, realizado por la Procuraduría General de Justicia local, en el cual se determinó que en el salón de usos múltiples en el que fue encontrada la víctima, se realizaron maniobras de limpieza cerca del cuerpo de la misma. - Inspección ministerial, en el cual se hizo constar la existencia de las distintas cámaras de seguridad que se localizan en el plantel educativo, las áreas que cubren y el lugar en el que se encuentra el control de las mismas. Asimismo, se realizó una inspección de los videos recabados el día de los hechos delictivos.

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- Declaraciones de diversos alumnos que se encontraban en las instalaciones del plantel educativo el día de los hechos delictivos.

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- Declaraciones de personas que convivieron con la víctima el día de los hechos delictivos.


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- Dictamen de perfil psicológico de la víctima, elaborado en la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí, en el cual, a grandes rasgos, se estableció que era una persona sociable, con control de sus impulsos, pero en ocasiones pasiva y reprimida. - Dictamen del teléfono celular negro, mismo que fue localizado en uno de los cuartos que se encuentran dentro del salón de usos múltiples y que pertenecía a la víctima. Este dictamen fue elaborado por la Procuraduría General de la República y a través del mismo se obtuvieron los registros de llamadas y mensajes de dicho equipo telefónico. - Dictamen en materia de identificación hematológica en torno a las manchas localizadas en el salón de usos múltiples, elaborado en la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí, en el cual se concluyó que las muestras recabadas en el salón de usos múltiples el 23 de octubre de 2007 correspondían a sangre humana, con grupo sanguíneo O Rh positivo (al igual que la víctima), y las muestras recabadas el 7 de noviembre de 2007, de forma orientativa (esto es, no concluyente) eran de sangre. - Dictamen de criminalística de campo, elaborado por la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí, en el cual se concluyó que la posición del cuerpo corresponde a la original y final posterior al desarrollo de los hechos, mismos que sucedieron el sábado 20 de octubre de 2007 a las 16:00 horas, con un margen de error de 2 horas, es decir, los hechos pudieron suceder entre las 14:00 horas y las 18:00 horas. - Dictamen en materia dactiloscópica, elaborado por la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí, en el que se concluyó que analizaron las huellas dactilares encontradas en el salón de usos múltiples, señalando cuáles podrían ser objeto de posterior comparación. - Dictamen en materia de genética, elaborado por la Procuraduría General de la República, en el cual se concluyó que el perfil genético de los elementos filamentosos que se recabaron en el cuerpo de la víctima, así como de las manchas que se encontraban en la ropa de la misma y en la colchoneta que cubría su cuerpo, coinciden con el perfil de la muestra de sangre obtenida de la propia víctima, con excepción de una muestra, consistente en una goma de mascar que se encontraba en el salón de usos múltiples, que pertenece a una mujer, con perfil genético distinto al de la víctima. - Dictamen en materia de criminalística de campo, elaborado por la Procuraduría General de la República, en el que se concluyó que las manchas de sangre se produjeron por el contacto de la ropa con las regiones anatómicas que presentaban el sangrado. - Dictamen en materia de identificación dactiloscópica, rendido por la Procuraduría General de la República, en el cual se arribó a la conclusión de la mayoría de las huellas no fueron útiles para realizar una posterior confrontación, debido a su falta de nitidez, y los fragmentos que sí lo fueron no generaron ninguna correspondencia con las huellas recabadas a distintas personas por parte de la Procuraduría local.


- Dictamen pericial en materia citológica e histopatológica, emitido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual se concluyó que no era posible determinar el origen del sangrado encontrado en la ropa interior de la víctima. - Opinión técnica en materia de criminalística de campo, elaborado por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que se concluyó que la posición del cuerpo de la víctima corresponde a la final, pero no a la original inmediata a la muerte, por lo que el mismo fue desplazado, y en consecuencia es probable que los hechos iniciaran en el cuarto interno del salón de usos múltiples, en el cual se localizó el teléfono celular de la víctima. Adicionalmente, por lo que hace al victimario, de forma principal se estableció que posiblemente improvisó al no llevar consigo un objeto que le ayudara a cometer el delito, siendo probable que tenga una mayor habilidad con la mano izquierda. - Dictamen de mecánica de lesiones, elaborado por la Procuraduría General de la República, en el cual se indicó que el victimario atacó a la víctima por la espalda, causándole una contusión con un objeto romo (sin filo), por lo que perdió la conciencia, procediendo a agredirla sexualmente y por último, llevó a cabo la estrangulación que le ocasionó la muerte. Casi cinco meses después de la muerte de la víctima, el 6 de marzo de 2008, el Agente del Ministerio Público se constituyó en las instalaciones del plantel educativo a efecto de llevar a cabo una diligencia consistente en realizar un rastreo olfativo, utilizando perros de la propia Procuraduría local. Según el acta del Ministerio Público, los dos elementos caninos que fueron empleados se mantuvieron tranquilos durante toda la diligencia, con excepción del momento en que entraron a la habitación del presunto homicida aquí recurrente, en la cual, ambos mostraron inquietud y nerviosismo, lo cual se atribuyó al fuerte olor a aromatizantes ambientales que expedía su interior. En consecuencia, los peritos auxiliares que participaron en la diligencia procedieron a la aplicación del revelado químico de sustancias biológicas (luminol) dentro de la habitación, sin que se hubiese observado reacción alguna.

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- Dictamen en materia de identificación de retrato hablado, elaborado por la Procuraduría General de la República, mismo que arrojó como conclusión que no se encontró algún retrato hablado elaborado por dicha dependencia que tuviese coincidencia o parecido con los retratos hablados que fueron proporcionados por la procuraduría local.

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- Dictamen en materia de audio y video en torno a las cámaras de vigilancia del plantel educativo, realizado por la Procuraduría General de la República, concluyéndose que las imágenes tienen mala calidad de grabación y presentan cortes.


Genaro González Licea

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A continuación, y mediante las instrucciones del Agente del Ministerio Público, dicha sustancia se aplicó en el pasillo que conduce a las habitaciones de los profesores, observándose un rastro de 83 muestras irregulares (15 en la casa de los profesores), cuya trayectoria iba desde tal pasillo, hasta el salón de usos múltiples en el que fue encontrado el cuerpo de la víctima. Cabe señalarse que al inicio de dicha averiguación previa no existían elementos probatorios que vincularan al quejoso en el amparo directo 78/2012 con los sucesos delictivos, inclusive, las investigaciones realizadas no arrojaban la existencia de alguna hipótesis sobre los hechos. Sin embargo, a partir de la diligencia que acabamos de reseñar, la investigación realizada por el Ministerio Público se dirigió en gran medida a indagar la posible participación del quejoso en cuestión en los hechos delictivos. Así, los elementos probatorios que se recabaron con posterioridad a esta diligencia fueron los siguientes: - Dictamen en materia de genética forense, realizado por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual se comparó el perfil genético de los profesores – incluido el del quejoso–, de los profesores del plantel educativo y de los distintos alumnos que estuvieron presentes en el mismo el día de los hechos, con las muestras recabadas en la víctima y en el salón de usos múltiples, sin que se hubiese encontrado correspondencia alguna. - Declaraciones del director general de Seguridad Pública de San Luis Potosí y de sus escoltas, los cuales estuvieron involucrados en el descubrimiento del cuerpo de la víctima. - Reporte de “vigilancia permanente”, elaborado por agentes de la Policía Ministerial de San Luis Potosí, en torno a las actividades llevadas a cabo por los profesores. - Listado de empleados del instituto, sus direcciones y números telefónicos, así como los trámites administrativos que se han realizado en torno a los mismos. - Dictamen en materia de genética forense, elaborado por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que se determinó que las muestras ungueales de la víctima (localizadas debajo de las uñas) tienen un origen genético distinto al de la misma. Por otra parte, se determinó que las muestras de rastreo hemático localizadas en la casa de los profesores eran insuficientes para llevar a cabo un análisis adecuado. - Dictamen en materia de genética forense, realizado por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el cual se comparó el perfil genético de los profesores – incluido el del quejoso–, de los profesores del plantel educativo y de los distintos alumnos que estuvieron presentes en el mismo el día de los hechos, con las muestras ungueales de la víctima (muestras encontradas debajo de las uñas), sin que se hubiese encontrado correspondencia alguna.


- Dictamen de rastreo hemático, llevado a cabo por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, en el que se analizó la ropa de la víctima y se determinó que la misma tenía presencia de sangre (con grupo sanguíneo O Rh positivo) y urea. - Ampliación de declaraciones de los profesores que habitaban en la casa del plantel educativo. - Declaraciones de alumnos del instituto que no habían rendido su declaración con anterioridad. - Declaraciones de los profesores del plantel educativo, así como de los diversos empleados del mismo. - Declaración de quienes instalaron el sistema de cámaras de seguridad en el plantel educativo, mismos que explicaron que los cortes presentados en las grabaciones se deben a que las cámaras no registran movimiento y por tanto se apagan de forma automática o por problemas técnicos de las mismas. - Dictamen en química forense, llevado a cabo por la Procuraduría General de la República, mediante el cual se buscaron rastros hemáticos en el salón de usos múltiples del Instituto, lo cual arrojó como resultado, la localización de catorce muestras identificadas presuntivamente como sangre y cuatro muestras identificadas presuntivamente como sangre humana. Dichas muestras fueron analizadas por el Departamento de Genética Forense de la citada Procuraduría, mismo que concluyó, por una parte, que algunas de las muestras eran negativas para detectar sangre humana y, por la otra, que aquellas que resultaron positivas, no eran adecuadas para la obtención de algún perfil genético.

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- Informe dactiloscópico de valoración, rendido por la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, a través del cual se determinó que de los fragmentos dactilares que se encontraron en el salón de usos múltiples, solamente diez fueron útiles para llevar a cabo un análisis, pero ninguno coincidió con las huellas recabadas a los profesores – incluidas las del quejoso–, a los profesores del plantel educativo y a los distintos alumnos que estuvieron presentes en el mismo el día de los hechos.

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- Declaración del profesor quejoso en el amparo directo 78/2012, mediante la cual rectificó su primera declaración, en torno a las actividades que realizó durante la tarde del día de los hechos delictivos.


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- Dictamen en materia de criminalística de campo, elaborado por la Procuraduría General de la República, relativo a la mecánica y dinámica de las lesiones, en el cual se determinó que no se contaban con elementos suficientes para conocer el lugar de los hechos. Asimismo, se estableció que el victimario le propinó un golpe en la cabeza a la víctima, lo cual la dejó inconsciente, por lo que procedió a agredirla sexualmente y a estrangularla, provocándole la muerte. - Dictamen en materia de genética forense, realizado por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Guanajuato, en el cual se comparó el perfil genético de los profesores del plantel educativo, con las muestras ungueales de la víctima (muestras encontradas debajo de las uñas), sin que se hubiese encontrado correspondencia alguna. - Diligencias realizadas por las Procuradurías Generales de Justicia del Distrito Federal y San Luis Potosí, a efecto de determinar el origen del envoltorio de preservativo que fue encontrado en el salón de usos múltiples. Dichas diligencias llevaron a la conclusión de que tal envoltorio fue producido en el Distrito Federal y posteriormente fue distribuido a una clínica del Instituto Mexicano del Seguro Social en San Luis Potosí. Cabe precisarse que el preservativo nunca fue hallado por la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí. - Tercera declaración de la guardia de seguridad de nombre M., en la cual señaló haber visto a la víctima frente a la puerta de la casa de los profesores, justamente el día de los hechos delictivos. - Dictamen de perfil criminal, elaborado por la perito en poligrafía de la Procuraduría General de Justicia de San Luis Potosí, en el cual de manera toral se concluyó que el plantel educativo representaba un lugar de confianza para el victimario, mismo que era conocido por el personal que ahí laboraba y por los estudiantes. Además, se estableció que el victimario era zurdo o ambidiestro, representaba una figura de confianza y autoridad para la víctima, no poseía un vehículo para transportarse (pues de lo contrario habría sacado el cuerpo de la víctima del Instituto), y era empleado del plantel educativo, con un puesto de autoridad que le permitía tener acceso a las diversas áreas del mismo. - Dictamen en materia de psicología forense, elaborado por la Procuraduría General de Justicia local, respecto al profesor quejoso en el multicitado amparo directo en el que se actúa, en el que se indicó que es una persona egocéntrica, insegura, fácilmente perturbable, organizado, demasiado metódico y con inestabilidad emocional (dicho dictamen fue elaborado en una diversa averiguación previa, misma que surgió por la denuncia entablada por el señor promovente en el amparo directo 78/2012 en contra de una persona de nombre J., pues éste lo señaló como culpable de los hechos delictivos en un medio de comunicación local).


A lo expuesto siguió, en el ámbito de las actuaciones del juez de primera instancia, la orden de aprehensión en contra del quejoso en el amparo que se estudia, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado y violación. El recurso de apelación del inculpado. La confirmación del auto de formal prisión en sus términos. Posteriormente, la sentencia de primera instancia, en la cual se determinó que se encontraba plenamente acreditada la responsabilidad penal del quejoso en el amparo directo que nos ocupa. El recurso de apelación tanto de la persona penalmente responsable como del Ministerio Público, así como la sentencia de segunda instancia (acto reclamado en el amparo directo que en el presente artículo se comenta) y, por supuesto, el amparo directo. Sin pasar por alto, como ya se dijo, el ejercicio de la facultad de atracción que sobre dicho amparo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte. La Sala en cuestión, una vez analizada la responsabilidad penal del quejoso, los conceptos de violación hechos valer por el mismo, todo ello analizado de forma conjunta a la luz de la total suplencia de la queja, determinó que “son fundados y, en consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la persona promovente del multicitado amparo directo que aquí se estudia. Lo anterior en virtud de que, como ya se dijo, no se demostraba la responsabilidad penal del quejoso, debido a que los indicios empleados por la autoridad responsable no resultaban aptos para tal efecto. Entre otras cosas, porque no existían pruebas de cargo directas de las cuales se desprenda la responsabilidad penal en cita. Asimismo, algunos de los indicios tomados en consideración en la sentencia recurrida partían de hechos falsos. Además, porque algunos indicios contenían inferencias argumentativas erróneas y, por otra parte, respecto a ciertos indicios, la forma en que se recabaron los hechos de los cuales parten fue realizada de forma técnicamente deficiente. 4. ESCENA DEL CRIMEN Como se desprende de los hechos relatados, es obvio que al estudiar la escena del crimen se incurrió en graves irregularidades y, por lo mismo, consecuencias de la misma magnitud en el desarrollo y conclusión del asunto. Es de remarcar lo cuidadoso que se debe ser al estudiar la escena en cuestión, pues ésta reviste capital importancia para lograr el mejor desarrollo de los procedimientos penales y, por tanto, que el juzgador cuente con la mejor interpretación sobre los hechos.

Ver el número 6 de los antecedentes del Amparo directo 78/2012, op. cit. La supresión de datos fue determinación del autor del presente artículo. 9

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- El 21 de agosto de 2009, el Agente del Ministerio Público ejercitó acción penal en contra de la persona promovente en el amparo directo 78/2012, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de homicidio calificado, violación y secuestro, en agravio de la víctima, por lo que solicitó que se diera inicio con el juicio penal y se librara la orden de aprehensión respectiva.9

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- Dictamen en materia de audio y video, elaborado por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, en el que se detectaron cortes de grabación en los videos de seguridad recabados por las cámaras que se encontraban en el plantel educativo.


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El lugar de los hechos o escena del crimen (lugar abierto, cerrado, móvil, mueble o inmueble, además de las áreas adyacentes) contiene los elementos, evidencias y hallazgos fundamentales donde presumiblemente fue cometido el delito que se investiga, sea este del orden federal o local. Por lo mismo, es de derecho y de sentido común que el lugar debe ser debidamente custodiado. No observar los protocolos de actuación y métodos de acuerdo a la peculiaridad de cada caso (por espacios, zonas o franjas. Métodos por espiral, enlace, cuadrículas, de criba o de puntos de referencia, de zig-zag o de cuadrante interno10) y, más todavía, no acudir al lugar o punto específico del lugar “de concurrencia de las conductas sospechosas como punibles para revisarlo, constituye una omisión que pueden ocasionar desorden técnico en el curso de la investigación. El lugar donde tuvo ocurrencia la conducta que puede ser considerada como punible, tiene especial relevancia porque es el sitio o lugar en donde pueden hallarse elementos que tengan relación directa o indirecta con el suceso”. 11 Observación del sitio, sus alrededores y las evidencias de la escena del crimen, permite también inferir e interpretar y clasificar de una mejor manera los hechos del crimen que se investiga. “Se sabe que dos personas que observan el mismo objeto desde el mismo lugar y bajo las mismas circunstancias pueden tener diversas interpretaciones, la experiencia a su vez influye en el registro perceptivo de la realidad. Es aquí entonces donde radica la importancia de un protocolo de actuación. La cita ‘Observar sin pensar es tan peligroso como pensar sin observar’, según el Dr. Cajal (Premio Nobel de Medicina en 1906), describe la necesidad de que ésta se realice en forma completa, exacta, metódica y descriptiva. Siendo no obstante intencionada, porque se hace con un fin determinado. De ello surgirán la descripción el registro y la posterior narración del dictamen pericial, basada en la observación”. 12 De lo expuesto, retomo el protocolo de actuación, el ceñirse a los “estándares de observación en sitios cerrados, la descripción de la evidencia física de las superficies observadas, los datos del cadáver, la clasificación de los indicios, los tipos de indicios que se pueden observar en un lugar de los hechos, búsqueda mediante técnicas de iluminación angulares, con proyección de luz blanca del led (Light Emitting Diode) o lámparas halógenas en forma oblicua y al ras de la superficie, ocurrencia o de hallazgo; visualización y explicación de su morfología, indicativas a través de los patrones hemáticos, siendo goteos, salpicaduras, proyecciones, contacto, acorde a su velocidad y causa (corte, golpe, disparo de arma de fuego), entre otros puntos”.13 Inobservar tales protocolos y estándares de la escena del crimen, lo cual se actualiza en el caso que nos ocupa, provoca, como dije, graves consecuencias en el proceso de investigación del ilícito.

Véase: Fierro-Méndez, Heliodoro, Introducción a la criminalística, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2006, páginas 497 a 523. 11 Fierro-Méndez, Heliodoro, op. cit. p. 493. 12 Marcelino Lionel Cottier, “La observación en el procesamiento del lugar del hecho y la escena del crimen”, en Autores varios, Criminalística y criminología. Implicancias prácticas de la investigación penal, Coordinadores: Fernando Martín Bertone y Alejandro Marcelo Fenoll, Universidad Empresarial Siglo Veintiuno, Córdova, Argentina, 2012, p. 89 y 90. 13 Véase: Marcelino Lionel Cottier, “La observación en el procesamiento del lugar del hecho y la escena del crimen”, en Autores varios, Criminalística y criminología. Implicancias prácticas de la investigación penal, Coordinadores: Fernando Martín Bertone y Alejandro Marcelo Fenoll, Universidad Empresarial Siglo Veintiuno, Córdova, Argentina, 2012, p. 89 a 105. 10


5. INTERPRETACIÓN DE LAS PRUEBAS La solidez de una investigación criminal se sustenta en la fuerza probatoria de los hechos observados, interpretados y obtenidos en la escena del crimen. Las pruebas, ya sean indiciarias o circunstanciales, testimoniales y periciales, entre otras, constituyen medios de “verificación de la exactitud o error de una proposición”, un “conjunto de actuaciones realizadas en juicio, con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo”. 15 La prueba, por tanto, debe ser valorada para permitir una convicción al juzgador, y para que tenga valor, “es necesario, cuando menos, la existencia de los indicios”. 16 Naturalmente, en el entendido de que la valoración se ha hecho con el mismo estándar y juicio, en pocas palabras, con el protocolo de valoración de pruebas correspondiente.

Tesis aislada CCXCVI/2013 (10ª) de rubro: Escena del crimen. Directrices para su análisis por parte de las autoridades y los peritos auxiliares, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 15 J. Couture, Eduardo, Vocabulario jurídico, Cuarta reimpresión, Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, p. 490. 16 Tesis aislada de rubro: prueba presuntiva en materia penal, Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, tomo CXXV, página 1879. 14

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De ahí que la Primera Sala no dudo fijar directrices para analizar la escena del crimen por parte de las autoridades y los peritos auxiliares. Es indispensable, argumentó, “que las personas que interactúan en las mismas actúen conforme a ciertos estándares que garanticen que los resultados de la investigación sean completos, objetivos e imparciales. La intención final es que el estudio de tales escenas pueda arrojar elementos válidos y útiles para ser valorados por un juzgador, lo cual requiere de un trabajo óptimo en el lugar sometido a análisis, empleando conocimientos técnicos y procedimientos criminalísticos para cada tipo de evidencia. En efecto, el éxito o fracaso de una investigación de índole penal suele estar determinado por la protección y análisis de la escena del crimen y sus escenas relacionadas. Por tanto, tales diligencias deberán comenzar con una exhaustiva inspección ocular a cargo del funcionario que esté a cargo de la investigación, realizando todas las acciones que estime necesarias para preservar la escena, y documentando todos los datos que estime pertinentes. Una vez realizado lo anterior, se deberá permitir el acceso a los elementos clave de la diligencia: los peritos auxiliares. Ubicados en la escena sometida a estudio, lo recomendable es que los peritos realicen una búsqueda profunda de indicios, tanto en la propia escena, así como en zonas conexas y aledañas, recopilando cualquier dato que pueda ser útil para la investigación. Dicha búsqueda deberá ser metódica, completa, minuciosa y sistemática, no solo del lugar en donde se tiene la sospecha de que se encontrarán evidencias, sino también en aquellas zonas que guardan relación con el mismo. La necesidad de que tal búsqueda sea tan rigurosa, obedece a que muchas de las evidencias no son apreciables a primera vista y, por tanto, es necesario ejecutar un método adecuado para encontrarlas. Tales datos, mismos que pueden consistir en cualquier tipo de objeto, huella, marca, rastro, señal o vestigio, proporcionan bases científicas o técnicas para orientar la investigación criminal, reforzando hipótesis y permitiendo que se arribe a conclusiones con un mayor grado de fiabilidad. Debe procurarse realizar el rastreo bajo las mejores condiciones, esto es, utilizando los instrumentos adecuados, para así proceder a describir la escena, para lo cual el uso de la fotografía y la planimetría son fundamentales”.14


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En el caso, todo hace suponer que en las instancias que intervinieron policías, Ministerio Público, entre otros, de ninguna manera valoraron adecuadamente las pruebas y, en consecuencia, durante el proceso no respaldaron con solidez sus argumentos y hechos materia de la litis, lo cual se traduce, como ya dije, en la falta de seguir un protocolo de valoración de pruebas. Consecuencia de ello, es que el quejoso en el amparo directo, haya cuestionado precisamente lo anterior, en sus conceptos de violación al promoverlo. Argumentó que un conjunto de pruebas fueron valoradas erróneamente: “1) la inspección ministerial que se realizó el seis de enero de dos mil ocho; 2) la aplicación de luminol; 3) la declaración rendida por M.; 4) los dictámenes periciales que obran en el expediente; 5) el perfil criminal que elaboró M.; 6) los testimonios rendidos después de los hechos sucedidos; 7) los indicios recabados durante la investigación por el Ministerio Público, y, 8) la declaración emitida por el quejoso mismo. Por otro lado, el quejoso señaló que los indicios que se analizaron en la sentencia de primera instancia fueron los mismos que se estudiaron en la sentencia definitiva, por lo que, al ser la primera sentencia resultado de múltiples violaciones, entonces la segunda resulta igualmente ilegal y contradictoria. Por último, el quejoso manifestó que la sentencia impugnada vulnera los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo”.17 5.1. PRUEBA INDICIARIA O CIRCUNSTANCIAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL. En relación con la prueba indiciaria o circunstancial, es de señalar que la Primera Sala estudió varios aspectos de la misma. Tales como su naturaleza y alcance, los requisitos que deben cumplir los indicios y la inferencia lógica para que las mismas se puedan actualizar. Además, sobre esta misma prueba se pronunció en el sentido de que el juzgador debe aplicar, en la sentencia, el proceso racional a través del cual la estimó actualizada y, en particular, en materia penal, determinó que para generar convicción en el juzgador deberán descartarse otras hipótesis, a través de contrapruebas y contraindicios. En cuanto a la prueba testimonial, fijó el criterio de que el principio de inmediatez es aplicable en esta prueba, sin importar la categoría en la cual se pretenda clasificar al testigo y, finalmente, en cuanto a la prueba pericial, dejó muy claro que el registro oficial de los peritos constituye una guía indispensable para que la autoridad elija al especialista idóneo para rendir un dictamen y, por supuesto, también fijó el alcance probatorio de la prueba pericial, acorde a la proximidad entre el campo de especialización del perito y la materia del dictamen. Incluso, es de agregar que también se pronunció en relación con la diligencia de reconocimiento olfativo con elementos caninos. Remarcando que la reacción de los mismos ante un estímulo debe estar sujeta a un examen de razonabilidad. Por la intención que pretendo al exponer el presente caso, es decir, contribuir al proceso de concientización sobre la importancia que tiene observar, en una investigación criminal, lo dispuesto en las normas nacionales e internacionales que regulan el estudio de la escena del crimen, estimó que lo más conveniente es citar los criterios a la letra.

