normas legales 05 ago 2011

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El Peruano Lima, viernes 5 de agosto de 2011

NORMAS LEGALES

información obrante en la propuesta del postor ganador se encontraba adulterada. Conforme lo ha sostenido este Tribunal en anteriores oportunidades, la conducta consistente en incluir información inexacta y/o falsa dentro de las propuestas, supone la contravención de los citados principios por parte de los postores y amerita de plano la descalificación de sus propuestas, toda vez que aquellos contienen directrices y constituyen patrones de conducta que inspiran el sistema de compras públicas, debiendo tenerse en cuenta que son los propios oferentes los responsables de la veracidad de todos los documentos e información que presentan para efectos del proceso de selección. En consecuencia, corresponde amparar el cuestionamiento del impugnante, razón por la cual debe descalificarse al postor adjudicatario. Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a las competencias conferidas por Ley a este Tribunal, corresponde disponer la apertura del expediente de imposición de sanción a Reynaldo Flores Depaz, a fin de que se determine su responsabilidad administrativa por la presentación de documentos falsos y/o inexactos en su propuesta técnica, al encontrarse dicha conducta tipificada como infracción en el numeral 9) del artículo 294 del RLCAE.” 7. Ahora bien, este Colegiado tuvo a la vista la Carta S/N remitida por la empresa Editora Grafica El Satélite S.A. que ingresó por Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado el 21 de agosto de 2008 y el Comprobante de Información Registrada-SUNAT, adjunto a dicha Carta, en el cual se puede apreciar lo manifestado por este Tribunal en aquella oportunidad. 8. En ese sentido se puede verificar la adulteración producida en las facturas analizadas, cuya fecha de autorización es del 20 de junio del 2000, ello teniendo en cuenta que la misma empresa Editora Gráfica “El Satélite” S.A. señala que la fecha de impresión de las mismas corresponde al 20/06/2008, es decir, la misma fecha de autorización consignada en el Comprobante de Información Registrada de SUNAT, y no al 20/06/2000, como se consignaron a fin de presentarlos en la Propuesta Técnica. 9. Asimismo, teniéndose a la vista la Carta S/N presentada por el Denunciado se aprecia que éste reconoce que recién, con ocasión de la convocatoria del referido proceso de selección, solicitó la autorización a la SUNAT para la impresión de facturas; no obstante, dicha autorización la obtuvo el 20 de junio de 2008, conforme a lo informado por la empresa Editora Gráfica “El Satélite” S.A., es decir, antes de la fecha de la convocatoria (8 de julio de 2008). Afirma, además, que a fin de presentar la documentación requerida en las Bases para la asignación del puntaje previsto en el factor referido al monto facturado, emitió facturas de acuerdo a su Registro de Ventas, respecto de transacciones que se realizaron en los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, pero la fecha de autorización para la impresión de estas facturas es del 20 de junio de 2008, con lo cual se evidencia que la fecha de impresión que figura en el extremo inferior izquierdo de las facturas, 20 de junio de 2000, no corresponde a la realidad. 10. Por lo tanto, habiéndose advertido la afectación del Principio de Presunción de Veracidad y del Principio de Moralidad por parte del Postor denunciado, se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 9) del artículo 294 del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, existiendo mérito suficiente para imponer la correspondiente sanción administrativa. 11. En relación a la graduación de la sanción imponible, el artículo 294 del Reglamento, establece que los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos 3), 7), 8), 9), 10) y 11) serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un periodo no menor de (3) tres meses ni mayor de un (1) año. 12. De esta manera, se debe graduar la sanción, tal como establece el artículo 302 del Reglamento de la Ley, atendiendo a la naturaleza de la infracción, la intencionalidad del infractor, el daño causado, la reiterancia, el reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, las condiciones del infractor, y la conducta procesal del infractor.

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13. En ese sentido, atendiendo a la naturaleza de la infracción, debe tenerse en cuenta que ésta reviste una considerable gravedad pues vulnera el Principio de Moralidad que debe regir a todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, conforme a lo prescrito en el literal b) del artículo 4 de la Ley. Por lo demás, dicho principio, junto a la Fe Pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues constituyen los pilares que rigen las relaciones suscitadas entre la Administración Pública y los administrados. 14. Respecto a la intencionalidad del infractor, debe tenerse en cuenta que las facturas materia de análisis fueron presentadas con el fin de acreditar el factor de la experiencia en el proceso de selección. 15. Respecto al daño causado, debe tenerse presente que la conducta del infractor retrasó el cumplimiento de los objetivos de la Entidad, los mismos que son programados y presupuestados con anticipación, puesto que el respectivo proceso de selección tuvo que declararse desierto. 16. Asimismo, cabe advertir que el Denunciado no ha reconocido la infracción cometida. 17. De otro lado, se debe señalar que el Denunciado no ha sido sancionado en anteriores oportunidades por este Tribunal. 18. Resulta importante traer a colación, además, el Principio de Razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del Artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 19. En el marco de tales criterios de graduación, este Colegiado considera que corresponde imponer al Postor la sanción administrativa de inhabilitación temporal en sus derechos para participar en procesos de selección y contratar con el Estado, por el periodo de diez (10) meses. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dra. Ada Basulto Liewald y la intervención de los Vocales Dr. Carlos Vicente Navas Rondón y Dra. Janette Elke Ramírez Maynetto, atendiendo a la reconformación de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución ʋ 103-2011-OSCE/PRE, expedida el 15 de febrero de 2011; y, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 51 y 63 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Legislativo ʋ 1017, su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo ʋ 184-2008EF, y los artículos 17 y 18 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo ʋ 006-2009-EF, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad LA SALA RESUELVE: 1. Imponer a REYNALDO ALFONZO FLORES DEPAZ sanción administrativa de inhabilitación temporal por el período de diez (10) meses en sus derechos de participar en procesos de selección y contratar con el Estado, la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de publicada la Resolución. 2. Comunicar la Resolución al Registro Nacional de Proveedores del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). 3. Comunicar a la Presidencia Ejecutiva del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado (OSCE) los hechos expuestos, a fin que en uso de sus atribuciones adopte las medidas pertinentes. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. NAVAS RONDÓN. RAMÍREZ MAYNETTO. BASULTO LIEWALD. 673256-2


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