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Puntos 2 y 3 del voto particular emitido en el amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 17


A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. Por lo que hace a los indicios, debe señalarse que los mismos deben cumplir con cuatro requisitos: a) deben estar acreditados mediante pruebas directas, esto es, los indicios deben encontrarse corroborados por algún medio de convicción pues, de lo contrario, las inferencias lógicas carecerían de cualquier razonabilidad al sustentarse en hechos falsos. En definitiva, no se pueden construir certezas a partir de simples probabilidades; b) deben ser plurales, es decir, la Tesis aislada CCLXXXIII/2013 (10ª) de rubro: Prueba indiciaria o circunstancial. Su naturaleza y alcances, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 18

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A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la prueba indiciaria o circunstancial es aquella que se encuentra dirigida a demostrar la probabilidad de unos hechos denominados indicios, mismos que no son constitutivos del delito, pero de los que, por medio de la lógica y las reglas de la experiencia se pueden inferir hechos delictivos y la participación de un acusado. Esta prueba consiste en un ejercicio argumentativo, en el que a partir de hechos probados, mismos que se pueden encontrar corroborados por cualquier medio probatorio, también resulta probado el hecho presunto. Así, es evidente que dicha prueba tiene una estructura compleja, pues no sólo deben encontrarse probados los hechos base de los cuales es parte, sino que también debe existir una conexión racional entre los mismos y los hechos que se pretenden obtener. Es por ello que debe existir un mayor control jurisdiccional sobre cada uno de los elementos que componen la prueba. Adicionalmente, es necesario subrayar que la prueba circunstancial o indiciaria no resulta incompatible con el principio de presunción de inocencia, pues en aquellos casos en los cuales no exista una prueba directa de la cual pueda desprenderse la responsabilidad penal de una persona, válidamente podrá sustentarse la misma en una serie de inferencias lógicas extraídas a partir de los hechos que se encuentran acreditados en la causa respectiva. Sin embargo, dicha prueba no debe confundirse con un cúmulo de sospechas, sino que la misma debe estimarse actualizada solamente cuando los hechos acreditados dan lugar de forma natural y lógica a una serie de conclusiones, mismas que a su vez deben sujetarse a un examen de razonabilidad y de contraste con otras posibles hipótesis racionales. Así, debe señalarse que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado, o cuando la información suministrada por dichas pruebas no sea convincente o no pueda emplearse eficazmente, debido a lo cual, requiere estar sustentada de forma adecuada por el juzgador correspondiente, mediante un proceso racional pormenorizado y cuidadoso, pues solo de tal manera se estaría ante una prueba con un grado de fiabilidad y certeza suficiente para que a partir de la misma se sustente una condena de índole penal. 18


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responsabilidad penal no se puede sustentar en indicios aislados; c) deben ser concomitantes al hecho que se trata de probar, es decir, con alguna relación material y directa con el hecho criminal y con el victimario; y d) deben estar interrelacionados entre sí, esto es, los indicios forman un sistema argumentativo, de tal manera que deben converger en una solución, pues la divergencia de alguno restaría eficacia a la prueba circunstancial en conjunto.19

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A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien es posible sostener la responsabilidad penal de una persona a través de la prueba indiciaria o circunstancial, lo cierto es que deben concurrir diversos requisitos para que la misma se estime actualizada, pues de lo contrario existiría una vulneración al principio de presunción de inocencia. Así las cosas, en relación con los requisitos que deben concurrir para la debida actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, los mismos se refieren a dos elementos fundamentales: los indicios y la inferencia lógica. En torno a la inferencia lógica, la misma debe cumplir con dos requisitos: a) la inferencia lógica debe ser razonable, esto es, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia. En algunos casos, la hipótesis generada por la prueba circunstancial se basa en afirmaciones absolutamente imposibles física o materialmente, así como inverosímiles, al contener una probabilidad mínima de que se hubiese actualizado, en contraste con otras hipótesis más racionales y de mayor conformidad con las reglas de la lógica y la experiencia. Así, cuando los mismos hechos probados permitan arribar a diversas conclusiones, el juzgador deberá tener en cuenta todas ellas y razonar por qué elige la que estima como conveniente; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato que se intenta demostrar, existiendo un enlace directo entre los mismos. Ello debido a que los indicios plenamente acreditados pueden no conducir de forma natural a determinada conclusión, ya sea por el carácter no concluyente, o excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia.20 Cuando un juzgador utilice la prueba indiciaria o circunstancial, ésta deberá encontrarse especialmente razonada en la sentencia correspondiente, lo que implica expresar el razonamiento jurídico por medio del cual se han construido las inferencias y hacer mención de las pruebas practicadas para tener por acreditados los hechos base, y de los criterios racionales que guiaron su valoración; esto es, para que aquélla se estime actualizada, en la sentencia deberá quedar explicitado el proceso racional que ha seguido el juzgador para arribar a determinada conclusión. Lo anterior, toda vez que la valoración libre de la prueba circunstancial no equivale a la valoración de indicios carentes de razonamiento alguno. Por tanto, no sólo los indicios deben estar suficientemente acreditados, sino que deben estar sometidos a una constante verificación en torno a su acreditación y a su capacidad para Tesis aislada CCLXXXIV/2013 (10ª) de rubro: Prueba indiciaria o circunstancial. Requisitos que deben cumplir los indicios para que la misma se pueda actualizar, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 20 Tesis aislada CCLXXXV/2013 (10ª) de rubro: Prueba indiciaria o circunstancial. Requisitos que debe cumplir la inferencia lógica para que la misma se pueda actualizar, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 19


Una vez hecho el análisis de los indicios que se encuentran plenamente acreditados para la actualización de la prueba indiciaria o circunstancial, de aquéllos pueden extraerse inferencias lógicas, mediante las cuales se produce una “presunción abstracta”. Sin embargo, una vez que el juzgador ha arribado a tal escenario, deberá proceder al análisis de todo el material probatorio que obra en la causa penal para realizar un proceso de exclusión de cualquier otra posible conclusión, con la intención de determinar si resulta factible la actualización de otra hipótesis, lo que restaría cualquier alcance a la prueba circunstancial. Una vez realizado lo anterior, se actualiza una “presunción concreta”, la cual debe ser el elemento probatorio plasmado por el juzgador en la resolución correspondiente. Lo anterior es así, pues solamente cuando una “presunción abstracta” se convierte en “concreta” –ello una vez que la hipótesis ha sido contrapuesta con otras posibilidades fácticas y argumentativas– es que el conocimiento extraído puede ser empleado por el juzgador. Tal ejercicio argumentativo consiste en un proceso de depuración en torno a la hipótesis inicial, analizando y descartando otras posibilidades racionales que desvirtuarían la fuerza probatoria de la “presunción abstracta”, pues solamente así puede alcanzarse un grado de certeza aceptable en torno al hecho consecuencia. Por lo que hace al proceso de depuración de la hipótesis inicial, el cual es indispensable para que la probanza genere convicción en el juzgador, debe señalarse que puede producirse mediante contrapruebas –a través de las cuales puede refutarse la eficacia probatoria del hecho base al demostrar que no existe, o se acreditan otros hechos que por su incompatibilidad con el indicio hacen decaer su fuerza probatoria– o mediante contraindicios –a través de los cuales se intenta desvirtuar la forma en que se valoró la realidad de un hecho indiciario–. Todo lo anterior debe efectuarse para verificar si la presunción en la cual se va a fundamentar en última instancia una determinación de culpabilidad, resulta aceptable, de acuerdo con un juicio de certeza, eliminando conexiones argumentativas ambiguas o equívocas que no sean acordes con la realidad. Ello es así, toda vez que un hecho considerado fuera de las circunstancias en las cuales se produjo resulta ambiguo e inexacto, por lo que puede conducir a valoraciones y finalidades diversas; de ahí que sea indispensable contextualizarlo para comprender su verdadero alcance y

Tesis aislada CCLXXXVI/2013 (10ª) de rubro: Prueba indiciaria o circunstancial. El juzgador debe explicar, en la sentencia correspondiente, el proceso racional a través del cual la estimó actualizada, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 21

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generar conclusiones. En cualquier caso un indicio, por sí solo, carece de cualquier utilidad o alcance probatorio, debido a lo cual es necesaria la formulación de una inferencia, la cual estará sujeta a un estudio de razonabilidad, a efecto de poder determinar si resulta razonable, o si por el contrario es arbitraria o desmedida, debiendo tomarse en consideración que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos, ante lo cual, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia.21


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significado, pues de lo contrario no sería posible fundamentar una sentencia condenatoria, al carecer de un nivel aceptable de certidumbre jurídica. 22 A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se lleva a cabo el desahogo de una prueba testimonial, el órgano jurisdiccional debe valorar las características y circunstancias que concurren en cada testigo, prestando especial atención a la manera en que narra lo que presenció, para así valorar si las manifestaciones son verosímiles. Por lo tanto, en la valoración de los testimonios se deben tomar en consideración las reglas de la lógica en relación con las condiciones en que se produjo la percepción por parte del testigo (factores físicos), así como si existe algún interés que pueda influir sobre su voluntad u otra circunstancia que influyendo en su ánimo lo pueda apartar, consciente o inconscientemente, de la verdad (factores psicológicos). Dicha valoración no solo ha de extenderse a tales características o circunstancias, sino que también debe realizarse un ejercicio de confrontación con las declaraciones de otros testigos y, en caso de que no sea la primera declaración del testigo, es importante comparar tales manifestaciones con las que hubiese realizado con anterioridad. Ello es así, pues por regla general se tendrá que dar mayor crédito a la primera declaración de una persona, sin que ello implique una regla estricta o que no admita solución en contrario, ya que la determinación que se haga en el caso en concreto, dependerá del análisis que el juzgador realice de las circunstancias que de forma particular concurran en el asunto, a lo cual se le conoce como principio de inmediatez. El análisis antes señalado deberá realizarse sin importar la categoría en la que se pretenda clasificar al testigo (de cargo, de descargo, presencial, de referencia, etcétera), pues sostener la postura contraria implicaría caer en el absurdo de que la declaración de un testigo se encuentra exenta de un análisis de razonabilidad debido a una categoría asignada por el propio órgano jurisdiccional, lo cual violentaría el marco constitucional, en el sentido de que una determinación de culpabilidad debe partir de forma necesaria e indispensable de una plena convicción del juzgador al respecto.23

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Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. De lo anterior se colige que el perito deberá encontrarse acreditado ante las autoridades correspondientes, precisamente con la calidad de experto en determinado ámbito cognoscitivo. Así, el registro que de los Tesis aislada CCLXXXVII/2013 (10ª) de rubro: Prueba indiciaria o circunstancial en materia pena. Para que genere convicción en el juzgador deberán descartarse otras hipótesis, a través de contrapruebas y contraindicios, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 23 Tesis aislada CCLXXXVIII/2013 (10ª) de rubro: Prueba testimonial. El principio de inmediatez es aplciable sin importar la categoría en la cual se pretenda clasificar al testigo, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 22


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el objeto de la prueba pericial es el auxilio en la administración de justicia y consiste en que un experto en determinada ciencia, técnica o arte, aporte al juzgador conocimientos propios en la materia de la que es experto, y de los que el juzgador carece, porque escapan al cúmulo de conocimientos que posee una persona de nivel cultural promedio, mismos que además, resultan esenciales para resolver determinada controversia. Así las cosas, cuando un dictamen sea rendido por un perito, cuyo campo de especialización carezca de vinculación o proximidad con la materia respecto a la cual el dictamen fue emitido, el mismo carecerá de alcance probatorio alguno, pues de lo contrario se caería en el absurdo de otorgarle valor demostrativo a la opinión de una persona cuya experticia carece de una mínima relación con el campo de conocimientos que el dictamen requiere. Sin embargo, cuando el campo en el que se encuentra reconocido como experto determinado perito posea un cierto grado de vinculación con la materia en torno a la cual versa el peritaje, el mismo podrá generar convicción en el órgano jurisdiccional, pero ello dependerá del grado de proximidad entre una materia y la otra, así como de un análisis estricto del contenido del dictamen, esto es, el mismo podrá tener valor probatorio en la medida en que supere un examen más escrupuloso de razonabilidad llevado a cabo por el juzgador. 25 Entre las diversas técnicas de investigación del delito que se pueden realizar durante una averiguación previa se encuentra el empleo de elementos caninos, a efecto de que los mismos realicen un reconocimiento olfativo en la escena del crimen y áreas cercanas, de lo cual se podrían obtener indicios sobre los hechos delictivos. Sin embargo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que las conclusiones extraídas de tales diligencias deben estar sujetas a un examen de razonabilidad. Esto es, la simple reacción de un elemento canino ante un estímulo no representa por sí mismo un elemento que acredite de forma fehaciente determinado dato, sino que deberán existir otros medios Tesis aislada CCXCIII/2013 (10ª) de rubro: Prueba pericial. El registro oficial de los peritos constituye una grúa indispensable para que la autoridad elija al especialista idóneo para rendir un dictamen, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 25 Tesis aislada CCXCIV/2013 (10ª) de rubro: Prueba pericial. Su alcance probatorio acorde a la proximidad entre el campo de especialización del perito y la materia del dictamen, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 24

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peritos realizan las autoridades, no es solamente una sistematización de nombres y ocupaciones, sino que constituye una guía indispensable para que se elija a la persona idónea para realizar cierto peritaje, lo cual redunda de forma directa en la calidad y alcance probatorio del contenido y conclusiones del dictamen. Por tanto, cuando en algún aspecto se requiera la intervención de un perito, a efecto de que la autoridad se allegue de los conocimientos necesarios para la resolución del asunto, es un requisito fundamental que la persona elegida para auxiliar a la autoridad goce del perfil adecuado para llevar a cabo tal actividad, pues ello se reflejará en el dictamen que habrá de rendir. Por tal razón, dicha experticia se verifica a partir del registro o listado de peritos correspondiente, el cual funge como el soporte documental idóneo para la elección del especialista que habrá de intervenir en el procedimiento.24


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de convicción con los cuales se pueda adminicular, a efecto de reforzar una posible hipótesis de responsabilidad penal en contra de una persona. Por tanto, el juzgador deberá analizar las circunstancias que concurrieron en la diligencia en la cual intervinieron los elementos caninos, a efecto de determinar si la reacción mostrada por los mismos puede encontrar justificación en un elemento contextual y, por tanto, dicha reacción no podría tomarse en cuenta como un elemento válido para sustentar la responsabilidad penal del acusado.26

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6. CADENA DE CUSTODIA En cuanto concepto, podemos decir que la cadena de custodia “es un procedimiento de control que se ejerce sobre los elementos materiales probatorios y evidencia física relacionados con el delito. Tiene inicio desde su localización por parte de una autoridad, y finaliza cuando ha sido valorado por los jueces de la república, momento a partir del cual no tiene utilidad procesal. La importancia de la cadena de custodia aparece en la necesidad de impedir que se vicie la evidencia mediante acciones que modifiquen su contenido, significado o valor original”.27 De esta manera, bien se puede referir que el objetivo de la cadena de custodia es el registro de los movimientos de la evidencia. De ahí que se pueda definir como la “fuerza o cualidad probatoria de la evidencia. Deberá probarse que la evidencia presentada son los mismos elementos, rastros e indicios recuperados en la escena del crimen, o de los testigos, o la víctima, o el sospechoso. Esto puede asegurarse mediante un sistema de recibos y registros minuciosos”. 28 Registro que, por cierto, comprende todas y cada una de las actuaciones de los servidores públicos desde que recibieron la noticia criminal, hasta el momento en que se asegura el embalaje. “Lo cual implica en los pasos intermedios, documentar el material probatorio o evidencia física, roturarla, registrar la inspección al lugar de los hechos y al cadáver, el embalaje del cadáver. Registrar la actividad del perito en balística, del fotógrafo forense, la videográfica, fijación topográfica, el análisis de residuos de disparo en prendas, el manejo de documentos, explosivos, fluidos, fragmentos de hueso, mordeduras y golpes, pruebas de sangre, prendas de vestir, entre otras cosas”. 29 Es obvio que dada la complejidad de movimientos y registros, en la cadena de custodia es indispensable ajustarse a la normatividad para cada situación establecida (por dar un ejemplo, para evidencias físicas, pruebas de características peculiares individuales, o peculiares pero que su procedencia es incierta), caso contrario se perderá su objetivo que es comprobar o no un determinado hecho, “demostrar la autenticidad de los elementos materiales y evidencias físicas que se aportan a la investigación pre-procesal o al proceso”.30 Tesis aislada CCXCII/2013 (10ª) de rubro: Diligencia de reconocimiento olfativo con elementos caninos. La reacción de los mismos ante un estímulo debe estar sujeta a un examen de razonabilidad, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 27 Fierro-Méndez, Heliodoro, Prueba ilícita. Interpretación de comunicaciones y registro de computadores, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, Colombia, 2012, p. 228 y 229. 28 Eloy Emiliano Torales, “Cadena de custodia”, en Autores varios, Criminalística y criminología. Implicancias prácticas de la investigación penal, Coordinadores: Fernando Martín Bertone y Alejandro Marcelo Fenoll, Universidad Empresarial Siglo Veintiuno, Córdova, Argentina, 2012, p. 122. 29 Véase: Angulo González, Rubén Darío, Cadena de custodia en criminalística, Ediciones Doctrina y Ley LTDA, Bogotá, Colombia, 2007, págs. 13 a 47. 30 Heliodoro Fierro-Méndez, Introducción a la criminalística, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2006, p. 605. 26


Ibidem. Fierro-Méndez, Heliodoro, Introducción a la criminalística, op. cit. páginas 606 y 607. 33 Ibidem. 34 Angulo González, Rubén Darío, Cadena de custodia en criminalística, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, Colombia, 2007, págs. 5 y 6. 31 32

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El propósito es, por tanto, “la aplicación de una serie de normas tendentes a asegurar, embalar y proteger cada elemento material para evitar su destrucción, suplantación o contaminación, que de suceder, implica serios tropiezos en la investigación de una conducta punible. De ahí la importancia de cuidar y custodiar estos elementos y evidencias. Y que deben constar en informes y actas. Para que puedan tener fundamento probatorio debe cumplirse, pues, con la cadena de custodia y con la información correspondiente, caso en el cual queda sujeto a la dubitación conforme a la estructura probatoria: validez, eficacia y valoración”.31 Para tal efecto, el procedimiento estándar generalmente aceptado es la utilización, como mínimo, de “a) una hoja de ruta, en donde se anotan los datos principales sobre descripción de la evidencia, fechas, horas, custodios, identificaciones, cargos y firmas de quien recibe y quien entrega; b) recibos personales que guarda cada custodio y donde están datos similares a los de la hoja de ruta; c) rótulos que van pegados a los envases de las evidencias, por ejemplo a las bolsas plásticas, sobres de papel, sobres de manila, frascos, cajas de cartón, etc.; d) etiquetas que tienen la misma información que los rótulos, pero van atadas con una cuerdita a bolsas de papel kraft, o frascos o a cajas de cartón o a sacos de fibra; e) libros de registro de entradas y salidas, o cualquier otro sistema informático que se deben llevar en los laboratorios de análisis y en los despachos de los fiscales e investigadores. Todos estos formatos deben estar preimpresos y estar disponibles para los investigadores y los fiscales que atienden un caso”. 32 Por otra parte, es importante recordar siempre que la “cadena de custodia es un sistema de aseguramiento que, basado en el principio de la “mismidad”, tiene como fin garantizar la autenticidad de la evidencia que se utilizará como “prueba” dentro del proceso”. “A la evidencia se le debe aplicar la cadena de custodia; qué es necesario acreditar dentro del procedimiento; cuándo se inicia y cuándo termina; quiénes son los responsables de su aplicación; y cómo se debe documentar la misma”. 33 Asimismo, que existen reglas básicas de custodia, entre las cuales están: “1. Dejar constancia en el acta de diligencia inicial, iniciando dónde fue encontrada la evidencia, la ubicación exacta, la descripción, su naturaleza; nombre y cargo del funcionario que hace la recolección, fecha y hora de la obtención. 2. Aplicar los procedimientos de recolección, embalaje, preservación y rotulación de los elementos materiales de prueba. 3. Iniciar el proceso de aseguramiento de las evidencias, diligenciando el formato de cadena de custodia para cada una de ellas. 4. Adjuntar a cada una de las evidencias recolectadas el formato de cadena de custodia para ser diligenciado en el transcurso del proceso penal. 5. Fijar mediante fotografías, videos, plano y descripción escrita, clara y completa, el sitio exacto de donde se recolecta cada una de las evidencias. 6. Describir cada una de las evidencias. 7. Al embalar lo primordial es la conservación de la evidencia, para la conservación de algunas evidencias, se debe pedir la colaboración del experto según sea el caso. 8. Tomar medidas necesarias para proteger la evidencia de posibles adulteraciones o pérdida. 9. Sobre cada uno de los elementos probatorios (cadáver, documentos, armas, fluidos, etc.) recolectados, actas u oficios, se debe aplicar la cadena de custodia. 10. Utilizar y llenar en su totalidad el formato de cadena de custodia para la entrega y recibo de las evidencias”.34


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Finalmente, considero necesario tener presente que la cadena de custodia cuenta con una secuencia lógica que es necesario no alterar. La que corresponde a “1. Los investigadores: los investigadores realizan su labor con las víctimas, sospechosos y testigos. 2. Criminalística: los criminalísticos se encargan de toma de muestras (el experto forense, custodia la información y realiza el almacenamiento de acuerdo con las normas vigentes). 3. Laboratorio: el laboratorio realiza el análisis de muestras. O sea el cadáver y los elementos de prueba. 4. Autoridad competente. Recibe el formato de cadena de custodia. 5. Fiscal. Verifica lo descrito con lo observado”.35 Además, que dicha cadena “puede extenderse más allá del juicio y la condena del autor, dado que las pruebas antiguas, debidamente preservadas, podrían servir para el sobreseimiento de una persona condenada erróneamente”.36 Con lo expuesto y detectadas las irregularidades del caso concreto que estudiamos, la Primera Sala determinó tres criterios sobre cadena de custodia, mismos que referiré a la letra. Como la intención de recabar indicios en una escena del crimen es que éstos generen el mayor grado de convicción en el juzgador, es necesario respetar la llamada “cadena de custodia”, que consiste en el registro de los movimientos de la evidencia, es decir, es el historial de “vida” de un elemento de evidencia, desde que se descubre hasta que ya no se necesita. Así, en definitiva, la cadena de custodia es el conjunto de medidas que deben tomarse para preservar integralmente las evidencias encontradas en una escena del crimen, convirtiéndose en requisitos esenciales para su posterior validez. Su finalidad es garantizar que todos los indicios recabados sean efectivamente los que se reciban posteriormente en los laboratorios para su análisis, debiendo conocer para tal efecto el itinerario de cómo llegaron hasta tal fase, así como el nombre de las personas que se encargaron de su manejo, pues, de lo contrario, no podrían tener algún alcance probatorio, pues carecerían del elemento fundamental en este tipo de investigaciones consistente en la fiabilidad. 37 A efecto de que la cadena de custodia sea respetada en el análisis de una escena del crimen y, por tanto, los indicios recabados generen convicción en el juzgador, aquélla debe iniciar con la búsqueda de evidencias. Una vez que se han descubierto, lo ideal es llevar a cabo un levantamiento cuidadoso –con un mínimo de manipulación– y una recopilación de dichas evidencias para proceder a su embalaje, esto es, a su protección para evitar que se contaminen o pierdan, buscando minimizar su deterioro mediante un sellado que impida posibles vías de contaminación. Posteriormente, el elemento debe ser rotulado y sellado, para finalmente trasladarlo de inmediato a los laboratorios correspondientes. Para que la cadena de custodia se mantenga de forma adecuada, debe procurarse que el especialista – quien habrá de vestir con el equipo necesario–: (i) marque cada elemento que va a ser identificado; (ii) se asegure de que se registre apropiadamente la información; (iii) procure que los elementos se almacenen en lugares adecuados; y, (iv) limite el número de personas Ibidem. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) vs. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. 37 Tesis aislada CCXCV/2013 (10ª) de rubro: Cadena de custodia. Debe respetarse para que los indicios recabados en la escena del crimen generen convicción en el juzgador, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 35 36


Debido a que la intención de recabar indicios en una escena del crimen es que éstos generen el mayor grado de convicción en el juzgador, se requiere respetar la llamada cadena de custodia. Así, es necesario indicar que dada la importancia que tienen los vestigios de sangre en muchas de las escenas del crimen, es que los requisitos en materia de cadena de custodia se han especializado cuando los rastros involucran a dichos vestigios, lo cual ha dado lugar a la hematología forense, es decir, al estudio de la sangre, aplicado al campo de la criminalística. Al respecto, cuando se considera que una mancha encontrada en una escena del crimen puede ser de sangre, es recomendable que el experto encargado de su manejo la fotografíe, adjuntado una descripción por escrito del color, forma, posición, dirección, cantidad y cualquier otro dato que estime pertinente. De igual manera, una vez que se han encontrado posibles manchas hemáticas, deberá procederse al rastreo exhaustivo no sólo del lugar, sino también de entradas, techos, muebles y zonas aledañas. Adicionalmente, debe señalarse que, debido a la gran cantidad de detalles que pueden verse involucrados en la cadena de custodia, en especial cuando el elemento sobre el cual versa es posiblemente sangre, debe procurarse una adecuada fijación fotográfica, utilizando números para identificar los elementos y reglillas para percatarse de sus dimensiones. El uso de material fotográfico permite conocer el lugar de los hechos de forma general, para tener un mejor panorama sobre la distribución de las evidencias. 39

Tesis aislada CCXCVII/2013 (10ª) de rubro: Cadena de custodia. Directrices para que los indicios recabados en la escena del crimen puedan generar convicción en el juzgador, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 39 Tesis aislada CCXCVIII/2013 (10ª) de rubro: Cadena de custodia. Directrices para el cuidado de los vestigios de sangre localizados en la escena del crimen, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 38

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con acceso a la escena. Sin embargo, la falta de preparación de las personas que intervienen en el estudio de las escenas de crimen, así como la carencia de protocolos adecuados en las respectivas instituciones públicas, puede provocar que se cometan errores en la cadena de custodia, los cuales comprometan la investigación que se está llevando a cabo. Así, entre tales errores se encuentran la falta de organización del equipo, la débil protección de la escena, la falta de aseguramiento de ésta para evitar que entren personas no autorizadas, la falla en la toma de anotaciones adecuadas, la toma de pocas fotografías, el uso de técnicas incorrectas y la manipulación, recolección y empaque inadecuados de la evidencia. Por tanto, el registro de la cadena de custodia resulta un aspecto indispensable dentro de la investigación criminal, pues es recomendable que las personas que intervengan en el manejo de la escena del crimen describan la forma en que se realizó la recolección, el embalaje y el etiquetado de evidencias, las medidas puestas en práctica para garantizar su integridad, así como la identificación de quienes intervinieron en las acciones, recabando el nombre, cargo y proceso realizado con cada una de las evidencias, incluyendo la firma respectiva.38


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7. PERFIL CRIMINAL. En relación al perfil psicológico elaborado sobre el presunto homicida, es decir, el perfil criminal elaborado por peritos en psicología forense, se tiene que el dictamen sobre “el significado de la conducta desplegada por el delincuente en el lugar de los hechos y sobre el cuerpo de la víctima, emitir dictámenes psicométricos sobre capacidades, habilidades e intereses del delincuente y de la víctima, dictaminar acerca de estados emocionales, comportamientos y alteraciones de la conducta, y dictaminar cuando se requieran conocimientos especiales acerca de la conducta y para la valoración clínica de un individuo”, le corresponde a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense del Estado. 40 Sin embargo, se dice en el proyecto, “el Agente del Ministerio Público designó a la perito M., la cual si bien es licenciada en psicología, no se encuentra inscrita en el Registro Estatal de Peritos como especialista en psicología forense, sino como perito en poligrafía (el polígrafo es un mecanismo para detectar la veracidad en un interrogatorio, mediante la interpretación de las reacciones de los sistemas nerviosos, muscular y endocrino de la persona examinada)”. 41 A partir de este hecho como detonante, la Primera Sala fijó directrices para la elaboración del perfil criminal y posterior comparación con el contraperfil del acusado. En relación a estas directrices, expuso que “un perfil criminal consiste en una estimación acerca de las características biográficas y del estilo de vida del responsable de algún crimen, lo cual incluye una predicción acerca de dónde vive o a partir de dónde se desplazó para la comisión delictiva. Todo ello se utiliza para facilitar la investigación correspondiente, disminuyendo las vías a proseguir para el rastro del crimen y focalizando las actuaciones hacia determinadas áreas o personas. Dicho perfil se elabora mediante el análisis de la escena del crimen (evidencias forenses), modus operandi (comportamientos realizados por el victimario que revelan su motivación), geografía (lugar de los hechos) y victimología (perfil de la víctima), de lo cual se ofrece información sobre las características del criminal, posibilidades de que vuelva a actuar, probables lugares de futura actuación y probable lugar de residencia o zona donde suele moverse. Adicionalmente, se debe tener presente la necesidad de elaborar un contraperfil durante la averiguación. En efecto, una vez que se cuenta con un sospechoso principal, es recomendable que se elabore un contraperfil, esto es, una comparación entre el perfil criminal que se rindió y el perfil del sospechoso en cuestión. Para la elaboración del mismo, el dictaminador deberá allegarse de toda la información posible del acusado (patrones de comportamiento, entrevistas con familiares, amigos y personas que aporten datos trascendentes, declaraciones del acusado, así como entrevista con el mismo). Por último, debe señalarse que el dictaminador debe arribar a conclusiones mediante el apoyo exclusivo en razonamientos lógicos, científicos y avalados por las evidencias del caso, es decir, el dictamen deberá incluir de forma detallada los argumentos que avalen la toma de determinadas conclusiones”. 42

Véase: Manual de Organización de la Procuraduría General de Justicia del Estado de San Luis Potosí, aplicado a la Dirección de Servicios Periciales, Criminalística y Medicina Forense. Procuraduría General de Justicia del Estado, Gobierno del Estado de San Luís Potosí. 41 Véase: sentencia del amparo directo 78/2012. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 42 Tesis aislada CCXCIX/2013 (10ª) de rubro: Perfil criminal. Directrices para su elaboración y posterior comparación con el contraperfil del acusado, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 40


“… se dice que la prueba indiciaria o circunstancial es de índole supletoria, pues solamente debe emplearse cuando con las pruebas primarias no es posible probar un elemento fáctico del cual derive la responsabilidad penal del acusado. No comparto que la prueba indiciaria sea supletoria, pues primero que nada habría que definir qué se entiende por supletorio y en el caso particular, en realidad con la prueba indiciaria lo que se trata de probar es el hecho del cual deriva la que posteriormente será la presunción. … se dice que los indicios deben cumplir con cuatro requisitos, uno de ellos es que estén acreditados mediante pruebas directas. A mi parecer, eso no es del todo exacto. Para mí los indicios, si bien deben estar probados para que puedan tener valor, únicamente deben estar íntimamente relacionados con el hecho principal que se pretende demostrar, y no necesariamente podemos categorizar que deben ser pruebas directas, pues si eso fuera así no habría la necesidad de conformar la prueba circunstancial, esto es, establecer a través de indicios concatenados entre sí, el vínculo que permite encontrar la verdad legal buscada; un indicio es un indicador, y su armonía lógica, natural y adminiculación legal, permite encontrar univoca e inequívocamente la verdad buscada. … se dice que la eficacia de la prueba circunstancial disminuirá en la medida en que las conclusiones tengan que obtenerse a través de mayores inferencias y cadenas de silogismos. Así las cosas, la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia. Con todo respeto, no comparto dicha afirmación, porque entiendo que se llega a la conclusión a través de la prueba circunstancial cuando los hechos valorados por el juzgador quedaron probados, esto es, no podríamos hablar de la conformación de una prueba circunstancial más eficaz o menos eficaz, aumentada o disminuida, sencillamente existe o no y por otro lado, decir que la inferencia lógica debe sustentarse en máximas de la experiencia tampoco me parece del todo claro, pues los requisitos para la existencia de la prueba indiciaria son: un hecho probado que sirve de base o punto de partida, un hecho diferente que se pretende demostrar a través de la relación entre ambos y no necesariamente respecto de máximas de la experiencia.

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Como suele suceder al resolver asuntos tan complejos como el amparo aquí expuesto, hay puntos de derecho que generan polémica y posiciones encontradas. Hecho que sucedió en el caso, al actualizarse una votación mayoritaria y un voto concurrente. El voto concurrente, como se sabe, comparte el sentido del proyecto pero no así las consideraciones, o algunas de ellas, del mismo. En el asunto, los argumentos discrepantes se refieren a la índole y eficacia de la prueba circunstancial, requisitos que deben cumplir los indicios y a los efectos del amparo. Dicho textualmente.

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8. REFLEXIONES SOBRE LA SENTENCIA.


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Por otra parte, advierto que en la determinación se concede el amparo y protección de la justicia Federal en forma lisa y llana para el efecto de que el quejoso sea puesto en inmediata y absoluta libertad, sin embargo, creo que la protección constitucional concedida, debe tener el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y sea ésta la que emita la sentencia de absolución, en términos de los razonamientos vertidos en la ejecutoria de garantías, con independencia de que este Alto Tribunal desde la emisión de esta determinación haya ordenado su inmediata libertad.” 43 En cuanto al voto particular, es de referir que éste esencialmente se hizo consistir en la “insuficiencia de información y análisis exhaustivo”. A la letra se comentó: “4. … No comparto la decisión de la mayoría, porque me parece que no se cumple con los parámetros determinados por esta Primera Sala para verificar con exhaustividad la legalidad de la sentencia penal que se reclama y, además, considero que no se realizó un estudio completo de todas las pruebas. … … 8. … Conviene precisar que las razones que me llevan a apartarme del criterio mayoritario son similares a las que expresé el dieciséis de enero pasado cuando esta Primera Sala resolvió el Amparo en Revisión 123/2012. Como lo mencioné en líneas anteriores, creo que la sentencia de amparo no cumple con los parámetros determinados por esta Sala para verificar con exhaustividad la legalidad de la sentencia que se impugnó. El estudio de las pruebas existentes en la causa penal tomadas en cuenta por la autoridad judicial responsable, impide la posibilidad de hacer un pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de la sentencia definitiva, asumir una posición en cuanto a la legalidad sobre el pronunciamiento de culpabilidad del quejoso o establecer que esta determinación es violatoria de los derechos humanos. 9. Es importante destacar que en el caso concreto, se trata de un asunto de competencia originaria de los Tribunales Colegiados de Circuito sobre el cual se determinó ejercer la facultad de atracción. Lo anterior en razón de que éste contenía un tema de importancia y trascendencia que requirió un pronunciamiento por parte de este Alto Tribunal respecto del alcance de la prueba circunstancial o indiciaria a la luz de los principios pro persona, presunción de inocencia e in dubio pro reo. Así, el juicio de amparo que se resolvió, requería de un método de análisis que exigió que no sólo se analizaran los conceptos de violación relacionados con temas de constitucionalidad, sino que también se realizara un análisis exhaustivo de legalidad. 10. En juicios de amparo directo en materia penal, conocidos por esta Primera Sala mediante el ejercicio de la facultad de atracción, se ha establecido una estructura metodológica para cumplir con el parámetro de exhaustividad. … …

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Voto concurrente emitido en el amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 43


13. En la sentencia, se realizó una narrativa parcial y segmentada de un conjunto de pruebas; sin embargo no se narraron todos los elementos probatorios (más de 50 elementos) que tuvo en cuenta la autoridad responsable para dictar la sentencia definitiva reclamada. No obstante, la mayoría de los ministros concluyeron que las pruebas presentadas no son suficientes para acreditar la plena responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos de homicidio calificado y violación. De esta forma, es claro que la determinación de la mayoría no satisfizo el análisis exhaustivo requerido que han establecido los precedentes que he citado. 14. Para cumplir con los requisitos de legalidad indispensables en un juicio de amparo directo, en el que se advierte una violación a las reglas para valorar las pruebas, el tribunal de amparo debe analizar cada una de estas pruebas de forma individual e íntegra. Sólo así podrá cumplir con los parámetros establecidos en la ley procesal penal y las jurisprudencias aplicables que se exigen para determinar la posibilidad de otorgar valor probatorio a las pruebas mencionadas. Después corresponderá al tribunal decidir si existen pruebas suficientes para sostener el reproche penal que se realiza en la sentencia condenatoria. 15. Me parece que en la sentencia de amparo no existe un análisis exhaustivo de los medios de prueba, pues de los 296 medios de prueba que se transcriben en la sentencia reclamada, la sentencia sólo confronta algunas de ellas. Las pruebas que los ministros de la mayoría calificaron como incongruentes por ser contradictorias son: las declaraciones de …y …; la diligencia de rastreo olfativo; la diligencia ministerial para localizar rastros hemáticos; los dictámenes de perfil psicológico de la víctima y del victimario; las declaraciones de … y … y, la declaración de … Cabe mencionar que de las pruebas analizadas se extrajeron solamente segmentos y no se realizó una revisión completa de cada una de ellas, ni se expuso la validez o exclusión integral o parcial de la prueba a partir de sus fundamentos jurídicos. El análisis realizado en la sentencia de amparo no permitió determinar la validez de la prueba indiciaria y circunstancial con base en la sentencia condenatoria reclamada. … 18. Tomando en consideración los argumentos ya expuestos, concluyo que el análisis de la sentencia no es el adecuado para el caso concreto, pues éste requiere de un trabajo exhaustivo que se sostenga en todas las pruebas e indicios, así como de la información completa para cumplir así con la metodología adecuada para resolver un amparo directo en materia penal. Habiendo expresado mis convicciones y conforme a ellas, no estoy en condiciones de emitir mi voto con plena convicción jurídica de que lo procedente era

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12. En mi opinión, la sentencia de amparo, de ninguna manera cumple con el referido parámetro de exigencia que esta Primera Sala ha impuesto para la resolución de un juicio de amparo directo en materia penal. Independientemente de que la sentencia no siguió esa metodología, el estudio de legalidad es incompleto. Lo anterior porque en la sentencia no se reflejó la revisión integral y total de las pruebas incorporadas a la causa penal; por ello, es necesario partir de la hipótesis sustentada en la acusación ministerial sostenida por el juez de primera instancia para establecer si las razones jurídicas en las que se sustenta el acto reclamado responden a la valoración correcta de estos elementos.


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CADENA DE CUSTODIA Y ESCENA DEL CRIMEN, UN CASO DE INMEDIATA LIBERTAD

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otorgar el amparo al quejoso bajo el criterio de insuficiencia de pruebas. Considero que conceder un amparo liso y llano como el que se otorgó, necesariamente llevará a la autoridad responsable a dictar una resolución absolutoria y ordenar la libertad del sentenciado. De este modo, estimo que no existen los elementos necesarios para pronunciarme al respecto y con base en ello, el sentido de mi voto es en contra del proyecto.”44 9. CONCLUSIONES Sobra decir la importancia que tiene la escena del crimen y la cadena de custodia, de la misma manera lo que significa seguir los estándares para llevar su estudio y desarrollo. Ambas cuestiones constituyen puntos esenciales de la actuación del hecho criminal que se investiga. Como dije, el objetivo central del presente trabajo es contribuir al proceso de concientización sobre la importancia que tiene observar, en una investigación criminal, lo dispuesto en las normas, nacionales e internacionales, que regulan el estudio de la escena del crimen y, en particular, la llamada cadena de custodia. Lo cual confirmo sobradamente. Ello en virtud de que inobservar tales disposiciones, propician una alta posibilidad de afectar derechos fundamentales de una persona, actuar en contrario a la búsqueda de la verdad y de la justicia, además, por supuesto de la aplicación del derecho. Para resaltar aún más la importancia de lo anterior, en el presente trabajo me limité a exponer el caso que llevó, ante la inobservancia a la que me he referido, a la inmediata libertad de una persona. De esta manera, intenté como vínculo para generar la conciencia en cuestión, hacer partícipe al lector. Espero haberlo logrado. Finalmente, como segunda conclusión, me parece correcto señalar que “tres cuestiones son de gran importancia tener en cuenta en la cadena de custodia. En primer lugar, la aplicación de la cadena de custodia y sus protocolos (los aspectos técnicos que corresponden a la técnica de recolección, embalaje y custodia, así como los jurídicos, normas protocolarias o fijadas en ley), en segundo lugar las bodegas de elementos probatorios (recintos adecuados de acuerdo con los lineamientos forenses) y, en tercer lugar, los informes referidos a la escena del crimen, lo cual comprende los informes relativos a la individualización de la diligencia (nombre del departamento o municipio que llevó a cabo la actuación en la escena del crimen, quién asumió el control de dicha escena, personas que participaron, lugar de los hechos, medidas que se tomaron, entre otros), los relacionados con los hechos (descripción del lugar y de los hechos), los concernientes a interrogatorios y captura de personas (a quiénes se interrogaron, datos de la persona aprehendida si la hubo), el relacionado con el o los cadáveres y el referido a los elementos materiales y evidencias”.45

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Voto particular emitido en el amparo directo 78/2012. 21 de agosto de 2013. Mayoría de cuatro votos. 45 Fierro-Méndez, Heliodoro, Introducción a la criminalística, Ed. Leyer, Bogotá, Colombia, 2006, p. 605. 44


HÉCTOR CHINCOYA TEUTLI *

Los programas anteriores se ubican dentro de lo que se considera el modelo tradicional de actuar de la policía, que utiliza estrategias reactivas para perseguir a la delincuencia, después de que el delito se ha materializado. El modelo se basa en la idea de que reducir los tiempos de respuesta a llamadas de emergencia permite enfrentar con mayor eficiencia a la delincuencia, aumenta las probabilidades de detener al delincuente en el momento en que comete el delito y evitar la probable comisión de otros delitos. En función de los resultados se evalúa la eficiencia de la policía. 1 Cierto, se trata de un modelo del que no se puede prescindir porque la esencia de la policía, su función primigenia, es prevenir el delito con presencia policial y perseguir al delincuente una vez que se ha cometido el delito, esto hace las veinticuatro horas, los siete días de la semana los trecientos sesenta y cinco días del año. No obstante, es necesario replantear el modelo, a la luz de los cambios sociales, de las propias corporaciones policiales y del fenómeno criminal que es dinámico y cambiante, para lograr una mejor interacción entre policía y sociedad. Un tercer grupo de programas se integra por dos programas que se complementan mutuamente: Por tu Familia Desarme Voluntario e Intercambio de Juguete Bélico. El primero busca sacar el mayor número de armas de fuego de circulación, en tanto que el segundo pretende generar una conciencia de rechazo hacia los símbolos de la violencia en los niños, mediante el intercambio de juguetes bélicos por didácticos. No se debe escatimar el impacto que tienen ambos programas para la prevención de la violencia social. La proliferación de armas de fuego suele incrementar los índices de violencia y de criminalidad. Para nadie es desconocido que las armas tienen la capacidad de terminar muy fácilmente con la vida de las personas, con o sin destreza para manejarla. En el hogar son un peligro potencial que aumenta exponencialmente la posibilidad de que alguien resulte herido o muerto, sobre todo cuando hay niños que no dimensionan el peligro que representan las armas de fuego o presencia de violencia familiar, por ello las armas constituyen un riesgo latente y real para la vida del grupo familiar: un arma menos en circulación es un arma menos que puede ser disparada.

Dr. en política Criminal y Presidente en turno de la Academia Mexicana de Criminología. Medina Ariza, Juanjo, Políticas y estrategias de prevención del delito y seguridad ciudadana, Madrid, Ed. Edisofer, 2011, p. 380 *

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¿Policía de reacción, policía de proximidad o policía de solución de problemas?: hacia un nuevo modelo de policía en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal (segunda parte)


PROXIMIDAD O POLICÍA DE SOLUCIÓN DE PROBLEMAS? (SEGUNDA PARTE)

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¿POLICÍA DE REACCIÓN, POLICÍA DE

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Los anteriores dos programas son un buen ejemplo de los programas de prevención que se pueden emprender en el ámbito psicosocial, que contempla la nueva Ley de Prevención. Lo anterior si consideramos que, de acuerdo con el artículo 11 de la ley en trato, la prevención en el ámbito psicosocial tiene, entre otros de sus objetivos, incidir en las motivaciones individuales respecto de condiciones delictivas o de violencia, así como llevar a cabo programas formativos en habilidades para la vida. Finalmente, el último grupo de programas se integra por aquellos que están más relacionados con el actual concepto de prevención social de la delincuencia. En efecto, los programas Recuperación de Espacios Públicos, Unidad Grafitti, Bandas Juveniles de Marcha, Dirección Escolar, Unidad Preventiva Juvenil, Unidad de Seguridad Empresarial y Ciudadana y, muy especialmente, el programa Multiplicadores Ciudadanos en Prevención del Delito, son programas que se enmarcan dentro de una concepción diferente de la función policial. El primero de los programas antes mencionados, Recuperación de Espacios Públicos, tiene como objetivo recuperar aquellos lugares que son una fuente latente de inseguridad (se consume drogas o alcohol, son tiraderos de basura o lotes baldíos sin alumbrado altamente inseguros), como espacios para el uso sano de la comunidad. Es decir, como vemos se trata de la más pura estrategia de prevención situacional, si consideramos que ésta, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley de Prevención del Delito y la Violencia del Distrito Federal, consiste en modificar el entorno para propiciar la convivencia y disminuir factores de riesgo que propician la incidencia delictiva. Se trata de un programa que se inscribe en prácticas de regeneración del espacio urbano, también llamadas de acupuntura social, que buscan mejorar la higiene y la calidad del ambiente físico y eliminar focos latentes de inseguridad, mediante estrategias que tienden a mejorar la seguridad a través del diseño ambiental.2A pesar de lo muy encomiable que resulta este programa, en la respuesta dada a la solicitud de información que hemos referido, la Secretaría de Seguridad Pública no pudo precisar concretamente qué espacios públicos había podido recuperar en el contexto de este importante programa durante el 2014, además de que, en todo caso, nos parece que su implementación le tendría que corresponder más a la Secretaría de Desarrollo Social que a la Secretaría de Seguridad Pública, con mayor razón si consideramos que la prevención social del delito y la delincuencia es integral y multiagencial. Por su parte, los programas Unidad Grafitti, Bandas Juveniles de Marcha, Dirección Escolar y Unidad Preventiva Juvenil y Unidad de Seguridad Empresarial y Ciudadana, son programas concebidos en el marco conceptual de la prevención social de la delincuencia, es decir, se trata de programas de desarrollo social y cultural, que no producen estigmatización, que promueven la cultura de la legalidad y que están orientados a grupos en situación de riesgo, vulnerabilidad o afectación. En efecto, la Unidad graffiti busca reorientar a los ejecutores más hacia la expresión artística que a la vandálica. Esta misma orientación de los jóvenes hacia actividades artísticas la encontramos en el programa Bandas Juveniles de Marcha, que no solo permite, mediante la enseñanza de la música, desarrollar una cultura artística en niños y jóvenes que habitan zonas de alta incidencia delictiva, alejándolos de actividades delictivas y del consumo de drogas, sino que permite crear espacios de vinculación social.

Dobson, Richard, “La regeneración urbana como una estrategia de prevención del delito: la experiencia de Warwick Junction, Ethekwini (Durán) Sudáfrica, en Centro Internacional para la Prevención de la Criminalidad, Estrategias y mejores prácticas en prevención del delito con relación a áreas urbanas y juventud en riesgo, Montreal, Canadá, ICPC / UN-HABITAT, 2007, p. 108 2


Prevención del Delito: o “Seguridad en Antros”: establecer las medidas preventivas antes, durante y después de asistir a estos centros de diversión. o “Jóvenes en Reclusión”: conocer las características y riesgos de los jóvenes en la comisión de un delito y sus consecuencias sociales y legales.

Ley de Cultura Cívica: Informa sobre los derechos y obligaciones de los ciudadanos para garantizar una convivencia armónica.

Violencia Familiar: Conocer la influencia de los contenidos de violencia en video-juegos y su afectación en la conducta, así como conocer la clasificación apta para los usuarios con base a la edad.

Maltrato entre iguales (Bullying): Informa acerca de las características de la violencia y el acoso escolar entre iguales, las consecuencias y recomendaciones básicas para su prevención.

El Mobbing (hostigamiento laboral): reducir actitudes y conductas que lo propicien. Además de conocer las leyes que protegen a la víctima.

Violencia en medios masivos de comunicación: Proporciona información para identificar la violencia en los medios electrónicos y la red. Así como recomendaciones básicas para la selección de los videos juegos y sus consecuencias.

Violencia contra el adulto mayor: Indica las causas y formas de prevenir un ambiente familiar hostil hacia las personas de la tercera edad.

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Por su parte, los programas Dirección Escolar, Unidad Preventiva Juvenil y Unidad de Seguridad Empresarial y Ciudadana muestran que hay en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal la intención de no basar las estrategias de prevención del delito exclusivamente en el modelo tradicional, de carácter reactivo. Ello es así ya que los tres programas buscan interactuar con jóvenes y empresarios para promover la cultura de la prevención. Es muy destacable en su concepto el programa Unidad Preventiva Juvenil. La unidades integrada por 100 policías jóvenes egresados del Instituto Técnico de Formación Policial, capacitados para interactuar con jóvenes estudiantes a través de talleres de alto impacto, prevención del delito, seguridad, vigilancia en fiestas clandestinas, eventos masivos, mítines y marchas: es decir, jóvenes que se preocupan y cuidan de jóvenes. Pero el programa que muestra, sin asomo de duda, una inflexión en el concepto que la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal tiene con respecto a las funciones que debe desempeñar la policía, es el programa Multiplicadores Ciudadanos en Prevención del Delito. El objetivo de este programa es construir un tejido social, integrado por ciudadanos informados y participativos en estrecho vínculo con la Secretaría de Seguridad Pública, que servirá para promover una cultura de corresponsabilidad en la prevención del delito. Pero hay que ver los temas que se imparten en este proceso de construcción del tejido social:


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Violencia en el noviazgo: “Prevención del Embarazo en el Adolescente”: informar de las consecuencias sociales y legales que conlleva un embarazo a temprana edad.

Seguridad Infantil: o “Pornografía infantil”: orientar sobre los delitos de tipo sexual y establecer medidas preventivas para evitar ser víctima. o “Abuso, Robo y Extravío de menores”: informar sobre las medidas preventivas para proteger a los infantes.

Comunicación afectiva y efectiva: Promueve el desarrollo de habilidades que permiten una expresión clara, justa y de respeto consigo mismo y los demás, así como la solución no violenta de conflictos por medio del diálogo.

Autoestima: Proporciona herramientas para el autoconocimiento, confianza en sí mismo y valoración de la propia persona.

Inteligencia emocional: Ofrece herramientas para mejorar las estrategias de comunicación y sus relaciones interpersonales.

Prevención de consumo de sustancias adictivas: Informa sobre el uso, abuso y dependencia a sustancias psicoactivas legales e ilegales, naturales y sintéticas. Se explican las causas y consecuencias físicas, psicológicas y sociales y sus implicaciones médicas y legales.

Extorsión telefónica y secuestro exprés: Da a conocer algunas formas en que operan los extorsionadores y secuestradores, además de orientar acerca de la aplicación de medidas preventivas.

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Es decir, como se puede advertir de los temas que aborda el programa, hay una clara intención de abordar la prevención del delito desde la prevención psicosocial y social, con estrategias no reactivas, sino proactivas; con la participación de la ciudadanía, la promoción de la cultura de la legalidad, la atención de grupos vulnerables, la disminución de factores de riesgo y el fortalecimiento de factores de protección. ¿Es posible tener una idea de cuál ha sido el impacto de los programas? Ahora bien, una cosa es implementar programas y otra muy diferente que estos programas sean exitosos y tengan un impacto para prevenir el delito. Es necesario tener presente la diferencia entre una práctica de intervención y una práctica exitosa. Ello es importante porque una práctica de intervención es cualquier cosa que se haga con honesta confianza en que puede prevenir algunos delitos. Una práctica exitosa, por el contrario, es una secuencia lógica de pasos que generan productos en forma de acciones cuantificables y que como resultado disminuyen la incidencia delictiva, explicando cómo y por qué las acciones previenen el delito.


De la gráfica anterior se puede advertir sin dificultad que en el año 2000, hace quince años, el número de averiguaciones previas iniciadas por delitos del fuero común en el Distrito Federal era de 178 mil 201; en el 2014 la cifra se elevó a 179 mil 856, es decir, solamente hubo un incremento de mil 655 averiguaciones, que es verdaderamente insignificante para una macro urbe que tiene casi veinte millones de población entre fija y flotante. Otro rasgo muy notable que se puede advertir de la gráfica antes inserta es la estabilidad que ha mantenido el indicador averiguaciones previas, es decir, no hay cambios drásticos que se puedan observar a través de valles o picos. De esta manera, aún y cuando no estamos considerando la cifra negra, es decir, la victimización oculta, no podemos dejar de reconocer que el Distrito Federal ha logrado mantener niveles estables de delincuencia, lo que no quiere decir que una de las razones de esa estabilidad. Reflexiones finales La incorporación de los programas que se han mencionado como parte de las actividades rutinarias de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal nos muestra que la institución intenta dejar de perseguir y capturar delincuentes como su único y primordial objetivo y busca replantear sus funciones y, lo más importante, sus objetivos. En efecto, hay una distancia conceptual importante entre entender a la policía como garante del orden público y del respeto a la ley, y entenderla en un ámbito de mayor proximidad con el ciudadano y la prevención de los delitos.

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En la ya referida solicitud de información se requirió a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para que manifestara el impacto de los programas, quedando la respuesta en buenas intenciones porque resulta evidente que la institución no ha logrado sistematizar un sistema de indicadores de impacto que permitan medir y evaluar eficientemente los programas que implementa. No obstante, sin pretender suplir la deficiencia de la carencia de indicadores de impacto para evaluar los programas, estrategias y acciones de prevención, no soslayamos la importancia que tiene la estadística que lleva a cabo la Dirección General de Política y Estadística Criminal de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, para mostrar el movimiento de la delincuencia. De esta manera, en la gráfica que se inserta infra, vemos la dinámica de las averiguaciones previas del fuero común en los últimos quince años, 2000 al 2014.


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¿POLICÍA DE REACCIÓN, POLICÍA DE

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No obstante, aún y cuando se ha avanzado a pasos agigantados en superar el tradicional modelo reactivo, el actual concepto de policía que priva en la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal¸ que intentamos deducir a partir de los programas que implementa en su rutina diaria, está todavía muy lejos de modelos proactivos del tipo de policía de resolución de problemas. Un modelo que no solo previene delitos sino que se orienta a la identificación de situaciones que generan problemas y que ofrece respuestas imaginativas, desarrolladas de forma cooperativa con el propio ciudadano a problemas de inseguridad, de convivencia y de vecindad.3 Hay que tomar en cuenta que es muy poco realista pensar que una institución tan rígida como lo es la policía, con una subcultura, prácticas y reglas propias muy arraigadas, pueda cambiar en pocos años, sin antes desarrollar nuevas reglas y nuevas capacidades institucionales. Con todo parece que al menos en la capital de la República se ha abandonado de una vez por todas, la idea de que más policías implica mayor seguridad y se intenta implementar programas de prevención social del delito y la delincuencia considerando más al ciudadano. Lo que indudablemente representa un signo alentador en el contexto de la entrada en vigor de la Ley de Prevención Social del Delito y la Violencia del Distrito Federal.

Medina Ariza, Juanjo, Políticas y estrategias de prevención del delito y seguridad ciudadana, Madrid, Ed. Edisofer, 2011, p. 419 3


40 “El capitán Alfred Dreyfus se volvió el Primer habitante de nuestro siglo. Hitler era un niño y Kafka un adolescente cuando Dreyfus inauguró como víctima el universo concentracionario y se transformó en el personaje de una novela no escrita, la del inocente que de pronto se ve castigado por el crimen ajeno y perdido en el laberinto de las instituciones, conjuradas para destruirlo sin que él sepa por qué”. José Emilio Pacheco1

Sumario: 1. La condena de Dreyfus basada en una prueba técnica errónea. 2. Sinopsis del caso. 3. Documento cuestionado: bordereau (relación detallada). 4. Prueba de escritura a Dreyfus previa a las opiniones periciales. 5. Peritajes grafológicos iniciales acerca del bordereau. 6. Dictámenes grafológicos posteriores. 7. Imposibilidad fáctica de atribución a Dreyfus. 8. Reflexión final: el error de Bertillon. Bibliografía.

1. La condena de Dreyfus basada en una prueba técnica errónea El caso Dreyfus es uno de esos relatos de la historia que sirve para ejemplificar la xenofobia, el racismo, la necesidad del chivo expiatorio, etcétera. Su análisis me interesa, sin embargo, desde la perspectiva del pronunciamiento de un fallo condenatorio injusto basado en una prueba técnica deficiente: el dictamen grafológico elaborado por Alfonso Bertillón, Jefe del Servicio de Identidad Judicial de la Prefectura de la Policía de Paris, de sobrada reputación como creador del sistema antropométrico de identificación, pero que en realidad carecía de experiencia en el ámbito de la grafología.

Responsable del Programa de Contradicciones de Tesis pendientes de resolver en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 1 Pacheco, José Emilio, El affaire Dreyfus y el laberinto de la conspiración, Letras Libres, marzo 1990, año I, número 3, pp. 34-38. *

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JORGE PONCE MARTÍNEZ*

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El Caso Dreyfus y la prueba técnica deficiente de Bertillon


Jorge Ponce Martínez

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EL CASO DREYFUS Y LA PRUEBA

2. Sinopsis del caso Ante todo es conveniente un resumen sobre los hechos del caso Dreyfus. Considero adecuada la reseña de Floria: En la semana del 20 de septiembre de 1894 el servicio de informaciones del ejército intercepta una carta (documento denominado relación detallada o “bordereau”) dirigida al agregado militar alemán con destino en Paris que contiene datos confidenciales sobre el dispositivo militar francés. Dos semanas después el capitán Alfred Dreyfus, considerado sospechoso sin una previa investigación en regla, es arrestado. El 22 de diciembre el Consejo de Guerra lo condena a la deportación de por vida en un sitio fortificado. El 5 de enero de 1895 es degradado en público en medio de manifestaciones antisemitas y de adhesión al ejército. El 13 de abril Dreyfus es llevado a la Isla del Diablo –Guyana-, lugar de su detención. En marzo del año siguiente las sospechas del servicio de informaciones, conducido ahora por el teniente coronel Picquart, recaen sobre el comandante Esterhazy, pero las altas jerarquías militares obstaculizan la revisión propuesta. Un documento falso es introducido (en 1896 por el Comandante Henry) para abatir definitivamente a Dreyfus en sus constantes reclamos de inocencia. Poco después Picquart es trasladado a Túnez. A fines de 1897 los periódicos publican una carta de Mathieu Dreyfus, hermano del condenado, quien denuncia a Esterhazy como autor de la carta base de una traición. Emile Zola escribe en Le Figaro sus primeros artículos en defensa del capitán. El 11 de enero Esterhazy es absuelto por el Consejo de Guerra en una sesión que dura minutos. Dos días después L´ Aurore publica el J´acusse (Yo acuso) de Zola. Picquart es arrestado y comienza un proceso a Zola que termina en condena por difamación. Zola apela, es nuevamente condenado y se exilia en Londres. El 30 de agosto un coronel (Comadante Henry) responsable del documento falso confiesa su falta ante el ministro de Guerra y se suicida en su celda. Un año después se tramita el segundo proceso de Dreyfus. El Consejo de Guerra lo declara culpable, pero con “circunstancias atenuantes”. El presidente de la república interviene y concede la gracia de la libertad a Dreyfus. Pero será en 1906 cuando la Corte de Casación rehabilite al capitán, condecorado luego con la legión de Honor. Dreyfus y Picquart se reintegran al ejército.2

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Floria, Carlos. Pasiones Nacionalistas, Fondo de Cultura Económica, México, 1998, pp. 35-36. Los agregados entre paréntesis son nuestros. Debemos señalar los nombres completos de tres de los importantes personajes militares mencionados en la sinopsis del caso: Se trata del Mayor Marie Charles Ferdinand Esterhazy, Coronel Georges Piquart, y Mayor Hubert Joseph Henry. Esto se constata con la lectura de los siguientes pasajes: “But secrets continued to leak to the German embassy in Paris, and a second officer, Major Marie Charles Ferdinand Esterhazy, became suspect. The chief of army counterintelligence, Colonel Georges Picquart, eventually concluded that Esterhazy and not Dreyfus had been guilty of the original ofense, but his superior officers refused to reopen the case”. The New Enciclopaedia Britannica, Fifteenth Edition, Chicago, U.S.A., 1995, by Enciclopaedia Britannica, Inc., volume 4, page 225. “…The affair was made absurdly complicated by the activities of Esterhazy in investing evidence and spreading rumours, and of Maj. Hubert Joseph Henry, discover of the original latter attributed to Deryfus, in forging new documents and suppressing others…”. Confróntese la misma enciclopedia antes citada, volume 19, page 516. 2


…desde el 24 de septiembre, el Servicio de Informaciones del Ejército tenía la prueba de traición…Empezó el caso de traición con un documento robado a la Embajada de Alemania y se designó con el nombre de “relación detallada” (bordereau)…Este es el texto abreviado del documento: Sin noticias que me indiquen que usted desea verme, le envío sin embargo algunas informaciones interesantes: 1) Una nota relativa al freno hidráulico del 120 y el modo en que se comporta esta pieza; 2) Una nota sobre las tropas de cobertura (algunas modificaciones producirá el nuevo plan); 3) Una nota acerca de una modificación a las formaciones de artillería; 4) Una nota relativa a Madagascar; 5) El proyecto de manual de tiro de la artillería de campaña (14 de enero de 1894). Este documento es muy difícil de obtener y no puedo tenerlo a mi disposición sino unos cuantos días… Me voy de maniobras. 3 4. Prueba de escritura a Dreyfus previa a las opiniones periciales Luego de que el comandante Hubert Joseph Henry presentó el documento cuestionado a las oficinas del Estado Mayor, resultó que el …coronel Fabre, Jefe de la 4a. oficina, y su adjunto el teniente coronel D´ boville,… descubren un parecido entre la letra del documento y la del cursillista del Estado Mayor, el capitán Dreyfus… Secretamente, el novelesco y tenebroso Du Paty de Clam es encargado de la investigación. El 15 de octubre llama a Dreyfus al despacho de Boisdeffre vestido de civil; organiza un aprueba de dictado que le parece convincente…”. 4 Sobre este punto, es importante la observación de Hirchsberg acerca de lo declarado posteriormente por Du Paty de la Clam durante el proceso: “…el jefe de investigaciones, mayor Paty de Clam, declaró como testigo que, antes de la detención de Dreyfus, había dictado a éste, que nada sospechaba, pasajes del bordereau, con el pretexto de necesitarlo como secretario. En su primera deposición, Paty de Clam sostuvo que Dreyfus había temblado al dictársele esos pasajes, lo que interpretó como prueba de su culpabilidad, y en la segunda, afirmó que no había temblado, señal -a su juiciode una insolente porfía”.5

Miquel, Pierre. El Caso Dreyfus, traducción de Félix Blanco Sasueta, Fondo de Cultura Económica, México, 1998. pp. 17, 26. 4 Ibídem, p. 27 5 Hirschberg, Max. La sentencia errónea en el proceso penal, traducción del alemán por Tomás A. Banzhaf, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1969, pp, 68-69. 3

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Como es obvio, se trata del documento cuya escritura se atribuyó a Dreyfus. Al referirse a dicho texto Pierre Miquel señala:

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3. Documento cuestionado: bordereau (relación detallada)


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EL CASO DREYFUS Y LA PRUEBA

5. Peritajes grafológicos iniciales acerca del bordereau 5.1. Gobert Se sabe que el perito del Banco de Francia, Gobert, fue el primero en dictaminar sobre el documento cuestionado. Al respecto, Hirschberg relata:

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“… El bordereau fue cotejado con cuerpos de de escritura del capitán Dreyfus. El primer cotejo se confió a Gobert, perito del Banco de Francia, quien se pronunció por la negativa…” 6. Pierre Miquel describe a un Gobert dubitativo: “…Gobert, perito del Banco de Francia, está indeciso…”7. En tanto que José y Celso Del Picchia, presentan a Gobert como un perito con experiencia: “… Gobert, el único con alguna experiencia en el examen de escrituras, dio corto dictamen, concluyendo negativamente. Tuvo que luchar contra violentas sugestiones, y a pesar de su conclusión negativa, Dreyfus fue preso. Además, Gobert dice bien del estado de espíritu que lo rodeó cuando confiesa: “Yo había pensado, al comienzo, que se me buscaba para consultarme, para tener mi consejo, y yo lo di. Pero me di cuenta, al darlo, que una determinación ya había sido tomada”. 8 5.2. Bertillon Alfonso Bertillon, Jefe del Servicio de Identidad Judicial de la Prefectura de la Policía de Paris, fue llamado para dictaminar después de Gobert. Hay quien dice que fue categórico al atribuir la escritura del bordereau a Dreyfus9. Otros aluden a las cuestiones ajenas a la materia del dictamen que influyeron el sentido del mismo: “…como se quería condenar a Dreyfus a toda costa, las autoridades militares solicitaron un dictamen a Bertillon, un anormal hijo de padre famoso. Este sostuvo la culpabilidad del autor de los cuerpos, y al enterarse de que se trataba del judío Dreyfus, reforzó aun esa afirmación, porque era antisemita fanático”.10

Ibídem, pág. 72-73. Ob. cit. en nota 2, p. 28. 8 Tratado de documentoscopía. La falsedad documental, traducción de Julia Elena de la Peña, La Rocca, Buenos Aires, 1993, p. 45. 9 Miquel, Pierre, ob. cit., p. 28. 10 Hirschberg, Max, ob. cit., pp. 72-73. 6 7


5.3. Pelletier De la tercera opinión confiada a Pelletier, se dice que …examinó el expediente en confrontación con la letra de Dreyfus y declaró que las anomalías eran banales, al contrario de las semejanzas, que eran numerosas. 12 En este sentido, el dictamen respectivo resultó favorable a Dreyfus, pues se dijo: Pelletier absuelve a Dreyfus…13. Su antagonismo con Bertillon quedó de relieve con la negativa del propio Pelletier a adherírsele, pues al ser invitado por aquél rechazó la invitación: …se recusó de comparecer, declarando que un perito consciente no debería ir a la casa de Bertillon, cuya conclusión era conocida.14

6. Dictámenes grafológicos posteriores Nos referimos por supuesto a los subsecuentes peritajes que versaron sobre el documento denominado “bordereau” enfocándose a la escritura de Dreyfus.

Del Picchia, José (hijo) y Del Picchia, Celso, ob. cit., pp.45-46. Ibídem, pág.46. 13 Miquel, Pierre, ob.cit., p.28 14 Del Picchia, José (hijo) y Del Picchia, Celso, ob. cit., p. 46. 11 12

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No obstante su indiscutible autoridad como técnico de policía, es preciso destacar, como lo hace Crépieux- Jamin, que en ocasión del caso Dreyfus, ‘… él no era un perito’, no había hecho ni una única pericia…de ese género”. Bertillon presentó su dictamen pero no concluyó, sin reservas, por la identidad de dos escrituras. Emitió la hipótesis de un documento forjado, y aún hoy causa perplejidad el ingenio de su trabajo, a pesar de los fundamentos falsos. Para todas las diferencias gráficas, Bertillon encontró explicación, habiendo muchas veces recurrido a argumentos de naturaleza tan complicada que difícilmente podrían ser admitidos en la práctica. Apenas una pregunta no contestó Bertillon: Serían posibles tantas explicaciones ingeniosas en un mismo caso? Bertillon no consideró esa hipótesis y de allí su gran error, como dice el citado Crépieux, se apasionó, él mismo, por sus invenciones delirantes.11

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Sin embargo, también hay quienes se refieren al dictamen de Bertillon dejando un tanto al margen las circunstancias personales de éste, para enfocarse más hacia las cuestiones técnicas; así tenemos que se afirma:


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EL CASO DREYFUS Y LA PRUEBA

6.1. Charavay Y Tayssonieres Son mencionados los peritos Chararvay y Tayssoniéres, de poca confiabilidad. Se afirma que éstos …concluyeron por la autoría. Acompañaron los trabajos de Bertillon, antes de ejecutar los suyos…Además de la influencia natural de Bertillon, los dos peritos citados no se recomendaban por su seriedad, tanto es así que Tayssoniéres, algún tiempo después, fue condenado por haber afirmado, contra toda la verdad, que una pieza difamatoria procedía del puño de un notario.15

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6.2. Otros peritos Asegura Pierre Miquel que en 1896 fueron varias las publicaciones periodísticas que atrajeron la atención del público sobre el caso de Dreyfus, como un artículo del diario de L’ Eclair de 15 de noviembre, que reprodujo un documento del expediente secreto comunicado a los jueces del Consejo de Guerra (que en su momento influyó desde luego en el pronunciamiento del fallo de condena); y la publicación el 10 de noviembre en el Le Matin de otro documento consistente en un “…facsimil del registro, que se lo proporcionó el perito Teyssonniéres…”.16 No obstante, según José y Celso Del Picchia, fue a partir de que en 1897 el periódico Le Matin publicó una reproducción del expediente, cuando …Mathieu, hermano de Alfred Dreyfus, pidió la opinión de varios peritos, presentando escrituras auténticas para la comparación. Fueron consultados: en Francia, Crépieux-Jamin y Gustavo Bridier; en Suiza. Hurstde Rougemont (grafólogo de nombre) y Pablo Moriaud, profesor de derecho en la Universidad de Ginebra, dedicado a estudios grafotécnicos; en Bélgica, Maneffe; en Inglaterra, Gray Birch, doctor en derecho y perito en Londres; Tomas H. Gurrien, perito del Ministerio de Finanzas y del Banco de Inglaterra, y J. Hold Schooling, célebre grafólogo; en los Estados Unidos, Carvalho, perito oficial de Nueva York y Ames, y en Alemania, Preyer, ilustre grofologista y autor de un libro renombrado sobre grafología. Todos esos peritos concluyeron que la escritura del expediente no era puño de Dreyfus”17. Dicha conclusión técnicamente no era irrefutable, pues aun cuando “… haya sido confirmada posteriormente al parecer ella resultó más de la fantasía y del misticismo de esos estudiosos en la escritura, que se dejaron influenciar por las pasiones y simpatías que inspiraba, fuera del campo de las competencias, la desventurada suerte de Alfred Dreyfus.18

Idem. Miquel, Pierre, ob. cit., p. 39. 17 Idem. 18 Idem. 15 16


Por distintos hallazgos y observaciones, se denota que la escritura del bordereau correspondía al Mayor Marie Charles Ferdinand Esterhazy. Veamos los datos precisos que refiere Pierre Miquel: …Picquart abre de todos modos el expediente de Dreyfus, para rehacerlo y si es posible completarlo. Y en marzo de 1896, Henry le entrega un puñado de papeles rotos recogidos en casa de Schwartzkoppen (agregado militar de la embajada de Alemania en Paris) y llegados por la ‘vía ordinaria’. Lauth los reconstruye y descubre el telegrama enviado por correo y que Schwrtzoppen expidiera a un tal comandante Esterhazy… Picquart investiga acerca del personaje. En una solicitud de ingreso firmada por la mano de Esterhazy, Piquart reconoce estupefacto la escritura del registro…; pronto surgió otra circunstancia imprevista: Bernard Lazare puso a la venta en los boulevares unos carteles que reproducía, uno junto a otro, el registro y unas cartas de Dreyfus. El banquero Castro, al leer uno de esos carteles, reconoció la escritura de un cliente Esterhazy. 19 De ahí que se hizo necesario que también la escritura de Esterhazy fuese objeto de dictámenes periciales. Por ende, “…se sucedieron una larga serie de comparaciones. Couard, Varianard y Belhomme afirmaron la inocencia de Esterhazy, Havet concluyó positivamente”.20 No obstante, hemos visto con antelación que bastaron unos cuantos minutos para que el Consejo de Guerra a quien fue sometido Estherazy lo absolviera21, no debido a que fuera inocente, sino porque así convenía al ejército francés. 7.2. Descubrimiento de la falsedad asumida por Henry Se estableció que el Mayor Hubert Joseph Henry falsificó otro documento con el que quiso incriminar aún más a Dreyfus y evitar la revisión del caso. De nueva cuenta Pierre Miquel da los pormenores: … en noviembre de 1896 Henry lleva a los grandes jefes una carta de Panizzardi firmada Alexandrine dirigida a Schwartzkoppen y muy abrumadora para Dreyfus (el texto de la carta Alexandrine: “Querido amigo, he leído que un diputado va a interpelar en relación con Dreyfus. Si piden en Roma nuevas explicaciones diré que nunca tuve relaciones con ese judío. De acuerdo. Si le preguntan, diga lo mismo, porque no hay que dejar que nadie sepa lo que sucedió con él. Alexandrine.”). Los jefes ignoran sin duda que Henry ha cometido ahí una falsificación…El 30 de agosto de 1898, la Agencia Havas publicó el Miquel, Pierre, ob. cit., pp. 38, 43. Del Picchia, José (hijo) Del Picchia, Celso, ob. cit., pp. 46-47. 21 Cfr. texto al que remite la nota 1. 19 20

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7.1. Incriminación de Esterhazy

Cadena de CUSTODIA

7. Imposibilidad fáctica de atribución a Dreyfus


TÉCNICA DEFICIENTE DE BERTILLON

Jorge Ponce Martínez

EL CASO DREYFUS Y LA PRUEBA

siguiente boletín: Hoy, en el despacho del ministro de la Guerra, el teniente coronel Henry fue reconocido y se confesó autor de la carta fechada en octubre de 1896, en que se menciona a Dreyfus. El ministro de Guerra ordenó inmediatamente la detención del teniente coronel Henry, que fue conducido a la fortaleza de Mont-Valérien. ¿Qué había sucedido? Inquieto por las campañas de prensa en que se afirmaba la nulidad de los documentos que componían el expediente, el general Cavaignac ordenó un nuevo examen. Un oficial antidreyfusista de su despacho, el capitán Cuignet, se había dado cuenta de que el documento firmado Alexandrine,… no estaba escrito en un papel homogéneo. Advertido por él, Cavaignac mandó llamar a Henry. Ante los generales De Boisdeffre y Roget, Henry empezó a negar, pero finalmente reconoció haber cometido una falsificación, cuyo objetivo era ‘dar más peso al documento’…”. Al día siguiente, entre las 3 y las 4 de la tarde, Henry se degolló con una navaja de barbero que le habían dejado en la celda.22

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8. Reflexión final: el error de Bertillon Se cuenta que Bertillon era, al final de su existencia, una persona con resentimiento y empeñado en no reconocer ningún error en su sistema de identificación antropómetrico. En la parte final de su vida, su situación era lamentable: … las últimas semanas de su vida, ya casi ciego y tendido en un sofá…Veinte años antes, el gobierno francés le había concedido la banda roja en la Legión de Honor, pero aún no había recibido la preciada roseta de la Orden. Al difundirse la noticia de su próximo fin, el ministerio del Interior decidió concederle la anhelada condecoración, aunque con una sola condición: se le pedía que reconociera un error funesto que no tenía nada que ver con la Antropometría… Bertillón se había dejado contagiar por el convencimiento ---muy difundido--- de que en el ejército francés había espías que trabajaban para Alemania. La aureola de gloria que lo rodeaba, lo indujo a intervenir como especialista en el caso Dreyfus…Por medio de un dictamen sobre un escrito falsificado, es decir, en una especialidad que no era la suya, Bertillon había contribuido a que el capitán francés Deryfus fuese condenado…En 1906, el condenado fue rehabilitado por completo. Pero esta circunstancia no movió a Bertillon a reconocer su funesto error. Y aunque el delegado del ministerio Interior, junto a su lecho de muerte, buscó los términos más diplomáticos para convencerle, el terco Bertillon, ya casi ciego, se negó a retractarse. Su rostro se contrajo por la ira, mientras que sus labios repetían: “No, no…” Unos días después perdió la vista por completo, y el 13 de febrero de 1914 exhaló su último suspiro. 23

Miquel, Pierre, ob. cit., pp. 39, 80. El texto de la carta de Alexandrine que agregamos entre paréntesis consta en la nota del pie de la primera de tales páginas. 23 Thorwald, Jürgen. El siglo de la investigación criminal, Ed. Labor, Barcelona, 1996, pp. 121-122. 22


Aunque, por lo general, se alude en forma denostante a sus circunstancias personales, pues hemos visto que Hirschberg lo llama un “anormal hijo de un padre famoso” 25, José y Celso Del Picchia, mucho más ecuánimes opinan: “No deseamos disminuir el valor de Bertillon con las criticas constantes de este trabajo (refiriéndose al erróneo dictamen pericial). A pesar de su preparación elemental (no llegó a concluir al curso secundario), se volvió el más completo policía de Francia…No obstante… él… no había hecho ni una única pericia…de ese género”. 26 De todo esto se impone, aunque sea por demás obvia, una última reflexión: Un perito nunca debe intervenir en una especialidad que no sea la suya. Si llega a equivocarse, ha de reconocer los errores en que incurrió. Aunque finalmente la defensa reiterada de una opinión o punto de vista, se significa, en principio, como congruencia del perito consigo mismo, esa reiteración carece axiológicamente de valor cuando existen datos o elementos que evidencian o ponen de manifiesto el desacierto de su punto de vista inicial. La ética en el papel desempeñado por el perito es relevante en tales situaciones pues, al elaborar su dictamen, no debe dejarse influir por factores ajenos a la materia de análisis. Lo sucedido con los distintos peritos que dictaminaron adversamente a Dreyfus, especialmente Bertillon, influenciados por la ideología nacionalista de la época, es un claro ejemplo de desprestigio como eventual consecuencia para el perito que no se apega a la exigencia de carácter ético.

Pierre Miquel, ob. cit., p. 31. Villejuif es un hospital psiquiátrico en Francia, del que cabe la siguiente referencia: “Villejuif, town, Val –de- Marne départament, París régión, southern suburb of Paris, France. It has psychiatric hospital and a cancer research institute…”. The New Enciclopaedia Británnica, by Enciclopaedia Britannica, Inc., Fifteenth Edition, 1995, volume 12, page 373. 25 Cfr. texto relativo a la nota 9. En realidad no compartimos que Alfonso Bertillón haya sido una persona anormal; de lo que no dudamos es de que su hermano Jacques, al igual que su padre Louis Adolphe fueron personas reconocidas en Francia. Así lo demuestran las siguientes líneas: “Bertillon, Alphonse…The younger brother of the statiscian and demographer Jacques Bertillon…in 1883 he (Jaques Bertillon) succeeded his father, Louis Adolphe Bertillon as head of the Paris bureau of vital statistics…”. The New Enciclopaedia Britannica, by Enciclopaedia Britannica, Inc., Fifteenth Edition, Chicago, U.S.A., 1995, volume 2, page 161. 26 Del Picchia, José (hijo) Del Picchia, Celso, ob. cit., p. 45. 24

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“Casimir Périer, que considera al perito Bertillon un “evadido de Villejuif”…” 24

Cadena de CUSTODIA

Su opinión errónea en el caso Dreyfus acarrearía ataques a Bertillon. En la época misma de tramitación del primer Consejo de Guerra, se dijo:


LA IMPORTANCIA DE LA CADENA DE CUSTODIA Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LABORES DE SEGURIDAD

Gerardo García Silva y Edward Charles Alexander Worrall González

La importancia de la cadena de custodia y la participación de las fuerzas armadas en labores de seguridad GERARDO GARCÍA SILVA1 EDWARD CHARLES ALEXANDER WORRALL GONZÁLEZ2

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El más leve detalle, lo que más insignificante parece, suele ser en ocasiones la clave que nos conduce a la averiguación de la verdad. Hans Gross Nada debe de ser tocado o movido de su lugar hasta que no esté debidamente fijado. Regla de oro de la Criminalística Mínima mutatio facti, mutat totum jus (una mínima mutación del hecho puede cambiar totalmente el derecho). Aforismo latino

Sumario: Planteamiento, I. Cadena de Custodia. II. Etapas de la Cadena de Custodia. III. trazabilidad de la evidencia. IV. Regulación de la Cadena de custodia en el Código Nacional de Procedimientos Penales. V. Valoración de la evidencia. VI. Conclusiones. Fuentes de información.

Doctor, Maestro y Licenciado en Derecho por la UNAM, Maestro en Ciencias Penales con especialización en Ciencia Jurídico Penal por el INACIPE, miembro del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), nivel I, Capacitador certificado en razón de sus méritos por la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETEC), Profesor de cátedra en el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey Campus Ciudad de México y Santa Fe, de la Facultad de Estudios Superiores de Acatlán (FES Acatlán) y Profesor Investigador invitado del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) entre otras instituciones de educación superior y posgrado. 2 Doctorando y Maestro en Ciencias Penales con especialidad en Criminalística y Política Criminal por el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE); Capacitador certificado por la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETEC) y por el Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales (CONOCER); Formador de formadores para el sistema acusatorio y adversarial por el Centro para Justicia de las Américas (CEJA); Profesor e investigador del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE); Catedrático en la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Profesor e instructor en las procuradurías estatales y la Secretaría de Seguridad Pública; Catedrático en el Proyecto para la Universidad de la Procuraduría General de la República, así como en diversas universidades en el interior del país y otras instituciones educativas. 1


En el marco de la conmemoración del centésimo segundo aniversario de la Marcha de la Lealtad (cuando, en los albores de la Decena Trágica de 1913, el presidente Francisco I. Madero fue escoltado por el ejército en una muestra de fidelidad ante el golpe de Estado que se estaba gestando en su contra), el secretario de la Defensa Nacional, Salvador Cienfuegos, salió al paso de diversas críticas a las fuerzas armadas por supuestas violaciones a derechos humanos en su participación en el combate a la delincuencia organizada. El General secretario indicó: “Todos somos mexicanos, anhelamos mejores condiciones de vida, progreso, seguridad y desarrollo. Hay quienes quieren distanciarnos del pueblo, imposible. Somos uno y lo mismo…”. En el momento presente, el ejército no se encuentra en una posición cómoda; de hecho, cada vez está más lejos de la imagen de las labores solidarias del Plan DN3 de asistencia a la población ante desastres y contingencias, y crecientemente más cerca del desgaste provocado por la lucha contra el narcotráfico y de las acusaciones por violaciones a derechos humanos. En este contexto, ¿cuáles son las perspectivas respecto de las labores militares en el país?4 Los terribles y frecuentes casos de desaparición forzada de personas donde se presume la participación de la policía y otras autoridades, es noticia que ha conseguido ponerlos ojos del mundo entero en México, tema sobre el cual ya antes hemos comentado, en el sentido de que hechos de tal naturaleza no sólo ponen de relieve que nos enfrentamos a un fenómeno social complicado, sino también que ello ha tendió efectos atroces hasta en nuestro sistema jurídico. Al respecto, véase: Worrall González, Edward, Pablo Camacho Sánchez y Armando Juárez Bribiesca; El impacto de la delincuencia organizada y el delito de desaparición forzada de personas en la función policial; Ubicable en: http://criminalistica.mx/areas-forenses/categorias/1616-el-impacto-de-la-delincuenciaorganizada-y-el-delito-de-desaparicion-forzada-de-personas-en-la-funcion-policial 4 […]Ante la falta de mecanismos funcionales para el mantenimiento de la seguridad, fue inevitable la participación del ejército. Desde el principio, esa decisión fue sumamente criticada, ya que encomendar las labores de seguridad pública a una corporación que responde a una lógica castrista se presentaba, en efecto, arriesgada. La estructura militar no está diseñada en una lógica de respeto a los derechos humanos o de democracia (o, más al punto, para tareas policíacas). Al contrario, las fuerzas armadas privilegian la eficiencia sin cuestionamientos y la obediencia a la autoridad o jerarquías. Como es sabido, el ejército no se ha encontrado exento de polémica en episodios cruciales en la historia contemporánea del país, desde los trágicos eventos de la Plaza de las Tres Culturas en 1968, pasando por la llamada “Guerra Sucia” de la década de 1970, hasta el más reciente caso del incidente en Tlatlaya. Aún con todos esos desencuentros con el espíritu de su misión, las fuerzas armadas siguen gozando de niveles altos de 3

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Al momento de redactar las presentes líneas –mayo de 2015-, tenemos claro que nuestro país está enfrentando uno de los momentos más álgidos en materia de seguridad, y por si esto fuere poco, viviendo paralelamente un cambio radical de sistema de justicia penal para el cual restan unos cuantos meses para que entre en vigor en toda la Federación. Casos como el de los 43 estudiantes que fueron desaparecidos por miembros de la delincuencia organizada con aparente connivencia de autoridades estatales y federales3, el caso Tlatlaya, en el que hombres armados fueron ejecutados por elementos de las fuerzas armadas pese a que éstos se habían rendido, así como muchos otros lamentables y comentados casos en los que se han visto envueltas –más por necesidad y sentido de lealtad que por convicción- las fuerzas armadas, siguen haciendo vigente el difícil cuestionamiento de si deben en verdad dichas fuerzas armadas involucrarse en labores de seguridad pública, que más bien son responsabilidad de las instituciones civiles federal y locales.

Cadena de CUSTODIA

Planteamiento.


LA IMPORTANCIA DE LA CADENA DE CUSTODIA Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LABORES DE SEGURIDAD

Gerardo García Silva y Edward Charles Alexander Worrall González

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Como recordaremos, la decisión de que las fuerzas armadas mexicanas dejaran su casi tradicional participación en las labores de ayuda a la población a través de acciones como el Plan DN3, se fue acotando desde mediados de la última década del siglo XX cuando se comenzó –por decisión presidencial avalada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación- a incorporar a las fuerzas armadas en estas labores5. […] la Suprema Corte tiene ya una tesis de jurisprudencia, que derivó de una sentencia de acción de inconstitucionalidad resuelta en marzo de 1996, donde interpreta precisamente este artículo 129 y que señala que la participación de las Fuerzas Armadas en auxilio de las autoridades civiles sí es constitucional. Lo cual nos recuerda algo obvio: en esta discusión hay que poner el ojo crítico tanto en el poder Ejecutivo y el Congreso, como en la Suprema Corte de Justicia. Registro No. 192080 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Abril de 2000 Página: 549 Tesis: P./J. 38/2000 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional

aprobación entre la ciudadanía en lo referente a la confianza institucional. También es cierto que los militares han ido adaptándose a las condiciones políticas y sociales propias de la transición del autoritarismo a la incipiente democracia actual. Temas como la honra a los derechos humanos, la transparencia y la rendición de cuentas, la justicia castrense, y la vinculación con una sociedad muy distinta a la de los tiempos del proteccionismo económico y el aislacionismo político del siglo XX, han significado trances complicados. Véase: EL EJÉRCITO MEXICANO: EMPODERADO, PERO EN RIESGO. Semana Política, Análisis político semanal de temas de coyuntura; Dirección electrónica: http://cidac.org/esp/cont/Semana_Politica/El_ej_rcito_mexicano_empoderado_pero_en_riesgo.php. (Fecha de consulta 1°.05.15) 5 Algunos refieren este fenómeno como la Militarización de la Seguridad Pública. En ese sentido véase: Cruz Barrón, Martín Gabriel, Militarización de la Seguridad Pública en México. ¿Actualización o permanencia histórica?, Project on reforming the administration of Justice in Mexico, Center for U.S. Mexican Studies, CIDE, COLMEX, ICESI, IIJUNAM, INACIPE, US MEX, May 15- 17, 2003, mismo autor, Gobernar con el miedo. La Guerra contra el narco en México (2006-2012), en Sociología del Cuerpo, Gritos apagados y voces del mañana. Violencia, Derechos Humanos y certidumbre, Compiladores Sonia Winer, Luis E. Ocampo Banda y Robinson Salazar Pérez, ediciones Insumos Latinoamericanos, Universidad de Buenos Aires, Universidad de Occidente/México, elaleph.com, Argentina, 2012. Policía a la Mexicana, en Posibilidad Política, Año 2, N° 5.


Sin embargo, a casi dos décadas de dicha decisión, al seno de la propia Suprema Corte, han comenzado a manifestarse voces discordantes con esta decisión. El ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), José Ramón Cossío, aseguró que en términos de la Carta Magna el Ejército no está para cumplir funciones de seguridad, ya que las instituciones de seguridad pública deben ser de carácter civil, disciplinado y profesional. Durante la discusión sobre los alcances del fuero militar en el pleno del máximo tribunal del país, Cossío Díaz argumentó que, hasta el momento, no se han presentado alguno de los escenarios que prevé la Constitución para que el Ejecutivo Federal pueda disponer de las Fuerzas Armadas en labores distintas a las militares. Véase el artículo: ¿Es constitucional que las Fuerzas Armadas auxilien a las autoridades civiles? Nexos. Dirección electrónica: http://eljuegodelacorte.nexos.com.mx/?p=1332. (Fecha de consulta 1°.05.15). 6

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La interpretación histórica, armónica y lógica del artículo 129 constitucional, autoriza considerar que las fuerzas armadas pueden actuar en auxilio de las autoridades civiles, cuando éstas soliciten el apoyo de la fuerza con la que disponen. Por esta razón, el instituto armado está constitucionalmente facultado para actuar en materias de seguridad pública en auxilio de las autoridades competentes y la participación en el Consejo Nacional de Seguridad Pública de los titulares de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, quienes por disposición de los artículos 29, fracción I, y 30, fracción I, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tienen a su mando al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, no atenta contra el numeral señalado del Código Supremo. Además, la fracción VI del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República a disponer de dichas fuerzas para la seguridad interior. Por estas razones, no es indispensable la declaratoria de suspensión de garantías individuales, prevista para situaciones extremas en el artículo 29 constitucional, para que el Ejército, Armada y Fuerza Aérea intervengan, ya que la realidad puede generar un sinnúmero de situaciones que no justifiquen el estado de emergencia, pero que ante el peligro de que se agudicen, sea necesario disponer de la fuerza con que cuenta el Estado mexicano, sujetándose a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. Acción de inconstitucionalidad 1/96. Leonel Godoy Rangel y otros. 5 de marzo de 1996. Once votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintisiete de marzo en curso, acordó, con apoyo en su Acuerdo Número 4/1996 de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y seis, relativo a los efectos de las resoluciones aprobadas por cuando menos ocho votos en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, que la tesis que antecede (publicada en marzo de ese año, como aislada, con el número XXIX/96), se publique como jurisprudencial, con el número 38/2000. México, Distrito Federal, a veintisiete de marzo de dos mil 6.

Cadena de CUSTODIA

EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. SU PARTICIPACIÓN EN AUXILIO DE LAS AUTORIDADES CIVILES ES CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129 DE LA CONSTITUCIÓN).


LA IMPORTANCIA DE LA CADENA DE CUSTODIA Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LABORES DE SEGURIDAD

Gerardo García Silva y Edward Charles Alexander Worrall González

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"Las instituciones de seguridad pública, serán de carácter civil, disciplinado y profesional, creo, desde mi punto de vista, que el Ejército no está para cumplir funciones de seguridad pública en términos de la propia Constitución", expresó durante su participación en la discusión. Manifestó que si es analizada la iniciativa del Presidente de la República y en particular la de los partidos y los dictámenes que se dieron a la reforma al párrafo décimo del artículo 21 constitucional, todo el sistema de seguridad pública está construido a partir de servicios de policía, y no a partir de servicios de los miembros de las fuerzas armadas. Cossío expuso que actualmente México no vive tiempos de guerra, ya que no hay una declaratoria formal en ese sentido aprobada y emitida por el Congreso, y razonó que el Ejecutivo Federal no ha expedido un decreto para hacer uso de la totalidad de las Fuerzas Armadas. Para su argumentación, José Ramón Cossío, quien se ha convertido en el primer ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en fijar una postura contraria al uso del Ejército en tareas de seguridad pública, se basó en el artículo 129 de la Constitución. "En tiempo de paz, ninguna autoridad militar puede ejercer más funciones que las que tengan exacta conexión con la disciplina militar. Solamente habrá Comandancias Militares fijas y permanentes en los castillos, fortalezas y almacenes que dependan inmediatamente del Gobierno de la Unión; o en los campamentos, cuarteles o depósitos que, fuera de las poblaciones, estableciere para la estación de las tropas", dicta la Carta Magna. Fue en 1996, cuando la SCJN estableció, por unanimidad de once votos, mediante la acción de inconstitucionalidad 1/1996, que sí era posible que los miembros de las fuerzas armadas desempeñaran funciones más allá de la estricta conexión con la disciplina militar bajo una serie de argumentos, sin embargo, Cossío Díaz difiere de las razones que se dieron en esa acción de inconstitucionalidad7.

El caso es que mientras se mantiene o se redefine esta decisión, las fuerzas armadas se encuentran inmersas en múltiples labores de apoyo –aunque en algunos casos realmente sustituyen a las autoridades civiles- en las labores de seguridad que por mandato del artículo 21 constitucional les corresponde. Artículo 21. […] La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.

Véase la nota: EJÉRCITO NO ESTÁ PARA CUMPLIR FUNCIONES DE SEGURIDAD PÚBLICA: COSSÍO. EL MAGISTRADO DIJO QUE NO EXISTEN ESCENARIOS PARA DISPONER DE LAS FUERZAS ARMADAS EN LABORES DISTINTAS A LAS MILITARES. Dirección electrónica: http://www.excelsior.com.mx/node/852236. (Fecha de consulta 1°.05.15) 7


Finalmente y con independencia de que nuestras fuerzas armadas sigan cumpliendo con estas labores adicionales, surge otro cuestionamiento que no puede ser obviado, nos referimos a que, como resultado de su labor, nuestros soldados y marinos se convierten en primeros respondientes9 al tener contacto con el espacio físico de la investigación10, toda vez que, en ese sentido, son quienes pueden y de hecho deben ubicar allí los indicios, testigos, sospechosos, víctimas y otras fuentes de información, además de asegurarse de que, en el caso de los indicios, evidencias o elementos materiales probatorios, éstos sean debidamente resguardados, ubicados, fijados, embalados y se inicie la Cadena de custodia correspondiente, e igualmente estar disponibles los diversos elementos del ejército o marina en mención, para la eventualidad de ser llamados a declarar en audiencia de juicio (en calidad de testigos) sobre su participación en dichos hechos. De ahí el imperativo de que nuestras fuerzas armadas sean debidamente capacitadas, entre otros aspectos, para conocer y manejar los elementos constitutivos de la cadena de custodia11. Artículo reformado DOF 03-02-1983, 31-12-1994, 03-07-1996, 20-06-2005, 18-06-2008. Véase la dirección electrónica: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/htm/1.htm. (Fecha de consulta 1°.05.15). 9 El término primer respondiente está contemplado en el Acuerdo A/009/15 emitido recientemente por PGR por motivo de la Cadena de custodia, para referirse a la primera autoridad en presentarse en el lugar de intervención (antes lugar de hechos y/o hallazgos) para preservarlo y con éste a los indicios producto del hecho probablemente constitutivo de delito. 10 Término que consideramos que refleja de manera más fiel la consideración al lugar en el que se llevará a cabo la investigación y todo lo que sucede a partir de ese momento. Al respecto véanse: Worrall González, Edward C.A. y Armando Juárez Bribiesca, El espacio físico de la investigación, así como: Worrall González, Edward Charles Alexander y Ramón Francisco González Vrever, El lugar donde investiga el experto forense, localizables en: http://criminalistica.mx/areas-forenses/seguridad-publica/1567-el-espacio-fisico-de-la-investigacion, así como en: http://crimyjustmexico.com/el-espacio-donde-investiga-el-experto-forense/ , respectivamente. 11 Esto obligó a la PGR, a través de la Subprocuraduría de Control Regional, Procedimientos Penales y Amparo (SCRPPA) a impartir el curso denominado: “Puesta a Disposición y Cadena de Custodia”, dirigido a 5 jefes, 29 oficiales y 526 elementos de tropa del Ejército mexicano en enero pasado. Durante la capacitación, efectuada en las instalaciones del Batallón de Infantería 102, con sede en San Miguel Ixtapan, Tejupilco, Estado de México, el 8

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Cadena de CUSTODIA

Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas: a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones. b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema. c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos. d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública. e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines 8.


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En este mismo sentido, no resulta posible obviar que nuestro país se encuentra inmerso en un proceso de transición de su sistema procesal penal, mandato que, de acuerdo con el segundo transitorio de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, establece que en 2016 todo el país deberá operar bajo el sistema procesal penal acusatorio, adversarial y oral, lo que implica un cambio profundo respecto del sistema procesal tradicional y en particular se destaca el tema de la prueba como elemento de convicción para el tribunal de enjuiciamiento12, quien sólo podrá emitir un fallo condenatorio cuando haya podido establecer más allá de toda duda razonable la culpabilidad de una persona en la comisión de determinados hechos delictivos que se le han imputado y por los cuales se le ha seguido un proceso. De esta forma, como ya mencionamos ut supra, por muy valiosa que pueda ser dicha intervención, si nuestras fuerzas armadas no reciben una adecuada capacitación que les permita participar en labores de investigación, por lo que hace a entrar en contacto con dichos elementos probatorios, estableciendo en consecuencia la cadena de custodia correspondiente, se podría generar un gravísimo problema de consecuencias funestas para la impartición de justicia en México, en virtud de lo cual quienes redactan el presente artículo consideramos de vital importancia abordar este rubro desde la perspectiva de las fuerzas armadas. I. Cadena de Custodia. Es menester iniciar este apartado, apuntando algunos conceptos sobre la Cadena de custodia que resultan relevantes para entender su regulación al amparo del sistema procesal penal acusatorio. 1.- Cadena de custodia. Sistema de control y registro que se aplica al indicio o elemento material probatorio, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de intervención, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. 13

personal militar obtuvo conocimientos sobre el origen, importancia y uso de la puesta a disposición y Cadena de Custodia. Véase la nota: Actualiza PGR sus protocolos de Cadena de Custodia. Juan David Balanzategui Sánchez, Foro Jurídico, Revista especializada. Dirección electrónica: http://www.forojuridico.org.mx/actualiza-la-pgr-susprotocolos-de-cadena-de-custodia/ (Fecha de consulta 1°.05.15). 12 Siendo la prueba precisamente la que debe convencer más allá de la duda razonable al tribunal de enjuiciamiento, el tema de Cadena de custodia adquiere especial relevancia en el sentido de poner de manifiesto la impostergable necesidad de que todo aquel que tenga contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo (léase policías o fuerzas armadas), sea debidamente capacitado para manejar a cabalidad tanto el lugar de intervención como los indicios allí ubicados, a efectos de que éstos sean preservados adecuadamente, manteniendo con ello sus características y mismicidad, para que eventualmente sean utilizados en audiencia de juicio, demostrando su puridad probatoria al órgano jurisdiccional y dando credibilidad social a nuestro sistema de enjuiciamiento. 13 Diario Oficial de la Federación, 30 de enero de 2015. Procuraduría General de la República, ACUERDO A/009/15 por el que se establecen las directrices que deberán observar los servidores públicos que intervengan en materia de cadena de custodia, p. 3. Dirección electrónica: http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5381699&fecha=12/02/2015


Para nosotros, la Cadena de custodia puede entenderse como: La serie de pasos que deben seguirse a efecto de mantener un estricto registro y control cronológico respecto de la ubicación de los indicios, desde el momento en que fueron avistados y recolectados, depositados en manos de terceros (M.P., policía investigadora, laboratorios, etcétera) y hasta en tanto la autoridad judicial no disponga de ellos para su uso o destrucción. Como sea, entre los objetivos que podemos ubicar en la Cadena de custodia se destacan los siguientes: 

     

Garantizar la mismidad y autenticidad de los indicios o elementos materiales probatorios, mediante los registros que demuestren la continuidad y trazabilidad de la cadena de custodia, con la finalidad de constituirse como prueba. Homologar las actuaciones de la Policía Federal Ministerial y de la Coordinación General de Servicios Periciales. Establecer los tramos de control entre la Policía Federal Ministerial y la Coordinación General de Servicios Periciales. Fortalecer la comunicación y coordinación entre los intervinientes. Aplicar las técnicas de protección y/o preservación adecuadas desde la localización hasta el destino final de los indicios o elementos materiales probatorios. Determinar las actividades y responsabilidades de los intervinientes. Determinar el proceso de documentación de las actividades de los intervinientes.

Gaceta Oficial Distrito Federal, Décima Octava época, 14 de enero de 2015, N° 9, ACUERDO 02/2015 POR EL QUE SE EXPIDE EL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL PARA LA PRESERVACIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS O DEL HALLAZGO Y CADENA DE CUSTODIA. p. 44. 15 Artículo 227 del Código Nacional de Procedimientos Penales. 14

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Cadena de CUSTODIA

2.- Cadena de Custodia. Sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión14. 3.- La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos.15


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Ahora bien, en cuanto al propósito de la Cadena de custodia, es dable señalar lo siguiente:     

Identificar a las personas que tuvieron acceso a los indicios; Asentar el tiempo que los indicios estuvieron en su poder; Poner de manifiesto la razón por la que tuvieron acceso a los indicios dichas personas; Evidenciar que cada uno de los cambios de posesión tuvieron fines distintos y específicos; Garantizar tanto autenticidad (mismicidad) como integridad física y legal de los indicios presentados en audiencia de juicio, manteniendo así su puridad probatoria16.

II. Etapas de la Cadena de Custodia. Por lo que hace a las etapas de la Cadena de custodia, nos permitimos señalar a continuación cuántas son y en qué consiste cada una de ellas, ello conforme a lo claramente establecido en el Acuerdo A/009/15 de PGR. I. Procesamiento de los indicios. Inicia con las técnicas de búsqueda y comprende además las fases de identificación; documentación; recolección; empaque y/o embalaje de los indicios o elementos materiales probatorios y finaliza con su entrega al Policía Federal Ministerial responsable con el Registro de Cadena de Custodia correspondiente. En estas actividades deberán participar los peritos o, en su caso, la Policía Federal Ministerial haciendo uso del equipamiento necesario. [No obstante, como se refiriera líneas atrás, la participación de las fuerzas armadas de pronto se ve necesariamente involucrada en los actos de procesamiento.] Tratándose de indicios o elementos materiales probatorios que resulten de la inspección de las personas detenidas en flagrancia [como son los recurrentes casos en los que se ven obligada a participar las fuerzas armadas], se aplicarán las fases del procesamiento a las que se refiere el párrafo anterior. En el registro de estas actividades deberá participar la Policía Federal Ministerial. En el caso de muestras de fluido corporal, vello o cabello, exámenes corporales de carácter biológico y extracciones de sangre que resulten de la revisión corporal a la víctima o imputado, deberán participar los peritos [en ocasiones apoyados por la fuerza del estado]. Cuando se encuentren materiales que por su cantidad o tamaño impliquen un alto costo o peligrosidad por su conservación, sólo entrará en Registro de Cadena de Custodia el muestreo realizado, siendo el resto materia de aseguramiento [condiciones en las que frecuentemente debe intervenir ya sea el Ejército a la Marina, dada la trascendencia del bien asegurado o del testigo o indicio a cuidar].

Para nosotros, la prueba material debe ser diáfana y demostrar en todo momento (publicidad) que ha mantenido tanto sus características como su originalidad (mismicidad o mismidad) desde que fue descubierta en la etapa de investigación, cambiando luego de manos entre policías, soldados, marinos, peritos de campo y de gabinete, hasta llegar a la sala de juicio oral (continuidad y concentración) a las de los litigantes y testigos (nuevamente), a efectos de acreditarla (o desacreditarla –contradicción-) e incorporarla al debate para poder demostrar con ella al órgano jurisdiccional (inmediación), primero que la prueba es la misma que se hallara en el lugar de intervención y que fue obtenida lícitamente y sin vulnerar derechos, y enseguida, que el hecho en efecto tuvo lugar y que en éste participaron (de una u otro forma) las personas involucradas en el mismo. Quienes redactamos, llamamos a esto: puridad probatoria. 16


III. Análisis.

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Inicia con la recepción de los indicios o elementos materiales probatorios; continúa con los estudios que se aplican a estos y termina con su entrega para el traslado a la bodega de indicios o, en su caso, a algún otro lugar en condiciones de preservación o conservación. Para el desarrollo de estas actividades el perito deberá utilizar el equipamiento correspondiente [Dado el exponencial crecimiento que se ha venido dando en la criminalidad, ocasionalmente tendrán que intervenir las multicitadas fuerzas armadas incluso para cuidar a los peritos durante las diversas etapas de intervención]. El personal pericial se abstendrá de recibir indicios o elementos materiales probatorios que no estén embalados, sellados, etiquetados y con Registro de Cadena de Custodia de conformidad con los establecidos oficialmente, salvo que haya existido imposibilidad para ello. [Esto resulta de relevancia para las fuerzas armadas, toda vez que las mismas podrán estar relacionadas con la producción de la prueba desde la etapa inicial de investigación, por lo que en consecuencia serán igualmente responsables del estado en el que arriben los indicios a las manos de los peritos situados en los laboratorios, donde, como se dijo, podrán éstos últimos abstenerse de recibir dichos indicios o elementos materiales probatorios en virtud de lo mismo]. IV. Almacenamiento. Inicia con la recepción de los indicios o elementos materiales probatorios en la bodega de indicios o, en su caso, a algún otro lugar en condiciones de preservación o conservación [en lo cual pueden verse obligadas a colaborar nuestras fuerzas armadas]; comprende además el registro, manejo y control de los mismos, y termina con su salida definitiva. V. Disposición final. Inicia con la determinación por la autoridad competente al concluir su utilidad en el procedimiento penal y finaliza con su cumplimiento, mediante el decomiso, destrucción, devolución o abandono u otro [situaciones –todas- que se antojan riesgosas de no contarse con el incomparable apoyo del Ejército o Marina].

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Inicia cuando la Policía Federal Ministerial recibe los indicios o elementos materiales probatorios embalados y finaliza con su entrega a los servicios periciales para su estudio o a las bodegas de indicios para su almacenamiento. [Desde luego, como acaba de referirse, a veces –en delitos de alto impacto, por ejemplo- se vuelve inminente la actuación de las fuerzas armadas, particularmente en la etapa de investigación, para protección de testigos o bien para cuidar que los elementos materiales probatorios lleguen a sus destinos sin alteraciones en su trazabilidad].

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II. Traslado.


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III. Trazabilidad de la evidencia. Podemos entender la trazabilidad de los elementos materiales probatorios como una clara, detallada y específica manifestación documentada (escrita) que muestre (en todo momento) la trayectoria que siguen dichos elementos materiales probatorios desde que son avistados (en el lugar de intervención), refiriendo en detalle tanto los nombres de los intervinientes, como los lugares y razones por las que los tuvieron a su alcance y hasta en tanto no se disponga de ellos. En otras palabras, podríamos definir a la trazabilidad como el “rastro” que van dejando los indicios desde que son ubicados en el lugar de intervención (antes lugar de los hechos y/o de los hallazgos) hasta el momento de ser acreditados (por los testigos) e incorporados a la audiencia de juicio, quedando finalmente a discreción de la autoridad competente. Con todo, la trazabilidad sirve, en un momento dado, para fincar responsabilidad respecto de alguno de los intervinientes (pudiendo ser éste de las fuerzas armadas) en el caso de que el indicio se hubiera alterado, suplantado o incluso extraviado, en virtud de la trascendencia que pudiera tener éste supuesto en la procuración y administración de justicia, particularmente por lo que hace a los casos de delincuencia organizada que constantemente flagelan con severidad a nuestra sociedad. Complementando la idea anterior, podemos citar a Juan David Balanzategui Sánchez quien señala al respecto lo siguiente: La Guía (Acuerdo A/00/15) desarrolla las principales acciones que deberán realizar los servidores públicos que intervengan en el procedimiento penal para el debido cumplimiento de las disposiciones en materia de cadena de custodia. Ésta va dirigida a los Ministerios Públicos de la Federación, los Policías Federales Ministeriales y Peritos que intervienen en el procedimiento penal en materia de cadena de custodia[a lo cual, quienes redactamos, agregaríamos a los integrantes –todos- de las fuerzas armadas]. De esta forma se busca garantizar la autenticidad de los indicios o elementos materiales probatorios, mediante los registros que demuestren la continuidad y trazabilidad de la cadena de custodia. Así también, se pretende homologar las actuaciones de la Policía Federal Ministerial y de la Coordinación General de Servicios Periciales. A esto se suman los siguientes puntos:     

Establecer los tramos de control entre la Policía Federal Ministerial y la Coordinación General de Servicios Periciales. Fortalecer la comunicación y coordinación entre los intervinientes. Aplicar las técnicas de protección y/o preservación adecuadas desde la localización hasta el destino final de los indicios o elementos materiales probatorios. Determinar las actividades y responsabilidades de los intervinientes. Determinar el proceso de documentación de las actividades de los intervinientes 17.

Véase: Actualiza PGR sus protocolos de Cadena de Custodia. Foro Jurídico, Revista especializada. Dirección electrónica: http://www.forojuridico.org.mx/actualiza-la-pgr-sus-protocolos-de-cadena-de-custodia/ (Fecha de consulta 1°.05.15). 17


La cadena de custodia es el sistema de control y registro que se aplica al indicio, evidencia, objeto, instrumento o producto del hecho delictivo, desde su localización, descubrimiento o aportación, en el lugar de los hechos o del hallazgo, hasta que la autoridad competente ordene su conclusión. Con el fin de corroborar los elementos materiales probatorios y la evidencia física, la cadena de custodia se aplicará teniendo en cuenta los siguientes factores: identidad, estado original, condiciones de recolección, preservación, empaque y traslado; lugares y fechas de permanencia y los cambios que en cada custodia se hayan realizado; igualmente se registrará el nombre y la identificación de todas las personas que hayan estado en contacto con esos elementos. Asimismo, el artículo 228 de la norma adjetiva en comento, establece quiénes son los responsables de la Cadena de custodia, al determinarlo de la siguiente forma: La aplicación de la cadena de custodia es responsabilidad de quienes en cumplimiento de las funciones propias de su encargo o actividad, en los términos de ley, tengan contacto con los indicios, vestigios, evidencias, objetos, instrumentos o productos del hecho delictivo. Cuando durante el procedimiento de cadena de custodia los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito se alteren, no perderán su valor probatorio, a menos que la autoridad competente verifique que han sido modificados de tal forma que hayan perdido su eficacia para acreditar el hecho o circunstancia de que se trate. Los indicios, huellas o vestigios del hecho delictivo, así como los instrumentos, objetos o productos del delito deberán concatenarse con otros medios probatorios para tal fin. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad en que pudieran incurrir los servidores públicos por la inobservancia de este procedimiento. En relación con la responsabilidad antes mencionada, el Código Penal Federal establece en el artículo 225, fracción XXXl, la responsabilidad en la que incurren los servidores públicos al momento de alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito. En cuyo caso serán sancionados por la vía penal y administrativa con pena de prisión que va de 4 a 10 años y de mil a 2 mil días de multa, además, en todos los delitos previstos en el referido capítulo, el servidor público será destituido e inhabilitado de 3 a 10 años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión público.

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El Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente en su artículo 227, define y regula la Cadena de custodia, así como otros aspectos relacionados con la misma en los siguientes términos:

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IV. Regulación de la Cadena de Custodia en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


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Son delitos contra la administración de justicia, cometidos por servidores públicos los siguientes: […] XXXI. Alterar, destruir, perder o perturbar ilícitamente el lugar de los hechos; los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso o los instrumentos, objetos o productos del delito; (Reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de junio de 2012) […] A quien cometa los delitos previstos en las fracciones IV, V, VI, X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXVII, XXVIII, XXX, XXXI y XXXII, se le impondrá pena de prisión de cuatro a diez años y de mil a dos mil días multa. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 2009) En todos los delitos previstos en este Capítulo, además de las penas de prisión y multa previstas, el servidor público será destituido e inhabilitado de tres a diez años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos. (Reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999) (Artículo reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 1984) 18

Asimismo, el artículo 261 refiere lo relativo a los datos, medios de prueba y prueba que han sido obtenidos durante la etapa de investigación, mismos que fueren ofrecidos y admitidos en la audiencia intermedia y que serán desahogados en la etapa de juicio oral (por los testigos, incluidos los integrantes de las fuerzas armadas), naturalmente preservados por medio de la Cadena de custodia. Datos de prueba, medios de prueba y pruebas El dato de prueba es la referencia al contenido de un determinado medio de convicción aún no desahogado ante el Órgano jurisdiccional, que se advierta idóneo y pertinente para establecer razonablemente la existencia de un hecho delictivo y la probable participación del imputado. Los medios o elementos de prueba son toda fuente de información que permite reconstruir los hechos, respetando las formalidades procedimentales previstas para cada uno de ellos. Se denomina prueba a todo conocimiento cierto o probable sobre un hecho, que ingresando al proceso como medio de prueba en una audiencia y desahogada bajo los principios de inmediación y contradicción, sirve al Tribunal de enjuiciamiento como elemento de juicio para llegar a una conclusión cierta sobre los hechos materia de la acusación.

Código Penal Federal, Dirección electrónica: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/8.htm?s (Fecha de consulta 1°.05.15). 18


Es con base en lo anterior, que resulta más que evidente que cualquier prueba que haya sido obtenida, ya sea con vulneración de derechos fundamentales o bien, sin que se haya establecido adecuadamente el procedimiento de Cadena de custodia, no podrá ser introducida a juicio, lo que podría representar una situación sumamente grave para el Ministerio Público y para la debida procuración e impartición de justicia a la que aspiramos los mexicanos. VI. Conclusiones. De conformidad con lo expuesto, es dable señalar que la intervención de nuestras fuerzas armadas en las labores de seguridad pública ha obedecido más a contingencias y debilidad estructural de las instituciones originaria y constitucionalmente encargadas de esa labor, sin embargo, esto ha resultado sumamente cuestionado por varios sectores de la sociedad mexicana, por lo que se hace necesario evaluar su permanencia en dichas labores.

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Exclusión de medios de prueba para la audiencia del debate Una vez examinados los medios de prueba ofrecidos y de haber escuchado a las partes, el Juez de control ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidos en la audiencia de juicio, aquellos medios de prueba que no se refieran directa o indirectamente al objeto de la investigación y sean útiles para el esclarecimiento de los hechos, así como aquellos en los que se actualice alguno de los siguientes supuestos: I. Cuando el medio de prueba se ofrezca para generar efectos dilatorios, en virtud de ser: a. Sobreabundante: por referirse a diversos medios de prueba del mismo tipo, testimonial o documental, que acrediten lo mismo, ya superado, en reiteradas ocasiones; b. Impertinentes: por no referirse a los hechos controvertidos, o c. Innecesarias: por referirse a hechos públicos, notorios o incontrovertidos; II. Por haberse obtenido con violación a derechos fundamentales; III. Por haber sido declaradas nulas, o IV. Por ser aquellas que contravengan las disposiciones señaladas en este Código para su desahogo. En el caso de que el Juez estime que el medio de prueba sea sobreabundante, dispondrá que la parte que lo ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias con la materia que se someterá a juicio. Asimismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales y el normal desarrollo psicosexual, el Juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima. La decisión del Juez de control de exclusión de medios de prueba es apelable.

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Por su parte, el artículo 364 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece los aspectos a considerar sobre la admisión/exclusión de pruebas al señalar:


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Por otra parte, se ha puesto de manifiesto que la transición que al día de hoy vive nuestro país en cuanto a su sistema de justicia penal, específicamente su proceso penal, ha generado necesarios cambios de fondo respecto de los aspectos que lo estructuran, entre ellos el relacionado con los datos, medios de prueba y prueba que sustenten una imputación, eventualmente una acusación y finalmente la búsqueda de una sentencia que declare la responsabilidad de una persona por la comisión de hechos delictivos, procedimiento que esencialmente se basa en la prueba obtenida como resultado de la labor de investigación del órgano encargado de la investigación y persecución de los delitos, en la cual eventualmente participan las fuerzas armadas. Sin duda, un elemento fundamental e insustituible para asegurar que los indicios y elementos materiales probatorios encontrados en el lugar de la intervención puedan ser presentados en juicio, lo es la Cadena de custodia, por ser ésta la mejor manera de garantizar ante los ojos de todos (principio de publicidad) que dicha evidencia es la misma (principio de mismidad o mismicidad) que se hallara durante la etapa de investigación. Por lo tanto, la Cadena de custodia viene a ser un procedimiento que tiene por teleología asegurar la trazabilidad de los indicios o elementos materiales probatorios, desde que son avistados, descubiertos o aportados, también a través de su camino por todas las fases procesales subsiguientes y hasta ser presentados y desahogados en la audiencia de juicio oral, bajo los principios de inmediación, publicidad, concentración, continuidad y contradicción. De ahí la importancia de que todos los involucrados en las labores de investigación como primeros intervinientes o primeros respondientes, en este caso los miembros de las fuerzas armadas, sean capacitados en estos aspectos, a efectos de conseguir que los otrora indicios alcancen el valor de prueba plena en juicio. La consecuencia de que los primeros intervinientes (o respondientes) no logren establecer y sostener la Cadena de custodia, podría traer consecuencias graves a la procuración e impartición de justicia, por lo que resulta impostergable la difusión de las reglas para su debida observancia. En este caso, nos referimos a conocer a detalle el Acuerdo A/009/15 de la Procuraduría General de la República que contiene, incluso, una guía para la debida participación en el establecimiento y continuidad de la Cadena de custodia.


Constituye un desafío para la sociedad mexicana y, en particular para la comunidad jurídica de nuestro país, el tener que desempeñarnos en la actividad profesional bajo un nuevo modelo de enjuiciamiento penal después de habernos formado bajo la lógica de un sistema que desde ahora denominaremos tradicional de corte inquisitivo. De acuerdo con la doctrina: “…Un sistema procesal es considerado inquisitivo cuando tiene como función la obtención coercitiva de reconocimiento de culpabilidad por parte de los imputados. En el sistema inquisitivo el juez debe investigar, sin otra limitación que la impuesta por la ley, la verdad material con prescindencia de la actividad de las partes. El juez se desempeña activamente, averigua los hechos, trata de descubrir, frente a la verdad formal que le presentan las partes, la verdad real que le permita dictar una sentencia justa.”2 Es decir, nos encontramos en un proceso propio de un sistema inquisitivo cuando el juez y el órgano acusador trabajan a la par, esto quiere decir que el Juez no es neutral, ya que su trabajo al mismo tiempo es acusar y no ser una especie de observador externo. Todo el procedimiento se maneja de una manera secreta, es decir, no da lugar a la oralidad ni a la publicidad, sin mencionar la carencia de otros principios que deben existir en un debido proceso penal. El imputado casi siempre declara durante el proceso, y su simple confesión puede ser prueba suficiente para dictarle una sentencia condenatoria. Según la gravedad del delito podría tener lugar la prisión preventiva. Sin ser dicho abiertamente, el acusado tiene ante el Estado la calidad de culpable hasta que se demuestre lo contrario, por tanto se encuentra prácticamente en un estado de indefensión ante el juez “acusador” debido al poder atribuido a éste.3

Abogado postulante y Docente Certificado por SETEC. 2 ISLAS COLÍN, Alfredo et al. (coord.), Juicios Orales en México, Tomo II, Flores Editor y Distribuidor, México, 2012, pág.1. 3 CASTELLS, Alberto, CROTTI, Susana I., El Conflicto entre el Sistema Acusatorio y el Sistema Inquisitivo en la crisis Institucional Jurídica. Un análisis desde el punto de las Ciencias Penales en dos novelistas contemporáneos: Camus y Kafka, disponible en http://revista-cpc.kennedy.edu.ar/trabajos/castells_crotti_nro03.pdf, pág. 11.

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ARTURO FLORES ALBOR 1

Cadena de CUSTODIA

Reflexiones sobre el sistema tradicional de corte inquisitivo y el nuevo modelo penal adversarial y acusatorio


DE CORTE INQUISITIVO Y EL NUEVO MODELO PENAL ADVERSARIAL Y ACUSATORIO

Arturo Flores Albor

REFLEXIONES SOBRE EL SISTEMA TRADICIONAL

Así pues, como características del sistema inquisitivo encontramos:      

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    

Un proceso escrito en su totalidad y secreto. Una administración de justicia secreta. Un proceso penal poco respetuoso de las garantías del imputado. La desnaturalización del juicio, entendido como consecuencia de falta de juez en un juicio, por delegación de funciones. Los testigos se convierten en actas y las partes se comunican y conocen por medio de escritos. No existe el principio de independencia judicial en su totalidad, el poder judicial no es ni debe ser una estructura administrativa. La falta de confianza social respecto de la administración de justicia como consecuencia de no ejercer como es debido el ius puniendi. La función de acusar corresponde al juez. Es bi-instancial. El juez investiga de oficio. El sistema inquisitivo no es sólo un modelo de organización de un procedimiento o de una administración de justicia, genera a su alrededor todo un modelo de cultura inquisitiva.

El Nuevo Modelo Penal Adversarial y Acusatorio. El sistema acusatorio, el cual propio de regímenes liberales cuyas raíces pueden encontrarse en la Grecia democrática y la Roma republicana, donde la libertad y la dignidad del ciudadano ocupaban un lugar preferente en la protección brindada por el ordenamiento jurídico, constituye el estándar al que tienden los estados democráticos en respeto a los derechos y garantías fundamentales de los individuos. Sistema que fue implementado por el Estado Mexicano a partir de la reforma publicada el día 18 de junio de 2008 en el Diario Oficial de la Federación, con miras a dar respuesta a las aspiraciones de justicia real y efectiva. La característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio, reside en la división de los poderes ejercidos en el proceso. Por un lado, se encuentra el acusador, órgano estatal que persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado, reconocido ahora como sujeto de derechos y garantías inalienables y colocado en posición de igualdad con su acusador, pudiendo resistir la imputación ejerciendo el derecho a defenderse y, finalmente, el tribunal, órgano que tiene en sus manos el poder de decidir, actuando como árbitro entre acusador y acusado, por medio de la sentencia derivada del resultado del escrutinio de los votos de una mayoría determinada o de la unanimidad de los jueces. 4

DAZA GÓMEZ, Carlos. Principios Generales del Juicio Oral Penal, Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V., México 2006, pág. 7. 4


Derivado del Sistema Acusatorio Adversarial o Anglosajón, propio del modelo de justicia practicado en Inglaterra y Estados Unidos, en la formación de un Sistema Acusatorio Moderno los italianos retomaran el sistema acusatorio antiguo o clásico que había quedado en el olvido, creando así un sistema garantista en el que se replantea la actuación del Fiscal o Ministerio Público y la Policía en su tarea de investigación en la primera fase del proceso, por lo que sólo queda al Juez la facultad de dictar un fallo conforme a los elementos que le fueron aportados por las partes. El modelo acusatorio actual tiene una orientación hacia lo adversarial, ya que está impregnado del modelo acusatorio anglosajón y sistema acusatorio garantista, en el cual su principal aportación fue la división de responsabilidades entre las partes. Este nuevo sistema, además, perfecciona el derecho que tienen las partes de aportar pruebas y con ello hacer factible el contradictorio, en el que versará la decisión jurídica que tome el tercero imparcial. Que el sistema sea adversarial significa que la responsabilidad de investigar los hechos, de presentar pruebas y determinar la argumentación pertinente corresponde a las partes adversarias. Pero eso no significa que el juez sea un invitado, pues debe estar muy pendiente de evitar los excesos de las partes e imponer a una de ellas el deber de contribuir en la consecución de información requerida por la otra, de tal suerte que no podemos hablar de un sistema adversativo puro, sino de un sistema con tendencia a lo adversarial o un adversarial regulado. 6

      

En el sistema acusatorio encontramos las siguientes características: La facultad jurisdiccional corresponde a los tribunales dependientes de un órgano jurisdiccional. La acción penal es pública, se basa en el principio de publicidad en su totalidad. Presencia de dos posiciones encontradas en igualdad de oportunidades y con posibilidad de contradicción. Predomina el principio de presunción de inocencia. La introducción de las pruebas corresponde a las partes. Priva la libre valoración judicial. Prevalece la oralidad, la inmediación, la concentración y la publicidad.

IGUARAN ARANA, Mario German, (Fiscal General de la Nación), 100 Preguntas Sistema Penal Acusatorio, disponible en www.fiscalia.gov.co, Colombia, 2006. Pag.2. 6 BENAVENTE CHORRES, Hesbert, Guía para el estudiante del proceso penal acusatorio y oral, Flores Editor, México, 2011, pág. 13. 5

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el sistema penal acusatorio es un sistema adversarial, donde las partes (fiscalía y defensa) se enfrentan en igualdad de oportunidades ante un juez imparcial, quien, con base en las pruebas y argumentos, decide si condena o absuelve. También pueden intervenir el ministerio público y la víctima: el primero para salvaguardar el orden jurídico y la segunda para que se le garanticen la verdad, la justicia y la reparación. Las pruebas se presentan ante el juez oralmente y con testigos, se someten a debate y confrontación por las partes ante el juez, quienes se esfuerzan para convencerlo de sus posiciones.5

Cadena de CUSTODIA

De una presentación hecha por el ex fiscal de Colombia, se desprende una definición interesante, bastante completa y simple para el entendimiento de todo ciudadano:


DE CORTE INQUISITIVO Y EL NUEVO MODELO PENAL ADVERSARIAL Y ACUSATORIO

Arturo Flores Albor

REFLEXIONES SOBRE EL SISTEMA TRADICIONAL

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 

En este sistema el juez debe ser independiente e imparcial y debe decidir con base en pruebas buscadas tanto por la parte acusadora como por la defensa en un plano de imparcialidad. La elección realizada por el juez está garantizada por el principio de contradicción el cual se desarrolla entre las partes que representan intereses contrapuestos.

El sistema acusatorio adversarial en México El actual sistema de justicia derivado de la reforma constitucional del 18 de junio de 2008, constituye una política pública en materia de administración e impartición de justicia en la realidad nacional, toda vez que procede de diversas demandas de la sociedad mexicana, de los poderes públicos y de los distintos sectores sociales, incluso de organismos de la sociedad civil. Dicha decisión fue dada en respuesta a la necesaria y urgente transformación del sistema penal mexicano, recayendo sus ejes en la modificación a diez preceptos constitucionales, principalmente respecto de las materias de:    

Seguridad pública. Procuración de justicia. Administración de justicia. Ejecución de penas privativas de libertad.

A continuación se muestra la siguiente tabla en la que obran las reformas constitucionales a los diversos artículos a fin de poder ejemplificar lo antes mencionado: ARTÍCULO

TEMA REFORMADO O ADICIONADO

16 CONSTITUCIONAL

Orden de aprehensión, detención por flagrancia, arraigo, delincuencia organizada, cateo, comunicaciones privadas, Juez de Control

17 CONSTITUCIONAL

Mecanismos alternativos de solución de controversias, sentencias que ponen fin a los procedimientos orales, defensoría pública

18 CONSTITUCIONAL

Sistema penitenciario, convenios de extinción de pena en establecimientos penitenciarios de jurisdicción diversa, reinserción social, cumplimiento de la pena en los casos de delincuencia organizada

19 CONSTITUCIONAL

Auto de vinculación a proceso y prisión preventiva

20 CONSTITUCIONAL

Características y principios generales del proceso penal adoptado, derechos de imputado, derechos de la víctima u ofendido

21 CONSTITUCIONAL

Investigación de los delitos, ejercicio de la acción penal, competencia judicial para la imposición, modificación y duración de las penas, infracción de los reglamentos gubernativos de policía, criterios de oportunidad y seguridad pública

22 CONSTITUCIONAL

Proporcionalidad de la pena, confiscación, extinción de dominio

73 CONSTITUCIONAL, FRACCIONES XXI Y XXIII

Facultades del Congreso en materia de coordinación entre los diferentes niveles de gobierno, así como la organización de las instituciones de seguridad pública a nivel federal

115 CONSTITUCIONAL, FRACCIÓN VII

Policía preventiva al mando del presidente municipal conforme a la Ley de Seguridad Pública del Estado

123 CONSTITUCIONAL, APARTADO B, FRACCIÓN XIII

Separación del cargo de agente de Ministerio Público, perito o miembro de institución policial de la Federación, Distrito Federal, Estados y Municipios.


Artículo 2o. Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. El primer fin es la procuración de justicia, en otras palabras, dar solución al conflicto por medio de reglas generales que tornan predecible la decisión judicial de modo que corresponde al legislador garantizar la justicia en la aplicación del derecho. De igual forma, podemos ver reflejadas sus características en el contenido del artículo 4° del CNPP 9. Artículo 4o. Características y principios rectores El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados y demás leyes. … En lo que respecta a la primera de las características, la acusatoriedad, es una contienda entre las partes, “consiste en que el Ministerio Público sea la parte acusadora y el inculpado esté en posibilidad Artículo 1º, Código de Procedimientos Penales para el Estado de México, disponible http://www.infosap.gob.mx/leyes_y_codigos.html, consultado el 19 de enero de 2016. 8 Código Nacional de Procedimientos Penales, disponible http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CNPP.pdf, consultado el 3 de mayo de 2014. 9 Ibidem 7

en en

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Cadena de CUSTODIA

Por su parte, y a fin de armonizar la reforma en materia penal, el 5 de marzo de 2014 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Nuevo Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP), de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte. La implementación del nuevo sistema de justicia penal tiene por objeto abandonar las tendencias inquisitivas para adoptar un proceso con características acusatorias. Las difere ncias entre estos sistemas ya fue abordado, por lo que solo a modo de conclusión diremos que en el sistema inquisitivo se confunde en una sola institución las tareas de investigación, acusación y juzgamiento, mientras que en el sistema acusatorio se separa claramente dichas funciones en distintos órganos instituciones. Asimismo, un cambio importante se percibe también de la mano del fin u objeto del proceso penal, ya que “el proceso penal tiene por objeto el conocimiento de los hechos, establecer la verdad histórica, garantizar la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto surgido como consecuencia del delito, para contribuir a restaurar la armonía social entre sus protagonistas, en un marco de respeto irrestricto a los derechos fundamentales de las personas” 7. Lo cual si no está expresamente contigo en el CNPP, sí podemos verlo reflejado en su artículo 2° 8.


DE CORTE INQUISITIVO Y EL NUEVO MODELO PENAL ADVERSARIAL Y ACUSATORIO

Arturo Flores Albor

REFLEXIONES SOBRE EL SISTEMA TRADICIONAL

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de defenderse en igualdad de condiciones, siendo un juez quien resuelve, lo cual se traduce en una verdadera igualdad procesal: el imputado se defiende ante un juez de las actuaciones del Ministerio Público10. Por su parte, la oralidad facilita la fluidez en los juicios y propicia la transparencia, si se ponen especial atención a algunas convenciones internacionales firmadas y ratificadas por México, entre ellas, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, instrumentos que se inclinan por la oralidad de la justicia penal. Sin embargo, sobre su apreciación existe un error, dado que esta particularidad ya existía y no es la única que hace que se distinga de un sistema inquisitivo a un sistema penal acusatorio para ser llamada coloquialmente: “la reforma penal de los juicios orales” 11. Concluyentemente es de señalar que las breves reflexiones anteriormente indicadas, nos permiten replantear las expectativas sobre la gran responsabilidad que la comunidad jurídica debe afrontar, comprometiéndose a desempeñar los diferentes roles en que participemos para que la reforma constitucional sobre un nuevo modelo de justicia penal de características de acusatorio, verdaderamente satisfaga a las necesidades que demanda la sociedad en esta asignatura, pues toca en primer término a la comunidad jurídica, adoptar un verdadero cambio de actitud profesional, para hacer que nuestro modelo verdaderamente funcione y la sociedad en su conjunto se involucre, depositando su confianza en nuestras instituciones de procuración, administración de justicia y de seguridad pública, pues en el pasado y aún en lo actual sabemos que nuestras autoridades al respecto, adolecen de legitimación frente a nuestra sociedad por carecer de credibilidad y confianza en las mismas, y por ello estimo y comparto la idea de que el verdadero cambio lo lograremos si para ello somos las personas las que culturalmente debemos cambiar y no por las simples disposiciones o normas que podamos crear.

CAMACHO, César, “Un sistema acusatorio para México”, en El sistema de justicia penal en México, retos y perspectivas, Suprema Corte de Justicia de la Nación (Comp.), Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la SCJN, México, 2008, pág. 583. 11 Ídem. 10


70 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Procuraduría General de la República. A/ 003 /16 ARELY GÓMEZ GONZÁLEZ, Procuradora General de la República, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 3, 9, 10, 15 y 16, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y 1, 5, 7, 10 y 11 de su Reglamento, y CONSIDERANDO Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone en su artículo 20 que el proceso penal será acusatorio y oral, y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación; Que el párrafo séptimo del artículo 21 de la Ley Fundamental establece que el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije el Código Nacional de Procedimientos Penales; Que el Plan Nacional de Desarrollo 2013 - 2018 establece como línea de acción en su Meta Nacional "México en Paz", Objetivo 1.4. "Garantizar un Sistema de Justicia Penal eficaz, expedito, imparcial y transparente", Estrategia 1.4.1. "Abatir la impunidad", proponer las reformas en las áreas que contribuyan a la efectiva implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio; Que el Programa Nacional de Procuración de Justicia 2013 - 2018 establece en su objetivo 2. "Asegurar la implementación en tiempo y forma del Sistema Penal Acusatorio", estrategia 2.3. "Operar el Sistema Penal Acusatorio", como línea de acción 2.3.1. "Administrar en forma efectiva la transición hacia el Sistema Penal Acusatorio"; Que el 5 de marzo de 2014 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Código Nacional de Procedimientos Penales, disposición de orden público y de observancia general en toda la Doctor, Maestro y Licenciado en Derecho por la UNAM, Maestro en Ciencias Penales con especialización en Ciencia Jurídico Penal por el INACIPE, miembro del Sistema Nacional de Investigadores (SNI) del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT), nivel I, Capacitador certificado en razón de sus méritos por la Secretaría Técnica del Consejo de Coordinación para la Implementación del Sistema de Justicia Penal (SETEC), Profesor de cátedra en el Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey Campus Ciudad de México y Santa Fe, de la Facultad de Estudios Superiores de Acatlán (FES Acatlán) y Profesor Investigador invitado del Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) entre otras instituciones de educación superior y posgrado. 1

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Cadena de CUSTODIA

Acuerdo A/003/16 por el que se establecen los criterios generales que deberán observar los Agentes del Ministerio Público de la Federación, para la aplicación de los Criterios de Oportunidad 1


ACUERDO A/003/2016 LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

Ministerio Público Federal

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República Mexicana, el cual tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos en toda la República en el orden federal y en el fuero común; Que el artículo segundo transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, establece que entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la Declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016; Que el 24 de septiembre y el 12 de diciembre de 2014, así como el 29 de abril de 2015, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación las declaratorias de entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales a nivel federal a partir del 24 de noviembre de 2014, en los estados de Durango y Puebla, del 16 de marzo de 2015, en Yucatán y Zacatecas y del 01 de agosto de 2015, en Baja California Sur, Guanajuato, Querétaro y San Luis Potosí. Así mismo el 29 de septiembre de 2015, fueron publicadas las declaratorias por las que el Congreso de la Unión declara la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir del 30 de noviembre de 2015, en los Estados de Chiapas, Chihuahua, Coahuila de Zaragoza, Nayarit, Oaxaca, Sinaloa y Tlaxcala, así como a partir del 29 de febrero de 2016, en los Estados de Aguascalientes, Colima, Estado de México, Hidalgo, Morelos, Nuevo León, Quintana Roo y Tabasco, así como en el Distrito Federal, y subsecuentemente se seguirán publicando las declaratorias para la entrada en vigor en todas las entidades federativas a nivel federal; Que el artículo 256 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el Ministerio Público ponderará el ejercicio de la acción penal sobre la base de criterios de oportunidad, siempre que, en su caso, se hayan reparado o garantizado los daños causados a la víctima u ofendido o ésta manifieste su falta de interés jurídico en dicha reparación de lo cual deberá dejarse constancia; Que en términos de la disposición de referencia el Ministerio Público de la Federación aplicará los criterios de oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las circunstancias especiales en cada caso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, así como en los criterios generales que al efecto emita la Procuradora General de la República, y Que la aplicación de criterios de oportunidad deberá ser autorizada por la Procuradora General de la República o por el servidor público en quien se delegue esta facultad, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente: ACUERDO PRIMERO. El presente Acuerdo tiene como objeto establecer criterios generales y el procedimiento que deberá observar el Ministerio Público de la Federación para la aplicación de los criterios de oportunidad. SEGUNDO. Para la aplicación de los criterios de oportunidad el Ministerio Público de la Federación deberá constatar que se hayan reparado o garantizado los daños causados, salvo que exista constancia de la manifestación de falta de interés jurídico en dicha reparación por la víctima u ofendido. No podrá aplicarse el criterio de oportunidad en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, de violencia familiar, ni en los casos de delitos fiscales o aquellos que afecten gravemente el interés público.


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TERCERO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando se trate de un delito que no tenga pena privativa de libertad, tenga pena alternativa o tenga pena privativa de libertad cuya punibilidad máxima no rebase de cinco años de prisión, incluidas sus calificativas atenuantes o agravantes, siempre que el delito no se haya cometido con violencia física o moral, el Ministerio Público de la Federación deberá privilegiar la aplicación de un acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso, antes de aplicar un criterio de oportunidad en este supuesto, de lo cual deberá dejar registro. CUARTO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando se trate de delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o de delitos culposos, siempre que el imputado no hubiere actuado en estado de ebriedad, bajo el influjo de narcóticos o de cualquier otra sustancia que produzca efectos similares, el Ministerio Público de la Federación deberá analizar la información que se contenga en la carpeta de investigación para determinar que el imputado no implica un riesgo en la seguridad de la víctima u ofendido, o de la sociedad. Cuando ello resulte procedente, el Ministerio Público de la Federación deberá privilegiar la celebración de un acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso, antes que la aplicación de un criterio de oportunidad, de lo cual deberá dejar registro. QUINTO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando el imputado haya sufrido como consecuencia directa del hecho delictivo un daño físico o psicoemocional grave, o cuando el imputado haya contraído una enfermedad terminal que torne notoriamente innecesaria o desproporcional la aplicación de una pena, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar e n consideración los siguientes criterios: I. Que de los dictámenes periciales correspondientes, se acredite que el daño físico o psicoemocional del imputado es grave, así como considerar el grado de afectación y la duración en el tiempo, de dicho estado, o bien que se acredite que el imputado contrajo una enfermedad terminal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Salud, y II. Que del análisis de la carpeta de investigación se establezca que el imputado no implica un riesgo en la seguridad de la víctima u ofendido, o de la sociedad. Una vez que se haya acreditado que el daño físico o psicoemocional del imputado es grave o que contrajo una enfermedad terminal, el Ministerio Público de la Federación deberá de llevar a cabo un análisis de la posible pena a imponer, con base en los criterios para la individualización de sanciones que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales y ponderar si la aplicación de la pena resulta notoriamente innecesaria o desproporcional. SEXTO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando la pena o medida de seguridad que pudiera imponerse por el hecho delictivo carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta al inculpado por otro delito, o la que podría aplicarse al mismo por otros delitos o bien, por la pena que previamente se le haya impuesto o podría llegar a imponérsele en virtud de diverso proceso tramitado en otro fuero, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración los siguientes criterios: I. Que el delito en el que se aplique el criterio de oportunidad no sea de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa; II. Que se acredite que el imputado haya sido sentenciado por otro delito y deba cumplir una pena de prisión, y


ACUERDO A/003/2016 LA APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD

Ministerio Público Federal

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III. Que esté siendo procesado por la comisión de otro delito, en este último caso será procedente cuando sea necesaria para el adecuado desarrollo del procedimiento penal diverso y cuando existan datos razonables que determinen la posibilidad de obtener en su contra una condena. El Ministerio Público de la Federación deberá de analizar la información contenida en la carpeta de investigación, así como los criterios para individualización de sanciones que prevé el Código Nacional de Procedimientos Penales, y a partir de ello, ponderar que la pena que se pudiera llegar a imponer sea menor a la cuarta parte de lo que resta por cumplir en la sentencia por otro delito o de la pena que pudiera llegar a imponerse en el otro procedimiento. SÉPTIMO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando el imputado aporte información esencial para la persecución de un delito más grave del que se le imputa, la información que proporcione derive en la detención de un imputado diverso y se comprometa a comparecer en juicio, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración los siguientes criterios: I. Que la información que aporte el imputado coadyuve de forma eficaz para la investigación y persecución de otro hecho que la ley señale como delito con mayor punibilidad, o en el mismo hecho que la ley señale como delito cuando el imputado haya generado una menor afectación al bien jurídico tutelado o cuando haya tenido una intervención menor que otros imputados, y II. Que el imputado acepte de forma expresa y en presencia de su defensor declarar en juicio respecto de la información proporcionada. En este supuesto, los efectos del criterio de oportunidad y la prescripción, se suspenderán hasta en tanto el imputado beneficiado comparezca a rendir su declaración en la audiencia de juicio. Para garantizar el debido cumplimiento de lo mencionado anteriormente el Ministerio Público de la Federación deberá de tomar las medidas idóneas que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de garantizar la protección de la persona beneficiada con dicho criterio de oportunidad, a fin de lograr el objetivo que se busca. OCTAVO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando la afectación del bien jurídico tutelado resulte poco significativa, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración los siguientes criterios: I. Que el delito en el que se aplique el criterio de oportunidad no sea de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, y II. Que del análisis de la carpeta de la investigación se establezca que el imputado no implica un riesgo en la seguridad de la víctima u ofendido o de la sociedad. Asimismo, para determinar la poca significatividad en el grado de afectación al bien jurídic o a que se refiere la fracción II del presente artículo, el Ministerio Público de la Federación deberá tomar en consideración el valor del bien jurídico tutelado, la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, los medios empleados y las circunstancias de tiempo, modo, lugar u ocasión del hecho y la forma de intervención del imputado en la comisión del delito. NOVENO. Para la aplicación de un criterio de oportunidad, cuando la continuidad del proceso o la aplicación de la pena sean irrelevantes para los fines preventivos de la política criminal, el Ministerio Público de la Federación deberá de tomar en consideración los siguientes criterios: I. Que el delito en el que se aplique el criterio de oportunidad no sea de los delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa; II. Que del análisis de la carpeta de investigación se establezca que el imputado no implica un riesgo en la seguridad de la víctima u ofendido, o de la sociedad, y


TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Se instruye a los servidores públicos de la Institución para que realicen las acciones necesarias para la aplicación del presente instrumento, en el ámbito de sus atribuciones. México, Distrito Federal, a 14 de enero de 2016.- La Procuradora General de la República, Arely Gómez González.- Rúbrica.

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III. Que en razón de las causas o circunstancias que rodean la comisión de la conducta punible, resulte desproporcionada o irrazonable la persecución penal. DÉCIMO. La autorización para la aplicación de un criterio de oportunidad se delega a todos los titulares de unidades administrativas y órganos desconcentrados de la Institución, así como aquellos que fueron creados mediante Acuerdo de la Procuradora General de la República que tengan entre sus facultades la investigación y persecución de los delitos. DÉCIMO PRIMERO. La solicitud de autorización para la aplicación de un criterio de oportunidad, deberá presentarla el Ministerio Público de la Federación que tenga a su cargo el asunto, realizarse por escrito y remitirse a través de cualquier medio que garantice su autenticidad al titular de la unidad administrativa a la que se encuentre adscrito. Dicha solicitud deberá contener un informe ejecutivo debidamente fundado y motivado, de los requisitos y motivos que la sustentan. La solicitud deberá ser resuelta y remitida al Ministerio Público de la Federación solicitante, por escrito o a través de cualquier medio que garantice su autenticidad en un plazo no mayor a 72 horas a que fue recibida por el titular de la unidad administrativa u órgano desconcentrado a la que se encuentre adscrito y que esté facultado para su autorización.


DE LA SEGURIDAD CIUDADANA A LA SEGURIDAD HUMANA

Alejandro Carlos Espinosa

De la Seguridad Ciudadana a la Seguridad Humana ALEJANDRO CARLOS ESPINOSA1

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La seguridad humana surge como parte del proceso evolutivo de la cooperación internacional y de las preocupaciones derivadas de los informes sobre el desarrollo humano en donde se conciben las amenazas como riesgos para la comunidad global como conjunto y no solo para los Estados de manera individual. La Comisión sobre Seguridad Humana de las Naciones Unidas, (CHS por sus siglas en inglés), da a conocer en el año 2003 su informe “Human Security Now”, en el cual define a la seguridad humana de la siguiente manera 2: “…la seguridad humana consiste en proteger la esencia vital de todas las vidas humanas de una forma que realce las libertades humanas y la plena realización del ser humano. Seguridad humana significa proteger las libertades fundamentales: libertades que constituyen la esencia de la vida. Significa proteger al ser humano contra las situaciones y las amenazas críticas (graves) y omnipresentes (generalizadas).” Así la seguridad humana se constituye como el cambio de paradigma, haciendo conciencia de la urgencia de colocar en la agenda internacional las contingencias que representan un menoscabo a la dignidad y libertad del ser humano. De acuerdo con el documento “Teoría y Práctica de la Seguridad Humana”, emitido por el Fondo Fiduciario de las Naciones Unidas para la Seguridad de los Seres Humanos, esta nueva visión se caracteriza por ser interdisciplinaria y multisectorial. La interdisciplinariedad se deriva del involucramiento de los aspectos de seguridad, derechos y desarrollo; y la multisectorialidad se verifica en relación a la atención de la diversidad de causas de inseguridad objetiva, que en interpretación de contrasentido pretende garantizar distintos tipos de seguridad como son: económica, alimentaria, sanitaria, medio-ambiental, personal, comunitaria y política 3.

Investigador del Centro Nacional de Derechos Humanos CENADEH, Ex Juez Ad Hoc de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, profesor por Oposición de Derechos Humanos y Derecho Militar en la Facultad de Derecho de la UNAM, Investigador Invitado del Instituto Nacional de Ciencias Penales, Consultor Jurídico y Miembro de número de la Academia Mexicana de Criminología. 2 Commission on Human Security: Human Security Now, New York, 2003, p. 4 3 Según el Informe sobre Desarrollo Humano 1994 del PNUD y la HSU-OCAH. 1


La ley de Seguridad Nacional define en específico que se entiende por seguridad nacional y cuáles son sus parámetros de actuación en las políticas públicas, dicha ley se emitió en el Diario Oficial de la Federación el 31 de Enero de 2005. 5 Pavarini M, Pérez A, Tenorio F. “Seguridad Pública. Tres puntos de vista convergentes”, Ediciones Coyoacán, Alter Libros, México, 2006 pp. 41 4

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Para lograr una mejor comprensión de la dimensión en el cambio de concepción a través de la incorporación del concepto de seguridad humana en los análisis de índices de desarrollo y de indicadores de bienestar, es imprescindible el uso de una herramienta didáctica dialéctica al contrastar el concepto de seguridad humana con el de seguridad ciudadana, mismos que convergen de manera paralela y con objetivos divergentes; de tal manera que uno puede llegar a excluir al otro. El tópico, “seguridad ciudadana”, nos remite como primer imagen mental, la protección y salvaguarda que el Estado proporciona a aquellos miembros respetables de la sociedad, indefensos ante los individuos que sistemáticamente violentan su bienestar y que los mantienen en un estado de alerta constante. Aquí encontramos el primer elemento de oposición en relación a la seguridad humana, la cual pretende tener un alcance y un impacto en la comunidad global como un conjunto, no solo a individuos que cumplan con las características de ciudadanía. Antes de profundizar en el análisis de los cuestionamientos precedentes y con la finalidad de esquematizar el orden argumentativo que nos ocupa, es necesario diferenciar los términos de seguridad humana y de seguridad ciudadana de los referidos como seguridad pública y seguridad nacional. La seguridad nacional es aquella cuya finalidad primordial es garantizar la permanencia e integridad del Estado propiamente dicho 4, siendo así, la seguridad pública vela por la estabilidad y mantenimiento del orden público para el bienestar de los gobernados. Es decir, las esferas de competencia, así como las facultades de las autoridades encargadas de garantizar cada una de ellas, se encuentran delimitadas en sus objetivos y atribuciones. Y en coincidencia con la seguridad ciudadana, su finalidad es una protección hacia el interior de un Estado dado. Sin embargo, en tiempos recientes, las fronteras entre seguridad nacional y seguridad pública han venido difuminándose, de tal manera que actos que se constituyen como lesivos al orden público son considerados como amenazas a la estructura del Estado, como si de un adversario externo se tratase. ¿Cómo es posible entonces que los limites conceptuales y de actuación se lleguen a desdibujar? La conceptualización de la seguridad como ciudadana responde precisamente a esta necesidad de desvanecer los alcances. Con lo cual se erige como respuesta funcional del Estado a fin de justificarse y fundamentar su actuación, con lo que se constituye, como lo llama Pavarinni M. 5, en un gobierno de la seguridad. En este punto es especialmente importante poner atención a los elementos que componen las consideraciones de la seguridad ciudadana, al ser el aspecto etiológico diferenciador respecto a la seguridad humana. El gobierno de la seguridad es sucesor del Estado social, el cual tiene como causa de su extinción su incapacidad de proporcionar a una población con un crecimiento exponencial acelerado, el acceso a los beneficios básicos de bienestar de la seguridad social. Para garantizar entonces el orden social se suscita una transición, cuya principal herramienta es la exclusión, misma que tiene como objetivo aquellos sujetos que no pudiendo ser incluidos serán concebidos con un potencial amenazante.


DE LA SEGURIDAD CIUDADANA A LA SEGURIDAD HUMANA

Alejandro Carlos Espinosa

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Se da un énfasis reiterativo en la seguridad como un derecho fundamental del ciudadano, en la necesidad prioritaria que se tiene de garantizarla. Lo anterior genera dos objeciones; primera, el adjetivo de ciudadano conlleva en sí una exclusión evidente, ya que sólo se permite inscribir en esta categoría a aquellos sujetos que cumplan con las características que se determinen. Como segunda objeción, se encuentra la definición y encuadre de la seguridad como parte de una esfera exclusiva, como son los derechos fundamentales. El ciudadano como concepto contrapuesto al de persona, que tiene como cualidad la universalidad, tiene su fundamento en el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que menciona lo siguiente: “Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I. Haber cumplido 18 años, y II. Tener un modo honesto de vivir.” Se define en el máximo ordenamiento quienes podrán tener asignada esta calidad con lo que de forma clara y por inferencia lógica se dispone a su vez quienes quedan fuera de esta categorización y por lo tanto de la protección de la llamada seguridad ciudadana. No sólo quedan fuera de esta protección los extranjeros y los menores, sino que se brinda un margen interpretativo amplio para poder designar con base en la praxis de las políticas públicas a quienes se les considera tienen un modo honesto de vivir. La calificación de honestidad refiere de manera prácticamente inmediata a la licitud o ilicitud de las conductas que se realizan a fin de propiciarse un ingreso. Sin embargo, esta caracterización, corresponde más a un ámbito de temporalidad e historicidad, que a uno de perjudicialidad hacia los sujetos. En la década de los 20’s en los Estados Unidos de América se suscitó la época de la Ley Seca, bajo la cual se prohibía la venta, manufactura y distribución de bebidas alcohólicas; así que bajo la lógica de la designación de la ciudadanía conforme a las premisas que anteriormente mencionamos, todos aquellos que de forma clandestina se procuraron algún ingreso mediante el negocio de bebidas alcohólicas, no hubiesen tenido un modo honesto de vivir y por lo tanto no hubiesen sido considerados como ciudadanos. Un ejemplo más cercano a la realidad mexicana es el relativo al narcotráfico, las políticas públicas de los últimos años han sido enfáticas al señalar toda aquella actividad relacionada con la elaboración, distribución, compra y venta de sustancias que la ley determina como ilegales, como un riesgo y amenaza grave para la integridad del orden público, luego entonces no podría configurar como un modo honesto de vivir. En este caso, la exclusión se autoreferencia y se retroalimenta, ya que se configura en dos vías, en un primer momento al no encuadrar en el supuesto de ser una actividad que la ley reconozca como legitima para la obtención de ingresos y posteriormente al señalar de manera contundente a la actividad en sí y a los sujetos dedicados a ella como el riesgo más inmediato para el mantenimiento de las pretensiones estatales de autoridad y en consecuencia a su facultad de garantizar el goce de sus derechos a los individuos que si cumplen con la categoría designada por el artículo 34 constitucional.


“La seguridad es una necesidad humana y una función general del sistema jurídico. En ninguno de los dos casos tiene contenido propio: en cuanto al sistema de necesidad, la seguridad es una necesidad secundaria; por lo que respecta al sistema de derechos, la seguridad es un derecho secundario.” Con el objetivo de clarificar lo anterior, el mencionado autor, hace una distinción entre seguridad objetiva y seguridad subjetiva. La seguridad objetiva es la satisfacción de necesidad reconocidas como derechos, es decir, su objetividad deviene del reconocimiento expreso; la seguridad subjetiva tiene que ver con la percepción de los sujetos en referencia a las posibles contingencias que vulneren sus intereses. Baratta menciona que un término más apropiado que derecho a la seguridad sería seguridad de los derechos.7No se puede hablar de la seguridad como derecho fundamental, ya que la seguridad es una necesidad secundaria. La construcción de tal discurso presenta una falacia ya que en realidad lo que se demanda es la satisfacción de los derechos verdaderamente fundamentales y si estos son satisfechos entonces los derechos accesorios en consecuencia se verán satisfechos, así que en realidad lo que se solicita es certeza en la satisfacción de derechos y en consecuencia necesidades, no el derecho a la seguridad. Si bien Baratta, no hace alusión al tópico de la seguridad humana, la seguridad de los derechos representa eso precisamente, la satisfacción de las necesidades primarias repr esentadas en derechos que jurídicamente se encuentran reconocidos. Se concibe así a la seguridad humana como una herramienta funcional que sirve para guiar no sólo la cooperación internacional para el desarrollo, sino así mismo las políticas públicas rectoras al interior de los Estados. Si la seguridad humana está concebida para fortalecer el respeto a los derechos fundamentales, entonces el gobierno de la seguridad deberá supeditarse a estos principios y buscar proporcionar la seguridad social que se demanda.

Baratta, A. “El concepto actual de seguridad en Europa”, texto presentado en el Congreso Internacional “Criterios para el análisis de la seguridad: estado actual de la investigación”, Escuela de Policía de Catalunya, 14 de junio de 2000, Barcelona, pp. 17 7 Idem pp. 18 6

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No es objeto del presente planteo realizar un juicio de valor, positivo o negativo, respecto la producción, compra, o consumo de ciertas sustancias; pero si es necesario mencionar dicho fenómeno como el referente más cercano de análisis en materia de seguridad en los últimos tiempos en la realidad nacional. Así mismo se hace necesario mencionar la naturaleza dinámica de la determinación de sujetos, siendo que la categorización es temporal e histórica, ésta podrá modificarse conforme la praxis política lo exija para justificar su marco de actuación. De esta manera la seguridad humana se presenta como una contraposición determinante frente a la exclusión de la seguridad ciudadana, siendo que desde su propia adjetivización pugna por una universalidad, que tiene como centro a todos los individuos y la protección de su dignidad como un requisito inapelable. Respecto a la seguridad como derecho fundamental, Baratta menciona lo siguiente 6:


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Alejandro Carlos Espinosa

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Existen necesidades de seguridad social que el Estado es incapaz de satisfacer al encontrarse rebasado material y económicamente, por lo que se producirá la demanda social de seguridad la cual mediante mecanismos de definición excluirá a los segmentos poblacionales que posteriormente serán el objeto de las inseguridades subjetivas. La seguridad ciudadana tiene como herramienta primordial al sistema penal, no sólo en cuanto a los actos judiciales, sino también en el ámbito de procuración de justicia y de elaboración de la política criminal. La inseguridad subjetiva demandará del gobierno de la seguridad una productividad cada vez mayor por lo que hará concesiones respecto a los límites garantistas, estas concesiones serán caracterizadas como emergentes a fin de satisfacer de manera pronta las necesidades que la demanda social solicita. De acuerdo con Pavarinni 8: “El derecho penal se convierte así, en elemento interno de los conflictos sociales: se convierte en norma de sostenimiento y de confirmación de poder contractual” Sin embargo, atribuir mayores competencias represivas no generará una solución respecto a la problemática de vulneración de intereses. En primer lugar, debido a que como se mencionaba en párrafos precedentes, las categorizaciones y definiciones son dinámicas, por lo que responderán a una función práctica del ejercicio político, y si bien ello quiere decir que pueden ser modificadas para dejar de percibirse como amenazas, también implica la construcción de nuevas amenazas según sea necesario. Al respecto lo mencionado por Bustos J 9: “Sistema penal y seguridad ciudadana, si entendemos esta última en un sentido estricto de mayor felicidad para los individuos concretos de una sociedad, no son términos necesariamente correlativos. De partida, porque siempre el sistema penal es un mal para ciertos individuos; actúa de manera unilateral, a través de una selección estigmatizante y sobre la antigua base del chivo expiatorio” Por lo que si se quiere construir una política congruente y que beneficie a los sujetos, la seguridad no debe ser adjetivada como ciudadana y se debe optar por la alternativa representada por la seguridad humana o en palabras de Baratta la construcción de una política de seguridad de los derechos, mismos que no deben ser reducidos, ni sacrificados por un sistema represivo que persigue fines no realistas como lo es la eliminación de la criminalidad. La política criminal, el sistema y el derecho penal deben ser elementos subsidiarios para la consecución de fines de mayor importancia, como lograr el equilibrio adecuado de políticas públicas integrales que sean concebidas en el respeto a los derechos humanos y al otorgamiento de seguridad social de manera tal que al aparato represivo tenga una despresurización y por lo tanto sus actuaciones se concreten con efectividad y únicamente para los casos en donde la gravedad de los mismos así lo requiera.

Op cit. pp. 35 En el prólogo de Hulsman L, Bernat de Celis J. Sistema Penal y Seguridad Ciudadana. Hacia una alternativa. Editorial Ariel, España 1984 8 9


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Año 1, núm. 2. Enero-marzo de 2016

Cadena de CUSTODIA

Al analizar el tema de seguridad no debe perderse de vista el marco que proporcionan los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución como en los instrumentos jurídicos internacionales; un análisis que considere las implicaciones de los mecanismos de exclusión, de la falta de sentido de penas corporales demasiado amplias, de los efectos de aprisionamiento y su impacto real en la disminución de la criminalidad. Si estos factores son tomados en cuenta, puede empezar a construirse una política criminal subsidiaria a una política integral que abarque el todo el espectro de inseguridades que son objeto de demanda social. La demanda de seguridad social debe ser satisfecha progresivamente, ya que si bien el Estado se encuentra rebasado respecto a la misma, también es cierto que es prioritario resolver las necesidades primarias, siendo que a través de las mismas se logrará la estabilidad social de manera más efectiva que a través un aparato represivo que comienza por no poder sostener la justificación. Si bien la aplicación de la seguridad humana como eje rector, es considerada como una política en el ámbito de la cooperación para el desarrollo internacional, el paso siguiente en la progresividad por satisfacer las necesidades primarias es poder aplicarlo como guía en las políticas públicas al interior de los estados y que no converjan dos seguridades adjetivadas disimiles entre sí, ya que si el objetivo es proporcionar el mayor bienestar al mayor número de personas, la mejor opción es la seguridad humana, esto es la seguridad de los derechos.



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